Casación 53.967 Rosa Tulia Díaz Vega EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP4034-2020 Radicación n° 53.967 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP1683-2020, inadmisorio de la demanda de casación presentada por el defensor de Rosa Tulia Díaz Vega, se pronuncia de fondo la Corte frente a la sentencia del 12 de julio de 2018 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Duitama, mediante la cual la absolvió por el delito de fraude procesal, en calidad de cómplice, y la condenó como autora del punible de falso testimonio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El ad quem sintetizó la cuestión fáctica en los siguientes términos: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en sentencia de 13 de agosto de 2014 proferida dentro del proceso adelantado en contra de Sofía Fandiño Gil, compulsó copias con el objeto de que se estableciera si Rosa Tulia Díaz Vega estaba incursa en el delito de Fraude Procesal en la modalidad de cómplice; empero, la Delegada de la Fiscalía en la formulación de imputación le endilgó igualmente el delito de Falso Testimonio, bajo el fundamento de que la prenombrada, en fecha 6 de abril de 2010 rindió ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Duitama, declaración extraprocesal en la que afirmó conocer de vista, trato y comunicación a Sofía Fandiño Gil, desde hacía treinta y cinco (35) años, ya que eran amigas y que le constaba que convivía en un unión libre con Iván Sánchez Herrera, desde el año 2000 hasta la fecha de la declaración, compartiendo el mismo techo y sin ninguna interrupción, que no habían nacido hijos de dicha unión y que Sofía Fandiño dependía económicamente de su compañero, se dedicaba a las labores del hogar e Iván con su pensión del Ministerio de Obras Públicas, era quien respondía por todos los gastos del hogar; declaración que al igual que otras rendidas en el mismo sentido, fue allegada a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, anexas a la solicitud de sustitución pensional que a nombre de Sofía Fandiño Gil elevó su apoderado, trámite que culminó con la expedición de la Resolución No. PAP021387 de 21 de octubre de 2010, en la que ciertamente se alude a la declaración extra-proceso de convivencia rendida por terceros, dentro de la cual se encuentra la referenciada, la cual contribuyó con la ya sentenciada Sofía Fandiño Gil, [a] hacer incurrir en error a una autoridad del orden Estatal, en aras de obtener que el ya citado acto administrativo se profiriera en su favor, como en efecto sucedió, en suma a que, dentro del proceso penal adelantado en contra de Sofía Fandiño Gil, Rosa Tulia Díaz Vega al ser interrogada por la Fiscalía, señaló que en la declaración rendida en la Notaría el 6 de abril de 2010 “faltó a medias a la verdad”, lo cual ratificó en la audiencia de juicio oral celebrada en este proceso el 11 de octubre de 2017. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 8 y vuelto del cuaderno del Tribunal.] 2.
El 31 de enero de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama, se legalizó la imputación en contra de Rosa Tulia Díaz Vega [footnoteRef:2], a quien se le enrostró la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, el primero a título de autora y el segundo de cómplice (artículos 442 y 453 del Código Penal)[footnoteRef:3]. [2: Es del caso destacar que, si bien a la audiencia de formulación de imputación también había sido convocada Concepción Blanco Bonilla, la Fiscal retiró la solicitud con fundamento en una manifestación de impedimento derivada de que el abogado de la indiciada fuera su cuñado.] [3: Cfr. folios 25-27 de la carpeta. ] El punible de falso testimonio se hizo recaer, exclusivamente, en las manifestaciones mentirosas presuntamente realizadas por Díaz Vega en la declaración extrajuicio ante notario del 6 de abril de 2010, para ser presentada ante CAJANAL. 3.
El escrito de acusación se radicó el 13 de marzo posterior[footnoteRef:4] y su verbalización se produjo el 25 de mayo siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 28-32 ibidem.] [5: Cfr. folio 4 del cuaderno de la causa.] 4. El 14 de julio de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:6] y, el juicio oral se cumplió el 11[footnoteRef:7] y 12 de octubre ulteriores[footnoteRef:8].
