Segunda instancia No. 50100 Atanael Matajudíos Buitrago Óscar Oviedo Rodríguez Norbey Ortiz Bermúdez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP418-2020 Radicación No. 50100 Aprobado Acta No. 22 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y varios representantes de víctimas contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró penalmente responsables a Atanael Matajudíos Buitrago, Óscar Oviedo Rodríguez y Norbey Ortiz Bermúdez, en aplicación de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.
Los procesados fueron integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Fácticos En el año 1983, con el propósito de hacerle frente a la subversión, la cual había declarado como objetivo militar a las familias que representaban a los « liberales limpios », estas decidieron establecerse para estar al servicio de élites locales y narcotraficantes, con la aquiescencia de las fuerzas militares y algunas autoridades estatales.
En consecuencia, la organización adopta el nombre de « Rojo Atá », en honor al color de la ideología liberal y el reconocimiento al río que rodea la región, la cual se acomodó en el caserío denominado « La Estrella », jurisdicción de Planadas. Dicha agrupación empleó como estrategia de control territorial y social la sindicación, acusación y homicidio de campesinos, líderes comunitarios y gremiales, miembros de partidos políticos, entre otros, quienes eran tildados como colaboradores o auxiliadores del bando contrario ya fuera por las comunidades que se habían afiliado a ella o por los miembros de la misma. « Rojo Atá » mantuvo operaciones hasta el año 1995, data en la que el Gobierno propuso estructurar una red de inteligencia e información para apoyar a la fuerza pública en la lucha contra los grupos subversivos conocida como Convivir.
Tal propuesta se fundamentó en la implementación de un marco jurídico que permitiera a las autodefensas continuar desempeñando labores de defensa con la aquiescencia y amparo del Estado. Las Convivir del sur del Tolima estaban bajo el mando del postulado Norbey Ortiz Bermúdez, Luis Evelio Madrigal, Ramiro Galicia Ortiz (padre), Angel Lubin Rubio Sierra, Ramiro Galicia Ruiz (hijo), Ismael Javela, Evelio Madrigal Delgado (hijo), Robinson Ramírez Cerquera, Iván Madrigal Delgado, José Abelardo Maceto Perdomo.
De acuerdo a la información aportada por la Fiscalía se tiene que los repertorios de violencia más reiterados por esa estructura fueron los homicidios, el desplazamiento, el hurto de bienes y, el incendio a viviendas rurales y cultivos. Mediante sentencia C-572 de 1997, la Corte Constitucional dispuso que a las Convivir sólo les sería permitido el porte de armas de corto alcance y bajo calibre, lo que conllevó la dispersión de los grupos paramilitares del sur del Tolima, organizados alrededor de las mencionadas asociaciones de seguridad privada, y la entrega de sus armas de largo alcance y combate a la fuerza pública.
Aquel escenario condujo a que esos grupos se vieran vulnerables ante el asedio que prodigaban las FARC, por lo que contactaron a Carlos Castaño Gil, quien para ese momento había iniciado a nivel nacional el movimiento « federativo » de autodefensas, con el propósito de « oponerse a la negociación política con las FARC, vincular a jefes regionales de paramilitares y competir por la hegemonía en el dominio de zonas de producción de narcóticos contra las FARC-EP.» Fue así como el Bloque Tolima de las autodefensas irrumpió en la región, con el apoyo de Castaño Gil, en su objetivo de combatir a los grupos subversivos que operaban en el Departamento del Tolima y su expansión del paramilitarismo.
A finales de 1999 y principios del 2000 la organización desplegó ataques criminales sistemáticos y generalizados contra la población civil considerada como militante, auxiliadora, simpatizante o colaboradora de grupos guerrilleros, al igual que en contra de delincuentes comunes, en la modalidad de homicidios selectivos. Según la información presentada, la cúpula del Bloque Tolima en sus inicios estuvo conformada por Carlos Castaño Gil, como comandante general de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, quien ostentó ese rol hasta el año 2004.
Como primer comandante estuvo Gustavo Avilés González, alias « Víctor », y tras su muerte en abril 14 de 2001 en el municipio del Guamo, fue remplazado por Juan Alfredo Quenza, alias « Elías », por cuya desaparición asumió la comandancia Diego José Martínez Goyeneche, alias « Daniel », hasta la fecha de desmovilización del grupo armado al margen de la ley.
A partir de la muerte de Carlos Castaño Gil en 2004, el Bloque Tolima quedó reducido a un aparato militar y financiero a la deriva, en tanto Diego José Martínez Goyeneche se declaró en rebeldía y se autoproclamó como jefe máximo del GAOML, deslindándose de las autodefensas unidas de Colombia -AUC-, algunos de cuyos líderes pretendieron subordinar el grupo para controlar la ruta de narcotráfico que operaba por la malla vial del oriente del Tolima, municipios de Prado, Dolores, Suárez, Melgar y Flandes.
En razón de esas disputas, Martínez Goyeneche buscó el apoyó de Miguel Arroyabe, jefe máximo del Bloque Centauros, quien le propuso reconstruir al Bloque Tolima como uno de los frentes del Centauros, en vista que su intención era la de ser el máximo jefe de las AUC y sólo le faltaba consolidar el control territorial sobre la zona del Tolima, no obstante, dicha propuesta no logró consolidarse dado que en septiembre de 2004, Miguel Arroyabe fue asesinado y su agrupación entró en un proceso de fragmentación y posterior disolución. Para el Tribunal, el proceso de desmovilización del Bloque Tolima « tuvo adversidades que desembocaron en irregularidades que aún no son del todo claras como la entrega de armas, la vinculación de civiles a último momento y la falta de previsión en el proceso en atención a los desmovilizados» Asimismo, indicó que: «Teniendo en cuenta que la tarea de reunir el personal se hacía dispendiosa, pero además, un alto número de integrantes del GAOML se encontraba en centros penitenciarios; para sortear esta adversidad, el Bloque vinculó a cerca de 100 civiles que presuntamente habían pertenecido a las redes urbanas y, así, lograr convencer a los representantes del gobierno nacional, quienes le dieron reconocimiento a Diego José Martínez Goyeneche como miembro representante para que iniciara la concentración y desmovilización del Bloque Tolima».
La sentencia sobre la cual recaen las impugnaciones, plasma en el capítulo denominado « ELEMENTOS CONTEXTUALES DEL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ILÍCITAS DEL BLOQUE TOLIMA », y en los subcapítulos siguientes la « Trayectoria del paramilitarismo en el Tolima », la « caracterización del Bloque Tolima », la expansión y acciones, circunstancias y características de tiempo, modo y lugar que han enmarcado multiplicidad de conductas ilícitas atribuidas en el marco de la Ley 975 de 2005 a los exintegrantes del Bloque Tolima, Atanael Matajudíos Buitrago alias « Juancho »;
Humberto Mendoza Castillo conocido como « Arturo »; Óscar Oviedo Rodríguez apodado « Fabián »; y Norbey Ortiz Bermúdez reconocido con el sobrenombre de « Urabá ». Al rigor de lo allí expuesto se remite la Corte en cuanto las impugnaciones no atacan las conclusiones del Tribunal en esos aspectos, sin que resulte necesario reproducir en su integridad esas consideraciones. 2.
Procesales Dentro del marco del proceso de paz adelantado con las autodefensas unidas de Colombia -AUC-, se logró la suscripción del Acuerdo de Santa Fe de Ralito -resolución 091 de 2004-, acto que sirvió de base para declarar la apertura de la negociación y diálogo entre dicha organización y el gobierno nacional, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 782 de 2002.
Como consecuencia de ello, se empezaron a desarrollar distintos actos de desmovilización colectiva en el país con diversos grupos paramilitares. Así, con el propósito de concentrar y desmovilizar a quienes formaron parte del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, el Gobierno Nacional profirió la resolución No. 285 del 14 de octubre de 2005, mediante la cual se creó como zona de ubicación temporal para sus miembros, la hacienda Tau Tau ubicada en la vereda Tajo Medio, municipio de Ambalema, departamento del Tolima.
El Presidente de la República, a través de la resolución No 282 del 12 de octubre de 2005, reconoció la condición de representante del Bloque Tolima a Diego José Martínez Goyeneche, máximo comandante de la estructura ilegal. El 21 de octubre de 2005, Diego José Martínez Goyeneche, presentó a la Oficina del Alto comisionado para la Paz un listado de los miembros del grupo que se encontraban privados de la libertad.
En razón de lo anterior, el 22 de octubre de 2005, se desmovilizaron 207 integrantes del Bloque Tolima y se entregaron 51 armas largas y cortas, 65 granadas, 20 radios y 5 radios base. El 12 de marzo de 2015 la Sala dispuso adelantar el incidente de reparación integral, el cual se llevó a cabo en sesiones del 13 al 17 de abril y, 25 y 29 de mayo de 2015.
El Tribunal profirió sentencia el 7 de diciembre de 2016, leída el 30 de enero y 20 de febrero de 2017[footnoteRef:1], la cual fue objeto de apelación por parte de la fiscalía y algunos representantes de víctimas. [1: fls. 29,30-67-68 c. lectura de fallo.] 3. Postulados 3.1. Atanael Matajudios Buitrago alias « Juancho », identificado con cédula de ciudadanía número 93.383.562, nació el 9 de agosto de 1971, en San Antonio, Tolima.
En 1989 se vinculó a la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional Inocencio Chincá y en el año 1990 obtuvo el grado de Cabo Segundo, sirviendo en distintos batallones del país. En abril de 2002, después de haber sido retirado discrecionalmente de su carrera militar, se incorporó a las filas del Bloque Tolima. Entre julio de 2003 y el 24 de diciembre de 2004, se desempeñó como comandante del Frente Norte y Segundo Comandante del Bloque Tolima.
El 22 de octubre de 2005 se desmovilizó colectivamente, y, el 11 de julio de 2007 se entregó voluntariamente en el municipio de Cajamarca, Tolima. 3.2. Humberto Mendoza Castillo alias « Arturo », identificado con cédula de ciudadanía número 71.252.714 de Carepa, Antioquia. Nació el 24 de diciembre de 1973, en Fundación Magdalena. En 1995 ingresó a las autodefensas de Carlos Castaño Gil localizadas en la hacienda « La 35 ».
Posteriormente integró estructuras que operaban en Bolívar, Córdoba, Urabá antioqueño y Putumayo. En enero de 2001 es enviado al Bloque Tolima en donde ejerció como Segundo Comandante de la organización desde abril de 2001 hasta febrero de 2003, fecha en la que se desvincula de la organización por discrepancias con Diego José Martínez Goyeneche alias « Daniel », máximo comandante del Bloque.
Luego de ello, conformó un nuevo grupo ilegal denominado Bloque Héroes del Yarí, insurgencia a la cual estuvo vinculado hasta mediados de 2005. Seguidamente, optó por unirse al Bloque Centauros, estructura con la que se desmovilizó el 3 de septiembre de 2005. Debido a que no permaneció en el lugar de concentración designado para efectos de la desmovilización, fue capturado el 21 de julio de 2007 en una finca del departamento del Tolima. 3.3.
Óscar Oviedo Rodríguez alias « Fabián » identificado con cedula de ciudadanía número 79.813.937 de Bogotá. Nació en Bogotá el 6 de abril de 1978. Perteneció al Bloque Tolima desde el año 2000 hasta el 22 de octubre de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente. En la estructura paramilitar se desempeñó como segundo comandante bajo el mando de Diego José Martínez Goyeneche.
Fue postulado por el gobierno nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, el día 15 de agosto de 2006. 3.4. Norbey Ortiz Bermúdez alias « Urabá » identificado con la cédula de ciudadanía número 5.855.905 de Bilbao, Tolima, nació el 7 de junio de 1966 en Planadas. Integró las Autodefensas del sur de Tolima denominadas « Rojo Atá » desde 1986 a 1995, fecha en la que se vinculó a los grupos subversivos comandados por Ernesto Caleño Rubio alias « Canario ».
En 1996 hizo parte de las Convivir de Arsenio Rayo y, en 1998 fue asignado como comandante militar del Bloque Tolima, estructura que por esa época era liderada por Gustavo Avilés alias « Víctor ». En el año 2000, es trasladado a El Guamo, donde llegó a ser comandante de la red urbana, hasta el 6 junio de 2001, cuando fue capturado. Finalmente el 22 de octubre de 2005 se desmovilizó. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar las reseñas pertinentes en torno a los antecedentes, la identidad de los postulados y las diferentes manifestaciones de partes e intervinientes, precisó los requisitos de elegibilidad de los reinsertados, el contexto sobre la conformación del denominado Bloque Tolima, su georreferenciación y estructura, redefinió los patrones de macro criminalidad y legalizó los cargos formulados[footnoteRef:2], con lo cual impuso la pena ordinaria a cada exintegrante y la sustituyó por una alternativa, para entonces ocuparse de la situación de los bienes y la reparación de las víctimas. [2: Legalizó la ocurrencia de 965 (en tanto un caso no fue legalizado) hechos atribuibles a los postulados en este proceso, la mayoría de estos con connotación de crímenes de guerra y lesa humanidad.] Se identificaron los siguientes 3 patrones de macro criminalidad: (i) sometimiento y terror en las comunidades a través del uso de violencia homicida, punitiva y secreta, (ii) vaciamiento estratégico, oportunista y punitivo del territorio y, (iii) violencia homicida antisubversiva, de control social y oportunista para el control del territorio y la extracción de rentas (compuestas por los delitos de homicidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado), para un total de 361 hechos atribuibles a los postulados, los cuales fueron individualizados así: - Atanael Matajudios Buitrago: 134 conductas en calidad de autor mediato y 33 como coautor material impropio. - Óscar Oviedo Rodríguez: 81 conductas en calidad de autor mediato y 119 como coautor material impropio. - Norbey Ortiz Bermúdez: 53 conductas en calidad de autor mediato y coautor.
Cabe resaltar que Humberto Mendoza Castillo fue excluido de la lista de postulados durante el curso de este proceso -3 de marzo de 2016- en razón de no haber cesado el desarrollo de actividades ilícitas después de la fecha de desmovilización, con lo cual se actualizó la causal quinta que prevé el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005; sin embargo, dado su interés en dar a conocer la verdad y reparar a las víctimas, expresó su voluntad de continuar en el curso de la audiencia concentrada.
El Tribunal señaló que al encontrarse en firme la decisión de exclusión la consecuencia próxima es que Humberto Mendoza Castillo no será beneficiado con una pena alternativa, donde quedarían reunidas tanto las sentencias proferidas en su contra por la justicia ordinaria, de ahí que: «…al momento de la dosificación punitiva como se verá, imposible se torna dosificar cada uno de los hechos aquí estudiados, pues la Sala carecería de esa competencia al no encontrarse MENDOZA CASTILLO por cuenta de Justicia y Paz, correspondiendo a este Tribunal reiterar a la Fiscalía la orden definida en el auto de exclusión de lista, para nuestro caso, compulsar copias por los delitos traídos a legalización, aceptados como cometidos en contra del Bloque Tolima, pero atribuible la responsabilidad, se itera, ante la justicia ordinaria».
Tratándose de los bienes respecto de los cuales procedía la extinción del derecho de dominio, indicó que no se hacía necesario enunciarlos en esta oportunidad, ya que según informó la Fiscal 127 de la Subunidad de Persecución a Bienes en el curso de la audiencia de incidente de reparación integral, no existen reportes o datos nuevos a los ya consignados en sentencia emitida contra la misma estructura ilegal el 3 de julio de 2015 -radicado 110016000253200883617, seguido contra Jhon Fredy Rubio Sierra y otros-.
Por irregularidades que atribuyó a la Fiscalía, en contreto, no haber solicitado algún tipo de persecución sobre los bienes denunciados por Atanael Matajudios Buitrago [footnoteRef:3], exhortó al ente acusador para que procediera « a concretar las labores de persecución a los bienes citados al interior de este radicado». [3: (i) discoteca El Oasis, ubicada en Melgar, Tolima;
(ii) tres locales comerciales, en el Centro de Comercio El Oasis, ubicados en Girardot, Cundinamarca; (iii) la suma de $500’000.000, por concepto de venta de ganado y, (iv) discoteca Capachos, ubicada en la ciudad de Ibagué, Tolima.] Se ocupó del incidente de reparación integral y detalló, en cada caso, las indemnizaciones a las que había lugar -perjuicios económicos y morales, las formas de reparación a adoptar y el monto de la indemnización a las víctimas- con fundamento en los parámetros definidos por la jurisprudencia, otras medidas de rehabilitación y las decisiones en materia de daño colectivo.
