Micelio
SP3964-2022(52826)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 906 de 2004

CUI: 15238600021120070026001 N.I.: 52826 Casación Favio Hernando González Acosta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP3964-2022 Radicación No. 52826 (Aprobado Acta No. 250) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de Favio Hernando González Acosta contra la sentencia del 26 de febrero de 2018, a través de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha ciudad el 4 de octubre de 2017 condenando al procesado en mención como autor del delito de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS: Según reseña efectuada en las instancias, con sujeción a lo probado, “… en la ciudad de Duitama para los meses de noviembre y diciembre del año 2007, … Favio Hernando González Acosta, quien se desempeñaba como relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, solicitó e indujo indebidamente a la señora Cecilia Herrera Castro, para que le entregara dinero con el fin de que en la sentencia que resultaría del proceso penal que se adelantaba en contra de su hijo Edwin Alexander Morales Herrera le fuese concedida a éste la prisión domiciliaria … manifestando el acusado a la sra. Cecilia Herrera, en todo momento, que el dinero sería utilizado para tener ciertas atenciones con los funcionarios que tomarían la decisión. Dichas solicitudes de dinero se hicieron en tres oportunidades, en la primera de ellas Favio González obtuvo la suma de doscientos cincuenta mil pesos, en la segunda quinientos mil pesos y en la tercera requirió dos millones de pesos, monto este último que no le fue entregado.

La anterior circunstancia fue conocida por el Dr. Álvaro Rincón Monroy quien desde entonces se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito de Duitama y quien tenía el conocimiento de la acción penal seguida contra Edwin Morales, debido a que la sra. Cecilia Herrera lo abordó el día 29 de noviembre de 2007, solicitándole un plazo para la cancelación de los dos millones de pesos solicitados por Favio, en tanto ella no contaba con esa suma de dinero, razones por las cuales, al darse cuenta el funcionario que su nombre estaba siendo utilizado para solicitar dinero, decidió acudir a la Fiscalía a poner en conocimiento los hechos…”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por tales sucesos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2009, formuló imputación a Favio Hernando González Acosta como probable autor del mencionado punible, mismo por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según audiencia realizada el 23 de diciembre siguiente, cautela que le fue sustituida por detención domiciliaria el 4 de enero de 2010 y finalmente por libertad provisional en auto del 26 de abril del mismo año. 2.

En audiencia que comprendió sesiones del 2 de agosto de 2010, 25 de noviembre de 2013 y 22 de mayo de 2014, previa presentación del correspondiente escrito, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se acusó a González Acosta en los mismos términos de la imputación. Celebradas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de conocimiento dictó, el 4 de octubre de 2017, sentencia para condenar al acusado a la pena principal de 100 meses de prisión, multa por valor equivalente a 70,66 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer cargos y funciones públicas por lapso de 84 meses como autor del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, sin que se le reconociera subrogado penal alguno, razón por la cual se dispuso su captura a hacerse efectiva una vez el fallo cobrare ejecutoria. 3.

La anterior decisión fue recurrida por el procesado y su defensor en cuya virtud el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó mediante fallo del 26 de febrero de 2018. A su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de casación interpuesto por los mismos sujetos procesales y sustentado oportunamente por el defensor.

LA DEMANDA: Primer cargo: De manera principal y con sustento en la causal tercera de casación acusa el censor la sentencia recurrida por desconocer las reglas de apreciación de la prueba en la medida en que se asignó a la practicada, específicamente a la única testigo directa de los hechos, Cecilia Herrera, un mérito suasorio que transgrede las reglas de la sana crítica, conclusión a la cual se arribó por la supuesta verificación periférica que de su versión se hizo con el testimonio del juez Álvaro Rincón Monroy, quien en contra de la lógica no solo dio por descontado que se trataba del caso contra Edwin Morales, como si en su despacho existiese solo ese proceso, sino que además, a pesar de la gravedad de lo acontecido, es sólo meses después que aparece formulando una denuncia que olvidó suscribir.

También con el testimonio de la abogada Herlinda Avendaño, cónyuge del citado juez, quien en contra de toda lógica aseguró que su esposo le comentó sólo en una ocasión lo sucedido y que el acusado la llamó telefónicamente por esa época, no obstante, también contra la lógica, que no eran amigos o que, en infracción a reglas de experiencia, señaló que el hecho prácticamente se socializó en una reunión con el acusado cuando lo que debía seguir era la denuncia y no la investigación particular.

Igualmente dijo el juzgador verificar el testimonio único de cargo con el suministrado por Edwin Morales a pesar de que éste fue favorecido por el juez Rincón Monroy en noviembre de 2007 con un subrogado penal sin la intermediación del acusado, por manera que en sana crítica no existió insinuación alguna al juez de la causa, ni tenía González Acosta la potestad jurídica de incidir o decidir sobre la libertad de Edwin Morales.

Por tanto, dice el demandante, el procesado no tenía la posibilidad real de utilizar el cargo de relator para cometer el delito; no le concernía adelantar el proceso sobre el cual se debía adoptar una decisión en torno a Edwin Morales; estuvo incapacitado durante la época de los hechos, luego mal podía abusar de su cargo o de sus funciones, o cuando no era sustanciador y la decisión correspondía a los magistrados en una eventual segunda instancia, todo lo cual evidencia que no existe relación causal entre su cargo y las funciones de relator con la decisión adoptada en favor de Morales.

Pero además, agrega, y más allá de las incoherencias, confusiones y contradicciones en que incurrió la testigo Cecilia Herrera, el miedo o angustia a que alude carece de respaldo probatorio; el acusado, el juez Rincón y su esposa no eran amigos, no existía entre ellos confianza alguna; éstos, en lugar de acudir a la denuncia, como enseña la experiencia, convocaron a una reunión al acusado en la cual se dio por sentado que se trataba del caso contra Edwin Morales a quien el 4 de diciembre de 2007 se le otorgó un subrogado.

En conclusión, el Tribunal condenó al procesado desconociendo los postulados de la lógica y la sana crítica en la medida en que la investigación se inició con base en una denuncia que no era tal; la solicitud de un favor fue convertida en un delito; los hechos ajenos al acusado se le atribuyeron como propios; la testigo única fue incoherente y aunque se retractó fue luego concitada por la Fiscalía; todos los testimonios recaudados, a excepción de Cecilia Herrera, fueron de oídas, aun así todos carecen de precisión y concreción y por tanto de valor; ninguno era amigo del otro y antes que acudir, como lo indica la lógica, a la autoridad, entraron en conversaciones cuya fecha de realización, también contra la lógica, se desconoce con exactitud; la supuesta víctima, como es de lógica, no se hizo parte en este proceso; en las aludidas conversaciones se dio por descontado, contra toda experiencia, que se trataba del caso de Edwin Morales a quien se le otorgó un subrogado sin mediar solicitud y sin que al acusado tuviera injerencia alguna; el acusado para la época de los hechos no ejercía sus funciones por incapacidad.

