Micelio
SP3856-2021(57809)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 Héctor Ernesto Bedoya Márquez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP3856-2021 Radicación No. 57809 (Aprobado Acta No. 223) Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual condenó al ex juez Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción y lo absolvió del delito de prevaricato por omisión. I.

HECHOS El 10 de diciembre de 2013, Héctor Ernesto Bedoya Márquez, como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), admitió para su trámite la acción de tutela promovida por su hermana Martha Cecilia Bedoya Márquez[footnoteRef:1] -quien, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo mayor de edad Iván Fernando Díaz Bedoya, solicitó a la judicatura se le tutelaran los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, favorabilidad, defensa, intimidad, buen nombre, hábeas data y de petición, en conexidad con la vida digna, presuntamente desconocidos por Bancolombia S. A. (radicado 76-100-40-89-0012013-00227), y una vez corrido el traslado al demandado, este le informó que las obligaciones crediticias de los accionantes habían sido endosadas a Reintegra S.A.S., quien para efectos comerciales fungía como el nuevo acreedor[footnoteRef:2]; información que desatendió el procesado al omitir vincularla al proceso de tutela. [1: Fls. 127-128 c. o. 1.] [2: Fl. 131 ibidem.] El 16 de enero de 2014, profirió sentencia mediante la cual resolvió tutelar los derechos reclamados y ordenó al representante legal de Bancolombia S. A., que iniciara las gestiones pertinentes con el fin de hacer efectivos los seguros crediticios para efectuar la remisión o condonación de los créditos existentes, y en su defecto, fuera aceptado el ofrecimiento dinerario realizado por la señora Martha Cecilia Bedoya Márquez, más la correspondiente indexación[footnoteRef:3]. [3: Fls. 143-150 ib.] La decisión fue impugnada por el demandado, y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), a través de auto del 5 de febrero de 2014, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por resultar ineludible la vinculación al trámite tutelar de Reintegra S.A.S, además, le advirtió al fallador de primer grado que debía pronunciarse sobre el impedimento previsto por el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], y dispuso compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por la presunta vulneración del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, al omitir declararse impedido el funcionario de primer grado[footnoteRef:5]. [4: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.»] [5: Fls. 165-169 ejusdem.] En consecuencia, por auto del 21 de febrero de la misma anualidad, el hoy procesado se declaró impedido -con fundamento en la causal precitada[footnoteRef:6]- y remitió la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo, quien con proveído del 10 de abril de 2014, aceptó el impedimento, admitió la tutela, y de manera oficiosa, vinculó a la misma a Reintegra S.A.S. y al Fondo para el Financiamiento del sector Agropecuario, FINAGRO, además de ordenar pruebas[footnoteRef:7]. [6: Fls. 186-190 ej.] [7: Fls. 186-190 c. o. 1.] Posteriormente, mediante decisión del 2 de mayo de 2014, señaló que los demandantes cumplían con los requisitos expuestos en la sentencia T-207 de 2012 de la Corte Constitucional -que refiere los requisitos necesarios para que las deudas de las personas en condición de desplazamiento sean reprogramadas-, y con base a la cesión de créditos de Bancolombia S. A. a favor de Reintegra S.A.S., concluyó que ésta vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, favorabilidad, defensa, intimidad y vida digna, los cuales tuteló a favor de aquellos, y le ordenó efectuar la reprogramación de las obligaciones crediticias de los accionantes, entre otras medidas[footnoteRef:8]. [8: Fls. 390-411 ib.] La tutelante impugnó dicha sentencia, y con fallo del 11 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Roldanillo, la revocó, dado que en el caso concreto no se presentó la conculcación de las garantías imploradas, puesto que el Tribunal Constitucional había indicado que la condonación de los créditos no era una opción permitida, por vulnerar el equilibrio financiero y contractual, y que los acuerdos de pago debían guiarse por una negociación bilateral entre el deudor y la entidad financiera, a la luz del principio de solidaridad en atención a la condición de desplazados de los demandantes, sin que en ninguno de los pronunciamientos de esa Corporación se advirtiera que las entidades financieras estuvieran obligadas a aceptar propuestas unilaterales de los insolventes, y menos aún, la pretendida condonación de la deuda.

Agregó, que la decisión de primera instancia no era concordante con la jurisprudencia constitucional -T-312 de 2010, T-448 de 2010 y T-696-2011-, por lo cual la revocó y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la accionante[footnoteRef:9]. [9: Fls. 454-463 ejusdem. ] La sentencia fue remitida para su eventual revisión por la Corte constitucional, donde fue excluida de ello, según auto del 9 de diciembre de 2014[footnoteRef:10]. [10: Fl. 471 ej.] II.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de mayo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, se agotó la audiencia de formulación de imputación, en la cual el delegado de la Fiscalía le enrostró al procesado el concurso material heterogéneo de delitos de prevaricato por acción y por omisión –arts. 413 y 414 del C. Penal-. 2.

El escrito de acusación fue radicado el 29 de junio de 2018[footnoteRef:11], y se verbalizó el 17 de octubre siguiente, sin modificación alguna respecto de los cargos imputados[footnoteRef:12]. [11: Fls. 1-20 c. o. 2 Tribunal.] [12: Fl. 76 A (CD) ib.] 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de diciembre de 2018[footnoteRef:13]. [13: Fls.77-82 (CD) ib.] 4.

