CUI: 68001600882820120119701 N.I.:52917 Casación Yaneth Cecilia Caselles Rincón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP3966-2022 Radicación n° 52917 (Aprobado Acta No. 250) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Yaneth Cecilia Caselles Rincón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2017, mediante el cual, al confirmar la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, la condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y el equivalente a 14 SMLM, como responsable del delito de abuso de condiciones de inferioridad.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, referentes del fallo y sobre los cuales no media discrepancia alguna, enmarcan el episodio fáctico en estos términos: “El 24 de febrero de 2012 en la Notaría Primera de Bucaramanga YANETH CECILIA CASELLES RINCÓN aprovechándose de las condiciones de inferioridad psíquica de la señora MARIA LUISA ABRIL PEDRAZA de 86 años de edad y certificadas el 11 de febrero de 2014 por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES –área de psiquiatría- que determina que la señora MARÍA LUISA ABRIL PEDRAZA sufre un trastorno mental orgánico llamado DEMENCIA CRÓNICA PROGRESIVA, que para el día de los hechos comprometía la globalidad de las funciones mentales y le impedía comprender el alcance de los negocios jurídicos, a través de la escritura No.0550 de la Notaría Primera de Bucaramanga, supuestamente compra a la señora ABRIL PEDRAZA –tía de su esposo- por la suma de ochenta y seis millones quinientos cincuenta y un pesos ($86.551.000) el apartamento 501 del edificio CARMENZA, ubicado en la calle 49 No.27ª-58 del Barrio Sotomayor de Bucaramanga, distinguido con la matrícula inmobiliaria 300-1048461.
Es así que esta transferencia del bien quedó registrada en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos y privados de Bucaramanga, sin que se advierta que YANETH CECILIA CASELLES RINCÓN haya pagado a la señora MARÍA LUISA ABRIL PEDRAZA un solo peso, obteniendo de esta forma provecho ilícito con el correspondiente desmedro patrimonial de la víctima, quien derivaba su sustento del producto de los cánones de arrendamiento que recibía de la inmobiliaria “Gran Casa” los cuales pasaron a engrosar el patrimonio de YANETH CECILIA CASELLES RINCÓN”.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 2014, en audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía Segunda Seccional formuló imputación a Yaneth Cecilia Caselles Rincón por el delito de abuso de condiciones de inferioridad tipificado por el artículo 251, inciso 2 del C.P., cargo que no fue aceptado.
El 2 de octubre de 2014, previa radicación de escrito de acusación, se cumplió la audiencia de su formulación, manteniéndose la misma calificación jurídica destacada. Adelantada la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. Contra esta decisión, el defensor de Caselles Rincón ha interpuesto recurso de casación. DEMANDA Un cargo es aducido por el defensor de la procesada Caselles Rincón contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, con respaldo en la causal tercera del artículo 181 del C. de P.P., derivado de error de hecho en su especie de falso juicio de identidad.
Para el actor, el falso juicio acusado proviene de omisión o cercenamiento en la estimación o asignación del mérito suasorio de una prueba documental aportada ante el Tribunal, misma que de haber sido apreciada correctamente daría lugar a la extinción de la acción penal. En efecto, afirma el actor concurrente error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que pese a haberse aportado ante la segunda instancia un documento que servía de supuesto de hecho en la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y por tanto de la causal 7° del artículo 82 id., como motivo de extinción de la acción penal, se dejó de aplicar a su vez la consecuencia jurídica derivada de la misma.
Así, recuerda cómo ante la segunda instancia fue aportado documento a través del cual la señora María Luisa Abril Pedraza, asistida por su apoderada, manifestó que había sido reparada integralmente por todos los daños y perjuicios por parte de la procesada Caselles Rincón, al tiempo que expresó su interés de no continuar con el ejercicio de la acción penal acorde con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (Fl.254 carpeta).
Para el actor, pese a la claridad del documento en mención, acorde con copiosas citas de la sentencia de segundo grado, el Tribunal sostuvo que no tenía la capacidad de acreditar la indemnización integral de que trata el artículo 42 en mención. Reparó en que no se detallaban los aspectos por los cuales se produjo la presunta indemnización y el monto de la reparación del patrimonio económico ni moral, ni el lucro cesante y daño emergente, pues la víctima había dejado de recibir algunos cánones de arrendamiento como producto del inmueble.
