Impugnación especial N° 60522 CUI 11001224600020155888001 Alejandro Bedoya Moreno DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3968-2022 Radicación N° 60522 Acta 279. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor del AT[footnoteRef:1] Alejandro Bedoya Moreno, contra la sentencia del 28 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial revocó el fallo absolutorio emitido el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instancia ante Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea Colombiana, para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de desobediencia. [1: Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana en el grado de Aerotécnico (AT), orgánico de la Escuela Militar de Aviación (EMAVI). ]
ANTECEDENTES 1. Fácticos El 16 de mayo de 2015, el AT Alejandro Bedoya Moreno, orgánico del Grupo de Operaciones de Seguridad y Defensa N° 75, incumplió la orden de operaciones N° 544 de la misma fecha, impartida por su superior, el teniente coronel Diego Luis Peláez Velasco, en su condición de comandante del Grupo de Operaciones de Seguridad y Defensa N° 75, en virtud de la cual debía asumir el mando de una operación táctica a realizarse ese día, entre las 10:00 y las 11:00 horas, consistente en patrullaje urbano táctico terrestre a pie y operación de defensa de control vehicular -plan motos- en la carrera 7, entre las calles 41 y 42, en la ciudad de Cali. 2.
Procesales Con base en el oficio N° 201555540089143, de fecha 10 de junio de 2015, suscrito por el TC Diego Luis Peláez Velásquez, Comandante del GRUSE N° 7, el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, el 10 de julio de 2015[footnoteRef:2], dispuso la apertura investigación, en contra del aerotécnico Alejandro Bedoya Moreno, por el delito de desobediencia, a quien vinculó a través de indagatoria, el 9 de febrero de 2017[footnoteRef:3], resolviéndole situación jurídica provisional, el 22 del mismo mes y año[footnoteRef:4], absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra. [2: A folios 11 a 13, cuaderno 1.] [3: A folios 82 a 87, cuaderno 1.] [4: A folios 93 a 113, cuaderno 1. ] Finalizada la instrucción,[footnoteRef:5] la Fiscalía Militar ante las Escuelas de Formación, en decisión del 9 de octubre de 2017[footnoteRef:6] calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del AT Alejandro Bedoya Moreno, como presunto autor material del delito de desobediencia. [5: A folio 166, cuaderno 1.] [6: A folios 212 a 227, cuaderno 2. ] En firme la calificación[footnoteRef:7], las diligencias fueron conocidas por el Juzgado de Instancia ante Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea Colombiana, despacho que, luego de surtir la audiencia de corte marcial, el 8 de febrero de 2018 profirió sentencia absolutoria[footnoteRef:8] a favor del AT Alejandro Bedoya Moreno, por el delito de desobediencia. [7: El 31 de octubre de 2017. ] [8: A folios 276 a 292, cuaderno 2. ] En virtud del recurso de apelación promovido por el Fiscal Penal Militar, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a través de sentencia del 28 de julio de 2021,[footnoteRef:9] revocó la decisión impugnada para, en su lugar, condenar al AT Alejandro Bedoya Moreno como autor responsable del delito de desobediencia, a 24 meses de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y separación absoluta de la Fuerza Pública. [9: A folios 321 a 356, cuaderno 2.] Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó impugnación especial, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal, de manera preliminar, refiere que el recurso de apelación será resuelto atendiendo el orden en que fueron presentadas las críticas formuladas por el impugnante, que se contraen, en primer lugar, a que se decrete la nulidad de lo actuado porque en la Corte Marcial no se permitió que el procesado fuera interrogado por los sujetos procesales; y, en segundo término, a que se revoque la decisión impugnada, para que condene al implicado por el delito de desobediencia. Con relación a lo primero, el Tribunal negó la solicitud de nulidad, dado que, si bien, el procesado compareció a la Corte Marcial, oportunidad en la que manifestó que no aceptaba el cargo enrostrado, ninguno de los sujetos procesales, incluyendo el Fiscal, manifestó su deseo de interrogarlo, por lo que la nulidad es inexistente.
