Impugnación Especial 50048 Alberto Amaya Alean LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP4125-2020 Radicación # 50048 Acta 230 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Vistos: Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta en su propio nombre por el ex fiscal Alberto Amaya Alean, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del concurso de conductas punibles de prevaricato por acción. Hechos Durante el curso de dos operativos policiales, fueron retenidos en el mes de septiembre del año 2014, en el municipio de Cimitarra, los vehículos de placas XID 467 de propiedad de César Ariza Quiroga y XMC 877 de Jorge Hernández Cruz, en los cuales se transportaba madera, al parecer sin los permisos correspondientes, y aprehendidos los conductores Anderson Enrique Rojas Munevar y Jhon Fredy Baños Sánchez.
Por estas conductas se adelantaron dos actuaciones penales. En ellas, a pesar de que para el 20 de agosto de agosto de 2014 la Corte Constitucional había determinado que los fiscales carecían de competencia para ordenar la devolución de bienes vinculados a actos ilícitos, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cimitarra, Alberto Amaya Alean, ordenó la entrega de los vehículos mencionados a sus propietarios y la libertad del conductor Anderson Enrique Rojas Munevar.
Se comprobó que por estas medidas el fiscal recibió dinero en efectivo a través de intermediarios. Actuación Procesal Relevante 1. El 5 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, se realizó la audiencia de control de legalidad de la captura de Alberto Amaya Alean, imputación e imposición de medida de aseguramiento en el lugar de residencia. Esta última decisión fue confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. 2.
El 3 de junio de 2015, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior, presentó el escrito de acusación. Acusó al fiscal por el concurso de conductas punibles de concusión, concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión. La audiencia correspondiente se realizó el 24 de junio de 2015. 3. La audiencia preparatoria se inició el 15 de septiembre siguiente y concluyó el 6 de octubre de 2015.
El juicio comenzó el 9 de noviembre del mismo año y concluyó el 2 de febrero de 2017 con el anuncio del sentido del fallo: condenatorio por concusión y absolutorio por los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción y omisión. 4. En sentencia del 8 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de San Gil condenó al fiscal Alberto Amaya Alean como autor del delito de concusión a las penas principales de 162 meses de prisión, multa de 117.58 s.m.l.m.v, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 128 meses, junto a la accesoria de pérdida del empleo.
Le negó los subrogados penales. 4. La Fiscalía, el defensor y el acusado apelaron la decisión. 5. En sentencia del 17 de junio de 2020, al resolver el recurso, la Sala de Casación Penal, en lo sustancial decidió: Confirmar, con modificaciones, la condena impuesta a Alberto Amaya Lean como autor del delito de concusión, en concurso homogéneo y heterogéneo, y condenarlo por primera vez como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo.
Imponerle 182 meses de prisión, multa de 685.6 s.m.l.m.v., e “interdicción (sic) de derechos y funciones públicas” por 145 meses. Confirmar la absolución por los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por omisión. “Nulitar” la actuación en relación con la absolución por el delito de prevaricato por haber ordenado la libertad del conductor Jhon Fredy Baños Sánchez, conducta por la cual el fiscal no fue acusado. 6.
La Sala advirtió que contra lo decidido en relación con el delito de prevaricato por acción, por ser la primera condena, procede la impugnación especial. 7. El acusado impugnó la sentencia en lo que respecta al concurso de conductas de prevaricato por acción por las cuales fue condenado por primera vez. Los demás intervinientes no se pronunciaron sobre el tema objeto del recurso.
La Sentencia Impugnada Respecto del delito de prevaricato por acción, tema al cual se limita el recurso, la Sala explicó que el asunto se contrae a la ilegalidad de las decisiones proferidas en dos actuaciones judiciales. Después de referirse a la dogmática del delito de prevaricato, señaló que, ante decisiones judiciales ilegales, se debe verificar cuál fue la norma transgredida, la interpretación que hizo el servidor público de ella, las circunstancias bajo las cuales aplicó o dejó de aplicarla, y si la interpretación es manifiestamente contraria a la ley “o si corresponde a una postura admisible dentro de los más amplios márgenes del derecho vigente.” Explicó que la primera conducta se relaciona con la devolución del vehículo de placas XID 467, ordenada el 26 de septiembre de 2014, en la que el fiscal, sin tener competencia para ello, dispuso: “Hacer entrega al señor César Ariza Quiroga con la cédula de ciudadanía número 91.132.627 expedida en Cimitarra, del vehículo de las siguientes características: No. de Placa.
