Micelio
SP3969-2022(41799)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1820 de 2016Ley 1957 de 2019Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CUI 760013107004201100017 Casación n° 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP3969-2022 Radicación 41799 Aprobado según acta n° 273 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación presentado por el Procurador Judicial 63 Penal II de Cali y el Fiscal 41 de la Unidad de D.D.H.H. y D.I.H.; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, y en consecuencia absolvió a LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez », entre otros, del delito de homicidio agravado.

II. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) fueron una organización rebelde armada al margen de la ley, jerárquicamente estructurada, con un mando central ejercido por el “secretariado” que, para el año 2002, lo integraban Guillermo León Sáenz Vargas «a. Alfonso Cano», Rodrigo Londoño Echeverry «a. Timoleón Jiménez », Noel Mata Mata «a. Efraín Guzmán », y LUCIANO MARÍN ARANGO « a. Iván Márquez ».

En esa época, los miembros del “secretariado” acordaron y ordenaron la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino, Arzobispo de la Iglesia Católica en Cali, como represalia por las constantes críticas públicas que en ejercicio de su liderazgo religioso efectuaba a la organización guerrillera por los ataques perpetrados contra la población civil.

En atención a la orden del mando central, Jorge Torres Victoria «a. Pablo Catatumbo », miembro del Comando Conjunto Central de Occidente, en una operación preparada entre los Frentes 30 y 6 y el Bloque Móvil « Arturo Ruíz » de la misma estructura ilegal pagó un dinero a la «oficina de sicarios La Torre» de Cali con el objeto de que ejecutaran el homicidio y, de esta manera, pareciera ajeno a las FARC-EP.

El encargo criminal fue cumplido por Carlos Augusto Ramírez Castro «a. El Calvo » y Alexander de Jesús Zapata Ríos «a. El Cortico », quienes el 16 de marzo de 2002, a las 8:00 p.m., en la diagonal 71C con carrera 26 del barrio Ricardo Belalcázar de Cali, en inmediaciones de la Parroquia El Buen Pastor, dispararon armas de fuego en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino, lo que causó su muerte y también lesiones a su acompañante el prelado Joaquín Cortes. 2.

Por los anteriores sucesos y con sujeción al modelo procedimental reglado en la Ley 600 de 2000, el 17 de marzo de 2002 la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Cali dio apertura a la investigación preliminar[footnoteRef:1], y luego de practicar varias pruebas: [1: Fl. 20 y 21 C. 1] i) Testimonios de Edgar de Jesús Agudelo Aguirre, Álvaro Hugo Herrera Pereira, Juan Alexander Hal Trejos, Jairo Alexander Reyes Guzmán, Nataly Martínez Vega (menor de edad), Lilibeth Narváez Cifuentes y Gloria Serrano. (folio 174 cuaderno 17 Juzgado). ii) Retratos hablados. iii) Diligencias de allanamiento y registro. iv) Reconocimiento en fila de personas capturadas. v) Análisis de videos y fotografías de la ceremonia religiosa.

El 12 de abril de 2002, decretó la apertura formal de instrucción[footnoteRef:2] en contra de Carlos Augusto Ramírez Castro « A. Calvo »[footnoteRef:3] y Alexander de Jesús Zapata Ríos « A. Cortico »[footnoteRef:4], tras haber sido señalados de disparar en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino, por los testigos presenciales Oscar Hernán de La Vega Alzate, Joaquín Eduardo Coretes Tabares, Edilberto Ceballos Orozco, Edgar de Jesús Agudelo Aguirre, Álvaro Hugo Herrera Pereira, Juan Alexander Hal Trejos, Jairo Alexander Reyes Guzmán, Nataly Martínez Vega, Lilibeth Narváez Cifuentes y Gloria; testigos presenciales. [2: Fl. 257 a 259 del C. 3] [3: Persona que fue vinculada mediante indagatoria el 16 de abril de 2002, sin embargo, el 21 de agosto de 2002, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal, en tanto que se acreditó su fallecimiento] [4: Vinculado mediante indagatoria el 15 de abril de 2002, resuelta su situación jurídica el 22 de abril de 2002, como presunto autor del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 #10 (por cuanto se cometió contra un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000 (Fl. 41 a 64 C. 5)] 3.

A la actuación también fue vinculado Jhon Fredy Jiménez « A. Basilio »[footnoteRef:5], miembro del Frente Sexto de las FARC-EP, sindicado de contratar a Carlos Augusto Ramírez Castro « A. Calvo »[footnoteRef:6] y Alexander de Jesús Zapata Ríos « A. Cortico » para ejecutar la muerte del Arzobispo. [5: Quien rindió indagatoria el 12 de junio de 2002, resuelta su situación jurídica el 17 del mismo mes y año como presunto coautor de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de uso personal y rebelión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 104 #4 (por haberse cometido el homicidio mediando precio) y 10 (por haberse cometido el homicidio en contra de un líder religioso y en razón de ello), 365 y 467 de la Ley 599 de 2000 (Fl. 111 a 129 C. 7)] [6: Persona que fue vinculada mediante indagatoria el 16 de abril de 2002, sin embargo, el 21 de agosto de 2002, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal, en tanto que se acreditó su fallecimiento] 4.

Cerrada la investigación[footnoteRef:7] seguida en contra de Alexander de Jesús Zapata Ríos « A. Cortico » y Jhon Fredy Jiménez « A. Basilio »[footnoteRef:8], el 26 de noviembre de 2002[footnoteRef:9], la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra del primero, como coautor de homicidio agravado cometido en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino (artículos 103 y 104 # 4 y 10 de la Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 de la Ley 599 de 2000) y con el reato de lesiones personales dolosas cometidas en contra del sacerdote Joaquín Eduardo Cortes Tabares, quien acompañaba al prelado Duarte Cancino (artículos 111 y 112 inciso 1°- en tanto que la incapacidad médico - legal no superó los 30 días - de la Ley 599 de 2000). [7: Fl. 236 C. 11] [8: Se acogió a sentencia anticipada por el cargo de rebelión] [9: Fl. 81 a 177 C. 12] Al implicado Jhon Fredy Jiménez « A. Basilio », lo acusó como determinador del delito de homicidio agravado cometido en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino (artículos 103 y 104 # 4 y 10 de la Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 de la Ley 599 de 2000).

Además, respecto del mismo dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía Seccional de Cali para que continuara la actuación por el delito de rebelión, sobre el que había sido indagado, sin que se hubiese resuelto su situación jurídica. En la misma decisión se ordenó vincular a la actuación al “ Secretariado ” de las FARC-EP, integrado por Pedro Antonio Marín « A. Manuel Marulanda Vélez o Tiro Fijo », Luis Edgar Devia Silva « A. Raúl Reyes », Guillermo León Sáenz Vargas « A. Alfonso Cano », Jorge Briceño Suárez « A. Mono Jojoy », Rodrigo Londoño Echeverry « A. Timo León Jiménez », Noel Mata Mata « A. Efraín Guzmán » y Jorge Torres Victoria « A. Pablo Catatumbo ».

Ello, «… en calidad de autores intelectuales en el sentido de haber ordenado asesinar a Monseñor Isaías Duarte Cancino»[footnoteRef:10]. [10: Fl. 173 C. 12] 5. Con resolución de 13 de diciembre de 2005, la Fiscalía declaró personas ausentes a los señalados miembros del “ Secretariado ” de las FARC-EP; y dispuso su vinculación formal por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 # 4 y 10 de la Ley 599 de 2000) y lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso 1°de la Ley 599 de 2000) [footnoteRef:11]. [11: Fl. 276 a 278 C. 12] 6.

El 16 de mayo de 2006, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los miembros del “ Secretariado ” de las FARC -EP, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como determinadores del delito homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 # 8 (con fines terroristas) y 10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:12]. [12: Fl. 42 a 58 C. 13] Nótese que, únicamente se llamó a juicio a los vinculados del Secretariado de las FARC por el punible de homicidio agravado, sin que alguna apreciación se haya hecho con relación a las lesiones personales dolosas de que fue víctima el conductor del vehículo que movilizaba a monseñor Isaías Duarte Cancino. Quizá, ello explique que no se mencione lo atinente a las lesiones personales en las providencias subsiguientes proferidas en el proceso penal contra los integrantes del “ Secretariado ” de las FARC-EP. 7.

Como la Fiscalía advirtió que se tenía documentado que LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez » pertenecía al “ Secretariado ” de las FARC-EP y no había sido vinculado a la actuación, el 13 de julio de 2006 ordenó hacerlo[footnoteRef:13]; y el 5 de octubre de 2009, lo vinculó formalmente como persona ausente por el cargo de homicidio agravado (artículos 103 y 104 # 8 y 10 de la Ley 599 de 2000). [13: Fl. 65 C. 13] 8.

El 21 de abril de 2009, la Fiscalía resolvió la situación jurídica a LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez », con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como determinador del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 # 8 (con fines terroristas) y 10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:14]. [14: Fl. 139 a 104 C. 13] 9.

El 2 de septiembre de 2010, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación[footnoteRef:15]; y el 5 de abril de 2011 calificó el mérito del sumario en contra de Guillermo León Sáenz Vargas « A. Alfonso Cano », Rodrigo Londoño Echeverry « A. Timo León Jiménez », Noel Mata Mata « A. Efraín Guzmán », Jorge Torres Victoria « A. Pablo Catatumbo » y LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez », como determinadores del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 # 8 (con fines terroristas) y 10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:16]. [15: Fl. 228 C. 13 ] [16: Fl. 139 a 104 C. 13] En la misma decisión, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal, por muerte, de Pedro Antonio Marín « A. Manuel Marulanda Vélez o Tiro Fijo », Luis Edgar Devia Silva « A. Raúl Reyes» y Jorge Briceño Suárez « A. Mono Jojoy »[footnoteRef:17]. [17: Fl. 271 a 285 C. 13.

Resolución que quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2011 (Fl. 10 C. 14) ] 10. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Especializado de descongestión de Cali; y como los sujetos procesales no elevaron peticiones probatorias dentro del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ni el despacho las decretó oficiosamente, se abstuvo de convocar a la celebración de audiencia preparatoria[footnoteRef:18], y el 22 de septiembre de 2011 adelantó la audiencia pública de juzgamiento[footnoteRef:19], determinación que no mereció reproche alguno por parte de los sujetos procesales. [18: Fl. 23 y 24 C. 14] [19: Fl. 43 a 50 C. 14] 11.

El 29 de diciembre de 2011, fue emitida sentencia, mediante la cual Rodrigo Londoño Echeverry « A. Timo León Jiménez », Noel Mata Mata « A. Efraín Guzmán », Jorge Torres Victoria « A. Pablo Catatumbo » y LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez », fueron condenados a 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como determinadores del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 #10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:20].

Además, fueron condenados al pago de perjuicios morales por valor de 1.000 s.m.l.m.v. El juez negó la concesión de subrogados penales. [20: Fl. 139 a 104 C. 13] En el mismo fallo, el Juez declaró la cesación de procedimiento a favor de Guillermo León Sáenz Vargas « A. Alfonso Cano », por haberse extinguido la acción penal, con ocasión de su fallecimiento[footnoteRef:21]. [21: Fl. 171 a 206 C. 17] 12.

