Casación No. 52220 Roberto Contreras Bolívar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP4034-2019 Radicación n° 52220 Acta 246 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de ROBERTO CONTRERAS BOLÍVAR, contra el fallo del 30 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 27 de junio de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar, lo condenó a prisión de ochenta (80) meses como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS El 8 de mayo de 2006, la Fiscalía 1ª Especializada dispuso la interceptación del abonado telefónico número 3114613079, el cual según información del investigador Rodolfo Sánchez Rivero adscrito al CTI Zona Norte, de Cartagena, era utilizado por una persona perteneciente a una organización dedicada al tráfico de drogas que tenía vínculos en países centroamericanos, europeos y los Estados Unidos, con centro de operaciones en la Costa Caribe, la cual condujo en el curso de la investigación a disponer la de otros números telefónicos, permitiendo la individualización y posterior identificación de sus integrantes.
Como resultado de las interceptaciones, el 16 de septiembre de 2009 en la vereda El Peligro del municipio de San Sebastián (Magdalena), fueron incautados 683 kilos de cocaína, armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se produjo la captura de Javier Martínez Polo. ROBERTO CONTRERAS BOLÍVAR fue señalado de ser integrante de la citada asociación criminal.
ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2009 la Fiscalía 1ª Especializada ante Estructura de Apoyo Zona Norte de Cartagena, dispuso la apertura de instrucción contra Jorge Luis Padilla Padilla, Alejandro Alberto Murillo Castro, Nelson Hermidez Beltrán Dulcey, Segismundo Alfonso Rodríguez Pavajeau, Belisario Fidel Molina Brito, Héctor Manuel Díaz Puerta, Ferney Vargas Vargas, José Yordevis Prato Torres, Omar Alexander Ordoñez Plaza, José Alberto Palomino Sánchez, Félix Alberto Córdoba Mena, Agustín Patiño García, Alexander Hernández, José de Jesús Sánchez Rincón, Jorge Mario Tete Pérez, Rafael Ricardo Arellano Contreras y Arturo Vallejo Chejeme[footnoteRef:1]. [1: Folio 265, cdno original 1.] El 11 de diciembre de 2009 ordenó la captura y oír en indagatoria a CONTRERAS BOLÍVAR[footnoteRef:2], la cual se materializó los día 14 y 19 del mes y año citados[footnoteRef:3]. [2: Folio 285, cdno original 1.] [3: Folios 7, cdno original 2; y, 32, cdno original 3.] El 29 de diciembre de 2009, la Fiscalía 1ª Especializada le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas[footnoteRef:4]. [4: Folios 171 a 191, cdno original 3.] El 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación adelantada a CONTRERAS BOLÍVAR y otros[footnoteRef:5]; el 2 de marzo de 2011 los acusó de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
El 16 de diciembre de 2011, la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la acusación sin modificación alguna[footnoteRef:6]. [5: José Yordevis Prato Torres, Leónidas Romero Piedrahita, Ferney Vargas Vargas Omar Alexander Ordoñez Plaza, José Alberto Palomino Sánchez, Rafael Ricardo Arellano Contreras, Héctor Manuel Díaz Puerta, Jorge Mario Tete Pérez, Félix Alberto Córdoba Mena, Nelson Hermidez Beltrán Dulcey, Belisario Fidel Molina Brito, José de Jesús Sánchez Rincón, Segismundo Alfonso Rodríguez Pavajeau y Jorge Luis Padilla Padilla; folio 200, cdno original 9.] [6: Folios 66 a 153; cdno original de la Fiscalía General de la Nación.] El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena, cuya juez en la audiencia preparatoria decretó la nulidad parcial de la actuación para investigar por separado y bajo la ritualidad del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas[footnoteRef:7]. [7: Audiencia preparatoria del 13 de julio de 2018; cd, audio record min. 54:40.] Efectuada la audiencia pública, el 27 de julio de 2013 la juez condenó a Jorge Luis Padilla Padilla por el delito de concierto para delinquir agravado y absolvió a CONTRERAS BOLÍVAR y demás acusados; el 30 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena, al decidir la apelación interpuesta por el defensor de Padilla y la Fiscalía General de la Nación, confirmó la condena y revocó la absolución para declarar responsables de ese delito a ROBERTO CONTRERAS BOLIVAR y demás acusados, siendo este el objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda a nombre de CONTRERAS BOLÍVAR, se postulan tres (3) cargos. 1. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal. Para la demandante ha debido aplicarse el tipo penal del artículo 376 relativo al tráfico de estupefacientes, toda vez que al acusado en la indagatoria se le preguntó por su contribución al punible de narcotráfico y no por la concertación para cometer delitos. 2.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. Acusa al Tribunal de haber ignorado la sesión del 29 de abril de 2013 de la vista pública, en la cual el testigo Belisario Molina se retractó de su dicho en relación con la participación de CONTRERAS BOLIVAR en la organización dedicada a cometer delitos de narcotráfico. 3.