De la misma manera, que dado el precio de venta ($86.551.000) y que la segunda enajenación lo fue por casi el doble de ese valor, para su pago se hizo necesario constituir un gravamen hipotecario, con lo cual entendió se afectaba el patrimonio de la ofendida. Tampoco se acreditó que la escritura fuera registrada en la oficina de Instrumentos Públicos, y por último, que si la señora Abril no podía consentir para realizar el negocio jurídico, existen dudas sobre si con posterioridad gozaba de plenas facultades.
Enfatiza el demandante en que “ Las anteriores lucubraciones, muy sui géneris del Tribunal, se apartan de la verdad del documento fedante de la indemnización que desconoció por omisión la Corporación; y adicional a ello, cada argumento está alejado en grado sumo, de la realidad procesal correcta y verdadera”, pues no solamente el artículo 42 no señala que el memorial de indemnización deba indicar el monto de la misma, sino que expresamente afirmaba bajo juramento que a la ofendida le fueron indemnizados “ todos los daños y perjuicios causados a consecuencia de la conducta investigada”; igualmente, la hipoteca de que habla el Tribunal ya existía sobre el inmueble desde 2003, por lo que la referencia a este hecho “ es errada, ¡ como la que más!”; el registro de la escritura de devolución del inmueble, desconoce que ella surte su inscripción automáticamente por la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga y, finalmente, cuando se pone en duda el consentimiento de la ofendida, desconoce que el mismo se otorgó asistida y asesorada por su apoderada, a lo cual se agrega que el memorial respectivo acusa nota de presentación personal de la señora Abril, por lo que no puede negársele eficacia. Así las cosas, el Tribunal omitió o cercenó el contenido de la prueba documental aportada en el curso de trámite de segunda instancia “ fedante de la figura de la indemnización integral de que tratan los arts. 82-7 de la Ley 599 de 2000 y el art. 42 de la Ley 600 de 2000 acerca de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal ”, razones por las cuales solicita se case el fallo impugnado.
SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN Impugnante En desarrollo de la audiencia de sustentación, afirmó el demandante que en este caso se procede por la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a aquellos asuntos adelantados con base en la Ley 906 de 2000, como mecanismo de terminación anormal del proceso, conforme reconoció doctrina de la Corte fijada en la sentencia 35946 de 2011.
Lo anterior dado que concurren los requisitos exigidos por jurisprudencia sobre el particular, cuya procedencia con criterios de favorabilidad se fijó hasta antes de que se profiera el fallo de casación, conforme se ha cumplido acá de acuerdo con los antecedentes procesales relacionados en la demanda; máxime cuando en este expediente obra memorial de presentación personal de la víctima y su apoderada, cuyo contenido no deja dudas sobre el hecho de haber sido indemnizada.
De este modo, las exigencias a que alude el Tribunal en su Sala mayoritaria no están previstas en la Ley, pues como señaló la ponencia original que obra como salvamento de voto, la víctima y su apoderada no dejan duda sobre el hecho de haberse producido la indemnización. Para el defensor procede la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización, fijado el marco temporal de la figura hasta antes de proferirse fallo de casación, puesto que está acreditado que la víctima fue indemnizada integralmente como, insiste, lo expresó ésta y su apoderada en desarrollo de esta actuación y mediaba presentación notarial desde el año 2017.
Además, si se estimó válido el poder otorgado para ser representada la víctima dentro de este asunto, sería incoherente no admitir como válido el consentimiento manifestado al propio tiempo de haber sido reparada. Está acreditado que el inmueble objeto material del delito, fue devuelto a la víctima, acto que obra en la oficina de instrumentos públicos y también fue aportado.
Finalmente, también se allegó a estas diligencias el requisito relacionado con no haber obtenido la procesada igual beneficio dentro de los 5 años anteriores. No recurrentes -. Para el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia recurrida contiene una decisión mixta. El primer aspecto está relacionado con el tema de fondo y otro es interlocutorio.