Inconforme con la decisión de condena, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que el 15 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los procesados[footnoteRef:22]. [22: Fl. 7 a 31 C.18] 13. Interpuesto y sustentado el recurso de casación por el Procurador Judicial 63 Penal II y el Fiscal 41 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, los dos de Cali, la actuación arribó a esta Corporación el 19 de julio de 2013[footnoteRef:23] y, al encontrarse satisfechas las exigencias formales de Ley 600 de 2000, el 31 del mismo mes y año, fue declarada formalmente ajustada la demanda y, en consecuencia, se dispuso a correr el traslado a la Procuraduría, en los términos del artículo 213 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:24]. [23: Fl. 1 C. Original de la Corte] [24: Fl. 5 C. Original Corte] 14.

El 4 de octubre de 2017, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el respectivo concepto.[footnoteRef:25] [25: Fl. 7 a 43 C. Original Corte] 15. Sin embargo, en acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:26] y la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:27], el 21 de marzo de 2018 la Corte dispuso el envío inmediato del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-[footnoteRef:28]. [26: Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.] [27: Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones] [28: Fl. 44 C. Original Corte] 16.

El 10 de abril de 2018, la Secretaria General de la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP remitió el proceso a la Sala de Amnistías e indultos, de acuerdo con lo previsto en « numeral 49 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final y los artículos 21 y 22 de la Ley 1820 de 2016 »[footnoteRef:29], con todo, el 26 de abril de 2018, esa Sala dispuso el envío del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP[footnoteRef:30], por considerar que era a través de ella que debía ingresar a la jurisdicción [footnoteRef:31]. [29: Fl. 2 C. JEP] [30: Fl. 5 a 14 C. JEP] [31: Fl.12 y 13 C. JEP] 17.

El 15 de diciembre de 2021, la Magistrada Relatora de la Situación Territorial de la región de Urabá de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP ordenó devolver el proceso a la Sala de Casación Penal[footnoteRef:32], tras estimar que el caso no se encontraba priorizado. [32: Fl. 19 a 25 C. JEP] 18.

En cumplimiento de esta decisión, el expediente fue devuelto a esta Corporación el 22 de marzo de 2022[footnoteRef:33] y repartido al despacho del Magistrado Ponente el 5 de abril de 2022[footnoteRef:34]. El 11 de mayo de la misma anualidad, con auto CSJ AP1899-2022, la Sala de Casación Penal resolvió: [33: Fl. 59 C. Original Corte] [34: Fl. 53 C. Original Corte] PRIMERO.- DECRETAR la ruptura de la unidad procesal, respecto de LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», para continuar en esta Corporación con el trámite correspondiente.(aun cuando fue vinculado a la actuación como integrante del secretariado de las FARC – EP, en las mismas condiciones que los otros procesados, la competencia revertió a la jurisdicción ordinaria, en virtud del incumplimiento al régimen de condicionalidad y la consecuente exclusión de la Jurisdicción Especial para La Paz (JEP) dispuesta por el Tribunal para La Paz en auto TP – SA – 046 de 2018 -47-, por lo que esta Sala asumirá la competencia AP1899 – 2022)[footnoteRef:35]. [35: En dicho proveído, respecto de LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», la Sala reasumió la competencia para conocer del presente asunto, en virtud de la reversión de competencia derivada de su exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), tal como lo impone el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; esto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92-1° de la Ley 600 de 2000.] SEGUNDO.- RECHAZAR LA COMPETENCIA, por falta de jurisdicción para reasumir la actuación penal seguida en contra de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timoleón Jiménez», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» y NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», por el delito de homicidio agravado, cometido en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino; y en consecuencia, devolver la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR)- Situación territorial de la región de Urabá de la JEP, trabando el conflicto de jurisdicción negativo con la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en los argumentos acá expuestos.

En consecuencia, remitir el expediente a dicha jurisdicción. (…)» 19. Previa solicitud de esta Corporación, el 30 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, informó que mediante Auto 216 de 4 de octubre de 2019, al resolver el Incidente de Verificación del Régimen de Condicionalidad, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de esa jurisdicción decidió expulsar a Luciano Marín Arango « A. Iván Márquez ».

III. SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA 20. El Juzgado Segundo Especializado de descongestión de Cali, fincó la condena en contra de LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez» teniendo en cuenta las manifestaciones que hacía el sacerdote en sus actividades religiosas, sociales incluyendo las de la prensa, así como los testimonios incriminantes de los ex guerrilleros Julio Rodrigo Iriarte, Jorge Eliecer Romero Salgado y Abel Alexander Arboleda Holguín, quienes afirmaron que el homicidio del monseñor había sido ordenado por el “ Secretariado ” de las FARC-EP, en represalia por el actuar de aquel.

IV. SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió al procesado, tras considerar que el A quo no hizo valoración alguna de las pruebas, en tanto, solo las enumeró. Sin embargo, sostuvo que éstas no tenían el alcance para aportar conocimiento más allá de toda duda razonable para atribuirle la responsabilidad endilgada a LUCIANO MARÍN ARANGO, «A. Iván Márquez», como determinador de dicho crimen.

Por ende, fueron desestimadas debido a las inconsistencias de las mismas. V. LAS DEMANDAS 22. Demanda instaurada por el Fiscal 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H.: El recurrente postuló tres cargos, así: 22.1 Censuró la sentencia absolutoria con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:36], al estimar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en « violación indirecta de la ley adjetiva, debido a error de hecho por falso raciocinio[footnoteRef:37]». [36: Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.

Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante] [37: Fl. 68 C. 18. De la demanda de la Fiscalía] Expuso que de acuerdo con la condición de jerarca católico que ostentaba la víctima y los abundantes comunicados de prensa por medio de los cuales reprochó el actuar de las FARC- EP, el A quo estableció que la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino se produjo por su condición de religioso y en razón de esa investidura.

De acuerdo con las reglas de la experiencia, el grupo de las FARC-EP « toma retaliaciones contra quienes de una u otra manera se opongan a sus incruentas incursiones de demostración de poderío dentro del conflicto que vive el país»[footnoteRef:38]; pese a ello, el Ad quem consideró que los aludidos comunicados de prensa emitidos por el prelado sólo servían para acreditar el móvil del homicidio y no para establecer la responsabilidad del “ Secretariado ” de las FARC- EP. [38: Fl. 69 C. 18 de la demanda de la Fiscalía.] En razón a ello, solicitó casar el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, condenar a LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez» como determinador responsable del delito de homicidio agravado. 22.2 Con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, censuró la sentencia de segunda instancia por incurrir en « violación indirecta de la ley adjetiva, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, al haberse ignorado un medio de prueba de carácter testimonial omitiendo el reconocimiento como tal, de una prueba válida »[footnoteRef:39]. [39: Fl. 80 C. 18 de la demanda de la Fiscalía.] Afirmó que la segunda instancia dejó de valorar la declaración rendida por Jorge Eliécer Romero Salgado (ex guerrillero de las FARC-EP) dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 38 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H., tras aducir que fue introducida a esta actuación sin el cumplimiento del debido proceso probatorio; empero el tribunal, no tuvo en cuenta que esa pieza procesal fue incorporada por disposición de la Fiscalía de la misma unidad, que adelantaba la presente actuación. Además, dentro de este proceso, con resolución de 15 de julio de 2002, el ente acusador ordenó ampliar la declaración de dicho testigo, lo que se llevó a cabo el 24 de julio de 2002, con la participación del representante del Ministerio Público y de la defensa.

Por ello, erró el Tribunal Superior de Cali al omitir la valoración de un testimonio válidamente practicado. Destacó la importancia del testigo Jorge Eliécer Romero Salgado, pues reconoció su pertenencia a las FARC-EP; y señaló que en el campamento Borugo 1, escuchó las conferencias diarias de Jorge Briceño « A. Mono Jojoy», en las que expuso la necesidad de actuar en contra de diferentes personalidades, entre ellas, Monseñor Isaías Duarte.

Aunado a ello, el testigo indicó que en Cali se encontró con « A. Coquimbo », « A. Millón » y « A. Castillo », integrantes de la guerrilla, y le hicieron saber que el dinero para el homicidio de Monseñor Isaías Duarte fue suministrado por « A. Pablo Catatumbo », y la acción la llevó a cabo el Frente Arturo Ruíz. Así las cosas, si el Ad quem hubiese valorado esta prueba, de manera conjunta con las otras, habría confirmado el fallo emitido en primera instancia, razón por la cual solicitó casar la sentencia acusada y, en consecuencia, condenar a LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez» como responsable del delito de homicidio agravado. 22.3 Atacó la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incurrir en « violación indirecta de la ley adjetiva, por aplicación indebida del artículo 239 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:40], proveniente de error de derecho por falso juicio de legalidad, al haberse desestimado un medio de prueba »[footnoteRef:41]. [40: El artículo se refiere a: PRUEBA TRASLADADA.

Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.] [41: Fl. 73 C. 18 de la demanda de la Fiscalía ] Desconoció el Tribunal Superior de Cali que, según el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, las pruebas practicadas en otro proceso, pueden ser trasladadas y valoradas, siempre que se hubiesen practicado válidamente y remitido en copia auténtica; y, según se desprende del folio 166 del C. 8 de esta actuación, con oficio 369 de 8 de julio de 2002, la Fiscalía 38 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. cumplió con tales formalidades al remitir la declaración de Jorge Eliécer Romero Salgado.

Reiteró la importancia de dicha declaración, en tanto que, sumada a otras pruebas, con ello se podía determinar la responsabilidad del “ Secretariado ” de las FARC-EP; tales como: el testimonio de Edilberto Ceballos Orozco, conductor de Monseñor Isaías Duarte Cancino, quien manifestó la preocupación del prelado por las presuntas amenazas de la guerrilla; y, la declaración de Abel Alexander Arboleda, integrante de la Cuarta Compañía del Sexto Frente de las FARC-EP, quien expresó que escuchó a « A. Pablo Catatumbo» afirmar que había « mandado a levantar » a Monseñor Isaías Duarte porque le salió « chimbo », por lo cual el testigo concluyó que su homicidio debía contar con la aprobación del “ Secretariado ” de las FARC-EP.

Así, solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, condenar a LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez» como responsable del delito de homicidio agravado. 23. Demanda presentada por el Procurador 63 Judicial II para asuntos penales de Cali ( Valle del Cauca ): A partir de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:42] censuró el fallo de segunda instancia, por considerar que se estructuró un error de hecho, derivado de un falso raciocinio respecto de la valoración de los testimonios rendidos por Edilberto Ceballos Orozco (conductor de Monseñor Isaías Duarte) y los ex integrantes de las FARC-EP Julio Rodrigo Iriarte, Jorge Eliécer Romero Salgado y Abel Alexander Arboleda Holguín; en tanto que fueron desconocidas máximas de la experiencia surgidas del contexto histórico. [42: Op. Cite 39] En desarrollo de esta causal postuló dos cargos, así: 23.1 En la sentencia de segunda instancia se estructuró « un error de hecho por falso raciocinio (…) al aplicar indebidamente el Art. 7°, inciso 2°[footnoteRef:43] del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) así como los artículos 232[footnoteRef:44], 238[footnoteRef:45], 284[footnoteRef:46], 286[footnoteRef:47] y 287[footnoteRef:48] de la misma normatividad»[footnoteRef:49], a partir de lo cual vulneró las siguientes máximas de la experiencia: [43: En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.] [44: Necesidad de la prueba.] [45: Apreciación de las pruebas.] [46: Elementos de los indicios.] [47: Prueba del hecho indicador.] [48: Apreciación de los indicios.] [49: Fl. 85 C. 18 de la demanda de la Procuraduría.] « i) La capacidad militar y económica reconocida en la operabilidad de un grupo al margen de la ley como las FARC-EP puede conllevar a que éstas no desarrollen la ejecución material de un evento “de propia mano” pudiendo perfectamente determinar a un tercero para que por promesa remuneratoria lleve a cabo la realización de cualquier actividad delictiva.

