Casación 53434 Carlos Eduardo Calderón Carrascal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP4091-2020 Radicación No.53434 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide de fondo la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2018, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de enero anterior por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que en virtud de su allanamiento a cargos lo declaró penalmente responsable del punible de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 35 del c.o. 2.] «El 8 de noviembre de 2013 y 7 de enero de 2014 los médicos Cristian Felipe Borrero y Carlos Eduardo Calderón Carrascal, respectivamente, radicaron ante el Ministerio de Educación formato oficial de solicitud de convalidación del título -falsificado- de especialización como cirujano plástico y estético, expedido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos del Perú[footnoteRef:2]. [2: «La citada Institución confirmó ante el Ministerio de Educación que Cristian Felipe Borrero y Carlos Eduardo Calderón Carrascal no aparecen registrados como cursantes de título alguno de pregrado o de posgrado». ] Así las cosas, por intermedio de la funcionaria Leonor Herreño Aguilar[footnoteRef:3] a cambio de promesa remuneratoria, profesional adscrito al Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación, se expidieron las resoluciones de convalidación el 20 de diciembre de 2013 y 26 de marzo de 2014, respetivamente».
(Negritas dentro de texto original). [3: «Respecto de esta persona se decretó la ruptura de la unidad procesal en audiencia de 21 de junio de 2017». ] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 5 de octubre de 2016 ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en la cual la Fiscalía le increpó a CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente, que aceptó de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4].
Al imputado se le impuso medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad personal[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Folio 34 del c.o. 1.] [5: Cfr. Ídem. ] El 24 de noviembre de 2016 la Fiscalía delegada radicó el escrito de acusación con allanamiento a cargos[footnoteRef:6] de conformidad con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. [6: Cfr. Folios 35 a 39 ibídem. ] En sesiones del 21[footnoteRef:7] y 29[footnoteRef:8] de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento realizó la audiencia de verificación de la aceptación de cargos, en cuyo desarrollo se determinó no aceptar la retractación manifestada por el procesado, ni la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación requerida por el defensor. [7: Cfr. Folio 142 a 146 ibídem.] [8: Cfr. Folios 147 a 150 ibídem.] El 21 de septiembre de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto ateriormente referido, confirmándolo[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folios 155 a 170 ibídem.] El 31 de enero de 2018 la juez de primer grado profirió sentencia condenatoria[footnoteRef:10] contra el procesado como interviniente de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, imponiéndole la pena principal de veintiséis meses siete días de prisión y las accesorias de treinta y dos meses siete días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión como especialista en cirugía plástica y estética por el mismo lapso de la pena principal impuesta; a la vez, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [10: Cfr. Folio 193 al 202 ibídem.] Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación, que fue desatado el 5 de junio de 2018 por el Tribunal, confirmando la sentencia de primera instancia[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folios 35 al 51 del c.o. 2. ] Inconforme con la determinación del juez colegiado, el apoderado judicial de CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda[footnoteRef:12] fue admitida superando sus defectos formales, mediante auto del 2 de diciembre de 2019[footnoteRef:13]. [12: Cfr. Folios 82 al 107 ibídem. ] [13: Cfr. Folios 43 y 44 del c. de la Corte.] Siguiendo lo dispuesto por la Sala mediante el Acuerdo 020 de 29 de abril del año que transcurre, se tramitó por escrito la sustentación del libelo[footnoteRef:14] y se aseguró el derecho de contradicción a los no recurrentes[footnoteRef:15]. [14: Cfr. Folios 77 a 79ibídem.] [15: Cfr. Folios 69 y 70 ibídem.] LA DEMANDA Después de identificar a las partes, reproducir los hechos resumidos por el Tribunal, sintetizar la actuación procesal, e identificar la sentencia materia de impugnación, el recurrente postula dos cargos contra el fallo de segundo nivel, que fundamenta de la manera siguiente: Primer cargo.
Nulidad por violación al debido proceso Al amparo del numeral 2° del artículo18 de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que el Tribunal profirió su sentencia en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso. Con el propósito de demostrarlo, reseña brevemente la actuación procesal cursada ante el juez en función de control de garantías, en la que su asistido aceptó la imputación de la Fiscalía por el punible de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente.