Posteriormente, se ocupó de las medidas de restitución, rehabilitación -agrupadas en dos: i) de carácter general, y ii) particular-, satisfacción y garantías de no repetición. 2. En virtud de lo anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo condenatorio en los siguientes términos: 2.1. Condenó a Atanael Matajudios Buitrago a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: cuarenta y cinco (45) homicidios en persona protegida; siete (7) homicidios en persona protegida en grado de tentativa; dos (2) homicidios agravados; catorce (14) desapariciones forzadas; una (1) tortura en persona protegida; veintiséis (26) eventos de desplazamiento forzado de población civil; tres (3) exacciones o contribuciones ordinarias; nueve (9) de destrucción o apropiación de bienes protegidos; un (1) secuestro simple; ocho (8) secuestros simples agravados; tres (3) secuestros extorsivos agravados; una (1) amenaza; un (1) hurto agravado; un (1) hurto agravado tentado; dos (2) violaciones de habitación ajena; una (1) simulación de investidura y nueve (9) eventos de reclutamiento ilícito en calidad de autor mediato.
Y, como coautor material impropio de tres (3) homicidios en persona protegida; tres (3) desapariciones forzadas; un (1) acto de terrorismo; dos (2) torturas en persona protegida; once (11) desplazamientos forzados de población civil; dos (2) exacción o contribuciones arbitrarias; tres (3) actos de destrucción o apropiación de bienes protegidos; un (1) secuestro simple; dos (2) secuestros simples agravados; dos (2) secuestros extorsivos agravados; un (1) hurto agravado; una (1) violación de habitación ajena y un evento (1) de simulación de investidura. 2.2.
Condenó a Óscar Oviedo Rodríguez a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: como autor mediato de veintinueve (29) homicidios en persona protegida; tres (3) homicidios en persona protegida en grado de tentativa; unas (1) lesiones personales en persona protegida; cinco (5) desapariciones forzadas; veintidós (22) desplazamientos forzados de población civil; tres (3) exacciones o contribuciones arbitrarias; tres (3) eventos de destrucción o apropiación de bienes protegidos; dos (2) secuestros simples; un (1) secuestro extorsivo agravado; tres (3) secuestros simples agravados; una (1) simulación de investidura y ocho (8) reclutamientos ilícitos.
Igualmente, en calidad de coautor material impropio de cuarenta y dos (42) homicidios en persona protegida; un (1) homicidio en persona protegida en grado de tentativa; un (1) homicidio agravado; diecisiete (17) desapariciones forzadas; tres (3) actos de terrorismo; tres (3) torturas en persona protegida; diecinueve (19) desplazamientos forzados de población civil; dos (2) exacciones o contribuciones arbitrarias; nueve (9) eventos de destrucción o apropiación de bienes protegidos; cuatro (4) secuestros simples; seis (6) secuestros simples agravados; dos (2) secuestros extorsivos agravados; un (1) constreñimiento ilegal; una (1) amenaza; un (1) hurto agravado; un (1) hurto agravado tentado; tres (3) violaciones de habitación ajena; una (1) simulación de investidura; dos (2) reclutamientos ilícitos de menores. 2.3.
Condenó a Norbey Ortiz Bermúdez a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: autor mediato de un (1) homicidio en persona protegida y cuatro (4) desplazamientos de población civil, y en calidad de coautor material impropio de veinticinco (25) homicidios en persona protegida; un (1) homicidio en persona protegida en grado de tentativa; dos (2) desapariciones forzadas; una (1) tortura en persona protegida; once (11) desplazamientos forzados de población civil; una (1) destrucción o apropiación de bienes protegidos; dos (2) secuestros simples; un (1) secuestro simple en grado de tentativa; tres (3) secuestros simples agravados y una (1) simulación de investidura. 2.4.
Estableció que el postulado Humberto Mendoza Castillo « fue responsable de un gran número de conductas aquí estudiadas para efectos de verdad, que fueron cometidas como integrante del extinto Bloque Tolima, y que como consecuencia de la exclusión de lista de postulados, es posible atribuir el cometimiento a la estructura criminal con la que delinquió, con el propósito de verdad y además entrar a compensar a los perjudicados de su accionar en atención al principio de reparación integral a las víctimas». 2.5.
Ordenó la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades judiciales, relacionadas en la decisión, respecto de Atanael Matajudios Buitrago y Óscar Oviedo Rodríguez, y, en consecuencia, mantener los montos punitivos señalados previamente para cada uno de los postulados, toda vez que por alcanzar el máximo permitido no pueden ser incrementados. 3.
Una vez dosificadas las penas a imponer a cada uno de los postulados, la Sala procedió a tasar la pena alternativa, fijándola de la siguiente manera: 3.1. A los postulados Atanael Matajudios Buitrago y Óscar Oviedo Rodríguez les impuso pena alternativa de 96 meses de prisión. 3.2. A Norbey Ortiz Bermúdez le mantuvo la pena alternativa de 96 meses de prisión impuesta en la sentencia emitida el 3 de julio de 2015, por esa misma Sala dentro del radicado 110016000253200883617.
La sentencia fue impugnada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y por los representantes de víctimas.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Fiscalía Pretende la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, en el cual declara la existencia de patrones de criminalidad diferentes a los que propuso con base en el trabajo que realizó durante el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 2013 -reglamentario de la Ley 1592 de 2012 que a su vez modificó la Ley 975 de 2005-, en los cuales se determinan los elementos a tener en cuenta para construir aquellos, los cuales aparecen atados al contexto histórico del grupo armado.
Adujo que para efectos de priorizar la investigación, utilizó los mismos estándares de todos los GAOML a fin de establecer con mayor precisión el accionar de las autodefensas en el Tolima, sistematizando la información en cada matriz para corroborar las prácticas, el modus operandi, o la manera de hacer las cosas en el tiempo de existencia de la organización criminal en las zonas en que operó, lo cual permitió destacar las políticas de la organización y el objetivo de su expansión, entender la emisión y comunicación de órdenes, los hechos delictivos ejecutados para cumplirlas, su estructura jerárquica, comandantes y roles de la cadena de mando, con base en las versiones rendidas y el relato de las víctimas, a partir de lo cual se logró establecer las motivaciones económicas, políticas o por ideología que generó la victimización de la población, fuentes de financiación del GAOML, recursos bélicos y medios de transporte.
Lo anterior permitió definir las conductas delictivas reiteradas en el accionar del Bloque Tolima, destacando que, con la finalidad de (i) « demostrar fuerza, poder de acción, y sometimiento frente a la población civil, inician infundiendo miedo, temor y angustia por el poder de las armas, llevando esto al desplazamiento de la población como una de las estrategias para apoderarse de la tierra »;
(ii) otra forma de actuar fue «realizar el reclutamiento ilícito de menores como una estrategia para fortalecer la organización», y, (iii) « otra manera de hacer las cosas por parte de esta organización para doblegar a los pobladores se dio con la desaparición forzada; que se pudo documentar copiosamente », desaparición a la cual unió la tortura y el homicidio previos a los que se sometió a las víctimas, además de mencionar otros punibles que las autodefensas de la zona pudieron cometer -exacciones o contribuciones arbitrarias y violencia basada en género- para tener dominio en la región y limpiarla de la influencia de la subversión y del accionar de la delincuencia común. Advierte que el Tribunal no sustentó su decisión de desestimar los patrones que presentó y « porque no decirlo el trabajo realizado por la Fiscalía General de la Nación », por lo que reitera su solicitud de revocatoria del apartado del fallo ya aludido. 2.
Representantes de víctimas 2.1. Apoderado Jorge Arturo Ramos Valenzuela Advierte que la sentencia proferida por el a quo presenta falencias en cuanto no se pronunció, o lo hace de manera incorrecta sobre la pretensión indemnizatoria, a partir de los siguientes items: 2.1.1. No reconocimiento del parentesco pese a la existencia de elementos de prueba diferentes al registro civil: Señala que si bien el registro civil de nacimiento aportado carece de los datos para acreditar el parentesco que echa de menos el fallo, en la carpeta de la Fiscalía se encuentran otros documentos con capacidad para probar esa circunstancia, razón por la cual procede la revocatoria del fallo y, en consecuencia, el reconocimiento de la indemnización en los siguientes casos: 2.1.1.1.
Hecho: 106 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Tiberio Martínez Chaguala[footnoteRef:4]. [4: Hecho 106. Carpeta 5.] Víctima indirecta (Hija): Ofelia Rosa Martínez Aldana. 2.1.1.2. Hecho: 103 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: José Wilson Rico Moreno[footnoteRef:5]. [5: Hecho 169. Carpeta 7.] Víctimas indirectas (Madre y Hermanos): Luz Mery Moreno de Rico[footnoteRef:6] y, Norma Constanza[footnoteRef:7], Adriana Patricia[footnoteRef:8], Luisa Fernanda[footnoteRef:9], Luz Amparo[footnoteRef:10], María Angélica y Amanda Lucía Rico Moreno[footnoteRef:11]. [6: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 19 a 21, ejusdem.] [7: Aportó poder, registro civil, cédula de ciudadanía y acta de matrimonio, folios 10 a 14, ejusdem.] [8: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 16 a 18, ejusdem.] [9: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 19 a 21, ejusdem.] [10: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 19 a 21, ejusdem.] [11: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 22 a 24, ejusdem.] 2.1.1.3.
Hecho: 236 (Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado) Víctima directa: José Mauricio Mendoza Guzmán[footnoteRef:12]. Víctima indirecta (Hijo): Nicol Javier Mendoza Vera. [12: Hecho 236. Carpeta 9.] 2.1.1.4. Hecho: 208 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Romel Augusto Tafur[footnoteRef:13]. [13: Hecho 208. Carpeta 13.] Víctimas indirectas (Madre y Hermanos): Feliciana Tafur Flórez[footnoteRef:14] y, Adriana[footnoteRef:15], Federico[footnoteRef:16], Alberto[footnoteRef:17] y Yasmin Tafur[footnoteRef:18]. [14: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 14 a 16, ejusdem.] [15: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 1 a 3, ejusdem.] [16: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 17 a 19, ejusdem.] [17: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 20 a 22, ejusdem.] [18: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 24 a 26, ejusdem.] 2.1.1.5.
Hecho: 77 (Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado) Víctima directa: Edgar Guzmán Monroy[footnoteRef:19]. [19: Hecho 77. Carpeta 43.] Víctimas indirectas (Hijos): María Yeny, Wilson Javier, Jhon Edison y Daysi Lorena Guzmán Moreno. 2.1.1.6. Hecho: 69 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Bolívar Antonio Pachongo Cardozo[footnoteRef:20].
Víctima indirecta (Hermano): Jesús Enrique Pachongo Cardozo. [20: Hecho 69. Carpeta 29.] 2.1.1.7. Hecho: 87 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Johan Wilson Barrantes Lozano[footnoteRef:21]. Víctima indirecta (Hija): Laura Sofía Castillo Meneses. [21: Hecho 87. Carpeta 47.] 2.1.1.8 Hecho: 231 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Jhon Alberto Monroy Peña[footnoteRef:22]. [22: Hecho 231.
Carpeta 22.] Víctimas indirectas (Madre y Hermanos): Leonor Peña de Monroy[footnoteRef:23], Belisario Monroy Peña[footnoteRef:24], Nury Esperanza Monroy de Rada[footnoteRef:25] y Walter Vicente Monroy Barreto[footnoteRef:26]. [23: Aportó poder, registro civil, cédula de ciudadanía y acta de matrimonio, folios 10 a 14, ejusdem.] [24: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 16 a 18, ejusdem.] [25: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 19 a 21, ejusdem.] [26: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 22 a 24, ejusdem.] 2.1.1.9 Hecho: 120 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Flor María Oyola[footnoteRef:27]. [27: Hecho 120, carpeta 39.] Víctima indirecta (Madre): Gladys Oyola [footnoteRef:28]. [28: Aportó poder, cédula de ciudadanía, folios 2 y 12, ejusdem.] 2.1.2.
Negativa de la indemnización por insuficiencia probatoria del daño moral, el cual debe presumirse en el evento de hermanos de la víctima directa, conforme al precedente jurisprudencial Adujo el impugnante que, pese a estar acreditado el parentesco entre las víctimas, el Tribunal no reconoció la indemnización por insuficiencia probatoria del daño moral, no obstante, existir el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que alude a la presunción del perjuicio en estos casos, mismo que solicita atender para efectos del resarcimiento de los daños que pretende, en los eventos que se expondrán a continuación: 2.1.2.1.
Hecho: 179 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Rodolfo Cabezas Cuellar[footnoteRef:29]. [29: Hecho 179. Carpeta 6.] Víctimas indirectas (Hermanos): Martha Isabel[footnoteRef:30], Astrid Yolanda[footnoteRef:31], María Imelda[footnoteRef:32], Luz Elvira[footnoteRef:33], Reinaldo[footnoteRef:34], Luis Alberto[footnoteRef:35] y Daniel Cabezas Cuellar[footnoteRef:36]. [30: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 7 a 9, ejusdem.] [31: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 10 a 12, ejusdem.] [32: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 13 a 15, ejusdem.] [33: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 16 a 18, ejusdem.] [34: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 19 a 21, ejusdem] [35: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 22 a 24, ejusdem] [36: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 25 a 27, ejusdem] 2.1.2.2.
Hecho: 236 (Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado) Víctima directa: José Mauricio Mendoza Guzmán[footnoteRef:37]. Víctimas indirectas (Hermanos): Sixta Tulia[footnoteRef:38], Andrés Enrique[footnoteRef:39], y Miguel Ángel Mendoza Guzmán[footnoteRef:40]. [37: Hecho 236. Carpeta 9.] [38: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 24 a 26, ejusdem.] [39: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 27 a 29, ejusdem.] [40: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 30 a 32, ejusdem] 2.1.2.3.
Hecho: 236 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Jhon Alexander Valderrama Devia[footnoteRef:41]. Víctimas indirectas (Hermanas): Laura Viviana[footnoteRef:42] y Luisa Fernanda Murillo Devia[footnoteRef:43]. [41: Hecho 236. Carpeta 9.] [42: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 63 a 65, ejusdem.] [43: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 66 a 69, ejusdem] 2.1.2.4.
Hecho: 227 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Andrea Paola Rojas Duarte[footnoteRef:44]. [44: Hecho 227. Carpeta 10.] Víctimas indirectas: Luis Antonio Duarte [footnoteRef:45] y Liliana Duarte[footnoteRef:46]. [45: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 63 a 65, ejusdem.] [46: Aportó poder y cédula de ciudadanía, folios 66 y 67, ejusdem] 2.1.2.5.
Hecho: 227 (Homicidio en persona protegida, secuestro simple y tortura en persona protegida) Víctima directa: Benjamín Cortes Ferias[footnoteRef:47]. [47: Hecho 227. Carpeta 10.] Víctimas indirectas (Hermanos): Mery Cortes Ferias [footnoteRef:48], Mercedes[footnoteRef:49], Alba Luz Cortes Ferias [footnoteRef:50], Argenis Cortes Ferias [footnoteRef:51], Javier Cortes Ferias [footnoteRef:52], Gelcy Cortes Ferias [footnoteRef:53] y Melba Cortes Feria[footnoteRef:54]. [48: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 21 a 23, ejusdem.] [49: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 24 a 26, ejusdem.] [50: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 27 a 29, ejusdem.] [51: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 30 a 32, ejusdem.] [52: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 33 a 34, ejusdem] [53: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 35 a 37, ejusdem] [54: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 38 a 40, ejusdem] 2.1.2.6.
Hecho: 58 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Ricardo Sánchez Lozano[footnoteRef:55]. [55: Hecho 58. Carpeta 11.] Víctimas indirectas (Hermanas): Liliana[footnoteRef:56] y Maricela Sánchez Lozano[footnoteRef:57]. [56: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 13 a 16, ejusdem.] [57: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 17 a 19, ejusdem] 2.1.2.7.
Hecho: 3 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Humberto Sogamoso Chilatra[footnoteRef:58]. [58: Hecho 3. Carpeta 12.] Víctimas indirectas (Hermanos): María Derly[footnoteRef:59], Norbely Sogamoso Chilatra [footnoteRef:60], Wilson Faber Sogamoso Chilatra [footnoteRef:61], José Belkin Sogamoso Chilatra [footnoteRef:62], Omaira Yaneth Sogamoso Chilatra [footnoteRef:63], José Hirle Sogamoso Chilatra [footnoteRef:64] y Flor Enith Sogamoso Chilatra[footnoteRef:65]. [59: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 16 a 18, ejusdem.] [60: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 19 a 21, ejusdem.] [61: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 22 a 24, ejusdem.] [62: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 25 a 27, ejusdem.] [63: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 28 a 30, ejusdem] [64: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 31 a 33, ejusdem] [65: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 34 a 36, ejusdem] 2.1.2.8.
Hecho: 184 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Óscar Alberto Rivero Bustos[footnoteRef:66]. [66: Hecho 184. Carpeta 15.] Víctimas indirectas (Hermanas): Yaqueline Mosquera Bustos[footnoteRef:67] y Milena Capera Bustos[footnoteRef:68]. [67: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 16 a 18, ejusdem.] [68: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 19 a 23, ejusdem] 2.1.2.9.
Hecho: 41 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: José Miguel Arzuaga Martínez[footnoteRef:69]. [69: Hecho 41. Carpeta 17.] Víctimas indirectas (Hermanos): Yaneth Zoraida[footnoteRef:70] y Luis Alberto Morón Martínez[footnoteRef:71]. [70: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 23 a 25, ejusdem.] [71: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 33 a 35, ejusdem] 2.1.2.10.
