Revisión n.˚ 47602 FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP3959-2017 Radicación nº. 47602 Aprobado acta n° 090 Bogotá, D. C., marzo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Agotada la audiencia pública de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a resolver el mérito de la demanda de revisión promovida a través de apoderado por FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
HECHOS En la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de 21 de octubre de 2009, fueron sintetizados en los siguientes términos. …el 28 de febrero de 2009, a las 8:00 de la noche, a la altura de la carrera 69 Bis con avenida Boyacá en inmediaciones de la Estación de Servicio Texaco, se encontraban R.B.S.[footnoteRef:1] de 15 años de edad y D.S.B.P.[footnoteRef:2] de 17 años de edad, consumiendo sustancia (sic) alucinógenas, momento en que llegan los uniformados Gustavo Adolfo Ortiz y Fredy Sánchez Hernández de la Policía Nacional quienes los amenazaron y sometieron a múltiples vejámenes, luego fueron interrogados sobre quien (sic) les vendía los alucinógenos, dejando en libertad a D.S.B.P., llevándose con ellos a R.B.S. para el sector de Mochuelo. [1: “1 La Sala se abstiene de publicar el nombre de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 de la infancia y adolescencia y la sentencia T-794 de 2007.” (Pie de página del texto original).] [2: “2 Por las mismas razones se abstiene de publicar el nombre.” (Ídem).] Al día siguiente, es decir, el 1º de marzo de 2009, fue reportado a la SIJIN a las 4:20 horas, que en el kilómetro 2, vía Mochuelo, diagonal a las ladrilleras del sur, en un terreno baldío, un cuerpo sin vida con dos heridas de arma de fuego, el que luego de los experticios pertinentes se identificó como del menor R.B.S., hechos por los cuales fueron acusados Gustavo Adolfo Ortiz y Fredy Sánchez Hernández, allanándose éste último en audiencia preparatoria.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los referidos sucesos, la Fiscalía General de la Nación desplegó actividades investigativas que condujeron a individualizar e identificar como sus presuntos coautores a Gustavo Adolfo Ortiz y FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en contra de quienes se solicitó y obtuvo orden de captura que se hizo efectiva, en lo que respecta al segundo, el 11 de marzo de 2009 en la ciudad de Bucaramanga, mientras que el primero fue aprehendido el día 13 de los mismos mes y año en Bogotá. En esta última fecha, 13 de marzo de 2009, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías de esta capital, que en primer orden impartió legalidad a la captura de los incriminados.
Después, la Fiscalía delegada les formuló imputación de cargos en calidad de presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado y tortura agravada, artículos 103, 104-7, 178 y 179-2-3-5 del Código Penal, con el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que los imputados no aceptaron. Acto seguido, el juez de garantías acogió el pedimento del ente persecutor e impuso a los investigados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 2.
Presentado escrito de acusación para dar inicio a la etapa de juzgamiento el 13 de mayo de 2009, se asignó el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en relación con FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, únicamente, como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal derivada de la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación del que se retractó él, permaneciendo la causa original seguida a Gustavo Adolfo Gómez Ortiz en otro despacho de la misma categoría. 3.
En diligencia realizada el 13 de julio de 2009, pero ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, sustentó la Fiscalía delegada el pliego de la acusación por los referidos hechos, ratificando el llamamiento a juicio de FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en calidad de presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y tortura agravada.
