Micelio
SP3988-2020(56505)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 599 de 2004Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP3988-2020 Radicación n° 56505 (Aprobado Acta n° 214) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ en contra de la sentencia condenatoria emitida el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de cohecho, previsto en el artículo 406 –inciso segundo- del Código Penal. 2.

HECHOS Entre los meses de diciembre de 2015 y julio de 2016 LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ se desempeñaba como juez dieciséis civil municipal de Bogotá. Para esa época, le fue asignado el conocimiento de la actuación radicada bajo el número 2015-01679, promovida por HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. (demandante), “tendiente a practicar una prueba anticipada de inspección judicial con exhibición de documentos, libros y papeles del comerciante sociedad GLOBAL CAR W ORLD S.A.S. (demandado) e intervención de perito informático”.

El 29 de abril de 2016 realizó la respectiva diligencia, donde dispuso dos medidas cautelares, que consistieron en ordenarle a la parte demandada abstenerse de importar, nacionalizar o introducir al país cualquier producto de Hyundai o aquellos relacionados directa o indirectamente con los vehículos y las autopartes de la mencionada marca, además de no utilizar con cualquier fin los signos distintivos de propiedad industrial con los que el demandante (Hyundai) comercializaba los productos ni los afines (marcas, enseñas y nombres comerciales).

Cuando el asunto aún estaba bajo su conocimiento, recibió de la parte demandante (concretamente de Carlos José Mattos Barrero) la suma de treinta millones de pesos, a título de “ agradecimiento ” por la decisión tomada. La Fiscalía no halló razones para cuestionar la legalidad de la decisión, ni para concluir que la misma fue producto de un acuerdo celebrado entre la juez HERNÁNDEZ PÉREZ y la parte interesada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 16 de enero de 2019 la Fiscalía le imputó a la juez LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ el delito de cohecho impropio, en la modalidad regulada en el inciso segundo del artículo 406 de la Ley 906 de 2004. Como el debate se contrae a la forma como la Fiscalía estructuró la hipótesis factual de la imputación, la misma será abordada detalladamente en los siguientes numerales.

La procesada se allanó a los cargos, con una aclaración que también será estudiada más adelante. Ante la decisión de la imputada, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Bogotá. En el documento se hicieron varios cambios a los “ hechos ” expuestos durante la audiencia de imputación. Como esto también está íntimamente relacionado con el tema de controversia, será abordado en detalle en el acápite pertinente, para evitar repeticiones inútiles.

En este contexto procesal, el 16 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la procesada a 25 meses y 18 días de prisión, multa equivalente a 28.69 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 51 meses y 6 días, tras hallarla penalmente responsable del delito previsto en el artículo 406 –inciso segundo- del Código Penal.

Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por su importancia para la solución del caso sometido a conocimiento de la Sala, debe resaltarse que en ese mismo proveído el Tribunal negó “ la petición de nulidad propuesta por el abogado defensor” bajo el argumento de que la Fiscalía no respetó “la congruencia fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación ”.

4. LA APELACIÓN 4.1. El impugnante El defensor reitera que la Fiscalía, en el escrito de acusación, modificó la premisa fáctica de la imputación, por lo que le atribuye la trasgresión del principio de congruencia. Resalta que el Tribunal no emitió la condena por los hechos aceptados por LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ en la audiencia de imputación, sino por los propuestos posteriormente por el acusador.

De otro lado, resalta que la procesada, por un “ error de tipo ”, aceptó los hechos que le fueron imputados, a pesar de que los mismos no son penalmente relevantes. Esta conclusión la sustenta en lo siguiente: (i) no existe claridad acerca de las fechas en las que su defendida recibió las sumas de dinero, sin perjuicio del debate acerca del monto de las mismas;

(ii) en todo caso, para cuando ello ocurrió la procesada no tenía a cargo ninguna decisión trascendente, toda vez que “ decidió en derecho y resolvió los recursos interpuestos mucho antes de haber recibido el agradecimiento ”; (iii) el delito por el que se emitió la condena tiene entre sus elementos estructurales que el servidor público tenga un “ asunto sometido a su conocimiento ” y acepte “ dinero u otro utilidad o promesa remuneratoria ” de una persona que tenga interés en el mismo; y (iv) todo bajo el entendido de que no existió acuerdo entre la procesada acerca del sentido de la decisión que ella debía tomar, ni median razones para cuestionar la legalidad de ese proveído.

Sobre el manejo que la juez HERNÁNDEZ PÉREZ tenía del caso, se pronunció en los siguientes sentidos: Según la Fiscalía en la formulación de imputación aclaró: que el dinero remitido por el señor MATTOS BARRERO a título de agradecimiento con la señora juez, por haber tomado unas decisiones que favorecían los intereses de MATTOS BARRERO, NUNCA SE DEMOSTRÓ UN ACUERDO PREVIO para la toma de dichas decisiones, máxime cuando dichos dineros los recibió la acusada, con posterioridad al 27 de mayo de 2016, es decir, cuando había perdido competencia para continuar conociendo del asunto judicial que por reparto le correspondió conocer, en atención que para esa fecha había resuelto la nulidad impetrada por el representante judicial de la entidad demandada y las peticiones frente a los recursos de reposición y apelación. (…) La defensa aclara que todas las decisiones adoptadas por la Dra. HERNÁNDEZ PÉREZ con posterioridad al 27 de mayo de 2017, en el caso que nos ocupa, no se pueden catalogar como decisiones relevantes, dado que en la fecha del 27 de mayo de 2016, había culminado su actuación como juez, en el caso de la solicitud promovida por Hyundai Colombia Automotriz S.A[footnoteRef:1]. [1: Negrillas fuera del texto original.] Luego de relacionar las evidencias presentadas por la Fiscalía para sustentar la solicitud de condena anticipada, concluyó que ninguna de ellas “ aclara las fechas en que supuestamente la doctora LIGIA HERNÁNDEZ recibió unos dineros (…)”. 4.2.

Los no recurrentes 4.2.1. La Fiscalía Considera que la decisión impugnada debe mantenerse incólume, por las siguientes razones: Primero. El censor se limitó a repetir los argumentos que esgrimió ante el Tribunal para pedir la nulidad de lo actuado. Segundo. Solo transcribió la situación fáctica reseñada por el Tribunal, al tiempo que hizo énfasis únicamente en el interrogatorio rendido por la indiciada, sin sentar mientes en que la conclusión sobre la identidad temporal entre la entrega de dineros y el manejo del caso por parte de la juez HERNÁNDEZ PÉREZ fue demostrado con los múltiples documentos allegados a la actuación, razón suficiente para descartar la atipicidad invocada por el censor.

Tercero. Lo atinente a los supuestos yerros en la dosificación de la pena y la concesión de los subrogados no fueron sustentados de ninguna manera. Cuarto. A la falta de explicación de la trascendencia sobre los supuestos yerros, se aúna la falta de claridad sobre las fases de la actuación que deberían ser cobijadas con la nulidad solicitada Quinto. La imputación se hizo en debida forma, de tal suerte que lo alegado por el recurrente constituye una forma velada de retractación, cuya improcedencia ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación. Y, sexto. Si, por disposición expresa de la ley, cuando el imputado se allana a los cargos la imputación se erige en acusación, al punto que bastaría remitir lo actuado al juez de conocimiento –junto con los respectivos soportes-, ninguna trascendencia tiene el contenido del escrito de acusación presentado por la Fiscalía. 4.2.2.

El Ministerio Público. En la misma línea de lo expuesto por el delegado de la Fiscalía, solicitó desestimar las pretensiones del impugnante. Ello por cuanto el censor: Hizo alusión a cambios de la premisa fáctica expuesta en la imputación, pero no precisó en qué consistieron los mismos. Al efecto, pide considerar que desde aquel momento de la actuación la Fiscalía expuso con claridad que entre los últimos días del mes de mayo y los primeros del mes de junio la procesada recibió dineros enviados por una persona que tenía interés en el caso sometido a su conocimiento, y que el 8 de julio siguiente “ tomó decisiones en el asunto en el que tenía interés Carlos Mattos ”, lo que, según la sentencia, se concretó en “ la decisión adoptada que rechaza recursos de reposición, no repone en otros y niega un recurso vertical, decisiones estas que no pueden ser consideradas intrascendentes (…) sino que tenían importantes consecuencias y significan de manera clara que aún la doctora HERNÁNDEZ PÉREZ (…) tenía plena competencia para resolver los distintos trámites e incidentes que pudieran presentarse (…) ”.

Al efecto, se aclaró que de los cinco envíos hechos por la persona interesada en el caso, dos los recibió mientras el asunto estaba bajo su control, mientras que los tres restantes le fueron entregados cuando ya estaba adscrita a otro despacho. En todo caso, el censor eludió la carga de delimitar el yerro y su trascendencia, lo que conspira contra la prosperidad de la solicitud de nulidad que presentó ante el Tribunal y que, al sustentar la apelación, reitera ante la Sala Penal de la Corte.

De otro lado, no se afecta la congruencia por el hecho de que en el escrito de acusación se haya concretado el monto de la primera suma. Ello, sin perder de vista que este tema fue resuelto adecuadamente en la sentencia impugnada y que el apelante no explicó la equivocación que le atribuye al Tribunal. En suma, la procesada se allanó a los cargos dentro de un trámite respetuoso de sus garantías, y a la actuación se allegaron evidencias suficientes para emitir la condena, según las reglas de esta forma de terminación anticipada de la actuación. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Delimitación del debate El impugnante y los no recurrentes analizaron desde diferentes perspectivas la sentencia emitida por el Tribunal. Por tanto, se hace necesario identificar los problemas jurídicos propuestos, en orden a establecer el orden en el que deben ser analizados e, incluso, la necesidad de emitir una respuesta de fondo frente a todos ellos.

En primer término, el defensor sostiene que: (i) los hechos incluidos en la imputación no son penalmente relevantes a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 406 del Código Penal, toda vez que, según lo expuesto por la Fiscalía, la juez HERNÁNDEZ PÉREZ no tenía el manejo del caso cuando recibió los “ regalos ” que le fueron enviados por una de las partes interesadas, o no tenía a su cargo decisiones “ trascendentes ”;

(ii) la imputada, por desconocimiento –el lo llama “error de tipo”- se allanó a unos hechos atípicos; (iii) en el escrito de acusación, la Fiscalía modificó la premisa factual de la imputación, con lo que violó el “ principio de congruencia ”; y (iv) en la condena se incluyeron hechos referidos por primera vez en el escrito de acusación. Como ya se indicó, la Fiscalía y el Ministerio Público sostienen que estas conclusiones son infundadas.

Sobre esa base, el defensor de la juez HERNÁNDEZ PÉREZ reitera la solicitud de nulidad que ya había presentado ante el Tribunal, aunque no precisa cuáles son las etapas de la actuación que deberían quedar cobijadas con esa decisión. Debe aclararse que ante el Tribunal alegó la falta de congruencia entre la imputación y el escrito de acusación, mientras que en esta oportunidad plantea otros yerros relevantes, entre ellos: (i) la falta de claridad de la imputación, pues la misma no da cuenta de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; y (ii) el hecho de que el Tribunal haya emitido la condena sobre la base de los cargos modificados, presentados por el acusador en el ya referido escrito.

De otro lado, el censor da a entender que la condena se emitió sin que la premisa fáctica tenga un respaldo suficiente en las evidencias aportadas por la Fiscalía, según el estándar establecido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004. Frente a este aspecto, los no recurrentes emitieron el pronunciamiento relacionado en el anterior numeral.

Se trata, sin duda, de dos asuntos diferentes, aunque estén relacionados entre sí, porque una cosa son los requisitos de la imputación y la posibilidad de variar la hipótesis factual en el escrito de acusación, y una muy distinta el cumplimiento del estándar establecido en el artículo 327 de la ley 906 de 2004. 5.2. Reglas aplicables al caso 5.2.1.

Sobre la imputación Las reglas útiles para solucionar el presente asunto han sido desarrolladas ampliamente por esta Corporación desde hace varios años. No obstante, según se verá, prácticamente todas ellas fueron desatendidas durante el trámite de imputación. En efecto, luego de múltiples decisiones donde se precisó el concepto de hecho jurídicamente relevante –y su diferencia con los hechos indicadores y los contenidos probatorios- (CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599, entre muchas otras), y tras resaltar en repetidas ocasiones la importancia de que la Fiscalía realice con cuidado extremo el “ juicio de imputación ” y el “ juicio de acusación ”, como quiera que de ello depende tanto la materialización de las garantías debidas al procesado como la delimitación del tema de prueba y, en general, la concreción del debate acerca de la responsabilidad penal (CSJSP, 23 nov 2017, Rad. 45899, entre otras), en la decisión CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007 la Sala hizo un compendio de ese desarrollo, lo articuló con las decisiones que sobre ese mismo tema ha emitido la Corte Constitucional y presentó un resumen de las referidas reglas, así: Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la formulación de imputación: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputación- está reservado al fiscal;

(ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo;

(iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos;

(vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma.

(…) Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido[footnoteRef:2]. [2: Negrillas fuera del texto original.] Sin embargo, la Corte ha aclarado que en cada caso debe avaluarse la trascendencia de los yerros de la Fiscalía en la formulación de la imputación, pues lo determinante es que el destinatario de la misma tenga claro cuáles son los cargos, bien para que pueda ejercer la defensa o para decidir si se somete a una condena anticipada.

