Micelio
SP3984-2022(52278)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 890 de 2004

Casación N° 52278 CUI Nº 05001600020620135267801 Carlos Arley Totena Girón Darwin Israel Ortiz Caicedo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP3984-2022 Radicación N° 52278 Aprobado según acta n° 279 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación formulado por el defensor de CARLOS ARLEY TOTENA GIRÓN y DARWIN ISRAEL ORTIZ CAICEDO, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), mediante la cual revocó la absolución emitida a su favor respecto del delito de homicidio agravado, para en su lugar declararlos responsables de esa conducta punible, pero en modalidad preterintencional.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. De acuerdo con las constancias procesales, la presente actuación se originó a raíz de la aprehensión del ciudadano Henry Betancur Jaramillo, el 6 de octubre de 2013, cerca del mediodía, quien perturbaba el orden público en un evento llevado a cabo en el Parque de Las Luces de Medellín (Antioquia). El antes citado fue conducido a la estación La Candelaria de la Policía Nacional, por agentes de esa entidad, lugar en el que, debido al estado de exaltación y comportamiento violento que observaba, fue víctima de múltiples, simultáneos y severos golpes en su humanidad, por parte del Teniente CARLOS ARIEL TOTENA GIRÓN —Comandante de esa dependencia— y otros patrulleros, entre ellos DARWIN ISRAEL NORTIZ CAICEDO, agresión tras la cual dejaron a Betancur Jaramillo tendido en un lago de sangre y esposado a una ventana; y solo después de varias horas, ante el clamor e insistencia de otros retenidos que se encontraban allí, uniformados de dicha dependencia lo trasladaron al Hospital San Vicente de Paul, donde, a pesar de la atención prestada, falleció a la 1:30 am., del siguiente día, a “ consecuencia natural y directa de la HIPERTENSION ENDOCRANEANA secundaria a edema cerebral por encefalopatía hipoxica posterior a contusiones hemorrágicas pulmonares severas.

Causa básica de la muerte: politraumas por contusiones. Manera de muerte: violenta ”[footnoteRef:1]. [1: Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.] 2. El 27 de diciembre de 2013, ante un Juez con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de CARLOS ARLEY TOTENA GIRON y DARWIN ISRAEL ORTIZ CAICEDO y, en esa diligencia, les formuló imputación como coautores de homicidio agravado, de acuerdo con los artículos, 29, 103 y 104-7 (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de éstas) del Código Penal, oportunidad en la que, a petición del ente investigador, fueron afectados con detención preventiva[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno # 1, folios 9-15.] 3.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 18 de febrero de 2014, el cual formalizó el 13 de junio siguiente ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, audiencia en la que reiteró la atribución de la referida conducta punible, la cual adicionó con las circunstancias genéricas previstas en los numerales 9 (la posición distinguida del procesado en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio) y 10 (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 del Código Penal[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno # 1, folios 27-34 y 118.

Registro de audio: …050013109017_1.] 4. Realizadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en armonía con el sentido del fallo —con base en el cual fueron dejados en libertad los procesados—[footnoteRef:4], el 14 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento, dictó sentencia mediante la cual absolvió a los procesados del delito atribuido[footnoteRef:5]. [4: Registro de audio de la sesión del juicio de 4 de noviembre de 2016.] [5: Cuaderno # 3, folios 507-534.] 5.

De la expresada decisión apeló la apoderada de una de las víctimas indirectas, así como el Fiscal; y el 5 de diciembre de 2017 la impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de revocar la absolución y en su lugar condenar a los procesados como “ coautores ” de homicidio agravado, ocasionado por la “ violación de la posición de garante ” que detentaban, al participar en la “ brutal ” o “ fuerte ” “ golpiza ” propinada a Betancur Jaramillo, entre otros, por los acusados; hecho punible que, no obstante, aseguró el juez de segundo grado, se configuró “ en modalidad preterintencional ”, ya que el propósito de los sujetos activos no fue quitarle la vida a la víctima, sino afectar su integridad física, a pesar de ser previsible para aquellos el resultado antijurídico finalmente materializado a consecuencia de las lesiones infligidas al citado ciudadano. En consecuencia, les impuso la pena principal de veinte (20) años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, les negó los subrogados penales y ordenó las respectivas capturas[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno # 3, folios 621-633.] 6.

Contra el fallo de segunda instancia, el defensor común de los procesados, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda, atendida la situación de constituir la decisión atacada primera condena, fue admitida con el fin de hacer efectiva la garantía de doble conformidad y resolver de fondo los aspectos reprochados por el recurrente; empero, al sobrevenir la emergencia sanitaria (por la pandemia del Covid-19) que afecto al país e impidió llevar a cabo la audiencia de sustentación oral, en armonía con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para impulsar el desarrollo de los distintos trámites y procesos judiciales, esta Sala expidió el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, con ocasión del cual dispuso llevar a cabo la sustentación escrita del mecanismo extraordinario de impugnación, ritualidad finalizada el 18 de enero de 2022.

II.

FUNDAMENTOS DE LAS INSTANCIAS 7. El fallo absolutorio de primer grado fue sustentado en los siguientes supuestos: 7.1. Se tuvo como debidamente acreditado que la agresión física de la que fue objeto Henry Betancur Jaramillo el 6 de octubre de 2013, fue causada así: (i) Según el testimonio del entonces subteniente Cley Arias Delgado, en un primer momento, cerca del mediodía, por parte del teniente TOTENA GIRÓN y el patrullero ORTIZ CAICEDO, quienes, con sus pies, puños y rodillas, con el fin de controlar el estado de exaltación en el que se encontraba Betancur Jaramillo, le asestaron varios golpes en la pelvis, el abdomen, costillas y el rostro —además del empleo de un “ tábano ”—, y luego lo dejaron esposado a una ventana.