Finalizado el debate probatorio se emitió sentido del fallo absolutorio respecto del delito de fraude procesal y condenatorio frente al de falso testimonio. [6: Cfr. folios 6-7 ibidem.] [7: Cfr. folios 29-30 ibidem.] [8: Cfr. folio 31 ibidem.] 5. El 6 de diciembre de idéntica calenda se profirió la sentencia en la que Rosa Tulia Díaz Vega fue absuelta por el reato de fraude procesal y declarada penalmente responsable por el de falso testimonio, por lo cual se le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Aunque se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 37-48 ibidem.] 6.
Contra esa decisión, los representantes de la Fiscalía[footnoteRef:10] y la víctima –Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social “UGPP”-[footnoteRef:11] y el defensor[footnoteRef:12] formularon recurso de apelación. El 12 de julio de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó[footnoteRef:13]. [10: Cfr. folios 50-55 ibidem.] [11: Cfr. folios 56-61 ibidem.] [12: Cfr. folios 62-73 ibidem.] [13: Cfr. folios 8-15 del cuaderno del Tribunal.] 7.
El apoderado de la acusada interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:14] y un nuevo defensor de confianza lo sustentó[footnoteRef:15], ambas actuaciones dentro de la oportunidad legal. [14: Cfr. folio 18 ibidem.] [15: Cfr. folios 22-36 ibidem.] 8. Mediante auto CSJ AP1683-2020, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda y dispuso que, en firme esa providencia y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folios 35-44 del cuaderno de la Corte.] 9.
Incoada la solicitud de insistencia por el defensor[footnoteRef:17], el 4 de septiembre pasado el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se abstuvo de acudir a dicho mecanismo.[footnoteRef:18] [17: Cfr. folios 53-63 ibidem.] [18: Cfr. folios 67-69 ibidem.] CONSIDERACIONES 1. Acerca del principio de congruencia De tiempo atrás, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en la acusación y la señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-, fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación- y jurídica –en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte que, los cargos concebidos por el órgano acusador se inscriban en el límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor.
Este postulado emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicción, toda vez que impone la obligación de informar al sujeto pasivo de la acción penal el objeto concreto de persecución, a fin de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo, logre establecer la estrategia defensiva, que durante el juzgamiento, resulte ser más favorable a sus intereses.
En vigencia del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el axioma de consonancia involucra un juicio de correspondencia entre la sentencia y el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de la misma, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la formulación de la imputación. En ese orden, la alteración por el juzgador de dicha delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación –salvo que, siendo de menor entidad, guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (CSJ SP6354-2015)- quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno motivo de incriminación, respecto del cual el enjuiciado no podría ejercer adecuadamente su contradicción. 1.2.
Así mismo, aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la primera bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter meramente provisional-, no es viable alterar los supuestos de naturaleza fáctica, de modo que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto factual relevante haya sido previamente enunciado con claridad en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa.
Surge, entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución. Y es que, la legalización de la imputación formulada por la fiscalía, la cual está a cargo del juez de control de garantías, no solo es el mecanismo legal de vinculación del indiciado a la actuación sino que tiene la finalidad de que el presunto responsable conozca que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber al implicado en la misma.
En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga».
La descripción de esos acontecimientos normativamente desaprobados por parte del funcionario persecutor constituye, entonces, el límite del juicio de responsabilidad consolidado en la sentencia, por manera que, no es posible, se insiste, elevar cargos escritos y orales ni emitir fallo condenatorio o absolutorio por un delito cuya base fáctica –en su sentido más básico- nunca le ha sido puesta en conocimiento al imputado. 2.
