Micelio
SP3974-2022(51591)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1959 de 2019Ley 294 de 1996Ley 296 de 1996Ley 906 de 2004

Revisión sistema acusatorio No. 51591 CUI 11001020400020170193700 Elkin Mauricio Ríos Tangarife DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3974-2022 Radicación n° 51591 Acta 290. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte resuelve la acción de revisión promovida por el defensor de Elkin Mauricio Ríos Tangarife, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la emitida el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de esa ciudad, por medio de la cual lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

ANTECEDENTES 1. Fácticos En el auto que inadmitió el recurso de casación (CSJ AP4130-2016, Rad. 47886), los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por esta Corte, de la siguiente manera: Durante un año y medio, aproximadamente, MAAB y EMRT sostuvieron un noviazgo, fruto del cual procrearon un hijo nacido el 16 de enero de 2014. Semanas después del alumbramiento pusieron fin a la relación. En la noche del 4 de marzo de esa anualidad, cuando ya no existía compromiso sentimental entre ellos, RT se presentó en la vivienda que AB compartía con sus padres y su hermana, ubicada en la calle (…) de la ciudad de Medellín, con el propósito de visitar al menor.

Tras pasar algunas horas con su hijo, ER salió de la casa y le pidió a MA que lo acompañara al exterior de la misma para dialogar. El primero tomó asiento en la motocicleta en la que había arribado y aquélla se ubicó de pie, al lado suyo, apoyada sobre el rodante. La conversación devino en una discusión agresiva, en desarrollo de la cual el ahora acusado le manifestó a la mujer que prefería verla muerta si no volvía con él. Dicho esto, puso en marcha el vehículo, arrastró a MA por varios metros y abandonó el lugar.

La víctima sufrió laceraciones en diferentes partes del cuerpo y hemorragias internas, estas últimas producidas porque recientemente había sido sometida a un procedimiento quirúrgico de cesárea. 2. Procesales Por los anteriores hechos, el 9 de julio de 2015[footnoteRef:1], el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín, condenó a Elkin Mauricio Ríos Tangarife a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. [1: A folios 90 a 96 de la carpeta. ] Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 26 de enero de 2016, confirmó el fallo confutado[footnoteRef:2]; decisión en contra de la cual el defensor de Elkin Mauricio Ríos Tangarife interpuso recurso extraordinario de casación. Esta Corporación, mediante decisión AP4130-2016, Rad. 47886 resolvió inadmitir el libelo[footnoteRef:3]. [2: A folios 125 a 13 de la carpeta. ] [3: A folios 174 a 188 de la carpeta. ] El 31 de octubre de 2017, se recibió en la secretaría de esta Corporación la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado Elkin Mauricio Ríos Tangarife.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El actor invoca la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. En orden a fundamentar su solicitud, refiere que el procesado fue condenado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por haber golpeado a su ex compañera sentimental, Mayerlyn Andrea Ayala Bermúdez, con quien procreó un hijo, sin embargo, para la época en que ocurrieron los hechos no convivían juntos ni sostenían ningún tipo de relación sentimental.

Manifestó que, con posterioridad a la emisión de los fallos de instancia, esta Corporación, mediante la decisión CSJ SP8064-2017, Rad. 48047, fijó un criterio novedoso, según el cual, «el maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas»[footnoteRef:4]. [4: A folio 22 de la carpeta. ] Agregó que, en aplicación de esa postura, es claro que debe revisarse la condena de Elkin Mauricio Ríos Tangarife, pues, en este caso, precisamente, está acreditado que aquél nunca alcanzó a conformar una unidad familiar con la víctima, por lo que no se configuró el punible de violencia intrafamiliar agravada.

TRÁMITE EN LA CORTE Mediante auto del 16 de agosto de 2019 (CSJ AP3461-2019, Rad. 51591), se aceptó el impedimento manifestado por los H. Magistrados Eyder Patiño cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, y se inadmitió la demanda de revisión; ésta última decisión fue revocada vía recurso de reposición, a través del auto del 2 de octubre de ese mismo año, por lo que se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión (CSJ AP4266-2019).