(ii) Se infirió, con base en lo indicado por Cley Arias Delgado y el agente Elver Salazar Murillo que, luego de ese suceso, TOTENA GIRÓN se retiró de la estación de policía; momento en el que ocurrió un segundo episodio, al que se habría referido Manuel Pineda Román, pues según la entrevista de este —la cual, por su muerte, ingresó como prueba de referencia válida solicitada por la Fiscalía—, cuando él arribó a esas dependencias, también como retenido, vio a Betancur Jaramillo esposado a una ventana, con lesiones en la boca y el cuerpo que la víctima expresó habían sido causadas por unos patrulleros, y como el agredido, en un momento en que le quitaron las esposas, se exaltó e intentó evadirse, fue atacado nuevamente por ocho uniformados que lo golpearon con pies y manos por todo su cuerpo, hasta dejarlo tendido, esposado, y manando abundante sangre. 7.2.

La necropsia evidenció que Betancur Jaramillo presentaba múltiples contusiones, entre otras partes de su anatomía, en la región pectoral, una de ellas consistente en un hematoma en el costado izquierdo del tórax, producido con un elemento contundente, de cuya utilización no hay registro por parte los atacantes según los testigos de visu, lesión que, de acuerdo con el galeno que practicó la necropsia, fue la que pudo causar el daño pulmonar que llevó a la hipoxia cerebral y, a su vez, al paro cardio respiratorio que causó la muerte de la víctima. 7.3.

Además, de acuerdo con los testimonios del personal médico que atendió en el centro asistencial al lesionado, y los documentos que registran las respectivas labores, Henry Betancur Jaramillo llegó con signos vitales estables, orientado en tiempo y espacio, lo cual no es compatible con la existencia, en ese momento, de una lesión severa pulmonar, la cual fue la génesis del cuadro que condujo a su fallecimiento; y, por si fuera poco, las mismas pruebas registran que hacia las 20:53, al ser llevado a tomografía, el citado sufrió un paro cardio respiratorio que obligó a maniobras de reanimación, y en los hallazgos propios de esa intervención se observó “ parénquima pulmonar que sugiere bronco aspiración ”, patología que, según el forense de la necropsia, igual pudo causar, en su orden, el daño severo pulmonar, hipoxia cerebral, paro cardio respiratorio y la muerte, como igual lo indicaron los médicos Catalina Cuervo Valencia y Adiel Gómez Chica, llevados al juicio por la defensa como testigos de refutación. 7.4.

De ahí que, en conclusión, al no existir prueba del momento en que Henry Betancur fue lesionado a la altura del lado izquierdo frontal del tórax, ni de quién y con qué elemento fue ocasionado ese golpe, como tampoco de si el paro cardio respiratorio que produjo la muerte fue consecuencia directa de esa lesión o si por el contrario lo fue de la bronco aspiración presentada en la tomografía en el centro asistencial, lo pertinente sea la absolución; pues con los elementos de conocimiento no se estableció, más allá de toda duda, el nexo causal entre la conducta desplegada por los aquí acusados en relación con la muerte del arriba mencionado. 8.

Por su parte, el fallador de segundo grado, sustentó la revocatoria de la absolución en los siguientes aspectos: 8.1. Tras recapitular el contenido del testimonio de Cley Arias Delgado —subteniente que se hallaba en prácticas en la estación de policía La Candelaria— y de la entrevista de Manuel Pineda Román —retenido que llegó sobre el mediodía al mismo lugar—, indicó que estos observaron el mismo episodio en el que fue gravemente agredido el señor Betancur Jaramillo, pues refirieron la presencia plural de uniformados, coincidieron en la descripción de uno de ellos, advirtieron la huella de sangre que quedó después del ataque, la presencia de los acusados en el lugar de los hechos y, además, de otras dos personas distintas de la víctima en el sitio destinado a los retenidos. 8.2.

La huella de hematoma semicircular que en la necropsia fue registrada a nivel pectoral izquierdo de la víctima, no se probó que corresponda o sea consecuencia del impacto con un objeto contundente, como “ hábilmente lo planteo la defensa ”, con base en la especulación acerca de que pudo ser con un extintor que había en la Estación de Policía, circunstancia que no advirtió el juez de primer grado, quien también valoró de manera incompleta los medios de prueba concernientes a la atención prestada a Betancur Jaramillo en la institución médica a la que fue trasladado. 8.3.

A este respecto, después de referirse puntualmente a la prueba de descargo, ejercicio en el que evidencio que esos elementos de conocimiento no acreditan la ocurrencia de un supuesto fáctico posterior a la agresión sufrida por la víctima, sino que divagan acerca de los eventos que posiblemente pueden causar el desenlace fatal debatido, precisó que la responsabilidad de los acusados no está circunscrita a determinar qué lesión causó cada uno con los actos de violencia agotados sobre Betancur Jaramillo, porque lo cierto es que las agresiones consumadas por ellos contribuyeron a la producción del daño, existiendo un nexo causal entre ese accionar y la muerte del agredido, pues los múltiples traumas y golpes con los que ingresó al centro asistencial fueron los desencadenantes del cuadro clínico que llevo a su deceso, sin que se demostrara otra causa generadora de ese resultado. 8.4.

