Casación 53600 Alberto Enrique Rebolledo González EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP4044-2019 Radicación n°53600 (Aprobado acta n°. 239) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina de manera oficiosa si se vulneraron las garantías de Alberto Enrique Rebolledo González a quien el Tribunal Superior de Bogotá condenó como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros, fueron narrados así por el Ad quem: Las hermanas mellizas K.V. y C.C.R.B[footnoteRef:1]. (hoy, A. B.[footnoteRef:2]) no cohabitaron durante la infancia con su progenitor ALBERTO ENRIQUE REBOLLEDO GONZÁLEZ ni mantuvieron nexos de algún tipo con él, ya que éste se ausentó de sus vidas con posterioridad a la separación de su cónyuge, y madre de aquellas, ALBA JANNETHE BARRERA; no obstante el padre y las hijas se reencontraron con motivo de la celebración de su cumpleaños número 15, pero lo que inició bajo el ropaje de una aproximación paternal dio paso en los meses subsiguientes a una serie de afrentas a la libertad, integridad y formación sexuales de las menores, dada la exigencia del adulto para que se le entregaran en cuerpo y alma, ya que mediante el suministro de licor y el ejercicio de violencia moral, especialmente a modo de coacción en el plano económico, las constituyó en sujeto pasivo de sus reprochables pasiones eróticas. [1: Se omite el nombre completo de las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, numeral 8° de la Ley 1098 de 2006.] [2: En sus testimonios explicaron que después de lo ocurrido cambiaron su primer apellido [nota inserta en el texto original].] Los hechos con relevancia jurídico penal iniciaron después del festejo de los 15 años de ambas jovencitas en el mes de mayo de 2005, cuando entablaron contacto con ALBERTO ENRIQUE REBOLLEDO a través de sendos celulares que les regaló en aquella oportunidad, de manera que hacia el segundo semestre de ese mismo año las citó en su oficina de abogado, ubicada en ésta ciudad, y las embriagó. En esa ocasión aprovechó un lapso durante el cual estuvo a solas con K.V., y que ésta acusaba los efectos del consumo de licor, para realizar tocamientos en su zona íntima e introducirle los dedos en la vagina.
Por la misma época el hoy procesado continuó acercándose a C. C., tanto que ella fue a vivir a su casa en abril de 2006, después de abandonar el hogar materno debido a una discusión. Los primeros meses transcurrieron con normalidad, pero en junio el varón le exigió que sostuvieran relaciones sexuales so pena de no continuar proporcionándole ayuda en el ámbito material e inclusive raparle la cabeza.
En los días subsiguientes la citó en su oficina –la cual tenía dispuesta con música y pétalos dispersos en el suelo-, y procedió a accederla carnalmente a pesar de que ella no asintió y le expresó que sentía dolor porque jamás había estado íntimamente con otra persona. Vejámenes que acaecieron en tres oportunidades más, hasta que en julio de 2006 la joven decidió marcharse de allí y regresar a vivir con su madre.
Más tarde K.V. desconociendo lo ocurrido con su hermana, fue citada por su papá con el pretexto de ayudarla con sus estudios y gastos, oportunidad en la cual le manifestó que la veía como una mujer, no como a su hija, y que si ella accedía a sus intenciones le proporcionaría apoyo económico; de manera que días más tarde la llevó a su apartamento y aprovechando que nadie se hallaba en el lugar la accedió por la fuerza.
Estos hechos fueron callados por las víctimas por casi un año, hasta que a inicios del mes de abril de 2007 el novio de K.V.–CARLOS ANDRÉS ANZOLA- conoció unos escritos en donde ella expresaba sus sentimientos de vergüenza y el odio que había desarrollado hacia su ascendiente, de manera que lo comunicó a ALBA JANETH BARRERA; fue entonces cuando se descubrió lo ocurrido y se dio curso ante la autoridad (negrillas originales) [footnoteRef:3]. [3: Folios 7 a 9 Cuaderno del Tribunal.] 2.
