Micelio
SP4195-2018(52284)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1257 de 2008Ley 906 de 2004

Casación 52284 Edisson David Cano Rico EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP4195-2018 Radicación n.° 52284 Acta 339 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Edisson David Cano Rico contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de diciembre de 2017, en virtud de la cual, tras revocar la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) –que había condenado por violencia intrafamiliar y absuelto por acceso carnal violento agravado-, condenó al acusado por este último delito, sin la causal de agravación.

HECHOS Diana Marcela Muñoz Palacio y Edisson David Cano Rico fueron pareja hasta mayo de 2013, cuando ella, junto con los dos hijos mutuos (hoy menores de edad), se fue a vivir con su padre en el corregimiento Altos del Corral, del municipio de Heliconia (Antioquia). El sábado 3 de mayo de 2014 Cano Rico se presentó en la casa de Diana Marcela Muñoz Palacio y, luego de expresarle su intención de reanudar el amorío, a lo cual ella se negó, amedrentó a Wilmar Albeiro Montoya Hurtado (su nuevo novio) con una navaja hasta hacerlo marchar del lugar.

Durante los días posteriores, Cano Rico continuó yendo a la vivienda, siempre exhibiendo a Diana Marcela el arma blanca, proceder con el cual logró besarla y acariciarla sin su consentimiento, hasta que el martes 6 de ese mes, utilizando el mismo método perverso -esta vez la tiró a la cama y le puso la navaja en el cuello- la accedió carnalmente, vía vaginal.

Momentos después de ocurrido el suceso, la joven envió un mensaje por celular a su madre y a su novio en el que expresó su deseo de quitarse la vida, lo que motivó que su progenitor diera aviso a la policía. El 7 de mayo Cano Rico fue capturado cuando aún permanecía en la referida residencia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, en función de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada de legalización de la aprehensión de Edisson David Cano Rico, formulación de imputación -por los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado y violencia intrafamiliar (artículos 205, 206, 211-5 y 229 del Código Penal)-, e imposición de medida de aseguramiento en el lugar de domicilio con brazalete. 2.

La Fiscalía 234 Seccional radicó escrito de acusación el 20 de junio de esa anualidad -2014-, el cual verbalizó el 1° de octubre ulterior, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. 3. Finalizado el juicio oral, ese despacho profirió sentencia el 29 de marzo de 2017, en la que condenó a Cano Rico por violencia intrafamiliar agravada, según el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, y lo absolvió por acceso carnal violento agravado.

En consecuencia, le impuso la pena principal de 6 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; a la vez que lo sometió a la observancia de las medidas dispuestas en los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y le concedió la «detención domiciliaria». 4.

El Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada formulada por la Fiscalía, emitió fallo el 1° de diciembre de 2017, por conducto del cual revocó en su totalidad la providencia de primera instancia y condenó al procesado por acceso carnal violento. Le impuso 12 años de prisión y lapso semejante de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Declaró desierto el recurso propuesto por la defensa. 5. El defensor interpuso recurso de casación y la demanda correspondiente fue admitida por la Corte el 27 de abril del año en curso, cuando se convocó a audiencia de sustentación que se llevó a cabo el 13 de agosto último. LA DEMANDA Después de sintetizar y relacionar la situación fáctica, la actuación procesal y las sentencias de instancia, el actor formula un cargo al amparo de la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de Diana Marcela Muñoz Palacio (víctima), Wilmar Albeiro Montoya Hurtado y Carlos Arturo Muñoz Escobar (padre y novio de aquella, respectivamente).

Una vez trascribe, sin comillas, segmentos de las aludidas declaraciones, refiere que la actitud de Wilmar Albeiro Montoya Hurtado, cuando se le impugnó credibilidad en el contrainterrogatorio, es reprochable pues se le pidió leer la entrevista rendida previamente y, al hacerlo, «informó lo contrario a lo que allí se contenía», en cuanto comunicó que Diana Marcela Muñoz Palacio lo llamó el lunes, pese a que quedó claro que fue él quien se comunicó con ella.

