CUI 11 001 60 00101 2008 00050 01 Casación n.° 54928 Mauricio Parada Perilla José Santiago Porras Navarrete FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP3980–2022 Radicación n.° 54928 Acta n.º 279 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los defensores de Mauricio Parada Perilla y José Santiago Porras Navarrete, contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria proferida en favor de Porras Navarrete y, con relación a Parada Perilla, modificó la condena emitida el 18 de septiembre de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de fraude procesal.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos A través de documento CONPES 3277 de marzo 15 de 2004[footnoteRef:1], el Gobierno Nacional trazó un plan de construcción, dotación y mantenimiento de nuevos complejos y establecimientos de reclusión, y de ampliación, adecuación y dotación de establecimientos penitenciarios y carcelarios existentes en el país. El proyecto estuvo a cargo del entonces Ministerio del Interior y de Justicia [en adelante, el Ministerio] y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo–Fonade, para lo cual se celebró el convenio interadministrativo n.° 150 del 23 de diciembre de 2005, que diseñó y desarrolló su ejecución. [1: Denominado «ESTRATEGIA PARA LA EXPANSIÓN DE LA OFERTA NACIONAL DE CUPOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS», Consejo Nacional de Política Económica y Social – Departamento Nacional de Planeación. Cfr. Folios 177 a 202.
C. Pruebas n.° 1. Del cual se dispuso su seguimiento a través de CONPES 3412 del 6 de marzo de 2006. Cfr. Folios 158 a 174, ib.] En ese marco, mediante Resolución n.° 2474 del 29 de agosto de 2008, el Ministerio ordenó la apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° 1 de 2008, cuyo objeto consistió en contratar el «ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional», para lo cual se estimó un presupuesto oficial de $53.548’000.000,00.
El 20 de octubre siguiente, en audiencia pública, se declaró cerrado el proceso de selección en el que tres uniones temporales [en adelante UT], presentaron propuestas así: (i) UT CÁRCELES 2008: integrada por EBC Ingeniería S.A., Cipecol Ltda., Control Box Ltda., Rapiscan Systems Inc. y Security Business Ltda. (ii) UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA: conformada por Security Video Equipment Ltda., Compañía Latinoamericana de Seguridad y Protección Ltda., Diebold Colombia S.A., MDA Security Monitoreo Digital Atlas Ltda., Verytel S.A., EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. Y, (iii) UT SEGURIDAD CARCELARIA: constituida por Unión Eléctrica S.A., EGC Colombia Ltda., Ingeniería y Telemática G & C Ltda., Andcom Ltda., Interamericana de Sistemas y Seguridad S.A. – Interseg S.A. y Meltec Comunicaciones S.A. Al constatar los requisitos habilitantes, el comité evaluador estableció que dentro de los integrantes de las dos primeras UT figuraban las sociedades EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda., es decir, presentaban una doble oferta no permitida en el pliego de condiciones, lo que generó su exclusión inmediata y habilitó como único proponente a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, a la cual, mediante Resolución n.° 3485 del 27 de noviembre de 2008, el Ministerio adjudicó el contrato por un valor de $53.537’174.702,00.
La hipótesis fáctica sostenida en juicio por la fiscalía se cifró en que la escogencia del contratista se debió a una alianza urdida entre Diana Isabel Nassif de Rima, Gustavo Adolfo Domínguez Feris, Aaron Rabinovich Jamri, Mauricio Parada Perilla y José Santiago Porras Navarrete, con el fin de asegurar fraudulentamente la adjudicación del contrato a la UT SEGURIDAD CARCELARIA.
En esa línea, aseguró que Diana Isabel Nassif de Rima, representante legal de Cipecol Ltda. y de Rapiscan Systems Inc., y al mismo tiempo, representante legal suplente de la UT CÁRCELES 2008, en razón a discrepancias surgidas al interior de esta última, decidió participar en el proceso contractual, no para, en igualdad de condiciones y atendiendo el principio de libertad de concurrencia, ofrecer al Ministerio una propuesta seria y objetiva acorde a las reglas previstas en el pliego de condiciones con vocación ganadora, sino para colaborar de manera eficaz a que, en últimas, la beneficiada con el contrato fuera la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como efectivamente sucedió, a través de la descalificación de los demás proponentes.
Para ello, tuvo en cuenta que el 2 de octubre de 2008, los representantes de EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda., comunicaron a Cipecol Ltda. y a Rapiscan Systems Inc. la intención de dar por terminada la UT CÁRCELES 2008, debido a que ésta no hizo manifestación oportuna de interés en participar en el proceso de selección, circunstancia que motivó a las dos primeras sociedades a integrar la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA.
Diana Isabel Nassif de Rima, a cambio de recibir la suma de mil millones de pesos ofrecidos por Aaron Rabinovich Jamri en una reunión celebrada en la ciudad de Bogotá el 6 del mismo mes y año, hizo caso omiso del documento denominado «Acuerdo de Terminación de la Unión Temporal» y, en representación de la UT CÁRCELES 2008, que incluía a EBC Ingeniería S.A., y a Control Box Ltda., presentó propuesta contractual ante el Ministerio, a través de Gustavo Adolfo Domínguez Feris –familiar de Nassif de Rima, empleado de Cipecol Ltda. y encargado de la gestión de sus negocios–, para descalificar a la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA.
Como legajo constitutivo de la propuesta, Diana Isabel Nassif de Rima anexó póliza de seriedad de la oferta que suscribió a nombre de la UT CÁRCELES 2008 y en ella describió a Cipecol Ltda. con un porcentaje de distribución del riesgo del 30% y a Rapiscan Systems Inc. con el 70%. Las sociedades EBC Ingeniería S.A., Control Box Ltda. y Security Business Ltda. no figuraron en aquellos porcentajes, para evitar la exigencia de las firmas de sus representantes legales en las contragarantías, requisito para la expedición de la póliza.
Es decir, la indicación de los porcentajes de distribución de cargas entre las empresas que hacían parte de la UT no correspondió a la asignación de porcentajes de su constitución[footnoteRef:2], lo que, en términos de la acusación, erigió la póliza en un documento privado falso. [2: La foliatura enseña que este se distribuía así: EBC Ingeniería S.A.: 26%, Cipecol Ltda.: 26%, Control Box Ltda.: 21%, Rapiscan Systems Inc.: 26% y Security Business Ltda.: 1%.] En la estratagema para excluir del trámite contractual a sus antiguos socios, la fiscalía acusó la intervención de José Santiago Porras Navarrete, compañero sentimental de Diana Isabel Nassif de Rima, quien participaba en los negocios del grupo Cipecol Ltda. y era antiguo contratista de Fonade (años 2001 a 2006), lugar en el que tuvo contacto con Mauricio Parada Perilla, también contratista de Fonade en la elaboración de los diseños de los sistemas de seguridad para los establecimientos carcelarios de Acacías, Florencia y Yopal a través de su empresa Security Systems Ltda., persona que, a su vez, por cuenta del suministro de algunos equipos de sistemas de seguridad, fungió como socio indirecto de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, de la que hacía parte Aaron Rabinovich Jamri, gerente de Interseg S.A., amigo con el que conformó otra UT (UT SIES NACIONAL 2008).
Parada Perilla no participó directamente en el proceso de selección abreviada, por haber efectuado en el año 2005 los aludidos diseños del proyecto, razón por la que existía prohibición legal expresa. Por su parte, Gustavo Adolfo Domínguez Feris conocía a Mauricio Parada Perilla, por cuanto ambos laboraron en la sociedad Integra Seguridad, y a Aaron Rabinovich Jamri, por haber sido empleado de la empresa Interseg S.A. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 3 de diciembre de 2012, bajo la dirección del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Diana Isabel Nassif de Rima y José Santiago Porras Navarrete, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal)[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 95, C.P. n.° 1.] El 13 del mismo mes y año, ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el ente instructor imputó cargos por idénticos delitos a Gustavo Adolfo Domínguez Feris, Aaron Rabinovich Jamri y Mauricio Parada Perilla [footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 103, ib.] Ninguno de los imputados aceptó cargos.
Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:5] por los punibles anunciados, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización[footnoteRef:6]. [5: Cfr. Folios 133 a 166, ib.] [6: Los días 25 de septiembre de 2013; 21 de julio, 29 y 30 de septiembre de 2014; 18 y 19 de agosto de 2015.
Cfr. Folios 2 a 9, 95 a 98, 136 a 142, 291 a 295, C.P. n.° 2.] La audiencia preparatoria inició el 26 de enero de 2016 y culminó el 13 de septiembre siguiente[footnoteRef:7]. Mientras el juicio oral se agotó en varias sesiones, entre el 14 de agosto de 2017 y el 10 de septiembre de 2018[footnoteRef:8]. [7: Sesiones de fechas 26 y 29 de enero, 3 de febrero, 5, 6 y 10 de mayo, 18 y 19 de julio, 12 y 13 de septiembre de 2016.
Cfr. Folios 106, 107, 114 a 124, 137 a 170, 172 a 179, 182 a 190, 226 a 234, 244 a 266, C.P. n.° 3.] [8: Sesiones de fechas 14 a 18 de agosto, 8 11,12, 13 y 14 de septiembre, 9, 10, 11, 12, 26 y 27 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2017. Y en el correr del año 2018, los días 1 de febrero, 8 de marzo, 24, 25 y 30 de abril, 2, 3, 21, 22, 23, 24, 25 y 29 de mayo, 29 de junio, 3 de julio, 5, 6 y 10 de septiembre de 2018.
Cfr. Folios 257 a 287, C.P. n.° 4; 127 a 129, 132 a 137, 139 a 141, 216, 217, 219, 221, C.P. n.° 5; 38, 39, 41 a 46, 48 a 53, 89, 90, 131 a 137, 148 a 153, 165, 166, 193, 194, 202, 203, 211, 234, 235, 239 y 240, C.P. n.° 6; 18, 19, 45, 46, 173 a 175, 184, 185, 190 a 193, C.P. n.° 7.] En la última fecha, el despacho de conocimiento anunció el sentido del fallo y el 18 de ese mes y año profirió sentencia[footnoteRef:9].
En ella, (i) declaró la prescripción y extinguió la acción penal en relación con delito de falsedad en documento «público», (ii) negó la prescripción por el injusto de fraude procesal, (iii) absolvió a José Santiago Porras Navarrete por el referido punible, y (iv) condenó a Diana Isabel Nassif de Rima, Gustavo Adolfo Domínguez Feris, Aaron Rabinovich Jamri y Mauricio Parada Perilla, como autores, imponiéndoles las penas de 126 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [9: Cfr. Folios 2 a 79, C.P. n.° 8.] Mediante providencia del 24 de septiembre de 2018, el juzgado aclaró y corrigió la sentencia, en el sentido de señalar que el delito frente al cual declaró la prescripción de la acción penal es el de falsedad en documento «privado» [footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folios 92 a 94, ib.] Apelada dicha decisión, en lo desfavorable, por la bancada de la defensa, por la fiscalía y por la representación de víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 29 de noviembre de esa anualidad[footnoteRef:11]: (i) no decretó las nulidades invocadas por la defensa y los enjuiciados, (ii) negó la prescripción del injusto de fraude procesal, (iii) modificó la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a Nassif de Rima, Domínguez Feris, Rabinovich Jamri y Parada Perilla, como coautores de la conducta punible de fraude procesal, (iv) revocó la decisión absolutoria dictada en favor de Porras Navarrete y, en su lugar, lo condenó a 126 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de la misma delincuencia, (v) negó a Porras Navarrete cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y, (vi) confirmó en lo demás la sentencia recurrida. [11: Cfr. Folios 1 a 51, C.O. n.° 2 del Tribunal.] Todos los coprocesados interpusieron, sustentaron y allegaron sendas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupó la Corte en proveído CSJ AP160–2021, 27 enero 2021, rad. 54928, en el que se inadmitieron los libelos presentados a nombre de Diana Isabel Nassif de Rima, Gustavo Adolfo Domínguez Feris y Aaron Rabinovich Jamri, y los cargos primero (principal) y segundo y quinto (subsidiarios) de la demanda allegada en nombre de Mauricio Parada Perilla.
De la misma forma, se admitieron los cargos tercero y cuarto (subsidiarios) del escrito casacional en favor de Parada Perilla y, en orden a garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, se admitió el libelo presentado por la defensa de José Santiago Porras Navarrete. Los defensores de Diana Isabel Nassif de Rima, Gustavo Adolfo Domínguez Feris y Aaron Rabinovich Jamri promovieron sin éxito mecanismo de insistencia ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal.
III. LAS DEMANDAS 3.1 Libelo a nombre de Mauricio Parada Perilla [footnoteRef:12] [12: Cfr. Folios 2 a 90, C.O. n.° 3 del Tribunal.] A continuación, se referirán exclusivamente los cargos admitidos por la Sala. 3.1.1 Tercer cargo (subsidiario). Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, falso juicio de convicción Expuso el demandante que Parada Perilla no elaboró copia alguna de la conformación de la UT CÁRCELES 2008, no tramitó, ni adquirió, ni firmó, ni expidió garantía o póliza de seriedad a nombre de las empresas Cipecol Ltda. o Rapiscan Systems Inc., tampoco confeccionó ni presentó al Ministerio propuesta económica en representación de la UT CÁRCELES 2008 o de cualquier otra, es decir, no participó, ni intervino en el proceso de selección ante la autoridad administrativa.
Sin embargo, fue vinculado y condenado como coautor de fraude procesal, con sustento en lo declarado por terceros en unas conversaciones telefónicas. Para el casacionista, la evidencia en contra de Mauricio Parada Perilla se reduce a conversaciones en las que terceros –que no declararon en juicio– lo mencionan, incorporadas mediante el testimonio de personas que no están en capacidad de identificar a los sujetos que en ellas interactúan.
Precisó que el teléfono de su prohijado no fue interceptado, no intervino en las comunicaciones aportadas y ni siquiera el investigador recolectó correctamente la información sobre su número de abonado. La acusación de la fiscalía en contra de Parada Perilla se concretó en la supuesta intermediación para que Nassif de Rima, a cambio de una suma de dinero (que no logró probarse que hubiese sido recibida por la mujer, menos que su defendido la entregara), presentara ante el Ministerio una propuesta a nombre de la UT CÁRCELES 2008.
Las instancias declararon probada esa hipótesis al entender verídico el contenido de unas transliteraciones, provenientes de la grabación de interceptaciones telefónicas. Para el actor, las transliteraciones no son más que prueba de referencia, pues contienen afirmaciones realizadas por personas por fuera del juicio oral, en las que mencionan a un «Mauricio» o «Mauricio Parada» y se utilizaron por los juzgadores para probar la veracidad de lo aseverado en ellas.
Expresó que, el hecho que se haya incorporado la prueba como un «documento», no desconoce que contiene declaraciones o afirmaciones sobre un individuo que no participó en las conversaciones interceptadas. Por ende, recrimina que el Tribunal no utilizó el «documento» como tema de prueba, ni para demostrar que la conversación entre esas personas existió, sino como medio de prueba de la verdad de los hechos que informa la declaración anterior al juicio.
Apoyado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, explicó que esas transliteraciones no podían constituir prueba única de la concreta conducta que se le atribuyó a Mauricio Parada Perilla, ni ser el sustento de su condena. Agregó que, si bien se practicaron otras pruebas durante el juicio oral, ninguna demostró la infracción delictiva enrostrada a su defendido, menos un aporte típico de coautoría en el fraude procesal.
Citó jurisprudencia de esta Sala y recordó que la existencia de otro material probatorio no descarta el falso juicio de convicción invocado pues, lo importante no es el número de pruebas, sino con qué se declaró probado más allá de toda duda cada uno de los elementos del injusto penal y la responsabilidad personal del autor o partícipe. Peticiona a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, proferir una de carácter absolutorio a favor de su representado. 3.1.2 Cuarto cargo (subsidiario).
Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio Expuso el actor que la identificación del enjuiciado se hizo a partir del contenido de las transliteraciones, por la información que suministran interlocutores no identificados técnicamente, «así que lo que se requiere probar lo prueba con lo mismo que debe ser probado».
Para el recurrente, el ejercicio argumentativo realizado por el Tribunal corresponde a una petición de principio, en cuanto «el MAURICIO que mencionan en las grabaciones es MAURICIO PARADA, porque de acuerdo con las conversaciones grabadas se trata de MAURICIO PARADA». No obstante, a Mauricio Parada Perilla no le interceptaron llamadas y de las conversaciones transliteradas no era posible inferir algo en su contra, como tampoco participó en las propuestas presentadas, no es representante legal de alguna de las sociedades que integran las UT y no se probó que tuviera interés en que ganara una determinada propuesta.
El único interés que le asigna la sentencia del a quo es vender unos productos necesarios para el cumplimiento del contrato, lo cual podía hacerse a cualquiera que fuera el ganador. En síntesis, para el censor, el error que vicia la sentencia impugnada consiste en que, ante la falta de prueba que brinde claridad y precisión sobre quién es la persona que en las conversaciones mencionan como «Mauricio», se acudió a las propias «conversaciones dubitadas» para inferirlo de ellas, esto es, se incurrió en falso raciocinio por violación de la lógica, mediante la falacia de petición de principio.
