CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 49519 KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP3996-2019 Radicación No. 49519 (Aprobado acta No. 239) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) En firme el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación formulada por el abogado de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, la Sala profiere fallo de oficio, de conformidad con lo anunciado en dicha providencia.
HECHOS Entre los años 2009 y 2011, una organización integrada por varias personas simuló, a través de distintas empresas fachada, un sinnúmero de exportaciones ficticias, consecuencia de las cuales obtuvo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el reintegro de $19.339.466.960 por concepto de devolución del IVA. Una de las sociedades utilizadas para ese ilícito propósito era Gavar LTDA., representada legalmente por KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, quien en tal condición presentó ante la referida entidad administrativa certificaciones de contadores falsas que respaldaban las espurias solicitudes de devolución, así como información apócrifa con fundamento en la cual la Agencia Aduanera FB Logistic de Maicao declaró exportaciones que jamás sucedieron.
De ese modo, ALTAMIRANDA NÚÑEZ logró que la Seccional Barranquilla de la DIAN le hiciera tres giros por valor total de $1.985.146.000.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, que se instaló el 14 de noviembre de 2013 y se extendió hasta el día 22 de ese mes y año, la Fiscalía legalizó la captura de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, Gisella Patricia Altamiranda Núñez, Jesús Augusto Miranda Daza, Miguel Darío Cotes de la Rosa, Hernán Emilio de los Reyes Álvarez, Carlos Arturo Barrios Acosta, Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, Yaneth Estella Charris Ruiz, Aris Alexander Ibarra Miranda y Luis Fernando Díaz Fuentes.
En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación a los nombrados por diferentes delitos. Todos ellos aceptaron los cargos en ese momento, con excepción de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, a quien, en concreto, se le atribuyeron los ilícitos de concierto para delinquir, exportación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, definidos en los artículos 340, 310, 453 y 327 de la Ley 599 de 2000.
El despacho afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a KELLY ALTAMIRANDA NÚÑEZ, respecto de quien, declarada la ruptura de la unidad procesal, se continuó el diligenciamiento en actuación separada de la seguida contra los imputados que admitieron su responsabilidad. 2. El 14 de enero de 2014 fue presentado el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
No obstante, antes de celebrarse la audiencia en que aquélla sería formulada, ALTAMIRANDA NÚÑEZ manifestó por escrito su intención de allanarse a los cargos. Consecuente con lo anterior, la procesada, en audiencia celebrada el 20 de marzo siguiente, reiteró la voluntad de aceptar unilateralmente su responsabilidad en los hechos imputados y el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. 3.
Mediante sentencia de 7 de junio de 2016, el Juzgado condenó a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ por los delitos de concierto para delinquir, exportación ficticia, falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares. En la misma providencia le impuso las penas de 88 meses de prisión, multa de 974 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por la defensa, únicamente en relación con la dosificación punitiva y la negativa de la prisión de domiciliaria, y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 26 de septiembre de 2016. 4. El mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala en auto de 6 de agosto último.
En dicha decisión se ordenó que, ante la posible violación de las garantías fundamentales de ALTAMIRANDA NÚÑEZ, el asunto regresara al despacho del Magistrado ponente, una vez en firme aquélla, para la decisión oficiosa de la que ahora se ocupa la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye presupuesto del debido proceso.
Aquél supone, por una parte, que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea condenada por hechos por los cuales no se le formuló imputación y, por otra, que tampoco lo sea por delitos que no constan en la acusación. La congruencia fáctica es absoluta. En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento.
Distinto sucede con la congruencia jurídica, que es, por el contrario, flexible. En principio, y conforme se desprende del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, sólo procede la condena por delitos por los que se haya formulado acusación. Sin perjuicio de ello, el funcionario de conocimiento puede excepcionalmente declarar la responsabilidad del enjuiciado por ilícitos diferentes, únicamente en tanto estos acarreen menor pena y sean del mismo género de los señalados en la acusación, y desde luego, en tanto la modificación no conlleve desbordamiento de la imputación fáctica.
En esa comprensión, el principio de congruencia – y, por ende, el debido proceso y el derecho de defensa – siempre resultará quebrantado cuando el Juez profiera condena por un punible cuyos referentes fácticos no consten en la imputación, o bien, por un delito nuevo, que no fue objeto de acusación, cuando ello no es consecuencia de la degradación de la calificación jurídica fijada por la Fiscalía. 2.
