Impugnación especial No. 58476 CUI 63001609902120180023801 WILLIAM DE JESÚS LARGO OSORIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP3960-2022 Radicación N° 58476 Aprobado según acta n° 273 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de WILLIAM DE JESÚS LARGO OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 11 de diciembre de 2019, que revocó la absolución emitida a favor del procesado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, para en su lugar, declararlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SÍNTESIS FÁCTICA 2. Entre los meses de marzo y julio de 2018, Leydi Carolina Quintero Cano y José Rubiel Albarán Velásquez, padres de la niña K.S.A.Q.[footnoteRef:1], de 5 años, vivieron y trabajaron en la finca avícola “La Julieta”, ubicada en la vereda Alto de Guevara, jurisdicción de Armenia (Quindío); cuya administración estaba a cargo de WILLIAM DE JESÚS LARGO OSORIO, quien también residía en ese predio, pero en un inmueble independiente. [1: En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre de menor afectada, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada.] En ese período, WILLIAM DE JESÚS, aprovechando la confianza que le tenía K.S.A.Q., por la relación laboral con sus padres y la cercanía de sus casas, en varias ocasiones le besó la vagina cuando se encontraban a solas jugando.
También, en el mismo lapso, LARGO OSORIO ejecutó actos sexuales en contra de L.E.R.V.[footnoteRef:2], de 4 años; menor que, junto con su madre Luz Adriana Velásquez Ramírez, iban aproximadamente cada 15 días a la granja “La Julieta”, a visitar a José Rubiel Albarán Velásquez[footnoteRef:3]. [2: También se prescinde del nombre de la menor en aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. ] [3: José Rubiel Albarán Velásquez es hijo de Luz Adriana Velásquez Ramírez y hermano de la niña L.E.R.V.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, el 31 de agosto de 2018, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de WILLIAM DE JESÚS LARGO OSORIO. De igual modo, la Fiscal delegada le imputó, en calidad de autor, el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en los artículos 209[footnoteRef:4] y 211[footnoteRef:5] - numeral 2º - del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Estos cargos no fueron aceptados por el procesado. [4: Modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008.] [5: Modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008. “(…) El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”.] Al tiempo, la Fiscalía solicitó que fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno original No. 1, fs. 11 y 12.] 4.
El 22 de octubre de 2018, se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:7]; y, el 14 de noviembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia celebró audiencia de formulación de acusación, en la que se mantuvo la calificación jurídica de la conducta punible[footnoteRef:8]. [7: Cuaderno original No. 1, fs. 2-9.] [8: Cuaderno original No. 1, fl. 21.] 5.
Evacuadas las audiencias preparatoria[footnoteRef:9] y de juicio oral[footnoteRef:10]; el 25 de septiembre de 2019[footnoteRef:11], la juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor de WILLIAM DE JESÚS, debido a que, consideró existían dudas sobre la responsabilidad del procesado en el delito endilgado[footnoteRef:12]. [9: Cuaderno original No. 1, fl. 25.] [10: Cuaderno original No. 1, fs. 29-31, 33-45 y 47. ] [11: Cuaderno original No. 1, fs. 53-76.] [12: En la audiencia en la que se emitió el sentido del fallo absolutorio (7 de junio de 2019), se dispuso su libertad inmediata.
Cuaderno original No. 1, fs. 47 y 48. ] Para la funcionaria de primera instancia, la forma como las niñas L.E.R.V. y K.S.A.G., relataron los presuntos abusos de los que fueron víctimas por parte de LARGO OSORIO, evidenció su poca credibilidad; pues no ofrecieron detalles consistentes en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que al parecer ocurrían los mismos.
La anterior conclusión, indicó, se reforzó con el hecho de que entre WILLIAM DE JESÚS y José Rubiel Albarán Velásquez (padre de K.S.A.G.) se presentaron varios problemas laborales, que llevaron a la testigo de cargo, Leidy Carolina Quintero Cano (madre de K.S.A.G.), a incriminar al acusado. 6. Ante el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 16 Seccional de la Unidad de Atención Integral a las Víctimas de Abuso Sexual, la anterior decisión fue revocada el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en el sentido de condenar a LARGO OSORIO, por primera vez, como autor responsable del ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, le impuso una pena de 152 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:13]. [13: Cuaderno original No. 2, fs. 1-16.] 7. Contra esa determinación, la defensa presentó y sustentó impugnación especial[footnoteRef:14]. [14: Cuaderno original No. 2, fs. 22-37.] IV.
DECISIÓN IMPUGNADA 8. El Tribunal, previamente al análisis conjunto de los medios de convicción practicados en el juicio oral, precisó que no valoraría los testimonios de los profesionales Luis Fernán Carmona Alzate, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que atendió a L.E.R.V. y K.S.A.G.; y, el de Arelis Paola Durán Carranza, integrante del grupo CAIVAS[footnoteRef:15] del C.T.I., que realizó la entrevista forense a las menores; toda vez que no aportaron información adicional a lo manifestado por las víctimas en la audiencia pública; además, sus declaraciones no fueron solicitadas en la preparatoria como prueba de referencia. [15: “Centro Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual”.] 9.
Después de realizar un recuento de lo narrado por L.E.R.V. y K.S.A.G.; así como, por sus progenitoras, las señoras Luz Adriana Velásquez Ramírez y Leydi Carolina Quintero Cano, respectivamente; y, por José Rubiel Albarán Velásquez, padre de la última niña en cita; consideró que estos testimonios, desde el campo familiar, eran coincidentes en varios aspectos, a saber[footnoteRef:16]: [16: Cuaderno Original de Segunda Instancia, fl. 10.] (…) (i) que el acusado era conocido por las menores y les generaba confianza, no solo por residir en el mismo predio en viviendas contiguas sino porque era cariñoso, cercano a sus padres, jugaban con él y con su hijo menor de 7 años, situación percibida directamente por la pareja Albarán Quintero;
(ii) Luz Adriana Velásquez Ramírez y L.E.R.V, concurrían constantemente a la finca "La Julia" (sic) a visitar a José Rubiel Albarán Velásquez; (iii) el trabajo desplegado por el acusado no le imponía marginarse de la residencia; por el contrario, permanecía dentro del predio, lo que le permitía acceder a la presencia de los menores por su cercanía y cuando estos salían a jugar; y, (iv) la señora Luz Adriana Velásquez Ramírez, previo a la revelación de los actos de abuso, había advertido cambios en el comportamiento de su hija. 10.
Según la sentencia de segundo grado, de lo descrito en el juicio por María Nelly Cañas López, madre comunitaria del ICBF en La Tebaida (Quindío); y Angie Yulisa Ibargüen, esposa del procesado; se concluye que K.S.A.Q. y L.E.R.V., “al parecer”[footnoteRef:17], han afrontado a su corta edad episodios de tocamientos abusivos por parte de terceros, situación que no excluye ni diluye el compromiso penal de WILLIAM DE JESÚS. [17: Cuaderno original No. 2, fl. 10.] Lo anterior, en tanto la imputación no obedece a un equivocado comportamiento de las menores, cuando lo cierto, es que se trata de dos niñas de tan solo 4 y 5 años de edad, sin conocimiento de lo que constituye una actividad sexual; aspecto usufructuado por el victimario. 11.
Por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia consideró inadmisible que la juez de primer grado relevara de toda responsabilidad al acusado y trasladara la misma a las progenitoras de las afectadas porque, en su criterio, no estuvieron pendientes de las actividades de sus hijas. De acuerdo con los testimonios de Leidy Carolina Quintero Cano, Luz Adriana Velásquez Ramírez (madres de las víctimas) y José Rubiel Albarán Velásquez (padre de K.S.A.Q.); e, inclusive, de Angie Yulisa Ibarguen (compañera sentimental del procesado), se estableció que las niñas nunca estuvieron solas dentro del inmueble; solo que, LARGO OSORIO se aprovechó de los lapsos en los que las menores jugaban, donde no siempre sus progenitores las tenían bajo su óptica, para efectuar su reprochable proceder. 12.
