Sentencia Casación acusatorio N° 54767 CUI 19807600063720078036501 Luis Alonso Rodríguez Rojas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3954–2022 Radicado N° 54767 Acta 273. Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Luis Alonso Rodríguez Rojas, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al desatar el recurso de apelación incoado frente al fallo de primer grado proferido el 17 de agosto de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, parcialmente lo confirmó y lo declaró autor mediato del punible de uso de documento falso.
II.
HECHOS Así fueron informados por la fiscalía, desde la audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:1]: [1: CD n.° 1, récord 19807600063720078036500_190014088101_0, minuto 04:45 a 18:33.] Mediante informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, fechado el 30 de agosto [sic] de 2007, suscrito por el patrullero de Policía César Augusto Castro, adscrito a la Estación de Policía de Rosas (Cauca), informa a la fiscalía que, en esa fecha, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, en puesto de control ubicado en esa población, en la vía que de Rosas conduce a La Sierra, detuvieron la marcha de dos vehículos, tipo camión, que transportaban madera desde Santa Rosa (Cauca) a Popayán, en cantidad de diez metros cúbicos cada uno y de las siguientes características: Primero, el vehículo marca Dodge, tipo camión, color verde, modelo 1979, placas VSD–788, motor FE6103605C, chasis DT902714, conducido por el señor José Orlando Hoyos Gómez (…), que transportaba diez metros cúbicos de madera de especie canelo, presentando el salvoconducto original de la CRC para movilización de especímenes de diversidad biológica n.° 0419467, expedido el 27 de julio de 2007 en Santa Rosa (Cauca).
Segundo, el vehículo marca Chevrolet, tipo camión, color rojo, modelo 1981, placa VJD–003, motor RFE61012887D, chasis CM003017, conducido por el señor Libardo Antonio Anacona Mabesoy (…) que transportaba diez metros cúbicos de madera especie anime, presentando el salvoconducto original de la CRC para movilización de especímenes de diversidad biológica n.° 0419468, expedido el 27 de julio de 2007 en Popayán. Agrega el informe de policía que al revisar los salvoconductos encuentra que estos presentan irregularidades en su diligenciamiento y posible falsedad en la firma del funcionario que autoriza estos documentos, doctor Alberto Emiro Molano Piamba, Director Territorial Centro de la CRC para la época, falsedad que corroboran en el mismo sitio de la inmovilización de los vehículos, los funcionarios de la CRC, Julián Ausecha Ordóñez y River Gerardo Cortés Narváez, quienes le comunican a los patrulleros de la policía que el doctor Molano Piamba, quien aparece firmando los salvoconductos, se encuentra disfrutando de vacaciones, es decir, que no los firmó, motivo por el cual los conductores son capturados, inmovilizados los vehículos e incautada la madera, siendo puestos personas y elementos a disposición del señor fiscal de Rosas, capturados que posteriormente son dejados en libertad, al determinar la fiscalía que no ameritaban la detención preventiva y los vehículos entregados provisionalmente a sus propietarios.
Más adelante el propio doctor Alberto Emiro Molano Piamba, mediante oficio n.° 3973 de julio 31 de 2007, dirigido al doctor Jesús Hernán Guevara, Director General de la CRC, confirma que efectivamente, que los salvoconductos fueron escaneados y estampados su firma en forma fraudulenta, puesto que él se encontraba disfrutando de vacaciones desde el 23 de julio de ese año, indicando igualmente que el salvoconducto n.° 0419468 fue despachado a la territorial Piedemonte Amazónico de la CRC, con comprobante de salida n.° 308 del 29 de mayo de 2007.
Al conocer la noticia criminal, la fiscalía inicia formalmente la indagación y es así, con el apoyo de la policía judicial, logra allegar elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida legalmente, que le permiten inferir razonablemente la presunta participación en la conducta delictiva investigada del señor Luis Alonso Rodríguez Rojas, funcionario de la CRC para la época.
Se han allegado los siguientes elementos materiales probatorios, que me permito dar lectura únicamente pues esta no es la ocasión de descubrirlos y son los siguientes: (…) Con estos elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida legalmente, la fiscalía infiere razonablemente que el señor Luis Alonso Rodríguez Rojas, fue la persona que, si bien no falsificó los salvoconductos para transportar madera, antes mencionados, los usó, al introducirlos en el tráfico jurídico, estos documentos adulterados, pues fue quien aprovechándose de su cargo en la CRC los obtuvo y los vendió a crédito al señor Yovany Alfaro Girón Guamanga, sometiéndolo a engaño invencible a él y a otros humildes comerciantes de madera como Escilda Guamanga, Leonel Calvache Meneses y William Yovany Pantoja Paredes, quienes resultaron perjudicados o bien con la multa impuesta por la CRC como sanción administrativa por transportar madera o la pérdida de la madera que transportaban, tal como ocurrió, así lo afirman estas personas.