El caso concreto A efecto de verificar si, como se anunció en el auto CSJ AP1683-2020, los juzgadores de primer y segundo grado vulneraron el principio de congruencia, corresponde examinar los términos de la imputación y la acusación elevados contra Rosa Tulia Díaz Vega, de cara a los fallos de instancias. Así, se tiene que, en la formulación de imputación llevada a cabo el 31 de enero de 2017, la fiscal le imputó a Díaz Vega el delito de falso testimonio, derivado de haber mentido en la declaración extrajuicio que rindió el 6 de abril de 2010 en la Notaría Primera del Círculo de Duitama, en torno a la existencia de una unión marital de hecho entre Iván Sánchez Herrera y Sofía Fandiño Gil –empleada doméstica de aquél y su esposa Hilda Corredor-, la cual fue presentada por aquella en el trámite de sustitución pensional promovido ante el Consorcio Buen Futuro, con ocasión del fallecimiento de dicho causante.
Relató la funcionaria, en esa ocasión, que, como consecuencia de lo anterior, mediante resolución 021387 del 21 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, en liquidación, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes respectiva, en favor de Fandiño Gil, a partir del 30 de mayo de ese año, día siguiente a la muerte del causante, en la misma cuantía devengada por éste, en calidad de cónyuge o compañera permanente con un porcentaje del 100%.
Sin embargo, explicó, cuando los hijos de Sánchez Herrera iniciaron el trámite de sustitución de la pensión en favor de su madre –Hilda Corredor-, fueron enterados de que dicha prestación ya había sido concedida a Fandiño Gil, razón que los llevó a denunciarla penalmente. Señaló que, en ese enjuiciamiento criminal -por los delitos de fraude procesal y falso testimonio- se practicaron los testimonios de quienes rindieron las declaraciones extrajuicio allegadas al procedimiento pensional, entre ellas la de Rosa Tulia Díaz Vega, quedando «en evidencia que estas personas habían cometido o habían mentido más bien en sus declaraciones ante la notaría, toda vez que prácticamente se retractaron dentro de la audiencia de juicio oral y público» [footnoteRef:19], por modo que, en la sentencia dictada contra Fandiño Gil se compulsaron copias contra la aquí incriminada. [19: Cfr. records 15:44-15:57 del primer audio de las audiencias concentradas preliminares.] Para mayor precisión, luego de destacar que, en el mencionado juicio oral, Díaz Vega aceptó que, en la declaración extrajuicio, dijo « la verdad a medias » [footnoteRef:20], la fiscal citó expresamente el contenido de la misma: [20: Cfr. records 15:44-17:08 ibidem.] (…) quien solicita se le tome declaración extrajuicio bajo la gravedad del juramento a las siguientes personas, la señora Rosa Tulia Díaz Vega, (…) y declaro que: conozco de trato, vista y comunicación a la señora Sofía Fandiño Gil desde hace 35 años porque somos amigas, me consta que convive en unión libre con el señor Iván Sánchez Herrera, desde el año 2000 hasta la fecha, en el mismo techo y sin ninguna interrupción, dentro de la unión no existen hijos, me consta que doña Sofía Fandiño Gil depende económicamente de don Iván Sánchez Herrera.
Me consta porque doña Sofía Fandiño Gil se dedica a los oficios del hogar. Don Iván Sánchez Herrera con su pensión del Ministerio de Obras Públicas es quien responde por todos los gastos de su hogar, me consta que Sofía Fandiño Gil no se encuentra afiliada a ninguna entidad promotora de salud ni EPS, no recibe pensión, ni subsidio familiar de ninguna entidad, la única fuente de ingreso en el hogar es la pensión del señor Iván Sánchez Herrera (…).[footnoteRef:21] [21: Cfr. records 17:38-19:03 ibidem.] Enseguida, asegura que, en el debate oral llevado a cabo en el proceso penal contra Fandiño Gil, la aquí acusada confirmó, entre otras cosas, la amistad que la unía con aquella de 40 años, que conoció a don Iván porque era pareja de Sofía, quien le contó que trabajaba en su casa, prestando asistencia permanente a su esposa –la cual era como una “bebesita”-, servicios domésticos que le eran pagados por el hijo de ellos, y que se hospedó varias veces en dicha residencia, ocasiones en las que siempre observó al «señor Iván como su patrono, la señora Hilda como la esposa de don Iván y Sofía quien le había comentado pues que tenían una unión sentimental» [footnoteRef:22], la cual dijo haber presumido, toda vez que don Iván le decía «mijita para aquí mijita para acá» [footnoteRef:23]. [22: Cfr. records 19:03-21:05 ibidem.] [23: Cfr. records 21:21-21:24 ibidem.] A partir de esta narración, la fiscal consideró que: (…) quedó en evidencia que lo manifestado en la notaría pues no correspondía a la verdad.
