Micelio
SP3885-2022(51417)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000

C.U.I. 76147310400120130000101 Número Interno 51417 Casación APL JFNA Sala de Casacion Penal 2022 La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el auto AP2266-2024(51417), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3885-2022 Radicado 51417 (Aprobado Acta No. 265A) Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia de casación, al haberse admitido la demanda presentada por la apoderada de la parte civil, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de junio de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago que absolvió a APL y JFNA del delito de homicidio agravado.

Sala de Casacion Penal 2022 HECHOS El 7 de mayo de 2005, aproximadamente a las 7:00 p.m., se ordenó el desplazamiento de tropas del Comando Especial del Ejército de la Tercera Brigada de la ciudad de Cali, en cumplimiento de la orden de operaciones No. 21 denominada “MERCURIO”, hasta el sitio llamado Piedras de Moler de la jurisdicción de Cartago (Valle del Cauca).

La tropa llegó al lugar cerca de las 11:30 p.m., iniciando la inmersión al corregimiento de Colorado, donde el Ejército pretendía montar un observatorio con el fin de focalizar grupos al margen de la ley que existían en la zona. La infiltración militar tenía como objetivo concreto la identificación, ubicación y captura de Diego León Montoya, alias “Don Diego”, contra quien existía orden de captura vigente.

Sala de Casacion Penal 2022 Durante todo el 8 de mayo de la misma anualidad, los militares permanecieron haciendo guardia en el observatorio y en la noche iniciaron el retorno a la ciudad capital. Estando mimetizados a la orilla del camino, mientras esperaban el transporte terrestre, a eso de las 7:00 p.m., llegó la camioneta LUV de placas JAU-880, color vino tinto, en la cual regresarían a la base militar.

Antes de que los militares iniciaran la avanzada para subir a la camioneta, el vehículo es interceptado por una motocicleta de color negro Yamaha 600 de placas WYZ-54A, en la cual se movilizaba MICHAEL VALENCIA CANDIL y una mujer (no identificada), los cuales se encontraban armados. Estos sujetos trataron de interrogar al soldado profesional LUIS MANRIQUE RODRÍGUEZ, quien conducía el automotor, preguntándole su destino y sobre la procedencia de la camioneta, pero, al ver que el soldado no les respondía, lo encañonaron con sus armas.

El capitán JFNA y los soldados profesionales APL, CARLOS QUILISMA, ANTONIO JOSÉ HINCAPIÉ MONSALVE y JUAN CARLOS MELGAREJO MONSALVE, que se encontraba alrededor, reaccionaron ante la acción que amenazaba la vida del soldado MANRIQUE RODRÍGUEZ, por lo que lo dos sujetos tiraron las armas y la mujer emprende la huida por un barranco y escapa, a pesar de los llamados de la tropa para que detuviera la marcha.

Luego de detener a VALENCIA CANDIL, estando en el mismo lugar, llega un sujeto llamado ALEXANDER VALENCIA GALEANO en una motocicleta DT-125 de color rojo y placas FWH-73A, el cual fue detenido para una requisa y en su poder fue hallado un radio motorola y una funda para pistola. Momentos después, aparecen dos sujetos en una camioneta Nissan Frontier Blanca de placas BRQ-256, a quienes se les ordena detenerse, pero el conductor intenta reiniciar la marcha, ante lo cual los militares abrieron fuego contra las llantas, impactando la trasera derecha, por lo cual se detienen.

Al encontrarse inmovilizado el vehículo, los sujetos se bajan y tiran sus armas al suelo. Dentro del vehículo se encontraban (i) JUAN EVANGELISTA BUITRAGO SALAZAR, quien portaba una pistola Pietro Beretta 9 mm de número 025757, con sus respectivo proveedor y 15 cartuchos, y al lado de él un fusil AK 47 con su proveedor y municiones; y, (ii) WILLIAM CUERO MARTÍNEZ alias el “ZARCO” o el “NEGRO”, quien conducía el vehículo y portaba una pistola Smith Wesson calibre 9 mm de número ATZ8820.

Además, dentro del vehículo se encontraron chalecos multipropósito y granadas de mano IM26. Encontrándose detenidos y neutralizados los individuos, uno de ellos, WILLIAM CUERO MARTÍNEZ, le ofreció al pelotón cien millones de pesos para que los dejaran ir, propuesta que no aceptaron los militares. Mientras que el soldado CARLOS QUILISMA se quedaba custodiando a CUERO MARTÍNEZ en la parte delantera de la camioneta, el capitán JFNA se retiró del lugar, hacia la parte de atrás de la camioneta, para reportar la situación al comandante de la unidad militar.

A su vez, el soldado APL se encontraba cerca del sitio, también en la parte de atrás de la camioneta, custodiando a los demás sujetos. En el entretanto, los demás detenidos que se encontraban en el lugar estaban neutralizados en el piso, en una posición en la que no podían mirar lo que estaba sucediendo con el detenido CUERO MARTÍNEZ y el soldado CARLOS QUILISMA.

Ante la negativa de los uniformados de recibir el dinero, y estando el capitán JFNA y el soldado APL a unos metros, CUERO MARTÍNEZ se abalanzó en contra del soldado profesional CARLOS QUILISMA, quien se encontraba custodiándolo, intentando quitarle el fusil, haciendo que el soldado cayera al piso y emprendiendo la huida, saltando una cerca y corriendo por el potrero, situación por la que el capitán JFNA y los soldados profesionales CARLOS QUILISMA Y APL, quienes se encontraban en el lugar, reaccionaron gritando “alto” en varias ocasiones y, al observar que CUERO MARTÍNEZ no se detenía, realizaron varios disparos de advertencia y, luego, en dirección del evadido.

Los soldados LUIS EDUARDO MANRIQUE RODRÍGUEZ y GUSTAVO ARCILA GUTIERREZ se encontraban a unos metros de lo sucedido y se dieron cuenta del forcejeo entre CUERO MARTÍNEZ y el soldado CARLOS QUILISMA, pero no dispararon sus armas. Otros soldados que se encontraban más alejados, custodiando el perímetro, no se percataron de lo sucedido, pues solamente escucharon los disparos.

Inmediatamente después de accionar sus armas, los militares emprendieron, por el potrero, la búsqueda de WILLIAM CUERO MARTÍNEZ, encontrándolo muerto, con heridas múltiples por proyectil de arma de fuego en cráneo y abdomen. El 9 de mayo del mismo año, a las 8:20 a.m., el Inspector de Policía, en apoyo con el CTI, realizó la inspección judicial a cadáver, y a las 11:00 a.m., del mismo día, el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó el informe técnico de necropsia, diligencias en las que se encontró a un hombre adulto muerto por arma de fuego, boca arriba, con lesiones de bala en el glúteo, abdomen y cráneo, con trayectoria de derecho a izquierda, posterior anterior y de abajo hacia arriba, sin restos macroscópicos de pólvora.

ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de mayo de 2005, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira abrió investigación formal, por la presunta comisión del delito de homicidio, por lo que escuchó en indagatoria a JFNA y los soldados profesionales LUIS EDUARDO MANRIQUE RODRÍGUEZ, APL, CARLOS QUILISMA y GUSTAVO ADOLFO ARCILA GUTIÉRREZ[footnoteRef:1]. [1: Folio 160, Cuaderno Original 1.] El 28 de septiembre de 2005, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira ordena la remisión del asunto por competencia a reparto de los juzgados de esa misma especialidad en Bogotá, por lo cual el 15 de noviembre del mismo año, el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento de la actuación[footnoteRef:2]. [2: Folios 262-267, Cuaderno Original 1.] El 28 de noviembre de 2005, el referido despacho resolvió la situación jurídica provisional de los involucrados en la investigación, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del capitán JFNA y los soldados profesionales LUIS EDUARDO MANRIQUE RODRÍGUEZ, APL, CARLOS QUILISMA y GUSTAVO ADOLFO ARCILA GUTIÉRREZ[footnoteRef:3]. [3: Folios 291-308, Cuaderno original 1.] El 8 de mayo de 2006, el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar, con base en la Resolución 000085 del 28 de abril del mismo año, luego de adelantar algunas labores investigativas, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado 12 de la misma especialidad[footnoteRef:4]. [4: Folio 223, Cuaderno Original 3. ] Una vez adelantada la investigación, el 8 de septiembre de 2006, el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar declaró perfeccionada la investigación y remitió el asunto a reparto de la Fiscalía Penal Militar ante Inspección del Ejército, por lo cual, el 11 del mismo mes y año la Fiscalía 12 avocó el conocimiento del asunto[footnoteRef:5] y el 18 de octubre de 2006 declaró que la instrucción no estaba perfeccionada, devolviendo las diligencias al referido Juzgado para que adelantara otras tareas investigativas[footnoteRef:6]. [5: Folios 99-102, Cuaderno Original 4.] [6: Folios 112-114, Cuaderno Original 4.] Una vez realizadas las respectivas tareas encomendadas, el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar, mediante decisión del 27 de noviembre de 2007, declaró nuevamente perfeccionada la investigación y cerró el ciclo investigativo[footnoteRef:7]. [7: Folio 197, Cuaderno original 5.] Mediante providencia del 20 de febrero de 2008, la Fiscalía 12 Penal Militar ante los Juzgados de Inspección, consideró que no era competente para continuar conociendo de la actuación, porque los hechos no estaban directamente relacionados con el servicio, y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[footnoteRef:8]. [8: Folios 278-306, Cuaderno Original 5.] El 24 de julio de 2018, la Fiscalía 70 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación que fue ordenada el 27 de noviembre de 2007[footnoteRef:9]. [9: Folios 8-11, Cuaderno Original 6.] Luego de adelantar algunos actos investigativos, el 29 de marzo de 2010, la Fiscalía decretó el cierre de la investigación, conforme lo establecido en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:10]. [10: Folio 163, Cuaderno Original 6.] El 30 de agosto de 2010 se profirió resolución de acusación en contra de JFNA y APL, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal.

Asimismo, precluyó la investigación a favor de LUIS EDUARDO MANRIQUE, CARLOS QUILISMA y GUSTAVO ARCILA GUTIÉRREZ, porque no había elementos probatorios que comprobaran que estos dispararon en contra del occiso[footnoteRef:11]. [11: Folios 259-317, Cuaderno Original 6.] En contra de esa decisión la apoderada de JFNA y APL interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2012, por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia[footnoteRef:12]. [12: Folios 43-74, Cuaderno Original 7.] El 7 de febrero de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago avocó conocimiento del proceso seguido en contra de JFNA y APL, acusados por el delito de homicidio agravado, y corrió traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:13]. [13: Folios 90-91, Cuaderno Original 7.] El 12 de julio de 2013 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual resolvió (i) ser competente para conocer de la actuación;

(ii) declarar que no existe vicio alguno que constituya nulidad; (iii) negar las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte civil; (iv) decretar, de manera oficiosa, el traslado de los dictámenes existentes en la actuación y la solicitud de antecedentes de los procesados[footnoteRef:14]. [14: Folios 289-291, Cuaderno Original 7.] Los abogados de los procesados interponen recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de la no declaratoria de incompetencia. Adicionalmente, la apoderada de JFNA sustenta los recursos en la negativa del trámite de la colisión de competencias ante el Consejo Superior de la judicatura.

Por último, la representante del Ministerio Público interpuso reposición en contra del decreto de pruebas de oficio. En consecuencia, se declaró debidamente propuesta la colisión de competencias, suspendió la actuación y ordenó el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que las defensas de los procesados renunciaron al recurso de apelación. La extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 23 de abril de 2014, resolvió asignar la competencia del asunto en la jurisdicción penal ordinaria, representada en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago[footnoteRef:15]. [15: Folios 10-21, Cuaderno Original 8.] El 21 de mayo de 2015 el juzgado reanudó la audiencia preparatoria, en la cual (i) declaró su competencia para conocer el asunto en virtud de lo resulto por el Consejo Superior de la Judicatura;

(ii) declaró que no evidenciaba causal de nulidad que invalidara lo actuado; (iii) expresó que no hubo solicitudes probatorias; y, (iv) decretó otras pruebas de oficio[footnoteRef:16]. [16: Folio 124-126, Cuaderno Original 8.] La audiencia pública se instaló el 20 de enero de 2016 y, luego de varias sesiones, la diligencia culminó el 27 de enero de 2017[footnoteRef:17], por lo que el 6 de marzo del mismo año, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago, emitió sentencia absolutoria a favor de JFNA y APL[footnoteRef:18]. [17: Folios 1-29, Cuaderno Original 9.] [18: Folios 117-132, Cuaderno Original 9.] El 14 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión[footnoteRef:19], razón por la cual la apoderada de la parte civil interpuso y sustentó el recurso de casación[footnoteRef:20]. [19: Folios 203-2010, Cuaderno Original 9.] [20: Folios 230-265, Cuaderno Original 9.] En auto del 8 de noviembre de 2021 se admitió la demanda de casación y se corrió traslado al Ministerio Público, por el término de 20 días, para que emitiera su concepto.

DEMANDA DE CASACIÓN Previo a la formulación del cargo, la demandante manifiesta que está en desacuerdo con el análisis probatorio porque no se valoraron en conjunto los elementos de prueba, lo cual configura un error de hecho por falso raciocinio, y lo que realmente sucedió es que se acordó cometer un delito. Asimismo, aduce que existieron contradicciones en los testimonios rendidos por los militares, para lo cual transcribe algunas declaraciones, en contraste con lo dicho por los civiles que señala más creíbles.

Luego, la demandante formula un cargo único, por violación directa de la ley sustancial, con base en los siguientes argumentos: Aduce que se configura la causal enunciada, porque en la sentencia de segunda instancia el Tribunal cometió “un error de hecho haciendo una indebida valoración de la prueba”. Indica que escoge la causal primera de casación, porque el Tribunal vulneró la garantía fundamental a la vida, consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política, al hacer una indebida valoración probatoria, lo cual transgrede “la sana crítica por principios de la lógica haciéndose un falso raciocinio de la prueba”.

Afirma que las instancias aceptaron que hubo contradicciones entre los informes de los militares, que se utilizaron armas del Estado y que se está encubriendo algo o a alguien, lo cual apunta a que sí hubo responsabilidad penal de los procesados y que WILLIAM CUERO MARTÍNEZ fue ejecutado en estado de indefensión por los procesados. Luego, procede a enunciar el derecho fundamental a la vida y manifiesta que los artículos 103 y 104, numeral 7, desarrollan esa garantía. Enseguida, realiza un análisis histórico sobre su valor y protección que inicia desde la normativa del constituyente de 1991 con la definición del carácter inviolable de dicha garantía, aduciendo que la voluntad del pueblo fue proscribir cualquier atentado contra la vida humana.

Afirma que las normas de ius cogens no permiten la tortura, el sometimiento a penas o tratos infrahumanos, “lo [cual] ocurrió en el presente caso, ya que la víctima fue torturada, con el hecho de haber sido esposada y luego ejecutada en estado de indefensión”, sumado a que el informe de análisis del comportamiento criminal aportado determina que se cometió esa conducta por los encartados.

Considera que cuando existe duda sobre la culpabilidad del acusado debe absolverse, no obstante, en el presente caso “hay suficiente material probatorio que demuestra lo contrario (…) pues la fiscalía demostró con suficiente material probatorio que efectivamente existió una coautoría en el homicidio de William Cuero Martínez, por parte de los militares ”, por lo cual debió de revocarse la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, condenar a los procesados.

Alega que con el proceder del ad quem se incurrió en un falso juicio de selección de la norma, porque aplicó el artículo 29, inciso 2, del Código Penal. Asimismo, afirma que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal, y aplicó indebidamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Solicita se case la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Superior de Buga, por la existencia de un falso raciocinio de la prueba y, en consecuencia, (i) se declare que se debió aplicar el artículo 103 del Código Penal; y, (ii) se condene a los enjuiciados como coautores del delito de homicidio agravado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el delegado de la Procuraduría General de la Nación, la Sala debe casar el fallo de segundo grado y, en consecuencias, emitir sentencia de remplazo, donde se valoren las pruebas conforme las previsiones establecidas por la ley, con el fin de privilegiar los principios de verdad, justicia y reparación, por las siguientes razones: _ Afirma que, de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que la operación llevada a cabo el 8 de mayo de 2005 estaba bajo el mando del capitán JFNA, operación en la que también hicieron parte CARLOS QUILISMA y APL y en la que resultó muerto WILLIAM CUERO MARTÍNEZ a manos de los miembros de la Fuerza Pública, cuando había sido reducido y sometido por esta.