Seguidamente, procede a enlistar los elementos de juicio presentados por el Ente acusador con el escrito de acusación a fin de soportar la pretensión punitiva, aseverando que «la prueba aportada no permite establecer que el procesado tenga la condición de interviniente de un delito de Falsedad ideológica en documento público» [footnoteRef:16].
Lo anterior por cuanto de tales medios cognoscitivos no se desprende la participación del procesado en la elaboración de la resolución de convalidación del título de especialista expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. [16: Cfr. Folio 90 del c. del Tribunal.] Valiéndose de la jurisprudencia de la Sala, el letrado evoca el concepto de interviniente, indicando que dicha figura «se predica de un coautor que no tiene las calidades exigidas por el tipo penal» [footnoteRef:17], derivando de ello la imposibilidad de afirmar que su asistido tenga tal calidad, pues en el desarrollo del comportamiento no realizó algún acto ejecutivo requerido para la calificación como autor. [17: Cfr. Folio 91 ibídem.] Destaca que Leonor Herreño Aguilar, profesional adscrita al Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación, «tampoco podría ser catalogada como autora de los hechos »[footnoteRef:18], pues la resolución de convalidación del título del 26 de marzo de 2014 fue suscrita por la doctora Juana Hoyos Restrepo, Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, quien tenía la facultad de expedir dicho acto administrativo, requisito necesario para la adecuación típica del delito imputado. [18: Cfr. Ídem. ] Lo anterior, sumado a la ausencia de prueba respecto de la existencia de alguna relación entre la funcionaria que expidió el acto de convalidación de la titulación y su defendido, impide predicar la calidad de interviniente de CALDERÓN CARRASCAL en el ilícito enrostrado.
Esgrime que en el caso sub examine se configura el tipo penal de obtención de documento público falso[footnoteRef:19], distinto al aceptado por su representado, quien por tanto fue condenado por una conducta que no realizó. [19: Cfr. Folio 93 ibídem.] Señala «que quien cometió el delito fue la señora Leonor Herreño y no la señora Juana Hoyos Restrepo, única que podría tener la calidad de autor de un delito de falsedad ideológica en documento público »[footnoteRef:20], inducida por Herreño Aguilar con el propósito de obtener la expedición de las resoluciones de convalidación del 20 de diciembre de 2013[footnoteRef:21] y 26 de marzo de 2014. [20: Cfr. Ídem.] [21: Correspondiente al acto administrativo que convalidó el título -apócrifo- de especialista en cirugía plástica y estética emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos del Perú a nombre del médico Christan (sic) Felipe Borrero.
Cfr. CSJ. SP. del 6 de noviembre de 2019, Rad. 54125.] Cuestiona la posibilidad de concurrencia de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad ideológica en documento público, pues desde su perspectiva, estos punibles solo pueden concurrir aparentemente, ya que ambos ilícitos vulneran el mismo bien jurídico tutelado de la fe pública.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, para que se realice por el delito de obtención de documento público falso[footnoteRef:22]. [22: Cfr. Folio 96 del c. del Tribunal.] Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 y 286 del Código Penal Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 y 286 del Código Penal.
Arguye que, si bien su defendido fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público en virtud de un allanamiento voluntario a cargos, la Fiscalía no acompañó la acusación con los elementos materiales probatorios que soportan la calidad de interviniente de CALDERÓN CARRASCAL. A fin de demostrar su argumento, cita un extenso aparte de la sentencia del ad quem donde se relacionan los elementos suasorios sobre los cuales el Ente acusador soporta su adecuación típica, que sumados al componente fáctico y la aceptación de culpabilidad, lo conducen a predicar la atipicidad de la conducta de falsedad ideológica en documento público.
El censor retoma y transcribe gran parte de los argumentos aducidos en su primer cargo al abordar la figura del interviniente y los presupuestos para que se configure el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, así como sus cuestionamientos respecto de un posible concurso entre los injustos reseñados precedentemente. Insiste en que la adecuación típica correspondiente a la conducta del encartado es la obtención de documento público falso y no la falsedad ideológica en documento público, comportamiento por el cual fue condenado pero que no realizó, haciéndose necesaria la absolución por el mismo.
