Micelio
SP3993-2022(58187)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1761 de 2015Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación especial N° 58187 CUI 05001600020620154441202 Alejandro Zapata Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3993-2022 Radicado N° 58187. Acta 292. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de Alejandro Zapata Ramírez, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2018, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido el 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello -Antioquia-, para, en su lugar, condenarlo como coautor responsable por los delitos de feminicidio y acceso carnal violento, ambas conductas en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Después de haber departido en varios establecimientos públicos, ya entrada la noche del 3 de septiembre de 2015, Alejandro Zapata Ramírez y Alejandra Gómez Duque, quienes eran amigos desde hace varios años, se dirigieron a la vivienda de ésta, ubicada en el municipio de Bello, calle 54 número 46-05, barrio Prado. Estando allí, Alejandra Gómez Duque despertó a Doralba del Socorro Echeverry Arcila, con quien compartía esa vivienda, y se dispusieron a escuchar música y a consumir bebidas alcohólicas.

Hasta ese lugar arribó un sujeto hasta el presente no identificado, a quien Alejandro Zapata Ramírez conocía. Entre las 4:12:53 a.m. y las 6:00 a.m. del 4 de septiembre de 2015, los dos hombres, bajo los efectos del alcohol, accedieron carnalmente con violencia a Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila, y seguidamente les dieron muerte.

Así, Doralba del Socorro Echeverry Arcila fue golpeada con elemento contundente, en varias partes de su cuerpo, lo que le generó innumerables lesiones en los miembros superiores e inferiores; no bastando con ello, fue golpeada varias veces en su cabeza, con tanta fuerza, que le fracturaron varios huesos del cráneo, heridas que finalmente causaron su deceso.

Por su parte, Alejandra Gómez Duque fue sofocada manualmente y con una almohada por Alejandro Zapata Ramírez, hasta causarle la muerte. Luego de los hechos, entre las 5:30 y las 6:00 a.m., los dos hombres salieron juntos del lugar de los sucesos. 2. Procesales Previa solicitud del Fiscal Doce Especializado de la Unidad Temprana de Homicidios, el 20 de octubre de 2015 se celebraron ante el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Alejandro Zapata Ramírez, a quien se le imputó la comisión del delito de feminicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de acceso carnal violento, en concurso homogéneo (artículos 104A, 104B, literal C, 205 y 31 de la Ley 599 de 2000); cargos que no fueron aceptados por el incriminado.

Seguidamente, la fiscalía solicitó una medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien ordenó su detención preventiva en establecimiento de reclusión; decisión que, impugnada, fue confirmada por su superior, mediante providencia del 10 de diciembre de 2015. El 18 de diciembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello – Antioquia, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 19 de febrero de 2016, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Alejandro Zapata Ramírez por los mismos delitos imputados.[footnoteRef:1] [1: A partir del récord 17:24.] La audiencia preparatoria se celebró el 28 de marzo de 2016.

El juicio oral inició el 22 de agosto de 2016 y luego de varias sesiones culminó el 13 de marzo de 2017, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio por el delito de feminicidio agravado respecto de Alejandra Gómez Duque; y absolutorio por el feminicidio agravado de Doralba del Socorro Echeverry Arcila y por el concurso heterogéneo por el reato de acceso carnal violento.[footnoteRef:2] [2: A partir del récord 17:08.] El 19 de mayo de 2017, tuvo lugar la lectura de la sentencia, por cuyo medio se adoptaron las siguientes determinaciones: (i) Condenar a Alejandro Zapata Ramírez en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio en Alejandra Gómez Duque a 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. (ii) Absolver a Alejandro Zapata Ramírez por los delitos de feminicidio agravado y acceso carnal violento en Doralba del Socorro Echeverry Arcila y, también por el último reato respecto de Alejandra Gómez Duque.

(iii) Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado y la delegada de la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 17 de enero de 2018 resolvió: (i) Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a Alejandro Zapata Ramírez en calidad de autor penalmente responsable del delito de feminicidio en Alejandra Gómez Duque.

(ii) Condenar a Alejandro Zapata Ramírez en calidad de coautor penalmente responsable del delito de feminicidio en Doralba del Socorro Echeverri Arcila, en concurso con el reato de acceso carnal violento respecto de Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverri Arcila. (iii) Imponer a Alejandro Zapata Ramírez 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por la Sala mediante providencia CSJ AP3639-2018, Rad. 52707, del 29 de agosto de 2018; auto que fue anulado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, vía acción de tutela, mediante el proveído STC531-2020, en el que se ordenó al Tribunal que volviera a notificar la sentencia con indicación de los recursos procedentes.

En cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2020, nuevamente dio lectura de la sentencia proferida el 17 de enero de 2018; decisión en contra de la cual el defensor del acusado interpuso recurso de impugnación especial, el cual fue concedido por el Tribunal, por lo que se dispuso remitir el expediente a esta Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, de manera preliminar indicó que en el presente asunto no se vulneró el principio de inmediación, dado que el funcionario judicial que emitió el sentido del fallo fue el mismo que profirió la sentencia, quien además estuvo presente en todas las sesiones de audiencia de práctica de pruebas, excepto la realizada el 22 de junio de 2016, sin embargo, la grabación de la audiencia permitió conocer lo que en esa oportunidad ocurrió. Por otra parte, el Ad-quem adujo que en ninguna irregularidad incurrió el juez de primera instancia al anunciar sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de feminicidio agravado y posteriormente, emitir condena por el delito de homicidio, dado que «se mantiene el juicio de culpabilidad…pues no se ha modificado su sentido condenatorio frente a tales hechos».

Seguidamente, el Tribunal realizó algunas consideraciones sobre la tipificación del delito de feminicidio y concluyó que las circunstancias enumeradas en el artículo 104A del Código Penal son meramente enunciativas de modo que cuando el A-quo desechó la configuración de ese delito porque la fiscalía no enunció ninguna de tales circunstancias, desatendió la estructura del tipo penal.

Luego indicó que dentro del presente asunto se probó que las muertes de las víctimas se produjeron en el contexto de un doble feminicidio, atendiendo los siguientes factores: la causa de muerte -trauma craneoencefálico y asfixia-; el sexo y número de las víctimas -dos mujeres-; los sitios donde se hallaron sus cuerpos -su domicilio y en sus camas-; la agresión sexual previa y, las circunstancias antecedentes al deceso -compartiendo con hombres conocidos en la residencia donde vivían solas-; hechos que fueron acreditados con los testimonios de José de la Merced Narváez Espitia -primer respondiente-, Manuel Esteban Berrio Muñera, Danny lbarra Jiménez y Adrián Andrades Perea -investigadores del laboratorio móvil de inspección a cadáver de la SIJIN-, Yuliana Andrea Carmona -hija de la occisa Doralba del Socorro Echeverry Arcila- y los peritos Jorge Iván Pareja Pineda y Erika Johana Parrado Peñuela -quienes realizaron las necropsias a los cuerpos-.

Frente al delito de acceso carnal violento se señaló que no hay duda alguna sobre su configuración, pues, los médicos legistas dictaminaron que ambas mujeres fueron objeto de manipulación sexual dado los hallazgos que encontraron en sus zonas genitales, sin que exista duda sobre que tales manipulaciones fueron violentas no sólo porque «la escena del crimen por si sola lo evidencia con absoluta claridad», sino además, porque «los rastros de violencia en sus genitales y en las piernas hablan del ataque sexual y de la resistencia de las víctimas».

En cuanto a la responsabilidad penal del procesado, se indicó que está soportada en las siguientes pruebas indiciarias: (i) el acusado estaba en el sitio de los hechos para cuando ocurrió el deceso de las mujeres; (ii) el procesado tenía pretensiones sexuales con la víctima Alejandra Gómez Duque, sumado a que en los cuerpos de las occisas se encontraron hallazgos de violencia sexual, de donde se infiere que «la muerte tuvo como móvil el atropellamiento sexual de que fueron objeto las dos mujeres que compartían esa noche la compañía de quienes consideraban sus amigos»;

(iii) en la escena del delito se halló una almohada con la cual se causó la muerte a Alejandra Gómez Duque, en la cual se encontró una mancha de sangre que pertenece al procesado, y aun cuando éste intentó explicar que lo que ocurrió fue que el gato de la otra occisa lo mordió, nunca supo explicar porque el rastro de sangre fue hallado en la almohada, mismo elemento con el que se le causó la muerte a la víctima;

(iv) el procesado intentó elaborar una coartada para justificar el hallazgo de su sangre en la almohada y para acreditar que salió del inmueble dejando con vida a una de las víctimas, sin embargo, las inconsistencias en las que incurrió obligan a que se le reste credibilidad a su dicho y deja en evidencia un comportamiento posterior que forma el indicio de mala justificación. El Tribunal concluyó que los indicios se articulan de manera coherente y permiten concluir más allá de toda duda la responsabilidad del procesado en los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2015, para lo cual señaló: «Es claro que si Alejandro Zapata Ramírez compartía en el mismo espacio, lugar y tiempo con las dos mujeres, que finalmente fueron ultrajadas sexualmente y asesinadas, hizo parte del plan que condujo a ese resultado dañino. La existencia de otro hombre en el lugar que igual compartía la compañía de las damas, no lo excluye de responsabilidad, sino que 1o conecta con ella como un coautor, pues un solo hombre no había podido atacar a las dos mujeres si el acusado no hubiere cohonestado la agresión. La modalidad de las ejecuciones mortales así lo evidencia, pues una de ellas fue golpeada en su cabeza fracturando su cráneo y otra asfixiada con la almohada donde se halló rastros de sangre del acusado, pero no solo eso, antes de ello, fueron violentadas sexualmente y si había dos hombres en ese escenario y ambos salieron ilesos de allí, es claro que son los copartícipes de las conductas punibles».

Por las anteriores razones, el Ad-quem modificó la sentencia impugnada, para condenar a Alejandro Zapata Ramírez en calidad de coautor penalmente responsable por los delitos de feminicidio y acceso carnal violento, ambas conductas en concurso homogéneo respecto de las víctimas Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila. IMPUGNACIÓN ESPECIAL El apelante elaboró un escrito confuso, repetitivo y extenso, que exige de la Corte un gran esfuerzo para poder comprender y extraer las críticas formuladas en contra de la decisión impugnada.

Es así que, al momento de relatar los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el defensor refiere que su defendido debe ser absuelto porque (i) no se probó la fecha ni la hora en que se produjo el deceso de las víctimas; (ii) es cierto que su representado se encontraba en compañía de Alejandra Gómez Duque, desde la noche del 3 de septiembre de 2015, hasta las primeras horas de la mañana del día siguiente; sin embargo, cuando abandonó el lugar no había ocurrido nada anormal y Alejandra Gómez Duque se encontraba con vida;

(iii) aunque en la funda de almohada ubicada en la habitación de Gómez Duque, se encontró un rastro de sangre del procesado, él explicó que fue producto de un rasguño del gato de la occisa; (iv) en el cuerpo de Gómez Duque se halló semen y se demostró que el ADN no coincide con el procesado, lo que descarta su responsabilidad en el delito sexual; y, (v) la Fiscalía no probó los supuestos de la coautoría, esto, la efectiva participación de varias personas, la existencia de un acuerdo previo entre ellas, la división del trabajo y el específico aporte de su representado al supuesto plan criminal; hechos que arrojan un manto de duda que indefectiblemente debe favorecer a su defendido.

Más adelante, del escrito se logra extractar lo siguiente: (a) los testigos no presenciaron los hechos; (b) los juzgadores suponen que la participación de su representado en los hechos fue causarle la muerte a Gómez Duque, hecho que no está probado más allá de toda duda razonable; (c) la muerte de Echeverry Arcila se produjo con un casco y el procesado no tiene este tipo de elementos; y, (d) no se determinó en qué orden ocurrieron los hechos.

Luego, en un acápite que titula «A. ANÁLISIS DE FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD POR CERCENAMIENTO», el censor refiere que el Tribunal no valoró que: (a) en la vivienda había un gato, tal y como lo declararon José de las Mercedes Narváez Espitia y Manuel Esteban Berrio Múnera; (b) la escena fue alterada por la hija de Doralba del Socorro Echeverry Arcila, conforme lo declaró José de las Mercedes Narváez Espitia;

(c) la pipeta de gas había sido abierta de manera reciente, pues, así lo declaró Manuel Esteban Berrio Múnera, quien, por lo demás, dijo que no realizó labores de vecindario; (d) el fotógrafo forense, Danny Yamith Ibarra Jiménez, «No fijo fotográficamente la pipeta de gas, ni los otros elementos tan importantes como las botellas de ron»; (e) el “bosquejo” topográfico que realizó Adrián Andrade Perea, carece de toda técnica, en tanto, «no tiene siquiera la fijación cardinal y menos la totalidad de elementos que se hallan en la residencia»;

(f) el investigador líder, Wilderson Arango Sharlot, no ubicó al procesado en el lugar de los hechos; (g) la investigadora Heidi Alejandra Duque Serna, no entregó el CD con los audios de las comunicaciones sostenidas entre Alejandra Gómez Duque y Andrés Araque Castrillón, el día de los hechos, por lo que «sólo se quedó en una mera información vaga», lo que significa que «es un testimonio de referencia que no se debe tener en cuenta»; y (h) con la pericia de Ana Lucía Páez Vila, se probó que el semen hallado en la ropa interior de Alejandra Gómez Duque, no pertenece al procesado, lo que descarta que hubiese accedido carnalmente a las víctimas.

Dice, además que el Tribunal cercenó los testimonios de Jorge Iván Pareja Pineda y Érica Johana Parrado Peñuela, -médicos forenses- quienes manifestaron que no podían determinar la hora de la muerte, sin embargo, el Ad-quem concluyo que los sucesos ocurrieron en horas de la mañana. De otro lado, el perito Jorge Iván Pareja Pineda aseguró que el cadáver de Alejandra Gómez Duque, no presentaba fauna cadavérica, por lo que se le debe restar credibilidad al testimonio de María Patricia Duque, quien manifestó que observó moscas.

Esta misma testigo dijo que vio que el gato salía y entraba por la ventana, hecho que también es falso, porque las ventanas son de vidrio fijo. Sin formular ninguna crítica, refiere que: (i) la testigo Yuliana Andrea Carmona Echeverry -hija de Doralba del Socorro Echeverry Arcila- manifestó que vio la funda de la almohada con una mancha de sangre, lo que en sentir del abogado resulta sospechoso, porque la mancha de sangre del procesado era muy pequeña y se encontraba encima de la cara de Alejandra Gómez Duque; ello indica que alteró la escena del crimen;

(ii) la declarante Bibiana del Carmen Molina García encontró en el cuerpo de Alejandra Gómez Duque, 30 miligramos por 100 mililitros de alcohol etílico; y, (iii) con las peritos Luz Stella Peñuela Arroyo y Luz Natalia Alzate de León, se demostró que la sangre hallada en la funda de la almohada pertenece al procesado, hecho que se explica porque el gato lo mordió. Añade que el testimonio de Guillermo Alonso Morales Sosa es inverosímil, pues, es imposible que hubiese escuchado los dos golpes secos que dijo haber percibido, pues, «los golpes que le propinaron (a Doralba del Socorro Echeverri Arcila) fueron, de acuerdo a la posición en que fue encontrada, se dieron estando acostada y sería muy difícil escuchar tales golpes».

Además, no resulta creíble que hubiese escuchado los dos golpes y que no ocurriera igual con la música que a alto volumen y durante toda la noche sonó en el apartamento de las víctimas. También es inverosímil el testimonio de Olga Liliana Gómez Pérez, porque un susurro es muy difícil de percibir. Luego, en un acápite que titula «TESTIMONIOS APORTADOS POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL SEÑOR ALEJANDRO ZAPATA RAMÍREZ» el defensor señala que el Tribunal cercenó los testimonios de John Ever Pérez Gutiérrez y Deisy Adriana Ortiz Muñetón, quienes a las 8:30 de la mañana del 4 de septiembre de 2015, observaron al procesado salir de la residencia y a Alejandra Gómez Duque con vida, despidiéndolo desde el balcón. Seguidamente, el censor manifiesta que la prueba indiciaria fue mal estructurada.

Así, frente al indicio de presencia, refiere que no se discute que el procesado estuvo en la vivienda donde residían las víctimas, sin embargo, lo que si queda claro es que ya no estaba en ese lugar cuando se cometieron los homicidios, pues, ni siquiera se tiene certeza de la hora en que estos acontecieron. De otro lado, refiere que el hecho de que el último contacto telefónico desde el celular de Alejandra Gómez Duque, se haya producido a las 4:12:53, se puede explicar porque el celular se le descargó, dado que durante los días jueves y viernes mantuvo un uso constante del mismo, por lo tanto, «la indeterminación por lo menos cercana de la hora de la muerte de las occisas, aunado a la evasión del detalle de la duración de la carga de la batería del celular de Alejandra, estos argumentos esgrimidos por los juzgadores carecen por completo de certeza, por lo que no es posible determinar más allá de toda duda razonable que Alejandro Zapata Ramírez, se hubiese vinculado con la ejecución de los hechos».

El defensor manifiesta que el Tribunal encontró probado que su representado fue quien salió del inmueble en horas de la madrugada, con base en el testimonio de Olga Liliana Gómez, quien dijo que a esa hora escuchó a una persona decir “vamos, vamos”, lo que se constituye en una especulación, pues, la testigo dijo que no vio nada. En cuanto al indicio de móvil, dice que la razón por la que Alejandra Gómez Duque le dijo a su novio Andrés Araque Castrillón, que el procesado le había declarado que tenía sentimientos románticos hacia ella, fue para darle celos, dado que tenían problemas de pareja, tal y como lo reflejan las conversaciones de esa noche; pero no porque, en efecto, el implicado le hubiese dicho algo parecido.

Además, el semen hallado no corresponde al procesado, lo que descarta el móvil del delito. El procesado solo conoció a Doralba del Socorro Echeverry Arcila, ese día, 4 de septiembre de 2015; y, en cuanto a Alejandra Gómez Duque, aunque entre ellos existió una relación de amistad, es lo cierto que «no hay registro, testimonio o antecedente de que se haya materializado en alguna etapa de su vida incidente de violencia, agresión física o verbal en contra de la humanidad de esta mujer».

En un acápite que titula “huellas materiales”, refiere que el policial José de las Mercedes Narváez Espitia, quien actuó como primer respondiente, manifestó que no encontró ningún objeto que hubiese podido ser usado para causar la muerte, sumado a que el testigo Manuel Esteban Berrio Múnera -jefe de laboratorio de criminalística- negó haber observado una almohada sobre el rostro de la víctima, lo que obliga a que se les reste credibilidad a los testimonios de Danny Ibarra Jiménez y Adrián Andrades Perea, quienes aseguraron que, cuando ingresaron al lugar de los hechos, encontraron una almohada sobre el rostro de Alejandra Gómez Duque.

Indica que, contrario a lo referido por el Tribunal, no se probó que la almohada fue utilizada para causarle la muerte a la víctima; y, la mancha de sangre del procesado en la funda de la almohada, se explica porque el gato lo mordió; se probó la existencia del gato y su temperamento agresivo. Luego, en un acápite que titula mala justificación, aduce que (i) Alejandra Gómez Duque fue quien contactó al procesado y le insistió para que salieran esa noche;

(ii) una vez se entera de los hechos, el procesado se puso a disposición de la familia, en caso de que llegase a ser requerido para aportar información que pudiera ayudar al esclarecimiento de los hechos; y, (iii) el procesado, en su entrevista, no dijo que Alejandra salió a despedirlo, porque en ese momento consideró que ello era irrelevante, dado que no estaba siendo acusado.

En cuanto a los testigos de descargo, refiere que ambos declarantes narraron lo que tuvieron oportunidad de observar directamente, por lo que no es cierto que se trate de una versión aprendida. Para concluir, refiere lo siguiente: «existe la INFERENCIA RAZONABLE de que ALEJANDRO ZAPATA RAMÍREZ, NO ESTÁ VINCULADO CON LOS HECHOS QUE LE ENDILGAN, y que por el contrario ha demostrado que en todas las etapas del procesado “investigación y juzgamiento”, su interés por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad acerca de la muerte de su amiga Alejandra Gómez Duque y la señora Doralba del Socorro Echeverry Arcila».

Por lo anterior, solicita a la Sala revocar la decisión impugnada y que se ordene la libertad de su defendido. 2. Traslado a los no recurrentes 2.1. La delegada de la Fiscalía General de la Nación La delegada solicita a la Corte confirmar la sentencia impugnada, dado que se probó, más allá de toda duda razonable, que los ataques sexuales y las muertes violentas de que fueron víctimas Doralba del Socorro Echeverry Arcila y Alejandra Gómez Duque, ocurrieron a manos del procesado y otra persona, en la madrugada del 4 de septiembre de 2015.