Hecho: 70 (Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y secuestro simple) Víctima directa: Albeiro Díaz Alfaro[footnoteRef:72]. [72: Hecho 70. Carpeta 21.] Víctimas indirectas (Hermanos): Fidelino Díaz Alfaro [footnoteRef:73], Kelly Johana Díaz Alfaro[footnoteRef:74], y Guillermo Díaz Leañes[footnoteRef:75]. [73: Aportó poder, registro civil y cédula de ciudadanía, folios 23 a 25, ejusdem.] [74: Aportó registro civil y cédula de ciudadanía, folios 28 y 29, ejusdem.] [75: Aportó poder y cédula de ciudadanía, folios 26 y 27, ejusdem] 2.1.2.11.
Hecho: 32 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Anibal Oviedo Caicedo[footnoteRef:76]. [76: Hecho 32. Carpeta 25.] Víctimas indirectas (Hermanos): Aeolin Oviedo Caicedo [footnoteRef:77], Jaisson Fabián Oviedo Caicedo [footnoteRef:78], José Alonso Oviedo Caicedo [footnoteRef:79], Betty Oviedo Caicedo [footnoteRef:80], Juan de Jesús Oviedo Caicedo [footnoteRef:81], Duberley Oviedo Caicedo [footnoteRef:82], Luz Estella Oviedo Caicedo [footnoteRef:83] y Alvis Oviedo Caicedo[footnoteRef:84]. [77: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 19 a 22, ejusdem.] [78: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 24 a 27, ejusdem.] [79: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 29 a 32, ejusdem.] [80: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 34 a 37, ejusdem.] [81: Aportó registro civil y cédula de ciudadanía, folios 39 y 40, ejusdem] [82: Aportó registro civil y cédula de ciudadanía, folios 45 y 46, ejusdem] [83: Aportó registro civil y cédula de ciudadanía, folios 48 y 49, ejusdem] [84: Aportó registro civil y cédula de ciudadanía, folios 51 y 52, ejusdem] 2.1.2.12.
Hecho: 194 (Desaparición forzada) Víctimas directas: Edison y Yeison Varón Alarcón[footnoteRef:85]. Víctima indirecta (Hermana): Heydi Marley Alarcón[footnoteRef:86]. [85: Hecho 194. Carpeta 33.] [86: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 10 a 12, ejusdem.] 2.1.2.13. Hecho: 08 (Homicidio persona protegida) Víctima directa: Carlos Iván Murillo Ramírez[footnoteRef:87]. [87: Hecho 194.
Carpeta 33.] Víctima indirecta (Hermano): Óscar Fabián Murillo Ramírez[footnoteRef:88]. [88: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 20 a 22, ejusdem.] 2.1.2.14 Hecho: 55 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Marcos Mileth Mendoza Mazo[footnoteRef:89]. [89: Hecho 55. Carpeta 46.] Víctima indirecta (Hermana): Leidy Johanna Ramírez Mazo[footnoteRef:90]. [90: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 16 a 19, ejusdem.] 2.1.2.15.
Hecho: 142 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: José Gonzalo Aragón Lozano[footnoteRef:91]. [91: Hecho 142. Carpeta 48.] Víctimas indirectas (Hermanos): Cielo Susana Aragón Lozano [footnoteRef:92], Ana María Aragón Lozano [footnoteRef:93], Luz Marina Aragón Lozano [footnoteRef:94], María Neris Aragón Lozano [footnoteRef:95], Luis Alfonso Aragón Lozano [footnoteRef:96], Amparo Liliam Aragón Lozano [footnoteRef:97], Ana Raquel Aragón Lozano [footnoteRef:98], José Praxedis Aragón Lozano [footnoteRef:99], Nora Aragón Lozano [footnoteRef:100], Jorge Aragón Lozano[footnoteRef:101] y Juan Ricardo Aragón[footnoteRef:102]. [92: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 30 a 33, ejusdem.] [93: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 37 a 39, ejusdem.] [94: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 41 a 44, ejusdem.] [95: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 46 a 48, ejusdem.] [96: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 51 a 53, ejusdem] [97: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 54 a 56, ejusdem] [98: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 57 a 59, ejusdem] [99: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 60 a 62, ejusdem] [100: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 63 a 65, ejusdem] [101: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 66 a 68, ejusdem] [102: Aportó poder y cédula de ciudadanía, folios 34 a 36, ejusdem.] 2.1.3.
No reconocimiento del parentesco por afinidad -compañera permanente- con la víctima directa, pese a la existencia de elementos de prueba que lo demuestran y fundamentan la indemnización Argumenta el recurrente que con los documentos que reposan dentro de las carpetas aportadas por la Fiscalía y la defensa, se encuentran aquellos en los cuales se puede fundamentar la indemnización a la que tiene derecho la víctima indirecta -compañera permanente-, como son los registros civiles de los hijos a quienes sí se les reconoció indemnización, respecto de los siguientes eventos: 2.1.3.1.
Hecho: 194 (Desaparición forzada) Víctima directa: Edison Varón Alarcón[footnoteRef:103]. [103: Hecho 194. Carpeta 33.] Víctima indirecta (Compañera permanente): Marta Elena Martínez Monsalve[footnoteRef:104]. [104: Aportó poder, registros civiles de nacimiento (propio y de sus hijas), cédula de ciudadanía, declaración extrajuicio y juramento estimatorio, folios 1 a 5, 11, 14 y 17, ejusdem.] 2.1.3.2.
Hecho: 194. (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: José Gonzalo Aragón Lozano[footnoteRef:105]. [105: Hecho 142. Carpeta 48.] Víctima indirecta: (Compañera permanente): Nohora Gutiérrez Preciado[footnoteRef:106]. [106: Aportó poder, registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de sus hijos, cédula de ciudadanía y declaración extrajuicio, folios 18,19, 24, 25 y 29 a 31, ejusdem.] 2.1.4.
Indemnización a favor de las víctimas indirectas de un ex integrante del grupo ilegal El censor aduce que en el proceso se demostró que la víctima directa estuvo « presto a formar parte » del grupo armado, pero, al padecer de una enfermedad venérea « fue expulsado » del mismo, motivo por el cual, estima, que el Tribunal erró al denegar el reconocimiento de la pretensión económica bajo el argumento que pertenecía al Bloque Tolima, cuando lo cierto es que para la fecha de su homicidio había sido excluido de la organización. 2.1.4.1.
Hecho: 150 (Homicidio agravado) Víctima directa: Paulo Andrés Correa Ruiz. Víctimas indirectas: (Madre y padre) Ludibia de Jesús Ruiz Gutiérrez y Edilberto Correa Correa. 2.2. Abogada Maret Cecilia García Alfonso 2.2.1. Negativa de la indemnización a favor de los hermanos de la víctima directa, por insuficiencia probatoria del daño moral, el cual debe presumirse conforme al precedente jurisprudencial Argumenta que frente a las víctimas indirectas -hermanos y hermanas- el a quo no reconoció los perjuicios morales por insuficiencia probatoria de los mismos, fundamentando su decisión en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y en la CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 42534 que indica que: « Cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, sólo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido, pues no basta demostrar el parentesco como sí sucede con cónyuge compañero o compañera permanente y con los padres y los hijos, dada la presunción establecida a su favor ».
Criterio del cual se aparta con base en los artículos 4 y 93 de la Constitución Política, dado que Colombia suscribió y ratificó los tratados de Derechos Humanos y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, la jurisprudencia y fallos emitidos por el sistema interamericano, por lo que las decisiones de organismos internacionales de los que el Estado hace parte son vinculantes y prevalecen en el orden interno, como por ejemplo la sentencia de los 19 comerciantes vs Colombia, en la que adujo la CIDH que el perjuicio inmaterial ocasionado a los hijos, cónyuge o compañera, padres y hermanos de las víctimas sometidas a agresiones y vejámenes (detención ilegal, tratos crueles, inhumanos y degradantes y muerte), se presume, « por lo cual no es necesario demostrarlo ».
Bajo tales argumentos solicita dar aplicación a esa jurisprudencia en relación con la presunción del daño inmaterial para los hermanos de las víctimas directas, ya que no se les puede imponer cargas procesales como es la de probar el dolor y la angustia por la muerte o desaparición de sus seres queridos en los siguientes casos: 2.2.1.1. Hecho: 199 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Gilberto Castellanos Solano. Víctimas indirectas (Hermanas): Luz Mary Castellanos Solano y Emilia Amparo Castellanos Solano[footnoteRef:107]. [107: Aportaron, poderes originales, copias cédulas de ciudadanía, copias registro de nacimiento. ] 2.2.1.2.
Hecho: 66 (Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado) Víctima directa: José Omar Mahecha Rubio. Víctima indirecta (Hermano): Teodoro Mahecha Rubio[footnoteRef:108]. [108: Aportó, poder original, copia cédula de ciudadanía, copia registro de nacimiento.] 2.2.1.3. Hecho: 131 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Robiro Guzmán Sánchez.
Víctimas indirectas (Hermanos): Miriam Guzmán Sánchez, Eduardo Guzmán Sánchez, José Jairo Guzmán Sánchez, Antonio Guzmán Sánchez, María Reina Guzmán Sánchez, Noemi Guzmán Sánchez, Carmelina Guzmán Sánchez y Heriberto Guzmán Sánchez.[footnoteRef:109] [109: Aportaron, poderes originales, copias cédulas de ciudadanía, copias registro de nacimiento] 2.2.1.4.
Hecho: 119 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Manuel Antonio Ardila Rivero. Víctima indirecta (Hermana): Dora Isabel Ardila Rivero.[footnoteRef:110] [110: Aportó, copia cédula de ciudadanía y copia registro de nacimiento.] 2.2.1.5. Hecho: 36 (Desaparición forzada y desplazamiento forzado) Víctima directa: José William Reinoso Peña. Víctimas indirectas (Hermanos): Leonardo Fabio Reinoso Peña, Óscar Iván Reinoso Peña, Albeiro Peña Martínez, Luis Gabriel Tinoco Peña, Nery Robert Reinoso Peña, Edier Fernando Rodríguez Peña, Martha Liliana Rodríguez Peña y Claudia Milena Rodríguez Peña.[footnoteRef:111] [111: Aportaron, Poderes originales, copias cedulas de ciudadanía, copias registros de nacimiento, además, oficio fiscalía de la acreditación de víctima aportado por Eider Fernando.] 2.3.
Apoderada de víctimas Yanett Astrid Triana Santafe Refirió que la reparación del daño moral a favor de los hermanos de la víctima directa, en casos de muerte o desaparición forzada de manera violenta, cruel e injusta, en el entorno y las circunstancias del conflicto armado, tiene fundamento en el dolor o padecimiento profundo por los lazos de amor, unión y solidaridad que los une, lo cual genera confusión, impotencia y miedo, por lo que debe considerarse como un « hecho notorio » que no requiere demostración, pues pertenece al fuero interno de la persona y no puede ser tasado o medido por la acción o actitud que ella adopte luego del deceso o desaparición. En consecuencia, solicitó declarar procedente y oportuna la alzada, y reconocer los perjuicios morales en los siguientes casos: 2.3.1 Hecho: 23 (Desaparición Forzada) Víctima directa: José Leonardo Martínez Villanueva.
Víctimas indirectas (Hermanos): Sharyd Miranda[footnoteRef:112] y Nacet Mateo Reyes Villanueva[footnoteRef:113], Ángela Rocío[footnoteRef:114], Luz Elena[footnoteRef:115] y Carlos Alberto Martínez Villanueva[footnoteRef:116], y Fermín Rodríguez Villanueva[footnoteRef:117]. [112: Aportó Registro Civil de Nacimiento y Tarjeta de Identidad. (Folios 5 y 6 ibídem)] [113: Aportó Registro Civil de Nacimiento y Tarjeta de Identidad.
(Folios 6 y 7 ibídem)] [114: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 9 al 11 ibídem)] [115: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 12 al 14 ibídem)] [116: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 15 al 17 ibídem)] [117: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder.
(Folios 18 al 20 ibídem)] 2.3.2. Hecho: 31 (Desaparición forzada) Víctima directa: Ómar Moncaleano Castro. Víctimas indirectas (Hermanos): Luis Alfredo[footnoteRef:118], Yeniffer Alejandra[footnoteRef:119] y César Augusto Moncaleano Castro[footnoteRef:120]. [118: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Constancia de presentación de una persona como presunta víctima y Poder.
(Folios 5 al 8 ibídem)] [119: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Constancia de presentación de una persona como presunta víctima y Poder. (Folios 9 al 12 ibídem)] [120: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Constancia de presentación de una persona como presunta víctima y Poder. (Folios 13 al16 ibídem)] 2.3.3.
Hecho: 53 (Desaparición forzada) Víctima directa: Orlando Varón Rodríguez. Víctima indirecta (Hermano): Marco Tulio Ordóñez Rodríguez[footnoteRef:121]. [121: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas y Poder. (Folios 1 al 4 ibídem)] 2.3.4. Hecho: 90 [Homicidio en Persona Protegida] Víctima directa: Jhon Jairo Luna.
Víctimas indirectas (Hermanos): Elizabeth[footnoteRef:122], Juan Carlos[footnoteRef:123], Yaneth[footnoteRef:124] y Nelson Bonilla Luna[footnoteRef:125], y Yanira Luna[footnoteRef:126]. [122: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 4 al 7 ibídem)] [123: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder.
(Folios 8 al 11 ibídem)] [124: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 15 al 18 ibídem)] [125: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 22 al 25 ibídem)] [126: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 19 al 21 ibídem)] 2.3.5. Hecho: 144 [Homicidio en Persona Protegida] Víctima directa: Javier Vásquez Gómez.
Víctima indirecta (Hermano): Jhon Jairo Gómez[footnoteRef:127]. [127: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 4 al 6 ibídem)] 2.4. Apoderada Nidia Estrella Lagos Meléndez En idéntico sentido y con los mismos planteamientos que la anterior representante judicial, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hermanos de las víctimas directas en los siguientes casos: 2.4.1.
Hecho: 25. [Desaparición Forzada] Víctima directa: Gardenis Useche Useche. Víctimas indirectas (hermanos): Juan de Jesús[footnoteRef:128] y María Neida Useche Useche[footnoteRef:129]. [128: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas y Poder. (Folios 35 al 37 ibídem)] [129: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas y Poder.
(Folios 41 al 46 ibídem)] 2.4.2 Hecho: 66 (Desaparición forzada) Víctima directa: Aquileo Trujillo. Víctimas indirectas (Hermanos): Nancy[footnoteRef:130], Blanca Rocío[footnoteRef:131] y María Dolores Garzón Trujillo[footnoteRef:132]. [130: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 41 al 43 ibídem)] [131: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder.
(Folios 44 al 46 ibídem)] [132: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 47 al 49 ibídem)] 2.4.3 Hecho: 211. [Homicidio en Persona Protegida] Víctima directa: Ariel García Alvis. Víctimas indirectas ( hermanos): Jorge Enrique[footnoteRef:133], Arbey[footnoteRef:134] y Olga Lucía García Alvis.[footnoteRef:135] [133: Aportó Acta del Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder.
(Folios 11 al 13 ibídem)] [134: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 14 al 16 ibídem)] [135: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 17 al 19 ibídem)] 2.4.4 Hecho: 234. [Homicidio en Persona Protegida] Víctima directa: Demir Rodríguez Oliveros. Víctimas indirectas (hermanos): Bellanira[footnoteRef:136], Hermes[footnoteRef:137], José Yesid[footnoteRef:138] y Juan Nepomuceno Rodríguez Oliveros [footnoteRef:139]. [136: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder.
(Folios 8 al 10 ibídem)] [137: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 11 al 13 ibídem)] [138: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 14 al 16 ibídem)] [139: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 17 al 19 ibídem)] 2.5. Apoderada Carmen Báez Morales 2.5.1.
No reconocimiento del daño moral a favor de los hermanos de la víctima directa por insuficiencia probatoria Con similar argumentación al de las anteriores abogadas, peticionó resarcir el daño moral causado a los hermanos de las víctimas directas, bajo la presunción del mismo por el deceso violento de su familiar, por lo que solicita revocar el fallo en los siguientes eventos: 2.5.1.1.
Hecho: 137 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: José Yesid Rojas Hernández. Víctimas indirectas (Hermanos): María del Pilar[footnoteRef:140] y José Alexander Rojas Hernández[footnoteRef:141] y Alfonso Parra Rojas[footnoteRef:142]. [140: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas y Poder.
(Folios 19 al 24 ibídem)] [141: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas, Constancia de presentación de una persona como presunta víctima y Poder. (Folios 26 al 32 ibídem)] [142: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas, Constancia de presentación de una persona como presunta víctima y Poder.
(Folios 33 al 39 ibídem)] 2.5.1.2. Hecho: 160 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: José Alexander Martínez Molano. Víctimas indirectas (Hermanos): Érica[footnoteRef:143] y José Joaquín Martínez Molano[footnoteRef:144]. [143: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas, Constancia de presentación de una persona como presunta víctima y Poder.