En la siguiente vista pública cumplida ante el mismo estrado el 31 de julio siguiente, convocada para tramitar audiencia preparatoria, indicó la defensa que SÁNCHEZ HERNÁNDEZ estaría en disposición de aceptar cargos, razón por la cual procedió la jueza de instancia a instruirle sobre las implicaciones y consecuencias de una manifestación de esa índole, enfatizando que dada la condición de la víctima -menor de edad- no obtendría a cambio ninguna rebaja de pena ni algún otro beneficio acorde con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
La funcionaria interrogó al acusado y éste de viva voz, en efecto, aceptó responsabilidad por los delitos incluidos en el pliego acusatorio de manera libre y voluntaria con la anuencia de su vocería judicial presente en el acto procesal[footnoteRef:3], declarándosele por ende penalmente responsable. En la misma audiencia la Fiscalía allegó los medios de comprobación acopiados y se surtió el procedimiento de individualización de la pena previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. [3: En la carpeta de actuaciones de primera instancia, audiencia preparatoria en disco compacto registro de audio archivo dos, record 7 minutos y 40 segundos.] 4.
El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 14 de septiembre de 2009, por cuyo medio condenó a FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en calidad de coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con tortura agravada a purgar cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, y pagar 711 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa; así mismo, le impuso la pena privativa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la restrictiva de la libertad personal.
Adicionalmente, negó al sentenciado la concesión de los sustitutos penales previstos en los artículos 38 y 63 del Código Penal, por no cumplir los requerimientos en esas normas prestablecidos. 5. Contra lo decidido interpuso la defensa recurso de apelación, asumiendo competencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 21 de octubre de 2009 confirmó el fallo en cuanto fue objeto de impugnación. LA DEMANDA Por medio de apoderado FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, promueve acción de revisión contra las sentencias de condena proferidas en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, con fundamento en el artículo 192 numeral 7. de la Ley 906 del 2004.
Se refiere el accionante al cambio favorable del criterio jurídico de esta Corte plasmado en las providencias 33254 de 27 de febrero de 2013, y 37671 de 4 de marzo de 2015, en el sentido de no aplicar el incremento generalizado de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en los casos de terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos o preacuerdo, si se procede por los delitos que se refiere la prohibición de rebajas o beneficios de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, explica la primera providencia citada; y para los regulados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, enseña la segunda.
Luego de extensa y farragosa trascripción de diversas consideraciones de aquellas providencias, así como de las que se pretende someter a revisión y algunas normas consideradas pertinentes al caso, solicita el censor nueva dosificación de la pena impuesta a SÁNCHEZ HERNÁNDEZ por el delito de homicidio agravado que fue condenado tras aceptar en audiencia preparatoria los cargos de la acusación que le hizo la Fiscalía General de la Nación, sin obtener rebaja alguna a cambio.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE La demanda presentada en nombre de FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, se encontró ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual dispuso la Sala su admisión mediante auto de 27 de julio de 2016, requiriendo de la autoridad de primer nivel que conoció del asunto el envío del expediente original.
Satisfecho lo anterior, en seguimiento al criterio fijado en AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, por no ser necesaria la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal de revisión invocada, para los fines del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal fue convocada audiencia a fin de escuchar los alegatos finales de las partes, para el 7 de marzo del año en curso, misma que se desarrolló con la presencia del apoderado actor y la Fiscalía 13 Especializada delegada para esa audiencia. ALEGATOS DE LAS PARTES 1.
El apoderado actor reitera los planteamientos del libelo sobre la aceptación libre y voluntaria de cargos que hizo el procesado en audiencia preparatoria, la cual conllevó a proferir rápida sentencia de condena en la que se tuvo en cuenta el aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero no reconoció rebaja de pena ni beneficio alguno al implicado, acorde con el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, como quedó plasmado en el fallo de primer grado criterio que fue ratificado en el de segunda instancia. Con base en la variación de la jurisprudencia de la Corte contenida en los fallos proferidos en los radicados 33254 y 37671, que cita, pide que se declare fundada la acción y, por ende, se proceda a redosificar la pena que debe cumplir el procesado SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. 2.
El Fiscal delegado se limitó a manifestar que los fallos proferidos en la actuación objeto de revisión, se sustentaron en la jurisprudencia de esta Corporación por entonces aplicable, sin mayor ilustración o comentario al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente actuación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. 2.