De igual manera, no se advirtió en las manifestaciones de los testigos de cargo[footnoteRef:18] animosidad alguna en procura de involucrar al acusado en los vejámenes censurados, si se tiene en cuenta que entre éste y los padres de las menores existía una amistad, pues compartían el mismo predio y se veían todos los días. Y, si bien, WILLIAM DE JESÚS tuvo desavenencias laborales con José Rubiel Albarán Velásquez, la relación continuaba siendo estable, hasta cuando éste último se enteró de las conductas que el investigado desplegó en contra de las niñas afectadas. [18: Entre estos, los testimonios de las víctimas, de Luz Adriana Velásquez, José Rubiel Albarán Velásquez y Leydi Carolina Quintero Cano.] 13.
En este orden, para el Tribunal, la credibilidad de las víctimas no se resquebrajó, en la medida en que fueron espontáneas, consistentes y coherentes en sus relatos. De modo que, confirmaron no solo la existencia de los hechos delictuales sino su autor, al describir los escenarios en los que WILLIAM DE JESÚS LARGO OSORIO ejecutó los tocamientos. 14.
En consecuencia, revocó la decisión absolutoria de primer grado al encontrar que, contrario a lo considerado por la juez de primer grado, la fiscalía logró demostrar tanto la materialidad como la responsabilidad del procesado en el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Por consiguiente, condenó a LARGO OSORIO a la pena de 152 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 199[footnoteRef:19] de la Ley 1098 de 2006 (Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia). [19: “ARTÍCULO 199.
BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal (…)”.] V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 15.
Para el defensor, de forma indebida no se valoraron las declaraciones de Luis Fernán Carmona Alzate, médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, de Arelis Paola Durán Carranza y Alberto Espitia, investigadores del C.T.I.; por cuanto, se desconoció la naturaleza de la prueba de peritación, la cual no es de referencia en los términos de los artículos 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Así, adujo que el testimonio y dictamen pericial rendido por Luis Fernán Carmona Alzate constituyen pruebas directas, al igual que lo relatado por Arelis Paola Durán Carranza, que compareció al juicio oral y sustentó el informe relacionado con las entrevistas realizadas a las menores víctimas. En criterio del impugnante, esta falencia implicó que se dejaran de lado elementos que fortalecían la teoría del caso de la defensa; concretamente, lo concerniente a la precaria investigación efectuada en torno a la materialidad y responsabilidad de LARGO OSORIO en la conducta punible endilgada. 16.
Por otra parte, precisó que si bien, los antecedentes de abuso de las niñas no se trajeron a colación para excusar el comportamiento del acusado, a partir de esa información debió aportarse al proceso un dictamen pericial de psicología forense, pues “ las versiones de las menores pueden mezclarse con recuerdos de los abusos anteriores haciendo difícil discernir para el juez de conocimiento los hechos que se investigan ”[footnoteRef:20]. [20: Cuaderno Original de Segunda Instancia, fl. 25.] Además, cuestionó que no se apreciara lo descrito por la testigo de descargo María Nelly Cañas, en lo referente a que la señora Leidy Carolina Quintero Cano (madre de K.S.A.Q.) no denunció los supuestos abusos de los que fue víctima su menor hija en oportunidad anterior; omisión en la que también incurrió Luz Adriana Velásquez Ramírez, progenitora de L.E.R.V. 17.
Así mismo, mencionó que se presentaron contradicciones entre lo descrito por K.S.A.Q. y L.E.R.V, y lo narrado por sus padres, respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se consumaron los supuestos abusos; lo que genera serias dudas no solo en relación a esos hechos, sino en lo concerniente al compromiso penal del procesado. 18.
Según el censor, no se acreditó la amistad de los progenitores de las presuntas víctimas y WILLIAM DE JESÚS; y, mucho menos, que los actos sexuales contra las niñas hayan obedecido a esa relación. Por el contrario, alegó que, ante las experiencias anteriores de abuso sexual de K.S.A.Q. y L.E.R.V, resulta poco probable que sus padres depositaran su confianza en una persona, como el implicado, a quien no conocían con anterioridad a su llegada a la finca “La Julieta”. 19.
Por último, indicó que, con fundamento en diversas pruebas[footnoteRef:21], se demostró que entre el acusado y José Rubiel Albarán Velásquez (padre de K.S.A.Q.) hubo varias diferencias y discusiones de tipo laboral, lo que indica que sí concurrió un motivo para incriminar falsamente a WILLIAM DE JESÚS LARGO OSORIO. [21: Entre otras, los testimonios de Leidy Carolina Quintero Cano, José Rubiel Albarán Velásquez y Arnulfo Trochez Villani (empleado de la finca “La Julieta”). ] 20.
En este orden, solicitó sea revocada la providencia impugnada. VI. INTERVENCIÓN DE LA NO RECURRENTE 21. La Fiscal 16 Seccional de Armenia peticionó que fueran tenidos en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia[footnoteRef:22]. [22: Cuaderno Original de Segunda Instancia, fl. 42.] VII.
CONSIDERACIONES De la Competencia 22. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política[footnoteRef:23], modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018[footnoteRef:24], corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, que condenó por primera vez a WILLIAM DE JESÚS LARGO OSORIO, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal delegada contra la decisión absolutoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. [23: “ARTÍCULO 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”.] [24: “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”.] 23.
La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “ no reformatio in pejus ”. Cuestión preliminar 24. Según el artículo 179[footnoteRef:25] de la Ley 906 de 2004, si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias. [25: “ARTÍCULO 179.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días (…)”.] Esa intervención (de los no recurrentes) está prevista “ (…) para garantizar la dialéctica propia del proceso adversarial y el connatural principio de contradicción mediante la confrontación de argumentos que por su misma razón están limitados a los temas y aspectos tratados en la censura más no para exponer disímiles circunstancias o manifestaciones de inconformidad, de modo que esa oportunidad procesal solo es permitida para hacer planteamientos tendientes a refutar o coadyuvar las razones de disenso” [footnoteRef:26]. [26: CSJ AP440-2021, 22 sep. 2021, rad 59342; y SP235-2019, 6 feb. 2019, rad. 52852.] 25.
Conforme lo descrito, la Sala no puede acoger la pretensión de la Fiscal 16 Seccional de Armenia, como no recurrente, relacionada con que se tengan en cuenta los argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto lo planteado en dicha oportunidad no se compadece con la finalidad de la intervención de un no recurrente, que no es otra que controvertir, en este caso, el disenso manifestado por la defensa en la impugnación especial.
Por el contrario, allí sus esfuerzos estuvieron encaminados a refutar el razonamiento de la juez de primer grado respecto de la absolución emitida a favor de LARGO OSORIO. Del caso concreto 26. El primero de los cuestionamientos del defensor está dirigido contra la determinación del Tribunal de no valorar los testimonios de Luis Fernán Carmona Alzate, médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, de Arelis Paola Durán Carranza y Alberto Espitia, investigadores del C.T.I.; pues en su criterio, dichas pruebas no son de referencia sino periciales.
Para resolver dicho problema jurídico, la Sala delimitará el marco jurídico y jurisprudencial de las reglas probatorias aplicables en este asunto; y, posteriormente, abordará el planteamiento del censor. Prueba de referencia. Caso especial de los menores de edad 27. De acuerdo con el artículo 379 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la prueba de referencia es excepcional.
Por ello, solo procede en las hipótesis en las que el testigo no se encuentre disponible para declarar en juicio, en los términos del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:27]. [27: “ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos”.] 28. Para la Corte[footnoteRef:28], esa naturaleza excepcional de la prueba de referencia obedece a la necesidad de proteger el derecho a la confrontación[footnoteRef:29] y el principio de inmediación, que constituyen garantías fundamentales[footnoteRef:30].
