Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP4124-2020 Radicación n° 55056 Aprobado Acta No 228 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación formulada por el defensor de Luis Bernardo Gaviria del Río, contra la sentencia del 24 de octubre de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la dictada el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “A mediados del año 1999, en el marco del conflicto armado colombiano, la finca denominada Patio Bonito, ubicada en el corregimiento de San Blas, jurisdicción del municipio de Simití- Bolívar, fue objeto de despojo por parte de miembros de un grupo paramilitar a sus dueños Jairo y Fredy Triviño Alzate, a fin de establecer un centro de operaciones relacionadas con el narcotráfico.
Para entonces, miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC, comandado por alías ‘Popeye’ y ‘Taison’, aparecieron en la finca de los hermanos Triviño Alzate, y bajo amenazas de muerte lograron que estos salieran de allí. En procura de salvaguardar sus vidas y la de su familia las víctimas se asentaron en el corregimiento de Monterrey, Quienes sustrajeron a los Triviño Alzate de su finca fueron alias ‘Pedro Mafia’ y ‘Camilo Dueñas’, pertenecientes a la mentada estructura paramilitar, a cambio de lo cual el segundo de los nombrados le entregó a Jairo Triviño la suma de 60 millones de pesos.
Posteriormente, en el año 2006, el señor Jairo fue contactado por unas personas que le ordenaron firmar un poder a través del cual trasfería el dominio de la finca ‘Patio Bonito’, y aunque en un comienzo se resistió, las amenazas terminaron doblegando su voluntad. Fue así como el derecho de dominio del referido predio pasó a manos del señor Luis Bernardo Gaviria del Río, quien para esa época se desempeñaba como gerente de la cooperativa Coproagrosur, cuyo objeto social consistía en la erradicación de cultivos ilícitos y su reemplazo por cultivos de palma africana, del cual se debían beneficiar las familias campesinas de la región, sin embargo, en la práctica el proyecto era dirigido y auspiciado por ex comandantes desmovilizados de las AUC.”
ANTECEDENTES 1. Por tales sucesos, 16 de marzo de 2012, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado con sede en Cartagena, profirió resolución de apertura de instrucción, a la cual dispuso la vinculación de Luis Hernando Gaviria del Rio -entre otros[footnoteRef:2]-, a quien se le recibió indagatoria el 23 de mayo de 2012[footnoteRef:3]. [2: Wilderman Bustamante Pareja, Carlos Mario Jiménez Naranjo, Rodrigo Pérez Álzate y Guillermo Pérez Álzate] [3: Previa captura materializada el 22 de mayo de 2012] El 12 de junio de 2012, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:4] y falsedad material en documento público[footnoteRef:5] y, seguidamente, tras clausurarse parcialmente la instrucción -el 24 de diciembre de 2012-, se emitió resolución de acusación el 17 de enero de 2013 por los punibles señalados. [4: Artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.] [5: Artículo 287 del Código Penal ] Recurrida en apelación dicha decisión, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, la confirmó el 5 de marzo de 2013. 2.
Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y cumplida la etapa de juzgamiento, en sentencia del 28 de febrero de 2017 condenó al acusado a la pena principal de 81 meses de prisión y multa de 6500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que cesó procedimiento por el comportamiento de falsedad material en documento público, por prescripción de la acción penal. 3.
Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó mediante el proferido el 24 de octubre de 2018, con la precisión de que el sentenciado respondía a título de autor. 4. Presentada la demanda en términos, esto es, 4 de febrero de 2019, el defensor exteriorizó la voluntad del sentenciado de renunciar a la prescripción de la acción penal, misma que ratificó el procesado el 24 de julio de ese año, al requerírsele[footnoteRef:6] con tal propósito el 8 de ese mes[footnoteRef:7].
Por auto AP1507-2020 del 15 de julio del año en curso, se aceptó su postulación. [6: Así se dispuso en auto del 8 de julio de 2019] [7: Folio 17 cuaderno de la Corte] LA DEMANDA El defensor, en una extensa demanda, presentó 7 cargos en contra de la sentencia condenatoria, que se resumen así: 1. Nulidad por violación del derecho de defensa técnica y material en la investigación previa.
El demandante, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reprobó la no convocatoria de su defendido a la fase preliminar de la actuación no obstante hallarse identificado e individualizado según informe de Policía Judicial 556 del 10 de febrero de 2010, conforme al deber establecido en sentencias C-412-1993 y C-096-2003 de la Corte Constitucional y SP490-2016, Rad. 45790, SP6420-2016, Rad. 43809 y SP15868-2016, Rad. 44943 de la Corte Suprema de Justicia. Reclamó que tal acto se hacía indispensable si en cuenta se tiene que se practicó un número considerable de pruebas a instancias de la Fiscalía y el Cuerpo Técnico de Investigación, las cuales no pudo conocer y controvertir, y que se impidió al indagado ser oído en versión libre, presentar elementos de persuasión, aceptar responsabilidad e incluso, reclamar resolución inhibitoria por superarse el plazo establecido en la ley para agotar tal etapa.
De otro lado, refirió la indebida apreciación del material probatorio y la ausencia de elementos de persuasión importantes, así, de los testimonios de Donaldo Ariza, Luis Antonio Jaimes, las ampliaciones de los hermanos Jairo y Fredy Triviño y el dictamen pericial grafológico dispuesto en resolución del mes de septiembre de 2011, al considerar que a través de ellos se exhibía el obstinado deseo de Jairo Triviño de hacerse a tierras de manera ilegal, porque para la fecha de la incursión de las autodefensas en esa finca, los familiares no sólo la habían vendido a Pedro Mafia, sino que para el acto de traspaso fue Jaime Triviño quien falsificó la firma de su consanguíneo. 2.
Indebida imputación del delito de concierto para delinquir. Con sujeción a la misma causal, el abogado solicitó la nulidad de las diligencias a partir de la resolución que definió la situación jurídica del procesado, esto es, del 12 de junio de 2012, bajo el entendido que no se concretó la circunstancia de agravación por la conducta reseñada, es decir, si lo fue en virtud del inciso segundo debido a la finalidad de la organización, o del tercero, al obrar en condición de financiador del grupo ilegal.
Agregó, que en la indagatoria no fueron expuestos con claridad los hechos que se imputaban bajo tal circunstancia, ni se dispuso su ampliación con ese propósito en procura de garantizar el derecho de defensa; y que, aun cuando se puso de presente tal reparo, las autoridades judiciales en cambio de declarar la nulidad del proceso optaron por sanearlo al concluir cuál de tales se configuraba, en contravía de lo dispuesto en los artículos 121 y 250 de la Constitución Política de Colombia.
De manera subsidiaria, el profesional del derecho demandó que se declarara igual medida, pero desde el cierre de la instrucción, en razón a que la Fiscalía no practicó la totalidad de las pruebas decretadas, ni se pronunció acerca de las solicitudes hechas por la defensa o de forma oficiosa no ordenó otras tantas que resultaban determinantes para calificar el mérito de la investigación con la preclusión. Y nuevamente, a través de una reseña en extenso de algunas declaraciones, insistió en que las autoridades no concedieron el valor demostrativo pertinente y pasaron por alto que los hechos relatados por quien se reprueba como víctima se trataban de una ficción al no contar con respaldo demostrativo adicional.
En esta línea, concluyó que se faltó al principio de investigación integral, pues no se exploró el imaginario desplazamiento ni vincularon a todas las personas involucradas en aras de evitar decisiones contradictorias conforme el artículo 90 del régimen procedimental penal. De otro lado, acusó de ilegales las pruebas acopiadas por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal –C.T.I. por cuanto se realizaron sin la presencia del titular del ente investigador y de la defensa e, incluso, fueron tomadas bajo parámetros de la Ley 906 de 2004 que no aplican a la actuación, circunstancias que obligaban a su exclusión. 3.
Nulidad derivada de irregularidades sustanciales en el decreto, formación e incorporación de las pruebas. Conforme con la causal tercera de casación y lo normado en el artículo 29 Constitucional, el apoderado deprecó la nulidad de la actuación por violación al “debido proceso probatorio” [footnoteRef:8] y con ello, la exclusión de las declaraciones recogidas por agentes del C.T.I. ilegítimamente, al carecer de facultades para ello, así, las de Eutimio (sic), Rogelio (sic), Anyeli Yulieth Triviño Bayona, Marco Antonio Parra Rodríguez, Luis Fernando Aceros Barajas, Jhon Edison Castillo Jaimes, Miguel Ángel Uribe Arcila, Santiago Ángel Tabares, Jairo Tuesta Romero, Martha Clemencia bayona Salazar, Hemel (sic), Fredy (sic), Félix Trespalacios, Joan Humberto Rúa Mira, Carlos Albeiro Martínez Arango, Abraham Vargas Ardila, José Antonio Delgado Chaparro, Artemiro Quintian Ariza, María Helena Jaimes Rojas, Jorge Eliécer Leguizamo, Álvaro Antonio Forero Abril, Orlando Marín Quintian, Adolfo Luna Jerez, Yolanda Delgado Gómez, Alirio Monsalve Meneses, Emiro Jaimes Rojas, Rodrigo Sepúlveda, Diana Patricia Guevara Celis, Edgar Enaldo Alfonso Marín, David Humberto Nova Tarazona, Luis Augusto Prieto Cárdenas, Jorge Eliécer Martínez Quiroz y Gil Roberto Pinzón González. [8: Folio 153, cuaderno demanda] Adicionó que, tales elementos están viciados de nulidad porque no se informó al testigo los hechos objeto de su declaración conforme lo establece el artículo 276, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, ni se estimó su pertinencia en lo referente al conocimiento personal que se prevé en el canon 402 de la Ley 906 de 2004. 4.
Omisión deliberada de apreciar pruebas. El censor, con apoyo en la causal primera de casación, peticionó se case la sentencia y se absuelva a su representado al haber el Juez ignorado elementos de persuasión trascendentes. Reseñó, en tres diferentes acápites (investigación, primera y segunda instancia), algunas declaraciones para subrayar su indebida apreciación, pues a su juicio, evidenciaban la mendacidad de la denuncia de los hermanos Triviño referente al despojo de su bien por miembros de las A.U.C. y su trasmisión ilegal a Coproagrosur.
Reprochó la actuación del Tribunal por no estudiar el material probatorio en su integridad y optar por apreciar únicamente los elementos que acompañaron la versión de la denuncia, no obstante las evidentes inconsistencias que mostraban los testimonios de Hernán Ospina Escobar[footnoteRef:9], Félix Trespalacios y el propio Jairo Triviño, las cuales, en su conjunto, descartaban el desplazamiento y despojo de la tierra a los hermanos, pues previa incursión de las autodefensas en la región éstos transfirieron la finca “Patio Bonito” a “Pedro Mafia”, negocio jurídico que con independencia de su validez, desvirtúa la tesis sostenida por el ente investigador. [9: Del 26 de agosto de 2013.] En ese orden de ideas, sostuvo que al ser inexistente la alegada usurpación del predio no es posible atribuir responsabilidad a su defendido y al menos, por duda, se le debe absolver. 5.
