Micelio
SP3959-2021(52504)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Casación 52504 66170600006620150134401 Alejandro Vega Ramírez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP3959-2021 Radicación N° 52504 Aprobado acta No. 231 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 1. V I S T O S Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso el defensor de ALEJANDRO VEGA RAMÍREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de hurto calificado agravado. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Por el sentido de la decisión que se adoptará, se trascriben los hechos imputados en la acusación: El día 17 de agosto de 2015, siendo las 16:40 horas, la patrulla motorizada Argón 2-1 compuesta por el STE. TANGARIFE y el PT. VALLEJO RAMÍREZ estaba en labores de patrullaje por el sector de la Badea Jurisdicción de Dosquebradas, cuando en la calle 9 No 7-A-44 observan dos sujetos que se desplazan en una motocicleta Suzuki AX100 de color negra de placas SHG-92, los sujetos visten camisetas blancas y jean azul, quienes intimidan con arma cortopunzante a una señora y le hurtan mediante violencia un celular, huyendo, de inmediato la patrulla va tras ellos y estos a pesar de las advertencias por el alta voz del vehículo hacen caso omiso, hasta que se accidentan en la Mz 4 frente a la Cs 13 del barrio Villa Alexandra, el patrullero huye y el conductor queda tirado en el piso, se acercan, lo requisan y le encuentran el arma cortopunzante cuchillo; ello motiva que sea capturado e identificado como ALEJANDRO VEGA RAMÍREZ … 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 18 de agosto de 2015, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Dosquebradas-Risaralda, con función de control de garantías, se formuló imputación a ALEJANDRO VEGA RAMÍREZ como coautor de hurto calificado agravado (arts. 239, 240 -inc. 2-[footnoteRef:1], y 241.10[footnoteRef:2] C.P.). [1: «… cuando se cometiere con violencia sobre las personas.».] [2: «Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto».] En audiencia preliminar subsiguiente, por solicitud del delegado de la Fiscalía, el Juzgado de Garantías impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria.

Presentado el escrito de acusación, el Juzgado 1 Penal Municipal de Dosquebradas-Risaralda, con función de conocimiento, realizó la audiencia de formulación de acusación el 16 de diciembre de 2015, la preparatoria el 7 de enero de 2016 y el juicio oral el 15 de febrero siguiente. Al final del juicio, el Juzgado anunció que condenaría al acusado y el 11 de diciembre de 2016 dictó la respectiva sentencia, en la que, previo reconocimiento de la atenuante por reparación integral, le impuso pena de prisión por 36 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En una fecha posterior -el 11 de septiembre de 2017-, por solicitud de la defensa, el mismo despacho sustituyó la pena principal por la prisión domiciliaria.

Con motivo del recurso de apelación que interpuso el representante del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 y leído el día siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra esa sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El 26 de noviembre de 2020, la Corte admitió la demanda de casación ordenando que se aplicara el trámite excepcional y transitorio de sustentación establecido en el Acuerdo 020/2020.

En consecuencia, la secretaría corrió traslado a las partes e intervinientes por un término común de 15 días, para que presentaran sus alegaciones -de sustentación y refutación- por escrito y a través de medios electrónicos. 3. E L R E C U R S O 3.1 Sustentación 3.1.1 Demanda de casación Con base en la causal primera de casación, alega la interpretación errónea de los artículos 9, 10 y 11 del Código Penal y la consecuente aplicación indebida del 239, 240 y 241 ibidem.

En el caso no se reúnen los siguientes elementos típicos del delito de hurto: (i) identificación del sujeto pasivo y del daño -concreto y real- que sufrió, (ii) la conducta de apoderamiento -fue presumida por los policías-, (iii) la afectación del patrimonio económico de «alguna persona» -lo que conduce también a falta de antijuridicidad-; y, (iv) el objeto material, que «no existe y nunca ha existido» porque los testigos de cargo solo dijeron que parecía ser un celular.

En síntesis, el comportamiento del acusado es atípico porque no reúne «el objeto jurídico», «el objeto material» y el «sujeto pasivo de la acción». Por ende, ha de casarse la sentencia condenatoria y, en su lugar, dictar una absolutoria. 3.1.2 Traslado adicional En esta oportunidad, el defensor reiteró el cargo y sus fundamentos. 3.2 Alegatos de no recurrentes 3.2.1 El Fiscal 2 delegado ante la Corte En el caso, alega, no se demostró el requisito típico «cosa mueble ajena» porque fue imposible «dilucidar cuál fue el bien despojado».