En cuanto a la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en su comisión, el Tribunal hizo un breve análisis sobre la tipicidad del delito de desobediencia y luego refirió que este fue absuelto porque se concluyó que la orden era imposible de ejecutar dado que el procesado se encontraba de permiso para ausentarse de la guarnición militar y la orden no le fue comunicada en forma adecuada.
Al respecto, el Tribunal indicó que, contrario a lo referido por el A-quo, la orden le fue comunicada a Alejandro Bedoya Moreno, en dos oportunidades: la primera, el 15 de mayo de 2015, entre las 17:00 y las 19:00 horas, a través de llamada telefónica efectuada por el T3 Andrés Alexánder Acosta Insuasty, y, la segunda, el 16 de mayo de 2015, a las 07:30 horas, mediante llamada realizada por el T3 Diego Fernando Angulo Román. Y, añadió, aunque en la primera ocasión no se había expedido el documento escrito que la respaldara, lo cierto es que debía cumplir la orden porque le fue comunicada por un superior, sumado a que, al tratarse de una orden de operación de combate, la misma puede ser expedida de manera verbal o escrita, de conformidad con lo establecido en el Manual de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.
El Tribunal señaló que la orden fue impartida por un superior con atribución de mando, esto es, el CT Luis Carlos Morales Sierra, en su condición de comandante del Escuadrón de Operaciones de Seguridad y Defensa N° 75 de la Escuela Militar de Aviación; y esta se materializó al día siguiente, con la expedición de la orden de operaciones suscrita por el TC Diego Peláez Velasco, la que fue comunicada al procesado con anterioridad al momento en que debía cumplirla, por lo que tuvo pleno conocimiento de la misma, de modo que la orden se asume legítima.
Además, la orden impartida al procesado fue oportuna, en la medida en que se le comunicó verbalmente en dos oportunidades, todas con anterioridad al momento en que debía cumplirla; además, se verifica clara, lógica, precisa y concisa, a más que se entregó telefónicamente, dado que destinatario se encontraba por fuera de la guarnición militar.
Tampoco, se agrega, contrario a lo referido por el A-quo, se acreditó que el procesado se encontrase de permiso; todo lo contrario, con la declaración del TE Jahiver Arquímedes Bermúdez, comandante directo del acusado, prueba omitida por el A quo, se probó que no le había autorizado permiso alguno a su subordinado. Adicional a lo expuesto, el mismo acusado manifestó que le fue comunicada la orden y que, como se encontraba en un matrimonio en la ciudad de Buga, solicitó que lo cambiaran del servicio, a lo que se le respondió que debía conseguir un reemplazo, pese a ello, no lo hizo y solo se presentó al día siguiente, a la 13:00 horas, «lo que permite evidenciar certeramente que el uniformado encausado tenía pleno y previo conocimiento de la orden militar impartida», que decidió incumplir.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal revocó la decisión impugnada y condenó a Alejandro Bedoya Moreno, en calidad de autor responsable del delito de desobediencia. EL RECURSO En un escueto memorial, el defensor solicita a la Corte que revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se absuelva al procesado por el delito de desobediencia, dado que en el presente asunto se probó que este no fue notificado en debida forma de la orden de operaciones, acto que se lleva a cabo de manera verbal en la oficina de Gestión del Riesgo del GRUSE-10, tal y como lo certificó el TC Oliver Alexander Moncaleano Torres.
Por lo tanto, dice el defensor, el procesado «no conocía los detalles de la orden ni los detalles del servicio, puesto que no se le dio a conocer la orden por los medios idóneos y establecidos por el grupo, solo eran expectativas de prestar un servicio sin ser notificado debidamente»; de modo que, no puede ser condenado por desobedecer una orden que no le fue notificada y, por tanto, que no conocía, por lo que la conducta es atípica.
Intervención de los no recurrentes En el traslado a los no recurrentes, no se recibieron escritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
Ahora bien, en virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial, la labor de la Corporación solo examinará los aspectos sobre los cuales el defensor expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. El delito de desobediencia se encuentra tipificado en el Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, en el título I -Delitos contra la disciplina-, capítulo II -De la desobediencia-, del siguiente tenor: «El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años».