Visto de otra manera, es imperioso verificar que el imputado no fue sometido a indefensión, lo que puede suceder si no comprende las premisas fáctica y/o jurídica incluidas por la Fiscalía en ese acto comunicacional (ídem). 5.2.2. Sobre el contenido de la acusación cuando el procesado se allana a los cargos durante la audiencia de imputación Como el censor plantea que la Fiscalía violó el “ principio de congruencia ” al variar en el escrito de acusación la premisa fáctica de la imputación, es necesario precisar lo siguiente: La Sala ha analizado en múltiples oportunidades la consonancia que debe existir entre las premisas fácticas de la imputación y la acusación. Recientemente, articuló los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para establecer, a la luz del principio de progresividad de la actuación, los cambios factuales que pueden introducirse en la acusación, sin perjuicio de las potestades de la Fiscalía para definir en esta última actuación la calificación jurídica que considere adecuada (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007, entre otras).

Sin embargo, es claro que esas reglas no son pertinentes en los casos de allanamiento a cargos en la audiencia de imputación, en esencia porque: (i) no puede hablarse del principio de progresividad de la actuación, precisamente porque la decisión del imputado de aceptar los cargos se orienta a que el proceso termine anticipadamente, con la emisión de una condena;

(ii) con la aceptación de los cargos se cierra la posibilidad de que la Fiscalía modifique los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que la decisión unilateral de someterse a una condena anticipada se circunscribe a lo expuesto por el acusador en la audiencia de imputación; y (iii) precisamente por ello, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que si el imputado acepta los cargos “ se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación ”, al tiempo que dispone que la Fiscalía debe adjuntar “ el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento… ”[footnoteRef:3]. [3: Negrillas fuera del texto original.] De ahí la importancia de que la Fiscalía exprese con la mayor precisión los hechos jurídicamente relevantes, ya que, en caso de que los mismos sean aceptados por el imputado, lo actuado debe remitirse al juez de conocimiento para que evalúe la viabilidad de emitir una condena anticipada.

Ello, sin perjuicio de las múltiples incidencias de la formulación de imputación, referidas en los acápites precedentes. Si la Fiscalía se equivoca al estructurar los cargos y los mismos son aceptados por el procesado, no le está permitido introducir modificaciones unilaterales y por fuera de los escenarios regulados en el ordenamiento jurídico (recuérdese que el allanamiento a cargos torna en acusación la imputación), ya que es posible que ello: (i) entrañe sorpresas para el imputado, en la medida en que se varíen los presupuestos fácticos y jurídicos de los cargos que optó por aceptar;

(ii) afecte la libertad –asociada a la suficiente información- que se erige en presupuesto para que la aceptación de responsabilidad pueda dar lugar a la emisión de una condena; y (iii) genere confusión en el juzgador sobre los referentes fácticos y jurídicos de la solicitud de condena anticipada. 5.2.3. La imposibilidad de controlar materialmente la acusación y la obligación de verificar todos los presupuestos legales de la condena anticipada La Sala también ha establecido que si bien el ordenamiento jurídico colombiano no consagra la posibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación en el momento de la actuación procesal en que la Fiscalía realiza estos actos de parte (artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes, respectivamente), al emitir la sentencia el juez debe verificar los presupuestos legales de la misma.

Aunque las diferencias entre el control material a la acusación y las verificaciones que debe hacer el juez al emitir la sentencia han sido abordadas en varios fallos de casación, es necesario reiterar los aspectos que resultan determinantes para resolver casos como el sometido a conocimiento de la Sala. Con ese propósito, debe resaltarse lo siguiente: Primero. El artículo 250 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente en la Ley 906 de 2004, le asigna a la Fiscalía General de la Nación la función de investigar los delitos y acusar a los presuntos responsables.

Segundo. Esa potestad tiene como principales expresiones el juicio de imputación y el juicio de acusación, regulados, en su orden, en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007). El juicio de imputación y el juicio de acusación incluyen los siguientes aspectos: (i) la delimitación de una hipótesis factual;

(ii) la selección de las normas penales aplicables al caso, lo que, naturalmente, tiene como presupuesto su debida interpretación; (iii) la verificación de que la hipótesis fáctica recoge todos los elementos estructurales de las respectivas normas penales, lo que está inexorablemente ligado al concepto de hecho jurídicamente relevante; y (iv) la verificación de que la hipótesis factual encuentra suficiente respaldo en las evidencias físicas, documentos y demás información legalmente recaudada, según los estándares previstos en los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004.

Tercero. La posibilidad de realizar control material a la imputación y la acusación, entendidas como actividades de parte, necesariamente debe estudiarse a la luz de los aspectos referidos en el anterior párrafo. En términos simples, debe resolverse si el juez de control de garantías, en la imputación, o el juez de conocimiento, en la acusación, están habilitados para: (i) cuestionar la hipótesis fáctica delimitada por la Fiscalía;

(ii) decidir si esa hipótesis encuentra suficiente respaldo en las evidencias físicas, documentos o demás información legalmente obtenida, lo que, por razones obvias, implica acceder a esa información; y/o (iii) decidir acerca de la corrección de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía. Cuarto. Un sistema de enjuiciamiento criminal como el regulado en la Ley 906 de 2004 no se contrapone a la idea de control material a la acusación. Sin embargo, ello tiene implicaciones en cuanto al diseño del proceso (debe generarse un escenario adecuado para ello), la distribución de competencias (debe precisarse cuál es el juez competente para controlar la imputación y/o la acusación), y la puntual regulación del trámite (decidir, entre otras cosas, si debe hacerse o no en audiencia reservada; si admite algún tipo de controversia en la que puedan participar la defensa, las víctimas o el Ministerio Público; si la decisión judicial admite recursos; etcétera).

Quinto. La Ley 906 de 2004 no reguló los aspectos mencionados en el párrafo anterior, porque el referido control material fue expresamente suprimido de la legislación. En efecto, aunque en los primeros proyectos (dentro del proceso que finalmente dio lugar al Acto Legislativo 03 de 2002) se incluyó el control material a la acusación, finalmente se optó por un modelo sin ese tipo de intervención judicial.

En la ponencia para primer debate (gaceta 148/02) se incluyó la siguiente propuesta de reforma del artículo 250 de la Constitución Política: Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia, petición especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la República, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal.

Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación, deberá: 5. Solicitar al juez de control de garantías la autorización para acusar. El texto en mención se mantuvo durante varios debates, bajo argumentos como los siguientes: Intervención del honorable Representante William Darío Sicachá: Aquí en este proyecto se busca que quien decida sobre la libertad de las personas sea un juez, el llamado juez de garantías, y no habrá la resolución de acusación, o sea, ya no quedará en facultad ni potestad del señor fiscal el acusar o no, sino que irá ante un juez a solicitarle la autorización para acusar.

Y allí en ese momento, cuando el juez decida que sí se puede acusar, o sea, cuando existen los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia del hecho, la vinculación del imputado con el mismo ilícito, se podrá entonces resolver la situación jurídica y ordenar la detención de la persona para garantizar la comparecencia, si es el caso, o es procedente en su momento.

Es allí en ese momento jurídico, cuando realmente se puede vulnerar, si podemos decir, ese principio fundamental de la libertad de la persona, aunque en un sistema netamente garantista solamente podrían detenerse cuando haya sido vencido en juicio justo y con todas las garantías que le dé la Constitución y la ley (gaceta 260/02). (…) Honorable Senador JOSE RENAN TRUJILLO GARCIA Hay una función de la Fiscalía que debe ser objeto de algunas líneas para ser explicada.

El numeral 5 dice que el Fiscal le debe solicitar al Juez del Control de Garantía la autorización para acusar. Quien lea esta función puede llegar a la conclusión que quien va a decidir si acusa o no es el Juez de Control y entonces de qué cambiaría con el nuevo sistema. La lectura real que hay que hacerle a ese numeral es la siguiente: El Fiscal tiene una competencia omnímoda y soberana para investigar y para decidir, en principio, qué tiempo dedica en investigar, es decir que en principio nadie puede limitar al Fiscal hasta cuándo debe investigar, pero, lo que sí debe tener un control es que cuando el Fiscal decide acusar, esa decisión sea controlada, para que el Juez, que sirve de filtro determine si tiene o no fundamento probatorio esa decisión, principalmente por las consecuencias que les sobrevienen a los particulares ser sometidos a un juicio, así el mismo termine con sentencia absolutoria.

Además no hay legislación hoy vigente en el mundo que faculte al Fiscal para hacer efectivas investigaciones, y evitar someter al ciudadano a un proceso sin pruebas que lo respalden. Es necesario aclarar, así sea muy sucintamente que el Control que debe hacer el Juez de la actuación del Fiscal, es no solamente formal sino también sustancial, porque las garantías son sustanciales, es decir de la esencia de la persona.

Como puede advertirse, para ese momento se consagraba la posibilidad de control material frente a uno de los aspectos más relevantes del juicio de acusación, esto es, el respaldo “ probatorio ” de la hipótesis factual. Sin embargo, finalmente ese control judicial fue eliminado, lo que se refleja en el texto normativo que finalmente fue aprobado.

El cambio del proyecto se sustentó en razones como las siguientes: En el proyecto que aprobó en el Senado se establecía en el numeral 5 del artículo 250, modificado por el artículo 9° del proyecto, que la Fiscalía debía solicitar al juez de control de garantías la autorización para acusar. Esta facultad recibió serias críticas por parte de la academia, concretamente del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca, y del mismo Gobierno (…), quienes consideraron que era inconveniente, por ser una indebida intromisión de las autoridades judiciales en las labores de investigación de la Fiscalía, y no es conveniente que la justicia dé instrucciones o direcciones a la entidad investigadora.

Por lo mismo, esta función fue eliminada en el nuevo texto, y consideramos que es procedente su eliminación. De tal forma que lo que debe hacer el Fiscal es presentar escrito de acusación, con el fin de dar inicio al juicio público, oral, contradictorio y concentrado (…). En el informe de ponencia para primer debate, en la primera vuelta, dijeron los Ponentes que esa facultad de solicitar al juez autorización para acusar, debería ser entendida como una forma de control al poder omnímodo del Fiscal, con la finalidad de servir de filtro para determinar si tenía o no fundamento para acusar.

Esa argumentación, hoy sigue teniendo vigencia, no obstante que ya no existe esa facultad de la Fiscalía. Sencillamente ese control o filtro se irá a realizar en una diligencia posterior a cuando se trabe la Litis (…). De todas maneras hay que dejar en claro que la responsabilidad política de acusar, con fundamento o sin él, es exclusiva del ente acusador[footnoteRef:4]. [4: Negrillas fuera del texto original.] Lo anterior explica por qué en la Ley 906 de 2004 no se estableció el escenario procesal para realizar un control material a la acusación, no se reguló el respectivo trámite ni se le atribuyó dicha competencia a un juez en particular.

Valga anotar que ese tipo de controles no puede ser realizado por el juez de conocimiento, porque implican un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión punitiva, que podría comprometer su imparcialidad para dirigir el juicio oral y emitir la respectiva sentencia. De ahí que en otros países se haya optado por establecer la figura del juez de la “ etapa intermedia ”, o que esa función se le haya asignado a un jurado distinto al encargado de decidir sobre la responsabilidad penal.

Sexto. De tiempo atrás, la Sala ha establecido la posibilidad de realizar cierta forma de control material a la acusación, en el ámbito de la calificación jurídica, cuando se trasgrede flagrantemente la legalidad. Ello es así, porque a diferencia de la falta de soporte “probatorio” de la hipótesis de la acusación, que no puede ser advertida por el juez por la elemental razón de que no conoce – ni debe conocer en ese momento - el contenido de las evidencias tenidas en cuenta para el llamamiento a juicio, los errores manifiestos en la calificación jurídica pueden ser fácilmente detectados por el juzgador con solo escuchar la formulación de cargos, bien porque la premisa fáctica claramente no corresponda a las normas elegidas (lo que debe ser ostensible, para que proceda la excepcional intervención judicial), porque las normas invocadas no estén vigentes, etcétera (CSJSP, 5 oct 2016, Rad. 45594;

CSJSP, 11 dic 2018, Rad. 52311; entre otras). Séptimo. La imposibilidad de realizar un control judicial a la imputación y/o la acusación, como actos de parte, no puede confundirse con las constataciones que deben hacer los jueces al momento de emitir la sentencia, bajo el entendido de que esta es la principal expresión de la labor jurisdiccional.

Ello no representa ninguna novedad en el sistema jurídico colombiano. En efecto, a la luz del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, el control material a la acusación (en todas las facetas atrás relacionadas) se presentaba[footnoteRef:5] al interior de la Fiscalía General de la Nación, a través de la posibilidad de impugnar la calificación del mérito del sumario, lo que, valga aclararlo, era viable por las características de ese sistema de enjuiciamiento criminal, entre las que se destacan la permanencia de la prueba y la obligación de motivar ese tipo de decisiones. [5: Y se presenta aún, en los casos regidos por la Ley 600 de 2000.] Sin embargo, a pesar de dichos controles al interior de la Fiscalía, siempre se preservó para el juez, al emitir la sentencia, la posibilidad de revisar con amplitud la premisa fáctica –lo que incluye la constatación del soporte que le brindan las pruebas, según estándar establecido en la ley-, la premisa jurídica y, naturalmente, el respectivo ejercicio de subsunción. Bajo el esquema de la Ley 906 de 2004, a pesar de sus diferencias estructurales, ocurre lo mismo.

La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos. Ello, entraña una suerte de “ control material ” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo.

Octavo. Lo expuesto en precedencia opera en el trámite ordinario. También ante una solicitud de condena anticipada, en virtud del allanamiento a cargos o un acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa. Esto, sin perjuicio de las diferencias notorias entre ambos procedimientos, entre ellas: (i) en el ordinario, en el juicio oral las partes participan del debate probatorio y presentan alegaciones, con el fin de determinar el sentido condenatorio o absolutorio del fallo, mientras que en el “abreviado” no existen ese tipo de controversias, en virtud del consenso sobre la procedencia de la condena;

(ii) en el primer escenario la condena está sometida al estándar de convencimiento más allá de duda razonable, y en el segundo opera uno menor, previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iii) mientras en el juicio ordinario la sentencia puede ser absolutoria, en el “ abreviado ” solo se evalúa la procedencia de la condena; y (iv) en el trámite “ abreviado ” debe verificarse que el procesado haya sido suficientemente informado de los alcances de la renuncia al trámite ordinario, la libertad con la que toma esa decisión y, en general, el respecto de los derechos de las partes e intervinientes.