Nulidad de la sentencia por violación del debido proceso. Señala que la Fiscalía al agotar la actividad probatoria en la investigación, desconoció el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 que ordena calificar el proceso con la prueba necesaria; y en el juicio en su condición de sujeto procesal vulneró el artículo 400, al dejar de solicitar la práctica de los medios de convicción para condenar.
En tales condiciones, socavó las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, por no cumplir los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 1. Violación directa de la ley sustancial. Se tiene dicho que en casación la selección del cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 en cualquiera de sus modalidades, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, impone en su desarrollo respetar los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, por tratarse de un juicio en derecho.
En orden a mostrar la aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal y, por tanto, la falta de aplicación del artículo 376 del mismo estatuto, la recurrente acude a la indagatoria señalando que las preguntas formuladas al acusado se refieren al delito de narcotráfico. Agrega que en su desarrollo no fue interrogado por la concertación para cometer delitos y de haberse mantenido la coherencia lógica, la prueba a recaudar y el cargo a imputar habría sido el de narcotráfico en la modalidad de guardar droga, es decir, una especie de complicidad.
Sin embargo, aclara que ninguno de los hechos punibles fue comprobado porque CONTRERAS BOLÍVAR no los cometió. La falta de técnica y acreditación en el desarrollo del error propuesto es evidente. La demandante en su demostración se aparta de los hechos declarados y probados en la sentencia, toda vez que apoyada en la injurada señala que al implicado se le preguntó por el delito de narcotráfico y no por el del concierto para delinquir agravado.
No muestra según era su obligación, que el Tribunal en el fallo cuestionado tuvo como sustento hechos que se adecuan a la conducta del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y no obstante, condena al enjuiciado por el delito de concierto para delinquir agravado. Apartada de las reflexiones probatorias y jurídicas del juzgador, se apoya en lo manifestado por el incriminado para construir su discurso, a partir de los hechos relatados por él en su versión, no solo para sostener el supuesto vicio jurídico sino para reclamar su inocencia, lo cual no se aviene con la naturaleza del reparo propuesto.
Olvida que en razón de la nulidad parcial de la actuación declarada en la audiencia preparatoria, se dispuso investigar a CONTRERAS BOLÍVAR por el hecho punible relacionado con el narcotráfico bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en cuyo caso la impugnante no puede invocar que ese sea el comportamiento reprochable a él en este asunto.
Además, si en orden a cumplir la proposición jurídica completa, reclama la falta de aplicación del artículo 376 del Código Penal, conducta por supuesto más gravosa que la del concierto para delinquir, en cuyo caso no tendría legitimación para proponer este cargo, resulta contradictoria la solicitud de absolución del acusado por esta vía. Lo anterior es indicativo del desacierto en la postulación del cargo, el cual por tratarse de un error probatorio debía proponer por la senda del cuerpo segundo de la causal primera, bajo el supuesto de la violación indirecta de la ley sustancial.
La inconformidad de la libelista es con el alcance fijado a la indagatoria del acusado, la cual constituye el fundamento para referirse a los elementos que configuran el concierto para delinquir agravado, sin que esta circunstancia signifique la proposición de una discusión en derecho que haga viable la admisión de la censura. 2. Falso juicio de existencia por omisión. La casacionista aduce que el Tribunal funda la condena en lo aseverado el 15 de diciembre de 2009 por Belisario Molina Brito, quien en el interrogatorio formulado por la fiscalía dijo que a CONTRERAS BOLÍVAR lo conoció en Valledupar en una parranda y luego por andar sin carro él, en Magangué le compró al procesado un vehículo Corsa color azul; aseguró que en su criterio este nunca había trabajado en actividades relacionadas con las drogas, lo vio dedicado a un ferri y unas lanchas que tenía en esa población, pero su función era la guardar la cocaína y responderle a las personas por el alcaloide.