El juicio oral se desarrolló el 12 de febrero[footnoteRef:14], 6[footnoteRef:15] y 20 de mayo de 2019[footnoteRef:16], día en el cual se dio a conocer el sentido de fallo condenatorio, conforme lo solicitado por la Fiscalía. [14: Fls. 95-97 (CD) ib.] [15: Fls. 156-157 (CD) ib.] [16: Fls. 162-164 ib.] 5. En sentencia emitida el 17 de febrero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, modificó el sentido del fallo anunciado y, absolvió al procesado del delito de prevaricato por omisión, en el entendido que la conducta asumida por el mismo tan solo integraba el ilícito de prevaricato por acción por el cual lo condenó, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses; además, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:17]. [17: Fls. 198-217 ib.] 6.

Contra aquella decisión, el defensor interpuso recurso de apelación -sustentado dentro del término legal[footnoteRef:18]-, el cual fue concedido con proveído del 10 de marzo de 2020[footnoteRef:19], y como no recurrentes se pronunciaron los representantes de la Fiscalía[footnoteRef:20] y el Ministerio público[footnoteRef:21]. [18: Fls. 219-248 ejusdem.] [19: Fl.. 317 ej.] [20: Fls. 249-256 ej.] [21: Fls. 257-306 ej.] III.

LA SENTENCIA RECURRIDA En el fallo impugnado el Tribunal realizó un recuento de lo sucedido en la etapa de juzgamiento, resumió las pruebas presentadas por la Fiscalía y la defensa, las estipulaciones probatorias acordadas y los alegatos de conclusión de los sujetos procesales. Dividió su pronunciamiento de fondo en los siguientes temas: i) cuestiones preliminares; ii) garantías procesales y carga de la prueba en el sistema penal acusatorio; iii) estructura dogmática y jurisprudencial del delito de prevaricato por acción; y, por último, iv) caso concreto.

En las cuestiones preliminares precisó que variaba el sentido del fallo anunciado en la audiencia del 20 de mayo de 2019, sin perjudicar los intereses del procesado -condena por prevaricato por acción y prevaricato por omisión-, toda vez que con posterioridad a ello, esta Corporación, mediante sentencia del 22 de mayo del mismo año -radicado 49203-, resolvió una situación fáctica muy similar, donde aclaró que no existía un concurso de conductas punibles de prevaricatos por acción y por omisión, al aplicarse el principio de consunción, según el cual el hecho más grave consume al menor, por estarse frente a un concurso aparente de tipos penales.

Por tanto, refirió que la conducta punible por la cual se procedía era la de prevaricato por acción, contemplada en el artículo 413 del Código Penal. Respecto al segundo tema, manifestó que la carga de la prueba difiere, tratándose de la Fiscalía o la defensa, pues a la primera le compete demostrar la estructura de los elementos relacionados con la existencia del ilícito y establecer quién es el responsable, más allá de toda duda razonable; mientras a la segunda le basta con demostrar que su teoría alternativa es verdaderamente plausible, lo cual denota que tienen estándares diferentes.

Por tal motivo, corresponde al juzgador, a través de la valoración individual y ponderación en conjunto de las pruebas, establecer si efectivamente el ente acusador cumplió su cometido a fin de obtener una sentencia de condena, o por el contrario, si llegare existir alguna duda, absolver al enjuiciado. Sobre el tercer tema, adujo que el delito que la Fiscalía le enrostró al acusado está contenido en el artículo 413 del C. Penal, y señaló, con base en la jurisprudencia de qué manera se configuran los elementos objetivo y subjetivo del mismo.

Frente al caso concreto, advirtió el A quo que se demostró la calidad de servidor público del enjuiciado, por medio del acta de posesión como juez promiscuo municipal de Bolívar – Valle del Cauca del 2 de abril de 1990, Acuerdo de incorporación en carrera No. 40 del 31 de octubre de 1991 y constancia del 8 de octubre de 2014[footnoteRef:22], y que en tal condición emitió la sentencia de tutela dentro del radicado 761004089001201300227, el 16 de enero de 2014, respecto de la cual realizó la respectiva valoración de los elementos materiales probatorios allegados, a efectos de establecer si la decisión cuestionada configura las exigencias del tipo objetivo y subjetivo, para su debida adecuación en el ilícito contra la administración pública. [22: Fls. 7-21 c. pruebas, lo cual fue objeto de estipulación No. 2 acápite de hechos. ] Es así como señala que la primera razón para considerar que la decisión es manifiestamente contraria a la ley, consiste en que el procesado no se declaró impedido para conocer de la acción de tutela promovida por su hermana Martha Cecilia Bedoya Márquez y su sobrino Iván Fernando Díaz Bedoya, en contra de Bancolombia S. A., parentesco que quedó debidamente acreditado a través de estipulación probatoria, la cual se soportó con los respectivos registros civiles de nacimiento.

La justificación del acusado, esgrimida en el juicio, de no haberlo hecho dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encontraban sus familiares -en relación con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política-, no fue aducida en la decisión por la cual admitió la acción constitucional el 10 de diciembre de 2013, ni legitima la misma, en virtud que lo dispuesto en la norma superior citada no puede ser interpretado de forma literal, sino de manera sistemática con las restantes disposiciones que lo desarrollan -precepto 39 del Decreto 2591 de 1991-, pero, ante todo, en armonía con el canon 29 Superior, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, incluida la que rige la acción de tutela.