La Ley 836 de 2003[footnoteRef:10] -vigente para la época de los hechos-, por medio de la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, en el artículo 17 define la disciplina de la siguiente manera: [10: Esta Ley fue derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017.] «La disciplina, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional».
Así mismo, aunque la Ley 836 de 2003 no define el concepto de orden militar, como si lo hace la Ley 1862 de 2017, que en el artículo 9º la describe como «la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o función», es lo cierto que en el artículo 30 dispone que todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes; en el artículo siguiente se señala que toda orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa.
Ahora bien, una orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores (CC C-540/12; CC C-431/04). Sobre este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos (CC T-582/16): «4.1.
El artículo 91 de la Constitución Política consagra el principio de obediencia debida y la responsabilidad que se deriva de la ejecución de órdenes que evidencian la infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de una persona. (…) 4.2. En relación con el alcance de la citada disposición constitucional, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha explicado que es indispensable que dentro de las Fuerzas Militares sea observada una disciplina estricta y se respeten los niveles jerárquicos, por lo cual, en principio, deben acatarse todas las órdenes impartidas por los superiores, quienes asumirán la responsabilidad correspondiente; empero, este principio de observancia irrestricta de los mandatos no equivale a obediencia ciega o irracional.
Es decir, la jurisprudencia ha rechazado como inconstitucional la obediencia absolutamente irreflexiva. (…) 4.8. Así las cosas, hasta lo aquí expuesto es claro que el principio de obediencia debida previsto en el artículo 91 Superior, si bien es cierto exonera de responsabilidad constitucional al militar que ejecuta la orden de servicio impartida por su superior, también lo es que, de acuerdo con el alcance fijado por esta Corporación, no lo hace de manera total o irrestricta, pues la prevalencia de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana[footnoteRef:11] y la vigencia de un orden justo, imponen el rechazo de la concepción absoluta de dicho principio en tratándose del cumplimiento de una orden de servicio manifiestamente antijurídica o ilegítima, caso en el cual deberá asumir su responsabilidad el agente que la ejecute. [11: Original de la cita: “Ley 137 de 1994, artículo 4º”. ] 4.9.
Finalmente, es menester destacar que, pese a que la disposición constitucional se refiere solo a los miembros de las Fuerzas Militares, el principio de obediencia debida en los términos en que ha sido fijado su alcance por la Corte Constitucional, milita en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, ‘[l]a disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional’[footnoteRef:12]. [12: Original de la cita: “Ley 1015 de 2006, artículo 25”. ] Dentro de los deberes profesionales de los miembros de la Policía Nacional se encuentra el de cumplir las órdenes de sus superiores.
A este respecto, el artículo 28 de la misma ley define la orden como ‘la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar”[footnoteRef:13] y, precisa, que ésta ‘debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función’[footnoteRef:14] (negrilla fuera del texto original). [13: Original de la cita: “Ley 1015 de 2006, artículo 28”.] [14: Original de la cita: “Ibídem.”] En tal virtud, si la orden es ilegítima, es decir, excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores, tal y como la define el artículo 29 siguiente, el subalterno no está obligado a cumplirla y, en caso de hacerlo, la responsabilidad será compartida entre el superior que dio la orden y el subalterno que la ejecutó. Puntualmente, la citada norma dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores.
PARÁGRAFO. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta. En ese orden de ideas, queda en evidencia que dentro de la Policía Nacional tampoco aplica la obediencia ciega o irrestricta y, en esa medida, los subalternos pueden desobedecer aquellos mandatos de sus superiores que excedan el límite de la competencia o conduzcan ‘manifiestamente’ al desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, es decir, órdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad analítica o reflexiva del sujeto, entrañan la ejecución de una conducta antijurídica».
