GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP418-2023 Radicación n° 58483 Acta No 176 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio. 1.
HECHOS En la madrugada del 24 de julio de 2016, Carlos Mario Mejía Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 2 1.036.925.332 de Rionegro, de 32 años, fue encontrado muerto en cercanías de la cancha de arenilla del barrio Quebrada Arriba de ese municipio, por hemorragia subaracnoidea generalizada, fractura de ambos parietales, occipital y temporal izquierdo, a causa de cuatro (4) impactos de proyectil de arma de fuego, de carga única, en su cabeza.
En la investigación adelantada por la Fiscalía se logró establecer que CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ, alias “Cristian”, integrante de la banda delincuencial “Los Pamplona”, fue quien disparó contra Carlos Mario Mejía Giraldo, ocasionando su deceso. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 19 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que la Fiscalía -previa legalización de la captura- formuló imputación contra CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104, núm. 7º, del C.P.), cargo que el prenombrado no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.2.
Radicado el escrito de acusación en similares términos fácticos y jurídicos que la imputación el 28 de febrero de 2018, ésta se formalizó en audiencia del 20 de marzo siguiente ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro. C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 3 2.3.
La audiencia preparatoria se realizó el 4 de mayo de 2018. En esa ocasión, las partes estipularon la identidad del procesado y de la víctima, así como la causa de su muerte y que el testigo Jhonatan Alzate Restrepo falleció el 9 de julio de 2017, en Medellín. 2.4. El juicio oral inició el 29 de junio de 2018 y culminó el 25 de septiembre de 2019, etapa en la que se convino, como estipulación adicional, la uniprocedencia entre los proyectiles hallados en el cadáver y el lugar de los hechos con los encontrados en el arma incautada al procesado, de acuerdo con los resultados consignados en el informe de investigador de laboratorio Carlos Alberto Coral, del 22 de noviembre de 20161. 2.5.
En la última sesión del juicio, el juzgado de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo. La sentencia respectiva se profirió el 14 de noviembre de 2019. 2.6. Apelada la decisión por el ente acusador, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 14 de julio de 2020 revocó la absolución y, en su lugar, declaró al procesado penalmente responsable del delito de homicidio, a título de autor, imponiéndole como pena doscientos ocho (208) meses de prisión y como accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 1 Registro de audio: CUI2016-00284 N.I. 2017-00745 CRISTIAN ARCILA C.J.O. AGOSTO 3 DE 2018.
Minuto: 00:37:44 a 00:41:25 C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 4 Habida cuenta que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el Tribunal ordenó la captura del enjuiciado, la cual se materializó el 9 de junio de 2021. 2.7. Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de impugnación especial, el cual fue concedido en auto del 29 de septiembre de 2020.
3. DE LAS SENTENCIAS 3.1. De primera instancia Con ocasión de las estipulaciones probatorias convenidas por las partes, el a quo tuvo por demostrado que a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ le fue incautada un arma de fuego, cuyos proyectiles coincidieron con los encontrados en el cadáver de Carlos Mario Mejía Giraldo, el 24 de julio de 2016, en cercanías de la cancha de arenilla del barrio Quebrada Arriba de Rionegro, Antioquia.
Afirmó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho fueron establecidas por medio de las declaraciones de los investigadores Ario Jafet Londoño Palacio y Héctor Manuel Vélez Correa, sin embargo, tuvo por insuficiente la acotación de estos relativa a que una fuente no formal señaló al procesado de matar a la víctima, dado que aquellos no aportaron información adicional para respaldar esa manifestación. C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 5 Asimismo, indicó que, pese a la uniprocedencia del arma y los proyectiles, no se demostró la responsabilidad del acusado en el delito pues, aunque fueron introducidas las entrevistas rendidas por Jhonatan Álzate Restrepo (fallecido), este deponente incurrió en contradicciones al referir el móvil de la muerte de Mejía Giraldo, pues en un comienzo dijo que el procesado lo hizo por orden de alias “Animas” y “Gato” porque aquel, alias “El Albañil”, vendía estupefacientes sin autorización de “Los Pamplona”, pero luego aseveró que su muerte sucedió porque había cortejado a la compañera permanente de ARCILA RAMÍREZ.
Aunado a las denotadas contradicciones, el juez consideró que no se determinó cómo ese declarante obtuvo el conocimiento de los hechos, lo que convierte a los investigadores por medio de los cuales se incorporaron las declaraciones previas en testigos de oídas. Además, tuvo por irrelevante que el entrevistado hubiese identificado fotográficamente a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ, pues el reconocimiento obedeció a que siendo integrante de la organización criminal “Los Pamplona” conocía al procesado, mas no porque hubiese percibido el suceso como testigo directo, de manera que es otro testigo de oídas, no prueba de referencia. En consecuencia, adujo que aun cuando es factible endilgar al procesado su pertenencia a una organización criminal, así como la tenencia del arma de fuego al momento del allanamiento, C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 6 esto no basta para superar, de manera razonable, las dudas en punto a su responsabilidad por el delito.
Por lo expuesto, absolvió a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ del delito de homicidio agravado. 3.2. De segunda instancia Luego de sintetizar las pruebas practicadas durante el juicio oral, el ad quem consideró que la absolución debía revocarse, por cuanto se había demostrado más allá de duda razonable que CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ segó la vida de Carlos Mario Mejía Giraldo con el arma incautada en su lugar de residencia. En la apreciación probatoria, comenzó por reseñar que el investigador Hernán de Jesús Morales Monsalve había elaborado un documento para recopilar la versión de un informante que señaló al acusado, integrante de la banda delincuencial “Los Pamplona” y autor del delito, luego del cual se resguardó en la casa de su hermana Gloria, quien vivía a media cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos.