Como quiera que los impedimentos hacen parte integral del debido proceso, dado que tienden a preservar el derecho que tienen las partes intervinientes a que los hechos ventilados sean juzgados por funcionarios imparciales, el servidor judicial debe separarse del conocimiento de aquellos asuntos donde observe que están en conflicto sus intereses, y que con ello puede colocar en riesgo el fin esencial de la administración de justicia. Afirmó, entonces, que toda esa armonía procesal que propende por la transparencia, rectitud, imparcialidad y objetividad de las decisiones judiciales, fue la que Bedoya Márquez transgredió, cuando decidió avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por sus familiares, sin declararse impedido.

Además, señaló que las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes no justificaba el actuar ilegal del juez, en la medida que, si bien es cierto eran víctimas del conflicto armado que afrontaba el país, tal situación no fue la determinante para acudir al amparo constitucional, puesto que la misma iba dirigida a remediar el pago de obligaciones crediticias adquiridas con Bancolombia S.A., entidad que había cedido los derechos del crédito a Reintegra S.A.S., a la cual el acusado negó vincular al trámite tutelar, pese a tener pleno conocimiento de este hecho, quien ni siquiera había iniciado cobro alguno en su contra, lo que refleja que no se estaba frente a una demanda de tutela que implicara la intervención urgente del juez Constitucional, por inexistencia de amenaza o vulneración de algún derecho fundamental, esto es, que no existía circunstancia especial que habilitara la acción excepcional.

Es más, en el caso de aceptarse una transgresión apremiante de un derecho fundamental que habilitara la actuación urgente del juez Constitucional, ello no ameritaba que omitiera su obligación de declararse impedido para conocer de la demanda de tutela, toda vez que aquel instituto jurídico es célere y eficaz, pues se resuelve en tan solo 3 días, según los artículos 56 y 57 de la ley 906 de 2004.

Ahora, si se requería una protección inminente de los derechos fundamentales que se consideraban quebrantados por la entidad accionada, atendiendo las capacidades intelectuales y la experiencia como juez del procesado, lo lógico era que instruyera a su hermana para que presentara la demanda en el Circuito Judicial de Roldanillo, municipio más cercano a Bolívar, a fin de preservar la celeridad y eficacia de la acción, y evitar la nulidad -decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, precisamente por no haberse declarado impedido el a quo y por violación al derecho de defensa, al no vincular formalmente a Reintegra S.A.S., como titular del crédito, dado el endoso que Bancolombia había suscrito[footnoteRef:23]-, sin embargo, no lo hizo, porque su propósito estaba encaminado a favorecer a sus familiares, mediante un fallo de tutela que les permitiera lograr la condonación de sus obligaciones crediticias, o en su defecto, imponer a la demandada un acuerdo de pago coercitivo, objetivo que no podía conseguir si otro juez Constitucional hubiese conocido el caso, como sucedió con la segunda instancia que, en últimas, revocó la sentencia al no haberse establecido violación de los derechos fundamentales. [23: Fls. 165-169 c. pruebas.] Es claro entonces, que de forma caprichosa y arbitraria, el acusado rehusó declararse imposibilitado para conocer de la acción de tutela instaurada por su hermana y su sobrino, cuando era conocedor de la institución de los impedimentos, y prevalido de su calidad de juez de la República, instrumentalizó el artículo 86 Superior con una interpretación sesgada, para sacar adelante la tutela de sus familiares, omitiendo deberes propios de su cargo que le demandaban las normas que rigen los impedimentos -artículo 39 del Decreto 2591 de 1991- en atención a que concurrían en él, las causales 1ª y 3ª del canon 56 del Código del Procedimiento Penal.

Si el propósito de la tutela era el pago de la obligación crediticia mediante el ofrecimiento hecho con antelación por Martha Cecilia Bedoya Márquez, como deudora -utilizando su calidad de víctima del conflicto armado interno que le otorgaba prerrogativas-, y dado que Bancolombia S. A. y Reintegra S. A. S. no habían iniciado ningún proceso jurídico para hacer valer sus derechos como acreedores, ninguna razón existía para acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados, por no encontrarse amenazados o vulnerados.

La arbitrariedad del acusado recayó en administrar justicia a favor de sus familiares, escudándose en su situación de desplazados y víctimas del conflicto armado, construyendo un entramado jurídico, fáctico y probatorio contrario a derecho, bajo el ropaje de la acción de tutela, al acceder al amparo invocado y contrariar los fines perseguidos por el instrumento constitucional, cuya procedencia la establece el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, frente a las acciones y omisiones de las entidades que hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

Fue tan ostensible la parcialidad del fallo de tutela proferido, que ni siquiera se reparó en que las obligaciones crediticias no tenían garantía alguna, y aun así, en la parte resolutiva de la decisión, pese a que Bancolombia S. A. había cedido el crédito a Reintegra S. A. S., lo obligaba a hacer efectiva una caución, o en su defecto, aceptar la propuesta de pago ofrecida por su hermana; además de amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, defensa, intimidad, buen nombre y habeas data, sin ninguna consideración jurídica de cada uno de ellos, ni exhibir una relación fáctica y probatoria que permitiera sostener un razonamiento plausible sobre estos preceptos de rango constitucional, que estuviera dirigido a evitar la trasgresión de los mismos.

Por el contrario, el Juez Primero Municipal de Roldanillo que en últimas conoció de la tutela, una vez el procesado se declaró impedido por efecto de lo resuelto en segunda instancia, afirmó en su fallo que la entidad que efectivamente estaba vulnerando los derechos de las accionantes era Reintegra S. A. S. -determinación contraria a la adoptada por el procesado-, y que el hecho generador de la vulneración era el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias T-386 y T-207 de 2012, las cuales señalaban una reprogramación en los pagos de las obligaciones crediticias de la población desplazada.