El juez plural agregó y mutiló la prueba, toda vez que, al ocuparse sobre la violación moral o psicológica, tomó como contexto el periodo comprendido entre el sábado y el miércoles, pero los tres deponentes dieron cuenta que la actitud de Cano Rico en ese lapso no fue intimidante hasta doblegar la voluntad de la víctima para accederla carnalmente.

La agresividad mencionada por el fallador se desvirtúa con las revelaciones hechas (no dice de quién), según las cuales lo buscado por el acusado era volver con su ex pareja; con lo relatado por Carlos Arturo Muñoz Escobar, que adujo que el sábado el procesado no lo agredió a él ni a su hija Diana Marcela, y «las manifestaciones realizadas» (no indica por quién), conforme a las cuales el incriminado permanecía en la casa del tío de Diana Marcela Muñoz Palacio, no amanecía en la residencia de ella y era ésta quien lo convidaba a desayunar, almorzar y comer.

Es más, Wilmar Albeiro Montoya Hurtado dijo que aconsejó a Diana Marcela Muñoz Palacio para que denunciara, «pues de esa manera sí podrían empapelarlo», lo que deja ver su intención de perjudicarlo para alejarlo de sus vidas. El ad quem sostuvo que la violencia no fue física, a pesar de que la víctima relató que el acusado la tomó con fuerza del cuello y la estaba lastimando, y, en todo caso, en el informe de medicina legal no se observaron lesiones, lo que conlleva a concluir que la chica asintió en las relaciones sexuales.

Ello se corrobora con el condón que guardó como prueba. De haber considerado la colegiatura lo expresado por los testigos, tal como lo hizo el a quo, la decisión sería distinta. Se dejaron de aplicar los preceptos 372, 375, 378, 380, 381, 382, 390, 393, 393, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004. Solicita a la Corte casar el fallo recurrido y dictar otro absolutorio.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. Recurrente La defensa criticó al Tribunal por haber descartado los motivos del a quo para absolver y por la forma en que apreció las pruebas, toda vez que Diana Marcela Muñoz Palacio, Wilmar Albeiro Montoya Hurtado y Carlos Arturo Muñoz Escobar dicen todo lo contrario a lo consignado en el fallo, pues ratificaron que el acusado nunca tuvo una actitud intimidante o agresiva.

La supuesta embestida sexual sucedió el martes 6 de mayo y en el juicio se probó que fue el lunes anterior cuando Wilmar Albeiro Montoya Hurtado llamó a Diana Marcela Muñoz Palacio para sugerirle que denunciara por el delito de acceso carnal violento, lo que denota la intención de perjudicar a su cliente. 2. No recurrentes 2.1. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte pidió no casar el fallo porque no se demostró que el Tribunal hubiese desfigurado la prueba.

Refirió que ninguna duda existe sobre la violencia ejercida por el acusado sobre Diana Marcela Muñoz Palacio para lograr la relación sexual. Esta fue clara en manifestar que aquél la intimidó con una navaja y no existe prueba que indique que pudo ser un montaje, como lo dijo el defensor. La narración de la perjudicada fue coherente y no se advierte contradicción alguna en sus dichos. 2.2.

La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte consideró no viable acceder a las pretensiones del actor, debido a que, luego de revisar los testimonios del padre y del novio de Diana Marcela Muñoz Palacio, encuentra que ellos relataron la manera violenta como ésta fue tratada los días en que el procesado hizo presencia en la residencia. La jurisprudencia (cita el radicado 49799, no especifica el año) se ha ocupado sobre el factor violencia, que debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, y la modalidad de violencia moral y física.

Precisa que los momentos previos al acceso carnal estuvieron revestidos de amenazas por parte de Cano Rico por la negativa de Diana Marcela Muñoz Palacio de seguir con la relación sentimental, pues no solo le exhibió constantemente una navaja sino que usó esa arma para destrozarle un muñeco de peluche que tenía. El acusado con su proceder generó temor en la perjudicada, por ello no se incurrió en yerro alguno. CONSIDERACIONES 1.