Dentro del marco teórico referenciado, se advierte que al proceso penal se incorporó la orden de operación N° 544, de fecha 16 de mayo de 2015, la cual aparece impresa ese mismo día a las 06:38:02 y suscrita por el TC Diego Luis Peláez Velasco, en su condición de comandante del Escuadrón de Operaciones de Seguridad y Defensa, por tanto, superior del procesado y con capacidad de mando, cuya misión era «disuadir, detectar, prevenir y neutralizar cualquier acción terrorista y/o acto de violencia por parte de los grupos generadores de violencia de nuestra jurisdicción, que atenten directamente contra la supervivencia, seguridad del personal, equipo, material de guerra e instalaciones de la unidad, que afecten la conducción de operaciones aéreas», y en la que, como orden a ejecutar, se consignó lo siguiente: «La operación consiste en efectuar un PATRULLAJE URBANO TÁCTICO TERRESTRE A PIE Y OPERACIÓN DE DEFENSA CONTROL VEHICULAR, con un personal de Oficiales y/o Suboficiales y Soldados, capacitados de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, conformado por mínimo 00-01-05; al mando del señor AT BEDOYA MORENO ALEJANDRO quien será el encargado de realizar el desplazamiento pedestre, procederá a salir del GRUSE-75 por la Guardia Principal de la Unidad y/o por la puerta de los puestos 3,7,14 y/o la puerta del establecimiento de sanidad, y se dirige a realizar las siguientes patrullas: 10:00 11:00 PLAN MOTOS CRA 7 ENTRE CLL 41 A LA 42.
Una vez terminada cada una de las patrullas se procede a regresar por el mismo punto de la salida de las instalaciones a la Base Aérea “Marco Fidel Suárez” GRUSE-75…». En dicho acto, el AT Alejandro Bedoya Moreno fue designado para asumir el mando de una operación táctica a realizarse el 16 de mayo de 2015, entre las 10:00 y las 11:00 horas, consistente en patrullaje urbano táctico terrestre a pie y operación de defensa de control vehicular -plan motos- en la carrera 7 entre la calle 41 y 42, en la ciudad de Cali; orden sin lugar a dudas clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio.
Para ese día, el AT Alejandro Bedoya Moreno hacía parte de la fuerza disponible, en tanto, contrario a lo referido por el defensor, no se encontraba de permiso, hecho que se probó con la declaración del teniente Jahiver Arquímedes Bermúdez quien manifestó que para la época de los hechos se desempeñaba como comandante de escuadrilla de defensa, en tal condición, era el comandante directo del procesado AT Alejandro Bedoya Moreno. El Teniente afirmó de manera categórica y sin dubitación alguna, que no autorizó al procesado permiso para los días 15 y 16 de mayo de 2015, ni conocía que en la primera fecha el suboficial se encontrase en una reunión familiar.
En conclusión, al AT Alejandro Bedoya Moreno, un superior con capacidad de mando le impartió una orden legítima, clara, precisa y concisa relacionada con el servicio, de modo que el subalterno estaba obligado a obedecerla, observarla y ejecutarla con exactitud y sin vacilación. Dicho esto, la tesis de la defensa consiste en que la orden de operación N° 544 del 16 de mayo de 2015, no le fue notificada en debida forma al AT Alejandro Bedoya Moreno, acto que se lleva a cabo de manera verbal en la oficina de Gestión del Riesgo del GRUSE-10, tal y como lo certificó el TC Oliver Alexander Moncaleano Torres.
Pues bien, en el presente asunto se recibió el testimonio del TC Diego Luis Peláez Velasco, quien manifestó que para la época de los hechos se desempeñaba como comandante del Grupo de Operaciones de Seguridad y Defensa de Bases -GRUSE- N° 75. Dijo que el suboficial Alejandro Bedoya Moreno fue designado en virtud de una orden de operación, para realizar un puesto de control, orden que incumplió pese a que conocía de su existencia, pues, fue informado de la misma, de manera oportuna, por el Técnico Tercero Diego Armando Angulo Román, quien se desempañaba como comandante de operaciones terrestres de la escuadrilla de defensa de la cual hacía parte el procesado, y por el Técnico Tercero Andrés Alexander Acosta Insuasty, quien era el encargado de realizar la programación de las actividades, de acuerdo al informe que fue emitido por el capitán Luis Carlos Morales Sierra, en su condición de comandante Sección Planeamiento Operacional GRUSE-75.