La condena admite casación, pero la negativa a cesación de procedimiento no. Lo que llama al rechazo del recurso. Este asunto, para el Fiscal, ha sido dilucidado en auto AP 4983, en el radicado 43719/2014, de acuerdo con el cual es la naturaleza del asunto la que determina la viabilidad de la casación. Y aun cuando podría pensarse excediendo el principio de limitación, porque la defensa nada dijo al respecto, que se estructuraría una causal de nulidad al emitirse fallo de segunda instancia pero sin acceder a una causal de cesación de procedimiento, no observa que los argumentos del Tribunal para negar ese instituto infrinjan el debido proceso o la defensa.
En efecto, dado que la víctima no contaba con capacidad cognitiva para celebrar negocios jurídicos, debido a un progresivo deterioro mental y esa era la situación cuando se abusó de sus condiciones de inferioridad, fundadamente se infiere que esa capacidad se hubiera agravado con el paso del tiempo y, por ende, que estaba en incapacidad de comprender las circunstancias de la supuesta indemnización. Solicita a la Sala, entonces, abstenerse de conocer del recurso y no casar oficiosamente el fallo impugnado. -.
A su turno, la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. Estima el Ministerio Público que el memorial aportado por la defensa debía señalar los términos de la indemnización. Además, el criterio interpretativo del Tribunal es plenamente válido, pues si bien aceptó como aplicable la norma 42 de la Ley 600 de 2000 a este caso, no encontró demostrada la indemnización. Igualmente, señaló que no se fijó el monto ni se detallaron los aspectos específicos relacionados con la reparación. Sobre este tema en el antecedente 35946 de 2011, la Corte indicó que la indemnización integral debe acreditarse con acta de consenso en la cual no baste una simple declaración de voluntad, sino cómo se indemnizó o garantizó la misma, esto es, títulos valores, pólizas, etc., que permitan saber cómo se van a garantizar los perjuicios (cánones de arrendamiento), más aún dadas las condiciones de la víctima en este caso.
De modo que el Tribunal acertó en no aceptar la indemnización, pues no se puede considerar resarcidos los perjuicios a la víctima. Solicita, así se mantenga la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Aclaración previa 1. La Sala ha sostenido como fórmula reiterada en su doctrina sobre esta materia consolidada en casación, que una vez admitido un libelo, el conocimiento de cada asunto carece de restricciones y debe ser por tanto integral, abriéndose de esta manera espacio a abarcar aquellos aspectos vinculados al tema sustento de los motivos del recurso, como también aquellos inescindiblemente relacionados con el mismo y que preserven las garantías inherentes al debido proceso judicial, correspondiéndole entonces examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos que puedan exhibirse; lo dicho, en atención al criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósito, a tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. 2.
Es desde luego dentro de dicho contexto que encara la Corte el estudio del presente caso, sin que, por ende, el alegato del Fiscal Delegado tenga en principio cabida, en tanto estima que al abarcar la sentencia sendos aspectos, uno relativo al tema de fondo y otro interlocutorio, asume que respecto del primero habría procedido la casación, mas no así la negativa a cesar procedimiento por indemnización integral, aspecto que por ser tema de impugnación del actor, ubicaría el caso en una situación ante la cual el libelo debería ser rechazado. 3.
Conviene la Sala con el Delegado de la Fiscalía, pues la realidad de los casos en que esto puede ocurrir no escapa a su discernimiento y por el contrario es elocuente la justificación material de tal aserto, que pueden presentarse oportunidades en que no obstante ser admitida una demanda, al momento de confrontarse los fundamentos aparentemente idóneos de su liminar valoración, encuentre la Corte no solamente indispensable sino absolutamente necesario e inevitable destacar aquellos desajustes en que ha incurrido el libelo, mismos que al ser contrastados con las motivaciones de la sentencia hagan evidente su manifiesta inviabilidad para sustentar la petición de que la misma sea estudiada de fondo y menos casada.
En efecto, múltiples supuestos se suman a esta conclusión, siendo significativos aquellos derivados de constatar v.g.: que no se apeló la decisión de primer grado y se procura una casación per saltum; que la nulidad deprecada se sustenta en hechos inexistentes; que el recurso de casación o la presentación de la demanda fueron extemporáneos; que carece de unidad temática las pretensiones por no haberse hecho objeto de inconformidad el asunto ante la autoridad de segundo grado; que la decisión impugnada no resuelve el objeto del proceso; que la acción penal se hallaba prescrita o en todo caso que concurre una circunstancia que objetivamente extingue la acción penal; que la vía directa propuesta por duda es en realidad una escueta confrontación probatoria que imposibilita cualquier respuesta; que la prueba acusada como omitida fue valorada en la sentencia, que, en fin, el actor carecía de legitimidad o de interés jurídico para demandar dada la índole de sus aspiraciones; asuntos todos, desde luego, que deben prioritaria e inexorablemente ser abordados por parte de la Corte para tomar la determinación que en derecho le corresponda frente a cada caso, sin que los mismos puedan evidentemente considerarse superados por la admisión de la demanda. 4.