Siguiendo la doctrina decantada de antaño por esta Sala, la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de superar las consecuencias que implica la cosa juzgada en un determinado evento, que deviene injusta por estar basada en supuestos fácticos o de prueba que contradicen abiertamente la realidad de lo ocurrido, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de algunas de las causales prescritas en la ley procesal penal que ha regido la actuación. Se predica, entonces, que en el marco del deber ser, justicia y verdad deben acompasarse, por lo cual la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último o razón de ser de la acción de revisión, cumple los propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución Política, como ha señalado la Corte Constitucional: En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. (C-871 de 2003, negrilla fuera del texto original). 3. La demanda de revisión se fundamenta en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuya virtud procede la acción extraordinaria cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad o de punibilidad.
Por esa vía se pretende que el juzgador reconozca que la interpretación de un determinado aspecto de hecho o de derecho pudo ser errada y que, por tanto, debe variar; o bien que las circunstancias fácticas han variado y se impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la interpretación que se varía. Consecuencialmente, procede la revisión cuando la jurisprudencia ha revisado los criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo, y la nueva interpretación deviene en beneficio de quien fue gravado con base en la ya superada jurisprudencia[footnoteRef:4]. [4: Ver CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208.] En el asunto en examen no se cuestiona la responsabilidad ni la legitimidad de la deducción de la misma atribuida a FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, al haber sido aceptada por él de forma libre y voluntaria por medio del allanamiento a cargos, siendo el motivo puntual de la demanda que se modifique la cantidad de pena impuesta. 4.
Para un mejor entendimiento del problema jurídico a resolver, necesario mostrar el devenir que ha tenido la postura jurídica de la Corte en relación con la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se presenta la terminación abreviada del proceso por aceptación de la imputación o a través de preacuerdos o negociaciones, lo cual se hizo primero respecto de los delitos de que se ocupa el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Fue así que la Corporación, en CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, analizó la situación planteada y tras revisar los antecedentes legislativos que conllevaron a incrementar las penas con ocasión de la entrada en vigor del sistema acusatorio, concluyó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
(…) Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Ese entendimiento ha sido reiterado en diversas oportunidades posteriores: CSJ SP, 19 jun. 2013, Rad. 39719; CSJ SP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013, rad. 42041, por citar algunas, y, después, en SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157, se extendió a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en perjuicio de niños, niñas o adolescentes, frente a los cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 199-7, proscribió las rebajas de pena con base en los « preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado », explicando que: Pero en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.
También ha aceptado la Sala dar aplicación a los efectos del cambio jurisprudencial a otros delitos en esa normatividad especial reprimidos, postura que se explica en SP16206-2014, 26 nov. 2014, radicado 42916, en los siguientes términos: Cabe precisar que la jurisprudencia señalada alude a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cual no obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho. 6.
Los lineamientos de la nueva jurisprudencia resultan de buen recibo en el presente caso, en tanto el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, en los eventos de preacuerdos y negociaciones, cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (el acceso carnal violento es uno de ellos), no hay lugar a conceder las rebajas de penas de que tratan los artículos 348 a 351 de la Ley 906 del 2004.
En el evento considerado, el sindicado admitió sin restricciones los cargos formulados por la Fiscalía en la imputación, acto que constituyó el soporte de las sentencias de condena y en la dosificación punitiva se aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero se negó la rebaja del artículo 351 procesal, porque así lo reglaba el citado artículo 199.7 de la Ley 1098 del 2006. 7.
Por tanto, se impone dar cabida a la nueva postura de la Corte, lo cual comporta una redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia. El recuento previo permite concluir que está acreditado el cambio de la jurisprudencia, en tanto se modificó la concepción que tenía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en lo que aquí interesa, tratándose de la terminación anormal del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo respecto de causas seguidas por los tipos penales para los cuales el artículo 199-7 de la Ley de Infancia y Adolescencia prohíbe el reconocimiento de rebajas de pena y mecanismos sustitutivos.