Allá se dijo que Sofía dependía únicamente y exclusivamente de la pensión del señor don Iván, eh que era su única fuente de ingreso y aquí en el juicio [el surtido contra Sofía Fandiño Gil por fraude procesal] nos manifestó algo totalmente contrario, que ella era la empleada de don Iván, que le pagaba su hijo, que estaba viva para ese momento la esposa, entonces quiere decir que ella en ese momento era la heredera, que convivían en unión libre, sin ninguna interrupción, su señoría acaso no hay interrupción cuando de por sí el esposo está conviviendo con la esposa?, que se dedicaba a los oficios del hogar pero no dijo que en calidad de empleada en esa declaración, en la declaración que dio ante el juzgado sí lo dijo, que ella era la empleada, que no recibía pensión que su única fuente de ingreso es la pensión de don Iván Sánchez Herrera y su señoría y una vez se siente atacada, llamémolo (sic) así por las preguntas que hiciera tanto el defensor, como la fiscalía, como el Ministerio Público, inclusive el mismo juez, que todos quedaron en evidencia ante las manifestaciones totalmente contrarias a lo que había dicho en la declaración extrajuicio rendida en la notaría, ella de viva voz y aparece así en el audio del 15 de julio en su registro 24 eh con 17 en el cd de la audiencia donde refiere “sí, acepto que falté a medias en la verdad en dicha declaración”.[footnoteRef:24] (Resaltado de la Corte). [24: Cfr. récords 21:37:23:19 ibidem.] Partiendo de lo anterior, la Delegada añadió que: (…) sin allegar más elementos materiales probatorios bastaría solo con esa declaración rendida ante la notaría primera de esta ciudad con las manifestaciones que ella hizo en el juicio oral de las cuales hay evidencias en el CD y obviamente hay un acta, pues fácilmente se logra establecer que, en efecto, la señora Rosa Tulia Díaz Vega se encuentra obviamente incursa en el delito penal que la fiscalía procederá a imputarle.
Nótese su señoría que ella en su condición de abogada, porque bien en el juicio nos dijo que era abogada litigante de más de 15 años, pues ella sabía las consecuencias a las cuales se atenía por ir ante una autoridad ante un notario y decir la verdad a medias y faltar a la verdad. Es obvio que eventualmente una persona del común poco preparada que no supiera las consecuencias de pronto es válido aunque la ignorancia de la ley no excluye obviamente pero más es en su caso cuando se trataba de una abogada ya con una ardua labor de experiencia. Fue así su señoría que obviamente con este comportamiento que ella desplegó con esta declaración que ella dio ante la notaría ella sabía perfectamente toda vez que ella era muy amiga de Sofía tal y como ella lo reconoce que era amiga de Sofía por más de 40 años, obviamente, a juicio de esta delegada fiscal, pues, sabía perfectamente sabía en qué se iba a utilizar esa declaración, tanto así que la señora Sofía Fandiño, pues logró su cometido, logró su intención cual era, pues, apropiarse o (sic) obtener la sustitución pensional de su patrono, el señor Iván Sánchez Corredor. [footnoteRef:25] (Subrayas de esta Corporación). [25: Cfr. récords 23:24-25:21 ibidem.] Con fundamento en la precedente narración de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscal le imputó a la indiciada el delito de falso testimonio, a título de autora, no sin antes poner de presente que aunque en el distrito judicial de Tunja venía presentándose la duda acerca de si « esos testimonios, bajo la gravedad del juramento que se hacían ante notario, pues, eventualmente, constituían una falsedad en documento o un falso testimonio» [footnoteRef:26], tal discrepancia ya había quedado zanjada en la sentencia CSJ 5 may. 2010, rad. 33.923, donde se señaló que quien falte a la verdad en las declaraciones extrajuicio estaría incurso en el punible de falso testimonio. [26: Cfr. récords 26:21-26:31 ibidem.] Igualmente, le enrostró el delito de fraude procesal, en calidad de cómplice, por cuanto dicha declaración fue empleada ante Cajanal para acreditar los requisitos de la sustitución pensional.