No obstante, el Fiscal Delegado sustenta su petición conducente al rechazo del libelo en este caso, pese haber sido admitida la demanda, tomando como antecedente útil a tal propósito la decisión AP4983 del 27 de agosto de 2014, adoptada dentro del radicado 43719, sin reparar en que a través de la misma la solución allí presentada difiere, notablemente, de los supuestos del presente asunto.
Efectivamente, en dicho precedente a la vez que el Tribunal declaró en la sentencia la nulidad parcial de lo actuado en relación con algunas de las víctimas del delito de homicidio culposo investigado, confirmó la decisión de primer grado respecto de otro de los perjudicados, siendo al final en relación con éste que la Corte cesó todo procedimiento por indemnización integral. 5.
Son abundantes los pronunciamientos de la Corte en orden a advertir que frente a decisiones mixtas contenidas en la sentencia; una de naturaleza interlocutoria y otra en que se decide sobre el objeto del proceso, solamente la casación es viable en relación con esta última. Situación que se ha explicado motivada entre otras en razones de economía procesal, como ocurre cuando en una sentencia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito, o respecto de uno de los procesados, sin que esto traduzca la modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad como interlocutoria, la cual continúa definiéndose por su contenido y consiguientemente hace viable la casación solamente respecto de aquella que comprende un pronunciamiento de fondo (Auto 3 de julio de 1996, radicado 11186).
En el mismo sentido de la decisión referida por el Fiscal en sustento de su pedimento en este asunto, se encuentra el Auto del 22 de junio de 2005, dentro del radicado 23701, en la cual se advirtió que contra la declaración de nulidad parcial no procedía la casación, sino exclusivamente respecto de las decisiones condenatorias y absolutorias allí contenidas. 6.
Estos antecedentes, cuya tesis mantiene vigencia sin sobresaltos, difieren sin embargo del caso actual, en la medida en que precisamente la decisión de no admitir como satisfactoriamente acreditada la indemnización integral reclamada, condujo al Tribunal a confirmar la sentencia condenatoria, cuando lo que se persigue como lógica consecuencia jurídica de su constatación en este trámite, es que se imponga decretar la cesación de todo procedimiento y no la ratificación del proveído de primer grado.
El Delegado asume que el actor estaba forzado a mostrarse inconforme con la condena por el delito que se le atribuyó a Yaneth Cecilia Caselles Rincón, no obstante que con su voluntad resarcitoria justamente expresó todo lo contrario; esto es, que se allanó a admitir su deber de indemnizar como sujeto responsable de la reparación, sólo que procuró mediante tal conducta procesal –acto de parte-, constitutiva de una causal objetiva de extinción de la acción penal, la cesación de todo procedimiento en su favor, sin que, por lo tanto, pudiera exigírsele para acudir ante la Corte a través del recurso de casación, postular reparos en orden a la decisión que se mantuvo, precisamente, como consecuencia de no admitirse el referido motivo enervante de la prosecución penal, razón de suyo suficiente para encontrarse adecuado a los fines procesalmente buscados acudir, en los términos glosados, a un pronunciamiento de la Sala en los términos de la demanda de casación presentada.
Menos atinencia puede tener la tesis aducida por el Fiscal Delegado, cuando quiera que se trata de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, misma que de encontrarse probada, en los términos de la demanda, imposibilitaría continuar con la actuación procesal. Aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004 1.
Reivindicando el tratamiento favorable que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 contempla frente al tema de la indemnización integral como causal extintiva de la acción penal y el marco temporal en que la misma era aplicable frente a institución análoga prevista en la Ley 906 de 2004, la Sala a través de Auto del 13 de abril de 2011, dentro del radicado 35946, señaló: “Previamente a resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los procesados y la víctima en el sentido de que se extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho deprecan someramente su aplicación en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.