Afirmó el A quo, que la acción de tutela por su residualidad, excepcionalidad y subsidiaridad, no está encaminada a resolver controversias económicas como las alegadas, ante la existencia de otros mecanismos jurídicos ordinarios que permitían hacer valer sus derechos o propuestas económicas, para mitigar sus obligaciones crediticias atendiendo su condición de víctimas del conflicto armado, como una conciliación extrajudicial o al interior de un proceso ejecutivo; además que la accionante sí tenía capacidad económica para sufragar su deuda, a tal punto que ofreció $10.000.000 para quedar a paz y salvo, situación que fue corroborada por el acusado en su alegación conclusiva encaminada a derribar la antijuridicidad material de su conducta, pues afirmó que no hubo lesión a los bienes jurídicos tutelados, porque no se materializó ningún tipo de daño a la entidad bancaria, debido a que finalmente su señora madre canceló la obligación de su hermana por un valor de $30.000.000.

Concluyó el Tribunal que el enjuiciado, en su calidad de juez de la República, procedió manifiestamente contrario a derecho, al apartarse del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, de manera perversa, malsana, caprichosa y grosera, cuando resolvió la tutela impetrada por sus familiares. Frente al aspecto subjetivo del tipo, adujo que se estableció el dolo con el que actuó el acusado, bajo el presupuesto que tenía conocimiento que su actuar era errado, empezando con que a pesar del parentesco existente entre él y los accionantes, prosiguió con las actuaciones propias de la acción constitucional hasta emitir la sentencia cuestionada, pese a que fue enterado que la entidad contra la cual debía dirigirse la acción era aquella a la que no vinculó, y adoptó la decisión de fondo mediante la cual forzaba a Bancolombia a someterse a las pretensiones elevadas por sus consanguíneos.

Además, se probó que el ex juez se encontraba vinculado a su labor desde 25 años atrás, de modo que, para el momento de los hechos contaba con bastante experiencia en los temas y situaciones propias del cargo, entre esos, los impedimentos y los trámites de la tutela. Frente a la falta de antijuridicidad material que alega el defensor, al afirmar que el comportamiento del encartado no provocó afectaciones al patrimonio de la entidad crediticia demandada, señaló el A quo que el delito de prevaricato corresponde a un tipo penal de mera conducta, por lo que no se requería que la providencia cuestionada generara algún daño en las finanzas de Bancolombia S.A. para que se configurara el ilícito, por lo que resultó típico y antijurídico, en lo formal y material, pues lesionó, sin justa causa, el bien jurídico objeto de la tutela penal, esto es, la administración de justicia, soportado bajo los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública.

Por todo lo anterior, condenó al acusado como autor responsable del delito de prevaricato por acción. IV. IMPUGNACIÓN La defensa señaló que el A quo incurrió en un vicio de estructura que afecta el debido proceso y la garantía fundamental del derecho de defensa. Afirmó que la sentencia recurrida tuvo sustento en las estipulaciones probatorias acordadas por las partes porque durante el juicio oral no se agotó debate probatorio, desconociendo el fallador la importancia de la práctica de pruebas, a la luz del artículo 381 del Código del Procedimiento Penal.

Advirtió que como consecuencia del principio de imparcialidad -artículo 10 de la Ley 906 de 2004-, el Tribunal ha debido inadmitir las estipulaciones probatorias que la Fiscalía y el defensor que le antecedió acordaron, conforme con las sentencias de esta Corporación -del 5 de julio de 2017, radicado 44932, y 4 de diciembre de 2019, radicado 50696-, según las cuales, en ningún caso las partes pueden estipular todo.

Específicamente, adujo que el A quo debió inadmitir, por afectar la garantía del derecho a la defensa y comprometer el tema probatorio, además de dejar sin oportunidad a la defensa para controvertir la responsabilidad del acusado, las siguientes estipulaciones: i) compulsa de copias penales contra el acusado efectuada por la Sala Plena del Tribunal, según acta de sesión ordinaria No. 13 del 20 de marzo de 2014, relacionado con presuntas irregularidades al interior del proceso de tutela con radicado No. 76-100-40-89-0012013-00227 -dos estipulaciones-; ii) proceso de tutela radicado 76-62240-04-001-2014-00015, accionantes Martha Cecilia Bedoya Márquez e Iván Fernando Díaz Bedoya y como accionado Bancolombia S. A., tramitado ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Roldanillo, una vez aceptado el impedimento del acusado; y, iii) el contenido de la sentencia de primera instancia No. 006 de enero 16 de 2014, proferida por el acusado dentro del proceso de tutela No. 76-100-40-89-0012013-00227.

El yerro que atribuye al Tribunal, refiere, no permitió llevar a cabo debate probatorio, por tanto, no era posible emitir una decisión condenatoria, dado que el procesado quedo huérfano de alternativas de defensa y de oportunidad para controvertir el material de prueba; además, afirma que el juez colegiado no tuvo en cuenta que lo estipulado no fueron hechos, sino los documentos que respaldaban la acusación y que comprometían la responsabilidad penal de su defendido, lo cual no podía estipularse, de acuerdo con la jurisprudencia citada.