En los testimonios de Tangarife Parra y Vallejo Jaramillo «solo se advierte su percepción de un acontecer del que infirieron la comisión de un comportamiento delictual, pues en realidad no pudieron dar cuenta cierta del objeto material del delito, del que tan solo adujeron al parecer tratarse de un celular, menos, …, de la identidad de la presunta víctima. […].»; por tanto, es incierta la consumación del despojo.

Resulta extraño, además, que no capturaran al segundo asaltante, no aseguraran a la víctima y que esta utilizara un tecnicismo jurídico para describir la acción (hurtar). Concluye que esas consideraciones no permiten calificar de mendaces los testimonios de cargo; pero sí evidenciar la ausencia de conocimiento más allá de toda duda sobre los elementos del injusto, que es el estándar exigido para una sentencia condenatoria.

Así pues, debe estimarse la pretensión del recurrente absolviendo al acusado. 3.2.2 El apoderado de víctimas En un inicio advierte que el ejercicio oficioso de la acción penal era viable porque se trató de un caso de flagrancia y, además, el delito no requería querella según lo previsto en el artículo 74 del C.P.P. El bien hurtado sí existió porque la víctima fue desposeída y así lo comunicó a la «autoridad», el objeto no le fue encontrado al acusado por razón de que se lo llevó el otro partícipe que logró huir y, por último, aunque se desconoce su valor «se parte de la existencia de un celular poco costoso, para lograr una rebaja significativa … en la sanción punitiva».

Y, la vulneración del bien jurídico tutelado efectivamente se concretó, como lo relatan los policías, pues si no se hubiese producido un daño «mal sería aceptar una supuesta indemnización integral realizada por el condenado, ya que solo indemniza aquel que ha causado un daño, …». Por lo expuesto, solicita no casar la sentencia condenatoria impugnada. 3.2.3 La Procuradora 3 delegada ante la Corte Sostiene que la interpretación de las «reglas» fijadas en los artículos 9, 10 y 11 del C.P. fue debida, como también su aplicación al caso porque se acreditó que el procesado, plenamente identificado, se apoderó, sin justificación alguna, de un «un aparato celular de propiedad de la víctima» lesionando así el patrimonio económico.

Aunque «es cierto que no se logró el testimonio de la víctima ni fue allegado o determinado el elemento que esta portaba (celular) …», los policías presenciaron el momento en que la víctima era intimidada para que entregara sus pertenencias. Por esos motivos y todos las demás expuestos en la sentencia condenatoria impugnada, propone su confirmación. 4.

C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Competencia Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del C.P.P., corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de ALEJANDRO VEGA RAMÍREZ, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condenarlo por el delito de hurto calificado agravado. 4.2 Delimitación del problema jurídico El defensor acusa la sentencia de segunda instancia de errar en la interpretación los artículos 9 (estructura de la conducta punible), 10 (tipicidad) y 11 (antijuridicidad) del Código Penal.

A más de que esos artículos contemplan principios o «normas rectoras de la ley penal colombiana» y, como tales, no regulan supuestos de hecho específicos asignándoles una determinada consecuencia jurídica; el demandante jamás indicó cómo fue que la sentencia cuestionada desconoció el sentido y alcance correctos de esos fundamentos esenciales del sistema penal, y tampoco la Corte observa ese desacierto.

Por tanto, la denuncia consistente en violación legal directa por interpretación errónea es infundada. No obstante, en el ámbito de la misma causal de casación, aunque haya sido de manera consecuencial al reproche principal, la demanda también alegó la aplicación indebida del delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240 -inc. 2- y 241.10) y a esta hipótesis dedicó la totalidad de los argumentos de sustentación, todos los cuales pretenden acreditar la atipicidad y/o ausencia de lesividad de la premisa fáctica de la condena.

Por tanto, el problema jurídico verdaderamente planteado consiste en determinar si aconteció la infracción directa, por aplicación indebida, de la ley sustancial que define el delito de hurto calificado agravado; debido a que los hechos probados no reúnen algunos requisitos del tipo, especialmente el apoderamiento de una «cosa mueble ajena», que impiden establecer si aconteció una vulneración del bien jurídico tutelado. 4.3 Reglas legales y jurisprudenciales aplicables El hurto es un delito contra el patrimonio económico que realiza «el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro» (art. 239).