En efecto, el capitán Luis Carlos Morales Sierra manifestó que el 15 de mayo de 2015, siguiendo las instrucciones del comandante del GRUSE N° 75, TC Diego Luis Peláez Velasco, se ordenó realizar el día siguiente una operación de defensa, para lo cual designó al suboficial Bedoya Moreno, porque se encontraba disponible, y le solicitó al Técnico Tercero Diego Armando Angulo Román, el más antiguo de la escuadrilla, que le comunicara al procesado la orden, acto que efectivamente ejecutó. Este último, adujo que para la época de los hechos se desempeñaba como comandante de operaciones terrestres de la escuadrilla de defensa comandada por el teniente Jahiver Arquímedes Bermúdez, de la cual también hacia parte el procesado.
Refirió que el 16 de mayo de 2015, a las 07:30 horas aproximadamente, le informó, vía telefónica, al suboficial Alejandro Bedoya Moreno, la orden de operación N° 544, conforme con la cual había sido designado para adelantar una patrulla, a realizarse entre las 10:00 y las 11:00 horas, a lo que le respondió «que él no estaba enterado y que no se encontraba en la base y que ya procedía para la base para cumplir con el requerimiento, pero nunca se presentó y después de la novedad le marqué de nuevo y no contestó».
En este punto, se debe indicar que, aunque el testigo no mencionó que se comunicó con el procesado el 15 de mayo de 2015, es lo cierto que este hecho aparece probado, incluso, con el dicho del mismo implicado, quien refirió que ese día, aproximadamente a las 23:00 horas, lo llamó el Técnico Tercero Diego Armando Angulo Román, para informarle que al día siguiente debía realizar una patrulla o un puesto de control; sin embargo, el acusado respondió que él se encontraba en una actividad familiar, razón por la cual le recomendó que se comunicara con el capitán Luis Carlos Morales Sierra y con el Técnico Tercero Andrés Alexander Acosta Insuasty.
En efecto, el capitán Luis Carlos Morales Sierra refirió que el 15 de mayo de 2015, a las 23:36 horas, el AT Alejandro Bedoya Moreno le informó vía WhatsApp que se encontraba en la ciudad de Buga en un matrimonio de una familiar, por lo que le solicitó que lo relevara de la operación, ante lo cual le manifestó que, para ello, debía encargarse de buscar un reemplazo; sin embargo, no lo hizo, no se presentó a cumplir la orden y solo a las 13:00 horas le escribió un mensaje vía WhatsApp, mediante el cual le informó que no había podido asistir a la patrulla.
Así mismo, el Técnico Tercero Andrés Alexander Acosta Insuasty relató que para la época de los hechos se desempeñaba en ese cargo, que incluía la administración del Sistema Integrado de Información Operacional de Comando y Control -SIIOC2-, por lo que él fue la persona encargada de realizar la orden de operación N° 544, que, pese a imprimirse el 16 de mayo de 2015, a las 06:38:02 a.m., fue elaborada y comunicada al AT Alejandro Bedoya Moreno el día anterior, 15 de mayo de 2015.
Sobre esto último, refirió que el 15 de mayo de 2015, entre las 17:00 y las 19:00 horas, el AT Alejandro Bedoya Moreno se comunicó con él vía WhatsApp y le preguntó por qué lo habían designado para esa operación si se encontraba de permiso, a lo que le contestó que él solo elaboraba las órdenes y que quien había hecho la designación era el capitán Luis Carlos Morales Sierra, con el cual debía comunicarse.
El anterior recuento deja en evidencia que, contrario a lo referido por el defensor, el AT Alejandro Bedoya Moreno sí fue enterado de la orden de operación para la cual había sido designado desde el día anterior, 15 de mayo de 2015, vía telefónica, por intermedio de los T3 Andrés Alexander Acosta Insuasty y Diego Armando Angulo Román, y por el capitán Luis Carlos Morales Sierra, quien era superior del procesado y con atribución de mando, en su condición de comandante de la Sección Planeamiento Operacional GRUSE-75.