No obstante, el Tribual estimó que esta información carecía de poder suasorio, al haber sido brindada por una fuente no formal, de conformidad con la postura de esta Corporación. Consideró que el a quo omitió apreciar la declaración del investigador del C.T.I. Héctor Manuel Vélez Correa, quien reafirmó lo narrado por su homólogo Ario Jaffet Londoño, dado que ambos estuvieron en la diligencia de allanamiento y registro C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 7 realizada en el lugar de habitación del procesado, en la que fue incautada un arma de fuego, calibre 32, marca Llama, modelo Cassidy, tras el intento del acusado por deshacerse de ella, arrojándola al techo del vecino. Destacó que el revólver fue cotejado con los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima, labor al cabo de la cual se concluyó que coincidían.
Agregó que la actitud del procesado en curso de la diligencia, encaminada a deshacerse del arma lanzándola por la ventana hacia el techo de la vivienda vecina, así como el hallazgo de 15 proyectiles en la mesa de noche de la habitación de aquel, conforman indicio grave en su contra, pues tenía en su poder el revolver con el cual se cometió el homicidio de Carlos Mario Mejía Giraldo.
Contrario a lo estimado en la decisión de primera instancia, tuvo por prueba de referencia admisible las declaraciones previas rendidas por Jhonatan Alzate Restrepo, el 27 de julio de 2016 y 22 de febrero de 2017, introducidas al juicio por medio de los policías Juan Carlos Carón Romo y Javier Enrique Mozo Fonseca ante el fallecimiento del testigo, en las que aquel señaló a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ como el responsable del homicidio e identificó en banco de imágenes.
Precisó que, aun cuando para el a quo las entrevistas no fueron coincidentes en punto al móvil del delito ni indicativas de cómo el testigo conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, no por ello se convertía a los policías en testigos de oídas, en atención a que ambas C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 8 declaraciones previas fueron solicitadas y decretadas como prueba de referencia. En consecuencia, luego de referir en integridad el contenido de las manifestaciones anteriores del occiso Jhonatan Alzate Restrepo, validó su señalamiento contra el acusado, al considerar que aquel tenía íntimo conocimiento de la organización delincuencial porque hizo parte de esta desde los 8 años, de manera que estaba en capacidad de identificar a quienes la conformaban y las labores que cada uno desempeñaba, motivo por el cual resultaba creíble el reconocimiento que hizo de ARCILA RAMÍREZ como el perpetrador del homicidio en cuestión. En ese sentido, restó relevancia a la ausencia de unilateralidad sobre el motivo del reato, al estimar que pudo tratarse de una confusión del declarante, explicable en que dio cuenta de un sin número de delitos e integrantes de la banda criminal en colaboración con la justicia, relación que pudo afectar su capacidad de rememoración. Con todo, tuvo por digna de crédito la versión del 27 de julio de 2016, en atención a que fue rendida tres días después del hecho y contiene las condiciones en que se cometió el delito, siendo respaldadas por el relato del policía Cristián Ramírez Mosquera, primer respondiente.
Finalmente, estimó que la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., consistente en colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, deducida de la acusación, no fue demostrada, pues ninguna prueba da cuenta de que el C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 9 occiso hubiese sido puesto en situación de indefensión para el momento en que el procesado le quitó la vida, motivo por el cual se abstuvo de reconocerla para proferir, en su lugar, condena por homicidio simple.
4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor afirmó que no fue posible determinar la culpabilidad del procesado y “el nivel objetivo de la realización de la conducta acusada”, por consiguiente, no se arribó al conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar, tal como lo expuso el a quo. Destacó, al unísono con la sentencia de primera instancia, que las declaraciones del testigo Jhonatan Alzate eran contradictorias, pues en ninguna refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en atención a que no presenció por medio de sus sentidos la comisión del delito, luego corresponde a prueba de referencia. Afirmó que el Tribunal construyó un “caso circunstancial”, a partir del hallazgo del arma coincidente con la que se realizó el homicidio, pese a que la Fiscalía no procuró corroborar que las afirmaciones de la fuente no formal y del testigo Alzate Restrepo coincidieran, siendo insuficiente para predicar la responsabilidad del acusado la posesión del arma con la que se cometió el ilícito.
Por ello, exaltó la labor del juez de primer grado cuando restó credibilidad a las declaraciones previas del testigo ausente ante la contradicción sobre el móvil del procesado, tema que C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 10 estima de particular trascendencia, dado que “toda acción humana tiene una finalidad y no se desarrolla simplemente al azar”.
En consecuencia, solicitó se revoque la primera condena y se mantenga el fallo absolutorio.
5. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES No hubo intervenciones de no recurrentes. 6. CONSIDERACIONES De la Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.
Precisado lo anterior, a partir de los reparos formulados por la defensa del procesado surge pertinente que la Sala aborde las siguientes temáticas: i.) La admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, ii.) la construcción de la prueba indiciaria y, iii) el caso concreto. C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 11 6.1.
La admisibilidad excepcional de la prueba de referencia. La Corte ha sido reiterativa al precisar que dada la naturaleza adversarial del esquema de procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, únicamente puede conferirse el carácter de prueba a la presentada y debatida durante el juicio oral, en plena observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción2.
Ello tiene su razón de ser en la protección de la contradicción probatoria como pilar del derecho de defensa y principio rector del proceso, de manera que, como lo indica el artículo 15 del C.P.P., las partes están en posibilidad de controvertir las probanzas e «intervenir en su formación» con la finalidad de llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado, sin perjuicio de las aducidas para demostrar la inocencia del procesado.