Instó casar el fallo recurrido y, en su lugar, emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio, al aplicar el principio in dubio pro reo a favor de su defendido. 3.2 Demanda a nombre de José Santiago Porras Navarrete [footnoteRef:13] [13: Cfr. Folios 267 a 276, C.O. n.° 2 del Tribunal.] 3.2.1 Primer cargo. Causal tercera. «Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio por suposición» Como las «interceptaciones originales» se extraviaron, la demandante censuró que el Tribunal, de manera errada, le otorgó credibilidad a las transliteraciones producto de las interceptaciones de comunicaciones y pasó por alto que estas últimas no pudieron ser objeto de persuasión por el funcionario de primera instancia, debido a fallas de legalidad y autenticidad.
Citó algunos apartes de la sentencia reprobada y expuso que: (i) no está demostrado en el proceso la identificación de José Santiago Porras Navarrete en esas conversaciones, (ii) nunca se logró un conocimiento real, acerca de qué asunto se refería en cada conversación, (iii) las interceptaciones nunca fueron incorporadas a la actuación, pues desaparecieron, (iv) el análisis recayó en unas transliteraciones que no dicen relación a identificación de personas, (v) la obtención de los abonados demostró que ninguno era de los investigados y en particular de su defendido, y (vi) tampoco hubo un cotejo que permitiera decir que la voz corresponde a ellos.
Por último, expresó que «de no haberse estructurado estos errores de hecho, por fa[l]so juicio de identidad y falso juicio de existencia, es evidente que el fallador de segunda instancia debió absolver al [s]eñor José Santiago Porras Navarrete», razón para solicitar a la Corte casarlo y dictar fallo de reemplazo absolutorio. 3.2.2 Segundo cargo. «Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia, por falso raciocinio» La libelista refirió que, del contenido de la conversación transliterada y fundamento de la sentencia, lo inferido es la interlocución entre personas de sexo femenino y masculino (sin que exista plena identificación), en las que se relacionan algunos nombres, pero sin contexto particular que permita determinar los hechos jurídicamente relevantes, menos el grado de conocimiento y participación de su prohijado.
A manera de conclusiones del cargo, señaló: (i) no se dispuso algún hecho con relevancia típica en las conversaciones, (ii) no se puede afirmar que sea un sujeto plenamente identificable el que supuestamente habló, pues, de conformidad con las transliteraciones, se lee « F » y « H », (iii) quien realizó las interceptaciones no testificó, (iv) no existe prueba de que Porras Navarrete «generó lo que erróneamente concluyó el Tribunal », sin base probatoria, (v) en las conversaciones transliteradas, en el peor de los casos, solo se sabe que una persona ofreció mil millones, pero no se conoce en qué contexto, quién, para qué o con qué propósito, por ende, surgen multiplicidad de opciones atípicas y lícitas, es decir, la posibilidad no es unívoca, y (vi) no se allegaron elementos materiales probatorios que indiquen que su mandante aparece en las conversaciones transliteradas o permita individualizársele.
Para la casacionista, frente a los errores de hecho descritos, no es posible arribar a un estándar más allá de duda razonable, de ahí que peticiona casar la sentencia y proferir fallo de reemplazo absolutorio a favor de José Santiago Porras Navarrete. IV. DE LA SUSTENTACIÓN La Secretaría de la Sala agotó el trámite previsto en el Acuerdo n.° 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito así: 4.1.
Recurrentes 4.1.1 Defensa de Mauricio Parada Perilla En lo esencial, reiteró los cargos admitidos por la Corte. Agregó que el problema jurídico planteado en el tercer reproche de la demanda consiste en evidenciar que Parada Perilla fue condenado como coautor del delito de fraude procesal, con violación de la tarifa legal negativa contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, según la cual, la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia. Insistió en que el contenido de las conversaciones constituye prueba de referencia, en la medida que se trata de afirmaciones producidas por fuera del juicio oral y ninguno de sus autores acudió a la audiencia para ser contrainterrogado.
Explicó que las transliteraciones son un documento en el que reposan expresiones de personas que hablaron por fuera del juicio, similar a lo que ocurre en una entrevista, donde al funcionario de policía judicial únicamente le consta que se hizo la diligencia de investigación (entrevista), más no que sea cierto lo dicho por el entrevistado.
Los falladores no podían afirmar si lo expresado en las conversaciones era cierto o no, menos asignar responsabilidad penal a su representado al tomar como base única las transliteraciones. Respecto del cuarto cargo invocado, el censor expuso que el error consistió en afirmar que los investigadores identificaron al enjuiciado a partir de «la información que los propios interlocutores suministraron en las comunicaciones telefónicas intervenidas», tesis que buscó superar la ausencia de pruebas técnicas para el reconocimiento de voces o de cualquier otra actividad que permitiera individualizar a los hablantes.
Es decir, no se realizó labor investigativa para cotejar lo dicho por los interlocutores en las llamadas intervenidas y de allí identificar de quiénes se trataba. El Tribunal incurrió en un argumento circular para condenar a su defendido, una falacia de petición de principio, pues, en lugar de demostrar quiénes son las personas que hablan en las interceptaciones (lo que debía ser el objeto de prueba), lo dio por probado y derivó de allí responsabilidad.
En ambos cargos, reiteró la solicitud de casar la sentencia de condena y proferir, en su lugar, una de carácter absolutorio a favor de su prohijado. 4.1.2 Defensa de José Santiago Porras Navarrete Se limitó a transcribir la demanda presentada. 4.2 No recurrentes Frente a cada libelo admitido, así se pronunciaron: 4.2.1 Demanda a nombre de Mauricio Parada Perilla 4.2.1.1 Fiscalía En lo correspondiente al tercer cargo, el Fiscal Quinto Delegado ante esta Corporación expuso que el Tribunal, después de sopesar documentos y testimonios relacionados con los coprocesados, concluyó que lo escuchado en las grabaciones sobre «Mauricio» y/o «Mauricio Parada», guardaba lógica relación con las actividades desarrolladas por el implicado Mauricio Parada Perilla, para conseguir que se adjudicara el contrato estatal de la manera en que se hizo, previa inducción en error al Ministerio.
Por demás, de ser cierto que el juez colegiado incurrió en el yerro denunciado, la solución no consistiría en la absolución, sino en aplicar la exclusión de las interceptaciones, caso en el cual correspondía al demandante desvirtuar el poder suasorio de las restantes pruebas documentales, testimoniales y las deducciones por indicios, nada de lo cual se desarrolló en el libelo.
En cuanto al cuarto cargo, indicó que, en aplicación del principio de libertad probatoria, las transliteraciones se pueden analizar sin que sea perentorio el cotejo previo de voces, las cuales, analizadas en contexto con las demás pruebas, permiten al juez obtener legítimamente inferencias incriminatorias. Expresó que a través de las conversaciones pudo accederse al nombre de los interlocutores, la razón social de las empresas por cuyos intereses abogaba cada uno y la irregular interferencia en el proceso de selección del contratista.
Así se estableció que Aaron Rabinovich Jamri, en asocio con Mauricio Parada Perilla, quienes tenían intereses conjuntos en la UT SEGURIDAD CARCELARIA, se valieron de los oficios de Gustavo Adolfo Domínguez Feris para que intercediera ante su prima Diana Isabel Nassif de Rima y su compañero José Santiago Porras Navarrete, habida cuenta que, mientras Rabinovich Jamri ofrecía mil millones, Nassif de Rima pretendía, mínimo, tres mil millones o el 12% de la contratación. Luego de recordar las relaciones que existían entre los coprocesados y la forma «soterrada» en que Mauricio Parada Perilla participó en los hechos delictivos, solicitó no casar el fallo por los cargos admitidos. 4.2.1.2 Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal explicó que los cargos admitidos no pueden prosperar por cuanto, de la evidencia incorporada se advierte que el implicado tuvo injerencia en el desarrollo de la conducta delictiva como intermediario entre Diana Isabel Nassif de Rima y Aaron Rabinovich Jamri, y como defensor de los intereses de éste, los cuales darían resultado una vez se le adjudicara el contrato para el suministro de mecanismos de seguridad a distribuir en el territorio colombiano por la UT SEGURIDAD CARCELARIA, de la que hacía parte Rabinovich Jamri.
Reiteró los fundamentos expuestos en los fallos de instancia y anotó que, aun cuando no se hizo cotejo técnico de voces, los personajes interesados en los resultados de esos hechos son los aquí enjuiciados, y que el desenlace de la contratación y los avatares que se presentaron en la adjudicación denotan lo irregular del proceso, pormenores que no fueron una fantasía, ni producto de la imaginación. Las transcripciones evidencian que los involucrados tenían el propósito de afectar la transparencia del trámite contractual y, por eso se concertaron e hicieron maniobras de las que se conoció por los dichos plasmados en ellas, así como la reacción luego de lo divulgado en varios medios de comunicación. Recordó la intervención del implicado en la etapa previa y concomitante a la contratación de que se habla, para concluir que, según lo probado, Mauricio Parada Perilla se hallaba inscrito como uno de los socios principales de la firma Security Systems Ltda., por tanto, receptor de los beneficios económicos con la adjudicación del contrato, siendo evidente el interés que tenía en él. Así, cobran fuerza las declaraciones transliteradas y la evidencia analizada, razón por la que considera derruida la presunción de inocencia del procesado. 4.2.1.3 Ministerio del Interior En su condición de víctima, a través de apoderado judicial, expresó que, en los términos expuestos por el casacionista, no se requería demostrar la entrega del dinero, pues la estructura del tipo penal no lo exige para su consumación. Únicamente, la inducción en error al servidor público para la obtención de un acto administrativo que le favorezca.
Agregó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la participación de Mauricio Parada Perilla estaba encaminada a que una vez se obtuviera la consecución del contrato, se cumpliera una parte importante del trato, consistente en entregar la suma de mil millones de pesos, sin el cual ninguno de los participantes se hubiese sometido a tan delicado convenio.
De esta manera, explicó que no puede minimizarse su participación por el simple hecho de no ser quien falsificó los documentos, o los aportó. 4.2.1.4 Otras víctimas El apoderado de Control Box Ltda. en Liquidación, de MDA Security Ltda., de la Compañía Latinoamericana de Seguridad y Protección S.A.S. En Liquidación y de Luis Eduardo Ladino Casallas, Carolina Mejía Ramírez y Natalia Mejía Ramírez, ex socios de la empresa EBC Ingeniería S.A., también se opuso a las pretensiones de los actores.
Frente a la demanda de Mauricio Parada Perilla, expuso que las transliteraciones se incorporaron al juicio oral por medio de testigos de acreditación, lo que excluye la posibilidad de tildarlas de pruebas trasladadas, menos que sean de referencia, pues las mismas fueron objeto de contradicción en el curso de la audiencia de juicio oral. La responsabilidad penal del procesado, contrario a lo argüido por su defensor, no se basó únicamente en las referidas transcripciones, sino en el análisis integral del material probatorio (testimonial y documental) que hizo la primera instancia, actividad corroborada por el Tribunal y que da cuenta de la participación en el ilícito acusado.
En cuanto al segundo cargo, indicó que el juzgador no se apartó de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. El censor se limitó a interpretar subjetivamente la manera en que se debían apreciar las transliteraciones y la propuesta presentada al proceso de selección abreviada por parte de la UT CÁRCELES 2008.
Esto es, se trató de una simple diferencia de criterios y no un error en la valoración de la prueba, derivado de un falso raciocinio. Solicitó no casar la sentencia impugnada. 4.2.1.5 Defensa de Aaron Rabinovich Jamri En esencia, pidió casar la sentencia por los cargos admitidos, con la finalidad de hacer extensivos los efectos favorables a su prohijado.
Luego de recodar y reiterar lo expresado en el libelo y de justificar que Rabinovich Jamri se halla en la misma condición del actor, indicó que el Tribunal erró al establecer y dar por sentado que las transliteraciones (prueba de referencia) establecen la identidad de Mauricio Parada Perilla y Aaron Rabinovich Jamri, así como dar por probado todos sus aspectos, cuando ello no se obtiene de su lectura.
Es decir, sin elementos de juicio se consideró que es sobre ambos procesados que se estaba hablando. Las instancias entendieron que las transliteraciones demuestran los hechos objeto de acusación y la participación de los involucrados, cuando se requería contar con evidencia corroborativa para allí sí inferir quiénes, cómo, cuándo y por qué estaban siendo mencionados en las conversaciones.
Al igual que el casacionista, concluyó que la sentencia condenatoria incurre en la falacia denominada petición de principio, situación que conlleva a que los efectos de lo decidido sean extensibles a Rabinovich Jamri, al encontrarse en idéntica situación que Parada Perilla. 4.2.1.6 Defensa de Gustavo Adolfo Domínguez Feris Se refirió a los que consideró «actos procesales violatorios en ratificación de la pr[á]ctica mala del procedimiento» en contra de Gustavo Adolfo Domínguez Feris para pedir casar la sentencia condenatoria, situación que considera debe beneficiarle, puesto que, al igual que Mauricio Parada Perilla, «no elaboró, no presentó la propuesta catalogada de documento fraudulento, no obtuvo las pólizas, y mucho menos organizó el precio; es decir, si Gustavo hubiere o no hubiere participado, la ejecución del delito no estaba dentro de la [ó]rbita de decisión de este». 4.2.1.7 Defensa de Diana Isabel Nassif de Rima Dijo «sustentar» las demandas de casación y se refirió al conjunto probatorio del cual los falladores de instancia dedujeron la responsabilidad en cabeza de Nassif de Rima.
Criticó: (i) las estipulaciones acordadas por las partes y el alcance dado por los juzgadores, que «burlaron el cerco del debido proceso probatorio tornándose ilegales» al tratarse de «estipulaciones engañosas tendientes a demostrar su teoría del caso [de la fiscalía] con unas pruebas ilícitas», (ii) se trasladó prueba de un proceso penal contra otro ciudadano, a uno administrativo ante la Superintendencia de Industria y Comercio y de allí a este expediente, (iii) los discos compactos y audios nunca cumplieron la cadena de custodia, sin embargo, se apreciaron como si tuvieren plena legalidad y, (iv) no hay claridad del presunto número telefónico que se pretende endilgar a Mauricio Parada Perilla y a su «defendido el señor GUSTAVO DOM[Í]NGUEZ».
Después de precisar las diferencias entre el sistema inquisitivo y el acusatorio, en punto de la apreciación probatoria, reclamó que el debate presentado por la defensa de Parada Perilla respecto del indebido uso de la prueba de referencia, afecta no sólo a éste, sino a todos los partícipes en el proceso de marras, por ende, solicitó revocar el fallo condenatorio en contra de los implicados mediante una decisión que case la sentencia recurrida. 4.2.2 Demanda a nombre de José Santiago Porras Navarrete 4.2.2.1 Fiscalía El Delegado Fiscal expresó que no existe el «falso juicio de suposición», ni otra modalidad de yerro –de hecho o de derecho– en el fallo del Tribunal, pues no es cierto que la condena se hubiera basado sólo en los resultados de las interceptaciones telefónicas, menos que éstas sean ilegítimas, toda vez que se tuvo en cuenta prueba documental y testimonial, articulada a través de indicios derivados de hechos, en los que se incluyen los establecidos circunstancialmente en las conversaciones intervenidas.
Describió el contexto de ejecución de la conducta punible juzgada y coincidió con el ad quem en que se comprobó que Porras Navarrete estaba enterado de la alianza criminal, actuó en connivencia con su compañera sentimental Diana Isabel Nassif de Rima y fue el encargado de exigir a Aaron Rabinovich Jamri y a Mauricio Parada Perilla pagar la póliza de seriedad y elaborar la propuesta que indujo en error a la administración. En cuanto al segundo cargo, expuso que no es erróneo o ilegal que los resultados de las interceptaciones ingresaran a juicio por integrantes de la policía judicial distintos a quienes técnicamente participaron en la generación de esas evidencias, asunto debatido a lo largo del proceso.
Aunque no desconoce que en Colombia varias personas pueden tener nombres y apellidos similares a los de los procesados, sólo en los implicados en este asunto convergen las características que los singularizan como aquellos comprometidos en el fraude procesal para cambiar el curso de la sana adjudicación del contrato por el Ministerio. Tampoco desvirtúa el conocimiento para condenar, el hecho que no se hubiese realizado espectrografía de voces para cotejar y verificar a qué persona pertenecía cada una, pues se tuvo en cuenta la sana crítica, método de valoración probatoria que, en principio, excluye pruebas únicas, exclusivas o tarifadas.
Agregó que José Santiago Porras Navarrete no solo era el compañero sentimental de Diana Isabel Nassif de Rima, sino que se inmiscuyó en las negociaciones fraudulentas a cambio del dinero que ella recibiría, al punto que, según lo escuchado en las conversaciones telefónicas interceptadas a la mujer, Porras Navarrete tomó parte activa en la reunión en que los voceros de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, representada por Aaron Rabinovich Jamri, pactaron la cantidad que Nassif de Rima recibiría a cambio de manipular la documentación y la propuesta de la UT CÁRCELES 2008, para que apareciera en la prohibida doble oferta con la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, defecto que llevaría a la descalificación de ambas, como finalmente sucedió. Concluyó que la sentencia de condena está correctamente fundamentada, por ende, solicita su confirmación, aún en el ámbito de la doble conformidad. 4.2.2.2 Ministerio Público Recordó precedentes de esta Sala relacionados con la prueba indiciaria y expuso que la identificación de los procesados se realizó, no a partir del análisis de las voces de los audios de las llamadas interceptadas, sino de la información que los propios interlocutores suministraron.
