CUI 11001600071120108002201 Segunda Instancia 60434 SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP3975-2022 Radicación n° 60434 Acta 279 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa material y técnica contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual condenó a SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN como autor de dos delitos de prevaricato por acción y lo absolvió de un cargo de la misma naturaleza y de los punibles de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
HECHOS: El 3 de noviembre de 2009, mediante apoderado judicial, Julio Roberto Silva Castellanos presentó denuncia contra Jairo Alberto Murcia García por los delitos de estafa y extorsión. Básicamente, por hechos relacionados con maniobras engañosas perpetradas por este último para: (i) hacerse propietario de cuatro predios rurales que previamente habían sido prometidos en venta al denunciante por parte de sus titulares, Gabriel Alfonso Pérez Álvarez y Javier Bolaños Ortiz.
Y posteriormente, (ii) exigir dinero para devolverlos. La noticia criminal, se radicó bajo el sistema de la Ley 906 de 2004, con el número 2009-80116. El conocimiento del asunto correspondió al doctor SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN quien, en su calidad de Fiscal Seccional de La Palma (Cundinamarca) desplegó, según el escrito de acusación, las siguientes actuaciones: 1.
A pesar de que se trataba de hechos ocurridos el 11 de mayo de 2007, el fiscal, de manera deliberada, caprichosa y consciente, dispuso tramitar el asunto bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Suscribió la constancia del 14 de enero de 2010, en virtud de la cual contrarió lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 y aseguró, sin sustento probatorio alguno, que los hechos a investigar daban cuenta, supuestamente, de la ocurrencia de un delito de falsedad en documento público perpetrado en el año 2005.
Fue así como, entonces, al día siguiente, bajo el radicado Nro. 3163 dispuso la apertura de instrucción por los delitos de estafa, extorsión, amenazas y falsedad. Éste último que ni siquiera había sido objeto de denuncia por parte de Silva Castellanos. 2. A continuación, prevalido de la condición de fiscal y en ejercicio de tal potestad, exigió que Javier Bolaños Ortiz en presencia de Gabriel Alfonso Pérez Álvarez, le entregara un documento suscrito por Julio Roberto Silva Castellanos el 4 de septiembre de 2009, con nota de presentación personal ante la Notaría de La Palma de la misma fecha, en el que constaba que este último había autorizado vender los predios objeto del anterior contrato de promesa de compraventa a Jairo Alberto Murcia García. Una vez obtuvo el documento, lo destruyó en su totalidad. 3.
Aunado a lo anterior, el 27 de enero de 2010, CAÑÓN BELTRÁN intimidó y manipuló a los mencionados testigos Bolaños Ortiz y Pérez Álvarez con miras a que suscribieran sendas declaraciones, idénticas en cuanto a su forma y fondo, que habían sido “ preelaboradas” por él, y que consignaban imputaciones falsas contra el procesado Jairo Alberto Murcia García. 4.
Más adelante, pasó por alto las previsiones del artículo 336 de la Ley 600 de 2000. Profirió el auto del 2 de febrero de 2010, mediante el cual ordenó la captura del procesado Jairo Alberto Murcia García, sin que se hubiesen adelantado las diligencias previas pertinentes para lograr, como lo indica la norma, la notificación personal de la citación a indagatoria, y la comparecencia del sindicado al proceso. 5.
Además, para justificar la anterior decisión, consignó en el auto referido, la afirmación falaz que el indiciado “ pretendía salir del país”. Versión que no se compadece con el contenido de la comunicación oficial que posteriormente fue allegada a su despacho. Esto es, el informe del 4 de febrero de 2010, suscrito por el Inspector de Policía de Yacopí. 6.
Continuando con la instrucción, el 11 de febrero siguiente, resolvió situación jurídica imponiéndole a Jairo Alberto Murcia García medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. Para ello: (i) tuvo en cuenta la circunstancia de agravación del delito de estafa prevista en el numeral 3° del artículo 247, a pesar de que ésta no había sido objeto de imputación fáctica ni jurídica en la diligencia de indagatoria.
(ii) Aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que sólo afecta las investigaciones ceñidas por la Ley 906 de la misma fecha. Y (iii) omitió justificar los fines de la medida de aseguramiento, en contravía del artículo 355 de la mencionada Ley 600. 7. Finalmente, el fiscal CAÑÓN BELTRÁN faltó a la verdad cuando profirió la resolución del 26 de febrero de 2010.
Al resolver la recusación planteada en su contra por “falta de imparcialidad”, indicó que “estaban demostradas en el plenario las citaciones a indagatoria que Murcia no atendió”. Afirmación que no era cierta. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 13 de marzo de 2018, ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Mosquera, la Fiscalía imputó a SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN los delitos de “ prevaricato por acción, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo”, de conformidad con lo previsto en los artículos 413, 293 y 286 del Código Penal.
No se presentó allanamiento a cargos. 2. Radicado el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, su formulación oral se surtió el 17 de septiembre de 2018. En esta oportunidad, la Fiscalía ratificó los cargos, aclarando de manera puntual, el aspecto fáctico que enmarcaba cada una de las conductas punibles atribuidas al procesado SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN. El delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo por los hechos contenidos en los numerales 1, 4 y 6 del acápite anterior.
El de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, por el suceso destacado en el numeral 2. Y el de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, por aquellos reseñados en los numerales 3, 5 y 7. 3. El 15 de febrero y 4 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Por su parte, el juicio oral se agotó en sesiones del 6 de junio y 5 de septiembre de 2019, 1 y 23 de julio, y 24 de septiembre de 2020. 4.
Tras lo anterior, el 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia a través de la cual: (i) Condenó a CAÑÓN BELTRÁN por dos delitos de prevaricato por acción (Hechos 4 y 6). (ii) Lo absolvió por el cargo restante de prevaricato por acción (Hecho 1), así como por todos los de falsedad ideológica en documento público y por el de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Por último, (iii) le concedió al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 5. Inconforme con la condena, el procesado y su abogado defensor presentaron recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento. SENTENCIA IMPUGNADA: Tras efectuar, con sustento en jurisprudencia de la Corte, un análisis dogmático de los punibles por los cuales se formuló acusación y confrontar las pruebas practicadas en el juicio con el comportamiento desplegado por el doctor SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN en calidad de Fiscal Seccional de La Palma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca arribó a las siguientes conclusiones: 1.
Consideró acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva de dos delitos de prevaricato por acción. 1.1. Adujo que en este asunto se demostró más allá de toda duda, que la decisión del 2 febrero de 2010 mediante la cual el fiscal acusado ordenó la captura de Jairo Alberto Murcia García, es manifiestamente contraria a la ley. Ello, como quiera que, para adoptar esa determinación, el doctor CAÑÓN BELTRÁN pasó por alto en forma deliberada las previsiones del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, al no “ verificar mínimamente que el funcionario comisionado para realizar el citatorio del procesado, hubiera desplegado las gestiones necesarias para el logro de tal objetivo”.
Señaló, además, que es indicativo del dolo con que actuó el enjuiciado, la “inusitada rapidez” con la cual expidió esa orden, en tanto no esperó las resultas de las labores policiales, así como el hecho de haber consignado en la providencia la afirmación falaz, carente “del más mínimo respaldo probatorio”, de que el procesado tenía la intención de salir del país. 1.2.