En tónica similar, el artículo 16 del citado cuerpo legal dispone que «en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento», sin perjuicio de las previsiones legales para la producción de la prueba anticipada.
Dicho mandato, además, es reproducido en el canon 379 del C.P.P., que adicionalmente regula la excepcionalidad de la prueba de referencia. 2 CSJ SP, 2 nov. 2022, rad. 56705, CSJ SP, 3 ago. 2022, rad. 54871, CSJ SP, 6 abr. 2022, rad. 51750 y CSJ SP, 16 mar. 2022, rad. 60633, entre otras. C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 12 Sobre el concepto de prueba de referencia, el artículo 437 del C.P.P. la define como toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir, en términos generales, cualquier aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.
Se precisa en el inciso de la norma en cita que también se aceptará como tal, las declaraciones que se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. Aunque se suele distinguir la prueba de referencia del testimonio de oídas en que aquella corresponde a las declaraciones recaudadas fuera del debate oral, en tanto que este, también conocido como indirecto o de referencia, es el que rinde quien no habiendo percibido por sus sentidos un suceso, narra en juicio lo que otra persona le relató sobre ese acontecimiento, esta Corte ha precisado lo siguiente: 3.2 La Sala, con apoyo en la definición que ofrece el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho que prueba de referencia es toda declaración «…rendida… por fuera del juicio oral… (y) presentada… en este escenario como medio de prueba… de uno o varios aspectos del tema de prueba…»3.
Por definición, entonces, aquélla se produce por fuera de la vista pública y es llevada esa diligencia a través de otro medio de prueba que puede ser testimonial, documental o de cualquier otro tipo. De ahí que una cosa es la prueba de referencia, es decir, la declaración o manifestación que ocurre por fuera del juicio y se usa en éste para demostrar una circunstancia fáctica relevante para la solución del caso, y otra el medio de prueba mediante el cual, en esa audiencia, se comunica y acredita la existencia y contenido de aquélla. […] 3 En este sentido, CSJ SP 25 ene 2017, rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 30 ene. 2017, rad. 42656.
C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 13 La noción del testimonio de oídas, también conocido como testimonio indirecto, fue desarrollada en el contexto de los esquemas procesales de tendencia inquisitiva para lograr un tratamiento sistematizado de las situaciones en que un determinado deponente ofrecía información que no había conocido directamente por sus propios sentidos sino a través de un tercero, es decir, en las que comunicaba la existencia y contenido de una declaración efectuada por otra persona fuera de la respectiva diligencia. En tales ordenamientos, y particularmente en el establecido por la Ley 600 de 2000, no existía una regulación específica para esos eventos, ni restricción normativa alguna para la práctica de pruebas de esa naturaleza.
En tal virtud, se consolidó el criterio jurisprudencial conforme el cual esos testimonios podían ser valorados para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes (no para la acreditación de la existencia y contenido de la declaración producida por fuera de la diligencia) y ponderados a ese fin con apego a distintos criterios, entre ellos, «…que lo narrado lo haya escuchado el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos; que el testigo de oídas señale con precisión cuál es la fuente de su conocimiento; que establezca las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia; y que exista confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas»4.
Distinto sucede en el sistema de tendencia acusatoria de que trata la Ley 906 de 2004. En este contexto procesal es evidente que si un testigo relata en el juicio un hecho que conoció a través de un tercero y no por sus propios sentidos no está obrando como medio de prueba para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes5 sino para acreditar la existencia y contenido de una prueba de referencia (que es, justamente, la declaración producida por dicho tercero en un escenario distinto de la vista pública) y, por lo mismo, que ese elemento está regido por lo previsto en los artículos 437 y siguientes de esa codificación. Dicho de otra manera, en el esquema procesal que regula estas diligencias el denominado “testigo de oídas”, esto es, «aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o 4 CSJ SP, 29 abr. 2015, rad. 42072. 5 Salvo en aquellos casos en que la existencia de la declaración rendida por fuera de juicio es el tema de prueba, como sucede, por ejemplo, cuando se pretende acreditar que el acusado realizó una determinada manifestación que se estima lesiva de la honra para demostrar la materialidad del delito de injuria.
C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 14 experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información»6, tiene cabida en tanto lo que comunica en el juicio es, precisamente, dicho relato, mas no el tema de prueba del que no tiene conocimiento personal y directo.
(CSJ SP4302, 4 nov. 2020, rad. 51865). Quiere decir lo anterior, entonces, que cuando una declaración realizada fuera del juicio oral es conocida por el juez a través de un intermediario, esto es, por un testigo que retransmite la versión que escuchó de otro, el testimonio opera como prueba directa de que existió el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo parte del acto de comunicación, pero como prueba de referencia respecto del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta.
Ahora, cierto es que no son pocas las reservas que ha merecido el testigo indirecto. A la imposibilidad de someter a contradicción y confrontación el relato del autor original, se cuentan, además, otras objeciones más prácticas, como las manifiestas diferencias en el proceso mental de representación de los hechos entre quien los ha presenciado y quien los escuchó decir de otro.
Es claro que la versión directa del testigo presencial se suele caracterizar por una mayor riqueza descriptiva, en veces acompañada del influjo de emociones y experiencias que inciden en la percepción, rememoración, inclusive, en la fluidez y coherencia de la narración. Por ende, es la falta de originalidad en el testigo de oídas lo que atenúa su credibilidad, dado que su función consiste, no en recordar lo sucedido, sino lo relatado que se presenta, por supuesto, en un escenario distinto al que puede 6 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49701.