El no intervenir en la fase ejecutiva no excluye la participación criminal. ii) La existencia de un móvil, acreditado y aceptado dentro de la foliatura por el juez colegiado, unido a la presencia de elementos probatorios válidos, contribuye a estructurar el juicio de certeza que demanda el art. 232 de la Ley 699/2000 (sic) »[footnoteRef:50]. [50: Fls. 85 y 86 C. 18 de la demanda de la Procuraduría.] El Ad quem consideró que en el momento consumativo del homicidio no participaron las FARC-EP, lo que permitió la construcción de una inferencia que desconoció las declaraciones de los ex integrantes del grupo guerrillero, Edilberto Ceballos Orozco, Julio Rodrigo Iriarte y Abel Alexander Arboleda; a partir de quienes se conoció que ese grupo se valía de terceros para realizar acciones como las que aquí se investigaron.

La conclusión a la que arribó la segunda instancia fue contraria al mismo análisis efectuado en el fallo, cuando se estableció como un hecho probado que el móvil del homicidio de Monseñor Isaías Duarte Cancino fue el continuo cuestionamiento que éste hizo al grupo guerrillero en sus intervenciones públicas. Así, como las pruebas recaudadas permitieron al juez colegiado determinar la existencia de un móvil, aquéllas también le permitían establecer que « A. Pablo Catatumbo», integrante del “ Secretariado ” de las FARC-EP amenazó a Monseñor Isaías Duarte y entregó el dinero para que « A. Millón », contratara a « A. Cortico » y « A. Calvo », miembros de una « oficina de sicarios », para que ejecutaran la orden; pues como lo indicaron las pruebas, la guerrilla no quería que el hecho fuera relacionado con ese grupo.

Versión que se confirmó con el testimonio de Julio Rodrigo Iriarte, quien en su condición de escolta del comandante Alexander de la FARC-EP, escuchó cuando aquél le indicó a « A. Mincho » que el “ Secretariado ” había ordenado matar a Monseñor Isaías Duarte; además, el testigo expresó que conoció que « A. Basilio » « entreg[ó] una plata larga » para ello.

Dicho que se acompasó con lo declarado por Jorge Eliécer Romero, quien explicó que en el campamento Borugo 1 de ese grupo tuvo conocimiento de que se atentaría contra el prelado. Corolario de ello, afirmó el demandante que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al no valorar de forma conjunta la prueba. 23.2 De otra parte, acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, por cuanto en la valoración de los testimonios de Edilberto Ceballos Orozco (conductor de Monseñor Isaías Duarte) y los exguerrilleros Julio Rodrigo Iriarte, Jorge Eliécer Romero y Abel Alexander Arboleda, el Tribunal Superior de Cali desconoció las siguientes máximas de la experiencia: «i) No es insular ni “huérfano” un testimonio- como el señor EDILBERTO CEBALLOS OROZCO- cuando su atestación se encuentra gravitando de consuno con otros eventos con clara vocación probatoria, pues a más de acreditado el móvil que tenía la organización FARC-EP permanecían en la foliatura los dichos incriminantes de Julio Rodrigo Iriarte, Jorge Eliécer Romero Salgado, y Abel Alexander Arboleda Holguín. ii) No es contundente, para efectos de interpretación del testimonio y de la no asignación de la credibilidad del testigo (Julio Rodrigo Iriarte), que sumariamente se establezca que no se pudo hallar vinculación alguna de éste con el autodenominado Frente XXX de las FARC.

La dinámica del conflicto armado y la ilegalidad en que permanece la actuación de los frentes marxistas- leninistas no hace exigible la existencia de documentos que acrediten la pertenencia de los reinsertados a estas filas, ni que por la ausencia de una acreditación en tal sentido por el Ejército Nacional – órdenes de batalla- se le disminuya hasta el punto cero la credibilidad a su manifestación »[footnoteRef:51]. [51: Fl. 92 C. 18 de la demanda de la Procuraduría.] En cuanto al testimonio de Edilberto Ceballos Orozco (conductor de Monseñor Isaías Duarte) reprochó que el Tribunal Superior de Cali desestimó su dicho, pese a que se trató de un testigo cercano a la víctima y con quien se conoció que el Obispo recibió a través de una llamada una alerta en la que se le hacía saber que « A. Pablo Catatumbo » lo había amenazado de muerte.

A diferencia de lo expuesto por el juez colegiado, la credibilidad de ese dicho no se podía menguar por la falta de comprobación de la identidad de la persona que alertó a Monseñor sobre la amenaza, pues fueron practicadas otras pruebas que evidenciaron la participación de las FARC- EP en tal hecho. Así, resaltó la declaración rendida por Julio Rodrigo Iriarte Fernández (ex combatiente de las FARC), quien fue claro en afirmar que la orden de segar la vida del obispo provino de las FARC-EP.

Cuestionó el demandante que el Tribunal Superior de Cali demeritó la versión de este testigo por considerar que era imprecisa, pues no se acreditó con las órdenes de batalla del Ejército Nacional, su pertenencia al 30 Frente de las FARC-EP. Empero, afirmó el recurrente, tal conclusión desconoció que, tales documentos podían estar desactualizados, dada la dinámica del conflicto; y, que la vinculación del declarante con dicho grupo se probó con su misma atestación, dada la libertad probatoria que rige la actuación penal.

Sumado a ello, estimó el censor, que tampoco le podía restar credibilidad al testimonio de Iriarte Fernández, el que los remoquetes de « Alex » y « Mincho », señalados de comunicar la orden del “ Secretariado ”, no fueran registrados en las mencionadas órdenes de batalla, pues es de público conocimiento que, en el Valle del Cauca, existió un comandante con tales alias.

Si bien, el Tribunal resaltó que el testigo Julio Iriarte Fernández expresó que la acción criminal la desarrolló la «columna móvil Jacobo Arenas», asociándola con el Frente 30 de las FARC-EP; cuando se trata de células subversivas diferentes, tal desatino no resulta suficiente para restar credibilidad a su dicho, pues existen otras pruebas que respaldan su versión. Reprochó el censor que el Ad quem restara mérito al testimonio de Iriarte Fernández, por indicar que los comandantes del Frente designaron a « A. Basilio», guerrillero raso, para contratar a los sicarios que ejecutarían el homicidio de Monseñor Duarte Cancino, cuando se trataba de una acción importante que debía ser asignada a un guerrillero con mayor rango; pues, un razonamiento de esa naturaleza impone que necesariamente los magnicidios deban ser asignados a guerrilleros de mayor rango militar.

Finalmente, destacó el recurrente que el Tribunal Superior de Cali no tuvo en cuenta que Abel Alexander Arboleda Holguín (excombatiente de las FARC) manifestó haber escuchado a « A. Pablo Catatumbo » decir que había mandado «levantar» al Obispo de Cali con la red urbana de Cali; atestación que el Ad quem simplemente desechó sin exponer mayores argumentaciones al respecto.

Además, de desconocer que Jorge Eliécer Romero Salgado (excombatiente de las FARC) explicó que la decisión de « A. Pablo Catatumbo » tenía que ser aprobada por el “ Secretariado ” de las FARC-EP. Con fundamento en ello, el representante del Ministerio Público solicitó casar la sentencia de segundo grado, para que se emita fallo de remplazo, y se condene a LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez». 24.

Traslado a los no recurrentes: 24.1 Respecto del primer cargo de la demanda presentada por la Fiscalía, expuso la defensa que no se demostró el falso raciocinio en el que supuestamente incurrió el Ad quem; y, por el contrario, el recurrente confundió el móvil de la conducta con su consumación, sin tener en cuenta que en este caso no se probó la responsabilidad de Luciano Marín « A. Iván Márquez», tal como lo consignó la segunda instancia. Contrario a lo afirmado por el demandante, agregó; el Tribunal Superior de Cali sí tuvo en cuenta el acervo probatorio tendiente a demostrar el móvil de la conducta de homicidio, sin embargo, tal probanza, desde la teoría penal de acto, no fue suficiente para demostrar la responsabilidad del procesado.

En cuanto al segundo cargo de la demanda instaurada por el representante del ente acusador, estimó que cuando se refirió a la exclusión de la prueba testimonial rendida el 25 de julio de 2002 por Jorge Eliécer Romero Salgado (ex integrante de las FARC-EP), el demandante no tuvo en cuenta que al tratarse de una repetición de una declaración anterior rendida por el mismo testigo, el Tribunal Superior de Cali la valoró; situación diferente es que estimó que no era suficiente para acreditar la responsabilidad penal endilgada a los miembros del “ Secretariado ” de las FARC-EP, pues se trató de referencias hipotéticas, relacionadas con el comportamiento del prelado, sin contener un señalamiento directo o indirecto del actuar de ese grupo de dirigentes o cabecillas.

Precisó que Romero Salgado, a lo sumo se refirió a comentarios que « A. Mono Jojoy» expresó sobre el obispo, sin precisar que éste hubiera impartido alguna clase de orden militar o política para la ejecución del homicidio; por lo que el testimonio de esta persona se tornó difuso, confuso y sobre todo dudoso, siendo, por tanto, un elemento probatorio incapaz de otorgar credibilidad para soportar una sentencia de condena.

Destacó que, a diferencia de lo expuesto por el demandante, el Ad quem efectuó un análisis conjunto de los testimonios rendidos por los exguerrilleros Julio Rodríguez Iriarte Fernández, Luis Enrique Golú y Jorge Eliécer Mora; situación diferente es que, al valorarlos desde las reglas de la sana crítica, no les otorgó credibilidad a sus dichos, en especial a Iriarte Fernández, de quien no se demostró su condición de desmovilizado o reinsertado de las FARC-EP.

En lo que atañe al tercer reproche de la demanda presentada por el delegado de la Fiscalía, estimó que se trató de una protuberante contradicción, pues pretendió controvertir en dos cargos diferentes la misma pieza procesal, adjudicando simultáneamente un error de derecho y un error de hecho. Señaló que, en todo caso, la apreciación del demandante no pasó de ser subjetiva, pues la crítica del Tribunal Superior de Cali consistió en que a este expediente se incorporó la declaración rendida por Jorge Romero Salgado en otro proceso, sin que existiera una orden emanada de la Fiscalía para trasladarla, lo que aparejó un quebranto al derecho de contradicción. Por estas razones, solicitó a la Corte despachar negativamente la petición elevada por el delegado del ente acusador en la demanda de casación. 24.2 Sobre el primer cargo invocado por el representante del Ministerio Público, la defensa precisó que la capacidad militar y económica de la organización guerrillera no fue una causa determinante en la muerte de Monseñor Isaías Duarte; y, por tanto, no fue considerada probatoriamente en el curso de la investigación, por lo que no era admisible acudir a ese argumento para establecer la responsabilidad del “ Secretariado ” de las FARC-EP.