Además, se ha dicho que esa es la razón por la que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece una tarifa negativa consistente en que, aun en los eventos en que sea admisible la prueba de referencia, no podrá constituir el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria. [28: CSJ SP1177-2022, 6 abr. 2022, rad. 58668 y SP4191-2020, 28 oct. 2020, rad. 56209; entre otras.] [29: La Corte (SP1664-2018, may. 16, rad. 48284) indicó que el derecho a la confrontación, incluye: “(i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo;
(ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo”.] [30: Artículos 250 -numeral 4º- de la Constitución Política, y 8 -literal k-, 15, 16, 379 y 402 de la Ley 906 de 2004.] 29.
El procedimiento para la admisión de una prueba de referencia, tiene las siguientes etapas: (i) su descubrimiento; (ii) la explicación de su pertinencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará su existencia y contenido. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria y, excepcionalmente, el juicio oral[footnoteRef:31]. [31: SP14844-2015, oct. 28, rad. 44056;
SP934-2020, may. 20, rad. 52045; entre otras. ] 30. Ahora, en los casos donde es un niño o niña la víctima de un delito, la Sala[footnoteRef:32] ha puesto de presente la necesidad de brindarles la protección especial que de trata la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. Sin embargo, también ha aclarado que ello no puede hacerse a través de la eliminación de las garantías mínimas del procesado que, igualmente, se encuentran previstas en normas con fuerza constitucional. [32: SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637;
SP934-2020, may. 20, rad. 52045; entre otras.] De este modo, se ha resaltado[footnoteRef:33] que el ordenamiento jurídico le brinda a la fiscalía diversas posibilidades para aportar al proceso la declaración de un niño o niña que comparece en calidad de víctima de delitos sexuales u otras conductas graves, a saber: (i) hacer uso de la prueba anticipada;
(ii) solicitar la declaración anterior como prueba de referencia; y (iii) presentar al niño como testigo en el juicio oral. [33: CSJ SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; entre otras.] Incluso, en el último evento en cita se ha admitido la posibilidad de que se incorporen como prueba de referencia sus declaraciones anteriores, pero advirtiendo que ello solo es posible en casos excepcionales como, por ejemplo, cuando la edad de la supuesta víctima, su condición mental u otra situación equivalente den lugar a que su disponibilidad como testigo sea relativa[footnoteRef:34]. [34: CSJ SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637;
SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP1177-2022, 6 abr. 2022; entre otras.] 31. Finalmente, cuando el menor se presenta como testigo en el juicio, se debe evaluar, entre otras eventualidades, la posibilidad de que se retracte o cambie la versión, situación ante la cual, bajo determinados presupuestos, su versión anterior puede ser incorporada como “ testimonio adjunto ”[footnoteRef:35]. [35: CSJ SP5102-2021, 17 nov. 2021, rad. 56323.] La Sala, sobre este tópico, ha considerado lo siguiente: “i) se trata de un fenómeno de frecuente ocurrencia en los ámbitos nacional e internacional; ii) naturalmente, solo puede hablarse de retractación o cambio de versión cuando el testigo ha rendido declaraciones anteriores al juicio oral; iii) cuando ello ocurre, la parte tiene la opción de pedir la incorporación de la declaración anterior, a título de “testimonio adjunto”, siempre y cuando se cumplan los requisitos que permiten mantener el equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas en el ámbito de una justicia pronta y eficaz.
En ese mismo contexto, ha resaltado que la incorporación de una declaración anterior a título de testimonio adjunto supone lo siguiente: i) por razones obvias, el testigo debe estar presente en el juicio oral; ii) como el juez no conoce -ni debe conocer- el contenido de las declaraciones antes de la práctica de la prueba en el juicio oral-, son las partes -especialmente la que presenta el testigo- las que primero detecten el cambio de versión; iii) para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se debe demostrar a través del interrogatorio que el testigo se ha retractado o cambiado su versión; iv) hasta ese momento, la declaración anterior no existe como prueba, porque estas versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios del juicio oral; v) la parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de “testimonio adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas, para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse; vi) si el juez decide que es procedente la admisión, debe procederse a la incorporación de la declaración anterior; vi) es requisito esencial que el testigo no solo está disponible físicamente, sino que lo esté para ser contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto y vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que testificó en el juicio y lo que declaró con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia, sometida a las reglas ya mencionadas (CSJSP, 25 ene 2017, rad. 44.950;
CSJ, 20 mayo 2020, rad. 52.045; CSJSP, 4 dic 2019, rad. 55.651, entre otras). La prueba pericial 32. El artículo 405 de la Ley 906 de 2004 establece que es procedente “ cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados ”. Esta Corporación, en relación a su validez, tiene establecido que está sujeta al cumplimiento de un debido proceso que incluye las siguientes fases[footnoteRef:36]: [36: CSJ SP4191-2020, 26 oct. 2020, rad. 56209.] a. Descubrimiento del informe base de la opinión pericial, en las oportunidades establecidas en la ley (arts. 344, 356 y 415 del C.P.P.). b. Previa enunciación de la prueba en la audiencia preparatoria, la parte interesada debe solicitarla sustentando su pertinencia y utilidad (art. 375). c. El juez decretará la prueba pericial siempre que sea necesaria por requerirse «conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados» (art. 405) y útil porque aportará claridad al asunto en lugar de confusión (art. 376-b). d. En juicio oral, el perito deberá comparecer a rendir interrogatorio, durante el cual, en primer lugar, se establecerá su condición de experto en la respectiva materia (conocimientos teóricos y prácticos).
Enseguida, deberá explicar: (i) los «principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis», (ii) el grado de aceptación de los mismos en la comunidad científica, (iii) los «métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso», y (iv) «sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza».
(art. 417 C.P.P.) 33. Igualmente, se ha precisado que, cuando la actividad del perito se limitó a la práctica de una entrevista a un menor, será exclusivamente “ testigo de la existencia y contenido de la misma, así como de las circunstancias que la rodearon ”[footnoteRef:37]; y, a través de su dicho, no podrá incorporarse, a menos que sean admisibles. [37: CSJ SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637;
SP5290-2018, dic. 5, rad. 44564, entre otras.] Sin embargo, cuando el experto, a partir de la entrevista, observa directamente aspectos que conoce o interpreta gracias a sus saberes especializados, entonces, sobre ello, su testimonio será directo y no referencia. Así, lo ha resaltado esta Corporación[footnoteRef:38]: [38: CSJ SP070-2019, 23 ene. 2019, rad. 49047.] De igual manera, se ha destacado la necesaria relación existente entre el dictamen pericial y su base fáctica, puesto que, aunque es posible que el perito comparezca al juicio oral con el único propósito de ilustrar sobre determinadas reglas “técnico-científicas”, para que, a partir de las mismas, el Juez realice la valoración de los hechos, lo que ordinariamente sucede es que emita su opinión frente a un determinado aspecto fáctico.
En estos eventos, ha dicho la Sala, la base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión, ya sea porque el perito los percibe directamente, caso en el cual se convierte en testigo de los mismos, o porque tales hechos son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba.
Valga acotar que cuando el perito, dentro del estudio realizado, percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia de algún diagnóstico en particular, será testigo directo de esos síntomas. En tales casos, se ha precisado, la parte contra la que se aduce el dictamen tendría la oportunidad de ejercer el contradictorio frente a las pruebas destinadas para demostrar la base fáctica del dictamen: «Si el perito percibió directamente esos hechos o datos, podrá ser contrainterrogado sobre el particular, sin perjuicio de la utilización de otras herramientas jurídicas para impugnar su credibilidad… Si los aspectos factuales sobre los que se emite la opinión son demostrados con otras pruebas (testimonios, documentos, etcétera), las mismas deben practicarse con apego al debido proceso».