Nulidad por violación del principio de juez natural. Acorde con la causal tercera del artículo 207 del Estatuto Procesal, el demandante increpó la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena porque, de conformidad con los artículos 5 transitorio y 77, literal b, de la Ley 600 de 2000, el despacho llamado a adelantar el juicio era un Juzgado Penal del Circuito.
Expresó que según la tesis del ad quem, la circunstancia de agravación del delito de concierto para delinquir que se configuró fue la indicada en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, esto es “para cometer delitos de (…) desplazamiento forzado”, misma que no se encuentra fijada en las normas que habilitan la intervención de la justicia especializada.
De modo que, la autoridad judicial que desató el juicio actuó sin competencia y consecuente con ello, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 306, numeral 1, de la Ley 600 de 2000. A lo anterior, adicionó que no se contó con un juez imparcial, pues de forma reiterada el funcionario cognoscente se negó a conceder la libertad condicional a su defendido, rebelándose, incluso, a decisiones de la Corte Suprema que así se lo indicaban, y dictó sentencia aun cuando la actuación se encontraba suspendida en razón de una recusación, la cual resolvió con posterioridad y aduciendo fecha distinta a la radicada en el memorial; puntos que fueron superados sin mayor atención por el Tribunal, posiblemente, ante la incomodidad que le pudo representar las acciones constitucionales de las cuales fue parte, al no haber adoptado decisiones de manera oportuna.
Por lo tanto, solicitó la anulación de la actuación desde el auto del 25 de abril de 2013 por medio del cual el Juzgado Especializado avocó el asunto. 6. Nulidad por omisión en la valoración de las pruebas. Por la senda del numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensa pretendió la nulidad del fallo rebatido por desconocer el contenido del artículo 232 ejusdem que le obligaba a apreciar la totalidad de los medios de convicción incorporados a las diligencias.
Sostuvo que, dicha situación se tradujo en una indebida motivación de la sentencia que impone su anulación conforme con las causales 1 y 2 del artículo 306. De igual forma, manifestó que se trasgredieron los derechos de defensa y presunción de inocencia, al el Tribunal validar las mendaces afirmaciones del denunciante, de quien se observaba flagrantes contradicciones en sus diferentes intervenciones. 7.
Nulidad por ausencia de consonancia. Por la vía de la causal segunda, alegó la falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, esto porque, en la primera de las piezas procesales no se concretó la causal de agravación respecto del concierto para delinquir. Adicionalmente, reiteró que si jamás se dio el despojo no podía dictarse sentencia o confirmarse la misma, y para demostrar ello aportó una serie de documentos con el fin de denotar la necesidad de absolver al enjuiciado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1. Del cargo primero. Una vez concretó el reparo del demandante, descartó desde el punto de vista formal y material la vulneración de los derechos fundamentales del procesado, por la no vinculación en la etapa de indagación preliminar, a través de diligencia de versión libre y, (ii) la no notificación personal de la resolución de apertura de la indagación preliminar.
Indicó, con fundamento en las sentencias C-799 de 2005 y C-127-2011, que el derecho de la defensa surge desde la etapa de indagación y por ello, la trasgresión se configura en casos en los cuales se deniegue tal ejercicio. Igualmente, conforme con el fallo C-836-2002, sostuvo que el deber de notificar de la existencia de actuación, surge por razón y con ocasión de la emisión de la resolución de apertura de investigación y no, la apertura de la indagación preliminar; en cuyo curso, la presentación y controversia probatoria se da en los eventos en los cuales el indiciado es llamado a rendir diligencia de versión o, por ser conocedor de la existencia de la actuación, solicita su vinculación a los autos.
De otro lado, preciso que, al postularse una causal de nulidad, las consideraciones o interpretaciones personales sobre la trascendencia de los diferentes actos procesales, medios de prueba y valoración probatoria que expone el postulante resultan impertinentes; y, de hecho olvidó que, en el régimen de la Ley 600 de 2000, al regir el principio de permanencia de la prueba, puede ésta recaudarse en cualquier a de las fases procesales y ser valorada por el juez al momento de dictar sentencia, sin limitación distinta a la que concierne a su legalidad y licitud, con la adicional garantía del principio de investigación integral. 2.
Del cargo segundo. No asintió la alegada falta de congruencia al corroborar de las piezas procesales que la imputación fáctica y jurídica se mantuvo a lo largo de la actuación. Estableció, a partir de la resolución de acusación, que al procesado se le atribuyó el delito de concierto para delinquir cuya finalidad indiscutiblemente era la de contribuir con conductas de desplazamiento forzado, tanto las verificadas en curso de actuación como las supérstites ejecutadas por el grupo criminal AUC, siendo, por su particular participación, la atribuida en la adulteración de los documentos que sirvieron de fundamento a la emisión y registro de la escritura, con la cual se realizó la tradición del inmueble «Patio Bonito», que involucraba al grupo narco-paramilitar Bloque Central Bolívar.
Sin que pudiera predicarse sorpresiva dicha situación, pues desde el acto de vinculación procesal se establecieron las conductas enrostradas. En particular, destacó que en la ampliación de injurada, el defensor reconoce que la calificación era por el delito de concierto para delinquir agravado, particularmente, por resultar ese ilícito orientado a la comisión del delito de desplazamiento forzado y, por ello es interrogado sobre los pormenores de su acción con la persona jurídica COPROAGROSUR, en especial, sobre el predio referido.
Contexto que se mantuvo en la resolución de definición de la situación jurídica y en la resolución por la cual se calificó el mérito del sumario. Por lo anterior concluyó infundada la censura. 3. Del cargo tercero. Luego de destacar la mezcla indebida que asume el censor respecto de los regímenes procesales de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, para reclamar un indebido alcance de las facultades investigativas de los efectos de la policía judicial, indicó que en materia de ordenación de pruebas, no se confirió una facultad para la libre e innominada compilación de testimonios o el recaudo indeterminado de elementos de convicción, sino el decreto de unos puntuales y particulares medios de prueba y lo que tal recaudo se derive al amparo del artículo 316 de la Ley 600 de 2000 y, en la etapa de indagación, se dio cumplimiento a lo establecido en el canon 314 del mismo ordenamiento.
Asimismo, puntualizó que si bien en el curso de la actuación se hace relación a diversos elementos informativos allegados, la determinación de la materialidad de la conducta y responsabilidad del procesado dimanó del dicho procesal de Jairo Triviño Alzate, Jairo Atuesta Romero, Félix Trespalacios Palomino, Libardo Arturo Pérez Nis, Martha Clemencia Bayona Salazar, Hermel Pérez Lizarazo y Rafael de Jesús Cárcamo García, las cuales fueron percibidas, en forma directa por el despacho, pues los demás elementos – que se relacionan como percibidos en desarrollo de funciones de policía judicial- son utilizados como medios de refrendación. Además, de los dichos de altos de mandos o jefes de esa misma empresa criminal, los cuales fueron adosadas por la vía procedimental pertinente, al punto que, ese bien fue ofrecido por aquéllos para la correspondiente indemnización de las víctimas en plena denotación y reconocimiento de la real propiedad que ostentaban respecto de tal.
Conclusiones que bajo análogos argumentos presentó el a quo, incluso con apoyo al reconocimiento que de actuar ilícito realiza el propio Luis Bernardo Gaviria del Río, y a partir de un contexto macro criminal que imponía el particular proceso, para descender en el caso del sentenciado, dando cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad atribuida. 4.
Del cargo cuarto. Respecto del falso juicio de existencia por omisión que se puede advertir del reproche elevado, señaló que más que denotarse como correspondía un elemento de conocimiento ignorado, lo que hizo el censor, a modo de alegato, fue renegar de la no concesión de credibilidad en los términos pretendidos a las pruebas de descargo, en particular, de testimonios de trabajadores de la cooperativa que, en su criterio, daban cuenta de la ajenidad del procesado con el grupo paramilitar.
Y, desde el punto sustancial, refirió que en la sentencia del segundo grado, el sentenciador se ocupó no sólo de referir los medios pruebas acopiados, sino analizar su contenido, incluso, desde la tesis defensiva propuesta que se remitía a la supuesta integración de «un cartel de falsas víctimas» y concluye, en la responsabilidad que se discute, a partir del análisis de especiales circunstancias respecto del modo en que adquirió el procesado el bien en disputa, como expresión de la voluntad autárquica del grupo ilegal en el desarrollo de un acto propio del perfeccionamiento de las resultas de un delito de ejecución permanente. 5.
Del cargo quinto. Encontró que el ad quem en su debido momento resolvió la propuesta relativa al juez que debía acoger el estudio del caso, esto es, uno penal del circuito o uno del circuito especializado, en el sentido de destacar que la denominación del Juzgado Penal del Circuito Especializado que se realiza en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 no concita la alteración sustancial de alguna competencia, pues la especie corresponde a un asunto de simple asignación administrativa de procesos, tesis que ha admitido la Sala de Casación Penal, entre otras decisiones en el proveído SP10998-2015.
De igual manera, sostuvo que en el discurrir del cargo no se establece un efectivo aspecto sustancial del debido proceso o el derecho a la defensa que haya sido objeto de real afectación y, en todo caso, la falta de competencia del funcionario era un tema para exponer en curso del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y a resolver en curso de la audiencia preparatoria, en caso de haberse promovió como nulidad. 6.
Del cargo sexto. No encuentra ajustado el reclamo indicado, pues como lo ha decantado a través de los anteriores reparos, las sentencias se ajustan a lo acreditado a través de los elementos de convicción aportados, los cuales, según fuera expuesto con acierto, daban cuenta que el acusado era integrante de la organización delictiva incluso desde sus propias aseveraciones en las que precisó no haber realizado o ejecutado desembolso alguno en orden a la titulación del bien a su nombre y de los vínculos de la institución COPROAGROSUR -de la cual era su directivo- con la estructura narco paramilitar y, en desarrollo de los mismos, haber sido objeto de llamamiento por parte de mandos de esa estructura irregular para implementar cultivos en dicho lugar.
Lo anterior, en clara demostración que la responsabilidad no se deduce exclusivamente de lo indicado por Jairo Triviño Alzate, sino de la articulación y justiprecio de la integridad del medio probatorio. 7. Del cargo séptimo. Descartó la alegada falta de consonancia y/o congruencia que enunció el censor y por la cual se reclamó la nulidad de la actuación, en tanto en el pliego de acusación ni en la sentencia se apunta la tipicidad de la conducta de concierto para delinquir en el autónomo hecho del despojo de tierras del que habrían sido objeto los denunciantes o en el dicho de estos sobre el particular caso, pues, la imputación y las finales conclusiones de responsabilidad se fundaron, exclusivamente en la probada pertenencia del encartado a la empresa criminal.
Elemento conceptual al cual se arribó bajo la certidumbre de hallarse probado que: (i) la constitución de la cooperativa y sus nexos de manejo se daban a instancia y por parte de miembros de la empresa criminal narco paramilitar; (ii) la condición del encartado como máximo representante del ente cooperativo; (iii) su calidad de posterior titular del bien materia de despojo por parte de miembros de la organización criminal, sin haber él desembolsado suma alguna de dinero en aras de la obtención de esa calidad, (iv) el aceptado conocimiento que ostentaba sobre las labores de adecuación y ordenamiento del terreno en orden a la implementación de explotación económica y que se verificaban por mandatos de los líderes de la organización delictiva y, enteramente, a expensas de tales.