Además de las presiones que ejercieron los miembros del Ejército para obtener el pago de una suma de dinero para que los detenidos recobraran la libertad; no obstante, ante la negativa de los detenidos le disparan por la espalda a CUERO MARTÍNEZ, a quemarropa, por lo cual fallece en el lugar de la operación. Considera que el Tribunal ignoró elementos de prueba que con suficiencia dan cuenta de cómo ocurrieron los hechos y de la responsabilidad que tienen los investigados en la protección de la integridad y la vida de los civiles, por la posición de garantes en la que se encontraban.

Asegura que JFNA participó en la ejecución de CUERO MARTÍNEZ, porque “organizó al personal que se encargaría de ejecutar el plan, asignó soldados y ejecutaron el homicidio”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la competencia de la Corte para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la parte civil, la Sala procederá a estudiar de fondo la problemática planteada en la demanda, que se centra en el desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la segunda instancia, porque considera que con una valoración adecuada de éstas, era posible determinar la responsabilidad de los procesados como coautores en la conducta descrita en los artículos 103 y 104, numeral 7, por la cual fueron acusados.

Entonces, con el propósito de resolver la problemática, al margen de la insuficiencia formal que se desprende de la revisión del recurso de casación, por las innumerables contradicciones y el claro desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario, la Sala (i) estudiará la valoración probatoria realizada por el a quo y el ad quem; (ii) analizará las pruebas debidamente introducidas al proceso;

(iii) establecerá los hechos demostrados; (iv) determinará si los hechos dan cuenta de la responsabilidad penal de los acusados; (v) establecerá si las instancias realizaron una valoración probatoria con apego a la sana crítica; y, (vi) resolverá los demás reproches derivados de la demanda. 1. De la valoración probatoria de los juzgadores de instancia 1.1.

El juzgador de primer grado declaró probada la muerte de WILLIAM CUERO MARTÍNEZ, a partir de la diligencia de Inspección Judicial a Cadáver, el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal y el Registro Civil de defunción. En efecto, aduce que los hallazgos de la Necropsia dejaban claro que la causa de la muerte se debió a heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego, el cual laceró el cerebro.

Consideró que los relatos que en las diferentes oportunidades rindió el acusado NA carecen de un hilo conductor que revista su dicho de la suficiente coherencia que permita establecer en grado de certeza las circunstancias en las cuales perdió la vida el conciudadano WILLIAM CUERO MARTÍNEZ y, en consecuencia, determinar de manera concreta la motivación que indujo a NA y a PL a abrir fuego contra la humanidad de CUERO MARTÍNEZ.

Lo anterior, porque NA aceptó de manera tendenciosa que al momento de que el civil emprendía la huida portaba el arma de dotación del soldado profesional CARLOS QUILISMA, así como también aseguró que le parecía que el mismo huía sin el fusil, dado que el soldado CARLOS QUILISMA repelió la intención de CUERO MARTÍNEZ de quitarle el arma. Indicó que el procesado PL manifestó (i) que el capitán le dijo pilas que los manes son agresivos, traen armas cortas y largas y están ofreciendo plata y se fue a hablar con el coronel para reportarle la situación;

(ii) que, después de eso, se da cuenta de que uno de ellos se acerca al soldado CARLOS QUILISMA y se le va encima, lo estruja, lo golpea y le logra arrebatar el fusil, por lo que mi capitán corta la llamada, corre donde está el comando con el sujeto, grita: quieto, alto y, luego, escuchó disparos; (iii) que, en ese momento, realizó tres disparos al aire y gritó alto para que no corriera y, después, disparó tres cartuchos más. Además, adujo que de lo depuesto por los otros militares que se encontraban en el lugar de los hechos, se extrae la falta de claridad de la escena en que el hoy occiso intentaba quitarle el arma, pues “resulta conmovedor el hecho de que siete (7) unidades militares altamente calificadas, capacitadas y experimentadas hayan sido superadas por la sola persona del coasociado Cuero Martínez, amén de su corpulencia”.

Arguyó que tampoco queda claro que el acusado NA disparó antes o después de que WILLIAM CUERO MARTÍNEZ cruzara la cerca de alambre de púas, y menos si disparó o no contra la humanidad del prenombrado. No obstante, considera que lo cierto es que “este perdió la vida cuando fuera impactado por sendos proyectiles de arma de fuego, como de las probanzas se desprende, por la espalda y a larga distancia”.

Reafirmó que lo depuesto por NA sobre los hechos resulta incoherente y obliga a concluir que el experimentado oficial propició la situación de riesgo en la que perdió la vida WILLIAM CUERO MARTÍNEZ, porque no mantuvo reducido al sujeto ni tomó las medidas preventivas del caso, dado el armamento que transportaba que era signo de peligrosidad de los individuos.

Al contrario, el entonces capitán NA dispuso el interrogatorio de CUERO MARTÍNEZ, apartándolo del grupo de retenidos, mientras él se hizo a un lado para reportarle la situación a su superior y cuando esta se salió de control disparó por reacción, sin tener certidumbre de que el civil llevara consigo el arma. Manifestó que de los elementos suasorios solo hay un cumulo de incertidumbres y puede aplicarse el principio de in dubio pro reo, porque, además de lo descrito, si se parte del Análisis de Balística fechado de 14 de agosto de 2007, rendido por parte del investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía General de la Nación, “no se encontró argumentos técnicos ni contundentes para poder determinar quién o quiénes fueron los que ocasionaron la muerte al señor William Cuero Martínez.

Lo anterior, por cuanto existen contradicciones en las mismas versiones de los uniformados, no existe claridad de la posición del occiso al momento de los disparos y a ello se suma que hasta la fecha no ha sido posible mediante un estudio comparativo de proyectiles determinar de cuál de las armas comprometidas corresponden los fragmentos recuperados”.

Mostró que el Informe Médico Legal establece que el patrón de disparo observado en el cuerpo del señor WILLIAM CUERO MARTÍNEZ es definido, es decir, los proyectiles presentaban una trayectoria de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, lo cual le permite concluir que los disparos que segaron la vida de CUERO MARTÍNEZ fueron realizados por un mismo tirador, el cual se encontraba en la parte de atrás del costado derecho de la víctima, cuando lo que se extrae de la misión de trabajo del balístico forense del 28 de marzo de 2006 es que “los fragmentos extraídos del cuerpo del señor William Cuero Martínez no fueron disparados por los fusiles marca Colt” involucrados en el hecho.

Concluyó que los disparos de proyectil de arma de fuego que ocasionaron la muerte de William Cuero Martínez no fueron hechos por los coacusados JFNA y APL, pues los disparos fueron realizados por una misma arma, pero distinta a los tres fusiles que se encontraban involucrados con el hecho. 1.2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en atención a los argumentos expuestos por los impugnantes, afirmó que la ausencia absoluta de pruebas que demuestren que los acusados actuaron como coautores hace pertinente analizar si el homicidio se puede endilgar a ellos como autores independientes.

Consideró que no hay discusión sobre que el 8 de mayo de 2005, en la vía que comunica al Corregimiento de Coloradas con el municipio de Cartago (Valle), una patrulla del Ejército Nacional, al mando del capitán JFAN, retuvo varias personas, entre las que se encontraba WILLIAM CUERO MARTÍNEZ, quien, en desarrollo de esa acción, recibió dos impactos de arma de fuego que acabaron con su vida: uno en la parte posterior de su cabeza y otro en el glúteo derecho.

Mencionó que con la experticia balística quedó demostrado que los proyectiles que ingresaron al cuerpo del señor WILLIAM CUERO MARTÍNEZ fueron accionados con la misma arma, ello significa que solo uno de los varios militares que reaccionaron disparando dio en el blanco. Añadió que de la investigación se extrae que los disparos que acabaron con la vida de WILLIAM CUERO MARTÍNEZ se hicieron momentos después de que este intentara quitarle al soldado CARLOS QUILISMA el fusil que portaba, acción en la cual derribó a dicho militar, quien inmediatamente gritó alertando a sus compañeros, situación ante la cual el capitán JFNA dio voz de alto al sujeto que escapaba y luego él y los soldados CARLOS QUILISMA y APL dispararon.