Solicita por eso que la sentencia recurrida sea casada y, en su lugar, se absuelva al acusado. Segundo cargo: Subsidiariamente y con sustento en la misma causal de casación, acusa ahora el demandante la sentencia recurrida por desconocer las reglas de valoración de la prueba en cuanto incurrió en un falso juicio de existencia pues afirmó que en las conversaciones sostenidas entre el juez, su esposa y el acusado éste reconoció haber hecho una exigencia económica, pero tal aserto no aparece probado en el proceso, por el contrario ninguno de dichos testigos aseveró la ocurrencia de eso.

Además, si se trata de concordancia y coherencia, éstas no existen entre los testimonios del juez y la supuesta víctima, habida cuenta que no son uniformes en cuanto al día en que se encontraron, ni sobre las condiciones de la supuesta entrega del dinero o la eventual participación de González Acosta en la concesión de algún subrogado a Edwin Morales en segunda instancia, suposición esta que obedeció más a la maquinación del juez Rincón Monroy, máxime que no era amigo del acá procesado, que a alguna propuesta real de éste.

Lo que emerge de esas pruebas es que Favio González nunca contactó al juez, fue éste quien propició el encuentro una vez se enteró de los hechos; nunca habló de exigencias de dinero o dádivas, fue el juez quien en esas conversaciones sugirió alguna solicitud al respecto; el acusado jamás aceptó hacerle un favor a la señora Cecilia Herrera.

Y a pesar de que el juzgador sostiene que el acusado abusó de su investidura, eso no se probó; pero además, tal afirmación resulta contradictoria cuando se asegura al mismo tiempo que al acusado se presentó no con invocación del cargo sino como gran amigo del juez Rincón Monroy y tener influencia con magistrados, lo cual equivale a decir que no utilizó su cargo supuestamente para solicitar unos dineros, sino una aducida amistad, luego mal puede afirmarse la tipicidad de esa conducta en el punible de concusión, más aun cuando Cecilia Herrera sostuvo desconocer cuáles eran las funciones de González Acosta a quien conocía por haber sido juez y docente universitario.

Súmase a todo lo anterior que el procesado se encontraba físicamente incapacitado para consumar alguno de los verbos rectores del referido delito, lo cual no fue considerado por el sentenciador. Solicita, en consecuencia, el demandante que por virtud de este cargo subsidiario se declare la inocencia del acusado. Tercer cargo: 1. En consideración del casacionista la sentencia recurrida fue proferida en un asunto viciado de nulidad por afectación al debido proceso y al principio de imparcialidad a causa de la irregular conformación de la sala de conjueces que la dictó y la violación del régimen de impedimentos.

Este proceso, dice, se inició en contra de Luis Rosendo Pérez González, secretario del juez Rincón Monroy y de Favio Hernando González Acosta, aunque muy temprano se rompió la unidad procesal. No obstante, al primero se le designó por la defensoría pública al abogado Edgar Orlando Amado Balaguera, mientras que el segundo contrató su defensa con el abogado Hernando López López, si bien éste finalmente no aceptó el mandato.

Ignorando, sin embargo, el régimen de impedimentos, tales abogados aparecieron conformando la Sala de conjueces que conoció de este asunto y en tal virtud resolvieron recursos interpuestos en favor del procesado y aunque se formuló recusación, especialmente al doctor Hernando López, la Sala la declaró infundada, así posteriormente, el 27 de agosto de 2015, se le haya aceptado un impedimento manifestado con sustento en otra causal.

En esas condiciones la actuación se encuentra afectada de nulidad, sin que sea posible esgrimir su convalidación frente a valores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2. Igual vicio ocurre, en sentir del demandante, por cuanto se vulneró el derecho de postulación dentro de esta actuación judicial, pues en desarrollo de la audiencia de acusación el procesado solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación por indebida calificación jurídica de los hechos y aunque la misma y los recursos que consecuentemente se interpusieron fueron formalmente resueltos, lo cierto es que aquella petición fue tergiversada en primera instancia por una supuesta alegación de atipicidad relativa y aunque el ad quem sí identificó el problema jurídico de manera acertada, extrajo conclusiones inadecuadas que contrarían la jurisprudencia de la Corte al mezclar conceptos e instituciones tan diferentes, pues la indebida calificación jurídica de los hechos siempre conduce por lo menos a una atipicidad relativa de la conducta y, por ende, a sentencia absolutoria; un yerro en ese aspecto genera nulidad del trámite e imposibilita un fallo de condena.

En fin, concluye el demandante, nunca se resolvió esa petición de nulidad formulada por el procesado, bien porque el a quo no la entendió, ora porque el ad quem, aunque la comprendió, consideró indebidamente sustentado el recurso, no obstante lo cual no lo declaró desierto. 3. También, sostiene el libelista, la actuación se encuentra afectada de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa en cuanto a lo largo de su decurso no se concretaron las circunstancias en que se cometieron los hechos objeto de condena, a pesar de que en multiplicidad de ocasiones tanto el procesado como su defensa lo plantearon, más aún cuando se imputó la comisión de tres conductas punibles ejecutadas homogénea y sucesivamente, en relación con las cuales no hay en la primera concordancia alguna entre los únicos dos testigos de la misma sobre el tiempo, el lugar y el modo en que ocurrió; no existe indicación alguna ni siquiera por parte de la supuesta víctima en torno a las que rodearon la segunda, mientras que en rededor de la tercera, más allá de afirmarse por la testigo única que sucedió cuatro días antes de la audiencia, no es conteste sobre el monto solicitado, ni su destino, lo que no obstó para que entendiera que era para el juez que adelantaba el proceso contra su hijo Edwin Morales, circunstancia que de todas maneras es inconsistente frente al abordaje que hizo la testigo del juez, si fue para que le rebajara o para que le diera una espera, nada de lo cual se esclarece con la denuncia fechada el 9 de enero de 2008, ni con los testimonios valorados por el fallador.

Es decir, concluye, no se probó ninguno de los tres hechos imputados y a pesar de eso el fallador los dio por demostrados, con lo cual violó el debido proceso y el derecho de defensa al presumirlos como ciertos, luego en esas condiciones la actuación es nula desde la audiencia de imputación. LA FISCALÍA: Los cargos propuestos, en opinión de la Fiscalía, carecen de prosperidad; el primero, por cuanto, invocado un falso raciocinio, yerra de entrada al suponer que la sentencia se sustentó solamente en el testimonio de Cecilia Herrera, cuando lo cierto es que se soportó en diversas declaraciones, sin que por demás constituyan equívoco de esa naturaleza las alegaciones que se hacen en torno a la denuncia, o a las inconsistencias de los testimonios, o a la alegada retractación de aquella, mucho menos cuando se aduce la infracción de la sana crítica en sus componentes de postulados lógicos y reglas de experiencia, sin explicarse en qué consistieron éstas ni cómo habría sucedido una tal vulneración. Igual el segundo porque, invocado un falso juicio de existencia, además de que ni siquiera se precisó cuál fue el medio probatorio supuesto, es patente que el yerro no concurrió en la medida en que las consideraciones que se atribuyen al Tribunal no corresponden a su autoría sino a una reseña que se hizo del escrito de acusación, de modo que el fallador en su propia valoración reconoce que, en contra de lo argüido por el demandante, el procesado no aceptó ante el juez Rincón Monroy, su secretario y su esposa haber hecho las exigencias de dinero que se le reprochan.