A pesar de estas diferencias, para la emisión de la condena el juez siempre debe verificar: (i) los elementos estructurales de las normas penales invocadas por la Fiscalía; (ii) la demostración de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación, según el estándar aplicable; y (iii) que los hechos incluidos en la premisa fáctica puedan subsumirse en las normas penales seleccionadas, de tal suerte que cada uno de los presupuestos normativos tenga su correlato factual (C-1260 de 2005;

CSJSP, 24 jun 2020, Rad. 52227, entre muchas otras). Y, Noveno. La improcedencia del control material a la acusación, entendida como actividad de parte, entraña para la Fiscalía un mayor compromiso en el ejercicio de sus funciones, máxime si se tiene en cuenta que en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004 ello resulta determinante para la prontitud y eficacia de la administración de justicia (CJSP, 23 nov 2017, Rad. 45899, entre muchas otras). 5.2.4.

Los elementos estructurales del delito consagrado en el artículo 406, inciso segundo, de la Ley 599 de 2004 Esta norma dispone lo siguiente: El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

Además de precisar los elementos estructurales del delito en mención, en el caso sometido a conocimiento de la Sala es relevante establecer si, a la luz de esta norma, es penalmente relevante que un servidor público reciba dinero u otro tipo de utilidades de parte de personas interesadas en un asunto que estuvo bajo su conocimiento. El tema fue analizado a profundidad por esta Corporación en la decisión CSJSP, 6 mayo 2009, Rad. 23924.

Luego de hacer un amplio recorrido por las legislaciones anteriores (desde el Código de 1936 hasta la Ley 599 de 2000), y tras referirse ampliamente a las discusiones legislativas y los desarrollos doctrinario y jurisprudencial, en buena medida orientados a demostrar la necesidad de penalizar la conducta consistente en recibir dinero u otras utilidades por una “ actuación legal cumplida u omitida ”, incluso después de que el caso o asunto dejó de estar bajo el manejo del servidor público, se concluyó: Ley 599 de 2000 En las discusiones previas a la aprobación del actual Código Penal, el delito de cohecho no fue objeto de modificación alguna en su redacción, ni en cuanto a las modalidades de conducta que lo tipifican frente a la regulación que sobre el tema traía el Código Penal de 1980, pues sólo se variaron las expresiones funcionario público, por la de servidor público y para un tercero, por la de para otro, de tal modo que, excepción hecha de la sanción establecida para este delito, la fórmula propuesta del cohecho impropio, en sus dos incisos, se mantuvo intacta durante todas las discusiones, hasta su aprobación, así: “Cohecho impropio.

El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá … “El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento incurrirá …”. De lo anterior, cabe destacar que pese a la exclusión que se hiciera de la norma contenida en el anteproyecto de 1974 para reprimir el cohecho por acto oficial cumplido u omitido, en el proyecto que dio lugar a la expedición de la ley 599 de 2000 ni siquiera se propuso disposición similar, lo que significa que la represión de este tipo de comportamientos, en la actualidad no es posible[footnoteRef:6]. [6: Negrillas fuera del texto original.] Sobre esta base, en la misma decisión se concluyó lo siguiente sobre los elementos estructurales del delito regulado en el artículo 406, inciso segundo, del Código Penal: i).

El bien jurídico protegido es la administración pública con los valores que la integran, esto es, el normal desenvolvimiento de las funciones estatales, el prestigio, la fidelidad, el decoro, los deberes y la disciplina que cada cargo público entraña, pues todos ellos son indicativos de la “irreprochabilidad e insospechabilidad” que debe caracterizar la actuación de los servidores públicos, la cual se vería afectada “por el hecho de la aceptación de invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad, ofrecidos por quien está interesado en asunto sometido a decisión del funcionario y por este aceptados”, pues lo que se busca es “prevenir el ablandamiento del funcionario en cuanto a la imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de sus atribuciones”[footnoteRef:7]; [7: Sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 1989, rad. 3306, reiterada en fallo de casación del 12 de marzo de 1999, rad. 11.136.] iii) No se requiere de la existencia de un acuerdo de voluntades entre el servidor público y el particular interesado en la decisión que habrá de proferir aquél en desarrollo de sus funciones; iv) El funcionario debe tener bajo su conocimiento y pendiente por resolver, asunto en el que tenga interés “en sus resultados” el particular que hace el regalo, entrega el dinero, la dádiva o cualquiera otra utilidad, pues “así expresamente no se anuncie la intención que anima a ofrecer de una parte y a recibir de otra, de todas maneras, el interés oculto de una solución favorable a los intereses particulares, y la percepción pública del favoritismo, se mantienen, poniendo en tela de juicio la imparcialidad y transparencia con que debe actuar la administración en la definición de los asuntos a su cargo [footnoteRef:8]. [8: Cfr. Fallo de casación del 24 de enero de 2001, rad. 13.155] En suma, lo que trasciende al reproche penal es que el servidor público “así no ofrezca ninguna contraprestación”, reciba regalos, dádivas o cualquier utilidad, de parte de un particular porque “de todas maneras, así sea de manera implícita, se mantiene en el fondo el interés oculto de una solución favorable a los intereses de la parte, proyectando en la comunidad la existencia de favoritismo en la solución del caso”[footnoteRef:9]. [9: Sentencia de segunda instancia del 19 de noviembre de 2002, rad. 16.547] v) El funcionario debe tener capacidad de decisión respecto del asunto que suscita el interés del particular, el cual no debe entenderse restringidamente al hecho de tener materialmente el proceso, sino a la posibilidad presente o futura de intervención en él. En suma, esta particular modalidad del delito de cohecho contiene una expresión “redactada en tiempo presente relativa a que el donante de la prebenda corruptora ‘tenga interés’ en asunto sometido conocimiento del agente” de la cual “se desprende que el delito se construye en una situación de coetaneidad, entre dicho conocimiento y la captación de la ‘utilidad’.

Condicionamiento que aparece justificado en la medida en que ese es el marco temporal durante el cual se pone en riesgo o se vulnera el bien jurídico tutelado”[footnoteRef:10]. [10: Auto de única instancia del 16 de diciembre de 2002, rad. 16.112] vi) Para efectos de la punición resulta indiferente el acierto o desacierto de la actuación del servidor público en el asunto sometido a su conocimiento.

Así, la relevancia jurídica de los hechos, a la luz de la norma penal elegida por la Fiscalía en este caso (406, inciso segundo), depende de: (i) la calificación del sujeto activo, en cuanto debe tratarse de un servidor público; (ii) el hecho de que reciba dinero u otras utilidades; (iii) de parte de una persona que tenga interés en el asunto sometido a su conocimiento;

(iv) siempre y cuando el dinero o la utilidad haya sido recibido mientras el servidor público tenía la dirección del trámite; y (iv) salvo que la entrega haya sido posterior, pero corresponda a una promesa hecha mientras el sujeto activo tenía el referido manejo. 5.2.5. La relevancia jurídica de la cuantía En casos como el que ocupa la atención de la Sala, en atención a la forma como la Fiscalía estructuró los cargos en la audiencia de imputación (que devino en acusación por la decisión de la procesada de someterse a una condena anticipada), la determinación de la cuantía es importante por diversas razones, entre ellas: (i) permite que los hechos jurídicamente relevantes estén suficientemente circunstanciados, lo que facilita el ejercicio de la defensa;

(ii) brinda un escenario adecuado para que el imputado decida si acepta o no los cargos (por ejemplo, es posible que esté dispuesto a aceptar que recibió dinero, pero en una determinada cantidad); (iii) le brinda mayores elementos de juicio al juez para evaluar la trascendencia jurídica de los hechos y para resolver sobre el monto de la pena y otros aspectos relevantes de la sentencia;

(iv) permite verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, atinente a la devolución del “ incremento patrimonial ” fruto del delito; y (v) incluso si se considera que esa restricción no opera por tratarse de un allanamiento a cargos (en este caso, por fuera de la cobertura temporal establecida por esta Corporación en la sentencia mencionada ampliamente por las partes y los juzgadores), la devolución de lo ilícitamente obtenido es uno de los parámetros para la determinación del monto de la rebaja, como bien lo entendió el Tribunal.

Si se armoniza lo expuesto en este numeral con lo analizado en el anterior, se advierte que para la delimitación de la cuantía deben tenerse en cuenta aspectos como los siguientes: (i) la coincidencia temporal entre la entrega del dinero o utilidad por parte de la persona interesada y el hecho de que el asunto esté bajo el conocimiento del servidor público; y (ii) si la entrega es posterior, pero corresponde a una promesa realizada mientras el sujeto activo tenía el asunto bajo su manejo, ello debe quedar claramente establecido en los hechos jurídicamente relevantes, pues está claro que, en el ámbito de la norma elegida por el acusador, el hecho de recibir dádivas por un acto legal –esto lo dio por sentado el fiscal-, cuando ya se ha perdido el manejo del caso, no es penalmente relevante, sin perjuicio de que pueda ser objeto de reproche en otras esferas. 5.3.

Análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala 5.3.1. La imputación Al realizar esta actuación, la Fiscalía incurrió en buena parte de las irregularidades relacionadas en el numeral 5.2.1., entre otras cosas porque: (i) intentó realizar el juicio de imputación a lo largo de la audiencia; (ii) trajo a colación el contenido de las entrevistas e interrogatorios –cuyos contenidos son contradictorios-;

(iii) no concretó la coincidencia temporal entre el manejo del caso por parte de la procesada y la entrega de todos los supuestos “ regalos ” que le entregó una persona interesada en el asunto que “ estaba o estuvo ” bajo su conocimiento – según las palabras del fiscal -; y (iv) aunque la defensa le pidió que concretara las fechas, y el delegado del Ministerio Público expresó su preocupación por varios de los yerros ya mencionados, no tomó los correctivos necesarios para establecer la coincidencia temporal entre el manejo del caso y todas las entregas de dinero hechas a la juez HERNÁNDEZ PÉREZ.

Todo ello, con la autorización de la juez que estaba a cargo de la audiencia, quien no solo omitió las labores de dirección necesarias para que la actuación se ajustara a los lineamientos legales, sino que, además, le restó importancia a las aclaraciones pedidas por el defensor y el delegado de la Procuraduría. Sumado a ello, a la directora de la audiencia le pareció intrascendente el tema de la cuantía, de cara a lo establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Para comprender mejor todo esto, se hace necesario trascribir lo sucedido durante esa diligencia. Luego de referirse a la identificación de la imputada, la Fiscalía hizo alusión a otros asuntos relacionados con el que denominó “ caso Hyundai ”. En ese contexto, se refirió a los acuerdos y otras actuaciones ilegales atribuidas a otro juez y a otros funcionarios, sin que haya insinuado siquiera que tienen relación con el asunto objeto de análisis, salvo en lo que concierne a la colaboración prestada por alguna de esas personas para esclarecer los hechos imputados a la juez HERNÁNDEZ PÉREZ.

Sobre esa base, realizó la imputación de la siguiente manera: Una vez estas personas estaban judicializadas y con una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro carcelario, se inician unos procesos de colaboración con cada uno de ellos y el señor Edwin Fabián Macías Castañeda, quien insisto, fue quien presentó la demanda físicamente en la sede de reparto y quién estaba coordinado con los ingenieros para poder presentarla en el momento exacto y que le correspondiera a ese juzgado, indicó en el proceso y colaboración que por conversaciones sostenidas con Dagoberto se había enterado que los dineros que había pagado el Señor Carlos Mattos no solamente eran para el juez sexto Civil del Circuito, sino que otro juzgado civil municipal, particularmente el juzgado 16, que para ese momento estaba a cargo de la Dra. Ligia, también había recibido unos dineros por parte del señor Mattos.

En ese orden entonces, Dra. Ligia, la Fiscalía con esta información inicia este proceso investigativo, a la sazón de lo anterior y dentro de un proceso de colaboración judicial con la administración de Justicia, luego de haberse allanado a cargos, tanto el señor Macías como el señor Dagoberto Rodríguez Niño, le narra a la Fiscalía, en una declaración que aquí está para el traslado correspondiente, cuando llegue una etapa posterior, donde indica que efectivamente él había sido contactado por el abogado Luis David Durán Acuña, porque otra persona de la Rama Judicial de nombre Jairo Gamba lo había presentado y que, posteriormente, esta persona les había sacado una cita o habían tenido una cita con el Señor Carlos Mattos.

(…) Entonces dentro de este proceso de colaboración, se le preguntó también la Fiscalía si tenía conocimiento de otros hechos relacionados con este mismo escenario y él nos indica lo siguiente: que en una de esas reuniones que tuvo, lo llamó el señor Luis David Durán Acuña, persona que, ya le he manifestado, fue el abogado que intermedió entre el señor Carlos Mattos y estas personas para conocerse y tener relación con este hecho ilícito.

Y que, al ser citado en algún punto de la ciudad Bogotá, esta persona llegó en su carro y en ese carro venía también el Señor Carlos Mattos. Que el Señor Carlos Mattos le dijo que si él conocía a la juez 16, el refiere: sí la conozco porque yo trabajé con ella, siendo empleado y ella era la juez, yo trabajé para ella, yo la conozco. Y él insiste en que esta persona le entregó un paquete y le dijo que este paquete se lo entregara a la Dra. Ligia porque era un agradecimiento.