Adujo que, si bien, los peritos manifestaron que no podían determinar la hora probable de los hechos, los falladores encontraron que los mismos ocurrieron el 4 de septiembre de 2014, en la madrugada, luego de una valoración conjunta de la prueba, sin que ello se constituya en algún yerro. Por otra parte, señaló que aún si pudiera afirmarse que el gato mordió al procesado, ese hecho no explica por qué la sangre de Alejandro Zapata Ramírez fue hallada en la funda que cubría la almohada con la cual se le causó la muerte a Alejandra Gómez Duque.

Advierte que el defensor omite considerar cómo el procesado le realizó propuestas e insinuaciones sexuales a Alejandra Gómez Duque, quien las rechazó; y que la otra persona desconocida «también tenía algunas pretensiones sexuales hacia» Doralba del Socorro Echeverry Arcila, de donde surge el móvil para delinquir. La forma como fueron hallados los cuerpos y los hechos que fueron probados con las pruebas recogidas en la escena del delito, permiten concluir que las dos personas acordaron tácitamente cometer los delitos, para lo cual se dividieron el trabajo criminal.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Como se vio en los antecedentes procesales, Alejandro Zapata Ramírez fue condenado en primera instancia en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio respecto de la víctima Alejandra Gómez Duque y absuelto por las otras conductas por las que fue acusado; sin embargo, esta decisión fue modificada por la Sala Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de condenar al procesado por los delitos de feminicidio y acceso carnal violento, ambas conductas en concurso homogéneo respecto de las dos víctimas.

Contra esa decisión, el defensor del implicado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por la Sala mediante providencia CSJ AP3639-2018, Rad. 52707, del 29 de agosto de 2018; no obstante, el referido auto fue anulado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, vía acción de tutela, mediante el proveído STC531-2020, en el que se ordenó al Tribunal que nuevamente notificara la sentencia, con indicación a la defensa de que contra la providencia procedía la impugnación especial; recurso que finalmente fue interpuesto y concedido por el Tribunal, quien dispuso remitir el expediente a esta Corporación. Por lo anterior, la Sala, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, procederá a resolver la impugnación especial promovida por el defensor de Alejandro Zapata Ramírez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, comoquiera que es competente conforme el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

Para ello, la Corte adelantará el siguiente trámite: en primer lugar, se realizará un breve análisis sobre el delito de acceso carnal violento; luego, analizará el delito de feminicidio; en tercer lugar, se dedicará un acápite al estudio de la prueba de la existencia de los hechos y su adecuación típica; por último, como quiera que el defensor formula múltiples críticas a la valoración probatoria adelantada por el Tribunal, pues, en su sentir, las pruebas no permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de Alejandro Zapata Ramírez en los hechos investigados, la Sala dedicará un acápite al estudio del caso concreto, en el que examinará las pruebas practicadas, de cara a las críticas planteadas por el defensor, con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado. 2.

Breve análisis sobre el delito de acceso carnal violento El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión…». Por su parte, el artículo 212 define el acceso carnal como «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto».

La Corte en la decisión CSJ SP2687-2021, Rad. 58575, realizó un análisis sobre la violencia en el delito de acceso carnal violento, por lo que, dada su pertinencia a continuación se trascribirán los apartes pertinentes: «2.1 La noción de violencia en el delito de acceso carnal violento. La violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual.

En punto de dicho elemento, la Corte se ha referido en los siguientes términos: En sentencia CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17068, se dijo que “ (…) en esta clase de actos se ha de considerar la interacción entre el ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una cuantificación de la violencia como si de su cualificación, entendida ésta como la suficiente para vencer una resistencia (…) ”.

En la providencia CSJ SP, 2 jun. 2004, rad. 18987, aunque refiriéndose al acto sexual violento, señaló la Corte que la violencia como elemento estructurante del tipo “(…) se constituye en el medio para lograr la ejecución del acto sexual (…)”. Igualmente, en proveído CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743, con referencia al punible de acto sexual violento la Sala plasmó las siguientes consideraciones que, mutatis mutandis, son aplicables al reato de acceso carnal violento: 1.

La violencia. 1.1. El concepto. Por violencia, para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta. 1.2.

La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado.

O con las palabras del artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe realizar ‘mediante violencia’, vale decir, la presión media, intercede. Posteriormente, en sentencia CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, afirmó: (…) el factor violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

(…) Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

(…) En otra oportunidad, la Sala indicó que para la efectiva materialización de la conducta delictiva descrita en el artículo 205 del Código Penal es imperativo “(…) que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano (…)”, ya que “(…) lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea ”.

(CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909). Y en providencia CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52897, incluso se consideró que dicho elemento se configura “si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no acceder a un intercambio sexual”, en el entendido que “lo contrario implicaría la asunción – violatoria de la dignidad humana - de que el consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo”.

Ahora bien, con relación a la demostración de la existencia del delito de acceso carnal violento, resulta necesario indicar que, en la generalidad de los casos, «el agresor actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba; de ahí que ha dado en denominárselos como “delitos a puerta cerrada”» (CSJ SP7326-2016, Rad. 45585, SP3332-2016, Rad. 43866;

AP5209-2019, Rad. 50821; SP3644-2021, Rad. 59370). Esta caracterización indudablemente incide en la acreditación del delito, pues, como este tipo de conductas generalmente se consuman fuera de la vista de otra persona distinta a la víctima y su victimario, en entornos privados o ajenos a auscultación pública, es muy difícil contar con otros testigos directos de los comportamientos; sumado a que, en muchos eventos, la agresión sexual no deja huella perceptible, o el paso del tiempo las borra, cuando la denuncia se presenta en forma tardía. Sobre esto último, piénsese, por ejemplo, en los eventos en donde el acceso carnal consistió en un acto de felación, que no generó cicatrices o lesiones; o cuando para dominar a la víctima se utiliza la violencia moral o psicológica, y el acceso se produce sin eyaculación en las cavidades; o en los eventos de himen elástico o complaciente; entre otros.

Por ello, en los delitos de connotación sexual, la Corte ha considerado que el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues lo relevante es que, atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica (Cfr. CSJ SP. 1 jul. 2017, Rad. 46165;

AP2689-2018, Rad. 52371; AP1542-2019, Rad. 54830; SP2228-2022, Rad. 59771). Lo anterior, no quiere ni puede significar que la única forma de probar la existencia del delito de acceso carnal violento sea a través del testimonio de la víctima, en tanto la ley no ha establecido ningún tipo de tarifa legal a este respecto, de modo que, en virtud del principio de libertad probatoria que impera desde hace bastante tiempo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa legal que imponga la existencia de determinado medio de prueba para demostrar un suceso o circunstancia. En efecto, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece que «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos».

Razonar de otra manera no solo implicaría volver a un sistema probatorio ya desueto, sino que, además, propiciaría la consolidación de decisiones judiciales injustas desde el punto de vista material, en aquellos casos en los que, como en este, resulta imposible conocer la declaración de la víctima. 3. Consideraciones sobre el delito de feminicidio No hay ninguna duda acerca de que no todos los homicidios de mujeres son susceptibles de ser calificados como feminicidios, por lo tanto, el mayor reto institucional en procura de la obligatoria defensa y protección de los derechos de las mujeres cuando son víctimas de cualquier tipo de violencia, de cara al principio de tipicidad estricta, que se constituye en uno de los pilares fundamentales del proceso penal contemporáneo, radica en diferenciar estos dos fenómenos delictivos.

Para esos propósitos, el legislador colombiano, al tipificar el delito de feminicidio –artículo 2º de la Ley 1761 de 2015, que adicionó el artículo 104A al Código Penal- introdujo un ingrediente subjetivo consistente en que la vida de una mujer sea suprimida «por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género» y previó algunos supuestos fácticos que, de verificarse, permitirían, al menos inicialmente, adecuar el comportamiento a esta conducta punible.

La Corte Constitucional, en la sentencia CC C-539/16, al revisar la exequibilidad de la norma citada, aclaró que las hipótesis factuales allí previstas son enunciativas y no taxativas, y no reemplazan ni conllevan a que pueda prescindirse del elemento subjetivo del tipo, de modo que, en cada uno de tales contextos se requiere demostrar, además, que la vida de la mujer fue suprimida «por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género», para que se verifique ejecutado el delito de feminicidio.

Estos fueron los argumentos expuestos por la Corte Constitucional: «A partir de una lectura sistemática y teleológica del tipo penal y, en especial, de su finalidad, de la definición técnica de feminicidio y los problemas de discriminación de la mujer en el acceso a la justicia, la Sala puso de manifiesto que las situaciones indicadas en los mencionados literales son elementos contextuales que contribuyen a revelar, a mostrar, el elemento subjetivo del tipo penal, pero que no lo reemplazan ni conllevan a que pueda prescindirse de él. En consecuencia, en cada uno de tales contextos descriptivos se requiere todavía mostrar que, efectivamente, la vida de la mujer fue suprimida “ por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género ”, para que se realice el delito. 8.

Dichos conjuntos de circunstancias implican, entonces, siempre el citado elemento subjetivo del tipo. La implicación en sentido contrario, en cambio, no se da, pues la condición de mujer de la víctima, como ingrediente motivacional del agente, da lugar al feminicidio no solo en las situaciones indicadas en los mencionados literales. El elemento subjetivo no se agota en las circunstancias expresadas en ellos.

El delito consiste en ocasionar la muerte a una mujer por el hecho de serlo, lo cual puede ocurrir y ser inferido de una gran cantidad de contextos que, evidentemente, no correspondan con los expresados en los citados enunciados. Por lo tanto, se comete feminicidio cuando se priva de la vida a la mujer en razón de su condición, ya sea en esas u otras situaciones».

Este punto es absolutamente relevante, pues, en este caso, el juez de primera instancia condenó a Alejandro Zapata Ramírez por el delito de homicidio y no por el reato de feminicidio, porque la delegada de la Fiscalía General de la Nación « en ninguna de estas oportunidades -en las audiencias de formulación de imputación y acusación y en los alegatos de conclusión- indicó la causal que ubicaba la muerte de estas damas, en la hipótesis delictiva consagrada por el artículo 104A del Código Penal y mucho menos, adujo prueba alguna para respaldar su tesis».

La interpretación que del artículo 104A del Código Penal llevó a cabo el A-quo, no se acompasa con el contenido de la norma y con la interpretación que de ella han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación, dado que, como se vio, las circunstancias allí previstas se constituyen en un elemento alternativo del tipo penal, por demás enunciativo y no taxativo, de modo que la correcta imputación fáctica y jurídica del delito de feminicidio no exige que la Fiscalía General de la Nación se circunscriba a alguna de las causales descritas en la norma; basta, entonces, que se indique cuáles son los hechos que dan cuenta que el asesinato de una mujer se produjo por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género -ingrediente subjetivo del tipo penal de feminicidio- para que se entienda cumplida en debida forma esta exigencia. Así también lo ha comprendido esta Corporación, que en forma reciente en la decisión CSJ SP1167-2022, Rad. 57957 refirió lo siguiente: «47.

Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el desprecio y odio hacia todas las mujeres. Pues, matar a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un “homicidio de una mujer por razones de género”, dado que también se comete la conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación[footnoteRef:3]. [3: “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP 2190- 2015 del 4 de marzo de 2015. Radicación 41457”.] 48. En segundo lugar, el tipo penal de feminicidio contiene un elemento alternativo consistente en “o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias”, las cuales corresponden a seis escenarios descritos en los literales a) al f) del artículo 104A que acompañan la comisión de esta conducta punible. 49.

Frente a estos escenarios, la Corte Constitucional ha señalado que son elementos contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el elemento subjetivo del tipo penal; sin embargo, aseguró que no lo pueden reemplazar ni llevan a prescindir de su existencia. Además, el elemento subjetivo no se agota en las circunstancias expresadas en ellos, puesto que éste puede ser inferido de una gran cantidad de contextos que no corresponden con los enunciados en los literales del artículo 104A.

En consecuencia, el delito de feminicidio se comete cuando se causa la muerte de una mujer en razón a su condición dentro de esas u otras circunstancias, de las cuales el elemento subjetivo del tipo también pueda ser inferido[footnoteRef:4]». [4: “Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016”.] Siguiendo con el examen del tipo penal de feminicidio, se tiene que en el «Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y sus consecuencias», del 23 de mayo de 2012[footnoteRef:5], la Relatora Especial de Naciones Unidas explicó que los homicidios por razones de género pueden ser divididos en dos categorías, activos o directos y pasivos e indirectos.

Los primeros incluyen la violencia en la pareja; el asesinato misógino de las mujeres; homicidios relacionados con la hechicería/brujería; el honor; la dote; la identidad de género; la orientación sexual y la identidad étnica o indígena. En los indirectos, se incluyen los homicidios por abortos clandestinos o mal practicados; como resultado de prácticas nocivas, por ejemplo, la mutilación genital femenina; la trata de seres humanos; el tráfico de drogas; la delincuencia organizada o actividades relacionadas con pandillas entre otras motivaciones. [5: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G12/136/03/PDF/G1213603.pdf?OpenElement] Por su parte, en el Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio), elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH)[footnoteRef:6], se indicó que en la experiencia latinoamericana se han identificado las siguientes modalidades delictivas de feminicidio: íntimo -la muerte de una mujer cometida por un hombre con quien la víctima sostenía una relación o vínculo íntimo-; no íntimo -la muerte de una mujer cometida por un hombre desconocido o con quien la víctima no tenía ninguna relación o vínculo íntimo-; infantil; familiar; por conexión; sexual; sistémico; por prostitución o por ocupaciones estigmatizadas; por trata; por tráfico; transfóbico; lesbofóbico; racista; y por mutilación genital femenina. [6: Elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) con el apoyo de la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres) en el marco de la Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres.] En el orden nacional, sobre la adecuada y completa comprensión de los conceptos «por su condición de mujer» y « por motivos de su identidad de género», la Corte Constitucional en la sentencia CC C-539/16, señaló lo siguiente: «59.

En razón de lo anterior, en los fundamentos de esta sentencia se ha recabado y debe ahora recalcarse que la muerte de una mujer se lleva cabo “ por su condición de ser mujer ” cuando existe un trasfondo de sometimiento y dominación de la víctima, que surja como manifestación de una realidad basada en patrones históricos de discriminación, producto del uso de estereotipos negativos de género.

Puede haber situaciones antecedentes o concurrentes de maltratos físicos o sexuales, como la violación, la esclavitud y el acoso sexual o las prácticas forzadas sobre el cuerpo de la mujer. Así mismo, la muerte puede ser el acto final dentro de un continuum de prácticas constantes de maltrato corporal. Se priva de la vida a la víctima también por su condición de ser mujer en el contexto de costumbres culturales como los homicidios de honor, la dote, los relacionados con la etnia o la identidad indígena o cuando derivan de tradiciones, como la mutilación genital femenina.

Otras condiciones de los feminicidios están relacionadas con la cultura de violencia contra la mujer o basadas en ideas misóginas de superioridad del hombre, de sujeción y desprecio contra ella y su vida. Es propio del contexto del que surge el feminicidio, así mismo, la dominación y la opresión que experimenta la víctima. En la determinación de que la muerte de una mujer ha sido causada por razón de su identidad de género, resulta igualmente útil observar las prácticas de violencia física, sexual, sicológica y económica a la que ella ha sido sujeta.

Así, la amenaza de muerte, los daños o lesiones físicas; la coacción para mantener contacto sexualizado, ya sea de carácter físico o verbal, las humillaciones, ridiculización, menosprecio, insultos, celos, entre otros actos, para generar en ella sentimientos de desvalorización, y la privación de sus ingresos mínimos para subsistir. Todos estos son factores que permiten, entonces, discernir que la muerte de una mujer pudo haber sido causada por su propia condición. En conclusión, como se indicó, el homicidio de una mujer a causa de su identidad de género es una agresión que guarda sincronía e identidad con todo un complejo de circunstancias definidas por la discriminación que experimenta la víctima.

Las mismas condiciones culturales, caracterizadas por el uso de estereotipos negativos, que propician los actos de discriminación, propician también y favorecen la privación de su vida. Por ello, el delito puede estar relacionado con otros actos de violencia, pero también con prácticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones históricos de dominación y desigualdad.

Cuando un escenario como el anterior se constata, el homicidio de la mujer adquiere con claridad el carácter de feminicidio, pues resulta inequívoco que el victimario actuó por razones de género.» Por esta senda, la Corte Suprema en la decisión CSJ SP2190-2015, Rad. 41457 -reiterada en CSJ SP901-2021, Rad. 56794; SP2532-2021, Rad. 55379; SP010-2021, Rad. 55675;

SP048-2021, Rad. 57188; SP047-2021, Rad. 55821, entre otras- en la que se analizó la circunstancia de agravación punitiva prevista para el delito de homicidio, relacionada con que el reato se cometiera «contra una mujer por el hecho de ser mujer», norma que finalmente fue derogada por el artículo 13 de la Ley 1761 de 2015, que dio paso a la tipificación del delito de feminicidio como delito autónomo, se indicó lo siguiente: «Matar a una mujer porque quien lo hace siente aversión hacia las mujeres, no se duda, es el evento más obvio de un “ homicidio de mujer por razones de género ”, que fue la expresión con la cual se refirió al feminicidio la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 16 de noviembre de 2009, expedida en el caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO.

Pero también ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto. En otros términos, se causa la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad.

Este entorno de la violencia feminicida, que es expresión de una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer, es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamente con la medida de carácter penal examinada e igual con las demás de otra naturaleza adoptadas en la Ley 1257 de 2008».

Y, en forma reciente, en la decisión CSJ SP1167-2022, Rad. 57957 del 6 de abril de 2022, en la que se realizó un análisis sobre la estructura típica del delito de feminicidio, se señaló lo siguiente: «6.3. La estructura típica del delito de feminicidio 42. El delito de feminicidio se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 104A del Código Penal, el cual fue adicionado al estatuto penal por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015… (…) 44.

En primer lugar, el delito de feminicidio[footnoteRef:7] consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer. Esta expresión introduce un elemento subjetivo del tipo, el cual se fundamenta en la motivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vida a una mujer. [7: “Anteriormente estaba tipificado como homicidio agravado por el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal “Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.”] 45.

Este elemento le otorga autonomía normativa al tipo de feminicidio y permite diferenciarlo particularmente del homicidio simple causado a una mujer. Así, el homicidio simple de una mujer no requiere motivación, mientras que el feminicidio sanciona la circunstancia de haber acabado con la vida de la víctima por su propia condición de mujer[footnoteRef:8]. [8: “Corte Constitucional.

Sentencia C-539 de 2016”.] 46. En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Con este delito el legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres con carácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción y dominación[footnoteRef:9]. [9: “Ibidem”.] 47.

Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el desprecio y odio hacia todas las mujeres. Pues, matar a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un “homicidio de una mujer por razones de género”, dado que también se comete la conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación[footnoteRef:10]. [10: “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP 2190- 2015 del 4 de marzo de 2015. Radicación 41457”.] (…) 53. La violencia contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, sicológico y económico. La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas[footnoteRef:11]. [11: “Corte Constitucional.

Sentencia C-539 de 2016”.] 54. La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima[footnoteRef:12]. [12: Ibidem.] 55.

Por su parte, la violencia psicológica se realiza cuando se desvaloriza a la mujer y se afecta su autoestima. Estas agresiones se ejecutan a través de “ manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado ”[footnoteRef:13]. [13: Corte Constitucional.

Sentencia T-012 de 2016. ] 56. Por último, la violencia económica se produce cuando el hombre asume el monopolio de la administración de los recursos económicos del hogar en perjuicio de la mujer, sin importar que ella realice sola los aportes dinerarios o los haga junto con él[footnoteRef:14]». [14: Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. ] Ahora bien, en cuanto a las distintas formas de violencia de género, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-539/16, señaló lo siguiente: «(viii) La violencia de género puede ser física, sexual, sicológica y económica (ix).

La violencia física provoca la muerte o lesiones corporales (ix.i); la de tipo sexual determina a la víctima a contactos sexualizados, físicos o verbales, mediante cualquier modo que anula o limita su libertad (ix.ii); la de índole psicológica produce en la víctima creencias y sentimientos de desvalorización y baja autoestima, frecuentemente mediante el lenguaje verbal y no verbal peyorativo y otros actos que la afectan emocionalmente (ix.iii), y la violencia económica priva a la víctima básicamente de sus ingresos necesarios para sobrevivir (ix.iv).

Por último, estas formas de violencia se manifiestan no solo en el ámbito privado, sino también laboral, escolar y en espacios públicos (x)». En cuanto al feminicidio sexual en el Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio), elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH),[footnoteRef:15] se indicó que «Toda muerte violenta de una mujer en el que se evidencie un componente sexual directo o simbólico debe considerarse un femicidio». [15: Elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) con el apoyo de la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres) en el marco de la Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres.] En el referido documento se reconoció que el feminicidio sexual es complejo, debido a que no siempre deja traslucir el componente sexual en el resultado de la agresión, dado que «muchos de los agresores obtienen su gratificación psicosexual a través de rituales relacionados con sus fantasías y conductas de dominación y control de las víctimas», que no siempre dejan huellas visibles en las zonas relacionadas con la sexualidad, de modo que «los autores clásicos hablaban de la violación como una “conducta de naturaleza sexual que satisface necesidades no sexuales”.