C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 15 interesar para acreditar o desvirtuar un aspecto sustancial del debate. Con todo, esta Corporación ha señalado que el testimonio de referencia no puede descartarse por la sola condición de provenir de una fuente distinta a la directa, dado que su capacidad suasoria no está restringida en la Ley 906 de 2004, por el contrario, como prueba de referencia su admisibilidad está supeditada, en principio, a la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 438 del citado cuerpo normativo procesal, así como a la restricción de que se profiera condena con sustento únicamente en esta clase de pruebas.
La mencionada tarifa legal negativa, se ha dicho, puede ser superada por medio de la aportación de otros elementos demostrativos o prueba complementaria cuya naturaleza puede ser «de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales»7, de manera que la apreciación conjunta de las pruebas permitan estructurar la conducta punible y la responsabilidad del procesado, rebasando el estándar de conocimiento de la duda razonable.
Ahora, para que una declaración pueda ser valorada como prueba de referencia, es preciso que la parte interesada, tras descubrir y enunciar el elemento de convicción: (i) identifique la declaración anterior que pretende ser introducida en esa calidad, 7 CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 41667, CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 50587, CSJ SP, 6 abr. 2022, Rad. 58668 reiterada en CSJ SP, 28 sep. 2022, Rad. 51855, entre otras.
C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 16 (ii) explique la causal excepcional de admisión de ese tipo de pruebas, (iii) establezca los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la declaración anterior, iv) presente la solicitud de admisión de la prueba de referencia con la carga argumentativa de pertinencia y utilidad, para luego v) proceder a su incorporación en el juicio oral, sin perjuicio del cumplimiento de las demás garantías mínimas en cabeza de las partes que conforman el debido proceso probatorio8. 6.2.
La construcción de la prueba indiciaria. La prueba indiciaria obedece a un encadenamiento lógico que, para su adecuada formación, supone comenzar por un hecho probado –indicador o indicante -que surge de las pruebas debatidas en el juicio oral-, a partir del cual se realiza un proceso mental deductivo con fundamento en la sana crítica que se apoya en las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, para llegar a tener por cierto otro hecho desconocido que viene a ser la conclusión del proceso lógico e interpretativo de inferencia: 3.2.3.3 En relación con su carácter, se ha dicho que no es prueba autónoma.
En este sentido, se considera acertada su no inclusión en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 como medio de conocimiento, lo cual no significa su proscripción en la sistemática acusatoria. “En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.
Esta inclusión mereció pluralidad de críticas 8 CSJ SP, 26 sep. 2018, rad. 47789; CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 51535; SP, 30 nov. 2022, rad. 56993, CSJ SP, 8 feb. 2023, rad. 61103, entre otras. C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 17 desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico-jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.
En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas"9. 3.2.3.4 A partir de su reconocimiento como prueba incompleta, resulta innegable que el hecho indicante debe probarse en el juicio oral.
Solo así, el interviniente o el juez podrá inferir la existencia del hecho indicado y, por supuesto, la del indicio que surge de esa operación mental que corresponde a un proceso lógico deductivo. (CSJ SP2061, 15 jun. 2022, rad. 55605). No puede desconocerse que en el ejercicio lógico deductivo surgen múltiples posibilidades racionales que confirman o descartan la conclusión, de ahí que, su validez y eficacia para declarar la existencia de un hecho desconocido, ha dicho esta Corte, radica en la “mayor o menor aproximación o relación entre lo que se conoce […] y lo que se pretende descubrir […]”10, es decir que “media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que revelan que el primero se perfila como la causa más probable del segundo”11, lo que conlleva que la discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de construir la prueba indiciaria sea reglada. 9 CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468 10 CSJ, SP 12 may. 2004, rad. 19733. 11 CSJ SP3980, 30 nov. 2022, rad. 54928.
C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 18 En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo señale inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento que puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios: En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
Por ejemplo, si tres meses después de ocurrido un homicidio a una persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la muerte, sería equivocado pretender, a partir de este hecho aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una supuesta máxima de la experiencia, que es el autor del delito, porque no se trata de un fenómeno de observación cotidiana, que además ocurra siempre o casi siempre en un mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y abstracta que garantice el paso del dato a la conclusión. Sin embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses después, del arma homicida), sumado a otros que apunten en idéntica dirección, puede dar lugar al nivel de conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar de los hechos segundos después de la agresión, a que éste había amenazado de muerte a la víctima, entre otros.
En estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 19 convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí. Son, sin duda, dos formas diferentes de argumentación. La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular. […] La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera.
(CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175).12 6.3. Caso concreto. De la constatación de las evidencias acopiadas, sea lo primero indicar que no existe duda en torno a la materialidad de la conducta punible de homicidio. Como fue estipulado por las partes, con fundamento en el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010105612000095, Carlos Mario Mejía Giraldo falleció el 24 de julio de 2016, por hemorragia subaracnoidea generalizada, fractura de ambos parietales, occipital y temporal izquierdo, a causa de cuatro (4) impactos de proyectil de arma de fuego, de carga única, en la cabeza, es decir, por lesión cerebelosa. 12 Reiterada en CSJ SP, 1º dic. 2021, rad. 51920.
C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 20 Sin embargo, surge con claridad que no obra prueba directa de la responsabilidad de CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ en la comisión del delito, tal como lo advirtieron ambas instancias. En efecto, ninguno de los testigos de cargo dijo haber visto al procesado el 24 de julio de 2016 disparando contra Carlos Mario Mejía Giraldo, en cercanías de la cancha de arenilla del barrio Quebrada Arriba de Rionegro.