Que efectivamente él la buscó a usted, que se pusieron una cita y que él le entregó ese paquete, que usted entendió después que era un dinero y que usted de ese dinero sacó y le dio un dinero a él como contraprestación por haberle entregado ese paquete, y que después se enteró que ese paquete contenía una cifra de 50 millones de pesos. Refiere también el señor Dagoberto a lo largo de sus intervenciones que posteriormente usted lo buscó nuevamente a él para indicarle que esa cifra era muy pequeña para lo que usted había hecho, y que básicamente lo que usted había hecho en ese caso era dictar una medida cautelar que favorecía a los intereses de la compañía Hyundai Colombia Automotriz, y ¿en qué lo favorecía?, o ¿básicamente dentro de qué proceso era? Era un proceso de una prueba anticipada, donde se había pedido un interrogatorio de parte y una inspección, pero no figuraba como demandado, el demandante si era la compañía Hyundai Colombia Automotriz y el demandado era la compañía Global World Market, Globla World Car (sic), que era una empresa que al parecer estaba realizando actividades de importación de vehículos.

Entonces que dentro de estas diligencias extraprocesales de prueba anticipada y de interrogatorio de parte, como fueron señaladas, le correspondió a su despacho por reparto y que una vez se había iniciado estas investigaciones o este proceso se vio la necesidad por parte de la demandante, del apoderado de la parte demandante, de solicitarle a usted unas medidas cautelares al tenor del Código General del Proceso y que estas medidas cautelares básicamente buscaban o tenían el objeto de impedir que la compañía Hyundai u otras compañías utilizaran los logos o las franquicias que tenía Hyundai para importar vehículos a Colombia y que esa medida la había tomado usted en el mes de mayo al parecer del año 2016.

La Fiscalía continuó con esta declaración del señor Dagoberto Rodríguez Niño y refiere que en tres oportunidades más le entregó a usted cifras similares y ubicó los sitios en su apartamento y en otros sitios, donde le entregó a usted, en total, 200 millones de pesos y que cada que a usted le hacia una entrega de esta cifra usted le entregaba a él una cifra de diez millones de pesos como contraprestación por haberle llevado este dinero.

La Fiscalía continuó con esta labor investigativa, también escuchó en declaración juramentada a Luis David Durán Acuña, quien también está en proceso de colaboración con la fiscalía, y refiere que él tuvo conocimiento de que esa reunión en el carro de él sí se dio entre Dagoberto y el señor Mattos, que efectivamente el señor Mattos sí le entregó un dinero a Dagoberto para que se lo llevara a la juez civil municipal, que él no la conoció, nunca la vio, pero que sabía que ese dinero iba para ella y que en diferentes oportunidades le entregó dinero y que ya el señor Mattos y Dagoberto determinaban a quién se lo voy a entregar, pero que si por lo menos una vez le consta que vio que Mattos le entregó un dinero para un juzgado 16 y qué efectivamente esa juez se llamaba Ligia del Carmen Hernández, esto lo dice el Señor Luis David Durán Acuña. Entonces, en ese orden Dra. Ligia, la Fiscalía tiene 3 declaraciones que son coincidentes en un mismo hecho, una conversación del señor Macías, la propia declaración del señor Dagoberto Rodríguez Niño, que insisto, aceptó cargos tanto por el delito de cohecho por dar u ofrecer como la determinación en los delitos informáticos y como cómplice del cohecho por dar ofrecer, en el sentido de los dineros que se enviaron al Juzgado 16 Civil Municipal de la ciudad Bogotá, que para ese momento era presidido por usted. La Fiscalía inicia con estas declaraciones una serie de verificaciones para establecer si efectivamente este proceso había existido, si ese proceso había correspondido o no a este juzgado, y a través de inspecciones practicadas al área de archivo de la judicatura se puede establecer que efectivamente para el momento de finales del año 2015, para ese momento en que fue radicada la demanda, hasta mayo 3, que se tomó las medidas cautelares innominadas del Código General del Proceso, estaba como titular la doctora Ligia Del Carmen Hernández Pérez del Juzgado 16 Civil Municipa l, posteriormente pasó como Juez Décima Civil de Circuito, por un encargo que le hiciera el Tribunal Superior de Bogotá y se estableció también que para ese momento, en el mes de diciembre se radicó la demanda de Hyundai Colombia Automotriz y/o Carlos José Mattos Barrero contra Global Car World S.A.S y que esa demanda correspondió al Juzgado 16 y la última actuación que se refiere es el archivo.

También se pidieron copias del proceso y efectivamente se establecen las fechas que se ha narrado y los tiempos en que se dictó la medida que se refiere como cautelar. En ese orden entonces Dra. Ligia, la Fiscalía pudo establecer desde el punto de vista fáctico que se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la comisión. Ya voy a la ubicación en el extracto del Código Penal con el delito que la Fiscalía considera que usted cometió y es el del 406, que se refiere al cohecho impropio, dice en su tenor literal siguiente: el servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá por esa sola conducta en una pena, pero para el caso particular la Fiscalía considera que la Dra. Ligia del Carmen Hernández Pérez incurrió en el delito de cohecho impropio pero del inciso segundo y es el que nos dice lo siguiente: el servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá por esa sola conducta en una pena que oscila entre 32 meses a 90 meses de prisión, multa de 40 a 75 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 60 meses.

En ese orden entonces la Fiscalía, señora Ligia del Carmen, ha verificado con elementos materiales probatorios que obran en esta actuación que usted incurrió en este segundo inciso del artículo 406, pues efectivamente, para el 2015 que se recibió la demanda de pruebas anticipadas, un interrogatorio de parte y una inspección judicial, cuando realmente se realizó -luego de superarse el tema del paro judicial- el 3 de mayo del año 2016, usted tenía la calidad de servidor público porque era juez de la república, era Juez 16 Civil Municipal y a renglón seguido recibió dinero, no por tomar la decisión, no porque hubiese un convenio con la persona que tenía la necesidad de que se decretara esa medida, ya que para ese momento usted ya había tomado esa decisión, ya la había tomado sin un concierto previo, por lo menos eso es lo que la fiscalía ha podido establecer de esta foliatura, particularmente de lo narrado por los declarantes y recibió dinero de alguien que tenía interés en el asunto y quién podía tener más interés en que se decretara una medida cautelar que no fuera el Señor Carlos José Mattos Barrero, pues era el dueño o accionista mayoritario de la empresa Hyundai Colombia Automotriz, y básicamente lo que se buscaba con esas pruebas anticipadas era establecer que a él en el año 2015 le habían quitado la distribución de la marca Hyundai en Colombia y esta empresa coreana había empezado a importar vehículos con otras empresas, entre ellas con Global Car World S.A.S y que al parecer esta empresa era simplemente una fachada para hacer actividades de comercio de esta marca pero que estaban manejadas por otra empresa ecuatoriana.

Con esas pruebas anticipadas buscaban era precisamente establecer dentro de un proceso de competencia desleal, que era lo que estaban haciendo, y la medida cautelar que en su momento usted decretó, por petición que hiciera el abogado demandante en ese momento, pues se ajustaba, según el criterio simple de la actuación vertida, que se ajustaba a derecho, pero cuando usted ya había tomado la decisión, ilegalmente doctora Ligia, recibió unos dineros que no tenía por qué recibir, pues precisamente la administración de Justicia se ha de caracterizar por la transparencia y cuando un funcionario recibe dinero, así la decisión haya sido bien tomada o tomada en derecho, dentro de lo que los recursos permitieron establecer, genera la comisión de esta conducta punible, porque efectivamente esta persona tenía interés en el asunto.

Desde ese orden la Fiscalía General de la Nación y cumpliendo con estos requisitos legales ha realizado la imputación a la Dra. Ligia del Carmen y procederá tal como lo exige el numeral 3° del artículo 288 a explicarle las posibilidades que tiene para allanarse a los cargos que le ha formulado la Fiscalía General de la Nación y ello básicamente implica, Dra. Ligia del Carmen, que existen unos momentos procesales en los que se pueden dar allanamiento y cada uno de esos allanamientos está marcado por una cifra, entre mayor sea el descuento en términos punitivos en cuanto mayor sea el ahorro para la administración de Justicia. Este es el primer momento procesal en que usted ha sido llamada, debo indicarle también que usted rindió un interrogatorio al indiciado con la asistencia del profesional del derecho que hoy la acompaña en esta diligencia, el 23 de octubre del año 2018 y usted narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como conoció el proceso que le he referido, de la demanda promovida por el apoderado legal del Señor Carlos Mattos y efectivamente como recibió usted unos dineros, en este interrogatorio al indiciado usted lo acepta, de cómo recibió unos dineros de manos del Señor Dagoberto y que nunca tuvo un concierto previo para tomar aquella decisión. Entonces en ese orden, la Fiscalía le indica que usted, de aceptar los cargos en este momento, se podría ser acreedora a una rebaja de hasta del 50% de la pena que llegaré a imponerse y los extremos punitivos serán los que le indiquen en su momento por parte de su juez natural, que en este caso sería la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad Bogotá y que, de igual manera, habrá que tener en cuenta que cómo usted aquí recibió una cifra de dinero que distan entre la versión que da el señor Dagoberto, con la que usted dice acepta que recibió, pues tendrá que reintegrar esos dineros a la administración de justicia a través de los mecanismos que la ley permite para ello, y si usted logra cumplir con el momento procesal, que es este el primero, reintegrar los dineros en su totalidad y colaborar con la administración de Justicia podría, como lo indican las líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia de los Nule, hacerse acreedora a una pena rebajada hasta en un 50%.

Quedo presto Dra. Ligia del Carmen, para explicarle, aclararle o corregir algo que estime necesario y en eso queda sentada la imputación hecha por La Fiscalía General de la Nación. Ante la notoria ambigüedad de la imputación frente al monto de lo recibido por la juez HERNÁNDEZ PÉREZ mientras tuvo a cargo el referido proceso, a lo que se aunó la alusión a otras conductas, más graves por cierto, el delegado del Ministerio Público expresó lo siguiente: El Ministerio tiene algunas inquietudes que le parece que resultan fundamentales en punto a garantizar un pleno y efectivo conocimiento por parte de la persona que comparece frente a los hechos, y que para el Ministerio Público no resultaron claros, la versión fáctica señala el señor fiscal que, en algún momento, luego de haber tomado la decisión de unas medidas cautelares innominadas, sin un acuerdo previo, el señor Mattos a través de Dagoberto le hizo llegar a la doctora Ligia, en su condición de Juez 16 Civil Municipal, una suma equivalente a 50 millones de pesos, hasta ahí, está claro.

Pero hay unas afirmaciones del señor fiscal que me parece a mí que requerirían aclaración, porque no se compadecen con la imputación jurídica que se hace, y es, si entendí bien, la afirmación que hizo, si no la entendí bien le rogaría que me corrigiera, y es que una vez le entregan los 50 millones, dice la Fiscalía que el señor Dagoberto informa que la doctora Ligia, la señora juez, le dijo que le parecía muy poquito por lo que había hecho.

Entonces, no sé qué fue lo que pasó ahí, ¿fue que la doctora Ligia exigió más dinero y a cambio de qué? ¿Por qué? Ahí estamos jugando en una situación límite en un eventual concurso delictual o incluso en un cambio de la imputación, porque eventualmente, de acuerdo, repito con esa versión que al Ministerio Público no le pareció muy clara, podríamos estar en presencia incluso de una concusión, dependiendo las circunstancias específicas del caso.

Entonces, le parece al Ministerio Público que esa afirmación desde el punto de vista fáctico, y que conste, por supuesto, que el Ministerio Público no está haciendo ninguna imputación, porque no es la función del Ministerio Público hacerlo, sino solamente está pidiendo una aclaración, que le parece importante, de acuerdo a las referencias fácticas que ha hecho el señor fiscal en esta audiencia, lo primero. Lo segundo, yo pienso que debe haber más claridad sobre el particular, a pesar de que el señor fiscal, pues al final de su intervención trató, o mejor, lo señaló, y es el problema del reintegro, que tiene una incidencia fundamental y pienso que en eso debe ser claro, pues desafortunadamente esa jurisprudencia cambiante, equívoca, de la Corte Suprema, pues crea una serie de problemas y dificultades a la hora de resolver ese tipo de situaciones y lo que le parece al Ministerio Público que debe ser absolutamente enfático es casi que decirle a la doctora Ligia que si no reintegra el dinero con el cual usted se incrementó patrimonialmente, con la línea jurisprudencial establecida en la decisión de los Nule, usted a pesar de aceptar cargos, no tendría derecho a ninguna rebaja; es decir, usted sería condenada de acuerdo con la dosificación que el señor juez de conocimiento considere, atendida cuenta la naturaleza de los hechos, yo no podría decirle cuánto podría ser, ya el fiscal le dijo perfectamente que el mínimo es de 36 meses, pero podría ser superior a ello, dependiendo del comportamiento procesal en lo que tiene que ver, repito con el incremento patrimonial.

Pero por supuesto y también en eso va la aclaración, que las situaciones equívocas del punto de vista fáctico y por supuesto si hay una reconsideración de la Fiscalía o por lo menos yo pienso que una aclaración necesaria en punto de esa circunstancia fáctica es absolutamente importante que la doctora Ligia, para que pueda tomar usted una decisión plenamente informada y sobre todo lo más importante, que su abogado tenga los elementos materiales de prueba del conocimiento suficiente para asesorarla debidamente, pues debe ser objeto aclaración por parte de la Fiscalía. Luego, la juez le concedió la palabra al defensor, quien también solicitó aclaraciones, entre otras cosas, frente a las cuantías entregadas a la imputada y las fechas en las que ello sucedió. Dijo: Comparto totalmente la exposición del doctor Bustos en cuanto a la falta de precisión y claridad de los hechos, que en este momento se tornan, se deben tornar inequívocos, así se ha venido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la misma Sala Penal, entre ella una sentencia hito al respecto, que es la 32422, del Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, allí nos dice que el comportamiento que se endilga como imputación debe ser expresó, claro, preciso, circunstanciado, como lo demandan los convenios internacionales, para que se garantice el derecho de defensa y más aun en este evento que tiene mayor relevancia cuando se habla de una cuantía, que sería absolutamente necesario determinarla con absoluta precisión para que tengamos la posibilidad de pensar o discernir si se aceptarán o no los cargos teniendo en cuenta la cuantía y las posibilidades, como lo dijo el mismo señor fiscal, del reintegro o no de un dinero.