La verdad procesal refleja que Cecilia Herrera fue insistente en afirmar que el procesado la buscó en su sitio de trabajo, le dijo que laboraba en el Tribunal y que en esas condiciones podía incidir ante el juez e incluso ante los magistrados en aras de lograr la prisión domiciliaria de su hijo, para lo cual le solicitó dinero en tres oportunidades con el fin de agasajar a dichos funcionarios, relato que parcialmente fue verificado a través de las declaraciones del juez Rincón Monroy, su esposa y su secretario, en las cuales si bien hay algunas inconsistencias, éstas no son en lo sustancial y bien pueden explicarse por el paso del tiempo, pero coinciden en la conversación con el procesado, su confrontación en torno a las exigencias dinerarias que negó y su interés porque se le ayudara a Edwin Morales, lo cual es indicativo de la verdad de los cargos, sin que por otro lado sea admisible la disculpa esgrimida, pues resulta un absurdo que hallándose el acusado en una actividad deportiva permita que una desconocida lo aborde para pedirle un favor y acceder a hacerlo, y aún más que indique haberle sido introducido en su bolsillo un sobre cuyo contenido económico verificó días después. Por lo demás, los testigos son contestes en sostener que aunque el procesado no reconoció la exigencia dineraria, tampoco lo negó y por el contrario ofreció disculpas por lo sucedido e hizo manifestación expresa de que solucionaría el asunto, lo cual se ratificó por la afirmación de Cecilia Herrera acerca de que el procesado posteriormente la visitó y le devolvió el dinero.

Que finalmente a Edwin Morales se le hubiere reconocido el sustituto sin que mediare intervención del acá acusado, nada quita a la estructuración del delito, pues éste se consuma con la simple exigencia o solicitud, ni porque no se logre el beneficio o dádiva buscada, o porque no se tuviera la posibilidad real de influir en el juez o los magistrados; lo trascendente en este evento es que la condición de relator del Tribunal fue suficiente para doblegar la voluntad de la víctima y hacerle creer que sí tenía la influencia pregonada al punto que le entregó los dineros pedidos, todo lo cual se corrobora cuando en últimas el procesado realizó la gestión vendida pues, contactándose con la esposa del juez, le pidió influir en su cónyuge para reconocer el sustituto a Edwin Morales.

En cuanto al tercer cargo y más específicamente sobre la nulidad por la alegada indebida conformación de la Sala de Conjueces, considera la Fiscalía que, aunque en tal evento los conjueces podrían ser investigados, sus decisiones no afectan la estructura básica del proceso, menos cuando la demanda misma informa que la recusación del conjuez López López fue declarada infundada.

Por lo que hace a la petición de invalidez del proceso porque supuestamente se haya afectado el derecho de postulación, bien se advierte desde el propio libelo que la solicitud de nulidad entonces efectuada por el procesado si fue atendida tanto en primera como en segunda instancia, independientemente de que se compartan o no los criterios de los juzgadores.

Lo relevante es que el citado derecho no se infringió. Y en cuanto a la aducida indeterminación de las circunstancias que rodearon los hechos, ella no existe pues los fallos y la acusación plasmaron claramente cuándo y dónde sucedieron; los supuestos fácticos que fundaron tales decisiones especificaron con nitidez los aspectos que el recurrente echa de menos, sin que la falta de precisión a que alude en torno a la fecha y hora pueda entenderse lesiva de la prerrogativa de defensa como que lo así reseñado en la imputación, acusación y sentencias permitió al acusado y su apoderado controvertir los cargos que, además, declaró conocer y dio su versión sobre los mismos.

Solicita en consecuencia el Delegado de la Fiscalía no casar el fallo recurrido por razón de los cargos propuestos, sin perjuicio de que se proceda oficiosamente en tal sentido a efecto de que se excluya la concurrencia de hechos punibles y se condene por un solo comportamiento con la consiguiente redosificación punitiva, pues lo cierto es que la conducta juzgada consistió en que el procesado prometió incidir para la concesión de la prisión domiciliaria a Edwin Morales, efectos para los cuales pidió dinero en tres ocasiones, pero es claro que ante una sola finalidad, las tres surgen como unidad de acción porque apuntaban a un mismo cometido; se estructuró un solo delito de concusión aunque la solicitud dineraria haya sucedido en tres veces diversas.

EL MINISTERIO PÚBLICO: De la valoración probatoria con que se edificó la condena, sostiene el Delegado, se advierte que a Cecilia Herrera le fue recibido testimonio directo a través del cual se conocieron todas las circunstancias del punible. Además, el juez Rincón Monroy, su esposa y su secretario al unísono dieron cuenta de su relación con el procesado, así como del hecho de que éste pidió favorecer a Edwin Morales, quien igualmente suministró los detalles que al respecto le comentó su progenitora.

En ese contexto no se observa que el Tribunal haya desconocido principios que orientan la valoración probatoria, ya que de las pruebas que se practicaron se desprende que el procesado motu proprio solicitó dinero para incidir en la decisión o eventualmente en la de los magistrados. Dada la estricta tipicidad del punible imputado se demostró que el procesado ofreció la influencia que dijo tener en el juez y magistrados, dado que fungió en el pasado como juez y luego como relator de la corporación, de esa manera doblegó la voluntad de la víctima y obtuvo el dinero solicitado.

El reproche, por tanto, de que se dictó sentencia solo con base en el testimonio de Cecilia Herrera no es cierto, hay otros elementos de prueba que valorados en conjunto evidencian el agotamiento de todos y cada uno de los elementos del tipo, luego el cargo no puede prosperar. En lo que hace a las nulidades propuestas y primeramente en torno a la alegada indebida conformación de la sala de conjueces, se observa que los abogados respecto de quienes se aduce la irregularidad fueron finalmente apartados del conocimiento de este asunto antes de que se dictara sentencia de primera instancia, de modo que en la de segunda no intervino ninguno de ellos, de manera que mal podría haberse desconocido derecho fundamental alguno. Por lo que se refiere a la solicitud de nulidad hecha en el curso del proceso por el acusado, los juzgadores de instancia se pronunciaron sobre la misma; que la decisión o las consideraciones de entonces no satisfagan las pretensiones del petente no significa que aquella no haya sido resuelta.