Conforme con lo dicho, solicitó no casar la sentencia demandada. CONSIDERACIONES 1. El recurrente a través de la extensa demanda postuló siete cargos, de los cuales, seis fueron por la vía de la nulidad, luego, se analizaron los reparos efectuados conforme con el principio de prioridad, toda vez que de prosperar alguno de ellos impediría el subsecuente análisis de los restantes y, se culminara, con el atinente a la valoración de la prueba en caso de ser necesario, todo esto, sin atender aspectos formales de las proposiciones elevadas en tanto se entienden superadas con la admisión de la demanda. 2.
El demandante por la senda de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, impetró la nulidad de la actuación. A ese respecto, es de reiterar que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad[footnoteRef:10] la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron. [10: Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley.] Ahora, si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:11], protección[footnoteRef:12], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:13], trascendencia[footnoteRef:14] y residualidad[footnoteRef:15], pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. [11: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [12: El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, no lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [13: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [14: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [15: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] 3.
Dicho lo anterior, se tiene que la primera nulidad que propuso la defensa - cargo primero -, esto es, la deprecada a partir de la falta de enteramiento al procesado de la existencia de la actuación durante la fase de investigación previa, no tiene vocación de prosperidad. En efecto, cuando se alega un vicio como el alegado, es pacífica la posición de la Sala[footnoteRef:16] respecto de que la falta de notificación o comunicación al imputado conocido sobre el inicio de la investigación previa no corresponde a un acto estructural del proceso penal, ni mucho menos, comporta una afrenta contra el ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción. Así se ha destacado: [16: Ver, entre otras providencias, auto del 20 de junio de 2006, radicación 25.090 ] La Corte ha enfatizado en varias oportunidades que la falta de comunicación de la resolución mediante la cual se ordena la investigación previa no es constitutiva de irregularidad sustancial que deba remediarse a través del mecanismo de la nulidad, toda vez que tratándose de una fase contingente que obviamente no forma parte de la estructura del proceso y sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su existencia y validez no son dependientes del acto de notificación al imputado conocido.
Además, la etapa preprocesal a la que alude el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal no es obligatoria, pues está supeditada, entre otros motivos, a la inexistencia de hechos y antecedentes dentro de la actuación que permitan colegir que una persona debidamente identificada o individualizada pudo ser autora o partícipe de una conducta punible.
Por tanto: la ausencia de notificación criticada por el censor carece de la transcendencia necesaria como para acceder al decreto de nulidad por él solicitado.[footnoteRef:17] [17: Auto del 10 de agosto de 2006, radicación 20451.] De hecho, sólo se ha admitido un remedio de tal alcance cuando la prueba recaudada en esta fase es la que fundamenta la sentencia y no se contó con la posibilidad de confrontarla en etapa posterior.
Por eso, se ha indicado que: Únicamente cuando la prueba recaudada en esa fase se constituye en la prueba de cargo que soporta el fallo y en etapa posterior, el funcionario judicial de manera arbitraria, niega la oportunidad cierta a las partes de confrontarla, eventualmente podría haber lugar a la nulidad de la actuación. Y es que, si bien el artículo 81 de la Ley 190 de 1995, en su inciso 5º –invocado por la recurrente- establecía la obligación para el funcionario instructor, de informar al imputado o imputados conocidos la iniciación de la investigación previa pues dispuso que “en caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación, se notificará a éste o éstos, para que ejerzan el derecho de defensa”, lo cierto es que no solo esta norma fue derogada por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 y por lo tanto, dejó de producir efectos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:18], sino que solo en aquellos eventos en que en el curso del proceso materialmente sea imposible controvertir los medios de conocimiento practicados en tan preliminar momento, porque por ejemplo, se pretermita la indagatoria, o caprichosamente se niegue la práctica de las pruebas indispensables para controvertir la imputación, sería posible predicar la ruptura de las referidas garantías.[footnoteRef:19] [18: Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2002.] [19: CSJ AP 1º feb. 2012 Rad. 38145 ] Conforme con lo indicado, se tiene que el 30 de septiembre de 2009 la Fiscalía 3º Especializada de Cartagena, en concordancia con el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, dispuso el inicio de la investigación previa «con la finalidad de establecer si efectivamente tuvieron ocurrencia los hechos denunciados, si estos están descritos en la ley penal como punibles y en fin para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización e identificación de los autores o participes de la conducta punible» [footnoteRef:20], esto en el entendido que los «imputados» se registraban «en averiguación». [20: Folio 42, cuaderno No. 1] Así, se dispuso adelantar algunas labores para individualizar e identificar a quienes fueron referidos por el denunciante Jairo Triviño Alzate, indicados con los alias de «Tyson, Popeye, Carlos Castaño, Makaco» lo mismo que «Luis Gaviria», las cuales, inicialmente, dieron algunos resultados parciales en punto de éste último -informe 556 del 10 de febrero de 2010-, no obstante, no de los restantes y por ello, fueron extendidas acciones adicionales en resolución del 28 de septiembre de 2011, cuando fue reasignado el asunto a la Fiscalía 5º Especializada de la Unidad Nacional contra delitos de desaparición y desplazamiento forzado -UNCDES Cartagena.
Actos investigativos que se condensaron en el informe No. 133317 del 21 de febrero de 2012[footnoteRef:21], posterior al cual, el 16 de marzo de ese mismo año se dispuso la apertura de la instrucción penal en contra del aquí procesado, quien una vez fue capturado, el 22 de mayo siguiente, rindió indagatoria los días 23 y 24 de ese mismo mes, quedando así vinculado formalmente a la actuación y con ello, habilitado para desplegar plenamente su actividad probatoria no sólo de cara a las fases que se avecinaban sino de los elementos recaudados de manera previa. [21: Folios 108 y ss. cuaderno No. 1] De hecho, si bien en esa etapa preliminar se desarrollaron algunas actividades de orden investigativo, en las que de manera particular se puede destacar el acopio de material documental, ninguna de ellos fue determinante para la adopción del fallo o se impidió ejercer posteriormente el derecho de contradicción sobre dicho recaudo probatorio, a tal punto de afectar derecho de defensa, pues verificada la actuación, se tiene que el implicado contó con la oportunidad en la instrucción y el juzgamiento de conocer y controvertir las evidencias recaudadas en tal momento procesal, incluso, pudo, al conocerlas, solicitar pruebas tendientes a enervar su valor suasorio.
Y la sola circunstancia que en el marco de la investigación previa, no se hubiese escuchado en versión libre al procesado, aspecto que también indicó en su reparo la defensa, no se erige en causal alguna de anulación del proceso, dado que ello, no está establecida como requisito de validez del proceso, ya que según se indica en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, es un trámite potestativo del ente investigador.
En ese contexto, ninguna razón le asiste al abogado para deprecar la nulidad de la actuación. 3. En el segundo reparo, que se remite a la nulidad por indebida imputación del delito de concierto para delinquir, varios reparos se identifican, así: i) la ambigüedad en los hechos expuestos en la indagatoria, ii) la ausencia de claridad en la circunstancia de agravación del delito de concierto para delinquir, destacada en la resolución de definición jurídica y iii) el cierre de la investigación sin el recaudo de las pruebas solicitadas por la defensa e, incluso, las ordenadas por la Fiscalía. Sobre estos aspectos, la Corte señala: (i) La indagatoria, dispuesta en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, en su inciso tercero enseña que se interrogará al indiciado sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional, lo cual depende de lo advertido hasta ese momento en la actuación. Ello, dado que esa diligencia se surte al inicio del trámite y por ello es habitual que no comprenda todas las circunstancias que, posteriormente, cimentarán la resolución de acusación o incluso, la sentencia en razón del principio de progresividad que rige el proceso penal, el cual indica que en la medida que se agotan las fases de éste se alcanza un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, de manera que, es razonable que se presenten diferencias que en manera alguna conlleva la invalidación de lo actuado con posterioridad a la indagatoria.[footnoteRef:22] [22: En ese sentido, ver CSJ SP, 12 Nov. 2003, Rad. 19192;
CSJ SP, 11 Mar. 2009. Rad. 23410; CSJ AP, 16 May. 2012. Rad. 38571; CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 39436 y CSJ AP, 26 Feb. 2014. Rad. 43144.] Sin que ese, sea ese el caso acá acontecido, pues verificada la injurada -23 y 24 de mayo de 2012[footnoteRef:23] y ampliada el 11 de diciembre de 2012[footnoteRef:24]-, se tiene que desde ese momento en que se recibió, al implicado le fueron puestos de presente los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica provisional: [23: Folios 192 y ss. cuaderno No. 3] [24: Folios 90 a 98, cuaderno No. 6] PREGUNTADO.
Varios testigos que han declarado bajo juramento dentro de la presente investigación en su contra, han afirmado que (a) EL INGENIERO como era conocido en la finca PATIO BONITO Y TODOS SUS ALREDEDORES, que usted era quien administraba esa finca, cuando MACACO Y SU GRUPO DEL BLOQUE CENTRAL BOLIVAR, DESPLAZARON BAJO AMENAZA DE MUERTE A LOS HERMANOS TRIVIÑO ALZATE y se apoderaron de la finca PATIO BONITO porque allí tenían establecido el mayor campamento de ese grupo al margen de la ley y usted señor GAVIRIA dentro de esta diligencia, ha afirmado que trabajó allí en esa finca por espacio de 37 meses donde tenían establecido un campamento y donde funcionaba la cooperativa COPROAGROSUR, motivo por el cual, este despacho judicial, con fundamento en el artículo 340, numeral 2, de la Ley 599 de 2000, le endilga el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO? que tiene que decir respecto a ese cargo? CONTESTO: “Yo lamento decir que esa finca o el lugar donde yo habité se llamaba así PATIO BONITO y menos que pertenecía a esos señores, repito lo que yo dije anteriormente, que los dueños vivían en la Dorada Caldas y a ellos la Cooperativa la había comprado esos terrenos y el señor TRIVIÑO, nunca me contó eso a mí, a los dueños de esos lotes, la cooperativa le compró esos lotes a los antiguos dueños.
El señor Triviño me requirió en varias oportunidades la cancelación. A Hernán Ospina (A) LLAVECITA.-»[footnoteRef:25] [25: Folio 204, cuaderno No. 3] ( )Pregunta: Dentro de la presente investigación contamos con testimonios de personas residentes de todos esos sectores quienes han afirmado que desde 1999 llegaron los paramilitares del bcb y se apoderaron de todas esas fincas.
Por lo que y en especial los hermanos JAIRO y FREDY TRIVIÑO fueron desplazados por los paramilitares que lo amenazaron de muerte y le dieron dos días para que saliera de los predios de su finca adquirida a través de un proceso sucesorio por la muerte de su padre, terreno que fueron repartidos entre los dos hermanos y desde 1999 establecieron en esa finca que posteriormente fue sembrada en palma aceitera y al acercarse el señor JAIRO a la notaría de Simití encontró que las escrituras que amparaban esa finca usted aparecía como nuevo propietario.