Luego, a través del auto del 10 de diciembre de 2019, se fijó el día 19 de mayo de 2020, para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no se pudo adelantar la audiencia por causa de la pandemia causada por la Covid-19, por lo que, mediante auto del 1 de febrero de 2021, se dispuso imprimir el impulso excepcional y transitorio previsto en el Acuerdo N° 22 del 3 de junio de 2020.

En cumplimiento de lo anterior, se recibieron por escrito los alegatos de conclusión presentados por el defensor de Elkin Mauricio Ríos Tangarife, y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El defensor del actor El apoderado de Elkin Mauricio Ríos Tangarife, le pide a la Corte que declare fundada la causal séptima de revisión, y, en consecuencia, se proceda a anular las sentencias emitidas en contra de su representado, con argumentos que reiteran lo contemplado en la demanda de revisión. 2.

El delegado del Ministerio Público Respaldó el pedimento elevado por la parte accionante, para lo cual, igualmente, hizo mención de la providencia reseñada en el acápite precedente, dado que, en la misma, esta Corporación efectuó la variación jurisprudencial cuya aplicación se reclama. Lo anterior porque, para cuando ocurrieron los hechos víctima y victimario no conformaban una unidad familiar.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que está dirigida en contra de una sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Corte ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada de una sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda referirse a su admisión y disponer el trámite correspondiente.

En el presente caso, el defensor de Elkin Mauricio Ríos Tangarife acude a la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, conforme con la cual, dicha acción procede «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de revisión, frente a la causal que ahora se analiza, la Corte en la decisión CSJ AP1911-2020, Rad. 56759, recordó la línea jurisprudencial de la Sala, pacífica y reiterada sobre el tema (CSJ AP, 16 agost. 2011, Rad. 36428; CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 38829; CSJ SP, 11 jul. 2013, Rad. 40208;

CSJ SP719-2015, Rad. 43934; CSJ AP1039-2016, Rad. 46603; CSJ AP2228-2018, Rad. 50974; CSJ AP3330-2019, Rad. 55330; CSJ AP1037-2020, Rad. 55509; CSJ AP1091-2020, Rad. 54494; CSJ AP1593-2020, Rad. 54426; CSJ AP1591-2020, Rad. 55907; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP3330-2021, Rad. 59506), así: «La demostración de esta causal presupone demostrar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al momento de proferir el fallo cuya recisión se pretende, los jueces la habrían aplicado modificando la decisión en sentido favorable al penado.

Lo anterior significa que, para invocar la aplicación de esta causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante (CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131).

Igualmente, se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado (CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208;

CSJ AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros). Por la misma senda, en la la providencia CSJ AP875-2021, Rad. 53841, se señaló –Ver en el mismo sentido CSJ AP099-2018, Rad. 47434; CSJ AP120-2018, Rad. 46659; CSJ AP5092-2018, Rad. 51475; CSJ SP431-2019, Rad. 52868; CSJ AP500-2019, Rad. 49495; CSJ AP3061-2019, Rad. 49495; CSJ AP4489-2019, Rad. 53298;

CSJ AP130-2020, Rad. 49302; CSJ AP1074-2020, Rad. 57043; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP2996-2021, Rad. 57775-: «Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada normatividad procesal, esto es, « cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.

En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión” (CSJ SP431-2019, Rad. 52868)». En tal virtud, a tono con la previsión normativa y los precedentes de esta Corporación, antes citados, se tiene que los presupuestos sustanciales para invocar la causal 7ª de revisión, son los siguientes: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; iv) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; v) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto; vi) Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.

Análisis del caso concreto En primer lugar, se debe indicar que la acción de revisión se dirige contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la emitida el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de esa ciudad, por medio de la cual condenó a Elkin Mauricio Ríos Tangarife en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; decisión que quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2016, fecha en la que se inadmitió la demanda de casación. Las sentencias de condena se fundamentaron en el precedente jurisprudencial vigente para la época, según el cual, la calidad de padre y madre de familia de un hijo en común era suficiente para la configuración del tipo penal de violencia intrafamiliar, con independencia de si los progenitores conformaban o no una unidad familiar.