El asunto a resolver Admitida la demanda, la Sala hará abstracción de los errores en la formulación del único cargo propuesto por el censor y examinará si el Tribunal incurrió en algún falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Diana Marcela Muñoz Palacio, Wilmar Albeiro Montoya Hurtado y Carlos Arturo Muñoz Escobar, y si el mismo tiene la trascendencia suficiente para variar el sentido de la providencia atacada. 2.

Los fallos de instancia y el elemento violencia en el tipo penal de acceso carnal violento 2.1. Con el fin de dar contexto a la decisión, se hará una ligera mención a los motivos de sustento de los fallos de instancia –solo en lo que corresponde con el delito de acceso carnal violento-, para efectos de reiterar el criterio sobre uno de los elementos del tipo, y, en seguida, examinará si se configura o no el yerro denunciado. 2.1.1.

La absolución, para la juzgadora de primer grado, descansó en que no hubo violencia porque en el informe de valoración médico legal sexológica practicada el día siguiente de los sucesos a Diana Marcela Muñoz Palacio se indicó que no hubo hallazgos de lesiones recientes y no era viable afirmar o descartar lo aducido por la paciente en la anamnesis; así mismo, en que los testigos fueron contradictorios en relación con la forma en que ocurrieron los hechos –la Juez no concretó quiénes ni en qué residió la refutación-; y, es posible que Diana Marcela Muñoz Palacio hubiese optado por tenderle una trampa al acusado para sacarlo definitivamente de su vida. 2.1.2.

El Tribunal, por su parte, consideró que sí hubo violencia, toda vez que, pese al resultado médico forense, más que una intimidación de tipo perceptible, se está ante una agresión moral y psicológica, en cuanto el día de los sucesos el procesado lanzó a Diana Marcela Muñoz Palacio a la cama y le acercó la navaja al rostro y a su cuerpo «con el ánimo de lesionarla si se oponía a sus intenciones libidinosas».

De igual forma, consideró el juez plural que desde que el enjuiciado llegó a la vivienda de la víctima, el 3 de mayo, demostró, no solo hacia ella sino hacía su padre Carlos Arturo Muñoz Escobar y su novio Wilmar Albeiro Montoya Hurtado, una actitud amenazadora y «marcada por la obstinación de restablecer la relación de pareja sin importar la voluntad y deseo de la dama». 2.2.

Lo que de entrada debe destacar la Corte es que razón tuvo el ad quem al señalar -contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia- que la violencia exigida para que se configure el delito tipificado en el artículo 205 del Código Penal no se restringe a la física. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que por violencia «se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta» ( cfr. CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743).

Así mismo, que tampoco «está perfilada por parámetros a partir de los cuales se establezca tal circunstancia, pues basta que la víctima pierda la libre autodeterminación de su sexualidad, así no medien golpes» ( cfr. CSJ SP10292-2017, rad. 48529) Particularmente, sobre el mencionado elemento estructural del tipo, en CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, manifestó: En lo que al primer aspecto se refiere, la Corte ha señalado que el factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

Por ejemplo, cuando el infractor, con el propósito manifiesto de acceder sexualmente a una persona en un lugar despoblado o solitario, le apunta en la cabeza un revólver que ésta no sabe que se encuentra descargado y le dice que si no obedece a sus exigencias le disparará, lo trascendente ante dicha situación no consiste en valorar que se presentó determinado tipo de violencia (que sería moral en este caso), sino que, desde el punto de vista de un espectador inteligente situado al momento de realizarse la acción, la misma resulta suficiente para obtener el resultado típico previsto en la norma (es decir, el acceso carnal sin el consentimiento o aquiescencia de la víctima).

Idéntica situación ocurriría en el evento de que, bajo las mismas condiciones, el sujeto agente no decidiera amenazar a la otra persona con un arma de fuego, sino que procediera a golpearla hasta vencer su resistencia, es decir, a someterla mediante el empleo de la fuerza física. Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización. 3.

