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SP4197-2018(51395)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Casación 51395 Alejandro Salcedo Barajas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP4197-2018 Radicación n.° 51395 Acta 339 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina de manera oficiosa si se vulneraron las garantías de Alejandro Salcedo Barajas, a quien el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 12 de julio de 2017, condenó como autor del delito de acto sexual violento.

HECHOS 1. Así fueron narrados por el Tribunal, según el escrito de acusación: De acuerdo a la denuncia formulada por la señora YOLANDA RODRÍGUEZ REY, el día 23 de agosto de 2015, a eso de las 9:40 horas aproximadamente, llegó a su vivienda ubicada en el Barrio La Trinidad del municipio de Floridablanca el señor ALEJANDRO SALCEDO BARAJAS, persona a quien conocía por la relación sentimental que sostuvo con él meses atrás. Refiere que ALEJANDRO SALCEDO intempestivamente ingresó al apartamento, donde reside con su esposo, hijos y otros familiares, y le exhibió un arma corto punzante (cuchillo), que la cogió a la fuerza, la llevó hasta la cama y allí le realizó tocamientos en sus partes íntimas, que ella le propinó una patada al agresor, el cual cayó al piso, logrando de esta forma salir de la vivienda en busca de ayuda.

Por otra parte, a través del informe de policía vigilancia en casos de captura en flagrancia, de fecha 23 de agosto de 2015, se expone que en esa fecha, la central de comunicaciones reporta que requieren presencia de personal de la Policía Nacional en inmediaciones de la cra. 18 con cll. 117, Barrio La Trinidad, hasta donde se desplazaron patrulleros de la estación de policía La Cumbre, quienes fueron interceptados por una mujer quien se identificó como YOLANDA RODRÍGUEZ REY, la cual les señaló un sujeto, quien se identificó como ALEJANDRO SALCEDO BARAJAS, de quien les manifestó había ingresado a su residencia, la amedrantó con un cuchillo y le realizó tocamientos en sus partes íntimas.

Refieren los uniformados que al realizarle la requisa al señor SALCEDO BARAJAS, se le palpó un abultamiento en el bolsillo lateral izquierdo, el cual al solicitar sacar su contenido, expuso un arma corto punzante tipo cuchillo, razón por la cual se realizó su aprehensión, haciéndole saber sus derechos como persona capturada (…)[footnoteRef:1]. [1: Folio 189 de la carpeta anexa.] 2.

Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión con función de control de garantías de Floridablanca, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de acto sexual violento, cargo que no aceptó Alejandro Salcedo Barajas, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Folios 7 y 8 Ib.] 3.

El 23 de septiembre sucesivo, se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3] por la misma conducta punible (artículo 206 del Código Penal), y el 23 de noviembre posterior tuvo lugar la audiencia de formulación, bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga[footnoteRef:4]. [3: Folios 12 y 13 Ib.] [4: Folios 18 y 19 Ib.] 4.

La audiencia preparatoria se realizó el 29 de febrero y 26 de julio de 2016[footnoteRef:5] y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 18 de octubre de ese año[footnoteRef:6] y culminaron el 6 de marzo de 2017, fecha última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo[footnoteRef:7]. [5: Folios 29 a 31 y 61 Ib.] [6: Folios 74 y 75 Ib.] [7: Folio 117 Ib.] 5.

El 19 de abril de ese año, el despacho dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a Alejandro Salcedo Barajas como autor del delito de acto sexual violento. Le impuso cien (100) meses de prisión y, por igual término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 119 a 131 Ib.] 6.

En providencia del 12 de julio posterior, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 171 a 189 Ib.] 7. Esta Corporación, en CSJ AP1655-2018, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa, pero ordenó que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado[footnoteRef:10]. [10: Folios 7 a 25 Cuaderno de la Corte] 8.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal no accedió al mecanismo de insistencia promovido por el defensor del procesado[footnoteRef:11] y, por tanto, se procede a resolver lo pertinente. [11: Folios 38 a 44 Ib.] CONSIDERACIONES 1. En la providencia que inadmitió la demanda de casación, la Corte advirtió la necesidad de examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, toda vez que el juzgador no motivó la imposición de la pena privativa de la libertad, tal como lo dispone el artículo 59 del Código Penal. 2.