Naturaleza y eficacia de las declaraciones de Luis Fernán Carmona Alzate, Arelis Paola Durán Carranza y Alberto Espitia 34. El testimonio de Luis Fernán Carmona Alzate, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue descubierto -junto con los informes base de su opinión-, solicitado y decretado en su condición de perito[footnoteRef:39]. [39: Récord 02:31:44 a 02:21:53 minutos de la audiencia preparatoria de 1º de febrero de 2019.] Este experto practicó reconocimiento médico legal a las menores K.S.A.Q. y L.E.R.V.; cuyo análisis, interpretación y conclusiones plasmó en los informes periciales de clínica forense[footnoteRef:40], incorporados al proceso a través de su dicho. [40: Cuaderno de Pruebas, fs. 1-7.] En dichos documentos, el galeno Carmona Alzate estableció, respecto de L.E.R.V., lo siguiente[footnoteRef:41]: [41: Cuaderno de Pruebas, fl 3.] (…) Al examen genital se encuentra himen cribiforme sin lesiones recientes ni antiguas, debido al relato y al tiempo de los hechos no se toman muestras de interés forense, este tipo de hallazgos son los esperados para este relato y no desvirtúan ni confirman el relato de la examinada.
Se recomienda acompañamiento permanente por psicología. Se realiza remisión al sector salud para realización de paraclínicos según protocolo el cual se pasa a su madre y forma el recibido. Y, en relación a K.S.A.Q., refirió[footnoteRef:42]: [42: Cuaderno de Pruebas, fl. 7. ] (…) Al examen genital no se encuentran desgarros recientes ni antiguos, debido al tiempo de ocurrencia de los hechos no se toman muestras de interés forense.
Se recomienda valoración por psicología ya que a su corta edad ha tenido 2 valoraciones por hechos similares. En el momento no encuentro puntos críticos en el horario de la menor donde pueda observarse horas de riego. 34.1. En la sentencia de segundo grado se determinó que no se valorarían sus manifestaciones, en la medida en que no aportó “ información adicional al testimonio rendido por las víctimas en el juicio oral ”[footnoteRef:43]; de ahí, que resulte desacertado el argumento del defensor, consistente en que se le otorgó la naturaleza de prueba de referencia. [43: Cuaderno Original de Segunda Instancia, fl. 5.] Situación diferente es que el Tribunal haya encontrado que la declaración de Luis Fernán Carmona Alzate carecía de valor demostrativo frente a la decisión adoptada; y que, por ello, no la apreciaría, “ máxime cuando, se itera, existe prueba directa de los hechos, lo que se armoniza con las versiones rendidas por los progenitores de las ofendidas ”[footnoteRef:44]. [44: Cuaderno Original de Segunda Instancia, fl. 5. ] 34.2.
Por consiguiente, la alusión a la prueba de referencia efectuada en el fallo impugnado fue para precisar, de forma acertada, que lo relatado por las víctimas en el examen médico legal practicado por Carmona Alzate tenía dicho carácter, pero era inadmisible, principalmente, porque las menores acudieron al juicio oral. Entonces, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia reconoció el carácter de prueba directa de lo percibido personalmente por el especialista; solo que, se reitera, consideró que su dicho no tenía fuerza demostrativa en torno a la materialidad y responsabilidad penal del procesado. 35.
Arelis Paola Durán Carranza, investigadora del C.T.I. y quien recibió entrevistas forenses a las niñas K.S.A.Q. y L.E.R.V., también testificó. Desde el acto de acusación se descubrió el informe de investigador de campo -FPJ-11 de 11 de julio de 2011 por ella suscrito y el DVD que contiene las entrevistas de las víctimas. En la audiencia preparatoria, la Fiscal delegada sustentó su pertenencia, conducencia y utilidad en que “ revelará información directa sobre la ocurrencia de la conducta punible, obtenida a través de las entrevistas forenses realizadas a las menores víctimas, que la llevará a usted, señora Juez, a formar un conocimiento de la ocurrencia de la misma, de esas circunstancias de modo, tiempo y lugar (…) Así, también será un testigo de acreditación para introducir las entrevistas forenses y un DVD que contiene la grabación de las mismas ”[footnoteRef:45]. [45: Récord 50:53 a 51:25 minutos de la audiencia preparatoria de 1º de febrero de 2019.] Por su parte, la juez de conocimiento decretó su testimonio como testigo -no como perito- de la Fiscalía, en los términos en que fue solicitado[footnoteRef:46]; y, como pruebas documentales, el informe de investigador de campo -FPJ-11 de 11 de julio de 2011 suscrito por Arelis Paola Durán Carranza, las actas de consentimiento informado de las víctimas y el respectivo DVD que contiene las entrevistas de las menores K.S.A.Q. y L.E.R.V.[footnoteRef:47]. [46: Récord 02:31:53 minutos de la audiencia preparatoria de 1º de febrero de 2019.] [47: Récord 02:35:51 minutos de la audiencia preparatoria de 1º de febrero de 2019.] En el juicio oral[footnoteRef:48], cuando Arelis Paola Durán Carranza declaró, no solo, con fines de refrescar memoria, se le puso de presente el informe de investigador de campo -FPJ-11 de 11 de julio de 2011[footnoteRef:49]; sino que, la juez de conocimiento accedió a que las entrevistas rendidas por los aquí ofendidas fueran escuchadas, pese a la oposición manifestada al respecto por el defensor de WILLIAM DE JESÚS. [48: Récord 05:59 a 02.08:21 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 24 de mayo de 2019.] [49: Cuaderno de Pruebas, fs. 8-17.] 35.1.
Entonces, Arelis Paola Durán Carranza fue testigo de la existencia y contenido de las citadas entrevistas. No obstante, esos relatos previos que hicieran las niñas sobre los actos sexuales que en sus cuerpos ejecutó LARGO OSORIO no constituyen prueba de referencia admisible; en atención a que aquéllas estuvieron disponibles para declarar en el juicio oral.
Adicionalmente, dichas declaraciones anteriores (entrevistas forenses) no fueron solicitadas ni decretadas como pruebas de referencia. Por tanto, tampoco cumplieron el debido proceso que permitía se escucharan en el juicio oral; y, en consecuencia, fue indebida y errada la autorización que al respecto dio de la juez de conocimiento. 35.2.
De otra parte, esas versiones previas de las víctimas no fueron incorporadas como contenido testimonial adjunto - ni siquiera se alegó la existencia de una retractación que pudiera habilitar su introducción al proceso -; es más, no fueron utilizadas para impugnar la credibilidad de las deponentes, como se verificó en el contrainterrogatorio. 35.3.
Siendo así, no se equivocó el Tribunal al no valorar el testimonio de la investigadora Arelis Paola Durán Carranza, al considerar que sus manifestaciones no revelaron aspectos útiles, conducentes y pertinentes sobre el tema prueba, adicionales a lo narrado por las víctimas directamente en el juicio oral. Lo anterior, porque no ingresó al proceso como prueba pericial y, en todo caso, la tarea de la investigadora no tuvo por objeto evaluar la validez de lo narrado por las menores con un fundamento técnico-científico ni tampoco así lo hizo.
Por el contrario, la testigo refirió que su actividad solo consistió en recepcionar las entrevistas forenses. 36. Finalmente, Alberto Espitia Quiñones es un investigador del C.T.I. y participó en el reconocimiento fotográfico del procesado realizado por las niñas K.S.A.Q. y L.E.R.V. Por medio de su testimonio se incorporó al proceso las actas de esas diligencias llevadas a cabo el 9 de agosto de 2018[footnoteRef:50]. [50: Cuaderno de Pruebas, fs. 19-22.] El Tribunal no realizó ninguna consideración en torno a las labores investigativas que el testigo Espitia Quiñones[footnoteRef:51] informó había llevado a cabo en este caso.