Sostiene la configuración un falso juicio de identidad en la valoración de la resolución del 26 de marzo de 2014 suscrita por la doctora Juana Hoyos Restrepo, Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, dado que de dicho documento «se deriva una conclusión que no se pueden (sic) dar, es decir se pone a la prueba a decir lo que no dice »[footnoteRef:23], destacando la imposibilidad de colegir, tanto de este medio de convicción, como de los hechos acusados, la existencia de alguna relación entre la funcionaria y su asistido, lo cual impide endilgarle la calidad de interviniente en el delito imputado. [23: Cfr. Folio 102 ibídem.] Agrega, además que de los restantes elementos de prueba considerados para emitir la decisión de condena no se logra derivar la calidad de interviniente de su asistido en el injusto enrostrado, pues de estos no se desprende su participación en la convalidación del título respecto de la cual se predica la falsedad ideológica en documento público[footnoteRef:24]. [24: Cfr. Folio 104 ibídem.] Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su mandante.
LA SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFUTACIÓN 1. La defensa El profesional del derecho ratifica los cargos propuestos, sus argumentos de respaldo y las peticiones plasmadas en el libelo. 1. La Fiscalía Delegada Estima que el primer cargo no está llamado a prosperar por cuanto la propuesta comporta la realización implícita de un control material de la acusación que no puede ser censurada por el juez o las partes pues dicha función corresponde exclusivamente a la Fiscalía. Considera que los cargos imputados tuvieron soporte documental legalmente obtenido, sin que resulte determinante si el acusado tuvo o no contacto con la doctora Juana Hoyos Restrepo.
En cuanto al segundo cargo, aprecia que los hechos imputados se sustentaron en los documentos anunciados en la audiencia respectiva y aducidos en la de acusación, razón por la cual el procesado tuvo la oportunidad de conocer la participación que se le endilgaba y a partir de allí ponderar la intención de aceptar cargos contando con la asistencia de su abogado defensor, todo ello incompatible con la pretensión de deshacer el allanamiento a cargos por medio del recurso extraordinario.
Requiere a la Corte negar las pretensiones de la demanda y mantener incólume la sentencia proferida por el Tribunal. 1. El Ministerio Público Confiere razón al recurrente en su primera censura, por cuanto el enjuiciado no tiene la calidad de servidor público requerida por el tipo penal enrostrado, y si bien el pacto criminal se realizó con la funcionaria del Ministerio de Educación Nacional Leonor Herreño, no fue esta quien llevó a cabo la falsificación del documento tachado de espurio, sino la Directora de Calidad para la Educación Superior de la entidad mencionada, razón por la cual el procesado no cometió el delito por el que se le condenó, sino el de obtención de documento público falso.
Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia para variar la calificación jurídica del ilícito por el que se emitió condena, al de obtención de documento público falso. Con relación al segundo cargo destaca, que de las pruebas allegadas con el escrito de acusación y conocidas por CALDERÓN CARRASCAL desde la imputación, se estableció que este, mediante acuerdo ilícito y división del trabajo con Leonor Herreño, consiguieron la convalidación fraudulenta y falsa del título de especialista del primero, razón por la cual debe ser condenado a título de coautor del punible de obtención de documento público falso, únicamente con la pena accesoria derivada de esta norma y no con la de inhabilitación de para el ejercicio de especialista en cirugía plástica y estética.
CONSIDERACIONES La Sala resolverá de fondo la demanda presentada, con el propósito de materializar las finalidades que la legislación prevé para el recurso extraordinario de casación, a saber, salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:25].
No sobra indicar que con su admisión se entienden superadas las deficiencias formales del escrito casacional. [25: Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3º del art. 184.] Teniendo en cuenta que los dos cargos formulados por el censor se hallan estrechamente vinculados en cuanto cuestionan que el acusado tenga la calidad de interviniente del delito de falsedad ideológica en documento público, la Sala los resolverá conjuntamente; sin embargo, previamente a ocuparse del disenso del demandante, la Sala se referirá a la postura de la Fiscalía Delegada según la cual, la alegación del recurrente constituye una retractación vedada del allanamiento a cargos.
