Micelio
SP4182-2020(57859)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006

Impugnación Especial 57859 Raúl Fernando Beltrán Morales EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP4182-2020 Radicación 57859 Acta 229 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de febrero de 2020, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Da cuenta la actuación que el 6 de agosto de 2014, RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES y Carla Margarita Sosa D´Amato, padres de los menores M.M.B.S. y N.A.B.S[footnoteRef:1]. de 10 y 13 años[footnoteRef:2], pactaron ante la Comisaría 5° de Familia de Barranquilla que el primero pagaría una cuota alimentaria a favor de sus hijos por valor de $2.820.000 mensuales, correspondientes a $1.900.000 de la mensualidad del colegio, $420.000 de la salud pre pagada, $300.000 para gastos extras, $200.000 de las meriendas, más $500.000 en efectivo para otros aspectos.

Además, se acordó la entrega de una muda de ropa en junio y otra en diciembre. [1: Se omite el nombre de los menores víctimas en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 47 #8 del Código de Infancia y Adolescencia] [2: Edad reportada para la fecha de formulación de la acusación.] Desde agosto de 2014 hasta agosto de 2015, periodo correspondiente al año lectivo en calendario B, RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES no pagó oportunamente la proporción de la cuota alimentaria equivalente a los gastos educativos, ni los otros conceptos acordados, limitándose al pago en efectivo de $500.000.

En septiembre de 2015 BELTRÁN MORALES canceló en el colegio lo adeudado y a partir de esa fecha se abstuvo de pagar lo correspondiente a la educación de sus hijos, la medicina pre pagada y los otros conceptos que conformaban la cuota y, en adelante sólo entregó como alimentos $500.000 en efectivo, pues manifestó no tener dinero para asumir los gastos adicionales.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 27 de marzo de 2017, ante el Juez 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación en contra de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES, como autor del delito de inasistencia alimentaria. Cargo que no fue aceptado por el imputado. 2. El 23 de junio de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole la actuación al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien llevó a cabo la respectiva audiencia el 15 de enero de 2018, en la que la Fiscalía acusó a RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES como autor del delito de inasistencia alimentaria. 3.

El 22 de octubre de 2018 y el 19 de febrero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral fue celebrado el 7 de mayo y el 11 de junio 2019, fecha en la que se anunció el sentido de fallo absolutorio, por lo que el 15 de octubre se profirió sentencia, cuya lectura se efectuó el 23 del mismo mes y año. 4. Contra esa decisión la representante de víctimas interpuso el recurso de apelación y el 13 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desató la alzada, revocando la decisión de primera instancia y condenando a RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Al procesado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.

Interpuesta por parte de la defensa la impugnación a la primera condena y corrido el término para que las demás partes e intervinientes interpusieran el recurso de casación, sin que ninguno de ellos lo hiciese, se envió la carpeta a esta Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado por estimar que se acreditó en juicio la sustracción del procesado en el pago de la cuota alimentaria a favor de sus menores hijos.

Precisó que el acusado suscribió el 6 de agosto de 2014 un acta de conciliación ante la Comisaría 5° de Familia de Barranquilla y se obligó a pagar por concepto de alimentos $2.820.000 mensuales, correspondientes a $1.900.000 para los gastos de colegio, $420.000 para asumir la salud pre pagada y $500.000 para gastos extras y meriendas. Sin embargo, de acuerdo con lo declarado por la abuela materna y la progenitora de los menores, desde agosto de 2015 RAÚL FERNANDO BLETRÁN MORALES no efectuó tal pago.

Resaltó que el acusado admitió haber dejado de cancelar las cuotas mensuales del colegio en el periodo 2015-2016, aduciendo que estaba en quiebra, razón por la cual, la abuela materna asumió ese gasto. Afirmó el Tribunal que en este caso se trató de un incumplimiento parcial de la obligación, pues dejó de cumplir con sus hijos la cuota de alimentos que libre y voluntariamente había ofrecido ante la Comisaría de Familia, para en su lugar aportar $500.000, más algunos regalos como guitarras celulares, libros y videojuegos.

Explicó el ad quem que en ese incumplimiento no medió una justa causa, pues de acuerdo con lo declarado por la madre de los menores, la sustracción en la obligación se presentó al poco tiempo de haberse pactado la cuota alimentaria y, en todo caso, no se probó la incapacidad económica alegada por el procesado, por el contrario «a sabiendas de la interposición de la denuncia que dio inicio a esta actuación fue que decidió iniciar el proceso de disminución de alimentos».

Reprochó a la defensa la ausencia de actividad probatoria en la demostración de la situación económica alegada por RAÚL FERNANDO, pues más allá de la declaración del acusado, no se aportó prueba sobre la fecha en la que inició esa etapa de quiebra, qué pasó con los negocios que tenía y la contraprestación por la venta de los mismos. Por el contrario, las testigos de la defensa indicaron que éste laboró todo el tiempo e incluso residía en lugares exclusivos de la ciudad.