Finalmente, en cuanto a las circunstancias de los hechos jurídicamente relevantes, la acusación, en sentir del Ministerio Público, satisfizo las exigencias previstas a partir del artículo 336 de la Ley 906 de 2004; en ella, como en el juicio, se dio cuenta de aquellas que rodearon los sucesos, sin que haya posibilidad alguna de afirmar que el procesado y su defensa fueron sorprendidos con hechos novedosos o situaciones desconocidas, como que desde un primer momento le fueron dados a comprender y los mismos, además de que fueron objeto de debate durante todo el juicio, constituyeron el fundamento de condena, por manera que en esas condiciones no se advierte afectación alguna al debido proceso.

Como el Tribunal no desconoció las reglas que orientan la valoración probatoria, ni garantía alguna del procesado, solicita se mantenga incólume la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES: 1. Nulidades: Dados el principio de prioridad que rige en materia del recurso extraordinario, así como la naturaleza y alcance de los motivos de invalidez propuestos, se referirá la Sala a éstos en primer término. 1.1.

Sobre la conformación de la Sala de Conjueces. Ciertamente, en un principio, la solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento se hizo en relación con los indiciados Favio Hernando González Acosta y Luis Rosendo Pérez González y a éste le fue designado como defensor público el abogado Edgar Orlando Amado Balaguera.

Sin embargo, no menos cierto es que finalmente, producida la ruptura de la unidad procesal, las citadas audiencias se solicitaron y celebraron solamente respecto de aquél indiciado. Asimismo, es incuestionable que arribado el asunto a segunda instancia al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y que declarados impedimentos por sus magistrados titulares, hubo de conformarse una Sala de Conjueces de la que hicieron parte, en efecto, los abogados Edgar Orlando Amado Balaguera y Hernando López López, siendo este recusado por el imputado bajo el supuesto de que en su momento, al pretender contratarlo como su defensor, dio consejo u opinión sobre los hechos materia de este proceso, recusación que además de que no fue admitida por el conjuez, fue declarada infundada por los restantes miembros de la Sala en auto del 13 de marzo de 2013.

En esas condiciones los referidos conjueces suscribieron los autos de 22 de enero, 13 de marzo, 29 de abril, 21 de junio, (a través de los cuales decidieron impedimentos de otros conjueces designados en este asunto) y del 31 de julio de 2013 por medio del cual no solo declararon fundados los expresados por los magistrados titulares de dicho tribunal, sino que además resolvieron adversamente a las pretensiones del procesado y su defensa, el recurso de apelación que éstos habían interpuesto contra el auto del 2 de agosto de 2010, con el que el a quo denegó la anulación de lo actuado, incluida la imputación, bajo el reparo de que los hechos atribuidos no se encontraban debida y legalmente circunstanciados.

Participaron también los referidos conjueces en el proferimiento del auto de segunda instancia del 10 de abril de 2014 confirmatorio del dictado en primera el 25 de noviembre de 2013 que rehusó invalidar la acusación bajo los mismos supuestos que habían fundado la nulidad de la imputación ya resuelta, así como del datado el 10 de octubre de 2014 a través del cual la Sala de Conjueces, por virtud del recurso de queja interpuesto por la defensa y procesado, declaró bien denegado uno de apelación. Finalmente, el abogado Edgar Orlando Amado Balaguera dejó de conocer de este asunto a partir del 29 de enero de 2015 cuando le fue aceptada su renuncia a seguir haciendo parte de la lista de conjueces, mientras que a Hernando López López, bajo el supuesto de que fue denunciado disciplinariamente por el procesado y vinculado al trámite respectivo, le fue declarada fundada su expresión de impedimento en auto del 24 de agosto de 2015, por manera que, en últimas, no participaron en el proferimiento de la sentencia ahora objeto del recurso extraordinario.

El recuento precedente no puede sino revelar, como lo sostienen Fiscalía y Ministerio Público, cuan infundado deviene el reparo de nulidad que en frente de dicha actuación formula el demandante, pues no emerge del mismo infracción alguna al axioma del debido proceso en su expresión de imparcialidad. Es que, si bien en desarrollo de este principio que debe imperar en las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en cuya concurrencia el juez debe declararse impedido, o los sujetos procesales pueden recusarlo, para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes la transparencia, sindéresis y ecuanimidad propias de la administración de justicia, no basta la omisión que en dicho sentido haya podido concretar un funcionario judicial, ni puede entenderse que automáticamente se genere invalidez de lo actuado por su no declaración, la cual sólo sería procedente en cuanto, demostrada la condición objetiva o subjetiva de impedimento, se acredite que a partir de ella el funcionario impedido incurrió en sesgo que afectara ilegítimamente la situación de alguna de las partes.

La participación de un funcionario en quien eventualmente concurra una causal de impedimento no declarado, no genera por sí misma y sin más la invalidez de la actuación, toda vez que esa omisión no desconoce factor alguno que determine la competencia o el juez natural, como que examinadas todas y cada una de las causales legalmente previstas bien se advierte que no hay ninguna que los altere, porque el impedimento es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su configuración no afecta la cuantía del hecho, no muta el territorio donde sucedió, ni le quita o le da el carácter de aforado al justiciable.

Pero tampoco es suficiente por si mismo para entender que se afectó la imparcialidad, por manera que al demandante le concernía no sólo demostrar la situación objetiva o subjetiva de impedimento, cuya declaración se omitió, sino además y principalmente que ella incidió en la sindéresis que debía imperativamente observar el juzgador. Es que se trata de un aspecto por completo íntimo del funcionario, que lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes, de modo que si en contravía de parámetros procesales, como la imparcialidad especialmente, decide el funcionario judicial omitir tal declaración, podrían suscitarse para él consecuencias penales o disciplinarias, pero no la invalidez de lo actuado.

La no manifestación de un impedimento existente no vicia de nulidad la actuación del funcionario en quien concurre la causal. En términos de la Sala, (Providencia del 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957), “… de tiempo atrás se tiene dicho que la no manifestación de impedimento del funcionario no invalida la actuación, porque cuando no ha habido lugar a la recusación o el sujeto por cualquier motivo no ha acudido a este mecanismo, lo pertinente es recurrir a la autoridad para que adelante la investigación disciplinaria siempre que haya causa fundada.

Valga recordar en este sentido lo siguiente: "El que los Magistrados no hubieran declarado su impedimento no lleva a caracterizar su actuación de inválida. El sistema imperante … mira como desaconsejable … el que un funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos procesos, repita su intervención en la causa. Pero incumplida esta previsión, por desatención de sus autores, y también por las demás partes, quienes deben proceder a su recusación, el juicio no puede correr los mismos avatares de una falta de competencia objetiva.