Aunque es cierto que, en juicio, Hernán de Jesús Morales Monsalve, investigador del C.T.I., dijo haber recaudado, el 8 de agosto de 2016, el relato de una fuente no formal sobre lo sucedido aquel día, ha sido criterio jurisprudencial pacífico que este no constituye prueba, ni siquiera de referencia, dado que al ignorarse la identidad de la persona que rinde la declaración contra el procesado se afrenta el principio de publicidad y contradicción de la prueba, motivo por el que opera únicamente como criterio orientador de las labores de investigación, cuando el informante da cuenta de hechos relevantes susceptibles de verificación.13 Con todo, a partir de la valoración de la prueba de referencia y la construcción de indicios, el Tribunal tuvo por acreditada la responsabilidad del acusado, siendo esta la postura que anuncia la Sala, desde ya, será confirmada. 13 CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477;
CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 43865; CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 41667; CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950; CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 46864; entre otros. C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 21 6.3.1. Atinente a la prueba de referencia, es preciso establecer, de entrada, si se cumplió con el debido proceso probatorio.
Al respecto, se aprecia que en audiencia preparatoria realizada el 4 de mayo de 2018, la Fiscalía enunció como pruebas documentales, entre otras, los interrogatorios del ciudadano Jhonatan Alzate Restrepo, fallecido, del 22 de febrero de 2017, recogida por miembros de policía judicial Juan Carlos Cerón y Ario Jafet Londoño, y del 27 de julio de 2016, recogido por el investigador Javier Enrique Mozo Fonseca, así como el acta de reconocimiento fotográfico del mencionado testigo y banco de imágenes, de esta última fecha.
Asimismo, descubrió, enuncio y pidió la incorporación del informe pericial de necropsia del 10 de julio de 2017 practicado al cadáver de Jhonatan Alzate Restrepo y su registro civil de defunción del 9 de julio del citado año. A continuación, las partes convinieron cuatro estipulaciones probatorias, entre ellas, el deceso del testigo en cuestión ocurrido el 9 de julio de 2017 en Medellín. Luego, el ente acusador solicitó como prueba el testimonio del investigador Javier Enrique Mozo Fonseca para incorporar el interrogatorio y el acta de reconocimiento fotográfico realizado por el fallecido ciudadano Jhonatan Alzate Restrepo del 27 de julio de 2016, los que requirió como prueba de referencia admisible.
Asimismo, llamó como testigo al policial Juan Carlos C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 22 Cerón para ingresar al juicio la entrevista del 22 de febrero de 2017, rendida por el aquel, también como prueba de referencia.14 Solicitudes probatorias a las que accedió el juez de conocimiento.15 En consecuencia, comoquiera que las declaraciones previas del testigo Jhonatan Alzate Restrepo fueron descubiertas, enunciadas, pedidas y decretadas como prueba de referencia, se cumplió con el debido proceso probatorio, como presupuesto para proceder a su apreciación. 6.3.2.
Ahora, en sesión de juicio oral del 16 de agosto de 2019, fue escuchado el funcionario de policía judicial Javier Enrique Mozo Fonseca, quien dijo haber conocido en curso de la investigación contra la organización criminal Los Pamplona a Jhonatan Alzate Restrepo, alias el Primo, como uno de sus integrantes que falleció en 2017. Añadió que, en 2016, el citado ciudadano acudió desesperado al Comando de Policía de Rionegro, aduciendo que Los Pamplona atentarían contra su familia, sus compañeros y él mismo, por un problema que se había presentado al interior del grupo, motivo por el que le brindó las medidas de seguridad respectivas y le tomó una declaración el 27 de julio de 2016.
El ente investigador solicitó que el testimonio rendido por Jhonatan Alzate Restrepo fuese introducido como prueba de 14 Registro de audio: 2016-00284 n.i. 2017-00745 CRISTIAN ARCILA RAMIREZ – PREPARATORIA-MAYO 4-2018. Minuto: 00:23:52 a 00:28:01 15 Ibídem. Minuto. 00:32:14 a 00:32:48. C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 23 referencia, por medio del investigador, a lo que el juez accedió. Los acápites leídos fueron los siguientes: Yo, Jhonatan Alzate Restrepo, quiero colaborar con usted, las autoridades y la justicia, me cansé ya de esto, porque me cansé de haber visto que están matando gente y quiero desmantelar la organización, lo que pasa es que yo trabajo con la organización Los Pamplonas, quiero colaborarle mucho a la justicia, lo que más pueda desmantelar de la organización, yo trabajo desde hace más de 8 años con Los Pamplonas, siempre he trabajado acá en el municipio de Rionegro, la organización de Los Pamplonas se dedica al comercio de estupefacientes, el cobro de vacunas o los gota a gota y a empresarios de acá de Rionegro y los homicidios de las personas que no quieren pagar las vacunas o plata de la venta de vicio, esta organización está en los barrios Alto del medio, San Antonio, Porvenir primera etapa, La Esperanza, Alto de la Capilla, El Hoyo, Quebrada Arriba, Santana en esto barrios hay plazas de vicio, en cada plaza hay un coordinador y un encargado principal de repartir vicio en todas las plazas, recoger las platas producida por la venta de vicio, también hay un encargado de pagarle a los soldados, es decir a los que prestan guardia en cada plaza, de esta organización los principales al mando son Las Ánimas, que es el encargado de dar plata a la organización y a ellos les dan la plata producida por las farmacias (plazas de vicio), Las Ánimas es uno de los hermanos de Ratón y es desmovilizado del bloque Héroes de Granada, no sé cómo se llama, vive por las veredas de Marinilla.
