CUI: 19001600070320090046901 Impedimento n.o 60008 Jaime Giovanni Chávez Ordoñez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente SP3855-2021 Radicación n. ° 47846 Aprobado Acta 223 Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por la apoderada de Luis Andrés Figueroa Marín contra la sentencia del 21 de julio de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual confirmó la decisión del 20 de abril de 2005, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y daño en bien ajeno.
HECHOS Según la fiscalía, el 22 de octubre de 2002, alrededor de las 7:15 a.m., miembros de la extinta organización subversiva FARC-EP activaron una carga explosiva instalada en el vehículo tipo taxi de placas SFF-319 que ingresaron al parqueadero «La Tercera» ubicado en la calle 6ª con carrera 15 de Bogotá frente a las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana SIJIN-MEBOG.
El ataque ocasionó la muerte de un uniformado y un civil, heridas a veintiocho policías y once particulares así como daños a múltiples vehículos y edificios contiguos. Luis Andrés Figueroa Marín y Adolfo Gutiérrez Malaver adecuaron el carro-bomba con la ayuda de Aldemar Daza Cortés quien cumplió la labor de « campanero ».
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores sucesos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 20 de abril de 2005, condenó a Luis Andrés Figueroa Marín, Adolfo Gutiérrez Malaver y otro, a 450 y 340 meses de prisión, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y multa de 1.006.66 salarios mínimos mensuales legales, como coautores de los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y daño en bien ajeno[footnoteRef:1]. [1: Folios 14 a 89, ejusdem.] Contra esa providencia los sentenciados y la fiscalía interpusieron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto –en descongestión- el 21 de julio de 2008, confirmó la decisión en lo que tiene que ver con los mencionados, sin que se hubiese instaurado el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:2]. [2: Folios 90 a 131, ejusdem.] 2.
En pretérita oportunidad el abogado de Adolfo Gutiérrez Malaver presentó acción de revisión y en fallo CSJ SP, 17 jul. 2013, rad. 39050, la Sala declaró fundada la causal invocada y dejó « sin valor, parcialmente, las sentencias del 20 de abril de 2005 y 21 de julio de 2008, proferidas, en su orden, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de Pasto, exclusivamente en relación con Adolfo Gutiérrez Malaver, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la diligencia de audiencia preparatoria »[footnoteRef:3]. [3: Folios 70 a 98, cuaderno II de la Corte de acción de revisión n.o 39050.] 3.
Al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensora de Luis Andrés Figueroa Marín formuló demanda de revisión. En ese sentido indicó, en términos generales, que con ocasión de la decisión judicial emitida por esta Corte a favor de Gutiérrez Malaver, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esta urbe rindieron testimonio Adolfo Toledo Medina, Arturo Montaña Torres y José Santos Montañez Viracachá quienes dan cuenta de la inocencia de su representado en el atentado terrorista ocurrido el 22 de abril de 2002 en el lavadero de carros «La Tercera», ubicado en la calle 6ª con carrera 15 de Bogotá. Destacó que a partir de la práctica de esas probanzas se determina que Hernán Darío Velásquez Saldarriaga alias «El Paisa», Liliana Marcela Perdomo o Ingrid Vanesa Carvajal Salgado alias « Deiry » y Nelson Javier Manrique Collazos alias « Ñeque » fueron las personas que participaron en el acto terrorista. 4.
El H. Magistrado Luís Guillermo Salazar Otero expresó su impedimento para actuar dentro de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, numeral 4º de la Ley 600 del 2000[footnoteRef:4], manifestación aceptada por la Sala[footnoteRef:5]. [4: Folios 162 a 163 cuaderno de la Corte.] [5: Folios 171 a 178, ejusdem.] 5.
En auto del 7 de diciembre de 2017, fue admitida la demanda y se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión[footnoteRef:6]. [6: Folios 187 a 190, ejusdem.] 6. El 4 de septiembre de 2018, se dispuso correr trasladado para las solicitudes probatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:7]. [7: Folio 211, ejusdem.] 7.
Con proveído CSJ AP2528-2019 del 26 de junio del año pasado, la Sala resolvió las solicitudes probatorias elevadas por el defensora del implicado en el siguiente sentido: (i) admitió las declaraciones de Adolfo Toledo Medina y Arturo Montaño Torres y las pruebas allegadas con la demanda de revisión; (ii) denegó los testimonios de Hernán Darío Velásquez Saldarriaga alias « El Paisa», Liliana Marcela Perdomo o Ingrid Vanesa Carvajal Salgado alias « Deiry » y Nelson Javier Manrique Collazos alias « Ñeque » y;
(iii) de oficio se ordenó: solicitar al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que allegara copia de los registros documentales y de audio de los testimonios rendidos por Adolfo Toledo Medina, Arturo Montaño Torres y José Santos Montañez Viracachá dentro del radicado n.o 110013107006201300152-0 así como requerir diversa información a las Salas de Justicia y Paz y Penal del Tribunal Superior, la Oficina de Apoyo Judicial, todos de Bogotá, a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. 8.