Cuestionó que el acusado diera prelación al pago de la multa de $230.000.000, sacrificando la obligación alimentaria, entregando sólo $500.000 para el sostenimiento de sus hijos cuando la cuota fijada para 2015 y 2016 era mayor a esa suma y, sólo el 2 de febrero de 2018 un Juez de Familia la fijó en ese monto. Explicó el Tribunal que pese a que en la actuación obran facturas de un tratamiento de ortodoncia que el acusado le costeó a uno de los menores, ello no demuestra el cumplimiento de la obligación alimentaria, pues ésto no hacía parte del acuerdo y, en todo caso, tal procedimiento inició en el año 2015, lo que demuestra la capacidad económica que tenía el acusado para esa época.

Indicó que en la declaración del procesado se evidenció el desdén respecto de sus menores hijos, al punto que insinuó que las obligaciones asumidas por la madre y abuela materna de los menores lo desligaban de su responsabilidad. Por estas razones revocó la decisión de primer grado y condenó a RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en segunda instancia señalando que el Tribunal incurrió en una violación al debido proceso al no valorar las pruebas aportadas por la defensa y que demostraban que su defendido no se sustrajo de la obligación alimentaria de manera deliberada y, por el contrario medió una justa causa, en tanto que se demostró la disminución en su capacidad económica en un 50% desde junio de 2016.

Precisó que de acuerdo con la declaración de Carla Margarita Sosa y Margarita Hortensia, su defendido pagó la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia hasta junio de 2016, fecha en la que le manifestó a la madre de los menores que sólo estaba en capacidad de pagar $500.000 por concepto de alimentos, pues el 26 de mayo de 2015 fue víctima de una estafa por valor de $100.000.000, hecho que fue denunciado mediante noticia criminal 080016001067201504078, además de pagar una multa millonaria que le fue impuesta.

Razón por la cual promovió ante el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Barranquilla el proceso declarativo de disminución de cuota alimentaria, el que terminó fijándola en $500.000. Argumentó que el Tribunal dejó de valorar esa variación en la situación económica de su defendido y, que fue acreditada con la copia del proceso declarativo de disminución de cuota alimentaria, recibos de pago de la empresa Su Servicio Especializado Ltda por $689.455 correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre de 2016, donde consta su vinculación desde el 13 del mismo mes y año, certificado laboral emitido por esa empresa en el mes de septiembre del mismo año y constancia de contador público certificando que los ingresos brutos mensuales obtenidos por el acusado eran de $1.000.000.

Adujo que al proceso penal fue aportada copia del proceso declarativo de familia en el que reposaban la denuncia por estafa, los documentos que soportaron la disminución económica de su asistido, los recibos de pago de cuota alimentaria por $500.000, la visita realizada por el ICBF a RAÚL FERNANDO en la que se evidencia sus condiciones de vida y, el contrato de trabajo suscrito con Transformadores del Caribe.

Concluyó que el Tribunal no tuvo en cuenta que los ingresos de su defendido eran de $1.000.000 y éste dio alimentos a sus menores hijos en el equivalente a la mitad de su capacidad económica, por lo que no puede predicarse un incumplimiento injustificado en la obligación alimentaria, de suerte que ante la justificación para no pagar la totalidad de la cuota pactada en la Comisaría de Familia, la conducta de inasistencia alimentaria no se tipificó, razón por la cual deprecó la revocatoria del fallo impugnado.

LOS NO RECURRENTES La representante de las víctimas solicitó la confirmación del fallo de segunda instancia al considerar que el Tribunal no quebrantó el debido proceso y no omitió la valoración de la prueba practicada en esta actuación, por el contrario, de acuerdo con el recaudo probatorio de la Fiscalía se demostró la responsabilidad del acusado en el delito de inasistencia alimentaria.

Cuestionó que en esta instancia la defensa pretenda justificar el incumplimiento de la obligación alimentaria, desconociendo que esta clase de créditos son de primer orden. Resaltó que a partir de la decisión proferida el 2 de febrero de 2018, mediante la cual un Juez de Familia disminuyó la cuota alimentaria, la defensa pretende justificar la conducta del procesado pese a que en un periodo de dos años anteriores a esta decisión, éste incumplió de manera voluntaria y sin justificación el pacto celebrada ante la Comisaría de Familia en agosto de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.

Proferida la decisión de condena por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Secretaría de dicha Corporación corrió los traslados para impugnación y casación, promoviéndose por parte de la defensa la impugnación contra la primera sentencia de condena, razón por la cual se pronuncia la Sala sobre los motivos de disenso, atendiendo el principio de limitación. 3.