Declaró que, con los testimonios de LUIS EDUARDO MANRIQUE RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER GRISALES, HUGO VALENCIA SALAZAR y LEONARDO VALENCIA SALAZAR se concluye que antes de realizarse los dispararos, el capitán JFNA dio voz de alto a WILLIAM CUERO MARTÍNEZ, cuando intentaba escapar, después de haber derribado al soldado CARLOS QUILISMA e intentado quitarle el fusil que portaba.

Aseveró que el hecho de que los disparos que hicieron blanco en WILLIAM CUERO MARTÍNEZ describieran trayectoria posterior-anterior demuestran que aquél daba la espalda a los militares que dispararon, o sea que efectivamente pretendía huir. El Tribunal asumió que la acción de disparar contra WILLIAM CUERO MARTÍNEZ no fue acordada por los militares ni previa ni concomitantemente a los hechos, sino que fue una reacción intempestiva, consecuencia o fruto de rápida e individual decisión de los uniformados, quienes independientemente y de manera autónoma dispararon contra el sujeto que estaba escapando.

Agrega que solo 3 de todos los militares que se encontraron en el lugar dispararon de forma autónoma. Anota que, de acuerdo con el dictamen ordenado por la Fiscalía, ninguna de las armas accionadas por los militares hicieron blanco en WILLIAM CUERO MARTÍNEZ, “ya que en la misma se concluyó que los dos fragmentos de proyectil encontrados en el cuerpo de la víctima no fueron disparados por los fusiles que en el momento de los hechos portaban los procesados, resultado negativo que pudo obedecer al hecho de que esas armas se siguieron usando durante mucho tiempo antes de practicarse la experticia”.

Destaca que la prueba pericial no fue concluyente en dirección a determinar el calibre de los proyectiles que hicieron blanco en la víctima, que al respecto se dictaminó que los fragmentos encontrados en el cuerpo hicieron parte, al parecer, de un proyectil blindado calibre 5,56, “conclusión que genera duda de si realmente correspondía a proyectil de ese tipo de calibre”.

Discutió que los proyectiles encontrados en el cuerpo de WILLIAM CUERO MARTÍNEZ tenían trayectoria de abajo hacia arriba, lo que significa que quien logró hacer blanco tenía que estar en un plano inferior al del lugar de los orificios de entrada de los proyectiles y el único de los tres militares que dispararon, en esa posición era el soldado CARLOS QUILISMA, quien manifestó que cuando disparó estaba tendido en el suelo porque lo habían derribado, mientras que los dos procesados se encontraban de pie, lo que tornaba imposible físicamente que sus disparos pudieran describir trayectoria de abajo hacia arriba en el cuerpo de la víctima.

Por último, el Tribunal desechó el argumento de la Fiscalía en torno a la responsabilidad de JFNA por la posición de garante que tenía frente al grupo de soldados, porque no se acusó al entonces capitán como garante o por un proceder omisivo, sino por acción, y no se puede sorprender en la sentencia con condena por esa calidad, pues hacerlo implicaría vulnerar su derecho a la defensa y a la doble instancia. 2.

De las pruebas legalmente aducidas al proceso Ahora bien, con el fin de evidenciar a detalle lo que se demostró en la actuación con las pruebas debidamente prácticas en juicio, la Corte procederá a referirse a los elementos de prueba y su capacidad demostrativa: 2.1. De las declaraciones del capitán JFNA y los soldados profesionales APL, CARLOS QUILISMA, LUIS EDUARDO MANRIQUE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ HINCAPIÉ MONSALVE y JUAN CARLOS MELGAREJO MONSALVE, se logra establecer que: (i) Bajo el comando de NA, salieron 6 miembros del Ejército Nacional, el 7 de mayo de 2005, en una camioneta LUV roja, de estacas, para infiltrarse en el sitio denominado “Piedras de Moler”, ubicado al oriente del municipio de Cartago, donde se encontraba, presuntamente, DIEGO LEÓN MONTOYA (alias Don Diego), quien tenía orden de captura con fines de extradición, con la misión de proceder a su captura y a la recolección de información relevante para el asunto, según orden de operaciones No. 021.

(ii) Allí desembarcaron a eso de las 11:30 p.m., se organizaron e iniciaron el reconocimiento del perímetro, lo cual perduró hasta las 6:30 p.m., del 8 de mayo siguiente, verificando en la auscultación al lugar que la información no era puntual, por lo cual NA informó al comandante de Unidad, JAIME ALBERTO PERILLA, quién les ordenó salir del área y coordinar con el vehículo que lo había llevado para que los recogiera, razón por la cual llamó al comando MANRIQUE y coordinó el lugar de embarque y la seña (que era traer las direccionales prendidas para identificarlo desde lejos).

(iii) Los soldados iniciaron la movilización hacia las coordenadas, donde alcanzaron a ver que se aproximaba la camioneta que los iba a sacar del área, pero, a la vez, observan que se acercaba una moto en dirección contraria, por lo que proceden a esconderse a un lado de la carretera, para no ser detectados por quienes se movilizaban en la moto.

(iv) Una vez el vehículo cruzó por el lugar donde estábamos, una mujer y un hombre (identificado como MICHAEL CANDIL), que iban en la moto mencionada, interceptó el vehículo del Ejército, cerrándole el paso y acercándose a la puerta del conductor a preguntarle: para dónde iba, quién era y qué hacía, a lo cual el comando MANRIQUE respondía evasivamente, motivo por el cual MICHAEL CANDIL sacó una pistola de la cintura y le apuntó, por lo que, inmediatamente, el capitán NA salió de donde se encontraban ocultos gritándole ¡quietos!, somos del Ejército Nacional, a lo que el sujeto reaccionó soltando un arma (Pietro Beretta 9 mm, con proveedor y 15 cartuchos) y un radio de comunicaciones y tendiéndose en el piso y la mujer soltó un arma (Walter P5 calibre 9 mm) y un radio de comunicaciones y se tiró por una cerca huyendo del sector.

(v) El soldado profesional GUSTAVO ARCILA GUTIÉRREZ, procedió a la búsqueda de la mujer que había escapado inicialmente por el lado de la cerca, por el potrero, hacia abajo del peñasco. (vi) Inmediatamente después quienes quedan en el lugar observaron que se aproxima otra motocicleta a gran velocidad, a la que se le ordenó parar y se encontró en ella un hombre (identificado como ALEXANDER VALENCIA GALEANO), que portaba un radio de comunicaciones y una “chapuza” para pistola.

(vii) Unos minutos después se acercó una camioneta a alta velocidad, la cual llegó al lugar de los hechos frenando agresivamente y con la intención de huir, pues no se detiene por completo y vuelve a iniciar la marcha, por lo que el comando HINCAPIÉ MONSALVE le disparó en la llanta derecha trasera y el capitán NA les apuntó con la linterna del fusil, gritándoles que eran del Ejército Nacional, que levantaran las manos, porque se observó que estaban armados, pues el copiloto cargaba una pistola en sus manos desasegurada, el conductor ( identificado como WILIAM CUERO MARTÍNEZ) portaba una pistola Smith Wesson calibre 99 mm en la cintura y a su lado derecho en el piso tenía una AK47, el copiloto (identificado como JUAN EVANGELISTA BUITRAGO SALAZAR) llevaba una pistola Pietro Beretta calibre 9 mm en sus manos y en la parte de atrás de la camioneta había un fusil Galil 5.56, dos chalecos multipropósitos con proveedores y dos granadas de mano IM26.

Los sujetos se bajaron del vehículo y fueron dirigidos donde estaban los otros 2 retenidos, que estaban reducidos en el piso y siendo custodiados por el soldado JUAN CARLOS MELGAREJO MONSALVE. (viii) Momentos después al lugar llegó un tercer carro (taxi), donde venían 4 personas, entre ellos 2 Ns, por lo que el capitán NA ordenó concentrarlos dentro de la camioneta LUV.

(ix) En ese momento el capitán NA realiza una llamada al coronel PERILLA GÓMEZ, quien ordena entrevistar a los retenidos. De inmediato un sujeto gordo, alto y camiseta blanca (WILLIAM CUERO MARTÍNEZ, quien conducía el vehículo detenido), comienza a ofrecerles 100 millones de pesos para que los dejaran ir, por lo que el capitán NA se aleja del lugar unos 7 metros, hacia la parte de atrás del vehículo, dando la espalda, para llamar al coronel nuevamente a informarle que estaban ofreciendo dinero, por lo que el coronel ordena que lo entrevisten y averigüe para quién trabaja.