Sostuvo el Tribunal compartir el criterio expuesto por los recurrentes (Fiscalía y apoderado de víctimas), en cuanto a que, atendida la función constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional, como el suceso se presentó mientras estaban los procesados de servicio, y por tanto obligados a la protección de la vida, honra y bienes del retenido, respecto de ellos la conducta delictiva debe ser atribuida por desconocimiento de la posición de garante, “ en primer lugar, porque hubo una situación de peligro para el bien jurídico, referido a la vida del señor Henry Betancur Jaramillo, y en segundo término, porque se produjo un resultado dañino, el cual consistió en su muerte ”, “ que de haberlo sabido ” los acusados, “ estaban en la obligación de impedirlo ”, pero de manera contraria a sus deberes realizaron “ actuaciones que fueron ilegales y contrarias a la ley ”, “ dada su intervención ” en la “ brutal golpiza propinada a la víctima ”, la cual acarreó su muerte. 8.5.

Concluyó el fallador de segundo grado que a pesar de estar reunidos los presupuestos para una condena por el delito de homicidio agravado, el mismo “ no es doloso porque los medios de prueba allegados al juicio oral no lo presentan así, pues no se advierte que el propósito de los sujetos activos fuera quitarle la vida a la víctima; … dicho delito se cometió a titulo preterintencional, ya que con el actuar de los policiales se afectó la integridad física de Betancur Jaramillo … [y] así no se haya querido la producción del resultado antijurídico finalmente producido, su materialización si era previsible; por tanto deben responder penalmente por homicidio preterintencional ”.

III. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ESCRITA 9. En la demanda, como en la sustentación escrita, el censor planteó los siguientes cuestionamientos. 9.1. Con fundamentó en la casual primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1), adujo violación directa de la ley sustancial, debido a que el Tribunal, pese a reconocer en forma expresa que no existía certeza sobre cuál de las lesiones fue la determinante del paro cardio-respiratorio que sufrió la víctima, y por ende del nexo causal entre el obrar a tribuído a sus prohijados y el resultado, terminó condenándolos, cuando lo procedente era aplicar el instituto de in dubio pro reo, como lo hizo el sentenciador de primera instancia. Destacó que era perentorio determinar cuál de las lesiones fue la causante de la muerte; es decir, que se debía establecer “ la existencia o no de relación de causalidad, entre la conducta de los procesados y la causa del deceso del señor Henry Betancur Jaramillo ”, de suerte que, en ausencia de ello, se genera duda insalvable, tal y como lo expresó el juzgador de primera instancia, quien amparado en esa incertidumbre y en los tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, emitió una decisión ajustada a derecho.

De acuerdo con lo anterior, solicitó casar el fallo de segundo grado; y en su lugar, dejar vigente la absolución emitida por el juez de circuito. 9.2. Con base en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, con carácter subsidiario el demandante alegó violación indirecta de la ley sustancial, debido a tres dislates de apreciación probatoria, los cuales especificó y desarrolló como “ cargos ” autónomos, de la siguiente manera: 9.2.1.

En el primero, sostuvo configuración de un falso juicio de existencia por suposición respecto de la prueba que acredita la hora a la que estuvo retenido en la Estación de Policía La Candelaria, el testigo de cargo Manuel Pineda Román, cuya narración fue valorada por el ad-quem atribuyéndole la condición de testigo presencial de la agresión a la víctima. 9.2.2.

A su turno, en la segunda queja, planteó un falso juicio de identidad por tergiversación, el cual entendió cometido en la sentencia atacada porque, al contrario de lo allí afirmado, al cotejar la “ entrevista ” rendida por el testigo de cargo Cley Arias Delgado, citada en el fallo de primer grado, con la que fue recibida a Manuel Pineda Román (prueba de referencia), no es verdad que las respectivas narraciones den cuenta de haber presenciado ambos las circunstancias de una única agresión de la que fue objeto la víctima. 9.2.3.

Finalmente, aseguró la configuración de un falso raciocinio, porque el Tribunal concluyó que, en cuanto al principio de causalidad, era indiferente establecer si los golpes propinados por los acusados fueron los determinantes del resultado típico, al estar corroborado que ellos intervinieron en la producción de las lesiones a la víctima, las cuales a la postre ocasionaron su fallecimiento.

El desacuerdo del censor radicó en que, en su criterio, era indispensable demostrar cuál de las lesiones fue la que originó el deceso y si las que le causaron los procesados fueron de esa entidad, aspecto que la misma prueba desvirtúa porque sus defendidos solo propinaron a la víctima golpes con sus puños y “ pies calzados con botas ”, ninguno de los cuales resultaba letal, y hubo otros servidores policiales que, en un segundo momento, también agredieron físicamente al detenido.

Con fundamento en esa disertación solicitó casar la sentencia y, tras la corrección de los desatinos denunciados, dejar vigente el fallo de primer grado. 10. A su turno, el Fiscal Delegado ante la Corte, en la sustentación escrita expresó su respaldo a la sentencia de segunda instancia y solicitó su confirmación. 10.1. Al respecto, indicó que los reproches planteados por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial (tres), no lograron acreditar los vicios de estimación probatoria alegados; sino, simplemente, un criterio diferente del censor, el cual no es suficiente para hacer variar la declaración de justicia atacada mediante el recurso extraordinario. 10.2.