El señor Rodríguez Rojas, puso en circulación esos documentos a sabiendas de que presentaban falsedades, pues conocía perfectamente por ser funcionario de la CRC que el encargado de firmarlos, doctor Alberto Emiro Molano Piamba, se encontraba en vacaciones, de igual manera que los salvoconductos adolecían de irregularidades. Trató de enmendar su error, prometiéndole a doña Escilda Guamanga que le haría devolver la madera cuando esta le fue a reclamar por haberle vendido a su hijo los documentos espurios, e incluso, le sugirió qué debía decir la señora Guamanga en la investigación disciplinaria interna de la CRC.
De otro lado, ante los reclamos de los propietarios de la madera incautada, firmó una letra de cambio a favor del señor William Yovany Pantoja Paredes, por seis millones de pesos (que proviene de su letra según el perito), pero a decir de los afectados, nunca canceló la deuda. Así lo hacen saber los prenombrados y los señores Leonel Calvache Meneses y Yovany Alfaro Girón Guamanga.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 29 de enero de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán[footnoteRef:2], en contra de Luis Alonso Rodríguez Rojas se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación por los delitos de uso de documento falso y estafa (artículos 291 y 246 inciso tercero del Código Penal), cargos que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [2: Cfr. folio 26, carpeta n.° 1.] El escrito de acusación[footnoteRef:3], radicado exclusivamente por el reato contra la fe pública[footnoteRef:4], correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, despacho que el 23 de octubre de 2017 agotó la formulación de acusación[footnoteRef:5] por la advertida conducta, y el 19 de junio de 2018, lo concerniente a la audiencia preparatoria[footnoteRef:6]. [3: Cfr. folios 29 a 35 y 46 a 52, ib.] [4: En lo que concierne al delito contra el patrimonio económico, la fiscalía en el pliego de cargos manifestó «variar la calificación jurídica provisional» y «dejar sin efecto la imputación por el delito de Estafa… quedando en firme la formulación de imputación únicamente por el punible de Uso de Documento Falso… teniendo en cuenta que los afectados, no formularon querella en el término legal por el delito de Estafa… surgiendo el fenómeno de la caducidad [de] la querella».] [5: Cfr. folios 73 a 75, ib.] [6: Cfr. folios 108 a 110, ib.] Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 11, 17 y 31 de julio[footnoteRef:7] siguientes, última en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio. [7: Cfr. folio 161, 172, 173, 179 y 180, ib.] La lectura de la decisión se produjo el 17 de agosto de ese año[footnoteRef:8], y en ella[footnoteRef:9] se condenó a Rodríguez Rojas, en calidad de autor de la ilicitud de uso de documento falso, imponiéndole penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. [8: Cfr. folio 182, ib.] [9: Cfr. folios 183 a 192, ib.] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desató la alzada a través de fallo de fecha 30 de noviembre de 2018[footnoteRef:10], en el sentido de confirmar parcialmente la señalada condena, al tener a Rodríguez Rojas como autor mediato del punible indicado. [10: Cfr. folios 222 a 234, ib.] El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la demanda[footnoteRef:11] correspondiente, que la Corte admitió por auto del 16 de septiembre de 2019[footnoteRef:12]; el 25 de febrero de 2020 se verificó la sustentación respectiva[footnoteRef:13]. [11: Cfr. folios 239 a 255, ib.] [12: Cfr. folio 6, cuaderno de la Corte.] [13: Cfr. folios 20 y 21, ib.] IV.
LA DEMANDA 4.1 Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso raciocinio Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, informó el censor que la responsabilidad penal del justiciable se edificó al conferir el grado de certeza a la prueba incriminatoria (testimonios de Yovany Alfaro Girón Guamanga, Escilda Guamanga Imbachí, Alberto Emiro Molano Piamba, María Fernanda Valencia Andrade, Yury Julián Ausecha Ordóñez, y el perito documentólogo y grafólogo forense Néstor de Jesús Gallego Gaona), con infracción indirecta de los artículos 7 y 381 ibidem, dado que, en el proceso de apreciación probatoria, las instancias incurrieron en «errores de lógica formal que afect[aron] inexorablemente su convicción al momento de atribuir el juicio de responsabilidad penal».
Arguyó que el yerro de los falladores estribó en el concepto de acción típica, al sostener que el delito no se cometió cuando los salvoconductos se usaron ante la autoridad policiva (aspecto, además, no probado, pues los gendarmes que realizaron la captura en situación de flagrancia no acudieron al juicio oral), sino el día en que, en un escenario de corrupción, se «vendieron» en 2007 a Yovany Alfaro Girón Guamanga en las instalaciones de la Corporación Autónoma Regional del Cauca [en adelante CRC], sin que se estableciera una fecha exacta, lo cual considera importante en punto de legalidad de la pena, toda vez que el artículo 291 del Código Penal fue modificado por la Ley 1142 que entró en vigencia en junio de ese año. Se ocupó, luego, de reprochar que se dijera que existió un señalamiento por parte del deponente Girón Guamanga en contra de su prohijado, siendo que éste, durante toda su intervención, se refirió a Luis Alfonso Rodríguez Rojas, y no a Luis Alonso Rodríguez Rojas, lo que indica que no hay claridad de la persona acusada como autora del punible.