(Folios 25 al 31 ibídem)] [144: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas, Constancia de presentación de una persona como presunta víctima, registro de hechos atribuibles y Poder. (Folios 32 al 39 ibídem)] 2.5.1.3. Hecho: 84 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: María Nidia Molina.
Víctimas indirectas (Hermanos): Noralba[footnoteRef:145], Laureano[footnoteRef:146], Alexandra[footnoteRef:147], Irene[footnoteRef:148] y Blanca Flor Molina Guzmán[footnoteRef:149]. [145: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas y Poder. (Folios 40 al 44 ibídem)] [146: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas y Poder.
(Folios 27 al 34 ibídem)] [147: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas y Poder. (Folios 45 al 49 ibídem)] [148: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas y Poder. (Folios 50 al 54 ibídem)] [149: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas y Poder.
(Folios 55 al 59 ibídem)] 2.5.1.4. Hecho: 222 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: José Armando Gamboa Bonilla. Víctimas indirectas (Hermanos): Claudia Constanza[footnoteRef:150], Ángela Rocío[footnoteRef:151] y José Hernando Gamboa Bonilla[footnoteRef:152]. [150: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Constancia de presentación de una persona como presunta víctima, Ficha socioeconómica y Poder.
(Folios 43 al 49 ibídem)] [151: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Constancia de presentación de una persona como presunta víctima, Ficha socioeconómica y Poder. (Folios 29 al 35 ibídem)] [152: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Constancia de presentación de una persona como presunta víctima, Ficha socioeconómica y Poder.
(Folios 36 al 42 ibídem)] 2.5.1.5. Hecho: 249 (Homicidio en Persona Protegida) Víctima directa: Ferney Vera Fierro. Víctimas indirectas (Hermanos): Nubia Liliana Vera Fierro[footnoteRef:153]. [153: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía, Solicitud del servicio para la representación judicial de víctimas y Poder. (Folios 28 al 31 ibídem)] 2.5.2.
Casos especiales de homicidio en persona protegida donde no fueron reconocidas como víctimas indirectas: (i) la compañera permanente e hijos y (ii) la madre y hermanos de la víctima directa Así mismo, expresó su desacuerdo con la providencia atacada, por la exclusión o no reconocimiento de filiación con la víctima directa, y aduce que en estos casos debe imperar « el principio de la flexibilidad probatoria », desconocido por el fallador de primer grado al no valorar el material de prueba incorporado por el ente acusador, a pesar de haberlo requerido dentro del incidente de reparación integral, y del cual fácilmente se puede obtener la información necesaria para establecer el parentesco y/o relación íntima alegada a efectos de ordenar la indemnización correspondiente.
Igualmente, solicitó que en caso de no acogerse el anterior planteamiento, se deje abierta la posibilidad para que estas personas puedan acudir nuevamente en otra actuación judicial, en búsqueda de una indemnización. También aboga porque se practique el cotejo de ADN a quienes se ordenó el mismo, y en caso de demostrarse el vínculo, sean incluidos en la sentencia y se les indemnice en los siguientes casos: 2.5.2.1.
Hecho: 100 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Adalberto Loaiza Tapiero. Víctimas indirectas: Luz Miriam Quevedo Linares (Compañera permanente), Frayzuly, Jhon Freddy y Alberto Quevedo Linares (Hijos). 2.5.2.2. Hecho: 79 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: José Trevel Valderrama Torres. Víctimas indirectas: Elizabeth Torres de Valderrama (Madre), Guillermo, José Emilio, Luz Epifania Fernando y Francisco Valderrama Torres (Hermanos). 2.5.3.
No reconocimiento de daños materiales en casos de traslado o desplazamiento forzado de población civil Finalmente, se mostró inconforme con la determinación desfavorable de primer grado, respecto de la retribución dineraria solicitada por los cultivos, animales y enseres manifestados bajo la gravedad del juramento por los afectados, y la exclusión de algunas víctimas del desplazamiento forzado, al considerar que ha debido aplicarse, igualmente, el principio de la flexibilidad probatoria para así lograr una decisión positiva a sus pretensiones, en los eventos que siguen: 2.5.3.1.
Hecho: 342. (Desplazamiento forzado) Víctima directa: Manuel José Romer. 2.5.3.2. Hecho: 361. (Desplazamiento forzado) Víctima directa: Rubiela Díaz Matoma, Martha Matoma, Jorge Eliecer Díaz Matoma, William Díaz Matoma y el grupo familiar de éstos. 2.6. Apoderada Myrian Fula Fernández 2.6.1. Daños morales no reconocidos por presunción a favor de los hermanos de la víctima directa Al igual que las anteriores litigantes, señaló que los hermanos de las víctimas directas que fueron excluidos de indemnización por daño moral por insuficiencia probatoria, gozan de la presunción del mismo por su vínculo de consanguinidad, y que frente a ellos debe aplicarse « el principio de la flexibilidad probatoria ». 2.6.1.1.
Hecho: 62 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Juan Gabriel Lozano Burgos. Víctimas indirectas (Hermanos): Diana María[footnoteRef:154], José Ever[footnoteRef:155], Leonardo[footnoteRef:156], José Ignacio[footnoteRef:157] y Ricardo Lozano Burgos[footnoteRef:158]. [154: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder.
(Folios 26 al 28 ibídem)] [155: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 29 al 31 ibídem)] [156: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 32 al 34 ibídem)] [157: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 35 al 37 ibídem)] [158: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder.
(Folios 38 al 40 ibídem)] 2.6.1.2. Hecho: 46 ([Desaparición forzada) Víctima directa: Pablo Emilio Arias Manjarrez. Víctimas indirectas (Hermanos): Ronald Faruck[footnoteRef:159] y Jimmy Rosemberg Arias Manjarres[footnoteRef:160]. [159: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 13 al 15 ibídem)] [160: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder.
(Folios 17 al 18 ibídem)] 2.6.1.3. Hecho: 92 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Javier Leyton Vera. Víctimas indirectas (Hermanos): Edwin[footnoteRef:161], María Leyla[footnoteRef:162] y Margarita Leyton Vera[footnoteRef:163]. [161: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 16 al 18 ibídem)] [162: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder.
(Folios 19 al 21 ibídem)] [163: Aportó Registro Civil de Nacimiento, Cédula de Ciudadanía y Poder. (Folios 22 al 24 ibídem)] 2.6.2. Daños morales no reconocidos a favor de las víctimas indirectas -esposa e hijos- en el delito de secuestro Así mismo, sostuvo que se hacen acreedores a un reconocimiento monetario los familiares de quienes estuvieron privados de su libertad contra su voluntad. 2.6.2.1.
Hecho: 376 (Secuestro extorsivo agravado) Víctima directa: Agustín Jiménez Martínez. Víctimas indirectas: Doris Arbeláez de Jiménez (Cónyuge), María José, Betsy Janeth y Nury Carolina Jiménez Arbeláez (Hijas). 2.7. Apoderado Héctor Morales González Solicitó se tenga en cuenta como « prueba supletoria » la copia del « acta de bautismo No. 183554 de la parroquia nuestra señora del rosario – catedral del municipio del espinal (sic) – Tolima », que suministró junto al escrito de « INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL », por cuanto, adujo que infortunadamente Lisandro Rivera Perdomo, nunca fue registrado por sus padres ante una notaría, y éste es el único documento que acredita el parentesco de su madre y hermanos, ante la ausencia del registro civil de nacimiento. 2.7.1.
Hecho: 111 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Lisandro Rivera Perdomo. Víctimas indirectas: Rosa Delia Perdomo, Karent Montealegre Perdomo, Luis Gerónimo, Nury, Esmeralda, Daniel y María Magdalena Rivera Perdomo. 2.8. Abogada Ana Ecilda Aponte Aponte Se apartó de lo decidido en la sentencia tratándose de lo siguiente: 2.8.1.
Negativa del reconocimiento a la indemnización por pérdidas de bienes muebles e inmuebles por ausencia de prueba diversa al juramento estimatorio Sostuvo que, como las víctimas padecieron de desplazamiento forzado les fue imposible aportar certificados de los bienes que perdieron o del salario que devengaban, por lo que aportaron el juramento estimatorio como prueba de sus pretensiones resarcitorias, con fundamento en el cual solicita que se acceda a las peticiones plasmadas en el incidente: 2.8.1.1.
Hecho: 323 (Desplazamiento forzado) Víctima directa: Alexander Poveda Negro[footnoteRef:164]. [164: H 323, carpeta 7, folio 14. En el juramento estimatorio que reposa en la actuación se registró como bienes perdidos y/o abandonados “semovientes: 5 mulas $3.000.000, 7 reses $7.000.000, 1 ½ café $4.500.000, total $14.500.000”. Si bien se aportó un informe pericial, no existe otra evidencia sobre la naturaleza y valor de los bienes perdidos, diferente a la manifestación del reclamante en tal sentido carece de algún tipo de soporte que viabilice la reparación patrimonial.] 2.8.1.2.
Hecho: 280 (Desplazamiento forzado) Víctima directa: Leticia Naranjo[footnoteRef:165]. [165: H 280, Carpeta 2, folio 24. Si bien el apelante solicitó dentro del daño emergente el valor de $100.100.000 por concepto de pérdida de “2 casas en material, 2 casas en esterilla, 3 cerdos de cría, 9 cerdos, 180 gallinas y pollos, 1 negocio llamado el “Parador” 4 vientos”, únicamente como soporte probatorio aportó el juramento estimatorio, sin que al menos una prueba sumaria, como se desprende del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, haya sido allegada para acreditar tal afectación, motivo suficiente para confirmar la decisión.] 2.8.1.3.
Hecho: 327 (Desplazamiento forzado) Víctima directa: Blanca Nieves Rodríguez[footnoteRef:166]. [166: H 323, carpeta 5.] Víctima indirecta: José Óscar Obando[footnoteRef:167]. [167: Folio 27. En el juramento estimatorio que reposa en la actuación se registró como bienes perdidos y/o abandonados “cultivo 5 hectáreas de café $15.800.000”. Ninguna prueba fue allegada sobre el cultivo que se estima perdido, como tampoco del valor actualizado del mismo, razón suficiente para confirmar la decisión. ] 2.8.1.4.
Hecho: 285 (Desplazamiento forzado) Víctima directa: Ángel Alberto Ortíz Gaitán[footnoteRef:168]. [168: H 285, carpeta 6, folio 16, respaldo.] 2.8.1.5. Hecho: 146 (Homicidio tentado en persona protegida y desplazamiento forzado) Víctima directa: José Cecilio Bonilla Lozano[footnoteRef:169]. [169: H 146, Carpeta 8, folio 56, respaldo. Juramento estimatorio dice que perdió 1 motosierra marca Esguarma, 1 moto sierra stil, 1 guadaña guarna, 40 gallinas ponedoras, 12 cerdos, 4 reses.] 2.8.2.
Omisión de reconocimiento del daño moral para los hermanos y nietos de las víctimas directas Luego de citar apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado, adujo que dicho perjuicio debe ser reconocido a los familiares de la víctima directa: 2.8.2.1. Hecho: 96 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Edgar Gutiérrez Amaya Víctimas indirectas (Nietos): Alejandra Lozano Gutiérrez y Ángela Victoria Lozano Gutiérrez, nietas de la víctima directa Edgar Amaya Gutiérrez. 2.8.2.2.
Hecho: 118 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Virgelina Diaz Vera Víctima indirecta (Nieto): Darío Guependo Díaz. 2.8.2.3. Hecho: 105 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Julio César López Penagos[footnoteRef:170]. [170: Hecho 105. Carpeta 14.] Víctimas indirectas (Hermanos): Deyanira[footnoteRef:171], Carlos[footnoteRef:172], Benilda[footnoteRef:173], Villanid[footnoteRef:174], Beatriz[footnoteRef:175], Luz Ángela Cubillos Penagos[footnoteRef:176], Ernesto López Penagos[footnoteRef:177], Martha Cielo Puentes Penagos[footnoteRef:178], Blanca Inés, Diana Carolina[footnoteRef:179] y Fernando López Penagos[footnoteRef:180]. [171: Aportó poder, registro civil, folio 16, ejusdem.] [172: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 19 y 20, ejusdem.] [173: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 22 y 23, ejusdem.] [174: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 25 y 26, ejusdem.] [175: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 27 y 29, ejusdem] [176: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 30 a 32, ejusdem] [177: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 33 a 35, ejusdem] [178: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 38 a 40, ejusdem] [179: Aportó poder y registro civil, folios 36 a 37, ejusdem] [180: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 44 a 46, ejusdem] 2.8.2.4.
Hecho: 127 (Homicidio en persona protegida) Víctima Directa: Jaime Rodríguez Lozano[footnoteRef:181]. [181: Hecho 127, carpeta 16.] Víctimas indirectas (Hermanos): Olibardo, José Azael[footnoteRef:182], Luís[footnoteRef:183], Lourdes[footnoteRef:184], Aníbal[footnoteRef:185], Floresmiro Ramírez Lozano[footnoteRef:186] y Mary Ramírez de Cruz[footnoteRef:187]. [182: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios34 a 36, ejusdem] [183: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 39 a 41, ejusdem] [184: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 29 a 31, ejusdem] [185: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 43 a 45, ejusdem] [186: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 46 a 48, ejusdem] [187: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 24 a 26, ejusdem] 2.8.2.5.
Hecho 75 (Homicidio en persona protegida) Víctima Directa: Héctor Jiménez Flórez[footnoteRef:188]. [188: Hecho 75, carpeta 23.] Víctimas indirectas (Hermanos): Diana Patricia[footnoteRef:189], Fredy[footnoteRef:190] y Edwin Cabezas Florez[footnoteRef:191]. [189: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 21 a 23, ejusdem] [190: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 27 a 29, ejusdem] [191: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 24 a 26, ejusdem] 2.8.2.6.
Hecho: 98 (Homicidio en persona protegida) Víctima Directa: Luís Danilo Bonilla[footnoteRef:192]. [192: Hecho 98. Carpeta 24.] Víctima indirecta (Hermano): Rulfo Bonilla[footnoteRef:193]. [193: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 15 a 17, ejusdem] 2.8.2.7. Hecho: 110 (Homicidio en persona protegida) Víctima Directa: Manuel José Ruíz[footnoteRef:194]. [194: Hecho 110.
Carpeta 33.] Víctimas indirectas (Hermanos): Melba[footnoteRef:195], Nancy[footnoteRef:196], Martín Emilio Ruíz[footnoteRef:197], Alexander[footnoteRef:198], Roberto Armando[footnoteRef:199], Jhon Fredy[footnoteRef:200] y Piedad Ruíz Cortés[footnoteRef:201]. [195: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 57 a 60, ejusdem] [196: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 33 a 36, ejusdem.] [197: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 53 a 56, ejusdem] [198: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 49 a 52, ejusdem] [199: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 45 a 48, ejusdem] [200: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 41 a 44, ejusdem.] [201: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 36 a 40, ejusdem.] 2.8.2.8.
Hecho: 155 (Homicidio en persona protegida) Víctima Directa: Jair Morales Castaño[footnoteRef:202]. [202: Hecho 155. Carpeta 37.] Víctimas indirectas (Hermanos): Luz Amparo Castaño[footnoteRef:203], Juan Carlos[footnoteRef:204], Miralba[footnoteRef:205], Daniel[footnoteRef:206] y William Morales Castaño[footnoteRef:207]. [203: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 22 y 24, ejusdem.] [204: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 25 a 27, ejusdem.] [205: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 28 a 30, ejusdem.] [206: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 31 a 33, ejusdem.] [207: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 34 a 36, ejusdem.] 2.8.2.9.
Hecho: 115 (Homicidio en persona protegida) Víctima Directa: Juan Camilo Bonilla Prada[footnoteRef:208]. [208: Hecho 115, carpeta 41.] Víctimas indirectas (Hermanos): Alejandra Bonilla[footnoteRef:209] y Frank Giovany Prada[footnoteRef:210]. [209: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 19 a 21, ejusdem.] [210: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 16 a 18, ejusdem.] 2.8.2.10.
Hecho: 16 (Homicidio en persona protegida) Víctimas Directas: Diego Adolfo y Luís Palomá Soto[footnoteRef:211]. Víctimas indirectas (Hermanos): Erika Julieth[footnoteRef:212], Giovanny[footnoteRef:213], Álvaro Fredy Palomá[footnoteRef:214] y Luz Dary Quimbayo Palomá[footnoteRef:215]. [211: Hecho 16, carpeta 47.] [212: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 19 a 21, ejusdem.] [213: Aportó poder y registro civil, folio 41, ejusdem.] [214: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 22 a 24, ejusdem.] [215: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 36 a 38, ejusdem.] 2.8.3.
No pronunciamiento del a quo respecto de la práctica de prueba de ADN Refirió que en el trámite incidental se adujo que el menor Diego Fernando Pineda Sánchez era hijo por reconocer de la víctima directa, por tanto, pidió la práctica de prueba de ADN sin que el a quo se pronunciara al respecto, por lo que solicita que se efectué dicho examen, se reconozca el mencionado como ofendido y sea indemnizado.