Así mismo, calificó como “ prevaricadora” la resolución del 11 de febrero de 2011, por cuyo medio el acusado resolvió situación jurídica dentro del sumario 3163. Expresó el Tribunal que de la simple lectura de la decisión se puede apreciar la manera como el fiscal CAÑÓN BELTRÁN, a fin de generar un incremento punitivo que habilitara la procedencia de la medida de aseguramiento, derivó “ de manera acomodaticia y carente de fundamento” el agravante de la estafa contenido en el numeral 3° de artículo 247 de la Ley 599 de 2000.
Lo anterior, teniendo en cuenta que esa circunstancia no había sido objeto de imputación fáctica durante la diligencia de indagatoria y, que ninguno de los medios de prueba obrantes en la actuación permitía inferir que el “procesado recurrió para lograr su objetivo a la invocación de influencias reales o simuladas en los términos regulados por la norma”.
De igual forma, constató que el funcionario omitió en forma “ flagrante” la acreditación de al menos uno de los fines establecidos en artículo 355 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la detención preventiva. Optó, simplemente, por relacionarlos de manera abstracta y vacía, soslayando, como era su deber, el análisis de cada un de ellos respecto del caso concreto.
Por consiguiente, concluyó la Sala, “en forma caprichosa y arbitraria el aquí acusado ordenó restringir la libertad del señor Murcia a nivel intramural, pues no a otra conclusión puede arribarse al verificarse” las irregularidades ya descritas. 2. A diferencia de lo anterior, argumentó el Tribunal que no se probó la materialidad y responsabilidad del acusado frente a los demás punibles por los cuales fue llamado a juicio. 2.1.
No acreditó la Fiscalía, por su precaria actividad probatoria, que la constancia del 14 de enero de 2010, mediante la cual el procesado decidió tramitar el diligenciamiento seguido contra Jairo Alberto Murcia García bajo la égida de la Ley 600 del 2000, constituya una decisión manifiestamente contraria a ley. Menos aún, que ésta haya sido proferida con dolo.
La declaración de Rosa Inés Obando, asistente del mencionado fiscal para la época de los hechos, fue insuficiente y precaria. Por el paso del tiempo, la testigo manifestó no recordar los aspectos relevantes del asunto analizado. En particular, la fecha de ocurrencia del acontecer delictivo. Así mismo, destacó la Sala que al trámite no fueron incorporadas ni la denuncia instaurada por Silva Castellanos, ni su posterior ampliación. Elementos de convicción que “hubiesen permitido tener un conocimiento preciso acerca de los delitos efectivamente denunciados y de las fechas que se indicaron como de su ocurrencia”.
Lo único que obra en el plenario es la fotocopia -poco legible- de la constancia calificada como prevaricadora. Sin embargo, lo que se aprecia en ella es que el enjuiciado justificó su determinación aduciendo que “los hechos denunciados por el Señor Silva Castellanos dicen tener relación a una falsedad en documento público por parte del señor Jairo Alberto Murcia García, por hechos que tuvieron ocurrencia en el año 2005.” Afirmación frente a la cual, no se practicó ningún elemento de convicción que la desmintiera.
Por ende, señaló el Tribunal que “ante las dudas que se conjugan respecto a la estructuración del presunto delito de prevaricato por acción (…) tal situación de perplejidad debe canalizarse a favor de CAÑÓN BELTRÁN en aplicación del principio in dubio pro reo”. 2.2. De otra parte, desestimó la imputación atinente a la “preelaboración” de las declaraciones falsas de los testigos Gabriel Alfonso Pérez Álvarez y Javier Bolaños Ortiz, así como la relacionada con la “destrucción” de un elemento de convicción importante para el proceso. a. Como quiera que al presente trámite fue incorporado el documento contentivo de las atestaciones vertidas por los mencionados testigos, constató la Sala que éstas, a diferencia de lo sostenido por la fiscalía, “ no son idénticas en cuanto a su forma y fondo”.
Si bien las preguntas para ambos deponentes fueron semejantes, ello se explica en el interés legítimo del fiscal de indagar sobre el mismo acontecer delictivo investigado. También, constató que aunque las respuestas de los testigos guardaron cierta correspondencia, no es cierto que hayan iguales, pues varían “en algunos aspectos”. Enfatizó, “si varias personas en el curso de una investigación van a ser interrogadas en relación con unos mismos tópicos de interés para el caso, no resulta extraño que sean objeto de las mismas preguntas y que se obtengan similares respuestas”, como aquí sucedió. Por ende, para el a quo el argumento relativo a la “ exactitud de las declaraciones”, utilizado por la fiscalía para acreditar que éstas fueron elaboradas previamente y de mala fe por parte del acusado, se consideró infundado y fútil.
Ahora, en refuerzo de la anterior postura, destacó el tribunal que en la audiencia de juzgamiento, el testigo Javier Bolaños Ortiz jamás manifestó que hubiera sido constreñido para firmar “declaraciones preelaboradas”. Lo que refirió es “que luego de ser compelidos por el aquí acusado para que al rendir testimonio expresaran que en ningún momento el señor Julio Roberto Silva los había autorizado para hacerle las escrituras a Jairo Alberto Murcia, procedieron a pasar a la oficina donde se encontraba la secretaria para brindar la declaración que se les dijo”.
Es decir, el testigo no hizo ni “la más mínima referencia a que las declaraciones finalmente suscritas se encontraran preelaboradas”. En tal virtud, consideró que en este asunto no puede “darse por establecido que hubo una preelaboración de las de las declaraciones, entendida como confección previa de los respectivos textos”, pues ningún medio de convicción así lo demostró. b. Por otro lado, afirmó el Tribunal que también existe duda sobre la “intimidación” de los testigos y la “ destrucción” de una de las pruebas trascendentales para el proceso.
Lo anterior porque, para demostrar tales acusaciones, le bastó a la fiscalía con llevar al juicio una única prueba. Esto es, el testimonio de Javier Bolaños Ortiz, cuyo relato inverosímil y contradictorio, lejos de esclarecer los hechos, terminó por desvirtuarlos. Para la Sala, es incoherente que el testigo iniciara su declaración manifestando que se exaltó y confrontó al fiscal con palabras “altas” ante el pedimento ilícito de que cambiaran la versión de los sucesos y realizaran sindicaciones mentirosas en contra de Murcia García, pero que, al mismo tiempo, terminara su narración expresando, simple y llanamente, que por cierto temor reverencial debido al cargo que ostentaba el acusado, cedió “ al presunto requerimiento indebido”.
También, se apreció ilógico el relato de que el funcionario destruyó un documento con vocación probatoria, siendo que el mismo testigo le había manifestado que conservaba varias copias, entre ellas, la que se incorporó al presente trámite. Es más, llamó la atención la primera instancia, el hecho de que una persona de las calidades de Bolaños Ortiz, quien para la época del acontecer delictivo se desempeñaba como Secretario Municipal de Yacopí, consintiera semejante manipulación del fiscal para faltar a la verdad, y que pese a tener el conocimiento y los medios para frenar esa situación, simplemente haya optado por guardar silencio durante varios años, y no haya acudido ante las autoridades competentes a fin de interponer la respectiva denuncia. Así las cosas, en criterio del Tribunal, la fiscalía no se esforzó en demostrar su teoría del caso.