Esa descripción típica consagra, a más de un sujeto activo indeterminado («el que»), un elemento subjetivo especial («propósito de obtener provecho») y el verbo rector («apoderar»); un objeto material que, primero, es de carácter real («cosa mueble») y, segundo, es cualificado por un ingrediente normativo («ajena») que presupone su pertenencia al haber o conjunto de bienes y derechos de un tercero (persona natural o jurídica).

Por resultar pertinente a la discusión planteada, se trae a colación una definición doctrinaria bastante ilustrativa sobre el «objeto material del delito»: Entiéndese por objeto material aquello sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico que el legislador pretende tutelar en cada tipo y hacia el cual se orienta la conducta del agente.

Como quiera que el objeto puede ser una persona, una cosa o un fenómeno, de acuerdo con la definición precedente, tal concepto comprende tres especies, la de objeto material personal, real y fenomenológico. […]. El objeto material real es la cosa respecto de la cual se concreta la vulneración del interés jurídico protegido y a la que se orienta la conducta del agente.[footnoteRef:3] [3: REYES ECHANDÍA, Alfonso.

Derecho Penal, 11 ed., edit. Temis, Bogotá, 1998, pág. 109.] En esos términos, la concurrencia del objeto material constituye un presupuesto de la idoneidad de los actos ejecutados para vulnerar el bien jurídico. Así, por ejemplo, solo si lo vendido por el agente eran estupefacientes, lo falsificado era una moneda nacional o extranjera o lo apoderado fue una cosa mueble ajena, podrá decirse que las conductas ejecutadas son aptas para obtener sendos resultados típicos (arts. 376, 273 y 239 del C.P.) y, por esa vía, afectar los bienes jurídicos que buscan proteger (salud pública, fe pública y patrimonio económico, respectivamente).

Al efecto, resultan pertinentes las siguientes consideraciones: … la adecuación típica de una conducta dependerá de su idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En ese orden, el bien jurídico es un criterio delimitador de la tipicidad, pues excluye del ámbito típico aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo.

Esta conclusión deviene no de consideraciones teóricas abstractas sino del precepto consagrado en el artículo 27 del Código Penal que al definir la tentativa circunscribe los comportamientos penalmente relevantes, de los cuales se excluyen aquellos actos ejecutivos inidóneos para la consumación del delito.[footnoteRef:4] [4: SP9235-2014, jul. 17, rad. 41800.] En ese orden, la tipicidad de una acción de apoderamiento realizada con el propósito de obtener un provecho dependerá de que haya recaído sobre una cosa con significación económica porque el patrimonio que se tutela «es un bien jurídico de carácter individual que busca garantizar la propiedad y demás relaciones jurídicas con contenido económico de las personas con las cosas, servicios o derechos; …»[footnoteRef:5].

Solo así podrá establecerse la idoneidad de la conducta del agente e inclusive si «… ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de bagatela.”»[footnoteRef:6]. [5: Ibidem.] [6: SP, nov. 18/2008, rad. 2913.] La claridad sobre la naturaleza patrimonial de la cosa apoderada es tan importante que su estimación económica constituye un indicador de la intensidad o grado en que resultó vulnerado el bien jurídico; de ahí que, el legislador haya establecido una escala de consecuencias punitivas directamente proporcional con ese dato cuantitativo.

En efecto, el artículo 239 sustantivo contempla una pena básica de prisión de 32 a 108 meses; pero el inciso 2 dispone su reducción (el mínimo a 16 meses y el máximo a 36) si la cuantía no excede de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en la misma línea, el artículo 268 consagra otra diminuente si es inferior a 1 de estos -y se cumplan otros requisitos[footnoteRef:7]-.

Por el contrario, el artículo 267 agrava la consecuencia si el valor de la cosa supera 100 de esas unidades económicas[footnoteRef:8]. [7: «Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica».] [8: «Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, …».] En tal sentido, ya la Corte ha explicado: En los delitos contra el patrimonio económico, la gravedad de la conducta está delimitada, entre otras cosas, por el monto de la apropiación ilegal.

En ese sentido, el artículo 267 consagra un incremento punitivo de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa “sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”, o sobre bienes del Estado. En la misma lógica, el artículo 268 dispone la rebaja de pena de una tercera parte a la mitad cuando “la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo mensual”, siempre y cuando se reúnan los requisitos que serán estudiados más adelante.