La cesura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar que éste dejó de valorar pruebas de descargo que demostraban que el acusado no se sustrajo injustificadamente de su obligación alimentaria, pues se aportó copia del expediente declarativo de reducción de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado 2° del Circuito de Familia de Barranquilla, recibos de pago y certificaciones laborales que soportaban la reducción de los ingresos de BELTRÁN MORALES, denuncia instaurada por el acusado al ser víctima de estafa y, constancia de pago por $500.000 realizado por concepto de alimentos.

Frente a este cuestionamiento es preciso indicar que examinada la actuación se estableció que en la audiencia preparatoria, la defensa, representada por un abogado diferente al que enfrentó el juicio y sustentó en esta oportunidad la impugnación especial, enunció[footnoteRef:3] y solicitó[footnoteRef:4] como pruebas documentales: (i) «la sentencia y anexos» proferida el 2 de febrero de 2018 por el Juzgado 2° del Circuito de Familia de Barranquilla, dentro del radicado 0800131002201600635, en la que se disminuyó la cuota alimentaria de los menores M.M.B.S. y N.A.B.S. y (ii) consignaciones realizadas por el acusado «después de la sentencia de 2 de febrero de 2018». [3: Rec. 15:29 audiencia preparatoria de 22 de octubre de 2018] [4: Rec. 41.40 audiencia preparatoria de 22 de octubre de 2018] Como pruebas testimoniales la defensa enunció y solicitó la declaración de Patricia Mercado Lozano, Juez 2° del Circuito de Familia de Barranquilla quien emitió la decisión de 2 de febrero de 2018 y con quien introduciría la primera prueba documental, así mismo, requirió la declaración del acusado, con quien incorporaría las referidas consignaciones.

Pese a que el Juez decretó todas las pruebas solicitadas por la defensa, en desarrollo del juicio oral sólo se practicó la testimonial de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES, sin que se introdujeran al debate las pruebas documentales antes indicadas. Así las cosas, infundada resulta la denuncia efectuada por la defensa, pues no es cierto, como lo indicó en la sustentación del recurso, que el Tribunal dejó de valorar las pruebas documentales que acreditaban la variación en la situación económica del acusado, ni el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria por parte de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES, pues los alegados documentos no fueron debidamente introducidos ni practicados en la etapa probatoria, razón por la cual le estaba vedado al Tribunal efectuar alguna valoración sobre ellos.

Efectuada esta precisión, la Sala emprenderá el estudio de la impugnación, con miras a determinar, con fundamento en las pruebas debidamente practicadas en juicio, si se encuentra acreditada la responsabilidad de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES en la conducta de inasistencia alimentaria, tal como lo estableció el Tribunal Superior de Barranquilla. 4.

El delito de inasistencia alimentaria está tipificado en el artículo 233 del C.P. y prevé que: «El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor (…)» Para la configuración de esta conducta punible se requiere acreditar que el sujeto activo, alimentario, tiene la obligación legal[footnoteRef:5] de dar alimentos a la víctima, alimentante, en tanto que entre ellos existe un vínculo de consanguinidad o afinidad, en el grado definido por la ley civil. [5: Artículo 411 a 427 Código Civil.

Artículos 24, 41-10 y 31, 82, 86, 100, 104, 111, 129, 136 Ley 1098 de 2006.] Además es menester establecer que el alimentante carece de las condiciones suficientes para subsistir en condiciones dignas y que el alimentario tiene la capacidad económica para proveerlas[footnoteRef:6]. [6: CSJ- SP- 19 ene. 2006, Rad. 21.023.] Así mismo, debe determinarse que quien se encuentra en la obligación de dar alimentos se sustrajo total o parcialmente de ella, sin que medie una justa causa, esto es, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique»[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP19806-2017, rad. 44758] Ha precisado esta Corporación que la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de dar alimentos, depende de la acreditación de «la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia»[footnoteRef:8], pues en aquellos eventos en los que el obligado a dar alimentos se abstiene de ello por carecer de recursos económicos, media una circunstancia de fuerza mayor que impide catalogar la omisión como deliberada y voluntaria, pues la «punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible»[footnoteRef:9]. [8: CSJ SP 19 ene. 2006, Rad. 21.023.

Reiterado en CSJ SP1984-2017 y CSJ SP4920-2019] [9: CSJ SP 4 dic. 2008, Rad. 28.813] Valga señalar que el bien jurídico protegido en este caso es la familia como institución y la relación entre sus miembros[footnoteRef:10], en tanto que el incumplimiento en el deber de dar alimentos pone en peligro la subsistencia del alimentado y la estabilidad de la familia, de suerte que el fundamento de la sanción en este reato es el incumplimiento de «las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial, en este caso, el de alimentante»[footnoteRef:11]. [10: Código Penal, Titulo VI Capítulo 1º y CC - C-237 y C-657 de 1997, entre otras.] [11: CSJ SP 29 abr. 2020, Rad.46389, reiterando lo dicho en CSJ SP1984-2018.] 5.