No se preocupó por llevar a juicio otros testimonios que afianzaran el relato de Bolaños Ortiz. Desistió a última hora de practicar el testimonio de Gabriel Alfonso Pérez Álvarez. No interrogó sobre este particular a Rosa Inés Obando Castro, quien era la asistente del fiscal acusado y recibió las declaraciones de aquellos. Menos aún, se interesó por llamar a declarar a los demás auxiliares del despacho, “todo lo cual hubiese contribuido a hacer claridad sobre lo realmente acontecido”.
Anotó que no puede descartarse “dada la precaria actividad probatoria desplegada al respecto que los referidos testigos pudieron haber declarado inicialmente lo consignado en los documentos incorporados sin el influjo de coacción alguna y a la postre optaran por un algún interés no dilucidado, por cambiar su dicho inicial, bajo la excusa de una compulsión indebida del fiscal del caso”.
Concluyó, por tanto, que ante las dudas existentes sobre la real y efectiva ocurrencia de las conductas relativas a la “intimidación” que supuestamente ejerció el doctor CAÑÓN BELTRÁN para que los mencionados testigos realizaran declaraciones mendaces, así como la aludida “ destrucción” de un documento firmado por el denunciante que tenía vocación de servir de prueba, lo procedente era aplicar el principio de in dubio pro reo y decretar, en consecuencia, la absolución a favor del acusado por los delitos de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. 2.3.
Por último, consideró que no estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra CAÑÓN BELTRÁN por los restantes dos delitos contra la Fe Pública. a. Con sustento jurisprudencial, afirmó la Sala que no siempre que un servidor público falta a la verdad en un documento, incurre en el delito de falsedad ideológica en documento público, pues el ámbito de protección de la norma que tipifica esta conducta “ solo se extiende a las actuaciones que el funcionario realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública”.
Bajo ese supuesto, entonces, consideró el Tribunal que el proceder del doctor SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN consistente en haber consignado la afirmación falaz de que el sindicado Murcia García pretendía salir del país, a fin de justificar la expedición de la orden de captura, no es típica del delito de falsedad ideológica en documento público. Ello, como quiera que esa afirmación alejada de la verdad no se realizó en el marco de la “ función certificadora o documentadora de la verdad, sino en el ámbito de la fundamentación de una resolución, es decir, en ejercicio de una actividad funcional distinta”, por la cual, además, en este caso, se le atribuyó responsabilidad penal por el delito de prevaricato por acción. Agregó que si el referido proceder que “ fue capitalizado en la acusación y en este fallo para derivarle responsabilidad penal frente al delito de prevaricato por acción”, se llegara a entender, adicionalmente, constitutivo de un punible contra la Fe Pública, “se incurriría en flagrante transgresión del principio de non bis in ídem, por configurarse un concurso aparente que se resuelve bajo el influjo del principio de consunción”. b. Por las mismas razones, finalmente, consideró atípica la conducta de haber consignado en la resolución del 26 de febrero de 2010, la aseveración mendaz de que “estaban demostradas en el plenario las citaciones a indagatoria que Murcia no atendió”.
En general, porque dicha manifestación “no se realizó en ejercicio de la función certificadora de la verdad, ni tiene capacidad probatoria intrínseca”. IMPUGNACIONES: 1. Defensa 1.1. Como pretensión principal, solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver al enjuiciado por los dos delitos de prevaricato por acción por los cuales fue condenado.
Los argumentos fueron los siguientes: a. Adujo que el Tribunal se equivocó al calificar como “ prevaricadora” la decisión del 2 de febrero de 2010, mediante la cual se profirió orden de captura contra Jairo Alberto Murcia García. Lo anterior, porque ni el fiscal CAÑÓN BELTRÁN contrarió las normas de procedimiento penal, ni consignó en esa resolución afirmaciones contrarias a la realidad.
Señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, era viable jurídicamente que el doctor CAÑÓN BELTRÁN prescindiera, como así terminó ocurriendo, de la citación a indagatoria y librara, “sin más, orden de captura” contra el mencionado procesado, “puesto que uno de los delitos por los que se adelantaba la causa era el de estafa, y frente a éste debía resolverse situación jurídica por expreso mandato del artículo 357 de la Ley 600”.
En su criterio, no tiene importancia y, menos aún, puede comprenderse como un acto ilícito o arbitrario, el hecho de que el enjuiciado haya dispuesto la aprehensión de Jairo Alberto Murcia García, sin verificar la efectiva realización de las diligencias previamente ordenadas a efecto de lograr la notificación personal de la citación a indagatoria, porque en ese caso, dada la naturaleza del delito por el que se procedía, tal procedimiento no era de obligatorio cumplimiento.
De otra parte, manifestó el recurrente que la primera instancia también se equivocó en la valoración probatoria. Ningún elemento de convicción demostró la supuesta “falsedad” de la afirmación con la cual se sustentó la orden de captura, esto es, aquella relativa a que el “procesado pretendía salir del país”. Aseveró que, frente a ese tópico, sólo existen dos piezas procesales notables.
De un lado, la constancia suscrita por el propio doctor CAÑÓN BELTRÁN el 2 de febrero de 2010 a las 10:30 de la mañana, a través de la cual indicó que en virtud de una “ conversación” sostenida con el mencionado agente de policía, tuvo conocimiento de que el procesado Jairo Murcia carecía de arraigo, en tanto “ya no vivía en el municipio por altercados con su hermano”.
Referencia que, según el abogado, si bien no ratifica la afirmación en comento, tampoco la descarta del todo, pues pudo suceder que en esa plática “también se le informara que era posible que el procesado no sólo pensara en abandonar el municipio sino también el país.” Por otro lado, mencionó que fue incorporado el informe del 4 febrero de 2010 rendido por el Inspector de Policía de Yacopí, cuyo tenor literal tampoco desmiente la referida aseveración del fiscal.
Se trata de un “documento absolutamente escueto en el que se omitió consignar información relevante”. No mencionó el agente cuál fue la información exacta que obtuvo, ni quiénes se la proporcionaron, “de donde surge plenamente plausible”, que el dato relativo a la probable salida del país del procesado Murcia García si “se le haya transmitido verbalmente al fiscal SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN”.
Reflexión esta última que, además, surge razonable, si se tiene en cuenta que en los sectores rurales “no es extraño” que los funcionarios judiciales tengan contacto cercano con las autoridades administrativas, y “que cierta información se rinda de manera verbal”. Así las cosas, en criterio del defensor, no existe ningún elemento que constate de manera fehaciente el “contenido y alcance de la conversación entre el Fiscal Cañón y el Inspector Mahecha”.
Es que, ni siquiera este último fue llevado al “juicio oral con el fin de conocer qué información le comunicó al fiscal”. Por ende, surge evidente que la fiscalía no probó su teoría del caso y que el Tribunal desatinó en el alcance otorgado a los medios de convicción relacionados. En síntesis, para el abogado, resulta a todas luces desacertado sostener que la orden de captura librada el 2 de febrero de 2010 por parte del fiscal CAÑÓN BELTRÁN es una resolución manifiestamente contraria a la ley.