En su concepto, el análisis del Tribunal es acertado por cuanto observó el contexto de lo conocido en el proceso de contratación y sus anomalías. La identificación se logró porque los dialogantes mencionaron a los involucrados y señalaron el rol que cada uno desempeñaba, lo cual compagina con el resultado de los hechos conocidos. Para la representante de la sociedad no puede aducirse que la responsabilidad del procesado se limitó a lo consignado en la transliteración de las interceptaciones telefónicas, ni que se condenó con fundamento en prueba exclusivamente de referencia, pues, del análisis de los elementos de convicción se tiene que la condena se estructuró en prueba directa e indiscutible, la cual corresponde a la irregularidad en la adjudicación del contrato a la UT SEGURIDAD CARCELARIA.
Recordó el rol de José Santiago Porras Navarrete en la conducta investigada, situación por la cual lo considera coautor, al perseguir el propósito específico de fraude en el trámite del proceso de contratación de la referencia. En consecuencia, consideró que los cargos formulados no están llamados a prosperar. 4.2.2.3 Ministerio del Interior Contrario a lo manifestado por el recurrente, en su criterio existe certeza de quiénes estaban detrás de las llamadas que estructuraron el delito y, si bien, los originales de las grabaciones se extraviaron, ellas no constituyeron el fundamento de la identificación de los autores.
Es decir, no puede atribuirse la demostración de la responsabilidad de José Santiago Porras Navarrete, únicamente a este hecho, porque fueron, en conjunto, una serie de elementos los que permitieron identificar de manera real su participación en la conducta delictiva, persona clave para la consolidación, en términos de coordinación, de los pormenores que rodearon el proceso de contratación. 4.2.2.4 Otras víctimas El mandatario judicial de víctimas se refirió inicialmente a los argumentos expuestos por el Tribunal para condenar al procesado José Santiago Porras Navarrete, concretamente a la transliteración de las conversaciones que dan cuenta que tenía la condición de enlace con Mauricio Parada Perilla, con quien trató el tema de la negociación de la suma de dinero y así sacar adelante el engaño en el proceso de contratación a través de la descalificación de la oferta de la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, Explicó que existen otras pruebas que refuerzan la tesis de la coautoría en el punible de fraude procesal, verbigracia, la testimonial que informa que el enjuiciado asistió a distintas reuniones como parte del equipo de la empresa Cipecol Ltda., cuya representante era su compañera sentimental Diana Isabel Nassif de Rima, a efectos de concretar las empresas que junto con aquella participarían en el proceso de selección abreviada por intermedio de la fallida UT CÁRCELES 2008.
En su criterio, el Tribunal dedujo bien la condición de coautor del procesado, pues, se verificó: (i) un acuerdo o plan común, en el cual Porras Navarrete puso en contacto a Diana Isabel Nassif de Rima y Parada Perilla para concretar el negocio ilícito a realizar y descalificar la propuesta presentada por la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, (ii) división de funciones, la cual se evidencia en las transliteraciones, en las que se observa que Porras Navarrete es quien se encarga de negociar con Parada Perilla lo referente a la aceptación del ofrecimiento de dinero por parte de Nassif de Rima y los documentos a entregar para que aquél confeccionara la apócrifa propuesta de la UT CÁRCELES 2008, así como pagar la respectiva póliza, y (iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito, toda vez que si se suprime el aporte de Porras Navarrete, no se lograría concretar el enlace entre uno y otro extremo de la relación criminal.
Solicitó confirmar la primera condena impuesta en contra del procesado. 4.2.2.5 Defensa de Gustavo Adolfo Domínguez Feris Dijo asistirle razón al defensor, en cuanto el Tribunal no sólo asignó valor suasorio a las interceptaciones, sino que optó por reconocerles un peso relevante a la hora de modificar la decisión de primera instancia, «que como se ha manifestado no sólo son ilegales, sino que no ingresaron dentro de la etapa de juicio por su pérdida de mismidad».
A continuación: (i) criticó la prueba testimonial de cargo al asignarle «dudosas adivinatorias conclusiones» y actuar «con una pasmosa intromisión en el arte de la audiomancia», (ii) señaló las falencias presentadas en los discos compactos, documentos ilegales por la precariedad de la cadena de custodia, (iii) aludió a la vulneración del debido proceso probatorio, que da lugar a vías de hecho y habilita «la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales», (iv) explicó que en el caso de José Santiago Porras Navarrete, se presentó la prescripción de la acción penal en diciembre de 2018, razón por la que «al no existir ruptura de la unidad procesal conforme el Art 53 CP, debe beneficiar dicha prescripción a todos los procesados» y, (v) solicitó «se nulite la sentencia de segunda instancia proferida con desmedro de los principios constitucionales de defensa técnica, debido proceso, inmediación, contradicción, imparcialidad y legalidad».
V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico 5.1.1 La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. Esto, atendiendo el derrotero según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso. 5.1.2 La demanda presentada a nombre del procesado José Santiago Porras Navarrete se admitió en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:14], habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró su responsabilidad penal en el delito de fraude procesal. [14: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] Por tal motivo, la Corte deberá establecer si a partir de la prueba incorporada a la actuación es posible arribar al conocimiento, más allá de duda razonable, de la ocurrencia de los hechos constitutivos del punible objeto de la acusación y de su responsabilidad. 5.1.3.
Con el fin de dilucidar los problemas jurídicos planteados por los recurrentes, la Sala: (i) recordará el contexto fáctico en que se desarrolló la infracción delictiva, (ii) se ocupará de la materialidad de la conducta punible de fraude procesal, (iii) afrontará el caso concreto a partir de los fundamentos probatorios que sirvieron al Tribunal para deducir la responsabilidad de los implicados y, (iv) analizará si los mismos emergen suficientes para sostener el fallo censurado, tarea en la que necesariamente dará respuesta a los reproches invocados por los inconformes.
Previamente, sin embargo, abordará el tema de la prescripción de la acción penal, argumento relacionado por la defensa del coprocesado Gustavo Adolfo Domínguez Feris en su intervención como no recurrente, la cual, de llegar a verificarse, haría inocua cualquier otra intervención, tanto en sede extraordinaria, como en impugnación especial. 5.2 De la prescripción 5.2.1 En los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, en términos generales, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, corresponde al máximo previsto en el tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del estatuto punitivo, con las variantes establecidas en el mismo precepto.
Conforme al canon 86 ibidem, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 [del Código Penal] ». En este evento, el término será mínimo de tres (3) años, al tenor de lo estipulado en el canon 292 del Código de Procedimiento Penal.
Así entonces, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a tres (3) años ni superar los diez (10), lapso que se suspende con la emisión del fallo de segundo grado, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años» –artículo 189 ejusdem –. 5.2.2 En el caso bajo examen, la acusación se produjo por el delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), adecuación típica acogida por las instancias.
Como el máximo de la pena previsto en la ley para la infracción delictiva en mención es de doce (12) años de prisión, este término se reduce a seis (6) años al haberse interrumpido el término de prescripción, motivo por el cual el Estado contaba con seis (6) años, a partir del 3 de diciembre de 2012 (fecha en que se formuló imputación en el caso de José Santiago Porras Navarrete [footnoteRef:15]), para ejercer su poder sancionador, los que se cumplirían el 3 de diciembre de 2018. [15: En la misma fecha, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se imputaron cargos en contra de Diana Isabel Nassif de Rima.
En cuanto a Mauricio Parada Perilla, recuérdese que la imputación se efectuó el 13 de diciembre de 2012 bajo la dirección del Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, calenda en la que también se formuló imputación en adversidad de Gustavo Adolfo Domínguez Feris y Aaron Rabinovich Jamri.] Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió fallo de segunda instancia el 29 de noviembre de 2018, es decir, antes de su materialización, circunstancia que permite afirmar que, ni en las instancias, ni en este estadio procesal, ha operado el fenómeno extintivo invocado, pues, por mandato del artículo 189, el término de prescripción se suspende con el proferimiento del fallo de segundo grado. 5.3 Contexto fáctico.
Circunstancias que rodearon el trámite contractual estatal Con la finalidad de contratar el «ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad [footnoteRef:16] de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional [footnoteRef:17] », mediante Resolución n.° 2474 del 29 de agosto 2008[footnoteRef:18], el entonces Ministerio del Interior y de Justicia ordenó la apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° 01 de 2008, para lo cual estimó un presupuesto oficial de $53.548’000.000,00. [16: Básicamente conformado por los siguientes sistemas: detección de incendios, circuito cerrado de televisión (CCTV), control de acceso, seguridad, equipos especiales, intercomunicaciones, perifoneo, sistemas integrador y de televisión.] [17: En particular para los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Yopal (Casanare), Puerto Triunfo y Medellín (Antioquia), Acacías (Meta), Jamundí (Valle del Cauca), Guaduas (Cundinamarca), Florencia (Caquetá), Ibagué (Tolima), Cúcuta (Norte de Santander) y La Picota (Bogotá).] [18: Cfr. Folios 196 a 199, C. Pruebas n.° 2.] Conocida la convocatoria y enterados de sus beneficios patrimoniales, buscando participar en ella, en septiembre de 2008, las empresas EBC Ingeniería S.A., Cipecol Ltda., Control Box Ltda., Rapiscan Systems Inc. y Security Business Ltda. decidieron constituir la UT CÁRCELES 2008, cuyos representantes legales, principal y suplente, respectivamente, fueron Rodrigo Mejía Arcila y Diana Isabel Nassif de Rima.
Idéntico propósito guio la conformación de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, integrada por Unión Eléctrica S.A., EGC Colombia Ltda., Ingeniería y Telemática G & C Ltda., Andcom Ltda., Interamericana de Sistemas y Seguridad S.A. – Interseg S.A. y Meltec Comunicaciones S.A. El 29 de septiembre de 2008, a través de Adenda n.° 7, el Ministerio modificó el pliego de condiciones frente al requisito de presentación de la manifestación de interés y aclaró que «[e]n caso de Consorcios o Uniones Temporales o cualquier otra forma de asociación conjunta permitida por la ley, estos deben conformarse por los interesados que han manifestado interés en participar en el presente proceso de selección dentro del término establecido para este proceso».
Por cuenta de la expedición de la adenda, algunas de las empresas que conformaban la UT CÁRCELES 2008 (Cipecol Ltda. y Rapiscan Systems Inc., representadas por Diana Isabel Nassif de Rima) no cumplían este requisito, razón por la que varios de sus miembros advirtieron la inviabilidad de la UT y adujeron que lo mejor era darla por terminada para que cada una de las sociedades que sí había manifestado interés ante el Ministerio, pudieran presentar su propuesta como persona jurídica o como miembro de otro proponente plural (consorcio o unión temporal).
Por ello, EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda., una vez expresaron la intención de finiquitar y/o disolver la UT CÁRCELES 2008 (concretada en documento denominado «Acuerdo de Terminación de la Unión Temporal» [footnoteRef:19], fechado 2 de octubre de 2008), decidieron constituir una nueva unión temporal (UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA) con un grupo de empresas diferentes que sí cumplían la precitada exigencia de presentación de la manifestación de interés en participar en el proceso ante el Ministerio. [19: Cfr. Folios 231 a 234.
C. Pruebas n.° 5.] Llegado el 20 de octubre de 2008, día señalado en el pliego de condiciones como fecha de cierre de la selección abreviada n.° 001 de 2008, se suscribió acta[footnoteRef:20] que da cuenta que al proceso se presentaron las siguientes propuestas: [20: Cfr. Folios 1 a 10. C. Pruebas n.° 4.] – UT CÁRCELES 2008: integrada por EBC Ingeniería S.A., Cipecol Ltda., Control Box Ltda., Rapiscan Systems Inc. y Security Business Ltda. La carta de presentación de la oferta aparece firmada por Diana Isabel Nassif de Rima como representante legal suplente. – UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA: conformada por Security Video Equipment Ltda., Compañía Latinoamericana de Seguridad y Protección Ltda., Diebold Colombia S.A., MDA Security Monitoreo Digital Atlas Ltda., Verytel S.A., EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. La propuesta fue suscrita por su representante legal Domingo Sepúlveda Velandia.
Y, – UT SEGURIDAD CARCELARIA: constituida por Unión Eléctrica S.A., EGC Colombia Ltda., Ingeniería y Telemática G & C Ltda., Andcom Ltda., Interamericana de Sistemas y Seguridad S.A. – Interseg S.A. y Meltec Comunicaciones S.A. Fungieron como representantes legales principal y suplente, respectivamente, Andrés Botero Arbeláez y Aaron Rabinovich Jamri.
Respecto de la primera propuesta, en el acta quedó constancia de lo siguiente: (i) en la audiencia de cierre no había representante alguno de la UT CÁRCELES 2008, (ii) minutos antes de la hora límite para el cierre del proceso de selección, Rodrigo Mejía Arcila, en su calidad de representante legal principal de la UT, envió un fax al Ministerio en el que otorgaba poder al abogado Álvaro Arango Gutiérrez, presente en la audiencia de cierre, para que retirara la propuesta de la UT CÁRCELES 2008 y, (iii) en contra de la manifestación de voluntad del representante legal principal, Rodrigo Mejía Arcila, quien además hizo presencia en el transcurso de la audiencia de cierre para ratificar el envío del fax, el Ministerio adujo falta de cumplimiento de las formalidades establecidas en el pliego de condiciones para el retiro de ofertas.
En consecuencia, no aceptó la solicitud de retiro de la propuesta de la UT CÁRCELES 2008 y procedió a la evaluación de todas las anunciadas. El expediente contractual también enseña que después de la hora de cierre del proceso de selección, el Ministerio recibió una comunicación de Diana Isabel Nassif de Rima, en su condición de representante legal suplente, donde indicó que «por ningún motivo aceptamos que la propuesta presentada el día de hoy por la UNIÓN TEMPORAL CÁRCELES 2008, para el [p]roceso de la [r]eferencia [se refiere al proceso de selección abreviada n.° 01 de 2008] sea retirada» [footnoteRef:21] [negrilla original del texto]. [21: Cfr. Folio 13, C. Pruebas n.° 4.] El 5 de noviembre de 2008, el comité evaluador del proceso de selección rindió informe de evaluación en el que rechazó las propuestas de las UT CÁRCELES 2008 y PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, básicamente porque, entre otras razones, las empresas EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. aparecían como integrantes de ambas, razón por la cual se configuraba una de las causales de rechazo prevista en el pliego de condiciones, así: «2.13 Causales de rechazo de la oferta.
Habrá lugar al rechazo de la oferta en los siguientes casos: … 2.13.3 Presentación de varias ofertas por el mismo proponente, por sí o por interpuesta persona (en consorcio, unión temporal o individualmente)». Resueltos algunas incidencias que condujeron a la suspensión del trámite contractual, debido a denuncias de anomalías cometidas en el cierre del proceso, las cuales fueron trasladadas a varias instancias administrativas y de control[footnoteRef:22], mediante Resolución n.° 3485 del 27 de noviembre de 2008[footnoteRef:23], el Ministerio adjudicó el contrato por valor de $53.537’174.702,00 al único proponente habilitado, esto es, a la UT SEGURIDAD CARCELARIA. [22: Se conocen las dirigidas al Ministro y Viceministros del Interior y de Justicia, Procuraduría General de la Nación y Zar Anticorrupción.] [23: Cfr. Folios 215 a 266, C. Pruebas n.° 4.] Ante la advertencia por parte de la Procuraduría General de la Nación de presuntas irregularidades en el trámite de contratación, conocidas por labores investigativas (interceptaciones telefónicas) realizadas por la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio revocó la precitada resolución de adjudicación a través de Resolución n.° 3691 del 11 de diciembre de 2008[footnoteRef:24].
Adicionalmente, al no existir un segundo proponente habilitado, declaró desierto el proceso de selección abreviada. [24: Cfr. Folios 267 a 272, ib.] La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de tutela de fecha 25 de marzo de 2009[footnoteRef:25], amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados por las sociedades miembros de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, dejó sin efectos la Resolución n.° 3691 y ordenó al Ministerio iniciar el trámite para obtener la revocatoria de la Resolución n.° 3485. [25: Cfr. Folios 1 a 28.
C. Pruebas n.° 6. Suscribieron la providencia las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta.] La Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 7 de mayo de 2009[footnoteRef:26], confirmó la providencia de primera instancia y la adicionó en el sentido de ordenar al Ministerio concluir el trámite contractual de adjudicación del contrato, según Resolución n.° 3485 de 2008, circunstancia que dio lugar a que el 29 de mayo de 2009 se suscribiera el Contrato n.° 76[footnoteRef:27] entre el Ministerio y la UT SEGURIDAD CARCELARIA. [26: Cfr. Folios 29 a 79, ib.