El delegado de la Fiscalía entendió que en el primer cargo el demandante planteó la nulidad de la sentencia, por desconocimiento de la garantía de in dubio pro reo; y desde esa perspectiva indicó que la queja tampoco tenía éxito, pues, el Tribunal fue claro y sin dubitación precisó que Henry Betancur Jaramillo fue objeto de múltiples lesiones en su cuerpo, causadas, entre otros, por los aquí acusados; de suerte que no existe duda en que la causa directa de la muerte del hoy occiso devino palmariamente de los traumatismos que le ocasionaron, los cuales, dada su pluralidad, tuvieron efecto mortal, conducta punible que, tal y como lo indicó fallador de segundo grado, ocurrió en modalidad preterintencional. 11.

Finalmente, la Delegada del Ministerio Público, en el traslado para la sustentación escrita, coincidió con el criterio del representante de la Fiscalía y solicitó a la Corte mantener vigente el fallo condenatorio emitido contra los procesados. IV. CONSIDERACIONES 12. La Corte analizará el asunto desde la óptica de la doble conformidad que ampara a los procesados de cara a la condena emitida por primera vez en su contra en segunda instancia en relación con los hechos aquí dilucidados.

Con esa finalidad fue admitida la demanda con la cual se sustentó el recurso extraordinario, a pesar de las deficiencias argumentativas advertidas en el respectivo escrito. En consecuencia, debe ahora responder los puntos controversiales propuestos por el recurrente, en aras de que el derecho que le asiste a los procesados de impugnar la primera sentencia condenatoria se haga efectivo, conforme a decantado criterio de la Sala[footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ.

AP1263-2019, Rad. 54215, reiterado en AP1263-2019, Rad. 54215; AP001-2020, Rad. 50487; y AP1806-2021, Rad 59505, entre otros.] 13. Por lo tanto, se analizarán las razones de inconformidad expuestas, tanto en la demanda de casación, como en el memorial allegado en la sustentación escrita, sin que sobre advertir que esos planteamientos constituyen el marco y límite de la Sala para resolver los cuestionamientos, sin perjuicio de extender el análisis a los aspectos que se hallen ligados de manera estrecha con la réplica, como es consustancial al resolver cualquier impugnación. 14.

Con sujeción a esa orientación, son dos los aspectos a los que se contrae la inconformidad del recurrente: (i) por una parte, considera que, como lo declaró el juez de primer grado, fueron dos los eventos, en los que sufrió diversas lesiones: el primero, en el que tomaron parte sus defendidos y ocasionaron lesiones que no eran letales; y el segundo, materializado por otros uniformados, distintos a los procesados, que fue el que causó el traslado de la víctima al centro de salud.

Y (ii) de otra, que atendido lo anterior, resultaba perentorio determinar las heridas sufridas por el agraviado en cada uno de esos ataques, con el fin de establecer si existe nexo de causalidad con el resultado muerte que les fue atribuido a sus representados. 15. La Sala, tras la revisión de los medios de prueba aportados al juicio, advierte que, en contraposición al criterio del fallador de primer grado y a la pretensión del impugnante, fue acertada la conclusión del Juez de Segundo Grado, en contraposición, en cuanto a que, en la Estación de Policía de la Candelaria, el 6 de octubre de 2013, Henry Betancur Jaramillo fue víctima, en una sola ocasión, de la agresión física en la que participaron los aquí enjuiciados. 15.1.

De capital importancia para esos efectos resultan los testimonios rendidos en el juicio por el subteniente Cley Arias Delgado y el intendente Walter Londoño Calle[footnoteRef:8]: (i) ambos dieron cuenta de la llegada de la víctima, cerca del mediodía, a la estación La Candelaria; (ii) los dos refirieron, aunque el primero con más detalles —al respecto indicó que le propinaron punta píes y rodillazos en la cara, el vientre y las costillas, y el empleo repetido de un “ tábano ”—, la agresión de la que fue objeto por parte de los aquí procesados, debido a su comportamiento exaltado y violento;

(iii) también coincidieron en indicar que para cuando se presentó esa situación, en el lugar de los retenidos —un “ corral ” formado con vallas— estaban otras dos personas y, en los alrededores, otros miembros de la institución policial, en el cambio de turno; (iv) así mismo refirieron el estado de postración en el que quedó el agredido tras ese suceso —Arias Delgado indicó que “ al parecer ” quedó inconsciente—, al punto que entre dos uniformados tuvieron que llevarlo de nuevo, cargado, a la ventana donde lo dejaron esposado; y (v) de sus narraciones es claro que, entre la llegada de Betancur Jaramillo a la estación, hasta cuando fue “ levantado y llevado ” por otros uniformados a una patrulla con destino al centro de salud, sólo se presentó la situación de “ reducción ” en la que intervinieron los acusados, siendo esta, justamente, la única golpiza que motivo su traslado, por el deterioro que presentaba, al Hospital San Vicente de Paul, según órdenes de oficiales superiores a los que se comunicó lo ocurrido. [8: Registro de video y audio de la sesión de audiencia pública de 17 de febrero de 2016.

Walter Londoño Calle, a partir del minuto 0:32:00; Cley Arias Delgado, a partir del minuto 1:36:50.] 15.2. Ahora bien, al debate probatorio se incorporó, como prueba de referencia válida[footnoteRef:9], la entrevista rendida el 5 de noviembre de 2013, por Manuel Pineda Román —quien falleció el 28 de enero de 2014 por múltiples impactos de arma de fuego—, diligencia en la que indicó que el 6 de octubre de 2013 fue detenido por agentes de la Policía Nacional y trasladado a la estación La Candelaria, donde: [9: Registro de audio de la segunda parte de la sesión de audiencia pública de 26 de abril de 2016.