(i) Porque la Ley 600 de 2000 le permitía al funcionario efectuar ese procedimiento en la forma como lo hizo, esto es, sin la citación previa a rendir indagatoria. Y (ii) porque nunca se acreditó que el acusado haya fundamentado esa determinación con afirmaciones falaces. “ El juicio no clarificó el contenido de la información que le entregó el inspector de policía del municipio de Yacopí al entonces Fiscal Santiago Cañón”. b. Por otra parte, alegó la atipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, derivado de la expedición de la resolución del 11 de febrero de 2010, mediante la cual se resolvió situación jurídica dentro del sumario 3163.
Aseguró el defensor que es inconsecuente e ilógico el argumento de la primera instancia según el cual el doctor CAÑÓN BELTRÁN, a fin de propiciar un incremento punitivo que permitiera “privar de la libertad al señor Murcia García”, dedujo sin ningún fundamento fáctico y probatorio, la circunstancia de agravación del delito de estafa prevista en el numeral 3° del artículo 247 del Código Penal.
Lo anterior porque, con o sin agravante, procedía la resolución de situación jurídica y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La atribución del agravante no es indicativa de un proceder grosero o arbitrario del acusado. Bien pudo corresponder a un “error interpretativo” producto de “una total ignorancia por las normas que determinan el régimen de privación de la libertad de la Ley 600 de 2000, una ignorancia de tal índole, que casi que acreditaría una ignorancia supina que excluiría, en gracia de discusión, el dolo de la conducta”.
Por otro lado, reconoció la defensa que la sustentación de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento decretada por el acusado contra Murcia García “pudo ser tautológica e insuficiente”. Sin embargo, a su juicio, esos defectos de motivación, no demuestran que la decisión finalmente adoptada haya sido ilícita o contraria al ordenamiento penal, menos aún si, como ocurrió en este caso, “dentro del sumario 3163 existían constancias de información legalmente obtenida en el sentido de la falta de arraigo del procesado”.
Es decir, contaba la actuación con elementos de convicción indicativos de la necesidad de la imposición de una medida privativa de la libertad, a fin de “asegurar la comparecencia del sindicado al proceso”. En tal virtud, concluyó que “los yerros endilgados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no tienen la relevancia suficiente” para la acreditación del requisito de tipicidad “consistente en que la resolución sea manifiestamente contraria a la ley”. c. En línea con lo anterior, manifestó que no obra prueba alguna de que el fiscal haya actuado con el conocimiento y la voluntad de que “su conducta era prevaricadora y en la búsqueda de un fin corrupto”.
Todo lo contrario, existen hechos indicativos de que SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN fue garantista y nunca quiso perjudicar al procesado Jairo Alberto Murcia García con sus decisiones. Por ejemplo, debe considerarse que su actuar estuvo “guiado por el principio de proporcionalidad”, pues “a pesar de que podía prescindir de la citación al procesado” a rendir indagatoria, optó por agotar previamente ese trámite, con miras a que éste concurriera libremente al proceso.
Además, se analizó con suficiencia que la imposición de la medida de aseguramiento no fue una decisión “soberbia o corrupta”, como quiera que existía prueba de que el indiciado “no tenía arraigo en el lugar en el que se adelantaba la instrucción”. En su criterio, entonces, el error de la primera instancia fue “considerar que la imputación subjetiva de la conducta se desprendía de la constatación del tipo objetivo de la misma, siendo esta una argumentación del todo tautológica”, infundada e inconsistente.
Caprichoso y arbitrario hubiera sido que el fiscal ordenara la captura e impusiera medida de aseguramiento contra Jairo Alberto Murcia García, por un delito respecto del cual no se cumplían los requisitos para ello. Por ende, anotó, “que Santiago Cañón actuara con dolo no está acreditado dentro de la actuación ni fue debidamente argumentado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca”. 1.2.
Finalmente, como pretensión subsidiaria (en tanto refirió que prevalece la absolución de su representado), el recurrente solicitó la declaratoria de la “ nulidad” de la actuación, desde la diligencia de formulación de imputación, por violación de los derechos de defensa, debido proceso, y afectación del principio de congruencia. Aseguró que en este asunto, no sólo la fiscalía omitió “de manera absoluta” comunicarle a su defendido “los hechos jurídicamente relevantes correspondientes a la imputación subjetiva de las conductas que le fueron endilgadas”, sino que además, la primera instancia emitió sentencia de condena dando por acreditado un proceder doloso que no le fue endilgado.
En palabras del recurrente, “Santiago Cañón Beltrán nunca conoció si se le acusaba por favorecer con su decisión a un tercero, por aceptar dádiva o promesa remuneratoria, por estar su conducta relacionada con un delito subyacente, o por actuar de manera caprichosa y abyecta para imponer su voluntad por encima de la norma. Por lo que se configura la causal de nulidad alegada”. 2.
Procesado En complemento a los argumentos de su abogado, SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN manifestó que la primera instancia omitió considerar el contexto en el que se desarrollaron los hechos por los cuales resultó condenado. Afirmó que el municipio de La Palma, corresponde a la “zona de orden público más delicada” del departamento. Si se observa bien, en el proceso existe la declaración de un testigo en la que se pone de presente que los hechos cuya investigación le correspondió adelantar hacen referencia a un negocio realizado entre “paramilitares”, lo que demuestra “las condiciones de abandono por parte del Estado en las que debió impartir justicia, y los poderes a los que se vio enfrentado”.
Pese a ello, sin embargo, jamás hubo dolo en sus decisiones. Su interés fue siempre el de “impedir un despojo de tierras” y “hacer las cosas bien”, sin causarle daño a nadie. No tuvo en cuenta el Tribunal que pese al cúmulo de trabajo que existía en el despacho, él jamás contó con personal suficiente de apoyo. Es que, enfatizó, además de los asuntos que tenía a cargo como Fiscal Seccional de La Palma, también debía hacer reemplazos como fiscal local.
Inclusive, indicó que por el mal estado de las carreteras, debía trasladarse “a lomo de mula” a los municipios aledaños de Pacho, Yacopí y Caparrapí, para atender diferentes diligencias. Viajaba también a Bogotá a apoyar procesos de Justicia y Paz, particularmente, en la toma de declaraciones a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Por ende, señaló: “después de estos arduos años de trabajo, arriesgando mi vida en una zona de difícil orden público, no existe ninguna consideración con una persona de la tercera edad, que por su labor en aras de la justicia, sufrió estrés post traumático, y en la actualidad padece percances de salud física y psicológica”. Por último, expresó que siempre se ha caracterizado por ser una persona justa, tanto así que carece de antecedentes penales y disciplinarios.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación. 2.
El problema jurídico que la Sala afronta consiste en dilucidar si los comportamientos desplegados por el doctor SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN, en calidad de Fiscal Seccional de La Palma (Cundinamarca), al instruir el proceso penal con radicado Nro. 3163, seguido contra Jairo Alberto Murcia García, satisfacen todos los elementos definitorios del delito de prevaricato por acción como se concluyó en el fallo que ahora examina, o si, por el contrario, debe pregonarse la atipicidad objetiva y subjetiva de esas conductas, tal y como lo alegaron los recurrentes. 3.