Suscribieron la providencia los Magistrados Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.] [27: Cfr. Folios 180 a 195, C. Pruebas n.° 2.] En sede de revisión, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–841–2009, revocó el anterior fallo y declaró improcedente la acción de tutela.
En consecuencia, ordenó la liquidación del contrato en el estado en que se encontraba. Además, a fin de adelantar las investigaciones pertinentes, ordenó la expedición de copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. El ente instructor afirmó en juicio que la escogencia de la contratista UT SEGURIDAD CARCELARIA se debió a una alianza urdida entre Diana Isabel Nassif de Rima, Gustavo Adolfo Domínguez Feris, Aaron Rabinovich Jamri, en la que participaron Mauricio Parada Perilla y José Santiago Porras Navarrete, con el fin de asegurar fraudulentamente la adjudicación del contrato estatal.
La responsabilidad de los dos últimos es la que se examina en esta providencia. Aseguró que Diana Isabel Nassif de Rima, representante legal de Cipecol Ltda. y de Rapiscan Systems Inc., y al mismo tiempo, representante legal suplente de la UT CÁRCELES 2008, en razón a las discrepancias surgidas al interior de esta última, específicamente con los representantes de EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda., decidió participar en el proceso contractual, no para, en igualdad de condiciones y atendiendo el principio de libertad de concurrencia, ofrecer al Ministerio una propuesta seria y objetiva acorde a las reglas previstas en el pliego de condiciones con vocación ganadora, sino para colaborar de manera eficaz en el propósito de que, en últimas, la beneficiada fuera la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como efectivamente sucedió, a través de la descalificación de los demás proponentes.
A cambio de recibir la suma de mil millones de pesos ofrecidos por Aaron Rabinovich Jamri en una reunión celebrada en la ciudad de Bogotá el 6 de octubre de 2008, Diana Isabel Nassif de Rima hizo caso omiso de la intención de EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. de terminar la UT CÁRCELES 2008 y, en representación de ésta, en la que incluyó a las mencionadas sociedades, presentó propuesta ante el Ministerio para descalificar a la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA. 5.4 Materialidad de la conducta punible de fraude procesal 5.4.1 Frente a la configuración dogmática de la conducta ilícita de fraude procesal, la Sala ha sido consistente en resaltar como elementos del tipo: «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error» ( Cfr. entre otras, CSJ SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42682 y CSJ SP1272–2018, 25 abr. 2018, rad. 48589). 5.4.2 De acuerdo con la naturaleza de los cargos admitidos en casación y el fundamento toral de impugnación especial, medios de refutación que, en unidad de bancada, exhiben oposición a la decisión de condena a través de la reprobación del conjunto probatorio que condujo a la atribución de responsabilidad de los procesados, es dable concluir que, en esta sede, no está en discusión la materialidad del delito.
Lo que aquí se cuestiona es el cumplimiento de los estándares de conocimiento requeridos para condenar en punto del componente de responsabilidad (más allá de toda duda), en relación con los procesados Mauricio Parada Perilla y José Santiago Porras Navarrete, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, en modo alguno la prueba de la existencia del delito de fraude procesal. 5.4.3 Por ende, ha de convenirse, con las instancias, en la demostración de: (i) El empleo o utilización de un medio engañoso o fraudulento, exteriorizado en la propuesta mentirosa presentada por Diana Isabel Nassif de Rima a nombre de la UT CÁRCELES 2008, en la que incluyó documentos privados falsos (por ejemplo, la póliza de seriedad de la oferta), cuyo fin no era competir en el trámite contractual estatal en igualdad de condiciones, sino distorsionar los resultados del proceso de selección, a través de la descalificación de sus antiguos socios (EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda.) quienes habían pasado a conformar la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, así ello le significara quedar por fuera del trámite administrativo, situación que poco o nada importaba, pues a cambio de su accionar obtendría una cuantiosa retribución económica y, a su manera, saldaría las rencillas ocasionadas por la disolución de la fallida UT CÁRCELES 2008.
(ii) La inducción en error a los servidores públicos encargados de definir el proceso de contratación en el Ministerio, quienes resolvieron rechazar las ofertas efectuadas por las UT CÁRCELES 2008 y PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, por incluir unos mismos proponentes, lo cual constituía causal de rechazo de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones.
(iii) El propósito de obtener un acto administrativo contrario a la ley, representado no solo en el aludido rechazo de las ofertas, sino en la resolución de adjudicación del contrato a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, única que continuó el proceso de selección, por cuenta de la torticera descalificación de sus oponentes. Y, (iv) La idoneidad del medio fraudulento para inducir en error, situación claramente verificable, pues, además que la propuesta de la UT CÁRCELES 2008 presentaba notables deficiencias que reducían sus posibilidades de éxito, lo que de suyo advertía que la intención no estaba encaminada a presentar una verdadera oferta competitiva a ser tenida en cuenta, lo verdaderamente relevante en el caso concreto –de ahí su idoneidad–, es que se incluyeron las sociedades EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. como sus integrantes, toda vez que, por esa vía, de forma expedita y sencilla, no solo se eliminaba la propia propuesta, sino la presentada por la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, real competidora[footnoteRef:28] de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, finalmente beneficiada con la adjudicación del contrato. [28: El trámite contractual enseña que la propuesta económica de la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA correspondía a la suma de $52.588’103.002,00, lo cual significaba un menor valor ofertado de $949’071.700,00 con relación a la presentada por la UT SEGURIDAD CARCELARIA.
Cfr. Folio 3, C. Pruebas n.° 4.] Entiéndase que no por simple, la maniobra fraudulenta utilizada dejó de ser idónea para los efectos del accionar criminal, situación reflejada en el hecho que las propuestas presentadas por las UT CÁRCELES 2008 y PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA finalmente no fueron evaluadas al ser rechazadas jurídicamente[footnoteRef:29], en cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones, según el cual «solo serán objeto de evaluación las ofertas cuya verificación las habilite desde el punto de vista jurídico, técnico y financiero» [footnoteRef:30]. [29: Según documento MEMO8–18820–GFC–0404 de octubre 27 de 2008.
Cfr. Folio 192, C. Pruebas n.° 2.] [30: Cfr. Folio 42, C. Pruebas n.° 1.] 5.5 El caso concreto 5.5.1 En cuanto a los cargos admitidos de la demanda de casación presentada a nombre de Mauricio Parada Perilla, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, recuérdese que el primero acusa un error de derecho por falso juicio de convicción, al considerar que, con vulneración de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, las instancias condenaron al procesado con fundamento en unas transliteraciones, provenientes de la grabación de interceptaciones telefónicas en las que aquél no participó. Para el censor, dichas transliteraciones constituyen prueba de referencia, pues contienen afirmaciones realizadas por personas por fuera del juicio oral, en las cuales mencionan a un «Mauricio» o «Mauricio Parada» y se utilizaron por los juzgadores para probar la veracidad de lo aseverado en ellas.
En el segundo reproche, ligado al anterior, expuso que, ante la falta de prueba que permita tener claridad y precisión sobre quién es la persona que en los diálogos mencionan como «Mauricio», se acudió a las propias «conversaciones dubitadas» para inferirlo de ellas, esto es, acusó un error de hecho por falso raciocinio, por violación de la lógica, en cuanto se incurre en la falacia de petición de principio. 5.5.2 En lo correspondiente a la impugnación presentada por la defensa de José Santiago Porras Navarrete, los motivos de inconformidad, en lo esencial, encuentran lugar común en los reproches acabados de sintetizar.
Solo restaría agregar la crítica en punto de la «legalidad y autenticidad» de las transliteraciones producto de las interceptaciones de comunicaciones. 5.5.3 Con el fin de dar respuesta a las censuras, la Sala abordará los siguientes temas: (i) contenido de las transliteraciones que interesan a este asunto, (ii) legalidad y autenticidad de estas transliteraciones, (iii) naturaleza de la información obtenida en la interceptación de comunicaciones y su transliteración, (iv) respuesta a los cargos de la demanda presentada por la defensa de Mauricio Parada Perilla y, (v) respuesta a los ataques de la impugnación especial en favor de José Santiago Porras Navarrete. 5.5.4 Contenido de las transliteraciones Las transliteraciones corresponden a la interceptación de comunicaciones al abonado telefónico de Diana Isabel Nassif de Rima, representante legal de Cipecol Ltda., persona jurídica a nombre de la cual estaba registrada la línea móvil 3106964126, en el lapso comprendido entre el 8 de septiembre y el 19 de noviembre de 2008.
Fue a ella a quien la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional Anticorrupción ordenó interceptar sus comunicaciones telefónicas, por cuenta de otro hecho de corrupción que para la época se investigaba y que llevó a la expedición de copias, origen del presente trámite. Entre las conversaciones que exclusivamente interesan a este asunto, se destacan las siguientes, transliteradas en los informes n.° DAS.DGO.SIE GCRI 146315–8[footnoteRef:31] y DAS.DGO.SIE GCRI 146315/10[footnoteRef:32], fechados 4 y 5 de diciembre de 2008, respectivamente: [31: En todas se transcriben los errores de ortografía que en ellas aparecen.
Cfr. Folios 53 a 147. C. Pruebas n.° 5.] [32: Cfr. Folios 148 a 188, ib.] Nomenclaturas utilizadas en la transcripción: H. Voz masculina o de hombre F. Voz femenina o de mujer (TI) Texto ininteligible (VS) Voces simultáneas 5.5.4.1 Comunicación del 4 de octubre de 2008, hora 12:44:45, en el que un hombre relacionado como «Gus», «Guchi» o «Gustavo» [footnoteRef:33], habla con Diana Isabel Nassif de Rima: [33: Por las instancias se estableció que se trataba del coprocesado Gustavo Adolfo Domínguez Feris.] F. Alo H. Ola dianita F. Ola guchi que mas H. No te acostumbro a llamar a esta hora porque se que esta hora, hora de almuerzo pero dije antes de que se me siente a almorzar la agarro F. Aja H. Me acaba de llamar Mauricio Parada F. Mjm H. Estoy acá donde mi papa y mi mama almorzando aca donde los viejos en la ciento dieciséis ento’es me dice, mi estimado gus que pensaron espero que seas y nos volvamos socios de negocios yo le dije pues Mauricio mi tia ee mi prima se está asesorando con un abogado F. Mjm H. es que íbamos a estar tranquilos que no hay inconveniente me dijo Gustavo uste’ nos conoce y queremos estar con la señora Diana sentado pa’ darle garantías al tema vamos un equipo ganador y me sonó lo de lo suyo de los brazaletes F. Mjm H. Hagamos unión temporal y nos ap’ nos adueñamos, porque ustedes son amos y dueños de ese ministerio porque nosotros éramos anteriormente los dueños F. Mjm H. Viene negocio importante vienen adiciones de cosas y vámonos en equipo ganador acá la señora Diana yo le explico como es el tema que no se me preocupe por nada no va ver ningún, uste’ conoce a (TI) uste’ me conoce a mí y hagamos las cosas bien no hay te’ me acaba de llamar F. Okey H. Me acaba de llamar hace cinco minutos y yo a vuelvo y te repito a quien siempre llamo de primero es a ti F. Claro H. Estudien analicen asesórense de lo que quieran hay no hay pierde ustedes no están haciendo ustedes van a actuar de buena fe y vamos a ganarnos ese negocio, dígale a la señora diana que analice todo el tema el lunes pero el martes la propuesta ah miora lo astuto que es fui cogi y le dije si vio no ee montaron ayer mismo la cuestión de la me las tire de vivo yo, montaron o la la entrega las entrega es el jueves eso lo pusimos nosotros para darle agilida’ y rapidez a esto F. Mjm H. No hombre muy bueno muy bueno muy bueno eso Gustavo mejor que no se dilate esto porque entre mas adjudiquen mas rápido tenemos todo lo que queremos F. Claro y no me (TI) H. Entonces cogi y le dije F. Nega’o uno aquellos pa’ H. Ah es correcto ento’es le dine mire una cosita la señora diana hoy se va reunir con un abogado de confianza de ella y el lunes se va reunir con otro para tener conceptos diferentes F. Mjm H. Me dijo Gustavo cuádrese con la señora diana y con santiago y uste’ nos reunimos los tres camine pa’ algún la’o vamos los invito yo a comer o vamos algún lugar a donde nos reunimos y dejamos el tema listo el lunes porque no puede pasar del lunes F. No no el lunes en la tarde ya le respondemos H. Cuadre entonces perfecto, ento’es así quedamos ento’es date cuenta la buena cosa me acaba de llamar hace un minuto F. Okey ( ) Finaliza comunicación ( ) [subrayado fuera de texto] 5.5.4.2 Conversación del 6 de octubre de 2008, hora 19:42:39, en la que, si bien marcan al abonado telefónico de Diana Isabel Nassif de Rima, quien recibe la llamada es el mismo «Gus» y entabla comunicación con otro hombre, así: H1.
Alo H2. Ola salo H1. Qui’hubo gus’ H2. Bien aca nos estamos acabamos de salir del hotel y nos estamos tomando un tinto con diana, hicieron, un ofrecimiento un ofrecimiento culisimo acá estoy con diana tomandome un tinto en pomona porque el hotel queda a la vuelta de pomona en bogota plaza H1. Si H2. Un ofrecimiento culisimo obviamente tiraron a matarnos que mil millones por todo H1.
Mil H2. Mil diana les dijo que no y muchas gracias una reunión muy cordial hablaron bueno tu’ duramos hora y cuarto muy cordial pero mil millones, mil millones diana dijo no ese tema no me interesa por tanto sacrificio ento’es se fueron se quedaron los tipos hablando aron y Mauricio tatata y pues a esperar quien gano diana dice que como mínimo tres, tres palos no mínimo pero mínimo de ahí no se baja, diana les pidió un doce, lo tres mil equivalen a llegar a un acuerdo más o menos del seis o sea a un acuerdo casi a la mita’ F. Cinco punto cinco H2.
Cinco punto cinco pero mil me preocupa ese fue el ofrecimiento que hicieron después de hablar y hablar y hablar y hablar H1. No yo creo que es demasiado riesgo pa’ eso H2. ¡Ah! H1. Es demasiado riesgo H2. Claro totalmente de acuerdo con diana acá estamos acá en Pomona fuma’ fumando con dianita un cigarrillo y acá yo echando carreta entonces la tiraron barata se fueron ellos son muy astutos los dos tanto aron como Mauricio aron dos años lo conozco aron el solo aron fue el que lidero la reunión y ellos tiraron eso pa’ mirar haber si eso nos movía pero diana, diana dijo de una me diana tu sabes como es de astuta y diana le contesto pero ni mi ni me mueve el piso la suma ni me suena la suma ni cerquita estamos, (TI) hace diez minutos salimos H1.
Y es que H2. Entonces vamos a esperar vamos a esperar una, una contrapropuesta interesante pa’ nosotros que es la de tres mil que no es la que queremos pero por lo menos no es tan mala como la que hicieron, estamos estamos ee estamos acá en Pomona H1. Lo que pasa gus es que ellos, con, con ese valor que están diciendo, mejor dicho ellos, ellos no, no, no, no tener nuestro soporte (TI) tienen que bajar en la propuesta con unos tres cuatro mil millones H2.
Ya se lo dije lo acabo de decir allá en lo que tu estas diciendo exactamente y son pues muy brutos (TI) pa’ ganar pa’ ganar pa’ ganar con el precio que tienen la multa pa’ compensar y esos tres mil es lo que nosotros estamos esperando nos entreguen son muy brutos o muy astutos a la vez ya yo le dije a diana eso H1. Entonces no y sino si se quedan en mil, yo prefiero no aceptar porque H2.
No nada pero diana pensó lo mismo clarísimo el tema (TI) lo mismo que te comente que se van a ir con un valor de cincuenta (TI) los tres mil claro porque ellos tienen que gánale los puntos tienen que ganar contrarrestar los puntos de la multa F. Aja lo que yo te dije H2. Claro F. Tienen que bajarse H2. Entonces ellos fueron muy astutos y muy seguramente hoy va nos van a dejar como no haber si nosotros decimos que si pero como nosotros aca ni muertos de hambre entonces ellos son los que me van a llamar teléfono pa’ llamar para, no se (TI) no se lo dianita acá por fuera en pomona tomándome un tinto (TI) ese es el resumen de la reunión después de hablar mierda y mierda y que querido y que tun y que el otro y que si que Santiago adoraba a fonade y que lo otro y que Villavicencio y que tututu todo cafanda H1.
No dejar las cosas dejar las cosas muy, muy cordiales porque no H2. Si no si las dejamos no se despidieron de beso ambos de diana (TI) diana y aron yo a uste’ la respeto y diana le dijo que querido uste’ que sabe perder no una reunión mucho super respetuosos con, con diana ambos y con y con santiago y con todo el tema H1. Si no a mi lo, lo, lo que lo que yo digo es que si dejando las cosas muy decile no mire la verda’ no es por nada pero es que lo que nosotros estamos haciendo es una empresa (TI) H2.