XID 467… Por favor dejar constancias de la entrega.” La entrega se verificó ese día, según se infiere de la constancia suscrita por César Ariza Quiroga y el funcionario del CTI, Juan Carlos Olarte. La segunda tiene que ver con la orden de entrega del vehículo de placas XMC 877 dispuesta por el acusado en el mismo mes, en atención a que: “Acredita la propiedad y teniendo en cuenta que dicho automotor no se encuentra vinculado a la investigación.” La entrega se materializó el día 26 de septiembre de 2014, según se comprueba con el acta suscrita por Jorge Hernández Cruz y Juan Carlos Olarte Quiroga, funcionario del CTI.
A la fiscalía le resultó incomprensible –explica la sentencia—, que pese a la experiencia del acusado, hubiera adoptado ese tipo de decisiones en el mes de septiembre del año 2014, pese a que la Corte Constitucional había proferido el 20 de agosto del mismo año la sentencia C 591, en la cual declaró la inexequibilidad de apartes del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, despojando “a los fiscales de la facultad de devolver, directamente, a terceros de buena fe, bienes incautados.” La Sala explicó que el Tribunal apoyó la absolución en las explicaciones de los fiscales seccionales de Cimitarra, Lucila Sánchez Durán y Alfonso Rangel Guerrero, quienes sostuvieron que en las fechas en que el fiscal ordenó la devolución de los automotores, entendían que conservaban la competencia para devolver vehículos incautados y que el cambio se produjo a partir del mes de febrero de 2015, con base en las decisiones de la Corte Constitucional.
La primera instancia asumió que ese pensamiento generalizado obraba a manera de causal de ausencia de responsabilidad. Igualmente indicó que los propietarios de los vehículos no habían sido vinculados a la actuación, por lo cual de conformidad con los artículos 82 y 88 de la Ley 906 de 2004, resultaba razonable la entrega de los automotores, como en asuntos similares lo había decidido la Corte Suprema de Justicia en la SP del 10 de agosto de 2016, radicado 47660.
Para la Corte, si bien para el momento en que se profirieron las órdenes había transcurrido apenas algo más de un mes y medio después de que la Corte Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad de apartes del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, “no puede pasar desapercibido el contexto de corrupción en el cual se desarrolló la conducta por parte del acusado, a partir de un juicio ex ante, como corresponde hacerlo.” A partir de esta idea, resaltó las inexplicables razones que adujo el funcionario para realizar la devolución de los automotores.
Refirió que en cuanto a la del vehículo XID 467, el fiscal ordenó sucintamente realizar la entrega a César Ariza Quiroga, mientras que al ordenar la devolución del carro de placas XMC 877, dispuso que se le entregara a su titular Jorge Hernández Cruz, por haber acreditado la propiedad de un automotor que no se había vinculado a la investigación, aspectos que no son suficientes para ordenar la entrega de bienes comprometidos en la ejecución del ilícito.
Según la Corte, pese a la argumentación del Tribunal, es claro que el procesado ordenó con “prontitud la devolución de los camiones a sus propietarios, sin reparar en que no ostentaba la facultad legal para hacerlo, puesto que la Corte Constitucional había entregado la mismas a los Jueces de Control de Garantías.” Resulta además evidente, dice la Sala, que las órdenes se profirieron en el instante en que a su alrededor existían conversaciones en donde se plasma una trama de beneficios ilegales para el fiscal que ordenaría la entrega, cuando lo que correspondía era acudir ante el Juez de Control de Garantías para legalizar la actuación en los términos del artículo 84 de la Ley 906 de 2004.