Es más una cuestión de poder que de sexo. De poder a través del sexo». Por tal razón, sobre las lesiones asociadas a los feminicidios sexuales, se indicó que las mismas vienen caracterizadas por los elementos generales de la violencia de género, entre los que la Sala quiere destacar, (i) la gran intensidad en la violencia aplicada como es la aparición de traumatismos, puñaladas, cortes, estrangulación, etc.;

(ii) el uso de un instrumento doméstico de fácil acceso para el agresor; y, (iii) la utilización de las manos como mecanismo homicida directo, sin recurrir a armas u otros instrumentos; sumados a todos aquellos signos e indicios propios de esta clase de violencia en contra de las mujeres, los cuales variarán dependiendo de las motivaciones del agresor y de las circunstancias del caso, que se manifiestan en una serie de elementos y hallazgos relacionados con las lesiones, la conducta sexual manifiesta y los signos e indicios derivados de las fantasías que forman parte de la motivación sexual del agresor.

Como se ve, entonces, el delito de feminicidio es multicausal y multimodal, pese a ello, lamentablemente, en el imaginario social e incluso en algunos escenarios judiciales, aun se relaciona el delito de feminicidio exclusivamente con la violencia física que se ejerce en el escenario de relaciones o vínculos íntimos entre víctima y victimario -cónyuge, novio, exmarido, amante, etc.- y sólo cuando se acredita la existencia de violencia anterior y continua -continuum de violencia- lo que ha generado innumerables problemas en punto a su correcta identificación, investigación, judicialización y sanción. Dicho esto, desde lo estrictamente conceptual, el delito de feminicidio se diferencia fácilmente del delito de homicidio, porque exige un móvil especial en el sujeto activo del delito, esto es, que se cause la muerte de una mujer « por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género», el verdadero desafío consiste en determinar, desde lo probatorio, cuándo se está frente a alguno de estos supuestos.

La respuesta ha sido unánime en el ámbito internacional y nacional, y descansa en la obligatoria necesidad de analizar y valorar, entre otros aspectos, los elementos contextuales que gravitan alrededor de los hechos de violencia en contra de la mujer, bajo un prisma que reconozca la existencia de la discriminación sistemática de la que históricamente ha sido víctima, como consecuencia de los estereotipos de género, trato desigual que, entre otras manifestaciones, ha generado un fenómeno de violencia -física, psicológica, moral, económica, verbal, sexual y simbólica- estructural en contra de la mujer, que debe ser erradicado.

La Corte Constitucional, en la sentencia CC C-297/16, al declarar la exequibilidad condicionada del literal e) del artículo 104A del Código Penal, señaló lo siguiente: «43. De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la tipificación del feminicidio como delito responde a la protección, mediante el derecho penal, de diversos bienes jurídicos más allá de la vida de la mujer.

Esto constituye una respuesta a condiciones de discriminación estructurales que hacen de su homicidio una consecuencia de patrones de desigualdad imbuidos en la sociedad. Dichos patrones se manifiestan en diversas formas de violencia, que pueden tener un carácter sistemático o no. Esta violencia se evidencia tanto en elementos de periodicidad como en tratos que suponen una visión de roles de género estereotipados o arraigados en la cultura que posicionan a la mujer como un objeto o una propiedad desechable con ciertas funciones que se ven inferiores a las del hombre.

La realidad indica que las condiciones de discriminación que sufren las mujeres no siempre son abiertas, explicitas, y directas, no porque no estén presentes, sino porque hacen parte de dinámicas culturales que se han normalizado. Así, su identificación no es evidente, pues permea todos los niveles sociales, incluso los de la administración de la justicia. Un factor que devela esta realidad corresponde a los altos niveles de impunidad de la violencia contra las mujeres en todas sus formas, que comienza por la incapacidad del Estado de reconocerla y la falta de herramientas para investigarla y reaccionar de forma acorde para garantizar los derechos de las mujeres.

De este modo, el feminicidio busca visibilizar unas circunstancias de desigualdad donde el ejercicio de poder en contra de las mujeres culmina con su muerte, generalmente tras una violencia exacerbada, porque su vida tiene un lugar y valor social de última categoría. Por tanto, el elemento central del hecho punible, independientemente de cómo haya sido tipificado, responde al elemento subjetivo del tipo, que reconoce unas condiciones culturales discriminatorias como la motivación de su asesinato.

En este orden de ideas, la intención de dar muerte por motivos de género, al descubrir patrones de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el potencial de tomar tantas formas resulta extremadamente difícil de probar bajo esquemas tradicionales que replican las desigualdades de poder. Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción. Lo anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil.

Esto no implica que la valoración del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad.

Lo contrario supondría que el feminicidio constituya un tipo penal simbólico desprovisto de eficacia, lo cual convertiría los bienes jurídicos que tutela en una protección de papel. 44. Una de las formas con las que se ha tratado de superar esa dificultad probatoria se evidencia en las diversas maneras de tipificar el delito en América Latina.

Así, estos diferentes escenarios han optado por incluir los elementos contextuales en la descripción del tipo, como una forma de guiar la valoración del hecho punible hacia una perspectiva de género en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer. Dicha técnica penal tiene como objetivo combatir los estereotipos de género que permean la actividad judicial, al otorgar elementos objetivos que conduzcan la labor de los fiscales y los jueces hacia una mirada que reconozca las desigualdades estructurales que la penalización del feminicidio busca sancionar. 45.

En el contexto latinoamericano el feminicidio o femicidio ha sido tipificado como un delito autónomo en Bolivia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y Venezuela y como agravantes del homicidio en Argentina, Brasil, Costa Rica y Perú bajo diferentes modalidades. En todos los países en los se establece como un delito autónomo éste incluye diferentes hechos contextuales en la descripción del hecho punible para determinar la intención, a saber: elementos de periodicidad de violencia perpetrada contra la mujer, indicios o antecedentes de violencia, situaciones de aprovechamiento de cualquier condición de vulnerabilidad física o psíquica de la mujer, contextos de desigualdad basados en el género, menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, mutilaciones genitales, secuestro, intentos de establecer relaciones afectivas y circunstancias de ritos grupales, entre otros.

(…) 46. Por lo tanto, de los elementos conceptuales que se desprenden de los pronunciamientos de instancias internacionales de derechos humanos y de la tipificación del feminicidio en diferentes regímenes se puede concluir que la violencia anterior al homicidio de una mujer, así como otros elementos contextuales, son determinantes para establecer si se trata de un feminicidio o de un homicidio.

En este sentido, dicha violencia no se analiza como un criterio de valor respecto del sujeto activo, sino como un elemento que puede dar paso a verificar patrones de discriminación en las relaciones entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la conducta que configuren el ingrediente intencional en el feminicidio y que reconoce la dificultad probatoria del delito.

Luego, la inclusión de los elementos contextuales en los tipos penales busca guiar la labor de la administración de justicia hacia un derecho penal con una perspectiva de género que tenga herramientas para superar el mismo fenómeno social que no permite identificar las condiciones de discriminación de la mujer». Por su parte, esta Corporación también ha reconocido la importancia de la determinación del contexto en el que ocurre la conducta, como presupuesto ineludible para precisar si se trata o no de violencia de género, por la condición de mujer de la víctima.

Así, en la decisión CSJ SP4135-2019, Rad. 52394 -reiterada en las decisiones CSJ SP1793-2021, Rad. 51936; SP3583-2021, Rad. 57196; SP2649-2022, Rad. 54044, entre otras- la Corte señaló lo siguiente: « En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;

(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos. Sumado a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres;

(ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular».

Dentro de los elementos contextuales que pueden resultar útiles para determinar si se está en presencia o no de un delito de feminicidio, se encuentran, entre muchos otros, la determinación de la causa de la muerte y las lesiones que se encuentren en el cuerpo de la víctima, pues, en ocasiones, tales hallazgos pueden estar caracterizados por los elementos generales de la violencia de género.

Sobre este tema, en el Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio), se indicó que en los casos de feminicidio los mecanismos de muerte más habituales suelen ser la estrangulación, la sofocación, los traumatismos y el apuñalamiento[footnoteRef:16]. [16: En el «Informe sobre víctimas mortales de la violencia de género 2016-2018» de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General de Poder Judicial de España, se señala que en ese período el uso de arma blanca fue el método empleado en el 46% de los casos, seguido de la asfixia/estrangulamiento, en un 20% y los golpes con o sin objeto en un 13% (https://observatorioviolencia.org/wp-content/uploads/20190926-Informe-sobre-v%C3%ADctimas-mortales-de-la-violencia-de-g%C3%A9nero-2016-2018.pdf).

En Perú, conforme las cifras del Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, entre 2015 y 2018 el estrangulamiento, asfixia y ahogamiento se utilizó en el 38.9% de los casos, seguido del arma blanca, modalidad que se presentó en el 19.4% (https://observatorioviolencia.pe/wp-content/uploads/2019/05/IMG_Presentaci%C3%B3n_Feminicios-1.pdf). ] Por la misma senda, en la guía «Protocolo para la Investigación de Muertes con Sospecha de Feminicidio »[footnoteRef:17], de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior de Colombia y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se indica que «Los mecanismos de muerte más frecuentes de femicidio, incluyen las muertes por arma blanca y arma de fuego, las policontusiones por mecanismos simples y complejos y las asfixias mecánicas ». [17: https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/seminario_elaboracion_protocolo_feminicidio_0.pdf] Ello no es casual, la utilización de las manos como mecanismo homicida para causarle la muerte a una mujer, exige tiempo y proximidad, caracteres que indiscutiblemente se relacionan con los sentimientos de rabia, ira, desprecio, castigo, humillación, entre otros, y que expresan el odio manifiesto propio de la misoginia.

Este tipo de violencia, en donde el hombre solo utiliza sus propias manos para matar a una mujer, se constituye en la forma de expresarse superiores, a través de ese rasgo distintivo que hace diferentes a hombres y mujeres, esto es, la fuerza física que, por regla general, en los primeros es mayor que en las segundas, en un claro ejercicio de sometimiento y dominio de la mujer a través de la fuerza, en tanto, aquella se ve anulada físicamente, dado que no tiene forma de responder al ataque, caracteres que revelan el dolo específico de matar a una mujer por su condición de género.

Por otro lado, en la Guía de Recomendaciones para la Investigación Eficaz del Crimen de Feminicidio,[footnoteRef:18] de la Federación de Asociaciones de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos de España, en colaboración con organismos gubernamentales nacionales e internacionales, incluyendo varios países latinoamericanos, entre ellos Colombia, cuyo objetivo general consiste en «formular recomendaciones para perfeccionar las capacidades y para mejorar y unificar las prácticas de investigación técnico-científica de los feminicidios aplicadas por los operadores de Justicia en América Latina», se incluyeron varias recomendaciones de las ciencias forenses en la investigación de feminicidios, entre las que se destaca la siguiente: [18: https://www.aecid.es/CentroDocumentacion/Documentos/Informes%20y%20gu%C3%ADas/2014_GUIA%20investigacion%20de%20FEMINICIDIO.pdf] ««4.1 Se recomienda que en todos los casos de muerte violenta en los que se den circunstancias propias de los diferentes escenarios identificados como de posible femicidio/feminicidio se active el protocolo.

Entre ellos se encuentran los siguientes: (…) • En todos los casos de muertes violentas en los que se presuma agresión sexual previa. • En todos los casos en los que el cadáver de la mujer se encuentre en el contexto de lo que se denomina escena sexualizada. • En todos los casos en los que el cuerpo aparezca desnudo o semidesnudo » Como se ve, entonces, a la determinación del elemento subjetivo del tipo penal de feminicidio se puede arribar valorando múltiples factores, entre los que se destacan la determinación de la causa de muerte, la escena del delito, el ejercicio de violencia sexual en contra de la víctima, entre otros. 4.

Sobre la existencia de los hechos y su adecuación típica En el presente asunto no se discute la materialidad de los hechos, los cuales, por demás, se encuentran acreditados más allá de toda duda razonable, tal y como se verá a continuación. En el juicio oral se recibió el testimonio de Yuliana Andrea Carmona Echeverry[footnoteRef:19] -hija de la occisa Doralba del Socorro Echeverry Arcila-, quien manifestó que la última vez que vio a su madre con vida fue en la residencia de esta, ubicada en la calle 54 #46-05, en el barrio Prado, del municipio de Bello – Antioquia-, el jueves 3 de septiembre de 2015, a las 2:00 p.m. [19: A partir del récord 1:55:17.] Dijo que después de esta fecha, ella y sus tías intentaron comunicarse telefónicamente con Doralba del Socorro Echeverry Arcila, sin éxito, por lo que, el domingo 6 de septiembre de 2015, al medio día aproximadamente, se dirigió hasta la vivienda de su madre y, como nadie le abrió, decidió entrar porque portaba llaves de ingreso.

Manifestó que, cuando entró al lugar percibió un olor muy fuerte y encontró una escena que le indicaba que se había realizado una fiesta, porque halló botellas de cerveza y de ron sobre la mesa de la sala; que, cuando abrió la puerta de la primera habitación encontró el cuerpo sin vida de una mujer, desnudo, con una almohada que cubría su rostro, manchada de sangre; y en la otra habitación, el cuerpo sin vida de su madre, en ropa interior y envuelto hasta la cintura con una sábana.

Aludió que ante el hallazgo llamó inmediatamente a la Policía Nacional, información que aparece corroborada con el formato «SEGUIMIENTO DE LLAMADAS SIES 123», de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra -documento que fue incorporado con el testimonio de Heidi Alejandra Duque Serna, investigadora de la Policía Nacional-, el cual evidencia que el día 6 de septiembre de 2015, a las 12:31:04, se recibió la llamada de una mujer, quien informó que en la vivienda ubicada en la calle 54 #46-05, se encontraban los cuerpos de dos mujeres.

Al lugar de los hechos se dirigió el policial José de las Mercedes Narváez Espitia, [footnoteRef:20] quien testificó que ingresó al inmueble y observó que en cada una de las camas que se hallaban en las dos habitaciones que conforman el inmueble, había un cuerpo de sexo femenino, sin vida, por lo que luego de reportar lo sucedido a la central de la Policía Nacional, acordonó la calle. [20: A partir del récord 34:38, sesión del juicio oral del 22 de junio de 2016.] También hizo presencia en la escena del delito el policial Manuel Esteban Berrío Múnera,[footnoteRef:21] quien para esa fecha se desempeñaba como jefe de un laboratorio móvil de inspección a cadáver de la SIJIN, conformado también por un fotógrafo y un planimetrista; unidad que se encargó de hacer los levantamientos de los cadáveres de Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila, y la fijación fotográfica y topográfica del lugar. [21: A partir del récord 53:44, sesión del juicio oral del 22 de junio de 2016.] Indicó que al ingresar al lugar observó en la primera habitación y acostado sobre la cama, un cuerpo sin vida y desnudo, lo que le permitió determinar que se trataba de una mujer, dado que estaban a la vista los órganos sexuales femeninos. Que el cuerpo vestía en la parte superior una “chompa” o “chaqueta” abierta, un panty a la altura del tobillo derecho y la pierna izquierda estaba apoyada sobre el suelo.

El cuerpo fue identificado por un familiar, como el de Alejandra Gómez Duque. En la segunda habitación también halló, sobre la cama, un cuerpo sin vida, envuelto en una sábana, objeto que al ser retirado mostraba que la víctima vestía ropa interior femenina, lo que le permitió determinar que se trataba de una mujer, sumado a que una familiar que se identificó como hija de la occisa, la identificó como Doralba del Socorro Echeverry Arcila.

Dany Yamith Ibarra Jiménez [footnoteRef:22] -técnico profesional en fotografía judicial y forense- fue el encargado de fijar fotográficamente la escena de los hechos. Además de narrar lo que observó de manera coincidente a como lo hizo Manuel Esteban Berrío Múnera, relató que los cadáveres se encontraban en posición sexualizada, dado que ambos cuerpos fueron hallados con las piernas abiertas. [22: A partir del récord 1:20:09, sesión del juicio oral del 22 de junio de 2016.] Como dato relevante, adujo que ambos cuerpos se encontraban en posición de cubito dorsal -boca arriba- y que sobre el rostro del cuerpo de Alejandra Gómez Duque se encontró una almohada, que estaba cubierta con una funda de color azul, la cual tenía fluidos de color rojizo en el lado que estaba sobre el rostro de la occisa.

Acerca de la existencia de la almohada sobre el rostro de una de las occisas, también declaró el topógrafo forense Adrián Andrades Perea [footnoteRef:23]. [23: A partir del récord 2:18:20, sesión del juicio oral del 22 de junio de 2016.] Ahora bien, con el testimonio del policial Dany Yamith Ibarra Jiménez, se ingresó al juicio oral un álbum fotográfico compuesto por 20 imágenes[footnoteRef:24], que muestran la ubicación exacta del inmueble y el acceso al mismo, las habitaciones que lo componen -cocina, comedor, sala, terraza, dos dormitorios y un baño-, cómo se halló la escena del delito y el lugar y la forma en que fueron encontrados los cuerpos de las occisas, examen que permite concluir que la escena fue narrada por los policiales tal y como lo muestra la evidencia fotográfica. [24: A partir del récord 1:46:33, sesión del juicio oral del 22 de junio de 2016.] El defensor asegura que el Tribunal no valoró que: (i) los investigadores que arribaron al lugar de los hechos manifestaron que la “pipeta” de gas se encontraba abierta;

(ii) el fotógrafo forense Danny Yamith Ibarra Jiménez no fijo la “pipeta” de gas ni las botellas de bebidas alcohólicas que fueron halladas en la escena del delito; (iii) el plano topográfico que realizó Adrián Andrades Perea, carece de toda técnica porque no tiene «la fijación cardinal y menos la totalidad de elementos que se hallan en la residencia»; y, (iv) Wilderson Arango Sharlot, quien actuó como investigador líder, no ubicó al procesado en el lugar de los hechos.

Sin embargo, el defensor no explicó la trascendencia de esas circunstancias, de cara a la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes investigados. La Sala advierte que cada uno de los aspectos referidos por el defensor resultan triviales, pues, aunque es cierto que los investigadores Manuel Esteban Berrío Múnera y Wilderson Arango Scharlot manifestaron que la llave del cilindro de gas se encontraba abierta, los peritos Jorge Iván Pareja Pineda y Érica Johanna Parrado Peñuela -quienes llevaron a cabo las necropsias a los cuerpos de las víctimas- de manera coincidente manifestaron que la propagación de gas en el lugar donde fueron encontrados los cadáveres no incide en el proceso de descomposición de los cuerpos, y que las causas de las muertes no se relacionan de ningún modo por intoxicación con gas.

Así mismo, aunque Dany Yamith Ibarra Jiménez no hizo una fijación de los elementos referidos por el libelista, las imágenes tomadas en gran angular dan cuenta de la ubicación de los mismos en la escena del delito. De otro lado, las deficiencias del plano topográfico elaborado por el investigador Adrián Andrades Perea, reseñadas por el abogado, resultan intrascendentes, pues, las imágenes fotográficas se constituyen en la mejor evidencia respecto del lugar exacto donde se encontraban los objetos y la determinación de los límites cardinales en este específico caso no tiene mayor significancia. Y, por último, la razón por la que el investigador Wilderson Arango Sharlot[footnoteRef:25], no ubicó al procesado en el lugar de los hechos, se explica, sencillamente, porque no se encontraba en el lugar ni a la hora en que tuvieron ocurrencia éstos. [25: A partir del récord 1:29:28, sesión del juicio del 22 de agosto de 2016.] Superada la controversia, se advierte, respecto de los elementos incriminatorios, que en el juicio oral se escuchó el testimonio del perito Jorge Iván Pareja Pineda[footnoteRef:26] –médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, quien manifestó que llevó a cabo la necropsia del cuerpo sin vida de Alejandra Gómez Duque, el 7 de septiembre de 2015, a las 7:00 a.m. [26: A partir del récord 5:10.] Determinó que el cuerpo se encontraba en fase enfisematosa de descomposición, fenómeno que se presenta a partir de las 36 horas de la muerte, con signos de asfixia mecánica consistentes en «marcada congestión en cara, cuello y tórax superior que permitió una descomposición irregular con respecto al resto del cuerpo, aunado a los hallazgos de congestión en la máscara cérvico facial y las hemorragias de la lengua en el examen interno»,[footnoteRef:27] hallazgos que le permitieron determinar que la causa de la muerte fue «anoxia mecánica debida a sofocación por obstrucción de la vía aérea alta». [27: A partir del récord 22:43] De otro lado, la perito Érica Johanna Parrado Peñuela[footnoteRef:28] -médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- dijo que llevó a cabo la necropsia del cuerpo sin vida de Doralba del Socorro Echeverry Arcila, el 7 de septiembre de 2015, a las 7:00 a.m. [28: A partir del récord 19:17.] Estableció que el cuerpo se encontraba en fase enfisematosa de descomposición, con signos de trauma craneoencefálico tipo contundente, consistentes en «herida contusa en cuero cabelluda en región parietal izquierda y fractura ovalada, deprimida y conminuta en hueso temporal, parietal, cigomático y piso de órbita izquierda»,[footnoteRef:29] hallazgos que le permitieron determinar que la causa de la muerte fue «trauma craneoencefálico por mecanismo contundente».[footnoteRef:30] [29: A partir del récord 27:19.] [30: A partir del récord 38:05.] Manifestó, además, que encontró las siguientes lesiones de tipo contundente: un hematoma de 25X12 cm en la parte posterior de la pierna derecha y otro de 17x6 cm en la misma región en la pierna izquierda, con compromiso de piel, tejido celular subcutáneo y músculos; y hematoma en músculos intercostales posteriores y dorsales izquierdos, en un área de 16X10 cm, y en la misma región en el lado derecho, en un área de 22x14 cm,[footnoteRef:31] las cuales fueron producidas cuando la persona se encontraba con vida, dado la coloración de las lesiones.[footnoteRef:32] [31: A partir del récord 38:55.] [32: A partir del récord 40:25.] Las pruebas hasta aquí examinadas permiten concluir, sin lugar a dudas, que la agresión mortal ejecutada en contra de Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila derivó de un contexto de violencia de género, por su condición de mujeres.