En estos momentos, el encargado de repartir el vicio de todas las farmacias “plazas de vicio” y de mover las máquinas, que son las armas de fuego, es uno de los que le dicen El Pájaro o Chiras, se llama Carlos Arcila, lleva varios años en la organización, más de 3 años, pero como estuvo encanado y salió, lleva aproximadamente 8 meses nuevamente, él estuvo encanado por un homicidio o intento de homicidio, él por ser el coordinador del barrio la Esperanza y Alto del Medio le pagan cada 8 días y recibe una nómina de $300.000, recibe órdenes de alias El Gato, que se llama Walter, que es el jefe de todos nosotros, él es trigueño, acuerpado aproximadamente 1.60 de estatura, cejón. Le sigue un hermano de Carlos que es el coordinador de los C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 24 sicarios del barrio La Esperanza, Cristian Arcila, entre paréntesis Cristian, a él le pagan $300.000, recibe órdenes de alias Andrés el negro, que está encanado por un intento de homicidio a un integrante de Los Urabeños, llamado alias Pocho, Cristian también tiene para coordinar los barrios Quebrada Arriba y La Esperanza, vive con Carlos, él en el barrio La Esperanza, es una casa de un segundo piso, la fachada es en cemento, al lado de la casa que tiene balcón de madera, la puerta de entrada es blanca, en esa casa guardan las máquinas, o sea armas de fuego, también a veces pasa las noches con la mujer de él en el barrio Quebrada Arriba, una casa de tres pisos, más abajo del Mirador, allá mantiene un arma de fuego con la que le causó la muerte a alias Yugui, a ellos, los hermanos Arcila los conozco desde hace 3 años, los mismos que llevan en la organización de Los Pamplona. […] Con relación a homicidios tuvo conocimiento que alias Cristian Arcila fue el que mató a alias Yugui, alias Kandu, alias Luchito.
A alias Yugui lo mato como hace como 20 días en el barrio Mirador de San Nicolás, por el callejón de las antenas, tipo dos tres de la mañana, le pegó un disparo en la cabeza y fue a guardar el arma en el Mirador y se voló para la Esperanza y al otro día se farrió y fue al entierro y todo. Hace como 8 días, mató en la cancha de arenilla de Quebrada Arriba a alias Luchito, lo mató porque Luchito le echó los perros a la mujer de él, o sea a Yancely, luego que lo mató, se tiró por la falda del palo para salir al Paraíso por la fábrica de Aurala, para buscar refugio en La Esperanza.
Luego, la Fiscalía inquirió si obtuvo información sobre quién era alias Luchito, sobre lo que contestó que se trataba de una persona, a quien también le decían albañil, que frecuentaba los barrios La Inmaculada, Quebrada Arriba y La Esperanza como integrante de Los Pamplona, pero también se dedicaba a labores de construcción. Supo que murió en el barrio Quebrada Arriba en la cancha de arenilla más o menos en el 2016, año en el que C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 25 se presentaron varios homicidios en ese sector, 3 o 4, pero en la mencionada cancha solo la de alias Luchito el albañil, de quien no recordó su nombre de pila.
Agregó que el 27 de julio de 2016 le exhibió al testigo Jhonatan Alzate Restrepo un banco de 156 imágenes con el fin que identificara a alias Cristian, señalado por aquel como miembro de Los Pamplona y autor del homicidio de alias Luchito, acompañado de su abogada de confianza y en presencia del personero delegado para asuntos penales, eligió la imagen No. 21 correspondiente a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ, acta de reconocimiento que fue introducida, también, como prueba de referencia. Aclaró que la información referida a la organización criminal la obtuvo por el desempeño de su cargo como funcionario público, por las investigaciones que se hicieron en ese entonces al respecto a partir de las funciones asignadas por la Fiscalía. En audiencia de juicio oral del 6 de marzo de 2019, fue escuchado el investigador del C.T.I. Juan Carlos Cerón Romo16 por medio del cual se introdujo la entrevista del ciudadano Jhonatan Alzate Restrepo el 22 de febrero de 2017.
Para ello, el funcionario hizo lectura de varios apartes de la declaración del fallecido en los que, al ser inquirido por información sobre la banda delincuencial Los Pamplona, este dijo que a sus 11 años visitó a su hermano, a quien le decían alias Peluche, que vivía en el barrio Alto del Medio en el municipio de Rionegro (Antioquia) y era, en ese entonces, uno de los comandantes de la organización. 16 Record 0561560003642016 00284 Juicio oral.
Minuto: 00:17:56 a 00:35:11 C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 26 Adveró el deponente que fue traslado a una finca, de propiedad de la organización, donde almacenaban y repartían la droga, allí le ofrecieron trabajar “empelpándoles” la droga, por lo que aceptó y permaneció en ese lugar por dos años.
Añadió que luego fue encargado de llevar el estupefaciente de Medellín hacia el oriente porque un muchacho de nombre “Brayan” renunció. Refirió que en el 2010 la banda se trabó en guerra con Los Usugas o el Clan del Golfo, por lo que no siguieron con el negocio en Rionegro a causa de la pérdida de dinero. En 2011 se radicaron en el municipio de Venecia (Antioquia) por medio del control de las plazas de vicio y el asesinato de integrantes de Los Urabeños.
Luego de relatar cómo el grupo delincuencial Los Pamplona logró su expansión y dominio de diversos territorios en Antioquia, dijo “yo participé en varios homicidios, fui testigo de otros y como integrante de la organización me contaron otros, son estos:” y, en lo que interesa al caso concreto señaló: Año 2016, homicidio alias Yugui, esto fue en el mirador de San Nicolás, lo hizo alias Cristian y fue decisión de él, según relató porque hablaba mal de la organización (…) Año 2016, homicidio de un albañil en la cancha de cemento de Quebrada Arriba, por las escalas, lo mató alias Cristian por orden de Las Ánimas y de alias El Gato, lo mataron porque estaba vendiendo contrabando.