Tal descripción fáctica fue reproducida de similar manera en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación, sin que exista remisión a duda de que la imputación por el delito de falso testimonio, únicamente, comprendió la declaración extraproceso rendida por la acusada ante una notaría, en la cual habría faltado a la verdad.
Repárese, al respecto, que, la alusión a lo narrado por la procesada en el juicio de su amiga Fandiño Gil, solamente fue traído a colación por la fiscal del caso, a manera de contextualización y acreditación de que, en dicho proceso, Díaz Vega admitió haber mentido –a medias- en la declaración extrajuicio notarial. Por su parte, en la sentencia de primera instancia, el juez singular absolvió a Rosa Tulia Díaz Vega del delito de fraude procesal y también, de manera tácita, del punible de falso testimonio por el que había sido imputada y acusada, esto es, por mentir en la versión extraprocesal utilizada en el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto consideró que, dicha conducta era atípica.
No obstante, desconociendo el marco de la acusación, el a quo, en todo caso, condenó a Díaz Vega por falso testimonio, con ocasión de la atestación que rindió en el juicio de Sofía Fandiño Gil, comportamiento este que, se insiste, no le fue endilgado por la Fiscalía en la imputación ni en la acusación. En efecto, frente al falso testimonio derivado de las manifestaciones realizadas bajo juramento por la enjuiciada en la notaría, estimó el juez singular que, «no pregonamos la consumación o materialización del mismo (…) con fundamentos fundados en lo que se dijo sobre el tema en la SP 17352 de 2016» [footnoteRef:27], la cual transcribió en su apartado más relevante: [27: Cfr. folio 44 vuelto del cuaderno principal.] (…) la práctica de una declaración extraprocesal ante notario no constituye una actuación judicial o administrativa en la que deba salvaguardarse la «eficaz y recta impartición de justicia», por las siguientes razones fundamentales: (i) los notarios no son servidores públicos, (ii) no cumplen funciones jurisdiccionales, (iii) la función fedante que tienen asignada es pública, más es distinta a las clásicas estatales, y, por último, (iv) aquéllos no definen conflictos intersubjetivos, por lo que sus actuaciones no pueden entenderse como procesales -ni judiciales ni administrativas-.