En conclusión, las decisiones fueron proferidas contra la ley y con el fin de anteponer el capricho y la arbitrariedad a la legalidad. De acuerdo con la Sala, también es manifiestamente contraria a la ley, la orden de libertad expedida el 26 de septiembre de 2014 a favor de Anderson Enrique Rojas Munevar, conductor del vehículo XID 467, decisión que el fiscal fundamentó así: “El delito no comporta detención preventiva, sin embargo, el señor Anderson Enrique Rojas Munevar deberá presentarse ante esta unidad cuantas veces sea requerido para el esclarecimiento de la investigación.” Según el informe de captura, Anderson Enrique Rojas Munevar fue capturado al notar la adulteración del salvoconducto, procediendo a realizar la aprehensión por el delito de ilícito aprovechamiento de recursos naturales.
En este sentido, agrega la Corte, no se desconoce que la orden de libertad se ordenó cuando ya se contaba con la aclaración respecto de la vigencia del salvoconducto que presentó el aprehendido a la policía, el cual se constató que fue expedido legalmente Por lo tanto, a juicio de la Sala, la orden de libertad no es contraria a la ley. De manera que se imponía la libertad del capturado conforme lo ordena el inciso 4 del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 que señala: “Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la fiscalía, imponiéndole bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.
De la misma manera se procederá si la captura fuere ilegal.” Concluyó que, como se comprobó que el salvoconducto expedido por la CAR, exhibido por Anderson Enrique Rojas Munevar había sido expedido legalmente, era imperioso ordenar su libertad, por lo cual confirmó la absolución por éste delito. En cuanto a la orden de libertad de Jhon Fredy Baños Sánchez aclaró que el fiscal no fue acusado por dicha conducta.
Invalidó, la actuación, en consecuencia, por violar el principio de congruencia. Explicó, además, que en éste último caso, la orden de libertad la dispudo el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y no el fiscal. Al condenar al acusado por el concurso de dos conductas punibles de prevaricato por acción, la Corte incrementó la pena impuesta en montos que adicionó a las sanciones impuestas en primera instancia por el delito de concusión. Fundamentos de la Impugnación: En su propio nombre, Alberto Amaya Alean impugnó la sentencia de segunda instancia, únicamente en cuanto a la condena por el delito de prevaricato por acción que le fue impuesta por primera vez en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte.
Explica que fue condenado por haber ordenado en el mes de septiembre de 2014, como Fiscal Seccional, la devolución de los vehículos de placas XID 467 y XMC 877 en dos actuaciones judiciales diferentes y la libertad de uno de los aprehendidos, conductas por las cuales fue absuelto en primera instancia. En cuanto a dichas decisiones en las cuales se dispuso la devolución de los vehículos a sus propietarios, observa que la Corte lo hizo al estimar que actuó contra lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 591 del 20 de agosto de 2014, con prontitud y sin tener competencia para ello.
Sin embargo, considera que por dichas conductas ha debido ser absuelto, con base en pruebas que merecieron el respaldo del Tribunal Superior. Respecto de la devolución del vehículo XID 467 y la captura en flagrancia de Anderson Enrique Rojas Munevar, indica que según el informe policial, el sujeto fue retenido por transportar madera con un permiso adulterado, por lo cual el fiscal sostuvo que lo procedente era solicitar la legalización de la captura, las audiencias de imputación y medida de aseguramiento, en lugar de entregar el vehículo y la libertad del aprehendido.
El segundo evento –explica— se relaciona con la entrega del vehículo de placas XID 467, en el cual se transportaba madera con base en un salvoconducto vigente. En su concepto, en el primer caso la flagrancia no se acreditó y el transporte de la mercancía, al estar amparada en permisos oficiales, era lícito. Por lo tanto, lo procedente era ordenar la libertad de la persona capturada y la devolución del automotor.
No obstante, la Corte sostuvo que la prontitud con que se actuó y la corrupción de por medio, en un juicio ex ante, permitían afirmar la ilegalidad de las decisiones proferidas sin tener competencia para ello. Sin embargo, el tema es que no existía evidencia de la flagrancia delictual y la retención de personas y vehículos en esas condiciones era ilegal.