En efecto, en la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnización integral como constitutiva de una causal de procedencia del denominado principio de oportunidad, según aparece en el numeral 1° del artículo 324, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009, en los siguientes términos: “1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior…” (subraya fuera de texto). También así lo ha concebido esta Sala al subrayar que: “No hay duda, entonces, que la ponderación como criterio auxiliar y a su vez modulador de la actividad procesal, impulsa a que prevalezcan los derechos de la víctima y mucho más cuando un reconocimiento de este talante en nada afecta los intereses del sindicado en la medida que fue éste por su iniciativa quien abrió paso al restablecimiento del derecho.
En ello se explica el por qué de la cesación de procedimiento por indemnización integral. Finalmente quiere dejar en claro la Sala que el procedimiento acabado de reseñar se estructura al interior de la L 600/00, pero asimismo que nada impide que similares consideraciones y conclusiones puedan adoptarse de cara al trámite de una actuación regida por la L 906/04, en este último evento -claro está- cuando se vean enfrentadas la prescripción y la simultánea aplicación de la causal primera del artículo 324 reguladora del principio de oportunidad en su manifestación de extinción de la acción penal ” [footnoteRef:1] (subrayas fuera de texto). [1: Auto de 31 de marzo de 2009, rad. 31466. ] No obstante, al tenor del artículo 323 de la Ley 906, modificado por el 1° de la Ley 1312 de 2009, la aplicación del principio de oportunidad es procedente “hasta antes de la audiencia de juzgamiento”, lo cual implica que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, resulta inviable.
En ese orden de ideas, cabe preguntarse si, ante la ausencia de regulación de un mecanismo de extinción a esta altura procesal, es posible acudir, como lo plantean los defensores, al instituto de cesación de procedimiento por indemnización integral contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. La Corte encuentra atinada la petición de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad.
Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.
Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.
Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio[footnoteRef:2]. [2: Ente otras, sentencia de noviembre 14 de 2007, rad. 26190.] En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.
Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.”. 2. Tal hermenéutica que entendió aplicable por favorabilidad de la Ley 600 a procesos adelantados con base en el nuevo sistema, se mantuvo en la doctrina sobre esta materia, hasta la decisión AP2671 del 14 de octubre de 2020 dentro del radicado 53293.
En esta última oportunidad y con efectos a partir de entonces, la Corte encontró que dadas las diversas instituciones que en la Ley 906 de 2004 posibilitan la extinción de la acción penal dentro del marco de la solución consensuada o de justicia restaurativa, tal ordenamiento ha contemplado mecanismos tales como la conciliación preprocesal, el principio de oportunidad y la conciliación en el incidente de reparación integral, todos los cuales hacen innecesario e incompatible el método implementado en la legislación procesal del año 2000, a asuntos tramitados bajo el nuevo método de juzgamiento.
En efecto, concluyó la Sala: “De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así: (i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.”. 3.
De esta manera y tras destacar que la sistemática prevista en sus diferentes instituciones por la Ley 906 resulta más amplia e incluye múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes, consideradas las diversas combinaciones metodológicas que dentro del sistema que le es propio ha contemplado y que la Sala recrea, le permitió concluir que, en definitiva, procede aplicar la Codificación de 2004 y en ningún caso la del año 2000.
La citada decisión, a pesar de no resultar aplicable para la solución del caso que era objeto de pronunciamiento y, por ende, tampoco la novedosa postura de la Corte (como que terminó por dilucidarse con base en la normativa del Código de Procedimiento Penal de 2000), observó que el cambio de criterio sentado en las premisas allí expuestas tendría efectos hacia el futuro, considerando la vigencia de la jurisprudencia que consiguientemente era modificada, razón de más para que en casos como ese -y consiguientemente como el presente-, se imponga acudir al artículo 42 de la Ley 600, dada la fase en que la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral fue presentada y la calenda en que la Corte ha implementado su nuevo criterio sobre esta materia; esto es, hallándose este asunto en la Corte por virtud del recurso de casación incoado a nombre de la procesada, con mayor razón cuando, en relación con el mismo, la extinción de la acción penal por reparación integral sin posibilidad de procurarla a través de las nuevas variables procesales prevalece como única alternativa viable.
