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SP419-2020(54902)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Casación 54.902 Yenny María Angulo Quintana EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP419-2020 Radicación n° 54.902 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto AP4174-2019, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Yenny María Angulo Quintana, la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente a la sentencia del 27 de noviembre de 2018, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida el 31 de octubre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, por cuyo medio la condenó, de manera anticipada, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, a título de coautora.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo, a partir de la imputación, en los siguientes términos: La etapa precontractual del contrato 15BB1100, fue elaborada por la acusada [ Yenny María Angulo Quintana ] el día 01 de junio de 2.015 en su calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. Indicando que NO EXISTÍA PLURALIDAD DE OFERENTES POR TRATARSE DE OBRAS DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE OBRAS LITERARIAS INÉDITAS, EXPEDIDO POR El MINISTERIO DEL INTERIOR -DIRECCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR.

( ) Justificó ( ) que la CORPORACIÓN AQUA ( ) estaba autorizada, para imprimir, editar y comercializar 30.000 unidades de Módulos de Modelos Flexibles, por LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ ( ) ( ) EL MISMO DÍA que se impartió la autorización de LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS Identificado con C.C. No. 71.697.590 de Medellín (Antioquia) a la señora LUZ ENID MALDONADO LÓPEZ como OPERADOR EXCLUSIVO EN COLOMBIA, fue el MISMO DÍA que se elaboraron los estudios de conveniencia y oportunidad, esto para evidenciar el direccionamiento de la contratación hacia la Corporación GAIA-AQUA ( ) LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS identificado con C.C. No. 71.697.590 de Medellín (Antioquia) no comercializaba en forma directa sus obras literarias ( ) la policía judicial encontró que a esta persona le figuraban antecedentes penales vigentes: ( ) JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO) ( ) CONDENA ( ) DENTRO DEL PROCESO 6224 POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO.

( ) en BUENAVENTURA hay SEIS (6) MODELOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE implementados, distintos a "ESCUELA GLOBAL" manejado por la CORPORACIÓN AQUA, que perfectamente pudieran haber sido contratistas del Distrito de Buenaventura; sin contar, con la información recibida por parte del COORDINADOR DE REFERENCIACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que indicó que en el País hay alrededor de 23 MODELOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE que se encuentran registrados en el SIMAT entre entes públicos y privados, y que cuentan con CERTIFICACIÓN DE CALIDAD EDUCATIVA.

( ) Es solo hasta el 29 de febrero de 2016, cuando los módulos objeto de la investigación ya habían sido entregados al distrito de Buenaventura, que el señor LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS solicita nuevamente la correspondiente revisión y de ser pertinente su certificación y asignación de código de registro de obras editadas. ( ) ( ) no indicó la justificación del valor estimado para el contrato ( ) La Secretaria de Educación, pese a estar en la obligación de hacerlo, no incluyó la forma como calculó y soportó sus cálculos de presupuesto.

( ) se limitó a colocar los precios que le dio la CORPORACIÓN AQUA por cada uno de los libros, sin explicar de ninguna manera, aspectos como: (i) tipo de población a la que se le entregarían dichos textos. ( ) (ii) A cu [á] ntas personas se les entregarían dichos textos, para determinar que 30.000 MÓDULOS ERAN NECESARIOS. ( ) D [ó] nde se ubicaban las personas a las que se entregarían los MÓDULOS, (iv) Qu [é] profesores, docentes o tutores serían los encargados de revisar los módulos, de entregarlos o implementarlos.

"( ) BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital de Buenaventura expidió la resolución 703 de 23 de junio de 2.015, ( ) para indicar que se justificaba el uso de la modalidad de contratación directa, y [a] su vez se exigen una serie de requisitos, indicando que se verificaba la disponibilidad presupuestal conforme al certificado de disponibilidad presupuestal No. 20152380 de 22 de junio de 2.015, exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del contratista: 1.

Poseer el certificado de registro obra literaria editada emitido por el Ministerio del Interior. 2. Experiencia relacionada con el objeto contractual.