La inexistencia del yerro endilgado 3.1. En el fallo de segundo grado el ad quem consideró que el acusado ejerció actos de fuerza que, aunque no tuvieron la capacidad de dejar huella en el cuerpo de la víctima, sí lograron minar su autodeterminación. De igual forma, indicó que la actitud intimidante y de amenazas verbales, por parte del acusado, se hizo manifiesta desde el mismo sábado, día en el que llegó a la vivienda –en la que residían Diana Marcela, sus dos hijos menores, de los cuales es padre el enjuiciado, y el progenitor de aquélla-, en tanto siempre llevó consigo una navaja, con la cual amenazó a Wilmar Albeiro Montoya Hurtado, destrozó un muñeco de felpa y amedrantó a la Diana Marcela Muñoz Palacio para lograr accederla carnalmente.

El recurrente denuncia al Tribunal de recaer en un falso juicio de identidad, esencialmente porque, en parecer del libelista, Edisson David Cano Rico no ejerció acto alguno de violencia sobre Diana Marcela Muñoz Palacio y la relación sexual fue consentida por ésta. Se recae en un error de esa naturaleza cuando el juzgador, al valorar el elemento probatorio, distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, ya porque le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. 3.2.

Una vez escuchados los registros contentivos de la audiencia del juicio oral, la Sala constata que la violencia, echada de menos por la Juez singular y por el demandante, sí existió y que, por ende, la magistratura no recayó en el yerro endilgado al momento de apreciar el material probatorio, en tanto se atuvo a lo que revelan los testimonios, sin variar o alterar su contenido y literalidad.

Obsérvese: 3.2.1. Diana Marcela Muñoz Palacio, de manera coherente y fluida, adujo que la actitud de Cano Rico, desde que se hizo presente en su casa, el sábado 3 de mayo, fue pendenciera. Así lo narró: Ese día la sacó de la vivienda, junto con Wilmar, «casi arrastrando […] comenzó a estrujarlo. El domingo, en la mañana, llegó insultándola, «con la navaja, la sacó del bolsillo, empezó a jugar con ella», ya, en la noche, apareció otra vez y, del susto, tiró el celular en un rincón porque hablaba con su novio, al tiempo que le dijo «no, yo no estoy con nadie», el incriminado, entonces, «sacó la navaja y empezó a jugar con ella», la insultó, «se paró con la mano empuñada y llegó hasta mi rostro y yo cerré los ojos», pero se detuvo porque tocaron la puerta.

El lunes apareció temprano «volvió y sacó la navaja delante de los niños», la ultrajó y con esa arma apuñaló un muñeco de peluche que le había regalado Wilmar Albeiro, más tarde le recordó el episodio anterior y le dijo «ya se le olvidó lo que le hice al peluche? Quiere que eso se lo haga a su papá, a Sebastián a Guadalupe [sus hijos] y a Wilmar?», después «empezó a amenazarme con la navaja […] que me iba a matar».

El martes continuó amenazándola y la accedió: «me tiró a la cama, sacó la navaja, comenzó a pasármela por el rostro y por el cuello, comenzó a besarme a la fuerza […] me tapó la boca […] y ya fue cuando me accedió a la fuerza […] se puso el preservativo». Lo anterior revela que la víctima, tal como lo expuso el Tribunal, fue clara en indicar que durante los primeros días del mes de mayo el acusado estuvo siempre insultándola y amedrentándola con una navaja y que empleó esa arma blanca para amenazarla y lograr accederla carnalmente; de igual forma, deja entrever el temor que la afectada sentía hacía el procesado. 3.2.2.

Wilmar Albeiro Montoya Hurtado y Carlos Arturo Muñoz Escobar, si bien no pudieron ratificar lo ocurrido ese martes, por no encontrarse en la vivienda, sí corroboraron a Diana Marcela Muñoz Palacio, en cuanto al porte de la navaja y a la actitud pendenciera del enjuiciado. Refiriéndose a lo acaecido el sábado, Wilmar Albeiro Montoya Hurtado manifestó: « [Edisson David] me dijo que si me quería morir […] sacó la navaja», y Carlos Arturo Muñoz Escobar aseveró: « [Edisson David] le sacó una navaja a Wilmar».

