Micelio
SP412-2023(59390)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP412-2023 Radicado # 59390 Acta 186 Bogotá, D.C. cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por la defensa de Luz María Collahuazo Martínez y Leoncio Penagos Muñoz, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. http://www.cortesuprema.gov.co/ CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 2 HECHOS: Por el debate puesto a consideración de la Sala, se transcriben los hechos tal como fueron reseñados en el escrito de acusación: Mediante orden de trabajo No. 036 del cinco (05) de septiembre de dos mil siete (2007) la jefatura del Proceso Control Heroína PROHE de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con base en carta remitida por el Departamento de Justicia de Estados Unidos de Norte América a través de su agencia Antidrogas DEA en la ciudad de Bogotá, suscrita el veintisiete (27) de agosto de esa anualidad por el supervisor del grupo de heroína, ponen en conocimiento con fundamento en las Convenciones de Palermo o de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Trasnacional Organizada y la Convención de Viena de 1988, la existencia de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes que opera desde nuestro país hacia los Estados Unidos y Europa donde es recibida por sus contactos en esos lugares y luego distribuida; igualmente pone de presente que esta organización centra sus actividades principalmente en la ciudad de Santiago de Cali y de la que se presumía era liderada por un sujeto conocido con el nombre de Walter López y los alias de “El cabezón, Simpson o José” entre otros y quien en sus inicios estaría portando los siguientes abonados celulares 314 706 87 94, 314 746 79 13, 301 445 09 61 y el teléfono fijo 555 38 71 y que tendría como socios a NN alias “Néstor” CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 3 usuario del abonado 452 97 71;

NN alias “Hugo”; NN alias “El negro” portador del No. 314 669 06 23; al igual que otras personas no identificadas portadoras de los celulares 301 277 76 91, 314 706 87 94, 314 767 10 30, 314 729 57 25, 313 770 25 81, 314 767 29 57, 300 774 27 30, 311 630 75 62, 314 240 11 71, 312 895 02 17. Con el ánimo de establecer la veracidad de la información se solicitó a la Fiscalía 16 Especializada hoy adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, autorizar la interceptación de los abonados telefónicos precitados con el fin de establecer la verdadera actividad a la cual se dedicaban sus usuarios, tomando como motivo fundado información aportada donde se coloca en conocimiento que Walter López alias “El Cabezón, Simpson o José estaría involucrado con Alberto Ladino Trejos, alias “El tío” (capturado en el año 2007 en los Estados Unidos y muerto en prisión);

Hernando Meza Salazar alias “El Calvo” (hoy condenado); Pablo Enrique Restrepo Vélez alias “El médico” (hoy condenado), de los que se logró establecer que para el mes de diciembre de 2006, los agentes de la DEA asignados a la comisión de Cali, ponen en conocimiento de la coordinación entre estas personas para el envío de una sustancia estupefacientes la cual sería recibida por un sujeto con el que se comunicaba Alberto Ladino Trejos, alias “el tío” en el exterior, el cual sería la fuente de la DEA con el que adelantarían una entrega controlada, y es así como en posteriores reuniones con los agentes de la DEA CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 4 se logra establecer que efectivamente Alberto Ladino Trejos, alias “El tío”, inicia las coordinaciones para la compra y envío de una sustancia estupefaciente hacia Panamá con destino final los Estados Unidos, con la colaboración de otros miembros de la organización como lo son Walter López, alias “'El Cabezón, Simpson o José”;

Hernando Mesa Salazar alias “El calvo” (hoy condenado); Pablo Enrique restrepo Vélez alias “El médico” y la fuente de la DEA, lo cual culmina en una incautación mediante entrega controlada que se realizó el 18 de febrero de 2006, por parte de agentes de la DEA, en la ciudad de Panamá y del término de la misma en la ciudad de Orlando Estados Unidos, en la que se Incautan 3 kilos de heroína camuflados en bolsos, zapatos y prendas de vestir.

Como resultado de las diferentes Interceptaciones telefónicas se dio origen a nuevas interceptaciones de otros contactos de estas personas lideradas por Walter López, alias “El cabezón, Simpson o José”, confirmándose así la información recibida, colocándose al descubierto la existencia de una organización dedicada al tráfico de heroína hacia los Estados Unidos, dando como resultados entre otras las siguientes incautaciones y que interesan para el caso meramente de los acusados Luz María Collahuazo Martínez a quien se le acusa para los dos (02) eventos, mientras que al señor Leoncio Penagos Muñoz se le acusa de la incautación señalada bajo el título “Incautación No. 2”.

CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 5 Incautación No. 01: Para el mes de mayo de 2008 se tuvo conocimiento del envió de heroína desde el municipio de Santander de Quilichao la cual sería transportada por Carlos Alberto Hurtado Contreras, alias “Congolo”, para luego ser almacenada y posteriormente ser enviada a Panamá y con posterioridad a los Estados Unidos, durante este periodo NN alias “Pacho México” y Edilson Antonio Granada, alias “Tacho Buga”, dueños de este envió realizaron coordinaciones con Walter López, alias “El Cabezón, Simpson o José”, Luz María Collahuazo Martínez alias “Mary”, para la consecución de la misma y Carlos Alberto Hurtado Contreras alias “Congolo” para el transporte de esta, así mismo con NN alias “Gacha” y Jhon Jairo Sarria Lugo alias “Comadreja, Chiquitico O Mono” quienes serían los encargados de empacar parte de esta sustancia que fue suministrada a Luz María Collahuazo Martínez, alias “Mary”, la cual entregó con posterioridad a Carlos Alberto Hurtado Contreras, alias “Congolo”; quien se encargaría de llevar esta droga por vía terrestre hasta el puerto de Buenaventura donde sería entregada a un sujeto sin identificar el cual llevaría la droga en altamar y continuar con el recorrido hasta Panamá y desde allí transportarla por vía terrestre pasando por Costa Rica, Guatemala hasta México en donde sería entregada a NN alias “Pachito o Pacho México” y así enviar estos alcaloides hasta los Estados Unidos.

Para los primeros días del mes de junio se supo que esta organización ya había realizado la movilización de 5 kilos CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 6 de heroína los cuales fueron entregados a Carlos Alberto Hurtado Contreras, alias “Congolo”, para ser camuflados en un vehículo marca Peugeot con placas CLS 276 y que pensaban entregar una cantidad igual a este mismo sujeto en los próximos días.