Del prevaricato por acción. El tipo objetivo de prevaricato por acción exige, acorde con la descripción contenida en el artículo 413 del Código Penal, un sujeto activo calificado (servidor público) que profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Frente a este último ingrediente, la Sala tiene sentado que el reproche en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad.
En otras palabras, no basta que la actuación del servidor público sea ilegal, se requiere que la disconformidad entre el acto desplegado y la comprensión de las normas aplicables sea evidente y no admita justificación alguna. En este orden, la actuación prevaricadora es aquélla que contradice de forma inequívoca el sentido del texto normativo, por manera que la decisión censurada se revela en sí misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario.
Consecuente con lo anterior, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el acierto o desatino de una decisión. Antes bien, aquello que se censura es el yerro que trasciende al simple error, que se devela en sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intención positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderación que la justifique.
Por ello, con relación a la tipicidad subjetiva, el prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera. 4. El caso concreto. 4.1. Acorde con los elementos normativos descritos en acápites precedentes, encuentra la Sala que, en este asunto, la calidad de servidor público del procesado no reviste duda ni tampoco fue motivo de discusión, al haberse allegado prueba documental que acredita que, para la fecha de los hechos, SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN ostentaba la calidad Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de La Palma (Cundinamarca)[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno No. 3 Tribunal.
Resolución de nombramiento No. 0160 del 29 de enero de 2007 y Acta de Posesión del 6 de febrero siguiente. Folios 1-3.] Tampoco ofrece reparo que en ejercicio de tal condición le fue asignada la investigación de los hechos relacionados con la denuncia presentada por Julio Roberto Silva Castellanos, contra Jairo Alberto Murcia García por los delitos de estafa y extorsión. Diligenciamiento radicado bajo el número 3163 y dentro del cual profirió las dos resoluciones del 2 y 11 de febrero de 2010 censuradas. 4.2.
Orden de Captura. Resolución del 2 de febrero de 2010. 4.2.1. La determinación respecto de la cual la primera instancia encontró configurado uno de los delitos de prevaricato por acción es la resolución del 2 de febrero de 2010 por cuyo medio el doctor SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN, en calidad de Fiscal Seccional de La Palma, ordenó la captura del sindicado Jairo Murcia García. En línea con la acusación, aseguró el Tribunal que la decisión fue ostensiblemente contraria a la ley porque: (i) el enjuiciado infringió lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 al disponer la aprehensión del mencionado procesado, sin que se hubiesen adelantado las diligencias previas pertinentes para lograr la notificación personal de la citación a indagatoria.
Y (ii) porque para sustentar dicha determinación, consignó en la referida decisión, la afirmación falaz que el indiciado “ pretendía salir del país”. Versión que no se compadece con el contenido de la comunicación oficial que posteriormente fue allegada a su despacho. Esto es, el informe del 4 de febrero de 2010, suscrito por el Inspector de Policía de Yacopí. 4.2.2.
Frente al alcance de la expresión “manifiestamente contraria a la ley”, es doctrina fijada por la Sala, la siguiente: La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles”.
(CSJ SP, 23 de feb. de 2006, Rad. 23.901). Esta directriz jurisprudencial descarta la configuración del ilícito en aquellos casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación razonable y plausible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación, así a tal ejercicio apreciativo se le catalogue como errado por la visión dada en un examen posterior a cargo de un observador diferente.
Dicho de otro modo, mientras el alcance dado a las pruebas no se haya apartado de los dictados de la sana crítica, la decisión que de esa apreciación resulte no puede alcanzar el signo distintivo de manifiestamente ilegal que la podría recubrir, desde una óptica puramente objetiva, con la mácula del prevaricato. Esa es la razón por la cual la Corte sostiene: Dentro de los márgenes razonables en la interpretación de la ley sustantiva en relación con la labor del juez de ‘decir el derecho’, lo que el ordenamiento jurídico espera de los jueces de la República es que acierten en la contemplación material y jurídica de las pruebas del proceso y en la aplicación del derecho vigente al caso específico.
Así, cuatro son los referentes de exigibilidad: Acierto en la contemplación material de las pruebas. Acierto en la contemplación jurídica de las pruebas. Acierto en la legalidad de los procedimientos. Acierto en la aplicación de las normas sustantivas. (CSJ, SP 26 may. 2010, Rad. 32.363) De acuerdo con esos criterios orientadores, entonces, llegará a ser manifiestamente ilegal la decisión cuyo fundamento no esté guiado por un juicio racional, sino erigido de manera sofística, desatendiendo lo que informa el caudal probatorio, por renegar de la verdad que por medio del proceso se reconstruyó, o por irrogar a ésta un efecto que no corresponde a una razonable o, al menos, admisible interpretación de la ley llamada a resolver la controversia.
Puede serlo, también, porque carece de motivación o porque ésta es aparente al eludir el cabal y adecuado análisis de la prueba o no hacer explícito el mérito que le asignó, en un grado tal que no puede explicarse su nacimiento a la vida jurídica sino por gracia del capricho o de la obstinación del funcionario que dictó la decisión. La fuente de esta perspectiva puede hallarse en el siguiente antecedente, en el cual la Corte sostuvo que el tipo penal de prevaricato se estructura «cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal».
(CSJ SP, 15 oct. 2014, Rad. 43.413). El desvelamiento del carácter viciado de la decisión, de su ostensible negación del ordenamiento jurídico, implica, además, la labor de verificar de modo necesario las condiciones y circunstancias concretas que se dieron cuando el funcionario adoptó la decisión, o aquellas que resultaron determinantes para su adopción, en conjunción con los elementos de juicio que tuvo a la mano a la hora de dictar la providencia. (CSJ AP, 24 sep. 2014, Rad. 40737).
Resulta imperioso, conforme a esa directriz, que el análisis para descubrir la contradicción de lo decidido con la ley se adelante mediante un juicio ex ante. A ese efecto el juzgador debe ubicarse en el momento mismo en el cual el servidor público expidió la resolución, el dictamen o el concepto para entrar a examinar el conjunto de las circunstancias que conoció y afrontó en ese instante.
Por manera que deviene improcedente y también injusto inferir ese elemento del prevaricato en un juicio de verificación ex post, sin los referentes que habrían sido incidentes y determinantes, o hasta desconocidos, al momento de la realización de la conducta. 4.2.3. Ahora bien, para mayor claridad acerca de lo ocurrido en este asunto, resulta importante reseñar los antecedentes procesales que enmarcaron la actuación a cargo del doctor CAÑÓN BELTRÁN: - El proceso penal con radicación Nro. 3163 tuvo su génesis en la denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Roberto Silva Castellanos contra Jairo Alberto Murcia García por los delitos de estafa y extorsión. - Asignado el conocimiento del asunto al fiscal CAÑÓN BELTRÁN, el 15 de enero de 2010 profirió auto de apertura de instrucción, a través del cual ordenó, entre otras diligencias, escuchar en ampliación de denuncia a Silva Castellanos, vincular mediante indagatoria a Murcia García, así como recibir las declaraciones de Javier Bolaños Ortiz y Gabriel Alfonso Pérez Álvarez[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.
Folio 7.] - En cumplimiento de lo anterior, suscribió Oficio Nro. 0079 del 28 de enero de 2010, por cuyo medio solicitó al Inspector Municipal de Policía de Yacopí, efectuar la citación del sindicado a efecto de que compareciera al proceso con abogado y rindiera indagatoria. Diligencia programada para el 2 de febrero siguiente[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.