Tampoco hubo pronunciamiento frente a los pedimentos a favor de Edison Camilo Rendón Pineda, como víctima indirecta. 2.8.3.1. Hecho: 152 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Edison Rendón González[footnoteRef:216]. [216: Hecho 152. Carpeta 42.] Víctimas indirectas (hijos): Diego Fernando Pineda Sánchez y Edison Camilo Rendón Pineda. 2.8.4.
No obstante ordenarse la práctica de la prueba de ADN, se omitió reconocer la indemnización Los infantes no alcanzaron a ser reconocidos por sus padres, por ello el Tribunal dispuso la práctica de prueba de ADN que no se efectuó, no obstante, solicita adicionar la sentencia en el sentido que, de resultar positiva la mencionada prueba, éstos tengan derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. 2.8.4.1.
Hecho: 1 (Desaparición forzada en concurso con persona protegida) Víctima directa: José Elver Quiñonez Tapiero[footnoteRef:217]. [217: H 1, carpeta 19.] Víctima indirecta (Hijo no reconocido): Cristian Camilo Quimbaya Jara[footnoteRef:218]. [218: Aportó Declaración extra juicio, registro civil y denuncia, folios 9 a 14, esjudem.] 2.8.4.2.
Hecho: 75 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Héctor Jiménez Flórez[footnoteRef:219]. [219: Hecho 75, carpeta 23.] Víctima indirecta (Hija no reconocida): Ángela Gladys Barreto. 2.8.4.3. Hecho: 110 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Manuel José Ruíz[footnoteRef:220]. [220: Hecho 110, carpeta 33.] Víctima indirecta (Hijo no reconocido): Manuel José Portela Randa. 2.8.5.
No reconocimiento del parentesco por afinidad -compañera permanente y padrastro- con la víctima directa 2.8.5.1. Se negó el reconocimiento de Liliana Barreto como compañera permanente, en virtud de aportar únicamente declaración extrajuicio que rindió sobre la unión marital de hecho sostenida con Héctor Jiménez Flórez, situación que considera desacertada, puesto que la peticionaria tuvo hijos con la víctima directa lo que acredita la condición que alega.
Igualmente, no se reconoció a Raúl Cabezas Barreto como padre de crianza de la víctima directa, a pesar de aportar registro civil de los hermanos medios de la misma en los que consta que aquel es el padre, siendo los hijos contemporáneos, situación que dice evidenciar la calidad reclamada. Solicita que se aplique la flexibilidad probatoria: 2.8.5.1.1.
Hecho: 75 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Héctor Jiménez Flórez[footnoteRef:221]. [221: H 75, carpeta 23.] Víctimas indirectas (Compañera permanente y padrastro): Liliana Barreto y Raúl Cabezas Barreto[footnoteRef:222]. [222: Aportó poder, cédula de ciudadanía y declaración extra juicio, folios 13 a 15, ejusdem.] 2.8.6. No reconocimiento de indemnización a favor de las víctimas indirectas de un ex integrante del grupo ilegal De conformidad con la Ley 975 de 2005, se entiende por víctima a la que persona individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Concepto que debe entenderse en un sentido amplio, sin que ningún órgano internacional haya realizado una discriminación negativa frente a los familiares de la persona que hacía parte de una organización criminal al margen de la ley. Estima que en virtud del derecho la igualdad debe reconocerse la indemnización a los consanguíneos de Javier Zabala Ramírez. 2.8.6.1.
Hecho: 6 (Homicidio agravado y desaparición forzada) Víctima directa: Javier Zabala Ramírez[footnoteRef:223]. [223: Hecho 06, carpeta 36.] Víctimas indirectas: Sol Ángel Ramírez De Zabala[footnoteRef:224](Madre), Francisco Zabala Vera[footnoteRef:225](Padre), Juan Carlos Zabala Díaz[footnoteRef:226], Otoniel Zabala Ramírez[footnoteRef:227], Norma Constanza Zabala Ramírez[footnoteRef:228], Myriam Zabala Ramírez[footnoteRef:229], Idaluz Zabala Ramírez[footnoteRef:230] y Henry Zabala Ramírez[footnoteRef:231] (Hermanos). [224: Aportó poder, cédula de ciudadanía y registro civil, folios 16 a 19, esjusdem.] [225: Aportó poder, cédula de ciudadanía, registro civil, juramento estimatorio e informe pericial folios 9 a 31, esjudem.] [226: Aportó poder, cédula de ciudadanía, registro civil, juramento estimatorio e informe pericial folios 35 a 39, esjudem] [227: Aportó poder, cédula de ciudadanía, registro civil, folios 40 a 42, esjudem] [228: Aportó poder, cédula de ciudadanía, registro civil, folios 43 a 45, esjudem] [229: Aportó poder, cédula de ciudadanía, registro civil, folios 49 a 51, esjudem] [230: Aportó poder, cédula de ciudadanía, registro civil, folios 46 a 48, esjudem] [231: Aportó poder, cédula de ciudadanía, registro civil, título de bachiller y acta de grado, folios 32 a 34, esjudem.] 2.8.7.
No reconocimiento del parentesco por ausencia del registro civil 2.8.7.1. Con declaraciones extra proceso se da cuenta que Carlos Tole Contreras era hijo de Carlos Tole Narváez, y otras acreditan quienes son los descendientes de Francisco Valencia Díaz, por tanto, el que no se hubiera aportado registro civil de nacimiento, no lo considera suficiente para negar el reconocimiento del parentesco y la indemnización reclamadas en los siguientes casos: 2.8.7.1.1.
Hecho: 148 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Carlos Tole Narváez[footnoteRef:232]. [232: H 148, carpeta 29.] Víctimas indirecta (Hijo): Carlos Tole Contreras[footnoteRef:233]. [233: Aportó, tarjeta de identidad y declaración extra juicio, folios 10 respaldo y 11, esjudem.] 2.8.7.1.2. Hecho: 107 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Francisco Valencia[footnoteRef:234]. [234: H 107, carpeta 18.] Víctimas indirectas (Hijos): Francisco Javier y Yuly Valencia Culma[footnoteRef:235]. [235: Aportaron declaración extra juicio, folio 8, esjudem.] 2.8.7.2.
Contrario a lo sostenido por el Tribunal, en los siguientes casos sí se aportó la documentación necesaria para la acreditación del parentesco, pues en las carpetas de la Fiscalía obraba copia del registro civil de los fallecidos, por ello solicita la indemnización: 2.8.7.2.1. Hecho: 78 (Homicidio en persona protegida) Víctima Directa: Ángel Alberto Capera[footnoteRef:236]. [236: Hecho 78, carpeta 45.] Víctimas indirectas (Hermanos): Sandra Milena Capera[footnoteRef:237], Huver Orlando Cutiva Capera[footnoteRef:238], William Alexander Reina Capera[footnoteRef:239] y Enadusley Capera[footnoteRef:240]. [237: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 4 a 6, ejusdem] [238: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 7 a 9, ejusdem] [239: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 20 a 22, ejusdem] [240: Aportó poder registro civil y cédula de ciudadanía, folios 23 a 25, ejusdem] 2.8.7.2.2.
Hecho: 132 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Luís Enrique Lozano Poloche[footnoteRef:241]. [241: Hecho 132, carpeta 25.] Víctima indirecta (Madre): Abdonina Poloche de Lozano[footnoteRef:242]. [242: Aportó poder, cédula de ciudadanía, folios 7 y 8, ejusdem.] 2.9. Representante de víctimas Gildoberto Vela Zamora Solicitó la revocatoria parcial de la sentencia en cuanto al no reconocimiento del daño emergente presente y futuro, así como de daños morales en favor de Elmer y Héctor Herney Useche Vera, sobrinos de la víctima directa.
Destacó que la aflicción por daño, sufrimiento, enfermedad o muerte de una persona es contundente frente a su círculo familiar cercano, por tanto, el daño moral debió ser reconocido tan solo con acreditarse el vínculo familiar. Con mayor razón cuando se allegaron elementos materiales probatorios que demostraban que Ovidio Useche Romero se había hecho cargo de sus mencionados sobrinos. 2.9.1.
Hecho: 1 (Desaparición forzada en persona protegida) Víctima directa: Ovidio Useche Romero[footnoteRef:243]. [243: H 25. Carpeta 1.] Víctimas indirectas (Sobrinos): Héctor Herney y Elmer Useche Vera. 2.10. Representante de víctimas Ligia Stella Marín Salazar Apeló el fallo de primera instancia frente al « no reconocimiento de daños morales a los hermanos por insuficiencia probatoria », toda vez que después de los padres, aquellos son el círculo más cercano de la víctima directa, por lo que los referidos perjuicios debieron ser concedidos por el a quo, bastando para ello la acreditación del vínculo familiar.
Solicita en consecuencia el reconocimiento de los daños morales en los siguientes casos: 2.10.1. Hecho: 212 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Cristian Arce Castro[footnoteRef:244]. [244: Hecho 212.] Víctimas indirectas (Hermanos): Fernando Arce Castro, Helda Constanza Arce, Astrid, Alejandra Arce Castro, Juan Carlos, Andrés, Jaime Alexander Arce. 2.10.2.
Hecho: 104 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Yuly Viviana Vera Villanueva[footnoteRef:245]. [245: Hecho 104, carpeta 5.] Víctimas indirectas (Hermanos): Mileydi Yohana Quevedo Vera[footnoteRef:246], Cristian David Quevedo[footnoteRef:247], Juan Andrés Vera Villanueva[footnoteRef:248], Angélica Roxana Sáchica Vera[footnoteRef:249]. [246: Aportó poder, tarjeta de identidad y registro civil folios 13, 15 a 16, esjudem. ] [247: Aportó poder y registro civil, folios 13 y 17, ejusdem.] [248: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 18 a 21, ejsudem.] [249: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 22 a 24, ejsudem.] 2.10.3.
Hecho: 157 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: César Zambrano Escobar[footnoteRef:250]. [250: Hecho 157, carpeta 7.] Víctimas indirectas (Hermanos): Pedro Antonio Zambrano Escobar[footnoteRef:251] y Ricardo Figueroa Escobar[footnoteRef:252]. [251: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 22 a 24, ejsudem] [252: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 12 a 15, ejsudem] 2.10.4.
Hecho: 126 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Óscar Ferney Díaz Rodríguez[footnoteRef:253]. [253: Hecho 126, carpeta 11.] Víctima indirecta (Hermana): Nini Johana Díaz Rodríguez[footnoteRef:254]. [254: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 15 a 17, ejsudem] 2.10.5. Hecho: 202 (Homicidio agravado) Víctima directa: Jhon Fredy Oviedo Loaiza[footnoteRef:255]. [255: Hecho 202, carpeta 3.] Víctima indirectas (Hermanos): Neidi Fernanda Barrios Loaiza[footnoteRef:256] y Didier Fabián Morales Loaiza[footnoteRef:257]. [256: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 24 a 26, ejsudem] [257: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 28 a 31, ejsudem] 2.10.6.
Hecho: 209 (Homicidio en persona protegida) Víctimas directas: Luís Eduardo y Antonio José Duque Varón[footnoteRef:258]. [258: Hecho 209, carpeta 6.] Víctimas indirectas (Hermanos): Jorge Augusto[footnoteRef:259], Álvaro Antonio[footnoteRef:260] y Alirio Antonio Duque Varón[footnoteRef:261]. [259: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 24 A 26, ejusdem.] [260: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 30 a 32, ejusdem.] [261: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 36 a 38, ejsudem] 2.10.7.
Hecho: 2 (Desaparición forzada) Víctima directa: Sergio Guarnizo Rodríguez[footnoteRef:262]. [262: Hecho 209, (Hecho 2) carpeta 10.] Víctimas indirectas (Hermanos): Rafaela[footnoteRef:263], Milena[footnoteRef:264] y Benjamín Guarnizo Rodríguez[footnoteRef:265], Martha Lilia[footnoteRef:266], Dora Rodríguez Reyes[footnoteRef:267]. [263: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 5 a 7, ejusdem.] [264: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 11 a 13, ejusdem.] [265: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 20 a 22, ejusdem.] [266: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 15 a 17, ejusdem.] [267: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 17 a 19, ejusdem.] 2.10.8.
Hecho: 203 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa. Lucas Galindo Buitrago[footnoteRef:268]. [268: Hecho 203, carpeta 11.] Víctima indirecta (Hermana): Barbara Galindo Buitrago[footnoteRef:269]. [269: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 19 a 21, ejusdem.] 2.10.9. Hecho: 200 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa: Orlando Sánchez[footnoteRef:270]. [270: Hecho 200, carpeta 14.] Víctima indirecta (Hermana): Francy Helena[footnoteRef:271], Nilson[footnoteRef:272] y María Nohelia Calle Sánchez[footnoteRef:273]. [271: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 21 a 23, ejusdem.] [272: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 24 a 26, ejusdem.] [273: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 27 a 29, ejusdem.] 2.10.10.
Hecho: 19 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa. Albeiro Rojas López[footnoteRef:274]. [274: Hecho 19 (hecho 225), carpeta 19.] Víctimas indirectas (Hermanos): Elizabeth[footnoteRef:275], Luz Fay[footnoteRef:276], Yaned[footnoteRef:277], Orfindey[footnoteRef:278], Jasbleidy[footnoteRef:279], Luz Myriam[footnoteRef:280], Sandra Liliana[footnoteRef:281] y Luciano Rojas López[footnoteRef:282] -ni siquiera se acreditó el parentesco-, Elizabeth Rojas García[footnoteRef:283]. [275: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 26 a 29, ejusdem.] [276: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 30 a 32, ejusdem.] [277: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 35 a 37, ejusdem.] [278: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 43 a 45, ejusdem.] [279: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 47 a 49, ejusdem.] [280: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 50 a 52, ejusdem.] [281: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 54 a 56, ejusdem.] [282: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 9 a 11, ejusdem.] [283: Aportó poder, cedula y registro civil, folios 58 a 60, ejusdem.] 2.10.11.
Hecho: 172 (Tentativa de homicidio) Víctima directa. Héctor Jairo Aguirre Navarro[footnoteRef:284]. [284: Hecho 172, carpeta 29.] Víctimas indirectas (Hermanos): Yina Milena y Edna Rocío Navarro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. La competencia en segunda instancia es funcional, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y a los que estén ligados inescindiblemente. 2.
Problemas jurídicos La sustentación del recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, como se dijo, gira en torno a la (i) caracterización de los patrones de macro criminalidad; mientras que las impugnaciones de los apoderados de las víctimas lo hacen alrededor de los siguientes ejes temáticos: (ii) nulidad parcial -que si bien no se alegó directamente, deviene como consecuencia de lo advertido en el proceso-;
(iii) negativa de la indemnización por insuficiencia probatoria del daño moral a favor de parientes de la víctima directa por fuera del primer grado de consanguinidad o primero civil-, y en casos de delitos diferentes al homicidio y desaparición forzada; (iv) no reconocimiento del parentesco -de consanguinidad, civil o de afinidad- no obstante allegarse elementos de prueba diferentes al registro civil; y, (v) casos particulares.
En ese orden y siguiendo la metodología de la CSJ SP4530-2019, rad. 53125, se adopta la presente decisión, como sigue. 2.1. Caracterización de los patrones de macro criminalidad: Mediante la Ley 975 de 2005 -que regula el proceso de Justicia y Paz-, modificada por la Ley 1592 de 2012, el legislador proveyó a la Fiscalía General de la Nación de los recursos judiciales necesarios -incorporación de criterios de priorización y selección- con el objetivo de dar operatividad a la investigación, atendiendo la complejidad de la información, la cantidad de punibles imputados y víctimas de los mismos.
Con tal objetivo, en aplicación del artículo 16 A de la Ley 1592 de 2012, se vio obligada a establecer un modelo investigativo fundamentado en el proceso de priorización de los casos, para establecer patrones de macro criminalidad, relacionando contextos, causas y motivos y concentrando sus esfuerzos de investigación en los máximos responsables de los grupos armados organizados al margen de la Ley -GAOML-.
El artículo 16 del Decreto 3011 de 2013 -reglamentario de la Ley 1592 de 2012- define el patrón de macro criminalidad como “el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos”.
Asimismo, señala que su identificación permite concentrar esfuerzos de investigación en los máximos responsables, contribuir a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado y las relaciones que hicieron posible su operación. Este método ha sido aplicado en el derecho penal internacional en investigaciones sobre delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, entendido el patrón de criminalidad como la sumatoria de prácticas sistemáticas y de gran relevancia para la obtención de argumentos serios y decisivos que conduzcan a la identificación y juzgamiento de los presuntos responsables.
Sobre el tema la Sala ha señalado las características que lo contienen de la siguiente manera: « (i) el patrón de macrocriminalidad es un método investigativo; (ii) se empieza a construir desde las versiones libres; (iii) su elaboración para ser presentado ante la judicatura, es función exclusiva de la Fiscalía; (iv) una vez expuesto, puede ser objeto de discusión en las audiencias atendiendo los aportes de las partes e intervinientes, y (iv) su reconocimiento es una atribución legal del fallador que lo incorpora en la sentencia » (CSJ SP, 21 feb. 2018, rad.49.170).