De vieja data esta Corporación ha resaltado que la cuantía del hurto es un factor importante para establecer la gravedad de la conducta punible, en la medida en que “no consultaría criterios de equidad y de justicia que, encontrándose el funcionario facultado por el legislador para moverse dentro de unos límites, impusiera el mismo castigo a quien atenta contra el patrimonio económico en una cifra pequeña, que a quien lo hace en cuantías millonarias.” (CSJ SP, 17 Agos. 2005, Rad. 23458).[footnoteRef:9] [9: SP16096-2016, nov. 2, rad. 47532.] De otra parte, algunos géneros de bienes determinan la aplicación de calificantes o agravantes del delito de hurto.

Entre las primeras, el artículo 240, en sus últimos incisos, enlista el «medio motorizado, o sus partes esenciales, o … mercancía o combustible que se lleve en ellos» y los «elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado».

Y, entre las clases de bienes que agravan el tipo básico de hurto contempla el artículo 241: el «equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre y otros lugares similares» (num. 5); «cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor» (num. 8); «efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales» (num. 12); «petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento» (num. 14); y, «materiales nucleares o elementos radiactivos» (num. 15).

En síntesis, la determinación de la cosa mueble sobre la cual recae la conducta de apoderamiento del agente, más allá de dudas razonables, es necesaria no solo porque aparece consagrada como un requisito formal del tipo de hurto sino porque es indispensable para analizar la idoneidad del comportamiento para lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado así como la intensidad de este menoscabo, sin olvidar que permite determinar la procedencia de algunas formas especiales (calificado) o subordinadas (agravado) del delito de hurto. 4.4 Fundamentos de la condena La sentencia de segunda instancia asignó plena eficacia a los testimonios de ST.

Néstor Iván Tangarife Parra y PT. Andrés Felipe Vallejo Jaramillo, por ser contestes en afirmar que: «el … procesado en compañía de otro sujeto se desplazaban en una motocicleta, por el sector La Badea de Dosquebradas, deteniéndose frente a una joven y la cual el parrillero procedió a intimidar con un cuchillo para que les entregara un objeto que tenía en la mano, aparentemente un celular ».

Ante esta situación, los policías persiguieron a los dos individuos que, al verse sorprendidos huyeron en la motocicleta, y lograron capturar al conductor incautándole un arma cortopunzante, detalles fácticos estos (la huida y la incautación) que fueron tenidos como indicios de corroboración de su participación dolosa. Por su parte, el fallo de primera instancia consideró que ALEJANDRO VEGA RAMÍREZ afectó el patrimonio económico de «la víctima» cuando «sin justificación alguna, se apropió de un elemento de propiedad de la misma». 4.5 Estudio del cargo formulado 4.5.1 Premisa fáctica de la condena Entre los argumentos de la apelación formulada por el defensor, la sentencia de segunda instancia identificó uno así: «tampoco hay prueba de cuál fue la afectación al patrimonio de la supuesta víctima, por cuanto no existe el elemento material que se supone se hurtó el procesado» [footnoteRef:10].

Es decir, ya desde esa oportunidad el titular de la defensa técnica plantaba la falta de certeza sobre el objeto -material- del delito y de la consecuente lesión del respectivo patrimonio económico. [10: Pág. 5, sentencia de segunda instancia.] Sobre ese tema, en el acápite inicial de «antecedentes y actuación procesal», la providencia impugnada aseveró que el acusado y su acompañante -sin identificar- «… mediante amenazas, con armas cortopunzantes le arrebataron a una señora un teléfono celular …» [footnoteRef:11].

Ya en las «consideraciones», solo las que se enuncian a continuación se refirieron a la específica violación del patrimonio consumada: [11: Pág. 2, ibidem.] i.- Al valorar los testimonios de los policías Néstor Iván Tangarife Parra y Andrés Felipe Vallejo Jaramillo -pruebas fundantes de la condena-, en los siguientes términos: · Vieron de manera directa cuando el ahora procesado en compañía de otro sujeto se desplazaban en una motocicleta, por el sector La Badea de Dosquebradas, deteniéndose frente a una joven y la cual el parrillero procedió a intimidar con un cuchillo para que les entregara un objeto que tenía en la mano, aparentemente un celular ». · Los sujetos al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida, por lo que ellos salen en su persecución, y al pasar por el lado de la joven, esta la dice al Ste.