En esa misma línea argumentativa, frente al dicho de Escilda Guamanga Imbachí, en su criterio, también se incurrió en falso raciocinio «al darle un valor probatorio equivocado, pues en el testimonio aquella no establece precisamente que fue ALFARO GIR[Ó]N quien concurrió a la negociación y dice que conoció a LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ persona distinta a LUIS ALONSO RODRÍGUEZ», de ahí deduce que no se trata de la misma persona.
En cuanto a la declaración de Alberto Emiro Molano Piamba, explica que las instancias dieron por probado el hecho de la alteración material de los salvoconductos, apreciación errada dado que ese testigo, en el juicio no supo ni el número, ni sus fechas y, si bien, afirmó haber tenido los documentos en sus manos, no dijo cuándo sucedió ello y si se trató de los mismos usados.
A continuación, indicó que existió un «falso juicio de identidad por adición», al decir los juzgadores que los salvoconductos fueron entregados por Luis Alonso Rodríguez Rojas, cuando los deponentes dijeron recibirlos de Luis Alfonso. Por último, al justificar la trascendencia del yerro, indicó que «la estructuración del dolo resulta ausente, pues se trata de un punible de propia mano y jamás fue acusado como autor mediato, sino autor directo y al no existir otro medio de conocimiento que supla tal información, la conclusión no puede ser diferente a la absolución penal». 4.2 Segundo cargo El recurrente lo intituló: «violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura en detrimento de las garantías fundamentales del actor» y, añadió que se fundamenta en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «por error de hecho».
Luego de mencionar que, respecto de la prueba, el ad quem «distorsionó su contenido mediante tergiversación», centró su inconformidad en el hecho que a Rodríguez Rojas se le acusó como «autor director» [sic] al usar el documento, pero, el Tribunal cambió «el concepto de responsabilidad y autoría» y lo condenó como «autor mediato», aspecto que jamás se trató en el juicio, mucho menos fue objeto de imputación y acusación, y tampoco se introdujo ese aspecto fáctico en los alegatos de cierre, ni al sustentar el recurso de apelación, «siendo sorprendid[a] la defensa con esta postura que obviamente hubiera cambiado toda la estrategia defensiva».
Así, consideró que la nueva calificación jurídica adoptada por el juez colegiado contraviene el principio de congruencia, al no compartir el núcleo fáctico con el uso del documento falso, «frente a un delito de propia mano son aspectos de participación ostensiblemente diferentes: pues se sanciona el uso directo del autor inmediato no del mediato».
En conclusión, reprochó que el Tribunal no respetó el núcleo fáctico de la imputación y condenó a Luis Alonso Rodríguez Rojas con desconocimiento del anunciado axioma y afectación de las reglas del debido proceso y la garantía al derecho de defensa, razón para deprecar la infirmación de la sentencia recurrida. V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1 El recurrente, en lo fundamental, reafirmó los cargos de la demanda y realzó los siguientes aspectos: (i) las instancias dieron por probados, hechos no demostrados en el juicio oral, por ejemplo, la situación de flagrancia;
(ii) los juzgadores consideraron que el delito se consumó cuando, en el año 2007, el procesado vendió el documento a una de las presuntas víctimas en un acto de corrupción, sin embargo, pasó inadvertido que el punible enrostrado fue modificado por la Ley 1142 de ese mismo año. De haber tenido en cuenta la normatividad anterior, el delito estaría prescrito;
(iii) los testigos se refirieron a una persona distinta a su cliente; (iv) el perito grafólogo de la fiscalía no pudo determinar que el inculpado hubiere alterado los documentos; y (v) a Rodríguez Rojas se le acusó como autor directo, sin embargo, fue condenado en calidad de autor mediato, circunstancia que vulnera el principio de congruencia. Deprecó a la Corte casar la sentencia confutada y absolver a su prohijado. 5.2 El Delegado de la Fiscalía, en lo que corresponde al primer cargo, explicó que el problema jurídico relevante se circunscribe a examinar si los falladores contaban con la prueba mínima que permitiera determinar el día en que ocurrió el uso del documento público falso, a fin de aplicar la norma llamada a regular el asunto, ello, a propósito de una sucesión de leyes que se produjo en el año 2007.
Agregó que las instancias no se preocuparon en hacer precisión en dicho aspecto o, ciertamente, erraron al momento de la valoración probatoria. Así, el Tribunal se equivocó cuando, en múltiples oportunidades, dio por sentado que el uso del documento se produjo el 30 de julio de 2007, pues, en realidad, los policiales –testigos de acreditación– no concurrieron a la vista pública a ratificar ese aspecto.
También, el ad quem afirmó que el uso del documento se habría dado el 30 o 31 de julio de 2007, unas veces apoyado en el testimonio de Yovany Alfaro Girón Guamanga y otras sin fundamento alguno, máxime cuando el aludido deponente nunca precisó fechas, sólo que conoció a Rodríguez Rojas como funcionario de la CRC en julio de 2007. Por ende, constituye un yerro atribuir a Girón Guamanga el uso el 31 de julio de 2007, día de la incautación de madera.