Por contera, la declaración mentirosa rendida ante un notario no configura el delito de falso testimonio. Sin embargo, el juzgador consideró que era viable deducirle otro delito de falso testimonio, jamás atribuido por el ente acusador, respecto a la declaración que entregó Díaz Vega en el proceso penal contra Fandiño Gil. Así lo expresó en su providencia: (…) no se puede predicar lo mismo [es decir, la consumación del delito de falso testimonio] con respecto al testimonio rendido dentro del juicio oral que se surtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta localidad dentro del proceso en que se condenó a SOF [Í] A FANDIÑO GIL y que es origen de la causa que nos ocupa, pues respecto al mismo se constató, que la Doctora ROSA TULIA D [Í] AZ VEGA ratificó bajo la gravedad del juramento y ante la autoridad judicial que la requirió para rendir testimonio, parte de lo inicialmente dicho en la declaración extra juicio, es decir, que por la [s] tres veces o noches que se quedó en la casa de Iván, señaló bajo la gravedad del juramento, que entre éste y Sofía existió una relación marital de hecho que inici [ó] aproximadamente desde el año 2000, en cuanto los vio que se trataban como pareja, no obstante reconocer que Hilma también vivía bajo el mismo techo y que parecía como una bebecita; que a su amiga la conoció desde hac [e] 35 años, que la vio que realizaba actividades de ama de casa y que dependía económicamente de Iván, entre otros, lo cual se probó dentro de la actuación, es totalmente falso según lo ventilado dentro del juicio oral adelantado en el otro juzgado dentro del proceso adelantado en contra de Sofía Fandiño, verbi gratia, con las declaraciones rendidas por Irma Sánchez Corredor, Flor María Márquez, Blanca Lilia Manosalva, quienes dijeron que la permanencia de Sofía en horas del día dentro de la casa de Iván obedecía a que fue contratada como empleada además que cumplía un horario, es decir, que con estos testimonios se descarta, que no lo hacía como compañera permanente sino como empleada o enfermera geriátrica, a quien como contraprestación se le pagaba un salario, lo cual quedó plenamente corroborado, inclusive por ella misma, quien dijo Iván le pagó hasta el última día que labor [ó], de lo que se desprende, que no era cierto que Sofía vivía en esa casa como compañera de este, además que compartían el mismo techo y lecho, tratando de decirse con lo anterior que entre ellos tenían una unión marital de hecho, lo que por demás no podía ser cierto, por cuanto el señor Iván nunca se separó de su señora, con quien convivió hasta el último momento de su vida bajo el mismo techo y que si bien se dijo, Sofía algunas veces se quedó en la casa donde laboraba, no por ello, máxime cuando su función era cuidar a los esposos ancianos, se puede pregonar que era que compartía el mismo lecho con Iván, de lo que se infiere, que la testigo Rosa Tulia Díaz Vega, en efecto dentro de la declaración rendida ante el Juzgado y dentro del juicio anteriormente citado, incurrió en el delito de falso Testimonio, en cuanto es patente, bajo la gravedad del juramento y ante autoridad competente declaró hechos falsos, es decir, faltó a la verdad. [footnoteRef:28] [28: Cfr. folios 44 vuelto-45 ibidem.] Desbordó, entonces, el juez unipersonal, los límites de la imputación y de la acusación, al elevar juicio de reproche contra la encausada por un comportamiento no endilgado por el dueño de la acción penal, lo cual contrajo la clara vulneración del principio de congruencia, vicio al que se suma el no haber declarado la absolución de la inculpada en la parte resolutiva del fallo frente al delito de falso testimonio -en razón de la declaración extrajuicio rendida ante un notario, contentiva de manifestaciones mentirosas en torno a una unión marital de hecho materialmente inexistente-, pese a haberlo reconocido así, el a quo, en la parte motiva de la providencia, lo que evidencia una clara violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 442 del Código Penal.
Pero los yerros de la judicatura no terminaron ahí, por cuanto, luego de confirmar el Tribunal la absolución por los reatos de fraude procesal y tácitamente por el de falso testimonio relacionado con la plurimentada declaración extrajuicio ante notario, no solo ratificó de manera equívoca la condena emitida por su inferior respecto del punible de falso testimonio relativo a la atestación suministrada por la procesada en el proceso penal contra su amiga Fandiño Gil, sino que adicionó al juicio de responsabilidad -una vez más, por fuera del ámbito de la imputación fáctica-, un reproche jurídico penal por el “falso testimonio” rendido en sede del debate oral del proceso que hoy ocupa la atención de esta Corporación, lo cual entraña otra flagrante violación del postulado de consonancia. Ciertamente, después de reiterar, conforme a la sentencia de la Corte con radicado 17352, que «la utilización del testimonio ante notario rendido por la procesada con el cual se expidió el Acto Administrativo por parte de [la] Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, no tiene el carácter de falso» [footnoteRef:29], sostuvo que la declaración entregada por la acusada en el proceso penal contra Fandiño Gil y la vertida en esta actuación –es decir, la aquí surtida contra Díaz Vega - se adecuan al delito de falso testimonio, por apartarse de la verdad.
