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SP3953-2017(49408)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Sistema penal acusatorio – 49.408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP3953-2017 Radicado N° 49408. Aprobado acta No. 90. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, respecto de la legalidad de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 14 de septiembre de 2016, en punto a la eventual prescripción de la acción penal que por el delito de perturbación a la posesión sobre inmueble fueron procesados DORA ALICIA BAYONA MERCHÁN y HERNANDO CORREA TORRES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica fue sintetizada por el Ad quem de la siguiente manera: La señora María Ana Merchán Camargo, presentó querella escrita ante la Fiscalía General de la Nación el 08 de junio de 2012 manifestando que celebró un contrato de arrendamiento verbal con los señores Hernando Correa Torres y Dora Alicia Bayona Merchán, sobre dos habitaciones que hacen parte integral de una casa de habitación –inmueble- de su propiedad, ubicada en la calle 22 No 37-88 barrio Camilo Torres de Duitama, aclarando que ella reside en el mismo, y que la arrendataria era su sobrina; que el inmueble está inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos a folio de matrícula inmobiliaria No 074-0091978; que los arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos, motivo por el cual, los convocó a una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, a fin de conciliar lo debido por arrendamiento, servicios y reconocer la existencia del contrato de arrendamiento, diligencia en la que ellos manifestaron que se irían del inmueble si ella les pagaba cincuenta (50) millones de pesos, además se negaron a pagar el arriendo, los servicios y a entregar el inmueble, por lo que la diligencia se declaró fracasada; la denunciante puso en conocimiento de la Fiscalía que su sobrina y el esposo se han dedicado a ejercer violencia psicológica y a hacer mejoras sobre el inmueble sin autorización, cambiando la destinación del mismo, abrieron un almacén de transformadores, demolieron el lavadero, cubrieron el patio de la entrada con tejas y lo tienen como chatarrería, tomaron posesión arbitraria de otra habitación y el único baño que hay lo dejaron sin cisterna; actos estos que han perturbado la pacífica posesión, además la han obligado a vivir en una habitación en donde el espacio para preparar los alimentos es reducido. 2.

El 6 de agosto de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama (Boyacá) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a los señores DORA ALICIA BAYONA MERCHÁN y HERNANDO CORREA TORRES por el delito de usurpación de inmuebles (art. 261 C.P). 3. El 31 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito objeto de imputación; sin embargo, en la audiencia de formulación oral realizada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama (Boyacá), varió el cargo al de perturbación de la posesión sobre inmueble (art. 264 C.P.).

En esa misma oportunidad, el juzgado decretó la «ruptura de la unidad procesal» para que se investigara a DORA ALICIA BAYONA MERCHÁN, por el delito de violencia intrafamiliar. 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2014 y la de juicio oral en sesiones del 4 de junio, 24 de agosto y 19 de octubre de 2015. 4.1.

En la última sesión, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, del cual se hizo lectura integral en audiencia del 6 de noviembre de 2015. Las penas impuestas a los acusados fueron: las principales de Prisión por un término de 21 meses más 1 día y Multa por valor equivalente a 12,495 s.m.l.m.v., y la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas por el tiempo de privación de la libertad. 5.

El 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a los acusados. 6. Contra la sentencia de segunda instancia, la delegada de la Fiscalía y el apoderado de la víctima promovieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las respectivas demandas. 7.

Mediante auto del 22 de febrero de 2017, esta Corporación inadmitió las demandas de casación formuladas por la Fiscalía y el apoderado de la víctima. En el mismo proveído se dispuso que el expediente volviera al Despacho con el propósito de verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado, por cuanto se habría proferido cuando ya había acaecido la prescripción de la acción penal. 8.

Los casacionistas no promovieron mecanismo de insistencia contra el auto inadmisorio de la demanda, motivo por el cual las diligencias retornan al despacho para los fines anunciados. CONSIDERACIONES 1. En los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004 –Art. 83- el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, equivale al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.

Por su parte, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, consagra que dicho lapso se interrumpe con la mencionada formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», al tenor de lo descrito en el canon 292 de la Ley 906 del 2004.

Es así que, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superior a los 10 años, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». 2. Descendiendo al caso de la especie, y conforme se anunció en el auto de inadmisión precedente, se itera que el estudio de prescripción que ahora ocupa la atención Sala lo es respecto de la conducta punible de perturbación de la posesión sobre inmueble por la que finalmente fueron absueltos los procesados. 3.

Así las cosas, tal ilícito tiene prevista una sanción de 16 a 36 meses de prisión y multa de 6,66 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:1]; por lo tanto, el término de prescripción, contabilizado desde la formulación de imputación para el referido injusto, es de tres (3) años, que corresponde al mínimo prescriptivo, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. [1: Con el incremento punitivo autorizado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] 4.

En este asunto, objetivamente, se observa que la imputación por el aludido reato se produjo el 6 de agosto de 2013, lo que significa que el lapso para que el Estado ejerciera la potestad punitiva se cumplió el 5 de agosto de 2016, fecha para la cual el expediente se encontraba en turno para que el ad quem se pronunciara respecto de la alzada propuesta en contra de la sentencia de primer grado.

De tal manera que, ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, resulta nítido que el Tribunal no se percató de tal evento al desatar el recurso vertical y procedió, se reitera, a emitir el fallo el 14 de septiembre del año inmediatamente anterior. En ese orden de ideas, se casará de oficio la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en consecuencia, decretará la nulidad del fallo de segundo grado proferido el 14 de septiembre de 2016 en aras de reparar la prerrogativa contemplada en el artículo 29 Superior.

Asimismo, se declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, debiéndose ordenar la preclusión a favor de DORA ALICIA BAYONA MERCHÁN y HERNANDO CORREA TORRES por el delito de perturbación de la posesión sobre inmuebles. Como quiera que en la presente actuación no hubo imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los procesados, no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto del restablecimiento de esa garantía fundamental.

Para finalizar, por conducto del juez de primera instancia, se ordenará la cancelación de las medidas cautelares personales y reales que se hubiesen llegado a imponer al interior de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR DE OFICIO la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

En consecuencia, DECRETAR la nulidad del fallo de segundo grado proferido el 14 de septiembre de 2016. Segundo: DECLARAR la extinción de la acción penal por razón de la prescripción y ordenar la preclusión de la investigación a favor de los procesados DORA ALICIA BAYONA MERCHÁN y HERNANDO CORREA TORRES por el delito de perturbación de la posesión sobre inmuebles.

Tercero: ORDENAR que el juzgado de primera instancia proceda a cancelar las medidas cautelares personales y reales que se hubiesen llegado a imponer respecto de los mentados ciudadanos y por razón exclusiva de este proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9