En primer lugar, las muertes de las víctimas se produjeron con las manos de sus agresores, caracteres que, como se dijo en el acápite anterior, se relacionan con los sentimientos de rabia, ira, desprecio, castigo y humillación, en un escenario propio de sometimiento y dominación a través de la fuerza física, que expresan el odio manifiesto propio de la misoginia y que revelan el dolo específico de matar a una mujer por su condición de género.

En efecto, Alejandra Gómez Duque fue sofocada manualmente y con una almohada por su agresor, hasta causarle la muerte. Ese acto, en sí mismo, solo puede ser movido por sentimientos profundos de odio hacia ella, pues, exige del victimario asumir una actitud de indiferencia absoluta frente a la agonía prolongada de la víctima, sin importarle en medida alguna su sufrimiento y padecimiento sostenido, en tanto, la muerte no se produce en forma inmediata, sino que, toma tiempo, con el único objetivo de darle rienda suelta a su instinto de dominación que caracteriza el tipo penal de feminicidio.

En este punto, se debe indicar que el defensor del procesado asegura que se le debe restar credibilidad a los testimonios de Dany Yamith Ibarra Jiménez -fotógrafo forense- y Adrián Andrades Perea - topógrafo forense-, en cuanto, manifestaron que encontraron sobre el rostro de Alejandra Gómez Duque, una almohada con un fluido de color rojizo, hecho que no fue relatado por el policial Manuel Esteban Berrío Múnera, quien fungía como líder del laboratorio móvil de inspección a cadáver de la SIJIN.

Es cierto que el policial Berrío Múnera omitió suministrar esa específica información, sin embargo, ello se constituye en un error intrascendente que el defensor pretende magnificar, el cual podría explicarse por el paso del tiempo, en cuanto, dificulta el proceso de rememoración; además, a todas luces insuficiente para restarle credibilidad a los testimonios de Ibarra Jiménez y Andrades Perea, pues, el dicho de estos últimos aparece corroborado, no solo con el testimonio de Yuliana Andrea Carmona Echeverry -hija de la occisa Doralba del Socorro Echeverry Arcila-, quien manifestó que al entrar a la habitación observó una almohada sobre el rostro de la víctima, sino, con la evidencia fotográfica, que revela que el cadáver fue encontrado de esa manera, sin que se pueda soslayar que, como se vio, la muerte de la víctima se produjo por sofocación. Entonces, si sobre el rostro de la occisa se halló una almohada ensangrentada; y, si el deceso se produjo por asfixia mecánica, ello permite concluir que la muerte de Alejandra Gómez Duque fue ocasionada con ese elemento.

Por su parte, Doralba del Socorro Echeverry fue golpeada de manera contundente en varias partes de su cuerpo, lo que le generó innumerables lesiones en sus miembros superiores e inferiores; no bastando con ello, luego fue golpeada varias veces en su cabeza, con tanta fuerza, que le fracturaron varios huesos del cráneo, golpes que finalmente causaron su deceso; hechos que reflejan un desprecio absoluto por la vida de la víctima, a tal punto que entraña un evidente ejercicio de cosificación, donde sus expresiones y facultades vitales no tienen ningún tipo de valía. Lo anterior, deja al descubierto que las víctimas fueron dominadas a través del ejercicio de la fuerza física, y que fue precisamente ese rasgo diferenciador, que en las sociedades patriarcales se ha utilizado para tratar en forma desigual a las mujeres, el que se erigió en instrumento para causarles la muerte, manifestaciones brutales que sin lugar a dudas se relacionan con un ejercicio claro de dominación y control de la mujer, por serlo.

En segundo lugar, los delitos se cometieron en un escenario íntimo y de confianza para las víctimas, esto es, en su lugar de residencia, en un ambiente distendido y luego de consumir licor, contexto que luego fue aprovechado por los perpetradores para someterlas, aprovechando el evidente estado de vulnerabilidad en el que las mujeres se encontraban.

A tal conclusión se arriba, dado que los testigos Dany Yamith Ibarra Jiménez, Adrián Andrades Perea, Manuel Esteban Berrío Múnera y Yuliana Andrea Carmona Echeverry, quienes hicieron presencia en el lugar de los hechos el día del hallazgo de los cuerpos -6 de septiembre de 2015-, manifestaron que observaron una escena festiva, pues, había botellas de licor y cerveza sobre una de las mesas; afirmaciones que son corroboradas con las imágenes fotográficas, que evidencian el escenario descrito por los testigos.

Lo anterior, sumado a que la perito Bibiana del Carmen Molina García -química forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- dictaminó que en una porción de músculo extraído del cuerpo de Alejandra Gómez Duque, detectó «treinta miligramos de etanol por cien mililitros de músculo (30mg/100ml)».[footnoteRef:33] La experta explicó que no podía determinar el grado de alcoholemia, dado que dicha correlación se realiza con base en los valores hallados en la sangre, sin embargo, la pericia que realizó arrojó resultado positivo para alcohol etílico, lo que permite concluir que la sustancia ingresó al organismo. [33: A partir del récord 2:43:28.] Ello, aparece corroborado con el dicho del procesado quien, al momento de rendir su declaración, narró que, en efecto, la noche del jueves 3 de septiembre se encontró con Alejandra Gómez Duque con quien visitó varios bares de Medellín y Bello, y luego, entre las 12:00 a.m. y 1:00 a.m., se trasladaron hasta la vivienda donde ella residía, para continuar con el consumo de licor, reunión a la que se unió Doralba del Socorro Echeverry Arcila y un hombre hasta este momento no identificado.

Además, como se verá más adelante, el procesado Alejandro Zapata Ramírez era amigo de Alejandra Gómez Duque, desde que se conocieron en el colegio donde ambos estudiaron, de modo que la razón por la que la víctima salió esa noche con él a varios lugares de la ciudad de Medellín, a consumir licor y escuchar música, y luego hasta su residencia a continuar con la fiesta, era porque lo conocía y lo consideraba su amigo.

Estos hechos resultan del todo relevantes para el análisis que se adelanta, comoquiera que, en un ámbito de confianza extrema originado en un conocimiento previo prolongado (de carácter personal), Alejandra Gómez Duque se dirigió con Zapata Ramírez hasta su lugar de residencia, para seguir departiendo. De esta manera, la víctima confiaba fundadamente en que con él estaría a salvo.

En tercer lugar, se encuentra acreditado que la muerte de Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila, se produjo en un escenario sexualizado y violento, conclusión a la que se arriba luego de un análisis detallado y en conjunto de la prueba. Así, las imágenes fotográficas que fueron tomadas en la escena del delito, evidencian que el cuerpo de Alejandra Gómez Duque fue hallado desnudo, sobre una cama, cerca al borde de ésta, con la pierna izquierda sobre el piso, el brazo izquierdo descolgado y la pierna derecha abierta sobre la cama, posición que deja a la vista su vagina y sus senos, vistiendo un saco en la parte superior, que se encontraba completamente abierto, un panty a la altura del tobillo derecho y una almohada cubierta con una funda, sobre su rostro, lo que irremediablemente significa que la muerte de la víctima se produjo cuando la mujer se encontraba en esa específica posición, sencillamente porque así fue hallado el cuerpo.

Es decir, la maniobra de asfixia que llevó a cabo el agresor para finalmente causarle la muerte a Alejandra Gómez Duque se ejecutó cuando la mujer se encontraba sobre la cama y desnuda, esto es absolutamente trascedente, pues, tal y como se verá más adelante, da cuenta de la existencia de una línea o curso causal y temporal inescindible e ininterrumpido, que acredita que los hechos ocurrieron de manera sucesiva y que se encuentran unidos o vinculados por una misma línea causal.

Este hallazgo del cuerpo de la víctima desnudo y en esa específica posición no es fortuito, pues, el perito Jorge Iván Pareja Pineda -quien llevó a cabo la necropsia del cuerpo sin vida de Alejandra Gómez Duque- manifestó que al examen exterior observó « área equimótica de distribución difusa en genitales y región anal a pesar de los cambios por la putrefacción».

Más adelante dijo que en la exploración de genitales encontró una congestión marcada de la vulva, del introito -que lo definió como el orificio para entrar a la vagina- y de la región ano perineal, que favoreció una descomposición irregular en esta región anatómica, hallazgos compatibles con trauma de tipo sexual en la vagina y el ano de la occisa;[footnoteRef:34] sin embargo, manifestó que no podía determinar si la manipulación genital fue antes o después de la muerte. [34: A partir del récord 24:27.] Ahora bien, el panty hallado en el tobillo derecho fue objeto de un examen pericial por la experta Ana Lucía Páez Vila[footnoteRef:35] -bióloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, quien dictaminó que, en la prenda examinada se encontró semen. [35: A partir del récord 3:01:32, audiencia del 12 de octubre de 2016.] Estos hallazgos permiten inferir, más allá de toda duda razonable, que Alejandra Gómez Duque fue encontrada muerta con las piernas abiertas, desnuda, dejando a la vista sus senos y su vulva, con traumas de tipo sexual en su vagina y ano y colgando en uno de sus tobillos un panty en el que se halló semen, que no dejan ninguna duda acerca de que Alejandra Gómez Duque fue objeto de manipulaciones de carácter eminentemente sexual.

En cuanto a la otra víctima, se tiene que las imágenes fotográficas evidencian que el cuerpo de Doralba del Socorro Echeverry Arcila, fue hallado sobre la cama, en su habitación, vistiendo sólo ropa interior -sostén y panty- y sus piernas abiertas. La perito Érica Johanna Parrado Peñuela - se recuerda, quien llevó a cabo la necropsia del cuerpo sin vida de Doralba del Socorro Echeverry Alzate - adujo que en la exploración de genitales encontró un hematoma en la región vulvar de predominio izquierdo, esto es, un cúmulo de sangre que forma una coloración violácea o rojiza en la vulva, equimosis y escoriación -fenómenos descritos coloquialmente como morados y raspones- en labio mayor del lado derecho y el ano con equimosis rojiza en borde externo, con hematoma hacia las dos de las manecillas del reloj y pliegues simétricos;[footnoteRef:36] hallazgos compatibles con maniobras sexuales en la vagina y el ano de la occisa.[footnoteRef:37] [36: A partir del récord 30:41.] [37: A partir del récord 38:10.] La perito explicó que los hallazgos de tipo traumático eran compatibles con el ejercicio de sexo fuerte, sin embargo, adujo que a ella no le correspondía determinar si las maniobras sexuales fueron consentidas o no, entre otras cosas, porque «hay personas que pueden tener sexo consentido y ser violento, pero siendo consentido»[footnoteRef:38] [38: A partir del récord 34:02.] Sin embargo, adujo que en este caso activó el protocolo contenido en la “Guía de recomendaciones para la investigación judicial, atención y prevención de las muertes con sospecha de feminicidio” del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque, según lo explicó, «se hallan apreciados indicadores contemplados en el Protocolo de Investigación de Feminicidio: Signos de agresión sexual previo, escena sexualizada en torno al cadáver y aparición del cuerpo semidesnudo, que son alertas para activar el protocolo de investigación de feminicidio»[footnoteRef:39].

Misma percepción que tuvo el perito Jorge Iván Pareja Pineda, quien también activó el protocolo. [39: A partir del récord 34:44.] Lo anterior, dado que, como se dijo en el acápite precedente, en la Guía de Recomendaciones para la Investigación Eficaz del Crimen de Feminicidio,[footnoteRef:40] de la Federación de Asociaciones de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos de España, en colaboración con organismos gubernamentales nacionales e internacionales, incluyendo varios países latinoamericanos, entre ellos Colombia, se recomendó que en todos los casos de muertes violentas en los que se presuma agresión sexual previa, en los que el cadáver de la mujer se encuentre en el contexto de lo que se denomina escena sexualizada o en los que el cuerpo aparezca desnudo o semidesnudo, circunstancias todas que se presentaron en este caso, se debe aplicar el protocolo de feminicidio. [40: https://www.aecid.es/CentroDocumentacion/Documentos/Informes%20y%20gu%C3%ADas/2014_GUIA%20investigacion%20de%20FEMINICIDIO.pdf] En conclusión, las pruebas permiten concluir que Doralba del Socorro Echeverry Arcila fue encontrada muerta, semidesnuda y con traumas de tipo sexual en su vagina y ano, hallazgos que no dejan ninguna duda acerca de que la víctima fue objeto de manipulaciones de carácter eminentemente sexual.

Ahora bien, es cierto que la perito Ana Lucía Páez Vila[footnoteRef:41] -bióloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- manifestó que realizó varios análisis a frotis oral, vaginal, anal y perianal, que fueron tomados a los cuerpos de Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila, con el objeto de identificar la presencia de espermatozoides, sin que hubiera detectado en ninguna de las muestras espermatozoides o semenogelina; sin embargo, ello de modo alguno descarta la existencia de las manipulaciones sexuales, no sólo porque los hallazgos objetivos encontrados en los cuerpos de las víctimas dan cuenta de ello, sino además, porque es perfectamente viable sostener un coito y no dejar los rastros biológicos referidos por la perito. [41: A partir del récord 3:01:32, audiencia del 12 de octubre de 2016.] Entonces, dentro del presente asunto aparece probado, más allá de toda duda razonable, que las muertes de las víctimas se produjeron en un escenario sexualizado y, además, que ambas participaron en encuentros explícitos de contenido sexual, en primer lugar, por la forma en que fueron hallados los cuerpos -desnudo y semidesnudo, sobre una cama con las piernas abiertas-; y, de otro lado, por los hallazgos objetivados en el cuerpo de ambas mujeres y en la ropa interior examinada.

En conclusión, Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila fueron objeto de manipulaciones sexuales anales y vaginales, que dejaron en sus cuerpos lesiones que fueron definidas por los expertos como traumáticas en la zona vaginal y anal, que, al menos, en el caso de la primera, indudablemente implicó la participación de un hombre, dado el hallazgo de semen en la ropa interior que se encontró en su tobillo; y, ambas mujeres fueron asesinadas con uso excesivo de la fuerza física, en tanto, como se vio, Alejandra fue sofocada manualmente por su agresor, hasta causarle la muerte, mientras que Doralba fue golpeada de manera contundente en varias partes de su cuerpo, lo que le generó innumerables lesiones en sus miembros superiores e inferiores, y finalmente fue golpeada varias veces en su cabeza, con tanta fuerza, que le fracturaron varios huesos del cráneo, golpes que, finalmente, causaron su deceso.

La pregunta que cabe responder ahora remite a determinar si es posible determinar que dichas manipulaciones sexuales fueron o no queridas o consentidas por las víctimas, de cara a la comprobación, desde el punto de vista objetivo, del delito de acceso carnal violento por el que fue condenado el procesado. Tal determinación, en este caso, no resulta fácil, porque no es posible conocer de boca de las víctimas si consintieron o no los encuentros sexuales, en tanto, fueron asesinadas inmediatamente después. Sin embargo, ello no significa que dicha precisión no se pueda efectuar probatoriamente, como quiera que el consentimiento, de cara al episodio con connotación erótico-sexual, se puede encontrar acreditado o descartar, según corresponda, de maneras diversas y por otros medios.

Aceptar lo contrario, como se dijo en el acápite dos de esta decisión, conllevaría a concluir que únicamente con la versión de la víctima se podría probar y, por ende, reprochar en el ámbito penal, un delito sexual, lo cual se acompasa con un sistema demostrativo de tarifa legal proscrito en el ámbito penal doméstico y, por ende, contrario al principio de libertad probatoria, que impera.

En este punto, resulta del todo relevante indicar que la Sala ha desarrollado una amplia jurisprudencia en relación con la obligación de los funcionarios judiciales de aplicar la perspectiva de género, su contenido y su carácter vinculante, como criterio hermenéutico que debe irradiar el ejercicio jurisdiccional, en los casos en los que exista sospecha de relaciones asimétricas o patrones estereotipados de género.

En el ámbito del juzgamiento, la Corte ha señalado que, en el razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio al incorporar en su valoración falsas reglas de la experiencia, construidas con el empleo de preconceptos machistas y androcéntricos sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deberían asumir las mujeres.

Así, en la sentencia CSJ SP2136-2020, Rad. 52897, 1 de julio de 2020 -reiterada en CSJ SP4624-2020, Rad. 53395-, la Sala indicó lo siguiente: «(v) En suma, pues, la Sala reitera que el enfoque de género en casos de violencia sexual y de género obliga al fallador a valorar la prueba «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas».

Puesto, en otros términos, « La incorporación de la perspectiva de género en el razonamiento judicial no asegura una decisión a favor de las mujeres, pero obliga a los jueces a considerar las manifestaciones de la desigualdad entre hombres y mujeres -o las especiales características y circunstancias de los delitos sexuales al momento de justificar su decisión. La perspectiva de género en el razonamiento judicial trae como consecuencia la exigencia de deliberación práctica en los casos de delitos sexuales –aunque las normas que tipifican delitos sean reglas–, la misma que no tendría por objeto derrotar las reglas sino garantizar que la resolución de dichos casos sea valorativamente coherente con los principios constitucionales.

El enfoque de género, como exigencia metodológica, contribuye, como se ha afirmado, a que las decisiones que toma el operador judicial estén mejor fundamentadas y sean más justas; es decir, respetuosas de los derechos que la Constitución reconoce a las mujeres »[footnoteRef:42]. [42: VILLANUEVA, Rocío. “Delitos contra la libertad sexual y valoración de la prueba: la importancia de un acuerdo plenario para combatir la impunidad”.

Citado en Apreciación de la Prueba en los Delitos contra la Libertad Sexual. Guía de Orientación. El acuerdo plenario No. 1-2011/cj-116 de la Corte Suprema de Justicia del Perú, p. 23. ] Es que los estereotipos, incluidos los asociados al género, «son elementos cognitivos irracionales »[footnoteRef:43] que «poseen pretensiones descriptivas y funcionan como generalizaciones acerca de los rasgos de un grupo de personas» (por ejemplo, las mujeres se visten provocativamente para incitar comportamientos sexuales en los hombres ), o bien, pretenden «imponer ciertos roles a los miembros de un grupo determinado» (verbigracia, las mujeres, si no consienten una interacción sexual, deben oponer resistencia física a su consumación )[footnoteRef:44]. [43: POYATOS I MATAS, Gloria.

“Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa”. En Revista de Género e Igualdad (n. 21) 2019. ] [44: ARENA, Federico José. “Notas sobre el testimonio único en casos de violencia de género”. En Quaestio Facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio (n. 1) 2020, ps. 247 – 258. ] Por lo tanto, cualquier razonamiento probatorio, inductivo o inferencial que los replique o afirme (salvo que tenga asidero en su demostración real y concreta en el caso específico, lo cual puede perfectamente suceder), será contrario a la sana crítica, en tanto ésta reclama que los procesos intelectivos y de valoración de la evidencia respeten las máximas experienciales, de las que se apartan los planteamientos sustentados en ideas discriminatorias o prejuiciosas desprovistas de asidero fáctico y empírico.

(…) Es así que todo proceso mental de ponderación probatoria o construcción indiciaria basado en preconcepciones machistas o prejuicios de género desembocará en un razonamiento formalmente defectuoso, porque «…los estereotipos implican reducciones y generalizaciones que impiden cualquier consideración a las características individuales. Y en tanto establecen jerarquías de género y asignan categorizaciones peyorativas o desvalorizaciones hacia las mujeres, son discriminatorios.