Reiteró que, contrario a lo señalado por el demandante, el Tribunal Superior de Cali sí valoró de forma conjunta los testimonios de Edilberto Ceballos, Julio Rodríguez Iriarte y Abel Alexander Arboleda, (exintegrantes de las Farc) pero concluyó que tales pruebas no permitían arribar a la certeza para emitir sentencia condenatoria, por lo que las apreciaciones del censor son sólo subjetivas y evaden la completa valoración de la prueba efectuada por la segunda instancia. Respecto del análisis efectuado por el Tribunal Superior de Cali sobre el testimonio de Edilberto Ceballos Orozco (conductor de Monseñor Isaías Duarte), no es cierto que haya sido insular, por el contrario, su dicho fue valorado en conjunto con los demás medios probatorios; situación diferente es que hayan sido considerados como comentarios insulares que no evidenciaron la responsabilidad del “ Secretariado ” de las FARC-EP y frente a los cuales la Fiscalía en su investigación no se encargó de dilucidar.

Por ello, solicitó no casar la sentencia de segunda instancia. Sobre el segundo cargo planteado por el representante del Ministerio Público, solicitó que sea desestimado porque replica la censura anterior. Finalmente, llamó la atención en el sentido que no se demostró que Luciano Marín Arango « A. Iván Márquez » perteneciera al “ Secretariado ” de las FARC-EP para la fecha de los hechos.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 25. Frente al primer cargo de la demanda presentada por el representante de la Fiscalía indicó que la máxima de la experiencia, consistente en que quien se oponga a las pretensiones de la guerrilla sufre retaliaciones en marco del conflicto armado, es una generalización que carece de demostración, y no puede emplearse como un indicio de responsabilidad en contra del “ Secretariado ” de las FARC-EP.

Incluso, esa postulación del demandante era predicable del actuar de otros grupos que delinquían en esa zona y que también podían tomar retaliaciones en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino. En consecuencia, consideró que ese reproche no debía prosperar. 26. Respecto del segundo y tercer cargo de la de la demanda de la Fiscalía y primer y segundo del representante del Ministerio Público, expresó que en este caso es necesario tener en cuenta los principios que rigen los aparatos organizados de poder, en los cuales opera la autoría mediata.

Afirmó que, en este caso, los miembros de la organización guerrillera cumplían órdenes a través de una escala jerárquica militar, lo que anuló la figura del inductor o instigador; pues, indistintamente de la persona que ejecutó la acción, para el mando de la organización existía la certeza de que la orden se cumpliría, aun en el evento de que los cuadros de la guerrilla recurrieran a terceros, con el claro propósito de ocultar el origen de aquella decisión delictual.

Recalcó que una estructura jerarquizada y organizada con poder de mando, el “ Secretariado ”, establecía el modus operandi de la organización criminal e impartía órdenes a sus subordinados sobre los blancos y el modo para ejecutar los hechos por lo que contaban con facciones intermedias, que a través de sus instrucciones cometían los diferentes crímenes.

Bajo esa estructura Jhon Fredy Jiménez, « A. Basilio », quien aceptó cargos por el delito de rebelión, contactó a Alexander de Jesús Zapata Ríos « A. Cortico » y a Carlos Augusto Ramírez Castro « El Calvo », pertenecientes a una banda de sicarios, que perpetró el homicidio. Lo que se evidencia de las declaraciones obrantes en la actuación es que los testigos aportaron información compartimentada, lo que es usual en los aparatos organizados de poder; pues, quienes participan en el iter criminis, con frecuencia desconocen de forma completa la acción criminal.

Lo anterior permite colegir que el Tribunal incurrió en yerros al valorar la prueba, en tanto que no la valoró en forma conjunta, ni tuvo en cuenta el aparato organizado de poder en que se desarrolló, pues las declaraciones rendidas por Edilberto Ceballos, Julio Rodrigo Iriarte Fernández y Abel Alexander Arboleda Holguín (excombatientes de las FARC) dieron cuenta del conocimiento que tuvieron de la decisión de la guerrilla para dar muerte al Prelado; así como los motivos expuestos por Jorge Torres Victoria « A. Pablo Catatumbo », para ejecutar esa acción, la que debía contar con el beneplácito del Secretariado de las FARC-EP, y que fue ejecutada a través de Jhon Fredy Jiménez « A. Basilio », quien coordinó el hecho con « A. Millón ».

Cuestionó que el Tribunal restara valor al testimonio rendido por Julio Rodríguez Iriarte, por considerar equivocadamente que, de un lado, se trató de un testigo de oídas y de otro, porque su declaración no fue introducida en debida forma; pues, contrariamente, como lo indicaron los demandantes esa versión se incorporó con el oficio N°FGNDSCTI GAUDH 323-02 de 26 de junio de 2002, con el que el Director del CTI remitió el oficio N°95038 CGFM-DCCA-AJ 746 del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a la orden que impartió el Fiscal instructor el 9 de julio de 2002, y el contenido de lo atestado contó con respaldo probatorio.

Por ello, solicitó casar la sentencia de segunda instancia. V. CONSIDERACIONES 27. Pese a que en las demandas se detectaron algunas incorrecciones de planteamiento y sustentación, especialmente en lo atinente a los falsos raciocinios por desatención a pretendidas reglas de la experiencia, en atención a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia dio por superados aquellos defectos, para materializar el cumplimiento de los fines de la casación previstos en el artículo 206 ibídem, relativas al respeto de las garantías procesales y el principio de primacía de los derechos fundamentales. 28.

Tanto el delegado de la Fiscalía como del Ministerio Público fundaron las demandas en la causal primera contenida en el artículo 207[footnoteRef:52] de la Ley 600 de 2000. [52: Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante] Bajo un primer cargo, el delegado de la Fiscalía consideró que el Tribunal Superior de Cali incurrió en falso raciocinio, por desconocimiento de la regla de experiencia según la cual, las FARC-EP, siempre “ toman retaliaciones ” contra quienes se oponen a la crueldad de las operaciones militares que ejecutan para demostrar su poderío. En segundo lugar, denunció que dicho Tribunal recayó en falso juicio de existencia y en falso juicio de legalidad por omitir la valoración del testimonio de Jorge Eliécer Romero Salgado (ex guerrillero de las FARC-EP), pese a que dicha prueba fue debidamente trasladada de otro asunto penal.

De otra parte, el delegado del Ministerio Público también afirmó que el Tribunal Superior de Cali decidió revocar la condena de primera instancia, al discernir con falsos raciocinios, luego de ignorar algunas reglas de experiencia; como la consistente en que los cabecillas de las FARC delegan la ejecución de los crímenes, en lugar de cometerlos de propia mano; y por no valorar en debida forma los testimonios de Edilberto Ceballos Orozco (conductor de Monseñor Isaías Duarte) y las versiones de los exguerrilleros Julio Rodrigo Iriarte, Jorge Eliécer Romero y Abel Alexander Arboleda; conjunto de pruebas de cargo obrantes en la actuación, las cuales generaban certeza para condenar. 29.

Sobre los falsos raciocinios. Primer cargo de la demanda de la Fiscalía y cargos primero y segundo de la demanda del representante del Ministerio Público En modo adverso a lo que parece entendieron los demandantes, las máximas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema « siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B »[footnoteRef:53], por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias. [53: CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688.] Al respecto, la Sala ha sostenido: «[L]as máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras).

Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. (…) Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión».[footnoteRef:54] [54: CSJSP, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, reiterado en CSJ SP1557-2018] Corolario de ello, es evidente que los enunciados de los censores en realidad no pueden asumirse como máximas de la experiencia, pues no obedecen a reglas deducidas de la observación reiterada de fenómenos comportamentales uniformes y generalizados, sino a apreciaciones subjetivas que impiden tenerlas como postulados con vocación de universalidad.

De otra parte, tampoco encuentra la Sala que los asertos presentados por el demandante del Ministerio Público puedan ser consideradas máximas de la experiencia, pues más allá de enunciados generales y prácticas recurrentes, se trata de apreciaciones que deben ser confrontadas en cada caso específico, a la luz de los medios de prueba obrantes en el proceso.

Tampoco obedece al desconocimiento de supuestas reglas de experiencia, como lo postuló el Ministerio Público, el exiguo valor probatorio que el Ad quem otorgó a Edilberto Ceballos Orozco, Julio Rodrigo Iriarte, Jorge Eliécer Romero Salgado; y Abel Alexander Arboleda Holguín, pues lo realmente pretendido por el demandante, esto sí en modo correcto, es que se reconozca la credibilidad de estos testigos, tras valorar su dicho de manera individual y conjunta. 30.

Cargos segundo y tercero de la demanda de la Fiscalía Bajo dos planteamientos diferentes, uno, formulado a partir del falso juicio de existencia, por omisión, y otro, por la senda del falso juicio de legalidad, el representante de la Fiscalía reprochó al Tribunal Superior de Cali por desconocer el testimonio de Jorge Eliécer Romero Salgado (ex guerrillero de las FARC-EP), tras considerar, sin ser ello cierto, que dicha prueba no fue incorporada en debida forma a esta actuación. 30.1 Verificada la actuación, en el expediente reposan dos declaraciones rendidas por Jorge Eliécer Romero Salgado « A. Careniña », reinsertado del Frente Sexto de las FARC-EP, así: i) Versión rendida el 3 de julio de 2002 ante la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Cali[footnoteRef:55], con la presencia del mismo Fiscal instructor de este proceso, la que fue incorporada a esta actuación con oficio N° 369UDH- DIH de 8 de julio de 2002, suscrito por el Fiscal homólogo de la misma unidad[footnoteRef:56], por medio del cual se atendió la solicitud elevada por el fiscal instructor de este radicado en oficio N°424 de 8 de julio de 2002.[footnoteRef:57] [55: Fl. 171 a 199 C. 8] [56: Fl. 167C. 8] [57: Fl 166 C. 8] ii) Testimonio rendido el 24 de julio de 2002, ante la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Cali, dentro de este radicado, con la presencia del Ministerio Público y el defensor de los procesados Carlos Augusto Ramírez Castro « A. El Calvo » y Alexander de Jesús Zapata « A. Cortico », autores materiales del crimen, únicos procesados vinculados en esa etapa procesal[footnoteRef:58]. [58: Fl. 198 a 223 C. 9] 30.2 Sobre la versión otorgada por Jorge Eliécer Romero Salgado « A. Careniña », el Tribunal Superior de Cali estimó que carecía de legalidad y debería ser excluida, pues, en su sentir, fue incorporada con desconocimiento del debido proceso, en tanto que: «[A]dvierte la Sala un problema de legalidad de la prueba, cuando el testimonio no fue solicitado por las partes, ni decretado por el despacho investigador, la prueba tampoco fue practicada dentro del proceso, privando a las partes del ejercicio del derecho de contradicción probatoria, encontrando que literalmente una copia de la declaración del testigo rendida en otro proceso que adelantaba un Fiscal de Derechos Humanos fue traída y agregada materialmente al expediente (…)»[footnoteRef:59]. [59: Fl. 23 y 24 C. Segunda Instancia] 30.3 Empero, en criterio de la Corte, se equivocó el Tribunal al considerar que la declaración de Jorge Eliécer Romero Salgado « A. Careniña » fue ilegalmente incorporada a esta actuación, por lo cual dejó de valorar su contenido; pues, en lo que atañe a la versión ofrecida el 3 de julio de 2002, es claro que se trató de una prueba trasladada, debidamente practicada en otra actuación judicial, con las previsiones del artículo 239 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:60]. [60: Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.