Tras la formulación de imputación y la celebración de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en providencia del 25 de mayo de 2017, condenó a Alberto Enrique Rebolledo González como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados.
Le impuso, doscientos treinta (230) meses de prisión y, por el mismo término, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de acudir al lugar de residencia de las víctimas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:4]. [4: Folios 148 a 159 Ib.] 3.
El 21 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:5]. [5: Folios 7 a 31 Cuaderno del Tribunal.] 4. Esta Corporación, en auto del 31 de julio del año en curso (CSJ AP3064-2019), inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Rebolledo González, pero ordenó que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad[footnoteRef:6]. [6: Folios 12 a 38 Cuaderno de la Corte.] 5.
El Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien no suscribió la anterior providencia, no accedió a la petición de insistencia promovida a nombre del procesado. En consecuencia, se procede a resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Aclaración previa En la parte resolutiva de la decisión que inadmitió la demanda de casación se incurrió en un lapsus, al señalar que la Sala examinaría de manera oficiosa la posible vulneración de los principios de congruencia y legalidad, pues, en realidad, como se indicó en las consideraciones, el pronunciamiento oficioso obedece a la necesidad de verificar si se atendió al último postulado, frente a la prohibición de acudir al lugar de domicilio de las víctimas.
Por consiguiente, ninguna consideración distinta a la expuesta se hará en este proveído. 2. Caso concreto 2.1. La Sala verifica que, en efecto, la imposición al procesado, de la señalada pena accesoria, por el término de 230 meses, resulta desconocedora del principio de legalidad, toda vez que el inciso 7° del artículo 51 del Código Penal tiene establecida una duración de seis (6) meses a cinco (5) años para la «privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares”. 2.2.
Adicionalmente, en sustento de esa determinación, el A quo, avalado por el Tribunal, razonó así: Por concurrir con la pena de prisión, accesoriamente se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y la prohibición de acudir al lugar de residencia de las víctimas por el mismo tiempo, dadas las características de violencia intrafamiliar que revistieron las conductas punibles materia de esta sentencia (subraya la Sala)[footnoteRef:7]. [7: Folio 149 vto.
De la Carpeta anexa.] Al respecto importa aclarar, que, si bien en todos los casos la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas procede como accesoria de la prisión pues así lo dispone el canon 52-3 ejusdem, -salvo que esté prevista como principal- no ocurre lo mismo con las demás penas privativas de otros derechos, porque su imposición está sometida a que tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellas o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de comportamientos similares al que fue objeto de condena, según lo prevé el artículo 52-1 de aquella normativa.
Esa tarea valorativa no puede estar guiada por el capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial, quien tiene la carga de fundamentar la imposición de la pena accesoria, de tal manera que surja innegable la necesidad de privar al enjuiciado de la respectiva potestad, en virtud de su nexo causal con la(s) conducta(s) objeto de reproche penal.
Recuérdese que, el deber de motivación, como componente del debido proceso, es sustancial a la estructura de las decisiones judiciales en cuanto garantiza a las partes entender su verdadero sentido, así como las consecuencias jurídicas, el respaldo fáctico y probatorio de las mismas y, según el caso, la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción punitiva, según lo ordena el precepto 59 Ib. 2.3.
En el presente asunto, ninguna duda surge en cuanto a que, la prohibición de acudir al lugar de residencia de las víctimas guarda estrecha correspondencia con las conductas atribuidas al procesado -contra la libertad, integridad y formación sexual-, pero el sentenciador no podía deducir que ellas revisten las características de violencia familiar.