A pesar del interrogatorio realizado a los testigos de cargo en relación con las fechas establecidas en el informe de policía de captura en flagrancia, ninguno de los declarantes precisó la data de ocurrencia de los hechos, déficit probatorio que incide en la aplicación de la Ley 1142 de 2007 a la conducta censurada, yerro trascendente que afecta la punición. En criterio del delegado del ente instructor, el fallo impugnado debe ser casado, no por el alcance dado por el censor, pues el cambio legislativo no varió el máximo de la punibilidad, por lo mismo, la ilicitud no estaría prescrita, sino por la pena a imponer, toda vez que el mínimo sí sufrió incremento con la Ley 1142 de 2007.
Entonces, ante la duda en punto del momento en que se usó el documento apócrifo, por favorabilidad debe aplicarse la norma anterior, lo cual implica redosificar la pena de prisión, de 48 meses atribuida en las instancias, a 32 meses. Por otro lado, en virtud de la libertad probatoria que rige la actuación, consideró que sí pudo acreditarse la exhibición de un documento público falso.
Además, que todos los testigos que acudieron a juicio aludieron a Alonso, pero mencionaron a Alfonso, sin embargo, ello permitió identificar a la persona condenada, quien cumplía un rol como funcionario de la CRC e interactuó con el retenido y con la progenitora de este para tratar de acallarlo. Razones suficientes, para desestimar la censura en los sentidos anotados.
Por último, sin acotación adicional alguna, manifestó que el segundo cargo no está llamado a prosperar. 5.3 El representante de la víctima CRC, luego de referir los hechos materia de controversia, en su concepto, circunscritos al operativo policial realizado el 30 de julio de 2007, resaltó lo resuelto en las instancias y desestimó los cargos elevados por la defensa, razón por la que solicitó a la Corte dejar incólume el fallo impugnado. 5.4 La Agente del Ministerio Público empezó por abordar la posible vulneración al principio de congruencia, descartándola de entrada, pues, a pesar de que a Luis Alonso Rodríguez Rojas se le acusó como autor directo de uso de instrumento público falso y finalmente resultó condenado como autor mediato, con ello no existió variación del núcleo fáctico de la imputación, ni los supuestos de hecho de la acusación, ni se sorprendió a la defensa, en la medida que el procesado fue la persona que, a cambio de una suma de dinero, «entregó unos documentos falsos para que fueran utilizados por instrumentos, no dolosos, por error, al momento de requerirse por la autoridad competente.
Es lo que denota la capacidad del procesado de instrumentalizar a otro con relación al uso de ese documento falso», por ende, no se vulnera el anunciado axioma. Para reforzar su aserto, realizó citación de jurisprudencia de la Sala: CSJ SP6354–2015, 25 may. 2015, rad. 44287 y CSJ AP5771–2016, 31 ag. 2016, rad. 47563). Luego, indicó que al interior del paginario se demostró que el encausado ostentaba el cargo de técnico operativo de la CRC y, mediante engaño, vendió unos salvoconductos espurios, en tanto, a pesar de expedirse en papelería original, se adulteró la firma en ellos estampados, documentos públicos usados por los sujetos instrumentalizados por el hombre de atrás (el inculpado) al ser presentados ante las autoridades para el transporte de madera, sin que los dueños de esta fueran conscientes de la ilicitud.
En conclusión, en concepto de la representante de la sociedad, sí se demostró la autoría mediata del procesado, razón por la que manifestó que ninguno de los cargos tiene vocación de prosperar. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Delimitación del problema La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención al derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Corresponde a la Corte examinar si el Tribunal incurrió en los yerros alegados en los cargos propuestos y si los mismos tienen la entidad necesaria para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, por cuyo medio, la sentencia condenatoria emitida en primera instancia en adversidad de Luis Alonso Rodríguez Rojas, por el punible de uso de documento falso, mereció confirmación parcial, en el entendido que atribuyó al condenado la condición de autor mediato de la aludida ilicitud.
La demanda, a través de dos cargos, en esencia, plantea cuatro motivos de inconformidad, que se sintetizan así: (i) indeterminación respecto de la fecha de ocurrencia del delito acusado; (ii) carencia en la individualización o identificación del procesado; (iii) ausencia de acreditación de los documentos públicos espurios; y (iv) vulneración al principio de congruencia, pues, a Rodríguez Rojas se le acusó como autor material, sin embargo, fue condenado en calidad de autor mediato.
Con ese panorama, el presente pronunciamiento responderá los presuntos yerros enrostrados. 6.2 Respuesta a los motivos de inconformidad planteados 6.2.1 El primer dislate que se enlista está encaminado a hacer notar la falta de concreción respecto de una data exacta de cometimiento de la conducta punible, lo cual, en sentir del censor, tiene repercusión en punto de prescripción de la acción penal, como quiera que el punible de uso de documento falso fue modificado por la Ley 1142 de 2007.