Cuando usted llega a esa finca, la 2 o patio bonito fue informado usted por parte de macaco persona esta que usted en esta diligencia ha manifestado su acercamiento por las ordenes impartidas por dicho personaje. Le preguntó usted a macaco si este espontáneamente le dijo como había adquirido esa finca. ¿Si una vez instalado usted en esos predios y con el correr del tiempo se enteró que era de los hermanos Triviño, máximo si usted habitaba en Monterrey y frecuentaba esa zona? Contestó: NUNCA ME MANIFESTÓ COMO ADQUIRIÓ LA FINCA.
SEGUNDO, NO TENÍA PROXIMIDAD YO AL PERSONAJE MACAO. EXIGIÓ LA ASESORÍA DE NOSOTROS PARA LA SIEMBRA DE LA PALMA.
TERCERO. NINGUNA PERSONA ME MENCIONO DURANTE MI ESTADIA EN MONTERREY QUIENES ERAN LOS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS DE DICHO LOTE. NUNCA SUPE ESO HASTA AYER. Aspectos que de manera amplia fueron auscultados en dicha diligencia, sin que se denote una falta de claridad en ellos o una omisión de acuerdo con lo develado para ese momento en la actuación, al punto de sugerir que el procesado estuvo en imposibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa.
En ese orden de ideas, se cumplió la obligación del instructor de interrogar al imputado en indagatoria sobre los hechos que dieron lugar a su vinculación y de forma clara se le puso de presente la imputación jurídica[footnoteRef:26], para que, a partir de dicho conocimiento, pudiera explicar su conducta y plantear su estrategia defensiva. [26: Solo se hace mención del delito de concierto para delinquir dado que la acción penal por el delito de falsedad prescribió antes de la emisión del fallo de primer grado. ] Sobre este aspecto, tiene dicho la Sala: “La obligación del instructor de interrogar al imputado en indagatoria sobre los hechos que dieron origen a su vinculación, y de darle a conocer la imputación jurídica provisional (artículos 360 del estatuto procesal anterior y 338 inciso tercero del actual), tiene por objeto que se entere de los cargos por los cuales está siendo vinculado al proceso, para que con conocimiento de causa, pueda explicar su conducta, y ejercer una adecuada actividad defensiva.
“Cuando esta obligación es omitida, o se realiza de manera inadecuada, como acontece, por ejemplo, cuando el funcionario judicial distorsiona los hechos generando confusión en la aprehensión que de su contenido hace el indagado, existirá una informalidad, que se erigirá en motivo de nulidad solo si se demuestra que por virtud de ella el procesado fue privado de la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se le acusa y condena, o que el conocimiento que tuvo de ellos fue desfigurado, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa.
“La forma como los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado en indagatoria, o el método que hayan utilizado para hacerlo, carece de relevancia para estos efectos, puesto que la ley no preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido específico, o alcancen un número determinado.
Lo importante, es que las realizadas, le permitan enterarse de los hechos básicos de la imputación, debiéndose entender por tales, los que constituyen el núcleo esencial de la infracción penal. “La pretensión de que el interrogatorio llevado a cabo en indagatoria cobije todos los aspectos que sirvieron de referente para la acusación o la decisión de condena, resulta igualmente equivocada.
El proceso penal, como es sabido, se estructura sobre la base del principio de progresividad, que implica que la actividad desarrollada en cada una de las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, situación que conlleva a que entre los datos que se conocían al momento de la indagatoria, y los que se tienen al momento de la resolución de acusación, puedan presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que cumplirse de nuevo, pueda ser igualmente distinto, precisamente por el mayor grado de conocimiento que se ha alcanzado de los hechos”.[footnoteRef:27] (CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 39436) [27: Providencia de noviembre 12 de 2003, Rad.
No. 19192] En ese orden de ideas, no se destaca vicio que conlleve la consecuencia pretendida por el censor, pues es claro que no se le privó a la parte vinculada de la posibilidad de conocer los hechos que se le sindicaban, al punto que de ellos no pudo defenderse. (ii) En lo que corresponde al cierre de la investigación sin el recaudo total de las pruebas decretadas, tampoco se edifica una circunstancia que atente contra la estructura del proceso y menos, de la garantía de la defensa, pues los supuestos que menciona el recurrente no se traducen en una irregularidad sustancial con tal alcance, si en cuenta se tiene que, para el cierre de la investigación, basta con que se recaude la evidencia necesaria para calificar el sumario.
“El acto de calificación competía adoptarlo al Fiscal, de tal manera que a éste, y sólo a él, la ley asignó la función de sopesar en qué momento de la instrucción existe ‘la prueba necesaria para calificar’, esto es, para acusar o precluir […] ”De tal manera que si la potestad de valorar en qué momento obra la prueba suficiente para calificar la ley la delegó en el Fiscal, surge obvio que el acto de clausura, adoptado como consecuencia de esa razón, no puede ser tachado de ilegal, de lesivo al derecho de defensa o las formas propias de un proceso como es debido, en la hipótesis de la supuesta ausencia de una prueba, pues la apreciación sobre la existencia de suficientes elementos para calificar es tarea exclusiva y excluyente del Fiscal. ”Resáltese que el legislador confirió al Fiscal esa facultad para que determinara la prueba apenas ‘necesaria’.
No la totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la útil, la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias del acto calificatorio. ”La disposición legal tiene sentido, en la medida que la práctica de pruebas debe darse en su escenario natural, el juicio, delante de un juez imparcial ” (negrilla fuera de texto).
(CSJ AP160-2014, Rad. 40054) En ese sentido, se tiene que el cierre se dispuso el 24 de diciembre de 2012[footnoteRef:28], esto es, luego de practicadas pruebas dispuestas de forma oficiosa por el ente investigador y otras de la defensa[footnoteRef:29] -resolución del 4 de diciembre de 2012[footnoteRef:30]- y que si bien, no fueron todas, en tanto quedaron pendientes las declaraciones de Raúl Fernando Lalinde y Hernán Ospina Escobar no se explica porque podrían tener un carácter de imprescindible para calificar el sumario, máxime cuando se contaba con oportunidades posteriores para su práctica, como así se hizo respecto de aquellos, quienes fueron escuchados en la audiencia pública de juicio. [28: Folios 138 y 139, cuaderno No. 6] [29: Peticiones del 9 de septiembre y 10 de octubre de 2012.
Folios 2 a 4 y, 39 y 40, cuaderno No. 6 ] [30: Folio 83, cuaderno No. 6] Adicional a lo señalado, no menos importante resulta destacar que, aun de considerarse aquello como una irregularidad, fue convalidada, en tanto ni siquiera fue propuesta la supuesta omisión a través del recurso de reposición que, en su momento, se mostraba procedente (artículo 393 de la Ley 600 de 2000), frente a la resolución que decretó el cierre del ciclo instructivo.
De modo que, ningún asidero tiene la propuesta en cita. (iii) Como tampoco la tiene, la atiente a la falta de claridad que reprueba en la calificación jurídica consignada en la resolución de situación jurídica del 12 de junio de 2012[footnoteRef:31], en punto a la conducta de concierto para delinquir agravado, pues de su simple revisión se observa que la causal de agravación que se atribuyó a Luis Bernardo Gaviria del Río, por el punible en cita, fue la establecida en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, “cuando el concierto es para cometer delitos de (…) desplazamiento forzado”, según se consignó en el documento: [31: Folios 100 a 110, cuaderno 5 ] “Los hechos materia de la presente investigación, tiene que ver con el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO de que fueron víctimas los señores JAIRO Y FREDY TRIVIÑO ALZATE, quienes bajo las amenazas de muerte, por parte de un grupo de miembros de las AUC BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR al mando de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO (A) MACACO, lo obligaron (sic) a salir de los predios de su finca denominada PATIO BONITO, ubicada en jurisdicción del Corregimiento de San Blas Sur de Bolívar, lo que viene a constituir el delito principal de competencia de este Despacho Judicial, como también se conocen aquellos delitos conexos.
En el mismo orden de ideas, del material probatorio recaudado, se ha podido acreditar que la conducta del procesado, se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 340 del C.P., inciso segundo, que define el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, que se encuentra plasmado en el título XII, capitulo Primero; de los delitos contra la Seguridad Pública, que a la letra dice: cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada uno de ellas será penada por esa sola conducta con presión (sic) de tres (3) a seis (6) años.
(…), si tenemos en cuenta que demostrado encontramos su estrecha relación y vínculos con miembros del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, lo que trajo como consecuencias, que la FINCA PATIO BONITO de propiedad de los hermanos TRIVIÑO ALZATE, utilizando artimañas, argucia, se apoderaron de la finca hasta los extremos que falsificaron la firma de FREDY TRIVIÑO para figurar como nuevo comprador de este bien inmueble (…) donde aparece el procesado LUIS BERNARDO GAVIRIA DEL RÍO como su nuevo comprador, por lo que su conducta estaría incursa en el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO…” Habiendo sido concordantes los hechos relatados en tal decisión con la indagatoria dirigida por el ente instructor, al advertirse, en lo fundamental que, se indagó por su relación con grupos paramilitares y la forma cómo adquirió el bien cuando mediaba denuncia de despojo por los anteriores propietarios.
Siendo diferente que el abogado no comparta la calificación jurídica indicada, por considerar que debía ajustarse a otros tipos penales por los cuales no se procedió o, en contra de terceros, puesto que eso no se compadece con la alegada trasgresión de la garantía de defensa y está claro que en la mencionada pieza procesal se explicaron los motivos por los cuales se acogió tal denominación, misma por la cual se impuso medida de aseguramiento, lo cual permitió trazar una táctica o estrategia para su oposición. Además, sea del caso precisar, en respuesta igualmente al cargo séptimo, por el cual se demandó la falta de congruencia ente la sentencia y la acusación y que se identifica con los argumentos acá expuestos -que además es propia de la causal segunda de casación-, que dicha adecuación típica se mantuvo en el curso la actuación, según se constata de la resolución de acusación, ya que al procesado se le atribuyó responsabilidad “por las conductas endilgadas a lo lago (sic) de la investigación y por las cuales se encuentra con medida de aseguramiento” [footnoteRef:32] y en la parte motiva, no se hizo referencia a la calidad de financiador, promotor u organizador que se describe en el inciso tercero del mencionado artículo 340 del Código Penal, sino que se destacó como uno de los propósitos de la empresa criminal “ejecutar delitos como desaparición forzada, desplazamiento forzado, torturas, homicidios etc.” [footnoteRef:33]; misma a la cual se remitió la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior en la resolución del 5 de marzo de 2013, al confirmar el pliego de cargos, cuando sostuvo que “El señor Gaviria, no ocasionó el desplazamiento, pero con su actuar, apoyó a quienes a través de las armas, obligaron a salir a los señores Triviño de su tierra…” [footnoteRef:34]. [32: Folio 215, cuaderno 6] [33: Folio 209, ibidem] [34: Folio 12, cuaderno Fiscalía segunda instancia ] Contexto que, de otra parte, fue el analizado por el Juez Colegiado, precisamente, al conocer de reproche similar al que se propone, no para deducir primigeniamente la circunstancia agravante, según lo pregona erradamente el demandante, sino responder a su queja, lo cual desestima la supuesta usurpación de funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación. Así, refirió el ad quem: “…se advierte que las peticiones nulitatorias concernientes a la falta de precisión de la conducta punible enrostrada al procesado en el cierre de la instrucción y en la resolución de acusación, no se acompasan con la realidad procesal, en tanto que desde los albores de la instrucción, y desde el momento mismo en que se produjo la vinculación del sentenciado a la investigación, a través de la indagatoria, quedó claro que la misma se adelantaba por el presunto acuerdo al que había llegado Gaviria del Río con las AUC para en el año 2006 pasar a su nombre la finca ‘Patio Bonito’, cuya posesión se encontraba a manos de la estructura paramilitar desde la década de los 90 cuando amenazaron a sus legítimos propietarios para que cedieran su control y abandonaran ese lugar.