En el fallo de primera instancia, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de tasar la pena correspondiente al delito de actos sexual violento, se expuso lo siguiente: La conducta punible por la que se procede se halla sancionada en el art. 206 del C.P. que establece una pena de 8 a 16 años de prisión, o lo que es lo mismo 96 a 192 meses de prisión. Al dividirse en cuartos nos arroja el siguiente ámbito de movilidad: El cuarto mínimo de pena va de noventa y seis (96) meses a ciento veinte (120) meses de PRISIÓN. Los cuartos medios de ciento veinte [120] meses, un [1] día a ciento sesenta y ocho [168] meses de prisión. Y el cuarto máximo de pena de ciento sesenta y ocho [168] meses, un [1] día a ciento noventa y dos [192] meses de PRISIÓN. Atendiendo a que en contra del aquí procesado no concurren circunstancias de mayor punibilidad de las consagradas en el artículo 58 del CP, pero sí una de menor sanción como lo es la carencia de antecedentes, éste despacho se ubicará en el cuarto mínimo e impondrá a ALEJANDR SALCEDO BARAJAS UNA PENA DE CIEN (100) MESES DE PRISIÓN. Se le impondrá también, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal, al tenor de lo normado en los artículos 51 y 51 del C.P.[footnoteRef:12] [12: Folio 120 de la carpeta anexa.] 3.

Nótese que a pesar de establecer que se ubicaría en el cuarto mínimo de movilidad, omitió suministrar las razones por las cuales no impuso el tope del límite inferior -noventa y seis (96) meses- sino que, motu proprio y sin justificación alguna lo incrementó en cuatro (4) meses, siendo que tal determinación debe responder a los criterios consagrados en el artículo 61-3 del Código Penal, que imponen ponderar «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto». 4.

El deber de motivación, como componente del debido proceso, es sustancial a la estructura de las decisiones judiciales en cuanto garantiza a las partes entender su verdadero sentido, así como las consecuencias jurídicas, el respaldo fáctico y probatorio de las mismas y, según el caso, la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

Así lo ha precisado esta Corporación (CSJ SP2235-2016 Rad. 45792): En el Estado Social y Democrático de Derecho la obligación de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía frente a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a la par que permite realizar a sus destinatarios un control a la actividad judicial, limitando de esa manera la arbitrariedad de quienes están encargados de ejercerla, amén que de contera ampara el principio de legalidad y el derecho de contradicción. Al respecto tanto la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:13] como la de la Sala[footnoteRef:14], ha sido insistente en sostener que las decisiones judiciales deben estar soportadas en el análisis de los hechos y las pruebas sometidas a su consideración, con expresión de los fundamentos jurídicos en que se apoyan, y en ellas el ejercicio hermenéutico del juez debe estar orientado a justificar su decisión, en orden a demostrar que la resolución de determinado asunto no obedece a su mero capricho o arbitrio, lo cual además de legitimar la actividad jurisdiccional permite a las partes y, en general, al conglomerado social, ejercer un control sobre su corrección. [13: Sentencia CC C-145-1998. ] [14: CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 36448;

CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 32173 y CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 32018; entre otras.] A ese deber de motivación no escapa la determinación judicial de la sanción, pues cuando el fallador asume dicha tarea está en la obligación de expresar con claridad y precisión los factores tenidos en cuenta para fijarla tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, según lo exige el artículo 59 del Código Penal, sin que en ese propósito pueda desatender, de una parte, los principios que orientan la imposición de la pena, valga decir, los de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y, de otro lado, los fines que ésta persigue[footnoteRef:15], según se establece en las normas rectoras previstas en los artículos 3º y 4º ibídem; de tal forma que a las partes les queden suficientemente clarificados los motivos de su determinación concreta y, por contera, puedan ejercer el derecho de contradicción. [15: «…prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado».] 5.

En el caso presente surge incuestionable la desatención a los anteriores derroteros por parte del juez de primera instancia, cuya decisión avaló el Ad quem. Por consiguiente, ante la ausencia del sustento fáctico-jurídico que demanda la ley en punto de las razones que debe soportar la determinación de la sanción, concretamente, para incrementar la pena más allá del límite inferior del cuarto mínimo, el cual tampoco se extracta de otra parte del fallo, lo procedente es casar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de fijar en noventa y seis (96) meses la pena de prisión impuesta a Alejandro Salcedo Barajas, término al que igualmente se reducirá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de fijar en noventa y seis (96) meses la pena de prisión impuesta a Alejandro Salcedo Barajas, término al que igualmente se reducirá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

SEGUNDO. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9