En el caso que concita la atención de la Sala se acreditó con los registros civiles de nacimiento[footnoteRef:12] que RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES es el padre de los menores M.M.B.S. y N.A.B.S. y por ende está obligado a brindarles alimentos, de acuerdo con el artículo 411 -2 del Código Civil. [12: Fls. 108 y 109 C. 2 Juzgado] En igual forma, se estableció que mediante conciliación celebrada por la Comisaría 5° de Familia de Barranquilla, el 6 de agosto de 2014, RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES se comprometió a pagar por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos la cuota mensual de $2.820.000 por concepto de educación, salud, merienda, gastos extras y, $500.000 en efectivo, en esta forma: «El señor ofrece de acuerdo a sus ingresos la suma de $2.820.000.oo mil pesos mensuales, los cuales serán repartidos así. $1.900.000.oo pesos para el pago de la mensualidad del colegio de sus hijos, el señor lo pagará directamente al colegio; $420.000 para el pago de la salud medicina prepagada, los cancelará directamente a la EPS, $300.000 para gastos extra de sus hijos y $200.000 pesos para la merienda de sus hijos.

Los $500.000 restantes se los entregará directamente a la madre de sus hijos, ella le firmará el respectivo recibido. SALUD: Los niños se encuentran afiliados a la EPS SURA por parte de la madre y a la medicina pre pagada SURA por parte del padre. VESTUARIO: el padre entregará a su hija (sic) dos mudas de ropa completas en junio y diciembre.

RECREACIÓN: la aportará el día que comparta con sus hijos. EDUCACIÓN: El señor aportará el 100% de los gastos educativos (matrícula, útiles, uniformes, gastos extracurriculares) Esta cuota se incrementará de acuerdo al aumento anual que haga el Gobierno Nacional»[footnoteRef:13]. (negrillas originales). [13: Fl. 103 C. 2 Juzgado] 6. Ahora bien, la Fiscalía indicó que RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES se sustrajo injustificadamente del pago de la cuota alimentaria pactada desde el mes de agosto de 2014 y hasta tanto se profirió sentencia de reducción de cuota alimentaria el 2 de febrero de 2018, sin embargo, la Corte delimitará los hechos hasta el 27 de marzo de 2017, fecha en la que se formuló la imputación, pues al ser el punible de inasistencia alimentaria de naturaleza permanente su comisión no puede extenderse más allá de ese acto procesal[footnoteRef:14]. [14: CSJ AP3185-2019] Indicó Carla Margarita Sosa, madre de los menores M.M.B.S. y N.A.B.S que sus hijos estudian en calendario B, y en el mes de julio de 2015, cuando culminó el año escolar se enteró que RAÚL FERNANDO BELTRÁN no había pagado la pensión del año 2014-2015, por lo que no podían matricularse para el nuevo año lectivo.

Al comunicarse con el padre de los menores éste señaló en varias oportunidades que no tenía dinero. Resaltó que en agosto de 2015, cuando iniciaron las clases, sus hijos no pudieron matricularse y sólo por un acuerdo de pago que suscribió Margarita Hortensia D´Amato, abuela materna de los niños, pudieron iniciar clases en septiembre de ese año. Aclaró la madre de los menores que con posterioridad el acusado pagó el año 2014-2015, sin embargo, desde agosto de 2015 dejó de cancelar lo correspondiente al colegio de sus hijos.

Como soporte de esa deuda fueron incorporados los recibos de pago expedidos por el Colegio Real- Royal School así: i) Recibo de pago de 1° de mayo de 2016 a nombre de M.M.B.S. por valor de $10.810.00[footnoteRef:15], ii) Recibo de pago de 1° de mayo de 2016 a nombre de M.M.B.S. por valor de $2.230.00 correspondiente a matrícula y otros gastos año 2016-2017[footnoteRef:16], iii) Recibo de pago de 1° de mayo de 2016 a nombre de N.A.B.S. por $11.442.500[footnoteRef:17] y iv) Recibo de pago de 1° de mayo de 2016 a nombre de N.A.B.S. por $2.440.000 por matrícula y otros gastos para los años 2016-2017[footnoteRef:18]. [15: Fl. 102 C. 2 Juzgado] [16: Fl. 101 C. 2 Juzgado] [17: Fl. 100 C. 2 Juzgado] [18: Fl. 99 C. 2 Juzgado] Además, explicó Carla Margarita Sosa que el acusado no cumplió, en las condiciones pactadas, con la entrega de vestuario, pues en varias oportunidades aquél le indicó que no tenía dinero y «no les compraba ni un par de zapatos, el primer par de zapatos se los compró el año pasado»[footnoteRef:19]. [19: Rec. 25.13 Audiencia de Juicio oral] Finalmente, manifestó que RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES promovió ante el Juzgado 2° del Circuito de Familia de Barranquilla el proceso de disminución de cuota de alimentos, la cual se fijó en $500.000 y a partir de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 ha cumplido con el pago de ese monto.