Ahora bien, tal como lo reseñan el accionante y el representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal, en la decisión CSJ SP8064-2017, Rad. 48047, del 7 de junio de 2017, precisó –en contrario de lo que pregonaba el criterio hasta entonces vigente, el mismo que fue acogido en el fallo que pesa sobre el sentenciado- que el delito de violencia intrafamiliar no se configura entre los miembros de la pareja que no comparten núcleo familiar o unidad doméstica.

Al respecto, la Corte en un caso similar al que ahora se analiza (CSJ SP2251-2019, Rad. 53048), analizó en forma detallada el precedente jurisprudencial referido, por lo que, dada su pertinencia, se transcribirán los apartes pertinentes: «5.1.1 En la sentencia contentiva del cambio jurisprudencial (CSJ SP8064-2017) en que el accionante demanda la revisión de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, efectivamente, implementó un criterio, carente de desarrollo expreso hasta ese momento, en relación con la definición del ingrediente normativo «núcleo familiar», que integra el tipo penal de violencia intrafamiliar, previsto en el art. 229 del C.P. Dicho elemento del tipo, que ha de ser comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) es el que cualifica los sujetos activo y pasivo de la conducta sancionada en la violencia intrafamiliar, ya que los maltratos se tornan punibles si el agredido es una persona perteneciente al núcleo familiar del agresor.

En esa dirección, la sentencia en comento, a fin de cerrar espacios interpretativos que pudieran conducir a escenarios injustificados de punibilidad, clarificó, en primera medida, que los maltratos que recaen sobre cualquier familiar no siempre afectan el bien jurídico de la armonía y unidad en la familia, que es el objeto de tutela jurídico penal en el delito de violencia intrafamiliar.

Como punto de partida, el precedente en mención acudió al referente normativo base para justificar la punición de la violencia al interior de la familia, a saber, la Ley 294 de 1996, cuyo objeto es el de desarrollar el art. 42 inc 5° de la Constitución, para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Acorde con dicha norma constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Por ello, el inc. 6° ídem preceptúa que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, por lo que será sancionada conforme a la ley. En la armonía y unidad familiar la Sala identificó el bien jurídico protegido en el art. 229 del C.P., cuya tutela se limitó a los miembros nucleares de la familia, es decir, ese ámbito más entrañable e íntimo de relacionamiento familiar.

Y esos integrantes, se lee el plurimencionado fallo, están enlistados en el art. 2° de la Ley 294, a saber: a) los cónyuges o compañeros permanentes; b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) los ascendientes o descendientes de los anteriores, así como los hijos adoptivos y d) todas las demás personas que, de manera permanente, se hallaren integrados a la unidad doméstica.

La diferenciación de dichos roles familiares llevó a la Sala a precisar cuándo los maltratos entre aquéllos podían constituir violencia intrafamiliar, al tiempo que efectuó reducciones teleológicas para determinar cuándo no se realiza la conducta punible, por no pertenecer el sujeto pasivo de la conducta al núcleo familiar del agresor. Bajo esa óptica, según el actual entendimiento de la Sala, la violencia intrafamiliar puede tener lugar: (i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar.

(ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “ El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar ”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar.

(iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la v ida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado.

Con dicho referente -dadas las particularidades del asunto a resolver en esa ocasión- la Corte entró a definir la problemática originada en escenarios en los que dos personas, pese a tener un nexo de familia por el hecho de ser padre y madre de un hijo común, no pertenecían a un mismo núcleo familiar, por el hecho de no convivir juntos. Se mencionaron como ejemplos paradigmáticos los casos de exparejas (antiguos cónyuges o compañeros permanentes) que cesaron su vida en común o la situación de quienes nunca convivieron, pero son padres de un mismo hijo.

Para la Sala, tales cláusulas articulan el mundo normativo con la realidad social, “ al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables y, asimismo convivencias que, al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común ”. Por ello, destacó la Sala, “ es necesario ponderar que, si la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42 Const.), correlativamente también debe reconocerse su voluntad de darla por terminada ”.

Tales premisas soportan la conclusión en que se funda el criterio desarrollado por la Corte en la comentada sentencia, cifrado en que, si no existe convivencia, tratándose de exparejas o de padres de hijos comunes que nunca han convivido, los maltratos no pueden adecuarse típicamente en el delito de violencia intrafamiliar, pues entre personas en tales condiciones no existe un núcleo familiar.