(…)] 30.4 Desconoció el Ad quem, que, en este caso, Romero Salgado rindió una declaración ante dos Fiscales Delegados de la Unidad de Derechos Humanos con sede en Cali, dentro de la investigación que se adelantaba por el secuestro de los Diputados del Valle del Cauca, siendo uno de ellos el mismo Fiscal instructor de este radicado; y a este proceso fue introducida copia de esa pieza procesal, por solicitud que el Fiscal instructor hiciera a su homólogo de la misma unidad, quien suscribió oficio autenticando su originalidad. 30.5 De allí que se trató de una prueba legítima, trasladada en debida forma, dado que, como lo ha sostenido esta Corporación, la validez de esta clase de pruebas depende del « rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción »[footnoteRef:61], propósito que se verificó en este asunto, pues la defensa conoció su contenido y pudo controvertirlo, especialmente en la audiencia pública como en la sustentación de los recursos. [61: CSJ SP 29 jul. 1998, reiterada en CSJ AP 14 dic 2011, rad. 37054] 30.6 Aunado a ello, en la versión rendida por el testigo Jorge Eliécer Romero Salgado el 24 de julio de 2002, dentro de este proceso, con la presencia del delegado del Ministerio Público y el abogado de los entonces procesados vinculados para esa fecha a la actuación, el declarante amplió su dicho y ratificó lo expresado en pretérita oportunidad, de suerte que el eje central de su declaración quedó incorporado en debida forma, y dada la permanencia de la prueba que rige el sistema de la Ley 600 de 2000, pudo ser conocida y controvertida por la defensa técnica de LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez », garantizando con ello el debido proceso y el derecho de defensa. 30.7 Por ello, asiste razón a los demandantes al reclamar que el Tribunal omitió la valoración de la versión otorgada por Jorge Eliécer Romero Salgado « A. Careniña », pese a tratarse de una prueba debidamente incorporada, lo que en realidad configura un falso juicio de legalidad.

Por consecuencia, este cargó sí está llamado a prosperar, debido a su trascendencia, ya que, como se verá más adelante, fue claro al expresar que el homicidio de monseñor Isaías Duarte Cancino sí fue concebido e ideado por el cuadro de mando de las FARC, al que pertenecía LUCIANO MARÍN ARANGO (alias Iván Márquez); y que, por ende, sí es predicable de él la responsabilidad penal que declaró demostrada el Juez de primera instancia. 31.

Las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, como aparato o grupo organizado de poder al margen de la ley 31.1 Como lo expresó la Procuradora Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al conceptuar sobre las demandas de casación, el Tribunal Superior de Cali dejó de lado el análisis de las FARC-EP, como aparato o grupo organizado de poder al margen la ley, debido a lo cual concluyó que las pruebas practicadas no permitían arribar a la certeza sobre la responsabilidad de LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez », en calidad de determinador la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino. 31.2 Cuando se trata de organizaciones delictuales con estructura y jerarquías de mando y ejecución, la teoría dogmática tradicional acerca de la determinación por parte de un hombre de atrás, para que otro cometa el delito, suele generar muchos problemas probatorios y de atribución de responsabilidad.

Ello, precisamente, porque los detentadores del verdadero poder de decisión (cúpulas de mando), asumidos como determinadores, a menudo intentan eludir su responsabilidad, básicamente cuando se dificulta acreditar la relación directa entre aquellos (determinadores) y los ejecutores, tal como exige la dogmática tradicional de la participación para el determinador frente a la delincuencia común. 31.3 Por reflexiones semejantes, en el ámbito judicial internacional se abrió paso la posibilidad de atribuir dicha responsabilidad a los líderes o cabecillas de los aparatos o grupos organizados de poder al margen la ley, cuando esos cuadros de mando son los encargados de disponer los aspectos generales de los crímenes concretos, dado que entre los determinadores y los perpetradores se puede pregonar la existencia de subordinación por línea de mando. 31.4 Una de aquellas complejidades consiste en que, en tratándose de delincuencia común, para el determinador se exige demostrar cierta relación intersubjetiva con el determinado, a través de orden, mandato, asociación, consejo, o coacción; y que estos factores sean realmente incidentes para hacer surgir en éste la decisión de realizar la conducta punible; de modo que “ siempre se requiere la presencia de una comunicación entre el determinador y el determinado.” (Sala de Casación Penal, Sentencia de 2 de septiembre de 2009, radicación 29221).

Ese grado de comunicación intersubjetiva es uno de los elementos complejos cuando se trata de estructuras al margen de la ley, con diversos niveles jerárquicos; realidad frente a la cual, la Corte Suprema de Justicia también adoptó la teoría de la coautoría por cadena de mando y/o de la autoría mediata en aparatos organizados de poder. 31.5 Con relación a dicho tópico la Sala de Casación Penal expresó: “Ab initio impera recordar, que fue el juzgamiento del Teniente Coronel Adolf Eichmann por el Tribunal de Jerusalén en 1961, el que planteó la necesidad de pensar en un mayor alcance para las figuras de la autoría mediata y la determinación con ocasión de los programas de exterminio masivo adelantado por la Alemania nazi bajo órdenes de Adolfo Hitler.

En efecto, el 15 de diciembre de 1961, el Tribunal de Jerusalén condenó a Eichmann como autor de los crímenes por los cuales fue acusado, argumentando para ello que se trataba de la figura de la “autoría mediante aparatos organizados de poder”, caracterizada porque la persona ubicada en la cabeza imparte la orden, desconoce quién la ejecutará, pero confía en que algún miembro de la organización la cumplirá (fungibilidad del ejecutor), sin que el denominado “hombre de atrás” precise de acudir a la fuerza o al error dentro de la concepción tradicional de la autoría mediata.

Ya desde 1963 y a partir del caso Eichman, el profesor Roxin introdujo en la dogmática tal categoría, en virtud de la cual, cuando dentro de un aparato organizado de poder, generalmente de orden estatal, sus miembros cometen delitos en cumplimiento de órdenes impartidas por rangos superiores dentro de la jerarquía de la organización, también tendrán la calidad de autores, y más exactamente de autores mediatos, quienes impartieron tales ordenes, en cuanto controlan la organización y por tanto, les asiste mayor responsabilidad que los autores directos.

En tal planteamiento precisó que, dada la fungibilidad del autor material, el “hombre de atrás” desconoce quién será el que finalmente ejecute la orden impartida, pero es evidente que tiene el dominio del hecho, en cuanto le asiste certeza en que por el control que tiene del aparato organizado, su voluntad se cumplirá, motivo por el cual se trata de un autor mediato.

Entonces, con fundamento en la teoría sucintamente reseñada se pretende extender al “hombre de atrás” la atribución de que con sus órdenes está tomando parte en la ejecución del hecho, tanto en sentido literal como jurídico penal[footnoteRef:62]. (Sentencia de 8 de agosto de 2008, radicación 25974). [62: La Cámara Federal en Argentina empleó en sentencia del 9 de diciembre de 1985 la teoría de Roxín, a fin de condenar como autores mediatos a los Comandantes de sucesivas Juntas Militares que tuvieron el poder desde 1976 con relación a los homicidios, secuestros, torturas y robos que en cada caso fueron comprobados.

Por razones de votación de los Magistrados, finalmente se los condenó como cómplices necesarios.] 31.6 Posteriormente, la Sala en Sentencia del 23 de febrero de 2010 (radicación 32085), acotó: “Ciertamente, cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados[footnoteRef:63], los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la impunidad.” [63: También referenciada como “dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder”, “autoría a través del poder de mando” y “autoría por dominio de la organización”, entre otros.] 31.7 Recientemente, en Sentencia de 25 de mayo de 2022 (SP1788-2022, radicación 58238), la Corte reeditó su doctrina acerca de la responsabilidad por línea de mando en los aparatos organizados de poder: “Esa construcción conceptual aplica a los casos en que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por miembros de una estructura organizada y se orienta a atribuir responsabilidad por las mismas no sólo a los autores materiales, sino también a quienes ejercen control sobre la jerarquía organizacional, así no hayan tenido «injerencia directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones ilícitas en el grupo», en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetración de los ilícitos (CSJ AP. 3/08/16, rad. 33663).

Pretende, por tanto, lograr la atribuibilidad de resultados antijurídicos a quienes ostentan una posición de mando dentro de una organización jerárquica respecto de hechos cometidos por sus subordinados, cuando quiera que aquéllos materializan un mandato delictivo transferido a lo largo del escalafón de la estructura hasta sus ejecutores materiales -SP5333-2018-.

En esas condiciones, «dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten.

Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría» (CSJ SP 2/09/09, rad. 29221). (…) La imputación a los líderes de la organización criminal, según lo ha entendido la Sala, se hace en condición de autores mediatos, pues «toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho» (CSJ SP 12/02/14, rad. 40214).

La imputación de uno o más delitos a los líderes de la estructura organizada requiere que aquéllos hayan tomado parte o contribuido, de alguna manera, a su realización, por lo cual sólo resulta viable cuando los superiores i) han dado la orden, explícita o implícita, de que se realicen las conductas punibles, la cual es comunicada descendentemente desde las esferas de control de la organización hasta quienes la ejecutan materialmente, o ii) los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organización o en su plan criminal”.

Por manera que no son extraños en la judicatura colombiana los conceptos en torno a la responsabilidad penal, cuando la delincuencia es gestada por las cúpulas de mando de aparatos organizados de poder. 32. El partícipe determinador y el autor mediato dada su posición de mando en una estructura organizada de poder al margen de la ley 32.1 En el asunto que se examina es necesario resolver el problema jurídico que se plantea de la siguiente manera: ¿Es factible concluir, a posteriori, que LUCIANO MARÍN ARANGO debe responde como autor mediato por el homicidio agravado de monseñor Isaías Duarte Cancino, a pesar de que en la acusación y en la sentencia (condenatoria) de primera instancia, se afirmó que fue determinador ? La respuesta es afirmativa, por estas razones: i) Al aplicar ahora la teoría de los aparatos de poder organizados al margen de la ley no se vulnera ningún derecho del implicado (contradicción ni defensa), porque mientras fue tomado como determinador, en el curso de la actuación penal, ya conoció y pudo controvertir todas y cada una de las pruebas que lo incriminan. ii) Ese mismo conjunto probatorio permite interpretar que el “ Secretariado ” de las FARC, que impartió la orden de matar al líder religioso, era el máximo nivel de mando y, como tal, dominaba la voluntad del aparato o estructura guerrillera.