Las siguientes fueron sus reflexiones, las cuales se transcriben en extenso para dilucidar la falta de congruencia fáctica de la sentencia de segunda instancia con los términos de la imputación y la acusación: [29: Cfr. folio 12 vuelto del cuaderno del Tribunal.] El tipo penal, en primer lugar, presupone un testimonio rendido en actuación judicial o administrativa; requisito que se encuentra demostrado y acreditado en el presente caso en dos (2) oportunidades, pues Rosa Tulia Díaz Vega declaró: (i) Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso penal seguido en contra del Sofía Fandiño Gil y, (ii) El 11 de octubre de 2017 ante el homólogo Segundo, dentro del presente proceso; en segundo lugar, que esa declaración ante la autoridad judicial, según el caso, se verificó bajo la gravedad del juramento; requisito que se encuentra satisfecho pues en dichas diligencias fue observada esta formalidad, y en tercer lugar, la conducta incriminada es de carácter alternativo y compuesto, porque cualquiera de los procederes previstos en la norma configura el delito, es decir, faltar a la verdad, alterarla o callarla parcialmente.
(…) En este caso, a la acusada Rosa Tulia Díaz Vega le fue atribuida la primera de las modalidades relacionadas con las manifestaciones concretas que efectuó en la declaración extra-juicio rendida ante Notario el 6 de abril de 2010, las que en principio no estructuran el delito que se estudia, sin embargo, ésta declaración la ratificó en sus testimonios, tanto en el juicio seguido en contra de Sofía Fandiño Gil, como el 11 de octubre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en el que bajo la gravedad del juramento declaró hechos que no correspondían con la realidad o la verdad, como era la convivencia como compañeros permanentes de Sofía Fanidño (sic) Gil e Iván Sánchez Herrera.
Previo a discernir la materialización o no de la conducta, con el cotejo de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento y la existencia de relación material entre Sofía Fandiño Gil e Iván Sánchez Herrera, y la consecuente dependencia económica, tiene para éste sentenciador, una gran importancia excluir de ello la versión dada por la acusada ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, pues tal y como lo señaló el A quo en su decisión, dicha declaración mentirosa no constituye una actuación judicial o administrativa, en consecuencia, no podía con ella configurarse un Falso Testimonio[footnoteRef:30], como ya se advirtió. [30: Corte Constitucional, C-741 de 1998, C-093 de 1999, entre otras. [Cita inserta en el texto transcrito].] A folio 454 del plenario de las estipulaciones probatorias, dentro del expediente contentivo del proceso penal, que se surtió en contra de Sofía Fandiño Gil, aparece la transcripción del testimonio rendido por la Abogada Rosa Tulia Díaz Vega, en audiencia de juicio oral[footnoteRef:31] en la que, en sus aspectos relevantes, previo al juramento de decir la verdad afirmó: “Acepto que dije a medias la verdad al manifestar en la declaración extra juicio que SOFÍA dependía de la pensión de IVÁN.”, ante el contrainterrogatorio del Agente del Ministerio Público y ante el Despacho ratificó “… el hijo de IVÁN contrató a SOFÍA para cuidar a su mamá, así como que los tan mencionados señores tenían una relación marital de hecho u unión libre y que SOFÍA dependía de la pensión de IVÁN.” [31: Los días 15, 16 y 17 de julio de 2014, Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. [Cita inserta en el texto transcrito].] Por otra parte, previas las advertencias de rigor, la Procesada el 11 de octubre de 2017 en juicio oral declaró que: “rindió esa declaración porque cuando ella llegó a esa casa vio cómo se trataban y ello se entraron a dormir a su habitación, la señora (HILMA) en otra habitación y ella se quedó en