República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 55929 Miguel Antonio Ochoa Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP3949-2019 Radicación No. 55929 (Aprobado Acta No.239) Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Antonio Ochoa Correa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de marzo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de agosto de 2018, que lo condenó a 360 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en su condición de autor de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
HECHOS Sucedieron el nueve de mayo de dos mil tres, aproximadamente a las ocho de la mañana, al interior de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. Momentos previos, el Cabo Miguel Antonio Ochoa Correa, Comandante de Vigilancia de ese establecimiento, les indicó a los miembros del turno cuarto, a punto de culminar labores, que debían continuar en disponibilidad de servicio por escasez de personal y la necesidad de atender remisiones a otros municipios.
El anuncio generó inconformidad y los afectados protestaron airados. A uno de los exaltados (Dragoneante Gómez) el comandante le dijo que no debía protestar por la frecuencia con que llegaba tarde al servicio, y al dragoneante Luis Carlos Hoyos, que tampoco lo hiciera, por las constantes incapacidades médicas que lo alejaban del servicio.
El subalterno le respondió con vehemencia que eran decisiones médicas, no personales, avanzó hacia la salida del recinto donde se hallaban y, dicen los testigos, tan pronto le dio la espalda, Ochoa Correa desenfundó el arma de dotación (Smith & Wesson.38) y le disparó repetidamente causándole la muerte en el acto. Luego se aprovisionó de una pistola CZ, fue recorriendo el edificio y encontró al Subdirector del reclusorio, Diego Quintero Upeguí, a quien le disparó también en forma repetida cuando, inerme, imploraba que cesara el ataque; el funcionario sobrevivió al ataque no obstante las lesiones recibidas que le derivaron secuelas permanentes como la pérdida funcional del órgano de locomoción, pérdida funcional del órgano de reproducción, y la perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y fecal.
En la medida que Ochoa Correa recorría el edificio disparaba sin blanco fijo, acción que continuó hasta que, advertido de la presencia de su esposa en el lugar, depuso las armas y se entregó a las autoridades.
ANTECEDENTES PROCESALES El mismo día de los hechos se dio inició al trámite procesal. La actuación se desarrolló durante años hasta la finalización de la audiencia pública de juzgamiento. No obstante, el juez de la causa, en proveído del 24 de septiembre de 2012[footnoteRef:1], dispuso la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, de la resolución de acusación formulada contra el procesado. [1: Fol. 742] Subsanadas las irregularidades la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución del 26 de julio de 2017, con la cual convocó a juicio a Ochoa Correa, como presunto autor de homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio agravado.
Ejecutoriada la anterior decisión el trámite del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho judicial que condenó al acusado, por los delitos referidos, a 360 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios ocasionados con las conductas punibles, con sentencia del 24 de agosto de 2018.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, confirmó de manera integral la proferida en primera instancia. DEMANDA DE CASACIÓN Presenta un cargo a través del cual el actor denuncia, con base en la causal tercera del artículo 207 del Código Penal (L. 600/00), que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso toda vez que: i) desde el momento que se decretó la nulidad, los profesionales que asistieron al procesado “no ejercieron en forma idónea el cargo encomendado, ya que resulta evidente que no ejecutaron defensa en [su] favor…”; y ii) derivado de la deficiente defensa técnica, se privó al acusado de la posibilidad de lograr un resultado favorable a sus intereses.
En el desarrollo del cargo el actor refiere los aspectos generales del derecho de defensa con apoyo en jurisprudencia de la Sala, y enuncia diversas decisiones adoptadas durante la actuación que, asegura, los letrados que asistieron al acusado omitieron recurrir. Cuestiona, además, que la estrategia dispuesta en audiencia pública se hubiere dirigido, básicamente, a demostrar que, al momento de los hechos, el acusado estuvo afectado por un trastorno mental transitorio, el cual había sido previamente descartado por un experto de Medicina Legal.
Esta circunstancia, asegura, unida al hecho de que el acusado reconoció la autoría de los ilícitos, presagiaban una segura condena, respaldada en la pasividad de la defensa, errática y absurda, pues, afirma, la adecuada era solicitar sentencia anticipada. Dando por cierto que se trata de una irregularidad trascendente, el actor solicita que la Corte reconozca la transgresión del derecho mencionado y declare la nulidad del trámite, a partir del proveído del 22 de enero de 2013.
CONSIDERACIONES La demanda en forma, como presupuesto de su admisión, convocada a cumplir los fines del extraordinario recurso[footnoteRef:2], le exige al recurrente el deber de acreditar la existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la vulneración trascendente de derechos o garantías fundamentales, para lo cual debe, además de identificar la sentencia demandada, los sujetos procesales y acreditar el interés que le asiste en impugnarla, señalar con precisión la causal en que se apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos de sustentación en forma clara y acorde con la lógica que en cada caso corresponda. [2: El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal; ii) la unificación de la jurisprudencia nacional; y iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.] Lo anterior implica que la demanda debe satisfacer las exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, o desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.