Testigo de acreditación, el investigador Luis Fernando Correa Moncada. Inicia en el minuto 0:39:00; lo pertinente desde el minuto 2:18:54 a 2:46:13. Cuaderno # 2, folios 161 a 163.] (i) En el sitio destinado a los retenidos —un “ corral ” formado con vallas— observó a un “ habitante de calle ” y a un “ pelado ” esposado de la mano derecha a una ventana;

(ii) Vio a este último “ reventado en la boca, estaba echando sangre y tenía el ojo derecho hinchado ”; (iii) Ese muchacho se encontraba consciente, habló con él, y le dijo que lo habían traído del “ Parque de las Luces ” y que unos patrulleros le habían “ pegado ”, se levantó la camisa y “ me mostró varios morados que tenía en la espalda y las costillas ”;

(iv) Como esa persona se quejaba mucho del dolor, a solicitud del entrevistado y del “ habitante de calle ”, uno de los uniformados le retiró las esposas; (v) Sin embargo, esa persona siguió quejándose y de un momento a otro intentó salirse de las “ vallas ”, motivo por el que un grupo como de “ ocho ” uniformados “ que estaban como formando para recibir o para entregar turno ”, lo agredieron “ lo tumbaron al suelo y le pegaron muchas veces, le pegaban patadas en la cara, en la cabeza, en la espalda, en todas partes … y cuando terminaron de pegarle al muchacho, lo cogieron entre dos policías, le pusieron las esposas en las manos y lo arrastraron hasta las vallas nuevamente y ahí lo dejaron ”;

(vi) A pesar del estado en que quedó esa persona —manando abundante sangre—, y sin atender la solicitud del entrevistado y del “ habitante de calle ” para que lo auxiliaran, sólo después de varias horas dispusieron su traslado a un hospital; (vii) Para efecto de lo cual los agentes le pidieron al entrevistado y al “ habitante de calle ” que los acompañaran y que, a cambio de dejarlos en libertad, en el centro de salud indicaran que esa persona había sido agredida por otros sujetos en la “ Echeverri con Oriental ”, como así lo hicieron;

(viii) Finalmente, en el centro asistencial el agredido no ingresó por sus propios medios sino en silla de ruedas, e indicó el entrevistado que no conocía los nombres de los uniformados que participaron en la agresión, pero que estaba en condición de reconocerlos, diligencia que no pudo cumplir por su muerte violenta dos meses después. 15.3.

Son evidentes las diferencias entre los hechos que narran los testigos Arias Delgado y Londoño Calle, y los conocidos a través de la comentada prueba de referencia; sin embargo, de allí no se sigue, como bien lo concluyó el Tribunal, que, en la sede de la estación La Candelaria, Betancur Jaramillo haya sido objeto de dos distintos eventos de agresiones físicas: (i) Porque la víctima no le dijo a Pineda Román que las lesiones que le observó se las hubiesen causado allí;

(ii) La agresión de la que fue testigo Pineda Román ocurrió a la misma hora que la indicada por Arias Delgado y Londoño Calle, y en similares circunstancias de modo y lugar; además, también coincidieron con la indicación de los rastros de sangre que, luego de ese suceso, quedaron en el sitio de los retenidos; (iii) Aun cuando los dos últimos uniformados quisieron sostener que Betancur Jaramillo —la víctima— arribó ileso a la estación La Candelaria, Cley Arias terminó por reconocer que al llegar aquel le vio un golpe en el mentón, la cara como “ morada ” por “ la rabia ”, con escoriaciones en los codos, y maltrato en las muñecas causado por las esposas; mientras Walter Londoño sostuvo que le observó una laceración en el ojo derecho y sangrado en la boca, motivo por el que estaban procurando ubicar a los compañeros que lo habían llevado, para hacer el respectivo asiento y su traslado a un centro asistencial;

(iv) Aspecto este último del que puede inferirse que las lesiones descritas inicialmente en su entrevista por Pineda Román, observadas en el cuerpo de la víctima, fueron causadas antes de la llegada de ésta a la estación La Candelaria, (v) Deducción afianzada por el hecho de que, como lo reconoció, Walter Londoño, el ingreso de Henry Betancur Jaramillo —la víctima— a esas dependencias ocurrió en forma subrepticia, sin dejar, como era obligación, el registro escrito, en el libro de población, de su estado de salud y la causa del traslado al centro policial. 16.

En conclusión, ningún desatino advierte la Sala Penal en la valoración del sentenciador de segundo grado, respecto a que Henry Betancur Jaramillo, el 6 de octubre de 2013, fue víctima de una única y grave agresión física en la estación de la Policía Nacional de La Candelaria —al contrario de lo concluido por el fallador de primera instancia—, en la que, entre otros, participaron los procesados TOTENA GIRÓN y ORTIZ CAICEDO, la cual fue determinante, por las lesiones infligidas, de su traslado a un centro de salud, para recibir la atención que demandaban estas, las cuales, a la postre, determinaron su deceso. 16.1.