"En el evento de falta de competencia subjetiva, el legislador advierte motivos no convenientes para mantener su juzgamiento en cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación. Pero no dándose ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento delictuoso, debe mantenerse la eficacia de la actuación cumplida. La situación comentada no difiere, en su razón de ser, del instituto de los impedimentos y recusaciones y por tanto en éste y en aquel otro aspecto debe asumirse una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación del proceso rituado en contravención de estos preceptos y ellos se refieren, cuando hay causa fundada, al ámbito disciplinar, (CSJ AP, 16 ene. 2006, rad. 20769.

Otros: 25 abr. 2007, rad. 26672; 26 mar. 2008, rad. 25610)”. O más recientemente en decisión del 30 de enero de 2019 (Rad. 52015, AP316-2019): “…como lo ha desarrollado la jurisprudencia, la no declaración de impedimento de alguno de los funcionarios a cargo de la actuación, no acarrea automáticamente la anulación del proceso. Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: “En este orden,… la Corte al analizar de manera general las causales o motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal”.

(CSJ AP. 12 de may. de 2010, rad 33755; en el mismo sentido, CSJ SP 16 de dic. de 2015, rad. 38957, CSJ AP6537-2016, Rad. 47105). En este evento, por demás de manera intrascendente, el libelista se dedicó solo a denotar el supuesto impedimento de dos conjueces que participaron en algún momento en la segunda instancia de este proceso, bajo la consideración de que antes de asumir tal cargo habían dado consejo u opinión sobre el asunto materia de este juicio, nada más, sin estimar si esa circunstancia afectó de algún modo la ecuanimidad e imparcialidad en las decisiones en cuyo proferimiento participaron, las cuales no fueron ciertamente de fondo a juzgar porque simplemente se pronunciaron sobre otros impedimentos o sobre una nulidad cuyos fundamentos sólo podían ser objeto de un examen en un fallo luego de recaudadas las pruebas necesarias que hicieran ver la atipicidad relativa o la indebida calificación jurídica de los hechos que se alegaban.

Más intrascendente cuando, además de que los cuestionados conjueces no participaron en el fallo extraordinariamente recurrido, por lo menos en relación con el abogado Hernando López López se formuló recusación por tales motivos y la misma fue inadmitida por el funcionario y declarada infundada por los demás miembros de la Sala. 1.2. Sobre el derecho de postulación. Efectivamente, en desarrollo de la audiencia de acusación, el 2 de agosto de 2010 el procesado solicitó se declarase la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación inclusive por considerar indebida la calificación jurídica de los hechos a partir de que éstos, en su sentir, carecían de las necesarias circunstancias que permitieran precisarlos con exactitud; petición que fue denegada por el a quo al estimar que, además de que ella entrañaba una postulación de atipicidad relativa propia de una teoría del caso o de unos alegatos conclusivos a examinar o definirse en el juicio, de todas maneras los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía satisfacían las exigencias de claridad y concisión previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, por manera que el no señalamiento de una fecha exacta no violaba el debido proceso ni el derecho de defensa.

Tal determinación fue apelada y confirmada por el Tribunal en auto del 31 de julio de 2013 reiterando la argumentación del a quo en torno a la naturaleza de la solicitud, su oportunidad y fundamentación para concluir que en la imputación se habían expuesto de manera detallada, clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, sin que pudiera entenderse que por no haberse establecido con exactitud las fechas en que el procesado hizo las solicitudes de dinero fuera razón para colegirse infringidas las referidas garantías procesales.

Así, advertida la actuación en torno a esa postulación, no puede sino concluirse en la intrascendencia del reparo ahora propuesto, toda vez que, sin duda alguna, tal petición fue resulta oportuna y fundadamente en las instancias y no sólo de manera formal, sino también sustancial; distinto es que el acusado o su defensa no compartan los argumentos que sustentaron la decisión en las instancias, pero eso no revela, como también lo señalan Fiscalía y Ministerio Público, la afectación que al derecho de postulación plantea el censor.

Más intrascendente cuando finalmente las sentencias de instancia también abordaron el tema para reiterar las conclusiones ya obtenidas desde entonces en la imputación y la acusación. 1.3. Sobre las circunstancias de los hechos. Una relación de hechos jurídicamente relevantes en la acusación que se evidencie confusa, ambigua, incomprensible e indeterminada, genera indudablemente una afectación al debido proceso y a su componente de defensa material y técnica, pues en esa medida resulta incuestionable la dificultad del imputado en desvirtuar los cargos y en estructurar su estrategia probatoria por entenderse además que aquella delimita precisamente el tema de prueba.

Por eso, doctrina reiterada y pacífica de la Corte, ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso, por lo cual el único remedio posible es la nulidad de la actuación. (SP741-2021, Rad. 54658).

También que, para una idónea construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se hace imperativa una correcta interpretación de la norma penal a efectos de determinar sus supuestos fácticos que conlleven la consecuencia jurídica normativamente prevista, así como verificar por el fiscal que la hipótesis de acusación comprenda todos los elementos del tipo.

Unos y otros derroteros en torno a la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 fueron satisfechos en la imputación y acusación que se formularan en este asunto, pues de manera clara, precisa y suficiente se atribuyó al indiciado y acusado el haber solicitado, con abuso de su cargo de relator de tribunal, dinero por tres ocasiones a la señora Cecilia Herrera con el invocado propósito de obtener, ante el juez de conocimiento, un subrogado en favor del entonces enjuiciado Edwin Morales, hijo de aquella; hechos que correspondiendo a los elementos del tipo penal previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 fueron circunstanciados en tiempo, modo y lugar, precisándose por lo primero, es decir como circunstancias temporales, según el contenido de los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía, mismos que se aportaron como prueba en el juicio oral, los meses de noviembre y diciembre de 2007; por lo segundo, o circunstancias de modo, el abordaje que hizo el acusado de la precitada señora, su finalidad y manera de incidir en el logro del cometido y por lo último, valga decir circunstancias de lugar, la circunscripción espacial de la ciudad de Duitama y algunos de sus sitios como la residencia de Cecilia Herrera y el Parque del Carmen.

Que los elementos probatorios y pruebas propiamente dichas no hayan permitido señalar con exactitud milimétrica el día y la hora o lugar en que se produjo cada una de las tres solicitudes de dinero, pues los testigos de ello, que sólo podían serlo Cecilia Herrera y el acusado, no las discriminaron con el detalle que el censor echa de menos, no hace que los hechos jurídicamente relevantes sean indefinidos, ambiguos o imprecisos, ni que a aquél se le haya imposibilitado su conocimiento y defensa.