Por ende, sus órdenes se cumplían por línea de subordinación descendente, sin que fuera necesario que, de antemano, se supiera quién era la persona que iba a ejecutar el homicidio (fungibilidad del perpetrador). iii) En la lógica de la subordinación sucesiva por jerarquía y mando no existe la necesidad de demostrar que los integrantes del “ Secretariado ”, ellos individualmente considerados, hicieron nacer la idea criminal en quienes resultaron ser los perpetradores materiales; condición ésta que sí es exigible en la dogmática de la determinación en los casos corrientes. 32.2 LUCIANO MARÍN ARANGO (alias Iván Márquez) fue acusado en calidad de determinador del homicidio agravado de monseñor Isaías Duarte Cancino. Empero, en el anterior contexto, ello no impide que en esta oportunidad la Corte declare que su responsabilidad penal es a título de autor mediato, por ser uno de los cabecillas de las FARC-EP, concretamente por su pertenencia al “secretariado” de aquella organización, órgano que impartió las instrucciones para que se cometiera el crimen, por líneas de mando descendentes, hasta que, a quien le correspondía, contrató a los sicarios que materializaron el homicidio de propia mano. 32.3 Ciertamente, como pasa a verificarse, salvo la utilización del nombre o designación de las FARC-EP como una estructuras o grupo de poder organizado al margen de la ley, que no se desarrolló con esa nomenclatura en la resolución acusatoria, es evidente que todos sus elementos característicos fueron incluidos en los hechos relevantes desde la imputación; el implicado y sus abogados los conocieron; y, con relación a los mismos, ningún déficit en el derecho a la defensa surge porque ahora se haga esa claridad dogmático conceptual, máxime que la sanción imponible es igual para el determinador y para el autor. 32.4 Acorde con lo destacado en la reseña procesal, el 26 de noviembre de 2002, se profirió resolución de acusación en contra de Alexander de Jesús Zapata Ríos, alias Cortico, y Jhon Fredy Jiménez, alias Basilio, por los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales; por ser los autores materiales (sicarios) del crimen contra monseñor Isaías Duarte Cancino. De otra parte, en atención a lo indicado por las pruebas practicadas hasta entonces, en la misma providencia se dispuso vincular a la investigación, en copias separadas, al secretariado de las FARC, cuyos integrantes fueron sindicados de ser los “ autores intelectuales – determinadores -” de la muerte del mencionado líder religioso. 32.5 Así ocurrió; y se adelantó la actuación derivada, con todas las formalidades sustanciales previstas en la Ley 600 de 2000, en contra de los siguientes mandos superiores de las FARC-EP: -.

PEDRO ANTONIO MARÍN A. “Tirofijo”; -. LUIS EDGAR DEVIA SILVA, A. “Raúl Reyes; -. GUILLERMO LEÓN SAENZ VARGAS A. “Alfonso Cano”, “El Ciego”; -. RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, A. “Timoleón Jiménez” “Timochenco”; -. NOEL MATA MATA, A. “Efraín Guzmán” y “El Cucho”; JORGE BRICEÑO SUAREZ, A. “Mono Jojoy”; -. JORGE TORREZ VICTORIA, A. “Pablo Catatumbo”; -. y LUCIANO MARÍN ARANGO, A. “Iván Márquez”.

De ese modo transcurrió el proceso, hasta que, mediante resolución de 5 de abril de 2011, el Fiscal 41 con sede en Cali, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[footnoteRef:64], acusó a todos los miembros del “ Secretariado” de las FARC-EP, entre ellos, a LUCIANO MARÍN ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.304.877, alias “ Iván Márquez ”, en calidad de “ autores determinadores ” de homicidio agravado, artículo 103, núm. 8 (fines terroristas) y núm. 10 (por ser la víctima una autoridad religiosa) del artículo 104, del Código Penal (Ley 599 de 2000).[footnoteRef:65] [64: Folios 271 a 285 Cuaderno 13.] [65: Folio 284 Cuaderno 13.] 32.6 Tal decisión, tras acotar: “No cabe duda entonces para la Fiscalía que cada uno de los miembros del secretariado de las FARC, actuó como determinador del homicidio de Monseñor Isaías Duarte Cancino, de las pruebas allegadas en los infolios y de conformidad con los presupuestos que consagra el artículo 397 de la norma procedimental, se puede apreciar que se reúnen las condiciones exigidas por la norma para proferir en contra de los encartados resolución de acusación”[footnoteRef:66]. [66: Folio 282 Cuaderno 13.] 32.7 Como viene de verse, la atribución de autoría mediata a los cabecillas que, por línea de mando, ordenan la comisión de delitos a otros subordinados, quienes se encargan de los detalles para perpetrarlos, corresponde sólo a otra manera de racionalizar el concepto de la determinación corresponde a una de las maneras en que contemporáneamente puede imputarse y atribuirse la participación delictual a aquellos líderes con jerarquía superior en el aparato organizado de poder.

Tal nueva manera de interpretar el asunto se hizo necesaria ante la exigencia dogmática de un vínculo intersubjetivo directo con entre del determinador y quienes dolosamente materializan la conducta punible; requisito que, con frecuencia alcanza a diluirse entre los diferentes grados que jerarquización en las estructuras ilegales de poder, con lo cual se generan resultados inaceptables de impunidad, para favorecer los cuadros de mando por nivel de jerarquía, cuando, en realidad, merecen un acentuado reproche. 33.

Sorteado tal escollo, a continuación, se analizará lo que fue probado en el presente asunto, para definir si LUCIANO MARÍN ARANGO “ A. Iván Márquez ”, quien pertenecía al “ Secretariado ” de las FARC-EP, es responsable, a título de autor mediato, del homicidio agravado de monseñor Isaías Duarte Cansino, por línea de mando en ese grupo de poder organizado al margen de la ley. 34.

Lo demostrado en el presente asunto En el curso del proceso penal se probaron, entre otros, los aspectos relevantes que a continuación se mencionan: 34.1 Monseñor Isaías Duarte Cancino, en su condición de arzobispo de Cali (Valle del Cauca) criticaba y censuraba el comportamiento de las FARC-EP; lo cual hacía en desarrollo de sus prédicas religiosas y mediante comunicados de prensa, para reclamar por ataques a la población civil y secuestros ordenados por dicho grupo; circunstancias de ninguna manera refutadas que, por su alcance de hecho notorio, no merecieron cuestionamiento alguno por parte de la defensa. 34.2 Quedó demostrado que LUCIANO MARÍN ARANGO “ A. Iván Márquez ” integraba el “ Secretariado ” de las FARC – EP, para el año 2002, cuando se cometió el homicidio agravado de monseñor Isaías Duarte Cancino. Por ello, precisamente, fue que en la Resolución acusatoria de 26 de noviembre de 2002, contra los autores materiales de dicho crimen, se compulsaron las copias contra todos los integrantes del “ Secretariado ” de las FARC- EP-, de las cuales derivó el presente proceso penal contra LUCIANO MARÍN ARANGO “ A. Iván Márquez ”.

En efecto: i. En cumplimiento de la misión de trabajo N° 0168-2006, el Investigador Criminalístico II del CTI Alberto Yesid Tshuchiya Camargo y el detective del DAS Wilfredo Ocampo, en informe F.G.N. G.A. U.N.D.H y D.I.H. # 200- 06, indicaron que a partir de inspecciones judiciales adelantadas a los procesos seguidos contra el “ Secretariado ” de las FARC-EP, se estableció que sus miembros eran: i) Pedro Antonio Marín « A. Tirofijo, Manuel Marulanda Vélez, Matamonjas »; ii) Luis Edgar Devia Silva « A. Raúl Reyes »; iii) Guillermo León Sáenz Vargas « A. Alfonso Cano, El Ciego »; iv) Rodrigo Londoño Echeverry « A. Timoleón Jiménez, Timochenko »; v) Noel Mata Mata « A. Efraín Guzmán, El Cucho »; vi) Jorge Briceño Suárez « A. Mono Jojoy »; y vii) LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez » [footnoteRef:67]. [67: Fl. 3 a 6 C. 13] ii.

Como soporte probatorio de sus hallazgos, los mencionados investigadores anexaron el oficio n° 1081010C-GFM-EMC-2-CICINT10-723, de fecha 18 de octubre de 2001, proveniente de las Fuerzas Militares de Colombia Comando General Central de Inteligencia Conjunta[footnoteRef:68]; donde dan cuenta que los prenombrados antes de la misma data (18 de octubre de 2001) ya hacían parte del Secretariado de las FARC. [68: Obrante a folio 23, cuaderno 13.] De ahí que, el homicidio del líder religioso, cometido el 16 de marzo de 2002, fue correctamente atribuido el “ Secretariado de las FARC- EP ”, cuadro de mando del que, para entonces, ya era integrante LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez ”. iii.

Sobre el particular, en el oficio n° 1081010C-GFM-EMC-2-CICINT10-723, de 18 de octubre de 2001, se consignó: “Con toda atención, en respuesta al oficio No. 665 del 26 de septiembre de 2001, adjunto la información correspondiente a los integrantes del secretariado de la organización terrorista, fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, incluyendo sus nombres, alias, números del documento de identidad y fotografías.

(…) “CABECILLAS DEL SECRETARIADO DE LAS FARC (…) 05. Luciano Marín Arango (a. Iván Márquez), con cédula de ciudadanía No. 19.309.877 de Bogotá (Cundinamarca) (…)”[footnoteRef:69] [69: Fl. 23 a 26 C. 13] iv. Dicha información fue extraída a través de una inspección judicial[footnoteRef:70] practicada en la investigación que adelantaba la Fiscalía 38 Especializada UNDH -DIH- Cali, en contra del Secretariado de las FARC dentro del radicado n° 1792, por el secuestro extorsivo de los ciudadanos extranjeros Urlich Juenzel, Thomas Kuenzel, Reiner Bruchman, acaecido el 18 de julio de 2001. [70: Fl. 7.

C. 13] 34.3 Por su parte, Jorge Torres Victoria « A. Pablo Catatumbo », sobre quien se volverá más adelante, para la fecha de los hechos, no pertenecía al “ Secretariado ”, sino al Estado Mayor y el Comando Conjunto Central de Occidente, órganos de decisiones diferentes dentro de la organización, encargados de cumplir los mandatos de los superiores»[footnoteRef:71] [71: Fl. 206 C. 9] 34.4 A su vez, Jorge Eliécer Romero Salgado « A. Careniña », en declaración de 3 de julio de 2002[footnoteRef:72], manifestó que perteneció al Frente Sexto de las FARC-EP por cerca de 9 años.

Agregó que en el año 1996 fue capturado y condenado por el delito de rebelión; y al salir en libertad, en el año 1999, fue trasladado a la ciudad de Cali. Nuevamente fue capturado en Miranda (Cauca) y en virtud de las negociaciones con el gobierno de la época fue canjeado y liberado en la zona de El Caguán, donde conoció a la cúpula de la organización, integrada por « Marulanda, el Mono Jojoy, Raúl Reyes, Iván Márquez (…) »[footnoteRef:73].. [72: Fl. 171 a 199 C. 8] [73: Fl. 175 C. 8] Allí, «A. Mono Jojoy» asumió el mando de los guerrilleros canjeados y los trasladó al campamento Borugo I. A pesar de su evidente relevancia, los anteriores elementos probatorios no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia de segunda instancia. 34.5 Romero Salgado « A. Careniña » aseveró que estando en Borugo I escuchó las conferencias que impartía «A. Mono Jojoy», en las que expresaba que « había gente de la iglesia que perjudicaba el proceso, que por eso pensaba atentar contra ellos »[footnoteRef:74], conociendo del atentado que se fraguó en contra de Monseñor Rubiano. Sin llegar a saber de otras acciones similares. [74: Fl. 181 C. 8] Precisó que a su salida del campamento fue enviado a Cali para definir su situación y allí se puso en contacto con Ever Fredy Mejía Arcila « A. Coquimbo », quien fue su contacto con otros miembros de la guerrilla.