Para el 12 de junio de 2008 por comunicaciones entre Edilson Antonio Grabada, alias “Pacho Buga” y Carlos Alberto Hurtado Contreras, alias “Congolo”, se supo que este sujeto en compañía de su esposa se desplazaría en horas de la madrugada del 13 de junio de 2008, desde la ciudad de Santiago de Cali hasta el municipio de Buenaventura con dicha sustancia estupefaciente, durante el recorrido el vehículo con placas CLS 276 es objeto de revisión en un puesto de control efectuado por la Policía Antinarcóticos de Tuluá con apoyo de la Policía de Vigilancia del CAI forestal ubicado en la vía al mar, donde hallan una caleta en la cual esta persona tenía camuflados 9.940,3 Grs. de Heroína, conforme se determinó con las pruebas químicas realizadas (PIPH y análisis de certeza), sustancia estupefaciente de la que Inicialmente manifestaron los capturados en flagrancia señores Norma Lucía Giraldo Blandón y Carlos Alberto Hurtado Contreras, era base de coca.

A esta Incautación se llega por los controles técnicos de los abonados celulares 320 615 26 54 interceptado mediante orden del 15 de mayo de 2008, de donde se obtienen 54 llamadas de Interés, las que son legalizadas ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 7 Control de Garantías el 27 de junio de 2008 y 312 815 47 27 interceptado mediante orden del 28 de abril de 2008, de donde se obtienen 36 llamadas de Interés, las que son legalizadas ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 17 de julio de 2008.

INCAUTACIÓN No. 02: Similar situación a la que antecedió se presenta para esta incautación donde se tuvo conocimiento por los controles técnicos a los abonados telefónicos objeto de Interceptación que, Edilson Antonio Granada, alias “Pacho Buga”, Walter López, alias “El cabezón, Simpson o José” y NN alias “Pacho México”, dueños de este alijo de drogas coordinaron, con NN alias “Gacha”, Luz María Collahuazo Martínez, alias “Mary” y Jhon Jairo Sarria Lugo, alias “Comadreja, Chiquitico o Mono”, la consecución y empaque de dicha sustancia; así mismo con Anderson Hurtado Muriel, alias “Buche”, NN sujeto ubicado en Cartago y NN alias “Rodrigo”, el transporte del estupefaciente.

El 30 de agosto de 2008, Edilson Antonio Granada, alias “Pacho Buga” coordina con Luz María Collahuazo Martínez, alias “Mary”, el recibo de una sustancia que entregaría con posterioridad a Anderson Hurtado Muriel, alias “Buche”, quien la transportaría hasta Buenaventura donde se la entregaría a otras personas que se encargarían de llevarlas hasta Panamá y desde allí llevarlas a Estados Unidos; alrededor del mediodía Edilson Antonio Granada, alias “Pacho Buga”, se comunica con NN sujeto ubicado en Cartago, quien lo CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 8 coloca en contacto con Anderson Hurtado Muriel, alias “Buche”, para entregarle la Heroína que transportaría camuflada en una caleta ubicada en el vehículo Chevrolet optra, color azul, con placas BOV 508, el cual fue Interceptado en un puesto de control de la Policía Antinarcóticos con apoyo de la Policía de Vigilancia del CAI Forestal ubicado en la vía al mar, donde se encuentran 7.024 Grs. de heroína en forma de panelas al Interior el tanque de gasolina de este vehículo, donde fue capturado Anderson Hurtado Muriel, alias “Buche”.

A esta Incautación se llega por los controles técnicos de los abonados celulares 320 647 50 64 interceptado el 10 de julio de 2008 y con prórroga del 24 de septiembre de la misma anualidad, de donde se obtienen 222 llamadas de Interés, las que son legalizadas ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 22 de octubre de 2008; 320 628 58 92 interceptado mediante orden del 18 de julio de 2008, con prórroga del 2 de octubre de la misma anualidad, de donde se obtienen 48 llamadas de Interés, las que son legalizadas ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 7 de noviembre de 2008 y 320 679 89 59 Interceptado mediante orden del 29 de julio de 2008, con prórroga del 22 de octubre de la misma anualidad, de donde se obtienen 109 llamadas de interés, las que son legalizadas ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 7 de noviembre de 2008.

CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 9 Con base en ello y en su oportunidad procesal se solicitó sendas órdenes de captura para los mencionados entre otros, órdenes que fueren libradas por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el diecisiete (17) de diciembre del año que avanza, efectivizándose las mismas el veintiuno (21) del mismo mes y año; realizándose las audiencias preliminares ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías donde los hoy acusados Luz María Collahuazo Martínez, alias “Mary” y Leoncio Penagos Muñoz no se allanaron a cargos, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que quedare en firme al ser notificada en estrados y no haber sido objeto del recurso de alzada.

Con base en estos hechos, la Fiscalía General de la Nación a través de esta delegada ACUSA a la señora Luz María Collahuazo Martínez, alias “Mary”, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en razón a la cantidad de sustancia estupefaciente incautada (9.940,3 Grs. de HEROÍNA para el primer evento que tuvo lugar el 13 de junio de 2008 y 7.204 Grs., de Heroína para el segundo evento que tuvo lugar el 30 de agosto de 2008), conductas estas tipificadas en el art. 376 inciso 1 y 384.3 del C. P., Capítulo II “Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones” Título XIII “De los delios contra la Salud Pública”, y CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 10 ACUSA al señor Leoncio Penagos Muñoz, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en razón a la cantidad de sustancia estupefaciente incautada (7.204 Grs. de heroína, evento que tuvo lugar el 30 de agosto de 2008), conducta tipificada en el art. 376 inciso 1 y 384.3 del C. P., Capítulo II “Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones” Título XIII “De los delitos contra la Salud Pública”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 21 de diciembre de 2010, ante el Juzgado cuarto Penal Municipal de Cali, la Fiscalía 121 Seccional de esa ciudad, les imputó a Jhon Jairo Sarria Lugo, Luz María Collahuazo Martínez y Leoncio Penagos Muñoz1 la coautoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado —artículos 31, 376-1 y 384-3 de la Ley 599 de 2000—, en concurso homogéneo y sucesivo, únicamente respecto de la primera.

La fiscalía describió así la intervención de los recurrentes en casación: “Luz María Collahuazo Martínez, entra usted en esta investigación para el mes de mayo de 2008 cuando 1 Por virtud del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados Luz María Collahuazo y Leoncio Penagos Muñoz, el 19 de enero de 2011 se decretó la ruptura de la actuación procesal respecto de Jhon Jairo Sarria Lugo.