Desde el momento mismo de la imputación, y aún antes si se considera la conversación que sostuvo con el Juez Rincón Monroy, su esposa y su secretario, González Acosta era conocedor de que se le atribuía el ilícito hecho de solicitar dinero por tres ocasiones, entre octubre y noviembre de 2007, a la señora Cecilia Herrera, abusando de su cargo de relator, con el fin de interceder por la concesión de un subrogado en favor de Edwin Morales y bajo esa comprensión que hizo patente en sus diferentes intervenciones y peticiones que formuló a lo largo de esta actuación desplegó su defensa.

La imposibilidad de establecer la fecha precisa de cada una de las solicitudes de dinero, o el lugar específico en que ellas hayan sucedido no hace que los hechos jurídicamente relevantes sean confusos, ambiguos o indefinidos frente a la descripción típica contenida en la norma antes citada y mucho menos permite alguna consideración acerca de que fueron incomprensibles para el acusado o que se le imposibilitó su defensa en aras de desvirtuarlos; su ingente actividad procesal en este asunto, su defensa material y técnica no revelan sino la incuestionable conclusión de que los conocía a cabalidad y que en frente de ellos ejerció sus prerrogativas procesales.

Luego, entratándose de la exigencia legalmente indicada en el numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 nada más puede concluirse que ella fue satisfecha y que en consecuencia ninguna afectación en ese sentido se produjo al debido proceso o al derecho de defensa. Ahora, si el reproche es porque no se probaron esos hechos, o porque los testimonios recaudados al efecto no fueron contestes, concordantes y consistentes, el problema entonces en nada se relaciona con la validez del proceso, sino con los medios de prueba que fundamentan los extremos sustento de la sentencia de condena, cuya senda de ataque no podría ser otra que la infracción indirecta de la ley, como se expuso en los dos primeros cargos que postulara el demandante y cuyo examen se abordará a continuación. En tales condiciones, por tanto, los reparos propuestos por vía de nulidad carecen de prosperidad. 2.

Infracción indirecta de la ley sustancial. Denuncia por esta senda el censor la comisión de dos errores de hecho en la valoración probatoria, uno como falso raciocinio y el otro como falso juicio de existencia. En su proposición, sin embargo, reiterativo es el recurrente en conducirlos no hacía la actividad del juzgador que es el objeto del recurso de casación, sino hacía las pruebas mismas cuando tal labor ya ha sido agotada en las instancias, pues el recurso extraordinario es un juicio a la legalidad del fallo y no el ámbito donde se reedite el debate probatorio, por eso todo error que pretenda postularse por vía de la casación debe cuestionar es el juicio contemplativo, valorativo o deductivo del fallador frente a la apreciación de las pruebas y no a éstas en sí mismas consideradas. 2.1.

Falso raciocinio. Bajo ese necesario supuesto, la invocación de un falso raciocinio significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción de manera que su postulación y acreditación solo puede serlo en términos según los cuales el fallador, en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica.

Por eso mismo, en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede.

A través de la formulación de un yerro de esta naturaleza debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden, el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio, quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. Tal no es, sin embargo, el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de equívoco, porque sus cuestionamientos se dirigen es a denotar la contradicción o incoherencia que surge entre diversas pruebas o su ilogicidad para, a partir de allí, construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento del juzgador que vulneró la lógica o las reglas de experiencia, ninguna de las cuales precisa, ni explica de qué manera se habría producido su transgresión; la simple enunciación de que un determinado relato o prueba es ilógica no revela la falencia denunciada, ni tampoco la labor propia del juzgador al eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de convicción que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.

El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras, no entraña un falso raciocinio, si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. Lo que acá hace el recurrente es plantear so pretexto de un falso raciocinio que ni siquiera concreta en el juicio del fallador, su propia visión del material probatorio y del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas, tanto la principal de cargo constituida por el testimonio de Cecilia Herrera Castro, como aquellas que sirvieron a efecto de corroborar periféricamente algunos de sus asertos, pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver las contradicciones en que incurrieron los testigos, pero ningún absurdo en que haya incurrido el fallador al valorarlos.

Afirmar, sin más, que, en contra de la lógica, el juzgador supuso que el juez Rincón Monroy sólo tenía ese proceso contra Edwin Morales, o que dicho funcionario formuló una denuncia que olvidó suscribir, o que la abogada Herlinda Avendaño, cónyuge de aquél, en contra de toda lógica, aseguró que su esposo le comentó sólo en una ocasión lo sucedido y que el acusado la llamó telefónicamente por esa época no obstante, también contra la lógica, que no eran amigos o que, en infracción a reglas de experiencia, señaló que el hecho prácticamente se socializó en una reunión con el acusado cuando lo que debía seguir era la denuncia y no la investigación particular, no revela en manera alguna el falso raciocinio que se denuncia, mucho menos si ninguna precisión se hace en torno a un parámetro lógico o a una específica regla de experiencia. Igual sucede cuando se elucubra, sin correlato alguno con los elementos de la sana crítica, sobre la competencia o capacidad material del procesado para incidir en las decisiones que supuestamente favorecerían a Edwin Morales o cuando se pretende cuestionar el testimonio de Cecilia Herrera Castro, no los razonamientos del sentenciador, por sus incoherencias, confusiones y contradicciones o porque el miedo o angustia que le surgió por no poder conseguir el dinero que le solicitaba el acusado en procura de que a su hijo Edwin se le reconociera la prisión domiciliaria careciera, en sentir del demandante, de respaldo probatorio; o porque el acusado, el juez Rincón y su esposa no eran amigos, ni existía entre ellos confianza alguna; o porque, en lugar de acudir a la denuncia, como enseña la experiencia, convocaron a una reunión al acusado en la cual se dio por sentado que se trataba del caso contra Edwin Morales.

Por demás, que la investigación se haya iniciado con base en una denuncia que no era tal, revela un cuestionamiento sobre un elemento que no fue aducido como prueba en el juicio; que el procesado haya atestiguado que lo que en verdad sucedió fue que Cecilia Herrera le pidió el favor de abogar por su hijo, pero eso le fue trocado por una solicitud de dinero de su parte para dichos efectos, no es más que una conclusión defensiva, pero no un aserto del juzgador; que la testigo única fue incoherente y aunque se retractó fue luego concitada por la Fiscalía, tampoco evidencia un argumento del fallador, ni puede construirse a partir de eso un yerro de éste, mucho menos cuando, ni la testigo fue única si en cuenta se tiene que el concusionario también declaró en este asunto, así como lo hizo el juez en cuyo nombre se hizo la exigencia económica, su esposa y el secretario que confrontaron al acusado una vez se enteraron de su ilícita actividad, o cuando no es verdad que aquella se haya retractado o pueda tomarse por tal su lamento de que tales hechos le hayan sucedido.

Menos puede calificarse como falso raciocinio que simplemente todos los testimonios hayan sido de oídas, lo cual no es cierto, diferente es que no todos lo hayan sido directa o personalmente de la solicitud del dinero, hecho en el cual ciertamente solo estuvieron el acusado y Cecilia Herrera, lo que no excluye que los demás sí lo hayan sido en relación con las circunstancias que subsiguieron al descubrimiento del ilícito.