Sin embargo, advierte la Corte que el defensor de WILLIAM DE JESÚS asume indebidamente que los falladores deben pronunciarse respecto del valor demostrativo de todas y cada una de las pruebas recaudadas. [51: Récord 02:13.39 a 03:24:30 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 24 de mayo de 2019.] Sobre el particular, la Corte[footnoteRef:52] ha expresado lo siguiente: [52: CSJ SP33952-2021, 8 may. 2021, rad. 56920;
SP, 12 may. 2021, rad. 55687, SP, 10 jun. 2020, rad. 52341; AP, 20 abr. 2019, rad. 54870 y SP, 1 nov. 2017, rad. 47960; entre otras.] (…) en virtud del principio de selección probatoria, el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión adoptada, pues en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane.
Lo anterior, en cuanto corresponde a los funcionarios judiciales un análisis imparcial pero también racional, que se ocupe en detalle sólo de los tópicos útiles, conducentes y pertinentes respecto del tema de prueba, así como de los inescindiblemente ligados al mismo, sin que aspectos superfluos, suficientemente decantados por otras vías, meramente accesorios o intrascendentes, deban ser analizados, o siquiera referidos[footnoteRef:53]. [53: Cfr. CSJ SP, 23 may. 2012.
Rad. 34197.] 37. En este sentido, es perfectamente admisible que los falladores de segundo grado no valoraran las declaraciones de Luis Fernán Carmona Alzate, Arelis Paola Durán Carranza y Alberto Espitia; máxime que, encontraron acreditada la materialidad y responsabilidad de LARGO OSORIO en el delito endilgado a partir de los demás medios de convicción; principalmente, los testimonios de las menores víctimas. 38.
Además, es necesario recordar que, en el modelo de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria y adversarial, a la fiscalía, en ejercicio exclusivo de su rol acusador, sólo le incumbe probar su teoría del caso. Por ello, resulta intranscendente su cuestionamiento en relación a la “precaria” investigación surtida para corroborar los hechos relacionados con el menor D.L. (hijo del procesado), los videos de contenido sexual que al parecer tenía WILLIAM DE JESÚS en su celular y la ausencia de valoración psicológica de las menores y de una inspección en la finca “La Julieta”; pues, si al apoderado de LARGO OSORIO, que lo representó desde la formulación de acusación, le asaltaron dudas sobre esos tópicos y se dolió de no contar con información sobre el particular, debió asumir un papel activo en la confección de la prueba y en el recaudo de la información que le interesaba aportar al debate. 39.
Al respecto, la Sala, en CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909, expresó: En el sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de 2004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a criticar la labor investigativa del órgano acusador resultan intrascendentes, porque quien cumple esta función no está sometido a los mandatos del principio de investigación integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y desfavorable a los intereses del procesado.
En este modelo, las partes gozan de total libertad en el ejercicio del derecho a probar y en la selección de la estrategia a seguir en procura de sacar adelante su teoría del caso. Se trata de una actividad regida por los principios de independencia y autonomía, en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una determinada manera.
Su naturaleza adversarial determina que la función investigativa ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto, adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya hecho o pueda hacer su contraparte.
La Sala ha reconocido que, en este modelo de enjuiciamiento, a la fiscalía le incumbe probar su teoría del caso, no las hipótesis defensivas del procesado, y que si en ejercicio de esta función acopia pruebas que pueden ser de interés para la contraparte, el deber que surge para ella es sólo de descubrimiento, para que la defensa las conozca y las utilice en el juicio, si lo considera necesario (CSJ AP446-2015, revisión 42815 y CSJ AP de 23 de mayo de 2012, casación 38642, entre otras).
Esta la razón por la cual el principio de investigación integral resulta exótico en este modelo de enjuiciamiento, y por qué los ataques de la defensa, orientados a cuestionar la gestión investigativa del órgano fiscal por omisiones o deficiencias en el recaudo de pruebas, supuestamente favorables a ella, carecen de fundamento. Valoración probatoria 40.
El segundo problema jurídico que propone el censor está relacionado con el mérito suasorio otorgado a los testimonios de las menores víctimas, los cuales, en su criterio, contienen serias incoherencias y contradicciones que ponen en duda su veracidad y dejan sin sustento el fallo de condena, por constituir la única prueba directa que se practicó por solicitud de la fiscalía. 41.
En el juicio oral, de las propias expresiones y lenguaje de las niñas ofendidas surgió un relato claro, consistente y ajustado a la realidad que vivieron, al punto que no solo describieron lo sucedido, sino que identificaron al acusado como la persona que las agredió sexualmente[footnoteRef:54]. Además, existe coherencia entre sus dichos y el de sus familiares. [54: También, en diligencia de reconocimiento fotográfico adelantada el 9 de agosto de 2018, K.S.A.Q. y L.E.R.V. identificaron al procesado.
Evidencia No. 4 de la fiscalía (Cuaderno de Pruebas, fs. 18-22). ] 42. K.S.A.Q.[footnoteRef:55], en su testimonio destacó los siguientes aspectos: WILLIAM DE JESÚS vivía en un inmueble junto al de ella, en la finca “La Julieta”. [55: Récord 04:05 a 52:03 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 26 de abril de 2019.] Mientras jugaba con LARGO OSORIO, en el “ corredor rojo ” de ese predio y en los columpios, ubicados afuera de la casa, en un árbol; éste le tocó y “ chupó ” la vagina.
Los actos sexuales abusivos sucedían todos los días, mientras su madre, la señora Leydi Carolina Quintero Cano, estaba en la concina; y, su padre, José Rubiel Albarán Velázquez, trabajaba. “ Don William ” (procesado) también abusó de su prima L.E.R.V., quien observó cuando a ella el acusado la tocó. 43. Por su parte, en su testimonio, L.E.R.V.[footnoteRef:56], aludió a estas situaciones: WILLIAM DE JESÚS “ le chupó la vagina y le mostró el pipi ”, en un columpio de llanta que había afuera de la granja donde antes vivía su prima K.S.A.Q., estando ambos de pie. [56: Récord 01:00:27 a 01:51:30 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 26 de abril de 2019.] Dichos vejámenes ocurrieron “ poquitas veces ”, durante el día y en presencia de K.S.A.Q. Le contó de los abusos de que estaba siendo víctima a su progenitora, la señora Luz Adriana Velásquez Ramírez. 44.
Como se observa, las niñas realizaron una exposición completa de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y brindaron un relato incriminatorio uniforme en sus aspectos centrales, esto es, que en el predio donde residió K.S.A.Q. y WIILIAM DE JESÚS, cuando jugaban con el procesado, éste practicó diferentes vejámenes sexuales en su contra, como “ chuparles la vagina ” y “ mostrarles el pipi ”. 45.
Ahora, no puede sostenerse, como lo pretende el impugnante, que para dar credibilidad a las versiones de las víctimas era indispensable que L.E.R.V. y K.S.A.Q., indicaran con más precisión el “ modo o la forma como el acusado llevaba a cabo su conducta ”[footnoteRef:57]; pues, se trata de una exigencia inapropiada, en consideración a la edad de las víctimas (4 y 5 años, respectivamente). [57: Cuaderno original de Segunda Instancia, fl. 30.] Para la Sala, surge diáfano que las niñas enfrentadas a una situación tan sorprendente en su vida, grabaron en su memoria inmediata lo esencial; es decir, los tocamientos a sus partes íntimas, sin reparar en pormenores circunstanciales que, quizá escapan a sus procesos intelectivos, aún en formación. 46.
Aunado a ello, contrario a lo afirmado por la defensa, las niñas sí dieron a entender cuándo y cómo ocurrieron los hechos; pues, ante preguntas realizadas por la Fiscalía, aclararon que se presentaron en la finca “La Julieta”. De igual manera, informaron que los actos sexuales se produjeron en el día, en varias oportunidades y mientras jugaban con el procesado, tanto en un “ corredor rojo ” como en el columpio que quedaba a fuera de las viviendas.
Entonces, antes que reprochar el testimonio de las pequeñas víctimas por no mencionar detalles que, por demás, no precisó la defensa, no se encuentran en sus manifestaciones tacha de verosimilitud, por ser narraciones circunstanciadas, en tanto reflejan datos objetivos que permiten considerar que son fruto de una experiencia realmente vivida. 47.