Folio 8. ] - A continuación, a folio 25, obra constancia del “2 de febrero 10:30 A.M”, en la cual da cuenta el funcionario que: “personalmente me comuniqué con el señor Ricardo Madelly, inspector de policía de Yacopí Cundinamarca, quien me informó que había sido imposible notificar al señor JAIRO ALBERTO MURCIA GARCÍA para que se presentara ante esta Fiscalía, hoy 2 de febrero, por cuanto no lo pudo ubicar y al solicitar información sobre el paradero, le habían manifestado que ya no estaba viviendo en la región, porque tuvo unos altercados con su hermano[footnoteRef:4]”.
(Destaca la Sala). [4: Ibídem. Folio 10.] - Más adelante, a folio 26, milita informe rendido el 4 de febrero de 2010 por el Inspector de Policía de Yacopí en los siguientes términos: “informo que realizadas las gestiones adelantadas por este Despacho para notificar al señor JAIRO ALBERTO MURCIA GARCÍA, no se logró su ubicación, ni se pudo contactar un teléfono a donde se le pudiera comunicar el contenido del oficio en mención, para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Despacho de la Fiscalía Local de la Palma.
Lo anterior, por información de algunos ciudadanos residentes en el sector”. (Negrilla ajena al texto original). - Finalmente, para lo que interesa en este punto, a folio 27, se encuentra la resolución del 2 de febrero de 2010 en la cual el fiscal CAÑÓN BELTRÁN indicó: “Teniendo en cuenta la información suministrada por el Inspector de Policía de Yacopí (Cundinamarca), se dispone expedir la correspondiente orden de captura en contra de Jairo Alberto Murcia García, para efectos de escucharlo en indagatoria, anotando en observación que se tiene conocimiento que ésta persona está planeando salir del país ”.
(Destaca la Sala). 4.2.4. Precisado lo anterior, la Corte disiente de las conclusiones de la primera instancia: a. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000 prescribe que el imputado debe ser citado, en forma personal, para rendir indagatoria, dejando constancia expresa de ello en el expediente. Si no comparece, se puede ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Así mismo, el inciso final de la norma prevé que si se trata de un delito respecto del cual se debe resolver situación jurídica, es decir, aquellos casos en que procede la detención preventiva de acuerdo con los artículos 354 a 357 del Código Penal, es viable librar directamente orden de captura.
En efecto, las normas en cita disponen:
ARTICULO 336. CITACION PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.
ARTICULO 354. DEFINICION. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. (…)
ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2. Por los delitos de: (…) Estafa. Bajo esos presupuestos, es palmario para la Sala que la resolución del 2 de febrero de 2010, no puede catalogarse como “ manifiestamente contraria a la ley”.
Simple y llanamente porque, dada la naturaleza de uno de los delitos por el que se procedía al interior del proceso con radicado 3163, esto es, el de estafa, resultaba viable que el fiscal CAÑÓN BELTRÁN prescindiera de la citación a indagatoria y librara directamente la orden de captura contra Jairo Murcia García, como en efecto ocurrió. Le asistió, razón al defensor, por tanto, al señalar que la sentencia de condena partió de una comprensión errada del asunto.
El Tribunal desatendió el contenido íntegro de la norma aplicable al caso. Se enfocó en dilucidar la cuestión de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, siendo que, dadas las particularidades del caso concreto, lo correcto era verificar el proceder del doctor CAÑÓN BELTRÁN al tenor de la hipótesis descrita en el último inciso de la disposición en mención. Así mismo, y debido a lo anterior, incurrió en la falacia denominada causa falsa[footnoteRef:5], pues intentó justificar la “ ilegalidad” de la decisión, bajo un supuesto de hecho que no guarda relación ni se desprende del precepto normativo llamado a regular el asunto.
En particular, que el funcionario no hubiera verificado la realización de las diligencias encaminadas a lograr la notificación personal del llamado indagatoria previamente dispuesto por él, no significa que la posterior emisión de la orden de captura sea, por ese motivo, ilícita o arbitraria. No. Como quiera que en ese diligenciamiento se procedía por un delito por el cual resultaba obligatorio resolver situación jurídica, es claro que el doctor SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN estaba plena y legalmente habilitado para proferir directamente tal determinación. Esto es, podía librar orden de captura contra el procesado Murcia García, sin necesidad de agotar ningún trámite o constatación anterior. [5: La falacia conocida como “causa falsa”, consiste en “querer justificar un efecto atribuyéndoselo a una causa que no corresponde”.
CSJ SP, 3 feb. 2010. Rad. 30612. ] Por ende, no se vislumbra ninguna disconformidad entre el acto desplegado por el fiscal CAÑÓN BELTRÁN y lo dispuesto por las normas aplicables. La orden de aprehensión contra Murcia García fue expedida con estricto apego a la legalidad. b. Finalmente, no se entiende cómo en este asunto la fiscalía consideró que el comportamiento del doctor SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN, consistente en consignar la afirmación de que el procesado Murcia García “pretendía salir del país”, al momento de suscribir la orden de captura contra éste, es un elemento adicional de la ilegalidad de dicha determinación. Conforme a los antecedentes descritos en precedencia, no existe controversia acerca de que el fiscal acusado tenía conocimiento, por información verbal suministrada por el Inspector de Policía de Yacopí, que el sindicado “ ya no estaba viviendo en la región”, es decir que había abandonado su lugar de residencia. Tampoco se discute que cuando elaboró la orden de captura del 2 de febrero de 2010, anotó en ella que Murcia García planeaba “salir del país”.
Tal situación, está claro, demuestra un error por parte del funcionario al momento de fundamentar dicha determinación. Sin embargo, éste resulta intrascendente, irrelevante e inocuo, a efecto de analizar la tipicidad objetiva del delito contra Administración Pública, como quiera que se trata de una imprecisión que no tiene la entidad suficiente para enervar la legalidad de la decisión finalmente adoptada, en tanto ésta se sustentó en una situación real, acreditada en el expediente.
Esto es, que el procesado tenía la intención de sustraerse de la administración de justicia. Ciertamente, al margen del lugar al cual pudiera desplazarse el sindicado, es decir, fuera de la región, del municipio, o del país, lo relevante en este asunto es que existía una constancia en el expediente que daba cuenta de que Jairo Alberto Murcia García había abandonado el lugar donde estaba domiciliado y cursaba la instrucción, constancia que, de por sí, servía indudablemente para la emisión de la orden de captura con fines de indagatoria y resolución de situación jurídica.
Entonces, si ello es así, y la información relevante para el caso concreto, según los datos proporcionados por un agente de la policía, daba cuenta de la probable intención del indiciado de evadir la administración de justicia, resulta irrefutable para Corte que la expedición de la orden de captura mediante resolución del 2 de febrero de 2010, suscrita por el fiscal SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN, pese a la incorrección advertida, no fue producto de un razonamiento caprichoso o arbitrario del acusado.