3. NO POSEER ANTECEDENTES PENALES, FISCALES NI DISCIPLINARIOS. El 24 de junio de 2015 BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital suscribió el contrato 15BBBII00 ( ) con la señora LUZ ENID MALDONADO LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 65.717.162. ( ) ( ) objeto contractual "suministro de 30.000 módulos de modelos flexibles de aprendizajes para adultos y jóvenes extra edad con enfoque basado en competencias ( ) ( ) Se recibieron únicamente 28.983 módulos de educación flexible, ( ) arrojando como faltante más de 1.000 módulos ( ) ordenó por parte de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, con base en supuesto informe de interventoría que NO FUE HALLADO POR LA FISCALÍA EN LAS INSPECCIONES QUE SE REALZARON, por lo que se presume que no existe, que se pagarán la totalidad de los MÓDULOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE a través del ACTA DE PAGO de veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) el 100% del total del contrato; generando por ese simple faltante, la perdida de la suma de SETENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA y CINCO PESOS ($74.703.735).

( ) eligió la MODALIDAD de contratación como "CONTRATO DE SUMINISTRO" ( ) definido en el CÓDIGO DE COMERCIO en el artículo 968 como: "El contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios" ( ) la realidad es otra ( ) suscribió un contrato de compraventa con el título de "SUMINISTRO" con UNA OBLIGACIÓN SINGULAR E INSTANTÁNEA DE ENTREGAR 30.000 TEXTOS.

( ) ( ) pesé a las labores de la policía judicial, no se encontraron ni actas de entrega, ni actas de cumplimiento, mucho menos informes de supervisión, sin embargo, conforme al informe de 14 de marzo de 2016, los funcionarios de la policía judicial DIJIN realizaron inspección en las instalaciones del COLEGIO MARÍA AUXILIADORA, donde funcionan algunas oficinas de la secretar [í] a de educación del Distrito en dichas instalaciones, se encontraron DOS SALONES ocupados con los mencionados módulos ( ) "( ) conceptuó la CGR "no se expone que los libros puedan ser utilizados para vigencias posteriores, se desconoce si los mismos aún se encuentran vigentes para el nuevo ciclo de educación, ya que desde la fecha de impresión han transcurrido 3 AÑOS, lo cual no permite determinar su vigencia." ( ) Es decir que un contrato que la Alcaldía Distrital de Buenaventura suscribió en el año 2.015, recibió libros que fueron impresos en el año 2.011.

( ) ( ) La única función que han tenido los módulos flexibles desde que fueron adquiridos es ocupar dos salones del Instituto Centro Victoria ubicado en el Distrito de Buenaventura, donde se dejan de dictar clases a niños de la institución, para almacenar los mencionados libros. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 950 vuelto-951 vuelto del cuaderno original 6.] 2.

Previa solicitud del Fiscal Séptimo Seccional de Bogotá[footnoteRef:2], el 17 de septiembre de 2016 fueron celebradas ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que se atribuyó a Yenny María Angulo Quintana los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado (artículos 410, 397 inc. 2, 57.1 y 58.1 y 9 de la Ley 599 de 2000), cargos que fueron aceptados por la implicada. [2: Cfr. folio 623 del cuaderno original 4. ] En esa misma ocasión, a petición del delegado de la Fiscalía, a la investigada se le impuso la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social y la prohibición de salir del país, y se dispuso su libertad inmediata[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 625-626 del cuaderno original 4.] 3.

Previa radicación del escrito de acusación[footnoteRef:4], la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena y sentencia se llevó a cabo el 31 de octubre de 2018, con la dirección del Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura[footnoteRef:5]; en desarrollo de la misma, el despacho anunció sentido del fallo condenatorio y dio lectura a la sentencia por medio de la cual condenó a Yenny María Angulo Quintana por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado, a las penas principales de doscientos cuarenta y nueve (249) meses de prisión y multa en cuantía de tres mil cuatrocientos catorce (3.414) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [4: El 16 de noviembre de 2016.