El 17 de marzo siguiente los imputados desistieron del acuerdo, por lo cual se prosiguió el trámite en su contra. CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 11 se conoce por la actividad investigativa una nueva ruta por el Puerto de Buenaventura para el envío de estupefaciente, donde se empieza a utilizar la modalidad de caletas en vehículos, dejando como resultado la incautación de 9.940,3 gramos de heroína en el CAI Forestal km 9 de la vía Cali-Buenaventura el 13 de junio de 2008, droga que iba camuflada y/o encaletada debajo del freno de mano del vehículo automotor con placas CLS- 276 y en donde resultaren comprometidos, entre otras personas, Walter López Rebolledo, alias “Cabezón, Simpson, Pepeganga o don José”;

Diego Bernardo Álvarez Muñoz, alias “Gacha, Aldana o El Mexicano”, y Edilson Antonio Granada Zapata, alias “Pacho Buga”. “Posteriormente, y para el mes de agosto de este mismo año 2008, nuevamente usted señora Luz María Collahuazo Martínez, pero ahora en compañía con su esposo o compañero marital Leoncio Penagos Muñoz, se logró tener conocimiento del envío de una sustancia estupefaciente por el Puerto de Buenaventura por parte de los integrantes de esta organización, utilizando la misma modalidad y la misma ruta que permitió incautar 7.024 gramos de heroína el 30 de agosto de 2008, a la altura del CAI Forestal ubicado en el kilómetro 9 de la vía Cali- Buenaventura, droga que iba camuflada y/o encaletada, esta vez en el tanque de gasolina del vehículo automotor con placas BOV-508 y en donde resultaren comprometidos, entre otras personas, los ya mencionados, Walter López Rebolledo, Diego Bernardo CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 12 Álvarez Muñoz y Edilson Antonio Granada Zapata.”2 (Se subraya) Adicionalmente, la Fiscalía solicitó autorización para “adelantarse al descubrimiento mínimo de los elementos de prueba”, luego de lo cual reprodujo los registros de algunas interceptaciones telefónicas en las que, Walter López, Diego Bernardo Álvarez Muñoz, Edilson Antonio Granada Zapata y Leoncio Penagos Muñoz y Luz María Collahuazo Martínez, hablan en lenguaje cifrado de la consecución y empaque del estupefaciente incautado los días 13 de junio y 30 de agosto de 2008.

En seguida, manifestó lo siguiente: “(…) Similar situación podríamos decir que cumplían Luz María o Leoncio en su condición de esposos o compañeros permanentes, cuando además realizaban su rol de proveedores e inclusive, para el caso de la señora Luz María, si fuera debido, sería como catadora. Pacho Buga confiaba mucho en usted para que le analizara la sustancia.” (se destaca) Los procesados no aceptaron los cargos. 2.

El 17 de marzo de 2011, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción 2 Audiencia del 21 de diciembre de 2010, 01:44:00 CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 13 Marítima, presentó el escrito de acusación contra los referidos ciudadanos, en el que reiteró el llamado a juicio por el punible contra la salud pública.

La audiencia de acusación tuvo lugar el 5 de abril siguiente ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali. 3. La audiencia preparatoria se realizó en diligencias cumplidas el 24 de junio de 2011, 16 de febrero y 20 de marzo de 2012 y 8 de agosto de 2016, y la de juicio oral en sesiones del 21 y 22 de junio de 2017, 1º, 2, 5 y 6 de febrero, 3, 4 y 5 de abril de 2018 y 2 de abril de 2019.

En esta última, el Juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo. Ordenó, asimismo, la captura de Luz María Collahuazo Martínez y Leoncio Penagos Muñoz. Finalmente, el 28 de noviembre de 2019, luego del traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, condenó a Luz María Collahuazo Martínez a la pena de 264 meses de prisión y a Leoncio Penagos Muñoz a 256 meses, multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, para cada uno. Les negó los subrogados penales y cumplir la pena en un centro de armonización indígena.

CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 14 Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 30 de noviembre de 2020, mediante el fallo recurrido en casación por la defensa de los procesados. DEMANDA DE CASACIÓN: Formula dos cargos: Primer cargo: “Nulidad por violación del derecho al debido proceso con motivo de la afectación sustancial de su estructura, con grave repercusión en el derecho de defensa de los acusados.” Con fundamento en la causal segunda de casación, el demandante denuncia la transgresión del principio de congruencia. Señala que la acusación no cumple los requisitos previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 al no establecer clara, concisa y precisa los hechos jurídicamente relevantes.

Señaló que la fiscalía no precisó el supuesto fáctico ni delimitó la participación que habría tenido cada acusado en el delito que se les atribuye, sin darles a “a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo inherentes al actuar de una y otro, encajándolos dentro de la hipótesis normativa, adecuando su conducta de manera individual en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, procediendo a verificar el correspondiente juicio de desvalor”.

CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 15 Apoyándose en la SP 5660-2018 y luego de transcribir íntegramente el escrito de acusación y reseñar lo acontecido durante la audiencia correspondiente, afirma que en el caso de Leoncio Penagos Muñoz “jamás se efectuó un juicio objetivo de acusación fáctica”, pues no se especificó los hechos relevantes en torno de su conducta, al punto que ni siquiera fue mencionado en el relato efectuado por la delegada, ni en los informes y elementos de prueba enunciados en sustento de dicho acto procesal.

En esa línea, advierte que la formulación de acusación no cumplió su finalidad, es decir, no delimitó, de una parte, el marco fáctico, jurídico y conceptual que sirve de base a la sentencia y, de otra, limitó a la defensa, al no anunciarle los hechos sobre los cuales debería ocuparse en su labor de desvirtuar los cargos. Insiste en que la fiscalía no efectuó ninguna referencia fáctica a la participación de Leoncio Penagos Muñoz.

Si acaso hizo una mención tangencial y postrera, con lo cual omitió establecer las circunstancias en que aquel habría desplegado la conducta, la modalidad del comportamiento y su relación con los verbos rectores del tipo penal y su grado de participación, datos esenciales para garantizar el derecho de defensa. Cuestiona a la juez de primera instancia por no ejercer el control material del “aberrante acto de acusación”, pese a la ostensible vulneración de las garantías fundamentales de Penagos Muñoz, como lo impone la SP del 11 de diciembre CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 16 de 2018, radicado 52311.