Perfeccionado el anterior recaudo probatorio, el 2 de marzo de 2020[footnoteRef:8] se habilitó la posibilidad a las partes e intervinientes, con inclusión de las víctimas para que expusieran sus alegaciones. [8: Folio 364 Ibídem.] ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público El Procurador solicita declarar fundada la causal de revisión invocada por el peticionario por las siguientes razones: Las declaraciones de Adolfo Toledo Medina y Arturo Montaño Torres permiten inferir que se encuentra demostrada la causal alegada, porque éstas como su corroboración al interior de este trámite, constituyen pruebas nuevas y cuentan con la solidez suficiente para derrumbar la cosa juzgada.
En efecto, se trata de medios probatorios no incorporados previamente al proceso que aportan elementos ex novo, puesto que los deponentes rindieron diversas versiones luego de proferida la sentencia condenatoria en contra de Luis Andrés Figueroa Marín, en las que señalaron a los verdaderos autores de los hechos delictivos juzgados, sin que mencionaran en ningún momento al aquí condenado.
Asimismo, se cuenta con el testimonio de José Santos Montañez Viracachá, exintegrante de las FARC, quien indicó que Aldemar Daza Cortés alias « Ganso », no pudo haber participado en el atentando contra los miembros de la Policía Nacional por cuanto para la fecha de los sucesos había desertado de la organización subversiva. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que frente a Adolfo Gutiérrez Malaver, quien también fuera condenado por los mismos hechos, esta Sala, en un pronunciamiento previo, declaró fundada la causal 3° de revisión « al considerar que existe prueba nueva que no fue debatida en el juicio y que da cuenta de la ausencia de responsabilidad del procesados, además se determinó que la prueba testimonial con la que fueron condenados es contradictoria ».
La Fiscalía Considera que se debe mantener la sentencia condenatoria proferida contra Luis Andrés Figueroa Marín, por haberse probado la ocurrencia de los actos denunciados y la responsabilidad del procesado. Manifiesta que el relato de Adolfo Toledo Medina no tiene incidencia en la determinación del Tribunal Superior de Pasto, ya que no fue quien organizó y dirigió el ataque, por consiguiente « no tendría conocimiento de la participación de otras personas en los hechos », y, si bien, éste señaló que no intervinieron otros individuos en la conducta delictiva, de su declaración se infiere que, en realidad, sí actuaron otros sujetos, como son, « el hombre que entregó el taxi, la persona que suministró la vivienda y alias Ganso, persona que sirvió de campanero en la acción criminal y quien recibió de Luis Andrés Figueroa el pago de $200.000 por su función ».
Esa circunstancia fue corroborada por Aldemar Daza Cortes alias « Ganso », quien, además, de haber referido que se encontró con Figueroa Marín en el momento en que instalaron los explosivos en el taxi, indicó que dicha actividad se efectuó en aproximaciones de la Universidad Distrital de Bogotá y, no en Cazucá -Soacha- como resaltó Toledo Medina, sector que, adicionalmente, se halla bastante alejado del lugar en el que pensaban activar el armamento y en el cual no se localizan universidades o instalaciones militares contrario a lo afirmado por el aquí deponente.
Sostiene que el hecho de que Daza Cortes conociera plenamente la cantidad de detonante empleado y los vehículos destinados para el atentado, permite colegir que, efectivamente, participó en el suceso investigado. A lo que se suma que recibió un pago por servir de « campanero ». En cuanto a Arturo Montaño Torres asevera que éste solo observó cuando los hombres distinguidos con los alias de « Iván Parola », « Dólar », « Ñeque » y « Deiry » salieron del campamento, de modo que no presenció los hechos y el conocimiento que tiene sobre los mismos se fundamenta en información que recibió de un tercero. La defensora De conformidad con lo estipulado en el artículo 198 de la Ley 906 de 2004, solicita la aplicación extensiva del fallo rescindente emitido por esta Corporación el 2 de septiembre de 2015, en favor del condenado Adolfo Gutiérrez Malaver, en tanto que las pruebas, fundamentos y circunstancias modales expuestas en ese sumario son semejantes y adaptables al presente caso, en especial, por cuanto la conducta delictiva que se les atribuyó a Gutiérrez Malaver y Figueroa Marín, se circunscribió a haber adecuado los explosivos en el taxi que fue detonado el 22 de abril de 2002 frente a la edificación de la Policía Metropolitana de Bogotá. Refiere, al igual que lo hiciera el representante del Ministerio Público, que Adolfo Toledo Medina y Arturo Montaño Torres, afirmaron que su prohijado no era un integrante de la FARC y tampoco tuvo ninguna participación en la agresión perpetrada contra los miembros de la Fuerza Pública.
Por tanto, pide se declare fundada la causal de revisión expuesta y, en consecuencia, se revoquen las condenas y se disponga la libertad de Luis Andrés Figueroa Marín. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que emitió el Tribunal Superior de Pasto. 2.
La acción de revisión En un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jurídica, siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción de cosa juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es inmutable. Este instituto adjetivo excepcional permite, a través de un proceso autónomo, levantar los efectos de la res iudicata de aquel fallo que, por no satisfacer los estándares propios del valor justicia, contraviene la Constitución y la ley, para que se profiera una decisión que sí se acerque a la realidad. 3.