Los requisitos anotados no se cumplen en esta especie, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda por las razones que se exponen. El recurrente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica. En relación con las deficiencias que puedan aquejar el ejercicio de ese derecho, consustancial al debido proceso, la Corte ha señalado que la ausencia absoluta de defensor, el abandono de la gestión o la falta temporal en una fase de la actuación, puede conducir a la invalidación del trámite siempre que termine siendo relevante en las circunstancias particulares del caso concreto, esto es, cuando la deficiencia sea de tal entidad que con la adecuada asistencia profesional durante el respectivo intervalo y con la mejor gestión que del apoderado se esperaba, el resultado del proceso inexorablemente habría sido distinto y favorable al acusado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ AP 25 May 2015 Rad. 45483;
SP 18 Mar. 2015, Rad. 42337, que reiteró otras: 11 Jul 2007, Rad. 24297; 12 Oct 2003, Rad. 20132.] En tal sentido, tiene igualmente decantado la Corte, el cargo en casación por deficiente defensa técnica, no puede reducirse a exponer una crítica simplista a la gestión profesional o de plantear la posibilidad de una estrategia defensiva diferente, toda vez que esta varía según la percepción jurídica y el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción (CSJ SP del 18 de enero de 2017, Rad. 48128).
Se trata, en suma, de acreditar la transgresión cierta de las garantías procesales del acusado y la necesidad perentoria de restablecerlas, exclusivamente, a través del mecanismo extremo de la nulidad. La propuesta examinada incurre en el reduccionismo señalado. El actor se empeña en cuestionar la estrategia trazada a lo largo de la actuación por los defensores de confianza y públicos que asistieron a Ramírez González en el proceso, para lo cual enumera las solicitudes presentadas, las decisiones que dejaron de impugnarse y la actividad del defensor en la audiencia pública, sin advertir que ese discurso descalificador, paradójicamente, deja en evidencia que al acusado se le aseguró en el proceso el derecho a la defensa técnica, y que la misma, además, cumplió los presupuestos que la legitiman, pues la circunstancia de haber contado en las fases instructiva y de juzgamiento con un profesional, inicialmente de confianza, luego uno asignado por el Estado, sumada a la activa participación de los profesionales en el trámite[footnoteRef:4], deja en evidencia que la gestión fue intangible, real o material y permanente[footnoteRef:5], lo que de suyo desvirtúa el fundamento fáctico sobre el cual se propone la anulación del proceso en sede extraordinaria. [4: Por citar ejemplos, la defensa técnica solicitó aclaración y adición del dictamen de psicología y psiquiatría forense (fol. 797), se notificó de la resolución de situación jurídica (fol. 813 vto), del cierre de la investigación, del calificatorio (fol. 892 vto); recurrió la providencia que negó solicitud de libertad (fol. 877), presentó solicitudes probatorias en su mayoría decretadas por el juez de la causa en audiencia preparatoria (fol. 1067 ss), intervino en la práctica de pruebas en el juicio, y presentó alegatos de conclusión (fol. 282 C. 5).] [5: «La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones» CSJ SP, 22 de septiembre de 1998, rad. 10771;
CSJ SP, 22 de octubre de 1999, rad. 9906, CSJ SP, 19 de octubre de 2006, rad. 22432; CSJ SP, 11 de julio de 2007, rad. 26827, y, más recientemente, en la SP490-2016, ene. 27, rad. 45790 y en la SP154-2017, ene. 18, rad. 48128, AP1684-2019 may.8 de 2019 rad. 54658.] El fundamento de la postulación lo centra el recurrente en el hecho de que el procesado no se acogió a sentencia anticipada, omisión que le atribuye al deficiente desempeño profesional, ya que desde su perspectiva no existía opción diferente, merced al cúmulo probatorio allegado en contra del procesado, incluido el dictamen pericial legalmente recaudado el cual refiere que Ochoa Correa, al momento de los hechos, tenía capacidad para comprender y autodeterminarse, de donde concluye que resultaba inútil contrarrestar la pretensión acusatoria alegando inimputabilidad o proponiendo cualquiera otra alternativa jurídica; argumento frágil con el que, en vano, persiste en cuestionar la labor de los abogados anteriores, cuando quiera que no hay forma de saber si hubo o no asesoría profesional en ese sentido y, en últimas, porque es en el procesado en quien recae la facultad exclusiva de renunciar a sus derechos procesales y autoincriminarse, conforme lo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), por lo que resulta un completo sinsentido predicar deficiente defensa técnica si el procesado se acoge a sentencia anticipada, como si no lo hace.
De esa manera, surge sin dificultad que el actor no acredita en el reproche formulado la existencia de irregularidades trascendentes que afecten las garantías fundamentales del acusado, razón por la cual la demanda no será admitida a trámite. Casación oficiosa. En la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por el Tribunal Superior, se le impuso al procesado, como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena de prisión, es decir, 360 meses; determinación que desconoce el principio de legalidad de las sanciones y lo dispuesto por el artículo 51-1 del Código Penal, que prevé para esa sanción un lapso máximo de 20 años.
En razón de lo anterior, en orden a restablecer la garantía aludida, la Corte casará, de oficio y en forma parcial, el fallo recurrido, en el sentido de ajustar a ese monto la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Antonio Ochoa Correa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo del 13 de marzo de 2019. 2.- Casar oficiosa y parcialmente la sentencia referida, para tasar en veinte (20) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, impuesta a Miguel Antonio Ochoa Correa. 3.- Precisar que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10