Añade que cuando la Fiscalía pidió al testigo precisar la actividad del inculpado, aquel hizo uso de su derecho a guardar silencio. Expresa que lo anterior quedó sin sustento, debido a que el 29 de abril de 2013 en la audiencia pública Molina Brito se retractó, manifestando que lo dicho era falso o no se copió su relato con precisión, por lo cual, el Tribunal al no considerar esta versión incurrió en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. El falso juicio de existencia como error que recae en la contemplación material de un medio de conocimiento, puede presentarse por omisión o suposición. En el primero, la prueba existente no es apreciada; y, en el segundo, la supuesta es valorada.
En ambos casos, el error de juicio del juzgador recae sobre la totalidad del medio de convicción ignorado o presunto. De acuerdo con lo dicho, la demandante se equivoca en la proposición del cargo. La indagatoria de quien es vinculado al proceso penal en razón de las circunstancias o antecedentes consignados en él, por haber sido sorprendido en flagrancia o se considere autor o partícipe del delito, es una sola con independencia del número de veces que sea ampliada, de quien la solicite y de su contenido.
De modo que si en el curso de ella, el indagado hace afirmaciones de las cuales se retracta en la ampliación de su versión, sigue siendo una única diligencia rendida en varias sesiones. En consecuencia, cuando el juzgador no se refiere a una de estas, el medio de prueba no es omitido sino cercenado o mutilado. Correspondía a la recurrente aducir el falso juicio de identidad y no de existencia, de lo cual no queda duda, al indicar que en la injurada del 15 de diciembre de 2009 Molina Brito hizo aseveraciones que comprometían a RAFAEL CONTRERAS BOLÍVAR, mientras en la ampliación de la misma en la sesión de la vista pública del 29 de abril de 2013 desdijo de ellas.
Adicionalmente al mostrar que había sido mutilada por no referirse a la retractación, era imperativo que enseñara los fundamentos y razones por las cuales debía preferirse sobre las manifestaciones iniciales del indagado, toda vez que la rectificación posterior no descarta la primera per se. Basta con mirar en punto de la trascendencia del error, que la actividad la limita a poner de presente que Molina Brito desmiente lo manifestado en su primera salida al proceso, pero ningún esfuerzo dialéctico realiza para enseñar por qué es creíble su retractación y no aquella, sin que tal tarea la traslade a la Corte ni esta tenga que asumirla para enmendar los defectos del reparo. 3.
Nulidad por violación del debido proceso. Alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, porque la participación del acusado en el delito el Tribunal la sustenta en la versión de Belisario Molina Brito, que es la misma de la investigación y acusación, lo cual configura una violación flagrante del debido proceso. Enseguida refiere los pormenores de la pesquisa, la individualización de las personas y su vinculación por razón de las interceptaciones telefónicas y lo manifestado por cada uno de ellos en sus indagatorias, mientras que la de su cliente surgió de una llamada a un procesado por la compra venta de un vehículo.
En tales circunstancias, la casacionista considera que la Fiscalía soslayó el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 al acusar a CONTRERAS BOLIVAR de los delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, mientras el Tribunal revivió la única prueba que existía para condenarlo, sin que en el juzgamiento se hubiera practicado alguna que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
Advierte que el ente acusador en la instrucción no podía agotar el recaudo probatorio, de ahí que al hacerlo en este asunto, transgredió el artículo 393 que impone calificarla con la prueba necesaria; además no investigó lo favorable y desfavorable y vulneró el artículo 400, toda vez que al asumir la condición de sujeto procesal le correspondía solicitar y procurar la práctica de medios de convicción para condenar y no dar por concluida su actividad durante la investigación. En materia de nulidades, aun cuando la Sala ha admitido flexibilidad en su proposición y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito, siendo imperativo en principio distinguir si la irregularidad es un vicio de estructura o garantía, proponerla de acuerdo con su alcance invalidatorio, enseñar que no existe medio distinto para subsanarla, el sujeto procesal que la alega no haya coadyuvado con su conducta al acto irregular y que este no puede convalidarse.