(x) Mientras NA hablaba con el coronel, WILLIAM CUERO MARTÍNEZ aprovecha que se queda solo con el soldado QUILISMA y lo ataca, forcejean, le arrebata el fusil y lo tira contra el barranco, intentando huir con el arma, por lo que los soldados que se percataron de la situación, APL (quien se encontraba cerca al capitán, al lado izquierdo de CARLOS QUILISMA[footnoteRef:21]) y JFNA, le gritan en varias ocasiones que se detenga, a lo cual hace caso omiso, por lo cual realizan unos disparos de advertencia, pues pensaban que había huido con el fusil. [21: De acuerdo con lo declarado, específicamente, por el soldado CARLOS QUILISMA.] (xi) Pese a lo anterior, WILLIAM CUERO MARTÍNEZ continúa con el escape, por lo que los soldados corren hacia la dirección del sujeto y con las linternas del fusil alumbran y verifican que está muerto.

A pocos metros del lugar, por el barranco se encontraba todavía el soldado GUSTAVO ARCILA GUTIÉRREZ, en la búsqueda de la mujer que inicialmente se había evadido, a quien, por poco, lo impactan algunos de los proyectiles disparados. (xii) El capitán NA procede de inmediato a llamar al coronel PERILLA GÓMEZ, para informarle lo ocurrido, quien inmediatamente llama los refuerzos para registrar y asegurar el área, con el fin de realizar las diligencias legales.

(xiii) Mientras tanto los soldados LUIS EDUARDO MANRIQUE RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ HINCAPIÉ MONSALVE estaban en la “parte de arriba” haciendo guardia para evitar la entrada de personas y vehículos al lugar. 2.2. De las declaraciones del teniente coronel JAIME ALBERTO PERILLA GÓMEZ se logra establecer que fue quien planeó la infiltración de un grupo especial de Fuerzas Especiales, compuesto por un oficial y cinco comandos, para que se infiltraran en el sector de la finca “La Italia”, montaran un puesto de observación e informaran si efectivamente allí se encontraba DIEGO LEÓN MONTOYA.

Por eso, el 8 de mayo de 2005, aproximadamente a las 6:00 p.m., el capitán NA le pidió al coronel PERILLA GÓMEZ que lo dejara exfiltrarse del operativo porque no observaba nada extraño, lo cual autorizó. En especial se rescata de la declaración que: “A eso de las 7:30 p.m., el capitán CT. N llama al coronel a informarle que el comando estaba en la carretera, que había llegado la camioneta, habían llegado unas personas en moto armadas que habían parado al conductor de la camioneta y que lo estaban interrogando y apuntando con un arma de fuego, que para evitar que de pronto asesinaran al conductor de la camioneta que era una persona extraña en la región el CT.

N, les gritó la consigna que dice que eran tropas del Ejército, que arrojaran las armas al piso y que colocaran las manos en alto, la orden la obedeció uno de los que estaban ahí y la otra que era una mujer saltó una cerca y salió corriendo dejando abandonada una pistola 9mm y un radio, simultáneamente a esto se dieron cuenta las tropas que venía más gente para ese sitio, entonces el capitán ordena esconderse en la mata de monte mientras verificaban de que se trataba, en ese momento llegó una camioneta con los visores nocturnos lograron determinar que era unos hombres armados con chalecos multipropósitos y con radios, los del carro al llegar al sitio donde estaba la camioneta intentaron huir, pero como ya sabíamos que eran hombres armados, un comando que se encontraba de seguridad sobre la vía le hizo un disparo a la llanta para inmovilizarlo y procedieron a repetir lo de la consigna y reducir a las personas que se encontraban en el vehículo, después de que los redujeron, recibo una llamada nuevamente del CT.

N para informarme que tenía 4 personas capturadas con varias armas largas, cortas, radios, granadas de fragmentación y chalecos multipropósitos y que unos de los sujetos retenidos le estaba ofreciendo un plata, 100 millones de pesos, para que los dejara ir, yo le alcance a decir que los separara que los interrogara y que buscara la manera de determinar si el narcotraficante DIEGO LEÓN MONTOYA se encontraba en el sector, estábamos hablando de eso cuando oí al capitán gritar que uno de los detenidos estaba atacando a un soldado y que se iba a volar, alcancé a oír un disparo y oí que el celular cayó y se cortó la llamada, en ese momento pensé que habían matado al capitán, porque pasaron unos minutos que fueron eternos antes de que me volviera a responder la llamada, luego me contestó el celular el CT.

N informándome que uno de los sujetos se había abalanzado sobre el SL. QUILISMA para quitarle el arma y que había salido huyendo, que ante esto él y otros soldados habían reaccionado disparando y que como a unos 10 o 15 mts del sitio donde se encontraban había aparecido el cuerpo del sujeto (…) la comunicación fue antes, durante y después de los hechos y las instrucciones siempre se las di yo vía telefónica en el momento del ataque al soldado QUILISMA y la huida del sujeto yo estaba hablando con el capitán y alcancé a oír uno de los disparos”[footnoteRef:22]. [22: Diligencia de declaración rendida por el teniente coronel JAIME ALBERTO PERILLA GÓMEZ, folios 251-256, Cuaderno Original No. 1.] 2.3.

De las declaraciones de JUAN EVANGELISTA BUITRAGO SALAZAR se desprende que era una de las “4” personas que estaban en el vehículo que fue detenido, que iba conducido por WILLIAM CUERO MARTÍNEZ (víctima) y que no había armas dentro de este. De sus relatos se advierte que él y otras personas fueron esposadas y llevadas hacia un lado, diferente al de la víctima (a quien escuchó que le pedían dinero), donde los interrogaban, les decían groserías y los maltrataban.

Si bien estuvo presente en el lugar de los hechos, no pudo percibir el momento en que mataron a CUERO MARTÍNEZ.

2.4. ALEXANDER VALENCIA GALEANO, otro testigo, observa que fue detenido por el Ejército Nacional en el lugar de los hechos cuando conducía su moto, lo mantuvieron ahí todo el tiempo, evidenció que pararon una camioneta donde venían 2 personas, que a una de ellas le decían que cómo iban a arreglar y que los maltrataban. Asimismo, que estuvo en el lugar de los hechos, pero no logró percibir quién o cómo mataron a CUERO MARTÍNEZ, pero que le pedían plata.

2.5. MICHAEL CANDIL VALENCIA advierte que fue detenido en el lugar de los hechos cuando iba por el lugar en su moto, que lo amarran y lo subieron a él y otras personas en la parte trasera de una camioneta LUV. Asimismo, que “veo que el que viene manejando la camioneta blanca uno de los uniformados le pide plata, le dice bájese para que arreglemos, lo baja de la camioneta, lo lleva a la parte delantera de la camioneta y hay dos uniformados frente a él cuando aparece el tercer uniformado y le da la vuelta por la parte trasera del señor veo que saca una pistola y se la pega en la parte trasera del cráneo y le dispara a quemarropa y es más el señor está amarrado las manos en la parte trasera con abrazaderas ahí es cuando lo matan a él y suenan los rafagasos (sic) de fusil, se oye que dicen los uniformados que le cogió el fusil y que se iba a escapar entonces ahí es cuando está el barranco, el mismo impacto de la bala lo saca por el aire (…)” [footnoteRef:23]. [23: Diligencia de declaración del 10 de agosto de 2005, folios 98-100, Cuaderno Anexos 1.] 2.6.

De las declaraciones rendidas por HUGO VALENCIA SALAZAR y LEONARDO VALENCIA SALAZAR se logra extraer que (i) en el taxi iban los hermanos VALENCIA SALAZAR, los dos hijos menores de LEONARDO y el taxista, (ii) llegaron al lugar de los hechos y los detuvieron miembros del Ejército Nacional, quienes los requisaron, sin agredirlos o maltratarlos; y, (iii) se escucharon gritos con la orden de “¡quieto, quieto, no corra¡” y ráfagas de disparos[footnoteRef:24]. [24: Folios 14-23, Cuaderno Original No. 5.] 2.7.