En lo que respecta al Tribunal, señala que a pesar de su esfuerzo por determinar la base fáctica de la acusación, no logró precisar el rol de los procesados en el evento de tráfico que terminó con la captura de Anderson Hurtado y la incautación de heroína el 30 de agosto de 2008. Para concluir la idea, señaló: “Lejos, de manera sideral, de lo que apunta el Ad quem, acerca de que la Fiscalía expuso de manera clara los hechos jurídicamente relevantes, la realidad muestra rotundamente lo contrario, no sólo porque los supuestos fácticos así presentados no permiten establecer con claridad la forma de participación de los presuntamente concertados en aquella actividad criminal que se pudo contrarrestar con la captura llevada a cabo el día 30 de agosto del año 2008, único aspecto realmente circunstanciado; sino, como ya se expresó, porque por ningún lado se hizo alusión a Leoncio Penagos Muñoz, indicándole el sustento de hecho que le permite a la Fiscalía llamarlo ajuicio, afirmando con probabilidad de verdad que, de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, es el autor o participe de la referida criminalidad.” De otra parte, indica que si bien Luz María Collahuazo Martínez fue nombrada en la acusación, no se ofrecieron detalles ni se pormenorizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su incidencia en el negocio de tráfico de CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 17 drogas, dejando a la imaginación cuándo, dónde y cómo desarrolló los actos del delito contra la salud pública que se le atribuye.

Advierte, además, que la fiscalía se limitó a relacionar en la acusación algunos elementos materiales probatorios, informes de policía judicial e incluso hechos indicadores de la comisión de un delito, pero sin establecer cuál fue el papel que desempeñaron Luz María Collahuazo Martínez y Leoncio Penagos Muñoz. En síntesis, la acusación no cumple los requisitos de la ley, puesto que “jamás la Fiscalía efectuó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, informando a cada uno de los acusados las circunstancias inherentes a sus respectivos aportes en los sucesos investigados; el tipo de concurrencia -autoría o participación-; la modalidad de aquélla -propia o impropia-, ora el grado de ésta -determinador o cómplice-, en caso de haber existido cualquiera de las sugeridas formas de intervención.” Cuestiona al tribunal por no analizar las manifiestas irregularidades de la actuación para, en su lugar, respaldar el fallo de primer grado en el que no se consignó el supuesto fáctico, validando una condena por hechos no precisados en la acusación, con lo cual se desconocen los principios de congruencia y legalidad, reprochándole a la defensa no haber advertido tal situación, dando a entender que la fiscalía CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 18 “demostró la claridad de la relación de hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación y la comprensión de los cargos por parte de los acusados”.

Por último, ahondó en la afectación del derecho de defensa de los procesados como consecuencia de las irregularidades sustanciales de la acusación. En lo fundamental, advirtió que los acusados fueron condenados por supuestos de hecho no incluidos en el llamado a juicio, lo que les impidió ejercer de manera adecuada su defensa. Sostuvo, entonces, que: (…) “la mencionada omisión, desquició la estructura del proceso, dado que el acto de acusación previsto en la ley como aquel evento en donde se delimita el marco conceptual, fáctico y jurídico del juicio no acató las previsiones que el legislador tuvo a bien proponer en las disposiciones contenidas en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, afectando la continuación de las subsiguientes etapas, al estar compuesto de una serie lógicamente concatenada de actos ligados en una relación de causa efecto entre unos y otros, signado por el principio de progresividad que le es inherente.

De tal manera que, si la acusación confina lo relativo a la prueba, pues es su referente para determinar su pertinencia dentro del juicio, a la vez que limita la potestad discrecional del juez, quien no puede condenar por hechos que no consten en la misma; resulta incontrastable que los hechos jurídicamente relevantes relacionados en la acusación han de coincidir con la premisa fáctica de la sentencia. CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 19 Estima, entonces, que la irregularidad es trascedente y solicita, por lo tanto, casar el fallo y anular la sentencia de segunda instancia. Segundo cargo (Subsidiario): “Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, llamada a regular el caso”.

Con fundamento en la causal primera de casación, y luego de transcribir los apartes pertinentes de los fallos de instancia, denuncia la errada interpretación del artículo 246 de la Constitución Política al no tener en cuenta los artículos 8º, 9º y 10º del Convenio 169 de la OIT, la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el artículo 3º de los Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas de la Organización de Estados Americanos. Aduce que el Tribunal le negó a Leoncio Penagos Muñoz el derecho a cumplir la pena en el resguardo indígena del cual es miembro.

Haber sido capturado en una vivienda en una zona urbana de Santander de Quilichao, la cual coincide con la dirección suministrada para establecer su arraigo y los reportes de Comfenalco y la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue la principal razón para negarle el derecho a cumplir la pena en el Resguardo. CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 20 Según el tribunal, no se cumplen los requisitos señalados en la sentencia T-921 de 2013 para que un indígena privado de la libertad por la justicia ordinaria pueda ser trasladado a su territorio para el cumplimiento de su condena, siendo que los hechos ocurrieron antes del fallo constitucional.

Agrega que la única excepción que obliga a que un indígena permanezca en un centro penitenciario y carcelario mayoritario, es que la autoridad tradicional manifieste que no le asiste interés en reclamarlo. Sin embargo, el tribunal confundió la competencia de la jurisdicción especial indígena para adelantar el juzgamiento de un comunero y el cumplimiento en su territorio de una sanción impuesta a uno de sus miembros por la necesidad de preservar su cultura y tradiciones.

Censura que se haya descalificado la condición de indígena por considerarla un acto de oportunismo, con lo que, a la par de discriminarlos frente a los derechos que la Constitución les ha reconocido, se insulta a la autoridad ancestral que lo solicita. Por lo expuesto, pide que se case la sentencia y se disponga que el comunero sea traslado “al Centro de Armonización localizado en la Finca La Selva, El Chorrillo del citado Municipio”.

Actuación ante la Corte: CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 21 El 15 de junio de 2021, la Sala admitió la demanda de casación formulada por la defensa de Luz María Collahuazo Martínez y Leoncio Penagos Muñoz. En la misma providencia se dispuso la aplicación del trámite regulado por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 para las demandas de casación admitidas en procesos tramitados bajo las reglas de la Ley 906 de 2004.