Tampoco resulta ilógico que, durante su exposición en el juicio L.E.R.V., aludiera a que WILLIAM DE JESÚS ejecutó los abusos sexuales estando de pie; en la medida en que tal situación simplemente corresponde a una manera de pormenorizar alguna de las ocasiones en que fue sometida a esos abusos, que, bien está destacar, ocurrieron diferentes veces y a lo largo de dos meses aproximadamente, tiempo suficiente para que pudieran suceder los vejámenes de forma variada.
En efecto, L.E.R.V., [footnoteRef:58] no solo afirmó que el procesado le “ chupó la vagina ”; de igual modo, adujo que le “ mostró el pipi ”, evento último que pudo ocurrir estando LARGO OSORIO en la referida posición (de pie). [58: Récord 01:00:27 a 01:51:30 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 26 de abril de 2019.] 48. Así mismo, la Corte no ignora que, mientras K.S.A.Q., sostuvo que “ jugaba a la vagina ” con el menor D.L., hijo de WILLIAM DE JESÚS;
L.E.R.V. y otro niño (de quien no recordó su nombre); L.E.R.V., no realizó ninguna reseña al respecto; y, por el contrario, indicó que con D.L. solo saltaban, pero “ cosas de novios no ”. No obstante, ante esas diferencias en los relatos infantiles no es correcto concluir que los hechos constitutivos de abuso no existieron, en atención a que, esa situación (“juego de la vagina”) carece de entidad para restar valor suasorio a los relatos de las víctimas, por cuanto no hace parte de los señalamientos efectuados por las niñas en contra del LARGO OSORIO en el curso del juicio oral. 49.
Incluso, aunque en la acusación, de forma indebida[footnoteRef:59], se hizo referencia a la entrevista rendida por K.S.A.Q., en la que mencionó que los hechos “ sucedían en la casa de William en el piso rojo, en las escaleras rojas con blanco, y que estando allí, él estaba escribiendo en un cuaderno pequeño y que luego le dijo a ella que fuera a jugar a la vagina y fue cuando le dijo que se bajara los calzones y que William le chupó la vagina ”[footnoteRef:60]; lo cierto es que los abusos sexuales endilgados al procesado no consistieron en la inducción a las menores al “ juego de la vagina ”, como perece entenderlo erradamente el defensor para, con fundamento en ello, solicitar la absolución del procesado. [59: La Corte de forma reiterada ha establecido que no es correcta la referencia a un medio probatorio cuando se están describiendo los hechos jurídicamente relevantes.
CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599, entre otras.] [60: Cuaderno original No. 1, fl. 4. Resalta la Sala.] Por el contrario, se trató de actos como “ chupar la vagina ” y “ mostrar el pipi ”, eventos configurativos del delito de actos sexuales con menor de 14 años, que a la vez fueron narrados de forma consistente por L.E.R.V. y K.S.A.Q., y por los cuales fue condenado WILLIAM DE JESÚS. 50.
Tampoco, la Sala encuentra acertados los cuestionamientos del defensor en cuanto a algunos hechos probados y que corroboran periféricamente los testimonios de las víctimas. 51. Esta Corporación tiene establecido que, cuando se trata de sucesos en los cuales niños, niñas y adolescentes han sido objeto de abuso de índole sexual, sin violencia física, el testimonio de las víctimas cobra especial importancia, más, tratándose de casos donde no quedan huellas materiales perceptibles o pueden desaparecer prontamente al discurrir la vida cotidiana.
En tal sentido ha indicado la Corte[footnoteRef:61]: [61: CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085.] El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.
Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.
En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;
(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.
No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;
(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;
(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros (SP1525-2016). (Resalta la Sala) 52. En este asunto, la defensa no discute la presencia del implicado en la casa donde ocurrieron los hechos.
Sin embargo, niega el contacto físico libidinoso de LARGO OSORIO con K.S.A.Q., y L.E.R.V., dado que las menores nunca estuvieron solas en la finca “La Julieta”; lo que hacía imposible la ocurrencia de los abusos denunciados. 52.1. Olvida el impugnante que, a través de los testimonios de los progenitores de las víctimas[footnoteRef:62], se estableció que las niñas sí jugaban con el procesado; y que, además, en algunas de esas ocasiones sus padres no podían observarlas, porque se ubicaban en la parte de atrás de la vivienda de WILLIAM DE JESÚS, donde en efecto, manifestaron las niñas, ocurrieron los actos sexuales. [62: Leidy Carolina Quintero Cano, José Rubiel Albarán Velázquez y Luz Adriana Velásquez Ramírez. ] Tanto Leydi Carolina Quintero Cano[footnoteRef:63] como José Rubiel Albarán Velázquez[footnoteRef:64] (padres de K.S.A.Q.) indicaron que LARGO OSORIO departía con K.S.A.Q.; incluso, afirmaron que éste era cariñoso y formal con la menor, que se “ veía que quería los niños ”. [63: Récord 14:48 a 01:02:34 minutos, CD 1, video 1 de la audiencia de juicio oral de 26 de abril de 2019.] [64: Récord 04:01:18 a 04:47:33 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 24 de mayo de 2019.] Por su parte, Luz Adriana Velásquez Ramírez[footnoteRef:65] (madre de L.E.R.V.), cuando fue contrainterrogada por la defensa, si bien sostuvo que nunca observó jugar a L.E.R.V., con WILLIAM DE JESÚS, lo cierto es que, también, adujo que no siempre su hija estaba bajo su óptica, ya que se iba para la parte de atrás de la casa, donde había un columpio. [65: Récord 05:25 a 57:15 minutos, video 2, CD 1 de la audiencia de juicio oral de 29 de abril de 2019. ] 52.2.
Ahora, a petición de la defensa, acudieron como testigos al juicio oral, Arnulfo Trochez Villani[footnoteRef:66] (trabajador de la granja) y la señora Angie Yulisa Ibarguen[footnoteRef:67] (esposa de LARGO OSORIO), quienes manifestaron que nunca vieron al procesado jugar con las niñas. [66: Récord 23:27 a 51:02 minutos, video 2 de la audiencia de juicio oral de 27 de mayo de 2019.] [67: Récord 01:30:24 a 02:03:03 minutos, video 2 de la audiencia de juicio oral de 27 de mayo de 2019.] No obstante, razón le asiste al Tribunal cuando concluyó que sus dichos carecen de entidad para restar fuerza suasoria a lo narrado por las menores víctimas y sus padres, por cuanto se advierte un claro interés de favorecer al procesado.
Lo anterior, debido a que, respecto de Arnulfo Trochez Villani se evidencia que no le consta ninguna de las circunstancias que rodearon los hechos, habida cuenta que empezó a trabajar en la finca “La Julieta” desde el 18 de junio de 2018, y los actos sexuales fueron denunciados el 4 de julio siguiente, esto es, a tan solo 15 días de su arribo a la granja.
En lo que respecta a Angie Yulisa Ibarguen, expuso que el procesado, por sus actividades en la gran avícola, no tenía el tiempo ni el espacio para compartir con las niñas, por cuanto desde la madrugada debía ocuparse de uno de los tres cobertizos donde criaban los pollos. En efecto, en juicio[footnoteRef:68] se demostró que WILLIAM DE JESÚS, José Rubiel Albarán Velásquez y otro trabajador (antes del 18 de junio de 2018, un hombre de nombre José; y, posterior a esa fecha, Arnulfo Trochez Villani) laboraban cada uno en un galpón; pero que, LARGO OSORIO, además, tenía a su cargo, como administrador de la finca, el registro de los pollos que se morían a diario, el alimento y medicamentos suministrados, y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de la actividad avícola desempeñada. [68: Testimonios de Leidy Carolina Quintero Cano, José Rubiel Albarán Velázquez, Arnulfo Trochez Villani (trabajador de la finca) y Angie Ibarguen (esposa de LARGO OSORIO). ] A su vez, Leydi Carolina Quintero Cano y José Rubiel Albarán Velásquez fueron claros en indicar que esa última función en referencia (registros), el acusado la desarrollaba a diario en la parte de atrás de su vivienda (lugar donde se materializaron los actos sexuales); de ahí, que resulte poco creíble lo declarado por Angie Yulisa Ibarguen sobre el carente tiempo y espacio que tenía LARGO OSORIO para compartir con las niñas. 52.3.