TANGARIFE, que los dos hombres de la moto la habían robado.[footnoteRef:12] [12: Págs. 12-13, ibidem.] ii.- Y, al concluir que los declarantes «presenciaron el momento en que este [el acusado] en compañía de otro sujeto intimidó y hurtó un objeto a una mujer para luego darse a la huida …».[footnoteRef:13] [13: Pág. 13, ibidem.] Esas únicas referencias al objeto material del delito evidencian que el Tribunal Superior de Pereira no ofreció una respuesta expresa e integral a la oposición efectuada por el defensor, en la condición de apelante, frente a la conclusión de tipicidad y antijuridicidad de la conducta atribuida a su representado.

Dicha omisión podría comprometer la validez del acto procesal decisorio de segunda instancia por motivación incompleta y la consecuente afectación del derecho de impugnación; sin embargo, una mirada detallada de sus fundamentos revela una incorrección sustantiva anterior más trascendente aún: en su premisa fáctica subsisten dudas protuberantes sobre la identidad del objeto hurtado y, por consiguiente, sobre la efectiva lesión del patrimonio económico.

La indeterminación que se acaba de relievar es observable con mayor nitidez en la sentencia del juzgado de conocimiento, que se limitó a afirmar la ocurrencia del injusto por el que se formuló acusación sin detenerse, en alguna de sus partes, a precisar cuál fue la cosa mueble con significación patrimonial en la que recayó la conducta del procesado.

En efecto, desde la descripción inicial de los «hechos» indicó que «dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta …, intimidando con arma cortopunzante a una señora hurtándole un elemento y emprendiendo la huida, …» [footnoteRef:14]. En adelante, esta denominación genérica -la subrayada- fue utilizada invariablemente -a veces de manera impropia en plural- en la parte motiva para denotar el objeto material del delito, como lo corroboran todos los fragmentos pertinentes: [14: Pág. 1, sentencia de primera instancia.] - «[…].

La conducta asumida por el aquí procesado Vega Ramírez es contraria a la norma y además con ella violó un bien protegido como es el patrimonio económico de la víctima, cuando el investigado sin justificación alguna se apropió de un elemento de propiedad de la misma, …»[footnoteRef:15]. [15: Pág. 5, ibidem.] - «[…]. Para el caso que nos ocupa se tiene que medió la voluntad del victimario en apropiarse de elementos que no eran de su propiedad, …»[footnoteRef:16]. [16: Ibidem.] - «De la materialidad de la conducta punible que se investiga tenemos que es cierto que la víctima sufrió un detrimento a su patrimonio económico cuando el acusado de forma dolosa arrebató un elemento que no era de su propiedad …»[footnoteRef:17]. [17: Pág. 6, ibidem.] - «… el señor ALEJANDRO VEGA RAMÍREZ es responsable de la conducta que se le endilga, esto por cuanto se obtiene la inferencia razonable de que para el día de los hechos fue capturado momentos después de haberse apoderado de un elemento que no era de su propiedad»[footnoteRef:18]. [18: Ibidem.] - «…, no encuentra el Juzgado que existan motivos que justifiquen la conducta del señor Vega Ramírez, para apoderarse indiscriminadamente de los elementos de propiedad de la joven que estaba presta en la vía pública …»[footnoteRef:19]. [19: Pág. 7, ibidem.] Adicionalmente, la sentencia de primera instancia trascribió algunos contenidos de las declaraciones de los policías Néstor Iván Tangarife Parra y Andrés Felipe Vallejo Jaramillo, ninguno de los cuales revela, con claridad y exactitud, cuál fue la específica pertenencia hurtada.

Según las citas, el primero indicó que, al pasar junto a la mujer «manifiesta que la acaban de hurtar los dos sujetos que iban en la motocicleta…» [footnoteRef:20], mientras que el segundo vio cuando esta «entrega algún objeto, al parecer era un celular …» [footnoteRef:21]. [20: Página 6, ibidem.] [21: Ibidem.] Así las cosas, como se anticipó, la premisa fáctica de la condena consistió en que ALEJANDRO VEGA RAMÍREZ se apoderó, mediante amenazas con arma blanca y en compañía de otro sujeto, de un «objeto» o «elemento» que portaba una mujer -sin identificar- y podía ser un teléfono móvil. 4.5.2 Pruebas sobre el objeto material de la conducta del acusado.