Inicialmente es preciso señalar que la demandante desconoce el principio de prioridad, el cual le imponía proponer la censura de nulidad como principal, dado que su eventual prosperidad, haría innecesario el pronunciamiento respecto de los demás reparos alegados en la demanda. Al margen de esta falencia, el desarrollo del cargo falta a la precisión y claridad exigidas en esta sede, al impedir identificar si la irregularidad afecta la estructura del proceso o las garantías del acusado, ya que genéricamente refiere la vulneración del debido proceso y más adelante a la violación del derecho de defensa, para luego acusar a la sentencia de constituir una vía de hecho, transgredir la constitución y los derechos fundamentales del procesado.
Con desconocimiento del principio de permanencia de la prueba que rige al sistema procesal de la Ley 600 de 2000, menciona el de investigación integral y critica la labor de la Fiscalía, tanto en la instrucción como en el juicio, entendiendo que su actividad probatoria inicialmente estaba limitada a recaudar la prueba necesaria para calificarla y luego como sujeto procesal procurar la práctica de la indispensable para condenar, discurso que en realidad no acredita la transgresión del debido proceso.
No basta con citar las normas legales, sino que le era imperativo a través de una debida argumentación mostrar que el Tribunal no podía condenar con la prueba recaudada en la instrucción y que la labor deficiente de la fiscalía al no adelantar una investigación integral, dejó por fuera la práctica de pruebas con incidencia en el sentido del fallo, las cuales ni siquiera menciona en su escrito.
Tampoco explica por qué la fiscalía no podía acopiar pruebas en la investigación sino las necesarias para calificar el mérito del proceso y cómo estaba obligada a solicitar pruebas en el juicio y por no hacerlo, violó el debido proceso. Por ese camino, en orden a fundamentar la nulidad, empieza por indicar que su cliente no es mencionado en las interceptaciones desglosadas y los abonados interceptados no son suyos, mientras no ha pertenecido al Das o entidad pública alguna, para preguntarse que hallándose probada la incautación de droga y movilización en los sitios mencionados en el fallo y la participación de agentes del Estado en la organización criminal, ¿por qué razón no se le atribuyó a CONTRERAS BOLIVAR tales delitos? De esta manera en vez de mostrar los actos invalidantes de la actuación, la impugnante no solo discute los sustentos probatorios de la condena, sino que también pregunta cuáles son los testigos y las pruebas demostrativas del acuerdo, aspectos estos que ninguna relación guardan con la naturaleza del reparo propuesto en la demanda.
Insiste en acusar al Tribunal de utilizar artimañas, para “amarrar a CONTRERAS BOLÍVAR con parte de los supuestos hechos delictivos”, valiéndose del testimonio de Molina Brito que alude a una supuesta charla no comprobada con el implicado para que guardara la cocaína y respondiera a las personas por el alcaloide, y de acudir al “sofisma o falacia” de la versión del investigador Medina Pirajan, que no hace otra cosa que repetir lo dicho por Molina.
Ciertamente tal discurso es ajeno a la nulidad invocada, con mayor razón cuando la recurrente tilda de “perversa” la conclusión del Tribunal reproducida en la demanda y enseguida la controvierte, afirmando que la declaración de Medina Pirajan es una extensión de la versión de Molina Brito. Dadas las manifiestas deficiencias de la demanda la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales.
Sin embargo, en orden a satisfacer el principio de la doble conformidad, se estudiará si el fallo de condena se ajusta a las previsiones del artículo 232 de la citada ley, anticipándose que sí se reúnen las exigencias allí contempladas. En efecto, la presente averiguación tiene origen en la solicitud de interceptación del celular número 3114613079, desde el cual, según Rodolfo Sánchez Rivero investigador del CTI Zona Norte, se comunicaba una persona perteneciente a una organización dedicada al tráfico de drogas con vínculos en países centroamericanos, europeos y los Estados Unidos, la cual dio lugar a ordenar la de otros números y permitió individualizar e identificar a sus integrantes.
Es menester señalar, por haber sido objeto de permanente discusión, que el delito de concierto para delinquir empieza a ejecutarse desde el momento en que los concertados manifiestan su voluntad de cometer delitos y no a partir de la identificación o individualización de sus integrantes. Por regla general, no puede confundirse la ejecución del delito, sea de carácter permanente o instantánea, con el descubrimiento o captura de los partícipes, toda vez que son actos diferenciables en el tiempo, salvo el sorprendimiento y aprehensión del autor al momento de la comisión de la conducta punible.