Lo anterior es cierto también cuando la actuación penal no culmina por la vía ordinaria sino anticipadamente por allanamiento a cargos. En tales eventos, y conforme lo tiene reconocido la jurisprudencia de la Sala, el funcionario de conocimiento sólo está autorizado para emitir condena por los precisos delitos por cuya comisión el imputado aceptó su responsabilidad, sin perjuicio de la facultad que le asiste de controlar el respeto de las garantías de las partes.
En estos casos, y al tenor del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, la imputación deviene en acusación y, en esas condiciones, la sentencia no podrá contemplar delitos distintos de los allí señalados. 3. En el caso examinado, la imputación jurídica efectuada por la Fiscalía contra KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ se dio, tras referir aquélla los hechos jurídicamente relevantes, en los siguientes términos: Tales hechos encajan en el delito de concierto para delinquir, que se encuentra tipificado en el artículo 340 del Código Penal, en calidad de autora… se le imputa, además… el delito de exportación ficticia, contemplado en el artículo 310 del Código Penal… se le imputa además… el delito de fraude procesal, contemplado en el artículo 453 del Código Penal… finalmente, se le imputa a la señora KELLY PATRICIA (sic) ALTAMIRANDA NÚÑEZ el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, contemplado en el artículo 327 del Código Penal… en esos términos queda formulada la imputación de la señora KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ.
Posteriormente, la audiencia en que ALTAMIRANDA NÚÑEZ admitió su responsabilidad se llevó a cabo así: J: ¿Se allana usted a los cuatro cargos que hoy la Fiscalía a traído a colación, que corresponden a los que le fueron imputados ante un Juez de Control de Garantías …? KJAN: Sí acepto los cargos. Sin dificultad se advierte, pues, que KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ aceptó unilateralmente su responsabilidad por los cargos que le fueron imputados en audiencia preliminar, esto es, los de concierto para delinquir, exportación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares.
Tal imputación no fue adicionada ni ampliada por la Fiscalía, y aparece consignada sin variaciones en el escrito de acusación. Pues bien, la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en su integridad y sin modificación alguna por el Tribunal, condenó a la nombrada de la siguiente manera: En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Juzgado:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la legalidad de la aceptación unilateral de cargos imputados que hiciera KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ.
SEGUNDO: Declarar penalmente responsable a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ como AUTOR (SIC) del delito de concierto para delinquir… exportación ficticia… falsedad en documento privado … fraude procesal… y enriquecimiento ilícito de particulares…. La adición de un nuevo delito en la condena - el de falsedad en documento privado - no se trató de un dislate simplemente formal en la versión escrita del fallo.
Los términos de lo resuelto allí consignados coinciden en todo con el aparte resolutivo de la decisión conforme fue proferida verbalmente en audiencia. Evidente, pues, que las instancias desconocieron la congruencia jurídica normativamente exigida entre la imputación (con carácter de acusación, en razón del allanamiento a cargos) y la sentencia, pues KELLY JOHANA ALTAMIRANDA resultó condenada no sólo por los delitos contenidos en la primera - por los que aceptó su responsabilidad -, sino también por el de falsedad en documento privado, que no le fue imputado y cuya comisión nunca reconoció. En consecuencia, y a efectos de restablecer la garantía conculcada, la Sala casará parcialmente y de oficio el fallo de segunda instancia, a efectos de precisar que la declaración de responsabilidad penal de ALTAMIRANDA NÚÑEZ lo es exclusivamente por los ilícitos de concierto para delinquir, exportación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, en los puntuales y precisos términos de la imputación de cargos.
La corrección antecedente no acarrea la redosificación de la pena que le fue impuesta a ALTAMIRANDA NÚÑEZ. A pesar del yerro señalado, el a quo, al realizar la fijación judicial de la sanción, no consideró el punible de falsedad en documento privado. En ese cometido sólo tuvo en cuenta los delitos de concierto para delinquir, exportación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito.
El dislate, entonces, estuvo limitado al aparte resolutivo de los fallos, esto es, a la declaración de justicia en la que se indicaron los ilícitos por los cuales la nombrada fue declarada responsable, y no tuvo ninguna incidencia en la imposición de la sanción. Por lo tanto, nada se hace necesario resolver en relación con el monto de la pena irrogada a la condenada. 4.
Por otro lado, y como se desprende de la reseña efectuada anteriormente, la Sala observa que la Fiscalía (al margen de que los hechos jurídicamente relevantes sí indiquen la comisión plural de los mismos) no le imputó jurídicamente a ALTAMIRANDA NÚÑEZ los delitos de exportación ficticia y fraude procesal en concurso homogéneo, sino que le atribuyó sólo un cargo por cada una de esas conductas delictivas.