En los mismos términos, Margarita Hortensia D´Amatos Sosa, abuela materna de los menores, precisó que desde el año 2015 asumió el pago de las mensualidades del colegio y la medicina pre pagada de sus nietos, pues ante el incumplimiento del padre se vio obligada a ello o de lo contrario los menores se quedarían sin estudiar. Al respecto, RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES expresó que en agosto de 2014 ofreció pagar el colegio y la medicina pre pagada de sus hijos, lo que arrojaba un total de $2.820.000, pues así se lo permitía su situación económica, sin embargo, en mayo de 2015 le expresó a la madre y a la abuela de los menores que no tenía capacidad para pagar la medicina pre pagada, además que dejó de cancelar lo correspondiente a la pensión del colegio del año lectivo 2015-2016, no obstante, «en la medida de sus capacidades» entregaba mensualmente a Carla Margarita Sosa $500.000 y asumía otros gastos del colegio e incluso aportó para la pintura de la fachada de la casa.

Manifestó que ante el incumplimiento en el pago del año lectivo 2015-2016, el 23 de agosto de 2016 en la Procuraduría de Familia, Margarita Hortensia D´Amato le propuso que se pusiera al día en el pago de la deuda y ella le «colaboraría», por lo que en octubre de 2016 obtuvo un crédito y pagó la obligación que tenía con el colegio. Expuso que a partir de esa fecha continuó dándole a sus hijos $500.000 mensuales, cuantía que incluso fue validada por el Juzgado 2° del Circuito de Familia en sentencia de 2 de febrero de 2018, al reducir la cuota alimentaria fijada en la Comisaría 5°de Familia y determinándola en $500.000.

Adujo que cuando suscribió el acuerdo en la Comisaría 5° de Familia derivaba su sustento de una sala de bingo y una discoteca, sin embargo, en el periodo 2015 a 2016 vio menguado su patrimonio, pues de una parte, luego de ser extorsionado vendió la discoteca y la compradora nunca le pagó, situación que fue denunciada en la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, la sala de bingo fue intervenida por Coljuegos y objeto de embargo e imposición de multa, razón por la cual «después de tener dos negocios cerrados y pedir préstamos, decidí no endeudarme más, pagar los $500.000, asumir la merienda y que la señora Margarita asumiera la pre pagada y el colegio»[footnoteRef:20]. [20: Rec. 1:14:00 Audiencia de Juicio oral] 7.

De acuerdo con las pruebas practicadas en juicio, advierte la Sala en unidad de criterio con el Tribunal, que RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES se sustrajo parcialmente de la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos, sin que mediara una justa causa. En primer lugar, respecto del porcentaje de la cuota alimentaria referida a los gastos educativos, pertinente sea señalar que pese a que el 6 de agosto de 2014 se había establecido una cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, en la que se incluía el pago de la pensión y matrícula del colegio equivalente a $1.900.000 a cargo del acusado, éste se abstuvo de efectuar el pago del año lectivo 2014-2015.

Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por las testigos de cargo, el acusado finalmente canceló esa obligación en septiembre de 2015, por lo que a pesar de ser tardío el cumplimiento de este deber, no puede predicarse respecto de este puntual ítem y en dicho periodo un desconocimiento de la obligación alimentaria a cargo de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES.

No sucede lo mismo con lo relativo al pago del colegio entre septiembre de 2015 a 27 de marzo de 2017[footnoteRef:21], pues desde ese momento el padre de los menores se desligó de tal obligación, no solo económicamente, sino que mostró un desinterés total por la educación de sus hijos. [21: Fecha de la formulación de imputación y límite temporal de la conducta] En efecto, ello se evidencia con los recibos de pago aportados por la denunciante en el juicio y que fueron emitidos el 1° de mayo de 2016 por el Colegio Real- Royal School a nombre de M.M.B.S. por valor de $10.810.000[footnoteRef:22] equivalente a la deuda del año lectivo 2015-2016 y el recibo de matrícula del año escolar 2016-2017 por valor de $2.230.00[footnoteRef:23], así como el recibo de pago librado en la misma fecha a nombre de N.A.B.S. por $11.442.500[footnoteRef:24] referido a la deuda del periodo escolar 2015-2016 y el cobro por $2.440.000 equivalente a matrícula del año escolar 2016-2017[footnoteRef:25]. [22: Fl. 102 C. 2 Juzgado] [23: Fl. 101 C. 2 Juzgado] [24: Fl. 100 C. 2 Juzgado] [25: Fl. 99 C. 2 Juzgado] Soportes que junto con las declaraciones de la abuela materna y la progenitora de los menores se estableció que a partir de septiembre de 2015, RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES no asumió el pago de la mensualidad ni la matrícula del colegio de sus hijos y sin recato descargó ese deber en la señora Margarita Hortensia D´Amato, abuela materna de aquéllos, quien decidió arrogarse ese gasto por el bienestar de sus nietos.