Por tanto, en su criterio emerge la nulidad, por acreditarse los principios de trascendencia, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación, residualidad y acreditación, dado que el A quo aprobó todas las estipulaciones acordadas, vulnerando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, según lo advertido con antelación. Para el recurrente los aspectos señalados lesionan la garantía fundamental del derecho a la defensa, desde el momento en que el Tribunal admitió las estipulaciones probatorias acordadas por las partes, por lo que solicita la nulidad del proceso, ante la afectación del ejercicio de contradicción, a partir de la audiencia preparatoria; además, con fundamento en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Política de Colombia, y 8, 10, 356 y 457 de la Ley 906 de 2004.

Por todo lo anterior, insiste en que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria. V. NO RECURRENTES 5.1. La Fiscalía Manifiesta que las estipulaciones probatorias fueron acordadas con la defensa material y técnica, en la audiencia preparatoria agotada el 12 de diciembre de 2018, por lo que el actual defensor del procesado no puede cuestionar lo convenido en la etapa procesal mencionada, donde los intervinientes, como profesionales del derecho, no podían ser asaltados en su conocimiento jurídico; y agrega, que el argumento defensivo desconoce lo señalado en la sentencia del 5 de julio de 2017, radicado 44932 de esta Corporación, en la cual se sostuvo que las partes pueden realizar estipulaciones probatorias respecto de la existencia y contenido de documentos.

Advirtió, que conforme con providencia de esta Sala –CSJ AP4884-2017, radicado 49512-, en la cual se abordan temas como: i) los documentos como objeto y como soporte de la estipulación; ii) la valoración de las estipulaciones; iii) los elementos materiales como objeto y medio de prueba; y, iv) estipulaciones que relacionan documentación que ingresa como objeto de lo acordado; las pactadas por la Fiscalía y la defensa en el caso concreto no fueron ilegales o ilícitas, por cuanto no comprometieron el derecho de defensa del procesado, toda vez que el abogado del ex juez acusado, y él mismo, desde el escrito de acusación presentado el 29 de junio de 2018, conocían en forma absoluta el contenido de los cuatro documentos que el impugnante refiere comprometedores de la responsabilidad del procesado, además, tuvieron certeza de tales documentos nuevamente en la audiencia de formulación de acusación del 17 de octubre de 2018, y con ese conocimiento pleno acudieron a la audiencia preparatoria del 12 de diciembre del mismo año, día en el cual las partes acordaron las específicas estipulaciones probatorias, tanto de hechos y circunstancias, como de documentos, en donde claramente se anunciaron y leyeron cada una de ellas.

Dicho lo anterior, no es cierto que dentro del proceso adelantado contra Héctor Ernesto Bedoya Márquez, no se hubiera agotado el debate probatorio, como lo afirma el recurrente, toda vez que la prueba documental ingresó válidamente al plenario, a través de estipulaciones probatorias documentales, sin que con ellas se comprometiera la responsabilidad penal del acusado, ni se fracturaran las garantías fundamentales del mismo.

Aquellas estipulaciones fueron aprobadas por el A quo, y concernía a las partes argumentar al respecto en la fase de alegaciones finales, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 432 de la Ley 906 de 2004, sin que el Tribunal violentara el canon 10 de la mencionada Ley, ya que aquellas fueron acordadas de buena fe, sin que emerja de ellas que el enjuiciado haya renunciado a sus derechos constitucionales, por el contrario, lo que se hizo fue facilitar que, una vez comenzada la etapa de juicio, se resolviera en el tiempo mínimo legal deseado.

Concibe, entonces, que lo pretendido por el impugnante es retrotraer la actuación hasta la audiencia preparatoria, bajo una presunta nulidad, solo para realizar una tarea tediosa de lectura de documentos en la etapa de juzgamiento que finalmente terminaría en lo mismo, pese a que aquellos pueden ingresar, perfecta y válidamente, bien sea por la vía de las estipulaciones y/o a través de una segunda fase de pruebas.

Deviene falso que por la falta de intervención del A quo no haya existido debate, ya que el trámite estuvo rodeado de todas las garantías procesales y probatorias del sistema penal acusatorio, al punto que en los demás radicados en los que se ha llamado a juicio al acusado, se han realizado estipulaciones bajo las mismas condiciones que en esta actuación. Por último, afirma que no es cierto que el Tribunal haya desconocido que lo acordado no fueron hechos sino documentos que contienen aspectos sustanciales, que han podido ser controvertidos por la defensa, desde su particular teoría del caso, en los alegatos de cierre.

Por todo lo anterior, solicita confirmar la sentencia recurrida. 5.2. El Ministerio Público La delegada del Ministerio Público afirmó que las partes acordaron un número plural de estipulaciones probatorias, dentro de las cuales, cuatro de ellas, según el impugnante, lesionan el derecho a la defensa por comprometer la responsabilidad penal del acusado, olvidando que las mismas solo dieron por probado una noticia criminal que impelía al ente investigador adelantar la indagación respectiva; en pocas palabras, se trata de una mera denuncia penal que en nada comprometió la responsabilidad de su defendido.

Destaca que lo acordado entre la Fiscalía y la defensa solo versó sobre aspectos objetivos incuestionables, descartando elementos subjetivos que comprometerían la responsabilidad del acusado, de lo cual se ocupó el A quo, en su leal saber y entender, previo el análisis que hizo de ese número plural de estipulaciones, para concluir que el acusado había cometido una conducta punible.