Un riesgo tenaz y además obvio H1. No podemos exponerla por, por cualquier cosa H2. Y diana les dijo nosotros estamos dando el negocio en bandeja no tienen ustedes que hacer nada ya la propuesta esta armada ( ) Finaliza comunicación ( ) [subrayado fuera de texto]. 5.5.4.3 El mismo 6 de octubre de 2008, a las 19:57:06, Diana Isabel Nassif de Rima atiende la llamada, esta vez con un hombre al que reconoce como «William»: H. Alo F. Ola William H. Ola Diana como me le termino de ir F. Bien H. Bien ah bueno F. Bien pero, pero nada paso me hicieron una oferta de mil millones de pesos, imagínate H. Ay dios F. De frente la rechace no lógicamente H. Si que dijeron F. No H. Que lo iban a pensar ento’es F. No que es que no, no que, que no que definitivamente no podían mas que chichi y dije no, no, no es que ya esto H. A bueno ento’es que se (TI) F. Yyy no menos ee yo le pedi el doce por ciento y me saque son como seis mil millones y me salen con mil millones nooo?? H. No ento’es conclusión no hubo nada F. No hubo nada aja a menos que llamen y hagan H. Ah bueno F. Una contraoferta no H. Si ellos igual les conviene quedarsen con eso le van a echar números esta noche F. exactamente eso pensaba H. Que ellos saben que su enemigo número uno F. Mjm H. Va pa’fuera con eso hay si es garantiza’o F. exactamente, exactamente H. Ah bueno si esa es F. Mjm bueno cualquier cosa te comento H. Eso esta muy bien y pero la estaba nerviosa si uste’ pa negociar es lo mas tranquila F. Si no estaba era como ansiosa mjm H. Ah bueno porque si a la próxima quiere la acompaño F. (TI) gracias H. Que cuando negociamos los dos no nos va mal F. Aja asi es H. Bueno F. Bueno feliz noche William H. Bueno diana F. Okey un beso chao H. Bueno diana Lo mismo bueno listo bueno chao Finaliza comunicación ( ). 5.5.4.4 Comunicación del 7 de octubre de 2008, a las 18:22:31, en el que un hombre habla con Diana Isabel Nassif de Rima, así: F. Alo ola H. Amor lindo que hay F. Como estas H. Como te fue F. Bien (…) H. No te alcance a llamar porque ya cuando hable con Mauricio ya eran como las cinco y cuarto entonces estaba esperando que fueran las seis y media para llamarte F. Mjm H. Pero ven te comento F. Mjm H. Hable, hable con Mauricio se va mañana a las cinco de la mañana F. Mjm H. Que tal que tal sino lo llamamos F. Mjm H. Entonces eee le con’ pues lo que habíamos hablado los dos y me dijo Santiago mire ee nosotros ayer después de que de que salimos de la reunión nos quedamos hablando un rato F. Mjm H. eee porque se nos hizo nos quedamos aterrados de que no hubieran aceptado esa propuesta de todas maneras pues hay una, una propuesta diametralmente opuesta pero pues es que mil millones de pesos ee por no hacer nada que pues es una cantida’ de plata que no es despreciable ni menos dijo yo nunca la he tenido en mi cuenta F. Mjm H. Y nos aterro pues de que no la aceptaran le dije le dije Mauricio mire no es que entienda la posición de nosotros hemos sido líderes de este proyecto lo estamos manejando hace tiempo estábamos adentro habíamos manejado las cosas fuera de eso hay un compromiso con una gente que Diana no lo quiere desconocer F. Mjm H. Entonces no es solo que ella quiera esa plata para ella es que ella quiere responderle a la gente con la que tuvo un compromiso se hayan hecho o no se hayan hecho las cosas de todas maneras ello si hicieron pues yo se la puse de esa de esa mo’ de esa forma F. Mjm H. Entonces no creas que eso e’ que es que F. Patricia H. Diana pues quiere ser la, ee la avionada de quedarse con un doce por ciento le dije no eso es fe’ eso es porque ella quiere repartir y ustedes saben que la comisión de ella de que esta gente era el diez por ciento porque nosotros a ustedes se lo dijimos desde un principio F. Mjm H. Y no y ustedes inclusive también dijeron que es mucho y que ustedes no estaban dispuestos a pagar me dijo pero santiago pero es que diana ya tiene que olvidarse de ese tema es que ella ee cual (TI) si de todas maneras ya no hubo nada F. Mjm H. Y no se van a presentar y no se lo van a ganar eso es la comisión se da porque se gana y es definitivamente pues no no van a ganar ni nada de esas cosas pues en ese sentido pues yo respeto mucho lo de diana y lo entiendo porque yo se que ella es una señora muy correcta pero pues que bobada F. Mjm H. Entonces le dije bueno Mauricio de todas maneras la el planteamiento es el siguiente diana acepta eso si le si le si le dan lo de los sultanes F. Por lo menos la mita’ mjm H. y es que se ¿como? F. Que por lo menos que me den la mita’ H. Entonces de una me dijo que no, me dijo no santiago no y te lo voy a decir de una vez clarísimo porque, porque ese fue el aporte que puso como se llama el se’ sequiriti F. El judío si H. Exacto eso es lo de ellos y ahí si mejor dicho ee es como sacarlo de la sociedad F. Mjm H. Como sacarlo de la sociedad entonces pues nuestra propuesta sigue en pie dijo F. Mjm H. Ah sigue en pie y chevere que lo hagamos que pues porque nos dan una seguridad a nosotros ustedes se ganan esa plata y pues nosotros nos ganamos el pe’ el proceso tranquilamente F. Claro loch hagámoslo H. En entonces F. Hagámoslo no me importa tanto el dinero pero hagámoslo pero ha’ hay que hablar con Gustavo decirle que tu hablaste con este yy y que yo a esta gente no le voy a dar plata H. No es que eso era lo que yo te iba a decir amor F. Mjm H. Ah mi se me hace que en realida’ se debía coger y yo se y te entiendo perfectamente ee cual es tu idea y toda la cuestión y la idea de saber tuya de coger una muy buena plata si F. Mjm no tanto H. Pero igual ee F. La verda’ es que estoy ardida con la otra gente H. Eee exactamente F. Por la plata muy bueno H. Eso por un lado F. Pero lo que mas rabia me da es esa actitud de esa gente H. Exactamente entonces, entonces ee bueno y los mil millones tampoco son despreciables F. No mi amor claro H. Si F. Que no, claro que no H. Bueno entonces, entonces F. Ento’es dile que si, que preparen el documento pa’ que firmemos y que mañana a primera hora le mandamos los documentos H. Bueno F. Pa’que preparen porque ellos quedaron de preparar la oferta y pagarme la póliza no? H. Si, si, si si F. exacto H. Entonces ee F. Eso preparen el documento privado nuestro H. Mjm F. Que me lo hagan llegar por imeil pa’ que el abogado lo revise y mañana a primera hora le mandamos todos los documentos pa’ que ellos armen la propuesta H. exacto F. Okey H. listo F. Bueno H. Ento’es lo llamo F. Si por favor H. Bueno amor F. Yo voy a habla’ con Gustavo H. Háblate con Gustavo y dile que yo estoy en F. Hablas tú con él lo que quiera H. Él, él, él me llamo F. (TI) se lo doy así no doy un peso H. eee él me acaba de llamar yo no se porque él saco que si nosotros estábamos en una reunión entonces le dije no, no diana esta en su casa y yo estoy aquí en una reunión ee me F. Quien dijo H. Gustavo y dijo no es que yo estoy aquí angustia’o porque no se ha sabido nada F. Mjm H. Entonces le dije no pues, pues ya toca esperar Gustavo no, no te preocupes que alguna aa al si ya si han de llamar pues llaman F. Mjm H. Él me dijo mire estuvimos haciendo números y en realidad es que no podemos F. Mjm eso es carreta, pero bueno, no nos importa H. exacto entonces eee lo voy a llamar ya y si quieres yo llamo a Gustavo de una vez le advierto eee que se (TI) y que ni un peso pa’ nadie y tu también (TI) F. Okey H. Porque es que no, no, no es justo en realidad F. No porque to’ el riesgo lo vamos a correr somos nosotros H. Exacto, exacto y que Gustavo diga que definitivamente no se hizo nada o lo que sea yo no se eso tenemos que F. Pero el H. Hablarlo muy bien con Gustavo porque Gustavo es muy, muy impulsivo y mucho el quiere defender los intereses de de, de, de ese grupo y seguramente porque va a tener también algo ahí F. Ah pero no lo dudes no lo dudes mi amor no lo dudes H. Exacto bueno entonces F. Entonces ee H. Voy a lla’voy a llamar ya a Mauricio y le digo ( ) H. No y estoy podri’ estamos podridos del, del, del frío, porque es que esta haciendo un frío espantoso entonces si hay calentador y todo pero este señor llamo y dijo que llegaba por’ai a las seis y media imagínate y yo con la per’ (TI) las ganas que tengo que irme pa’ mi casa pero voy a llamar ya aa Mauricio (TI) conviene todo porque él se va a las cinco de la mañana.
(…) Finaliza comunicación ( ) [subrayado fuera de texto]. 5.5.4.5 Conversación del 9 de octubre de 2008, hora 12:21:49, en la que Diana Isabel Nassif de Rima habla con «William», así: H. Alo F. Ola William H. Ola diana, diana una pregunta F. me esta (TI) H. Si señora porque imagínese que tuve una casualida’ de la vida F. Aja H. Que nos puede interesar en esa competencia intersede un tipo que se llama aron de que bando es, en el proceso de mañana F. Ah ee interse de aron rabinovich H. Y ese quien es, es con los que uste’ ya hablo o con otros F. Si con los que yo hable H. Ah bueno no listo ya F. por H. No porque por’ai me dije estaba en una reunión y me dicen hay un proceso del inpec que, yo dije si yo tengo una cliente que esta en ese proceso, ay entonces F. Mininterior H. Si si miniinterior esa vaina F. Aja H. Entonces yo dije ah bueno bien F. Mjm H. Pero yo haciéndome el marica y me dijeron no es que podemos sentarlos a reunirsen a hablar pero ento’es si es así F. Mjm H. Ento’es ya no hablemos de lo mismo F. Claro H. Yo por’ai fue al otro y le dice uno al otro haber cual y quien da mas F. Aja H. Listo pero no si es el mismo ento’es no perdamos el tiempo F. Okey H. Listo diana F. Bueno H. Bueno listo, bueno F. Okey hablamos chao Finaliza comunicación ( ) [subrayado fuera de texto]. 5.5.4.6 Conversación del 20 de octubre de 2008, hora 18:14:20, en la que «Gustavo» entabla comunicación con Diana Isabel Nassif de Rima, así: F1.
Hola (TI) H1. Se acaba de terminar hasta ahora la audiencia (TI) del ministerio F1. Aja y que? H1. Ma ma Mauricio Parada, Mauricio Parada (TI) Gustavo eliminaron lo’ jotros (TI) que albor tan hijueputa lo’ quiero felicitar mañana tomarse un tinto con nojotro eliminados que cosa tan jodida (TI) que, que reunión tan tenaz que se acabo termino aluminada la’ dos empresas F1.
(Risa) (TI) se enfrento? H1. Pero oye el cuento me dice Gustavo no en con CIPECOL no lo quiero no lo quieren ni poquito a uste’ preparese por que le van a cerrar puertas en todo la’o F1. Aja (VS) H1. A mi lo único que me interesa le dije yo (TI) y Mauricio lo único que me interesa es la empresa de mi familia y por eso me arriesgue porque yo sabía (TI) para mi no para CIPECOL F1.
No pa’ lo’ dos va ser a (TI) eso no’ van a demanda’ (VS) H1. Yo lo tengo claro pero no tiene (TI) esta semana no tiene ningún efecto pero para nada me dice Mauricio Gustavo no hay nada que ello’ ganen porque todo esta legal F1. Mju H1. La unión temporal no la cancelaron no la cancelaron había un rut había (TI) todo esta (TI) F1. (Risa) H1.
Cuando la demanda cuando la demanda salga si surte efecto tú y yo e’taremo’ bajo tumba F1. Claro H1. Bueno y Dio’ no e’ta amparando F1. Que bueno H1. Te mando un abrazo y yo se que me van a empezar a llamar no te imagina’ la noche (VS) Diani (TI) no te imagina’ como tengo lo sojo y tu sabe’ que yo ati te quiero mucho si no ‘toy tan cansado arranco e’toy que me muero F1.
Bueno no te preocupe’ note preocupe’ H1. Pero me voy a pegar un bañito tu sabes que a mi me fascina e’tar con u’tede’ y come si me ciento pun arranco por que mañana me (VS) espera otro día duro F1. (TI) oye? H1. Okey un abrazo pero yo sabía que e’to iba a ser así me voy apega’ un baño F1. (TI) (Risa) H1. Pero e’cuchame (VS) F1. (TI) inmediatamente? H1.
Ha’ta hora hace die’ minuto la ‘udiencia duro dos horas F1. Aja (VS) eliminados inmediatamente? H1. Ya solamente quedo Ávila (TI) de, de nojotros F1. Por ejo la de ello’ y la nuestra la eliminaron H1. Adiós F1. De una? H1. De una e’ que ha’ta hora duro la ‘udiencia e’taba revisando lo documento’ y revisaron y revisaron y todo bien F1. No! (Risa) H1.
Pa que te des cuenta el que obra mal lleva su merecido, me escuchaste F1. Si, si no bueno que bueno Gustavo H1. Bueno un abrazo me voy a pegar un baño y si no, no me perdió la comida pero si no me excusas F1. Bueno no te preocupes H1. Okey chao Fin de la comunicación ( ) [subrayado fuera de texto]. 5.5.4.7 Conversación del mismo 20 de octubre de 2008, hora 18:37:27: (…) F1.
Que Gustavo dice que lo a putiado todo el mundo H1. A si yo hable con él ahora pero ya i’quelo descalificaron a aquello y a nosotro’ (Risa) F1. Si eso me dijo que Mauricio y a y a, ay, y le otro ‘eñor lo habían llama’o H1. Mju F1. Que ‘taban felice’ que que colaboración que no je que dijo si la que se no’ viene enzima (Risa) H1. (TI) de re’to no F1.
Ya sabiamo’ H1. Ya sabiamo’ y al igual quien empezó jueron ellos F1. E’ que en que actúa mal se le devuelve hay e’ta la lección de Dios H1. Claro F1. (TI) nos hicieron una jugada que es una por quería pero en todo el sentido de la palabra H1. Pero me dijo que, que que (TI) lo había llama’o pa’ deci’le que él no e’taba de acuerdo con lo que ‘bia dicho Ramiro que eso era de una lacra que no je que mierdas F1.
Mju H1. (TI) yo dije que lo llamo deci’le lo contrarió no joda lo que u’tedes hicieron (RA) que eso no ‘ta bien (TI) F1. Bueno H1. Lo van a trata’ de (TI) que mierda’ (RA) yo bueno ‘peremo a ve’ F1.Mju (Risa) H1. (TI) F1. Vamo’ a ve’ esperamo’ que lo que paso alla no vaya interve interferir con lo del Inpec no H1. No yo no creo F1. No? H1.
Yo no creo po’ que pues uno (TI) proceso’ completa (VS) mjrr igual me imagino que, que ya (Risa) en el Inpec también sabrán F1. Claro to’o el mundo debe sabe’ H1. Pero bueno (…) Fin de la comunicación ( ) [subrayado fuera de texto]. 5.5.4.8 A partir del 14 de noviembre de 2008, inician una serie de conversaciones sostenidas entre Diana Isabel Nassif de Rima y varios interlocutores de sexo masculino, en las que, en términos generales: (i) la mujer exterioriza su molestia y preocupación por la información divulgada en algunos medios periodísticos que daban cuenta de posibles actos de corrupción en el proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° 1 de 2008 adelantado ante el Ministerio, (ii) la forma en que procederá su defensa, primero guardar silencio ante lo publicitado en los medios y luego valerse de ellos para hacer frente y achacar actos de mala fe a sus competidores, (iii) debido a las repercusiones que tendría para ella y para sus empresas en otras licitaciones, del mismo modo procedió en lo correspondiente a un comunicado que por entonces efectuó el «zar anticorrupción», quien se refirió a la presunta falta de transparencia en el proceso de selección y, (iv) finalmente, Diana Isabel Nassif de Rima explica que, en razón a los perjuicios que aquella información le ha causado en otros procesos contractuales y a los riesgos que corre por los últimos acontecimientos, exigirá la entrega de más dinero, cuando menos cinco mil millones de pesos. 5.5.5 Legalidad y autenticidad de las transliteraciones Las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones sostenidas por Diana Isabel Nassif de Rima con varios interlocutores, junto al registro de cadena de custodia, extraña y sospechosamente se extraviaron del almacén de evidencias de la fiscalía en los albores de este diligenciamiento[footnoteRef:34], razón por la que no pudieron ser incorporadas al paginario, sólo la transcripción de las escuchas. [34: Ese hecho, al parecer criminal, fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para su investigación, sin que se conozcan en este asunto los resultados.] La Corte no puede pasar desapercibida frente a esa inconcebible realidad, pues siendo deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación asegurar los elementos materiales probatorios mientras se ejerce su contradicción (numeral 3° del canon 250 de la Constitución Política), resulta inexplicable que esta exigencia de custodia haya sido desatendida en el caso concreto.