Tampoco responden a ese calificativo, como ya se expuso, la carencia de precisión y concreción que les atribuye el censor, mucho menos que entre los testigos y el acusado no existiera amistad como si la comisión del delito se encontrare condicionada esa circunstancia, o que la considerada víctima en este asunto no se haya constituido en parte. 2.2.

Falso juicio de existencia. En términos de la censura incurrió en este equívoco el juzgador al afirmar, sin prueba de ello, que en las conversaciones sostenidas entre el juez Rincón Monroy, su esposa y su secretario, con el acusado, éste reconoció haber hecho una exigencia económica, cuando por el contrario ninguna de tales personas atestigua la ocurrencia de eso.

Tal postulación parte, sin embargo, de una incorrección material al atribuir al sentenciador dicha afirmación cuando en realidad, como lo revela la Fiscalía, fue realizada en la acusación o cuando en expresiones de los sentenciadores, tal aceptación no ocurrió realmente. Así dijo el a quo: “De tal encuentro, los testigos Álvaro Rincón Monroy, Herlinda Avendaño Hernández y Luis Rosendo Pérez González son concordantes en las siguientes afirmaciones: i) los tres se dirigieron a Santa Rosa de Viterbo con el objeto de acompañar a Álvaro Rincón a confrontar a Favio por los señalamientos de la sra. Cecilia, teniendo en cuenta que el procesado laboraba en el Tribunal Superior; ii)el encuentro tuvo lugar en una cafetería cercana al parque principal del municipio, acordando que sería Herlinda quien llamaría a Favio y que una vez estuvieran reunidos ella llamaría a Álvaro para que llegara al lugar; iii) que el dr. Rincón pretendió que Favio le manifestara si de parte de la familia de Edwin existía algún ofrecimiento de dinero para ayudarle en el caso; iv) que ante las negativas de Favio, el dr. Rincón le increpó diciéndole que ya sabía todo, refiriéndose a las exigencias monetarias; v) que la reacción de Favio fue de vergüenza y vi) que el dr. Rincón le indicó que debía devolver el dinero.

Si bien es cierto ninguno de los testigos de tal reunión advierte que González Acosta hubiese aceptado las manifestaciones, tampoco se indica ninguna negación por el procesado, es más, itérese en que todos los deponentes son coincidentes en que éste se puso muy nervioso por los señalamientos que se le estaban haciendo y no objetó en ningún momento la indicación del juez en el sentido de que debía devolver el dinero”.

El Tribunal, por su parte, relievó los testimonios del juez Rincón Monroy para denotar cómo ante los reclamos de éste Favio se quedó callado y de Luis Rosendo Pérez para indicar que en dicho encuentro el acusado “realmente no aceptó haber recibido ahí dinero ni nada”. No es cierto, por tanto, que el juzgador haya dado por demostrado que el acusado aceptó ante los referidos testigos la recepción o la exigencia de dinero alguno a efecto de abogar por Edwin Morales, ni mucho menos que con base en ello hubiere acreditado su responsabilidad.

Los demás cuestionamientos que se formulan al interior del reparo no revelan el yerro enunciado, ni ninguno otro que pueda examinarse en sede de casación, pues a la noción de falso juicio de existencia no responde la alegada ausencia de concordancia, uniformidad y coherencia entre los testigos del encuentro mencionado, ni quién tuvo la iniciativa de hablar del caso de Edwin Morales.

Cierto es que quien propició esa conversación fue el juez Rincón Monroy una vez se enteró de los hechos y que en desarrollo de ella pretendió que el relator le informara sobre la posible entrega o solicitud de dinero para interceder en favor de Edwin Morales, pero como nada de eso fue desconocido por el juzgador, ni eso fue trascendente en la decisión de condena, es patente que en relación con la prueba de tales hechos ningún yerro se cometió. Tampoco se aprecia la concurrencia de un falso juicio de existencia porque la sentencia recurrida haya sostenido que el delito lo cometió el acusado con abuso de su cargo de relator del Tribunal, pues tal elemento de la descripción típica fue debidamente demostrado no solo con la documentación idónea que acreditó la ostentación de dicho cargo, (objeto también de estipulación probatoria), sino que éste le fue invocado por el acusado a Cecilia Herrera, pues aunque ella sabía que él era docente y lo había visto como juez en Duitama, sólo porque él se lo dijo fue que se enteró que laboraba en el Tribunal, hecho que por demás ratificó al momento en que abordó al juez Rincón Monroy cuando a éste, pensando que se le hablaba de un Magistrado González del Tribunal de Yopal, le fue aclarado se refería era al Dr. González el relator del Tribunal de Santa Rosa.

Ninguna contradicción se evidencia en la sentencia impugnada en torno a la condición en que el acusado abordó a Cecilia Herrera, fue él mismo quien le informó que trabajaba en el Tribunal, hasta ese momento ella desconocía tal hecho y sólo sabía de su calidad de docente y juez, nada de lo cual se desdice o resulta contradictorio porque además hubiere invocado su relación con el juez del caso o con los magistrados del Tribunal, o porque Cecilia Herrera desconociera las funciones que en tal cargo le concernían, como que a ella le bastó, configurándose de ese modo el metus publicae potestatis, o miedo a la condición de servidor público, enterarse que el acusado laboraba en el Tribunal para entender que debía acceder a las exigencias económicas que se le hacían, si quería que su hijo fuera favorecido con la prisión domiciliaria, no de otra manera puede entenderse la angustia que le produjo el hecho de no tener ni poder conseguir los dos o tres millones de pesos que en últimas le fueron solicitados, al extremo que no solo pensó en obtener un crédito con un prestamista sino que además se atrevió a conversar con el juez para quien supuestamente iba destinada la exigencia dineraria.