Todo lo contrario, obedeció a un criterio razonable y plausible que orientaba al funcionario a adoptar medidas tendientes a garantizar la comparecencia del indiciado al proceso. 4.2.5. Así las cosas, contrastadas las premisas normativas señaladas, con los medios de conocimiento incorporados al proceso, salta a la vista que el comportamiento del doctor CAÑÓN BELTRÁN es atípico del delito de prevaricato por acción, en tanto no realizó la conducta descrita en la ley penal, esto es, no profirió en ejercicio de sus funciones decisión respecto de la cual se pueda pregonar su manifiesto alejamiento de la ley. 4.3.
Resolución de situación jurídica del 11 de febrero de 2010. 4.3.1. La segunda decisión que se cuestiona corresponde a la proferida el 11 de febrero de 2010, a través de la cual el fiscal SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN resolvió la situación jurídica de Jairo Alberto Murcia García y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, tras ser considerado autor del delito de estafa agravada.
Para adoptar tal determinación, el acusado: a. Sintetizó los hechos de la siguiente manera: Jairo Alberto Murcia García, mediante engaños, logró que se corrieran a su nombre las escrituras públicas de compraventa de los predios rurales denominados La Esperanza, Guadualito o Canta Gallo, Normandía y La Laguna, ubicados en el municipio de Yacopí, cuyos iniciales propietarios Gabriel Alfonso Pérez Álvarez y Javier Bolaños Ortiz, los habían prometido en venta al denunciante, desde el 6 de agosto de 2005.
Efectuado el negocio, el procesado inscribió las escrituras viciadas de nulidad en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de La Palma y, a continuación, exigió una suma de dinero a Silva Castellanos para devolverlos. Aunado a lo anterior, “se concertó con su hermano Luis Norvey Murcia García para simular una relación laboral, la cual concluyó en un proceso ejecutivo laboral en el Juzgado 22 Laboral de Bogotá, quien engañado, incurrió en el error que le hicieran cometer los hermanos Murcia García, como es el de proferir mandamiento de pago, la correspondiente inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y finalmente el secuestro del inmueble.
Considera el denunciante que el daño asciende a la suma de seiscientos millones de pesos”. b. Seguidamente, el fiscal detalló la actuación procesal, haciendo referencia, además, a las pruebas recaudadas hasta la fecha. Entre ellas, mencionó las siguientes: - Declaraciones rendidas por Gabriel Alfonso Pérez Álvarez y Javier Bolaños Ortiz, bajo la gravedad de juramento ante el Notario Único de La Palma (Cundinamarca), en las cuales “fueron enfáticos en manifestar que fueron engañados por el señor JAIRO ALBERTO MURCIA GARCÍA, al hacerles creer que don JULIO ROBERTO SILVA CASTELLANOS los había autorizado para que ellos le hicieran la escritura a su nombre, que nunca se imaginaron que lo hiciera de mala fe, puesto que ALBERTO era ahijado de Don Julio y era su hombre de confianza”. - Ampliación de denuncia del 17 de enero de 2010, en la cual Julio Roberto Silva Castellanos “ratifica” el acontecer delictivo narrado en la noticia criminal, y “hace énfasis en que nunca autorizó a su ahijado para que los señores Javier Bolaños y Gabriel Pérez le hicieran la escritura a su nombre”.
Así mismo, que Murcia García se aprovechó de la condición de ahijado para apropiarse de esos bienes. - Declaración del 28 de enero de 2010, en la que Genaldo Pérez Tovar, mencionó que laboró como administrador de la Finca San Luis de propiedad de Julio Roberto Silva Castellanos. Indicó que por actos violentos perpetrados por Luis Norvey Murcia García, hermano del indiciado, se vio obligado a abandonar su lugar trabajo.
En particular, relató que ellos tomaron posesión del terreno a la fuerza y extorsionaron a Silva Castellanos en el sentido de que si no les daba dinero, no le devolvían el predio. - Por último, resumió los aspectos relevantes de la indagatoria rendida por Jairo Alberto Murcia García el 6 de febrero de 2010. Señaló que el indiciado hizo un recuento detallado de todas las labores desempeñadas al servicio de Julio Roberto Silva Castellanos, para finalmente manifestar que adquirió la Finca San Luis porque “don Julio Roberto se la dio por servicios prestados durante 24 años de trabajo”.
Así mismo, relató el procesado que contrató a Luis Norvey Murcia, su hermano, para que administrara la finca San Luis. Que por haberle incumplido con el pago de algunas prestaciones derivadas de tres años de trabajo, éste interpuso una demanda laboral en su contra. b. Más adelante, consignó los datos de identificación e individualización del procesado Jairo Alberto Murcia García, y en el acápite titulado “calificación jurídica provisional” precisó que el acontecer delictivo denunciado permitía advertir la probable comisión del delito de estafa agravada descrito en los artículos 246 y 247, numeral 3°, del Código Penal, modificados por la Ley 890 de 2004.
En particular, anotó, “el agravante se configura en el momento en que de manera simulada el sindicado acude a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para registrar una escritura viciada de nulidad”. c. A continuación, sustentó la viabilidad de la imposición de medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, indicando que se cumplía con el factor objetivo descrito en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el proceso cursaba por un delito cuya pena mínima de prisión era superior a los 4 años.
De igual forma, anotó que existían “ indicios graves” de responsabilidad contra Jairo Alberto Murcia García, pues mientras la denuncia de Silva Castellanos fue “bastante sólida”, la indagatoria del sindicado fue escueta. Además, precisó que el procesado dejó notar “su incapacidad para demostrar” la manera como adquirió los inmuebles objeto de disputa.
Anotó, también, que a raíz de la inspección judicial efectuada al proceso tramitado ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, con base en las pruebas allí recopiladas, se logró constatar el ardid gestado por los hermanos Murcia García para impedir ser despojados de la Finca San Luis, la cual habían tomado a la fuerza. Dijo el fiscal: Existe como indicio grave la demanda presentada ante el Juzgado 22 Laboral de Bogotá en la que Luis Norvey Murcia García demanda a su hermano por un presunto vínculo laboral, que supuestamente fue conciliado, y que finalmente no cumplió por lo que el acta levantada en la audiencia de conciliación se convirtió en un documento que presta mérito ejecutivo, lo cual dio lugar al embargo del inmueble por parte del engañado Juez Veintidós. Pero la cosa, es aún más grave, cuando se observa que el abogado demandante en el Juzgado laboral, es el mismo doctor José Libardo Martínez Rojas, quien curiosamente ahora está defendiendo a su demandado en este caso, faltando a las reglas de la ética profesional y quedando incurso al parecer, en el delito de fraude procesal.
Inclusive, en refuerzo de lo anterior, aludió a la declaración de Genalco Pérez Tovar con miras a corroborar que Julio Roberto Silva Castellanos en realidad había sido despojado de un predio del que era titular, a causa de actos violentos perpetrados por Luis Norvey Murcia García en asocio con su hermano. Por último, transcribió el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 que trata sobre los fines de la detención preventiva, y concluyó, sin mayor detenimiento, que el Despacho encontraba satisfechos todos los requisitos de orden legal previstos para el decreto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 4.3.2.