Para la Corte, se extracta de la sentencia en mención, el contexto nuclear exigido por el tipo penal implica un nexo real y no meramente formal de una familia en su conjunto. El núcleo, según el fallo, supone una verdadera unión y conjunción, desvirtuándose si hay desunión o disyunción entre sus integrantes. Ello, en la medida en que “ lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes.

En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos ”. A fin de clarificar cuando existe ese núcleo, la Sala acudió al concepto de unidad doméstica, determinada, por lo menos, a partir de la convivencia de la víctima y el victimario “bajo un mismo techo” y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia. Pero más allá de esa alusión al “ mismo techo ”, la Corte enfatizó en que el núcleo familiar ha de definirse a partir de la comunidad de vida, la cual implica, entre otras circunstancias, cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la existencia, así como convivencia permanente, traducida en duración, constancia y perseverancia en esa forma de vida en común. La comunidad de vida, para la Sala, ha de articularse con el concepto de unidad doméstica, pues “ no se trata de asegurar la tranquilidad y armonía de la familia in extenso, sino del hogar en concreto, palabra que se refería al sitio donde se reunía la familia para calentarse y alimentarse”.

Con ello, se lee en la sentencia, la noción de unidad familiar corresponde establecerla a partir de “ reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se circunscribe a quienes comparten un techo”, ya que “no son los vínculos biológicos o consanguíneos los que articulan la unidad familiar doméstica, sino la comunidad integrada”.

En esencia, acudiendo a argumentos doctrinales extraídos del derecho comparado, la Sala puso de presente que la violencia en el marco doméstico es un escenario de dominación y terror en las relaciones de familia, donde ha de reinar la paz: El bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

Lo relevante será constatar si en el ‘factum’ se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia … A la luz de las razones hasta aquí reseñadas, la Corte concluyó en ese caso, que sí había unidad doméstica, derivada de que los involucrados -compañeros permanentes y padres de un menor, que vivían en un mismo inmueble, pero en habitaciones separadas, sin mantener vida marital- mantenían una convivencia cotidiana y permanente.

Este es, en últimas, el criterio preponderante para verificar si existe o no núcleo familiar tratándose de una pareja». Con este entendimiento, se advierte que en el presente caso la conducta cometida por Elkin Mauricio Ríos Tangarife, no se adecuó al delito de violencia intrafamiliar agravada, dado que la víctima y su agresor, pese a ser los padres de un menor de edad, nunca conformaron una unidad doméstica, un núcleo familiar, una comunidad estrecha de vida, de modo que, a la luz del precedente jurisprudencial analizado, no se vulneró el bien jurídico de la armonía y unidad en la familia, que es el objeto de tutela jurídico penal en el delito de violencia intrafamiliar.

En efecto, dentro del presente asunto se probó que para cuando ocurrieron los hechos -4 de marzo de 2014- el procesado Elkin Mauricio Ríos Tangarife tenía 24 años y la víctima Mayerlin Andrea Ayala Bermúdez 18 años. Así mismo, se acreditó que Elkin Mauricio Ríos Tangarife sostuvo una relación de noviazgo con la víctima, Mayerlin Andrea Ayala Bermúdez, la cual duró aproximadamente un año y medio, y procrearon un hijo que nació el 16 de enero de 2014; sin embargo, ellos nunca convivieron.

Mayerlin Andrea manifestó que para cuando el niño nació, ya la relación que sostenía con Elkin Mauricio Ríos Tangarife se había terminado, de modo que, al momento de ocurrencia de los hechos, entre ellos no existía ningún vínculo, más allá de su relación de padres. Significa lo anterior, que entre el agresor y la víctima no existía una unidad doméstica ni mantenían una convivencia, por lo que, con la posición jurisprudencial que se pide aplicar, de ninguna manera la conducta podía tipificarse como violencia intrafamiliar, sino a título de lesiones personales, en tanto, se encuentra acreditado que Elkin Mauricio Ríos Tangarife violentó la integridad de Mayerlin Andrea Ayala Bermúdez causándole lesiones en su cuerpo que generaron una incapacidad médico legal de dieciséis (16) días.