Lo anterior, permite establecer, sin lugar a equívocos, que la finalidad atribuida por el ente instructor a la concertación ilícita entre Gaviria del Río y el frente paramilitar, no era otra que la de dar continuidad al desplazamiento forzado del que eran víctimas los hermanos Triviño Alzate, punible que se encuentra contemplado en el inciso 2º del art. 340 del C.P., constitutivo de una modalidad agravada del delito de concierto para delinquir.
Estas son razones suficientes para concluir que no pasa de ser simples errores lingüísticos en los que incurrió el ente instructor a través de sus providencias, al referirse indistintamente a los incisos y numerales de una norma o al no enunciar el articulado exacto de nuestro Código Penal continente de la conducta punible endilgada, por lo que carecen de contundencia para echar por tierra la anotada imputación fáctica que fue informada de manera clara y oportuna al procesado, así como la calificación jurídica que se extrae de las fundamentaciones de dichas decisiones, es decir, la de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado.”[footnoteRef:35] [35: Folios 66 y 67, cuaderno Tribunal ] De acuerdo con lo anterior, lo expresado por el demandante no deja de mostrarse como la particular apreciación que tiene de la actuación, en la cual asume una hipótesis sobre la dirección que pudo tomar la investigación sin la virtualidad de configurarse motivo de nulidad. 4.
Ahora, sobre la solicitud de nulidad por irregularidades sustanciales en el decreto, formación e incorporación de las pruebas[footnoteRef:36] - tercer cargo -, debe decirse que, si lo pretendido por el censor era obtener la nulidad de la actuación en el entendido de la incursión en un vicio procedente de práctica probatoria, ésta medida sólo está restringida a la prueba ilícita entendida como aquella que quebranta los « derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la afectación de la dignidad humana a través de la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, constreñimiento ilegal o violación a la intimidad o del privilegio de no autoincriminación y, ocasionalmente, puede derivar en la nulidad de la actuación»[footnoteRef:37], circunstancias que de modo alguno alegó y menos se verifican en el caso de autos. [36: Por la similitud con los argumentos expuestos en el segundo cargo relativos a la actuación del Cuerpo Técnico de Investigación, se atienden los dos planteamientos en el mismo acápite.] [37: CSJ AP2192-2015, Rad. 45355] De forma contraria, lo que revela el reproche del censor es el interés por excluir medios de conocimiento, los cuales denuncia por errores en su formación, en particular, en su acopio en el entendido que fueron recogidos por miembros de la policía judicial fuera de sus facultades legales, aspecto que, en principio, correspondía a un error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual, desde ya se advierte es inexistente.
En efecto, el censor se remite a una serie de declaraciones juradas, las cuales, fueron recaudadas en dos momentos procesales diferentes a saber, unos, en curso de la investigación previa y, otras, en la instrucción En tal sentido, el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, prevé:
ARTICULO 314. LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. A su turno, el artículo 316 del mismo estatuto indica:
ARTICULO 316. ACTUACION DURANTE LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.
La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.
Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores Conforme con lo señalado se tiene que el régimen de la ley en cita, las labores de verificación que por su propia iniciativa realiza la Policía Judicial antes de la judicialización de la actuación son criterios orientadores de la investigación[footnoteRef:38], no los que realiza por orden del Fiscal para el esclarecimiento de los hechos. [38: CSP SP, 10 nov. 2004 rad. 20429; y, 2 dic. 2008, rad. 29021] A ese respecto, tiene dicho la Sala[footnoteRef:39], que esa norma impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza -artículo 316 de la Ley 600 de 2000-, en el entendido que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, lo cual permite colegir que las practicadas con sujeción a ella tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal. [39: CSJ SP4180-2018, Rad. 40527, SP17909-2017, Rad. 46673, CSJ SP7890-2017, Rad. 46165] También ha señalado acerca del alcance de dicho mandato “que la actividad de la Policía Judicial, por comisión del Fiscal, opera dentro de estrictos límites y precisos derroteros, dada la excepcionalidad que comporta.
En este sentido, es tempestivo denotar que respecto de las pruebas como tales, la facultad de comisión de la Fiscalía hacia la Policía Judicial, remite exclusivamente a aquellas de contenido eminentemente técnico -dígase, para citar un ejemplo, la experticia acerca de libros contables incautados-. Y ello asoma si se quiere natural, pues, se entiende que el fiscal no posee esos conocimientos requeridos para allegar el medio de prueba y debe recurrir al auxilio del personal de Policía Judicial para el efecto”[footnoteRef:40]. [40: CSJ SP, 5. nov. 2008, rad. 27508; 18. nov. 2009, rad. 24954.] Por modo que, las labores de Policía Judicial que en estricto rigor carecen de poder suasorio son las entrevistas o exposiciones recibidas por esos órganos a personas que tengan conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta punible, bien sea que esa actividad la ejecuten de manera previa a la judicialización del respectivo comportamiento, o con posterioridad a ello.
Y en el presente asunto, se tiene que ninguna de las declaraciones citadas por el censor fueron consideradas como prueba en los fallos de instancia. Así, las declaraciones recaudadas de Eutimio Pérez Lizarazo[footnoteRef:41], Rogelio Pallares Arango[footnoteRef:42], Jhon Edison Castillo Jaimes[footnoteRef:43], Miguel Ángel Uribe Arcila[footnoteRef:44], Santiago Alberto Camargo Camargo[footnoteRef:45], Jesús Ángel Tabares[footnoteRef:46], Félix Trespalacios Palomino[footnoteRef:47], Jairo Tuesta Romero[footnoteRef:48], Martha Clemencia Bayona Salazar[footnoteRef:49], Hemel Pérez Lizarazo[footnoteRef:50] fueron entregadas en el marco de la investigación preliminar y correspondieron a labores de verificación conforme lo señalado en la resolución de apertura de investigación previa, en la que se dispuso recoger «toda la información contenida en el texto de la denuncia», como también en la resolución del 28 de septiembre de 2011. [41: Folio 159, cuaderno No. 1] [42: Folio 161, cuaderno No. 1] [43: 31 de enero de 2012, Folio 44, cuaderno No. 2] [44: 31 de enero de 2012, Folio 47, cuaderno No. 2] [45: 1 de febrero de 2012.
Folios 49 y ss. cuaderno No. 2] [46: 5 de febrero de 2012. Folio 74 y ss. Cuaderno No. 2] [47: 2 de febrero de 2012. Folio 137 y ss. Cuaderno No. 2. Es de aclarar que, éste testificó en juicio y esta es la considerada como prueba, no la declaración recibida por la policía judicial.] [48: 31 de enero de 2012. Folio 134, cuaderno No. 2] [49: 2 de febrero de 2012.
Folio 154, cuaderno No. 2] [50: 5 de febrero de 2012. Folio 157, cuaderno No. 2] Mientras que, las de Anyeli Julieth Triviño Bayona[footnoteRef:51], Fredy Triviño Alzate[footnoteRef:52], Joan Humberto Rúa Mira[footnoteRef:53] y Carlos Albeiro Martínez Arango[footnoteRef:54], si bien se practicaron en la etapa de instrucción, lo fueron en el marco de la orden dispuesta en la resolución de apertura de investigación formal de «adelantar labores investigativas para conocer la existencia o no, así como su funcionamiento y domicilio de la COOPERATIVA ‘COPROAGROSUR’ y su relación con la CORPORACIÓN DESARROLLO Y PAZ DEL MAGDALENA MEDIO CDPMM o si se trata de la misma corporación o cooperativa, si los mismos campesinos que la crearon a dicha cooperativa son los mismos con los que viene trabajando en dichos proyectos la CDPMM.»; declaraciones que fueron destacadas en el informe parcial 13-9517 del 18 de enero de 2012[footnoteRef:55]. [51: 29 de marzo de 2012.
Folio 60, cuaderno No. 3] [52: 13 de mayo de 2012. Folio 145 y ss., cuaderno No. 3] [53: 10 de mayo de 2012. Folio 154, cuaderno No. 3] [54: 11 de mayo de 2012. Folio 167, cuaderno No. 3] [55: Folios 8 y ss. cuaderno No. 3] Situación similar ocurre con las referidas en los informes 13-11531 del 12 de mayo[footnoteRef:56] y 12 de junio de 2012 -Informes 12-11542[footnoteRef:57], 1311537[footnoteRef:58], 13-11533[footnoteRef:59]-, que además de lo dispuesto en el auto de apertura, se realizaron a instancias de la resolución el 28 de mayo de la misma anualidad[footnoteRef:60], en punto de labores de investigación para verificar algunos aspectos puntuales respecto de la conformación de la Cooperativa, su socios y ámbito de operación; en tal senda se escuchó en declaraciones a Julio Delgado Chaparro[footnoteRef:61], Abraham Vargas Ardila[footnoteRef:62], José Antonio Alfonso Aguilar[footnoteRef:63], Artemio Quintian Ariza[footnoteRef:64], María Elena Jaimes Rojas[footnoteRef:65], Orlando Marín Quitian[footnoteRef:66], Álvaro Antonio Forero Abril[footnoteRef:67], Adolfo Luna Jerez[footnoteRef:68], Jorge Eliécer Leguizamo[footnoteRef:69], Emiro Jaimes Rojas[footnoteRef:70], Alirio Monsalve Meneses[footnoteRef:71], Yolanda Delgado Gómez[footnoteRef:72], Marco Antonio Parra Rodríguez[footnoteRef:73], Luis Fernando Aceros Barajas[footnoteRef:74], Rodrigo Sepúlveda[footnoteRef:75], Diana Patricia Guevara Celis[footnoteRef:76], Edgar Enaldo Alfonso Marín[footnoteRef:77], David Alberto Nova Tarazona[footnoteRef:78], Luis Augusto Prieto Cárdenas[footnoteRef:79], Jorge Eliécer Martínez Quiroz[footnoteRef:80], y Gil Roberto Pinzón González[footnoteRef:81]. [56: Folio 1 y ss., cuaderno No. 4] [57: Folios 1 y ss., y. cuaderno No. 5.] [58: Folios 35 y ss. cuaderno No. 5] [59: Folios 62 y ss. cuaderno No. 5] [60: Folio 248, cuaderno No. 3] [61: Folio 15 y ss., cuaderno No. 4] [62: 7 de junio de 2012.
Folio 9 y ss. cuaderno No. 4] [63: 7 de junio de 2012. Folio 12 y ss. cuaderno No. 4] [64: 8 de junio de 2012. Folio 18 y ss. cuaderno No. 4] [65: 8 de junio de 2012. Folio 22 y ss. cuaderno No. 4 ] [66: 7 de junio de 2012. Folio 9 y ss. cuaderno No. 5] [67: 7 de junio de 2012. Folio 7 y ss. cuaderno No. 5] [68: 8 de junio de 2012. Folio 13 y ss. cuaderno No. 5] [69: 7 de junio de 2012.