Los intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos: Defensa. Insistió en los argumentos contenidos en la demanda. 2. Fiscalía. El Fiscal cuarto delegado ante la Corte solicitó casar parcialmente la sentencia respecto del procesado Leoncio Penagos Muñoz por el primer cargo y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación para que “la Fiscalía y el Juzgado ajusten su actuación al debido proceso y le permita ejercer el derecho de defensa en debida forma”.

Luego de aludir a la postura de la Sala en torno al principio de congruencia, concordó con el casacionista en que el acto de acusación no colmó las exigencias del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En esencia, porque no expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Penagos CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 22 Muñoz habría ejecutado la conducta que le fue imputada y por la que resultó condenado, ni enunció cuál fue su participación ni a qué título, ni identificó los verbos rectores en que incurrió. Aclaró que aunque el Tribunal pretendió remediar esa omisión ateniéndose a lo acontecido en la audiencia de imputación efectuada contra Penagos Muñoz como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y resaltó que ese método no remediaba la irregularidad esencial, puesto que como lo ha sostenido la Sala, dicho acto de comunicación no reemplaza la acusación, debido a que ésta se constituye en el pilar sobre el que se estructura el juicio (CSJ SP4054-2020).

Resaltó que la Fiscalía tiene la obligación, en la formulación de imputación y en la acusación, de enunciar los hechos jurídicamente relevantes de manera clara y precisa, con el propósito de que el procesado y la defensa conozcan, sin asomo de duda, el comportamiento que se le atribuye y la hipótesis normativa en que se encuadra (CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 34022).

Aclaró, eso sí, que el error acaeció respecto de la acusación contra Leoncio Penagos Muñoz, pues los cargos atribuidos a Luz María Collahuazo Martínez son claros e inteligibles sobre su participación en los dos decomisos de estupefacientes, precisando las fechas y personas con que interactuó la acusada para su consecución, almacenamiento, empaque y transporte.

CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 23 Por último, se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo subsidiario, ante la procedencia del cargo principal. 3. Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada pidió no casar la sentencia. Frente al primer cargo, sostuvo que la acusación es clara y sucinta en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes respecto de los dos procesados.

Manifiesta que en la acusación, a partir de la «lectura en contexto del escrito de acusación», la fiscalía se ocupó de pormenorizar los supuestos fácticos que soportan el llamamiento a juicio de Luz María Collahuazo Martínez y Leoncio Penagos Muñoz, en lo que son esenciales las interceptaciones telefónicas reseñadas por la Fiscalía General de la Nación, para atribuirles la compra y suministro de la droga incautada.

En lo tocante al segundo cargo, señaló que la amenaza a los valores étnico-culturales de Penagos Muñoz debió ser objeto de controversia desde la imposición de la medida intramural, según prevé el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, cuya definición, en caso de conflicto, debió ser asumida por el Consejo Superior de la Judicatura. En todo caso, resaltó que el examen de dicho aspecto corresponde, en la fase de ejecución de la sentencia, a los jueces de ejecución de penas y al INPEC.

CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 24 Aclaró que la jurisprudencia tiene establecido como componentes de la jurisdicción indígena criterios humanos, orgánicos, normativos y geográficos y exige la congruencia de dichos factores para su aplicación prevalente, en desarrollo del Convenio 169 de la OIT y el derecho interno. De tal suerte que para aplicar el fuero indígena se debe demostrar que se trata de un miembro de una comunidad originaria —factor personal— y que debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de la minoría a la que pertenece, siempre que las conductas ocurran en el territorio ancestral.

En consecuencia, como los hechos objeto de acusación acontecieron fuera del espacio geográfico donde se ubica el resguardo al que dice pertenecer Leoncio Penagos Muñoz, quien residía de manera permanente en el municipio de Santander de Quilichao y, además, se trata de un delito ajeno a los usos y costumbres de la comunidad originaria, la pena debe cumplirse en el establecimiento de prisiones del sistema ordinario.

Por lo expuesto, solicita no casar la sentencia, pues no está en entredicho la especial protección étnico-cultural propia al instituto jurídico que se invoca. Consideraciones de la Corte: Primer cargo. CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 25 1. En síntesis, el demandante denuncia la infracción al principio de congruencia y liga esta queja a la “violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, para solicitar sobre esa base la nulidad de la sentencia de “segunda instancia”.

La formulación del cargo es confuso. En efecto, la infracción al principio de congruencia se justifica si existe una acusación legítima. Por consiguiente, al denunciar que la congruencia se afecta porque la fiscalía no precisó los hechos jurídicamente relevantes, o lo que es lo mismo, que no existe una acusación válida, se cae en el contrasentido de construir un silogismo sobre una premisa que no tiene sintonía con la conclusión que se demanda.

Sin embargo, como el recurso extraordinario de casación es un control de legalidad y constitucionalidad del fallo de segunda instancia, la Corte examinará de fondo el cargo a partir del examen de las irregularidades de la acusación. 2. Con la presentación del escrito de acusación se inicia el juicio (artículo 336 Ley 906 de 2004). Entre los requisitos que debe cumplir ese acto, el numeral 2 del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal establece que la fiscalía debe hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible”.

No se trata de una cuestión formal, sino de un requisito esencial para la construcción legítima del juicio. Desde esta consideración, la Corte ha trazado una línea jurisprudencial CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 26 en la cual la definición de los hechos con significado jurídico penal cruza todo el meridiano del juicio penal, entre otras razones porque determina el tema de prueba3, la conducencia, pertinencia y práctica de la misma y delimita la congruencia como manifestación de la simetría que debe existir entre el supuesto fáctico imputado y el efectivamente fallado (artículo 448 de la Ley 906 de 2004). 3.

Los hechos con significado jurídico corresponden a supuestos fácticos que se adecúan a un concreto tipo penal. Desde ese punto de vista, la narración clara y sucinta debe explicar si el acusado ejecutó la conducta que se describe en el verbo rector del tipo penal y a qué título, si lo hizo como autor o partícipe y en tal caso cuál fue su aporte a la realización del comportamiento, para que a partir de esa puntual exposición pueda ejercer adecuadamente su defensa.

Igualmente debe señalar las circunstancias en que se ejecutó la conducta, agravantes y atenuantes, genéricas y específicas, en una elaboración que reconstruye la conducta en el contexto en que se produce. Hay que adelantar, en este margen, que si bien en la audiencia de imputación se comunica un hecho del cual se puede inferir que el imputado es autor del delito por el cual se le investiga (artículos 272 de la Ley 906 de 2004), ese acto 3 SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; 15 Mar. 2017, Rad. 48175; 6 sep. 2019, rad. 53976 entre otras.

CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 27 no es asimilable, ni complementa, ni reemplaza a la acusación, pese a que desde ese momento se debe realizar un juicio de adecuación entre el supuesto fáctico y el tipo penal (artículo 288 ibidem), que entre otras cosas limita a la fiscalía, en el sentido de que no puede desbordar, en la acusación, el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la imputación inicial (Sentencia C 025 de 2010), lo que no implica que no lo pueda hacer, siempre y cuando solicite la adición de la imputación fáctica (SP del 5 de junio de 2019, radicado 51007) Desde este punto de vista se puede sostener que las deficiencias de la acusación como presupuesto sustancial de la construcción del juicio no se pueden complementar con la exposición que la fiscalía realiza en la audiencia de imputación, como si esta la sustituyera o se entendiera que es parte integral de la acusación. 4.

La acusación, tal como fue expuesta por la fiscalía, describe una investigación judicial que dio como resultado el decomiso de dos cargamentos de estupefacientes. Sobre este tópico, en la audiencia correspondiente, no agregó ninguna situación para precisar los cargos. Adicionó el nombre de testigos, elementos materiales probatorios y corrigió los datos de dos documentos para precisar la fecha de su expedición, pero no hizo ninguna referencia adicional a los supuestos fácticos consignados en el escrito de acusación, limitándose a leer lo que consignó en CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 28 ese documento.

De manera que respecto a los hechos jurídicamente relevantes, mencionó dos episodios y en esa secuencia de acontecimientos, precisó la intervención de Luz María Collahuazo en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes. En lo que concierne al primer episodio, el identificado con el número uno, respecto de Luz María Collahuazo, señaló: “Para el mes de mayo de 2008 se tuvo conocimiento del envió de heroína desde el municipio de Santander de Quilichao la cual sería transportada por Carlos Alberto Hurtado Contreras, alias “Congolo”, para luego ser almacenada y posteriormente ser enviada a Panamá y con posterioridad a los Estados Unidos, durante este periodo NN alias “Pacho México” y Edilson Antonio Granada, alias “Tacho Buga” dueños de este envió realizaron coordinaciones con Walter López alias “El Cabezón, Simpson o José”, Luz María Collahuazo Martínez, alias “Mary”, para la consecución de la misma y Carlos Alberto Hurtado Contreras, alias “Congolo” para el transporte de esta, así mismo con NN alias “Gacha” y Jhon Jairo Sarria Lugo, alias “Comadreja, Chiquitico o Mono,” quienes serían los encargados de empacar parte de esta sustancia que fue suministrada a Luz María Collahuazo Martínez, alias “Mary” la cual entregó con posterioridad a Carlos Alberto Hurtado Contreras, alias “Congolo”; quien se encargaría de llevar esta droga por vía terrestre hasta el puerto de Buenaventura donde sería CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 29 entregada a un sujeto sin identificar el cual llevaría la droga en altamar y continuar con el recorrido hasta Panamá y desde allí transportarla por vía terrestre pasando por Costa Rica, Guatemala hasta México en donde sería entregada a NN alias “Pachito” o “Pacho México” y así enviar estos alcaloides hasta los Estados Unidos.

En cuanto a la participación de la acusada en el evento dos, precisó: “Similar situación a la que antecedió se presenta para esta incautación donde se tuvo conocimiento por los controles técnicos a los abonados telefónicos objeto de Interceptación que, Edilson Antonio Granada, alias “Pacho Buga”, Walter López, alias “El cabezón, Simpson o José” y NN alias “Pacho México” dueños de este alijo de drogas coordinaron, con NN alias “Gacha”, Luz María Collahuazo Martínez, alias “Mary” y Jhon Jairo Sarria Lugo, alias “Comadreja, Chiquitico o Mono”, la consecución y empaque de dicha sustancia; así mismo con Anderson Hurtado Muriel, alias “Buche”, NN sujeto ubicado en Cartago y NN alias “Rodrigo”, el transporte del estupefaciente.

El 30 de agosto de 2008 Edilson Antonio Granada alias “Pacho Buga” coordina con Luz María Collahuazo Martínez, alias “Mary”, el recibo de una sustancia que CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 30 entregaría con posterioridad a Anderson Hurtado Muriel, alias “Buche”, quien la transportaría hasta Buenaventura donde se la entregaría a otras personas que se encargarían de llevarlas hasta Panamá y desde allí llevarlas a Estados Unidos; alrededor del mediodía Edilson Antonio Granada, alias “Pacho Buga” se comunica con NN sujeto ubicado en Cartago quien lo coloca en contacto con Anderson Hurtado Muriel, alias “Buche” para entregarle la Heroína que transportaría camuflada en una caleta ubicada en el vehículo Chevrolet optra, color azul, con placas BOV 508, el cual fue Interceptado en un puesto de control de la Policía Antinarcóticos con apoyo de la Policía de Vigilancia del CAI Forestal ubicado en la vía al mar, donde se encuentran 7.024 Grs. de heroína en forma de panelas al Interior el tanque de gasolina de este vehículo, donde fue capturado Anderson Hurtado Muriel, alias “Buche”.