Por último, es cierto que el artículo 229 del Código Penal, fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019, norma que hizo extensivo el delito de violencia intrafamiliar a quien, sin ser parte del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a «(…) b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor»; sin embargo, esta norma no puede aplicarse a este asunto, dado que es posterior al momento en que ocurrieron los hechos y resulta a todas luces más gravosa que la que se encontraba vigente.

Por lo tanto, no cabe duda que, si bien, la sentencia de condena se fundamentó en el criterio jurisprudencial vigente para la época de los hechos, con posterioridad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió su jurisprudencia, en manifestación que resulta más beneficiosa, en tanto, implica que la conducta cometida por Elkin Mauricio Ríos Tangarife, se verifique atípica del delito de violencia intrafamiliar agravada, reato por el que fue condenado.

En conclusión, como consecuencia de la prosperidad de la causal de revisión alegada por el defensor, la Sala dejará sin valor la sentencia condenatoria emitida el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de esa ciudad, por medio de la cual condenó a Elkin Mauricio Ríos Tangarife, en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, y la proferida el 26 de enero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó aquella.

Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, a continuación, la Corte procederá a dictar la providencia de reemplazo correspondiente, acorde con el cambio jurisprudencial previsto en la decisión CSJ SP8064-2017, Rad. 48047, del 7 de junio de 2017 que, en este específico caso, solo guarda relación con la adecuación típica de la conducta cometida por el procesado Elkin Mauricio Ríos Tangarife, que se tipifica en el delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad -artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal).

En primer lugar, se debe indicar que la acción penal por el delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad -artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal), que prevé unas penas de 16 a 36 meses de prisión no prescribió en las instancias. En efecto, los hechos ocurrieron el 4 de marzo de 2014, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2014 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 26 de enero de 2016, lo que significa que no transcurrieron 3 años entre ambos actos procesales.

Así mismo, el auto a través del cual la Corte inadmitió la demanda de casación fue emitido el 29 de junio de 2016, de modo que no se superó el término de 5 años previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Aclarado lo anterior, el delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad previsto en los artículos 111 y 112, inciso 1º, del Código Penal -Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días- prevé unas penas de 16 a 36 meses de prisión, extremos que arrojan los siguientes límites punitivos con sus correspondientes cuartos, así: Pena de prisión Cuarto Ámbito de movilidad Primer cuarto 16 a 21 meses de prisión Segundo cuarto 21 meses y 1 día a 26 meses de prisión Tercer cuarto 26 meses y 1 día a 31 meses de prisión Último cuarto 31 meses y 1 día a 36 meses de prisión Comoquiera que en contra del condenado no fueron aducidas circunstancias genéricas de agravación y, en cambio, a su favor obra la de menor punibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 55 del C.P. consistente en la ausencia de antecedentes penales, la sanción habrá de ubicarse en el primer cuarto de movilidad.

En ese ámbito, la Corte impondrá la pena mínima del primer cuarto, en tanto, no existe razones que fundamenten una pena mayor, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal; mismo término por el que se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En ese orden de ideas, se condenará a Elkin Mauricio Ríos Tangarife en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad -artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal), a 16 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se concederá a Elkin Mauricio Ríos Tangarife la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años, previa suscripción de diligencia en que se garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por cuanto, se satisfacen a cabalidad los presupuestos previstos en el artículo 63 ibidem: i) de un lado, la pena impuesta por esta Corte, que corresponde a 16 meses de prisión, no supera los cuatro (4) años establecidos como límite allí; ii) el delito por el que se procede no se encuentre enlistado en el contenido del inciso 2º del artículo 68A ibidem, y, iii ) el judicializado no registra antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores Finalmente, sería del caso concederle la libertad provisional a Elkin Mauricio Ríos Tangarife, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, que dispone: «Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma: (…) 2.