Así, debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado auto de rechazo de la respectiva demanda o fallo de casación, tal como sucede en este evento. Indemnización integral como causal extintiva de la acción penal en Ley 600 de 2000 1.
El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (recogiendo los antecedentes mediatos de la figura contemplados por el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991 –modificado por el artículo 7° de la Ley 81 de 1993- y artículo 28 de la Ley 228 de 1995), previó como causal de extinción de la acción penal la indemnización integral (conc. artículos 21 y 38 ibídem y 82.7 de la Ley 599 de 2000).
De acuerdo con dicha preceptiva, insertada dentro de un sistema de juzgamiento con predominio inquisitivo -con relación a algunos delitos culposos y otros dolosos no considerados graves-, el legislador consideró viable admitir como motivo de extinción de la acción penal la indemnización integral, haciendo que prevaleciera la solución o satisfacción del daño privado sobre la vigencia de la persecución de esta clase de conductas por el Estado, misma que posibilitaba la cesación de toda actuación judicial.
La indemnización integral por tanto, subyace al acto jurídico sustancial plurilateral que expresa la autonomía de la voluntad de las partes para la composición de sus conflictos, aparejando la consiguiente desjudicialización de determinados casos penales, como efecto de admitir la extinción de la acción penal cuando quiera que media reparación del daño y que la misma ha sido aceptada por quien se ha visto socavado en sus derechos patrimoniales. 2.
El precepto 42 que reguló en la Ley 600 la indemnización integral como causal extintiva de la acción penal es del siguiente contenido: “Art. 42 Indemnización Integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.”. 3.
De dicha normativa la jurisprudencia ha establecido desde hace varios lustros sus requisitos destacados, en los siguientes términos: “ Es así que conforme al artículo en mención, constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral[footnoteRef:3]: [3: Cfr. sentencia del 10 de noviembre de 2005, autos del 6 de abril de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de mayo de 2007, 9 de marzo y 13 de abril de 2011 (radicados 24.032, 25.137, 26.581, 23.323 35.868 y 35.946, respectivamente).] i) El delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. ii) No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. iii) El daño ocasionado con el injusto se debe haber reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor, o en su defecto, el perjudicado tendrá que haber hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados. iv) No debe existir decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores. v) La reparación se debe haber producido antes de que se profiera fallo de casación. (Auto Casación 37918 de 2011).
Caso concreto 1. Mediante escritura No.0550 del 24 de febrero de 2012 protocolizada en la Notaría Primera de Bucaramanga, María Luisa Abril Pedraza vendió a Yaneth Cecilia Caselles Rincón por la suma nominal de $86´551.000 el apartamento 501 del Edificio Carmenza ubicado en la calle 49 No.27ª-58 de dicha ciudad. 2. La Fiscalía imputó y acusó a Caselles Rincón por el delito contra el patrimonio económico de abuso de condiciones de inferioridad, como quiera que la señora Abril Pedraza era persona adulta mayor de ochenta años y padecía de trastorno mental orgánico y dada la gravedad de su cuadro de leve a moderada, para cuando realizó el negocio jurídico, no podía en tales condiciones consentir (Informe Pericial, febrero 11 de 2014.
Instituto de Medicina Legal. Fl. 120). 3. El 5 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a la imputada por el referido delito. Negó a su vez la cesación de procedimiento por indemnización integral solicitada por la defensa con base en la escritura No.0589 del 15 de marzo de 2017, a través de la cual Caselles Rincón vendió a Abril Pedraza el apartamento 501 por la suma nominal de $152´000.000, tras advertir que no se acreditó la indemnización, ni la entrega de inmueble, ni que durante los 5 años anteriores no se hubiera beneficiado la procesada de igual medida. 4.
Derrotada la ponencia original que declaraba extinguida la acción penal por indemnización integral, el 19 de diciembre de 2017, ratificó el Tribunal la decisión condenatoria, al tiempo que negó la preclusión solicitada. Para el Tribunal el escrito aducido no detalló los aspectos por los cuales se produjo la indemnización integral ni el monto con el cual se repararon los daños ocasionados, conforme había demandado la representante de la víctima y si bien el inmueble fue entregado materialmente, de la escritura 589 afirmó derivarse que para alcanzar el valor de $152 millones hubo de constituirse una hipoteca que comprometía el patrimonio de la afectada; igualmente, que no se acreditaba que dicha escritura fuera inscrita en la Oficina de Registro lo que impediría constatar la indemnización integral y por último que, si la víctima no contaba con capacidad para negociar en 2012, surgían dudas sobre el hecho de que si la tuviera para celebrar el último negocio. 5.