Considera que si bien la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que facultaban a los fiscales para disponer la entrega de vehículos, la consideración general era que si lo podían hacer, como lo expusieron los fiscales que concurrieron a declarar al juicio. Además, el comiso opera sobre bienes y recursos del penalmente responsable, en los términos del artículo 82 de la Ley 906 de 2004, no sobre bienes que no tienen vínculo alguno con un delito.
Insiste en que no se trataba de un caso de flagrancia delictual y por lo tanto era pertinente la devolución de los vehículos y la libertad de los implicados, como lo venían haciendo en esas fechas todos los fiscales seccionales en una práctica que se consideraba ajustada para ese entonces al orden jurídico. En cuanto a la devolución del vehículo XMC 877 y la captura del conductor Jhon Fredy Baños Sánchez, señala que ese asunto le correspondió por reparto a la fiscal Lucila Sánchez de Durán, quien le solicitó ayuda por estar en permiso, no sin antes explicarle que había llegado al acuerdo de imputarle al retenido el delito en calidad de cómplice y volver el vehículo a su propietario Jorge Hernández Cruz.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De conformidad con el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal condenó, por primera vez, al fiscal Alberto Amaya Alean, como autor del concurso de conductas punibles de prevaricato por acción, al revocar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal de San Gil en relación con esos delitos.
Segundo. Para precisar, se trata de dos actuaciones penales en las que, según la acusación, el fiscal seccional Alberto Amaya Alean profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley, al disponer en esas diligencias por la posible comisión del delito de “ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables”, lo siguiente: (i).
Ordenar la entrega, en el mes de septiembre de 2014[footnoteRef:1], en el proceso 681906000139201400252, el camión de placas XMC 877 a su propietario Jorge Hernández Cruz. [1: Cfr., Acta de entrega introducida por el testigo Ferney Valencia Rojas, audiencia del 9 de noviembre de 2015 (Fl. 119)] (ii). Ordenar el 26 de septiembre del mismo año, en la actuación 681906000139201400254, la libertad del conductor Anderson Enrique Rojas Munevar y la entrega del vehículo de placas XID 467 a su propietario César Ariza Quiroga.
Según la Sala, ordenar ese tipo de entregas quebranta abiertamente el orden jurídico por falta de competencia del fiscal, mas no disponer la libertad del conductor Anderson Enrique Rojas Munevar, al no tratarse de una captura en estado de flagrancia delictual. Explicó que ese tipo de entregas contravienen lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, según el cual son los Jueces Penales de Control de Garantías -no los fiscales—, los competentes para ordenar la devolución de bienes, como lo estableció la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de dicha norma en la sentencia C 591 del 20 de agosto de 2014, proferida un mes antes de que el fiscal tomara decisiones contra la previsión legal.
En ese análisis influyó el hecho de que Alberto Amaya Alean, según lo concluyó la Sala en la sentencia que se revisa, incurrió en el delito de concusión al “ exigir ” dinero a cambio de proferir ese tipo de decisiones, conducta por la cual fue condenado por el Tribunal inicialmente y por la Corte en segunda instancia. Tercero. La Sala explicó con amplitud en qué consiste el delito de prevaricato por acción: se trata de una conducta en la que un servidor público -fiscal para el caso—, profiere decisiones manifiestamente contrarias a la ley.
En este caso, según precisó, por haber ordenado la devolución de dos vehículos en los que se transportaba madera al parecer relacionada con el “ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables”, siendo el competente para ordenar su devolución el Juez Penal de Garantías y no el fiscal, como lo estipula el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.
Cuarto. Es pertinente señalar que la Sala dividió una de las conductas en partes: separó la devolución y entrega del vehículo de placas XID 467 a su propietario César Ariza Quiroga de la libertad al conductor Anderson Enrique Rojas Munevar. Concluyó a partir de ese examen independiente que la devolución del vehículo era ilegal, pero legítima la orden de libertad del conductor al no tratarse de un caso de flagrancia delictual.