La incertidumbre que proyecta la sentencia impugnada sobre la cosa de la que se apoderó el acusado, es congruente con la escasa información aportada por las pruebas incorporadas porque esa evidencia no fue incautada -solo lo fue un cuchillo y la motocicleta- y la mujer que sufrió el desapoderamiento, que ni siquiera fue identificada, no declaró en el juicio.

Sobre ese dato fáctico, entonces, solo se cuenta con los testimonios de ST. Néstor Iván Tangarife Parra y PT. Andrés Felipe Vallejo Jaramillo, quienes en cumplimiento de labores de vigilancia se percataron de una acción violenta que ejecutaba el acusado -y su acompañante- emprendiendo su persecución hasta darle captura. i.- El subteniente de la Policía Nacional entregó el siguiente relato durante el interrogatorio practicado por el fiscal del caso: … para el día en mención de los hechos, me encontraba con mi compañero patrullando cuando observamos dos sujetos en una motocicleta intimidando a una señorita … en el momento en que ellos notan la presencia de nosotros emprenden la huida; de inmediato iniciamos la persecución y al pasar por el lado de la señorita ella nos manifiesta que la acaban de hurtar los dos sujetos que iban en la motocicleta …[footnoteRef:22] [22: Minuto 20:50, primer audio.] En esa narración, puede corroborarse, el testigo no identificó el bien supuestamente hurtado a la mujer, aspecto sobre el cual el delegado acusador no dirigió un solo interrogante.

Pero, ante una pregunta de contrainterrogatorio tendiente a verificar la percepción del declarante sobre el «objeto hurtado», que el deponente conjeturó: «vi que era un objeto, no puedo especificar exactamente si era un celular, lo que al parecer era un celular, algo como cuadrado» [footnoteRef:23]; reiterando después que «seguro no» estaba de que se tratara de ese aparato tecnológico[footnoteRef:24].

Ese dato, reconoció, tampoco le fue informado por la víctima, pues «lo único que ella dijo era que la habían hurtado, no alcanzó a decir más» [footnoteRef:25]. [23: Minuto 31:30, ibidem.] [24: Minuto 37:51, ibidem.] [25: Minuto 32:58, ibidem.] Finalmente, con motivo de preguntas complementarias de la juez de conocimiento, el Subteniente especificó: «… lo que yo observé es que la intimidaron con el cuchillo y le arrebataron el objeto …, la persona capturada estaba manejando la motocicleta …, ellos pararon enfrente de la víctima y cuando le arrebataron el objeto se dieron a la fuga cuando notaron la presencia de nosotros …» [footnoteRef:26]. [26: Minuto 48:10, ibidem.] ii.- El relato del PT.

Andrés Felipe Vallejo Jaramillo fue muy similar, inclusive en la omisión del objeto hurtado: Nosotros nos encontrábamos patrullando el día 17 de agosto, más o menos a las 4 pasaditas de la tarde … con el señor subteniente Néstor Tangarife, que es mi compañero … vimos a dos personas en una motocicleta hurtando a una persona con un cuchillo … nos acercamos inmediatamente … al pasar por el lado ellos emprenden la huida y pasamos por el lado de la joven nos indica que la habían acabado de hurtar esas dos personas, nosotros emprendemos la huida detrás de los sujetos …[footnoteRef:27] [27: Minuto 53:14, ibidem.] Después, en el contrainterrogatorio, el defensor acreditó que el Patrullero tampoco percibió la cosa arrebatada a una mujer: Pregunta: «¿usted alcanzó a observar el objeto que le hurtaron a la víctima?».

