Casación 55641 ANGIE LORENA GONZÁLEZ OSORIO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP4126-2020 Radicación # 55641 Acta 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS: Derrotado el proyecto del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, en el cual se proponía absolver a la acusada ANGIE LORENA GONZÁLEZ OSORIO con fundamento en el criterio minoritario de que la petición absolutoria del fiscal en la audiencia de juzgamiento es vinculante, procede la sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de la mencionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2019, que confirmó la condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Según el fallo recurrido en casación, sobre las 8:15 de la noche del 20 de marzo de 2015, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de vigilancia fueron alertados sobre la presencia de una mujer que al parecer expendía estupefacientes en la calle 128C bis con carrera 100A de Bogotá. Al acercarse al lugar observaron a ANGIE LORENA GONZÁLEZ OSORIO arrojando una bolsa en cuyo interior encontraron 27 paquetes que contenían sustancia vegetal, identificada con posterioridad como marihuana, en cantidad de 81,2 gramos.
En el sitio también vieron a otra persona que no lograron individualizar porque se evadió rápidamente. 2. El 21 de marzo de 2015, ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de GONZÁLEZ OSORIO y le imputó la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376-2 del Código Penal.
A petición del ente acusador, no fue cobijada con medida de aseguramiento y recobró su libertad. 3. Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia se llevó a cabo el 28 de marzo de 2016 en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que también adelantó la fase preparatoria y de juzgamiento y, finalmente, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, a pesar de la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía en sus alegatos finales. 4.
La sentencia se profirió el 21 de noviembre de 2018 y en ella se impuso a GONZÁLEZ OSORIO 64 meses de prisión, multa de 2 smmlv e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, al hallarla responsable del delito imputado. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura. 5. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación expedido el 8 de abril de 2019, lo confirmó. LA DEMANDA: En el único cargo formulado, el demandante denuncia que el Tribunal incurrió en falsos juicios de raciocinio al valorar la prueba testimonial acopiada en el debate público, lo que determinó la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código Penal y la inaplicación de los artículos 29-3, 7º y 381 de la Constitución Nacional, el Código Penal y la Ley 906 de 2004, respectivamente.
Como consecuencia de esos yerros, condenó a la acusada en lugar de absolverla por duda razonable como imponía el análisis conjunto de la prueba. Lo anterior porque al ponderar los testimonios de los patrulleros Luis Alberto Medina Tovar y Johan Urrego, el Tribunal desconoció los principios de la sana crítica y la persuasión racional, pues a partir de ellos concluyó que ANGIE LORENA GONZÁLEZ « era quien llevaba consigo los alucinógenos», cuando los testigos no observaron que estuviese « comercializando dicho producto».
Además, Ángela Johana Osorio Hernández, madre de la sentenciada, declaró que su hija consume estupefacientes desde los doce años, lo cual evidencia que « no es responsable de la comisión del hecho punible por el cual fue condenada». Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, absolver a la procesada.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: En la audiencia de sustentación oral intervinieron la defensa, la Fiscalía Delegada ante la Corte y el Procurador Delegado. 1. La defensa. Reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la demanda, con especial énfasis en línea jurisprudencial de la Sala que ha reconocido la necesidad de que la Fiscalía demuestre el ánimo de vender, expender o distribuir las drogas que el agente porta o lleva consigo.
Insistió, en consecuencia, en que no se probó que ANGIE LORENA GONZÁLEZ OSORIO tuviera la marihuana con un propósito distinto de consumirla, pues, por el contrario, se evidenció que desde joven ingiere narcóticos habitualmente. 2. La Fiscalía General de la Nación. Pidió desestimar el reparo formulado por la defensa porque la valoración de los testimonios de los agentes de policía no es contraria a la sana crítica, dado que de su análisis se deriva «la real existencia de actos de expendio y se infirma manifiestamente la posibilidad del porte para el consumo».
Lo anterior, porque GONZÁLEZ OSORIO « no (se) encontraba sola, su compañero huyó… (y tenía) dinero en cantidades de menudeo», la marihuana estaba seccionada en pequeñas cantidades y, como si fuera poco, intentó deshacerse de ella cuando advirtió la presencia de la Policía, la cual, por demás, acudió al lugar por una llamada que informó sobre una persona que estaba vendiendo drogas.