Esa especie de razonamiento sería procedente si se tratara de las sanciones accesorias previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 43 de la codificación penal y, exclusivamente, frente a casos de violencia intrafamiliar, tal como lo precisó esta Corporación en pasada oportunidad (CSJ SP17468-2016, rad. 48193): Ahora bien, particularmente, frente a la sanción accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar se tiene que ella –como la de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar- fue incorporada por el legislador al ordenamiento penal colombiano a través del artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, «por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres»[footnoteRef:8]. [8: Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008 ] Repárese que, dicha ley gravitó sobre cuatro ejes temáticos: «(i) la garantía para las mujeres de una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado;
(ii) el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional; (iii) el acceso a los procedimientos para su protección y (iv) la adopción de políticas públicas para su realización.»[footnoteRef:9] [9: Cfr. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 101 de 2006 Senado. Proyecto de Ley 171/2006.
Gaceta del Congreso No. 630 del 7 de diciembre de 2007.] Es así que, además de ampliar el ámbito de cobertura de la ley de violencia intrafamiliar (Ley 294 de 1996), se optó por fortalecer tanto los mecanismos de protección a la mujer y demás miembros del grupo familiar –incluyendo las personas que cohabiten o estén integrados a la unidad doméstica-, y también se crearon y modificaron algunas normas llamadas a sancionar dicho fenómeno social.
Entre ellas, se adicionaron dos sanciones accesorias al artículo 43 de la Ley 599 de 2000 -relativo a las penas privativas de otros derechos-, exclusivamente referidas a casos de violencia intrafamiliar, concretamente, las de prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar (numeral 10) y de prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su núcleo familiar (numeral 11) y se precisó en el parágrafo respectivo que para la aplicación de dichas penas el grupo familiar debe entenderse integrado por i) los cónyuges o compañeros permanentes, ii) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar, iii) los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos y, iv) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
Así mismo, se añadió un inciso al artículo 51 ejusdem en el que se expresó: La prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más. (Subrayas no originales).
De lo anterior, se sigue que dichas sanciones accesorias no pueden ser impuestas frente a todas y cada una de las conductas punibles consagradas en el estatuto penal sustantivo, sino, exclusivamente, respecto de los comportamientos delictivos relacionados con violencia intrafamiliar. 3. En definitiva, como viene de verse, los juzgadores desconocieron el principio de legalidad al imponer al procesado la comentada privación del derecho a acudir a determinados lugares por un monto superior al que en realidad corresponde.
Para corregir el desacierto, la Sala atenderá a los parámetros fijados por el A quo, quien, al momento de determinar la sanción principal, se ubicó en el cuarto mínimo y escogió el límite inferior respecto de los delitos por los cuales condenó al procesado, «como autor penalmente responsable de las conductas punibles de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravadas»[footnoteRef:10]. [10: Folio 148 de la Carpeta anexa.] Se tiene entonces, que, a la pena básica de 171 meses señalada para injusto de acceso carnal violento agravado, le sumó 59 meses (por el concurso homogéneo y heterogéneo) para un total de 230 meses de prisión. Ahora bien, como el término de la aludida prohibición va de seis (6) meses a sesenta (60) meses -o cinco (5) años-, los cuartos de movilidad quedan así: el mínimo, de 6 a 19.5 meses; el primer cuarto medio, de 19.5 a 33 meses; el segundo cuarto medio, de 33 a 46.5 meses y el máximo de 46.5 a 60 meses.
Significa que, en seguimiento de los mencionados lineamientos, se debe partir de un monto básico de seis (6) meses y a esa cantidad incrementar 2.070, que corresponde al porcentaje de aumento efectuado a la pena básica, (6 x 59/171= 2.070), para un total de 8.070 meses. 4. Por consiguiente, el quantum que corresponde a la pena accesoria de privación del derecho a acudir al lugar de residencia de las víctimas, es el de ocho (8) meses y veintiún (21) días.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de fijar en ocho (8) meses y veintiún (21) días, la pena accesoria de privación del derecho a acudir al lugar de residencia de las víctimas impuesta a Alberto Enrique Rebolledo González.
Segundo. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11