Así que el patrón de macro criminalidad corresponde determinarlo a la Fiscalía General de la Nación, encargada de ejercer la acción penal e investigar la comisión de delitos, por principio constitucional, bajo las directrices impuestas mediante la normatividad arriba citada, como estrategia de investigación fundada en la priorización de casos, el contexto en el que se desarrollaron, el conjunto de actividades criminales, las prácticas y modos de operar del grupo armado ilegal.
Tales consideraciones, junto a los elementos previstos en el artículo 17 del Decreto 3011 de 2013, advierte la Fiscalía impugnante haberlos tenido en cuenta al elaborar los patrones de macro criminalidad que presentó, y asegura que fueron desatendidos por el a quo sin sustento alguno, para construir, en su lugar, aquellos cuya existencia declaró en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, cuya revocatoria solicita.
Sin embargo, de la sentencia impugnada emerge sin dificultad la reseña que se hizo acerca de los tres (3) patrones de criminalidad del Bloque Tolima presentados por la Fiscalía, con base en los delitos de (i) desaparición forzada de personas, (ii) reclutamiento ilícito y (iii) desplazamiento forzado de población civil; no obstante que adicionara luego el homicidio y secuestro, además de otros punibles que se entrelazan con esos grandes repertorios de violencia ejercida por GAOML, y se evocó la manera en que procedió para la elaboración de cada uno de ellos y los insumos soporte de los mismos -punto 4.7.3 (4.7.3.1. a 4.7.3.3.) del fallo apelado-.
A continuación, taxativamente el Tribunal expresó no compartir « en su totalidad » el planteamiento realizado por la Fiscalía al respecto, agregando, « ello no quiere decir que los insumos aportados durante la actuación deban ser desechados. Por el contrario, toda la información allegada incluidas las apreciaciones incorporadas en cada una de las sesiones de audiencia por los postulados, por las víctimas y demás partes intervinientes serán tenidas en cuenta para la develación del patrón de criminalidad en el Bloque Tolima ».
Luego, contrario a lo sostenido por la impugnante, el a quo adujo las razones por las cuales se apartó de la propuesta del ente investigador, relacionadas con: a) la falta de definición del método utilizado; b) la contradicción entre las categorías expuestas; c) la falta de coherencia entre las cifras utilizadas; y, d) la relación discursiva de cada patrón; por lo que señaló en concreto: 2526.
En cuanto a la falta de definición del método de investigación aplicado, resulta necesario advertir que a pesar de que la Fiscalía aduce tratarse de uno de carácter inductivo, no resulta del todo cierto. El uso de las categorías como la desaparición forzada, el reclutamiento ilícito y el desplazamiento forzado de población civil permiten observar precisamente lo contrario, esto es, que el método usado fue el deductivo a través del cual se fijaron tres conductas punibles consagradas en el Código Penal y de allí derivar los elementos para ser aplicados al patrón. 2527.
Dicha caracterización comporta contradicciones como la de confundir la desaparición forzada con el homicidio, a pesar de que la Sala acepta que en la totalidad de los casos de desaparición forzada se utilizó el homicidio para su consumación. Sin embargo ello impide explicar el fenómeno del homicidio en su totalidad, pero sobretodo hacer una identificación concreta del repertorio de la desaparición. Es necesario denotar que el repertorio de homicidio en el Bloque Tolima supera por mucho el de desaparición forzada en relación aproximada de tres (3) a uno (1), con lo cual el fenómeno de homicidio, que no fue caracterizado como patrón, deja de ser explicado de forma satisfactoria. 2528.
Aunque la Fiscalía no realiza una identificación cualitativa de los patrones de macrocriminalidad, si los presenta con base en una serie de categorías a las cuales les asigna valores numéricos y porcentuales. Sin embargo, omite hacer un análisis cualitativo por medio del cual se otorgue una explicación convincente del fenómeno de violencia desarrollado por el Bloque Tolima. 2529.
Se observa en dicho planteamiento la preminencia de un factor cuantitativo a partir del cual se sustenta el patrón de criminalidad. No obstante, las cifras expuestas no son una razón suficiente para el componente discursivo. Por el contrario, en algunas ocasiones se trata del manejo de números y porcentajes traídos al azar sin ningún tipo de criterio para ser utilizado en los apartes correspondientes. […] 2532.
Otra de las contradicciones que se evidencia en el análisis es que los patrones se sustentan en hechos que no fueron formulados en la presente actuación y que tampoco fueron objeto de condena en la primera sentencia proferida contra los ex miembros del Bloque Tolima. Por lo tanto, no puede hablarse con certeza que tales hechos hubiesen sido cometidos por esa estructura organizada al margen de la ley. 2533.
Respecto a las categorías utilizadas debe decirse que no existe una justificación para su implementación, pues en algunas ocasiones ni siquiera guardan coherencia con los elementos del patrón. Por ejemplo, en el patrón de desaparición forzada existe un ítem de comisión de la conducta “a la fuerza”. No es entendible que una conducta que por definición debe ser cometida a la fuerza pretenda ser explicada como una de sus modalidades a partir de esa misma categoría; lo aconsejable sería explicar las modalidades de violencia de esa conducta. 2534.
Tampoco se entiende la categorización de comisión de conductas punibles por razón de la hora. […] 2535. Como se observa del apartado anterior, por medio del cual la Fiscalía sustenta la división por rangos horarios, se advierte que no existe ninguna justificación o explicación en el accionar violento del Bloque Tolima, es decir, que más allá de una fijación del momento de la muerte o la desaparición no se aporta una explicación razonable en la sustentación del patrón de violencia. La Sala advierte entonces que la importancia no radicaba en el horario en el que se cometía la desaparición porque realmente de lo que depende es de las distancias por recorrer y de las horas en que los campesinos dormían o estaban en sus casas, lo que también se refleja en que según aduce el Fiscal en zona urbana se trataba de otras horas. 2536.
De lo anterior se evidencia una multiplicidad de elementos que desacreditan la categoría implementada y la dejan sin fundamento […] 2539. En el caso del reclutamiento ilícito en el que incurrió el Bloque Tolima manifestó el ente investigador, en primer lugar, que obedeció a las condiciones económico-sociales de los lugares en que hizo presencia la estructura criminal; de igual modo, en segundo lugar, que fue utilizado con la finalidad de incrementar el pie de fuerza.
Por último, manifestó que la condición para declarar el reclutamiento ilícito como patrón de macro criminalidad se deriva como consecuencia del carácter generalizado y sistemático de la mencionada conducta, lo que se demuestra en virtud a que los menores fueron vinculados a través de convocatorias públicas. Por último, se enlistaron una serie de elementos característicos de la conducta en los que se describen las prácticas, técnicas, modus operandi. 2540.
No obstante, la Sala se abstendrá de declarar el reclutamiento ilícito como un patrón de conducta, en los términos declarados por la Fiscalía Delegada, no sólo porque se confunde con la conducta constitutiva de ese punible, lo que comporta sólo la descripción de un repertorio como se expuso en precedencia, sino además, porque esa caracterización no explica per se la develación de un patrón de macro criminalidad.
La esencia del patrón de macrocriminalidad, tal como se dijo en este mismo acápite, consiste en establecer la dinámica de la violencia ejercida contra los civiles, y de esta manera dar una explicación satisfactoria del fenómeno identificando los planes y políticas de la organización, a partir de las prácticas, modus operandi, etc., lo que no se garantiza con la simple enunciación de estas últimas, pues vistas de manera aislada no aportan en nada a la identificación del patrón de macrocriminalidad. 2541.
Así las cosas, conviene advertir que el fenómeno del reclutamiento de menores de edad queda suficientemente explicado a partir de lo consagrado en el acápite del contexto y de los hechos, claro está, hasta tanto el ente investigador no aporte elementos de juicio en una nueva actuación que permitan colegir algo distinto. Lo anterior, porque considerar como la causa del patrón de reclutamiento ilícito las condiciones socioeconómicas de los lugares en que se presentó, deviene ligero para los efectos buscados en la presente decisión además, porque constituye, de serlo en efecto, una causa demasiado genérica que no aporta nada al estudio específico y concreto de los patrones de macrocriminalidad. 2542.
De igual modo, porque considerar como política, si a ello se refería el ente investigador, pues no lo declaró en ese u otro sentido, que el reclutamiento ilícito se cometió con la finalidad de incrementar el pie de fuerza, sólo nos permite describir una circunstancia que por su obviedad no aclara en nada el asunto. Ocurre lo mismo al decir que una de las características de la desaparición forzada es que fue cometida “a la fuerza”.
Sólo se describe un elemento, no así la verdadera política de la organización. Hasta tanto no se identifiquen las razones que llevaron en realidad al grupo a vincular a las filas a los menores de edad, no resulta dable explicar el fenómeno y menos aún darle el tratamiento como patrón de macro criminalidad. 2543. Tampoco resulta suficiente la explicación abstracta dada por el Fiscal Delegado, referida a que la incorporación a filas de menores de edad se dio porque resultaba más económico que la de mayores de edad, así como porque los menores son más maleables y adoctrinables.
Esto se sustenta en dos razones, la primera referida a que tal conclusión se expuso respecto de un análisis a nivel global del reclutamiento ilícito, con lo cual se pretende explicar el fenómeno propio del reclutamiento empero, como fenómeno fáctico y no como patrón de violencia; la segunda, en que dicho análisis no se aplica al del caso concreto del reclutamiento ilícito en el Bloque Tolima, razón por la cual sus conclusiones no son trasladables a nuestro estudio. 2544.
Por estas razones, y otras que no resultan necesario aludir es que la Sala se abstendrá de reconocer los patrones de violencia expuestos por la Fiscalía delegada tal y como fueron planteados, en virtud a que no explican las políticas y planes de violencia generalizada y sistemática implementados por el Bloque Tolima en la comisión de las conductas, prácticas y modus operandi descritos en el acápite de hechos de esta decisión, sin embargo, la información suministrada y algunos datos de las matrices se tendrán en cuenta en nuestra elaboración. De donde resulta contraria a la realidad la tesis de la Fiscalía impugnante, según la cual, el a quo no sustentó en la sentencia la desestimación que hizo de los patrones de macro criminalidad presentadas por aquella, cuando lo cierto es que la argumentación que el fallo exhibe al respecto es evidente.
Ahora, como la recurrente no esgrimió crítica alguna en relación con los razonamientos plasmados por el Tribunal, y tampoco en lo que tiene que ver con los patrones de macro criminalidad que caracterizaron el actuar criminal del Bloque Tolima edificados por el a quo -apartado 4.7.4. (4.7.4.1. a 4.7.4.6.) de la sentencia-, como son: (i) sometimiento y terror en las comunidades a través del uso de violencia homicida, punitiva y secreta;
(ii) vaciamiento estratégico, oportunista y punitivo del territorio; y, (iii) violencia homicida antisubversiva, de control social y oportunista para el control del territorio y la extracción de rentas, cuya existencia declaró en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, lo que procede es su confirmación. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto la identificación de los patrones de macro criminalidad es tarea que corresponde a la Fiscalía, en los términos ya mencionados, también lo es que debe presentarlos a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en la audiencia respectiva, quien debe hacer un control material y participar en su estructuración, para finalmente robustecer la teoría sin apartarse per se de la situación fáctica divulgada en las diligencias, con fundamento en la labor investigativa que contienen muestras tanto cualitativas como cuantitativas a partir de las cuales se establece que ese conjunto de actividades criminales se desarrolló de manera repetida en el territorio donde operaba el grupo armado ilegal, tal y como procedió en el caso concreto el a quo, en cumplimiento del deber del Estado de presentar investigaciones claras, contundentes y concisas a fin de alcanzar los principios de la justicia transicional.
De esta manera se concluye que los patrones de macro criminalidad declarados y estructurados en la sentencia reúnen los elementos requeridos en la norma y en la jurisprudencia para su identificación y se compadecen con la naturaleza de la justicia transicional, por reflejar la particular visión de los postulados de acuerdo a sus versiones libres y las afirmaciones de los familiares de las víctimas.
No hay lugar a modificar la sentencia. 2.2. Nulidad parcial Apoderado de víctimas Gildoberto Vela Zamora. Como se dijo, la inconformidad del impugnante está referida al no reconocimiento de indemnización por daño emergente presente y futuro, y daños morales en favor de Elmer y Héctor Herney Useche Vera, sobrinos de la víctima directa Ovidio Useche Romero, los cuales debieron ser reconocidos tan solo con acreditarse el vínculo familiar, además de haberse allegado elementos materiales probatorios que demostraban que el último velaba por los primeros.
Conforme se extrae de los audios correspondientes al incidente de reparación integral, se tiene que el abogado, al momento de realizar las solicitudes a favor de sus representados, elevó una petición general, a través de la cual requirió se le otorgara a todo el núcleo familiar de la víctima directa, dentro de los cuales estaban sus sobrinos Héctor Herney y Elmer Useche Vera, indemnización por valor de $119.851.643, por concepto de lucro cesante presente, $70.842.928 por lucro cesante futuro y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por razón de perjuicios morales [footnoteRef:285]. [285: Cd de audiencia del 25 de mayo de 2015, record 02:40:43.] Pedimento que así fue plasmado por la primera instancia en la sentencia, no obstante, al momento de resolver sobre lo que correspondía a favor de los mencionados sobrinos, únicamente se pronunció frente a los perjuicios morales, dejando de lado las otras solicitudes, pues tan solo adujo[footnoteRef:286]: [286: Folio 1205, sentencia de primera instancia.] A pesar de que los documentos allegados acreditan el parentesco entre Elmer Useche y Ovidio Useche Romero (víctima directa), esta Sala no reconoce indemnización, por insuficiencia probatoria del daño moral.
A pesar de que los documentos allegados acreditan el parentesco entre Héctor Herney Useche y Ovidio Useche Romero (víctima directa), esta Sala no reconoce indemnización, por insuficiencia probatoria del daño moral. Así las cosas, en relación con los daños morales, conforme se analizará a continuación, era necesario demostrarlos por el interesado para sustentar la indemnización pertinente.
No proceder en tal sentido, como ocurre en el caso concreto, donde al revisar la carpeta respectiva no se halló ninguna prueba que permita colegir los daños morales ocasionados, procede denegar la indemnización por los mismos, motivo por el cual, por esta razón no procede revocar el fallo. Sin embargo, la Corporación advierte la necesidad de decretar la nulidad parcial de la sentencia, en virtud de evidenciarse que el a quo omitió resolver en relación con el lucro cesante presente y futuro solicitados, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, las garantías de acceso efectivo a la administración de justicia y reparación integral, lo mismo que el derecho de impugnación y doble instancia que asiste a los intervinientes, mismos que se cercenarían, sin razón ni justa causa, en el evento de que esta instancia emitiera una decisión. La Corte ha indicado que uno de los deberes de los jueces consiste en resolver cada uno de los puntos sometidos a litigio, como lo impone el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, el artículo 170 y 171 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, en los que se describen los requisitos que deben cumplir las providencias judiciales (sentencias y autos).
Conforme a tales preceptos normativos, se desprende la obligación de que en las decisiones que adopte la judicatura se expongan los argumentos que la fundamentan, pues así se garantiza el derecho a la administración de justicia y al mismo tiempo se habilita el derecho a impugnar, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia, propio del debido proceso.
Ahora, la Corte ha sido clara al señalar que no es posible suplir tal deficiencia en sede de apelación, pues se trasgrediría “el derecho al debido proceso, la defensa y contradicción que le asisten como garantías superiores al interesado impugnante, e irradia a idénticos derechos que les asisten a los demás participantes en el debate.”[footnoteRef:287]. [287: Ibídem ] Por las razones anotadas, ante la imposibilidad procesal de subsanar la falta de pronunciamiento en esta instancia, se decretará la nulidad parcial de la sentencia con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre la petición de indemnización señalada en el caso concreto mencionado.
De entrada, resulta necesario referir que sobre los documentos allegados a esta instancia por los apoderados de víctimas o por éstas mismas[footnoteRef:288], para respaldar sus afirmaciones en torno a la prueba, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno, por haber sido arrimados de forma extemporánea, para salvaguardar el debido proceso. [288: Copias de registros civiles, cédulas de ciudadanía, acta de bautizo, oficio de Acción Social y declaraciones extra proceso para demostrar el parentesco y la dependencia económica (fls. 78.79, 175-184 y 190-191 c. Lectura de fallo y 264 c. o. Corte) ] 2.3.
Negativa de la indemnización por insuficiencia probatoria del daño moral a favor de parientes de la víctima directa por fuera del primer grado de consanguinidad o primero civil-, y en casos de delitos diferentes al homicidio y desaparición forzada 2.3.1. Como se indicó en el acápite « fundamentos de la impugnación », los representantes de víctimas Jorge Arturo Ramos Valenzuela, Maret Cecilia García Alfonso, Yanett Astrid Triana Santafe, Nidia Estrella Lagos Meléndez, Carmen Báez Morales, Myrian Fula Fernández, Ana Ecilda Aponte Aponte, Stella Marín Salazar, que recurrieron la sentencia por esta razón, pretenden el reconocimiento de la indemnización a favor de hermanos y nietos de las víctimas directas a que aluden, al señalar que contrario a la tesis del a quo, mediante la cual denegó el resarcimiento por insuficiencia probatoria del daño moral, acorde con precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la CIDH, o por ser un hecho notorio, procede la indemnización reclamada toda vez que debe aplicarse el principio de flexibilización probatoria y presumirse el aludido perjuicio.