Los estereotipos distorsionan las percepciones y, en la práctica judicial, conducen a decisiones que, en lugar de basarse en los hechos relevantes, se fundan en creencias y mitos preconcebidos. (…) (Dichos) estereotipos… interfieren en la valoración de la prueba y en la sentencia final, que pueden verse marcadas por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales (por ejemplo, que una agresión sexual solamente es tal en la medida que la mujer se haya resistido).

En ese sentido, una de las garantías para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas…»[footnoteRef:45]» [45: “Piqué, María Luisa. “Revictimización, acceso a la justicia y violencia institucional”.

En DI CORLETO, Julieta (Ed.), Género y Justicia Penal. Ed. Didot, Buenos Aires, 2017, ps. 323 y ss.” ] Sobre este mismo tema, en la providencia CSJ SP4624-2020, Rad. 53395, 11 de noviembre de 2020, la Corte dijo: «3. Sobre el enfoque de género en la valoración probatoria. 3.1 El enfoque de género, también llamado perspectiva de género, constituye «un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres» [footnoteRef:46]. [46: “CSJ SP, 1° jul. 2020, rad. 52897”. ] (…) En ese último contexto – el del juzgamiento de violencias criminales cometidas contra la mujer y, más en concreto, del razonamiento probatorio cuando de esos casos se trata – la aplicación de la perspectiva de género obliga a los falladores a valorar la prueba «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas», so pena de incurrir en errores de falso raciocinio.

Así lo ha explicado esta Corte con apoyo en distintos precedentes del tribunal constitucional y en doctrina pertinente: (…) 3.2 Lo anterior, desde luego y como también lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, de ninguna manera conlleva una flexibilización del estándar probatorio para proferir condena, ni comporta tampoco la idea de que el testimonio de las víctimas deba acogerse irreflexivamente.

Ciertamente, la aplicación del enfoque de género en el juzgamiento y valoración probatoria en modo alguno supone que la persona señalada del delito pueda ser declarada responsable sin prueba que acredite, más allá de toda duda, la ocurrencia del ilícito y su responsabilidad, ni tampoco acarrea una variación de los criterios de valoración probatoria respecto de las declaraciones de los testimonios y, en concreto, del ofrecido por el sujeto pasivo del punible.

Lo único que reclama, se insiste, es que la ponderación probatoria se haga con sustracción de todo análisis derivado de prejuicios o estereotipos asociados a la identidad de género. Ello, en últimas, no es otra cosa que la reafirmación de la valoración racional de la prueba (a la que resultan contrarios los prejuicios, estereotipos y falsas reglas de la experiencia), y resultaría innecesario su énfasis de no ser por la persistencia, tanto en los contextos judiciales como en la interacción social y en las dinámicas culturales, de las estructuras de pensamiento que pretenden imponer a la mujer roles y comportamientos que, con lamentable frecuencia, se proyectan, consciente o inconscientemente, en la contextualización y comprensión de las violencias a las que son sometidas ».

Dicho esto, la Sala advierte que, en este caso, la valoración, los hallazgos objetivos y científicos relatados por los peritos, de manera conjunta y conforme la sana crítica, permiten concluir más allá de toda duda razonable que las víctimas se resistieron a la embestida sexual, esto es, que las manipulaciones sexuales que se llevaron a cabo en sus cuerpos, no fueron consentidas por ellas.

Como se vio líneas arriba, aparece probado que ambas víctimas presentaron en sus zonas genitales lesiones que fueron caracterizadas por los peritos como de tipo traumático y descritas por los expertos como hematomas, equimosis y escoriaciones en la región genital y anal, las cuales se relacionan con el ejercicio violento de la actividad sexual.

Este tipo de lesiones traumáticas, no dejan duda acerca del uso o empleo de violencia en los encuentros sexuales. De otro lado, aparece acreditado que el asesinato de Alejandra Gómez Duque se produjo inmediatamente después del encuentro sexual, es decir, la manipulación sexual precedió la muerte de la víctima, de modo que, ambos episodios se encuentran conectados espacio-temporalmente y en relación antecedente-consecuente, y no hay nada que explique de manera razonada que en cuestión de segundos se haya pasado de consentir y disfrutar una relación sexual a, inmediatamente, la causación de la muerte de la víctima, con la violencia y el odio ya referidos.

A tal conclusión se arriba tras considerar que la víctima Alejandra Gómez Duque fue hallada desnuda, con las piernas abiertas, dejando a la vista su vagina y sus senos y con un panty en uno de sus tobillos, en el que se halló semen de uno de los agresores, con la almohada con la que se le causó la muerte aún en la cabeza, lo que irremediablemente significa que fue violentada sexualmente y muerta en ese mismo lugar y que no tuvo oportunidad siquiera de levantarse, pues, otra hubiese sido la posición y el escenario en el que se hubiera hallado su cadáver.

Además, las pruebas científicas dan cuenta de que Alejandra Gómez Duque fue manipulada sexualmente por un persona y asesinada por otra, lo que permite inferir la participación de dos personas de manera sucedánea en los hechos, quienes, se dividieron el trabajo para ejecutar el plan criminal. En efecto, en el presente asunto se probó que el semen hallado en la prenda interior que fue encontrada en el tobillo de la víctima, pertenece a una persona distinta a Alejandro Zapata Ramírez que no se identificó, mientras que en la almohada que fue utilizada para causarle la muerte se encontraron huellas de sangre que pertenecen al procesado.

A tal conclusión se arriba pues, como se verá más adelante, en el lugar de los hechos sólo se encontraban cuatro personas, las dos víctimas, Alejandro y el otro ciudadano que no se logró identificar, de modo que si el semen hallado en la ropa interior de Alejandra Gómez Duque no pertenece a Alejandro Zapata Ramírez irremediablemente debe concluirse que corresponde al otro hombre.

Frente a este contexto, no hay forma de desligar o romper el nexo causal entre ambos comportamientos, de modo que se pueda decir, de manera razonable, que la víctima haya sostenido sexo consentido con una persona, y que, en forma inmediata, y sin ninguna razón, la otra la hubiese sofocado hasta causarle la muerte. Es que, como lo refirió el Tribunal en la sentencia impugnada, el cuerpo de la víctima y la forma como fue hallado, se constituye en este caso en la prueba basilar e irrefutable de los hechos, en tanto, da cuenta de un indiscutible escenario sexualizado, de la participación de dos personas, la existencia de traumas en el ano y la vagina de la víctima que son propios del ejercicio de la violencia sexual y de la sucesiva muerte que se causó por sofocación con una almohada, elemento que se encontraba a la mano y en la escena, y que implica un ejercicio violento y de fuerza física, que se relaciona con los sentimientos de rabia, ira, desprecio, castigo y humillación y con un claro ejercicio de sometimiento y dominación a través de la fuerza, hechos que en este caso se encuentran inescindiblemente unidos por un mismo curso causal, de modo que no es posible separarlos, a tal punto de decir, que la manipulación sexual antecedente a la muerte de la víctima, fue consentida.

Todo indica lo contrario, Alejandra Gómez Duque fue accedida carnalmente y luego asesinada por dos personas, en un claro ejercicio de dominación, sometimiento y cosificación por el hecho de ser mujer. Por otra parte, y en lo que respecta a Doralba del Socorro Echeverry Arcila se tiene que la víctima fue hallada en similares condiciones, esto es, semidesnuda y acostada sobre una cama, lugar en el que fue encontrada muerta.

En este punto, cobra especial relevancia, además de los traumas en la vagina y ano de la víctima, las lesiones de tipo contundente que se hallaron en su cuerpo, las cuales fueron producidas cuando la víctima aún se encontraba con vida, que fueron descritas como hematomas de tamaño considerable en la parte posterior de ambas piernas y en los músculos intercostales posteriores y dorsales izquierdo y derecho «con compromiso de piel, tejido celular subcutáneo y músculos» lesiones que revelan la violencia física y sexual de la que fue víctima la mujer, y que superan un episodio de sexo consentido.

Sobre este tema, es importante resaltar que las lesiones en las dos piernas y en los músculos intercostales y dorsales de ambos lados de la víctima se causaron en la parte posterior del cuerpo y resultan coincidentes con una posición de sometimiento por detrás. Por último, el policial Manuel Esteban Berrío Múnera, cuando se le preguntó «En los cuerpos no había posibilidad de determinar signos de violencia, ¿pero en las habitaciones? ¿había posibilidad de determinarlo?»[footnoteRef:47], respondió «las habitaciones se encontraban muy desordenadas, había ropa en el piso, camas destendidas y objetos varios regados por toda la habitación»;[footnoteRef:48] afirmación que aparece corroborada con las imágenes fotográficas de la habitación de Alejandra Gómez Duque, en la que, a diferencia de los otros espacios que conforman el inmueble, se muestran objetos tirados en el piso de forma absolutamente desordenada, tales como una maleta sobre unos zapatos, un casco de motocicleta y unas prendas de vestir; además, la ropa de cama, es decir, las sábanas y cobijas, se encontraron completamente destendida, dejando al descubierto el colchón; hallazgos que, sumados a los científicos ya descritos, resultan propios de un escenario violento. [47: A partir del récord 1:17:14.] [48: A partir del récord 1:17:35.] En este punto la Sala quiere llamar la atención en la evidente analogía fáctica entre los hechos de los que fueron víctimas ambas mujeres, en tanto, los sucesos ocurrieron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En cuanto a la homogeneidad del modus operandi, se tiene que las dos mujeres fueron manipuladas sexualmente; ambas tienen traumas en el ano y la vagina, como consecuencia de tales manipulaciones y; finalmente, fueron asesinadas del mismo modo, con el empleo de las manos y con uso excesivo de la fuerza, una, golpeada hasta causarle fracturas en su cráneo, y la otra, sofocada con una almohada; de modo que una valoración de la prueba con enfoque de género obliga concluir que todo el episodio, desde los eventos sexuales hasta las muertes de las víctimas, se cometieron en un ambiente que se caracterizó por la violencia, y en el que se anuló la dignidad, libertad y vida de las mujeres.

Razonar de otro modo, es decir, pensar que, en ese contexto, las dos mujeres tuvieron sexo anal y vaginal consentido, y que después, y sin ninguna razón, fueron asesinadas en las formas ya referidas, se muestra ajeno a la valoración articulada y conjunta que están llamados a realizar los funcionarios judiciales. En conclusión, pese a que en este caso no se cuenta con la declaración de las víctimas, sencillamente porque fueron asesinadas inmediatamente después, es lo cierto que las pruebas practicadas y analizadas en precedencia permiten concluir más allá de toda duda razonable que Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila fueron accedidas carnalmente con violencia. Por todo lo expuesto, dentro del presente asunto aparece acreditado más allá de toda duda razonable, que Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila fueron dominadas a través del ejercicio de la fuerza física, y que fue precisamente ese rasgo diferenciador, el que se utilizó para causarles la muerte, en tanto, la primera fue asfixiada hasta causarle la muerte, y la segunda, golpeada de manera contundente en repetidas ocasiones, hasta fracturarle varios huesos craneales y ocasionarle la muerte.

Además, los delitos se cometieron en un escenario íntimo y de confianza para las víctimas, esto es, en su lugar de residencia, en un ambiente distendido y luego de consumir licor, contexto que luego fue aprovechado por los perpetradores para someterlas, aprovechando el evidente estado de vulnerabilidad en el que las mujeres se encontraban.

Por último, lo reiteramos, las muertes de Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila, se produjeron en un escenario sexualizado y violento. Estos hechos contextuales, que se encuentran debidamente acreditados, permiten concluir más allá de toda duda razonable, que Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila fueron víctimas del delito de feminicidio, pues, sus muertes se cometieron en un contexto de dominación y control a través del ejercicio de la fuerza física y sexual, que denotan un trato descomedido y cruel en contra de las mujeres.

Así mismo, las víctimas Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila fueron objeto de manipulaciones sexuales en sus genitales, de manera violenta, conducta que se adecúa al reato de acceso carnal violento. De modo que, aparece acreditado más allá de toda duda razonable la existencia de los delitos de feminicidio y acceso carnal violento respecto de las dos mujeres. 5.

Análisis sobre la responsabilidad penal del procesado Para el reconocido criminalista francés Edmond Locard (1877-1966) “ el tiempo que pasa es la verdad que huye ”. De esta manera, el discurrir del tiempo juega en contra del esclarecimiento de los hechos y, así, del caso, como quiera que aquél torna difusa la recordación y la evidencia o trazas de los sucesos.

Cuanto más inminente o inmediata sea la averiguación judicial, mayor es la probabilidad de arribar a un resultado investigativo que se concrete, al menos, en una aproximación a la verdad real. Ahora bien, resulta indiscutible que el caso que concita la atención de la Sala reviste una evidente complejidad demostrativa, pues, los cuerpos de las víctimas fueron hallados dos días después de ocurridos los hechos y, por ende, en alto estado de descomposición. Ello, sin duda, tuvo un impacto en la investigación y, por consiguiente, en la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que hubiesen podido ser útiles para nutrir la indagación. Además, los sucesos ocurrieron al interior de una vivienda, esto es, en un espacio privado resguardado por la intimidad.

Así, no se cuenta con la atestación de una persona, distinta a la del propio condenado –absolutamente interesado en las resultas de la investigación–, que, de manera directa, hubiese presenciado los hechos sexuales y de muerte que victimizaron a Alejandra Gómez Duque y a Doralba del Socorro Echeverry Arcila. Sin embargo, las pruebas que se practicaron en el juicio, analizadas de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a la Corte recrear los hechos más relevantes, labor que se emprenderá a continuación. Una de las mayores críticas que formula el defensor, es que, en el presente asunto no se pudo determinar la fecha ni la hora exacta de los hechos, afirmación que resulta parcialmente equivocada, dado que, aunque los peritos Jorge Iván Pareja Pineda y Érica Johanna Parrado Peñuela - quienes llevaron a cabo las necropsias a los cuerpos de las occisas-, manifestaron que no podían estimar una hora aproximada ni muchos menos exacta de los decesos,[footnoteRef:49] de manera coincidente aseguraron que los fenómenos cadavéricos y la fecha y hora de los levantamientos de los cadáveres y de las necropsias, les permitían determinar que las muertes ocurrieron el día 4 de septiembre de 2015. [49: A partir de los récords 39:53 y 1:05:37, de las declaraciones de los peritos, respectivamente. ] Ahora bien, los peritos explicaron que la razón por la que no pudieron estrechar el rango de la ventana de la muerte, definida ésta por el galeno Jorge Iván Pareja Pineda, como el tiempo que transcurre entre la última vez que se tuvo noticia del occiso y el momento en que el cadáver fue descubierto, obedeció a que no contaban con la información fáctica suficiente para ello.

Por lo tanto, contrario a lo referido por el defensor, el que el Tribunal hubiese restringido la ventana de la muerte hasta las primeras horas de la mañana del 4 de septiembre de 2015, no se constituye per se en una irregularidad, dado que a tal conclusión se arribó después de valorar varias pruebas, incluyendo los dictámenes periciales ya referidos; sin que la Corte advierta algún yerro en tal estimación, tal y como quedará evidenciado más adelante.

Dicho esto, se debe iniciar por decir que el procesado Alejandro Zapata Ramírez manifestó que se encontraba en compañía de Alejandra Gómez Duque, desde la noche del jueves 3 de septiembre, hasta aproximadamente las 8:00 u 8:30 a.m. del día siguiente, 4 de septiembre de 2015. En ese interregno, dijo el implicado, estuvo en compañía de la hoy occisa, quien era su amiga desde el colegio y con la cual se había reencontrado hace poco.

Manifestó que primero se dirigieron a un bar ubicado en la ciudad de Medellín y luego a otro localizado en el municipio de Bello, en donde estuvieron aproximadamente hasta las 12:00 a.m. del día 4 de septiembre de 2015, y que luego se dirigieron a la vivienda donde residía Alejandra, para continuar con el consumo de licor, reunión a la que se unió Doralba del Socorro Echeverry Arcila.

Relató que, estando en la residencia y en compañía de Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila, consumiendo bebidas alcohólicas y escuchando música a alto volumen, aproximadamente a las 2:00 a.m., salió a comprar más licor y al rato arribó un hombre, amigo de Echeverry Arcila, en una bicicleta, al cual ni él ni Alejandra conocían, de aproximadamente 30 años, de estatura baja, pero no pudo observarlo bien, por sus problemas visuales, causados por una quemadura en uno de sus ojos con mezcla de cemento, accidente por el que ya había sido operado en dos oportunidades.

Como dato relevante, el procesado manifestó que Alejandra Gómez Duque se dio cuenta que el hombre desconocido estaba consumiendo “perico”, por lo que ella le pidió para su propio consumo y, cuando la sustancia se acabó, le dio dinero a esta persona para que fuera a comprar más droga y «dos pilsenones grandes». Alejandro Zapata Ramírez manifestó que, si bien, él consumía dicha sustancia, «nunca consumía cuando no estaba borracho», y negó haber consumido drogas ese día;[footnoteRef:50] sin embargo, Andrés Alberto Araque Castrillón manifestó que Alejandra, en uno de los mensajes que le envió esa noche, le dijo que creía que Alejandro estaba consumiendo drogas. [50: A partir del récord 7:17.] El procesado continuó con su relato y dijo que aproximadamente a las 5:00 o 5:30 a.m., Doralba del Socorro se dirigió hacia su habitación, en compañía del desconocido; en tanto, Alejandra Gómez Duque apagó la música, se quitó las prendas que vestía y quedó en ropa interior y un buso en la parte superior, y se dirigió, en su compañía, hasta su habitación, en donde se quedaron conversando hasta las 8:00 u 8:30 a.m., hora en la que decidió irse porque tenía mucho calor y le empezó a doler el ojo.

Luego de despedirse, bajó las escaleras y se quedó parado en la puerta, entre 10 y 30 segundos, porque la luz del sol lo deslumbró; estando allí escuchó cuando Alejandra salió por el balcón y nuevamente se despidió de él, pero «yo no levantaba cabeza por que el sol porque me lastimaba mucho el ojo»,[footnoteRef:51] sin embargo, este episodio no fue relatado por el procesado en la entrevista que rindió el 10 de septiembre de 2015 -es decir, 4 días después de que se encontraron los cuerpos de las víctimas-, la cual fue utilizada en el juicio para impugnar su credibilidad. [51: A partir del récord 18:30.] La delegada de la Fiscalía le preguntó por qué omitió suministrar esa información tan relevante, según la cual, cuando él abandonó la vivienda Alejandra Gómez Duque se encontraba con vida, ante lo cual respondió «no lo dije, pero pienso que no hubiera sido relevante si yo decía eso o no lo decía»,[footnoteRef:52] y cuando la Fiscalía le preguntó: «¿No le pareció importante decir que cuando usted se fue Alejandra estaba viva?», el procesado respondió: «No me pareció importante porque yo no estaba siendo acusado en ese momento, simplemente estaba relatando lo que había pasado, lo que yo había hecho con ella».[footnoteRef:53] [52: A partir del récord 55:16.] [53: A partir del récord 55:33.] Como se ve, el procesado admitió que se encontraba en compañía de Alejandra Gómez Duque, desde la noche del 3 de septiembre de 2015, hasta las 8:00 u 8:30 a.m. del día siguiente.

Y cuando se fue, el hombre que acompañaba a Doralba del Socorro Echeverry Arcila, todavía se encontraba en la vivienda. El relato del procesado aparece corroborado en algunos aspectos con el testimonio de Andrés Alberto Araque Castrillón[footnoteRef:54], quien para la época de los hechos residía en los Estados Unidos de América y sostenía una relación sentimental a distancia con la hoy occisa, desde los últimos días del mes de junio del año 2015, hasta la fecha de su muerte, por lo que se comunicaba a diario y en forma permanente, mediante llamadas telefónicas y redes sociales. [54: A partir del récord 33:53.] El testigo declaró que entre la noche del jueves 3 de septiembre y las primeras horas del día siguiente, sostuvo comunicación constante y permanente con Alejandra Gómez Duque, quien le refirió en tiempo real cada lugar que visitaba en compañía de un amigo de nombre Alejandro, quien en determinado momento de la noche le dijo que sentía atracción hacia ella.

Esas comunicaciones constantes le permitieron conocer que aproximadamente a la 12:30 a.m. del 4 de septiembre de 2015, Alejandra se dirigió en compañía de Alejandro hasta el lugar de su residencia,[footnoteRef:55] en donde continuaron con el consumo de bebidas alcohólicas y escuchando música a alto volumen. El último mensaje que ella le envío, por la aplicación WhatsApp, operó a las 4:12 a.m. del día referido,[footnoteRef:56] hora en la que le envió una nota de voz en la que «no se escucharon palabras, solo sonidos y bulla».[footnoteRef:57] [55: A partir del récord 44:31.] [56: A partir del récord 43:03.] [57: A partir del récord 43:39.] Refirió que después de que se enteró de la muerte de Alejandra Gómez Duque, se contactó con varios amigos de esta, con la intención de conocer quién era Alejandro -el amigo con quien ella se encontraba los días 3 y 4 de septiembre de 2015-, y una mujer de nombre Manuela -de quien no refirió más datos que permitieran su individualización, sólo que era una amiga en común de Alejandra Gómez Duque y el procesado- le dijo que se trataba de Alejandro Zapata Ramírez.