Tal y como lo adujo el representante del ente acusador ante esta sede, ninguna incidencia, en lo que concierne al fenómeno extintivo alegado, posee la aplicación de la anunciada normatividad, si en cuenta se tiene que ella modificó el artículo 291 del Código Penal en su mínimo, pasando de 32 a 48 meses de prisión en el extremo inferior, pero, el máximo permaneció inalterado en 144 meses.
Recuérdese que en los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, en términos generales, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, corresponde al máximo previsto en el tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior a veinte, según lo dispone el precepto 83 del estatuto punitivo, salvo lo establecido en las demás disposiciones de aquel precepto.
De conformidad con el canon 86 ibidem, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, dicho término se interrumpe con la mencionada formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 [del Código Penal] ». En este evento, el término será mínimo de tres años, al tenor de lo descrito en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal.
Así entonces, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a tres años ni superar los diez, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años» –artículo 189 ibidem –. Agotado el tiempo de la suspensión, el término de prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento (confróntese la postura actual de la Sala en punto de la prescripción de la acción penal CSJ SP4573–2019, 24 oct. 2019, rad. 47234).
En el caso bajo examen, la acusación en contra de Luis Alonso Rodríguez Rojas se produjo por el delito de uso de documento falso (artículo 291 del Código Penal), adecuación típica acogida por las instancias. Como el máximo de la pena previsto en la ley para el comportamiento delictivo en mención es de 12 años de prisión, este término se reduce a 6 años al haberse interrumpido el término de prescripción, motivo por el que el Estado contaba con seis 6 años, a partir del 29 de enero de 2013 (fecha en que se formuló imputación), para ejercer su poder sancionador, los que se cumplirían el 29 de enero de 2019.
No obstante, el Tribunal Superior de Popayán, el 30 de noviembre de 2018 emitió fallo de segunda instancia, fecha a partir de la cual corre actualmente el término de suspensión de que trata el transcrito artículo 189 de la Ley 906 de 2004. En suma, ni en las instancias, ni en este escalón procesal, ha operado el decaimiento del poder sancionador estatal.
Acótese que la operatividad de la Ley 1142 de 2007, en el caso concreto, tal como lo acotó el Delegado de la Fiscalía en sede de la audiencia de sustentación, eventualmente tendría incidencia respecto de la pena a imponer, habida cuenta que los falladores dedujeron el mínimo previsto en el tipo penal, el cual, como atrás se dijera, sí varió de 32 a 48 meses.
Sin embargo, la Corte se aparta del pedimento efectuado por el mencionado delegado, como quiera que en realidad no existe indeterminación de una calenda en la ocurrencia de los hechos, pues, al acoger la postura del Tribunal, esa data se verifica en julio de 2007, cuando ya había entrado en vigor la Ley 1142 de junio 28 de ese año. Para desestimar el reclamo casacional, basta saber que, por hechos acaecidos en julio de 2007, la fiscalía en el año 2013 imputó la conducta delictiva de uso de documento falso y de ese estadio procesal a la fecha, no se ha extinguido la acción penal. 6.2.2 El segundo reproche se encamina a una presunta falta de individualización o identificación del procesado, aserto que se hizo descansar sobre la base que los testigos y la fiscal asignada al caso, siempre se refirieron a Luis Alfonso Rodríguez Rojas, y no a Luis Alonso Rodríguez Rojas, lo que, en criterio del recurrente, indica que no hay claridad de la persona acusada como autora del punible contra la fe pública.
Para la Sala, la discusión planteada por el casacionista desde las instancias asoma intrascendente, habida cuenta que el tópico de individualización e identificación del incriminado quedó dilucidado en el albor de la investigación. Es así como en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 29 de enero de 2013, el ente instructor hizo constar que el indiciado es: «Luis Alonso Rodríguez Rojas, c.c. n.° 76’319.120, residenciado en la carrera 7 n.° 23–19, barrio Los Comuneros de Popayán» [footnoteRef:14], datos que corroboró el propio Luis Alonso Rodríguez Rojas, quien acudió a la diligencia y despejó cualquier duda acerca de la persona vinculada al encuadernamiento. [14: Cfr. folio 26, carpeta n.° 1.] Habiéndose surtido la imputación con la concurrencia de todos los presupuestos requeridos para su validez, el fiscal instructor estaba habilitado para dar el paso siguiente, consistente en la presentación del escrito de acusación, documento[footnoteRef:15], allegado por la fiscalía ante la judicatura el 19 de febrero siguiente, en el que se consignaron los datos personales del procesado, situación que se repitió en la verbalización de rigor. [15: Cfr. folios 29 a 35 y 46 a 52, ib.] Si bien, los testigos de cargo, y la propia fiscal del caso, se refirieron a Luis Alfonso Rodríguez Rojas, en lugar de Luis Alonso Rodríguez Rojas, ese aumento de la letra «f» en el segundo nombre, ninguna implicación tiene en la responsabilidad que se atribuyó al aquí enjuiciado, menos, en su individualización o identificación, pues, para todos los intervinientes quedó absolutamente claro de quién se trataba, circunscribiéndose el asunto a un baladí yerro de dicción, que quiso magnificar el impugnante, pero que bien afrontó el Tribunal, así[footnoteRef:16]: [16: Cfr. folio 233 (frente y reverso), ib.] Por último ha dicho la defensa que el señor Yovany Alfaro Girón y la ciudadana Escilda Guamanga Imbachí se equivocaron en el nombre de la persona que les vendió el salvoconducto falso puesto que en juicio siempre esgrimieron el nombre de Luis Alfonso Rodríguez Rojas y su patrocinado se llama Luis Alonso Rodríguez Rojas, motivo por el cual debe absolverse al procesado puesto [que] claramente se trata de otra persona.