Ahora bien, ciertamente el juzgador no tuvo en cuenta que el acusado estuvo incapacitado médicamente, lo cual se probó a través de su testimonio, pero tal omisión, que pudiera constituir en efecto un falso juicio de identidad en cuanto esa parte de la prueba habría sido desconocida o cercenada, resulta intrascendente para los efectos de inocencia que pretende el demandante, pues aquella condición se demostró para los períodos comprendidos entre el 1º y 10, el 17 y 21 y el 22 y 31 de octubre de 2007, pero los hechos ocurrieron entre noviembre y diciembre del citado año, lo que equivale a decir que para la época de los mismos se encontraba en ejercicio del cargo, lo que por demás se corrobora con el hecho de que cuando se produjo el encuentro con el juez Rincón Monroy, su esposa y el secretario, se hallaba efectivamente en la citada corporación. Las pruebas examinadas en conjunto, especialmente el testimonio de Cecilia Herrera Castro, así como los de Mercedes Herrera, Álvaro Rincón, Herlinda Avendaño, Luis Rosendo Pérez y Jaime Humberto Santoyo, en cuanto acreditan directamente algunas circunstancias que rodearon de manera antecedente o subsiguiente los hechos, no dejan duda de que: i) Contra Edwin Alexander Morales Herrera, hijo de Cecilia Herrera y quien fuera entonces empleado en un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se adelantó un proceso penal por la comisión de varios delitos contra la administración pública en cuya virtud fue privado de su libertad desde el 14 de junio de 2007. ii) Dentro de dicha actuación se produjo el 12 de julio del mismo año un preacuerdo entre acusado y Fiscalía, en razón del cual las diligencias pasaron al Juez 1º Penal del Circuito de Duitama para efectos de su verificación y aprobación y de que se profiriere la correspondiente sentencia en la que habría de decidirse sobre subrogados penales por no haber sido materia del convenio. iii) Mientras eso sucedía, Favio Hernando González Acosta, relator del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por el mes de noviembre, enterado como se hallaba de la situación de Edwin Morales no solo por el impacto mediático que el hecho de corrupción tuvo en ese ámbito, por estar además involucrado el propio juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sino porque Mercedes Herrera, tía del mencionado, le comentó su problema y malestar familiar, hizo presencia en el domicilio de Cecilia Herrera en Duitama y presentándose como servidor público que laboraba en el Tribunal de aquella ciudad, ofreció su mediación para interceder ante el juez de conocimiento en el propósito de que a Edwin se le concediera la prisión domiciliaria, efectos para los cuales requería algún dinero con el fin de agasajar al funcionario, siendo así como en dos primeras ocasiones obtuvo respectivamente doscientos cincuenta mil y quinientos mil pesos, resultando malograda la tercera, pues aunque solicitó dos o tres millones de pesos para inclusive y eventualmente agasajar a los magistrados del Tribunal, Cecilia Herrera no tenía tal capacidad económica, lo que no obstó para que en su angustia pensara obtener un préstamo de un particular o para que finalmente abordara al juez, a quien supuestamente se dirigía la dádiva, en procura de que le diera un plazo o le concediera una rebaja para hacer entrega de la misma. iv) Reveladas así las ilícitas exigencias y precisado por Cecilia Herrera que se trataba del Dr. González, Relator del Tribunal, el juez supuesto beneficiario, en compañía de su esposa y su secretario, propició un encuentro en un establecimiento a las afueras del Tribunal donde, en términos generales, Favio González expresó su interés por alguna potencial ayuda a Edwin Morales y aunque confrontado por Rincón Monroy no negó, ni aceptó cualquier solicitud u ofrecimiento de dinero sí se mostró nervioso, se excusó y ofreció solucionar el problema.

A pesar de que se desconoce el momento en que haya sucedido, lo cierto es que finalmente a Cecilia Herrera le fue devuelto por Favio González los setecientos cincuenta mil pesos que le había solicitado. En contra de tales demostraciones obra en el cúmulo probatorio únicamente el testimonio del acusado quien reconoció estar enterado de la situación de Edwin Morales, así como un único encuentro en un parque público de Duitama con Cecilia Herrera en el que fue ella quien le pidió ayuda jurídica para su hijo, efectos para los cuales le introdujo en el bolsillo de su camisa un sobre que supuestamente contenía los datos de Edwin, pero que al verificar 2 o 3 días después se trataba en realidad de 80 mil o 130 mil pesos, los que le reintegró de inmediato a Cecilia en su domicilio y sitio de trabajo, una floristería en cercanías del cementerio de Duitama.

Reconoció igualmente el encuentro con el juez Rincón Monroy, su esposa y el secretario, pero desde su punto de vista fue aquél quien propuso el tema de Edwin Morales y quien sugirió la posibilidad de que estuvieran ofreciendo dinero en ese asunto, aspecto este que dijo desconocer. En esa dialéctica, razonada fue la posición de las sentencias de instancia al tener por creíbles la versión de Cecilia Herrera y de quienes periféricamente la corroboraron, no sólo porque no había en ninguno de ellos algún motivo por el cual pudieran involucrar falazmente al servidor público, sino porque todas las circunstancias de sus relatos resultaron ratificadas unos a otros, mientras que las exculpaciones del acusado carecían de crédito, pues además de no ser cierto que para la época de los hechos se encontrara médicamente incapacitado, su relato de que una mujer desconocida para él lo abordó en sitio público, le pidió ayuda para su hijo y le introdujo un sobre en el bolsillo de su camisa, cuyo contenido monetario verificó dos o tres días después, resultaba evidentemente inverosímil.

En ese ejercicio de valoración probatoria así efectuado que, sin duda, condujo a la acreditación de todos y cada uno de los elementos que describen el tipo penal de concusión, como que se trató el sujeto activo de un servidor público que abusando de su cargo de Relator del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, solicitó dinero para su beneficio y que Cecilia Herrera no le debía pero que ésta se rindió a entregar por el temor de que sin la intervención de aquél no obtendría su hijo el sustituto de la prisión domiciliaria, lo que denota la relación causal entre el cargo del autor y la actitud de la víctima, no encuentra la Sala, como ya se examinó, los yerros que denuncia el censor ni ningún otro de índole probatorio que constituyendo afrenta a alguna garantía procesal haga imperativa la intervención oficiosa de la Sala.

Pero tampoco de orden dogmático en el entendido que si el agente que abusó de su cargo no tenía la capacidad jurídica de decidir sobre la citada prisión domiciliaria, ni de incidir en quien funcionalmente debía hacerlo, eso no desnaturaliza el punible, ni hace que la conducta resulte atípica, por cuanto tal elemento no se comprende en la descripción abstracta contenida en el artículo 404 del Código Penal.

Su descripción para este evento corresponde a la de un servidor público que abusando de su cargo solicitó dinero indebido para sí y eso fue lo que se demostró más allá de toda duda. Igual, no se desvirtúa el punible por el hecho de que finalmente a Edwin Morales se le haya concedido, según sentencia del 4 de diciembre de 2007, el citado beneficio por decisión autónoma y libre del correspondiente juez.

En consecuencia, también los reproches formulados por violación indirecta de la ley sustancial carecen de prosperidad. 3. Finalmente, dada la sugerencia que hace el Delegado de la Fiscalía en torno a la posibilidad de que la Sala case oficiosamente el fallo recurrido, no se advierte vulneración de garantías fundamentales que la viabilice, pues más allá de las elucubraciones dogmáticas que puedan hacerse en rededor del concurso de conductas punibles no emerge en concreto de tal materia alguna infracción en el ámbito de aquellas, mucho menos si en torno a la configuración de un eventual delito continuado se seguiría una pena mayor para el procesado en potencial desmedro de la prohibición de reforma peyorativa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, FABIO OSPITIA GARZÓN MIRYAM ÁVILA ROLDÁN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 47