Decretará la libertad provisional y caucionada del procesado. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiere a una causal de extinción de la acción penal». Norma, respecto de la cual la Corte en la decisión CSJ SP, 10 dic. 2013, Rad. 39565, indicó lo siguiente: « En estricto sentido jurídico, la libertad provisional se justifica únicamente en los casos en los cuales haya de rehacerse el proceso y quede vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva o domiciliaria, como ocurre con las causales 1, 5, 6 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En contrario, si se examina la hipótesis de la causal 2 de la norma en cita, necesariamente habría que concluir en que la libertad opera definitiva y no provisional, pues, se trata de circunstancias que obligan a terminar definitivamente el proceso, sin posibilidad de reabrirse o adelantar un nuevo trámite: incluso, la norma claramente impone que es el juez de revisión quien toma esa decisión que finiquita el asunto, dada la pérdida de la potestad del Estado para investigar o juzgar, sin reenvío a otra autoridad judicial.

(…) Ello, porque la causal de libertad referida en el artículo 196 de la Ley 906 de 2004, se ofrece expresa, perentoria y generalizada, motivo por el cual, dado su carácter favorable, debe aplicarse en seguimiento del principio favor rei, considerando, además, la condición de derecho fundamental que asume la libertad. No puede pasarse por alto la manera específica en que se ordena a la Sala, que si “encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma ”, obligando cumplir con el mandato de manera irrestricta.

Junto con ello, es necesario advertir que la potestad otorgada al juez de revisión implica necesario pronunciarse sobre la libertad de quien para el momento se encuentra privado de ella, pero no faculta verificar el cumplimiento de requisitos referidos a la definición de su situación jurídica, incluso tomando en consideración supuestos que no tuvieron posibilidad de examinarse cuando la medida fue decretada».

Sin embargo, el Sistema de Información de Procesos de la Rama Judicial informa que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de auto del 10 de mayo de 2022, le concedió la libertad condicional al procesado, por lo que la Corte no hará ningún pronunciamiento al respecto. En ese contexto, sería del caso entrar a verificar si el procesado ya cumplió la pena aquí impuesta, sin embargo, dentro de la actuación no se cuenta con la información necesaria para verificar tal supuesto, por lo que la Corte no puede hacer ningún pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR fundada la causal 7ª de revisión invocada por el defensor del sentenciado Elkin Mauricio Ríos Tangarife, por las razones expuestas en este proveído. Segundo: DEJAR SIN VALOR, las sentencias del 9 de julio de 2015 y 26 de enero de 2016, proferidas, en su orden, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por medio de las cuales se condenó en primera y segunda instancias, a Elkin Mauricio Ríos Tangarife, en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Tercero: CONDENAR a Elkin Mauricio Ríos Tangarife en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad -artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal), a 16 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Cuarto: CONCEDER a Elkin Mauricio Ríos Tangarife la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años, previa suscripción de diligencia en que se garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal Quinto: REMÍTASELE copia de esta decisión al Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ha venido controlando la pena impuesta a Elkin Mauricio Ríos Tangarife.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado I m p e d i d o LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA SP3974–2022, rad. 51591 1.

Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, en esta ocasión, manifiesto aclaración de voto a la sentencia de la referencia, a través de la cual se declaró fundada la causal 7° de revisión invocada por el defensor de Elkin Mauricio Ríos Tangarife, porque, en mi criterio, si bien, se cumple el presupuesto fijado en ese precepto legal, en tanto se acreditó que el fallo condenatorio se fundamentó en un supuesto jurídico que posteriormente fue variado por la Corte y el cual resulta favorable a los intereses del accionante, no comparto la tesis jurisprudencial empleada en dicha determinación para dar solución al caso concreto, como paso a explicar. 2.

Ciertamente, el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ SP 8064-2017, rad. 47360, y que en esta providencia se ratifica, según el cual, para que se reúna la tipicidad del ilícito de violencia intrafamiliar cuando se presenta una agresión al interior de una pareja, es necesario acreditar la convivencia en el mismo lugar entre dichas personas, así como la vigencia de la relación amorosa, además de no encontrar justificación en el tenor literal de la disposición aplicable, desconoce el origen diverso y « el carácter maleable » de las múltiples formas que estructuran los vínculos familiares (CC T-906 de 2006), pues prácticamente asume que solo son objeto de protección jurídica por esta vía aquellas relaciones familiares entre personas que residen en la misma vivienda, relegando o reduciendo la familia al espacio físico de convivencia 3.