El actor casacional acusó el fallo impugnado por quebrantar la ley sustancial, como efecto de tergiversar por cercenamiento el contenido material de la prueba que acreditaba la indemnización integral como causal extintiva de la acción penal. Los documentos aportados acreditan: la manifestación por parte de la ofendida, asistida por su apoderada, de haberle sido reparados la totalidad de daños y perjuicios, sin que fuera necesario, como indicó el Tribunal, que se precisara el monto de los mismos; también que en ningún momento para la venta del apartamento de Caselles a la señora Abril se constituyó hipoteca alguna, pues se trata de un gravamen existente desde el año 2003; la inscripción del acto en la Oficina de Registro es asunto que automáticamente realizó la Notaría respectiva y la ofendida efectuó tal negocio jurídico con asistencia de su apoderada, conforme está corroborado. 6.
La solicitud de cesación de todo procedimiento por indemnización integral se sustentó en los siguientes elementos probatorios:.- El 18 de agosto de 2017 el defensor de la acusada radicó ante la Secretaría del Tribunal Superior memorial con nota de presentación personal de Martha Lucía Jiménez Muñoz, apoderada judicial de la ofendida, ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga y también presentación personal de la señora María Luisa Abril Pedraza ante la Notaría Única del Circuito de Piedecuesta, con el siguiente contenido: “MARIA LUISA ABRIL PEDRAZA, identificada con la cédula de ciudadanía No.28.288.714 de Piedecuesta (Sder.), en mi condición de víctima dentro del proceso penal que bajo el radicado de la referencia se adelanta contra YANETH CECILIA CASELLES RINCÓN por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y estando asistida y asesorada por mi apoderada MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ MUÑOZ, manifiesto de forma libre, consciente, voluntaria, informada y espontánea que he sido reparada de forma integral por parte de la señora CASELLES RINCÓN de todos los daños y perjuicios a mi causados a consecuencia de la conducta investigada.
En consecuencia, manifiesto que es mi intención no continuar con el ejercicio de la acción penal y solicito dar aplicación en la causa a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en favor de la investigada CASELLES RINCÓN con miras que cese todo procedimiento penal en su contra.”. (Fl.254)..- Documento expedido por la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con el cual consultados “los archivos vigentes a nivel nacional del sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN, que contiene registros sobre…preclusiones/cesaciones por indemnización integral –artículo 42 del 600/2000”, la ciudadana Yaneth Cecilia Caselles Rincón con documento 603188469 “ no figura con registro en la base de datos ”.
(Fl.252)..- Acta –informal- de entrega real y material del inmueble, apartamento 501 del edificio Carmenza, por parte de Gerardo Hernández Abril y Martha “Cecilia” Jiménez Muñoz a la señora María Luisa Abril Pedraza, calendada el 20 de abril de 2017. (Fl.213)..- Copia de la Escritura Pública 0589, en la que consta que el apartamento 501 objeto de venta, contiene una hipoteca “ constituida por Abdonn Abril Pedraza e Ilva Rosa Gaona Guerrero a favor del Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. según escritura pública 2840 del 29 de octubre del 2003 ” (Fl.185)..- Finalmente, llegado el asunto a la Corte, el defensor de Yaneth Cecilia Caselles Rincón, allegó Certificado original del folio de matrícula inmobiliaria No.300-104846 expedido el 22 de agosto de 2018, en cuya anotación No.27 obra expresa constancia de que mediante escritura de compraventa No.589 se transfirió la propiedad del apartamento 501 del Edificio Carmenza de la acusada a María Luisa Abril Pedraza (Fl.7 cdno. Corte). 7.
Esta reseña le permite constatar a la Corte que asiste razón al actor en las pretensiones aducidas, toda vez que la sentencia impugnada no se atuvo con estrictez al contenido material de las pruebas aportadas en orden a solicitar concurrente como motivo de extinción de la acción penal, la indemnización integral, de acuerdo con los requisitos que la Ley señaló para la misma. 8.