A su parecer, el testimonio de Ángela Johana Osorio Hernández no es suficiente para desvirtuar la acusación, pues es natural que esté parcializada en favor de su hija y, en todo caso, no se aportó ningún elemento de juicio que corrobore el supuesto consumo habitual de drogas de la sentenciada. 3. La Procuraduría General de la Nación. Considera que asiste razón al recurrente y que la sentencia debe ser casada, en la medida que « no se probó… el elemento subjetivo en el sentido de que la posesión del estupefaciente debe tener como propósito su tráfico o distribución».
CONSIDERACIONES: Cuestión Previa. Pese a que ni el demandante ni los intervinientes cuestionaron el hecho de que el fallo haya sido de carácter condenatorio aunque en su alegato final la Fiscalía General de la Nación pidió la absolución de la acusada, la Sala considera pertinente reiterar la postura jurisprudencial que avala esa posibilidad.
En efecto, desde la sentencia SP6808-2016 la Corte estableció que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral.
Las razones son las siguientes: a) La reforma introducida por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollada por la Ley 906 de 2004, profundizó la orientación del proceso penal hacia un modelo acusatorio; sin embargo, presenta características propias que lo diferencian de sistemas de enjuiciamiento similares acogidos en otras latitudes.
Por tanto, es equivocado, por la vía de la interpretación de las reglas legales, proceder a importar instituciones, como por ejemplo la del “retiro de la acusación”, por el solo hecho de que provengan de legislaciones procesales encasilladas como acusatorias. b) Una de tales peculiaridades es que la titularidad de la acción penal en Colombia implica que el ejercicio de ésta es un deber constitucional (principio de legalidad) y no una facultad discrecional; por tanto, a la Fiscalía le está vedado suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo cuando sea procedente el principio de oportunidad cuya aplicación, valga recalcar, es bastante reducida por la triple limitación a que se encuentra sometida: es excepcional, es taxativa y sujeta a control judicial. c) Todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, tanto las que provienen de alguna forma de discrecionalidad de la Fiscalía (oportunidad en sentido estricto y la negociación de culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria); deben someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o simplemente negarlos cuando no reúnan los requisitos legales que sean exigibles. d) Una sentencia que “decida” absolver al acusado porque la Fiscalía así lo “solicita”, con exclusión del ejercicio de valoración -autónoma e independiente- de las pruebas válidamente incorporadas; no constituye una verdadera decisión judicial sino la mera refrendación de la voluntad del acusador.
Esta última tampoco puede ser catalogada como una petición sino como un verdadero acto de disposición de la acción penal. Así, la equiparación entre la petición de absolución y el retiro de la acusación viola el principio lógico de identidad, tal y como ya lo había dejado entrever la sentencia del 27 de julio de 2007, Rad. 26468, al inicio citado. e) La garantía de la impugnación de las sentencias absolutorias y de las demás decisiones relativas a la continuidad de la persecución penal; hace parte esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la reparación. El presupuesto esencial de tal garantía es la existencia de una auténtica decisión judicial porque sólo respecto de ésta se puede plantear la controversia de las razones fácticas, probatorias y jurídicas en que se fundó. f) El principio de la doble instancia, componente esencial del debido proceso, se desnaturalizaría si la competencia del juez superior se viera limitada por factores diferentes al objeto de la impugnación y a la prohibición de reforma en perjuicio, como ocurriría, por ejemplo, si aquella se circunscribiera a la verificación de la voluntad de la Fiscalía o por otras razones de una pretendida coherencia sistemática. g) Ni el artículo 448 ni ninguna otra norma de la Ley 906 de 2004 concibe en su literalidad la figura del retiro de cargos o de la acusación. Esta tampoco puede inferirse o entenderse implícita en el estatuto procesal porque una interpretación así violaría la regla constitucional de la irrenunciabilidad de la persecución penal. h) No debe confundirse la facultad –limitada como se vio- que conserva la Fiscalía hasta los alegatos finales para proponer una imputación jurídica diferente a la planteada en la acusación, con el poder de retirar esta última o de cualquier otra manera disponer de la acción penal.