Destacó que al disponer la libertad, el fiscal sostuvo que el “delito no comporta detención preventiva”, orden que, según estimó la Sala, se debe analizar considerando las concretas circunstancias en que se produjo la captura del conductor. En tal sentido, explicó que dicha decisión fue consecuencia de haber comprobado que los documentos que amparaban el transporte de la madera eran legales.
En consecuencia, concluyó: “En tal virtud, objetivamente la orden de libertad relacionada no se puede catalogar como manifiestamente contraria a derecho, pues con la actualización del conocimiento del fiscal respecto de la vigencia del salvoconducto cuya alteración había motivado el procedimiento policivo, con ocasión del informe del CTI y el correo remitido por la funcionaria de la CAR Chiquinquirá, desaparecía la necesidad de mantener privado de su libertad a Rojas Munevar, toda vez que la autorización para la movilización de la madera (i) se había expedido previo el operativo policial, (ii) estaba vigente cuando esta se realizó, además de (iii) cubrir el lugar donde se llevó a cabo el mismo por estar ubicado en la ruta para la cual se otorgó el salvoconducto –contrario a lo afirmado por la fiscalía—, y (iv) en el horario permitido; en consecuencia, la privación de la libertad cedía ante la atipicidad de la conducta. ” (Se subraya y resalta) La conducta se debe analizar en unidad con referencia a la materia que trata.
Onticamente siempre es posible separar las conductas y escindirlas si se tratan como cosas (los hechos sociales se interpretan como cosas en el giro Durkheniano), mas ese método es inadmisible tratándose de conductas que tienen como base un mismo supuesto fáctico y jurídico. En ese sentido, la orden de libertad del conductor y la que dispuso la entrega del automotor, si bien se refieren al restablecimiento de distintos derechos, tienen un elemento en común reconocido en la sentencia: la atipicidad del comportamiento por el cual se procede (el transporte estaba amparado en documentos legítimos).
Desde este punto de vista, no se puede sostener la ilegalidad de una decisión y la legalidad de la otra con base en el mismo supuesto fáctico y jurídico. Ante esa situación la manifiesta contradicción con la ley no es tan evidente. Además de la captura ilegal (no existía flagrancia) y de la retención del vehículo en esa condición, véase que el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 hace parte del Capítulo II del Título II que trata del “Comiso”, es decir, según el artículo 82 de la misma ley, de “bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo.” (Se resalta) En esa línea, el artículo 88 citado puede interpretarse en el sentido de que esta norma se refiere a la devolución de bienes que tienen relación con el delito, no a los que son parte de una actuación en la que no se configura una conducta jurídicamente relevante, como se demostró en el juicio.
En ese orden, el que el fiscal haya recibido dinero por volver el vehículo y ordenar la libertad del capturado, no significa necesariamente que el acto a través del cual dispuso esas medidas sea manifiestamente contrario a la ley, pues a través de decisiones legítimas, en muchos casos, también es viable que la concusión se materialice sin necesidad de que el pago, como en este caso, requiera de una decisión contraria a la ley.
De manera que al sustentar la ilegalidad de la decisión no en la contradicción entre la ley y el acto que se juzga, sino en la conducta subyacente, en este caso en la recepción de dineros para ofrecer una decisión favorable, el delito de prevaricato termina sustentándose no en la manifiesta contrariedad de la decisión con el orden jurídico, sino en el desvalor cifrado en el acto de corrupción que le da origen.
En suma, los antecedentes de la conducta, reconocidos en la sentencia para absolver al fiscal por decretar la libertad de Anderson Enrique Rojas Munevar, indican que también se lo debe absolver por ordenar la devolución del automotor ante la probada atipicidad de la conducta de ilícita explotación de recursos naturales renovables, en el entendido que en esas circunstancias era inoficioso recurrir ante el Juez de Control de garantías a solicitarle medidas ante una conducta jurídicamente inexistente.
Quinto. En cuanto a la entrega del vehículo XMC 877 a Jorge Hernández Cruz, la Sala indicó que dicha decisión la profirió el fiscal con el pretexto de que el automotor “no se encuentra vinculado a la investigación.” Esta situación difiere de la anterior. En el juicio se acreditó que el 25 de septiembre de 2014, el fiscal Alberto Amaya Alean le solicitó al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cimitarra la “legalización de la captura” y la audiencia de imputación, más no pidió ninguna medida en relación con el vehículo automotor y se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. [footnoteRef:2] Estas diligencias indican que la situación era totalmente diferente a la anterior.