Así lo dejó entrever el acusado al afirmar que en agosto de 2016, ante la Procuraduría de Familia hubo un ofrecimiento por parte de Margarita Hortensia de «colaborarme mientras me ponía al día en mi situación económica»[footnoteRef:26] e incluso que ésta y Carla Margarita Sosa, propusieron cambiar a sus hijos de colegio por uno más económico, pero no lo hicieron, por lo que «decidí no endeudarme más, pagar los $5000.000 asumir la merienda y que la señora Margarita asumiera la pre pagada y el colegio»[footnoteRef:27]. [26: Rec. 54:10 Audiencia de juicio oral] [27: Rec. 1:14:00 Audiencia de Juicio oral] Es decir, que ni siquiera estuvo involucrado en la búsqueda de alternativas que garantizaran la educación de sus hijos, dejando esta responsabilidad a la madre y abuela de los menores, sin llegar si quiera a importarle si sus hijos podían ser matriculados en la institución educativa en la que estaban cursando sus estudios o en una más económica, simplemente entregó una ínfima parte de lo acordado en la cuota alimentaria y se evadió de su responsabilidad como progenitor.

De manera equivocada, el acusado entendió que la intervención de Margarita Hortensia en el pago del colegio lo eximía de la obligación alimentaria, desatendiendo que la ayuda brindada por la abuela materna de los niños derivó de su incumplimiento, además, ese apoyo no diluía sus deberes alimentarios, pues tal obligación es de orden legal y por tanto irrenunciable.

Si bien señaló RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES que ante la propuesta de Margarita de Hortensia D´Amato de ponerse al día con lo adeudado en el colegio para el periodo 2015-2016 obtuvo un crédito y cumplió con ese pago, lo cierto es que la defensa no acreditó tal cumplimiento con ningún elemento de prueba «carga que en un sistema de corte adversarial como el que nos ocupa, le correspondía ejercitar»[footnoteRef:28], pues como lo ha dicho la Sala, es deber de la defensa realizar una labor proactiva en beneficio de los intereses del procesado que representa[footnoteRef:29]. [28: CSJ 3 jun.2020, Rad. 52492.] [29: CSJ AP1887-2020] Por el contrario, tanto Carla Margarita Sosa como Hortensia D´Amato resaltaron el incumplimiento de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES, incluso la última de las mencionadas afirmó categóricamente que «desde el año 2015 hasta el momento yo sigo asumiendo esos gastos»[footnoteRef:30]. [30: Rec. 40.21 audiencia de juicio oral] Y en todo caso, asumiendo en gracia de discusión que tal pago relativo al año escolar 2015-2016 fue asumido tardíamente por BELTRÁN MORALES, lo cierto es que respecto del año escolar 2016 –que inicia en septiembre- y 2017 –el cual finaliza en septiembre, pero atendiendo a la delimitación temporal antes señalada, para el caso se tendría hasta el 27 de marzo de 2017[footnoteRef:31]-, no se realizó ningún pago por su parte, incumpliendo claramente su deber alimentario. [31: Fecha de la formulación de imputación.] En segundo orden, respecto de los otros elementos constitutivos de la cuota alimentaria pactada en 2016 ante la Comisaría de Familia, tales como la medicina pre pagada, el vestuario, los gastos de merienda establecidos en $200.000 y gastos extras valorados en $300.000, también se constató la sustracción en la obligación por parte del acusado, pues como él mismo lo reconoció, en mayo de 2015 le indicó a Margarita Hortensia que no iba a continuar pagando la afiliación a medicina pre pagada de sus hijos, por lo que ella debería asumirlos.