Estando en su compañía, éste se encontró con « A. Millón », por lo que pudo escuchar cuando ellos dos comentaron que « eso había salido bien (…) y dijeron que «Pablo Catatumbo» va a pagar »[footnoteRef:75]. [75: Fl. 182 C. 8] 34.6 Alias “ Careniña ” destacó que en ese momento no supo a qué se referían los interlocutores, pero con posterioridad Ever Fredy Mejía « A. Coquimbo » le contó que « A. Millón » había sido la persona que organizó todo para dar muerte a Monseñor Isaías Duarte y para ello se valieron de una « oficina de sicarios », siendo uno de los autores un joven de nombre Jhon que era conocido por aparecer en la propaganda de « Marimba a la lata ».

Además, le contó que «A. Pablo Catatumbo» había ofrecido el dinero, pero no había efectuado el pago. 34.7 Jorge Eliécer Romero Salgado « A. Careniña » ratificó la anterior versión en diligencia de 24 de julio de 2002[footnoteRef:76], explicando que en las conferencias dadas por « A. Mono Jojoy » fue claro en manifestar que « habían ciertos personajes de la iglesia que causaban muchos problemas a la organización por la forma como ellos se expresaban con respecto a la guerrilla, dentro de ellos estaba Monseñor de Cali y hablaban de Monseñor de Bogotá »[footnoteRef:77]. [76: Fl. 198 a 223 C.9] [77: Fl. 198 C. 9] Por lo que concluyó que si « A. Mono Jojoy » realizaba tales manifestaciones en conferencia era porque ya había un acuerdo en el “ Secretariado ”. 34.8 De ahí, la relevancia del relato de Jorge Eliécer Romero Salgado «A. Careniña », cuya incidencia fue ignorada por el Tribunal Superior de Cali, al entender que se trataba de una prueba ilegal que merecía ser excluida. 34.9 El “ Secretariado ” de las FARC – EP ordenó el asesinato de monseñor Isaías Duarte Cancino. Así lo declaró Julio Rodrigo Iriarte Fernández «A. Julita », en testimonio de 15 de mayo de 2002[footnoteRef:78].

En esa oportunidad, se presentó como reinsertado del Frente Treinta de las FARC-EP, conocido como « Frente Jacobo Arenas»[footnoteRef:79], pues estuvo vinculado con ese grupo guerrillero como miliciano desde 1997 hasta julio de 2001, fecha en la que se convirtió en guerrillero con armamento, hasta el día de su fuga en mayo de 2002. [78: Fl. 292 a 298 C. 5] [79: Fl. 292 C. 5] 34.10 Iriarte Fernández « A. Julita », expuso que, en agosto de 2001, cuando trabajó como escolta personal del comandante « Alexander », presenció en el campamento de Silvia (Cauca) una reunión en la que su comandante participó junto con los comandantes « Mincho » y « Alejandro » y los camaradas « Diablo » y « Diomedes ».

Allí escuchó, estando a casi dos metros de distancia, que « Mincho » líder del Frente, indicó que « había que quebrar al padre porque estaba hablando mucho, porque había una parte del narcotráfico y que venía directamente del secretariado »[footnoteRef:80]. [80: Fl.293 C. 5] 34.11 Iriarte Fernández explicó que en el año 2002 se desplazó a Cali porque estaba encargado de reclutar milicianos y en el terminal de la ciudad se encontró con « A. Basilio », guerrillero del mismo Frente.

En esa oportunidad, éste le confió que le había sido encomendado buscar gente para matar a Monseñor, por lo que contactó a « El Calvo » y a « Cortico », quienes pertenecían a una oficina de sicarios. Por esa labor le iban a pagar entre doce y doce millones y medio de pesos; y, con el tiempo supo que la orden también se la habían dado a «A. Caruzo».

Nótese que alias « Calvo », identificado dentro del plenario como Carlos Augusto Ramírez Castro, fue vinculado a la actuación original como uno de los autores materiales de la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino. [footnoteRef:81] [81: Fl. 189 C. 5] 34.12 Manifestaciones que Julio Rodrigo Iriarte Fernández “ Julita ” ratificó en ampliación de declaración rendida el 8 y 9 de julio de 2002, donde, luego de reconocer en fila de personas a « A. Basilio », insistió en que en la reunión que sostuvieron los comandantes, escuchó que la orden de matar a Monseñor Isaías Duarte Cancino provenía del “ Secretariado ”. 34.13 Otra versión surgió con la declaración de Omar de Jesús Flórez, rendida el 17 de septiembre de 2002[footnoteRef:82], quien indicó que perteneció al Bloque Móvil Arturo Ruiz, bajo la comandancia de « A. Walter », quien era el segundo a cargo. [82: Fl. 60 a 70 C. 11] Adujo que, en el mes de marzo de 2002, estando en el sitio denominado San Vicente de Jamundí (Valle del Cauca), arribaron Jonathan, Diego y Marco.

En esa ocasión, el comandante « A. Walter » reunió un grupo especial para realizar entrenamiento y llevar acciones en Cali y en Jamundí; y les comentó que al « Obispo Cancino » había que hacerle inteligencia porque hablaba mal de la organización. 3.14 Omar de Jesús Flórez agregó que, al enterarse por las noticias sobre la muerte del Obispo, Jonathan se reunió de nuevo con el Comandante « A. Walter » y éste le entregó un dinero.

En seguida, Diego, el hermano de Jonathan, les comentó que su hermano se había encargado de matar al Obispo. También expuso que por orden del comandante « A. Franco », « A. Walter » reunió a una columna y les contó sobre la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino, y exclamaba que « todo el que hablaba mal de nuestra organización lo íbamos a ajusticiar »[footnoteRef:83]. [83: Fl. 62 C. 11] Afirmó que toda orden de esa naturaleza debía ser consultada con el “ Secretariado ” y aclaró que « A. Pablo Catatumbo » no podía entregar dinero sin consultar con el Comandante « A. Franco » y, quizá, ello se autorizó en una reunión que ellos dos sostuvieron días previos al homicidio de Monseñor Isaías Duarte en la cordillera central. 34.15 Por su parte Abel Alexander Holguín, en declaración de 12 de diciembre de 2002[footnoteRef:84], integrante de la cuarta compañía del Frente Sexto de las FARC-EP, indicó que en el mes de julio de 2002, en Pradera (Valle), participó en una reunión del Frente Sexto con unidades del Bloque Móvil; y allí escuchó a « A. Dago » cuando le preguntó a « A. Pablo Catatumbo» sobre los problemas que había tenido con Monseñor Isaías Duarte Cancino, a lo que éste respondió que « lo había mandado levantar porque le había salido chimbo y que con las FARC no se juega »[footnoteRef:85], destacando que ello lo había hecho con la red urbana de Cali.

Precisó que pudo escuchar la conversación porque « A. Pablo Catatumbo» lo había dicho en voz alta. [84: Fl. 189 a 193 C. 12] [85: Fl. 190 C. 12] 34.16 El My. Juan Carlos Meneses Varela, Jefe de Operaciones del Batallón Pichincha, explicó que las órdenes de batalla se conformaban y actualizaban con fundamento en las entrevistas rendidas por los capturados y reinsertados[footnoteRef:86]. [86: Fl. 156 C. 9] Informó que los Frentes Treinta y Sexto; el Bloque Móvil « Arturo Ruíz » y la Columna « Jacobo Arenas », todos adscritos al Comando Conjunto Central de Occidente, actuaban en ocasiones de manera articulada[footnoteRef:87]. [87: Fl. 221 C. 9] 34.17 Así las cosas, se observa que las sindicaciones realizadas por Jorge Eliécer Romero Salgado alias “ Careniña ” en contra de los integrantes del Secretariado de las FARC-EP, incluido el procesado LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez » derivaron de su conocimiento personal, y por diálogos o conversaciones con otros subversivos; lo cual le permitió precisar que en el campamento Borugo I escuchó las conferencias brindadas por « A. Mono Jojoy » en las que cuestionaba el actuar de altos dignatarios de la iglesia católica, entre ellos, Monseñor Isaías Duarte Cancino. 34.18 Como se aprecia, abundante prueba confluye para establecer que Jorge Torres Victoria « A. Pablo Catatumbo » impartió la orden final para concretar el homicidio de monseñor Isaías Duarte Cancino, crimen que ya había sido dispuesto por el “ Secretariado ” de las FARC-EP; y para ello suministró el dinero para contratar a los sicarios que llevaron a cabo la misión. 34.19 Al respecto, Jorge Romero Salgado, Luis Enrique Golu (perteneciente al Frente 30) y Omar de Jesús Flórez (miembro del Bloque Móvil Arturo Ruíz) fueron contestes en indicar que conocieron por comentarios efectuados por otras personas, que Jorge Torres Victoria « A. Pablo Catatumbo» había entregado el dinero para que se cumpliera la orden de dar muerte al Prelado; y coincidieron en que el “ Secretariado ” de las FARC debía estar enterado de las decisiones que adoptara « A. Pablo Catatumbo». 34.20 Ahora bien, como lo afirman los demandantes, es cierto que el “ Secretariado ” de las FARC-EP era el máximo órgano de decisión. Empero, también lo es que Jorge Torres Victoria « A. Pablo Catatumbo », quien impartió las instrucciones finales para que se acabara con la vida de Monseñor Isaías Duarte Cancino, para la fecha era un comandante con poder de decisión y de dirección, pues como se precisó con antelación, además de liderar el Comando Conjunto Central de Occidente, hacía parte para la fecha de los hechos del Estado Mayor Central, órgano de representación que reunía a todos los representantes de los Frentes de la organización guerrillera; manera de actuar con poderes compartimentados, que confirma a las FARC-EP, como una estructura de poder. 34.21 Sin duda, al tratarse de una organización debidamente jerarquizada y organizada bajo claros y precisos mandatos impartidos por el “ Secretariado ”, tal como lo afirmaron los casacionistas demandantes, se podría esperar que las órdenes y operaciones del grupo se desarrollaran bajo una estricta lógica de mando, cuyas actuaciones de mayor resonancia y connotación solo las podía autorizar el más importante órgano decisorio. 34.22 Otra versión concurrente surgió con la declaración de Omar de Jesús Flórez, rendida el 17 de septiembre de 2002[footnoteRef:88], quien indicó que perteneció al Bloque Móvil Arturo Ruiz, bajo la comandancia de « A. Walter », quien era el segundo a cargo. [88: Fl. 60 a 70 C. 11] Explicó que, en el mes de marzo de 2002, estando en el sitio denominado San Vicente de Jamundí (Valle del Cauca), arribaron Jonathan, Diego y Marco, por lo que el comandante « A. Walter » reunió un grupo especial para realizar entrenamiento y llevar acciones en Cali y en Jamundí y les comentó que al « Obispo Cancino » había que hacerle inteligencia porque hablaba mal de la organización. 34.23 Omar de Jesús Flórez agregó que dentro de los seis días siguientes, Jonathan se reunió con el comandante « A. Walter » y salió del campamento por dos días.

Al retornar, se reunió con el comandante « A. Franco », primero al mando del Bloque. Cuando se enteraron por las noticias sobre la muerte del Obispo, Jonathan se reunió de nuevo con el comandante « A. Walter » y éste le entregó un dinero. En seguida, Diego, el hermano de Jonathan, les comentó que su hermano se había encargado de matar al Obispo. 34.24 De otra parte, Omar de Jesús Flórez expuso que por orden del comandante « A. Franco », « A. Walter » reunió a una columna y les contó sobre la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino, pregonando que « todo el que hablaba mal de nuestra organización lo íbamos a ajusticiar »[footnoteRef:89].

