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SP389-2025(59340)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente SP389-2025 Radicación n.º 59340 (Acta n.º 038) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de impugnación especial promovido por la defensa de IVÁN VARGAS TORRES contra la sentencia del 10 de febrero de 2021 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó el fallo absolutorio del 30 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Penal de Roldanillo (Valle del Cauca) y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito homicidio culposo.

II.

HECHOS 1.- El 11 de octubre de 2008, alrededor de las 2:00 a.m., a Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 2 la altura del kilómetro 10 + 300 m de la vía La Paila-Armenia, en jurisdicción de Zarzal (Valle del Cauca), un tractocamión conducido por IVÁN VARGAS TORRES colisionó contra la parte trasera de un vehículo tipo campero manejado por José Gustavo Martínez, quien viajaba junto a Humberto Bahena Aguirre.

Como consecuencia del accidente, este último falleció. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 5 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Zarzal (Valle del Cauca), luego de que se avalara la declaratoria de persona ausente de IVÁN VARGAS TORRES, la Fiscalía formuló imputación de cargos en su contra por el delito de homicidio culposo (art. 109 del Código Penal). 3.- El 3 de marzo de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 13 de septiembre de 2017 se realizó la respectiva audiencia, sin variación de la calificación jurídica. 4.- El 23 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y en sesiones de 28 de noviembre de 2019 y 31 de julio de 2020 se desarrolló el juicio oral.

El 25 de septiembre de 2020 se anunció sentido de fallo absolutorio, plasmado en sentencia el 30 de septiembre del mismo año. 5.- La Fiscalía presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia de 10 de febrero de 2021, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado a 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 3 de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como a la privación de derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses, al hallarlo responsable como autor del delito de homicidio culposo.

Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.- El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente impugnación especial en contra de la referida decisión, disenso frente al cual los no recurrentes guardaron silencio. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 7.- La juez de primera instancia consideró que la Fiscalía erró al delimitar los hechos jurídicamente relevantes, tanto en la imputación de cargos como en la acusación. En la primera de dichas actuaciones, no aportó información sustancial, pues no enunció cuál fue la acción u omisión que podría constituirse como delito.

En la segunda, aunque intentó corregir tal descuido, no precisó de qué manera el procesado incumplió el deber objetivo de cuidado. 8.- Enunció los medios de prueba practicados en el juicio oral y concluyó que, con base en ellos, no era posible establecer la responsabilidad penal del procesado, pues la Fiscalía no ofreció pruebas contundentes que permitan concluir que él efectivamente incurrió en un actuar indebido en contravía de las normas de tránsito, por lo que resulta imposible establecer si el resultado típico se debió a alguna falta del deber objetivo de Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 4 cuidado de parte de IVÁN VARGAS TORRES. 9.- Señaló que, a partir del principio de prioridad, decantado por esta Corporación en la providencia de radicado 32983, debe prevalecer la absolución sobre la declaración de nulidad, pues aquella tiene mayor significado sustancial. 4.2 Sentencia de segunda instancia 10.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de homicidio culposo. 11.- Señaló que la narración de los hechos realizada por la Fiscalía en la audiencia de imputación de cargos cumplió con la exigencia respecto de la relación de los hechos jurídicamente relevantes, pues dicho relato permitió adecuar el comportamiento al tipo penal de homicidio culposo atribuido al procesado. 12.- Aseveró que, desde la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía le atribuyó al procesado responsabilidad por el homicidio culposo de Humberto Bahena Echeverri.

La colisión que produjo su fallecimiento devino por conducir un tracto camión con velocidad superior a la permitida y no guardar la distancia de seguridad requerida. 13.- Afirmó que no hay duda respecto a que el tracto camión conducido por el acusado golpeó por detrás al campero en el que iba Humberto Bahena Echeverri, provocando que dicho rodante diera vueltas y que el mencionado sufriera las lesiones Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 5 que le causaron la hemorragia que acabó con su vida. 14.- Destacó como pruebas de las anteriores afirmaciones, por un lado, las actas de las inspecciones realizadas por el intendente de la Policía Nacional Juan Carlos Miguez Nope a los vehículos involucrados en el accidente, debidamente introducidas al juicio.