En efecto, de acuerdo con la necropsia practicada al cadáver de Betancur Jaramillo[footnoteRef:10], las lesiones traumáticas halladas en su cuerpo fueron: “ (1) equimosis bipalpebral del ojo derecho y hematoma temporal derecho; (2) erosión epidérmica submentoniana y del lado derecho de 9 por 5 cms en forma de ‘S’; (3) erosiones epidérmicas en mejilla izquierda;

(4) erosiones epidérmicas de 2 por 2 cms en hombro derecho; (5) erosión epidérmica en forma de medialuna en región torácica izquierda de 18 por 2 cms; (6) erosión epidérmica en hipocondrio izquierdo de 5 por 1 cms; (7) erosiones epidérmicas en codos y equimosis; (8) equimosis en maléolo externo izquierdo; (9) edema y equimosis en ambas muñecas;

(10) laceración epidérmica frontal derecha de 2 por 0.7 cms de bordes irregulares; (11) equimosis marcadas en mucosa de labio inferior; (12) edema en dorso de las manos; (13) equimosis en rodillas; (14) erosiones epidérmicas en región maseterica derecha; (15) equimosis en costado izquierdo; (16) erosión epidérmica en región de labio inferior lado derecho;

(17) equimosis en espalda parte media y escapulares ”[footnoteRef:11]. [10: Este dictamen se introdujo en la primera parte de la sesión de audiencia pública de 26 de abril de 2016, con el forense Rubén Darío Giraldo Castro, galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal. Las respectivas lesiones se hallan ilustradas en un álbum fotográfico, aportado con el mismo experto, visible en el Cuaderno # 2, folios 333 a 352.] [11: Cuaderno # 2, folios 354 a 358.] 16.2.

Las mismas ocasionaron: “ HEMATOMAS EPICRANEANOS; HEMATOMAS INTERCOSTALES IZQUIERDOS; HEMATOMA EN REGION PÚBICA; HEMATOMA SUBESCAPULAR DERECHO; FRACTURAS COSTALES IZQUIERDAS; HEMATOMAS EN DORSO DE LAS MANOS Y MUÑECAS; PULMONES CON CONTUSIONES HEMORRAGICAS SEVERAS; PETEQUIAS EN VENTRICULO DERECHO; HEMATOMA EN DORSO DEL PENE; EDEMA CEREBRAL;

CEREBRO CON SUSTANCIA GRIS CIANÓTICA; HEMATOMAS EN MÚSCULOS DE RODILLAS; HEMATOMAS EN MUSLOS ”[footnoteRef:12], y llevaron al galeno que realizó la experticia a concluir que el “ deceso de HENRY BETANCUR JARAMILLO fue consecuencia natural y directa de la HIPERTENSION ENDOCRANEANA secundaria a edema cerebral por encefalopatía hipoxica, posterior a contusiones hemorrágicas pulmonares severas.

Causa básica de muerte: politraumas por contusiones. Manera de muerte: violenta ”[footnoteRef:13]. [12: Ídem.] [13: Ídem.] 16.3. El citado dictamen, apreciado en conjunto con la prueba testimonial directa e indirecta que da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la agresión contra la integridad física de Betancur Jaramillo en la estación de Policía de La Candelaria, descarta, como igual lo concluyó el Tribunal, que para la producción de las heridas a nivel del tórax, se hubiese empleado un elemento contundente específico, como un “ extintor ”, pues, de la experticia ni de los testimonios de Arias Delgado y Londoño Calle, o de la entrevista tomada a Pineda Román, se desprende el uso de un objeto semejante, acerca de cuya utilización la defensa, simple y llanamente, especuló con base en la lesión número cinco, dado que aquella ostenta una “ forma de medialuna en región torácica izquierda de 18 por 2 cms ”, y su visualización en las fotos en la que está registrada, adyacente a otros hematomas y escoriaciones[footnoteRef:14], permitiría hacer esa suposición, la cual, en todo caso, carece del menor respaldo probatorio. [14: Cuaderno # 2, folios 333, 334, 335 y 337.] 17.

De acuerdo con lo hasta aquí discurrido, se erige como hecho acreditado, con base en las pruebas aportadas y con observancia fiel de su expresión literal, que los acusados TOTENA GIRÓN y ORTIZ CAICEDO infligieron heridas severas en la humanidad de Henry Betancur Jaramillo, a consecuencia de las cuales este fue atendido en el Hospital San Vicente de Paul, intervención en desarrollo de la cual falleció horas después. Y de cara a esa realidad, tampoco encuentra la Sala que el fallador de segundo grado hubiese incurrido en un error trascendente de hermenéutica jurídica, al declarar a los acusados responsables de homicidio de preterintencional. 17.1.

Frente a ello, es cierto que no fue afortunada la consideración del Tribunal, haciendo eco de lo alegado por los apelantes, en el sentido de que la conducta delictiva puede atribuirse a los procesados por infracción a la posición de garante que les era exigible por razón de sus funciones constitucionales y legales. 17.2. En efecto, la teoría invocada está sustentada en un “ no hacer ” del sujeto agente para impedir un resultado dañoso de un bien jurídico respecto del cual tiene el deber de protección, y estando en condiciones de evitar su lesión, no actúa, a sabiendas de que la inejecución del obrar esperado conllevará la realización del agravio.

En otras palabras, aunque quien omite actuar no realiza materialmente los supuestos de la descripción típica, el injusto le es imputable, precisamente, por la ausencia de la acción esperada en aras de impedir el supuesto típico, al existir una relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado concretado. 17.3. Aquí ocurrió todo lo contrario, y así lo reconoció simultáneamente el Tribunal, al precisar que los procesados ejecutaron acciones que, contrarias a su deber misional, estructuraron directamente la hipótesis normativa de lesiones personales, esto es, incurrieron en un atentado contra la integridad física de Betancur Jaramillo, que en últimas causó su deceso en modo preterintencional; en consecuencia, esa conducta resulta atribuible a aquellos por acción, no por omisión, como es consustancial en los delitos imputables por desatención de la posición de garante (de comisión por omisión). 18.