En la etapa de juzgamiento que adelantó el Tribunal, estimó, de manera articulada entre aquellos hechos y circunstancias objetivas admitidas en el juicio, que el procesado se encontraba comprometido en el ilícito; valoración que no fue objeto de acuerdo por las partes y que constituye el aspecto subjetivo del delito que se le enrostra al procesado, puesto que en virtud del estudio de las pruebas y del contenido del trámite de tutela, la instancia lo encontró responsable del delito de prevaricato por acción. No se puede desconocer que la defensa argumentó que su patrocinado obró bajo causales de ausencia de responsabilidad, artículo 32 numerales 3 -actuar en estricto cumplimiento de un deber legal- y 6 -necesidad de defender un derecho propio o ajeno- del Código Penal, frente a las cuales el Tribunal consideró, respecto a la primera, que el precepto 86 Superior por el cual se consagra la acción de tutela, no podía ser aplicado de manera literal desconociendo el régimen de impedimentos que Bedoya Márquez debía respetar en su condición de juez de la República; y en cuanto a la segunda, que para su reconocimiento es necesario acreditar una agresión ilegítima que no se origine por causa propia, la cual amerita una reacción proporcional a la misma, que fue descartada en el caso concreto, pues el enjuiciado ha debido declararse impedido al conocer que la tutela fue invocada por sus familiares, desconociendo así, de forma flagrante el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y el régimen de impedimentos, que lo coloca en condición de autor del delito de prevaricato por acción, por proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley.

Por lo argumentado, el representante del Ministerio Público, solicita confirmar la decisión recurrida. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso impetrado por el defensor del sentenciado, con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.

Ahora, esa facultad se circunscribe a pronunciarse sobre los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación, y, como quiera que la defensa es apelante único, también ha de respetarse el derecho a la no reformatio in pejus. 6.2.

El caso concreto 6.2.1. El asunto se restringe a establecer si se configura la presunta nulidad por vulneración al derecho de defensa y debido proceso, conforme lo planteado por el censor, pues en caso contrario, procede la confirmación del mismo. 6.2.2. Inicialmente, dígase que de acuerdo con lo sostenido de vieja data por la Sala, la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad -solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley-; acreditación -quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya-; protección -no puede pedirla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica-; convalidación -aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales-; instrumentalidad -no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa-; trascendencia -quien pida la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales-; y, residualidad -que para enmendar el agravio el único remedio procesal sea la declaratoria de nulidad-. 6.2.3.

Sin embargo, en la apelación bajo examen, lo alegado por el recurrente no cumple con los principios de acreditación y trascendencia, pues, de entrada se descarta que las situaciones denunciadas comporten un vicio de estructura o de garantía que afecte sustancialmente el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que no se demostró yerro alguno que invalide el fallo cuestionado. 6.2.4.

La sustentación de la nulidad derivada de la aprobación que el Tribunal hizo de las estipulaciones acordadas entre Fiscalía, defensa y acusado, en las cuales se encuentran las cuatro que habrían vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, al impedir el debate probatorio en el juicio y dejar sin oportunidad a la defensa para controvertir la responsabilidad del procesado, además de que lo estipulado no fueron hechos, según la censura, se constituye en una simple critica desconocedora de lo que efectivamente refleja la actuación cumplida. 6.2.5.

Recuérdese lo que la Corte ha dilucidado, en cuanto a las estipulaciones probatorias, en decisión malinterpretada por el impugnante, en el sentido que: « Por su importancia para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones probatorias, deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia de documentos, a saber: (i) si contienen declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial; y (ii) es necesario diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter de medio de prueba, diferenciación que también procede frente las declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153;

CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882; entre otras). Así, por ejemplo, harán parte del tema de prueba las declaraciones que constituyen un elemento estructural del delito objeto de acusación y juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria, calumnia, etcétera. En la misma lógica, hacen parte del tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta de la realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato.

En esos casos, la declaración (en los eventos de falso testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a través de este tipo de manifestaciones), así como lo referente a la carpeta, expediente o sumario (en el juzgamiento por el delito de prevaricato) pueden ser objeto de estipulación. Lo anterior por razones simples. De la misma manera como la naturaleza de las heridas y la causa de la muerte son hechos jurídicamente relevantes en un caso de homicidio, en la medida en que encajan en el artículo 103 del Código Penal, una declaración falsa es un hecho jurídicamente relevante en un caso por falso testimonio, pues constituye el principal referente factual del tipo previsto en el artículo 442 ídem, y las pruebas y demás información con la que contaba el funcionario es la base fáctica ineludible para establecer si una decisión es manifiestamente contraria a la ley, en los casos de prevaricato.» ( CSJ SP, 4 dic. 2019, rad: 50696). 6.2.6.

En el evento de estudio se tiene que al procesado se le formuló acusación como presunto autor de prevaricato por omisión: « Por el hecho de haber presuntamente  omitido  desde el  10 de diciembre de 2013  declararse impedido por avocar el conocimiento de la Acción de Tutela Radicada al No.  76-100-40-89-0012013-00227, donde figuraban como Accionantes los señores  Martha Cecilia Bedoya Márquez IVAN FERNANDO DÍAZ BEDOYA,  su hermana y sobrino respectivamente, y como Accionad o el Banco BANCOLOMBIA S.A., con claro desconocimiento de lo ordenado por el art. 39 del Decreto 2591-91 o Acción de tutela, en concordancia con lo dispuesto en los Nrales. 1 y 3 de los arts. 56 y 57 de la Ley 906-04 o Código de Procedimiento Penal y haberla fallada definitivamente en Sentencia de Primera Instancia No.006 el día  16 de enero de 2014  en favor de sus familiares, sin haberse declarado impedido en todo ese interregno». 6.2.7.