Con el fin de evitar que hechos como este se repitan, la Sala hace un llamado a la Fiscalía para que implemente las medidas que estime necesarias, encaminadas a asegurar la preservación e integridad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, única forma de dar cumplimiento a ese deber–atribución que la normatividad le defiere (numeral 4° del artículo 114 de la Ley 906 de 2004), y para que promueva con el rigor debido las investigaciones internas y penales cuando esta clase de situaciones se presenten.
De regreso a la discusión que concita la atención de la Sala, lo que la defensa de José Santiago Porras Navarrete tímidamente esboza como un falso juicio de legalidad, fue un asunto ampliamente debatido en las instancias, a través de diversos pronunciamientos. La Corte ha explicado que entre la grabación magnetofónica de una conversación y su transliteración existe un vínculo causal, por lo que un vicio de ilegalidad de la fuente principal eventualmente podría comunicarse a la derivada, como lo prevé el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.
A pesar de ese nexo, cada una de tales evidencias es autónoma, vale decir, audios y transliteraciones ingresan autónomamente al proceso y es el debate probatorio el que permitirá discutir la naturaleza y alcance de su contenido. En anteriores oportunidades, la Corte ha admitido la validez de transliteraciones que no se acompañan por la grabación magnetofónica de la cual nacen ( Cfr. CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 19008, reiterada en CSJ AP490–2014, 12. feb 2014, rad. 39069 y CSJ SP13792–2016, 28 sep. 2016, rad. 46432), por ende, no es la ausencia de una de ellas en el proceso la que por sí sola puede invalidar a la otra, sino la acreditación de la ilegalidad de la primigenia, siempre que no resulte aplicable uno de los siguientes criterios: vínculo atenuado, fuente independiente, descubrimiento inevitable «y los demás que establezca la ley» (canon 455, ejusdem ).
En el asunto de la especie, no se recrimina la ilegalidad de la interceptación telefónica y la evidencia que a través de ella se obtuvo, sino que la primera no fue incorporada al proceso, por su desaparición del almacén de la fiscalía, lo cual, en criterio de la impugnación especial, torna la prueba ilegal, por incompleta, puesto que solo se cuenta con una parte de ella.
Aunque la defensa de Nassif de Rima cuestionó en su momento la legalidad de las interceptaciones y de las transliteraciones, tras aducir, confusamente, que se trataba de una prueba trasladada inadmisible, desde la audiencia preparatoria se dejó en claro que la evidencia sería aportada en juicio con el objeto que pudiera ser controvertida por los afectados en el escenario natural previsto por el legislador, además, que cada uno de los procedimientos adelantados por la fiscalía fue sometido, con resultados positivos, a control de legalidad y de licitud ante juez con función de control de garantías[footnoteRef:35]. [35: Cfr. Folio 44.
C. Pruebas n.° 5] Como bien se adujo por el fallador de primera instancia, en argumentación que forma unidad decisoria con el Tribunal, los audios de las interceptaciones se dejaron a disposición de las investigadoras Gladis Lara Ramírez y Adriana Soler Hernández, en su orden, licenciada en lingüística y literatura y técnico profesional en fonoaudiología, para que se transliteraran, sin que su conocimiento o pericia fueran objeto de impugnación. Las servidoras de policía judicial demostraron la identidad de las transliteraciones con el contenido de los informes de policía judicial rendidos.
E igualmente, uno y otro, con las escuchas que la fiscalía ordenó transcribir. El reproche de la impugnante, en esencia, no cuestiona la forma de producción de la evidencia incorporada, sino su eficacia para acreditar un aspecto trascendental: la identificación –en las conversaciones– de las personas involucradas en el fraude procesal cometido al interior del proceso de contratación ante el Ministerio.
En conclusión, aun cuando en las instancias la defensa recriminó la validez de las interceptaciones y de las transcripciones, cuyo ingreso solicitó el ente instructor, no logró demostrar la infracción legal que ahora denuncia y que la Corte no advierte. Por tanto, se desvirtúa la ocurrencia de un eventual falso juicio de legalidad. 5.5.6 Naturaleza de la información obtenida en la interceptación y su transliteración En razón a que el abogado que representa los intereses de Mauricio Parada Perilla, en sus argumentaciones, reclamó que las transliteraciones aportadas a la foliatura, producto de conversaciones debidamente interceptadas, a lo sumo constituirían prueba de referencia, la Sala considera necesario advertir sobre la inexactitud de esta afirmación, a partir de las siguientes precisiones. 5.5.6.1 Elementos estructurales de la prueba de referencia. Debe tratarse de una declaración El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba de referencia como: [t]oda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio [énfasis agregado por la Sala].
Son, por tanto, elementos estructurales de la prueba de referencia: (i) que se trate de una declaración, (ii) realizada por fuera del juicio oral, (iii) utilizada para probar o excluir cualquiera de los elementos del delito, o de la responsabilidad, o cualquier otro aspecto sustancial vinculado con la ilicitud, y (iv) que quien realizó la declaración no esté disponible para declarar en el juicio.
El primer elemento ( tratarse de una declaración ), indica que la prueba de referencia es de carácter testimonial. Ello, se aviene al profuso desarrollo que ha hecho la Sala acerca de la relación existente entre la prueba de referencia y el derecho a confrontar a los testigos ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP5785–2015, 30 sep. 2015, rad. 46153 y CSJ SP606–2017, 25 en. 2017, rad. 44950).
Por declaración ha de entenderse: (i) toda manifestación, (ii) sobre un hecho histórico, (iii) con el propósito de que se tome como cierta. Esta conceptualización, que corresponde a la esencia de la prueba testimonial, está incluida en la reglamentación de la misma Ley 906 de 2004. Así, por ejemplo, el artículo 402 establece que el testigo solo «podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir».
En esta norma, se resalta que la declaración se reduce a los aspectos que el testigo pudo presenciar o percibir, esto es, de sucesos acaecidos, lo que se contrapone a la idea de aseveraciones prospectivas. Igualmente, que el testigo suministra la declaración con el propósito de que se tome como cierta, lo que, entre otras cosas, explica por qué ha de advertírsele que faltar a la verdad constituye delito (canon 389 ejusdem ).
En idéntico sentido, las normas que regulan el interrogatorio cruzado de testigos incluyen los anunciados elementos, en cuanto establecen que: (i) con el interrogatorio directo (artículo 392) se exploran los aspectos de los que puede dar cuenta el declarante bajo los presupuestos del precepto 402. En la misma línea, el contrainterrogatorio se orienta a «refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado» para lo cual «se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos» (canon 393), lo que ha de articularse con lo expuesto en el artículo 403 en materia de impugnación de la credibilidad.
El conocimiento personal y directo de los aspectos objeto de declaración es un requisito concurrente en otros ordenamientos jurídicos. Así, por ejemplo, en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico[footnoteRef:36] se establece que el «testigo sólo podrá declarar sobre materia de la cual tenga conocimiento personal» (602), salvo lo dispuesto en las mismas Reglas sobre opiniones de peritos.
En esa línea, las Reglas Federales de Evidencia[footnoteRef:37] de Estados Unidos (602) disponen que un testigo puede testificar sobre un asunto, solo si se presentan pruebas suficientes para concluir que el testigo tiene conocimiento personal del asunto, nuevamente con la salvedad de lo previsto para el testimonio pericial. [36: Aprobadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante Resolución ER–2009–01 de febrero 9 de 2009 y enmendadas por la Asamblea Legislativa a través de la Ley n.° 46–2009 de julio 30 de 2009.
En vigor a partir del 1° de enero de 2010.] [37: FRE, por sus iniciales en inglés (Federal Rules of Evidence). Aprobadas inicialmente por el Congreso en 1975. Las Reglas rigen la presentación de evidencia en los juicios civiles y penales en los tribunales federales de primera instancia de los Estados Unidos. ] En cuanto a la definición de prueba de referencia, en dichos ordenamientos se resalta que se trata de una declaración, lo que coincide plenamente con la definición prevista por nuestro legislador en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Una de las principales diferencias consiste en que, en Puerto Rico, se incluye la definición de declaración. Así, en la Regla 801, se consagran los siguientes elementos estructurales de la prueba de referencia: «…(a) Declaración.— (1) Es una aseveración oral o escrita, o (2) conducta no verbalizada de la persona, si su intención es que se tome como una aseveración. (b) Declarante.— Es la persona que hace una declaración. (c) Prueba de referencia.— Es una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado».
En las Reglas Federales de Estados Unidos se hace una definición más específica sobre lo que debe entenderse por declaración en el ámbito de la prueba de referencia. Así, en el artículo 801 se establece: «(a) Declaración. “Declaración” significa la afirmación oral de una persona, afirmación escrita o conducta no verbal, si la persona pretendía que fuera una afirmación. (b) Declarante.
“Declarante” significa la persona que hizo la declaración. (c) De oídas. “Dicho de oídas” significa una declaración de que: (1) el declarante no hace mientras testifica en el juicio o audiencia actual; y (2) una parte ofrece pruebas para probar la verdad del asunto afirmado en la declaración» [footnoteRef:38] [negrillas fuera del texto original]. [38: Traducción automática tomada de la página web https://www.rulesofevidence.org/article-viii/rule-801/] Aseverar significa «afirmar o asegurar lo que se dice» [footnoteRef:39], esto es, «asegurar o dar por cierto algo» [footnoteRef:40], lo que confirma las características principales del concepto de declaración, según las voces del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, a saber, una manifestación sobre un hecho histórico, suministrada con el propósito de que se tome como cierta. [39: REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. [fecha de consulta: 4 de noviembre de 2022].] [40: REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. [fecha de consulta: 4 de noviembre de 2022].] A la luz de lo anterior, si el contenido de las conversaciones interceptadas no corresponde a una declaración, en el sentido atrás indicado, no podrá alegarse que se trata de prueba de referencia. 5.5.6.2 Uso dado por la fiscalía a las conversaciones interceptadas en el caso concreto Para la Sala resulta relevante puntualizar que, en cualquier conversación –aunque resulte obvio– siempre habrá manifestaciones, pero de ello no se sigue ineluctablemente que las mismas posean la naturaleza de declaraciones, ni por tanto de pruebas de referencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, conceptualización que responde a la premisa según la cual, toda declaración es una manifestación, pero no toda manifestación es una declaración. Es lo que ocurre con las conversaciones objeto de interceptación en este caso, que sirvieron de apoyo al tribunal para sustentar la responsabilidad de los procesados en los hechos investigados.
Por ejemplo: (i) en la comunicación del 4 de octubre de 2008, «Gus», «Guchi» o «Gustavo» habla con Diana Isabel Nassif de Rima acerca de la llamada recibida por «Mauricio Parada» y, en prospectiva, de la intención de este de convertirse en socios, de conformar un «equipo ganador» de negocios, razón por la que propuso una reunión para el efecto, (ii) en una conversación del 6 de octubre siguiente, la temática se basó en la forma en que aquella reunión se desenvolvió y de la que participó «Mauricio», (iii) la comunicación del 7 de octubre giró en torno a replantear la posibilidad de llegar a un acuerdo económico, a partir de la llamada que hiciera «Mauricio» a «Santiago», oferta que finalmente aceptó la interlocutora Diana Isabel Nassif de Rima, y (iv) las conversaciones del 20 de octubre denotan la alegría causada en «Mauricio Parada» por el resultado de una audiencia en el Ministerio.
Estos contenidos, no constituyen declaraciones, en los términos que se han dejado vistos, ni por consiguiente, prueba de referencia, toda vez que quienes participan de la interlocución no actúan con el propósito de referirse a hechos históricos con el designio de que se tomen por ciertos, como es propio de las declaraciones, simplemente conversan, establecen una comunicación libre de apremio y refieren acontecimientos o datos que podían resultar de interés para los fines de la actuación, información que llegó a conocimiento de la autoridad competente mediante la grabación magnetofónica.
Esto explica por qué dichos contenidos no se tomaron por la fiscalía como prueba testimonial, sino como hechos indicadores, a partir de los cuales se infirió el cometimiento de una conducta punible, la posible participación de sus interlocutores y de quienes fueron mencionados en ellas en los hechos, además de otros aspectos relevantes relacionados con la responsabilidad penal.
Las manifestaciones recaudadas por el ente instructor de forma incidental o casual –recuérdese que la interceptación de comunicaciones tuvo origen en posibles hechos de corrupción investigados al interior de otra noticia criminal–, sirvieron de simples datos orientadores de esta investigación, a partir de los cuales se hicieron inferencias relevantes que permitieron ordenar actuaciones tendientes a obtener evidencias físicas e información con vocación de prueba, finalmente decretada y practicada en la vista pública.
En suma, lo que el recurrente acusa de ser prueba de referencia en el presente trámite, no reviste tal carácter, ni es cierto que sus contenidos hubieran servido de fundamento exclusivo a la decisión de condena, como se dejará clarificado a continuación. 5.5.7 De la responsabilidad de Mauricio Parada Perilla La defensa de este procesado sugiere, (i) la configuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento de la tarifa legal negativa fijada en el inciso segundo del artículo 381 de la ley 906 de 2004, y (ii) un falso raciocinio por sustentarse la decisión de condena en la falacia de petición de principio.
Sea lo primero indicar que a la par de las transliteraciones de las escuchas telefónicas atrás reseñadas, en el juicio se practicó el testimonio del ingeniero Edgar Mauricio Ortega Ramírez, integrante del comité evaluador designado en el proceso de selección en el Ministerio, persona encargada de la evaluación técnica de las propuestas presentadas, quien mencionó que Mauricio Parada Perilla actuó en los grupos de trabajo puestos en marcha con anterioridad al trámite contractual, encargados por delegación del Fonade de diseñar los mecanismos necesarios para el reforzamiento de la seguridad de los establecimientos carcelarios a nivel nacional, etapa en la que fungió como representante legal de la empresa Security Systems Ltda. La primera instancia describió correctamente la actuación precontractual del implicado Parada Perilla, que permitió establecer su interés en los resultados del proceso de selección abreviada y relievó el mencionado testimonio y la restante documental incorporada al paginario, así[footnoteRef:41]: [41: Cfr. Folios 16 a 18, C.P. n.° 8.
Páginas 62 a 64 del fallo de primera instancia.] Conocedor como el que más sobre las necesidades técnicas de contratación y de provisión de los bienes requeridos por FONADE y el Ministerio del Interior y de Justicia para los afamados sistemas de seguridad carcelaria, el señor PARADA PERILLA manifestó interés en participar dentro del Proceso de Selección Abreviada, en nombre y representación de SECURITY S[Y]STEMS.
Aunque no se trajo ese documento a juicio, la manifestación de interés se reflejó en el hecho probado a partir del testimonio del ingeniero Ortega, de haber sido la firma SECURITY S[Y]STEMS una de las receptoras de las visitas técnicas obligatorias que se siguieron al traspaso del primer filtro de habilitación. Esas visitas según las voces del testigo, estaban dirigidas a mostrar que las empresas interesadas contaban con la infraestructura suficiente para el ofrecimiento de provisión, instalación, puesta en funcionamiento y posterior mantenimiento de los mecanismos de seguridad exigidos por el contrato ofrecido por el Ministerio.
Traspasado ese segundo filtro y según expuso el señor Ortega en su intervención en juicio, se indagó a FONADE acerca de si la empresa SECURITY S[Y]STEMS había hecho parte del proceso de diseño de los sistemas de seguridad, obteniéndose una respuesta afirmativa. Visto lo anterior el señor PARADA PERILLA conocedor de su múltiple condición de contratista de FONADE, co–diseñador de los sistemas de seguridad y oferente para la contratación de su provisión consultó al oferente del contrato acerca de la posible existencia de impedimentos para continuar haciendo parte del Proceso de Selección [É]l en documento con fecha 15 de septiembre de 2008 fue dirigido al Grupo de Gestión Contractual Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, cuya autenticidad no fue objeto de impugnación por las partes, bajo la firma del señor PARADA PERILLA como representante legal de SECURITY S[Y]STEMS [footnoteRef:42] se lee: [42: [cita inserta en el texto transcrito] La representación legal de la empresa SECURITY S[Y]STEMS en cabeza del señor Mauricio Parada Perilla, se sentó por las partes como un hecho cierto y probado a partir de la Estipulación No. 46.] “El suscrito, como interesado en participar en el proceso de la referencia y para despejar dudas en torno a la posibilidad de intervenir en el mismo, atentamente solicito a ustedes dar respuesta a las solicitudes de aclaración que procedo a formular en los siguientes términos: “… solicito se informe si habría algún impedimento para que la persona natural o jurídica que haya efectuado en el año 2005 para el adjudicatario de cualquiera de las licitaciones desarrolladas por la época, el diseño electrónico de seguridad de proyectos de estudios y diseños de pre inversión para la construcción de establecimientos de reclusión a nivel nacional… puede participar como proponente en el proceso de selección abreviada No. 01 de 2008 (Subrayado fuera del texto).