La precitada regla está basada en una concepción precaria de las nociones de « familia », « núcleo » y « unidad familiar » que no dan cuenta de las realidades contemporáneas ni del carácter heterogéneo, plural y dinámico, y protegido constitucionalmente, de los vínculos familiares. Por lo tanto, la aplicación de esta regla no permite garantizar plenamente, para el caso de agresores que no convivían para el momento del suceso bajo el mismo techo con su expareja, el « efecto útil » de la protección penal dispuesta para el bien jurídico tutelado por el delito de violencia intrafamiliar. 4.

El criterio en mención supone que solo en los casos en que exista convivencia bajo el mismo techo se podrá predicar el punible de violencia intrafamiliar, significando con ello que las agresiones que ocurran entre exparejas son un asunto de dos particulares sin ninguna vinculación entre sí. Este entendimiento asume erróneamente que la ruptura de la cohabitación deshace automáticamente los vínculos construidos con el tiempo en el marco de relaciones de afecto y compañía que, en su momento, permitieron la conformación de una familia. 5.

De igual manera, esta regla desconoce el progresivo espectro de protección pretendido legal y constitucionalmente con la consagración de la violencia intrafamiliar como delito, pues no se tiene en cuenta que, desde las primeras regulaciones de ese tipo penal, el legislador se propuso sancionar las agresiones más allá de la convivencia y el espacio físico del acto, así, por ejemplo, en el literal b del artículo 2° de la Ley 294 de 1996[footnoteRef:5], se contempló aquella perpetrada entre exparejas con hijos en común, aunque ya no convivieran. [5: «Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes. b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar. c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos. d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica».] 6.

En ese sentido, con la Ley 1959 de 2019, se recogió la preocupación de gran parte de la sociedad civil de dejar por fuera del tipo penal las violencias cometidas por exparejas que no cohabitan el mismo hogar, como consecuencia de la regla jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ SP 8064-2017, rad. 47360. Es por ello, que el legislador dispuso contemplar dentro de la conducta punible de violencia intrafamiliar los eventos de agresiones cometidos por personas que mantuvieron una relación sentimental, independientemente de si viven bajo el mismo techo, incluyendo, además, dentro del tipo las agresiones que se presenten entre personas que sostienen o hayan sostenido relaciones afectivas de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. 7.

En ese orden, el precitado criterio desconoce que la intención del legislador no ha sido la de asegurar la existencia del vínculo familiar en un entendimiento clásico u ortodoxo - « que no se rompa el matrimonio » o « que no se deshaga la unión de hecho »- sino proteger también la « armonía » de las relaciones familiares en el seno del fuero interno, lo que son dos cosas diferentes.

De hecho, el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política establece que « cualquier forma de violencia en la familia se considere destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley ». Nótese bien, cómo, de hecho, la misma norma Superior diferencia entre «a rmonía » y « unidad» y contempla estas dos categorías como componentes del bien jurídico tutelado. 8.

Un análisis detallado del contenido de las prescripciones normativas promulgadas desde que se creó el tipo penal objeto de análisis permite reconocer que lo que la regulación ha buscado proteger de manera transversal no es solo la unidad familiar sino la armonía que debe permear las relaciones familiares incluyendo especialmente aquellos casos donde los vínculos se mantienen por la existencia de descendencia, como fue contemplado desde un inicio por la Ley 296 de 1996. 9.

Conforme a lo anterior, esta regla olvida, por un lado, que las violencias que se presentan entre exparejas tienen origen precisamente en la existencia de ese vínculo que, ciertamente, se dio en el pasado y que permanece bajo otras formas en el tiempo. Por ejemplo, cuando un miembro de la pareja no supera que la relación terminó, o que la otra persona está en condiciones de iniciar una nueva relación con un tercero, o cuando se presentan conflictos por la definición del valor o el incumplimiento de la cuota alimentaria debida a los hijos en común. La regla ignora sin mayor justificación que justamente el tipo penal regula, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, este tipo de violencias que surgen de conflictos derivados de las relaciones familiares. 10.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Fecha ut supra. 1 26