A pesar de ello, el a quo, al dosificar la sanción (antes de realizar la rebaja del 50% por concepto de la aceptación de cargos), incrementó la pena imponible por cada una de tales infracciones « por el concurso homogéneo », con lo que también en este punto, entonces, resultó desconocido el principio de congruencia. Si la modalidad concursal nunca le fue imputada jurídicamente a la procesada, no podía el fallador cargarle consecuencias punitivas en tales términos. Lo anterior hace necesario casar parcialmente el fallo de segundo grado también para reajustar las penas irrogadas a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, que deben ser fijadas en los estrictos términos de los cargos imputados, es decir, eliminando los incrementos efectuados por el juzgador de primer grado como consecuencia de los concursos homogéneos señalados, así: 4.1 En relación con la pena privativa de la libertad, se tiene que el a quo partió de la más grave (la prevista para el delito de enriquecimiento ilícito) que cifró en 108 meses de prisión; ese monto lo incrementó en 18 meses por el de fraude procesal, «más 18 meses por el concurso homogéneo» que nunca se imputó; la aumentó también en 15 meses por el concierto para delinquir, y finalmente, en razón del ilícito de exportación ficticia, en 9 meses, « más 9 meses por el concurso homogéneo ».
El monto de la pena ascendió a 177 meses de prisión, que redujo, por el allanamiento a cargos, en un 50%, para un total de 88 meses de privación de la libertad. De ese valor deben sustraerse los aumentos determinados por los concursos homogéneos – 27 meses en total - con lo cual la pena de prisión, luego de efectuado el descuento por la aceptación de cargos, quedará entonces cifrada en 75 meses. 4.2 En cuanto a la multa, que la acarrean los delitos de exportación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito, el a quo tomó como base la correspondiente a este último (equivalente al doble del aumento patrimonial no justificado) y la incrementó en 60 salarios mínimos por el fraude procesal, « más 3 smlmv por el concurso homogéneo », así como en 20 salarios mínimos por el ilícito de exportación ficticia, « más 3 smlms por el concurso homogéneo ».
La fijó entonces en 1949 salarios mínimos que, reducidos en la mitad por el allanamiento, quedó en 974 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De ese rubro deben descontarse, se insiste, los aumentos determinados por la modalidad concursal homogénea que no le fue imputada a ALTAMIRANDA NÚÑEZ. En tal virtud, se fijará la multa en 971.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.3 Finalmente, y en lo que atañe a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (prevista únicamente para el delito de fraude procesal), el Juez la cifró en 60 meses, « más 6 por el concurso homogéneo, para un total de sesenta y seis meses », que redujo en la mitad como contraprestación por la aceptación de cargos, con lo cual quedó fijada en 33 meses.
Como el incremento por el concurso homogéneo debe suprimirse, la duración de la sanción se fijará en 30 meses. 5. La modificación de la sanción impuesta a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ no impone a la Sala la adopción de decisión alguna en relación con su libertad, de la cual se encuentra privada en su lugar de residencia, pues desde la fecha de su captura, producida en noviembre de 2013, no han transcurrido aún 75 meses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia de 26 de septiembre de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad la proferida el 7 de junio de esa anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2. En consecuencia, MODIFICAR el numeral segundo del aparte resolutivo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la condena contra KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ lo es por los delitos de concierto para delinquir, exportación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, en los términos en que le fueron imputados y conforme aquélla aceptó su responsabilidad. 3.
MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, imponer a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ a las penas de 75 meses de prisión, multa de 971.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 30 meses. En lo demás, los fallos de instancia permanecen incólumes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � CD 1, sesión de 18 de noviembre de 2013, primer corte, récord 1:26:30 y ss. � CD 1, sesión de 22 de noviembre de 2013. � F. 20, c. 1. � F. 108, c. 1. � CD 2, segundo corte, récord 42:00 y ss. � Fs. 304 y ss., c. 1. � Fs. 13 y ss., c. del Tribunal. � Fs. 40 y ss., c. del Tribunal. � Fs. 5 y ss., c. de la Corte. � Entre otras, CSJ SP, 22 may. 2019, rad. 49982. � Por ejemplo, CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287. � CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892, reiterada en CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 49209. � CD 1, primer corte, récord 1:26:30 y ss. � CD 2, segundo corte, récord 42:00 y ss. � Fs. 79 y ss., c. 1. � F. 268, c. 1. � CD 6, récord 33:00 y ss. � F. 23, c. de la Corte. � CD 1, noveno corte, récord 20:00 y ss. 1 PAGE 14