En este asunto, si la interceptación de comunicaciones dispuesta en mayo de 2006 permitió solo hasta el 2009 individualizar e identificar a los integrantes de la organización criminal, no quiere significar que el delito se cometió en este último año, sino que sus autores fueron descubiertos en esta fecha. Es obvio, que el delito venía ejecutándose desde años atrás, luego cualquier discusión en relación con el procedimiento que ha debido aplicarse y la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones dispuesta a lo largo de esos años queda zanjada, pues tratándose de una conducta cuya comisión se extiende en el tiempo, de acuerdo con la tesis de la razón objetiva debía rituarse, y así se hizo, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, toda vez que los actos de investigación se iniciaron en su vigencia, mientras en el Distrito Judicial de Cartagena el sistema acusatorio aún no regía por mandato del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Frente a la acusación de haberse concertado con otros para cometer delitos de narcotráfico, ROBERTO CONTRERAS BOLÍVAR negó la imputación, aclarando que únicamente tuvo negocios de carros con Alejandro Murillo y Belisario Brito. Además de éstos, dijo conocer entre las personas que le fueron mencionadas en la indagatoria a Tete de la Sipol y a Marlos Abuabara[footnoteRef:8]. [8: Indagatoria del 15 de diciembre de 2009, folio 26 cdno original 2.] Sin embargo, su versión se encuentra controvertida.
Omar Ricardo Medina Piraján[footnoteRef:9], miembro del CTI y quien participó de la labor investigativa interviniendo en la interceptación de las comunicaciones, señaló que a CONTRERAS BOLÍVAR se le conocía dentro de la organización como “Robertico”, persona de quien dijo era la encargada de “coordinar y hacer reuniones de negocios ilícitos y pagar a dueños de finca donde tienen mercancías ilícitas escondidas, Tiene comunicación con Alejandro Alberto Murillo, con quien sostuvo altercados por el pago a uno de los finqueros”. [9: Declaración del 9 de diciembre de 2009; folio 313 cdno original 1.] Así mismo, la relación del implicado con Luis Alejandro Murillo Castro iba más allá del negocio de los carros, toda vez que José de Jesús Sánchez Rincón alias “Guajiro” en un mensaje enviado a Murillo, le aconseja llegar “donde Robertico Contreras eso queda más adelante donde quedaban las oficinas de Tigo” [footnoteRef:10]. [10: Folio 66, cdno 1.] El citado Sánchez Rincón manifestó conocer a “Robertico”, quien en una reunión en casa de tabla le presentó a Jorge Mario Teté Pérez, manifestando que “casa de tabla es un centro recreacional en Magangué, Bolívar, allí fue donde me di cuenta en qué andaban ellos ”.
“En la reunión que estuvimos con esos miembros en centro recreacional casa de tabla, Magangué, Bolívar, estaban acordando como el envío de una coca” [footnoteRef:11]. [11: Indagatoria del 28 de mayo de 2010; folio 59 cdno original 6.] A CONTRERAS BOLÍVAR también se refirió Belisario Fidel Molina Brito, quien dijo haberlo conocido en Valledupar en una parranda y en Magangué negociando un vehículo Corsa.
Al preguntársele por las presiones y amenazas para comercializar cocaína ejercidas sobre él por el acusado, respondió: “El señor ROBERTO es una persona que para mí nunca había trabajado en esta clase de negocios porque cuando lo conocí me mostró a lo que él se dedicaba que es un ferri y una lanchas que tenía en Magangué, si se habla en algún momento de cocaína con él fue para que la guardara y le respondiera a las personas por la cocaína”[footnoteRef:12]. [12: Indagatoria del 15 de diciembre de 2009; folio 67, cdno original 2.] En principio, CONTRERAS BOLÍVAR ocultó conocer a Sánchez Rincón alias “Guajiro”, persona está que conforme al mensaje citado y a lo dicho en su indagatoria, no solo conocía al acusado sino también sabía del rol que desempeñaba en la organización que él conocía, por haberse infiltrado en ella.
Ahora bien, si el acusado era ajeno a la asociación criminal no encuentra explicación alguna, que Murillo Castro alias “El Gordo” que mantenía conversaciones con varios de sus integrantes, Héctor Manuel Díaz Puerta y José Alberto Palomino Sánchez, hubiera recibido de otro de sus integrantes, Sánchez Rincón alias “Guajiro”, la sugerencia de hospedarse en su casa.