De acuerdo con la ORDEN DE OPERACIONES No. 21 y el informe de patrullaje No. 18 de la orden de operaciones No. 21 “MERCURIO” la misión en la que ocurrieron los hechos era la siguiente: “El COMANDO ESPECIAL DEL EJÉRCITO, con la compañía “DELTA”, a partir del día 0718:00-MAY-2005, realizan desplazamiento, Motorizado y luego infiltración hasta las coordenadas 01°40’o4.4”w-75°51’22.3”, con el propósito de identificar ubicar y capturar mediante operaciones de allanamiento y registro a DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (A.DON DIEGO) (…) y contra el cual rige orden de captura No. SEAUN-2321 Por infracción a la ley 30 de 1986 y a la remisión del ministerio de relaciones exteriores, remitió a la fiscalía general de la nación (sic), la nota verbal No. 358 del 26-ABR-00, mediante la cual la embajada de los estados unidos solicita la detención provisional con fines de extradición. De otra parte, obtener documentos o elementos ilícitos que sirvan como prueba para las investigaciones que adelanta la fiscalía contra estas organizaciones y a ordenes continua el desarrollo de la operación”[footnoteRef:25]. [25: Folios 101-110, Cuaderno Original No. 1.] Asimismo, según el informe de patrullaje, fue incautado el siguiente material de guerra: “FUSIL AK47, CAL 7.62 x 39 mm, sin número;

FUSIL GALIL, CAL 5.56, No. 63565; PISTOLA PIETRO BERETTA, CAL 9 mm, No. 025757MC; PISTOLA SMITH WESSON, CAL 9 mm, No. ATZ8820; PISTOLA WALTER P-5, CAL 9mm, No. 024069; PISTOLA PIETRO BERETTA, CAL 9 mm sin número; PISTOLA SMITH WESSON, CAL 9mm, No PAL1697; GRANADAS DE FRAGMENTACIÓN IM26; PROVEEDORES PARA FUSIL AK-47; PROVEEDORES PARA FUSIL GALIL 5.56 mm;

PROVEEDORES PAR PISTOLA 9 mm; CARTUCHOS CAL 7.62X39 mm; CARTUCHOS CAL 5.56 mm; y, CARTUCHOS CAL. 9mm”. Y, las siguientes personas fueron capturadas: JUAN EVANGELISTA BUITRAGO SALAZAR, MICHAEL CANDIL VALENCIA y ALEXANDER VALENCIA GALEANO. 2.8. Según dictamen del 28 de marzo de 2006, realizado por el balístico forense JOSÉ NELSON PÉREZ PÉREZ, “los fragmentos de proyectil recuperados del cuerpo del occiso William Cuero Martínez, no fueron disparados por los fusiles marca Colt identificados los números 8184026 y 8183617”.

Asimismo, que “no se realizó cotejo entre los aludidos fragmentos y el fusil marca G3 debido a que este último corresponde al calibre 7.62 mm, mientras que los fragmentos hicieron parte constitutivo de un proyectil calibre 5.56 mm”. 2.9. De acuerdo con el informe de investigador de laboratorio del 12 de abril de 2007, elaborado por JOSÉ NELSON PÉREZ PÉREZ, “no fue posible determinar si los dos fragmentos de proyectil fueron o no disparados por alguno de los fusiles Colt Nos 0154274, 8174504 respectivamente o por la Ametralladora M249 No 0031565, debido a la diferencia de micro rayado hallado en sus respectivas superficies”.

Además, que los proyectiles que impactaron el cuerpo de la víctima “fueron disparados por la misma arma de fuego”. 2.10. Según el estudio balístico del 12 de julio de 2007, realizado por JOSÉ NELSON PÉREZ PÉREZ, “los fragmentos recibidos para estudio y que corresponden a los recuperados en el cuerpo del occiso William Cuero Martínez no fueron disparados por el fusil Galil calibre 5.56 mm identificado con el número 63565”. 2.11.

Según el análisis balístico del 14 de agosto de 2007, realizado por JOSÉ NELSON PÉREZ PÉREZ, se logró concluir que: “Del análisis médico legal se puede establecer que el patrón de disparo observado en el cuerpo del señor WILLIAM CUERO MARTÍNEZ es definido, es decir que los proyectiles presentaban una trayectoria de atrás hacia adelanta, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba.

Lo anterior nos permite precisar en un principio que al momento de efectuarse el disparo el agresor se encontraba ubicado en la parte posterior derecha con relación a la víctima y la boca de fuego del arma se ubica en un plano inferir respecto del orificio de entrada en el cuerpo del señor William. (…) Asimismo, se determina que la ausencia de tatuaje o ahumamiento sobre la periferia de los orificios de entrada del proyectil de arma de fuego descritos en el protocolo de necropsia, nos permite establecer que los disparos se realizaron a larga distancia, tomando en cuenta que en balística esta comprende aquella que excede los dos metros entre la boca de fuego del arma y la víctima”. 2.12.

De acuerdo con el informe técnico de necropsia Médico Legal, elaborado por HÉCTOR JUIÁL LÓPEZ MEDINA, la víctima WILLIAM CUERO MARTÍNEZ recibió heridas de proyectil de arma de fuego que laceraron su cerebro y desencadenaron su muerte. También “en la necropsia se encuentra cadáver de sexo masculino, de aspecto cuidado, contextura obesa (…) Al examen externo con evidencia de lesiones causadas por proyectil arma de fuego de alta velocidad en el cráneo, glúteo y abdomen, sin restos macroscópicos de pólvora, las lesiones tienen trayectorias de predominio derecha a izquierda, posterior anterior y de abajo hacia arriba, por lo que se puede inferir que el agresor al momento de disparar se encontraba posterior a la víctima.

Al examen interno presenta fracturas de cráneo, laceración de cerebro, heridas de estructuras pélvicas, vejiga y asas intestinales”[footnoteRef:26]. [26: Folios 38-43, Cuaderno Original No. 1.] 3. De los hechos probados 3.1. De acuerdo con los elementos de prueba debidamente relacionados, en el caso bajo estudio existen dos versiones de los hechos.

La primera de ellas deviene de los sujetos que finalmente resultaron detenidos, JUAN EVANGELISTA BUITRAGO SALAZAR, MICHAEL CANDIL VALENCIA y ALEXANDER VALENCIA GALEANO, quienes, entre otras cosas, declararon que los soldados les pidieron dinero para soltarlos, que a WILLIAM CUERO MARTÍNEZ lo asesinaron con un tiro en la cabeza a quemarropa, que los maltrataron y que ellos no llevaban ningún armamento.

No obstante, las versiones de estos sujetos, en aspectos fundamentales no resultan creíbles, luego de contrastarlas con los demás elementos de pruebas, por lo siguiente: En primer lugar, se desprende más que claro del estudio de los dictámenes periciales, que los disparos por los cuales falleció WILLIAM CUERO MARTÍNEZ fueron realizados a larga distancia, por lo que es abiertamente mendaz señalar que su muerte fuera el resultado de un disparo a “quemarropa”.

En segundo término, de acuerdo con las declaraciones desprevenidas de los sujetos que llegaron en un taxi con dos menores de edad, quienes también fueron detenidos provisionalmente, ellos no sufrieron malos tratos de parte del Ejército, como lo dicen los finalmente capturados por llevar consigo el cumulo de armamento encontrado. En tercer lugar, de acuerdo con el análisis en conjunto de las declaraciones, estos sujetos no pudieron evidenciar los hechos, porque se encontraba de noche, completamente oscuro, estaban alejados del lugar de los acontecimientos y reducidos en el piso por los miembros del Ejército que se encontraban custodiándolos, sin ninguna posibilidad de visibilidad hacia el lugar de los sucesos. 3.2.

En ese sentido, destaca la Sala que en materia de valoración de la prueba no se aprecia cuántos testimonios trajo la defensa o la fiscalía para demostrar su teoría del caso, sino la calidad y el peso de las declaraciones rendidas, pues, “en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane”[footnoteRef:27]. [27: CSJ, SP33952-2021, 8 de septiembre de 2021, rad. 56920.] Por eso, se subraya que corresponde a los funcionarios judiciales un análisis imparcial pero también racional, que se ocupe en detalle sólo de los tópicos útiles, conducentes y pertinentes respecto del tema de prueba, así como de los inescindiblemente ligados al mismo, sin que aspectos superfluos, suficientemente decantados por otras vías, meramente accesorios o intrascendentes, deban ser analizados, o siquiera referidos. 3.3.