Estas, en conjunto con las fotografías tomadas a los automotores, demuestran que el tracto camión conducido por el acusado golpeó la parte trasera izquierda del campero en el que iba la víctima, con la parte delantera derecha de su bómper, de lo que quedaron residuos de pintura del tracto camión en aquella parte del campero. 15.- Así mismo, mencionó el acta de la necropsia practicada al cadáver de Humberto Bahena Echeverri, en la que se expresó que el mismo día que ocurrió el accidente a las 2:00 de la mañana, o sea el 11 de octubre de 2008, a las 10:00 de la mañana, presentaba lesiones contundentes que le ocasionaron hemorragia masiva y muerte consecuente1. 16.- Indicó que el golpe que el tracto camión –conducido por el acusado– dio por atrás al campero –en donde iba la víctima–, fue consecuencia del riesgo jurídicamente desaprobado creado por aquel.

Prueba de ello es que antes de la colisión el acusado intentó detener la marcha del tractocamión, dejando sobre la vía una huella de frenado de 37 metros de largo, como quedó plasmado en el croquis del accidente. 17.- Tuvo en cuenta que, generalmente, las huellas de 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022032146172».

Fls. 35-36. Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 6 frenado son causadas por el deseo repentino del conductor de detener rápidamente la marcha del vehículo, lo que ocurre cuando se frena de forma brusca mientras se circula a alta velocidad. Estas marcas son el resultado del arrastre de las llantas al intentar detener su rápido giro de manera abrupta, debido a la fricción entre el freno que bloquea las ruedas y la inercia del vehículo que sigue desplazándose en la misma dirección, lo que provoca que parte del caucho de las llantas quede adherido al asfalto, evidenciando la alta velocidad y la intención intempestiva del conductor de detener el vehículo de forma imprudente. 18.- A partir de lo anterior, dedujo que la huella de frenado de 37 metros indica que el tracto camión conducido por el procesado se desplazaba a velocidad superior a la del campero que iba delante.

Además, que para evitar atropellar frenó en seco, pero era tal la velocidad que continuó desplazándose, ocasionando el volcamiento del vehículo que tenía por delante y la muerte de uno de sus ocupantes. 19.- Manifestó que, con tal conducta, el procesado vulneró lo consagrado en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, referente a que toda persona que tome parte en el tránsito debe comportarse en forma en que no ponga en riesgo a las demás, pues el acusado excedió la velocidad y con ello creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el accidente y la muerte de Humberto Bahena Echeverri 20.- Así mismo, señaló que el procesado no guardó la distancia de seguridad requerida, infringiendo de esta forma el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, lo cual se Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 7 demuestra con el hecho de que el acusado no logró detener el tracto cambión antes del colisionar con el campero en el que iba la víctima. 21.- El Tribunal procedió a dosificar la pena.

Ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, impuso la mínima para el delito homicidio culposo: 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses. Concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 22.- El defensor señaló que, contrario a lo manifestado en la sentencia de segunda instancia, la Fiscalía no delimitó correctamente los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, pues, como lo indicó el juzgador de primera instancia, apenas fueron enunciados de manera general. 23.- Manifestó que no está de acuerdo con la referencia realizada por el Tribunal en el sentido de que el tractocamión conducido por su defendido chocó por detrás al campero en el que iba la víctima.

Como se indicó en la decisión de primera instancia, dicha afirmación fue muy general y faltó a la precisión requerida en la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes. 24.- Aseveró que le asistió razón al juzgador de primera instancia al señalar la falta de cuidado de la Fiscalía, sentencia Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 8 que consideró «correctamente edificada en lo atinente a ese tema», en especial en la aplicación del principio de prioridad al preferir la absolución antes que la nulidad, pues se trató de la decisión con mayor significación sustancial. 25.- También cuestionó cómo se valoraron las pruebas para condenar.

Señaló que no se aportó una explicación de qué exactamente fue lo que hizo el ciudadano IVÁN VARGAS TORRES para que pudiera concluirse que debe asumir la responsabilidad por la muerte de Humberto Bahena Echeverri. 26.- Indicó que, prácticamente, la base de la decisión es la huella de frenada de aproximadamente 37 metros, a partir de lo cual se concluyó que hubo un exceso de velocidad; que su defendido trató de frenar para no atropellar al campero.

Sin embargo, no se mencionaron otras circunstancias, como la posición en que se encontraba el campero o su velocidad, lo que hubiese sido trascedente «pues fácilmente podría estar parado y por tal razón se explicaría la huella de frenada»2. 27.- Respecto de las declaraciones rendidas por la profesional Alma Jimena Vélez y el señor Huberley Lozano Hoyos, señaló que nada se extrae de ellas de manera clara, por lo que no hicieron ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos. 28.- En relación con los testimonios rendidos por los funcionarios de la Policía Andrés Franco Castillo y Juan Carlos Miguez Nope señaló que no comparte las hipótesis que brindaron acerca de las causas del accidente.

Aseveró que de la declaración 2 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022032146172». Fl. 53. Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 9 de Miguez se desprende una exoneración de responsabilidad a favor de su defendido, ya que dijo que «el campero tenía el golpe y marcas de pintura del camión por su parte trasera, lado izquierdo»3, mientras que «el otro miembro de la fuerza pública indicó que el impacto se produjo dentro del carril»4. 29.- A partir de lo anterior, indicó que, si se tiene en cuenta esas dos manifestaciones y además que el golpe del camión se produjo en su parte delantera derecha, se debe concluir que el campero no estaba dentro de la vía sino a un lado; es decir, que el camión iba por su vía derecha, por su carril y golpeó al campero con su lado delantero derecho.

Dedujo que, dado que el carro pequeño sufrió el golpe en el lado trasero izquierdo, los dos carros no iban sobre el carril, sino que uno, el camión, iba por su carril y el otro, el campero, por un lado. 30.- Concluyó que, por lo mencionado anteriormente, el volcamiento del campero se produjo hacia un lado y no quedó huella de frenado ni de derrape de este vehículo, por lo que solicitó revocar la decisión recurrida y en su lugar absolver al procesado.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 31.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de IVÁN VARGAS TORRES contra la 3 Ibid. 4 Ibid. Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 10 sentencia emitida el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme al numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 32.- En estricta sujeción del principio de limitación atado a la impugnación especial, por su naturaleza, la Sala analizará los aspectos sobre los que se fundan los reparos del recurrente.

Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir. 6.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 33.- El recurso de impugnación especial promovido por el defensor del procesado plantea dos motivos de inconformidad: la falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, tanto en la imputación de cargos como en la acusación, y la incorrecta valoración de pruebas para emitir una decisión de condena, lo que justificaría una absolución a favor del procesado. 34.- En consecuencia, conforme al principio de limitación, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos: (i) determinar si la Fiscalía expuso con la claridad requerida los hechos jurídicamente relevantes tanto en la audiencia de imputación como en la acusación, y Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 11 (ii) verificar si las pruebas practicadas en el juicio oral fueron valoradas correctamente por el Tribunal en la sentencia condenatoria de IVÁN VARGAS TORRES por el delito de homicidio culposo. 35.- Para resolver tales problemas jurídicos, la decisión se estructurará así: primero, se hará una breve referencia a la jurisprudencia de esta Sala sobre los hechos jurídicamente relevantes, con especial atención a delitos culposos o imprudentes.

Luego, se identificará si en el caso concreto dicho estándar fue cumplido o si, por el contrario, es insuficiente. Por último, se analizará si el Tribunal realizó una acertada valoración probatoria a partir de la cual emitió decisión de condena. 6.3. Los hechos jurídicamente relevantes en los delitos culposos o imprudentes 36.- La Sala ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial sobre la importancia de los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso.

Estos se definen como aquellos que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. Desde la arista ontológica, corresponde a la conducta que se subsume en las descripciones típicas pertinentes al caso y que pueden colmar sus agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, así como las que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado5. 5 Cfr. CSJ SP3168-2017, 8 mar., rad. 44599, reiterada, entre otras, en CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007;

CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204; CSJ SP454-2023, 1 nov., rad. 55038. Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 12 37.- También ha enfatizado la Sala que, bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar con los hechos jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos indicadores, como quiera que un ejercicio semejante va en contra de la claridad de los cargos incluidos en la imputación y en la acusación. Esto, paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso6. 38.- La Sala ha resaltado la importancia de la delimitación clara de los hechos jurídicamente relevantes en el ámbito de los delitos culposos o imprudentes, respecto de lo cual ha decantado que: [P]ara descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.

Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.

Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal 6 Ibid. Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 13 que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria7. 39.- En esa medida, tratándose de delitos culposos o imprudentes, específicamente en casos de accidentes de tránsito, esta Sala ha señalado que: «es necesario que la Fiscalía concrete, desde la imputación, cuál fue la acción u omisión del acusado que llevó a que se incrementara el riesgo permitido»8.

Es decir que no basta con la indicación de las normas de tránsito infringidas, sino que es preciso que la Fiscalía señale «cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso»9. 6.4. El caso concreto 40.- En el caso concreto, alega el recurrente que la Fiscalía faltó a su deber de señalar con claridad los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación de cargos, situación que intentó corregir en el escrito de acusación, pero que no mejoró, pues no logró precisar cuáles fueron las infracciones al deber objetivo de cuidado en las que incurrió el procesado. 41.- Para resolver este dilema, es imprescindible examinar lo ocurrido en dichas actuaciones, con el fin de verificar si, como sostiene la defensa, la Fiscalía incumplió su deber misional. 7 CSJ SP4792-2018, 7 nov., rad. 52507; reiterada en CSJ SP4045-2019, 17 sep., rad. 53264;

CSJ SP1605-2024, rad. 56833; CSJ SP1886-2024, jul. 17, rad. 58059, entre otras. 8 CSJ SP1886-2024, jul. 17, rad. 58059. 9 CSJ SP4792-2018, 7 nov., rad. 52507. Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 14 42.- En la audiencia de imputación de cargos la Fiscalía señaló lo siguiente: […] Su señoría pasa la Fiscalía General de la Nación a hacer un relato sobre los hechos, los cuales su señoría [sic] son detallados conforme a los hechos supeditados el 11 de octubre del año 2008, en donde los miembros de la Policía Nacional nos informan de un accidente de tránsito en el kilómetro 10300 m por medio del ascendente de radio de Palmira.

Al dirigirnos al lugar se encontró un vehículo campero de placas FCI 967 de color habano, marca Toyota, clase Campero modelo 1979, con volcamiento total, que iba conducido por el señor José Gustavo Martínez con número de cédula número 2620249 y al lado de este se encontró cuerpo sin vida del Señor Humberto Baena Echeverri con número de cédula 64372247 de Roldanillo.

Igualmente, unos metros más adelante se encontró un vehículo tractocamión de placas SRM de color naranja, marca International, clase tractocamión 2007, conducido por el señor Iván Vargas Torres, cédula […] de Bogotá, Cundinamarca. Y es de anotar que la escena se encontraba pues de igual manera por parte de los miembros de la policía nacional, los cuales dejaron como hipótesis su señoría al vehículo conducido tracto camión por conducir a velocidades mayor de las permitidas y de igual manera de no mantener la distancia de seguridad.10 (Énfasis suplido). 43.- En el escrito de acusación la Fiscalía reiteró dichos acontecimientos, detallándolos de la siguiente forma: Los hechos que dieron lugar a la presente investigación se sustraen del Informe policial de accidente de tránsito, en el que se pone en conocimiento un accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2008 a eso de las 02:00 horas, vía Paila - Armenia, Km. 10+300 metros, jurisdicción del municipio de Zarzal; donde al parecer se presenta una colisión entre un vehículo N. 2 tipo tracto camión, marca Internacional, de placas SRM697, modelo 2007, color Naranja, Motor N. 79225399, Chasis N. 3HSCNAPT07N553647, el cual era conducido por el señor IVAN VARGAS TORRES, quien al parecer colisiona con la parte posterior del vehículo N. 1 tipo Campero, marca Toyota, de placa FCI967, color Habano, modelo 1979, Motor N. 2F391051, Chasis N. FJ45234524, provocando su volcamiento total, vehículo que era conducido por JOSE GUSTAVO MARTINEZ, en compañía del señor HUMBERTO BAENA ECHEVERRY, quien fallece en el sitio del accidente.

Dentro de los actos urgentes se realiza inspección judicial al lugar de los hechos, se fija mediante álbum fotográfico, estableciendo como causa probable del accidente: vehículo N. 2 (tracto camión, marca Internacional) N. 116 “Conducir a velocidad mayor de la permitida según el sitio del accidente”. N. 121 “No mantener distancia de 10 Cfr. Audiencia de imputación de cargos de 5 de diciembre de 2016.

A partir del minuto: 08’:42’’. Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 15 seguridad”.11 (Énfasis suplido). 44.- A partir de lo anterior, la Sala considera que la Fiscalía expuso de manera suficiente y comprensible los hechos jurídicamente relevantes que permiten entender el delito atribuido al procesado IVÁN VARGAS TORRES, consistente en el homicidio culposo cuya víctima fue el señor Humberto Bahena Aguirre.

Este resultado típico fue el producto directo de dos infracciones al deber objetivo de cuidado en las que incurrió el procesado mientras conducía el vehículo involucrado en el accidente de tránsito. 45.- En primer lugar, se identificó como una de las causas del hecho la conducta de conducir en exceso de velocidad, superando el límite establecido para la vía en la que ocurrió el siniestro.

En segundo lugar, el procesado incumplió la obligación de guardar la distancia de seguridad requerida respecto del vehículo que lo antecedía, el cual era ocupado por la víctima. Estas infracciones, según lo evidenciado por el ente acusador, fueron determinantes para la producción del desenlace. 46.- En consecuencia, la Sala concluye que la explicación brindada por la Fiscalía acerca de las infracciones al deber objetivo de cuidado cometidas por IVÁN VARGAS TORRES –las cuales incrementaron el riesgo permitido, materializándose en el resultado típico– fue lo suficientemente clara para que la defensa comprendiera plenamente la conducta por la que se lo imputó y acusó, tanto en su componente jurídico como en el fáctico. 11 Cfr. Archivo digital.

Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022031907054». Fl. 2. Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 16 47.- Por ello, no se evidencia ninguna vulneración de los derechos de la defensa en tal sentido, al punto que sea necesario declarar la nulidad, ni mucho menos absolver al procesado, como lo solicita el impugnante. 6.5.

Del reclamo por incorrecta valoración probatoria 48.- El recurrente señaló en el escrito de impugnación especial que, con base en las pruebas practicadas durante el juicio oral, no era posible arribar a una decisión condenatoria, como lo hizo el Tribunal. Por el contrario, afirmó que existía una duda razonable que debía resolverse en favor del procesado, por lo que la jueza de primera instancia acertó al dictar sentencia absolutoria 49.- Concretamente, el motivo de inconformidad del recurrente radica en que, según él, no se logró demostrar que el accidente haya ocurrido a raíz de infracciones al deber objetivo de cuidado atribuidas a su defendido, IVÁN VARGAS TORRES.

Sostiene que dichas infracciones debieron probarse mediante actos investigativos más adecuados, como un examen de física forense que permitiera determinar con precisión la velocidad a la que conducía su representado. 50.- Al respecto, debe señalarse que el argumento de la defensa está orientado a indicar una tarifa legal sobre la materia, cuando en realidad no la hay.

Por el contrario, tal y como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades12, en el sistema jurídico colombiano opera el principio de libertad probatoria, en 12 Cfr. CSJ-AP5785-2015, 30 sep., rad. 46153; CSJ-SP022-2021, 20 ene., rad. 52261; CSJ- AP4234-2018, 26 sep., rad. 53194, entre otros. Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 17 virtud del cual, los hechos y circunstancias que interesan al proceso pueden probarse a través de cualquier medio de convicción, siempre que no afecte los derechos y garantías de las personas, como establece el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. 51.- Así mismo, la Sala considera relevante precisar que, en este caso, tal como lo señaló el fiscal durante el juicio oral, no fue posible localizar al señor José Gustavo Martínez, conductor del vehículo tipo campero que fue impactado y en el que viajaba Humberto Bahena Aguirre, quien falleció como consecuencia del accidente.

Su testimonio, en calidad de testigo directo de los hechos, habría podido aportar información clave sobre lo sucedido13. 52.- No obstante, la Fiscalía logró presentar otros medios de prueba que dan cuenta de lo ocurrido y de la responsabilidad penal de IVÁN VARGAS TORRES como autor del homicidio culposo de Humberto Bahena Aguirre. 53.- Así, dentro de dichos medios probatorios se encuentra el testimonio del patrullero de la Policía Nacional, Andrés Franco Castillo, quien elaboró el croquis del accidente.

Señaló que el campero y el tractocamión se desplazaban en el mismo sentido, con el campero circulando por delante. El impacto ocurrió en el carril sentido Armenia-La Paila, donde se encontró una huella de frenado. El cuerpo de la víctima quedó dentro del campero, que volcó totalmente, mientras que el tractocamión presentó un golpe en el bómper delantero. 13 Cfr. Audiencia de juicio oral.

Sesión de 31 de julio de 2020. A partir del minuto: 08’:42’’. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022031907054». Fl. 36. Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 18 54.- Franco Castillo planteó dos hipótesis sobre la causa del accidente: la primera, que el conductor del tractocamión, IVÁN VARGAS TORRES, no conservó la distancia de seguridad requerida (entre tres y seis metros, según la velocidad).

La segunda, que el tractocamión iba en exceso de velocidad, ya que la huella de frenado indicaba que transitaba a 86 km/h, cuando el límite permitido era de 80 km/h. Confirmó que el impacto se produjo dentro del carril donde colisionaron ambos vehículos y aseguró que ambos estaban en movimiento en el momento del choque. El patrullero presentó su informe, el croquis y fotografías del accidente, todos fechados el 11 de octubre de 2008. 55.- El intendente de la Policía Nacional, Juan Carlos Miguez Nope, narró que también fue al lugar en donde se presentó el accidente porque se encontraba de turno ese día. Allí observó un vehículo Toyota volcado totalmente, y más adelante un tractocamión color naranja.

Realizó inspecciones a los dos vehículos. Resaltó que el golpe al vehículo campero fue por la parte trasera y que el mismo presentaba pintura del tractocamión en su parte inferior izquierda (parte trasera). Reiteró que solo había una huella de frenado correspondiente al vehículo tracto camión, pues al parecer el otro vehículo no tuvo posibilidad de frenar porque fue embestido por atrás. 56.- La investigadora del CTI, Alma Ximena Vélez, declaró que realizó inspección al lugar del accidente el 23 de abril de 2009, con participación de un topógrafo y un fotógrafo; sitio ubicado en la vía La Paila- Armenia, kilómetro 10 +300 m, en un tramo de vía plano y recto, pavimentado en asfalto, con señalización consistente en dos líneas de centro color amarilla.

Indicó que en dicho lugar había señales de tránsito de prohibido Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 19 adelantar y velocidad máxima de 60 km/h. Con esta investigadora se introdujo acta de inspección a lugares con plano topográfico del 23 de abril de 2009. 57.- El técnico profesional del CTI de Buga, Humberney Lozano Hoyos, declaró haber realizado la fijación fotográfica del lugar de los hechos.

Con este testigo se aportaron el informe fotográfico por él referido. 58.- El médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Oscar Marino Franco Arbolena, expuso el informe de necropsia elaborado por el perito Mauricio Libreros, quien se pensionó. En dicho informe se señaló que la causa de la muerte de Humberto Bahena Echeverri fueron lesiones contundentes en cuero cabelludo, tórax, abdomen, espalda, glúteos, miembros superiores e inferiores, fracturas de costillas y clavícula izquierda, laceración de pleuras pulmonares, laceración de ventrículos en ápice, laceración de plexo pulmonar derecho e izquierdo, hemotórax derecho e izquierdo de 500 cc cada uno, fractura cerrada de tibia y peroné en tercio medio de pierna izquierda, lo que le ocasionó hemorragia masiva y le sobrevino la muerte.

Con el mencionado galeno se introdujo el referido informe pericial de la necropsia. 59.- Conforme a lo anterior, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, que dedujo, a partir de los medios probatorios expuestos, que el procesado no solo incurrió en las infracciones al deber objetivo de cuidado al conducir con exceso de velocidad y no mantener la distancia adecuada con el vehículo que lo precedía, sino que, al percatarse de la inminente colisión, realizó un intento brusco de frenado, dejando una huella de 37 metros Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 20 sobre la vía. No obstante, dicho intento resultó infructuoso. 60.- Para mayor claridad, es oportuno conocer con exactitud el razonamiento del tribunal al respecto: El golpe que el tracto camión conducido por el acusado le dio por atrás al campero donde iba la víctima fue consecuencia de riesgo jurídicamente desaprobado creado por el primero. Prueba del anterior aserto es que antes de la colisión el acusado intentó detener la marcha del tracto camión, dejando sobre la vía huella de frenado de 37 metros de largo, tal como quedó plasmado en el croquis del accidente debidamente introducido al juicio oral.

Por regla general las huellas de frenado son causadas por el intempestivo deseo del conductor de detener rápidamente la marcha del vehículo que maneja, para evitar nefasto percance. Esas huellas se presentan cuando se frena de forma brusca un vehículo en momentos que desarrolla alta velocidad, pues son producidas por el arrastre de las llantas cuando de manera intempestiva se quiere detener su rápido giro.

La fricción generada por la conjunción del efecto del freno que detiene las llantas, con el movimiento de inercia del rodante que lo impulsa a continuar desplazándose en la dirección que lleva, deja parte del caucho de las mismas pegado al asfalto o al pavimento de la vía como prueba irrefutable de la alta velocidad del desplazamiento y del deseo intempestivo del conductor de detener la marcha del vehículo que de manera imprudente conduce.

En este caso la huella de frenado de 37 metros de largo indica que el acusado se desplazaba en su tracto camión a velocidad superior a la del campero que iba delante suyo, y que para evitar llevárselo por delante procedió a hundir el freno hasta el fondo para detener completamente el pesado rodante, pero era tal la velocidad que le había imprimido al enorme vehículo, que a presar de frenarle sus llantas, continuó desplazándose hacia adelante con velocidad superior a la del campero hasta golpearlo por atrás, ocasionando su volcamiento total y la muerte de una de las personas que iba en su interior. […] La conducta del acusado referente a la excesiva velocidad que le había imprimido al pesado rodante que conducía creó el riesgo jurídicamente desaprobado generador del accidente que nos ocupa y la muerte del señor HUMBERTO BAHENA ECHEVERRI, ya que le impidió detenerlo completamente antes de golpear por atrás al vehículo en la que aquél iba, lo que sucedió porque además no respetaba la distancia de seguridad que debía mantener respecto al campero.

La distancia de seguridad es el espacio libre que se debe dejar entre vehículos que se desplazan por el mismo carril y tiene por finalidad permitir que el conductor del vehículo que va detrás tenga suficiente espacio y tiempo para frenarlo sin que haya contacto entre ambos para Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 21 evitar accidentes.

La distancia de seguridad se encuentra regulada en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito con el siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros.

Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede".

El hecho de que el acusado no lograra detener el tracto camión antes de colisionar con el campero en el que iba la víctima demuestra que no respetaba la distancia de seguridad que debía mantener respecto a dicho automotor, pues de ser lo contrario no habría ocurrido el accidente que nos ocupa. El imprudente comportamiento realizado por el acusado creó el riesgo de que se produjera el accidente de tránsito, y ese riesgo se concretó en el resultado punible que nos ocupa, ya que dio lugar a que el tracto camión que conducía colisionara por atrás al vehículo en el que iba la víctima, ocasionando su volcamiento y la muerte del señor HUMBERTO BAHENA ECHEVERRI, razón por la cual ese resultado debe imputársele como su obra, lo que obliga revocar la absolución para en su lugar proferir fallo condenatorio, situación que hace pertinente dosificar la pena a descontar14. 61.- La defensa se limitó a plantear una teoría del caso según la cual el vehículo conducido por José Gustavo Martínez —en el que también se encontraba Humberto Bahena Aguirre, quien perdió la vida— estaba estacionado a un lado de la vía, razón por la cual el tractocamión conducido por IVÁN VARGAS TORRES lo habría embestido.

No obstante, como se señaló anteriormente, no presentó ningún medio probatorio que permitiera sustentar dicha hipótesis. 62.- Tan solo adujo que, debido a las abolladuras presentes en la parte delantera derecha del tractocamión conducido por el 14 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022032146172».

Fls. 37-39. Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 22 procesado, el impacto se habría producido porque el vehículo tipo campero estaba estacionado de forma inadecuada en la vía. Sin embargo, como se explicó antes, no presentó pruebas que respaldaran dicha hipótesis. 63.- Por el contrario, omitió referirse al informe del intendente de la Policía Nacional, Andrés Franco Castillo, donde se dejó claro que ambos vehículos circulaban por la misma vía. Al declarar en el juicio oral, el intendente afirmó que, con base en su experiencia, ambos vehículos estaban en movimiento al momento del accidente. 64.- También se quejó el recurrente de la falta de claridad, a partir de las pruebas del juicio, sobre la velocidad máxima permitida en el lugar donde ocurrió el accidente, pues, mientras que el patrullero Andrés Franco señaló que era de 80 km/h, la investigadora del CTI indicó que era 60 km/h. 65.- Al respecto, la Sala considera que, aunque el censor tiene razón al señalar que los declarantes mencionaron dos límites de velocidad diferentes, dicha observación resulta irrelevante.

Durante el juicio, quedó demostrado, a partir de la fórmula aplicada por el intendente de la Policía Nacional Andrés Franco y con base en la huella de frenado hallada en el lugar del accidente, que el tractocamión conducido por IVÁN VARGAS TORRES se desplazaba a 86 km/h. Esta velocidad excede ambos límites mencionados. Por lo tanto, independientemente del parámetro tomado, la conclusión es la misma: el vehículo del procesado circulaba con exceso de velocidad. 66.- De tal manera, se advierten reunidos los presupuestos Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 23 establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ya que la ocurrencia de la conducta punible materia de juzgamiento y el compromiso del procesado se acreditaron en un grado de conocimiento más allá de toda duda, para declarar penalmente responsable a IVÁN VARGAS TORRES del delito de homicidio culposo. 67.- En esas condiciones, se confirmará el fallo condenatorio proferido en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada emitida el 10 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual condenó a IVÁN VARGAS TORRES como autor del delito de homicidio culposo.

Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2250E18B6B8A5EBD0B984816F6FC75240D94E487649DD6C75FB6B240F8797AFC Documento generado en 2025-03-03 Impugnación especial Radicado n.° 59340 C.U.I: 76895600019220080040701 IVÁN VARGAS TORRES 25