La estrategia dentro del juicio oral por parte de la defensa siempre estuvo encaminada para que el Juez advirtiera el error, pues constantemente en los dos contrainterrogatorios preguntó a los testigos en más de una oportunidad cu[á]l era el nombre de la persona que les había vendido el permiso a lo que contestaron que se llamaba Luis Alfonso Rodríguez Rojas, razón por la cual reitera existe una grave equivocación, sin que fuera dable condenar al acusado.
Mírese c[ó]mo la Fiscalía en el momento de acusar y dentro del trámite del artículo 447 del C.P.P., identificó e individualizó al procesado, como Luis Alonso Rodríguez Rojas nacido en Cali, el 11 de noviembre de 1973, identificado con la cédula de ciudadanía número 76.319.120 de Popayán, soltero, técnico operativo de la CRC, residente en la carrera 7 # 23–19 del barrio [L]os [C]omuneros.
Por su parte el señor Yovany Alfaro Girón dijo recordar que la persona que le había vendido los salvoconductos tenía un carnet de la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRC–, leyendo que se llamaba Luis Alfonso Rodríguez Rojas quien laboraba en la CRC y [le atendió] varias veces en esta entidad, explicando que lo había conocido tres meses atrás puesto que estaba tramitando una licencia para la comercialización de madera.
En apartes del interrogatorio dice tener conocimiento que se llamaba Luis Rodríguez. Por su parte la señora Escilda Guamanga Imbachí explicó en estrados que la persona que les vendió los salvoconductos fue Luis Alfonso Rodríguez Rojas, persona que no conocía y menos el nombre ya que quien lo contactó fue su hijo. Refirió rotundamente que ella fue a buscarlo varias veces a la entidad donde laboraba como también a su residencia ubicada en el barrio [L]os [C]omuneros, lugar donde les dijo que él se comprometía a devolver la madera ya que era abogado y trabajaba en la CRC.
(…) Como se puede advertir no hay error alguno en la persona que vendió y entregó los salvoconductos falsos, pues se trata del mismo ciudadano, esto es Luis Alonso Rodríguez Rojas, quien laboraba en la CRC y residía en el barrio [L]os [C]omuneros, y negoció directamente con Yovany Alfaro Girón quien lo conocía, lo distinguía y aunque pudo haber existido un error en el segundo nombre pues la diferencia es de tan solo una letra (Alonso–Alfonso), ello no desvirtúa lo esgrimido por los testigos, quienes al unísono explicaron que el hoy procesado les vendió el permiso falso.
Situación que se compagina con lo explicado por el señor Alberto Emiro Molano quien dijo conocer al implicado Luis Alonso Rodríguez Rojas ya que trabajaba en la CRC en su misma dependencia y que también había trabajado en la oficina de [L]a Vega, luego estamos frente a la misma persona que laboraba en la CRC que atendió a la víctima y negoció el salvoconducto falso, no siendo dable deprecar que por error en el segundo nombre estemos ante otra persona [subrayado original del texto].
Así las cosas, el segundo reparo no está llamado a prosperar. 6.2.3 El tercer reproche se hizo consistir en la ausencia de acreditación en el paginario de los documentos públicos espurios. En criterio del demandante, esa eventualidad conlleva que no haya podido probarse la falsedad material de aquellos instrumentos. No admite discusión que el ordenamiento procesal penal, en contraposición a la llamada «tarifa legal», está regido por el principio de libertad probatoria, consagrado expresamente en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 así: «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico científico, que no viole los derechos humanos».
Bajo esta concepción normativa, ni los sujetos procesales están atados por determinado medio para hacer valer sus pretensiones, ni la judicatura puede exigir una específica actividad probatoria para fundar su decisión, en el entendido que al conocimiento necesario para llegar al convencimiento de lo ocurrido y consecuente participación del justiciable, se puede llegar por múltiples caminos, siempre que ellos se traduzcan, como exige la ley, en prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso ( Cfr. CSJ SP, 27 mar. 2009, rad. 31103).
De igual manera, si la parte, para sustentar su teoría del caso, presenta prueba pertinente y conducente encaminada a verificar el objeto central del debate, o uno de los accesorios anejos al mismo, es obligación del funcionario judicial examinarla a fin de verificar el alcance demostrativo que comporta. Aunque en algunos eventos, ciertamente, resulta más contundente o efectivo determinado medio, dada su capacidad suasoria, de ello no se sigue que ese sea el único recurso legal para demostrar el hecho, o que, allegados otros medios, aquellos no sean suficientes, por sí mismos, para producir el efecto de convicción buscado, máxime cuando la prueba posee un vínculo inmediato con los hechos jurídicamente relevantes.