Ahora bien, aclarada esa inapropiada exposición del Tribunal, impera señalar que, atendida la realidad fáctica decantada a través del escrutinio conjunto de los medios de prueba, las circunstancias modales del acaecer debatido (por la situación de indefensión de la víctima, la pluralidad de agresores, así como la cantidad y contundencia de golpes propinados sobre la humanidad de aquella) permitirían pregonar en el obrar de los acusados una intención homicida, cuando menos, con dolo eventual. 19.

Sin embargo, en observancia de la prohibición de reforma en peor, merced a la cual no se puede desmejorar la situación del impugnante único, desde una perspectiva cuantitativa o cualitativa, la Sala respaldará la reflexión del fallador de segundo grado, según la cual, como los procesados obraron con dolo directo de lesionar a la víctima, y el resultado finalmente concretado, la muerte de esta, excedió su intención, les es atribuible, por lo tanto, el delito de homicidio en modalidad preterintencional. 19.1.

En relación con las exigencias de esa modalidad de injusto la Corte ha precisado[footnoteRef:15]: [15: CSJ SP352-2021, feb. 10, Rad. 52857.] La configuración típica del delito de Homicidio preterintencional se encuentra prevista de manera concreta en el artículo 105 del Código Penal ( El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad ) y de manera general en el artículo 24 ibídem ( La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente ).

De allí se tiene que la conducta se configura como preterintencional cuando el sujeto activo, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería. La preterintención es una figura compleja que tiene una composición mixta de tipicidad dolosa y culposa, en tanto una conducta que en principio se ejecuta con dolo deviene en un resultado típico que pueda atribuirse a la imprudencia del ejecutor, no existiendo coincidencia entre su propósito inicial y el resultado, al ocasionarse un efecto dañoso superior o más grave que en todo caso excede su intención. Según lo ha sostenido la Sala, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos: i) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; ii) la verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; iii) el nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y, iv) la homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, la identidad del bien jurídico vulnerado como consecuencia de la progresión criminosa del resultado[footnoteRef:16]. [16: Entre otras, CSJ, SP-1459-2014, 12 feb. 2014, Rad. 36312;

CSJ SP, 18 jun. 2008, Rad. 29000; CSJ SP, 14 mar, 2002, Rad. 15663.] 19.2. Aun cuando de las referidas exigencias, sólo expresó el impugnante su discrepancia con la tercera, esto es, frente al nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la Sala, en función de garantizar la doble conformidad, advierte que los señalados presupuestos se encuentran todos satisfechos.

(i) Atendidas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los acusados desplegaron la agresión contra Henry Betancur Jaramillo, es palmario que obraron con conocimiento y voluntad de infligirle lesiones en su humanidad, y no simplemente de ejecutar un acto policial legítimo de “reducción ” o “ contención ” de una persona exaltada y violenta.

(ii) La realización de esa acción dolosa dirigida a menoscabar la integridad física de la víctima, trascendió esa inicial intención de los agentes, al producir la muerte de aquella, resultado que era previsible para los acusados, no solo por la cantidad de golpes asestados y número de participantes, sino por las mismas condiciones en que se hallaba el agraviado, las regiones vulneradas en su cuerpo y la intensidad de la agresión. (iii) Ahora bien, establecido como está que con su actuar los procesados originaron un peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, la comprobación de que el riesgo fue el mismo que se concretó en el resultado, fluye del hecho de que con los medios de prueba allegados no se acreditó que, simultáneamente o con posterioridad al suceso, se presentara otro curso causal extraordinario y ajeno al actuar de los acusados, al que pueda ser imputable el mismo producto final.

(iv) En relación con lo anterior, a pesar del esfuerzo argumentativo del impugnante, indistintamente de que no se estableció cuáles y cuántas de las lesiones halladas en el cuerpo de Betancur Jaramillo fueron provocadas por cada uno de los procesados, la prueba técnica si es concluyente en cuanto a que fueron esos traumas múltiples asociados a los golpes propinados a aquel por los acusados, los que produjeron, como lo indicó el perito, el daño en ambos pulmones (no en uno solo), determinante de la falta de oxígeno por cesación de flujo sanguíneo al cerebro; de allí la hipertensión endocraneana y el subsiguiente paro cardio respiratorio en el centro de salud, cuando se disponían a practicarle la tomografía, como lo informa la historia clínica[footnoteRef:17]. [17: Registro de audio de la sesión del juicio de 26 de abril de 2016, del minuto 2:05:50 a 2:07:00.] (v) De surte que la intervención médica en el Hospital San Vicente de Paul para tratar de restablecer o estabilizar al procesado, tampoco se erige como un curso causal excluyente del iniciado o desencadenado por los acusados, porque, en cualquier caso, la bronco-aspiración que los facultativos advirtieron durante las respectivas maniobras, igual fue provocada por la hemorragia derivada de las heridas inherentes a los golpes recibidos.

(vi) Por último, la progresividad en la lesión al bien jurídico es palmaria, como que las lesiones dolosas infligidas a la integridad física de la víctima, finalizaron en el resultado muerte, que aun cuando era no querido, si era previsible para los implicados. 20. Tampoco encuentra la Corte reparo, pese a que no fue materia de controversia, acerca de la deducción de la causal especifica de agravación del artículo 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, pues, fáctica y jurídicamente fue advertida desde los actos de imputación y acusación, sobre la base de que ninguna posibilidad tenía de enfrentar o repeler Betancur Jaramillo la agresión de la que fue objeto por los acusados en la estación de Policía de La Candelaria.