Afirmó que las órdenes de esa naturaleza tenían que consultarse con el “ Secretariado ”; aclaró que « A. Pablo Catatumbo » no podía entregar dinero sin consultar con el comandante « A. Franco »; y agregó que quizá ello se autorizó en una reunión que ellos dos sostuvieron en la cordillera central días previos al homicidio del sacerdote. [89: Fl. 62 C. 11] 34.25 En informe de 17 de julio de 2002, suscrito por el MY.

Héctor Enrique Páez Valderrama, adscrito a la DIJIN[footnoteRef:90] se consignó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos (16 de marzo de 2002), Jorge Torres Victoria, « A. Pablo Catatumbo », era integrante del Estado Mayor Central, además de ser el responsable político y militar de los Comandos Conjuntos Central y Occidente. [90: Fls. 76 a 105 C. 9] 34.26 Así mismo, en informe N°1406/Mbo076 MECAL SIPOL de 26 de agosto de 2002[footnoteRef:91], suscrito por el T. Francisco Javier Ramírez Arenas, Jefe de la Seccional de Inteligencia MECAL de la Policía, en el que, a partir de las órdenes de batalla se dio a conocer el componente orgánico del Bloque Móvil Arturo Ruíz, se precisó que Jorge Torres Victoria « A. Pablo Catatumbo », fungía como cabecilla de la Columna Tercera Alirio Torres, encargado de las finanzas, con comunicación directa con el “ Secretariado ” y considerado ideólogo del « Movimiento Bolivariano por una nueva Colombia », dedicado a las conferencias de tipo político del grupo. [91: Fls. 195 a 208 C. 11] 34.27 Información que fue reafirmada por el MY.

Juan Carlos Meneses Varela, jefe de operaciones del Batallón Pichincha del Ejército Nacional, quien, en declaración de 22 de julio de 2002[footnoteRef:92] explicó que, a partir de información de inteligencia, conoció que en el suroccidente del país las FARC-EP, estaban organizadas bajo el Comando Conjunto Central de Occidente, el que reunía los Frentes Sexto, Treinta, Veintinueve, Octavo y Sesenta, así como, la Columna Móvil Jacobo Arenas y el Bloque Móvil Arturo Ruíz, del cual era cabecilla Jorge Torres Victoria, « A. Pablo Catatumbo », quien además hacía parte del Estado Mayor y tenía injerencia en las decisiones que adoptaban sus 25 miembros « pero por discrepancias internas fue enviado a comandar una de las columnas móviles que salieron de la zona de distensión »[footnoteRef:93], sin desconocer el amplio poder que tenía sobre el Comando Conjunto de Occidente en la toma de decisiones y en la realización de acciones terroristas. [92: Fls. 155 a 169 C. 9] [93: Fl. 257 C.9 ] 34.28 Así también lo destacó Edgar Díaz Arcila, miembro del Bloque Móvil Arturo Ruíz, en declaración de 23 de mayo de 2003[footnoteRef:94], quien indicó que « A. Pablo Catatumbo » era el encargado del Bloque Arturo Ruíz y la Columna Móvil Jacobo Arenas y era quien ordenaba « toda actividad de tomas subversivas, retenes insurgentes, cobros de impuestos al narcotráfico, secuestros y demás actividades y terrorismo »[footnoteRef:95]. [94: Fl. 240 a 246 C. 12] [95: Fl. 243 C. 12] 34.29 Acotaciones que resultan pertinentes, si se tiene en cuenta que la vinculación del “ Secretariado ” de las FARC-EP y por ende de LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez », con la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino, deriva de la línea de mando descendente que, en este evento llegó hasta Jorge Torres Victoria « A. Pablo Catatumbo », persona que, si bien, no pertenecía a ese máximo órgano de dirección del grupo guerrillero, es claro que tenía constante comunicación con ellos y, por ende, conoció la orden por ellos impartida y se dio a la tarea de cumplirla, hasta que se contactó a un grupo de sicarios para materializar la muerte del Prelado. 34.30 De ese modo, se corrobora lo expuesto por la Procuradora Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en su concepto de casación, en el sentido que el Ad-quem dejó de lado el estudio del aparato organizado de poder que desarrolló y ejecutó el crimen; como se corrobora, indirectamente, además, con lo declarado por Edilberto Ceballos, Julio Rodrigo Iriarte Fernández y Abel Alexander Arboleda Holguín (exguerrilleros), quienes también informaron acerca del conocimiento que tuvieron sobre la determinación de las FARC-EP para dar muerte a monseñor Duarte Cancino. 34.31 Además, los tres últimos mencionados gregarios de las FARC expusieron los motivos informados por Jorge Torres Victoria « A. Pablo Catatumbo », para ejecutar esa acción, la que tenía la autorización del “ Secretariado ” de las FARC-EP, objetivo que, finalmente, fue materializado a través de quienes fungieron como sicarios; esto es, Jhon Fredy Jiménez « A. Basilio », quien coordinó el hecho con « A. Millón ». 34.32 No cabe duda, entonces, que fue al amparo de esa estructura, que Jhon Fredy Jiménez « A. Basilio » (quien aceptó cargos por el delito de rebelión), contactó a Alexander de Jesús Zapata Ríos «A. Cortico» y a Carlos Augusto Ramírez Castro «El Calvo», gregarios de una banda sicarial, que desarrolló el atentado y concretó el homicidio. 35.

Criterios de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, para el tratamiento de las FARC-EP, como un grupo de poder organizado al margen de la ley 35.1 Recuérdese que al presente proceso penal, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, por el homicidio del arzobispo Isaías Duarte Cancino, cometido en Cali, el 16 de marzo de 2002, fueron vinculados todos los integrantes del “ Secretariado ” de las FARC-EP. 35.2 Sin embargo, en acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:96] y la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:97], el 21 de marzo de 2018, la Corte dispuso el envío inmediato del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-[footnoteRef:98]. [96: Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.] [97: Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones] [98: Fl. 44 C. Original Corte] 35.3 La Secretaria General de la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, recibió el asunto y, luego de algunos trámites internos, el 26 de abril de 2018, el caso fue asignado a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)[footnoteRef:99], por considerar que era a través de ella que debía ingresar al trámite funcional [footnoteRef:100]. [99: Fl. 5 a 14 C. JEP] [100: Fl.12 y 13 C. JEP] 35.4 De igual manera, en la Jurisdicción Especial Para la Paz –JEP-, donde actualmente se adelanta el proceso de paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, en modo diáfano se ha establecido que este grupo armado configura u n aparato organizado de poder. 35.5 A la sazón, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, en Auto No. 19 de 26 de enero de 2021, brindó pluralidad de explicaciones en torno de tal caracterización de la FARC.[footnoteRef:101] [101: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/CASO%2001%20TOMA%20DE%20REHENES/Auto%20No.%2019%20de%202021.pdf?csf=1&e=16bYs0] “778.

(…) En este auto la Sala determina que el poder de mando de los comandantes era tal en las FARC-EP, y las características de los guerrilleros eran tales, que los comandantes fueron autores mediatos de los crímenes que estos cometieron en desarrollo de los designios de los comandantes y los propósitos de la organización armada.” 35.6 En la misma decisión antes citada, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, explicó que su teoría acerca de la responsabilidad de los comandantes de los aparatos organizados de poder, entre ellos, las FARC, compaginan con el derecho internacional penal y, particularmente con el Estatuto de Roma, que admite la responsabilidad individual, como forma de autoría mediata, cuando se utiliza a otros para la comisión de crímenes, que son propósito delictivo del grupo. 35.7 El último conjunto de argumentos contribuyen a reafirmar que la calidad de determinador que le fue atribuida a LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “ Iván Márquez ”, en tanto miembro del “ Secretariado ” de las FARC-EP, equivale, desde el punto de vista fáctico, exactamente a la de autor mediato por línea de mando en la misma estructura de poder organizado al margen de la ley.

Equivalencia explicativa que de ninguna manera mengua el derecho de contradicción ni el derecho a la defensa del implicado, quien a lo largo de todo el proceso tuvo la oportunidad de conocer todos los aspectos fáctico jurídicos de la acusación, los cuales se han mantenido inalterados. 35.8 Los anteriores asertos no se desvirtúan por el hecho de que LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez » haya sido expulsado del sistema de justicia transicional, según lo comunicó a la Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.

Decisión que adoptó la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas mediante Auto 216 de 4 de octubre de 2019, al resolver el Incidente de Verificación del Régimen de Condicionalidad. 36. Conclusiones 36.1 La Fiscalía General de la Nación probó que el homicidio del arzobispo Isaías Duarte Cancino fue ordenado por el “ Secretariado ” de las FARC-EP, uno de cuyos miembros era LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez ». 36.2 Las FARC-EP constituyeron un aparato de poder organizado al margen de la ley; por ende, los integrantes de aquel “ Secretariado ” deben responder a título de autores mediatos de aquel crimen. 36.3 Es jurídicamente viable concluir que LUCIANO MARÍN ARANGO debe responde como autor mediato por el homicidio agravado de monseñor Isaías Duarte Cancino, a pesar de que en la acusación y en la sentencia (condenatoria) de primera instancia, se afirmó que fue determinador. 37.

Decisión 37.1 Se casará el fallo absolutorio del Tribunal Superior de Cali, respecto de LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez »; y, en su lugar, con relación a él, recobrará vigencia la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. 37.2 No sobra aclarar que en relación con los otros integrantes del Secretariado de las FARC, concretamente, RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI (alias Timoleón Jiménez), JORGE TORRES VICTORIA (alias Pablo Catatumbo) y NOEL MATA MATA (alias Efraín Guzmán), no se adopta decisión alguna en la presente sentencia, toda vez que respecto de ellos, como antes se dijo, mediante auto AP1899-2022 (de mayo) la Sala de Casación Penal, en cuanto ahora interesa, adoptó estas determinaciones: i. Decretó la ruptura de la unidad procesal, para conservar la competencia exclusivamente respecto de LUCIANO MARÍN ARANGO (alias Iván Márquez). ii.

Rechazó, por falta de jurisdicción, la competencia para reasumir la actuación penal seguida contra RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI (alias Timoleón Jiménez), JORGE TORRES VICTORIA (alias Pablo Catatumbo) y NOEL MATA MATA (alias Efraín Guzmán). iii. En consecuencia, devolvió la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); y se propuso conflicto de jurisdicción negativo con la Jurisdicción Especial para LA Paz -JEP-.

Por lo anterior, con relación a RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI (alias Timoleón Jiménez), JORGE TORRES VICTORIA (alias Pablo Catatumbo) y NOEL MATA MATA (alias Efraín Guzmán), si a ello hubiere lugar, oportunamente la Sala de Casación Penal adoptará las decisiones pertinentes, dependiendo de la manera como se dirima el conflicto de jurisdicción pendiente.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CASAR el fallo emitido el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto de LUCIANO MARÍN ARANGO « A. Iván Márquez », por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- En consecuencia, con relación a LUCIANO MARÍN ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.304.877, alias « Iván Márquez », queda vigente la sentencia proferida el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, que lo condenó a trescientos (300) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por el delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 #10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:102]; al pago de perjuicios morales por valor de 1.000 s.m.l.m.v; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [102: Fl. 139 a 104 C. 13] Tercero.- Contra esta decisión no proceden recursos.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 65