De otro lado, Molina Brito coincide con lo atestiguado por Medina Piraján y Sánchez Rincón, sobre la pertenencia del implicado a la organización delincuencial dedicada al tráfico de drogas, a la cual en septiembre 16 de 2009 le fue incautada 683 kilos de cocaína y armas de fuego. Respecto de los citados testigos, en el plenario no existe evidencia alguna demostrativa del interés en perjudicar al acusado o de obtener beneficios judiciales a cambio de comprometerlo, razones por las cuales su credibilidad no puede ser puesta en duda, con mayor razón al estar establecida su participación en la asociación criminal.
Para nada afecta la veracidad de la versión inicial de Sánchez Rincón, la circunstancia de haberla modificado en la ampliación de su indagatoria, en la cual manifestó que nunca había dicho que CONTRERAS BOLÍVAR hiciera parte de la banda delictiva y que el día de la reunión se dirigió a él con el propósito de que le presentara la persona que lo acompañaba en la mesa, sin que supiera por qué quería conocerla.
Agregó que en esa oportunidad señaló que no sabía a qué se dedicaba él[footnoteRef:13]. [13: Ampliación indagatoria del 2 de diciembre de 2010; folio 181 cdno original 9.] En materia de retractación, la Sala sostiene que cuando el testigo desdice de su versión inicial, esta automáticamente no carece de valor en detrimento de aquella. En este caso, es necesario realizar un estudio crítico de las razones que llevaron al declarante a rectificarse, para determinar si estas explican y justifican debidamente su nueva declaración aconsejando acogerla o, por el contrario, descartarla.
De tiempo atrás, ha expresado que la retractación: “no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.
Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso”[footnoteRef:14]. [14: CSJ S P, 25 may. 1999; rad. 12855.] Sánchez Rincón sugiere que el encargado de recibir su indagatoria la tergiversó, porque él no habló ni dijo de CONTRERAS BOLÍVAR lo que en ella se expresa.
Sin embargo, al término de la misma no dejó constancia alguna de que tal conducta hubiera sucedido ni mucho menos hizo reparo a su contenido, diligencia en la cual estuvo acompañado de su defensor, que tampoco hizo observación alguna. En tales circunstancias, no existe fundamento probatorio ni justificación razonada a partir de las cuales sea admisible y por supuesto haga creíble la retractación de Sánchez Rincón alias “Guajiro”, toda vez que las manifestaciones de Medina Piraján y Molina Brito coadyuvan su versión inicial sin hesitación alguna.
Esto es, están probados los vínculos del incriminado con integrantes de la asociación dedicada a cometer delitos de narcotráfico, ya que Molina Brito advierte que era el encargado de custodiar la cocaína y responder por ella, mientras Medina Piraján pudo establecer a través de la interceptación de las conversaciones de miembros del grupo delincuencial, que aquél era el encargado de coordinar reuniones y pagar a los propietarios de las fincas donde se mantenía el alcaloide.
Dichas declaraciones coinciden en lo sustancial con la inicial de Sánchez Rincón, razón por la cual hay base para estimar que en esta declaró la verdad mientras que en la posterior faltó a ella. Finalmente, el mensaje que el testigo envió a través del celular 3004539874 a Luis Alejandro Murillo Castro, deja entrever el conocimiento y trato que tenía con CONTRERAS BOLÍVAR, pues conocía su lugar de residencia. Recuérdese que el acusado negó conocerlo.
En relación con la supuesta retractación de Molina Brito de la cual habló la casacionista, la Sala hace dos precisiones: una, está probado que declaró en la sesión de audiencia pública del 29 de abril de 2003, y dos, su abogado ninguna referencia hizo a ella en su alegato final que puede escucharse a partir del minuto 53:50 hasta el 92 del audio, de modo que no hay prueba de haber rectificado su versión inicial.
Así las cosas, las razones que habrían llevado a Molina Brito a desdecirse carecen de acreditación, toda vez que la togada no intervino en la audiencia pública y tampoco participó en la sesión en la cual declaró Molina Brito, conforme puede constatarse en los cuadernos 22 y 23 de la actuación. Existiendo suficientes elementos de juicio que colman los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, la condena de ROBERTO CONTRERAS BOLÍVAR proferida por el Tribunal Superior de Cartagena se mantendrá inmodificable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por la defensora del procesado RAFAEL CONTRERAS BOLÍVAR. 2. Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cartagena en contra de CONTRERAS BOLÍVAR por el delito de concierto para delinquir agravado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23