Por esas justas razones es que la Sala considera que las versiones de los soldados que se encontraban en el lugar de los hechos resultan completamente creíbles, por su verosimilitud al momento de deponer sobre los hechos, pues coinciden en los aspectos fundamentales y son fácilmente corroborables con otros medios de prueba. En efecto, en algunos aspectos las declaraciones de los soldados son ratificadas con las declaraciones desinteresadas de los dos adultos que iban como pasajeros en el taxi, HUGO VALENCIA SALAZAR y LEONARDO VALENCIA SALAZAR, quienes indican que escucharon que algunas personas gritaron “!alto, alto!” y luego oyeron unas ráfagas de disparos.

Eso se acompasa con lo declarado por algunos de los militares, quienes manifestaron al unisonó que, cuando CUERO MARTÍNEZ emprendió la huida, ellos le gritaron en varias ocasiones ¡alto, alto¡, para que se detuviera, y luego PL y NA realizaron disparos de advertencia. Igualmente, la cadena fáctica compuesta por las declaraciones de los soldados coincide en su integridad con lo que declara el coronel PERILLA GÓMEZ sobre lo que le iba reportando el capitán NA vía telefónica.

Tanto así que, en el momento en que CUERO MARTÍNEZ se escapó, el capitán y el coronel se encontraban hablando y este último logró percatarse de lo que estaba ocurriendo a través de lo que escuchó por el celular, como los gritos y disparos. 3.4. En ese sentido, de acuerdo con las pruebas legalmente aducidas al proceso, desde las reglas de la sana crítica, se logra establecer que: (i) El capitán JFNA y los soldados profesionales APL, CARLOS QUILISMA, LUIS EDUARDO MANRIQUE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ HINCAPIÉ MONSALVE y JUAN CARLOS MELGAREJO MONSALVE, el 7 de mayo de 2005, de conformidad con la orden de operaciones No. 21, se infiltraron en el sector de “Piedras de Moler”, con el fin de capturar a DIEGO LEÓN MONYOA, alias “Don Diego”.

(ii) En vista de que en las labores encomendadas no se encontró nada el capitán llamó al coronel PERILLA GÓMEZ, siendo las 6:30 p.m., del 8 de mayo siguiente, quien le ordenó exfiltrarse del lugar sigilosamente, por lo cual llamaron al transportador para que los recogiera. (iii) Una vez el vehículo conducido por el soldado MANRIQUE RODRÍGUEZ se encontraba en el lugar donde debía recoger a los militares, estos se percataron de que se acercaba una moto, por lo cual no salieron para seguir incógnitos, pues era de noche y el lugar era oscuro, con poca visibilidad.

(iv) La moto que iba conducida por una mujer no identificada y MICHAEL CANDIL se acercó al carro por el lado del conductor a interrogarlo, a lo que MANRIQUE RODRÍGUEZ respondía con evasivas, razón por la que el sujeto sacó un arma y le apunto con esta. (v) Inmediatamente el capitán NA salió de su escondite, cubierto por los demás soldados, y grito la consigna de que eran del Ejército Nacional, por lo que MICHAEL CANDIL soltó su arma y un radio de comunicaciones y se tiró al piso, mientras que la mujer emprendió la huida, saltando la cerca de alambre de púas y bajando por el barranco que había en el lugar, razón por la cual el soldado GUSTAVO ARCILA GUTIÉRREZ emprendió la búsqueda de la mujer.

(vi) Luego se aproxima otra motocicleta conducida por ALEXANDER VALENCIA GALEANO, quien portaba un radio de comunicaciones y una “chapuza” para pistola, por lo que es detenido. (vii) Momentos después se acerca una camioneta, a quien se le ordena el pare, pero intenta huir, por lo que el soldado ANTONIO JOSÉ HINCAPIÉ MONSALVE le dispara en la llanta derecha trasera, por lo cual se detiene, y el capitán JFNA le apunta con la linterna del fusil al conductor, gritándole la consigna de que eran del Ejército Nacional y ordenándole que levantaran las manos. (viii) Al interior de la camioneta detenida están WILLIAM CUERO MAERTÍNEZ, quien portaba una pistola Smith Wesson calibre 9 mm en la cintura, y JUAN EVANGELISTA BUITRAGO SALAZAR, quien llevaba una pistola Pietro Beretta calibre 9 mm en sus manos. Además, entre los detenidos había una ametralladora AK47, en la parte de atrás de la camioneta había un fusil Galil 5.56, dos chalecos multipropósitos con proveedores y dos granadas de mano IM26, los cuales no incautan las unidades militares sino que dejan intacto “hasta no llegar el Corregidor de Coloradas” según consta en el informe #0576./DIV3-COBR3-BIVEN-S2-INT-252 del 9 de mayo de 2005 dirigido al Fiscal de turno de la URI de Cartago (Valle) por medio del cual se informa de los hechos, se deja disposición 3 detenidos, varias armas, radios de comunicación y unas motocicletas (folios 1-3, cuaderno original #1).

(ix) CUERO MARTÍNEZ y BUITRAGO SALAZAR bajaron del vehículo y fueron dirigidos donde estaban retenidos ALEXANDER VALENCIA GALEANO y MICHAEL CANDIL, quienes estaban reducidos en el piso y custodiados por el soldado JUAN CARLOS MELGAREJO MONSALVE. (x) Momentos después al lugar llegó un tercer carro (taxi), donde venían 4 personas, entre ellos 2 Ns y dos adultos, identificados como HUGO VALENCIA SALAZAR y LEONARDO VALENCIA SALAZAR, quienes fueron interrogados y dejados en custodia durante toda la noche.

(xi) En ese momento el capitán NA realiza una llamada al coronel PERILLA GÓMEZ, para contarle la situación, quien ordena entrevistar a todos los retenidos. (xii) Al primero que proceden a interrogar es a WILLIAM CUERO MARTÍNEZ, en la parte de delante de la camioneta, pero este les ofrece 100 millones de pesos para que los deje ir, por lo que NA se aleja del lugar donde se encontraban interrogándolo, hacia la parte de atrás del vehículo, dando la espalda, dejando al Sl CARLOS QUILISMA encargado de custodiar a CUERO MARTÍNEZ, mientras que llamaba al coronel PERILLA GÓMEZ a informarle que el detenido les estaba ofreciendo dinero.

(xiii) Mientras NA hablaba con el coronel, WILLIAM CUERO MARTÍNEZ aprovecha que se queda solo con el soldado CARLOS QUILISMA y lo ataca, le arrebata el fusil y empuja al soldado hacia el barranco, huyendo con el arma, por lo que APL y JFNA se percataron de lo ocurrido, le gritan en varias ocasiones a CUERO MARTÍNEZ que se detenga, a lo cual hace caso omiso, por lo que realizan unos disparos de advertencia. (xiv) Los soldados corren hacia la dirección del sujeto y verifican que se encuentra muerto.

A pocos metros del lugar, por el despeñadero, aún se encontraba el soldado GUSTAVO ARCILA GUTIÉRREZ buscando a la mujer que se había evadido y a quien, por poco, lo impactan los disparos que hicieron. (xv) Los impactos que recibió WILLIAM CUERO MARTÍNEZ fueron realizados a larga distancia, ingresaron en su cráneo, glúteo y abdomen, con trayectoria de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda.

(xvi) El capitán NA procede de inmediato a llamar al coronel PERILLA GÓMEZ, para informarle lo ocurrido, quien llama a los refuerzos para registrar y asegurar el área, con el fin de realizar las diligencias legales. (xvii) En el entretanto, los soldados LUIS EDUARDO MANRIQUE RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ HINCAPIÉ MONSALVE estaban en la “parte de arriba” haciendo guardia para evitar la entrada de personas y vehículos al lugar y vigilando los demás detenidos. 4.

De la responsabilidad penal de los acusados 4.1. Para la Sala, según los hechos probados, no es posible establecer que el actuar de PL y NA se haya enmarcado en la conducta descrita en los artículos 103 y 104, numeral 7, porque no quedó demostrado que estos hubieran sido quienes mataron a WILLIAM CUERO MARTÍNEZ y, mucho menos, que hubieran puesto a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, como también lo consideraron los juzgadores de instancia. Es clara la incertidumbre que se desprende de las pruebas sobre el autor real o los autores reales del ilícito, pues no se logró determinar que las balas que dispararon los procesados correspondían con aquellas que le quitaron la vida a WILLIAM CUERO MARTÍNEZ, ni que las armas que estos utilizaron pudieran percutir una bala con las características de las que se utilizaron para terminar con la vida de la víctima.