La variación jurisprudencial es posterior a la época en que se produjeron las providencias judiciales de condena en contra de FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, le resulta favorable y corresponde a una postura interpretativa que no fue conocida por las autoridades que conocieron del proceso y menos aún pudo ser acogida en las decisiones emitidas por ellas. 5.
En el sub examine se encuentra probado que al establecer los hechos imputados la Fiscalía delegada le atribuyó al procesado haber incurrido en los delitos de homicidio agravado en concurso con tortura agravada, artículos 103, 104-7, 178 y 179-2-3-5 del Código Penal, respectivamente, sumado el incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004[footnoteRef:5]. [5: Audiencia preliminar de 13 de marzo de 2008.] Luego, en la acusación se ratificó ese marco jurídico y al proferir sentencia de primer nivel, en el acápite relativo a la determinación de la punición, se reiteró la aplicación del mayor rigor penal previsto en la precitada norma fijando los extremos punitivos e individualizando la imponible para cada una de las ilicitudes acusadas, ejercicio de dosificación que no fue materia del recurso de alzada y, por ende, no ameritó pronunciamiento del superior funcional al desatarlo.
Ambas instancias consideraron que no obstante la terminación abreviada de la causa por haber aceptado FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ los cargos en la audiencia preparatoria, de forma libre y voluntaria, resultaba improcedente reconocer la rebaja prevista en el artículo 356-5 de la ley procesal penal en consonancia con lo dispuesto por el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, remitiendo atención al criterio que por entonces esta Corporación sustentaba al respecto, plasmado en CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 29901.
En esa decisión sostuvo la Corte que inequívoca fue la intención del legislador al prohibir rebajas punitivas por allanamiento a cargos o preacuerdos, a la par que la concesión de beneficios o subrogados judiciales o administrativos, en procesos seguidos por delitos de homicidio o lesiones personales, contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y/o adolescentes a partir de la entrada en vigor de la Ley 1098 de 2006.
Las pautas legales y jurisprudenciales fijadas para el tiempo en que los juzgadores se pronunciaron sobre la tasación de la pena impuesta a FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, reflejan disparidad con el criterio actualizado de la Corte que, no hay lugar a duda alguna, es favorable y redunda en beneficio del penado. Valga precisar, en aras de la claridad, que la causal de revisión invocada solamente será viable será respecto del delito de homicidio agravado, visto que por el de tortura agravada también motivo de condena, al momento de procederse a la dosimetría punitiva sí se reconoció la disminución de que trata el artículo 356-5 de la Ley 906 de 2004, como se puede cotejar en el fallo de primer grado[footnoteRef:6]. [6: Ver folio 14 de la sentencia de primera instancia.] 6.
Ergo, el cambio de la jurisprudencia que establece la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en tratándose de los delitos relacionados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando el procesado se somete a cualquiera de los instrumentos de terminación anticipada del proceso, como aquí ha ocurrido, conduce a concluir que las sentencias demandadas se tornan injustas, razón suficiente que impone remediar la situación procediendo a adecuar las penas impuestas a SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
De conformidad con lo expuesto en líneas previas, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, se dejarán sin efecto los fallos revisados en lo que concierne a los gravámenes irrogados al declarado responsable por el delito de homicidio agravado, sin descontar que al realizar la nueva tasación es necesario a la vez redefinir el marco sancionatorio por el concurso delictual, respetando las pautas que en su oportunidad tuvo en consideración la judicatura al gravar al incriminado. 6.1.
Se tomará el marco punitivo consagrado en la redacción originaria de los artículos 103 y 104-4 de la Ley 599 de 2000, en que se prevé para el homicidio agravado prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, o lo que es igual de trecientos (300) a cuatrocientos ochenta (480) meses. 6.2. Siguiendo lo explicado por la autoridad de primera instancia, se determinará la sanción en el primer cuarto o cuarto mínimo de movilidad debido a que no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad y concurre la de menor rigor referida a la ausencia de antecedentes penales; en ese orden, la prisión fluctúa de trecientos (300) a trecientos cuarenta y cinco (345) meses. 6.3.