Cfr. folios 1-34 del cuaderno de la acusación.] [5: Cfr. folio 945-947 del cuaderno original 6.] [6: Cfr. folios 950-964 ibidem.] 4. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de noviembre de 2018[footnoteRef:7], modificó los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva del fallo confutado, en el sentido de imponer la pena de 208 meses de prisión. [7: Cfr. folios 968 a 978, ibidem.] 5.

Contra la anterior providencia, el defensor de Yenny María Angulo Quintana interpuso[footnoteRef:8], oportunamente, el recurso extraordinario de casación, y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente[footnoteRef:9]. [8: Cfr. folio 989, ibidem.] [9: Cfr. folios 1-82 del cuaderno original 7.] 6. A través de auto AP4174-2019, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que, en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 29-68 del cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1.

Vencido en silencio el trámite de insistencia, la Corte se centrará, exclusivamente, en el tema enunciado en auto AP4-2019, esto es, en verificar si se vulneró el principio de legalidad de la pena, en la imposición de la sanción de multa. 2. Para el efecto, se debe partir por recordar que, Yenny María Angulo Quintana fue condenada por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado –en calidad de autora, entre otras penas, a la de tres mil cuatrocientos catorce (3414) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa, que corresponde al monto de lo ilegalmente apropiado, cantidad que se dedujo exclusivamente respecto del segundo de los injustos mencionados y a la que el a quo no le efectuó el descuento punitivo del veinte por ciento (20%) que, por razón del allanamiento a cargos sí efectuó frente a la sanción de prisión. Recurrida la decisión por la defensa, fue modificada solo en punto de la pena privativa de la libertad, en tanto se consideró que, el porcentaje de rebaja seleccionado por su inferior -20%- devenía ilegal, pues el mínimo descuento punitivo derivado del allanamiento a cargos en la fase de la imputación era de la tercera parte, o, lo que es lo mismo, del 33.33%, de manera que la readecuó para fijarla en 208 meses de prisión. No obstante, advierte la Sala que, el juez plural no hizo lo propio con la pena de multa, la cual siendo originalmente de tres mil cuatrocientos catorce (3414) s.m.l.m.v. debe quedar establecida en dos mil doscientos setenta y seis punto once (2276.11) s.m.l.m.v. [footnoteRef:11], como producto de aplicar el monto de rebaja recién señalada. [11: La operación artimética es la siguiente: 3414 x 33.33 ÷ 100 = 1137.88; 3414 (-) 1137.88 = 2276.11] Ahora bien, en este punto, resta precisar que, si bien para la época en que se dictaron las sentencias, la Corte había recogido la tesis que permitía ser beneficiario de los descuentos punitivos en los casos de allanamiento a cargos, sin hacer la devolución de por lo menos el 50% del valor de los perjuicios causados, en aquellos eventos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, en tanto la jurisprudencia diferenciaba entre ese tipo de terminación anticipada del proceso y los preacuerdos bilaterales de la Fiscalía y el procesado, para considerar, en cambio, ahora, que ambas figuras son similares y, por ende, están sometidas a los mismos efectos, es decir, a la imposibilidad de obtener rebajas de pena sin el efectivo resarcimiento económico -por lo menos en dicha cuantía- en esa clase de comportamientos delictivos (CSJ SP14496, rad. 39831), es lo cierto que, para cuando se formuló la imputación y se le dio a conocer a la investigada los beneficios jurídicos que podía obtener de llegar a adoptar la determinación de aceptar los cargos, estaba vigente la tesis contraria, la cual la habilitó para acceder a la rebaja sin la reparación señalada.

En el sentido indicado, la Sala casará parcialmente de oficio la sentencia impugnada. En todo lo demás, permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de fijar la pena de multa impuesta a Yenny María Angulo Quintana en dos mil doscientos setenta y seis punto once (2276.11) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo demás, se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2