En atención a lo anterior, se hace pertinente rememorar el alcance que la Colegiatura le ha otorgado al principio de no retractación por el cual se rigen los allanamientos, pues la labor de los juzgadores en estos casos no puede tornarse en la de simples fedatarios, sino que debe dirigirse a verificar la ausencia de vicios en el consentimiento o la violación a derechos fundamentales «dentro de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso» [footnoteRef:26]. [26: Cfr. CSJ.
SP. de 5 de agosto de 2014, Rad. 40972.] Ciertamente, es del resorte de los sentenciadores la rectificación de la actuación cuando se advierta la vulneración de garantías fundamentales, procurando que se retorne a los senderos de la legalidad[footnoteRef:27] por medio de la figura procesal más adecuada para conjurar la incorrección que tuvo lugar en la admisión de responsabilidad, según el caso concreto. [27: Cfr. CSJ.
SP. de 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409.] En el presente asunto, la Corte advierte que el libelista tiene interés para demandar en sede de casación, dado que si bien de conformidad con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 en principio el procesado carecería de este, no escapa a la vista que el disenso plasmado por la defensa plantea la disimilitud entre el comportamiento ejecutado por el encartado y el delito imputado, así como el grado de intervención por el que fue condenado, con una clara repercusión en el principio de legalidad.
Acotado lo anterior, y atendiendo al principio de limitación que rige este estadio procesal extraordinario, según el cual el contenido de la demanda determina el derrotero al que debe ceñirse la Corte en el análisis del sub lite, se procederá a estudiar simultáneamente los dos cargos formulados por el recurrente, toda vez que sus núcleos argumentativos guardan identidad en cuanto censuran la calidad de interviniente de su defendido en el punible de falsedad ideológica en documento público por el que fue condenado.
Primer y segundo cargo: Nulidad por violación al debido proceso que deviene de la ausencia de prueba de la calidad de interviniente del procesado, y falso juicio de identidad respecto de la prueba en la que se fundamenta dicha condición El censor cuestiona la sentencia del Tribunal que condenó a su asistido como interviniente del punible de falsedad ideológica de documento público desde dos aristas: la primera, por cuanto el acto administrativo de convalidación del título de especialista a nombre de su defendido no fue suscrito por la persona con quien este pactó el acuerdo criminal para su obtención, sino por quien tenía la facultad legal para hacerlo, razón por la cual la conducta desplegada se adecúa típicamente al ilícito de obtención de documento público falso que no fue el aceptado por el procesado.
La segunda, por ausencia de prueba para condenar, pues los elementos probatorios de la imputación por la que se allanó a cargos no soportan la calidad de interviniente del punible aceptado, al no desprenderse de ellos su participación en la convalidación respecto de la cual se predica la falsedad ideológica en documento público. Debido a que en ambas propuestas la figura del interviniente representa una cuestión principal de disenso, la Sala evocará su jurisprudencia al respecto[footnoteRef:28]; igualmente en lo atinente a los delitos de falsedad ideológica en documento público falso y obtención de documento público falso para, subsiguientemente, aplicarla al caso concreto. [28: Cfr. CSJ.
SP. del 6 de noviembre de 2019, Rad. 54125.] No sobra advertir que similar asunto al que hoy ocupa la atención de la Sala fue resuelto de manera reciente mediante decisión SP4799-2019 del pasado 6 de noviembre, Rad. 54125, cuyos argumentos se reiteran en la presente decisión. 1.1. La figura del interviniente El ordenamiento penal sustantivo contempla la categoría del interviniente en el inciso final del artículo 30, cuyo tenor literal indica que « Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte ».