A esta Incautación se llega por los controles técnicos de los abonados celulares 320 647 50 64 interceptado el 10 de julio de 2008 y con prórroga del 24 de septiembre de la misma anualidad, de donde se obtienen 222 llamadas de Interés, las que son legalizadas ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 22 de octubre de 2008; 320 628 58 92 interceptado mediante orden del 18 de julio de 2008, con prórroga del 2 de octubre de la misma anualidad, de donde se obtienen 48 llamadas de Interés, las que son legalizadas ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 31 Garantías el 7 de noviembre de 2008 y 320 679 89 59 Interceptado mediante orden del 29 de julio de 2008, con prórroga del 22 de octubre de la misma anualidad, de donde se obtienen 109 llamadas de interés, las que son legalizadas ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 7 de noviembre de 2008.” De esa exposición, sin mayor problema, se puede inferir que a Luz María Collahuazo Martínez se le imputó, en lo que respecta al primer episodio, haber participado en la consecución y entrega posterior del estupefaciente a “Carlos Alberto Hurtado Contreras, alias “Congolo”; quien se encargaría de llevar esta droga por vía terrestre hasta el puerto de Buenaventura.” En cuanto al segundo decomiso de una sustancia estupefaciente, se expresó: “Edilson Antonio Granada, alias “Pacho Buga”, Walter López, alias “El cabezón, Simpson o José” y NN alias “Pacho México” dueños de este alijo de drogas coordinaron, con NN alias “Gacha”, Luz María Collahuazo Martínez, alias “Mary” y Jhon Jairo Sarria Lugo, alias “Comadreja, Chiquitico o Mono”, la consecución y empaque de dicha sustancia Igualmente, indicó: CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 32 “El 30 de agosto de 2008 Edilson Antonio Granada alias “Pacho Buga” coordina con Luz María Collahuazo Martínez, alias “Mary”, el recibo de una sustancia que entregaría con posterioridad a Anderson Hurtado Muriel, alias “Buche”, quien la transportaría hasta Buenaventura donde se la entregaría a otras personas que se encargarían de llevarlas hasta Panamá y desde allí llevarlas a Estados Unidos…” En vista de que el artículo 376 del Código Penal sanciona al que “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, entonces no hay duda que la relación de esos episodios es clara y corresponde a las situaciones descritas en la norma aducida por la fiscalía al calificar jurídicamente la conducta.

Podía ser más precisa: elaborar una descripción en la que se destacara la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes -conducta de concierto para delinquir con fines de narcotráfico por la permanencia de la asociación, conducta que no se imputó—, a la cual la acusada pertenecía, como lo muestra su participación en dos eventos ilegales de tráfico, en los que le correspondió CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 33 conseguir el estupefaciente, empacarlo y entregarlo a otros miembros de la organización, con el fin de transportarlo al exterior, en lugar de mostrar cómo realizó la investigación e interceptó comunicaciones, cuestión que pertenece al ámbito probatorio.

Sin embargo, eso no significa que la conducta no sea entendible o que sea confusa frente al papel que desempeñó Luz María Collahuazo Martínez en su ejecución. En ese entendido, la actuación, en lo que respecta a Luz María Collahuazo Martínez, no en lo que concierne a Leoncio Penagos Muñoz, determina con precisión la conducta por la cual fue acusada.

Porque lo fue, el Juzgado tercero Penal del Circuito especializado de Cali, al referirse al tema, señaló: “(…) el fáctico de este proceso guarda relación con la participación de los sentenciados en un colectivo criminal dedicado al tráfico de narcóticos, constatación obtenida a partir de evidencias recogidas en investigación adelantada por investigadores de la Policía Nacional, cuyo origen puede ubicarse en información suministrada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, por parte de la DEA (Drug Enforcement Admnistration) que da cuenta de la existencia de un grupo de personas dedicada al comercio ilícito de sustancias estupefacientes desde nuestro país hacia Estados Unidos y Europa, colectivo liderado por Walter López, sujeto conocido con los alias de "El Cabezón, Simpson o José".

CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 34 Los actos investigativos agotados en el curso de esta actuación judicial permitieron determinar la ocurrencia de al menos dos eventos de comercio de estupefacientes en los que habrían tenido participación los sentenciados. El primero de ellos, que se habría materializado en la madrugada del 13 de junio de 2008 en la vía entre Cali y Buenaventura cuando son capturados Carlos Alberto Hurtado Contreras, alias "Congolo" y su esposa Norma Lucila Giraldo Blandón a bordo de un vehículo con placas CLS 276 en cuyo Interior fueron hallados, debidamente encaletados, 9940,3 gramos de heroína.

Un segundo evento está relacionado con la captura en flagrancia de Anderson Hurtado Muriel, alias "Buche", quien, tripulando un vehículo automotor, marca Chevrolet Optra, color azul, placas BOV 508, es Interceptado en la vía al mar por unidades de la Policía Antinarcóticos el 30 de agosto de 2008, encontrándose en el rodante 7024 gramos de heroína.

La Fiscalía atribuye a la señora Collahuazo Martínez participación en los dos eventos referenciados y a Leoncio Penagos Muñoz intervención únicamente en el segundo.» Por su parte, en la sentencia demandada, el Tribunal enunció el tema fáctico, así: “La información suministrada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, por parte CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 35 de la DEA, da cuenta de la existencia de un grupo de personas dedicada al comercio ilícito de sustancias estupefacientes desde nuestro país hacia Estados Unidos, y Europa, colectivo liderado por Walter López alias “El Cabezón, Simpson o José”.

Los actos investigativos determinaron la ocurrencia de al menos dos eventos de comercio de estupefacientes en los que habrían participado los aquí sentenciados, así: El primero, materializado el 13 de junio de 2008 en la vía Cali y Buenaventura cuando son capturados Carlos Alberto Hurtado Contreras alias “Congolo” y su esposa Norma Lucila Giraldo Blandón, a bordo de un vehículo con placas CLS276 en cuyo interior fueron hallados debidamente encaletados 9940.3 gramos de heroína.

Evento en el que se atribuye la participación de la señora Luz María Collahuazo Martínez. El segundo evento ésta relacionado con la captura de Anderson Hurtado Muriel alias “Buche”, quien tripulando un vehículo con placas BOV508, es interceptado en la vía al mar por unidades de la Policía Antinarcóticos el 30 de agosto de 2008, encontrándose en el rodante 7024 gramos de heroína.

Evento en el que se atribuye la participación de la señora Luz María CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 36 Collahuazo Martínez y del señor Leoncio Penagos Muñoz.” El tribunal agregó, ante los argumentos expuestos por la defensa al sustentar el recurso de apelación, similares a los aludidos en el primer cargo de la demanda, que los hechos que fundamentan los cargos se mantuvieron desde la audiencia de formulación de imputación, acto en el que la fiscalía puntualizó la participación de cada procesado, “encuadrándose los mismos en el tipo penal que les fue imputado y acusado”.

Asimismo sostuvo que durante la formulación de acusación, la Fiscalía aludió a los hechos jurídicamente relevantes, discriminando “de manera diáfana y precisa, en un contexto puntual y concreto” dos eventos de tráfico de drogas, reseñando que en el primero identificó a Luz María Collahuazo Martínez como la persona que suministró el alijo de heroína que fue incautado el 13 de junio de 2008 entre Cali y Buenaventura y, en el segundo, como la encargada de coordinar con Edilson Granada, el recibo de la sustancia que sería transportada hasta Buenaventura y de allí hacia Panamá, desde donde se enviaría a los Estados Unidos de América.