Quiere decir lo anterior, y de acuerdo con lo narrado por el señor fiscal, que sí nos parece a la defensa absolutamente necesario que se precisen las fechas, se precise la época, primero, cuando el señor Dagoberto Rodríguez Niño llevó un paquete, según lo narrado por el mismo fiscal, que no sabía que contenía pero que después dijo que eran 50 millones, que nos diga la fecha de esa entrega, que nos diga la fecha de la decisión de la doctora Ligia, sí fue antes o después, eso es supremamente importante para la determinación que podemos tomar.

De igual manera se dice que hubo 3 entregas más por lo menos, para un total de 200 millones de pesos, lo dijo el señor fiscal, también me gustaría que nos dijera la precisión ya que ahí menciona que hay unas personas que dieron declaración al respecto, que de esas declaraciones nos informe las fechas de esas entregas de dinero o de esas supuestas entregas de dinero.

También nos dijo que había un abogado demandante, la defensa le gustaría que quedará en audio quién fue ese abogado demandante de esas medidas cautelares. En relación con la cuantía, realmente por lo dicho por el señor fiscal no encuentro una cuantía que esté como en concreto, se habla al parecer de 200 millones, se debe tener en cuenta la versión de la doctora Ligia, donde yo la asistí, para determinar esa cuantía, obviamente ella dio una versión diferente, entonces para la defensa, en el evento que se aceptarán los cargos y se tuviese que hacer el reintegro como lo he dicho y como lo dijo la sentencia 39831, que es el caso de los Nule, entonces sería muy importante poderla establecer y saber a qué atenernos. Esas son Las observaciones señora juez para que el señor fiscal pues nos precise realmente y nos dé, de una manera circunstanciada los hechos de una manera cronológica de igual manera.

A pesar de la confusión generada hasta ese momento, en buena medida porque la Fiscalía prácticamente realizó el “ juicio de imputación ” durante la audiencia, se dedicó a la lectura de algunas evidencias (que daban cuenta de hipótesis factuales diferentes), no se pronunció sobre la coincidencia temporal entre todas las entregas de dinero y la dirección del proceso a cargo de la procesada, la juez no solo omitió las labores de dirección que le correspondían (para que la imputación se ajustara a los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004), sino que, además, expuso conclusiones inaceptables acerca de los aspectos mencionados por el delegado del Ministerio Público y el defensor.

Dijo: Esta funcionaria si ha de dejar claro un aspecto muy importante, y es en relación a la solicitud que ha elevado el abogado de la defensa. Esta es una diligencia de formulación de imputación que debe estar sometida a la Constitución, artículo 250 entre otros, y al artículo 286, 287 y 288, la situación fáctica como tal y dado que se trata de formulación de imputación y a continuación viene otra audiencia que es la solicitud de medida de aseguramiento, esa primera audiencia el punto central como se lo explique yo a la Dra. Ligia es darle a conocer unos hechos, unos elementos materiales probatorios que no conllevan la exhibición de los elementos como tal ni tampoco profundidad en cada uno de esos contenidos de los elementos materiales probatorios, como así lo está solicitando en parte el abogado defensor, que se indique, que se revise nuevamente en esta audiencia de formulación de imputación quiénes son los demandantes, fecha de los hechos como tal, en cuanto a cada una de las entregas, toda vez que el delito como tal imputado es cohecho impropio -artículo 406 inciso segundo- en términos generales, considera esta funcionaria, que el delegado fiscal cumplió con esa carga, sin embargo, es potestad de los sujetos procesales, en este caso del representante del Ministerio Público y del abogado defensor, solicitar aclaraciones, pero no en esos términos y por eso me refiero, como titular del despacho, que el doctor no entré a suplir todas esas posibles inquietudes, toda vez que no es el momento procesal para ello, o de lo contrario exhíbale doctor los elementos, que si bien es cierto no es obligatorio, ya fueron referidos como tres declaraciones y entre otras tres declaraciones que son elementos materiales probatorios, sumado al interrogatorio, en el cual el abogado defensor que hoy también asiste, asistió a la misma, es decir que no se puede dejar de lado que hay elementos materiales probatorios referidos por la fiscalía que hacen inferir que se inicie una investigación en contra de la doctora Ligia del Carmen Hernández Pérez y esos aspectos considero, señor fiscal, que no es necesario entrar a hacer esa revisión nuevamente de elementos materiales probatorios porque la formulación de imputación no tiene esa finalidad.

De otro lado, entrar a hacer discernimientos sobre una posible reparación integral a la que han hecho referencia, sobre la sentencia o jurisprudencia de los Nule, creo que en este momento procesal tampoco es procedente entrar a resolver o entrar a evidenciar las fechas de cuándo fueron los pagos dado que en mi concepto en lo que yo escuché y tome atenta nota, hace referencia a que los hechos que constituyen el cohecho impropio conforme al artículo 406 inciso segundo, tiene como entre otros elementos materiales probatorios 3 declaraciones y el interrogatorio de la misma doctora Hernández Pérez en el cual se evidencia que una vez, no como objeto de recibir dádivas para realizar o tomar una decisión el delegado fiscal fue muy clara en indicar que recibió, al parecer, unos dineros posteriores y que se realizaron en tres entregas, en eso sí le solicito al delegado fiscal que nos indique y que resuelva o haga la aclaración a la que hace referencia el representante del Ministerio Público, el cual consideró que la formulación como tal se ha hecho y no se constituyen o no se configuran otras posibles conductas toda vez que el delegado fiscal hace referencia a tres entregas, pero no a continuación de esa actividad como concursada la que hace referencia. Y de otro lado, sobre ese reintegro y entrar a hacer referencia a la posible reparación para el Estado o para las víctimas, quienes se refieren, consideró que para esta formulación de imputación no se debe entrar a ahondar en el tema porque eso hace parte de posteriores solicitudes por parte de los sujetos procesales en aras de buscar o bien una aceptación de cargos o un preacuerdo o un principio de oportunidad, si la ley así lo permite, toda vez que se están enfocando, las dos aclaraciones -Ministerio Público y defensa- en unos posibles cuestionamientos y análisis de ese reintegro o reparación que nada tiene que ver en este caso de formulación de imputación. El fiscal tomó de nuevo la palabra: Inicio diciendo que efectivamente a la Fiscalía le faltó algo de caridad o claridad más bien, con los interrogantes o solicitudes que hace el Misterio Público con muy buen tino, y es bajo la siguiente manifestación que en su momento no hice, en aras de la celeridad y, precisamente porque en esta audiencia no es necesario descubrir elementos materiales probatorios más allá a referirlos, pues como bien lo señala la señora juez, aquí está la carpeta con todas las declaraciones que se han tomado y cuando el señor Ministerio Público así lo estime necesario le correré traslado.

Retomo en el punto de que el primer conocimiento que sobre estos hechos tuvo la Fiscalía fue a través de la declaración de Edwin Fabián Macías Castañeda, que fue la persona que radicó la demanda, que fue quién pagó los sobornos a las personas que manipulan reparto y quién se encuentra allanado a cargos y a la espera de una sentencia condenatoria y ha iniciado un proceso de colaboración con la Fiscalía, él refiere dentro de sus manifestaciones como testigo de referencia que encontrándose de consuno con Dagoberto, con quién había laborado en el Juzgado Sexto Civil de Circuito, con quien tenía una amistad y quién lo había buscado para que a su vez contactara a los ingenieros que manipularían el reparto, en esas conversaciones entre ellos, le había dicho Dagoberto, como testigo de referencia declara en la Fiscalía sí es permitido esta manifestación, tratándose de una declaración jurada, que él había sido contactado por Carlos Mattos para sí tenía algún conocimiento de la Juez 16 Civil Municipal, Dra. Ligia del Carmen aquí presente y que él le había dicho que sí y que este señor le había dicho que necesitaba hablar con esta señora, está juez y que necesitaba que le ayudarán con ese caso que él la buscó y que posteriormente el señor Matos le mandó unos dineros, a la doctora Ligia.

Esa es la primera versión que él da como testigo de referencia, nosotros obviamente dentro de ese proceso de colaboración llamamos a Dagoberto Rodríguez Niño quién sobre este particular da una versión diferente: que él efectivamente fue contactado por el señor Carlos Mattos en las mismas circunstancias que ya ha referido, cuando fue citado por Luis David Acuña, que lo recogieron en el vehículo de propiedad del señor Luis David y que en ese vehículo venía Carlos Mattos, que le preguntaron si conocía o no a la juez 16, que él dijo que sí y que de inmediato le entregaron un paquete con una cantidad, que después precisó que eran 50 millones de pesos, para que se los entregará a la doctora Ligia.

Que efectivamente él, después de que le entregó este dinero, ella lo había buscado para indicarle que muchas gracias por el dinero pero que eso era muy poquito y que necesitaba más dinero. Posteriormente dice que él ante esta circunstancia fue y buscó a Luis David Acuña y que Luis David Durán Acuña habló con el señor Mattos y que le mandaron, ahí debo pues dice la cifra completa 200 millones de pesos, pero debí precisar que fueron cinco entregas de 50 millones de pesos, de los cuales, por cada una de las entregas, le daba 10 millones de pesos a él, o sea que para ella, según la versión de Dagoberto, fueron 200 millones de pesos; que además cuando surgió de alguna medida, el tema se volvió mediático por los medios escritos y televisivos de noticias, la Dra. Ligia le había dicho que ella estaba metida en problemas, que cómo la van a dejar sola y que por eso se habían dado esas otras entregas, para llegar a esa misma cifra, a 200 millones de pesos, de los cuales le dio 50 a él, o sea que ella se quedó con 200 millones de pesos.

En vista de que teníamos dos versiones diferentes de los hechos, una de Macías, como testigo de referencia, otra del señor Dagoberto Rodríguez Niño, como directamente implicado en el tema, pues fuimos a preguntarle a Luis David Duran Acuña, dentro de un proceso de colaboración que también inicio con la Fiscalía, qué conocimiento tenía de estos hechos y el refiere, como lo dije en la imputación, que coincide y concuerda con que efectivamente en el carro, que el Señor Carlos Mattos le dice a él que (…) Dagoberto lo cita en alguna parte, que cuando va por él dice: yo voy con usted. Se fueron los dos, recogieron en un sitio a Dagoberto y que tuvieron esa conversación, que él saco 50 millones de pesos o sacó un paquete que él ignora cuánto y se le entregó a Dagoberto con el objeto de que se lo llevara a modo de agradecimiento a la doctora Ligia.

Que en otras oportunidades el señor Carlos Mattos mandó plata para esos eventos pero que él desconoce, nunca dice que el señor Dagoberto Rodríguez Niño le haya dicho a él que la señora Ligia le estaba pidiendo más dinero, no lo dice, dice que él desconoce, que él simplemente cumplía las órdenes de Carlos Mattos de llevar los dineros sin saber exactamente para quienes eran, él le decía, lleve este paquete y entrégueselo a fulano y él lo hacía, sin entrar a precisar que estos dineros eran para este fin específico, salvo en algunos eventos que aquí están en las declaraciones que rindieron y que la Fiscalía aportará como descubrimiento.

En vista de que tenemos tres versiones diferentes que coinciden en algunos aspectos pero que se distancian en otros, pues la Fiscalía llama a declarar a la doctora Ligia del Carmen Hernández, aquí presente, con la asistencia de su abogado defensor, y ella, efectivamente narra las circunstancias de cuándo recibió el proceso, en qué condiciones lo recibió, qué buscaban con el proceso, el proceso efectivamente, el abogado demandante en este caso y quién tenía poder del señor Carlos Mattos era el doctor Néstor Humberto Martínez Neira, fiscal, para este momento, para ese momento era abogado litigante, y el proceso a pesar de que él inicia con la demanda el proceso, quien lleva el proceso es un abogado suplente del bufete para ese momento del abogado litigante Néstor Humberto Martínez Neira.

Cuando la doctora Ligia del Carmen empieza a narrar toda la actuación, paso por paso de las actuaciones que dentro del ordenamiento procesal civil le solicitaban y la decisión que ella tomó, dice que efectivamente fue contactada luego de esta fecha por Dagoberto Rodríguez Niño, en esto coinciden, Dagoberto también dice que nunca hubo una reunión previa con ella para tomar la decisión, que ya se reunió con ella cuando ya le llevó el dinero como agradecimiento y que estas entregas de dinero se las hizo, refiere ella, la primera en una caja de zapatos, que ella fue, recibió este paquete, que en ese paquete habían 30 millones de pesos.

Después, cuando se presentó toda la discusión por el tema noticioso, que este señor le dijo que estuviera tranquila, porque ella le reclamó que la había hecho meter en problemas por entregar ese dinero, que había salido en medios pero que estuviera tranquila que eso lo iban a conciliar y le entregó otro paquete que supuestamente le mandaban a decir que era para los gastos de la defensa, si en algún momento requería estos oficios, que ella no pudo contratar a un abogado porque cualquier abogado le cobraría mucho más de lo que ellos le habían dado y que posteriormente en dos oportunidades más le entregó dos cifras de 20 millones de pesos, o sea para un total de 100 millones de pesos.