El primero constituye un margen de libertad en el imperativo ejercicio de la persecución penal, mientras que el segundo es un desconocimiento de la obligación que al respecto estatuye la Constitución. i) La sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral.
No obstante, es claro que tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento pueden apartarse de la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación, en las condiciones antes anotadas. En suma, el Juzgado de primera instancia y el Tribunal siguieron la línea jurisprudencial adoptada en forma mayoritaria por la Corte, pues la manifestación de la Fiscalía no es vinculante por ser un acto de postulación que puede ser acogida o desestimada por el juez de conocimiento, quien debe decidir con fundamento en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Del caso concreto. Como la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará al margen de las deficiencias que presenta, con el propósito de examinar los problemas jurídicos propuestos frente a los fines del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervinieron en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes. 1.
La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá contra ANGIE LORENA GÓNZALEZ OSORIO se fundó en los testimonios de los patrulleros Luis Alberto Medina Tovar y Johan Urrego, a partir de los cuales construyó varios indicios que le llevaron a declarar probado que la acusada estaba expendiendo estupefacientes. Refirió, en primer lugar, el indicio de oportunidad para delinquir con apoyo en el testimonio de la madre de la acusada, quien indicó que su hija consume drogas desde los 12 años, momento a partir del cual permanece con un grupo de personas que tienen la misma adicción. De ello dedujo que la acusada sabía la forma de adquirir la sustancia, de distribuirla y cuáles eran sus costos, conocimiento que le abrió la oportunidad de vender el producto.
El segundo indicio lo fincó en la información anónima recibida por los policías, según la cual >, por manera que la delación se produjo por venta y no por consumo de drogas en el parque. El tercer indicio lo radicó en la forma como actuó el hombre que estaba en el lugar, pues al sentir la presencia de la autoridad se evadió, en clara señal de la ilegalidad de la situación, pues los consumidores saben que tienen derecho a su dosis personal pero no a distribuirla o a venderla.
El cuarto indicio lo cifró en que ANGIE LORENA GONZÁLEZ portaba dinero en efectivo distribuido en billetes y monedas de diferentes denominaciones, situación que es compatible con el expendio de estupefacientes porque las transacciones, debido a su ilegalidad, deben hacerse rápidamente. De otra parte, el Tribunal desestimó la adicción de la procesada porque la defensa no demostró que GÓNZALEZ OSORIO tenía la sustancia para su consumo personal, mucho menos el grado de adicción, como para pensar en una dosis de aprovisionamiento. 2.
La defensa, por su parte, consideró equivocada la apreciación probatoria de los falladores porque ninguno de los testigos observó a la acusada expendiendo estupefacientes, pero sí se demostró la adicción a la marihuana que padecía en esa época. 3. Al constatar los fundamentos del fallo de condena, los argumentos expuestos por el demandante en casación y lo manifestado por los no recurrentes, advierte la Corte que el tema que corresponde dilucidar consiste en determinar si la prueba indiciaria construida por el Tribunal cumple los estándares de ese medio de convicción y si ostenta la fuerza suficiente para fundar el fallo de condena proferido contra ANGIE LORENA GONZÁLEZ OSORIO. 3.1.
La Sala en forma reiterada ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias. También ha señalado que para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere.
Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. Demostrado el hecho indicador, a continuación se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción. Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).
De esta manera, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.
La jurisprudencia ha señalado, en tal sentido, que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.
Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria».
(CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773). La obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras. 3.2. Como señalan la defensa y la Procuraduría delegada ante la Corte, la prueba indiciaria en la que el Tribunal fundó el fallo de condena no tiene la fuerza necesaria para derruir la presunción de inocencia que cobija a la procesada y, por ello, la Sala lo casará y, en su lugar, la absolverá. En efecto, los indicios de oportunidad, información de la llamada anónima, comportamiento del tercero y denominación del dinero encontrado a la acusada, más que certeza, generan dudas sobre si en verdad ANGIE LORENA GONZÁLEZ OSORIO estaba vendiendo estupefacientes cuando fue capturada, de suerte que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo establecidos los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7º de la Ley 906 de 2004, se impone su absolución, como solicitan la defensa y el delegado de la Procuraduría. No se discute que la joven, de 19 años de edad al momento de los hechos, se encontraba la noche del 20 de marzo de 2015 en el parque ubicado en la calle 128C con carrera 100 de Bogotá y que fue vista por los agentes de policía Luis Alberto Tovar Medina y Johan Urrego arrojando una bolsa que contenía 81,2 gramos de marihuana, distribuida en 27 papeletas.
El debate se centra en establecer si tenía esa sustancia para su consumo, como aduce la defensa, o para venderla, como coligieron los juzgadores de instancia, aspecto determinante para verificar la configuración del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues la estructuración de ese hecho punible demanda demostrar que la tenencia de la droga tenía como propósito su distribución, tráfico o venta, elemento subjetivo cuya demostración está a cargo del ente acusador.
A continuación se examinan los indicios que fundamentan el fallo de condena. 3.2.1. El indicio de oportunidad para delinquir lo derivó la sentencia del testimonio de Ángela Johana Osorio Hernández, quien refirió que su hija consume drogas desde los 12 años y frecuenta a personas en la misma condición de adicción, de lo cual dedujo el Tribunal que la procesada conocía el circuito de distribución de estupefacientes, lo que le permitió vender dichas sustancias.
Para edificar este indicio el Tribunal otorgó credibilidad al testimonio de la señora Osorio Hernández sobre la adicción de su hija a los estupefacientes y su trato frecuente con otros adictos. A partir de ese hecho, coligió que como la acusada compraba estupefacientes, conocía todo el sistema de comercialización, situación que aprovechó para vender ella misma las sustancias prohibidas.
Sin embargo, de la adicción de la acusada a los estupefacientes —hecho indicador— no se desprende que fuera expendedora —hecho indicado—, como equivocadamente concluye el Tribunal. Las máximas de la experiencia son construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica «casi siempre que ocurre A, entonces sucede B».
Tienen como función servir de «soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo» y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544). Con todo, son susceptibles de desvirtuar si el fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio.
En este caso, el Tribunal no indicó la regla de la experiencia que le llevó a concluir que la adicción y el conocimiento de la forma en que se adquieren las drogas ilícitas conlleva a que los adictos se conviertan en vendedores del producto. Pero aunque se considerara, de acuerdo a la argumentación de la sentencia, que la regla consiste en que los adictos a los estupefacientes, por su conocimiento del proceso de comercialización, fácilmente se convierten en vendedores de esas sustancias, esa afirmación no configura una regla de la experiencia por carecer de pretensión de universalidad y generalidad, dado que no siempre los adictos a las drogas se convierten en expendedores de estas.
La adicción a las drogas, entonces, no permite inferir la venta de las mismas. El raciocinio del Tribunal, por tanto, no satisface los estándares de las inferencias lógicas. No es un indicio sino una conclusión que no se deduce del hecho demostrado —adicción— y, por ello, no tiene capacidad de constituir prueba de cargo contra ANGIE LORENA GONZÁLEZ OSORIO.
Se evidencia, entonces, el error al edificar el indicio, pues ciertamente la relación de causalidad que estableció la segunda instancia entre la dependencia a las drogas y la venta de esas sustancias, es extremadamente débil. 3.2.2. El Tribunal radicó el segundo indicio en que la información recibida por la autoridad policial develó la venta de estupefacientes y no el consumo, de lo cual deduce que ANGIE LORENA GONZÁLEZ estaba expendiendo y no comprando para satisfacer su adicción. El hecho indicador, con todo, no fue debidamente probado en la medida que la aserción provenía de fuente anónima que no pudo confrontarse en el juicio.