Ciertamente, el alcance otorgado por la Sala a la citada disposición ha variado al compás del tiempo. En un primer estadio jurisprudencial[footnoteRef:29], la calidad de interviniente era aplicable respecto de cualquier modalidad de autor o partícipe, en palabras de la Sala, «De ahí que se pueda ser interviniente a título de autor, en cualquiera de las modalidades de autoría (art. 29), o se pueda ser interviniente a título de partícipe (determinador o cómplice)» [footnoteRef:30], derivándose consecuencias distintas respecto del quantum punitivo según el nivel de intervención en la conducta.
Así, tratándose del determinador o del autor interviniente la rebaja consistiría en una cuarta parte de la pena y, para el cómplice interviniente, daría lugar a una doble rebaja por concurrir estas dos condiciones. [29: Cfr. CSJ. SP. de 25 de abril de 2002, Rad. 12191.] [30: Cfr. Ídem.] En una segunda fase, la Corte[footnoteRef:31] reconsideró el alcance del interviniente, razonando que si el determinador y el cómplice no requieren las calidades especiales exigidas en el tipo, pues el primero no ejecuta directamente la conducta y el segundo tiene un papel accesorio en su comisión, no les era aplicable la figura. [31: Cfr. CSJ.
SP. de 8 de julio de 2003, Rad. 20704. ] Bajo este entendido, y establecida «la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30» [footnoteRef:32], la Sala advirtió que no se justificaba un tratamiento punitivo adicional más favorable a aquellos, consistente en la rebaja de la pena en una cuarta parte, por una calidad que no tenía incidencia alguna en la contribución que efectuaban respecto del comportamiento delictivo. [32: Cfr. Ídem.] Desde aquel momento la Corporación ha venido reiterando que el concepto de interviniente no permea toda modalidad de concurrencia en la ejecución de la conducta punible, sino que hace referencia a un dispositivo amplificador de la autoría en la comisión de reatos especiales cuando no se cuenta con la cualificación o condición prevista en el tipo penal.
Puesto en otros términos, la calificación legal del interviniente corresponde a quien realiza «actos de (co) autor en delito especial pero carece de las calidades exigidas en el tipo» [footnoteRef:33]. [33: Cfr. CSJ. SP. de 12 de septiembre de 2012, Rad. 37235. ] En este orden de ideas, la imputación de responsabilidad en tal condición presupone que el sujeto asista la ejecución del verbo rector realizando la conducta como suya, es decir, como un verdadero autor, ejerciendo cierto dominio o codominio funcional o material sobre la comisión del ilícito[footnoteRef:34]. [34: Cfr. CSJ.
SP. del 27 de agosto de 2019, Rad. 52001. En igual sentido, CSJ. SP. de 11 de diciembre 2013, Rad. 42312.] De manera que la figura del interviniente corresponde a quien, en concurso con el autor, ejecuta como suya la conducta descrita en el verbo rector de un delito especial sin tener la cualificación jurídica, profesional o natural, exigida en él, de modo que la sanción penal, in abstracto, destinada para los partícipes en este tipo de punibles no se ve alterada por el hecho de carecer o no de las condiciones especiales requeridas en el reato, en tanto el extraneus es el único acreedor de la disminución punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:35]. [35: Cfr. CSJ.
SP. de 1º de julio de 2020, Rad. 51444.] 1.2. Los punibles de falsead ideológica en documento público y obtención de documento público falso El artículo 286 del Código Penal consagra el delito de falsedad ideológica en documento público según el cual « El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses ».
Por su parte, el artículo 288 de la misma codificación prevé el delito de obtención de documento público falso en los siguientes términos: «El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses ».
Así pues, mientras el primer ilícito requiere para su configuración típica de un sujeto activo calificado, a saber la condición de servidor público, el segundo no contempla tal exigencia; sin embargo, no basta para incurrir en el tipo penal de falsedad ideológica en documento público tener dicha calidad, pues debe concurrir también la circunstancia especial de que el sujeto activo tenga la facultad reglada de extender el documento público en el que se consigna la falsedad o se calla de manera total o parcial la realidad.