Ciertamente, el Tribunal en todos los eventos referidos por cada uno de los impugnantes negó la pretensión resarcitoria con fundamento en que no se demostró el daño moral reclamado, acorde con lo dispuesto en artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y las CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 42534 y CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 45074, puesto que la presunción legal de reconocimiento del daño moral solo existe “ en relación con el cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa.
No obstante, dicha presunción se condiciona al hecho de acreditar el parentesco o afinidad que establece el vínculo por el cual se presume el dolor o la aflicción de las víctimas y habilita el reconocimiento como tal ”. En efecto, conforme el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012: «se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida».
Mientras que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 dispone que: ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas (sic), lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.” Precepto cuya conformidad con la Carta Política fue examinada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-052 de 2012, siendo hallada exequible y ratificó que el daño moral se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente, y que en los demás casos, se «deberá acreditar el daño sufrido», como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no es objeto de presunción legal.
Así dijo la Corte: […] se observa que la permanencia de este 2° inciso en el texto del como víctimas, pese a la dificultad que pudieran encontrar para la acreditación del daño sufrido. Podría incluso inferirse que al establecer esta regla el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario.
En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño. Es más, específicamente respecto al tema propuesto por los impugnantes, señaló: En efecto, encuentra la Corte que al demandar la frase “primer grado de consanguinidad, primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este mecanismo sólo a los parientes más cercanos, esto es, a los padres o hijos (según el caso) de la denominada víctima directa.
En relación con este tema debe anotarse que a partir de las consideraciones contenidas en los acápites anteriores, resulta claro para la Corte que una delimitación de este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso debía ser el margen de configuración normativa del legislador en relación con el tema. Por esta razón, se considera adecuado que el Congreso de la República, en cuanto autor de la norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual se reconocerán, a partir de este mecanismo, los derechos que esta norma ha desarrollado en favor de las víctimas.
Sin perjuicio de ello, encuentra además la Corte que la regla trazada por el legislador en este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunción de daño que según lo explicado estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros menos cercanos, quienes en todo caso tendrán la posibilidad de reclamar los derechos a que hubiere lugar por la vía del mecanismo previsto en el inciso 1° de este artículo 3°, si en su caso concurren los supuestos para ello. […] Así mismo cabe mencionar que la simple reiteración de lo planteado en el referido precedente jurisprudencial hubiera resultado adecuada si el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 tuviera el texto inicialmente propuesto durante el trámite legislativo[footnoteRef:289], más cercano al del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 que viene de transcribirse.
Sin embargo, tal como se explicó en el punto 3.1 anterior, ese texto fue cambiado durante los debates legislativos, quedando como elemento fundamental del inciso primero el concepto de daño, que permite el reconocimiento como víctima de los familiares de la persona directamente agredida, y que es enteramente acorde con la tendencia observable en el derecho internacional y con los planteamientos contenidos en la línea jurisprudencial trazada hace ya varios años por esta corporación. [289: Ver notas 12 y 13 supra.] Resalta entonces la Corte que en cuanto la declaratoria de exequibilidad que en este caso se pronuncia respecto de las frases demandadas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 no tiene efecto limitativo sobre el derecho a ser reconocido como víctimas que asiste a los familiares de las personas afectadas por actos de violación a los derechos humanos o de infracción al Derecho Internacional Humanitario, esta decisión no implica contradicción frente a aquella tomada en la sentencia C-370 de 2006, ni tampoco resulta menos garantista que aquella.
Por el contrario, se estima que esta decisión les permite a los familiares de las víctimas alcanzar un grado de protección equivalente al entonces provisto mediante la exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005. Estas reflexiones confirman la improcedencia de lo planteado por el actor en relación con la necesidad de adoptar en este caso una decisión de igual contenido, en lo atinente a las reglas para el reconocimiento de víctimas, a aquella consignada en el fallo C-370 de 2006.
Ahora, esta Sala también ha señalado con insistencia, con fundamento en las disposiciones reseñadas, que el daño moral se presume en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada, y que los parientes que pretendan ser indemnizados en el proceso transicional de Justicia y Paz, ubicados en grados diferentes a los mencionados -hermanos, sobrinos y nietos, por ejemplo-, deben demostrar su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto, sin que ello signifique que pierdan la condición de víctimas (CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637;
CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 44595; CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45321; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 48348 entre otras); postura pacífica y reiterada que los recurrentes no logran desvirtuar. De otro lado, que en otras instancias -Consejo de Estado y CIDH- se extienda la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona a familiares que están por fuera del primer grado de consanguinidad y/o primero civil, de acuerdo con sus competencias, el tema de las víctimas en los procesos de justicia transicional ha tenido un desarrollo legislativo específico y por tanto de aplicación preferente dada su especialidad y la claridad con que la limitan a los parientes reseñados, cuya normatividad fue confrontada con las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes por la Corte Constitucional y los encontró ajustados a derecho, por lo que se ha señalado: “Sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena”.
(CSJ SP, 23 sep. 2015, rad 44595). Además, si bien para la cuantificación del daño se puede acudir a hechos notorios, juramentos estimatorios y reglas de la experiencia, tales posibilidades no relevan de la carga procesal de acreditar, de modo efectivo, el menoscabo sufrido al menos con prueba sumaria, tal como se desprende del artículo 23 de la Ley 975 de 2005.
A pesar del reconocimiento del principio de flexibilidad probatoria, éste postulado no implica la ausencia o inexistencia de aporte de medios suasorios por parte del interesado, como tampoco que el juramento estimatorio, a diferencia de lo afirmado en el recurso, sea prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido o pueda equipararse a un elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y valor de bienes y/o afectaciones reclamadas.
Si bien es cierto la jurisprudencia ha llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo de asuntos solventados bajo criterios de justicia transicional, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues al implicar pagos considerables, que el Estado asume de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben estar acreditados con suficiencia[footnoteRef:290]. [290: CSJ, SCP, 6 jun. 2012, rad. 38508 y CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 47510. ] En conclusión, el fallo impugnado, en lo que tiene que ver con la negativa de indemnización por daño moral a los parientes que se ubican por fuera del primer grado de consanguinidad y/o primero civil, será confirmado, toda vez que revisadas las carpetas correspondientes, como lo destacó el a quo, ninguno de los apoderados de las víctimas indirectas recurrentes aportó elementos materiales probatorios tendientes a acreditar el daño moral ocasionado[footnoteRef:291]. [291: Se trata de los eventos citados en los numerales 2.1.2., 2.2.1., 2.3, 2.4., 2.5.1., 2.6.1., 2.8.2. y 2.10. del acápite «Fundamentos de la impugnación» de la sentencia. ] 2.3.2.
Reconocimiento y pago de perjuicios morales a esposa e hijos de víctimas directas por delitos diferentes al homicidio y la desaparición forzada Como ya se dijo, cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, sólo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido, pues no basta demostrar el parentesco como sí sucede con el cónyuge, compañero o compañera permanente y con los padres y los hijos, dada la presunción establecida a su favor cuando a la víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
(CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637; CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 42534; CSJ SP,16258-2015, 45463; CSJ SP8291-2017, rad. 50215). Tal y como puede verse, en los demás delitos el legislador estableció en cabeza de los reclamantes y de sus representantes la carga procesal de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre su condición de víctima y del daño padecido.
Si no acredita la calidad aducida, no puede ser reconocido el resarcimiento invocado, en tanto, las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, advierte la Sala que en el presente asunto no se observa que la apoderada de la esposa y los hijos de la víctima directa Agustín Jiménez Martínez -Hecho 376[footnoteRef:292]- hubiese aportado elementos materiales probatorios con los que se acreditara el daño moral a ellos ocasionado. [292: Numeral 2.6.2.1. de los «Fundamentos de la impugnación» del fallo.] Solamente se probó el parentesco entre la víctima directa y las indirectas.
Esta situación impide otorgar la indemnización a favor de estos familiares cercanos, pues como se indicó con anterioridad, dentro del trámite de Justicia y Paz no opera a favor de ellos presunción del daño, por lo que tienen el deber de probarlo. Ello no significa que se les esté desconociendo su calidad de víctimas dentro del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional deben acreditar su parentesco con la víctima directa y el daño moral a ellos causado.
Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia en el sentido de negar la indemnización por perjuicios morales a las víctimas indirectas de Agustín Jiménez Martínez, representados por Myrian Fula Fernández. 2.4. No reconocimiento del parentesco -de consanguinidad, civil o afinidad- no obstante allegarse elementos de prueba que lo demuestran 2.4.1.
Controvierten la sentencia por este aspecto los apoderados de víctimas Jorge Arturo Ramos Valenzuela, Carmen Báez Morales, Héctor Morales González y Ana Ecilda Aponte Aponte, al señalar que pese a no allegarse en algunos casos el registro civil que acredite el parentesco -por consanguinidad y/o civil- con la víctima directa, o porque dentro del aportado no conste el mismo, en aplicación del principio de flexibilización probatoria, deben ser evaluados los demás elementos de prueba incorporados a la encuadernación que lo acreditan, motivo por el cual solicitan la revocatoria del fallo y el reconocimiento de la indemnización correspondiente.
Es cierto, como ya se dijo, que en el marco de la justicia transicional se han flexibilizado los patrones de prueba aplicados a las peticiones resarcitorias. Pero, ello no significa que haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de víctima. El artículo 23 de la Ley 975 de 2005, en lo concerniente, señala: Incidente de reparación integral.
En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. En este sentido, esta Sala ha referido que el legislador estableció una carga procesal en cabeza del reclamante y de su representante de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre su condición de víctima, y que si no prueba dicha calidad, no puede reconocerse ni ordenarse la compensación invocada, dado que las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuno y válidamente incorporados[footnoteRef:293]. [293: CSJ SP 16 nov. 2016, rad. 47.616.] Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 2014 indicó que la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba, y que resulta necesario probar la condición de víctima.
Veamos: Desglosando la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía de reparación judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por vía de la jurisdicción penal o contencioso administrativa. (ii) La reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del incidente de reparación integral, que busca la investigación y sanción de los responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto;
(b) tiene efecto solo para las víctimas que acuden al proceso penal; (c) debe demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del daño causado; (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el daño para poder determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no repetición;
(e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado;
(g) la reparación por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de justicia y paz, a través de un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso penal especial de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.” Por lo tanto, quien pretenda su reconocimiento como víctima, ostenta la carga de aportar los elementos materiales probatorios que demuestren tal condición. Ahora bien, esta Colegiatura ha expuesto que el medio idóneo para demostrar el vínculo de consanguinidad o civil con las víctimas directas es el registro civil de nacimiento, documento que se exige para garantizar la correspondiente intervención como víctima indirecta dentro del trámite judicial de Justicia y Paz[footnoteRef:294], en razón de la tarifa legal que rige la materia acorde con lo dispuesto en Decreto 1260 de 1970 (CSJ SP, 23 may. 2018.
Rad. 51.390). [294: CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45143 y CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44921; entre otras.] Por ello, a pesar que en materia penal impera el principio de libertad probatoria, el parentesco señalado debe demostrarse con el citado documento[footnoteRef:295], y como no ocurrió en ninguno de los eventos impugnados en relación con el citado nexo[footnoteRef:296], la confirmación del fallo se impone. [295: Ibídem.] [296: Se trata de los eventos citados en los numerales 2.1.1., 2.5.2., 2.7. y 2.8.7. del acápite «Fundamentos de la impugnación» de la sentencia.] Es del caso mencionar, que en cuanto al alegato del apoderado Héctor Morales González en relación con la víctima directa Lisandro Rivera Perdomo -Hecho:111[footnoteRef:297]-, tampoco se observa su registro civil de nacimiento en la carpeta correspondiente, por tanto, no resulta posible establecer el vínculo con quienes fueron presentados como su madre y hermanos. [297: Numeral 2.7. de «Fundamentos de la impugnación».] Si bien el litigante refirió haber aportado la partida de bautismo, lo cierto es que ese documento no se observa dentro de los arrimados al incidente, pero aun cuando se hubiese presentado, tampoco tendría idoneidad para acreditar el parentesco, tal como se ha resuelto por esta Sala.
Veamos: Acerca del primer tópico, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó sus pretensiones, al no encontrar acreditada la condición de parentesco que invocó ante la ausencia de registro civil de nacimiento, criterio que comparte esta Corporación en razón de la tarifa legal que rige la materia acorde con lo dispuesto en Decreto 1260 de 1970.
Luego, si al proceso no fue aportada la prueba conducente para indicar que quién reclama ese derecho ostenta la condición mencionada, sus pretensiones no están llamadas a la prosperidad. Sin que la justificación que expone avale la posibilidad de variar tal criterio, porque de manera clara la Corte ha desechado la posibilidad de acudir a otros medios probatorios, por ejemplo, la partida de bautismo –salvo para quienes nacieron antes de 1938[footnoteRef:298], dado el condicionamiento legal al respecto[footnoteRef:299]. [298: Mediante la Ley 92 de 1938 se estatizó las funciones de registro civil que venían realizando hasta ese entonces las Parroquias locales.] [299: CSJ- SP 1796-2018, 23 may. 2018.
Rad. 51.390.] Y en cuanto a lo argumentado por el representante de víctimas Jorge Arturo Ramos Valenzuela, respecto del Hecho: 87, al verificar el registro civil de la víctima indirecta Laura Sofía Castillo Meneses[footnoteRef:300], se advierte que allí no se señaló el nombre del progenitor, de ahí que no sea factible establecer que Johan Wilson Barrantes Lozano sea su padre. [300: Folios 14, ejusdem. ] Cabe aclarar que, en este caso, el Tribunal exhortó a la « autoridad competente para que adelante las respectivas pruebas de ADN que permitan establecer el parentesco entre la víctima indirecta y la directa para que, en posteriores diligencias de incidente de reparación integral, solicite lo correspondiente»; orden que, como se verá en el acápite 2.5.3. de estas consideraciones, no merece reparo como quiera que la definición de la situación jurídica concreta no quedó supeditada al resultado de la prueba exhortada y, en cualquier caso, los efectos de la misma sólo se verán reflejados en eventuales trámites posteriores ante la jurisdicción ordinaria -familia-. 2.4.2.
De otro lado, se cuestiona el no reconocimiento del parentesco por afinidad -compañera permanente, padrastro- con la víctima directa Héctor Jiménez Flórez -Hecho:75[footnoteRef:301]-, a pesar de los documentos allegados -registros civiles de hijos, declaraciones extra proceso de la interesada- que, en criterio de los impugnantes, lo acreditan. [301: Numeral 2.8.5.1.1. de «Fundamentos de la impugnación». ] Para la Sala los elementos de prueba reseñados no dan fe de la existencia de ese vínculo.
Los registros de nacimiento de los hijos que se procrearon acreditan el vínculo de parentesco entre ascendientes y descendientes, pero no por ello se puede tener cierta e incontrovertible la unión de los progenitores y menos aún la subsistencia del lazo como pareja para el tiempo que se produjo la desaparición de la víctima. Tampoco se allegaron copias de partidas eclesiales o civiles que acrediten matrimonio ni declaraciones -judiciales o extrajudiciales- de quienes pudieran atestar al respecto.
En relación con los documentos de la Fiscalía -formato nacional para la búsqueda de personas desaparecidas y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley- a los cuales pretenden los recurrentes que se acuda para acreditar el parentesco, esta Sala ha tenido ocasión de señalar que: […] no constituyen sucedáneo de prueba del vínculo en discusión el uso y/o referencia sumaria que a los mismos haya podido hacer la acusadora delegada en diligencias adelantadas en este proceso, en el entendido que contienen informaciones suministradas por la parte interesada en todo caso sujetas a verificación o corroboración. Por lo mismo, no tienen autonomía suasoria sino que se requiere el acopio de medios de convicción sobre las distintas manifestaciones vertidas en el respectivo formulario, para el sub lite de interés la relación marital entre Ancízar Arbeláez García y Yolanda Ludivia Loaiza.