La respuesta del Ministerio de Interior y de Justicia[footnoteRef:43] le cerró las puertas al señor PARADA PERILLA y a la empresa que a esa fecha representaba legalmente, para ser parte del Proceso de Selección. El consultado señaló: [43: [cita inserta en el texto transcrito] Cuaderno de pruebas No. 4. Prueba documental No. 28.] “…la Ley 1150 de 2007 establece en el literal C numeral 4 del artículo 2, referente a los contratos interadministrativos “en aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a [l]as personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal[footnoteRef:44]” [44: [cita inserta en el texto transcrito] Ídem.] Enervada la posibilidad de participación dentro del Proceso de Selección No 01 de 2008 por parte de SECURITY S[Y]STEMS y su representante legal, pese a haber conseguido con éxito la evaluación sobre el requisito habilitante, suscritos los compromisos de confidencialidad y superados los estándares de la visita técnica, la firma se retira y busca otras posibilidades de participación indirecta.
En lo que sigue, se consiguió mostrar por la Fiscalía en juicio que SECURITY S[Y]STEMS se acreditó el 22 de septiembre de 2008 ante el Proceso de Selección como el “representante y distribuidor directo de fábrica para el territorio colombiano, (autorizada para) suministrar, instalar y dar soporte técnico post venta a nivel de mantenimiento y garantía para las líneas de productos”[footnoteRef:45] fabricadas por la empresa Tico Fire & Security.
Esta última por intermedio de su representante legal, manifestó ante el Ministerio del Interior y de Justicia que apoyaba “a Security S[y]stems como distribuidor directo de fábrica para el proceso de selección abreviada No 01 de 2008 y lo autoriza para suministrar, instalar y dar soporte postventa para los productos ofertados dentro del mismo proceso[footnoteRef:46]. [45: [cita inserta en el texto transcrito] Cuaderno de pruebas No. 4.
Prueba documental No. 27. Folio 230.] [46: [cita inserta en el texto transcrito] Ídem.] El 2 de octubre de 2008, idénticas manifestaciones se hicieron por la empresa SECURITY S[Y]STEMS ante el Ministerio del Interior y de Justicia, ahora con relación a la firma ANDCOM LTDA[.], indicándose de ella que estaba autorizada para la distribución, el mantenimiento, la instalación y la prestación de servicios postventa, de todos los suministros ofrecidos al Proceso de Selección Abreviada No 01 de 2008 por Tico Fire & Security.
Aunque para esa fecha SECURITY S[Y]STEMS ya estaba representada legalmente por una persona diferente al señor MAURICIO PARADA PERILLA lo cierto es, que según lo mostrado por la Fiscalía, en el registro de existencia y representación de la firma aquel se encontraba como uno de sus socios principales y en consecuencia receptor de los beneficios económicos en el ejercicio del objeto social de la empresa.
El círculo virtuoso de la contratación se cierra cuando se advierte que ANDCOM LTDA[.] se presentó al Proceso de Selección Abreviada No 01 de 2008 como integrante de la Unión Temporal SEGURIDAD CARCELARIA y en consecuencia, como co–equipera de la firma representada legalmente por el señor AARON RA[B]INOVICH JAMRI [negrilla original del texto].
Coincide la Corte en que la prueba testimonial y documental corroboran los datos e información que ingresaron al proceso mediante la transliteración de las conversaciones telefónicas. En perfecta concordancia con lo aseverado por el testigo Edgar Mauricio Ortega Ramírez, la foliatura enseña que, precedentemente a la elaboración de los estudios previos de la selección abreviada n.° 01 de 2008, Fonade contrató la obtención de los diseños de sistemas electrónicos de seguridad, entre otros, a Security Systems Ltda., representada legalmente por Mauricio Parada Perilla, quien en 2005 y 2006 se encargó del diseño de los sistemas de seguridad de los establecimientos carcelarios de Acacías, Florencia y Yopal.
Tal circunstancia, esto es, haber participado en el diseño de la obra objeto del proceso, generó en las personas jurídica y natural la inhabilidad para presentar oferta en el trámite contractual convocado por el Ministerio, por sí misma, o al integrar un consorcio o unión temporal. Por ello, ni Parada Perilla, ni Security Systems Ltda., se anunciaron directamente como proponentes o integrantes de alguna de las uniones temporales interesadas en la selección abreviada n.° 01 de 2008, pero sí se beneficiaron indirectamente de la adjudicación, al suministrar los productos y el sistema de detección de incendios a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, finalmente ganadora del trámite contractual estatal.
La documentación técnica de la propuesta presentada por esta UT informa la «certificación del fabricante TycoFire & Security, donde autoriza a la firma Security Systems como distribuidor directo de fábrica de los productos – paneles de detección de incendios». A su vez, Security Systems Ltda. autorizó a Andcom Ltda., integrante de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, para suministrar, instalar y dar soporte técnico post–venta sobre todos los productos fabricados por TycoFire & Security.
El proceso de selección convocado por el Ministerio suscitaba evidente interés para Mauricio Parada Perilla y su empresa Security Systems Ltda., tanto así que presentó observaciones a las especificaciones técnicas de carácter reservado[footnoteRef:47], hizo saber a la entidad contratante de su explícita manifestación de interés[footnoteRef:48] para participar en el proceso contractual y de su preocupación ante una eventual inhabilidad en cabeza suya[footnoteRef:49], se inscribió para las visitas obligatorias en los centros carcelarios en los que se ejecutaría el contrato[footnoteRef:50], requisito dispuesto en el pliego de condiciones y, finalmente, asistió a la audiencia pública de adjudicación del proceso de selección abreviada n.° 01 de 2008[footnoteRef:51]. [47: Cfr. Folios 59 a 63, C. Pruebas n.° 4.] [48: Además de otras treinta y un firmas.
Cfr. Folio 194, C. Pruebas n.° 2.] [49: Cfr. Folios 64 y 65, C. Pruebas n.° 4.] [50: A las visitas técnicas se inscribieron veintitrés firmas, entre las cuales estaba Security Systems Ltda. Cfr. Folio 193, C. Pruebas n.° 2.] [51: Cfr. Folios 40 y 51, C. Pruebas n.° 4.] En contravía de lo acabado de mencionar, que el expediente claramente enseña, esto es, que Parada Perilla poseía interés cierto en participar en el proceso de selección a través de su firma, la defensa técnica sostiene que el único interés de su prohijado consistió en vender unos productos necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato, lo cual podía hacer a cualquiera que fuera el ganador.
No obstante, el profesional desconoce de forma interesada que con el único que logró probarse un hilo conductor de Parada Perilla, fue con el coprocesado Aaron Rabinovich Jamri, gerente de Interseg S.A., persona natural y jurídica con la que se asoció en la UT SIES NACIONAL 2008[footnoteRef:52], que participó y ganó la licitación pública 01 de 2008 en el mismo Ministerio[footnoteRef:53], por ende, la inferencia elaborada por los falladores, relacionada con el interés del acusado en que la propuesta de sus vigentes socios –para la época– ganara el proceso de selección, no resiente la persuasión racional. [52: Cfr. Folios 181 a 188, ib.] [53: Cuyo objeto consistió en contratar el «diseño, suministro, instalación, integración, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo y soporte técnico durante dos (2) años del Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad –SIES– Subsistemas 123 y CCTV (Circuito Cerrado de Televisión) Fase II».] Se recalca el término vigentes, como quiera que el contrato suscrito entre el Ministerio y la UT SIES NACIONAL 2008, representada legalmente por Mauricio Parada Perilla, que formalizó la adjudicación de la licitación n.° 01 por valor de $62.998’063.938,00, data del 4 de junio de 2008 y tendría un plazo de ejecución de dos años, incluido el mantenimiento preventivo y correctivo y el soporte técnico[footnoteRef:54]. [54: Cfr. Folios 19 a 29.
C. Anexo Prueba n.° 27, Tomo IV – 2.] Si en gracia de discusión se aceptara la alegación defensiva del recurrente, su argumento no explica que precisamente la autorización para el suministro, instalación y soporte técnico sobre los productos fabricados por TycoFire & Security, específicamente los paneles de detección de incendios, se hubiera dado por Security Systems Ltda. a Andcom Ltda. (integrante de la UT SEGURIDAD CARCELARIA) desde la misma documentación técnica de la propuesta presentada ante el Ministerio el 20 de octubre de 2008, a no ser que estuviese seguro que aquella UT sería la ganadora del trámite contractual, como a la postre sucedió. No sobra anotar que, además de Aaron Rabinovich Jamri, Interseg S.A. y Security Systems Ltda., entre las sociedades que conformaron la UT SIES NACIONAL 2008, también estaban EGC Colombia Ltda., Ingeniería y Telemática G & C Ltda. y Andcom Ltda., todas ellas integrantes de la UT SEGURIDAD CARCELARIA.
Un dato adicional: en el documento denominado «CONVENIO DE UNI[Ó]N TEMPORAL», por el cual se conformó la UT SIES NACIONAL 2008, cuyo representante legal designado fue Mauricio Parada Perilla, se estableció como lugar de notificaciones la carrera 50 n.° 71–80 de la ciudad de Bogotá y e–mail mauricio@ss.com.co [footnoteRef:55]. [55: Cfr. Folio 183, C. Pruebas n.° 4.] La dirección física se identifica con la establecida en el membrete de la papelería de Security Systems Ltda.[footnoteRef:56], en la cual el enjuiciado hizo saber al Ministerio de su manifestación de interés en participar en el proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° 1 de 2008. [56: Cfr. Folios 64 y 65, ib.] Y la virtual, que también aparece en aquella comunicación de septiembre de 2018, obrante en la foliatura, corresponde a la escrita por el procesado en el listado de asistencia a la audiencia pública de adjudicación del proceso de selección abreviada[footnoteRef:57] y a la mencionada en una de las grabaciones transliterada.
Véase[footnoteRef:58]: [57: Cfr. Folio 40, ib.] [58: Cfr. Folio 168. C. Pruebas n.° 5.] Comunicación No.3 2008–11–21 14–39–31 00649 F1. (RA) alo H1. Alo F1. Qui hubo anota e’te imeil (TI) H1. (TI) F1. Mauricio H1. (Tos) F1. Arroba H1. Si F1. Mauricio arroba ese se salin y ese de sadin do’ vece’ ese no? H1. Si F1. Punto com punto co H1. Bueno li’tos F1.
Mande ya te llego (TI) H1. No no ha llega’o F1. Bueno ya te va llegar y se la mandas enseguida a Mauricio oi’te H1. Bueno F1. Mju okey chao H1. Bueno pue’ chao Fin de la comunicación ( ) [subrayado fuera de texto]. De ese modo, a la prueba por concurso de indicios, esgrimida por los falladores de instancia en unidad decisoria, se sumó la testimonial y la documental que respaldan el conocimiento obtenido mediante la información suministrada en las conversaciones interceptadas y transliteradas, lo cual descarta la concreción de un falso juicio de convicción por la desatención de la tarifa probatoria negativa establecida en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando el asunto ni siquiera involucró el análisis de prueba de referencia, según se explicó en el numeral 5.5.6 de esta providencia. Para la adecuación típica no se requería probar –como parece entenderlo el libelista– que fue Mauricio Parada Perilla quien directamente elaboró o suministró la propuesta económica, técnica o jurídica que debía presentar Diana Isabel Nassif de Rima en nombre de la UT CÁRCELES 2008, es más, en una de las conversaciones transliterada se explica que el negocio se daba en bandeja, los beneficiados no tenían que hacer nada, pues la propuesta ya estaba armada.
Tampoco se imponía demostrar que intervino en el documento de conformación de la UT CÁRCELES 2008, o que adquirió, firmó, o expidió garantía o póliza de seriedad a nombre de las empresas Cipecol Ltda. o Rapiscan Systems Inc., o acreditar que Nassif de Rima efectivamente recibió la cantidad de dinero convenida –premisa fáctica que no dice relación con la jurídica que el tipo de fraude procesal establece en el artículo 453 del Código Penal–, o demostrar que su prohijado participó directamente en el proceso de selección ante el Ministerio.
De hecho, es el propio pliego de cargos el que asigna a Mauricio Parada Perilla el rol de puente, interlocutor o enlace entre Diana Isabel Nassif de Rima y Aaron Rabinovich Jamri, a través de los coprocesados Gustavo Adolfo Domínguez Feris y José Santiago Porras Navarrete, con quienes, según la acusación, en equipo coordinó el plan criminal, mismo que empezó a fraguarse desde el momento en que los representantes de las empresas EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. expresaron a Nassif de Rima la intención de finiquitar y/o disolver la UT CÁRCELES 2008.
De otra parte, la Sala tampoco advierte que el Tribunal hubiese incurrido en la falacia de petición de principio que el casacionista plantea en el segundo cargo, apoyado en un falso raciocinio, toda vez que las inferencias elaboradas no se apartan de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. La Corte no desconoce que las interceptaciones se hicieron al abonado telefónico de Diana Isabel Nassif de Rima y que en ellas no se estableció que interviniera como interlocutor Mauricio Parada Perilla, sino que de él se hablaba como uno de los integrantes del plan orquestado para engañar al Ministerio, perjudicar a la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA y beneficiar a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, pero, no por ello es acertado concluir que quienes hicieron parte de las conversaciones, se empeñaron en involucrarlo inmerecidamente, como lo deja entrever la defensa.
El lenguaje utilizado en todas las transcripciones para referirse a Parada Perilla, no es propiamente el vindicativo, o el de realizar en su contra un señalamiento injustificado, sino el ajustado a una persona, interesado como el que más, en sacar del escenario contractual a un competidor, contexto que garantizaría su rol de abastecedor o proveedor al seguro ganador, del que ya tenía conocimiento por haber participado como socios en otros procesos contractuales.
Y si bien, el solo referente de «Mauricio Parada» en Colombia es de tal indeterminación, que apenas daría lugar a configurar un indicio levísimo de responsabilidad ante la incognoscible cantidad de homónimos que pueden existir, la situación cambia radicalmente cuando ese mismo nombre se asocia al reducido y restringido grupo que en el país se dedican al mercado de la seguridad electrónica[footnoteRef:59] y al suministro de esos productos en el marco de la contratación estatal. [59: Del paginario se extrae que la empresa Security Systems Ltda., en la que fungía como socio mayoritario el procesado, era una sociedad que tenía por objeto social la «prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada» y aparecía en el Registro de Empresas de Seguridad de la Superintendencia Nacional de Vigilancia.] Así, el indicio elaborado por los falladores adquiere contornos de grave o vehemente, toda vez que entre el hecho indicador y el indicado, media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que revelan que el primero se perfila como la causa más probable del segundo. Difícilmente las personas que en sus diálogos mencionaron el nombre de «Mauricio» o «Mauricio Parada», pudieron estarse refiriendo a persona distinta al aquí procesado Mauricio Parada Perilla, cuando lo cierto es que solamente de él se logró establecer su vinculación con el mercado de la seguridad electrónica y sólo de él se probó el interés en las resultas del proceso contractual estatal de que dan cuenta las diligencias.
Por mantener vigencia, resulta pertinente evocar el criterio de la Sala, según el cual [l]a prueba de indicios es de naturaleza tal que no comporta fuerza suficiente sino mediante el conjunto que con ellos se forma. Por sí sólo cada uno es como débil hilo que no tiene tal vez resistencia para soportar un leve peso; pero unidos y trabados entre sí, se convierten como en fuerte y poderoso cable capaz de vencer grandes resistencias, y adquieren, por disposición expresa de la ley, valor de plena prueba (15 de marzo de 1893, M.P. Jesús Casas Rojas, G. J. año VIII, No. 389 (15 de mayo de 1893), página 205–2) (citada en CSJ SP, 13 sep. 2006, rad. 23251 y en CSJ SP654–2022, 9 mar. 2022, rad. 53020).
Para el casacionista, el error que vicia la sentencia impugnada consiste en que, ante la falta de prueba directa que brinde claridad y precisión sobre quién es la persona que en las conversaciones mencionan como «Mauricio» o «Mauricio Parada», se acudió a las propias «conversaciones dubitadas» para inferirlo de ellas. No obstante, olvida el actor que la fuerza argumentativa de las sentencias de instancia se cimienta en la convergencia y concordancia de los datos que el paginario ofrece, al punto que de esa forma se alcanzó el estándar de conocimiento más allá de duda razonable, consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo de condena.
Por ello, no es dable asumir el simple dato aislado de la mención efectuada en las conversaciones, pues aquel no permite arribar a una conclusión con un alto nivel de probabilidad. Ese no fue el proceder de los juzgadores, como lo acusa el demandante, toda vez que las instancias tuvieron en cuenta el dato de un nombre y a partir de los demás exhibidos en la vista pública, desentrañaron de quién se trataba.