Y respecto de la entrega del vestuario, Carla Margarita Sosa fue clara en señalar que RAÚL FERNANDO BELTRÁN sólo les compró a los niños un par de zapatos un año antes de su declaración, esto es, en el año 2018, fecha posterior a la formulación de imputación dentro de la presente causa y por ende fuera del límite temporal de la acusación. Ahora, aunque el pago de medicina pre pagada puede entenderse como un gasto suntuoso, tal como lo alegó la defensa, lo cierto es que fue un aspecto consensuado y libremente ofrecido por RÁUL FERNANDO BELTRÁN MORALES ante la Comisaría 5° de Familia de Barranquilla, por lo que hacía parte integral de la cuota de alimentos que éste debía a sus hijos M.M.B.S. y N.A.B.S., de tal forma que no podía simplemente dejar de pagarla desconociendo la vinculatoriedad de la conciliación. Sobre el tema ha señalado esta Corporación: «[R]especto de la vinculatoriedad de las conciliaciones que fijan cuotas alimentarias, el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- en su artículo 111° numeral 3, prevé la conciliación judicial o extrajudicial como un mecanismo idóneo para determinar la cuota de alimentos y por lo tanto, el monto total al que asciende la respectiva obligación. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-746 de 2008, señaló que la inobservancia de la conciliación implica el incumplimiento de la obligación de dar alimentos, y debe acarrear las respectivas consecuencias legales.

Así lo expuso: «Se puede observar con claridad que las conciliaciones en manera de alimentos podrán ser judiciales y extrajudiciales, y todas tendrán el mismo alcance frente a la obligación alimentaria que tiene quien debe los alimentos, con lo cual, el cumplimiento de lo pactado en dichas actas de conciliación, obligará para todos los efectos al cumplimiento estricto de la misma, y su inobservancia genera las mismas sanciones que la ley prevé para tales efectos». »[footnoteRef:32] [32: CSJ AP10861-2018] De suerte que no le era permitido a RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES simplemente dejar de pagar la totalidad de la cuota alimentaria que había pactado, con todos sus ítems y, brindar parte de ella, olvidando el acuerdo celebrado y las necesidades de sus menores hijos.

Bajo este panorama, conviene recordar que como el punible de inasistencia alimentaria es de tracto sucesivo, se consuma cada vez que el obligado a dar alimentos se sustrae sin justa causa de su deber, por lo que los incumplimientos parciales son suficientes para perfeccionar el delito[footnoteRef:33]. [33: Ibídem] 8. Manifestó la defensa que en este caso no se acreditaba el ingrediente normativo del tipo, pues el incumplimiento parcial del deber alimentario atendió una justa causa, derivada de la imposibilidad económica de su defendido.

Al respecto señaló el procesado que: «En mayo de 2013 tenía dos negocios boyantes, una discoteca en la carrera 8° y una sala de bingo, en 2015 cuando inicia ella el proceso de inasistencia, que yo dejo de pagar ya ninguno de los dos negocios existía, uno porque fui objeto de amenazas y extorsión y donde a la persona que le vendí nunca me pagó, en el 2016 duré un año de 2015 a 2016, duro un año de procesos de problemas, la sala de bingos fue multada y embargada por Coljuegos, lo que me dejó como socio solidario sin recursos, por esa razón 2016 después de tener dos negocios cerrados y pedir préstamos decidí no endeudarme más, pagar los $500.000, asumir la merienda y que la señora Margarita asumiera la pre pagada y el colegio y que los cambiaran de colegio y no lo hicieron.

En octubre de 2016 me puse al día con el colegio, pagué $22.000.000 porque ese fue el compromiso que hice para que siguieran pagando por el lado de la señora Margarita con la señora Carla decidieron a qué colegio meterla»[footnoteRef:34]. [34: Rec.1.14.18 Juicio oral] Empero, la Sala no encuentra acreditada la justificación alegada por el acusado, en primer lugar porque si bien indicó que desde 2015, sin precisar la fecha, inició un periodo de dificultad económica derivado del fracaso en sus negocios, lo cierto es que el incumplimiento en el pago del colegio de los menores se generó desde agosto de 2014, mismo mes en el que acudió libre y voluntariamente a la Comisaría 5° de Familia de Barranquilla a fijar la cuota alimentaria en los términos antes indicados y, se extendió esa sustracción por todo el año lectivo y, aun cuando ese periodo 2014-2015 fue debidamente cancelado por el acusado, ello es demostrativo de su renuencia a cumplir con la obligación. En segundo lugar, no se acreditó, ni siquiera sumariamente, la fecha en la cual Coljuegos embargó y multó el establecimiento de comercio de propiedad del acusado, ni el valor de la deuda, tampoco se determinó el periodo en el que presuntamente fue extorsionado, si accedió al pago de ello, ni se precisó cuándo y en qué monto fue estafado; todas ellas circunstancias necesarias para determinar si efectivamente se vieron menguados los ingresos del acusado, impidiéndole el cumplimiento de la obligación alimentaria.