En efecto, en primer término, el delito de abuso de condiciones de inferioridad objeto de imputación en este caso, está previsto en el Capítulo Sexto, artículo 251 del Código Penal, como uno de los atentados por vía de defraudación al patrimonio económico, razón por la cual estaría claramente comprendido dentro de aquellos pasibles de indemnización integral, acorde con el mencionado artículo 42 de la Ley 600. 9.
A su vez, la parte ofendida con el delito contra sus intereses patrimoniales aportó a este trámite documento con presentación ante Notario, cuya veracidad de su contenido y autenticidad no se ha puesto en cuestión por quienes asistía legitimidad para el efecto; a través del cual declaró sin lugar a equívoco, en forma libre y voluntaria, asistida por su mandataria judicial, que había sido “ reparada de forma integral…de todos los daños y perjuicios ”, por parte de la ciudadana Yaneth Cecilia Caselles Rincón, con ocasión del delito que se le ha imputado en esta actuación. Carece el Tribunal de razón cuando repara en el hecho de no haberse discriminado en el citado documento, los conceptos equivalentes a la indemnización que se reputa satisfecha, pues ciertamente no se trata de un requisito previsto en la norma cuya aplicación se reclama y no podría con un criterio paternalista que vacía de sentido el contenido normativo de la disposición, exigir que en esta clase de situaciones debiera la víctima que se declara resarcida, detallar los conceptos constitutivos de tal hecho, cuando quiera que el mismo está acompañado de sustento inequívoco de su representación patrimonial, pues como bien se sabe, en respaldo de tal desagravio económico, la imputada retrovendió a la ofendida (reintegrándole el bien), el apartamento 501 del Edificio Carmenza del que se le atribuyó haber obtenido mediando en la señora Abril Pedroza condiciones de inferioridad.
Tampoco, poner en dubitación la sanidad mental que podía tener la señora Abril Pedraza para realizar dicha retroventa y para manifestar haber sido indemnizada, no solamente por cuanto las condiciones de inferioridad que se declararon soportadas en valoración médico legal daban cuenta de ser la gravedad de su cuadro de “ leve a moderada ”; sino porque en ningún caso tales antecedentes implican considerar y menos permiten presumir su interdicción o la ausencia de capacidad jurídica para manifestar su voluntad.
Con menor cabida para esta clase de reparos, cuando la víctima en estas diligencias había otorgado poder a una abogada de su confianza, profesional del derecho que actuó con diligencia en este trámite penal, haciendo lo propio en desarrollo de tal mandato cuando avaló el memorial que expresaba la plena satisfacción de la reparación pecuniaria o indemnización integral atestada.
Desacierta también el Tribunal cuando hace objeto de reparo enervante de la solicitud deprecada, que para realizar el nuevo negocio de venta, se hubiera tenido que hipotecar el apartamento 501, cuando no solamente el valor indicado ($152 millones) se trató, desde luego, de un dato meramente nominal, sino que el gravamen a que alude pesaba sobre el inmueble desde el año 2003 y no fue ciertamente constituido para consolidar tal negocio jurídico. 10.
Además, como quedó visto, la Fiscalía General de la Nación corroboró que no existía decisión de preclusión o cesación de procedimiento en favor de Yaneth Cecilia Caselles Rincón por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores, como demanda el precepto 42 en cita. Así las cosas y contrariamente a lo considerado por mayoría en el Tribunal, encuentra la Sala plenamente acreditados los requisitos legales necesarios para declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral acorde con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto por favorabilidad y decretar consiguientemente la cesación de todo procedimiento adelantado en contra de Yaneth Cecilia Caselles Rincón dentro de las presentes diligencias.
Esta determinación se comunicará al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) o Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN) de la Fiscalía General de la Nación, para efectos de lo dispuesto en el art. 42 inc. 3º ídem. Si existieren medidas cautelares sobre bienes con ocasión de la presente actuación, el juez de primera instancia resolverá al respecto, para lo cual se le devolverá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. CASAR el fallo impugnado y como consecuencia, declarar extinguida la acción penal por indemnización integral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cesando todo procedimiento en favor de la procesada Yaneth Cecilia Caselles Rincón. 2. De lo aquí resuelto comuníquese a la Fiscalía General de la Nación. Notifíquese y Cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MIRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 35