En el asunto de la especie, considera la Sala que la defensa desatendió el principio de libertad probatoria, el cual le informaba que los elementos de convicción para demostrar la comisión del delito, así como la responsabilidad del acusado, no precisaba de la incorporación material de los documentos espurios. En efecto, como aquí ocurrió, la materialidad del punible y la responsabilidad se probaron, de una parte, con la prueba testimonial recaudada, cifrada en los funcionarios de la CRC que conocieron del asunto para la época de los hechos y, de otra, con la experticia rendida por perito documentólogo y grafólogo adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación, ambos medios probatorios directamente relacionados con el punto nodal del debate, esto es, la falsedad de los salvoconductos.
Las instancias, adecuadamente, se ocuparon de la controversia planteada por el recurrente. Véase la intelección del Tribunal, en sede de apelación[footnoteRef:17]: [17: Cfr. folios 226 (reverso) y 227 (frente y reverso), ib.] [u]no de los reproches de la defensa es que a juicio no se allegaron los supuestos salvoconductos espurios y por ello no se pudo probar la falsedad material de esos documentos, aspecto totalmente equivocado ya que tal como lo advirtió la primera instancia se puede acudir al principio de libertad probatoria y dentro del presente asunto, ello fue demostrado con los testimonios de los funcionarios de la CRC señores Alberto Emiro Molano y Yury Julián Ausecha.
El primero de ellos refirió que laboraba en la Corporación Regional del Cauca como administrador de recursos naturales en la ciudad de Popayán y dentro de sus funciones estaba la de expedir salvoconductos para el transporte de carga en el departamento, entre ellos de madera. Refirió que efectivamente en una ocasión le falsificaron su firma cuando él se encontraba de vacaciones correspondiente a dos permisos que tenían la papelería y sellos originales pero que evidentemente no era su rúbrica, máxime cuando el salvoconducto estaba dado por la oficina de Santa Rosa Cauca, región que no hace parte de su área de operaciones.
Aunado a lo anterior refirió que en la investigación del caso se pudo dar cuenta que el día de los hechos los policías de carretera llamaron a dos funcionarios de la CRC quienes pudieron advertir claramente que el documento estaba adulterado y no correspondía la firma a la persona que verdaderamente debía suscribirlo, puesto que lo conocían.
Textualmente el testigo afirmó lo siguiente: Es falso, pues porque yo no he expedido ese tipo de permisos ni ese tipo de autorizaciones para movilizar madera, pues además el área de jurisdicción como le dije inicialmente es Popayán y los municipios que están alrededor de Popayán, Timbío, Tambo, Cajibío, Morales, Piendamó, Totoró, Sotará, Silvia.[footnoteRef:18] [18: Minuto 1:08:35 del CD.] De la misma manera acudió a juicio el señor Yury Julián Ausecha quien para la época de los hechos laboraba en la CRC de [L]a Vega Cauca, explicando en cuanto al caso en concreto, que fueron llamados por el personal de la Policía de Rosas Cauca porque habían detenido dos camiones transportando madera y necesitan constatar si los salvoconductos eran falsos o no, puesto que advertían algunas irregularidades.
En razón a lo anterior se dirigió al sitio indicado junto con otro compañero y verificaron [que] efectivamente los documentos eran originales pero la firma no correspondía al funcionario que los debía expedir ya que no tenía jurisdicción en esa región y además sabían que estaba de vacaciones, así lo expresó: Nosotros fuimos posteriormente revisamos los documentos, eran dos salvoconductos porque eran dos camiones, eran dos salvoconductos en ese tiempo eran originales, tenían sellos y todo, pero, me acuerdo que eso fue, nosotros nos dimos cuenta fue por la firma de Alberto, porque Alberto Molano estaba en vacaciones y había una firma de él y él era director de la territorial del centro, o sea que no tenía [jurisdicción] porque venía del macizo un salvoconducto que debía ser del director del macizo y estaba la firma de Alberto.[footnoteRef:19] [19: Minuto 1:50:29 de la declaración.] Por último y no menos importante, aparece el testimonio del perito documentólogo y grafólogo adscrito al CTI, Néstor de Jesús Gallego, que manifestó que rindió un dictamen dentro de un caso de unos salvoconductos firmados supuestamente por el señor Luis Alonso Rodríguez, no logrando determinar si el aquí procesado fue el autor o no de las firmas, pero s[í] estableció que no correspondía a la firma del funcionario suplantado, puesto que se trataba de unos trazos indeterminados y no de una rúbrica como tal.
Con los testimonios anteriores, no queda duda para la Sala que los salvoconductos que vieron y tuvieron en sus manos los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional –CRC– y que estudió el profesional perito presentaban una falsedad, no correspondía la firma a la persona que debió expedir los mismos, ya que lo ahí plasmado no era una rúbrica sino unas líneas o trazos indiscriminados como lo advirtió el funcionario del CTI, luego s[í] quedó demostrad[a] la existencia de los documentos falsos, contrario a lo argumentado por la defensa.