También se le acusó como presunto autor de prevaricato por acción: « Por el hecho de haber  proferido  el día  16 de enero de 2014  la Sentencia de Tutela No 006 dentro del Radicado No.  76-100-40-89-0012013-00227, donde figuraban como Accionantes los Señores   Martha Cecilia Bedoya Márquez   e IVAN FERNANDO DÍAZ BEDOYA,  su hermana y sobrino respectivamente, y como Accionado el Banco BANCOLOMBIA S.A., resultando tal providencia manifiestamente contraria a la Ley,  en primer lugar, por negar abiertamente la vinculación al trámite tutelar de la entidad  REINTEGRA S.A.S., muy a pesar que la parte Accionada  BANCOLOMBIA S.A,  le había dado a conocer que dicha entidad era la llamada a responder dentro del referido trámite tutelar, por haber sido la cesionaria de las obligaciones crediticias que los accionantes habían tenido con  BANCOLOMBIA S.A.;  en segundo lugar, por haber impuesto unas cargas a una entidad, en este caso, el Banco  BANCOLOMBIA S.A., que legalmente no podía, ni debía asumir, al haber la misma cedido las obligaciones crediticias a otra entidad, esto es, a  REINTEGRA S.A.S., y  en tercer lugar, por haber, en forma por demás arbitraria y caprichosa, terminando tutelando unos Derechos Fundamentales, que no precedía tutelar, en la forma y términos en que finalmente lo hizo, disponiendo hacer efectivos unos Seguros Crediticios, para así liberar de las obligaciones crediticias a sus familiares, bajo la figura de remisión o condonación de tales obligaciones, para en efecto de lo anterior, obligar a la entidad accionada a transar toda la obligación crediticia por la suma de diez o veinte millones de pesos ofertada por los Accionantes, con el único fin de favorecer a sus familiares, bajo la excusa que en el municipio de Bolívar (Valle de Cauca), su Despacho judicial era el único existente». 6.2.8.

De donde se infiere sin dificultad, que bien podía ser objeto de estipulación en el caso concreto, por ser tema de prueba, la realidad procesal en medio de la cual se emitió la decisión rotulada como manifiestamente contraria a la Ley dentro del radicado No. 76-100-40-89-0012013-00227, y esta misma -sentencia-, como así aconteció con la documentación que la contiene, precisamente acordada entre la Fiscalía y la defensa técnica y material, mediante las cuatro estipulaciones probatorias debatidas, puesto que en el proceso de tutela con radicado No. 76-62240-04-001-2014-00015, tramitado en el Juzgado 1º Penal Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), obra la actuación cumplida y las decisiones adoptadas por el acusado en el radicado arriba mencionado, una vez se declaró impedido, luego de emitir sentencia[footnoteRef:24]. [24: Fls. 106-150 c. o. 1.] 6.2.9.

Ahora, ciertamente, como lo adujeron los no recurrentes -Fiscalía y Ministerio Público-, se tiene que en la audiencia preparatoria, cuando el juez preguntó si había interés de hacer estipulaciones probatorias, conforme lo dispuesto en el artículo 356.4 de la Ley 906 de 2004, previo el receso otorgado para tal fin, la Fiscalía dio lectura integral al escrito elaborado de común acuerdo con la defensa y el acusado en dicho sentido, entre las cuales se relacionaron las cuatro estipulaciones documentales hoy día debatidas, que en su orden se presentaron así: « 1.

ACEPTAR como probada la EXISTENCIA Y CONTENIDO del origen de la ORDEN DE COMPULSA DE COPIAS PENALES dispuesta por la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga, según Acta de Sesión Plenaria Ordinaria No. 13 del 20 DE MARZO DE 2014, en contra del Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, remitida a través del Oficio No. SG-2018-6 del 2 de abril de 2018, lo cual se demuestra con COPIA DEL ACTA SESIÓN PLENARIA ORDINARIA No. 13 DEL 20 DE MARZO DE 2014 DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, donde en el punto 7 se ordena la Compulsa de Copias Penales y Disciplinarias en contra del Juez HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, y que se contrae a la pieza procesal relacionada en el Nral. 13 del acápite de DOCUMENTOS del Escrito de Acusación, dejándose establecido que la VALORACIÓN de este medio de Prueba Documental corresponderá a las Partes en la oportunidad procesal respectiva. 2.

ACEPTAR como probada la EXISTENCIA Y CONTENIDO de la COMPULSA DE COPIAS PENALES dispuesta por la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga, según Acta de Sesión Plenaria Ordinaria No. 13 del 20 DE MARZO DE 2014, en contra del Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, allegadas a través del Oficio No. SG-2014-0582 del 31 de marzo de 2014, suscrito por el Secretario General EDGAR DAVID ARANGO MONTOYA, relacionadas con las presuntas irregularidades al interior del Proceso de Tutela Radicada al No. 76-100-40-89-0012013-00227, figurando como Accionante MARTHA CECILIA BEDOYA MÁRQUEZ e IVAN FERNANDO DÍAZ BEDOYA y como Accionado BANCO BANCOLOMBIA S.A., lo cual se demuestra con las COPIAS COMPULSADAS por la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga de la actuación surtida dentro del Proceso de Tutela Radicada al No. 76-100-40-89-0012013-00227, figurando como Accionante MARTHA CECILIA BEDOYA MÁRQUEZ e IVAN FERNANDO DÍAZ BEDOYA y como Accionado BANCO BANCOLOMBIA S.A., y que se contraen a las piezas procesales relacionadas con el Nral. 01 del acápite de DOCUMENTOS del Escrito de Acusación y que van del Nral. 1 al 34, dejándose establecido que la VALORACIÓN de este medio de Prueba Documental corresponderá a las Partes en la oportunidad procesal respectiva. 3.