En esta, el acusado sabía que al solicitar la legalización de la captura y formular la imputación por una concreta conducta punible, en cuya comisión se encontraba inmerso un vehículo a manera de instrumento para su ejecución, carecía de competencia para pronunciarse sobre la devolución del automotor, y sin embargo lo hizo (artículos 82 y 88 de la Ley 906 de 2004). [2: Acta de audiencia de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación del 25 de septiembre de 2014, hora de inicio 3.55 P.M, donde aparece como imputado Jhon Fredy Baños Sánchez.
(Fl. 119) ] En estos casos, es inaceptable que la decisión de la Corte Constitucional (Sentencia C 591 del 20 de agosto de 2014), relacionada con la competencia de los fiscales en materia de devolución vinculados con delitos dolosos no la conociera el fiscal (y otros), pues los efectos sobre su ámbito de competencia no son un tema sin importancia como para que los encargados de ejecutar ese tipo de decisiones no las conocieran, y más aún cuando el mismo fiscal ya había comparecido ante un juez a mostrar la legalidad de la aprehensión, lo cual suponía aceptar también la lícita retención del vehículo por parte de la autoridad de policía. En este caso, además, la probada retribución por dictar este tipo de providencias, si permite inferir que pese a carecer de competencia -lo que resalta la manifiesta ilegalidad de la orden—, el fiscal interpuso su querer sobre el contenido explícito y claro de la ley al dictar la orden de entrega del vehículo mencionado.
La Sala, en consecuencia, confirmará la condena por el delito de prevaricato por acción por esta específica conducta. Sexto. En conclusión, la Sala revocará la sentencia condenatoria respecto de uno de los delitos de prevaricato por acción y mantendrá la otra por conducta similar, según se ha indicado. Al graduar la pena en relación con estas conductas, así la explicó la Sala: “7.7.
Por los otros tres delitos de concusión, en concurso homogéneo, por los cuales dictó sentencia condenatoria el Tribunal, aumentó la pena de prisión de 162 meses, esto es, que por cada uno el incremento fue de 12 meses; razón por la cual, a partir del delito base –respetando los parámetros del artículo 31 del C.P.--, en cuanto a los delitos de prevaricato por acción aquí juzgados se aumentarán 10 meses por cada uno, para totalizar 182 meses en definitiva. 7.8.
La pena de multa corresponde fijarla con fundamento en lo previsto por el artículo 39 del Estatuto Penal Sustantivo, por lo que deben sumarse, conforme con su numeral 4º, sin sobrepasar el límite previsto en su numeral 1º, correspondiendo a 385.6 por las concusiones, y 300 s.m.l.m.v por lo prevaricatos, lo que arroja un total de de 685.6 s.m.l.m.v en definitiva. 7.9.
Respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a los 100 meses fijados por el a quo para un delito de concusión, sumó 28 más por las tres concusiones concurrentes, por lo que a los 102 meses y 24 días que en realidad corresponden para cada uno de ellos, según quedó establecido, se aumentarán los 28 ya citados y 14 y 6 días más por los dos delitos de prevaricato por acción por los que también será condenado el acusado, tasándola finalmente en 145 meses.” Teniendo en cuenta lo anterior, se sustraerá el monto correspondiente a un delito de prevaricato activo.
Es decir, se disminuirá la pena de prisión en 10 meses, la de multa en 150 s.m.l.mv., y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 7 meses y 3 días. Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Revocar parcialmente la condena impuesta por primera vez a Alberto Amaya Alean en segunda instancia por el concurso de delitos de prevaricato por acción, para en su lugar condenarlo por un único delito de prevaricato activo y absolverlo por el concurrente, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, la pena finalmente impuesta queda en 172 meses de prisión, multa de 535.6 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 137 meses y 27 días, por los delitos de concusión en concurso y un único delito de prevaricato por acción. Notifíquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 22