Año 2016, homicidio de alias La Barbie, lo mató alias Cristian en compañía de alias Duvan, lo mató por una discusión por una gorra. Esta declaración previa de Jhonatan Alzate Restrepo también fue incorporada en juicio como prueba de referencia. De lo expuesto, sea lo primero indicar que la Sala se aparta de las consideraciones del a quo al afirmar que los funcionarios de policía judicial, Javier Enrique Mozo Fonseca y Juan Carlos C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 27 Cerón Romo se constituyen en testigos de oídas, toda vez que, como se explicó en acápite precedente, estos obran para acreditar la existencia y contenido de las declaraciones previas del deponente fallecido, es decir, para dar cuenta que Jhonatan Alzate Restrepo – un tercero, fuente de información conocida e identificable- rindió un relato ante ellos, mientras que es el contenido de la narración de este testigo el que cobra relevancia para demostrar los hechos jurídicamente relevantes, como prueba de referencia. Aunque es cierto que el deponente Alzate Restrepo no precisó en ninguna de sus declaraciones cómo obtuvo el conocimiento de los hechos, surge plausible para la Sala que este se derive de su pertenencia al grupo delincuencial por más de 13 años, de ahí que, en sus intervenciones haya sido consistente en sindicar e identificar fotográficamente a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ, alias Cristian, de haber dado muerte a Carlos Mario Mejía Giraldo, alias Luchito el albañil, en cercanías de la cancha de arenilla del barrio Quebrada Arriba de Rionegro, como integrante de Los Pamplona, en 2016.
Incluso, se advierte que el mencionado testigo delató por primera vez a su compañero como el autor del delito el 27 de julio de 2016, esto es, tres días después de haberse cometido. Y, si bien, adujo en un comienzo que el motivo obedeció a que el occiso cortejó a la pareja sentimental del procesado, pero luego aseveró que sucedió porque aquel vendía contrabando sin permiso de la organización, esto resulta intrascendente si se aprecia que el deponente fue coherente en los aspectos principales, esto es, las C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 28 circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible, así como en punto a la víctima y el perpetrador. 6.3.3.
Señalamiento que, además, encuentra respaldo en las demás pruebas practicadas en juicio, cuyo contenido será reseñado para, luego, destacar cómo la interpretación lógica de estos hallazgos, a partir de la sana crítica, conduce a la construcción de varios indicios contra el procesado. En efecto, el patrullero Cristian Ramírez Mosquera relató en juicio que el 24 de julio de 2016, en desarrollo de labores de vigilancia, fue informado de la presencia de un cuerpo tirado en vía pública, boca abajo, que “se encontraba en el barrio quebrada arriba Calle 52 Carrera 58 A 70, frente a la cancha que antiguamente era de arena y ahorita ya se modificó por una cancha sintética, con dirección a las escalas que conducen al barrio Mirador de San Nicolás”17.
A su vez, en el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010105612000095, se consignó que Carlos Mario Mejía Giraldo falleció el 24 de julio de 2016, a causa de cuatro (4) impactos de proyectil de arma de fuego, asestados en su cabeza. Aunado a ello, el investigador del C.T.I., Ario Jafel Londoño, dijo que, con ocasión de los datos brindados por el testigo Jhonatan Alzate Restrepo sobre la ubicación de la vivienda del acusado, se realizó diligencia de allanamiento y captura el 27 de septiembre de 2016, en compañía de Héctor Manuel Vélez Correa, 17 Registro: CUI 2016-00284 N.I. 2017-745 CRISTIAN ARCILA- C.J.O. AGOSTO 1 DE 2018.
Minuto: 00:10:06 a 00:10:28 C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 29 en el segundo nivel del inmueble ubicado en la calle 48C No. 48B- 09, en el barrio La Esperanza. Relató que, cerca de las 2:50 a.m. de ese día, llegaron a la vivienda y llamaron a la puerta, como nadie contestó, abrieron mediante el uso de la fuerza.
Al subir las escaleras con destino al segundo piso de la casa, escucharon un fuerte estruendo, “como de algo que cae al techo”, encontraron al procesado en el inmueble -junto con su compañera sentimental, menor de edad- a quien preguntaron el motivo del ruido, diciendo aquel no saber. Ante ello, el investigador señaló que el apartamento solo tenía una ventana, al asomarse, observaron en gran cercanía el patio y techo de teja de la casa contigua.
Al ver dos cartuchos para arma de fuego en el tejado vecino, la pareja del procesado, de manera espontánea, dijo haberlos arrojado allí. No obstante, por considerar que la magnitud del ruido escuchado no se ajustaba al peso de los proyectiles, solicitaron a la moradora del inmueble colindante permiso para ingresar y revisar su techo– escrito que fue adjuntado al acta de allanamiento y registro-, luego de lo cual encontraron en el tejado de la vecina un arma de fuego, tipo revolver, calibre.32., marca Llama, modelo Cassidy sin número de serie, el cual fue recolectado junto con los dos cartuchos de carga única, marca Indumil 32L, compatibles con el arma.
Precisó que en la vivienda del procesado, concretamente, en su mesa de noche, también encontraron 2 teléfonos celulares y 15 cartuchos de carga única, con la marca Indumil 32L, para ser usados en el revolver hallado. Explicó que estos, sumados a los C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 30 otros dos cartuchos recogidos en el techo vecino, fueron remitidos al laboratorio, junto con el arma de fuego, para establecer la aptitud de disparo de esta.