En contraste con lo anterior, el injusto regulado en el artículo 288 prevé un sujeto activo indeterminado, cuya descripción típica ha sido abordada en diversas oportunidades por la Sala[footnoteRef:36] señalando que: [36: Cfr. CSJ. SP. de 1º de noviembre de 2017, Rad. 42019, reiterada en CSJ. SP. de 8 de mayo de 2019, Rad. 49312. ] « El delito de obtención de documento público falso (…) prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad.
De la redacción normativa surge nítido que el autor del comportamiento es (…) el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del particular que se sirve del servidor público para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros ». 1.3.
El caso concreto. Acotado lo anterior, la Corte advierte que le asiste razón al recurrente al considerar que la adecuación típica que corresponde a la conducta desplegada por su defendido es la de obtención de documento público falso y no la de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente. El reparo es adecuado en el entendido de que la imputación de responsabilidad a título de interviniente presupone que el encartado realiza actos de coautor ejecutando como suya la conducta descrita en el verbo rector de un delito con sujeto activo calificado, sin tener las condiciones especiales exigidas en tal sentido por el tipo penal.
Dicho presupuesto no puede tener cabida en el presente asunto si se tiene en cuenta que el punible de falsedad ideológica en documento público requiere para su configuración no solo que el perpetrador tenga la calidad de servidor público, sino también que ostente la facultad reglada para extender el documento oficial del cual se reputa la falsedad ideológica.
En este sentido la Sala constata que si bien CALDERÓN CARRASCAL se coludió con Leonor Herreño Aguilar, profesional adscrita al grupo de convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional, quien para la fecha de los hechos poseía la condición de servidora pública, no recaía en ella, en el ejercicio de sus funciones, la facultad de expedir la resolución de convalidación de los estudios superiores supuestamente cursados en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Perú por el enjuiciado.
En realidad, quien puntualmente ostentaba esta potestad reglada era la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio, doctora Juana Hoyos Restrepo, funcionaria quien extendió la resolución de convalidación y reconocimiento producto del entramado defraudatorio que los implicados desarrollaron para la obtención de esta. Es así como, al no cumplir con una de las dos condiciones especiales exigidas por el delito de falsedad ideológica en documento público, Leonor Herreño Aguilar no podría cometerlo; por ende, CALDERÓN CARRASCAL tampoco podría fungir como interviniente, es decir, realizar actos de coautoría sin tener las cualificaciones exigidas en el tipo penal, cuando el coautor del que se reputaban dichas condiciones especiales no cumplía íntegramente con ellas, lo cual impide la adecuación del comportamiento a la norma penal por la que se dictó fallo condenatorio.
Así las cosas, la imputación jurídica que se ajusta a la facticidad del presente caso es a todas luces la de obtención en documento público falso, como lo sostiene el casacionista y lo estima la Procuradora Delegada, pues el plan orquestado por Leonor Herreño y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL se desplegó de tal manera que activaron el proceso de convalidación mediante la radicación del formato de solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional el 17 de enero de 2014 a nombre del procesado, valiéndose, entre otros documentos, del título apócrifo de médico cirujano plástico y estético del 19 de diciembre de 2013 expedido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Perú, induciendo en error a la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, para que, cursado todo el procedimiento correspondiente, expidiera la Resolución N°4174 del 26 de marzo de 2014, por medio de la cual se convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título espurio que supuestamente cursado en el extranjero, como equivalente al de especialización en cirugía plástica, reconstructiva y estética.
Por tanto, de la imputación fáctica, como de los elementos suasorios aportados por el Ente acusador, se concluye que a través de la puesta en marcha de la solicitud de convalidación y la radicación de documentos falsos, entre ellos el título de especialización de la universidad peruana, y a sabiendas de ello, se obtuvo que la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional extendiera el documento público correspondiente, materialmente auténtico, pero que al soportarse en documentos apócrifos se torna ideológicamente falso, consignando una declaración carente de veracidad, en cuanto la convalidación y el reconocimiento del título de especialización no guarda identidad con la realidad.