Por último, manifestó que Alejandro Zapata Ramírez lo contactó vía Facebook, a partir del 7 de septiembre de 2015[footnoteRef:58], y le contó que efectivamente estuvo en compañía de la occisa desde la noche del 3 de septiembre hasta las primeras horas del día siguiente; que estando en el apartamento, en compañía de Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila, aproximadamente a las 4:00 o 5:00 a.m., llegó un hombre, amigo de ésta última, de estatura baja, de 28 años aproximadamente, en una bicicleta, y que él abandonó el apartamento, el 4 de septiembre de 2015, entre las 8 y las 9 am.[footnoteRef:59] [58: A partir del récord 34:51.] [59: A partir del récord 45:19.] En este punto, se debe advertir que el defensor refiere que el hecho de que el procesado hubiese contactado a Andrés Alberto Araque Castrillón -novio de Alejandra Gómez Duque - para suministrarle información relacionada con los sucesos ocurridos desde la noche del jueves 3 de septiembre y las primeras horas del día siguiente, debe ser valorado a favor del implicado; sin embargo, tal actitud se explica porque Alejando Zapata Ramírez no tenía opción distinta, pues, sabía que su amiga Manuela le había contado a Araque Castrillón que él era quien estaba en compañía de Alejandra Gómez Duque el día de los hechos.

Siguiendo con el análisis probatorio, se tiene que, con el testimonio de la investigadora Heidi Alejandra Duque Serna[footnoteRef:60], se incorporó al juicio el reporte de las llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico de la occisa Alejandra Gómez Duque, documento que fue exhibido en la audiencia[footnoteRef:61] y que deja en evidencia que la víctima recibió entre la noche del jueves 3 de septiembre de 2015 y las primeras horas del día siguiente, cinco (5) comunicaciones de Andrés Alberto Araque Castrillón, la última se produjo a las 03:08:10.[footnoteRef:62] Y en el mismo período, la víctima se comunicó con éste último en quince (15) ocasiones, la última, a las 04:12:53. [footnoteRef:63] [60: A partir del récord 00:03.] [61: A partir del récord 1:04:13.] [62: A partir del récord 1:07:59.] [63: A partir del récord 1:27:06.] Aquí resulta relevante resaltar que el registro de las llamadas salientes del abonado telefónico de Alejandra Gómez Duque, revela que desde las 04:12:53 del 4 de septiembre de 2015, no se volvió a producir ninguna llamada, pese a que, como se vio, la occisa se comunicaba telefónicamente, de manera constante, especialmente, con Andrés Alberto Araque Castrillón. El defensor adujo que la razón por la que Alejandra Gómez Duque, no se comunicó telefónicamente con Andrés Alberto Castrillón, podría explicarse porque se le descargó el celular, hipótesis que aparece desvirtuada, pues, el reporte de las llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico de la occisa Alejandra Gómez Duque, revela que el 4 de septiembre de 2015, a las 23:28, recibió una llamada telefónica, la cual no fue respondida.

De otro lado, el profesional del derecho manifiesta que la investigadora Duque Serna recolectó en un CD las comunicaciones que sostuvieron Alejandra Gómez Duque y Andrés Alberto Araque Castrillón, el día de los hechos; sin embargo, dicha evidencia no fue incorporada al juicio oral, de modo que la mención que hizo la testigo sobre su contenido se constituye en prueba de referencia inadmisible.

El punto traído a colación por el defensor podría generar algún debate; sin embargo, la Sala encuentra que sería del todo intrascendente, dado que la investigadora hizo una mención fragmentada de tales comunicaciones, de modo que no se conoce su contenido completo, lo que repercute en la valoración que de ellas pudiera hacerse. Además, tales comunicaciones resultan intrascendentes, pues, el hecho que podría acreditar -que las dos personas se comunicaron constantemente durante la noche del jueves 3 de septiembre hasta las 4:12 a.m. del día siguiente, y que para ese período Alejandra se encontraba en compañía del implicado-, aparece probado con los testimonios de Andrés Alberto Araque Castrillón y Alejandro Zapata Ramírez.

De otro lado, María Patricia Duque[footnoteRef:64] -madre de la occisa Alejandra Gómez Duque- manifestó que llamó a su hija el viernes 4 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 10:00 a.m., pero no le contestó, y que sabía que ese día ella debía ir a trabajar al medio día, pero no se presentó;[footnoteRef:65] información que aparece corroborada con el testimonio de Danny Steven Gómez Duque [footnoteRef:66] -hermano de la víctima-, quien manifestó que su hermana no fue a laborar, pese a que debía presentarse el viernes 4 de septiembre de 2015 al medio día; [footnoteRef:67] y con la declaración de Juliana Vera Hernández, [footnoteRef:68] quien dijo que para la época de los hechos era «cajera y segunda al mando» del restaurante Al Rojo y Basílica, ubicado en el barrio Laureles, de la ciudad de Medellín. Aseveró que Alejandra Gómez Duque era su compañera de trabajo y que se desempeñaba como auxiliar de cocina; que la última vez que la vio fue el miércoles 2 de septiembre del 2015; que descansó el jueves y que debía presentarse a trabajar el viernes 4 de septiembre de 2015, pero que no se presentó ni se comunicó con el restaurante. [64: A partir del récord 00:12, sesión del juicio oral del 22 de agosto de 2016, parte 2.] [65: A partir del récord 2:26.] [66: A partir del récord 1:07:18, sesión del juicio oral del 22 de agosto de 2016.] [67: A partir del récord 1:09:10.] [68: A partir del récord 46:29, sesión del juicio oral del 12 de diciembre de 2016.] En este punto, la Sala quiere indicar que María Patricia Duque -madre de Alejandra- además de lo anterior, manifestó que el 6 de septiembre de 2015, arribó a la residencia de las occisas buscando a su hija, pues, desconocía su paradero, y que estando en la puerta observó «moscas muy feas» que salían «de un pedazo de ventana», hecho que, como lo señaló la defensa, no pudo haber ocurrido porque el perito Jorge Iván Pareja Pineda aseguró que el cadáver de Alejandra Gómez Duque, no presentaba fauna cadavérica, además, todas las ventanas y puertas de la residencia se encontraban completamente cerradas, sumado a que ninguna mención hicieron al respecto las primeras personas que ingresaron a la vivienda, entre ellas, la hija de Doralba del Socorro Echeverry Arcila.

Sin embargo, lo anterior resulta a todas luces insustancial porque, como se indicó, la testigo no suministró ninguna información relevante para la resolución del caso. Hasta aquí aparecen probados los siguientes hechos: (i) la última vez que se tuvo noticia de Alejandra Gómez Duque con vida, fue el 4 de septiembre de 2015 a las 4:12:53 a.m.;

(ii) ese día y a esa hora, la víctima se encontraba en su lugar de residencia en compañía de Doralba del Socorro Echeverry Arcila, un hombre no identificado y el procesado Alejandro Zapata Ramírez consumiendo licor y escuchando música a alto volumen; (iii) a partir de las 04:12:53, del 4 de septiembre de 2015, no se volvió a producir ninguna llamada desde el abonado telefónico de Alejandra Gómez Duque; y (iv) Alejandra Gómez Duque no se presentó en su lugar de trabajo, el 4 de septiembre de 2015, a las 12:00 m. La teoría de la defensa consiste en que Alejandro Zapata Ramírez salió de la residencia de las occisas el 4 de septiembre de 2015, entre las 8:00 y 8:30 a.m. Para ese momento, Alejandra Gómez Duque se encontraba con vida y en la vivienda aún permanecía el hombre desconocido, en compañía de Doralba del Socorro Echeverry Arcila.

Planteó la defensa, entonces, como tesis alternativa, que este hombre desconocido fue la persona que cometió los delitos de que fueron víctimas las hoy occisas. Para fortalecer su coartada, la defensa presentó en juicio a John Ever Pérez Gutiérrez[footnoteRef:69], quien narró que el viernes 4 de septiembre de 2015, se encontró con su esposa, Deisy Adriana Ortiz Muñetón, a las 8:25 u 8:30 a.m., en la esquina de la calle 54 con carrera 45 del barrio Prado, en el municipio de Bello -dirección que coincide con el lugar de los hechos-. [69: A partir del récord 2:42, sesión del juicio oral del 12 de diciembre de 2016, parte 2. ] Estando en ese lugar, le llamó la atención que en un balcón de una vivienda se encontraba una bicicleta y una mujer «bonita» quien estaba en ropa interior y un buso, que se despidió de un muchacho a quien él no conoce, que se dirigía «como para el lado del parque de Bello», y que recuerda ese suceso porque discutió con su compañera sentimental porque se «entretuvo» viendo a otra mujer.

Respecto del sitio donde se encontraba el hombre de quien la mujer se despidió, esto dijo el testigo: F: ¿Dónde estaba esa persona de la cual ella se estaba despidiendo? T: Estaba cogiendo hacia arriba, hacia el parque, o sea, yo no reparé a la persona. F: ¿Pero ya estaba afuera de la casa? ¿Estaba en la calle? T: Sí, ya estaba afuera de la calle, claro, si ella se asomó al balcón, si ella se asomó al balcón, y se estaba despidiendo hacia la parte hacia arriba, era porque ya el muchacho iba hacia arriba, entonces ella se movió, entonces me llamo también mucho la atención la manera como se movió porque tenía buenas piernas»[footnoteRef:70] [70: A partir del récord 12:41.] Más adelante narró[footnoteRef:71] que el domingo 6 de septiembre de 2015, en horas de la mañana, se encontraba en su vivienda y que cuando abrió el balcón observó que en la esquina había muchas personas y vehículos de la Policía Nacional; allí se enteró de las muertes de las dos mujeres que vivían en esa residencia. Días después un abogado se acercó al barrio a preguntar si alguna persona tenía información para esclarecer el caso y él se ofreció a rendir su testimonio, porque lo que había visto ese viernes era muy importante.[footnoteRef:72] [71: A partir del récord 13:53.] [72: A partir del récord 14:30.] Hasta aquí, su relato parecería creíble, sin embargo, el testigo evadió todas las preguntas que le hizo la Fiscal, dirigidas a que explicara por qué le parecía tan importante contar que el viernes 4 de septiembre de 2015 a las 8:30 a.m., vio a una mujer en un balcón cuando se despedía de una persona, hecho que, en sí mismo, resultante insignificante.

Tampoco explicó por qué, si los hechos que percibió los consideró tan importantes, no se los comunicó de manera inmediata a los miembros de la Policía Nacional el día del hallazgo de los cuerpos; a ello, simplemente minimizó su respuesta, señalando lo siguiente «Le voy a ser claro y preciso, yo no salí a la calle porque yo venía de trabajar, amanecido y, o sea, no me gusta, yo, o sea, no me gusta ser como chismoso como la demás gente, que se salen a mirar a la calle, a ver cosas y a estar como esas personas ahí metidas en eso»[footnoteRef:73] [73: A partir del récord 23:16.] Es decir, sólo le pareció importante lo que supuestamente percibió el 4 de septiembre de 2015 a las 8:30 a.m., cuando el abogado defensor indagó sobre el particular, pero no en el momento en que los cuerpos fueron hallados, hecho este sí de toda gravedad y trascendencia. Por su parte, Deisy Adriana Ortiz Muñetón[footnoteRef:74] -quien se presentó en el juicio como la compañera sentimental de John Ever Pérez Gutiérrez- manifestó que para el 4 de septiembre de 2015 residía en el municipio de Bello, en el barrio Prado, en la calle 54 con carrera 45-33, apto 202. [74: A partir del récord 27:03.] Dijo que ese día, a las 8:30 a.m., en la esquina de la calle 54 con la carrera 46 -dirección que coincide con el lugar de los hechos- se encontró con su esposo, dado que éste debía entregarle un dinero, sin embargo, notó que él estaba distraído observando hacia otro lugar, concretamente, a una mujer que se encontraba en el balcón del segundo piso de una vivienda, vistiendo un buso de color oscuro y en ropa interior, «recostada como en una bicicleta, estaba esperando como que la otra persona saliera».[footnoteRef:75] [75: A partir del récord 32:39.] Segundos después vio cuando una persona de sexo masculino salió de esa casa y se dirigió hacia el parque y, aunque no recordaba sus características físicas[footnoteRef:76], dijo que estaba en capacidad de reconocerlo; seguidamente, señaló al procesado -quien se encontraba en la sala de audiencias- como la persona que vio ese día[footnoteRef:77] y que lo reconocía por el ojo, dado que «tiene como la vista dañada». [footnoteRef:78] [76: A partir del récord 33:09.] [77: A partir del récord 33:08.] [78: A partir del récord 35:30.] Para la Sala resulta curioso que la testigo no recuerde las características del buso ni los rasgos morfológicos de la mujer que con embeleso observaba su esposo, hecho por el que discutió airadamente con él, siendo esa la razón por la que fijó ese suceso en su mente; pero que sí recuerde que vio salir a un hombre que «tiene como la vista dañada» y a quien, pese a no haberlo visto antes ni después de ese día, reconoció luego de discurrido más de un año, pese a tratarse de un hecho para ella sin significancia. Pero, además, resulta inexplicable que la testigo haya reconocido al procesado porque «tiene como la vista dañada», hecho que por sí solo no puede ser percibido así, sin más, y mucho menos a distancia; máxime, cuando el procesado sólo refirió dolor y molestias con la luz del sol y no una perdida anatómica o compromiso del órgano de la visión, ni el uso de algún elemento que permitiera advertirlo de manera desprevenida y a distancia. Siguiendo con el análisis de este testimonio, cuando a la declarante se le preguntó si conocía a esa mujer que, según su dicho, vio en el balcón el 4 de septiembre de 2015, a las 8:30 a.m., manifestó que « la veía varias veces por lo que pasaba por ahí para el trabajo, es más, varias veces uno pasaba por ahí y se escuchaba bulla y gente allá afuera en el balcón»; sin embargo, cuando se le indagó acerca de si conocía si en ese lugar vivían otras personas, la testigo respondió: « no le sabría decir »[footnoteRef:79]. [79: A partir del récord 38:20.] Tales manifestaciones resultan inverosímiles, pues, la occisa Alejandra Gómez Duque residía en esa vivienda desde hace dos meses aproximadamente, tal y como lo declaró su hermano Danny Steven Gómez Duque,[footnoteRef:80] de modo que ni Yuliana Andrea Carmona Echeverry -hija de Doralba -, ni los vecinos Olga Liliana Gómez Pérez, Mónica María Morales Sosa y Guillermo Alonso Morales Sosa, quienes residían en las casas colindantes, la conocían, por lo que no resulta creíble que Deisy Adriana Ortiz Muñetón la hubiese visto varias veces, como lo atestiguó. [80: A partir del récord 1:15:04.] Por otro lado, resulta incomprensible que la testigo haya visto varias veces a Alejandra Gómez Duque en esa vivienda -sólo llevaba residiendo allí aproximadamente dos meses-, y que no supiera que en ese mismo lugar residía Doralba del Socorro Echeverry Arcila, desde hacía más de 16 años, quien, por demás, era conocida por los vecinos del sector como una persona con un temperamento difícil, a tal punto que se habían suscitado varios altercados en el vecindario, tal y como lo relató Olga Liliana Gómez Pérez,[footnoteRef:81] quien para esa época vivía en la casa contigua de Echeverry Arcila. [81: A partir del récord 34:39.] Ello resulta más inexplicable si, según el dicho de la propia Deisy Adriana Ortiz Muñetón, residía a menos de una cuadra de distancia de la residencia de las occisas.

Siguiendo con el análisis de esta prueba, la testigo manifestó que, luego de que trascurrieron unos días, el defensor del procesado estuvo averiguando en el barrio por personas que tuvieran conocimiento del caso, «y como había pasado eso nosotros nos ofrecimos».[footnoteRef:82] Cuando se le preguntó por qué le parecía importante narrar lo que supuestamente vio ese día, respondió que esa información podría ser útil para esclarecer el caso, pues, con su dicho se demostraba que cuando el acusado salió de la vivienda, la mujer se encontraba con vida.[footnoteRef:83] [82: A partir del récord 31:42.] [83: A partir del récord 36:42.] Las inconsistencias advertidas en la valoración individual de los testimonios de John Ever Pérez Gutiérrez y Deisy Adriana Ortiz Muñetón, se muestran más evidentes cuando se analizan sus declaraciones de manera conjunta, como se verá a continuación. Así, lo primero que se advierte es que ambos declarantes narraron un mismo hecho de manera contradictoria, pues, mientras que el primero asegura que cuando observó a la mujer en el balcón, el hombre de quien ella se estaba despidiendo ya se encontraba caminando por la calle en dirección hacia el parque de Bello; la segunda adujo que después de ver a la occisa, segundos más tarde vio salir de esa vivienda a un hombre, quien luego reconoció como el procesado, porque «tiene como la vista dañada».

Tal contradicción podría parecer insignificante, de no ser porque la misma sucesión temporal de los hechos deja al descubierto que Deisy Adriana Ortiz Muñetón, no estuvo en posibilidad de observar el momento en que el hombre salió de la residencia y, de contera, sus características físicas, pues, si para cuando John Ever observó hacia el balcón, la supuesta persona ya se encontraba caminando por la calle en dirección hacia el parque, no es creíble que Deysi Adriana, quien volteó a mirar después que él, haya visto el instante en que el desconocido salió de la vivienda.

Lo anterior deja al descubierto que la razón por la que Deisy Adriana Ortiz Muñetón manifestó que observó cuando una persona «que tiene como la vista dañada» salió de la vivienda de las occisas, fue para explicar por qué estaba en capacidad de reconocerlo, tal y como lo hizo en la sala de audiencias; sin embargo, su dicho se contradice con el del mismo procesado.

En efecto, Alejandro Zapata Ramírez, en un intento de acomodar su versión a la ofrecida por Deisy Adriana Ortiz Muñetón, manifestó que cuando salió de la vivienda de las occisas, permaneció en la puerta de la residencia por espacio de 10 a 30 segundos, porque la luz del sol lo encandiló[footnoteRef:84] -tiempo que le permitió a Ortiz Muñetón observarlo-, sin embargo, seguidamente señaló «sentí cuando Alejandra me dijo “Hey Alejo, chao” por el balcón, “Alejo, chao”, yo no levanté la cabeza por el sol, porque me lastimaba mucho el ojo ».[footnoteRef:85] [84: A partir del récord 18:15.] [85: A partir del récord 18:22.] Entonces, si el procesado no levantó la cabeza para despedirse de Alejandra Gómez Duque, porque la luz del sol lo deslumbró, no resulta creíble que Deisy Adriana Ortiz Muñetón se hubiese percatado a la distancia y por espacio de 10 a 30 segundos, que la persona que, según su dicho, vio salir, «tiene como la vista dañada» a tal punto de reconocerlo en la audiencia únicamente por esa característica.

Además, resulta inexplicable que Deisy Adriana Ortiz Muñetón y John Ever Pérez Gutiérrez, quienes para la época de los hechos residían por más de 4 años en la calle 54 #45-33, desde donde podían divisar la vivienda de las víctimas, dado que quedaba a media cuadra,[footnoteRef:86] no conocieran a Doralba del Socorro Echeverry Arcila y a Olga Liliana Gómez Pérez -vecina y quien residía en la casa contigua a la de las víctimas-, quienes habitaban sus respectivas viviendas por más de 15 años. [86: A partir del récord 08:45.] De otro lado, la Corte no puede pasar por alto que ambos declarantes conocían de manera anticipada que la tesis defensiva consistía en acreditar que Alejandro Zapata Ramírez salió de la vivienda de las víctimas el viernes 4 de septiembre de 2015, a las 8:30 a.m., a tal punto que, aun cuando John Ever fue evasivo, terminó por asegurar que «si la cuestión es la hora, sí, fue a las 8:30 de la mañana, que fue la última vez que yo vi a esa persona.

Si ese es el caso, la hora»; [footnoteRef:87] y Deisy Adriana no tuvo ningún problema en manifestar que con su dicho se demostraba que cuando el acusado salió de la vivienda, la mujer se encontraba con vida.[footnoteRef:88] [87: A partir del récord 18:48.] [88: A partir del récord 36:42.] Los testigos también sabían que la occisa fue hallada muerta vistiendo un buso y que el defensor pretendía probar que cuando Alejandro Zapata Ramírez salió de la vivienda, otra persona que se movilizaba en una bicicleta se encontraba aún en su interior, siendo esa la razón por la cual ambos deponentes se refirieron a esas específicas circunstancias, pero no estuvieron en capacidad de recordar ninguna otra.