De otra parte, en el contexto debatido, resultan aplicables las recientes consideraciones que frente a un caso semejante plasmó esta Sala, en cuanto a que: [Las] circunstancias agravantes del tipo doloso, son aplicables al tipo preterintencional, pues aquellas comportan elementos del primer tipo que el agente realiza con conocimiento y voluntad para la obtención de un resultado querido.

En el presente asunto, emerge claro el acierto del Tribunal al imponer al acusado circunstancias agravantes del homicidio doloso, ya que, aunque la conducta no fue cometida con la intención de acabar con la vida de la víctima, sí se ejecutó con la finalidad de agraviar su integridad personal, momento para el cual, concurrían las particularidades intensificadoras de la pena, plenamente conocidas por el procesado.

Establecido que el delito preterintencional implica que el agente realiza una acción de carácter doloso y que el resultado excede lo previsto, se descarta vulneración alguna a las normas alegadas por el defensor, por cuanto las causales de agravación contenidas en el artículo 104 del Código Penal aplican jurídicamente al homicidio preterintencional.

Por lo demás, le asiste razón al Fiscal Delegado ante esta Corporación, quien señaló que la propia referencia normativa remite a los artículos que regulan el homicidio simple y el agravado. Una estricta interpretación gramatical de la norma, advierte que el artículo 105 del Código Penal, establece: “El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad”.

(Subrayado fuera del texto legal) Lo que obligatoriamente remite a los artículos 103 y 104 del estatuto sustantivo (antes de las adiciones del 104.A.B). Adviértase, además, que las causales de agravación del homicidio culposo se ubican en el artículo 110, siendo posteriores. Concluyendo que el legislador no dejó margen de duda al respecto y partió de suponer que en el homicidio preterintencional el agente inicia su recorrido criminal con una acción de carácter doloso, es decir, con conocimiento y voluntad, y es precisamente esa la razón para que en el homicidio preterintencional concurran circunstancias de agravación [footnoteRef:18]. [18: CSJ.

SP899-2022, mar. 16, Rad. 52000.] 21. Por último, no atenderá la Corte la sugerencia del Fiscal Delgado ante esta Sala, en el sentido de retirar, con efectos en la dosificación de la sanción, una de las circunstancias genérica de mayor punibilidad previstas en el artículo 58, numerales 9 (la posición distinguida del procesado en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio) y 10 (obrar en coparticipación criminal) de la Ley 599 de 2000, adicionadas en el acto oral de acusación, en concreto la segunda de aquellas.

Lo anterior porque, aun cuando es razonable su criterio, aún de acoger la Sala tal postura, ninguna incidencia tendría en el ámbito de movilidad seleccionado por el Tribunal. 21.1. En efecto, como de todas formas se mantiene incólume la primera de las relacionadas causales, e igualmente concurre la prevista en el artículo 55, numeral 1° (carencia de antecedentes penales), del Estatuto Penal Sustantivo, ambas consideradas por el Tribunal, la decisión de ese fallador de tasar la sanción en el segundo cuarto medio, con base en el artículo 61, inciso segundo, de la obra encita, no sufre alteración, pues, de acuerdo con ese precepto, en tales eventos el funcionario puede ubicarse, para la individualización de la sanción, en la franja que el sentenciador de segundo grado escogió. 21.2.

Por otra parte, el planteamiento del colaborador Fiscal tampoco habilita a la Sala para imponer el mínimo del segundo cuarto medio (235 meses), porque el monto finalmente determinado (240 meses), los justificó el Tribunal con base en el inciso tercero de norma en cita, debido a la gravedad de la conducta, ya que los acusados “ se apartaron de las obligaciones que como servidores públicos ostentaban, abusaron de su poder y con ello incurrieron en una grave violación de los derechos humanos de la víctima, pues fue sometida a una fuerte golpiza que finalmente provocó su fallecimiento, y con ello se generó la desconfianza de la población hacia las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional ”. 21.3.

Y de remate, no puede dejar de resaltar la Sala, sin que ello implique desmedro de la prohibición de reforma en peor, que el Tribunal faltó al principio de estricta legalidad de la pena, ya que el marco punitivo para delito de homicidio agravado (resultado final) atribuido en la acusación, lo fue explícitamente con la modificación de la Ley 890 de 2004, de suerte que para la modalidad preterintencional de esa conducta, los extremos máximo y mínimo fluctuaban entre doscientos (200) y cuatrocientos (400) meses, y no entre ciento cincuenta (150) y trescientos veinte (320), como se indicó en el fallo, al dejar de considerar la aludida reforma legislativa, de donde se desprende que el castigo irrogado fue inferior al que correspondía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NO CASAR, la sentencia del 5 de diciembre de 2017 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dada la improsperidad de las censuras propuestas por el defensor de CARLOS ARLEY TOTENA GIRÓN y DARWIN ISRAEL ORTIZ CAICEDO. 2. CONFIRMAR, con base en el análisis de los medios de prueba existentes, hecho en aras de hacer efectiva la garantía de doble conformidad, la decisión adoptada en el fallo atrás referido, mediante el cual fue revocada la absolución emitida en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, y en su lugar condenados CARLOS ARLEY TOTENA GIRÓN y DARWIN ISRAEL ORTIZ CAICEDO como coautores responsables del delito de homicidio preterintencional.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37