Ella no refiere en ningún momento haberle dado ningún tipo de contraprestación económica al señor Dagoberto Rodríguez Niño y que siempre, pues, le cuestiona que a pesar de que había trabajado con él la haya hecho meter en estos problemas, que ella nunca le pidió ningún tipo de dinero ni a ella, ni que conoce al Señor Mattos, pero que efectivamente sí recibió un total de 100 millones de pesos y pues dentro de su interrogatorio al indiciado lo acepta con la anuencia, con la participación, con la asesoría de su abogado defensor, y la Fiscalía bajo ese orden entonces hace la imputación. Razón le asiste a usted frente a la primera versión, pero en este juicio de ponderación que hace la Fiscalía de los elementos materiales probatorios que cuenta hasta el momento, pues entiende que el delito cometido es el del 406 segundo inciso, porque hasta el momento no tenemos ningún elemento más allá de una versión de Dagoberto, inicial, que debo indicar que dentro de ese juicio de valoración que debe hacer el ente investigador debe entenderse que es una persona que está colaborando con la administración de justicia pero que intenta no asumir ciertas responsabilidades frente a la comisión de conductas punibles y montos de dinero.

Entonces la Fiscalía estima que el delito efectivamente cometido por la Dra. Ligia del Carmen, como ella lo refiere dentro de su interrogatorio a indiciado, lo cual no está negando usted, lo puede revisar al momento de correr traslado estos elementos, lo está aceptando es efectivamente el delito de cohecho impropio y entiéndase a la Fiscalía que lo que está cometido fue recibir dinero por alguien que tenía interés en un proceso que ya tenía o que tuvo en su momento, máxime señor procurador que luego de dictar la medida cautelar se surtieron una serie de recursos de carácter vertical ante el superior los cuales pues no tendría injerencia la doctora Ligia del Carmen para que les sostuviera una medida cautelar que ella había tomado, porque estaba en el superior.

Entonces estima la Fiscalía que el delito efectivamente cometido es el 406 inciso segundo. Frente al monto de dinero y pues entiendo las razones que da la señora juez y efectivamente la Fiscalía comparte, el monto que la Fiscalía pudiese establecer en estos momentos es el aceptado por ella que es de 100 millones de pesos, máxime que dentro de estos aconteceres ilícitos entre diferentes personas la Fiscalía no podría a la fecha contar con ningún elemento material probatorio que nos indique cuál realmente fue el monto establecido, por ello, atendiendo al interrogatorio al indiciado no solamente como un medio de defensa sino también como un elemento material probatorio, estima que la cuantía se acerca a la cifra por ella narrada, insistiéndose pues que no contamos con la posibilidad de establecer estos dineros no se registra en el sistema financiero, estos dineros no tienen una contabilidad como para llegar a establecer cuánto realmente fue lo que pudo haber enviado el señor Mattos o cuánto realmente fue lo que recibió la señora imputada el día de hoy, la doctora Ligia del Carmen Hernández.

La Fiscalía espera que con estas aclaraciones y cumpliendo con lo pedido por el misterio público se entienda aclarada la imputación. A la defensa le precise el nombre del abogado que eran los datos que quería saber. Con esta intervención, el fiscal agudizó las falencias atribuibles a la imputación inicial, entre otras cosas porque: (i) incrementó la incertidumbre sobre la suma exacta que la procesada recibió cuando tuvo el caso bajo su dirección, en cuanto manifestó que la juez HERNÁNDEZ PÉREZ recibió los dineros por un asunto que ella “ tenía o tuvo bajo su conocimiento ”, lo que tiene repercusiones jurídicas diferentes, según lo indicado en el numeral 5.2.4;

(ii) insistió en realizar el “ juicio de imputación ” durante la audiencia, donde expuso una confusa valoración o “ ponderación ” de las evidencias con las que contaba; (iii) aunque la defensa le solicitó que aclarara lo de las fechas de las entregas y los montos de las mismas, el tema se hizo más complejo, entre otras cosas porque se mencionaron 250 millones, luego se dijo que la procesada le dio 50 millones al encargado de llevarle las sumas –no se aclaró si por el hecho de haber regalado esa suma debe entenderse que nunca ingresó a su patrimonio-, y, luego, se mencionaron 100 millones de pesos;

(iv) aunque ya se había introducido al debate lo del monto del incremento patrimonial “ producto del delito ”, y habida cuenta de que se mencionaron varias entregas de dinero, no se aclaró si todas ellas las recibió la juez mientras tenía el manejo del caso, ni, mucho menos, se precisó si las que eventualmente hubiera recibido con posterioridad a la dejación del cargo ( por el traslado a otro juzgado ) eran producto de una promesa realizada mientras el asunto estaba a su cargo;

(v) de hecho, en cierto momento se dio a entender que cuando ocurrió la entrega de algunas de esas sumas ya la juez no tenía ninguna posibilidad de decisión en ese trámite; y (vi) apeló, de nuevo, a relacionar el contenido de las evidencias, que daban cuenta de versiones antagónicas en aspectos centrales, para finalmente concluir que, en cuanto a la cuantía, ajustaría su hipótesis a lo expuesto por la procesada en el interrogatorio.

Ante esta situación, el Ministerio Púbico volvió a expresar su preocupación por el contenido de la formulación de imputación. Señaló: Por supuesto señor fiscal que yo entiendo lo que usted ha dicho, y el problema del Ministerio Público, bajo la consideración de lo que es esta audiencia como usted lo puso de presente, no es lo que dicen en la diligencia, no es lo que dicen los testigos, lo que le interesa al Ministerio Público aquí es lo que diga la Fiscalía, eso es lo que importa.

Entonces el punto es que usted dijo señor fiscal, y ahí es donde está el problema, si usted le da credibilidad a eso, porque usted en su imputación dijo que inicialmente recibió 50 millones de pesos como premio o regalo por la decisión que había tomado, hasta ahí y creo que fui claro en mi intervención, yo no veo ningún inconveniente, ahí se tipifica ese delito de cohecho que usted señaló. Pero señor fiscal, usted en la audiencia de formulación de imputación, no me estoy refiriendo a lo que diga ningún testigo, entre otras cosas, porque no conozco las declaraciones, dice que en ese momento la doctora Ligia le dijo o mandó decir que esa plata le parecía muy poquita, entonces por eso la inquietud del Ministerio Público es: ¿la Dra. Ligia después de eso exigió dinero? Y ¿para qué lo exigió? Y repito, era simplemente como aclaración y no tengo nada que ver con las pruebas, evidencias, porque no las conozco; las afirmaciones que hizo la Fiscalía en esta audiencia, entonces la inquietud mía es que allí parecieran -en las afirmaciones que hizo la Fiscalía en la audiencia- que hay más de un delito, pareciera que no fue solamente ese premio que recibió por haber tomado una decisión, sin haberse acordado previamente como usted mismo lo señala, eso es claro, sino que después hubo otras exigencias de acuerdo a lo que dijo la Fiscalía, entonces el punto de aclaración es ese, ¿si existieron esas exigencias de parte de la juez? (…) porque esa es la aclaración en lo que interesa a la imputación nada más. La juez le otorgó de nuevo la palabra al fiscal, quien dijo: Conforme a lo precisado por el Ministerio Público y posiblemente en su momento no fui preciso en la inicial imputación, creo que con la aclaración quedó subsanado.

La Fiscalía valoró los elementos materiales probatorios, que entiéndase todos, las declaraciones que hemos tenido pues para llegar a una imputación de orden jurídico, pues no se puede la Fiscalía inventar un delito, tiene que ser sometido a cada uno de los elementos materiales probatorios que se han recopilado y las verificaciones que medianamente se han podido hacer o las que se han podido hacer con relación a cada uno de ellas manifestaciones y obviamente no puede establecer, no puede establecer que hubo un pedimento de orden económico por parte de la Dra. Ligia al Señor Carlos Mattos, por intermedio de Dagoberto Rodríguez Niño. No lo ha podido establecer porque insistí en la aclaración que había tres versiones que tenían datos diferentes y en lo que se muestran coincidentes es en la entrega de unos dineros y conforme al interrogatorio al indiciado, dado por la Dra. Ligia del Carmen, se estima que solamente se da las previsiones del artículo 406 inciso segundo, que es haber recibido dinero por alguien que tenía interés en un proceso que ella tenía o que tuvo en su despacho, insisto y las fechas, como lo precisa la defensa, lo que se ha podido establecer es que la entrega de estos dineros por el propio Dagoberto y por el propio Luis David Duran Acuña fue una vez la doctora Ligia del Carmen había tomado la decisión, la primera entrega, para hacerle preciso al Señor agente del Ministerio Público, la primera entrega, porque tampoco el señor Dagoberto precisa la fecha, esto fue después del 3 de mayo del año 2016, la primera entrega de dinero.

Entonces sostengo la imputación artículo 406 inciso segundo. Luego de que la juez le concediera la palabra, la imputada expresó lo siguiente: Doctora, (…) antes de hacer la manifestación de aceptación de los cargos, solamente permítame dejar pues, como un punto clave, el pliego, bueno, de la imputación que hace la Fiscalía, que para la época en que se refieren la segunda, tercera y cuarta entrega yo ya no fungía como juez 16, yo estaba en otro despacho judicial y, o sea, yo no tenía ningún contacto, ni antes, ni después con ese tema porque ya se había ido ese expediente en apelación a un circuito que yo ni siquiera sé, porque yo ya no era juez 16, es más, el señor fiscal lo dijo.

Sólo precisar eso. A continuación, la juez le preguntó: Perfecto, ahora sí doctora la pregunta: ¿acepta usted sí o no los cargos que la Fiscalía le ha imputado en el día de hoy? A lo que respondió: Sí, acepto, en cuanto a lo que recibí y lo declaré en la audiencia de interrogatorio fueron cuatro entregas y 100 millones de pesos, no más. Para brindar un mejor contexto de la imputación formulada por la Fiscalía y la aclaración que hizo LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ antes de aceptar los cargos, se traerá a colación lo expuesto por esta durante el interrogatorio que rindió ante la Fiscalía, en lo concerniente a las sumas recibidas y las fechas en las que ello ocurrió: (…) a principios del mes de junio de 2016, es que se aparece Dagoberto Rodríguez, en una sala de audiencia (…) Dagoberto entra en mi despacho y se sienta, y me dice doctora quería felicitarla porque usted es una verraca definitivamente, llevó a cabo una diligencia fuerte y hay alguien que le quiere mandar un detalle (…).

Luego de referirse a la forma como le fue entregado el dinero (en cajas de zapatos), agregó que “ para mediados de junio de 2016 ” se encontró con Dagoberto y la esposa de este en un centro comercial, quien le entregó “ una caja de zapatos sellada, contrasellada ” (…) que contenía “ treinta millones de pesos ”. Agregó que a mediados de julio del mismo año inició labores como juez del circuito, y cuando “ya no tenía nada que ver con la diligencia de Hyundai ”, la esposa de Dagoberto le escribió para decirle que “ ya tenía los zapatos ”, y cuando se encontraron en una clínica le entregó otra caja, que también contenía treinta millones de pesos, para que “ buscara una asesoría legal para la denuncia penal que me habían interpuesto ”.

Dijo además que entre septiembre y octubre recibió una nueva caja con veinte millones de pesos, y que entre enero y febrero de 2017 le entregaron 20 millones más, bajo la misma modalidad. 5.3.2. El escrito de acusación Como ya se indicó, la Fiscalía presentó un escrito de acusación. En el mismo, se corrigieron buena parte de los yerros de la imputación. La premisa fáctica fue expuesta de la siguiente manera: El 1 de diciembre de 2015 fue radicada una solicitud de prueba anticipada ante el Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia del Consejo Superior de la Judicatura en la ciudad de Bogotá D.C., consistente en una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos de la empresa Hyundai Colombia Automotriz S.A., cuyo accionista mayoritario era para ese momento el señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, en contra de Global Car World S.A.S. Lo anterior se hizo en el marco de un posible caso de competencia desleal entre ambas compañías.

Esta solicitud fue repartida ese mismo día al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 1100140030162015-0167900, cuya titular era la señora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ. El despacho admitió la prueba anticipada, fijó el día 19 de febrero de 2016 para la celebración de la diligencia, designó perito y reconoció personería al abogado que presento la demanda.

La diligencia debió ser reprogramada para el 29 de abril de 2016. En el marco de esta inspección judicial, que contó con la presencia de la aquí acusada, el apoderado a quien se le sustituyera el poder inicialmente concedido por Hyundai Colombia Automotriz S.A., la perito designada y la secretaria Ad-Hoc (tal como consta en el acta que se realizó), el despacho decidió decretar, con sustento en la normativa procesal aplicable (artículo 589 del Código General del Proceso), dos (2) medidas cautelares en contra de Global Car World S.A.S., las cuales consistieron en: 1.

Abstenerse de comercializar vehículos de la marca Hyundai en Colombia. 2. Abstenerse de utilizar signos distintivos de la marca Hyundai en Colombia y, en adición. 3. Se fijó caución prendaria por un valor de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.). La anterior decisión fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación por parte del abogado que representaba lo intereses de la empresa solicitada, Global Car World S.A.S., según memorial recibido el 16 de mayo del 2016.

El 27 de mayo del 2016 el despacho a cargo de la señora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ resolvió el recurso horizontal promovido, en el sentido de declarar infundada la reposición propuesta, negar el incidente de nulidad y, finalmente, aumentó a 1500 S.M.L.M.V. la caución prendaria inicialmente impuesta. En mayo de 2016, el señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, quien para ese momento era oficial mayor del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá y conocía a la señora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ de tiempo atrás, pues había sido subordinado suyo en otro despacho judicial, fue citado por el señor LUIS DAVID DURAN ACUÑA, uno de los abogados del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, a una reunión en el norte de Bogotá. Es de anotarse que estas dos personas se conocían porque desde los meses de octubre y noviembre del año 2015 se encontraban concertados, al igual que otras personas, pare la realización de la manipulación del reparto y la toma de una medida cautelar que favorecía al señor MATTOS BARRERO en un proceso que adelantaba en el juzgado donde laboraba DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO. En el vehículo, de propiedad de DURAN ACUÑA, también se movilizaba el señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, quien de inmediato procedió a interrogar a RODRÍGUEZ NIÑO sobre si era cierto que conocía a la aquí acusada y, al recibir una respuesta afirmativa, el señor MATTOS BARRERO pidió que le entregara un "presente" de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a la juez por haber decretado las medidas cautelares que lo favorecieron en el proceso que antes se referenció. A finales de mayo o principios del mes de junio del mismo año, el señor RODRÍGUEZ NIÑO visitó en su despacho a la señora HERNÁNDEZ PÉREZ.