Folio 4 y ss. cuaderno No. 5] [70: 7 de junio de 2012. Folio 57 y ss. cuaderno No. 5] [71: 7 de junio de 2012. Folio 51 y ss. cuaderno No. 5] [72: 6 de junio de 2012. Folio 45 y ss., cuaderno No. 5] [73: 6 de junio de 2012. Folio 48 y ss. cuaderno No. 5 ] [74: 7 de junio de 2012. Folio 35 y ss. cuaderno No. 5] [75: 8 de junio de 2012. Folio 59 y ss. cuaderno No. 5] [76: 6 de junio de 2012.
Folios 65 y ss. cuaderno No. 5] [77: 7 de junio de 2012. Folios 70 y ss. cuaderno No. 5] [78: 7 de junio de 2012. Folio 77 y ss. cuaderno No 5] [79: 7 de junio de 2012. Folios 82 y ss. cuaderno No. 5] [80: 7 de junio de 2012. Folios 86 y ss. cuaderno No. 5] [81: 8 de junio de 2012. Folios 97 y ss. cuaderno No. 5] Sin que ninguna de ellas, se reitera, haya sido tomada en consideración para deducir la responsabilidad del acusado en el delito de concierto para delinquir agravado.
Luego, se observa que la intervención de la policía judicial se ajustó al acatamiento de medidas dispuestas por el ente investigador en orden a verificar algunos supuestos, pero de manera alguna aparece que a dichas declaraciones que recibió en dicho marco, se les asignó alcance de prueba, como lo sugiere el demandante, pues la conclusión de los jueces, como se lee en la sentencia de segundo grado al revisar la emitida en primera instancia, se «basó (…) en pruebas trascendentales e inequívocas, como el propio dicho del procesado y del denunciante acerca del conocimiento que Gaviria del Río tenía sobre los intereses de las AUC en la finca ‘Patio Bonito’, la cual pasó inexplicablemente a sus manos en virtud de contrato de compraventa.
Igualmente construyó una serie de indicios confluyentes a partir de ciertos hechos que se encuentran probados en el plenario…” [footnoteRef:82]. [82: Folio 82, cuaderno Tribunal ] Por lo demás, la no aplicación del artículo 402 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:83] aparece abiertamente desacertado, en tanto esta normativa no rige el asunto. [83: Conocimiento personal del testigo] En consecuencia, el cargo no prospera. 5.
El cargo de nulidad por trasgresión del principio de juez natural, tampoco lo hace, pues la propuesta[footnoteRef:84], relativa al desconocimiento de la garantía del juez natural –cargo quinto-, no tiene ningún asidero, toda vez que, aun cuando era un Juez Penal del Circuito el llamado a conocer el asunto, conforme el artículo 77, literal b, del Código de Procedimiento Penal, al no aplicar el canon 5º transitorio ejusdem, dado que, como lo sostiene la defensa, el concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado no está inscrito en las atribuciones de la justicia penal especializada en su versión original[footnoteRef:85] o modificado por la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:86], esa circunstancia no inválida la actuación, al haber, ciertamente, asumido el asunto un juez de igual categoría, si en cuenta se tiene que ambos despachos son Jueces Penales del Circuito y esa sola circunstancia no implica una trasgresión al debido proceso. [84: De las planteadas bajo la causal tercera de casación. ] [85: “6.
De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o.), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).”] [86: Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006.
“De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).”] Sobre este tópico debe recordarse que la Corte ha precisado, frente a ese tipo de reparos: (…) si bien del principio del juez natural se deriva la noción de jurisdicción como facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad por parte de los órganos definidos en el artículo 116 de la Constitución Política (modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 003 de 2002), lo cierto es que, como ya lo ha dilucidado la Corte[footnoteRef:87], la referida incorrección carece de transcendencia como para disponer la invalidación del juicio, en cuanto no se afectó derecho alguno. [87: Cfr. CSJ SP, 19 ago. 2015.
Rad. 38685.] Así pues, tanto el juez penal del circuito, como el especializado, estaban obligados a garantizar, como ocurrió en este asunto, las formas propias de un debido proceso conforme a las reglas contenidas para ambos en la Ley 600 del 2000, de manera que al aplicar tales disposiciones, aseguran en el mismo ámbito el derecho a la defensa, permiten igual aporte y controversia probatoria, tienen similar carga en la emisión de providencias, las cuales pueden ser objeto de idénticas impugnaciones de carácter horizontal y vertical.
La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:88] ha dicho que no existe diferencia efectiva entre el juez del circuito común y el especializado, pues se trata de funcionarios ubicados en un nivel horizontal, en tanto las disimilitudes obedecen básicamente a criterios de política criminal, fundados en el objetivo de racionalizar la distribución administrativa de la carga laboral dispuesta por el legislador, pero para acceder al cargo los dos deben cumplir las mismas exigencias académicas y de experiencia y, como ya se dijo, en este caso debían aplicar el mismo procedimiento, contando con el mismo superior funcional y dotando a los sujetos procesales de las mismas garantías y derechos.
(CSJ SP4904-2018, Rad. 49884) [88: Cfr. CSJ AP, 24 sep. 2014. Rad. 44414 y CSJ AP, 10 ago. 2005. Rad. 23871.] Sin que la anterior conclusión sufra modificación con ocasión de las aserciones mediante las cuales se pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades cognoscentes, ya que tales señalamientos debieron encausarse de manera autónoma y superar el lindero de la especulación. En tal virtud, la censura no tiene vocación de prosperidad. 6.
En el sexto reproche, el defensor mezcló de forma indebida dos hipótesis, una, concerniente a la omisión del sentenciador en valorar las pruebas acopiadas y otra, atinente a la falta o ausencia de motivación al desatar el recurso de alzada. Sobre el primero, por razones metodológicas se resolverá al asumir el cargo postulado como cuarto, al guardar similitud en sus argumentos, razón por la cual, en esta oportunidad, únicamente se analizará la queja relacionada con la nulidad por errores en la motivación. Sobre esta réplica, lo primero que se advierte es que el demandante asume que el no recibo de los planteamientos defensivos que esbozó por el Tribunal se traduce en la falta enunciada, supuesto incorrecto, pues lo que se reprueba es que el servidor judicial no adopte una postura respecto de éstos al momento de conocer del recurso de apelación en virtud del principio de limitación. Sobre este punto, la Corte, en proveído CSJ SP 21 Feb. 2007, Rad. 25.799, reiterado en SP071-2019, Rad. 51177, indicó: Indudablemente que la sentencia, como acto que decide el aspecto primordial del debate, demanda una información básica y suficiente acerca del sentido de lo resuelto, que por supuesto incluye el estudio de la realidad probatoria que acredita la realización de los hechos delictivos y su atribución al procesado.
De ahí que su motivación hace parte del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), que se entronca con principios de la función pública de la administración de justicia como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 ib.) y con la garantía de acceso a la administración de justicia. Pero tratándose de una sentencia de segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que los fundamentos de la impugnación son los que fijan el radio de acción del fallador, limitando su actividad.
Por eso, ha señalado la Sala que: Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior.
Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el Juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal (de 1991)[footnoteRef:89]. [89: Sentencia de casación del 25 de octubre de 2001, radicado No. 14.647.] Requisitos que aparecen reiterados en el artículo 170 de la ley 600 de 2000, normatividad que además precisa en el artículo 204 que en materia de apelaciones el juez de segunda instancia adquiere competencia únicamente para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos inescindiblemente asociados a los mismos, de donde se deriva que cuando se censura en casación la falta de motivación de la sentencia de segundo grado, la propuesta debe encontrarse vinculada a la falta de motivación respecto de los temas de discusión planteados a través del recurso de apelación, como en efecto lo asumió en este caso el demandante.
(…) En ese contexto, tratándose de un fallo de segunda instancia, lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por el Ad quem es suficiente por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de las referencias que haga de la sentencia de primera instancia, o que para desarrollar el discurso adopte el mismo método e idéntico orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior.
Desde esa óptica el censor no exhibió una falla en tal sentido y sólo expresó una serie de afirmaciones según las cuales no se atendieron aspectos atinentes a objeciones que le mereció el proceso de apreciación de la prueba, por ilegal o mal valorada, sin desembocar en un asunto concreto que permita estimar la fiabilidad de su hipótesis. Así se tiene que, confrontado el recurso de apelación[footnoteRef:90] los múltiples problemas jurídicos que expone fueron atendidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien precisamente, ante la diversidad de argumentaciones las reseñó de acuerdo con el eje temático evidenciado: (i) revocatoria de la condena por el delito de concierto para delinquir agravado;
(ii) revocatoria de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, (iii) revocatoria de la medida de restablecimiento del derecho y (iv) variadas nulidades; asuntos que resolvió el juez colegiado, iniciando por las últimas -10 postulaciones-[footnoteRef:91], para luego adentrarse en la verificación de las condiciones para determinar la materialidad del delito y responsabilidad del acusado[footnoteRef:92], la sanción accesoria[footnoteRef:93] y culminar con el estudio de la medida de restablecimiento del derecho[footnoteRef:94]. [90: Folios 297 y ss. cuaderno sin caratula ] [91: Sentencia del Sentencia del 24 de octubre de 2018, páginas 22 a 40] [92: Ibidem, páginas 41 a 47] [93: Ibidem, página 47] [94: Ibidem, páginas 47 y 48] Así se destaca del fallo, la respuesta dada, inicialmente, al cada una de las nulidades: (i) No es cierto la falta de precisión de la conducta punible atribuida, ya que de acuerdo con la realidad procesal, desde los albores de la instrucción y el momento mismo de la indagatoria, quedó claro que concernía al «al presunto acuerdo al que había llegado Gaviria del Río con las AUC para el año 2006 pasar a su nombre la finca ‘Patio Bonito’, cuya posesión se encontraba en manos de la estructura paramilitar desde la década de los 90 cuando amenazaron a sus legítimos propietarios para que cedieran su control y abandonar el lugar».
Luego, «sin lugar a equívocos, que la finalidad atribuida por el ente instructor a la concertación ilícita entre Gaviria del Río y el frente paramilitar, no era otra que dar continuidad al desplazamiento forzado del que eran víctimas los hermanos Triviño Alzate, punible que se encuentra contemplado en el inciso 2º del art. 340 del C.P., constitutivo de una modalidad agravada del delito de concierto para delinquir.» (ii) sobre la indebida calificación que se dio a la conducta, al considerar el recurrente que debió considerarse la de perturbación de la posesión sobre inmueble, una vez advirtió el contraste entre los hechos planteados por la defensa con los del ente investigador, asumió que el estudio atinente a esa instancia correspondía a la verificación de la conducta acusada, al recaer el asunto en la tipicidad del comportamiento atribuido.
(iii) Respecto de la determinación de compulsar copias por otras conductas y no investigarlas en la misma cuerda procesal a fin de dar aplicación de la figura de concurso de conductas punibles en punto a la dosificación punitiva, el Tribunal no advirtió yerro alguno dado que, a más de especulativo, no tendría efecto trascendente en el eventual caso que se determine sanción en otra cuerda procesal, en tanto, la dosificación de la pena habría de hacerse conforme con la misma normatividad; lo cual descarta la afectación material de garantías fundamentales.