Así las cosas, este motivo de inconformidad también merece rechazo por la Corporación. 6.2.4 El último dislate que se enrostra al Tribunal y que corresponde al segundo cargo de la demanda, se hace consistir en que a Luis Alonso Rodríguez Rojas se le acusó como «autor directo», sin embargo, fue condenado en calidad de autor mediato, circunstancia que vulnera el principio de congruencia. Frente al tópico en comento, la Sala, de antaño, tiene fijada una pacífica postura.
Así, en CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 26513 (reiterada en CSJ SP7135–2014, 5 jun. 2014, rad. 35113; CSJ AP5808–2014, 24 sep. 2014, rad. 43399 y CSJ SP1272–2018, 25 abr. 2018, rad. 48589), se explicó que la diferente consecuencia jurídica en torno al grado de participación no constituye una afrenta al principio de congruencia, ni viola garantías judiciales: [e]l principio de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación. Por ejemplo: la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra de un mando intermedio de una organización criminal, por la realización de la conducta punible de homicidio agravado a título de lo que en la doctrina nacional se conocía tradicionalmente como autor intelectual.
En los alegatos finales, el representante del organismo acusador solicita la condena de esta persona como determinador, aduciendo que tal figura resulta más coherente desde el punto de vista sistemático de la teoría del delito que maneja. El funcionario de primera instancia, por su parte, lo sentencia como coautor del delito imputado, al considerar que participó en la conducta atribuida con dominio del hecho funcional.
Por último, después de ser apelada la providencia, el Tribunal la confirma, pero aclara que la participación del procesado fue a título de autor mediato en virtud de su pertenencia a una estructura organizada de poder. En ninguno de estos casos se desconocería el principio de congruencia, en la medida en que las consecuencias punitivas para cualquiera de las figuras señaladas (autor intelectual, determinador, coautor y autor mediato) resultarían idénticas a la inicialmente planteada.
Tampoco se vulnerarían derechos fundamentales en cabeza del procesado, toda vez que la defensa técnica jamás podría verse sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería propio de la situación personal del procesado ni incidiría en el núcleo central de los hechos imputados en su contra, sino que es de corte académico o dogmático, o incluso argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría del delito que cada operador jurídico asuma, que debe ser del conocimiento y dominio de todos los profesionales del derecho. […] En este orden de ideas, es lógico colegir que la congruencia debe predicarse de la imputación fáctica y la adecuación típica de la conducta formulada en la resolución de acusación o su equivalente, mas no de la argumentación dogmática ni de las distintas posturas inherentes a la teoría del delito asumidas por los operadores jurídicos que en el campo de la punibilidad no operen en detrimento de los intereses del procesado. [subrayado original del texto] El cargo sugerido se sustenta, justamente, en la disparidad de criterios jurídicos de los falladores, respecto de la forma de participación de Luis Alonso Rodríguez Rojas en el delito de uso de documento falso, aspecto que por sí mismo, se reitera, no representa una tal vulneración. En efecto, aquí la congruencia, en torno de la forma de participación penal, cabe aclarar, se advierte porque al procesado jurídicamente se le endilgó hacer uso de un documento público que pueda servir de prueba, conducta respecto de la cual no tiene incidencia que se diga, ahora, en segunda instancia, que actuó en calidad de autor mediato.
Que, en últimas, a Rodríguez Rojas se le hubiese condenado por ser «autor mediato» y no como «autor directo», ninguna relevancia posee en relación con las garantías y con la pena que se le impuso, pues, para la judicatura, su comportamiento se adecuó a la infracción prevista en el artículo 291 del Código Penal. El reproche, por consiguiente, está destinado al fracaso. 6.3 Conclusión La Sala no casará la sentencia recurrida al verificar que: (i) no existió indeterminación respecto de la fecha de ocurrencia del delito acusado;
(ii) la sucesión de leyes en el tiempo, en punto de prescripción de la acción penal, ninguna incidencia tuvo en el caso concreto, habida cuenta que la Ley 1142 de 2007 no modificó el máximo de la pena establecida en el artículo 291 del Estatuto Punitivo; (iii) desde el albor de la investigación, la individualización o identificación de Luis Alonso Rodríguez Rojas como procesado en estas diligencias nunca estuvo en duda y el yerro en la dicción de su nombre por parte de testigos o por la delegada del ente instructor en las diferentes audiencias, no significa que se trata de persona distinta a la vinculada a la actuación y de la cual se dedujo responsabilidad;
(iv) en virtud del principio de libertad probatoria, los documentos públicos espurios fueron acreditados en la audiencia de juicio oral a través de prueba documental y pericial; y, (v) la diferente categoría jurídica en torno al grado de participación de Luis Alonso Rodríguez Rojas en el injusto objeto de acusación no constituye una afrenta al principio de congruencia, ni viola sus garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: No casar la providencia confutada, con ocasión de los cargos elevados por la defensa de Luis Alonso Rodríguez Rojas. Segundo: Informar a las partes e intervinientes que, contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 29