Respuesta: «vimos un objeto ». Pregunta: « ¿No lo puede identificar? » Respuesta: « No señor » [footnoteRef:28] [28: A partir del minuto 59:17, ibidem.] En el interrogatorio redirecto, el fiscal intentó contrarrestar este vacío con dos preguntas: «¿… usted observa que a la persona le hurtan un objeto ?» y «¿ puede ser ese objeto un celular?»[footnoteRef:29], las que si bien fueron respondidas con sendas afirmaciones, ubicaron el asunto en el ámbito de las conjeturas o de la mera posibilidad física. [29: A partir del minuto 1:06:50, ibidem.] Y, de manera complementaria, la juez solicitó al testigo la siguiente precisión: «¿qué fue lo que usted observó que le hizo pensar que a la persona que aparece en estas diligencias como víctima la estaban hurtando?» [footnoteRef:30], informando este: «vemos dos personas que se le acercan con un cuchillo, ella se asusta le entrega algo, un objeto, al parecer era un celular y al notar nuestra presencia huyen del lugar …» [footnoteRef:31]. [30: Minuto 1:08:11, ibidem.] [31: Minuto 1:09:28, ibidem.] Conforme al anterior recuento, los dos únicos testigos de los hechos que declararon en el juicio observaron que dos personas, una de ellas el acusado, arrebataron a otra un objeto que por mera intuición o, exclusivamente, por ser «algo como cuadrado» como aseguró el ST.

Tangarife Parra, dedujeron podría tratarse de un celular, sin que, además, tengan la más mínima seguridad de la validez de este juicio. En ese contexto, cualquier cosa con una figura cerrada por cuatro líneas rectas iguales[footnoteRef:32] pudo ser la percibida por el Subteniente y el Patrullero, aun una cajetilla de cigarrillos o de medicamentos vacía u otra con forma cuadrada que, p. ej., se dispusiera la víctima a botar a la basura por carecer de valor económico. [32: Según el Diccionario de la Real de Lengua Española de la Real Academia, un «cuadrado» es una «figura plana: cerrada por cuatro líneas rectas iguales que forman otros tantos ángulos rectos». ] Es cierto que los policías declararon que la ciudadana violentada les comunicó que la acababan de hurtar; sin embargo, esta manifestación previa al juicio oral no fue solicitada ni incorporada como prueba de referencia válida y, de todos modos, sería un contenido probatorio insuficiente porque lo expresado fue una calificación personal del hecho que acababa de experimentar, sin que necesariamente esta coincida con las exigencias típicas del hurto: pudo acontecer que sentía un gran aprecio por la cosa despojada, sin que esta tuviera connotación patrimonial, y por ello su opinión. En conclusión, las pruebas aportadas por la Fiscalía no acreditaron, de manera indubitada, la identidad del objeto de la acción del acusado como un bien patrimonial. 4.5.3 Consecuencia de la incertidumbre sobre el objeto de la acción. La ausencia de información suficiente sobre la identidad de la cosa a la que se dirigió la conducta del acusado impide determinar si se trataba de un bien mueble con significación patrimonial, como lo sostuvo el delegado de la Fiscalía. En consecuencia, no puede establecerse, más allá de toda duda razonable, si esa conducta es típica y, por ende, si tenía idoneidad para lesionar el patrimonio económico; por substracción de materia, mucho menos permite concluir si este resultado, efectivamente, se presentó. En esas condiciones, la aplicación del artículo 239 sustantivo, y de manera consecuencial la de los artículos 240 -inc. 2- y 241.10, resultó indebida, porque esta dependía, según lo previsto en los artículos 7 y 381 del C.P.P., de que se acreditaran, más allá de dudas razonables, todos y cada uno de los elementos típicos estructurales. 4.5.4 Decisión Por las razones expuestas, algunas de las cuales coinciden con los argumentos de sustentación de la demanda y con la alegación del representante de la Fiscalía, se casará la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condenar a ALEJANDRO VEGA RAMÍREZ por el delito de hurto calificado agravado, la que se sustituirá por una de carácter absolutorio.

Como quiera que, según los registros de la actuación, el acusado se encuentra en prisión domiciliaria, vigilada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, se dispondrá su libertad inmediata e incondicional por cuenta exclusiva de este proceso. Por último, se oficiará al juzgado de primera instancia para que proceda a cancelar las medidas cautelares personales y reales impuestas que se encuentren vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, 5. R E S U E L V E Primero: Casar la sentencia de segunda instancia impugnada que confirmó la decisión de condenar a ALEJANDRO VEGA RAMÍREZ y, en consecuencia, absolverlo por el delito de hurto calificado agravado.

Segundo: Ordenar la libertad inmediata e incondicional de ALEJANDRO VEGA RAMÍREZ, por cuenta exclusiva de este proceso. Tercero: Oficiar al Juez de conocimiento para que proceda a cancelar las medidas cautelares reales y personales impuestas al acusado que se encuentren vigentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11