Resulta inverosímil que los declarantes recuerden esas particularidades nimias, pese a que, según sus propios dichos, ese día y a esa hora John Ever regresaba de su trabajo cansado y «amanecido», y Deisy Adriana Ortiz Muñetón se encontraba de afán porque antes de dirigirse a su trabajo, al que ingresaba a las 9:00 a.m., debía ir a llevar a su hijo hasta el sitio en el cual se le cuidaba.

Por último, para la Sala resulta inexplicable que unos supuestos testigos casuales y sin ningún interés en las resultas del proceso, conozcan tantas particularidades del mismo. Ello solo puede explicarse porque fueron contaminados por alguien para que dieran en el juicio una versión que favoreciera a Alejandro Zapata Ramírez. En conclusión, los declarantes, al momento de hacer sus relatos incurrieron en contradicciones e incongruencias que quedaron en evidencia luego de examinar su credibilidad intrínseca y extrínseca, e intentaron, sin ningún éxito, acomodar sus versiones con el fin de construir una coartada favorable al procesado; sin embargo, las contradicciones advertidas son tan profundas que terminan minando la tesis defensiva, según la cual, Alejandro Zapata Ramírez salió de la vivienda de las occisas, el 4 de septiembre de 2015, a las 8:30 a.m., aproximadamente, momento para el que las víctimas se encontraban con vida.

Ahora bien, en el juicio oral se recibió el testimonio de Olga Liliana Gómez Pérez[footnoteRef:89] quien vivía en la casa de al lado de la vivienda de Doralba del Socorro Echeverry Arcila. [89: A partir del récord 28:18, sesión del juicio oral del 12 de diciembre de 2016.] Sobre los hechos investigados, manifestó que del apartamento de Doralba del Socorro, escuchó voces de varias mujeres cantando y hablando, y música, la noche del jueves 3 de septiembre, hasta las 5:30 a 6:00 a.m.,[footnoteRef:90] hora en que todo quedó en silencio.

Minutos después, escuchó por las escaleras del apartamento de Doralba del Socorro, un susurro de voz masculina que dijo “vamos, vamos”; seguidamente, cerraron la puerta y a partir de ese momento no volvió a escuchar absolutamente nada[footnoteRef:91]. [90: A partir del récord 38:32.] [91: A partir del récord 31:54.] La testigo explicó que pudo oír lo que ocurrió en las escaleras, porque a esa hora ya estaba despierta, como es habitual; [footnoteRef:92] todo se hallaba en absoluto silencio y las escaleras del apartamento donde residía Doralba del Socorro se ubicaban justo al lado de su habitación, separadas solo por un muro; por lo tanto, desde su residencia se podía escuchar lo que acontecía en la de Doralba del Socorro «cuando hacían mucho ruido sí, o cuando hablaban muy fuerte oía»[footnoteRef:93] o «si hay mucho silencio, sí escucho a la gente subir y bajar las escaleras».[footnoteRef:94] [92: A partir del récord 34:16.] [93: A partir del récord 35:36.] [94: A partir del récord 40:25.] Como se ve, la versión de Olga Liliana Gómez Pérez, coincide con la suministrada por el procesado, en cuanto a que, entre las 5:30 y las 6:00 a.m., la música que sonó a alto volumen, durante toda la noche y las primeras horas del 4 de septiembre de 2015, se apagó. Sin embargo, se diferencian en que, mientras la testigo asegura que seguidamente escuchó una voz masculina decir “vámonos, vámonos” y cerrarse la puerta del apartamento de Doralba del Socorro, el procesado Alejandro Zapata Ramírez refiere que luego de ello permaneció en la habitación de Alejandra Gómez Duque, conversando, hasta las 8:30 a.m., hora en la que abandonó la vivienda; coartada que, como ya se vio, se encuentra desvirtuada.

En contraste, el dicho de Olga Liliana Gómez Pérez resulta verosímil, pues, los hechos de contexto por ella narrados aparecen corroborados incluso con la declaración del procesado, dado que, desde su habitación pudo escuchar que en el apartamento de Doralba del Socorro Echeverry Arcila se encontraban varias mujeres hablando, cantando y oyendo música a alto volumen, hecho que sólo pudo percibir por el órgano de la audición, porque desde su habitación no había campo visual hasta el apartamento de la hoy occisa.

Ese específico hecho, consistente en que desde las habitaciones colindantes a la residencia de las víctimas se podía oír lo que allí ocurría esa noche y las primeras horas del 4 de septiembre de 2015, aparece corroborado con el testimonio de Mónica María Morales Sosa[footnoteRef:95] -vecina-, quien manifestó que el jueves 3 de septiembre de 2015, en horas de la noche, se encontraba descansando en su habitación y desde ahí escuchaba que del apartamento de Doralba del Socorro provenía música a alto volumen y voces de varias personas, quienes subían y bajaban las escaleras. [95: A partir del récord 3:45, sesión del juicio oral del 12 de diciembre de 2016.] Lo anterior acredita que, desde la habitación de Olga Liliana Gómez Pérez se podía escuchar lo que ocurría en el apartamento de Doralba del Socorro Echeverry Arcila, cuando se trataba de un ruido alto o en los casos en los que las habitaciones se encontraban en silencio, dada la cercanía entre su habitación y la vivienda donde residían las occisas.

Esto último aparece corroborado con las imágenes fotográficas que fueron incorporadas al juicio con el testimonio de Dany Yamith Ibarra Jiménez, [footnoteRef:96] que dejan ver que la habitación de la testigo colinda con las escaleras de acceso a la residencia de las víctimas, las cuales se encuentran separadas solo por un muro, de modo que, estando ya todo en silencio, Olga Liliana Gómez Pérez estuvo en posibilidad de escuchar que entre las 5:30 y las 6:00 a.m., una persona que se encontraba en las escaleras de acceso al apartamento de Doralba del Socorro, le dijo a otra “vámonos, vámonos”, y luego oyó cerrar la puerta. [96: A partir del récord 1:46:33, sesión del juicio oral del 22 de junio de 2016.] Por último, en el juicio oral se recibió el testimonio de Guillermo Alonso Morales Sosa [footnoteRef:97] -vecino- quien manifestó que entre la noche del jueves y las primeras horas del viernes escuchó dos golpes secos provenientes de la residencia de Doralba del Socorro, sonidos que pudo percibir porque su habitación se encuentra ubicada justo debajo de una de las habitaciones del apartamento de la occisa, [footnoteRef:98] sin embargo, aseveró que desde su habitación no escuchó música durante todo ese período. [97: A partir del récord 17:02, audiencia del 12 de diciembre de 2016.] [98: A partir del récord 20:25.] Para la Sala, la versión de Guillermo Alonso Morales Sosa merece credibilidad pues, su dicho coincide con el hallazgo objetivo relacionado con la causa de la muerte de Doralba del Socorro Echeverry Arcila, quien murió como consecuencia de golpes en su cabeza que fracturaron varios huesos del cráneo, y el hecho de que no haya escuchado la música que en horas de la madrugada sonó desde el apartamento de la víctima, de ningún modo impide que hubiese oído el sonido que refirió, en tanto, ambos sucesos ocurrieron en horarios diferentes.

En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas, conforme a la sana crítica, permite concluir más allá de toda duda razonable, que entre las 5:30 a.m. y las 6:00 a.m. del 4 de septiembre de 2015, Alejandro Zapata Ramírez y la persona desconocida abandonaron la residencia de las occisas, pues, ellos dos eran las únicas personas, además de las víctimas, que se encontraban en la vivienda ese día y a esa hora, conforme, incluso, lo narró el procesado.

Por lo tanto, no es cierto que Alejandro Zapata Ramírez hubiese abandonado la vivienda de las víctimas, el 4 de septiembre de 2015, entre las 8:00 y las 8:30 a.m., ni que para ese momento el hombre desconocido se encontraba en compañía y en la habitación de Doralba del Socorro Echeverry Arcila. Se insiste, Alejandro Zapata Ramírez y el hombre no identificado partieron juntos de ese lugar, ese día, entre las 5:30 a.m. y las 6:00 a.m. Lo que se debe resolver ahora es, si para cuando Alejandro Zapata Ramírez y el hombre no identificado abandonaron el lugar, Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila ya habían sido violentadas sexualmente y asesinadas.

Desde ya se anuncia que la respuesta emerge afirmativa. En este punto, se debe recordar que el cuerpo de Alejandra Gómez Duque fue hallado con una almohada sobre su rostro, la cual estaba cubierta con una funda que presentaba fluidos de color rojizo en ambos lados. Sobre este tema, el defensor señala que la testigo Yuliana Andrea Carmona Echeverry manifestó que vio la funda de la almohada con una mancha de sangre, lo que en su sentir resulta sospechoso, debido a que «la sangre que había allí no superaba los dos centímetros», además, no pudo haberla observado, dado que se encontraba sobre el rostro de Alejandra Gómez Duque, por lo que lo único que explica que la haya visto, es que alteró la escena del crimen.

La Sala encuentra que no le asiste razón al defensor. En efecto, la experta Luz Stella Peñuela Arroyo[footnoteRef:99] -perito en bacteriología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- manifestó que realizo una experticia con el fin de determinar, entre otras cosas, la presencia de sangre humana en una funda de almohada color azul y blanca -elemento recolectado, embalado y rotulado en la escena del delito, que cubría la almohada con la que se causó la muerte a Gómez Duque-.

Dijo que al examinar el elemento encontró rastros de sangre en ambos lados de la funda; en el lado uno encontró una mancha de color café grande; y, en el lado dos, dos manchas pequeñas del mismo color, muestras que identificó como evidencias 2.1. y 2.2., las cuales arrojaron resultado positivo para sangre humana.[footnoteRef:100] [99: A partir del récord 2:47:51, audiencia del 12 de octubre de 2016.] [100: A partir del récord 2:53:26.] Como se ve, entonces, en ambos costados de la funda de almohada se halló sangre humana, esto es, en el lado que se encontraba sobre el rostro de la víctima -muestra identificada como 2.1.-, y en el opuesto -muestra identificada como 2.2.-, siendo esta la razón por la que la testigo Yuliana Andrea Carmona Echeverry manifestó que vio la funda de la almohada con una mancha de sangre.

El hecho que tales muestras sean pequeñas es insuficiente para restarle credibilidad a su dicho o para concluir que alteró la escena del delito. Ahora bien, la perito Luz Natalia Alzate de León[footnoteRef:101] -bióloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- analizó las muestras de sangre con el fin de realizar un cotejo genético entre el elemento de prueba y las muestras de referencia de la víctima y el procesado, y concluyó lo siguiente: «Alejandro Zapata Ramírez no se excluye como el origen de la sangre encontrada en el fragmento N° 2 de funda de almohada.

Es 1 quintillón de veces más probable el hallazgo genético, si el EMP proviene del índice que si proviene de otro individuo de la población de referencia».[footnoteRef:102] [101: A partir del récord 3:13:02, audiencia del 12 de octubre de 2016.] [102: A partir del récord 3:21:44.] Es decir, se probó técnica y científicamente que las dos manchas pequeñas de sangre que fueron halladas en la funda de la almohada con la que se le causó la muerte a Alejandra Gómez Duque, pertenece a Alejandro Zapata Ramírez.

Este hallazgo no solo sitúa al procesado en la escena del delito, sino que lo vincula directamente con el objeto con el que se le causó la muerte a Alejandra Gómez Duque. La defensa intentó construir una teoría para explicar el hallazgo, consistente en que el gato de Doralba del Socorro Echeverry Arcila mordió al procesado cuando este se encontraba dialogando con Alejandra Gómez Duque, en su habitación. El procesado refirió que Doralba del Socorro tenía un gato muy arisco que no se dejaba tocar de nadie distinto a su dueña -hecho que es corroborado con el testimonio de Yuliana Andrea Carmona Echeverry, hija de Doralba-.

Que ese día, cuando ya se había apagado la música y Doralba estaba en su habitación en compañía del hombre desconocido, él se dirigió al baño y el gato se metió debajo de la cama de Alejandra, quien le pidió que lo sacara de la habitación, por lo que se agachó, lo cogió por la pata y el gato lo mordió en uno de los dedos de su mano, herida sangrante que limpió «con un trapito».

Esto dijo el procesado: …ese día que yo salí al baño el gato se metió, le halé una pata y me cogió el dedo, me mordió, ahí fue donde Alejandra. A mí no me gusta limpiarme las heridas con papel higiénico ni nada porque siempre se seca y me deja el papel ahí pegado, entonces, cogí, me juagué y con un trapito me lo puse, Alejandra me prestó un trapo, me lo tuve en el dedo en todo momento, después me quedé hablando otro rato con ella en la habitación, ahí si fue cuando yo le dije que no aguantaba el dolor…[footnoteRef:103] [103: A partir del récord 17:26.] Esta misma versión suministró en la entrevista que se le recibió en la indagación -la cual fue utilizada en la audiencia para impugnar su credibilidad-, oportunidad en la que al respecto manifestó lo siguiente: «cuando me iba a acostar, se entró el gato a la pieza de Aleja, ella me dijo que lo sacara porque el gato hacía mucha bulla, se metió debajo de la cama, yo metí la mano para sacarlo y el gato me mordió y Aleja me prestó un trapo para que me estancara (sic) un poco la sangre »[footnoteRef:104] [104: A partir del récord 52:14.] Ello, porque el procesado Alejandro Zapata Ramírez sabía que en la escena del delito se hallaba su sangre y que debía suministrar una razón que explicara ese hallazgo, tal y como él mismo lo declaró. En efecto, en el contrainterrogatorio, la Fiscal le preguntó: «¿Por qué la importancia de mostrar el dedo?» a lo que él contestó: «Porque era un homicidio, había sangre mía, yo ya sabía que había sangre mía, tenía que aclarar»; y seguidamente, cuando se le preguntó: «¿Usted estaba seguro que ahí en esa casa iban a encontrar su sangre?», contestó: «Sí».[footnoteRef:105] [105: A partir del récord 1:02:31.] Lo anterior podría considerarse una justificación razonable del hallazgo de la sangre del procesado en la escena del delito, si no fuera porque existe una contradicción trascendente entre la explicación suministrada por el procesado y la evidencia científica, pues, mientras que el implicado asegura que se limpió la sangre con un trapo que le suministró Alejandra Gómez Duque; la sangre de Zapata Ramírez fue encontrada en la funda de la almohada que se encontró sobre el rostro de la occisa, concretamente, en el lado opuesto a la cara de la víctima; sin que el procesado hubiera podido suministrar una explicación razonable a esa dicotomía. En efecto, esto ocurrió en el contrainterrogatorio: «F: Joven usted ha estado presente en su juicio, usted dijo una afirmación ahora que me llamó la atención y dice: “y por eso está mi sangre ahí”, ¿Dónde es que está su sangre? P: De igual manera, no sé doctor que puedo responder ahí. Pienso, con el respeto del señor Juez, que si se hubiera tomado como una real prueba, mi sangre hubiera aparecido el trapo, y no hubiera aparecido en una sábana.

F: ¿o sea que usted cree que su sangre apareció en una sábana, porque usted ha escuchado su juicio? P: Porque lo escuché F: ¿Usted cree entonces que la sangre apareció en una sábana? P: Pues, no sé, ahí estuvieron diciendo. No es lo que yo creo, es lo que yo escuché F: ¿Entonces usted escuchó que fue en una sábana que encontraron la sangre? P: Pues no sé, en algo diferente, pero estoy seguro que no fue el trapo en el que yo me limpié. F: Eso está claro, ¿entonces no fue en el trapo en el que usted se limpió? P: Aja ¿Y usted que explicación le encontraría a esa situación? P: No sé»[footnoteRef:106] [106: A partir del récord 1:00:08.] Lo anterior permite concluir que el procesado sabía que en la escena del delito había sangre suya, pero no conocía en qué lugar u objeto específicamente, por eso, creó la coartada según la cual el gato lo mordió y se limpió con un trapo; explicación que, si en gracia de discusión pudiera considerarse como veraz, no explica por qué su sangre fue hallada sobre el elemento utilizado para causarle la muerte a Alejandra Gómez Duque.

En conclusión, dentro del presente asunto aparece probado más allá de toda duda razonable que Alejandro Zapata Ramírez fue la persona que asfixió con una almohada a Alejandra Gómez Duque, hasta causarle la muerte. Ahora bien, el defensor del procesado refiere que la Fiscalía no probó la efectiva y directa participación de Alejandro Zapata Ramírez en la muerte de Doralba del Socorro Echeverry Arcila, ni en los delitos sexuales de que fueron víctimas las dos mujeres.

Dice, además, que tampoco se acreditó la existencia de un acuerdo criminal entre su representado y otra persona para cometer ese específico delito. La Corte encuentra que no le asiste razón al defensor, pues, contrario a su dicho, las pruebas valoradas en forma conjunta y conforme a la sana crítica, evidencian que los hechos fueron cometidos por Alejandro Zapata Ramírez y otra persona, en un actuar conjunto, con división de trabajo y unido por un designio común, consistente en violentar sexualmente a Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila, y luego, causarles la muerte por misoginia.

En primer lugar, no cabe duda que para el momento en que ocurrieron los hechos, en la vivienda sólo se encontraban las víctimas en compañía de Alejandro Zapata Ramírez y una persona no identificada, tal y como el mismo procesado lo declaró. Sobre esta persona no identificada, el procesado dijo que no lo conocía y que no recordaba su nombre y, en cuanto a sus características físicas, solo manifestó que tenía aproximadamente 30 años y estatura baja, lo que para la Sala resulta inconsistente, pues, en el lugar sólo se encontraban cuatro personas -las occisas, el desconocido y el procesado- en un recinto cerrado y pequeño -la sala de la vivienda-, compartiendo en un escenario de intimidad por varias horas, de modo que no resulta creíble que, en esas circunstancias, el procesado solo haya podido advertir características del todo genéricas y vagas.

Además, resulta sospechoso que el procesado pueda recordar con alto nivel de especificidad el recorrido que hizo en compañía de Alejandra desde la noche del jueves, las horas, los sitios visitados, detalles tan nimios como que supuestamente Alejandra le dio un vaso de agua de panela antes de salir de la residencia, o que se quedó en la puerta por espacio de 10 a 30 segundos porque el sol lo deslumbró, y que no esté en capacidad de suministrar información adicional del supuesto desconocido, a quien, por lo demás, señala indirectamente como el autor de estos hechos.

Ahora bien, el implicado pretende justificar lo anterior, señalando que no pudo observar «bien» a esa persona, en razón a sus problemas visuales, excusa que aparece del todo injustificada, pues, el accidente que, según su dicho, tuvo en uno de sus ojos, no afectó de manera grave la visión, a tal punto que ese mismo día sí pudo observar y guardar en su memoria las prendas que vestían ambas víctimas el día de los hechos.

Para la Sala, tales inconsistencias dejan en evidencia que el procesado falta a la verdad cuando afirma que no conoce a la persona que arribó a la residencia de las occisas dicha madrugada. Todo lo contrario, lo que tiene que entenderse es que Alejandro Zapata Ramírez sí lo conoce y fue quien lo llamó y le pidió que se acercara a la residencia de las occisas, haciéndose evidente su intención de encubrirlo.

De otro modo, resulta inexplicable que, acorde con la teoría de la defensa, si esta persona fue quien cometió los delitos, no suministre ninguna información que permita individualizarlo, para lo cual acude al fácil expediente de su supuesta limitación visual, desde luego, completamente inaceptable si se tiene en cuenta que departió durante varias horas con él, en absoluta cercanía y con obvias posibilidades de conocer, cuando menos, aspectos básicos de su ocupación, residencia e identificación. De otro lado, en este asunto aparece acreditado que la ropa interior que se halló en el tobillo derecho de la occisa Alejandra Gómez Duque, fue objeto de una pericia y se determinó por parte de la experta Ana Lucía Páez Vila[footnoteRef:107] -bióloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, que en la prenda examinada se encontró semen. [107: A partir del récord 3:01:32, audiencia del 12 de octubre de 2016.] Ese hallazgo fue objeto de un examen por parte de la perito Luz Natalia Alzate de León[footnoteRef:108] -bióloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, quien luego de analizar la muestra concluyó lo siguiente: «Alejandro Zapara Ramírez se excluye como el origen del haplotipo encontrado en el fragmento de pantalón interior ».[footnoteRef:109] [108: A partir del récord 3:13:02, audiencia del 12 de octubre de 2016.] [109: A partir del récord 3:22:43.] Esta prueba científica corrobora, entonces, no solo la presencia en la escena del crimen de un hombre distinto a Alejandro Zapata Ramírez, sino, además, que fue esta persona que realizó las manipulaciones sexuales en el cuerpo de Alejandra Gómez Duque.