Basta recordar que la Sala en AP6961-2015, 25 nov. 2015, rad. 45074, precisó que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 3011 de 2013 “… el propósito de los formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados es acreditar sumariamente la condición de víctima de los perjudicados para permitirles “… intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz… ”, sin que representen“… exoneración o sustitución de la carga probatoria que les asiste [a las víctimas] respecto de los perjuicios cuya indemnización reclaman. ” Y en cuanto al vínculo de crianza, el criterio de la Sala ha sido uniforme y reiterado en el sentido de no acceder a las reclamaciones de víctimas indirectas que aducen ese nexo, salvo que concurran como terceros damnificados y demuestren debidamente el daño, al decir: […] la Sala en múltiples ocasiones ha denegado la posibilidad de reconocer indemnización como víctimas indirectas a quienes se reputan como padres, hermanos e hijos de crianza, por cuanto si bien acorde con el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, en principio pueden ser reputados víctimas los cónyuges, los compañeros o compañeras permanentes, y cualquier pariente en primer grado de consanguinidad o civil, de quien haya padecido directamente el daño, es decir, quien haya muerto o desaparecido, criterio matizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, al considerar que la exclusión de los familiares ajenos al primer grado de consanguinidad y la limitación adicional de que sólo pueden concurrir cuando la víctima directa haya muerto o desaparecido, conculca los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, motivo por el cual declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo, en el entendido no solo de que pueden ser reconocidos víctimas otros familiares que hubieren sufrido un daño, sino también de que ello sea consecuencia de otras conductas delictivas cometidas por los miembros de grupos armados al margen de la ley, diferentes a las que implican la muerte o el desaparecimiento.
En tales condiciones, el concepto de víctima se hizo extensivo a otros familiares por consanguinidad, sin importar el grado, pero que en todo caso acrediten el daño causado con el delito, ámbito dentro del cual no se incluye a los denominados “padres de crianza”, por cuanto en ellos no es predicable algún vínculo de parentesco o familiar y no obstante el estrecho vínculo afectivo y la dependencia espiritual y hasta patrimonial que puede surgir entre los menores y sus “padres de crianza”, estos no conforman su núcleo familiar ni son parientes, y en consecuencia, no pueden admitirse como familiares por consanguinidad ni reconocerse víctimas dentro del proceso de justicia y paz, y consecuentemente a no estimar sus pretensiones para la reparación integral, eventualidad que deja sin sustento alguno el planteamiento del defensor.
(CSJ AP6961-2015)[footnoteRef:302] [302: Ver entre otras CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 40559; CSJ SP 5200-2014, 30 abr. 2014, rad. 42534; y CSJ SP12668-2017, 16 ago. 2017, rad. 47053.] No resulta atendible la revocatoria del fallo por este aspecto. 2.5. Casos particulares 2.5.1. Indemnización a favor de las víctimas indirectas de un ex integrante del grupo ilegal La Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el artículo 3º, determina que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Regula que también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. Igualmente, son víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. A su turno, en el parágrafo 2º consigna lo siguiente: «Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad».
Véase que la Corte Constitucional en sentencia C-253A-2012, declaró exequible la norma acabada de citar. Al respecto sostuvo: (…) Los demandantes estiman que la previsión conforme a la cual se niega la condición de víctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley es contraria al concepto universal de víctima; comporta un tratamiento discriminatorio que carece de justificación, y está en contravía con mandatos vinculantes de derecho internacional que imponen el deber de brindar igual protección, en el marco de un conflicto, a los integrantes de los grupos armados que se encuentren fuera de combate.
Para la Corte resulta claro que la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.
Asimismo, dado el carácter complementario y de apoyo de las medidas previstas en la ley, no encuentra la Corte que, en general, la restricción impuesta por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada. (…) Así, como se ha señalado, de la disposición demandada no se desprende que los integrante de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011, lo cual impone la necesidad de establecer cuáles son ellas.
De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. Esto quiere decir que, los miembros de grupos al margen de la Ley y sus familiares no se consideran víctimas a la luz de la Ley 1448 de 2011, salvo el reclutamiento ilícito, por tanto, deben acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la reparación. El Tribunal negó las peticiones incoadas por los apoderados Jorge Arturo Ramos Valenzuela y Ana Ecilda Aponte Aponte[footnoteRef:303] por las siguientes razones: [303: Hecho 6 Víctima directa: Javier Zabala Ramírez. ] (…) no reconoce las pretensiones, toda vez que de conformidad a los descrito por el parágrafo 2 del artículo 3 de la ley 1448 de 2011, los miembros de los grupos organizados al margen de la ley podrán ser considerados víctimas directas sólo en los casos de reclutamiento ilícito, y de demostrarse perjuicio, dicha reparación podrá hacerse extensiva a sus familiares, cónyuge o compañera permanente.
Por lo anterior, dado que el delito que aquí se presenta es un homicidio agravado en contra de la víctima por su permanencia, militancia o colaboración con la organización ilegal armada, la Sala se abstendrá de reconocer perjuicio alguno. En el caso particular del apoderado de víctimas Jorge Arturo Ramos Valenzuela[footnoteRef:304], contrario a lo indicado por el recurrente, conforme a lo probado en el juicio se tiene que para diciembre de 2002, Paulo Andrés Correa Ruiz alias « El Cabo » estaba en formación militar dentro del Bloque Tolima, acorde con las instrucciones emitidas por el Comandante de la organización, Diego José Martínez Goyeneche. [304: Hecho 150 (Homicidio agravado) víctima directa: Paulo Andrés Correa Ruiz.
Víctimas indirectas: (madre y padre) Ludibia de Jesús Ruiz Gutiérrez y Edilberto Correa Correa-. ] De igual forma, se evidenció que el 22 diciembre de ese mismo año fue retirado por uno de los miembros de la estructura para luego ser ultimado mediante arma de fuego. Según lo indicado por la Fiscalía, el homicidio de Correa Ruiz se fundamentó en las acciones delictivas que aquél realizó en nombre del grupo subversivo, sin la autorización respectiva, es decir, como castigo por actuar en contra de los reglamentos internos de dicha estructura, motivo por el cual le asiste razón al Tribunal cuando denegó la pretensión del apoderado amparado en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, atendiendo que la víctima directa hizo parte, así fuera temporalmente, del grupo armado que ocasionó su deceso, sin que converja evidencia de que su vinculación devino del reclutamiento ilícito.
No procede la modificación de la sentencia. 2.5.2. Negativa del reconocimiento a la indemnización por pérdida de bienes muebles e inmuebles por ausencia de prueba 2.5.2.1. En los hechos relacionados en el presente acápite las apoderadas de víctimas Ana Ecilda Aponte Aponte[footnoteRef:305] y Carmen Báez Morales[footnoteRef:306] de cara a acreditar las pérdidas de bienes materiales muebles e inmuebles, aportaron únicamente juramento estimatorio. [305: Numerales 2.8.1.1., 2.8.1.2., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5. de la sentencia.] [306: Víctimas indirectas: Luis Eduardo Matoma, Pedro Antonio Díaz Matoma y sus respectivos grupos familiares.] El Tribunal no accedió a sus pretensiones al sostener que, “ si bien allegó informe pericial, no existe otra evidencia sobre la naturaleza y valor de los bienes perdidos, diferente a la manifestación del reclamante en tal sentido carece de algún tipo de soporte que viabilice la reparación patrimonial ”, es decir, que no se incorporó prueba sumaria conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.
La Sala confirmará la decisión. Como es el criterio de la Corporación en la materia, si bien para la cuantificación del daño se podrá acudir a hechos notorios, juramentos estimatorios y reglas de la experiencia, tales posibilidades no relevan de la carga procesal de acreditar, de modo efectivo, el menoscabo sufrido al menos con prueba sumaria, tal como se desprende del artículo 23 de la Ley 975 de 2005.
A pesar del reconocimiento del principio de flexibilidad probatoria, según se dijo atrás, éste postulado no implica la ausencia o inexistencia de aportar medios suasorios por parte del interesado, como tampoco que el juramento estimatorio, a diferencia de lo afirmado en el recurso, sea prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido o pueda equipararse a un elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y valor de bienes y/o afectaciones reclamadas.
Si bien es cierto la jurisprudencia ha llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo de asuntos solventados bajo criterios de justicia transicional, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues al implicar pagos considerables, que el Estado asume de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben estar acreditados con suficiencia[footnoteRef:307]. [307: CSJ SCP, 6 jun. 2012, rad. 38508;
SP, 31 ago. 2016, rad. 47510. ] En conclusión, el juramento estimatorio como única prueba aportada para acreditar las pérdidas de bienes muebles e inmuebles con ocasión del desplazamiento forzado no es suficiente para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización, por tanto, se ratificará la determinación del a quo, en los siguientes casos: Hecho: 323 (Desplazamiento forzado) víctima directa: Alexander Poveda Negro[footnoteRef:308];
Hecho: 280 (Desplazamiento forzado) víctima directa: Leticia Naranjo[footnoteRef:309]; Hecho: 327 (Desplazamiento forzado) víctima directa: Blanca Nieves Rodríguez[footnoteRef:310], víctima indirecta: José Óscar Obando[footnoteRef:311]; Hecho: 285 (Desplazamiento forzado) víctima directa: Ángel Alberto Ortíz Gaitán[footnoteRef:312]; Hecho: 146 (Homicidio tentado en persona protegida y desplazamiento forzado) víctima directa: José Cecilio Bonilla Lozano[footnoteRef:313]. [308: H 323, carpeta 7, folio 14.
En el juramento estimatorio que reposa en la actuación se registró como bienes perdidos y/o abandonados “semovientes: 5 mulas $3.000.000, 7 reses $7.000.000, 1 ½ café $4.500.000, total $14.500.000”. ] [309: H 280, Carpeta 2, folio 24. Presentó juramento estimatorio en el que aseguró que el valor de las pérdidas ascendía a $100.100.000, así: “2 casas en material, 2 casas en esterilla, 3 cerdos de cría, 9 cerdos, 180 gallinas y pollos, 1 negocio llamado el “Parador” 4 vientos”.] [310: H 323, carpeta 5.] [311: Folio 27.
En el juramento estimatorio que reposa en la actuación se registró como bienes perdidos y/o abandonados “cultivo 5 hectáreas de café $15.800.000”. Ninguna prueba fue allegada sobre el cultivo que se estima perdido, como tampoco del valor actualizado del mismo, razón suficiente para confirmar la decisión. ] [312: H 285, carpeta 6, folio 16, respaldo.] [313: H 146, Carpeta 8, folio 56, respaldo.
Juramento estimatorio dice que perdió 1 motosierra marca Esguarma, 1 moto sierra stil, 1 guadaña guarna, 40 gallinas ponedoras, 12 cerdos, 4 reses.] 2.5.2.2. En idéntico sentido se decide frente a la víctima directa Manuel José Romero -representado por la abogada Báez Morales-, pues no obstante fueron arrimados elementos de prueba adicionales al juramento estimatorio[footnoteRef:314], de la misma forma que lo entendió el Tribunal de primer grado, esta Sala considera que resultan insuficientes para acreditar las perdidas relacionadas en el citado documento, esto es, la existencia del negocio familiar y la propiedad y/o tenencia del vehículo tipo camioneta, pues ello no puede darse por cierto con una declaración extra proceso de un tercero y el pantallazo del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, que ni siquiera contiene las reseñas del propietario. [314: Declaración extra proceso y pantallazo RUNT.] Lo mismo ocurre frente al caso de la víctima indirecta Tobias Díaz, pues contrario a lo indicado por la impugnante, el a quo logró determinar que el desplazamiento forzado de la señora Rubiela Díaz Matoma se realizó con su progenitora Martha Matoma, sus hermanos Luz Marina, Odelio, William y Jorge Eliécer Díaz Matoma, su esposo Hernán Acosta y su hija Niyireth Acosta Díaz, mientras que sus demás hermanos se trasladaron con sus respectivos núcleos familiares[footnoteRef:315].
La litigante no desvirtúa tal aseveración, pues solo señaló que la citada ciudadana, en una entrevista anterior, sostuvo lo contrario. [315: Fls. 2 a 4, segundo archivo pdf de la carpeta digital No. 354795.] 2.5.3. Frente al exhorto sobre la prueba de ADN En los siguientes hechos las apoderadas Ana Ecilda Aponte Aponte y Carmen Báez Morales solicitaron la adición de la sentencia al sostener que, si la prueba de ADN cuya práctica se dispuso en el fallo de primera instancia arroja un resultado positivo, debe decretarse el reconocimiento y pago de la indemnización a que hubiere lugar: Hecho: 1 (Desaparición forzada en concurso con persona protegida) Víctima directa.
José Elver Quiñonez Tapiero[footnoteRef:316]. [316: H 1, carpeta 19.] Víctima indirecta (hijo no reconocido): Cristian Camilo Quimbaya Jara[footnoteRef:317]. [317: Aportó Declaración extra juicio, registro civil y denuncia, folios 9 a 14, esjudem.] Hecho: 75 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa. Héctor Jiménez Flórez[footnoteRef:318]. [318: Hecho 75, carpeta 23.] Víctima indirecta (hijo no reconocido): Ángela Gladys Barreto.
Hecho: 110 (Homicidio en persona protegida) Víctima directa. Manuel José Ruíz[footnoteRef:319]. [319: Hecho 110, carpeta 33.] Víctima indirecta (hijo no reconocido): Manuel José Portela Randa. El Tribunal, luego de exhortar a la Fiscalía para la realización del examen precitado, adecuadamente consignó lo siguiente: (…) En los anteriores casos y, por resultar común a todos ellos, se exhorta al ente de acusador, para que una vez obtenidos los resultados de las pruebas y, previa obtención del respectivo registro civil pertinente, corra traslado a los defensores de cada una de las víctimas de los hechos reseñados para que formulen sus pretensiones, en concreto, a los profesionales del derecho María Clara Cuesta Dávila, Carmen Báez Morales y Ligia Stella Marín Salazar, con la finalidad de que efectúen los trámites judiciales ante el juez de familia correspondientes, para acceder a la inclusión del apellido de sus familiares en el documento de identidad para poder hacerse acreedores a las medidas de reparación pertinentes, si a ello hubiere lugar.
Determinación que no merece reparo alguno por parte de la Sala. En efecto, la Corte ha sostenido de forma reiterada y pacifica que no es dable reconocer la reparación a aquéllos reclamantes que se anunciaron como hijos pero que no fueron reconocidos como tal al momento de su registro, y de quienes, incluso, el Tribunal optó por supeditar la pretensión indemnizatoria a los resultados de pruebas de ADN, pues deben acudir al proceso de filiación regulado en la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721 de 2001 y recientemente, el Código General del Proceso.
Así las cosas, como en este caso, en el acápite de medidas de satisfacción se dispuso la prueba de ADN, pero se precisó que debía acudirse al proceso de filiación en la justicia ordinaria, acertada resulta dicha determinación y, por tanto, no se accederá a la adición de la sentencia, en los términos que pretenden las impugnantes. 2.5.4. Omisión del Tribunal frente a prueba de ADN e indemnización solicitadas La abogada Ana Ecilda Aponte Aponte refirió que Diego Fernando Pineda Sánchez era hijo de la víctima directa por reconocer, por ello pidió la práctica de prueba de ADN, sin que el a quo se pronunciara al respecto, por lo que solicita se efectué dicho examen, se reconozca al mencionado como víctima y sea indemnizado.
Resaltó que tampoco hubo pronunciamiento frente a los pedimentos a favor de Edison Camilo Rendón Pineda. No obstante, al revisar el registro de audio se verificó que la apoderada dijo, respecto a sus pretensiones indemnizatorias, lo siguiente: (…) Víctima indirecta la señora Carlota Pineda Sánchez, esposa, cédula de ciudadanía 65719426, en igual sentido me fue imposible encontrar a la señora Carlota Pineda Sánchez, pero al parecer hay dos hijos, y uno por reconocer, pero pues de eso no puedo dar fe porque me fue imposible lograr su ubicación, por lo tanto, represento a la señora Carlotas Pineda Sánchez, esposa para quien solicito las diferentes peticiones que se han efectuado ».
Lo anterior evidencia que la profesional del derecho no hizo solicitud sobre la práctica de la prueba de ADN y de indemnización frente a Diego Fernando Pineda Sánchez y Edison Camilo Rendón Pineda, por tanto, la primera instancia no estaba facultada para emitir pronunciamiento al respecto, lo que motiva la confirmación de lo decidido. OTRAS DETERMINACIONES Atendiendo que la sustitución de poderes presentados por los abogados Yanett Astrid Triana Santafe y Jorge Arturo Ramos Valenzuela[footnoteRef:320] cumple los requisitos legales, la Sala reconoce personería a los Doctores Nidia Estrella Lagos Meléndez y Leonardo Andrés Vega Guerrero, respectivamente, para que actúen dentro del presente trámite y frente a las víctimas referidas en los escritos allegados, sin necesidad de alguna otra solemnidad. [320: Fls. 415-425 y 418-419 c. o. 2.] Cabe resaltar que la doctora Lagos Meléndez, ya venía interviniendo dentro de las diligencias como apoderada de otras víctimas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo de primera instancia impugnado a fin de que el a quo emita el pronunciamiento correspondiente sobre las peticiones realizadas a favor de las víctimas indirectas tal como se analizó en el numeral 2.2. del acápite « consideraciones » de esta sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER a los abogados Nidia Estrella Lagos Meléndez y Leonardo Andrés Vega Guerrero, como apoderados de las víctimas indirectas relacionadas en los escritos mediante los cuales sus representantes Yanett Astrid Triana Santafe y Jorge Arturo Ramos Valenzuela, han sustituido el poder conferido.
TERCERO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia recurrida.
CUARTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21