Mediante el uso de seis de esos cartuchos en el arma de fuego recolectada, se determinó que esta es apta para disparo, de acuerdo con el Informe 056156000702201600055 del 27 de septiembre de 2016, suscrito por el servidor de policía judicial, Héctor Manuel Vélez Correa. Añadió que los proyectiles en comento también fueron remitidos para cotejo balístico respecto de los otros 2 proyectiles extraídos de la cabeza de la víctima, sobre lo cual, conviene recordar que las partes convinieron en juicio como estipulación probatoria uno de los hallazgos consignados en el informe de laboratorio 056156000702201600055 del 22 de noviembre de 2016, suscrito por el criminalista Carlos Alberto Coral, consistente en que uno de los proyectiles extraídos del cuerpo de la víctima Carlos Mario Mejía Giraldo, identificado como No. 5, fue disparado por el arma de fuego incautada en la diligencia de allanamiento realizada a la residencia de CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ.
En ese orden, surge evidente para la Sala que el arma de fuego hallada durante la diligencia de registro y allanamiento a la residencia del procesado estaba en su poder, pues los 15 cartuchos compatibles con ese artefacto se encontraron en su habitación y CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ fue sorprendido en acciones tendientes a deshacerse del revolver que para ese momento portaba, arrojándolo a la casa contigua.
Hechos de los cuales inequívocamente se infiere que el acusado C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 31 aún conservaba los elementos con los que, hacia pocos meses, causó la muerte de Carlos Mario Mejía Giraldo, en particular, porque durante el proceso no se adujo ninguna otra alternativa que explicara su tenencia de estos objetos y, en punto de esto, el recurrente se mostró conforme.
Ahora, como uno de los cuatro proyectiles incrustados en la cabeza de la víctima y que conllevaron su deceso, fue disparado con el arma de fuego que ARCHILA RAMÍREZ tenía en su poder la madrugada en la que fue capturado, de la que, vale recordar, procuró despojarse al verse sorprendido en horas de la madrugada por los miembros de la policía, como un claro intento de eludir y obstruir la justicia, son hechos demostrados que conllevan inferir, sin lugar a duda, su autoría en el homicidio materia de juzgamiento, pues corroboran el señalamiento del testigo Jhonatan Alzate Restrepo consistente en que el acusado, conocido como alias Cristian, fue quien accionó su arma de fuego contra la vida de la víctima el 24 de julio de 2016.
Además, el que la víctima haya sido encontrada por el primer respondiente, el día en mención, en la cancha -de arenilla en un comienzo y luego sintética o de cemento- de Quebrada Arriba del municipio de Rionegro, respalda la información brindada por el testigo Jhonatan Alzate Restrepo, pues en las declaraciones del 27 de julio de 2016 y 22 de febrero de 2017 fue consistente en indicar que CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ asesinó a quien era conocido en vida como alias Luchito o el albañil, en ese lugar, en el que, además, ejercía control de los sicarios como miembro de Los Pamplona, actividad ilícita que refuerza su presencia allí para cometer el homicidio.
C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 32 Asimismo, no pasa desapercibido que tanto Ario Jafel Londoño como Javier Enrique Mozo Fonseca, funcionarios de policía judicial, afirmaron haber conocido personalmente, a ARCILA RAMÍREZ como a Jhonatan Alzate Restrepo, bajo los alias de Cristian y El Primo, en calidad de integrantes de Los Pamplona, en el desarrollo de sus funciones como investigadores, por haberlos capturado en más de una ocasión, siendo por esto creíble que estos se conocieron entre sí, por compartir su pertenencia a la banda criminal.
En esa línea, vale destacar que el deponente Alzate Restrepo afirmó que el acusado, alias Cristian, vivía con su hermano Carlos, también parte del grupo delincuencial, en el barrio La Esperanza, en una casa de un segundo piso, hecho que surge corroborado con la diligencia de registro y allanamiento que se llevó a cabo en la entonces residencia de ARCILA RAMÍREZ, ubicada en la Calle 48C No. 48B-09 del barrio La Esperanza, municipio de Rionegro, en el apartamento de la segunda planta, donde efectivamente fue capturado, lo que denota que evidentemente el testigo sí lo conocía y a nivel personal, pues dio cuenta de aspectos como su composición familiar y lugar de residencia, al punto que la información brindada permitió dar con el paradero del procesado en posesión del arma y las municiones con las que cometió el homicidio de Carlos Mario Mejía Giraldo, a pocos meses de realizado este ilícito.
Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el Tribunal edificó la condena a partir de la mera circunstancia de haberse encontrado el arma de fuego en posesión del acusado. Por el contrario, este hecho probado, C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 33 sumado a otros que no se excluyen entre sí y apuntan a idéntica dirección, permiten arribar al estándar de conocimiento para tener por demostrada su responsabilidad en el homicidio. 6.3.4.
En consecuencia, la Sala comparte las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, estando demostrado más allá de toda duda razonable que CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ causó la muestre de Carlos Mario Mejía Giraldo, el 24 de julio de 2017, en el barrio Quebrada Arriba del municipio de Rionegro con arma de fuego, lo que impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.
Finalmente, como Jhonatan Álzate Restrepo en su declaración previa señaló que el procesado ejecutó los homicidios de alias Yugui y alias Kandu, la Sala dispondrá la compulsa de copias para que la Fiscalía General de la Nación, de no haberlo hecho, adelante las investigaciones por estos sucesos, al igual que, por el delito de porte ilegal de armas de fuego, ante el hallazgo del arma encontrada bajo tenencia del procesado en la diligencia de registro y allanamiento realizada en su residencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, compúlsense a la Fiscalía General de la Nación las copias ordenadas en la parte motiva de este proveído.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 35 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO C.U.I.: 05001600036420160028401 Impugnación Especial N.I.: 58483 Cristian Alberto Arcila Ramírez 36 Nubia Yolanda Nova García Secretaria