Ahora bien, establecido que CALDERÓN CARRASCAL incurrió en el punible de obtención de documento público falso en calidad de coautor, al dividir y aportar esencialmente a la ejecución de la conducta delictiva desarrollada con Leonor Herreño, producto de la cual obtuvo la resolución antes referida, la Corporación destaca que no es procedente acceder a la petición del censor en cuanto a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación para realizarle a su asistido «la imputación por el delito de obtención de documento público falso» [footnoteRef:37], por dos razones fundamentales. [37: Cfr. Folio 96 del c.o. 2. ] La primera de ellas, por cuanto el estrado defensivo no se desplegó esfuerzo alguno para probar la existencia de un proceso que presuntamente cursa actualmente contra su representado por el delito en cuestión, que acarrearía una virtual vulneración del principio del non bis in ídem.
Debido a que la Sala no cuenta con elementos de juicio para constatar las razones que en ese sentido fundamentan la solicitud, no puede ser atendida. En todo caso, la defensa no está desprovista de las facultades para hacer valer los derechos del procesado, entre ellos el respeto al principio del non bis in ídem, cuando en otro escenario judicial se le pretenda vincular por el mismo delito y los mismos hechos aquí conocidos.
La segunda, estriba en que el decreto de la nulidad comporta un remedio extremo inapropiado para superar el dislate de subsunción en el sub lite, ya que el yerro puede ser subsanado en este estadio extraordinario mediante la degradación del tipo penal de falsedad ideológica en documento público al de obtención de documento público falso que resulta más favorable al procesado y que, además, honra la máxima de estricta tipicidad.
En este sentido, la Sala tiene dicho de antaño que jurídicamente es posible condenar por un delito de menor entidad sin violentar de modo alguno el principio de congruencia, aun cuando la Fiscalía no lo haya solicitado, si el factum permanece invariable, el delito es del mismo género y no se afectan derechos fundamentales de otros sujetos intervinientes.
Al respecto, se ha expresado que[footnoteRef:38]: [38: Cfr. CSJ. SP. de 22 de agosto de 2018, Rad. 46227. ] «… es procedente variar la calificación jurídica para condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta corresponda al mismo género, la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa ».
Así las cosas, cumplidos los requisitos para imponer la degradación, se procede a redosificar la pena teniendo como base la sanción prevista para el ilícito de obtención de documento público falso -artículo 288 del Código Penal- por el que se condenará a CALDERÓN CARRASCAL, y que va, incluido el aumento de la Ley 890 de 2004, de 48 a 108 meses de prisión sin inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena principal, inferior a la sanción que impone la falsedad ideológica en documento público.
Dado que en el presente caso no existen circunstancias genéricas de mayor punibilidad, ni tampoco antecedentes penales contra el encartado, se partirá del primer cuarto de movilidad, es decir, de 48 a 63 meses para tasar la pena imponible. Con esto presente, se tomará el mínimo de 48 meses para aplicar el descuento punitivo del 50% al cual se hizo acreedor el procesado al allanarse a cargos en la audiencia de formulación de imputación, de manera que la pena a imponer queda dosificada en 24 meses de prisión, tiempo por el cual también se cuantifica la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conservándose la suspensión condicional de la pena.
La Sala advierte que en el presente asunto el procesado también fue condenado a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión como especialista en cirugía plástica y estética, la cual implica que se halle en posesión de dicho título; sin embargo, el hecho cierto es que CALDERÓN CARRASCAL no cuenta con la aludida titulación y, por tanto, no se le puede privar del ejercicio de un derecho que no tiene, razón por la cual la Sala casará parcialmente de oficio la decisión confutada para excluir tal pena accesoria.
Desde luego, si el doctor CALDREÓN CARRASCAL carece del título de especialista en cirugía plástica y estética, no podrá ejercer como tal[footnoteRef:39]. [39: Cfr. CSJ. SP4799-2019, de 6 de noviembre de 2019, Rad. 54125.] En mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Casar parcialmente la sentencia impugnada, en razón del primer cargo de la demanda presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, en el sentido de condenarlo a 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor del delito de obtención de documento público falso.
Segundo: Casar parcialmente de oficio la sentencia demandada para excluir la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica como especialista en cirugía plástica y estética. Tercero: Declarar que en lo demás, se mantiene lo resuelto en el fallo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 1 26