Tampoco, encontró eco en la queja por cuenta de la supuesta trasgresión del principio de investigación integral, porque en los planteamientos exhibidos no se fundamentó la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba añorada en el mejoramiento de la situación actual del procesado, en particular, los testimonios de trabajadores de la Cooperativa, dado que no se asoma como podrían «controvertir el propio dicho del procesado sobre sus relaciones con los ex comandante de las AUC, que a la par con una serie de indicios, permitieron inferir que la relación de confianza resultaron determinantes a la hora de establecer su responsabilidad.» (iv) sobre el régimen procesal por el cual se surtió el trámite, consideró el ad quem, con sujeción a la providencia del 9 de junio de 2008, Rad. 29586, que la interpretación del apelante no es correcta, dado que su selección no obedece a un criterio de favorabilidad entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, sino que, tratándose de delitos de ejecución permanente el rito procedimental aplicable corresponde al vigente al momento de iniciarse la investigación. En ese sentido, destacó que, aun cuando la denuncia fue radicada el 22 de mayo de 2008, fecha para la cual ya había entrado en vigencia en Cartagena el sistema penal acusatorio, el trámite debió surtirse por ese procedimiento, esa circunstancia por sí sola no torna imprescindible la nulidad, al no demostrarse afectación de garantías fundamentales, además de haberse descuidado el deber argumentativo concerniente a las implicaciones invalidantes del vicio frente al principio de convalidación de la actuación irregular, pues no se acreditó oposición en su momento a la continuidad de la instrucción bajo la Ley 600 de 2000.
(v) Respecto de lo que calificó como la tardía apertura de la investigación, que a juicio del abogado permitió que se practicara un cúmulo considerable de pruebas sin su participación, no se argumentó cómo se concretó la afectación del derecho de defensa. En ese orden, descartó la trascendencia del reparo. (vi) Acerca de la no vinculación de la totalidad de participes o autores a la actuación, ello no se enerva como causal de nulidad al obedecer a la dinámica investigativa y, la desvinculación de Rodrigo Pérez Alzate, de quien se eleva queja particular, ello se debió a su condición de ex paramilitar acogido por el sistema de justicia transicional.
(vii) Sobre la admisión de la demanda de parte civil, a cargo de abogados supuestamente inhabilitados, es un asunto para estudiar por vía disciplinaria que no por la actual. (viiii) Frente a la competencia de la justicia especializada para asumir el proceso, si bien es cierto que la misma recaía en un Juzgado Penal del Circuito, ello no constituye una irregularidad sustancial que afecte garantías fundamentales, dado que la jurisprudencia tiene dicho que no existe diferencia real y efectiva entre el juez del circuito común y el especializado, puesto que, en esencia se trata de funcionarios ubicados en el mismo nivel horizontal, cuyas diferencias simplemente obedecen a una forma prevista por el legislador para la división administrativa de la carga laboral.
(ix) La demora que se reprobó del juez de primera instancia en adoptar el fallo y que sirvió para radicar recusación en su contra y que se dice por el recurrente, pudo perturbar su espíritu al momento de adoptar el fallo, no se advierte fundada en la realidad procesal, dado que, aun cuando no se advierte resuelta una tal postulación, ello de modo alguno entraña irregularidad que dé al traste la actuación y, la decisión expedida por el funcionario no se exhibe «como el torpe y lacónico resultado de la prisa que embargaría al funcionario judicial al verse presionado por la recusación que alude el apelante», por el contrario, estuvo soportada en la pruebas acopiadas e indicios confluyentes a partir de ciertos hechos que se encuentran probados en el plenario, de los cuales tuvo por demostrado que el enjuiciado mantenía vínculos con los ex comandantes paramilitares, al punto de obedecer órdenes de aquellos.
(x) El reparo de la defensa, según el cual, los funcionarios se ensañaron no sólo en no conceder la liberación del procesado sino condenarlo, no corresponde a una causal de nulidad y se observa que, las decisiones adoptadas frente a la liberación se fundaron en la normatividad aplicable al caso e, incluso, a tal fecha, ya se le concedió su libertad provisional -decisión del 27 de junio de 2018-.
Finalmente, el no ejercicio de facultades oficiosas en materia probatoria por parte de la judicatura hace parte de una prerrogativa del servidor en la búsqueda de la verdad, sin que su no practica implique la invalidez de la actuación. (xi) Tampoco genera la anulación del trámite la no práctica del testimonio del ex paramilitar Rodrigo Pérez Alzate, pues la defensa renunció a él y no puede pretender beneficiarse de su propia acción. Además, no se explicó porque tal testificación sería determinante.
Luego de lo cual se ocupó de los demás problemas destacados, en particular lo atinente a la materialidad del delito acusado y las pruebas que respaldaron la decisión condenatoria. En tal senda, justificó su decisión: (i) en la no observación de contradicciones trascendentes en la declaración del denunciante Jairo Triviño, en punto a si le fue o no entregada alguna remuneración por la enajenación del predio, pues, aun cuando admitió que le fue entregado $40.000.000, ello no desdice que haya sido obligado a salir de la propiedad bajo coacción y a firmar el poder con el cual se efectuó el traslado jurídico del mismo, eje fundamental de su declaración. Recordó que, la influencia ejercida por los denominados grupos paramilitares en el sur del Bolívar y en muchas regiones del país, fue correlativa al empleo de la violencia sobre los miembros de la población civil y, el desplazamiento que se concretó con la finalidad de resguardar sus vidas.
Por ello, no puede asumirse que recibir algún ofrecimiento por la compra de tierra podía considerarse ajeno de cualquier vicio de la voluntad, dado que, en todo caso, se está compelido a aceptar la oferta al estar sujeto al ejercicio de la influencia del grupo armado. (ii) No es admisible la tesis de la defensa que, elaboró a partir de la indagatoria de Félix Trespalacios, la tesis de que los poderes de los hermanos Triviño fueron entregados voluntariamente por Jairo Triviño para dar traspaso del bien a los familiares de «Pedro mafia», dado que ello no explica la falsificación acreditada de la firma de Fredy Triviño. Tampoco justifica la participación de Luis Bernardo Gaviria del Río, quien en ningún momento alegó haber pagado el precio de la finca a nombre propio o de la cooperativa.
(iii) No es sólo es la pertenencia a la cooperativa de la que se deduce el compromiso penal, sino haberse acreditado que Luis Bernardo del Río se concertó con los paramilitares para que por intermedio suyo se obtuvieran los títulos de la propiedad de las tierras de los Triviño, con la finalidad de establecer cultivos de palma africana. A ese respecto, destacó que la organización paramilitar estuvo detrás de la conformación de cooperativas palmicultoras que se establecieron para esa época, controlaban sus operaciones y se beneficiaban de sus utilidades, como ha sido documentado en decisiones judiciales ya ejecutoriadas, al punto que, Coproagrosur fue entregada por «Macaco» a la jurisdicción transicional con fines de reparación de las víctimas.
(iv) Resulta acertado el planteamiento del a quo, según el cual, el procesado conocía origen y el objeto ilícito de la cooperativa que gerenciaba, pues la injerencia de los paramilitares en las actividades de Coproagrosur, ya se tenía demostrada en el contexto de macrocriminalidad del caso, como de las declaraciones del procesado donde admitía haber recibido instrucciones y ser patrocinado para el desarrollo de su labor por el ex comandante de las AUC.
(v) No puede otorgarse credibilidad al dicho del acusado en punto a que suscribió la escritura por temor a su predecesor en la gerencia, dado que la posición que tenía en la cooperativa daba cuenta de que los paramilitares debían tenerle confianza para mantenerlo como directivo, a tal punto de pasar una finca de su interés a su nombre. (vi) Es contradictoria la tesis que, igualmente, expone la defensa, en punto de que ya no sería por iniciativa de los hermanos Triviño que se hizo el traslado sino de los paramilitares con el fin de preparar los títulos de los bienes en manos de las AUC para ser entregados a justicia y paz, además de que no se identifica un interés legítimo de la cooperativa en el proceso de desmovilización. (vii) No existe atipicidad en relación con el delito de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, bajo el entendido que ese punible no se hallaba tipificado en el año 1999, pues la jurisprudencia nacional o internacional tiene decantado que el desplazamiento es susceptible de ser juzgado con posterioridad a su expresa consagración, por ser de aquellos que se consideran atentan contra la humanidad general, al igual que, se reputa como de conducta permanente que extendió sus efectos hasta el actual Código Penal.
Luego, indicó los motivos por los cuales descartaba un yerro en la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al ser la consecuencia indicada en el artículo 53, inciso 3, del Código Penal. Para finalmente, encontrar ajustada la medida de restablecimiento del derecho, al señalar que obedecía a la constatación de la falsedad acreditada en la firma de la escritura de Fredy Triviño, que con independencia de la declaratoria de prescripción por la conducta de falsedad obligaba a restablecer el derecho, esto es, que las cosas vuelvan al estado anterior a la realización de la conducta punible.
Luego, que no se hayan aceptado las proposiciones del recurrente no se traduce en una ausencia de motivación. 7. Descartado entonces cualquier motivo que lleve a la nulidad de la actuación, sólo resta analizar el cargo cuarto de la demanda, que se remitió a la «omisión deliberada de apreciar pruebas», a través del cual, se cuestiona la corrección de la decisión impugnada, en punto a la materialidad y responsabilidad de Luis Bernardo Gaviria del Río. En este sentido, se tiene que el defensor, demandó la incursión en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en el entendido que la judicatura obvió considerar pruebas determinantes para desentrañar la verdad tras la denuncia, aseveración que no pasar de ser una conjetura, comoquiera que no se determina cuál fue el elemento de persuasión ignorado y su capacidad para trastocar la determinación censurada.
Por el contrario, lo que hace el casacionista es destacar una y otra vez la inconformidad que le merece el valor concedido a las testificaciones Jairo Triviño Alzate, Hernán Ospina y Félix Trespalacios, de los cuales no se advierte asomó de error en su apreciación. En tal sentido, se tiene que, en efecto, Hernán Ospina Escobar, a quien se conocía como «llavecita», a través de su testificación, tal y como lo sostuvieron los funcionarios de instancia, dio cuenta de la conformación de la cooperativa Coproagrosur, la cual, si bien, originalmente, correspondió a una iniciativa comunitaria de campesinos y líderes de la región, pasó a ser un activo de la organización paramilitar y, en particular, del Bloque Central Bolívar[footnoteRef:95].