Concluyó que la Fiscalía atribuyó la participación de Luz María Collahuazo Martínez y la de su compañero sentimental Leoncio Penagos Muñoz, en la denominada Incautación No. 2. CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 37 En esencia, en los dos fallos se reproduce la narración realizada por la fiscalía en la acusación y de allí que la vinculación a la organización y el papel desempeñado en el delito de tráfico de drogas por parte de Luz María Collahuazo Martínez no esté en duda, como igualmente es claro que la vinculación al juicio de Leoncio Penagos Muñoz fue tratada como una cuestión accesoria sin determinar cuál fue su contribución específica, si de autor o de partícipe y cuál su papel concreto en la ejecución del delito contra la salud pública.

Si acaso se menciona acríticamente para decir que se le atribuía el segundo decomiso, pero sin explicar su vinculación con la organización y el rol desempeñado en el concreto episodio de narcotráfico. Desde esta perspectiva, es evidente que el caso de Leoncio Penagos Muñoz no es un problema de congruencia, pues si así fuera, la Corte tendría que dictar el fallo de reemplazo y ajustarlo a los términos de la acusación, sino de absoluta imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes, por lo cual, para preservar la garantía del debido proceso se anulará la actuación, en lo que a él respecta, desde el escrito de acusación. De otra parte, se debe reiterar, como se dijo antes, que si bien la fiscalía fue más explícita en la audiencia de imputación -se refirió a la participación de Leoncio Penagos Muñoz, atribuyéndole el papel de proveedor empacador, junto con su esposa, del segundo cargamento que sería enviado vía Buenaventura hacia el exterior—, este acto no CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 38 complementa la acusación y la Corte no puede, sobre esa base empírica, remediar el error de no concretar en la acusación la situación fáctica en cuanto a la participación de Leoncio Penagos Muñoz se refiere, como condición de un juicio justo.

Menos se puede justificar el despropósito de la fiscalía de no referir los hechos que soportan la acusación, en el caso de Leoncio Penagos Muñoz, como lo hizo el Tribunal, con el argumento de que la defensa no los objetó en el curso del juicio, dando a entender que “desde un inicio tanto para los procesados como para la Defensa quedó absolutamente claro que los hechos se circunscribieron a aquellos que fueron referidos anteriormente, en cuya exposición se decantó el tiempo, modo y lugar de manera concreta, y finalmente, culminado el debate probatorio se produjo la condena exactamente por esa misma situación fáctica”.

La actuación indica lo contrario: que la fiscalía no precisó, en cuanto a Leoncio Penagos Muñoz se refiere, el supuesto fáctico del tipo penal y que el tribunal, para superar ese escollo, resolvió cargarle a la defensa la responsabilidad de suponerlos, como si hubiera cargos tácitos, cuando es la fiscalía la que no cumplió con esa carga procesal, incurriendo en el manifiesto desatino que el juez, quien tiene el poder deber de controlar formalmente la acusación como elemento sustancial de un juicio justo cuando de por medio está la protección de garantías fundamentales, no corrigió.4 4 Cfr., entre otras, SP del 5 de octubre de 2016, radicado 45594.

CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 39 El cargo, por lo tanto, prospera. En consecuencia, la Sala anulará la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, etapa en la cual la fiscalía podía corregir las deficiencias del escrito de acusación, sin que lo hiciera. No puede la Corte invalidar la imputación, puesto que se acto no contiene las fallas del acto con el que inicia el juicio.

En otras palabras, en el acto de comunicación la fiscalía si fue explícita en cuanto a la participación de Leoncio Penagos Muñoz en el segundo hecho de tráfico de estupefacientes, pero bajo la convicción inexplicable de que ese acto se incorpora a la acusación, trató con desdén el tema, pese a la gravedad de la conducta y a la prueba con que contaba, dejando, insólitamente, a la intuición de los juzgadores el supuesto fáctico de las normas cuyo efecto jurídico reclama. 5.

La conducta que le fue imputada a Leoncio Penagos Muñoz, jurídicamente corresponde a la descrita en el inciso primero del artículo 376 y numeral 3 del artículo 384 del Código Penal. Eso significa que la pena inicialmente sería de entre 128 y 360 meses de prisión, monto que, según la última disposición indicada, se duplica en el mínimo, lo que significa que la pena máxima, en este caso, sería de 360 meses o 30 años de prisión. Ahora, según el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que pueda ser CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 40 inferior a 5 años ni exceder de 20.

Pero, de otra parte, el artículo 86 del mismo código dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, dice la norma, el término comienza a correr nuevamente por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el artículo 83, sin que en este evento pueda ser inferir a 5 años ni superior a 10.

Como la Sala anulará la actuación a partir del escrito de acusación, queda sin validez la actuación posterior, incluidos los fallos de primera y segunda instancia. Por lo tanto, eso significa que desde el 21 de noviembre de 2010, hasta ahora, han transcurrido más de 10 años sin que se haya dictado válidamente el fallo de segunda instancia. Por lo tanto, se decretará la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia, se ordenará la libertad inmediata de Leoncio Penagos Muñoz.

Segundo cargo. El segundo cargo, aun cuando a los dos acusados les fue negada la solicitud de cumplir la pena en un Resguardo Indígena al cual afirmaron pertenecer, el abogado solo lo postuló en defensa de los derechos de Leoncio Penagos Muñoz. Como la Corte, según se indicó, anulará la actuación en relación con este acusado, carece de objeto que la Sala se pronuncie sobre la censura propuesta.

CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 41 Por lo anterior, la Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Casar parcialmente la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a Luz María Collahuazo Martínez y Leoncio Penagos Muñoz, como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, únicamente respecto de este último.

En consecuencia, anular la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, en lo que respecta únicamente al trámite surtido contra Leoncio Penagos Muñoz. Segundo. Decretar la extinción de la acción penal por prescripción en lo que respecta a la actuación seguida contra Leoncio Penagos Muñoz. Ordenar, por lo tanto, la libertad inmediata e incondicional de Leoncio Penagos Muñoz por cuenta de este proceso, siempre que no sea requerido por otras autoridades judiciales.

CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 42 Tercero. En lo demás, el fallo se mantiene. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 43 CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 44 JORGE HERNAN DIAZ SOTO CUI 76001600000020110003201 CASACIÓN 59390 LEONCIO PENAGOS Y OTRA. 45 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria