CUI 73671 60 00 476 2010 00120 01 Número Interno 52175 Casación LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3886-2022 Radicación No. 52175 Acta 267 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual revocó el fallo emitido el 08 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), para en su lugar condenar al prenombrado procesado como autor de los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado.
HECHOS En el fallo de segundo grado fueron presentados como se transcribe a continuación: Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el veintiséis (26) de septiembre de 2008, cuando LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA, en su calidad de Gerente de la Cooperativa "Coontransal Ltda", radicó ante la Alcaldía del municipio de Saldaña, Tolima, un escrito dirigido tanto al Inspector de Policía como al Secretario de Gobierno, a través del cual adjuntó una solicitud, supuestamente coadyuvada por ALFONSO RIVERA LOZANO y LUIS ALBERTO ARCINIEGAS RIVERA, de cancelación del registro del taxi de placas WXG 654, marca Chery, modelo 2007, afiliado a dicha empresa y de propiedad de los dos últimos, lo cual se concretó mediante resolución 219 del 8 de octubre siguiente, para asignárselo al de placas WTK 810, marca Daewoo, modelo 2000, color amarillo, motor número G15MF795504B, Chasis número KLATF19Y1Y260856, de propiedad de ARCESIO CRUZ PUENTES.
Sin embargo, DIANA YINNETH PENAGOS CHÁVEZ y HENRY OMAR ANDRADE DUCUARA, funcionarios de dicha administración municipal, se percataron de ciertas irregularidades en el referido trámite dentro de las cuales se destaca el hecho de que RIVERA LOZANO y ARCINIEGAS RIVERA negaron haber rubricado dicha petición, pues las firmas allí plasmadas no correspondían a las habitualmente utilizadas por ellos en sus actos públicos y privados, razón por la cual denunciaron tales hechos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 27 de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Guamo (Tolima), la Fiscalía formuló imputación en contra de LUCIO EDUARDO MANJARRÉS por los delitos de Fraude procesal en concurso heterogéneo con Falsedad en documento privado, cargos que no fueron aceptados por el inculpado. 2.
Ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma población, en audiencia adelantada el 10 de octubre de 2013, se formuló acusación, por los mismos hechos y calificación jurídica que se formuló la imputación. 3. Luego de adelantar la audiencia preparatoria el 16 de octubre de 2014, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 18 de noviembre de 2015, 25 de febrero y 10 de agosto de 2016, última en la cual se anunció sentido de fallo absolutorio. 4.
El 08 de noviembre siguiente el cognoscente profirió la correspondiente sentencia que fue apelada por la Fiscalía delegada y el representante de la víctima, recurso que únicamente sustentó este y fue decidido por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de noviembre 2017. En tal virtud, revocó el fallo impugnado y condenó a LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA como autor responsable de los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado, imponiéndole las penas de 78 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así mismo, le concedió la prisión domiciliaria. 5.
Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso el recurso de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto de 06 de noviembre de 2019. Posteriormente, el 03 de julio de 2020, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito.
DEMANDA DE CASACIÓN Plantea el censor un único cargo por violación indirecta de la ley por error de hecho - falso juicio de identidad, debido a que la sentencia de segunda instancia desconoció las reglas de apreciación de las pruebas en que se fundamentó. En ese sentido, afirma que al testimonio de Diana Yinneth Penagos Chávez se adicionaron manifestaciones que ella no hizo, pues según el Tribunal habló de la presentación de un contrato de vinculación entre la Cooperativa Cootransal Ltda. y Arcesio Cruz -propietario del vehículo de placas WTK810-; empero ella no dijo eso; sino que afirmó que para vincular un automotor al servicio se requería contrato de vinculación con una empresa de transporte.
Añade que con base en las “especulaciones” de los testigos Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera -las víctimas- sobre la responsabilidad del procesado en la falsificación documental, el fallador de segunda instancia así la tuvo por demostrada contrariando las precisas exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues ellos no tuvieron certeza de quién firmó la solicitud de desvinculación de su vehículo, aunque presumen que lo hizo LUCIO MANJARRÉS porque era el representante legal de la Cooperativa Cootransal Ltda. Critica, por tanto, que se les diera un mayor valor probatorio del que tienen, al tener por probada la responsabilidad del procesado no obstante que la Fiscalía si bien comprobó con la prueba pericial allegada la materialidad de la conducta falsaria, no logró demostrar que LUCIO MANJARRÉS plasmó las firmas de los prenombrados en el documento debatido.
No se probó que, acorde con la acusación, fue autor de la conducta, ni su grado de participación como determinador, según el Tribunal, o cómplice, o que incurrió en comisión por omisión. Además, censura el argumento del Tribunal acerca de que delitos como los aquí investigados suelen estar motivados por una finalidad de provecho económico, porque la Fiscalía no demostró que el procesado tuvo un interés de esa índole, evidenciándose mayor el yerro cuando en el fallo controvertido se supone que el beneficio obtenido por LUCIO MANJARRÉS provino de la desvinculación del taxi de placas WXG654 y la nueva asignación del cupo al vehículo WTK810 de Arcesio Cruz, sin demostrar que se trató del mismo cupo, o que entre el procesado y este último existía alguna clase de relación. De igual manera yerra el ad quem en la valoración del presupuesto fáctico relativo a la notificación a LUCIO MANJARRÉS, como representante legal de la cooperativa de transporte, de la Resolución No. 219 de 08 de octubre de 2008 de la Alcaldía de Saldaña que desvinculaba al vehículo de placas WXG654, pues con ello no se demuestra que él presentó la solicitud previa a ese efecto, teniendo en cuenta que Diana Penagos manifestó que el trámite lo podía hacer cualquier persona.
Esto, acompañado de la apreciación dada a la intervención del incriminado para la expedición de la tarjeta de operación del automotor por el año 2009, luego de que las víctimas solicitaran nuevamente la vinculación de su taxi al servicio público, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, demuestra que cumplió con sus funciones. De otra parte, expone que el testimonio de Alfonso Rivera Lozano abre espacio a la duda porque reconoció que su sobrino Luis Arciniegas Rivera y su cuñado Heriberto N., eran quienes se encargaban de firmar por él los trámites relacionados con el automotor de su propiedad; por ende, alguien más pudo haber firmado el cuestionado documento, no LUCIO MANJARRÉS. Si el juzgador de segunda instancia no hubiera faltado a las reglas de valoración de la prueba, adicionando las declaraciones de las víctimas y de la ex funcionaria de la administración municipal de Saldaña (Tolima), a la vez que conjeturando o suponiendo lo que pudo haber ocurrido, no habría concluido la responsabilidad penal del procesado en la realización de la falsedad en documento privado y el consecuente fraude procesal.
Por consiguiente, peticiona casar el fallo impugnado y absolver a LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA de los cargos por los que fue condenado en segunda instancia. INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO 1. La defensa del encausado ratificó las censuras expuestas en el libelo y solicitó una especial valoración de las declaraciones de Alfonso Rivera Lozano y Dina Yineth Penagos Chavez, que fueron apreciados por el ad quem en forma distinta a lo que realmente manifestaron en el juicio oral, al igual que el reconocimiento del in dubio pro reo.
Se refirió inicialmente a la prueba pericial que demuestra la materialidad de la falsificación documental, para significar que con la misma no es posible establecer quién alteró o plasmó falsamente las firmas de Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera, tampoco la responsabilidad de LUCIO EDUARDO MANJARRÉS en esa conducta. Reiteró que, de acuerdo con el testimonio de la denunciante Diana Yineth Penagos, su asistido no fue quien radicó la documentación ante la administración municipal de Saldaña, ni se logró establecer que tuviera interés en ello; de ahí que se generen dudas a su favor porque no puede considerarse que por ser el representante legal de la Cooperativa Cootransal Ltda., resulte responsable de las actuaciones irregulares que se surtieron ante las autoridades locales; concluir de esa manera, configuraría responsabilidad objetiva, proscrita del ordenamiento jurídico nacional.
Insistió en que el testimonio de Diana Yineth Penagos Chávez fue estimado por el Tribunal asignándole un valor probatorio distinto al que realmente tiene, porque ella no dijo que fue presentado un contrato de vinculación entre la mencionada cooperativa y Arcesio Cruz, dueño del vehículo de placas WTK-810; luego se interpretó en forma errada su dicho para concluir, especulativamente, que LUCIO MANJARRÉS obró con el interés de desvincular el automotor¡ de las víctimas y favorecer a terceros, sin que se demostrara el presunto provecho económico que lo habría motivado a obrar de la forma que concluyó el ad quem.
Cuestionó, así mismo, que el Tribunal dedujera la responsabilidad del procesado como determinador a pesar de que la Fiscalía lo acusó en calidad de autor de los delitos de falsedad y fraude, porque tras notificarse de la resolución expedida con base en documentación falsa, omitió denunciar la irregular situación, lo cual, añade, de ninguna manera demuestra el dolo en su conducta.
En consecuencia, reiteró la petición de casar la sentencia impugnada y mantener la de primer grado que absolvió a LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA. 2. El Fiscal Tercero Delegado ante la Corte, comienza por exponer en qué consiste el falso juicio de identidad para seguidamente replicar que el libelo incumple los requisitos de procedencia del recurso extraordinario, debido a que no identifica qué se adicionó, cercenó o tergiversó de algún medio probatorio, conforme a la técnica que rige la sustentación de la causal escogida.
En concreto, no se señalaron cuáles fueron las manifestaciones de la testigo Penagos Chávez que el Tribunal adicionó, pues el impugnante se centró en cuestionar la valoración de esa prueba, lo cual configuraría una censura que debió promover con diferente enfoque al propuesto. Al margen de esa falencia, considera acertada la valoración probatoria del Tribunal porque existe prueba más allá de toda duda, en primer lugar, de la tipicidad objetiva de las conductas punibles acusadas en tanto a través de dictamen pericial se estableció la falsificación de las firmas de Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera en el documento que se radicó ante la Alcaldía de Saldaña para solicitar la desvinculación del taxi de placas WXG-654 y, con base en ello, emitir la Resolución No. 219 de 08 de octubre de 2008, contraria a derecho.
La responsabilidad de LUCIO MANJARRÉS LOMBANA se colige probada con las declaraciones de los atrás mencionados y de Yinneth Penagos Chávez, el análisis de la secuencia temporal y cómo se desarrollaron los hechos, con especial atención a la línea de tiempo que reconstruye: - El 25 de septiembre de 2008, nueve (9) días después de que ocurriera el accidente del vehículo de placas WXG-654 de propiedad de Alfonso Rivera Lozano, por insistencia de Fernando Quintana, él acudió a Cootransal Ltda. en compañía de Luis Alberto Arciniegas Rivera y se reunió con LUCIO MANJARRÉS, representante legal de la empresa, quien les aconsejó firmar un documento solicitando la exoneración de cuotas de administración del rodante que la aseguradora tenía para reparación. - Pasados ocho (8) días de la firma de esa solicitud, estando desvinculado el taxi de la cooperativa, el 3 de octubre de la misma anualidad se radica ante la Alcaldía de Saldaña el documento falso con las firmas de Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera, en el cual se pedía desvincular el taxi de placas WXG-654. - Cinco (5) días más tarde, el 8 de octubre, se obtuvo como respuesta la Resolución No. 219 por la cual se ordenaba la desvinculación del referido automotor, acto administrativo que fue notificado personalmente a LUCIO MANJARRÉS el 22 de diciembre siguiente. - Entre tanto, el 21 de octubre de 2008 se produjo la vinculación del vehículo de placas WTK-810 de propiedad de Arcesio Cruz Puentes a Cootransal Ltda. Entonces, LUCIO MANJARRÉS, representante legal de la cooperativa, buscó, contactó y convenció a Alfonso Rivera Lozano de desvincular provisionalmente el taxi placas WXG-654 de la empresa con el argumento aparente de librarlo de los pagos debidos a la misma; al tiempo, solicitó la fraudulenta desvinculación del cupo asignado a ese vehículo ante la alcaldía de Saldaña, liberando la capacidad transportadora, para asignarlo al rodante WTK-810.
Solicita, por consiguiente, no casar la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 3. La Procuraduría Tercera Delegada igualmente se sumó a la petición de no casar la providencia impugnada, sin perjuicio de lo cual pide garantizar el principio de doble conformidad, debido a que el fallo condenatorio fue proferido en segunda instancia. Tras identificar como problema jurídico determinar si se comprueba más allá de toda duda que el procesado es responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, considera desacertada la demanda porque no es cierto que en la sentencia de segunda instancia se incurriera en el error de hecho alegado.
Memora las consideraciones del ad quem acerca de la demostración de la materialidad de las ilicitudes y la responsabilidad del procesado con base los medios de convicción practicados, descartando la duda probatoria postulada por la defensa; por tanto, concluye que no asiste razón al demandante pues en el fallo de segunda instancia se tomó en cuenta no solo el testimonio de la funcionaria de la alcaldía Diana Yinneth Penagos, sino los del perito grafólogo y los afectados Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera, cuyos análisis reproduce en lo pertinente.
En ese contexto, plantea que la censura no explica con claridad y de manera objetiva, como exige la jurisprudencia de la Corte, en qué tipo de error de hecho por falso juicio de identidad incurrió el fallador de segundo grado, si por deformación, cercenamiento, mutilación o adición. En cambio, destaca el soporte de la decisión adoptada conforme a las reglas de la sana crítica por haberse corroborado de manera directa y fehaciente el actuar doloso del procesado que, como gerente de la cooperativa y actuando dentro de sus funciones de solicitar en consuno con los propietarios la cancelación del registro de un taxi de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 172 de 2001, lo hizo usando un documento que contenía las firmas falsificadas de los interesados.
Llama la atención que no tachara de falsa su propia firma si no la había estampado en dicho instrumento, es decir, si no era auténtico el presentado para solicitar la desvinculación de un vehículo afiliado a su empresa. Acorde con el Tribunal, concluye que el procesado guardó silencio porque era consciente de ser el autor del documento usado de manera fraudulenta para obtener, mediante inducción en error a la administración municipal, la resolución de desvinculación del automotor y un beneficio económico contrario a los intereses de los reales propietarios.
Culmina criticando al demandante que ataca las argumentaciones del Tribunal por unos supuestos errores de hecho, a la vez que postula la duda probatoria, evidenciando de esa manera que lo pretendido es imponer su propio criterio sobre la valoración de las pruebas que tuvo en cuenta la autoridad de segunda instancia. En consecuencia, reitera la solicitud de no casar la sentencia controvertida. 4.
El apoderado de las víctimas por su parte, también reclama no casar el fallo impugnado porque se sustentó en un estudio concienzudo de las pruebas aportadas al proceso, que condujeron al Tribunal a revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y condenar a LUCIO MANJARRÉS. Al respecto, las declaraciones de sus poderdantes - Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera- son plena prueba de los sucesos previos y posteriores a la ocurrencia de las conductas ilícitas investigadas, incurriendo la defensa en yerros jurídicos de apreciación y valoración de estos y los demás medios de prueba que se practicaron al proponer que otra persona cometió la falsedad del documento con el cual supuestamente se pedía desvincular el automotor de la empresa.
Además, está probado que la totalidad de oficios del trámite de desvinculación fueron firmados por LUCIO MANJARRÉS, sin olvidar las obligaciones legales que tenía como representante legal de la cooperativa de transporte. Para culminar, asevera que las proposiciones del censor i) distan de la realidad procesal pues los medios suasorios que obran en el proceso y su valoración en conjunto no permiten conclusión distinta a la de que el procesado es el responsable de los delitos investigados; ii) no son presentadas conforme a los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario y carecen de connotación jurídica relevante porque fueron debatidas a cabalidad en el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
En atención a que LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble conformidad con base en el Acto Legislativo 01 de 2018. Con esa perspectiva, primero se examinarán los reproches planteados en la demanda de casación; y luego, en caso dado, se abordará el estudio de legalidad de la sentencia condenatoria a partir de la naturaleza de los tipos penales objeto de la acusación, confrontando individual y conjuntamente los medios probatorios con el fin de establecer si se cumple el estándar para condenar que prevé el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2.
Examen del cargo único presentado en la demanda de casación El reproche propuesto por el libelista se propone por la violación indirecta de la ley sustancial, causal prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, que procede cuando se presenta el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. La modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juez al aprehender la prueba, que existe material y jurídicamente, le hace decir algo que objetivamente no dice.
El defecto surge en el proceso de aprehensión material de la prueba. Se trata de un error de naturaleza objetiva en tanto recae sobre el medio probatorio como objeto de conocimiento. En tal evento, el juzgador puede, al aprehenderlo, incurrir en tergiversación, distorsión, adición o cercenamiento, haciendo decir al medio algo que objetivamente no contiene.
Por eso se llama de identidad, porque al obrar así, el Juzgador “desidentifica” el medio probatorio al hacer de él, lo que no es. Por tanto, corresponde al recurrente identificar la prueba y su contenido exacto, qué dijo de ella el sentenciador precisando el sentido de la alteración en cualquiera de las variantes explicadas haciéndolo producir efectos que objetivamente no surgen de su contenido y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, es decir, acreditar cómo, de no haber incurrido en este el fallador, habría lugar a una decisión diversa y favorable al procesado.
La demanda postula que el sentenciador de segunda instancia hizo agregados a las atestaciones de Diana Yinneth Penagos Chávez como también a los testimonios de las víctimas, esto es, Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas, e indistintamente censura que se excedió en el valor probatorio asignado a estas pruebas, ninguna de las cuales informa que LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA fue quien falsificó las firmas impuestas en el documento presentado en la alcaldía de Saldaña (Tolima) con el fin de desvincular del servicio público el taxi de placas WXG-654, como a la postre ocurrió al expedirse el acto administrativo que así lo resolvió. Las evidentes deficiencias en la presentación de tales censuras serán obviadas por la Corte por cuanto la admisión del libelo impone el examen de fondo del ataque a la decisión cuestionada. 2.1.
La crítica a la labor del juez colegiado porque adicionó manifestaciones no hechas por Diana Yinneth Penagos Chávez, funcionaria de la alcaldía de Saldaña para la época de los hechos investigados, se contrae a que con su testimonio el ad quem consideró probada la vinculación a la cooperativa Cootransal Ltda. del vehículo de placas WTK-810 de propiedad de Arcesio Cruz Puentes.
Esta conclusión, afirma el censor, contrasta con lo que ella afirmó pues se limitó a expresar que uno de los requisitos para vincular un automotor al servicio público con autorización de la alcaldía municipal, era la previa celebración de un contrato de vinculación entre la cooperativa y el o los propietarios de un vehículo de esa clase. En el estudio del fallo de segunda instancia es oportuno precisar que el debate en sede de segunda instancia se centró, conforme a la petición del apoderado de las víctimas apelante, en establecer la responsabilidad de MANJARRÉS LOMBANA, habida cuenta que la materialización de las ilicitudes contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, no suscitó duda o controversia alguna para las partes e intervinientes procesales en el discurrir de la primera instancia, el recurso de alzada, ni en sede de casación, cabe agregar.
Así las cosas, es premisa irrebatible que la materialidad delictiva múltiple está probada más allá de toda duda con los diversos medios cognitivos reseñados por el ad quem, dígase con los testimonios de las víctimas Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera, la pericia grafológica rendida por Mario Gómez Carreño y la atestación de la denunciante Diana Yinneth Penagos Chávez, servidora de la alcaldía de Saldaña (Tolima) para la época de los hechos[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de segunda instancia, p. 9.] Delimitado el debate en esos términos, la Sala advierte que la censura al fallo de segunda instancia, no se aviene a su contenido material como se pasa a explicar.
En el interrogatorio cruzado practicado en el juicio oral a Diana Penagos, se le indagó, entre muchos otros temas, sobre cuáles eran los requisitos exigidos por la alcaldía de Saldaña a fin de expedir las tarjetas de operación para automotores de servicio público de transporte en esa comprensión territorial, respondiendo que uno de ellos era la existencia de “contrato de la empresa con el propietario del vehículo ”[footnoteRef:2]. [2: Audiencia de 25 de febrero de 2016, récord 00:20:43.] Tal cita se hizo con el fin de respaldar la tesis del Tribunal en el sentido de que MANJARRÉS LOMBANA tenía pleno conocimiento de la forma en que se había procedido a la inscripción del automotor WTK-810, con posterioridad a la desvinculación del taxi WXG-654 de propiedad de Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera, corroborando así mismo que «… en sana lógica, este tipo de conductas obedecen a una específica finalidad impulsada por alguien en particular de cara a la obtención de un concreto provecho generalmente económico, como aquí sucede. » [footnoteRef:3] [3: Sentencia de segunda instancia, p. 20.] La referencia se incluyó a espacio siguiente de aludir al contenido de la denuncia que presentó la otrora funcionaria, específicamente en relación con las irregularidades que se advirtieron al momento de proceder a la inscripción del rodante […] distinguido con placas WTK 810, marca Daewoo, modelo 2000, color amarillo, motor No. G15MF795504B, Chasis No. KLATF19Y1Y260856, PROPIETARIO ARCESIO CRUZ PUENTES; solicitud que fue accedida por el entonces alcalde municipal, precediéndose a expedir la tarjeta de operaciones No. 0073 de fecha 21 de octubre de 2008, renovada el 15 de enero 2009, bajo la tarjeta de operación 0148. [footnoteRef:4] [4: “50 Fl. 118 carpeta”.] Entonces, surge palmario para la Sala que no se realizaron los agregados a las manifestaciones de Diana Yinneth Penagos Chávez que alega el censor, esto es, que no incurrió el Tribunal en el error denunciado en la demanda.
De igual manera refulge incontrastable que el testimonio de Diana Penagos no fue tomado en consideración para concluir, según afirma el libelista en contravía de la objetividad, la existencia de un contrato entre la empresa Cootransal Ltda. y Arcesio Cruz Puentes, sino para sustentar la tesis de que LUCIO MANJARRÉS LOMBANA era conocedor de las exigencias que se debían cumplir para la expedición de la tarjeta de operación, como la que le fue asignada al automotor registrado para suplir el cupo del taxi de los señores Rivera Lozano y Arciniegas Rivera desvinculado fraudulentamente por error inducido de la administración municipal.
En consecuencia, no hay lugar a casar la sentencia por el cargo examinado. 2.2. Se cuestiona la sentencia de segunda instancia porque desatendió que los testigos Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera, manifestaron desconocer quién habría falsificado sus firmas en el instrumento presentado a la alcaldía de Saldaña con la finalidad de que fuera desvinculado el taxi de su propiedad.
No obstante, se concluyó demostrada la responsabilidad del procesado porque ellos dijeron presumir que por ser LUCIO MANJARRÉS el representante legal de la cooperativa Cootransal, habría sido el autor de la falsificación. Esta crítica impone recordar que por mandato legal toda decisión judicial debe estar debidamente motivada fáctica, jurídica y probatoriamente; por consiguiente, crucial la labor judicial de conjugación armónica y sistemática de los supuestos de hecho materia de juzgamiento, la correcta selección e interpretación de la normatividad aplicable al caso y la valoración de los medios de prueba acopiados, definiendo en cuanto a estos el valor que se les asigna individual y conjuntamente.
Al respecto la Sala ha considerado: Lo que se exige es motivar fáctica, probatoria y jurídicamente la providencia, deber que significa que el juez debe precisar cuál es el peso específico de la prueba en la decisión, sin necesidad de referirse a todos y cada uno de los detalles de la misma, si estos no inciden en lo sustancial de la conclusión judicial. [footnoteRef:5] [5: CSJ SP2131-2019, 12 jun. 2019, rad. 50963.] Por lo tanto, dejar de mencionar un aparte o fragmento específico de un medio probatorio no constituye de por sí un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento con entidad suficiente para quebrar el fallo judicial, pues si el juzgador tuviera que referirse hasta el más mínimo detalle a cada medio de convicción aducido en un asunto determinado, la decisión sería muy extensa y poco clara.
Cobra sentido, entonces, la obligación que tiene el demandante de demostrar la trascendencia del yerro y cómo de no haberse incurrido en él, la determinación a adoptar sería otra; es decir, no es suficiente identificar qué parte del medio de prueba fue omitida, sino que se exige acreditar la relevancia del yerro en la resolución del asunto, como también los efectos de valorar su contenido objetivo.
La Corte encuentra que si bien el ad quem no aludió en específico a las respuestas dadas por los afectados en punto de ignorar qué persona falseó sus rúbricas en el documento usado para solicitar la desvinculación del servicio público el taxi de su propiedad, no es cierto que se concluyera que el responsable de ello fue MANJARRÉS LOMBANA nada más que por su calidad de representante legal de la cooperativa Cootransal Ltda. Además, carecen de la capacidad persuasiva que les atribuye el censor, pues no aportan a probar la ausencia de responsabilidad o la inocencia del procesado.
Por contrario, sus atestaciones contribuyeron a sustentar el juicio inferencial que se plasmó en la sentencia de condena en extensión. Esta especie de prueba –indiciaria— no fue atacada en la demanda de casación conforme a la técnica decantada por la Sala en criterio jurisprudencial de antaño que permanece vigente: […] cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido. […] Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporación material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de convicción, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe precisar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo. [footnoteRef:6] [6: CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, rad. 38070.] En suma, los segmentos omitidos por el fallador, no tienen relevancia dentro del caudal probatorio analizado en sede de apelación para condenar, ni menos aún para el fin que busca la postulación defensiva. 2.3.
Finalmente, en cuanto a las críticas que formula el recurrente en punto del mayor valor suasorio que se confirió, sin ameritarlo, a las pruebas citadas en los acápites precedentes; al igual que acerca de la estimación de hechos tales como la notificación personal a LUCIO MANJARRÉS de la Resolución No. 219 de 08 de octubre de 2008 y la expedición de la tarjeta de operación al taxi WXG-654 en el año 2009; encuentra la Sala que se promueven con total pretermisión de las pautas que rigen el recurso extraordinario.
Se trata, evidentemente, de alegaciones que tienden a que se acoja el criterio valorativo del impugnante en cambio de la ponderación de los medios de conocimiento realizada por el Tribunal, apuntando de soslayo a un eventual quebranto de las reglas de la sana crítica. Por tanto, debió orientarse el ataque, como bien expuso en su intervención procesal la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, en forma distinta a la que se postuló, cabe afirmar, a través del falso raciocinio que obliga indicar si se vulneró y cómo, alguna ley o regla científica, técnica, lógica o de la experiencia, lo cual no acató el impugnante.
En vista que estas censuras se dirigen a la construcción argumentativa elaborada por el Tribunal para fundamentar la decisión de condena, harán parte del estudio de legalidad de la sentencia recurrida en garantía del derecho a la doble conformidad del procesado. 3. Estudio de legalidad de la sentencia de segunda instancia. Garantía de doble conformidad De acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para proferir sentencia de condena se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundada en las pruebas debatidas en el juicio con observancia del debido proceso probatorio.
Con el fin de lograr una cabal comprensión de la determinación que adoptará la Corte, en primer lugar, se reseñarán los medios probatorios practicados en el juicio. 3.1. A petición del ente acusador se practicaron diversas pruebas de orden testimonial, documental y pericial. 3.1.1. En primer orden el testimonio de Alfonso Rivera Lozano[footnoteRef:7], uno de los propietarios del automotor tipo taxi de placas WXG-654, hace un recuento cronológico de los hechos desde el 25 de septiembre de 2008 cuando recibió una llamada telefónica en la que se le solicitaba acudir a las instalaciones de la empresa Cootransal Ltda., petición reiterada horas después por Fernando Quintana, quien arribó a su lugar de trabajo como docente para ese tiempo, ofreciéndole ayuda a raíz del accidente que había sufrido el mentado rodante el día 16 de agosto anterior; la ayuda consistía en la exoneración de la cuota de administración debida a la cooperativa, que en efecto se plasmó en un oficio suscrito en la oficina de LUCIO MANJARRÉS LOMBANA. [7: Audiencia de 18 de noviembre de 2015, récord 00:17:21 y ss.] Posteriormente, en febrero de 2009, la compañía aseguradora que tenía el automotor para reparación, lo entregó, razón por la cual acudió a la sede la cooperativa para pedir su reintegro, obteniendo un nuevo contrato de vinculación que permitió trabajar el taxi durante todo ese año sin ningún problema.
En 2010, señala, hubo cambio de alcalde y para poder reclamar la tarjeta de operación, los propietarios de los vehículos de servicio público debían estar al día en los pagos a ese ente; al acudir a la alcaldía con ese fin, fue enterado de que su taxi había sido desvinculado por lo que no podían expedirle la tarjeta de operación requerida.
Por eso solicitó los documentos respectivos para verificar qué sucedía, hallando un oficio que autorizaba dicha desvinculación, el cual dijo nunca firmó. También constató que en un mismo día se emitieron dos oficios: uno en que se plasmaba la exoneración de pagos como un supuesto beneficio a los propietarios: y otro dirigido a la alcaldía de Saldaña solicitando la desvinculación del vehículo de placas WXG-654, ambos suscritos por LUCIO MANJARRÉS. La tarjeta de operación correspondiente al año 2009, agrega, fue entregada por MANJARRÉS LOMBANA en su oficina y cuando descubrió la desvinculación del taxi acudió a la empresa a hablar con él y pedirle explicaciones de lo sucedido, respondiéndole que eso no había sucedido pero que él a veces dejaba documentos en blanco firmados; tiempo después LUCIO MANJARRÉS le llevó una tarjeta de operación para el taxi, pero del municipio de San Luis (Tolima), que se negó a recibir.
Añade que en las averiguaciones de lo que había sucedido, se enteró que un mes después de la desvinculación de su taxi, el cupo le fue otorgado a otro vehículo de placas WHK-110 (sic) de propiedad de Arcesio Cruz; y que la empresa apenas tenía capacidad para afiliar al servicio cinco o seis vehículos. 3.1.2. Luis Alberto Arciniegas Rivera[footnoteRef:8], quien comparte la propiedad del taxi WXG-654 con el anterior declarante, relata que en 2008 por motivos personales no se encontraba en el municipio de Saldaña, cuando fue informado del accidente sufrido por el automotor el 16 de agosto. [8: Audiencia de 18 de noviembre de 2015, récord 01:24:10 y ss.] Añade que su socio –Alfonso Rivera— le comentó que LUCIO MANJARRÉS le había hablado de la posibilidad de darles el beneficio de exoneración de unos pagos de administración en razón al accidente, por lo que tendrían que enviar un documento solicitando esto, el cual asevera se le envió al lugar donde estaba, lo revisó y firmó posterior a cerciorarse de que no decía nada sobre la desvinculación ante la alcaldía de Saldaña. Se enteró de la desvinculación en 2010 cuando vio los documentos, resaltando que él nunca había hecho tal petición; además, que debía ser un trámite al que se llega por mutuo acuerdo y esto no sucedió. Resalta que conoce el medio ya que su padre era el conductor del automóvil y sabía que el trámite de desvinculación se adelantaba ante la alcaldía municipal; por tal motivo al firmar el documento solicitado por LUCIO MANJARRÉS para obtener el beneficio, revisó que no hiciera mención a la desvinculación sino a la terminación del contrato junto con la disminución de la cuota a pagar.
Por último, relata que en la tarea de investigar lo sucedido, además del documento que no fue firmado por ellos –él y su socio— fechado 03 de octubre, hallaron que al mes siguiente fue otorgado un cupo a otro vehículo. 3.1.3. Diana Yineth Penagos Chávez[footnoteRef:9], funcionaria de la alcaldía de Saldaña en el cargo de profesional universitario de la Secretaría General para la época de los hechos, narra al respecto que cuando el dueño de un vehículo estaba solicitando la expedición de la tarjeta de operación, se verificó la documentación correspondiente encontrando que se había tramitado la solicitud de cancelación de la vinculación del cupo en el municipio; en consecuencia, no se podía tramitar esa nueva solicitud. [9: Audiencia de 25 de febrero de 2016, récord 00:09:00 y ss.] Comenta que el propietario del automotor le informó que nunca se había tramitado tal desvinculación por lo que como funcionaria de la alcaldía estaba dentro de sus deberes denunciar los hechos irregulares, como en efecto procedió, al presentar denuncia el 23 de febrero de 2010 a la que adjuntó los diferentes documentos que obraban en la carpeta[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno de primera instancia, fl. 117 a 119. ] Del trámite de desvinculación del automotor con placas WXG-654, refiere que era adelantado por la oficina jurídica y por tanto desconoce la gestión que allí se adelantó, pero agrega que sí conoció la notificación hecha al gerente de la empresa –LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA— debido a que los trámites siempre se hacían a través de la cooperativa y no con los propietarios de los vehículos.
Indagada sobre lo sucedido una vez Alfonso Rivera solicitó la expedición de la tarjeta de operación en el año 2010, respondió que, en su momento, revisando la carpeta, encontró que no se podía expedir esa tarjeta porque se había emitido otra para distinto automotor. 3.1.4. Por último declaró Mario Gómez Carreño[footnoteRef:11], servidor de policía judicial, coordinador de la sección laboratorio de grafología del Cuerpo Técnico de Investigación, con 27 años de experiencia en el análisis de documentos, presentó el Informe Grafológico No. 73-4436[footnoteRef:12], en el cual se concluye que en el oficio fechado a 03 de octubre de 2008 bajo la referencia « DESVINCULACIÓN DE COMÚN ACUERDO DEL VEHÍCULO WXG654 », dirigido al Secretario de Gobierno y la alcaldía de Saldaña, suscrito por LUCIO EDUARDO MANJARRÉS, Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera, se falsificaron las firmas de estas dos últimas personas. [11: Audiencia de 25 de febrero de 2016, récord: 00:15:29 y ss.] [12: Cuaderno de primera instancia, fl. 130 a137.] Informa que el documento fue sometido a un análisis minucioso y riguroso, verificando la naturaleza gráfica de las firmas, junto con la revisión del gesto gráfico original tomado a los muestradantes.
Resultando del estudio, expone que en la firma de Alfonso Rivera Lozano la falsificación es en la modalidad de “ imitación servil ”, la cual se presenta en las situaciones que los trazos de la firma se hacen semejantes a la del propio autor, es « casi un remedo exacto de la firma de un autor », explica. Y respecto de la firma de Luis Alberto Arciniegas Rivera, revela que se presenta la modalidad de “ creación libre de firmas ”, conocida en los casos que la firma no se parece en nada a la que identifica el propio autor; consiste en « elaborar una firma que no tiene ningún signo parecido con el que utiliza el verdadero autor ». 3.1.5.
En materia documental fueron aportados durante la audiencia de juzgamiento, sin controversia sustancial de las partes e intervinientes, los que se pasa a enunciar en orden cronológico seguidamente. 3.1.5.1. Dos comunicados datados 25 de septiembre de 2008, ambos, suscritos por LUCIO EDUARDO MANJARRÉS como representante legal de Cootransal Ltda. El primero con la referencia « ACEPTACION DE TERMINACION DE CONTRATO DE VINCULACION AUTOMOVIL PLACA WXG654 », dirigido a Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas, consigna la aprobación de la solicitud de terminación del contrato de vinculación del taxi de su propiedad, notificándoles que se procedería a tramitar la desvinculación ante la alcaldía de Saldaña[footnoteRef:13]. [13: Cuaderno de primera instancia, fl. 120.] El segundo con la referencia « SOLICITUD DE CANCELACION DE REGISTRO DEL TAXI WXG 654 », dirigido al Inspector de Policía y Tránsito de esa municipalidad, con el objetivo de obtener la cancelación del registro del automotor, debido a que se accedió a la petición de los propietarios porque sufrió graves daños producto de un accidente y, en consecuencia, la aseguradora lo dio por pérdida total[footnoteRef:14]. [14: Ibidem, fl. 123.] 3.1.5.2.
Escrito de 03 de octubre de 2008, con referencia « DESVINCULACION DE COMUN ACUERDO DEL VEHICULO WXG654 », suscrito por el representante legal de Cootransal Ltda., LUCIO EDUARDO MANJARRÉS, Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera como propietarios del taxi, dirigido al Secretario de Gobierno de la alcaldía de Saldaña, informan que por mutuo acuerdo se dio terminado el contrato de vinculación del rodante y solicitan dar el trámite pertinente[footnoteRef:15]. [15: Ibidem, fl. 122.] 3.1.5.3.
Misiva de 06 de octubre de 2008 con la referencia « CANCELACION DE REGISTRO DEL VEHICULO WXG 654 », dirigida al Secretario de Gobierno de la alcaldía de Saldaña, suscrito por LUCIO EDUARDO MANJARRÉS, en el que se da respuesta a un requerimiento y remite la solicitud conjunta de terminación del contrato de vinculación del automotor, por común acuerdo entre la empresa y los propietarios[footnoteRef:16]. [16: Ibidem, fl. 121.] 3.1.5.4.
Resolución Administrativa No. 219 de 08 de octubre de 2008 emanada de la de la Alcaldía de Saldaña que ordena la desvinculación del automotor WXG654, así como la cancelación de la tarjeta de operación; adjunta aparece el acta de notificación personal a LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA de este acto administrativo, el 22 de diciembre de 2008[footnoteRef:17]. [17: Ibidem, fl. 124 y 125.] 3.1.5.5. « CARTA DE ACEPTACIÓN » adiada 10 de febrero de 2009, de la empresa Cootransal Ltda. suscrita por LUCIO EDUARDO MANJARRÉS, por medio del cual se vincula nuevamente el automotor del taxi de placas WXG-654, luego de haberse efectuado las reparaciones técnico-mecánicas necesarias para prestar el servicio público de transporte[footnoteRef:18]. [18: Ibidem, fl. 126.] 3.1.5.6. « CONTRATO DE VINCULACIÓN VEHICULO TAXI RADIO DE ACCION SALDAÑA », fechado 13 de marzo de 2009, suscrito entre LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA en calidad de representante legal de Cootransal Ltda., y Alfonso Lozano Rivera (sic) como propietario del taxi WXG-654[footnoteRef:19]. [19: Ibidem, fl. 129.] 3.1.5.7.
Copia de la tarjeta de operación 0161 expedida el 17 de marzo de 2009 por la alcaldía de Saldaña para el automóvil de placas WXG-654 afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Saldaña Ltda., para operar en la zona urbana de ese municipio[footnoteRef:20]. [20: Ibidem, fl. 127.] 3.1.5.8. Copia del recibo del comprobante de ingreso de fondos por concepto de derechos de tránsito, renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas WXG-654 de propiedad de Alfonso Lozano Rivera (sic), datado 13 de marzo de 2009[footnoteRef:21]. [21: Ibidem, fl. 128.] 3.2.
A pesar de que la defensa solicitó y así se decretaron en la audiencia preparatoria los testimonios de, entre otros, Miguel Ángel Ospina y el propio procesado MANJARRÉS LOMBANA, en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 10 de agosto de 2016, desistió de su práctica. 4. Tipos penales acusados - Demostración de la materialidad de las conductas punibles Conforme se ha consignado en apartados iniciales de esta providencia, se procede por las conductas punibles de Falsedad en documento privado y Fraude procesal, artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, en ese orden. 4.1.
Del primero se tiene que es un tipo penal cuyo verbo rector es “ falsificar”, esto es, faltar a la verdad, adulterar o contrahacer un documento privado, supeditado a su uso con fines probatorios. La Sala ha establecido que la conducta punible comprende dos modalidades diferenciables[footnoteRef:22], pues puede configurarse con la alteración material del documento apócrifo, esto es, tachar, borrar suprimir o cualquier acción tendiente a alterar su texto; o en « hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido o presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente »[footnoteRef:23]. [22: Ver CSJ SP, 30 abr. 2008, rad. 23159;
CSJ SP11876.2017, 02 ago. 2017, rad. 41467; CSJ SP1677-2019, 08 may. 2019, rad. 49312] [23: CSJ SP, 29 nov. 2000, rad. 13231, reiterada en CSP SP1651-2021, 05 may. 2021, rad. 52687.] Se requiere, en todo caso, el uso del documento espurio, entendido como su introducción en el tráfico jurídico en calidad de prueba apta, en sí misma, de crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica; ora capaz de desbordar la esfera de interés de sus creadores y afectar derechos de terceros[footnoteRef:24]. [24: Cfr. en CSP SP1704-2019, 14 mayo, 2019, rad. 52700] 4.2.
El segundo se presenta cuando, por cualquier medio fraudulento, se induce en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo, tipo acerca del cual tiene dicho la Sala: Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.
La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad.[footnoteRef:25] [25: CSP SP6269-2014, 19 may. 2014, rad. 37796, entre otras muchas.] 4.3. En el asunto sub judice no hay duda alguna de la demostración de la materialidad de las conductas punibles objeto de investigación. En primer orden, mediante los testimonios de Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas, más el dictamen pericial rendido por el servidor de policía judicial Mario Gómez Carreño, se demostró que son falsas las firmas de los dos primeros impuestas en el documento del 03 de octubre de 2008 bajo la referencia « DESVINCULACION DE COMUN ACUERDO DEL VEHICULO WXG654 », dirigido al Secretario de Gobierno de la alcaldía de Saldaña, el cual informaba que por mutuo acuerdo se dio terminación al contrato de vinculación a la Cooperativa Cootransal Ltda. y se solicitaba dar el trámite consecuente.
En segundo lugar, está acreditado el uso que se dio a ese documento ante la alcaldía de Saldaña, pues sirvió de fundamento a que la entidad expidiera la Resolución Administrativa No. 219 de 08 de octubre de 2008 que ordenó la desvinculación del automotor WXG-654, así como la cancelación de la tarjeta de operación al mismo otorgada previamente para la prestación del servicio público de transporte en esa localidad; esto, al encontrar satisfechas las exigencias del Decreto 172 de 2001 para ese efecto.
Lo anterior se probó con la copia del acto administrativo obtenida en el decurso investigativo, aducida al proceso en forma regular; al igual que con los testimonios de los propietarios del automotor que manifestaron no haber suscrito el instrumento, ni gestionado ese trámite. Así mismo, con la declaración de Diana Yinneth Penagos Chávez, quien, por haber sido funcionaria de la Secretaría de Gobierno de Saldaña, estaba a cargo de la expedición de tarjetas de operación a los vehículos de transporte público en esa municipalidad, y supo del irregular procedimiento administrativo cumplido en relación con el taxi WXG-654 acorde con la documentación a que tuvo acceso y lo que le fue narrado por uno de sus propietarios. 5.
Demostración de la responsabilidad del procesado en la comisión de las conductas punibles 5.1. El examen de la decisión impugnada refleja que se llevó a cabo un examen individual y conjunto de los medios probatorios practicados, sumada la construcción inferencial indiciaria, para soportar la declaración de responsabilidad penal discernida contra el procesado MANJARRÉS LOMBANA.
En ese ámbito, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la misma ley o « por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. » La Sala tiene sentado criterio acerca de que el indicio hace parte del sistema probatorio, aunque no aparezca mención expresa a él en el artículo 382 de la citada Ley 906, en función de lo cual ha explicado que […] para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere.
Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. Demostrado el hecho indicador, a continuación se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción. Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018). [footnoteRef:26] [26: CSJ SP4126-2020, 28 oct. 2020, rad. 55641.] Por consiguiente, mediante el indicio es posible sustentar una sentencia de condena teniendo en consideración « todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. »[footnoteRef:27] [27: CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 19773.] 5.2.
Punto basilar en la construcción del juicio inferencial lo constituye, como bien explicó el Tribunal, la indiscutida intervención personal como suscriptor que fue LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA, del documento que se ha demostrado falso datado el 03 de octubre de 2008 con la referencia « DESVINCULACION DE COMUN ACUERDO DEL VEHICULO WXG654 », que dio lugar a la expedición fraudulenta de la resolución administrativa No. 219 del 08 de octubre siguiente, por cuyo medio la alcaldía de Saldaña dispuso desvincular del servicio público y ordenó cancelar la tarjeta de operación de dicho taxi.
Además, sin tacha alguna, está demostrado que antes de eso, el 25 de septiembre de la misma anualidad, actuando como representante legal de Cootransal Ltda., también signó la « ACEPTACION DE TERMINACION DE CONTRATO DE VINCULACION AUTOMOVIL PLACA WXG654 » dirigida a sus propietarios; y la « SOLICITUD DE CANCELACION DE REGISTRO DEL TAXI WXG 654 » dirigida esta última al Inspector de Policía y Tránsito de Saldaña con el conocido objetivo de obtener la cancelación del registro de ese automotor.
Igualmente, como representante de la empresa de transporte firmó la carta de 06 de octubre de 2008 de « CANCELACION DE REGISTRO DEL VEHICULO WXG 654 », enviada al Secretario de Gobierno de Saldaña, a la cual se adjuntaba la espuria solicitud conjunta de terminación del contrato de vinculación del taxi que, de común acuerdo, se afirmaba, suscribían los propietarios del rodante y él en su conocida calidad.
Relevante, del mismo modo, que el 29 de diciembre de ese año, fue LUCIO MANJARRÉS quien se notificó de manera personal de la resolución administrativa No. 219 de la alcaldía de Saldaña que, ya se indicó, desvinculaba del servicio público y ordenaba cancelar la tarjeta de operación del taxi WXG-654. Se suma de importancia lo atestiguado por Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas, contestes en afirmar que optaron por la propuesta que el gerente de Cootransal Ltda., MANJARRÉS LOMBANA, les hizo de ser beneficiados con no pagar las cuotas de afiliación mientras el taxi de su propiedad era reparado luego de sufrir un accidente, para cuyo efecto firmaron y presentaron la respectiva solicitud en el entendido que se trataba de una medida excepcional y temporal.
Así mismo, es trascendental la negativa rotunda que manifestaron los dos de haber suscrito una solicitud destinada a la alcaldía de Saldaña para que el bien de su dominio, fuera desvinculado del servicio público en esa municipalidad. En adición, se tiene lo atestado por Diana Yinneth Penagos acerca de que las diligencias concernientes a automotores de servicio público ante la administración municipal, siempre se hacían a través de la cooperativa y no con los propietarios de los mismos, afirmación que armoniza con el tenor del Decreto 172 de 2001, « por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi », específicamente su artículo 29 vigente para la época, norma que preveía la posibilidad de proceder a la desvinculación de un automotor de esa clase siempre y cuando se contara con el previo acuerdo conjunto entre la empresa y el propietario, como bien citó el ad quem. 5.3.
Deviene, por tanto, irrebatible el dominio y conocimiento privilegiado que del entorno situacional tenía LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA, pues, sin refutación alguna, en todos los comentados elementos de prueba consta que actuó en calidad de gerente de Cootransal Ltda., con la cual, por demás, lo reconocían Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera, dueños del taxi, y la funcionaria Diana Penagos.
Con todo, la atribución de responsabilidad en las ilicitudes juzgadas no se circunscribe al hecho de que MANJARRÉS LOMBANA desempeñara el cargo directivo en la cooperativa transportadora, sino a un cúmulo de otras circunstancias inherentes al discurrir de los hechos, entre las cuales amerita destacar: i) el conocimiento que él tenía del accidente sufrido por el taxi WXG-564; ii) la insistente oferta y disposición de otorgar a sus propietarios el beneficio de no pagar las cuotas de administración a Cootransal Ltda; iii) la suscripción del “acuerdo” que materializaba esa gracia directamente en la oficina de la gerencia con participación directa del procesado; iv) la actitud silente y complaciente que asumió este al notificarse de la resolución oficial de desvinculación del automotor, sin interponer recurso en su contra u oponerse a su tenor; v) el interés subyacente a la desvinculación del taxi WXG-654 de la empresa de transporte, circunstancia que permitía incorporar al parque automotor otro vehículo para prestar el servicio público.
En cuanto a esto último, coincide la Sala con la explicación brindada por el juzgador colegiado que la finalidad de ello era indudablemente la obtención de un provecho económico con beneficio propio o de un tercero, pues no de otra manera puede entenderse la conducta desplegada por MANJARRÉS LOMBANA, que en manera alguna cabe catalogar como omisiva o negligente.
Por el contrario, acorde con lo manifestado por Alfonso Rivera Lozano y Luis Alberto Arciniegas Rivera, en las averiguaciones que hicieron una vez fue negada la expedición de la tarjeta de operación para el taxi de su propiedad por el año 2010, hecho corroborado por Diana Yinneth Penagos Chávez, se enteraron que el cupo que tenían le había sido asignado a un vehículo de propiedad de Arcesio Cruz.
Estas afirmaciones resultan creíbles en vista que no son refutadas por ningún medio de prueba aportado en forma legal y oportuna, ni su credibilidad se advierte mermada debido a algún fenómeno afectante de su sensopercepción, recuerdo o narración; tampoco se cuenta con fundamento para colegir algún interés indebido en faltar a la verdad o ánimo de perjudicar al procesado.
Finalmente, la Corte comparte el argumento del fallador de segunda instancia, no rebatido, acerca de cómo no resulta comprensible, desde ningún punto de vista, cabe agregar, que: […] estos específicos trámites administrativos de desvinculación y consiguiente vinculación de un rodante a la capacidad trasportadora de Coontransal Ltda., a la luz de la lógica inherente a la persuasión racional y dada la comprensión territorial del municipio donde operaba esta última, seguramente no eran frecuentes esa clase de situaciones trascendentales para la subsistencia misma de la empresa, sino, por el contrario, ocasionales, pues nótese, su capacidad para el año 2008 era escasamente de cinco vehículos, según lo precisara en el contrainterrogatorio el agraviado RIVERA LOZANO[footnoteRef:28] lo cual conllevaba a que el inculpado se percatara fácilmente de los movimientos a ese nivel presentados y ejerciera expeditamente el control de los mismos. [28: «53 Sesión de juicio oral del 18 de noviembre de 2015, récord:00:54:l4 -fl. 17, carpeta»] Incluso el acotado deponente refirió en el interrogatorio haber averiguado, como directo interesado en ello y conocedor del medio, que los cupos en esa localidad para la época de junio de 2008 eran aproximadamente de seis[footnoteRef:29] y ya “ habían sido otorgados”[footnoteRef:30] por la administración, aspecto que coadyuva, en armonía con los elementos de juicio prealudidos (sic), a inferir la intervención consciente y voluntaria del incriminado en el fraudulento trámite. [29: «54 Ídem, récord:00:38:00»] [30: «55 Ídem, récord:00:38:02»] En consonancia con lo que se viene de analizar, la Sala concluye que el material probatorio legalmente practicado en juicio, sumada la inferencia indiciaria, es concordante y convergente en señalar de manera unívoca a LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA como el autor responsable de las conductas ilícitas de Falsedad en documento privado y Fraude procesal, por las cuales fue investigado a instancias de la Fiscalía General de la Nación y condenado en sede de segunda instancia, según quedó precisado. 6.
Corolario de lo expuesto en precedencia, la Corte no casará el fallo de segunda instancia impugnado, manteniéndose incólume la condena declarada en contra de LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA, la cual, una vez examinada en su legalidad en garantía del principio de la doble conformidad, cumple igualmente con los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, artículo 381, para condenar.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia de 23 de noviembre de 2017 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), para en su lugar condenar a LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA como autor penalmente responsable de los delitos de Falsedad en documento privado y Fraude procesal. 2.
CONFIRMAR, en garantía del principio de la doble conformidad, el fallo condenatorio proferido por primera vez por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en contra de LUCIO EDUARDO MANJARRÉS LOMBANA. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente Permiso JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 48