Se mantendrá la proporción de incremento por la modalidad y gravedad de la conducta que desplegó el procesado, factores que el fallo de condena indicó concretados en que dada la “… condición de agente de la Policía Nacional, le era exigible (a FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ) la obligación vigilar y salvaguardar (sic) los derechos de los ciudadanos, máxime si se trataba de menores de edad.” Realizado el cálculo matemático respectivo[footnoteRef:7], la tasa de lo que era posible aumentar dentro del cuarto de movilidad seleccionado y que fue aplicada por el juzgador equivale al 40%, que siguiendo la regla anunciada implica que a la pena mínima de prisión se sumen dieciocho (18) meses, para un total de trescientos dieciocho (318) meses[footnoteRef:8]. [7: Sobre el procedimiento aplicado ver: CSJ SP, 30 abr. 2013, rad. 38385;
CJS SP, 16 may. 2012, rad. 38571; SP2265-2014, 26 feb 2014, rad. 41265, entre otras.] [8: El ámbito de movilidad en el cuarto mínimo se obtiene así: 345-300=45 meses; luego 45 x 40% = 18 meses.] 6.4. De otra parte y habida cuenta el concurso de delitos, se remite atención al cálculo que dentro de los límites legales dispuso la sede judicial al añadir treinta (30) meses por el reato de tortura agravada.
Contrastando la nueva pena privativa de la libertad básica determinada en esta sentencia y la definida originariamente, se concluye que por el concurso habrá lugar a adicionar ahora veintidós (22) meses y veintiún (21) días[footnoteRef:9]. Así las cosas, las penas principales y definitivas para FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ quedan en trescientos cuarenta (340) meses y veintiún (21) días de prisión. [9: El fallador de primer grado partió de 420 meses de prisión para el delito más grave -homicidio agravado- cuya nueva pena ha quedado en 318 meses.
Como por el concurso heterogéneo estimó incrementar 30 meses, se tiene: 318m x 30m / 420m = 22 meses y 21 días.] 6.5. Habrá lugar a modificar también la pena privativa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas irrogada al procesado, porque a pesar del cálculo previo esta no puede rebasar la máxima legal permitida de veinte (20) años[footnoteRef:10], lo cual no acataron las instancias judiciales, deviniendo imperativo ajustar su imposición a ese tope extremo en respeto del principio de legalidad. [10: Artículos 51 inciso primero y 52 inciso tercero del Código Penal, Ley 599 de 2000.] Los demás aspectos tratados y decididos por los sentenciadores individual y colegiado, mantienen su fuerza vinculante sin que haya necesidad o razón alguna para pronunciamiento adicional de esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR fundada la causal de revisión invocada por FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. 2. DECLARAR sin efecto, única y exclusivamente, lo concerniente a la pena principal impuesta a FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ por el delito de homicidio agravado en las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el 14 de septiembre de 2009, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de octubre de 2009.
En consecuencia, fijar en definitiva las sanciones en su contra irrogadas en trescientos cuarenta (340) meses y veintiún (21) días de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años. 3. En todo lo demás los fallos revisados preservan vigor. 4. De lo resuelto se comunicará a todas las autoridades de registro y control, así como al juzgado actualmente a cargo de la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta a FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, para los fines propios de su competencia. 5.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Sentencia de revisión de 24 de febrero de 2016 Radicado. 47602 Procesado: FREDDY SANCHEZS HERRNANDEZ Delito: Homicidio agravado y tortura agravada.
El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones de la Sala, señalo que las razones por las cuales salvo el voto corresponden a las motivaciones expresadas en el salvamento de voto presentado a la decisión que se adoptó el 4 de marzo de 2015 en el radicado 37.671, a las cuales me remito. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 21