Así, entonces, como se indicó con anterioridad, en la escena del crimen únicamente se encontraban cuatro personas, las dos víctimas, Alejandro y otro hombre, a quien no se logró identificar, de donde deviene que si el semen hallado en la ropa interior de Alejandra Gómez Duque no pertenecía a Alejandro Zapata Ramírez, es indudable que corresponde al otro individuo de sexo masculino. Este hallazgo resulta del todo trascedente, pues, en vez de descartar la participación de Alejandro Zapata Ramírez en los hechos sexuales de que fue víctima Alejandra Gómez Duque, lo que acredita es un actuar conjunto entre éste y la persona desconocida, dirigido a violentar de diversas formas a la mujer.

Así, los rastros biológicos hallados en la escena del delito, dan cuenta, por un lado, que Alejandro Zapata Ramírez fue la persona que ejecutó la muerte a Alejandra Gómez Duque, al tiempo que, la persona desconocida fue quien la violentó en su libertad e integridad sexual, lo que significa irremediablemente que la víctima fue agredida por las dos personas; hecho que, sin lugar a dudas, habla de un actuar conjunto, con división de trabajo y unido por un designio común. Ahora bien, a modo de hipótesis alternativa, podría pensarse que el hombre desconocido fue quien de manera unilateral y por fuera del acuerdo, agredió sexualmente a Alejandra Gómez Duque, de modo que ese resultado solo puede atribuírsele a él, y que la participación de Alejandro Zapata Ramírez solo se redujo en causarle la muerte a Gómez Duque, sin embargo, esta hipótesis debe descartarse, pues, tal y quedó acreditado en el acápite precedente, las manipulaciones sexuales precedieron las muertes de las víctimas, de modo que, ambos episodios se encuentran conectados espacio-temporalmente y en relación antecedente-consecuente, lo que irremediablemente supone la presencia de los agresores en el mismo espacio y tiempo en el que se cometieron ambos atentados.

Por lo tanto, aunque no se cuente con una prueba que indefectiblemente permita afirmar más allá de toda duda razonable que Alejandro Zapata Ramírez de manera personal y directa realizó manipulaciones sexuales en el cuerpo de Alejandra Gómez Duque, es lo cierto que debe responder por ese resultado, en virtud del principio de imputación recíproca que gobierna la coautoría, según el cual los coautores impropios responden por el resultado común acordado y no por su específica contribución o aporte.

Sobre el principio de la imputación recíproca, el tratadista Mir Puig señaló lo siguiente: Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho. Los coautores son autores porque cometen el delito entre todos. Los coautores se reparten la realización del tipo de autoría. Como ninguno de ellos por sí solo realiza completamente el hecho, no puede considerarse a ninguno partícipe del hecho de otro.

No rige, pues, aquí el «principio de accesoriedad de la participación», según el cual el partícipe sólo es punible cuando existe un hecho antijurídico del autor, sino un principio en cierto modo inverso: el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones. Según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Sólo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad.

Para que esta «imputación recíproca» pueda tener lugar es preciso el mutuo acuerdo, que convierte en partes de un plan global unitario las distintas contribuciones. (…) La fenomenología de la codelincuencia muestra que en la realización colectiva de un hecho no siempre los actos literalmente ejecutivos constituyen la parte más difícil o insustituible y que, en cambio, el éxito del plan depende de todos quienes asumen una función importante en el seno del mismo.

Lo acertado es, pues, considerar coautores no solo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos «pertenece» el hecho, que es «obra» inmediata de todos, los cuales «comparten» su realización al distribuirse los distintos actos por medio de los cuales tiene lugar.

(…) Normalmente existirá un acuerdo precedente y expreso, en virtud del cual los coautores se repartirán los papeles. Pero basta que el acuerdo se produzca durante la ejecución…El caso límite es el de que el sujeto sepa que otro u otros están realizando un delito y contribuye a él por propia iniciativa. Si los demás advierten y aceptan, siquiera tácitamente, su intervención, no hay duda de que existe coautoría -aunque no lleguen a conocerse-.

No bastará, en cambio, que el sujeto sepa que contribuye, si los otros no lo saben o no lo admiten. No podría, en este caso, operar el principio de «imputación recíproca» que caracteriza a la verdadera coautoría. Según éste, la ejecución empieza y termina para todos en cuanto uno de los coautores la empieza o culmina, de modo que cuando uno alcanza la tentativa o la consumación, ello vale para todos, También tiene iguales consecuencias para todos el error de uno, etc.

Como se ve, el principio de imputación recíproca se funda en la aceptación por parte de todos de lo que va a hacer cada uno de ellos. Por ello no tendría sentido aplicar el principio respecto de quien interviene unilateralmente. Su contribución ha de enjuiciarse de forma independiente. Se habla entonces, como siempre que falta el acuerdo mutuo, de «autoría accesoria» (que no es verdadera coautoría)»[footnoteRef:110] (negrillas en el texto original). [110: Mir Puig, Santiago.

Derecho Penal. Parte General. 10ª edición, pág. 404 y ss. El autor refiere el siguiente ejemplo: “A y B vierten veneno en el café de C. Si A y B actúan de mutuo acuerdo, ambos serán coautores de la muerte de C aunque por separado cada dosis sea claramente insuficiente. Pero si A y B actúan con independencia y sin conocer el uno la intervención del otro, la muerte de C no puede imputarse a ninguno de ambos, cada uno de los cuales sólo puede castigarse por tentativa por falta de imputación objetiva, salvo la coincidencia fuera previsible”.] Es decir, la coautoría es el presupuesto que viabiliza la predica de la imputación recíproca, de modo que para concluir que el resultado le es atribuible a todos conforme al plan acordado, es necesario primero que se constaten los presupuestos de esta forma de atribución de responsabilidad.

Sobre este tema, la Corte en la decisión CSJ SP2198-2020, Rad. 49485, señaló lo siguiente: «En estos casos de coautoría impropia, el resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que, si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó. Desconoce así el casacionista el principio de imputación recíproca propio de esta clase de coautoría, según el cual los resultados lesivos que cada uno de los partícipes realice les serán atribuibles a los demás».

De manera reciente, (CSJ SP1146-2022, Rad. 60743), en un caso similar a este, en el que se discutía la responsabilidad del coprocesado como coautor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, en tanto, no se probó que el implicado efectivamente hubiese accedido carnalmente a la víctima, se indicó lo siguiente: « 4.6 La participación del acusado 4.6.1 En relación con la coautoría impropia que permite al tribunal atribuir a CHIVARÁ MUNEVAR participación en el abuso sexual, la recurrente sostiene que el tribunal quebranta las garantías de su prohijado, debido a que la acusación obedece al delito de acceso carnal con incapaz de resistir a título de acción y no de “omisión en impedir que la conducta se realizara”.

(…) 4.6.2.1 En efecto, con sustento en la prueba recaudada en el juicio, el tribunal sostuvo: “Si bien del debate probatorio no fue posible determinar cuál de los dos procesados franqueó las estructuras de la vagina de la víctima, lo cierto es que los acusados junto con J.S.M.S., se concertaron para cometer el acceso carnal valiéndose de que Angélica María Olipio se encontraba en incapacidad de otorgar su consentimiento y cada uno dio un aporte esencial para la comisión de la conducta punible, por lo que en el presente caso es aplicable el principio de imputación recíproca, según el cual en materia de coautoría cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás.”. 4.6.2.2 Y más adelante en el desarrollo de la coautoría impropia que consideró aplicable a la solución del caso, añadió “Merced de lo expuesto, partiendo del hecho que los dos acusados y el entonces adolescente ejecutaron un plan previamente ideado de común acuerdo en el cual trasladaron inconsciente a la víctima hacía un lugar desolado y allí uno tras se cubrió mientras los demás abusaban sexualmente de la víctima, es viable inferir que la intervención de los aquí acusados fue esencial, tanto por su presencia como por su actuación, pues de no haberse producido, se habría truncado la consumación de los hechos ”. 4.6.3 La reproducción necesaria de la sentencia en el punto pertinente, hace evidente la impropiedad del alegato de la defensa, siendo incuestionable que al procesado se le condena con sujeción a la acusación, esto es, haber abusado de Angélica María Moreno Olipio junto con Óscar Hernández y J.S.M.S. El tribunal reconviene a CHIVARÁ MUNÉVAR haber ingresado al auto por algunos minutos, después que alias El Paisa accediera carnalmente a la mujer, con esta misma intención. 4.6.4 Reclama que, sin prueba, da por establecido que el acusado tenía el dominio del hecho. 4.6.4.1 Aun cuando la libelista no desarrolla el tema, es pertinente recordar que en la coautoría impropia, igual que la autoría, el coautor codomina el hecho como consecuencia de la decisión conjunta de su realización que vincula funcionalmente los distintos aportes al hecho.

El aporte objetivo determina el dominio del hecho y como correlato de este es coautor. 4.6.4.2 Tratándose de la coautoría impropia, en la que el delito se realiza con división del trabajo, como con acierto lo dijo el tribunal con respaldo en decisión de esta Sala que reprodujo en la sentencia, los delitos de propia mano como son los que punen el acceso carnal, no la excluye.

Es en virtud de la participación de tres (3) personas, que la conducta es agravada en los términos del numeral 1 del artículo 211 del Código Penal, modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, en correspondencia con el escrito de acusación. 4.6.4.3 De ahí, no obstante J.S.M.S. aseverar que no está seguro si CHIVARÁ MUNÉVAR accedió a la mujer, el tribunal haya concluido que habiendo sido penetrada por El Paisa, aquél es coautor al llevar a la víctima junto con sus dos compañeros al lugar donde fue abusada, ingresar a la parte de atrás del vehículo en cuyo asiento yacía Angélica María Moreno Olipio, permanecer dentro del mismo con ella varios minutos, y admitir luego de salir de él que se había aprovechado de ella » Así mismo, en un caso en el que el coprocesado fue condenado en calidad de coautor responsable del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, pese a que no ejecutó materialmente el delito, se indicó lo siguiente (CSJ SP2793-2021, Rad. 58750): «Desde luego, el acto ejecutivo idóneo e inequívoco correspondiente a la tentativa de acceso carnal lo constituye el ataque de Cupertino Parra sobre Nelly González, diciéndole “ esto es lo que quiere la malparida ”, para acto seguido golpearla, tumbarla al piso e intentar quitarle el pantalón, y finalmente herirla en el cuello con una navaja, mientras los otros acusados sostenían a Franyer Uriel Contador para que no la defendiera.

En efecto, se trata de una tentativa de acceso carnal violento agravado de índole inacabada, pues ante la dificultad de quitarle el pantalón a la mujer, José Cupertino Parra no culminó su proceder inequívocamente dirigido a la consumación de la agresión sexual, contando con el importante aporte de los otros procesados en el marco de la coautoría material impropia con división de trabajo, pues a ellos correspondía sujetar a Franyer Contador para que no saliera en defensa de Nelly González, situación que, contrario a lo expuesto por la defensa, no deja vacío importante alguno sobre el atentado al bien jurídico de la libertad sexual y sin que sea necesario acreditar que los tres querían accederla carnalmente ».

Por esta misma senda, aunque en este caso no se pudo determinar cuál de los dos accedió carnalmente a Doralba del Socorro Echeverry Arcila, causándole los traumas ya descritos en su vagina y ano, y cuál de los dos la golpeó de manera contundente en varias partes de su cuerpo, lo que le generó innumerables lesiones en sus miembros superiores e inferiores, para luego golpearla varias veces en su cabeza hasta fracturarle varios huesos del cráneo, que finalmente causaron su deceso, o si tales actos fueron cometidos por ambos, no cabe duda que ambos resultados deben atribuírseles a los dos agresores (uno conocido y, el otro, no).

Lo anterior, en la medida en que (i) los sucesos de que fueron víctimas las dos mujeres ocurrieron en las mismas circunstancias temporo-espaciales; (ii) en el lugar de los hechos solo se encontraban las víctimas y los dos hombres; (iii) el hombre desconocido manipuló sexualmente a Alejandra Gómez Duque; (iv) Alejandro Zapata Ramírez sofocó a Alejandra con una almohada hasta causarle la muerte;

(v) los sucesos sexuales y de muerte, se reitera, aparecen estrechamente vinculados espacio-temporalmente y en relación antecedente-consecuente; de modo que, los hechos probados suponen la presencia, participación y ejecución de ambos agresores en los reatos, actuar conjunto que, como se ha dicho, no se puede escindir, pues, los sucesos ocurrieron en el mismo lugar, el mismo día y a la misma hora; y (vi) ambos agresores salieron juntos del lugar de los hechos; hechos que permiten concluir más allá de toda duda razonable que estas dos personas fueron quienes cometieron las agresiones en contra de Doralba del Socorro Echeverry Arcila.

En este punto, resulta del todo relevante indicar que el testimonio de Olga Liliana Gómez Pérez, emerge revelador, pues, acredita que el procesado salió entre las 5:30 a.m. y las 6:00 a.m., en compañía de la persona aún no identificada, de la residencia de las occisas, aspecto nuclear que advierte cómo, no solo conocieron, participaron y convinieron el actuar criminal, sino que abandonaron ambos la escena del delito, con clara intención de impunidad.

Es que, la misma dinámica de los hechos descarta la posibilidad de que hayan sido cometidos por una sola persona, pues, se trata de dos mujeres que fueron accedidas carnalmente vía vaginal y anal, para después darles muerte violenta, de modo que, es imposible asumir que, mientras una estaba siendo accedida, la otra simple y llanamente presenciaba el episodio esperando su turno, y que lo propio ocurriere con las muertes; mucho menos, cuando se encuentra probado más allá de toda duda razonable, que los hechos de muerte de los que resultó víctima Alejandra Gómez Duque fueron cometidos por Alejandro Zapata Ramírez.

Además, no resulta de recibo que al procesado solo se le pueda atribuir el feminicidio de Alejandra Gómez Duque, pero no las otras conductas concursales, pues, los delitos se cometieron en unas mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y bajo un mismo designio criminal, en que fueron vulnerados los mismos bienes jurídicos respecto de ambas mujeres, por lo que el procesado Alejandro Zapata Ramírez debe responder por el todo y no por su específico aporte, pues, precisamente, los coautores impropios asumen el resultado común acordado y no apenas su específica contribución, de conformidad con el principio de imputación recíproca, que gobierna la coautoría impropia (CSJ SP2198-2020, Rad. 49485).

De modo que, aunque no se conoce el momento exacto en que se produjo el acuerdo, no cabe duda que ambas personas dirigieron su voluntad hacia la consecución del resultado acordado, resultando relevante, en este punto, indicar que la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que en la coautoría funcional, el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues, se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, tal y como ocurre en este caso (CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39349;

CSJ SP151-2014, Rad. 38725; CSJ SP14005-2014, Rad. 37074; CSJ SP8346-2015, Rad. 42293; CSJ SP3764-2017, Rad. 48544, CSJ AP7084-2017, Rad. 48086, entre otras). Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto se encuentran acreditados todos los presupuestos de la coautoría impropia, en tanto, se probó más allá de toda duda razonable que Alejandro Zapata Ramírez y otra persona realizaron los hechos de manera conjunta, para lo cual se inscribieron en forma consciente y voluntaria en el plan criminal, consistente en violentar sexualmente a Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila, y luego, causarles la muerte por misoginia, y ambos contribuyeron de manera esencial en el mismo hasta obtener el resultado finalístico ideado.

A ninguna otra conclusión se puede válidamente arribar, pues, (i) para el momento en que ocurrieron los hechos, en la vivienda sólo se encontraban las víctimas en compañía de Alejandro Zapata Ramírez y una persona no identificada; (ii) los hechos ocurrieron en el mismo lugar, el mismo día y a la misma hora y se encuentran estrechamente vinculados espacio-temporalmente y en relación antecedente-consecuente, de modo que no es posible escindirlos;

(iii) la misma dinámica en que sucedieron los hechos descarta la posibilidad de que hayan sido cometidos por una sola persona, pues, se trata de dos mujeres que fueron accedidas carnalmente vía vaginal y anal, para después darles muerte violenta, de modo que, es imposible asumir que, mientras una estaba siendo accedida, la otra simple y llanamente presenciaba el episodio esperando su turno, y que lo propio ocurriere con las muertes;

(iv) se probó científicamente que Alejandro Zapata Ramírez fue la persona que ejecutó la muerte a Alejandra Gómez Duque, al tiempo que, la persona desconocida fue quien la violentó en su libertad e integridad sexual, lo que significa irremediablemente que la víctima fue agredida por las dos personas, hecho que, sin lugar a dudas, habla de un actuar conjunto entre el aquí procesado y la persona desconocida, dirigido a violentar de diversas formas a la mujer; y (v) Alejandro Zapata Ramírez y la persona no identificada huyeron juntos del lugar de los hechos, después de haber sido cometidos.

Por último, mucho se discutió en cuanto al móvil del procesado y la otra persona para cometer los delitos de que fueron víctimas las hoy occisas; así, el defensor refirió que no es cierto que su representado tuviera sentimientos románticos hacia Alejandra Gómez Duque, y que no existe justificación para que hubiera agredido a Doralba del Socorro Echeverry Arcila, porque solo ese día la conoció Sin embargo, la Corte encuentra que esta discusión resulta inane, porque muchos pudieron ser los motivos que condujeron a los hechos –entre otras razones, porque ellos derivaron de un escenario signado por el licor y, al parecer, el uso de drogas-; sin embargo, ello pierde relevancia cuando se ha acreditado, como en este caso, la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en su comisión. A partir de lo anterior, la Sala advierte que, si bien, no es posible conocer con exactitud la forma en que tuvieron ocurrencia los hechos, lo probado permite concluir más allá de toda duda razonable, que el 4 de septiembre de 2015, a las 4:12:53 a.m., Alejandro Zapata Ramírez se encontraba en compañía de un hombre no identificado y las hoy occisas, consumiendo licor y escuchando música a alto volumen.

Que los dos hombres, bajo los efectos del alcohol, accedieron carnalmente con violencia vía vaginal y anal a Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila y seguidamente las mataron. Así, Doralba del Socorro Echeverry Arcila fue golpeada de manera contundente en varias partes de su cuerpo, lo que le generó innumerables lesiones en sus miembros superiores e inferiores, y luego fue golpeada varias veces en su cabeza, con tanta fuerza, que le fracturaron varios huesos del cráneo.

Por su parte, Alejandra Gómez Duque fue sofocada manualmente y con una almohada por Alejandro Zapata Ramírez, hasta causarle la muerte. Hechos que reflejan un desprecio absoluto por la vida de las víctimas a tal punto que entraña un evidente ejercicio de cosificación, y que dejan en evidencia que las muertes se produjeron por ocasión de profundos sentimientos de odio hacia las víctimas, caracteres de la misoginia propia del delito de feminicidio.

Luego, los dos hombres huyeron juntos del lugar de los hechos entre las 5:30 y las 6:00 a.m. Por último, a modo de hipótesis alternativa, se podría plantear que la persona desconocida accedió carnalmente y luego asesinó a Doralba del Socorro Echeverry Arcila, entre las 5:30 a.m. -hora en que apagaron la música- y las 8:30 a.m. -hora en que según la tesis del procesado, abandonó la vivienda-; y, cuando el procesado abandonó la vivienda, se dirigió a la habitación de Alejandra Gómez Duque, a hacer lo propio con esta, si no fuera porque se probó que Alejandro Zapata Ramírez y el hombre desconocido abandonaron juntos la vivienda, entre las 5:30 y las 6:00 a.m. Otra tesis alternativa permitiría considerar que los agresores ingresaron a la vivienda de las víctimas, después de que Alejandro Zapara Ramírez y la persona desconocida abandonaran la residencia, hipótesis que se debe descartar, pues, no explica el hallazgo de la sangre de Zapata Ramírez en la funda de la almohada que fue utilizada para causarle la muerte a Alejandra Gómez Duque, y del semen del extraño en la ropa interior que se halló en el tobillo de la occisa; sumado a que dentro del presente asunto se probó que después de las 6:00 a.m. del 4 de septiembre de 2015, hasta el día 6 siguiente –fecha en la que fueron hallados los cuerpos-, no se escuchó ningún sonido proveniente de la residencia de las víctimas, y las puertas y ventanas estaban completamente cerradas, sin señales de haber sido forzadas.

Conclusión Las consideraciones expuestas bastan para concluir que la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado se encuentran probadas más allá de toda duda razonable. En contrario, la postura de la defensa, referida a que Alejandro Zapata Ramírez abandonó el lugar de los hechos antes de que los mismos tuvieran ocurrencia, fue ampliamente desvirtuada, dejando sin piso la tesis exculpatoria de desconocimiento de los hechos.

En suma, la Corte estima que el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo del 17 de enero de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido el 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello -Antioquia-, para en su lugar, condenarlo como coautor responsable por los delitos de feminicidio y acceso carnal violento, ambas conductas en concurso homogéneo.

Segundo: Esta decisión no admite recursos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado YESID REYES ALVARADO Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19