ACEPTAR como probada la EXISTENCIA Y CONTENIDO del PROCESO DE TUTELA RADICADO AL No. 76-62240-04-001-2014-00015, figurando como Accionante MARTHA CECILIA BEDOYA MÁRQUEZ e IVAN FERNANDO DÍAZ BEDOYA y como Accionado BANCO BANCOLOMBIA y tramitado en el Juzgado 1º Penal Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), ante el impedimento aceptado al Juez HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, lo cual se demuestra con la COPIA AUTÉNTICA del PROCESO DE TUTELA RADICADO AL No. 76-62240-04-001-2014-00015, figurando como Accionante MARTHA CECILIA BEDOYA MÁRQUEZ e IVAN FERNANDO DÍAZ BEDOYA y como Accionado BANCO BANCOLOMBIA, contentivo de las piezas procesales relacionadas en el Nral. 12 del acápite de DOCUMENTOS en el Escrito de Acusación y que van del Nral. 1 al 99, dejándose establecido que la VALORACIÓN de este medio de Prueba Documental corresponderá a las Partes en la oportunidad procesal respectiva. 4.

ACEPTAR como probada la EXISTENCIA Y CONTENIDO de la SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. 006 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2014, proferida por el Juez HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ dentro de la Tutela Radicada al No. 76-100-40-89-0012013-00227, figurando como Accionante MARTHA CECILIA BEDOYA MÁRQUEZ e IVAN FERNANDO DÍAZ BEDOYA y como Accionado BANCO BANCOLOMBIA, lo cual se demuestra con la SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. 006 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2014, proferida por el Juez HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ dentro de la Tutela Radicada al No. 76-100-40-89-0012013-00227, figurando como Accionante MARTHA CECILIA BEDOYA MÁRQUEZ e IVAN FERNANDO DÍAZ BEDOYA y como Accionado BANCO BANCOLOMBIA y se contrae a la pieza procesal relacionada con el Nral. 8 del acápite de DOCUMENTOS del Escrito de Acusación, dejándose establecido que la VALORACIÓN de este medio de Prueba Documental corresponderá a las Partes en la oportunidad procesal respectiva».

(Resaltado por la Sala). 6.2.10. Leído el documento en su integridad -contentivo, igualmente, de las demás estipulaciones acordadas- y preguntados el defensor y el acusado si estaban de acuerdo con su contenido, una vez se manifestaron afirmativamente, el cognoscente adujo: « teniendo en cuenta que se han verbalizado las estipulaciones probatorias y no hay objeción de ninguna clase con respecto a ellas, se ordena entonces incorporar esas estipulaciones probatorias a las cuales llegaron las partes para que se tengan como prueba en el juicio oral, con los respectivos elementos materiales probatorios», por lo que el fiscal informó que en la audiencia de juicio oral se haría entrega de los soportes documentales respectivos -como así lo hizo en dicho acto-, y el juez señaló « con esa constancia entonces admitimos las estipulaciones probatorias para tenerlas en cuenta y que no tienen controversia», con lo cual se cumplió el debido proceso. 6.2.11.

Ahora bien, del texto de las estipulaciones acordadas que centran el debate, surge que lo convenido fue la existencia y contenido de cada uno de los documentos a que hacen alusión, sin que de ninguna forma se haya aducido que de ello emergiera la responsabilidad del acusado respecto de la imputación fáctico-jurídica realizada en su contra; por el contrario, en todas ellas se previno en cuanto que «la VALORACIÓN de este medio de Prueba Documental corresponderá a las Partes en la oportunidad procesal respectiva». 6.2.12.

Así las cosas, resulta inadmisible, por contrariar la realidad procesal, que con las mencionadas estipulaciones se afectara el principio de contradicción, conforme la perspectiva del actual defensor recurrente, pues no es cierto que con ello haya quedado el procesado huérfano de alternativas de defensa y de oportunidad para controvertir el material de prueba, ya que el haberse tenido como demostrada la existencia y contenido de los mencionados documentos, en modo alguno impedía que con fundamento en ellos -y el resto del material de prueba incorporado al juicio- se presentaran los argumentos correspondientes por parte de la defensa técnica y material, en procura de sacar avante su teoría del caso, que como se sabe, fue sustentada en el juicio oral por el entonces defensor, en las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 32 del Código Penal -actuar en estricto cumplimiento de un deber legal y la necesidad de defender un derecho propio o ajeno-, así hayan sido descartadas en la sentencia impugnada. 6.2.13.

En consecuencia, en modo alguno le correspondía al A quo inadmitir las señaladas estipulaciones probatorias, con fundamento en el principio de imparcialidad -artículo 10 de la Ley 906 de 2004-, según lo planteado por el recurrente, puesto que no implicaban renuncia a los derechos constitucionales del acusado ni comprometían su responsabilidad. 6.2.14.

De esta forma, la nulidad deprecada deviene improcedente, y como quiera que ningún otro motivo de controversia se esgrimió contra la sentencia, atendido el principio de limitación que rige la competencia funcional de la Sala en esta sede, se impone confirmar la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la nulidad deprecada con fundamento en los razonamientos que preceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de 17 de febrero de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual condenó al ex juez Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción y lo absolvió del delito de prevaricato por omisión.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Advertir que contra la presente determinación no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2