Ahora bien, es cierto que mediante oficio N° 20175540033073, del 3 de marzo de 2017,[footnoteRef:15] el TC Oliver Alexander Moncaleano Torres -comandante Grupo de Seguridad y Defensa de Bases N° 10- informó que «el procedimiento para esa fecha -15 de mayo de 2015- de notificar o dar a conocer una orden de operaciones al funcionario encargado de ejecutar la misma se realiza de forma verbal en la oficina de Gestión del Riesgo del GRUSE-10 »; sin embargo, también lo es que el AT Alejandro Bedoya Moreno, se encontraba por fuera de la guarnición militar, sin autorización de sus superiores, en una actividad ajena a la función castrense, siendo esa la razón por la que la comunicación de la orden de operaciones se realizó por el medio más expedito, de manera pronta y oportuna. [15: A folio 136, cuaderno 1.] Por otra parte, el que la orden de operación N° 544, haya sido impresa el 16 de mayo de 2015, a las 06:38:02, no significa que apenas ese día se hubiere emitido, pues, como lo declaro el T3 Andrés Alexander Acosta Insuasty: «la orden de operaciones se puede imprimir a cualquier hora antes del inicio de la operación»; sumado a que, aparece probado que para el 15 de mayo de 2015, es decir, un día antes de la operación, el procesado conoció de la orden, lo que presupone su existencia con anterioridad al momento en que debía ser ejecutada.
Sumado a lo anterior, después de que la orden de operación fue impresa -16 de mayo de 2015 a las 06:38:02 horas-, el Técnico Tercero Diego Armando Angulo Román, nuevamente se comunicó, a las 07:30 horas aproximadamente, con el procesado y le volvió a informar el contenido de la orden de operación que debía ejecutar a partir de las 10:00 horas; por lo que no cabe duda que el procesado conoció de manera oportuna la orden que debía cumplir.
Pese a ello, omitió deliberadamente su cumplimiento. En este punto, la Sala quiere resaltar que no se duda que para que una orden sea oponible al subalterno, debe ser conocida oportunamente por éste, sin embargo, en la legislación castrense no existe un término mínimo a superar para que se entienda que la comunicación de la orden ha sido oportuna, aunque, desde luego, ello debe regirse por criterios de razonabilidad, en lo que toca con la posibilidad de ejecución. Basta, entonces con que se emita con anterioridad al momento en que se debe ejecutar y que se comunique en un término razonable.
En efecto, el Manual del Estado Mayor Fuerza Aérea, que fue citado por el Tribunal, dispone que la orden de operaciones de combate puede ser emitida en forma verbal, escrita o gráfica y « se expide poco antes de la acción que se va a iniciar ». Por esa senda, el Manual de Doctrina Básica Aérea, Espacial y Ciberespacial de la Fuerza Aérea Colombiana -MANUAL FAC-0-B PÚBLICO DBAEC 5ª Edición-, define la orden de operaciones como «Conjunto de instrucciones escritas, emitidas por un Comandante para la ejecución de una operación. Contiene acciones sobre objetivos en un tiempo limitado y un área determinada por el mismo Comandante.
El Manual de Estado Mayor y Mando Conjunto (2005) la define como el documento que dispone la ejecución de una operación específica, en un futuro inmediato o muy próximo ». Por último, nótese cómo, pese a que el AT Alejandro Bedoya Moreno se encontraba por fuera de la guarnición militar, sin autorización de sus superiores y en una actividad ajena a la función castrense, el capitán Luis Carlos Morales Sierra, en su condición de comandante Sección Planeamiento Operacional -GRUSE- N° 75, le dio la oportunidad de relevarlo de la operación siempre que nominara a alguien en su reemplazo, sin embargo, esa instrucción tampoco fue atendida por el procesado, quien sencillamente manifestó que algunos compañeros no le contestaron el teléfono y otros se negaron a aceptar reemplazarlo, además, por la hora no podía devolverse a la ciudad de Cali y estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, a tal punto que sólo se presentó en la guarnición el 16 de mayo de 2015, a las 13:00 horas, lo que evidencia el dolo en su actuar.
Por lo expuesto, en el presente asunto aparece acreditado más allá de toda duda razonable que el AT Alejandro Bedoya Moreno incumplió una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, por lo que la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2021, por medio del cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial condenó al AT Alejandro Bedoya Moreno como autor responsable del delito de desobediencia. Segundo: Esta decisión no admite recursos.
Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21