Allí, le mencionó que "el dueño del letrero", es decir, el señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO quería darle un "detalle" por haber impuesto las medidas cautelares mencionadas anteriormente en el proceso que estaba tramitando en su despacho. Unos días después, el señor RODRÍGEZ NIÑO le hizo entrega de los cincuenta millones de pesos ($50.000.000) del señor MATTOS BARRERO en una caja de zapatos sellada a la procesada en el Centro Comercial Salitre Plaza de esta ciudad, dinero que recibió la señora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ y continuó adelantando la tramitación de la referida actuación judicial.

Para el 8 de julio del 2016 la señora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, como titular del Juzgado 16 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, resolvió: 1. Rechazar todos los recursos interpuestos. 2. No reponer la decisión recurrida. 3. Sostener la caución prendaria en 1500 S.M.L.M.V. Poco después de la primera entrega de dineros, a la señora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, en la clínica Colsubsidio de esta ciudad, se le entregó por parte del señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO una cifra de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que le fueron nuevamente enviados por parte del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO.

El 18 de julio de 2017, la señora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ inició funciones como Jueza 10° Civil del Circuito de Bogotá en provisionalidad, por lo cual dejó de ser la titular del Juzgado 16 Civil Municipal de la misma ciudad. Por ende, a partir de ese momento, no continuó tramitando el proceso aquí referenciado. Se presentaron posteriormente 3 entregas más de dinero a la procesada, los cuales se dieron en el último trimestre del año 2016 y enero del año 2017, por un valor total de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por parte del señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, dinero que era enviado por el señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO.

Según lo indicado por DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, la acusada, en cada una de las cinco entregas de dinero, le dio come recompensa la suma de diez millones de pesos ($10.000,000). Por ende, la señora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ recibió el total de doscientos millones de pesos ($200.000.000) provenientes del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO.

No obstante lo anterior se hace necesario precisar que, para los efectos de la imputación jurídica que se realizara, se deberá tener en cuenta que el dinero que efectivamente recibió la señora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ será de cien millones de pesos ($100.000.000), que corresponde al que le fue entregado cuando tenía la dirección y manejo del proceso, en el cual tenía interés directo el señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, esto es, entre los meses de mayo y julio de 2016 (lo anterior, de acuerdo con la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 23924 del 6 de mayo del 2009 con ponencia del Magistrado José Luis Quintero Milanes).

Es evidente que esta presentación de los hechos es mucho más acorde a lo establecido en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, pero también lo es que la Fiscalía modificó en aspectos sustanciales la premisa fáctica de la imputación, entre ellos: (i) aunque en la primera intervención se señalaron varias sumas de dinero, finalmente el fiscal se mostró de acuerdo con las cantidades expresadas por la procesada;

(ii) según la juez HERNÁNDEZ PÉREZ, ella recibió 100 millones de pesos, pero no con la distribución que se plantea en el escrito de acusación –varias entregas de $50.000.000), sino una primera entrega de $30.000.000, a la que se sumaron otras, hasta alcanzar la referida cantidad; (iii) en la imputación no se aclaró cuáles cantidades fueron recibidas por la imputada mientras tenía a cargo el caso, mientras en el escrito de acusación se habla de $100.000.000;

(iv) HERNÁNDEZ PÉREZ condicionó la aceptación de cargos al hecho de que solo la primera entrega –según ella, $30.000.000- se materializó cuando ella estaba a cargo del Juzgado donde se adelantó el referido trámite; (v) en la imputación se dijo que la procesada recibió los dineros enviados por una persona interesada en un caso que ella “ tenía o tuvo ” bajo su conocimiento, mientras que en el escrito de acusación se describen con detalle las actividades que estaban pendientes dentro del referido trámite, y se plantea, por primera vez de forma expresa, que recibió todo el dinero “ cuando tenía la dirección y manejo del proceso, en el cual tenía interés directo el señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO ”. 5.3.3.

La premisa fáctica de la sentencia emitida por el Tribunal En el acápite destinado a los hechos, el Tribunal trajo a colación los cargos relacionados en el escrito de acusación, que, según se acaba de indicar, incluyen aspectos sustanciales que no fueron considerados en la imputación. A lo largo de la sentencia de primera instancia, la premisa fáctica se concretó de la siguiente manera: En el presente caso se tiene clara y sin discusión la calidad de servidora pública de la acusada LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ para la época (aproximadamente finales de mayo de 2016) en que iniciaron los hechos jurídica y penalmente reprochables y por ella admitidos, pues fungía como Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, en consecuencia, concurre el ingrediente del tipo del cohecho impropio, este es, un sujeto agente calificado.

Así mismo, se estableció que sin alteración o manipulación en el sistema de reparto el 1° de diciembre de 2015 correspondió al Despacho a cargo de la implicada la actuación con radicación 2015-01679, promovida por HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. (demandante), tendiente a practicar una prueba anticipada de inspección judicial con exhibición de documentos, libros y papeles del comerciante sociedad GLOBAL CAR W ORLD S.A.S. (demandado) e intervención de perito informático.

La acusada, en el ejercicio de su función el 29 de abril de 201 6 realizó la respectiva diligencia, donde dispuso dos (2) medidas cautelares (las cuales empezarían a surtir efectos una vez tus interesados prestaran caución por valor de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes), que consistieron en ordenarle a la parte demandada abstenerse de importar, nacionalizar o introducir al país cualquier producto de Hyundai o aquellos relacionados directa o indirectamente con los vehículos y las autopartes de la mencionada marca, además de no utilizar con cualquier fin los signos distintivos de propiedad industrial con los que el demandante (Hyundai) comercializaba los productos ni los afines (marcas, enseñas y nombres comerciales).

Plenamente acreditado quedó que, en principio, el citado trámite procesal llevado a cabo por la implicada transcurrió en los términos normales del asunto dada su naturaleza, es decir, sin irregularidad, sin embargo, de acuerdo a las declaraciones de Dagoberto Rodríguez Niño, Edwin Fabián Macias Castañeda y Luis David Durán Acuña, quienes participaron activamente en un sinnúmero de actos de corrupción a los que se añade el que motivó la presente acción penal, todos con el fin de favorecer los intereses de HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ, en cabeza del señor Carlos José Mattos Barrero, entre finales de mayo e inicios de junio de 2016, aproximadamente y por requerimiento del empresario (Mattos Barrero), a través de Rodríguez Niño, se buscó, por primera vez, a la señora LIGIA DEL CARMEN para entregarle una cantidad de dinero que se camufló en un "paquete" como agradecimiento por haber decretado las medidas cautelares que beneficiaron su compañía. En esa oportunidad Dagoberto Rodríguez Niño, quien conocía de tiempo atrás a la acusada, por cuanto sostuvieron un vínculo laboral, le hizo saber que el empresario le enviaba un detalle en señal de gratitud por la decisión que adoptó en el marco de sus funciones, el cual la Juez Dieciséis Civil Municipal nunca rechazó ni inmediatamente, tampoco en el instante en que se le entregó el "paquete" y menos cuando se percató de que se trataba de una suma de dinero, al contrario, sin reparo, lo aceptó al punto que, posteriormente, recibió otras cuantías.

Valga significar que en esa época el asunto aún permanecía a disposición de la acusada, pues (i) precisamente para esos días, consecuencia de la excusa por inasistencia y los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos el 04 de mayo de 2016 por la sociedad GLOBAL CAR WORLD S.A.S. contra la determinación del 29 de abril anterior (medidas cautelares), junto a las intervenciones de HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ, radicadas el 13 del mismo mes y año, la servidora pública (para la fecha) LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, en auto del 27 de mayo de 2016 (i) declaró infundados los recursos de reposición, (ii) mantuvo incólumes las decisiones, (iii) incrementó la caución a 1.500 S.M.M.L.V., (iv) negó el incidente de nulidad, (v) concedió la alzada y (vi) rechazó la disculpa de la ausencia por inexistencia de una fuerza mayor o un caso fortuito.

Es más, mediante providencia del 08 de julio siguiente, en virtud a un conjunto de nuevas solicitudes presentadas por las partes, se pronunció nuevamente en el caso concreto, en el sentido de (i) rechazar los recursos de reposición, (ii) dar trámite a la alzada contra el decreto de los medidas cautelares y la fijación de la caución, (iii) negó la adición del auto que dispuso la realización de la prueba extraprocesal, (iv) no repuso el auto que rechazó la excusa por inasistencia a la diligencia del 29 de abril de 2016 y no concedió la apelación contra la misma y (v) no aceptó la solicitud de GLOBAL CAR WOR LD S.A.S., " de fijar caución a fin de levantar la medida cautelar".

Además, Dagoberto Rodríguez Niño fue claro en puntualizar que el señor Carlos José Mattos Barrero le "pidió el favor de que fuera donde ella y le llevara un presente de 50 millones de pesos por haberle decretado una medida cautelar también y para que le colaborara manteniendo la medida.".[footnoteRef:11] [11: Folio 25 de la carpeta No. 1 de los elementos materiales probatorios.] De ahí que, para la Sala de Decisión conforme a los elementos materiales probatorios obrantes y el allanamiento a los cargos realizado por la señora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, resulta innegable y evidente la relación directa entre el dinero que recibió por parte del señor Mattos Barrero, se insiste, a quien le asistía un interés directo en el asunto que se sometió o su conocimiento y lo efectuado por ella en el desempeño de sus funciones como Juez Dieciséis Civil Municipal de la ciudad, incluso de aquellas sumas que aceptó cuando ocupó el cargo de Juez Décima Civil del Circuito, en la medida que todas, sin duda, se entrelazan con su intervención en el caso HYUNDAI, sin que sea trascendente para la tipificación del reato por el que se procede el acierto o no de la decisión ni la cuantía de lo que recibió. Así, la conducta de la procesada se adecúa nítidamente al delito de cohecho impropio de que trata el inciso 2º del artículo 406 del Código Penal.

(…). Así, es claro que la premisa fáctica de la condena tiene marcadas coincidencias con lo expuesto por la Fiscalía en el “ escrito de acusación ”, pero se diferencia en aspectos sustanciales de los hechos imputados, toda vez que: (i) se hizo énfasis en que la procesada tenía bajo su manejo el caso para cuando recibió todo el dinero, mientras que en la imputación este aspecto no fue concretado, pues se utilizaron frases ambiguas como “ t enía o tuvo ”, sin perjuicio de que en algunos apartes se dio a entender que cuando ocurrieron varias entregas ya la procesada había tomado las decisiones, por lo que no tenía facultades para resolver algo dentro de ese trámite;

(ii) el Tribunal da por sentado que las sumas de dinero recibidas con posterioridad a la dejación del cargo también están cobijadas con el actuar ilegal, lo que no fue objeto de pronunciamiento durante la imputación, sin que pueda pasar desapercibida la aclaración que sobre ese tema hizo HERNÁNDEZ PÉREZ antes de aceptar los cargos; y (iii) se insiste en que hubo varias entregas, cada una por cincuenta millones de pesos, a pesar de que la Fiscalía, en la imputación, dio a entender que acogía la versión de la procesada, según la cual recibió cien millones de pesos, producto de varios “regalos” por cuantías significativamente inferiores, pero solo una de ellas –por $30.000.000- ocurrió cuando ella estaba a cargo del juzgado dieciséis civil municipal de Bogotá. En consonancia con lo anterior, el Tribunal consideró improcedente rebajar el cincuenta por ciento de la pena, a pesar de que la procesada se allanó a los cargos en la formulación de imputación. Para tal efecto, resaltó que la Fiscalía tenía ante sí un caso suficientemente estructurado (ello se contrapone a lo que expuso el Fiscal durante la imputación, pues allí se refirió a la importancia del interrogatorio rendido por la procesada, al tiempo que le restó credibilidad a los otros testigos de cargo), e hizo énfasis en que HERNÁNDEZ PÉREZ solo reintegró treinta millones de pesos (esta suma coincide con lo expuesto por la imputada en torno al monto de la primera entrega). 5.2.5.

Respuesta a los argumentos del impugnante Conforme se indicó en el numeral 5.2.2, el allanamiento a cargos durante la audiencia regulada en los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004 hace que la imputación se convierta automáticamente en acusación. Bajo esas condiciones, a la Fiscalía no le estaba permitido introducir cambios a la premisa fáctica de la imputación, por las razones que allí se señalaron.