En lo concerniente a la conducta adoptada por el implicado durante ese periodo –sábado a martes-, Wilmar Albeiro Montoya Hurtado adujo que aquél mantuvo amenazada a Diana Marcela Muñoz Palacio y solo hablaron como 3 o 4 veces debido a que «ella no podía sacar el celular porque como lo teníamos así más o menos escondido, entonces, no, mientras él estaba en la presencia de ella, ella no podía hablar», pero cuando se comunicaban le contaba «que [el acusado] cada rato la amenazaba».

De manera que no se evidencia cercenamiento o agregado alguno por parte del Tribunal a esos relatos. 3.2.3. Ahora, según el censor, Wilmar Albeiro Montoya Hurtado tenía interés en perjudicar a Cano Rico, lo que dice surge por la confusión en la que aquél incurrió en el juicio en punto del día en que la perjudicada le contó sobre el abuso sexual y el consejo que le dio de denunciar.

La inferencia del actor no tiene asidero, como así lo registró el Tribunal: …aunque Wilmar Albeiro reconoció que recomendó a Diana Marcela denunciar la agresión sexual porque este tipo de hechos sí tenían relevancia ante las autoridades judiciales; y, no supo justificar la confusión respecto del día en que se enteró de la agresión, pues en una entrevista dijo que fue el lunes, es decir un día antes de cuando realmente acaeció, y en el juicio dijo que fue el martes.

Lo cierto del caso es que la declaración de Wilmar Albeiro en relación con este punto, no opaca la calidad y coherencia de la declaración de la víctima y por supuesto testigo excepcional de la agresión. Tampoco socaban la certidumbre del contexto nodal en que se presentó el acceso sexual: violencia moral y psíquica durante varios días. (…) De otra parte, prueba de que la agresión sexual no fue una invención de Diana Marcela movida por el consejo de su pareja, es el hecho probado de su estado anímico el día en que Edison (sic) David fue capturado por la Policía Nacional, que verificaron los padres y su pareja sentimental quienes concluyeron que Diana atentaría contra su vida.

Esa alerta, motivo a Wilmar Albeiro a llamar a la señora Misury, vecina, para que acudiera a la casa de Diana Marcela y constara cómo estaba. Es más, revisada la declaración rendida por el testigo en el juicio, fácil es inferir que la confusión a la que alude el defensor fue insignificante y ningún interés vengativo o nocivo en disfavor del acusado se advierte.

La dificultad en la lectura de la entrevista y su consecuente esclarecimiento, a petición de la defensa, la explicó Wilmar Albeiro cuando exteriorizó sus escasos estudios, al admitir que validó quinto de primaria y no acostumbra a leer mucho. Tampoco resulta trascendente, para acreditar la materialidad el delito sexual imputado a Cano Rico, si fue Diana Marcela o Wilmar Albeiro el que llamó para poner en conocimiento lo ocurrido; pero, en cualquier caso, y solo para rebatir el argumento del censor, hay que destacar que Diana Marcela fue clara en relatar que luego del acceso carnal, le envió mensaje a su novio en el que le manifestó su intención de suicidarse, lo que motivó a éste a alertar a la vecina, Misury Adela Tejada Patiño, para que acudiera a la casa de la víctima, lo que efectivamente ocurrió. Así las cosas, no existió distorsión o desfiguración de la prueba y la conclusión a la que arribó el Tribunal, a partir de su valoración, se ajusta a su contenido objetivo.

Por consiguiente, el cargo no prospera. 4. Intervención oficiosa Al hacer la revisión oficiosa de las sentencias de instancia, la Corte encuentra que, pese a que Cano Rico fue acusado por los delitos de violencia intrafamiliar, acto sexual violento y acceso carnal violento, estos dos agravados, únicamente existe pronunciamiento judicial expreso en relación con el último de los injustos. 4.1.

La Juez a quo determinó y así lo consignó en la parte resolutiva, absolver a Cano Rico por el reato de acceso carnal violento y condenarlo por el de violencia intrafamiliar, empero, nada dijo allí en punto del acto sexual violento, aunque en los fundamentos dejó expuesta su postura, según la cual, la víctima consintió el proceder del procesado.