De igual modo, el impugnante calificó de inverosímiles las versiones de las víctimas, porque según sus relatos, los abusos se materializaron en la parte de atrás de la vivienda del procesado, lugar de fácil visibilidad desde la carretera que estaba a pocos metros del predio “La Julieta”, máxime si los mismos se ejecutaban de día. Entonces, aunque tal aspecto (cercanía de la vivienda de LARGO OSORIO a una vía pública) fue referido por varios de los testigos tanto de cargo como de descargo[footnoteRef:69]; lo cierto, es que esa situación no tiene la virtud de descartar la comisión de los delitos y la responsabilidad del procesado, pues, también, la señora Leydi Carolina Quintero Cano afirmó que dicha carretera era poco transitada. [69: Leydi Carolina Quintero Cano, José Rubiel Albarán Velásquez y Angie Yulissa Ibarguen.] Además, pese a acreditarse que los hechos acaecieron de día, se reitera, los progenitores de las niñas explicaron los motivos por los que no pudieron percibir los abusos, en cuanto no podían observarlas cuando las menores jugaban detrás de la casa del procesado, momento de relativa desprotección de K.S.A.Q. y L.E.R.V., de la que se valió el procesado para lograr abusarlas.
No sobra recordar que las conductas delictivas que se enrostraron a LARGO OSORIO es de las denominadas de «puerta cerrada» o de «privacidad», en donde el sujeto agente, por lo general, actúa sin la presencia de testigos con el objeto de evitar cualquier compromiso que lo afecte; por ende, no resulta extraño que ninguna de las personas que residían en la granja, incluso la compañera sentimental del acusado, no hubiese observado lo que sucedía con las ofendidas, especialmente, cuando las niñas aludieron a momentos donde solamente estaban ellas y el procesado. 52.4.
Así mismo, se probó[footnoteRef:70] que en la granja permanecían un veterinario y auditor (identificados por los testigos con los nombres de Daniel y Felipe), quienes acudían permanentemente, es decir, casi todos los días. Sin embargo, la presencia de estas personas en el predio no permite inferir, como lo pretende el censor, que los hechos no pudieron materializarse, dado que estos podían sorprender al procesado en su actuar abusivo. [70: Testimonios de Leidy Carolina Quintero Cano, José Rubiel Albarán Velázquez, Arnulfo Trochez Villani (trabajador de la finca) y Angie Ibarguen (esposa de LARGO OSORIO). ] De los testimonios de Leydi Carolina Quintero Cano[footnoteRef:71], José Rubiel Albarán Velásquez[footnoteRef:72], Arnulfo Trochez Villani[footnoteRef:73] y Angie Yulissa Ibarguen[footnoteRef:74], sobre las actividades laborales del veterinario y auditor, se tiene que estas eran desarrolladas en los cobertizos donde criaban las aves.
Por tanto, WILLIAM DE JESÚS no podía ser fácilmente descubierto en la comisión de las conductas abusivas, en la medida en que las mismas no acaecieron en los galpones sino en la parte de atrás de su vivienda. [71: Récord 14:48 a 01:02:34 minutos, video 1, CD 1 de la audiencia de juicio oral de 26 de abril de 2019.] [72: Récord 04:01:18 a 04:47:33 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 24 de mayo de 2019.] [73: Récord 23:27 a 51:02 minutos, video 2 de la audiencia de juicio oral de 27 de mayo de 2019.] [74: Récord 01:30:24 a 02:03:03 minutos, video 2 de la audiencia de juicio oral de 27 de mayo de 2019.] Además, si se tiene en cuenta que los abusos en contra de L.E.R.V., ocurrieron los fines de semana, cuando iba a visita a la finca “La Julieta”, es claro que ninguna de esas personas (veterinario y auditor), cuya permanencia en la finca era, usualmente, de lunes a viernes, pudo percatarse de los hechos. 53.
En este orden, las críticas que se formulan a las declaraciones de las niñas, realmente, parten de la subjetividad de la defensa, quien acude a apreciaciones que dejan de lado la realidad que muestran las pruebas; esto es, el abuso de que fueron objeto K.S.A.Q. y L.E.R.V., por parte del acusado WILLIAM DE JESÚS LARGO OSORIO. A ello, se suma el cambio comportamental de L.E.R.V., que notó su madre, la señora Luz Adriana Velásquez Ramírez[footnoteRef:75].
La testigo refirió que conoció a WILLIAM DE JESÚS, debido a que trabajó con su hijo José Rubiel Albarán Velázquez en “La Julieta”. [75: Récord 05:25 a 57:15 minutos, video 2, CD 1 de la audiencia de juicio oral de 29 de abril de 2019.] Indicó que, en ese predio, vivió José Rubiel Albarán Velázquez, su nuera (Leydi Carolina Quintero Cano[footnoteRef:76]) y su nieta K.S.A.Q.; al igual que LARGO OSORIO, pero en casas separadas. [76: Esposa de José Rubiel Albarán Velásquez.] Así mismo, sostuvo que, aproximadamente cada 15 días, iba a visitarlos junto con L.E.R.V., y la abuela de la menor (es decir, la mamá de la testigo), y que, en una ocasión (mes de junio de 2018), cuando regresó de la granja, notó a L.E.R.V., extraña; y le preguntó si le sucedía algo, a lo que la niña le manifestó que no. Sin embargo, precisó que, al siguiente día, mientras bañaba a L.E.R.V., la menor le dijo “ Mamá, chúpeme la cuca como me la chupó Don William ”[footnoteRef:77]; cuestionándola que si “¿el de la finca donde Rubiel?”, a lo que contestó que sí. [77: Récord 16:14 minutos, video 2, CD 1 de la audiencia de juicio oral de 29 de abril de 2019. ] Por ello, afirmó que, cuando cambió de ropa a la niña, nuevamente le preguntó sobre dicho suceso, y la menor le respondió que sí, “ que le chupó la cuca y le mostró el pipi ”.
Además, que L.E.R.V., mencionó que no le había cotando nada porque el procesado le hacía “Shhh”[footnoteRef:78]; y, que ello ocurrió detrás de la casa del acusado “ donde está la cosita roja ”, mientras estaban a solas. [78: Onomatopeya (formación de una palabra por imitación del sonido de aquello que designa) para pedir silencio. ] De este modo, lo expuesto por la progenitora de L.E.R.V., sin lugar a dudas es un aspecto que debe ser considerado, pues funge como testigo directo del comportamiento por ella percibida en la menor y lo que la niña le manifestó sobre lo que ocurría con el acusado. 54.
Ahora, el hecho de que Leydi Carolina Quintero Cano (madre de K.S.A.Q.) haya afirmado que los hechos solo se presentaron una vez, mientras que las niñas sostuvieron que se fueron en varias oportunidades, no es una razón para restarle credibilidad a su testimonio ni a los rendidos por las víctimas. Los padres de K.S.A.Q. y L.E.R.V., declararon única y exclusivamente en torno a lo que pudieron observar y sobre lo que las niñas les indicaron, pues fueron a quienes las menores les revelaron los abusos, sin que las ofendidas fueran interrogadas respecto de lo que les informaron a sus progenitores en torno a los actos sexuales padecidos. 55.