Hecha esa delimitación de los antecedentes del caso, se ocupará la Sala de determinar si la resolución reseñada es, en todos los extremos de su contenido decisorio, manifiestamente contraria a la ley, conforme lo declaró la primera instancia. Para tal efecto, resulta necesario recordar que conforme lo indica el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la detención preventiva puede imponerse cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
A su turno, y como ya se reseñó, el artículo 357 ibídem, dispone que la medida de aseguramiento procede “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, y también cuando se proceda por cualquiera de los punibles relacionados en el numeral 2° de dicha disposición, entre ellos, el de estafa. Siendo ello así, llama profundamente la atención de la Sala la inocuidad del primer argumento bajo el cual se sustentó la acusación contra el doctor CAÑÓN BELTRÁN. Adujo la fiscalía y así lo ratificó el Tribunal, que el funcionario derivó “ de manera acomodaticia y carente de fundamento” la circunstancia de agravación de la estafa prevista en el numeral 3° de artículo 247 de la Ley 599 de 2000, con miras a generar un incremento punitivo que habilitara la procedencia de la medida de aseguramiento.
Sin embargo, este raciocinio resulta ilógico e irrazonable, si lo cierto es que el funcionario no necesitaba de ningún sustento “ amañado” para adoptar esa determinación. Y la razón es simple. Con o sin agravante, resultaba viable la imposición de dicha medida. Así el acusado no hubiera contemplado tal circunstancia de agravación, lo cierto es que por el delito de estafa simple procedía el decreto de la detención preventiva, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el numeral 2° del artículo 357 mencionado.
Por ende, no puede tildarse de prevaricadora una determinación que resultaba plenamente ajustada a la legislación aplicable. Menos aún, si en ella están consignadas las razones por las cuales el fiscal dedujo dicho agravante. Por otra parte, discrepa la Sala de que por el hecho de haber tenido en cuenta el incremento de penas previsto en el artículo 14 la Ley 890 de 2004, pueda llegar a considerarse que el fiscal se apartó groseramente de las normas y los precedentes jurisprudenciales que gobernaban el asunto.
La razón es simple. Con anterioridad a la emisión de la resolución censurada, no existía una postura jurisprudencial consolidada acerca de la improcedencia de aplicar esa normatividad a los casos regulados por la Ley 600 de 2000. Fue a partir de la decisión CSJ SP 18 ene. 2012., rad. 32764, que la Corte, en su función unificadora de la jurisprudencia, zanjó la discusión y precisó: A medida que se han venido presentando cuestionamientos en torno a la aplicabilidad del artículo 14 de la ley 890 de 2004, la Corte se ha mantenido, por vía de la casación, en una misma línea jurisprudencial frente a justiciables no aforados, consistente en respetar la regla general de aplicación de la ley penal en el tiempo y en el espacio, esto es, a hechos acaecidos durante su vigencia, en aquellos distritos judiciales en donde se hubiese implementado el sistema de juzgamiento criminal acusatorio y, por virtud del poder de configuración legislativa, única y exclusivamente respecto de conductas punibles cometidas en vigencia de la ley 906 de 2004.[footnoteRef:6] [6: Sala de Casación Penal.
Sala de Casación Penal. Radicación 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439, 33.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y 33.545 del 1º de junio de 2011.] Significa ello que el legislador estableció un régimen diferencial, en el que el aumento general de penas de la ley 890 de 2004, no aplica a los procesos tramitados bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, so pena de transgredir el principio de legalidad.
(Negrilla propia de la Sala). En consecuencia, no puede sostenerse que en este asunto el procesado incurrió en una valoración notoriamente apartada del espíritu de la ley, si lo cierto es que el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no era un tema pacífico para la época de hechos y había suscitado diversas interpretaciones por parte de jueces y fiscales.
Ahora bien, reiteradamente ha sostenido la Corte que la contradicción de la decisión con la ley no solo se configura cuando la argumentación jurídica arroja conclusiones manifiestamente opuestas a lo que muestran las pruebas, o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, sino, además, cuando la providencia carece de motivación. En providencia CSJ SP, 20 en. 2016, rad. 46806, precisó: […] para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.
En este caso, la lectura de la resolución censurada conlleva a sostener que el fiscal no señaló en forma específica ni explicó las razones por las cuales, en el caso seguido contra Jairo Alberto Murcia García, se cumplía uno de los fines de la detención preventiva descritos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. Simplemente, transcribió la norma y concluyó que el Despacho encontraba satisfechos todos los requisitos de orden legal previstos para el decreto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Como resulta lógico comprender, tal constatación demuestra que el funcionario fue ligero y precario a la hora de sustentar la decisión finalmente adoptada. Sin embargo, se trata de una argumentación que no va más allá de ser considerada como producto de un simple descuido o de la negligencia del fiscal, pues a pesar de su brevedad y vaguedad, resultó suficiente para dejar sentada su postura.
Esto es, la necesidad de la imposición de la medida de detención preventiva, a fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como quiera que al interior de éste existía prueba de que Jairo Alberto Murcia García había abandonado el municipio o la región donde residía y cursaba la investigación penal. Entonces, si ese fue el sentido de la decisión, y éste se aprecia razonable y plausible a partir de las normas llamadas a regular el caso y del material probatorio existente en la actuación, mal puede calificarse de prevaricadora la resolución mediante la cual el doctor CAÑÓN BELTRÁN resolvió situación jurídica.
Menos aún, puede entenderse como inmotivada si lo esencial de su razonamiento partió de la aplicación de un “silogismo perfecto”. Es decir, resultaba viable la imposición de la detención preventiva contra el indiciado porque: (i) se procedía por uno de los delitos enlistados en el numeral 2° del artículo 357 de la Ley 600 de 2000. (ii) Existían indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
Y (iii) porque estaba acreditado uno de los fines de la medida, como era asegurar la comparecencia del procesado. Por último, no debe pasar desapercibido que las imprecisiones en que incurrió el acusado bien pudieron corresponder a su ignorancia o simples descuidos, dado que, como él mismo lo refirió, tenía una carga laboral abrumadora en su despacho, también debía atender múltiples diligencias fuera de la ciudad y no contaba con personal de apoyo suficiente.
Está acreditado pues, como lo afirmó el defensor, que la decisión adoptada por el acusado, atinente a la resolución de la situación jurídica de Jairo Alberto Murcia García, no es manifiestamente contraria a la ley. Por ende, si eso es así, desde el punto de vista objetivo el prevaricato por acción no se configura. 4.4. Conclusión En vista de lo anterior, es claro para la Corte que cada uno de los argumentos expuestos por el Tribunal para cimentar la sentencia de condena, ha sido finalmente desechado dada su falta de capacidad incriminatoria, de cara al contexto que regía la actuación del Fiscal y las normas imperantes.
En particular, por no estar completos los elementos configurativos del prevaricato por acción, de modo particular, el elemento normativo del tipo “manifiestamente ilegal” que condiciona la naturaleza de una decisión judicial para tornarla delictiva en la forma de esa especie de conducta típica, se impone la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, absolver al doctor SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
Por sustracción de materia, además, no habrá pronunciamiento frente a la pretensión subsidiaria del defensor, atinente a la nulidad de la actuación, en la medida en que tal y como él lo afirmó, prevalece la absolución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar ABSOLVER al doctor SANTIAGO CAÑÓN BELTRÁN de los cargos de prevaricato por acción por los que fue condenado.
SEGUNDO: DEVOLVER el diligenciamiento al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 45