Por tanto, resultan impertinentes los argumentos orientados a demostrar la “ falta de congruencia ” entre la imputación y el escrito analizado en el numeral 5.3.2. Finalmente, el censor plantea varios aspectos trascendentes para evaluar si en el presente trámite se violaron los derechos de la procesada, al punto que deba decretarse la nulidad de lo actuado, a saber: (i) el hecho de que la Fiscalía no haya incluido en la imputación unos hechos con clara relevancia penal;

(ii) que ante esa falta de claridad, por error, la procesada aceptó unos “ hechos atípicos ”; y (iii) que la condena se emitió por hechos no incluidos en la imputación – que devino en acusación en virtud del referido allanamiento -. Aunque el impugnante no precisó su pretensión en cuanto a las fases de la actuación afectadas con las irregularidades que plantea, de su disertación se infiere que incluye la audiencia de imputación, pues fue allí donde, según él, se presentaron los cargos de forma irregular y donde la procesada los aceptó. Según el recuento procesal atrás realizado, resulta claro que la Fiscalía incurrió en múltiples errores en la formulación de imputación. Sin embargo, dejó en claro lo siguiente: (i) la procesada estuvo a cargo del trámite judicial ya mencionado, en calidad de titular del Juzgado dieciséis Civil Municipal;

(ii) si bien no realizó acuerdos previos a la decisión que debía tomar, ni existen razones para concluir que la misma es ilegal, recibió dineros enviados por una de las partes interesadas en ese trámite; (iii) aunque señaló que la primera entrega se produjo cuando HERNÁNDEZ PÉREZ aún tenía la dirección del proceso, no aclaró si las entregas posteriores coinciden temporalmente con dicho manejo, y se mostró dubitativo sobre la cuantía; y (iv) a pesar de lo anterior, finalmente manifestó que, sobre estos temas, acogía la versión suministrada por la procesada cuando rindió interrogatorio, según la cual recibió treinta millones de pesos mientras estuvo a cargo del juzgado y tres entregas posteriores, que suman setenta millones de pesos más, destinadas al pago de su defensa.

Debe considerarse, además, que el delito previsto en el inciso segundo del artículo 406 tiene una estructura bastante simple, tal y como se indicó en el numeral 5.2.4, ya que sanciona al servidor público por el simple hecho de recibir dinero u otra utilidad de parte de una persona interesada en un asunto sometido a su conocimiento. No se requiere que las decisiones emitidas sean ilegales –ello daría lugar a un delito mucho más grave-, ni que el servidor público haya acordado previamente el sentido de la decisión –lo que también es objeto de un mayor reproche penal-.

Lo anterior, sin duda, fue comprendido por la procesada, al punto que antes de aceptar los cargos se cuidó de reiterar la prevalencia de su versión sobre las cuantías recibidas (que fue aceptada expresamente por la Fiscalía ante los requerimientos del delegado del Ministerio Público y el defensor). En este orden de ideas, la hipótesis factual presentada por la Fiscalía, a la luz de lo previsto en el artículo 406, inciso segundo, del Código Penal, se redujo a que LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, mientras tuvo a cargo el trámite judicial atrás señalado, recibió treinta millones de pesos, correspondientes a la primera entrega del dinero remitido por una parte interesada en ese asunto.

Ello, por cuanto: (i) expresamente aceptó la versión dada por la procesada durante el interrogatorio que rindió antes de la formulación de imputación; (ii) según esa versión, la primera entrega ascendió a dicho monto; (iii) aunque todo indica que hubo otras entregas de dinero, se dio a entender que las mismas ocurrieron luego de que la procesada había perdido el manejo del trámite; y (iv) la Fiscalía ni siquiera insinuó que esas entregas posteriores correspondieran a promesas hechas mientras la procesada tuvo el manejo del caso.

La relevancia penal de estos hechos no admite discusión. Sobre el particular, no son de recibo los argumentos del impugnante, orientados a demostrar que la procesada, a pesar de que conservaba la dirección del trámite judicial, no tenía pendiente la adopción de “ decisiones trascendentes ”. Ello, por las siguientes razones: (i) la materialización del delito objeto de análisis no depende de que el servidor público haya emitido o no una determinada decisión, sino del hecho de que reciba dinero o utilidades de una parte interesada;

(ii) resulta artificioso decir que para esos efectos solo es relevante la decisión orientada a poner fin a la controversia, pues en medio de la actuación que deba adelantarse antes y después de la misma también puede afectarse la imagen de la administración de justicia, por el deterioro de la percepción sobre la imparcialidad del juzgador, máxime cuando el mismo recibe de una de las partes una millonaria suma de dinero; y (iii) la inexistencia de requisitos adicionales para la imposición de la pena se explica por qué el delito en mención tiene asignada una sanción significativamente inferior a la prevista para las otras modalidades de cohecho, para el prevaricato, etcétera.

Los inaceptables yerros de la Fiscalía en la formulación de imputación, a lo que se aúno su intento de corregir esas equivocaciones a través de la presentación de un escrito de acusación legalmente improcedente, se reflejaron en la decisión que finalmente emitió el Tribunal, principalmente por las siguientes razones: Primero, porque en el fallo se incluyeron hechos que no hicieron parte de la imputación. Inicialmente, el fallador de primer grado resaltó que la Fiscalía aceptó la versión de la procesada, según la cual las entregas ascendieron a cien millones de pesos, con la distribución por ella referida.

Sin embargo, dio por sentado que todas las entregas, incluso las ocurridas luego de que HERNÁNDEZ PÉREZ inició sus labores en otro juzgado, corresponden a beneficios recibidos como directora del proceso ya mencionado. Ello, en contravía de la imputación (que devino en acusación por las razones ya indicadas), pues allí ni siquiera se insinuó que esas entregas posteriores fueran producto de una promesa realizada mientras la juez tuvo a cargo el asunto en mención. Y, segundo, porque al establecer el monto de la rebaja por la aceptación de cargos, el Tribunal tuvo en cuenta que la procesada solo reintegró $30.000.000, pero dio por sentado que el incremento patrimonial “ producto del delito ” ascendió a $100.000.000, sin sentar mientes en que esta suma, según la versión de la procesada (aceptada por la Fiscalía) corresponde al total de las entregas, varias de las cuales se materializaron luego de su dejación del cargo, sin que se haya aclarado –en la acusación- que estas últimas eran producto de promesas hechas mientras tuvo bajo su dirección el trámite judicial tantas veces mencionado.

En síntesis: (i) en el ámbito de la norma seleccionada por la Fiscalía –Art. 406, inciso segundo- no es penalmente relevante el hecho de que un servidor público reciba dinero o utilidades de parte de una persona interesada en un asunto que estuvo bajo su dirección, salvo que se establezca que el pago posterior corresponde a una promesa hecha mientras tuvo la dirección del asunto;

(ii) si la Fiscalía pretendía incluir en la imputación sumas o utilidades recibidas después de que la servidora pública perdió la dirección del caso, tenía la obligación de especificar si las mismas correspondían a promesas o compromisos adquiridos con antelación; (iii) aunque la Fiscalía hizo alusión a varias sumas de dinero, finalmente decidió acoger la versión de la procesada;

(iv) según ese relato, acentuado en la audiencia de imputación, solo la primera entrega, por treinta millones de pesos, ocurrió mientras la juez HERNÁNDEZ PÉREZ tenía la dirección del proceso; (v) el allanamiento a los cargos tornó la imputación en acusación, por lo que era improcedente la elaboración de un escrito de acusación, como si se tratara de un trámite ordinario;

(vi) con mayor razón, estaba prohibido realizar cambios unilaterales a la premisa fáctica; (vii) como la imputación devino en acusación, en virtud de la referida aceptación de cargos, el Tribunal solo podía tener como referente los hechos presentados por la Fiscalía en esa diligencia; (viii) no obstante, el juzgador de primer grado incluyó en la sentencia algunos hechos agregados en el escrito de acusación, al tiempo que dio por sentado un dato que no había sido ni siquiera insinuado por la Fiscalía: que las entregas materializadas después de que la procesada empezó a laborar en otro despacho también corresponden a beneficios obtenidos mientras tuvo la dirección del caso; y (ix) sobre esa base, consideró improcedente la rebaja del cincuenta por ciento de la pena, ya que la procesada no reintegró el total del producto del ilícito.

Estas irregularidades no deben solucionarse a través de una nulidad, como lo solicita el impugnante. Para ello resulta suficiente ajustar la premisa fáctica del fallo impugnado a los hechos incluidos en la imputación, que fueron aceptados libre y conscientemente por LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ. Lo anterior, bajo el entendido de que el fiscal del caso, a pesar de los múltiples yerros en que incurrió, finalmente le imputó a la procesada unos hechos que encajan en el artículo 406 –inciso segundo- del Código Penal, como se explicó en precedencia. De otro lado, encuentra la Sala que en este caso se cumplió el requisito previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, como bien lo explicó el Tribunal.

Lo anterior, bajo el entendido de que el inciso segundo del artículo 406 del Código Penal consagra una forma atenuada de cohecho, que supone la verificación de los siguientes aspectos: (i) la calidad de servidor público del sujeto activo, lo que no es objeto de debate; (ii) la recepción de dinero u otra utilidad, lo que también se acreditó con suficiencia, no solo con las entrevistas de varios testigos, sino además con el interrogatorio rendido por la procesada;

(iii) de parte de una persona interesada en un asunto –en este caso un trámite judicial- sometido a su conocimiento, lo que se probó con amplitud, pues Carlos Mattos Barrero fue quien promovió el trámite y resultó beneficiado con las decisiones que ella tomó; y (iv) cuando el asunto, caso o trámite aún estaba bajo su conocimiento, lo que no admite discusión en lo que concierne a la primera entrega de dinero, tal y como se explicó ampliamente en los párrafos precedentes.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, con las siguientes modificaciones: Primero. Se aclarará que los hechos por los que se emite la condena se contraen a que LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, en su ejercicio como juez dieciséis civil municipal de Bogotá, recibió treinta millones de pesos de parte de Carlos Mattos Barrero, quien era parte interesada en el asunto que aún estaba bajo su dirección. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de este proveído.

Segundo. Bajo la anterior premisa, se declarará que la procesada reintegró el total del dinero producto del ilícito por el que se emite la condena, esto es, treinta millones de pesos. Tercero. A la luz de la hipótesis factual propuesta por la Fiscalía, y por las circunstancias que rodearon el presente trámite, la procesada tiene derecho a que la pena sea rebajada en un cincuenta por ciento, porque: (i) durante la imputación, el fiscal hizo énfasis en que el interrogatorio rendido por HERNÁNDEZ PÉREZ fue determinante para esclarecer los hechos, al punto que acogió su versión como la más plausible y, de paso, desestimó algunos apartes de las otras versiones acopiadas durante la indagación;

(ii) al margen de la aceptación de la menor o mayor complejidad del caso como un criterio válido para que el juez establezca el monto de la rebaja por aceptación de cargos (entre otras cosas porque ello implicaría valorar aspectos del exclusivo resorte de la Fiscalía), se tiene que en este caso el delegado de dicha entidad aceptó expresamente la importancia de la colaboración de la procesada;

(iii) HERNÁNDEZ PÉREZ reintegró el total del dinero producto del delito por el que fue acusada y condenada, bajo el entendido de que para ello son determinantes las decisiones que tomó el fiscal al estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; y (iv) la procesada se allanó a los cargos en la audiencia de imputación, lo que facilitó la terminación anticipada de la actuación. Como no existen reparos sobre los criterios utilizados por el Tribunal para establecer la pena, entre otras cosas porque el impugnante, sin ninguna explicación, se limitó a decir que ello fue equivocado, la Sala tomará como referente lo resuelto sobre el particular en el fallo impugnado, esto es: (i) la pena de prisión de 40 meses, (ii) multa equivalente a 44.82 salarios mínimos legales mensuales, y (iii) 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Reducidas en un cincuenta por ciento en virtud del allanamiento a cargos, las penas a imponer son las siguientes: (i) 20 meses de prisión; (ii) multa equivalente a 22.41 salarios mínimos legales mensuales, y (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 40 meses. Lo anterior no incide en las determinaciones del Tribunal acerca de la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, principalmente porque ambas fueron negadas por la expresa prohibición legal, por tratarse de un delito contra la administración pública.

En cuanto a la sustitución del sitio de reclusión en atención al estado de salud de la procesada, el Tribunal la consideró improcedente porque no se acreditó ese supuesto fáctico. Este tema no fue rebatido a fondo por el impugnante. 6. La necesidad de que la Fiscalía ajuste sus procedimientos al ordenamiento jurídico La Sala reitera el llamado de atención a la Fiscalía, en orden a que ajuste sus actuaciones al ordenamiento jurídico, pues de ello depende, en buena medida, la prontitud y eficacia de la administración de justicia. Es inaceptable que ante la claridad de la ley sobre el contenido de la imputación y la acusación, a lo que se aúna el amplio desarrollo jurisprudencial del concepto de hecho jurídicamente relevante -como elemento estructural de los cargos- en la actualidad se sigan presentado imputaciones como la trascrita en precedencia, que generan un desgaste significativo para la administración de justicia. También debe corregirse la mala práctica de realizar el juicio de imputación durante la audiencia, no solo por la dilación que ello implica, sino además, y principalmente, porque ello denota improvisación en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, resulta imperioso que se corrija la mala práctica de presentar escritos de acusación cuando el procesado acepta los cargos en la audiencia de imputación, como si se tratara de un trámite ordinario.

Y, con mucha más razón, que en ese escrito se introduzcan modificaciones a los cargos que el imputado decidió aceptar, pues ello genera las consecuencias analizadas a lo largo de este proveído. Finalmente, como quiera que los hechos objeto de juzgamiento se reducen a lo expuesto a lo largo de este proveído, se ordenará remitir copia de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que se verifique la posible ocurrencia de delitos diferentes en relación con los otros dineros recibidos por la juez LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, con las siguientes modificaciones: (i) declarar que la condena procede por el hecho de que la procesada LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ recibió 30 millones de pesos de parte de una persona interesada en un asunto sometido a su conocimiento, según la relación fáctica realizada en el numeral segundo de este proveído;

(ii) que tiene derecho a que su pena se rebaje en un cincuenta por ciento (50%) en virtud del allanamiento a cargos; y (iv) por lo que las penas quedan establecidas en 20 meses de prisión, multa equivalente a 22.41 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta (40) meses.

Segundo: En los demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume, incluso en lo atinente a la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Tercero: Ordenar la remisión de copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para los fines establecidos en la parte motiva. Contra la presente decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 78