En tercer lugar, informó Carla Margarita Sosa que cuando se divorció del acusado, éste ubicó su residencia en un apartamento de 3 habitaciones en un «buen lugar» de la ciudad de Barranquilla y posteriormente en un pent house en el parque Washington, situación que fue confirmada por el acusado, quien resaltó que en el año 2013 cuando se divorció de la madre de sus hijos se fue a vivir a un apartamento que arrendó y permaneció allí «tres años y medio, casi 4»[footnoteRef:35], es decir entre 2013 y 2016, periodo en el que se verificó parte de la sustracción de la obligación alimentaria, esto es para los años 2015 y 2016. [35: Rec. 50.30 Juicio oral] También indicó el acusado que luego de entregar ese apartamento residió con su padre en Puerto Colombia por un periodo de 6 meses, al cabo del cual se ubicó en un apartamento de propiedad de su ascendiente en la carrera 55 con calle 80 de Barranquilla y aun cuando no se precisaron fechas por parte del acusado, de acuerdo con el recorrido por él explicado tendría lugar aproximadamente en el año 2017.

Ello evidencia que RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES, al momento de iniciar el incumplimiento de la cuota pactada, con todos los aspectos que la componían, residía en un exclusivo sector de la ciudad, permaneciendo allí hasta aproximadamente el año 2016, lo cual es indicativo de que tenía la capacidad de pago para rentar un apartamento que superaba el estándar de sus ingresos y mantener una vida acomodada.

Ahora, si su situación económica se encontraba en declive, no puede entenderse cómo a pesar de contar con el apoyo de su padre, con quien según su dicho residió por 6 meses, decidió irse a vivir a un pent house, que aun cuando era de propiedad de su progenitor, le imponía asumir altos gastos de sostenimiento como los servicios públicos y el pago de administración, los que una persona con bajos ingresos no podría costear, más cuando esa vivienda estaba catalogada en un alto estrato socioeconómico, según lo afirmó la denunciante y no lo desmintió el acusado.

Ahora bien, pese a que no es objeto de discusión el inicio del proceso de disminución de cuota alimentaria y su correspondiente providencia mediante la cual se accedió a la pretensión de RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES el 2 de febrero de 2018, en tanto que la denunciante puso de presente este hecho en su declaración, lo cierto es que no se acreditó en este proceso penal la fecha a partir de la cual el acusado efectivamente empezó a ver disminuidos sus ingresos y el grado de afectación en su estabilidad económica, pues se insiste en que ningún elemento de prueba se arrimó para soportar tal circunstancia, incluso, ni siquiera el procesado en su declaración señaló la fecha exacta en la que se vio gravemente afectado su patrimonio, ni la cuantía de ello y mucho menos dio a conocer cuándo promovió dicho pleito ante el Juez de Familia, por el contrario se limitó a indicar que convocó a la madre de sus hijos a celebrar un nuevo acuerdo pero «ella se negó porque teníamos ya un proceso, ella (sic), un proceso instaurado ante la Fiscalía por inasistencia»[footnoteRef:36]. [36: Rec. 1.02.04 Juicio oral] De esta forma, la Corte encuentra acreditado que el procesado contaba con la posibilidad de responder por sus deberes alimentarios, al menos para el periodo 2015-2016 y a pesar de ello se sustrajo sin justificación, desconociendo que en virtud del principio constitucional de solidaridad, justicia, equidad y prevalencia de los derechos de los menores de edad, la obligación alimentaria tiene un carácter prevalente, por lo que su desconocimiento implica una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El análisis de las pruebas practicadas en juicio demuestra que RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES arbitrariamente y sin justificación decidió pagar de forma incompleta la cuota alimentaria que voluntariamente ofreció, pues en el mismo mes de agosto de 2014, cuando acudió a la conciliación en la Comisaría de Familia, se abstuvo de cumplir con el pago del colegio de los menores, ello pese a que como él mismo lo informó, el monto de la cuota lo pactó de acuerdo con sus capacidades, de suerte que no se entiende la razón por la cual en el mismo mes se abstuvo de cumplir con el compromiso adquirido, y aun cuando el periodo educativo 2014-2015 fue cubierto por el procesado, lo cierto es que su actitud denota el desinterés por brindarle alimentos de forma completa a sus descendientes.

Finalmente, ha de resaltarse que aun cuando el acusado señaló que pagó el tratamiento de ortodoncia a sus hijos y que en varias oportunidades les regaló guitarras, elementos electrónicos y otros objetos, ello no desvirtúa el incumplimiento de sus deberes alimentarios, pues se insiste, la cuota que libre y voluntariamente aceptó entregar en favor de sus hijos era vinculante y no le era permitido abstraerse parcialmente de su pago.

Así las cosas, al estar acreditados los elementos del punible de inasistencia alimentaria se confirmará la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Barranquilla contra RAÚL FERNANDO BELTRÁN MORALES por el punible de inasistencia alimentaria, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30