Además, esa versión no fue ratificada por los agentes de policía que llegaron al lugar de los hechos, quienes no observaron a la acusada comercializando los estupefacientes y, por ello, el Tribunal no podía colegir esa situación. Como no se probó el hecho indicador, la conclusión del Tribunal de que GONZÁLEZ OSORIO era vendedora de marihuana, se basa en una conjetura sin peso probatorio y sin capacidad para comprometer su responsabilidad. 3.2.3.
Para el Tribunal la huida del hombre que acompañaba a ANGIE LORENA JIMÉNEZ OSORIO indica que en el lugar ocurría una situación ilegal porque si sólo estuviesen consumiendo no se habría evadido, pues los adictos saben que tienen derecho a su dosis personal. Sin embargo, la evasión del sujeto que acompañaba a la acusada -hecho indicador- no permite colegir que ella estaba vendiendo marihuana, porque podía ser la compradora y el hombre el expendedor o, incluso, pudo ser otro adicto con el que compartía la sustancia. Se trata, por tanto, de un hecho equívoco del que surgen varias hipótesis fácticas.
Esa circunstancia, por tanto, no tiene la entidad suficiente para demostrar que la sentenciada se dedicaba al expendio de estupefacientes la noche de su captura. 3.2.4. El último indicio considerado por el Tribunal surge del hecho de que ANGIE LORENA GONZÁLEZ portaba dinero en efectivo distribuido en billetes y monedas de diferentes denominaciones, usualmente empleado en la compraventa al menudeo de estupefacientes.
Con todo, esa circunstancia no necesariamente indica que estuviese vendiendo sustancias prohibidas porque también los adictos llevan dinero de esas características para facilitar la compra y en general las personas, por múltiples razones, usualmente llevan billetes y monedas de diferentes denominaciones. Del hecho indicador, por tanto, no se deriva la conclusión extraída en la sentencia, de suerte que no se configura el indicio aducido. 4.
En suma, el Tribunal incurrió en evidentes fallas en el raciocinio utilizado para la construcción de la prueba indiciaria y en el proceso de valoración probatoria. Con mayor razón si se considera que al edificar la prueba indiciaria, aceptó que ANGIE LORENA GONZÁLEZ OSORIO era adicta a los estupefacientes, como lo había declarado su progenitora en el juicio y, sin embargo, posteriormente desconoció ese supuesto al aseverar que la defensa no demostró la adicción ni el grado de la misma.
Aún más, en esa ocasión le pareció que la declaración de Ángela Johana Osorio Hernández no era confiable porque el lazo de consanguinidad le restaba credibilidad. Es claro que el Estado, a través del órgano de persecusión penal, debía demostrar que la sustancia arrojada por GONZÁLEZ OSORIO no era para su consumo sino para la venta. No obstante, la Fiscalía no probó esa hipótesis, pues el desprendimiento apresurado del estupefaciente también puede obedecer a la creencia de que llevar una cantidad mayor a la establecida como dosis personal configura comportamiento ilícito.
Se trata, por tanto, de un hecho ambigüo que no demuestra que la tenencia del estupefaciente tenía como objetivo su comercialización. Pretermitió considerar el Tribunal, entonces, que quien tiene la carga de probar la conducta típica, antijurídica, culpable y la responsabilidad del incriminado, más allá de toda duda, es el Estado, en cabeza de la Fiscalía, y que la acusada no era quien debía demostrar su tesis defensiva.
En suma, por haber incurrido en los errores de hecho señalados, la conclusión fijada indiciariamente por el Tribunal ha de invalidarse, pues no hay evidencia circunstancial suficiente para aseverar, en un grado de conocimiento más allá de toda duda, que ANGIE LORENA GONZÁLEZ OSORIO incurrió en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, entonces, la duda probatoria se resuelve en su favor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2019. 2º. ABSOLVER a ANGIE LORENA GONZÁLEZ OSORIO del cargo formulado por la Fiscalía. 3º. Cancelar la orden de captura librada por la primera instancia para el cumplimiento de la pena impuesta, así como las demás anotaciones emitidas en su contra con ocasión de este proceso.
La cancelación de las últimas será a cargo de la primera instancia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Aclaración de voto EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aclaración de voto IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11