la sala, que dicha relación sentimental se inició al poco tiempo de que SOFÍA llegara a trabajar como enfermera de la señora de IVÁN; que la expresión “verdad a medias”, es una palabra que usa en su vida cotidiana y que lo que quiso manifestar ante el Juzgado es que en la Notaría en ningún momento se le preguntó cómo era la dependencia económica de SOFÍA y lo que quiso aclarar es cómo había surgido ese vínculo sentimental.” En ese sentido y sin lugar a dudas, concurren entonces los elementos constitutivos para la estructuración del delito, pues la acusada faltó a la verdad, tanto en el testimonio surtido dentro del proceso penal que llevó a la condena de Sofía Fandiño Gil (julio de 2014) como en su versión como testigo en la audiencia de juicio oral del pasado 11 de octubre, al manifestar, bajo a gravedad del juramento que entre Sofía e Iván, existió una relación marital de hecho y que ésta dependía económicamente de Iván, lo cual se probó como falso, desde julio de 2014, época en la que fue condenada Fandiño Gil, por los delitos de Fraude Procesal y se le absolvió del Concurso Heterogéneo con el Punible de Falsedad en Documento Privado, en razón a que en dicho trámite se corroboró que el (sic) Iván Sánchez estaba legalmente casado con Hilma y que Sofía había sido contratada como enfermera de ésta, por lo que cumplía un horario y recibía un salario.
(…) [footnoteRef:32] [32: Cfr. folios 13-14 ibidem.] La cita precedente deja ver cómo el ad quem se adentró a evaluar dos presuntas conductas antijurídicas que ninguna relación tenían con el núcleo básico de la imputación fáctica, pues, de un lado, analizó la declaración rendida por la acusada en el proceso penal contra Sofía Fandiño Gil y, de otro, de forma por demás inusitada, examinó el testimonio rendido por ella en su propio juicio –el que nos ocupa- para deducir, a partir de ahí, que incurrió en el delito de falso testimonio, siendo que ninguno de esos comportamientos fueron abarcados por la imputación y la acusación, razón por la que deben ser marginados del actual juicio de reproche, a efecto de restablecer las garantías quebrantadas por los jueces de instancia. Ahora bien, la eliminación de dichas conductas trae consigo la declaración de absolución de la sentenciada, habida cuenta que, por el delito de falso testimonio por el que fue acusada, esto es, el que surgió de la declaración extrajuicio del 6 de abril de 2010 ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, tanto el juez de primer grado como el Tribunal consideraron en la parte motiva de sus providencias que la conducta era atípica.
En los sentidos indicados se casará, de oficio, la sentencia impugnada. No se dispondrá nada acerca de la libertad de la encausada, toda vez que no fue privada de ella a lo largo de la actuación. En todo caso, el juez de primera instancia deberá cancelar las anotaciones y los requerimientos que pudieran existir en contra de Rosa Tulia Díaz Vega por este delito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosamente la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de marginar del aspecto fáctico los hechos jurídicamente relevantes concernientes a i) la declaración rendida por Rosa Tulia Díaz Vega en el proceso penal contra Sofía Fandiño Gil y ii) la atestación entregada por Díaz Vega en el juicio oral contra sí misma, de conocimiento actual de la Corte.
En consecuencia, absolver a Rosa Tulia Díaz Vega, por el delito de falso testimonio –en relación con la declaración extrajuicio notarial-, conforme a las consideraciones expresadas en la parte motiva de la decisión. Segundo. En consecuencia, el juez de primera instancia deberá cancelar las anotaciones y los requerimientos que pudieran existir en contra de Rosa Tulia Díaz Vega por este delito.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22