Al igual que para los sentenciadores de primer y segundo grado, la duda se fortalece cuando se logra establecer que las balas que terminaron con la vida de CUERO MARTÍNEZ ingresaron a su cuerpo a través de su cráneo y glúteo con dirección de abajo hacia arriba, cuando los procesados se encontraban en un plano superior, lo que implica que las balas que fueron disparadas por PL Y NA, físicamente, no podían haber sido las que impactaron en el cuerpo de CUERO MARTÍNEZ, porque, si los acusados hubieran disparado en su contra, la trayectoria de las balas habría sido de arriba hacia abajo y, por lo tanto, habrían ingresado en el cuerpo de la víctima en esa dirección. 4.2.

Además, tampoco se demostró que WILLIAM CUERO MARTÍNEZ se encontrara en una situación de inferioridad o indefensión frente a los soldados, pues se había evadido luego de arremeter físicamente en contra del soldado CARLOS QUILISMA, quien lo custodiaba, a quien logró despojar de su arma y dejar tendido en el suelo mientras emprendía la huida. 4.3.

El único sujeto que se encontraba en el mismo plano de donde cayó muerta la víctima es el soldado GUSTAVO ARCILA GUTIÉRREZ, quien, según sus dichos y los de los demás soldados, había bajado por el mismo barranco por donde la víctima pretendió huir a buscar a la mujer que se había evadido previamente. Por lo mismo, ARCILA GUTIÉRREZ aseveró en sus declaraciones que, por poco, las balas impactan en él y no en CUERO MARTÍNEZ; no obstante, este soldado no fue acusado por los hechos que acá se estudian y, en todo caso, no se demostró que este hubiera procedido a disparar su arma de dotación. En consecuencia, de la valoración conjunta de las pruebas, no es posible llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les endilgan, misma conclusión a la que llegaron los juzgadores de instancia al valorar los elementos de prueba, teniendo el mismo criterio apreciativo de las pruebas que la Sala ha expuesto, esto es, con respeto de la sana crítica, como se explicará al detalle a continuación. 5.

Del cumplimiento de los criterios de la sana crítica en la valoración realizada por los juzgadores de instancia 5.1. De acuerdo con la síntesis realizada en el capítulo denominado “[d]e la valoración probatoria de los juzgadores de instancia”, donde se sintetiza la apreciación probatoria realizada por los sentenciadores, la Sala considera que estos edificaron su decisión bajo los criterios de la sana crítica, porque: (i) apreciaron las declaraciones, sobre las cuales estableció que eran contradictorias, generaban dudas y no daban cuenta de la responsabilidad de los procesados, y, (ii) valoraron los dictámenes periciales, los cuales confirmaron, desde una perspectiva técnica científica, la incertidumbre sobre la responsabilidad de estos, pues de ellos concluyeron que los procesados no dispararon el arma con la que se desató la muerte de la víctima.

Lo anterior quiere decir que los juzgadores de instancia realizaron un análisis conjunto, ponderado, sustentado y razonado de los medios de prueba obrantes en el expediente, pues, soportados en la totalidad de los elementos de prueba (declaraciones y dictámenes periciales), brindándoles el valor demostrativo a cada uno de estos y realizando un ejercicio de corroboración entre los mismos elementos suasorios, es que concluyen la existencia de duda sobre la responsabilidad penal de los enjuiciados.

Es más, las apreciaciones del a quo y el ad quem se acompasan con la valoración realizada por la Sala para verificar si de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso era posible endilgar la responsabilidad penal a los procesados por el delito y agravante acusado, dada la problemática planteada en la demanda. En efecto, así como para los juzgadores de instancia no fue posible llegar al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad de los acusados en el homicidio agravado de WILLIAM CUERO MARTÍNEZ, tampoco esta Sala de Casación logra superar esas circunstancias de duda, porque del análisis conjunto de los elementos de prueba es imposible la demostración, con claridad, de que su muerte hubiera acontecido como consecuencia de que alguno de los aquí procesados accionara su arma con el propósito de matar a la víctima.

Entonces, la Sala concluye que los juzgadores de instancia efectuaron una valoración adecuada de las pruebas, con las cuales, definitivamente, no era posible llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de los procesados, porque del análisis conjunto, con respeto de la sana crítica, la única conclusión a la que se podía llegar es que existe duda sobre quién asesinó a WILLIAM CUERO MARTÍNEZ, sobre lo cual prevalece el principio in dubio pro reo. 6.

Solución de otros reproches 6.1. No es cierto, de acuerdo con el análisis probatorio realizado, al unisonó con lo considerado por las sentencias de instancias, que la víctima haya sido torturada, pues evidentemente las únicas lesiones que tenía ésta al momento de realizarse la necropsia eran ocasionadas por las balas que le produjeron la muerte.

Las afirmaciones de la representante de víctimas, secundadas por el Ministerio Público que denuncian la indefensión (esposado) y tortura del occiso carecen de respaldo probatorio y asombran por su irresponsabilidad. En contrario de ello, se yergue la evidencia contenida en la necropsia médico-legal # 2005P-05030300078 del nueve de mayo de 2005 (fls 38-43, cuaderno original #1) que da cuenta de los siguientes datos que contribuyen a dar credibilidad a la versión de los militares y a descartar tanto el reclamo de la recurrente como del ministerio público: 6.1.1 El número de disparos: 2. 6.1.2.

La localización de los mismos. Uno en la región posterior del cráneo y, otro, en el glúteo derecho con alojamiento del proyectil en el abdomen. 6.1.3. La trayectoria de los disparos: Posterior – anterior / Derecha-izquierda / inferior-superior. 6.1.4. Extremidades: Simétricas, con signos de trauma ya descritos, sin signos de inmovilización forzada, ni defensa. 6.1.5.

Tamaño del occiso: Estatura: 1.73 cms y peso aproximado de 110 kg. De la evidencia técnica pueden concluirse objetivamente por lo menos tres hechos: 1) Disparos hechos a distancia. 2) Libertad de los miembros superiores e inferiores del occiso, pues no tenía huellas de “inmovilización forzada”, esto es de haber estado esposado o atado. Y, 3) La corpulencia de la víctima, de donde se deduce que su fortaleza física hace creíble la versión del soldado sobre el ataque físico, la tentativa de quitarle el arma y el derribamiento del conscripto.

Sin embargo, tal evidencia no sirve para demostrar quién realizó las detonaciones que sesgaron la vida del fugado. 6.2. Resulta contrario a los procedimientos legales que tienen derecho a realizar las autoridades de seguridad de un Estado, deducir del hecho de que a una persona la esposen, que estuviera siendo torturada, pues ese es un procedimiento estándar para asegurar la inmovilidad del capturado o aprehendido en tanto ha sido percibido por la autoridad como un sujeto que puede generar riesgo para la seguridad de los agentes del Estado e incluso para sí mismo.

En este caso se trataba de personas que venían armadas, habían esgrimido esas armas y que, por eso, fueron detenidas. De todas formas, la evidencia como atrás quedo demostrado estableció que WILLIAM CUERO MARTÍNEZ no fue esposado, ni atado. Simplemente lo tenían custodiado para interrogarlo sin ese medio de seguridad. Tanto así que logró arremeter contra el soldado CARLOS QUILISMA, arrebatarle el fusil y emprender la huida, acciones que habrían sido difíciles de emprender encontrándose esposado. 6.2.

La libelista afirma que el Informe de Análisis del Comportamiento Criminal da cuenta que WILLIAM CUERO MARTÍNEZ fue torturado. Con esta afirmación la demandante se sustrae del marco fáctico y jurídico dispuesto en la formulación de acusación y desconoce que en el informe que relaciona en ningún caso se afirma que el homicidio fue cometido por los procesados o que el occiso fue torturado.

A diferencia de lo asegurado por la defensora, lo que realmente concluye el Informe de Análisis del Comportamiento Criminal del 5 de noviembre de 2019, es que “posiblemente” la posición del cuerpo fue alterada. En todo caso, esto tampoco aclara o sirve para demostrar que los disparos de los acusados fueran los que ocasionaron la muerte de CUERO MARTÍNEZ o que estos hubieran sido concertados, tal como lo deja entrever la decisión impugnada. 7.

Por todo lo expuesto, el cargo formulado por la libelista no tiene las condiciones sustanciales para prosperar y, en consecuencia, se resolverá no casar la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Buga. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE primero: NO CASAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, una vez se cumplan los trámites de notificación.

TERCERO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 32