Para descender a la argumentación del libelista, no es que «el MAURICIO que mencionan en las grabaciones es MAURICIO PARADA, porque de acuerdo con las conversaciones grabadas se trata de MAURICIO PARADA», sino que el «Mauricio» o «Mauricio Parada», de quien las grabaciones informan, es Mauricio Parada Perilla, porque: (i) sus nombres coinciden con el del representante legal de la sociedad Security Systems Ltda., antigua contratista del Ministerio, (ii) en ese rol comercial fungió como autorizado por la empresa TycoFire & Security para el suministro, instalación y soporte técnico de productos relacionados con seguridad, (iii) de aquellos productos, entre otros, específicamente paneles de detección de incendios, se demandó la adquisición a través del proceso de selección abreviada n.° 1 de 2008, aperturado por el Ministerio, (iv) esos nombres también concordaban con las personas natural y jurídica que mostraron interés en participar directamente en el trámite contractual, pero que no pudieron hacerlo por estar inhabilitadas al elaborar los diseños correspondientes del referido proceso de selección, (v) sus nombres, además, se vincularon a los de Aaron Rabinovich Jamri (también mencionado en las grabaciones), Interseg S.A., EGC Colombia Ltda., Ingeniería y Telemática G & C Ltda. y Andcom Ltda., personas natural y jurídicas con las que se asoció en la UT SIES NACIONAL 2008 y ganó una licitación pública del mismo Ministerio en el año 2008, todas ellas integrantes de la UT SEGURIDAD CARCELARIA y, (vi) indirectamente se benefició del contrato adjudicado a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como quiera que fue a una de las empresas que conformaban esa UT (Andcom Ltda.) a la que autorizó para suministrar, instalar y dar soporte técnico post–venta sobre todos los productos fabricados por TycoFire & Security, incluso desde la misma propuesta técnica, vale decir, antes que se reconociera como ganadora del trámite contractual.
De ese modo, al estándar de conocimiento requerido para condenar se arribó en razón a la convergencia y concordancia de los datos aportados al juicio oral pues, todos apuntalaron la misma conclusión, sin que se excluyeran entre sí. Insístase, el dato aisladamente considerado de un nombre en la grabación transliterada –forma argumentativa de la demanda– no tiene la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero, analizado en su conjunto con los demás datos recolectados, permiten este grado de convencimiento.
Por contera, tal y como lo dedujeron las instancias, para la Sala no existe duda que el «Mauricio Parada» de las escuchas telefónicas, no puede ser otro que el enjuiciado Mauricio Parada Perilla, mismo que activamente participó en una reunión en la ciudad de Bogotá el 6 de octubre de 2008, en la que sirvió de intermediario entre Aaron Rabinovich Jamri y Diana Isabel Nassif de Rima, para que ésta, a cambio de recibir la suma de mil millones de pesos, sacara del camino contractual al competidor del primero y asegurara la adjudicación a través del engaño a los servidores del Ministerio encargados del trámite contractual, utilizando para el efecto una propuesta aparente, en la que se incurrió en falsedad y se aportaron documentos igualmente apócrifos.
Aunque en aquel momento el convenio no logró concretarse, lo que describen las escuchas telefónicas y la forma en que se desenvolvió el proceso de contratación solo confirma la intervención del implicado en el punible objeto de acusación, si se tiene en cuenta que posteriormente se sostuvieron conversaciones tendientes a convencer a Diana Isabel Nassif de Rima de las bondades de recibir la cuantiosa suma, lo que finalmente se produjo el día siguiente.
Así pues, ningún error –de hecho o de derecho– se cometió en la apreciación de la prueba testimonial ni de la evidencia documental aludidos, por lo que sirven como pruebas complementarias o de corroboración de la información extraída de las conversaciones interceptadas y transliteradas. Además, las inferencias efectuadas por los juzgadores no están en contravía de los postulados de la sana crítica.
La conjunción de todos esos medios probatorios, permite sostener, más allá de toda duda razonable, que Mauricio Parada Perilla fue uno de los coautores del punible de fraude procesal por el cual resultó condenado. Conclusión que, en esencia, recoge los planteamientos efectuados en sus intervenciones como no recurrentes en casación, por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y de los apoderados de las víctimas.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. 5.5.8 De la responsabilidad de José Santiago Porras Navarrete En lo atinente a este procesado, la decisión no es distinta. Se parte de precisar que párrafos atrás se dilucidó lo correspondiente a la legalidad de las transliteraciones, motivo de inconformidad por la recurrente. Porras Navarrete intervino como interlocutor en la conversación sostenida el 7 de octubre de 2008 con Diana Isabel Nassif de Rima (ya reproducida), de cuyos contenidos se desprende su directa participación en los hechos delictivos que informan la acusación. La impugnante recrimina que no existió un cotejo que permitiera demostrar que, en esa comunicación, la voz masculina corresponde a la del procesado.
La postulación plantea así una tarifa legal probatoria inexistente, al pretender que el único medio para identificar a un procesado como el interlocutor de una grabación magnetofónica es el cotejo de voces. Dicho criterio riñe con el principio de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento jurídico (artículo 373 de la Ley 906 de 2004).
La Sala ha advertido que «el cotejo de voces es un medio idóneo pero no el único para identificar a los partícipes en una comunicación telefónica, de manera que cuando las circunstancias del proceso impiden llevarlo a cabo, habrá de acudirse a otros medios probatorios que hagan posible establecer quién es el que interviene en ella» ( Cfr. CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 37394.
Igualmente, CSJ SP, 27 oct. 2004, rad. 22639; CSJ AP490–2014, 12 feb. 2014, rad. 39069; CSJ SP13792–2016, 28 sep. 2016, rad. 46432; CSJ SP757–2020, 4 mar. 2020, rad. 50540; CSJ SP658–2021, 3 mar. 2021, rad. 55757; CSJ SP1209–2021, 7 abr. 2021, rad. 54384; CSJ SP2348–2021, 2 jun. 2021, rad. 49546; y CSJ SP5461–2021, 1 dic. 2021, rad. 54495).
También ha explicado que: [l]a identidad de las personas que participan en la conversación puede acreditarse con “prueba directa” o “prueba indirecta”, lo que acarrea las respectivas cargas demostrativas y argumentativas. Esto, teniendo en cuenta lo siguiente: En el primer caso, este aspecto podría acreditarse, por ejemplo, con el testimonio de una persona que esté en capacidad de identificar a quienes intervienen en la conversación, porque haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier otra razón que colme las exigencias previstas en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.
Lo segundo, también a manera de ilustración, a través de la demostración de datos a partir de los cuales pueda inferirse que una persona participó en la conversación interceptada, entre los que podrían enunciarse la titularidad sobre las líneas telefónicas, los temas tratados, etcétera. Ello, sin perjuicio de otros medios de demostración, como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades que ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad probatoria ( Cfr. CSJ SP4264–2021, 22 sep. 2021, rad. 55027).
Por tanto, si bien el cotejo científico de voces puede ser el mecanismo más eficaz para su identificación cuando no se cuenta con el reconocimiento expreso de los interlocutores, ello no excluye que esa convicción pueda lograrse por otros elementos materiales probatorios. Las instancias, en unidad decisoria, tuvieron a José Santiago Porras Navarrete como el interlocutor de algunas conversaciones sostenidas con Diana Isabel Nassif de Rima, inferencia que se efectúa a partir del afectivo tono de trato, aspecto que halló corroboración en el hecho que la acusación exteriorizó el vínculo sentimental que para la fecha de los hechos los unía. A ello podría agregarse que es el propio procesado quien en la charla se identificó como «Santiago», conforme a la comunicación que previamente sostuvo con Parada Perilla, persona con la que habría tenido contacto en Fonade, en los términos de la acusación, circunstancia que también se infiere del hecho que Porras Navarrete, en efecto, durante los años 2001 a 2006, fungió como contratista de aquella entidad, hecho que obra como prueba documental en el expediente[footnoteRef:60], lo cual, además, fue objeto de estipulación probatoria. [60: Cfr. Folios 232 a 256.
C. Pruebas n.° 1.] De esta manera, al igual que los jueces unipersonal y plural, para la Corte no admite duda que quien directamente interactuó en algunas de las conversaciones con Diana Isabel Nassif de Rima, fue el enjuiciado José Santiago Porras Navarrete, pues solo de él se predican las características y particularidades que lo singularizan como su compañero sentimental.
La discrepancia se centró, entonces, en el disímil rol que la judicatura atribuyó al procesado y su importancia en la infracción delictiva por la que se condenó. Así, mientras que para el juez a quo [footnoteRef:61]: [61: Cfr. Folio 12, C.P. n.° 8. Página 68 del fallo de primera instancia.] Dichas conversaciones, aparentemente si bien hacen a PORRAS NAVARRETE conocedor de las circunstancias por las que atravesaba su entonces compañera permanente, del ánimo de aquella por hacerse a una suma de dinero como contraprestación a un proceder ilícito y de los hechos que se estaban fraguando con la participación activa de NAS[S]IF DE RIMA, están muy lejos de mostrar que hizo parte activa del acuerdo voluntario conseguido entre DIANA ISABEL y sus compañeros de causa o que dentro de aquel, cumplió con una específica asignación de tareas como s[í] es evidenciable en los restantes procesados.
Más aún, el contenido de esas conversaciones no muestra un aporte importante de PORRAS NAVARRETE a la conc[l]usión de la que fue objeto el proceso convocado por el Ministerio del Interior y de Justicia y tampoco cómo aquel, con el conocimiento y consentimiento sobre los hechos de los que era protagonista su compañera sentimental, tenía un dominio funcional del hecho o la capacidad de dirigirlo, conducirlo o interrumpirlo [negrilla original del texto].
Para el ad quem [footnoteRef:62]: [62: Cfr. Folios 46 a 47, C.O. n.° 2 del Tribunal. Páginas 46 y 47 del fallo de segunda instancia.] [r]esulta evidente que fue éste quien: i) convenció a NASSIF DE RIMA para que realizara la fraudulenta contratación, iii) negoció el monto de dinero que aquella recibiría por la colaboración en el ilícito y, iii) coordinó los pormenores de la expedición de la póliza de seriedad y la presentación de la propuesta económica ante el oferente.
Obsérvese cómo en la comunicación número “10.07.2008 18.22.31.341 (07:35)” PORRAS NAVARRETE informa a NASSIF DE RIMA sobre una conversación sostenida con MAURICIO, en la que le hace ver la conveniencia de aceptar no solo el dinero que recibiría por postular a la UT CÁRCELES 2008, sino también habla en plural del trabajo que realizaron para ganarse la licitación y del riesgo que corrían al aceptar la propuesta espuria.
Para la Sala es claro que JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE no era el simple compañero permanente de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, pues estaba enterado de la alianza criminal, al punto que negoció a nombre de aquella la suma de dinero que ésta recibiría por hacer parte del complot para excluir de la competencia a la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA.
Ahora, si bien es cierto no se tiene certeza que éste se benefició económicamente con dicho proceder, también lo es que fue el encargado de exigirle a AARON RABINOVICH JAMRI y a MAURICIO PARADA PERILLA pagar la póliza de seriedad y elaborar la propuesta con la cual se indujo en error a la administración para obtener los resultados ya conocidos.
Por todo lo anterior considera esta Colegiatura que el señor JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE es también coautor del delito de fraude procesal, y en consecuencia se revocará en ese sentido la sentencia apelada. La Corte acompaña el criterio del Tribunal, así como las intervenciones como no recurrentes de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y de los apoderados de las víctimas, toda vez que de los hechos acreditados puede claramente establecerse la condición de coautor del procesado José Santiago Porras Navarrete.
A partir de las previsiones del artículo 29 del Código Penal, que explica que «son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», la Corte ha enfatizado que esta forma de coautoría, definida como impropia, exige la necesaria presencia de: (i) un acuerdo o plan común, (ii) división de funciones y (iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.
Sobre la comprensión de estos conceptos, esta Sala, en sentencia CSJ SP371–2021, 17 feb. 2021, rad. 52150, al reiterar sus propios precedentes, recordó la línea jurisprudencial relacionada con la coautoría impropia y los requisitos que la ley y la jurisprudencia han decantado para su estructuración, los cuales, advierte satisfechos en el asunto de la especie.
Estas las razones: (i) El procesado participó activamente del acuerdo o plan común que, en últimas, consistía en engañar a los servidores de la contratación en el Ministerio, para descalificar la propuesta presentada por la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA y propiciar que el contrato estatal se adjudicara a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como único proponente.
No se trataba de un simple espectador, ni de un observador, que a la distancia avistaba el proceder delincuencial de su compañera sentimental. Por el contrario, se involucró en el mismo, a tal punto que era con él con quien Mauricio Parada Perilla mantenía comunicación fluida para lograr el acuerdo que se concretó entre el 6 y el 7 de octubre de 2008.
Así, las transcripciones exteriorizan el rol de enlace (que no de mero emisario) entre Parada Perilla y Diana Isabel Nassif de Rima, para llevar a feliz término la confabulación delictiva, aunado a la coordinación con Gustavo para que se descartara entregar algún dinero a otras personas que, al parecer, colaborarían para que ganara una inicial propuesta de Nassif de Rima, «gente» con la que previamente se había hablado de entregar un diez por ciento de «comisión», aspectos, al parecer, relacionados con un primigenio acto de corrupción y de los que el encausado se mostró ampliamente conocedor.
(ii) De las transliteraciones se desprende que, en esa división de funciones, es el implicado quien se encargaría de aportar la documentación para la elaboración de la simbólica propuesta a nombre de la UT CÁRCELES 2008, para inducir en error al Ministerio, además de concertar la expedición de la póliza de seriedad exigida y que los interesados en ganar el trámite contractual se comprometieron a pagar.
(iii) La trascendencia del aporte de José Santiago Porras Navarrete es diciente, como quiera que fue quien, dada la obvia cercanía con Diana Isabel Nassif de Rima, logró conciliar los distanciados intereses que unos y otros exhibieron en un primer intento por consolidar la empresa criminal. En ese empeño, en una suerte de repudiable «negociación», coincidió con su compañera en aceptar el monto de la retribución económica que recibirían de manos de los interesados en la UT SEGURIDAD CARCELARIA, en sacar del escenario contractual a su directo competidor, la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, a través del engaño al Ministerio.
Como se ve, nada intrascendente asoma el aporte del procesado en la alianza urdida. Ello sólo denota el dominio del hecho. Razón le asiste al apoderado de las víctimas cuando indica que, si ese aporte se suprimiera, no se lograría concretar el enlace entre uno y otro extremo de la relación delincuencial. Por tanto, la sentencia de condena, que por primera vez profirió el Tribunal en contra de José Santiago Porras Navarrete, habrá de confirmarse. 5.6 Otras consideraciones La Sala ha precisado ( Cfr. CSJ SP235–2019, 6 feb. 2019, rad. 52852): [q]ue el traslado a los no recurrentes está previsto para garantizar la dialéctica propia del proceso adversarial y el connatural principio de contradicción mediante la confrontación de argumentos que por su misma razón están limitados a los temas y aspectos tratados en la censura más no para exponer disímiles circunstancias o manifestaciones de inconformidad, de modo que esa oportunidad procesal solo es permitida para hacer planteamientos tendientes a refutar o coadyuvar las razones de disenso.
La cita se trae a colación por cuanto la mayoría de las intervenciones de los coprocesados dedicaron su espacio procesal, no para coadyuvar o refutar las razones de disenso frente a la sentencia impugnada, sino para justificar por qué su particular situación debe ser examinada por la Corporación, al no estar conformes con la condena proferida en las instancias.
Así, pretendieron reabrir escenarios ya superados por la Sala en el proveído CSJ AP160–2021, cuando se inadmitieron los libelos presentados por los defensores de Diana Isabel Nassif de Rima, Gustavo Adolfo Domínguez Feris y Aaron Rabinovich Jamri, auto frente al cual no se accedió al mecanismo de insistencia que en oportunidad promovieron.
Por tanto, la Corte desestimará las consideraciones expuestas en el traslado como no recurrentes de los profesionales del derecho que representan los intereses de Diana Isabel Nassif de Rima y Gustavo Adolfo Domínguez Feris. Y, en lo que respecta a la defensa de Rabinovich Jamri, si bien acudió para coadyuvar los argumentos plasmados en el libelo casacional presentado en nombre de Mauricio Parada Perilla, el fin pretendido, como explícitamente se propone por el no recurrente, consistió en hacer extensivos a su prohijado los efectos de una presunta decisión favorable a Parada Perilla, al explicar que se halla en la misma condición. El no ser casada la decisión de condena, releva a la Sala de efectuar cualquier comentario adicional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: No casar la sentencia de segunda instancia, con fundamento en los cargos de las demandas admitidas.
SEGUNDO: Confirmar la decisión proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por primera vez, condenó a José Santiago Porras Navarrete como coautor del punible de fraude procesal.
TERCERO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 97 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP 3980 – 202 2 Radicación n.° 54928 Acta n.º 279 Bogotá D.C., treinta ( 30 ) de noviembre de dos mil veinti dós (202 2 ).
I. VISTOS R e suelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los defensores de M AURICIO P ARADA P ERILLA y J OSÉ S ANTIAGO P ORRAS N AVARRETE, contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de cisión absolutoria proferida en favor de P ORRAS N AVARRETE y, con relación a P ARADA P ERILLA, modificó la condena emitida el 18 de septiembre de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de fraude procesal.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP3980–2022 Radicación n.° 54928 Acta n.º 279 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los defensores de MAURICIO PARADA PERILLA y JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria proferida en favor de PORRAS NAVARRETE y, con relación a PARADA PERILLA, modificó la condena emitida el 18 de septiembre de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de fraude procesal.