En cuanto a la crítica del censor, consistente en que supuestamente a K.S.A.Q. y L.E.R.V., les sugirieron hechos ajenos a la verdad, no se probó que hubieran sido aleccionadas por alguna persona mayor, en orden a que señalaran falsamente a WILLIAM DE JESÚS, como aquel que abusaba sexualmente de ellas. Es más, aunque se insinuó que José Rubiel Albarán Velásquez sí tenía sentimientos de rencor, enemistad o motivos para acusar sin sustento en la realidad, en razón de los problemas laborales que tuvo con el procesado; no se acreditó que esos inconvenientes hayan motivado a los padres de las niñas para presionarlas y fundar en ellas una incriminación infundada en contra de LARGO OSORIO.
En el juicio, José Rubiel Albarán Velásquez[footnoteRef:79], desprevenidamente, aceptó que en dos ocasiones se presentaron altercados con WILLIAM DE JESÚS. El primero, porque no estaba de acuerdo con el hecho que debía ayudarlo con su trabajo en uno de los cobertizos, mientras él (acusado) hacía los registros (de las aves que morían, medicamentos y demás suministros para el funcionamiento de la finca); y, el segundo, cuando se enteró de los abusos de que fue víctima su menor hija.
No obstante, precisó que ese primer evento fue superado, pues arregló la diferencia con LARGO OSORIO, al punto que su relación volvió a ser normal. [79: Récord 04:01:18 a 04:47:33 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 24 de mayo de 2019. ] También, la señora Leidy Carolina Quintero Cano[footnoteRef:80] aceptó que su esposo, José Rubiel Albarán Velásquez, tuvo algunos problemas de orden laboral con el procesado; al igual que lo refirieron Arnulfo Trochez Villani[footnoteRef:81] y Angie Yulissa Ibarguen[footnoteRef:82]; pero, la Sala no encuentra de qué modo esos desacuerdos propios de su trabajo y, tampoco, lo indicó el defensor, motivó a que, supuestamente, los padres de las víctimas las impulsaron a inculpar a WILLIAM DE JESÚS, cuando lo cierto, es que los mismos desacuerdos fueron resueltos. [80: Récord 14:48 a 01:02:34 minutos, video 1, CD 1 de la audiencia de juicio oral de 26 de abril de 2019.] [81: Récord 23:27 a 51:02 minutos, video 2 de la audiencia de juicio oral de 27 de mayo de 2019.] [82: Récord 01:30:24 a 02:03:03 minutos, video 2 de la audiencia de juicio oral de 27 de mayo de 2019.] 56.
Por otra parte, aspectos como la ausencia de determinación del daño psíquico sufrido por las niñas y si el procesado les ofrecía dinero o regalos a cambio de su silencio, no son factores que impidan corroborar los testimonios de K.S.A.Q. y L.E.R.V.; ello, en la medida que se presentaron otras circunstancias, ya descritas, que así lo permitieron.
Cabe reiterar que no es taxativo el citado[footnoteRef:83] listado efectuado por la jurisprudencia respecto de las diversas formas de corroborar periféricamente las declaraciones de los niños y niñas víctimas de delitos sexuales; y, por ello, depende de las particularidades de cada caso, pues no todas las circunstancias mencionadas son consustanciales a la conducta punible investigada ni su ausencia descartan su comisión[footnoteRef:84]. [83: Numeral 51. de esta decisión.] [84: CSJ SP1177-2022, 6 abr. 2022, rad. 58668.] 57.
Por último, no es procedente el argumento del censor consistente en que las niñas pudieron confundirse e inculpar al sentenciado contrariando la realidad, ya que en el pasado fueron víctimas de otros abusos por parte de terceros, según lo aceptaron sus propios progenitores y lo informó la testigo de descargo María Nelly Cañas López[footnoteRef:85]. [85: Récord 55:18 a 01:26:19 minutos, video 2 de la audiencia de juicio oral de 27 de mayo de 2019.] Al proceso no se aportó ninguna prueba que de cuenta de ello; y, tampoco, de las incorporadas se puede inferir de forma razonable que las menores han faltado a la verdad o que ello fue fruto de su imaginación, debido a esos episodios anteriores de abuso.
Por el contrario, sus testimonios sometidos al tamiz de la sana crítica, valorados en conjunto con los demás medios de prueba, merecen plena credibilidad, al no denotar su relato ninguna confusión como para señalar a LARGO OSORIO como autor de los actos posiblemente realizados por otras personas. Sobre la circunstancia de agravación punitiva 58.
Para la Sala es diáfana la configuración y acreditación de la circunstancia de agravación endilgada a LARGO OSORIO, de que trata el numeral 2º del artículo 211 de La Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008). De acuerdo con dicha norma, en los delitos sexuales la pena se aumentará cuando “ El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza ”. 59.
Como todo factor que incide en la sanción, tal circunstancia debe ser imputada fáctica y jurídicamente. En este caso, la Fiscalía, desde la audiencia de formulación de imputación, indicó que el agravante se originó porque las niñas se vieron impulsadas a depositar su confianza en el procesado. Lo anterior, debido a que, i) WILLIAM DE JESÚS era el administrador de la finca “La Julieta”, donde laboraban los progenitores de K.S.A.Q.; es decir, Leydi Carolina Quintero Cano y José Rubiel Albarán Velásquez, este último, hermano de L.E.R.V.; ii) LARGO OSORIO vivía en ese predio, pero en una vivienda contigua a la del núcleo familiar de K.S.A.Q.; y iii) entre los padres de las víctimas y el acusado existió una relación cercana, lo que permitió que las menores compartieran el mismo espacio con el condenado, incluso, que jugaran sin la vigilancia de sus ascendientes[footnoteRef:86]. [86: Estas circunstancias fueron referidas de forma concreta por la delegada de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de noviembre de 2018.
Récord 19:00 minutos.] 60. En este orden, las circunstancias descritas, como lo infirió el Tribunal, evidencian que las niñas se familiarizaron con el procesado y estaban acostumbradas a su presencia en la granja; de modo que, le tenían confianza. Nótese que, según el dicho de K.S.A.Q. y L.E.R.V., el abuso se produjo de forma reiterada, debido al contacto frecuente que tenían cuando jugaban, sin que tales espacios generaran en los progenitores de las niñas suspicacia alguna, pues, como los mismos lo refirieron de forma consistente en el juicio, a LARGO OSORIO lo consideraban un sujeto tierno y caballeroso.
Incluso, José Rubiel Albarán Velásquez[footnoteRef:87] afirmó que conoció al sentenciado en Quimbaya (Quindío), esto fue, antes de vivir en “La Julieta”, a donde se fue a trabajar por petición directa de WILLIAM DE JESÚS; y, aceptó que era tal el grado de confianza que le tenía al procesado, que en tres ocasiones permitió que el condenado llevara solo a su hija K.S.A.Q., al colegio, en la moto de propiedad de éste, y cuyo recorrido aproximadamente era de 20 minutos. [87: Récord 04:01:18 a 04:47:33 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 24 de mayo de 2019.] 61.
En tales condiciones, de la atribución fáctica y jurídica detallada y el respaldo probatorio debido, se infiere que las menores sí depositaron su confianza en el procesado, situación de la cual éste se valió para abusar de ellas sexualmente, eventos que tornan procedente la descrita circunstancia de agravación punitiva. 62. Por lo expuesto, garantizada la doble conformidad, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en la medida en que fue establecido más allá de toda duda la materialidad del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y el compromiso penal de WILLIAM DE JESÚS LARGO OSORIO en el mismo. 63.
Finalmente, se advierte que, en la sentencia de segundo grado se omitió disponer lo pertinente para el cumplimiento de la pena de prisión, situación que torna imperioso que se ordene al juez de primera instancia que libre la orden de captura con tal fin, de tal modo que, una vez se haga efectiva, el condenado deberá ser puesto a disposición de aquél o del funcionario a quien le sea repartida la actuación para la vigilancia de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que condenó a WILLIAM DE JESÚS LARGO OSORIO, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR que a través del juez de primera instancia, se libre la orden de captura en contra de WILLIAM DE JESÚS LARGO OSORIO, conforme lo indicado en el numeral 63 de la parte motiva.
TERCERO: Contra esa decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7