Así, informó que luego de propiciar su creación con algunos líderes comunitarios, se truncó por oposición del grupo paramilitar a través del comandante «Gustavo», quien, posteriormente, decidiría darle impulso involucrándose en el proyecto de sustitución de cultivos ilícitos como una alternativa de debilitamiento de la guerrilla que se financiaba con ellos -esto según se lo manifestó alias «Julián Bolívar» a Hernán Ospina- y para el cual, incluso, se impuso como asociados a miembros o familiares del bloque central Bolívar que operaba en la zona. [95: Sobre esta circunstancia, en decisiones judiciales, en el proceso de justicia y paz, se ha documentado tal acontecer, por ejemplo, CSJ AP3992-2015, Rad. 45318, del 15 de julio de 2015, misma a la cual se remitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] En tal sentido, destacó el declarante que el nombre Coproagrosur fue impuesto por Iván Roberto Duque Gaviria, alias «Ernesto Báez», mientras que Carlos Mario Jiménez alias «Macaco» facilitó la semilla para los cultivos en el vivero que se instaló; razón por la cual, afirmó, que nada se hacía sin aprobación de los paramilitares, quienes de manera rutinaria visitaban la cooperativa e impartían órdenes.
Aseveró que aun cuando existía una junta directiva, la cual, incluso, se encargó de nombrarlo a él como gerente -previo a la designación de Gaviria del Río- era claro que no se podía adoptar una decisión sin la autorización del grupo paramilitar, en particular, de Iván Roberto Duque Gaviria, quien participada de las reuniones de ese cuerpo de dirección, aun cuando no se dejaba registro de tal acontecer.
De hecho, sobre la designación de Luis Bernardo Gaviria del Río como sucesor en el cargo de representante legal de la cooperativa, aun cuando no brindó detalle sobre esa nominación y manifestó que no se trataba de un «paramilitar», sí asumió que debía contar con el aval de los comandantes del grupo armado ilegal, al no ser posible una decisión de tal naturaleza sin su aquiescencia y que, a ello, se procedió en razón de la necesidad de designar una persona «profesional» para ser beneficiarios de ayudas económicas, en particular, de la agencia ARS/CAP -que se identificó también como USAID-, de nacionalidad estadounidense, de la cual, los recursos entregados pagaban el salario del acusado.
De igual forma, aceptó que entre las fincas cuya posesión tenía el grupo paramilitar, estaba la conocida como «la dos» o «patio bonito», lugar donde efectivamente llegaban los paramilitares e incluso aterrizaban sus helicópteros, siendo un hecho conocido por toda la comunidad, misma respecto de la cual, Luis Bernardo Gaviria del Río firmó escrituras para aparecer como su propietario en el año 2006, lo cual, sucedió porque así se lo manifestó Carlos Mario Jiménez, al pedirle colaboración con el proceso de legalización de predios de los que tenían su posesión. Testigo que, a pesar de que rechazó las manifestaciones de los hermanos Jairo y Freddy Triviño, en punto de que fueron expropiados de dicho predio, dado que lo que sabía era que ellos habían vendido a quien se conocía como «pedro mafia», -persona que estuvo involucrada con la guerrilla y posteriormente con las autodefensas, organización que acabó con su vida-, sí reconoció que el inmueble lo tenía bajo su control la organización armada ilegal y, se reitera, terminó siendo escriturado a favor del procesado por designio de Carlos Mario Jiménez.
Sobre este punto, el traspaso del bien, rindió declaración Félix Trespalacios Palomino[footnoteRef:96], quien firmó la escritura 140 del 26 de mayo de 2006[footnoteRef:97], en calidad de apoderado de los hermanos Triviño, persona que, si bien, rehusó cualquier compromiso con la organización paramilitar y su participación en la elaboración del poder o la escritura, pues sólo acudió como abogado habitual de la familia y a pedido de Jairo Triviño, aseveró que desconocía a Luis Bernardo Gaviria del Río y los motivos por los cuales debía este aparecer en la transacción, ya que hasta donde él participó previamente, la venta que se había gestionado era con «pedro mafia», de quien desconocía su nombre.
Siendo insistente en que su labor únicamente se centró en la firma de dicho título y desconocía cualquier información sobre la cooperativa Coproagrosur. [96: Audiencia del 26 de agosto de 2013, a partir de la hora 02:50:00] [97: Folio 120 y ss. Cuaderno No. 2] Aspecto sobre el cual el denunciante, Jairo Triviño Alzate[footnoteRef:98], expuso que fue obligado a otorgar dicho poder en el año 2006 con amenazas sobre su vida, aun cuando materialmente del predio se le había obligado a salir desde el año 1999, por los miembros de la organización que identificó con los alias «Tayson», «Popeye» y «Santander Bolívar»; siendo un hecho conocido, como se destacó, que el predio estuvo ocupado por los paramilitares, al punto que, fue ofrecido por los comandantes del grupo ilegal en el plan de acogimiento a los beneficios de justicia y paz. [98: Declaración del 6 de julio de 2012.
Folios 276 y ss. cuaderno No. 3] Afirmación que, intentó ser desestimada por la defensa en el entendido que nunca se demostró que los hermanos en mención fueran víctimas del delito de desplazamiento forzado, no obstante, es necesario precisar que dicha conducta no se judicializó por ésta senda procesal, sino que, el objeto de debate, era auscultar si el acá acusado integró las autodefensas, organización que entre otras finalidades sí tenía la de cometer el delito en cuestión, compromiso que se vio no sólo reflejado en razón de las actividades que ejecutó al interior de Coproagrosur, cuando se desempeñó como gerente, sino que estuvo a cargo de los cultivos de palma en predios de amplio dominio de la organización, incluso, facilitando su nombre para aparecer como propietario de la finca «patio bonito», denominada por el grupo paramilitar como «la dos».
Hecho que, además, se consolidó cuando, según su dicho, había presentado su renuncia como gerente de la cooperativa -3 de mayo de 2006, aunque se materializó en el mes de octubre de ese año-. Es más, no de otra manera se explica el motivo por el cual dicha propiedad pasó al acá procesado diferente a la cercanía que Gaviria del Río tenía con la organización paramilitar y el grado de confianza que no sólo devenía de sus aptitudes profesionales, pues aun cuando pudo, en efecto, ser ello un factor determinante en su inicial vinculación en el área de mantenimiento de maquinaria -sobre la cual versó la declaración de Raúl Fernando Lalinde[footnoteRef:99]-, no se revela porque posteriormente sería designado como el representante legal de la cooperativa, de la que se indicó, estaba direccionada por miembros de la organización paramilitar y sería seleccionado para ser el titular de una de las fincas donde tenía presencia el grupo paramilitar de forma notoria en la región. [99: Audiencia del 27 de agosto de 2013, a partir del minuto 05:00] Sin que se pueda tener ese acto jurídico como producto de la falta de habilidad en este tipo de asuntos por parte del acusado, ya que, conforme lo revelaron las pruebas, en particular, la indagatoria[footnoteRef:100] y las declaraciones de sus hermanos Carlos Mario y José Alejandro Gaviria del Río, Luis Bernardo Gaviria del Río se sabe que no era una persona novata en los negocios, pues su experiencia de más de 20 años en empresas de maquinaria pesada y administración de fincas, le permitía conocer los alcances no sólo de asumir la representación jurídica de una cooperativa sino de aparecer como titular de un bien que no adquirió, no pagó y menos tenía interés como expresamente lo reconoció en su indagatoria. [100: 23 y 24 de mayo de 2012, ampliada el 11 de diciembre del mismo año. ] Para ese efecto, Luis Bernardo Gaviria del Río, en la indagatoria como en la intervención que hiciera en audiencia de juicio oral[footnoteRef:101], expresó no sólo que hizo parte de la Cooperativa, iniciando su vinculación en el área de mantenimiento y reparación de equipos de campo -año 2003- sino que asumió el cargo de gerente -2005-, tiempo durante el cual, admitió conocer la presencia del grupo paramilitar, al igual que ser contactado por ellos, para, según indicó, obtener asesoría en el cultivo de palma en parte de sus predios, entre ellos, la denominada «la dos» que corresponde a la finca «Patio Bonito», a la cual acudió y, en efecto, dio instrucciones, por indicación de alias «Macaco» a otro miembro de ese grupo armado, alias «monoteto » [101: Audiencia del 26 de agosto de 2013.] Luego, claramente tenía consciencia sobre el uso y goce del bien por la organización paramilitar, en particular de Carlos Mario Jiménez, de quien admitió haber mantenido contacto, precisamente, cuando indicó que le fue requerida su asesoría para la siembra de palma en dicho terreno, el cual reconoció visitó y aceptó haber dado instrucciones en el cometido de tal tarea a alias «monoteto.
Es más, estaba a cargo de esa tarea como se advierte de sus propias manifestaciones, entre las cuales se encuentra la advertencia que sobre tal cometido le hicieron: «…esperemos que no meta la pata porque esto da mucha plata y es su responsabilidad nosotros colocaremos unas personas que le van a ayudar, diga qué necesita y entonces empezaron, ah el señor ‘monoteto’ llevó unas volquetas, un cargador, una excavadora, iniciaron el arreglo de las carreteras y todo el organigrama que nosotros le habíamos hecho, arreglo de vías y como se debían plantas».
Todo esto, daba cuenta que no era ajeno a la naturaleza de dicho bien, es más, también reconoció que se movilizaba en un vehículo de «macaco», el que cuando no estaba a su servicio empleaba otro miembro de la organización a quien identificó como «el bóyaco». Luego, a sabiendas de que ese predio estaba bajo el dominio de las autodefensas, pues así lo había podido corroborar directamente, no aparece admisible que prestara su nombre sin ninguna inquietud para aparecer como su propietario, situación a la que se procedió, según lo indicó Ospina Escobar, por expresa disposición de Carlos Mario Jiménez.
Y no aparece plausible, como se advirtió en las instancias, que dicho acontecer obedeciera a un acto de temor o coacción, ya que, una tal aseveración no se respalda en circunstancia alguna, de hecho, se tiene que la referencia a tal sentimiento se destacó en punto a la culminación del vínculo laboral con Coproagrosur, al proceso de desmovilización de las AUC y la retoma de territorios por la guerrilla, de quien, afirmó el procesado, era objetivo militar debido a su relación con la cooperativa.
Y por lo narrado tanto por Hernán Ospina y el acusado, éste se acercó a la Notaría de Simití e impuso su rúbrica sin mayor inconveniente, incluso, dándose cuenta de que bien le era traspasado a él, por parte de los hermanos Triviño, según lo aceptó en su injurada, sin causarle inquietud alguna, por el hecho de no pagar el precio de la compraventa; negocio que se retrotrajo, cuando ya estaba totalmente desvinculado de la cooperativa y viviendo en la ciudad de Medellín, donde fue contactado por las autodefensas, procediendo nuevamente a firmar una escritura de traspaso del inmueble, sin ni siquiera detallar su contenido.
Todo lo anterior, revela, sin duda alguna, la vinculación del procesado con el grupo paramilitar y su compromiso con el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los hermanos Alzate, pues contribuyó a mantener el despojo de su bien inmueble. Siendo este el panorama, permite afirmar que las pruebas no fueron ignoradas, sino que su estudio conjunto lleva a concluir la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado en los términos decantados en las sentencias de primer y segundo grado.
Finalmente, no sobra destacar que los elementos de prueba que pretendió el censor incorporar con el recurso de alzada y el de casación, no son susceptibles de valoración, ante su evidente extemporaneidad, en tanto la ley procesal penal no faculta la incorporación de pruebas en sede de apelación ni en el marco de la impugnación extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. No casar el fallo del 24 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó a Luis Bernardo Gaviria del Río como autor del delito de concierto para delinquir agravado 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2