El Tribunal, por su parte, consignó en la resolutiva del fallo que revocaba la aludida providencia, en cuanto absolvió por acceso carnal y condenó por violencia intrafamiliar, para, en su lugar, condenar a Cano Rico por el reato de acceso carnal violento. Aunque en las consideraciones de la providencia dedicó varios párrafos a explicar que no se configuró la violencia intrafamiliar, olvidó incluir la consecuencia respectiva en el acápite del resuelve.

Lo anterior pone de manifiesto que no existe formalmente una resolución jurídica respecto de las conductas punibles de violencia intrafamiliar y acto sexual violento. Teniendo en cuenta que de la lectura de los proveídos se extrae con facilidad que se trató de un olvido, la Sala adicionará el fallo impugnado, para dejar claro que Cano Rico fue absuelto por los delitos de acto sexual violento agravado y violencia intrafamiliar. 4.2.

De cara a lo expresado en precedencia, la Corte debe llamar la atención en el sentido que la acusación implica un señalamiento penal contra una persona, la atribución de la comisión de una conducta punible, y, en ese orden, impone a los juzgadores decidir sobre cada uno de los delitos allí contenidos, obviamente atendiendo las pruebas válidamente practicadas en juicio, ya sea absolviendo o condenado al incriminado, en tanto su situación no puede quedar inconclusa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín contra Edisson Cano Rico. Segundo. Adicionar oficiosamente el fallo referido, en el sentido de dejar claro que a Edisson Cano Rico se le absuelve por los cargos de acto sexual violento agravado y violencia intrafamiliar.

Tercero. Contra esta determinación no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pese a que en la actuación y en las decisiones judiciales se relaciona el primer nombre como “Edison”, en la fotocopia de la cédula de ciudadanía, obrante a folio 51 del cuaderno principal, aparece que es Edisson. � En la parte resolutiva olvidó consignar que absolvía por el reato contra la familia. � Cfr. Folios 5 a 10 del cuaderno principal. � Cfr. Folios 23 a 25 Id. � Cfr. Folio 41 Id. � Las sesiones iniciaron el 19 de febrero de 2015 y finalizaron el 1° de agosto de 2016 (cfr. folios 50 y 89 Id.). � En la parte resolutiva guardó silencio frente al acto sexual violento, aunque en la considerativa trajo a colación que la Fiscalía exteriorizó, en los alegatos finales, que el mismo no se configuró. � Cfr. Folios 103 a 110 Id. � Sostuvo que, tras la modificación introducida por la Ley 1257 de 2008 al artículo 211 del Código Penal, no se configura la causal de agravación endilgada. � Cfr. Folios 121 a 132 Id. � Cfr. Folio 6 del cuaderno de la Corte. � Cfr. Folios 26 y 27 Id. � Cfr. Página 10 de la sentencia del Tribunal. � Id. � [cita inserta en el texto trascrito] Cf., entre otras, sentencia de 8 de mayo de 1996, radicación 9401 � [cita inserta en el texto trascrito] Sentencia de 26 de noviembre de 2003, radicación 17068 � Sesión del 29 de abril de 2015. � Cfr. Record 12:56, segundo registro del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 29 de abril de 2015. � Cfr. Record 13:25 Id. � Cfr. Record 14:30 Id. � Cfr. Record 16:07 Id. � Cfr. Record 16:43 � Cfr. Record 16:52 y ss. � Cfr. Record 17:36 � Cfr. Record 19:52 Id. � Cfr. Record 22:02 Id. � Cfr. Record 23:55 y ss.

Id. � Cfr. Record 01:30:45 Id. � Cfr. Record 11:06, primer registro de la misma sesión. � Cfr. Record 1:40:45, segundo registro de la misma sesión. � Cfr. Record 1:40:57 Id � Cfr. Record 1:41:02 Id � Cfr. Record 1:41:15 Id. � Cfr. Páginas 11 y 12 del fallo de segunda instancia. � Cfr. Record 1:54:59, segundo registro de la sesión del juicio del 29 de abril de 2015. � Cfr. Record 25:50 Id. � Sesión del juicio del 2 de febrero de 2016. � Trajo a colación jurisprudencia de la Corte.

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