Causal -numeral 3º artículo 220 Ley 600 de 2000- La súplica demanda probar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para la época en que se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido de la determinación. En lo referente a la prueba nueva, la Corte ha sostenido en forma reiterada [CSJ SP 22 abr. 1997, Rad. 12460, y CSJ AP 18 feb. 1998, Rad. 9901], que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia. De igual modo, un hecho nuevo es aquél que teniendo estricta relación con la infracción penal se da a la luz con posterioridad al debate deliberatorio, esto es, que fue desconocido por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales para la época del diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso y, por lo tanto, no se probó. Además debe tener carácter trascendente para modificar el sentido de justicia incorporado en la decisión. En ese orden, no es suficiente que algo se aprecie novedoso sino que debe ser lo suficientemente determinante para demostrar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada. 4.
Examen de la causal invocada frente al caso concreto 4.1. Determinados los parámetros que deben ser escudriñados para establecer la viabilidad o no de remover la cosa juzgada que recae sobre la decisión dictada el 21 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Corte se ocupará de verificar si cada uno de tales requisitos está satisfecho en el presente asunto.
Para la demostración de la causal objeto de estudio no basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que actuó en condiciones de inimputabilidad. 4.3.
En el trámite de la acción de revisión se allegaron y practicaron por la Corte dos declaraciones en las que se asegura que la conducta delictiva fue llevada a cabo de manera diversa a la que se señaló en las sentencias y también que Luis Andrés Figueroa Marín es ajeno al mismo. La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha, pues, si bien, pruebas allegadas por el solicitante para demostrar la causal invocada, como son, las declaraciones e indagatorias de Adolfo Toledo Medina, y la consecuente aceptación de cargos, así como el testimonio de Arturo Montaño Torres, tienen el carácter de novedosas por cuanto no hicieron parte del proceso que se revisa, no logran derribar el valor probatorio de aquellos elementos de juicio que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio.
Resulta pertinente destacar que los hechos por los que se encontró responsable a Figueroa Marín, corresponden a que el 22 de octubre de 2002, aproximadamente a las 7:00 a.m., miembros del grupo subversivo FARC detonaron una carga explosiva instalada en el taxi de placas SFF-319 al interior de un lavadero de carros ubicado en la calle 6ª con carrera 15 de Bogotá frente a las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana, causando la muerte de dos personas -entre ellas un patrullero- y heridas a once civiles y veintiocho uniformados, así como daños a vehículos y edificaciones cercanas.
Contra ese implicado se profirió resolución de acusación el 11 de abril del 2003, conforme a la sindicación realizada por Aldemar Daza Cortés, quien señaló que el 18 de octubre de 2002, Luis Andrés Figueroa Marín en compañía de Adolfo Gutiérrez Malaver acondicionaron el explosivo dentro del vehículo tipo taxi que luego fue detonado en aproximaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá. Al respecto indicó la fiscalía: «La versión dada bajo juramento por Aldemar Daza Cortés sobre la responsabilidad de Adolfo Gutiérrez y Luis Andrés Figueroa Marín, amerita credibilidad.
En efecto, Aldemar Daza identifica a alias Popeye como la persona que preparó el vehículo desde el 18 de octubre cerca de la Universidad Distrital, como también a Adolfo Gutiérrez, además Aldemar Daza afirma que Popeye le había informado que él precisamente había ayudado a colocar la bomba en la Picota, para asegurar la fuga.» 4.3.1. En este evento, la defensora sustenta su petición rescisoria, en especial, por la autoinculpación efectuada el 14 de julio de 2011, por Adolfo Toledo Medina desmovilizado del Bloque Sur de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC dentro del proceso de justicia y paz, previsto en la Ley 975 del 2005, en el cual confesó su participación en el atentado terrorista del 22 de octubre de 2002.
Es preciso señalar, que el mismo relato hizo en versión del 4 de julio de 2010 e indagatoria del 19 de noviembre siguiente practicadas por la Fiscalía 19 Delegada UNAT y las declaraciones del 3 de junio de 2015 y 27 de febrero de 2020, rendidas ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
En sus múltiples intervenciones explicó que « Popeye » - Luis Andrés Figueroa Marín - no intervino en el suceso delictivo, el cual fue coordinado y dirigido por los alias « El paisa » y « El Mocho » y, finalmente, llevado a cabo por « Iván parola » -comandante del operativo-, « Ñeque » -el explosivista-, « Deiry » -compañera sentimental de « Iván parola » y él -conocido como « Dólar ».
Aseveró que cuando se hallaba en un campamento cerca de Balsillas, “ El paisa ” le manifestó que le tenía un trabajo en Bogotá y que debía dirigirse con « Iván parola», jefe del operativo, « Ñeque » y « Deiry » hasta el lugar en donde se encontraba « Mocho », por ello «… salimos de ahí los cuatro por una trocha que queda de las Morras a salir a Guacamayas y de Guacamayas a salir a Santana Ramos que ya colinda con el Huila, Algeciras, Bombón, duramos como ocho días por esa trocha hasta cuando llegamos a un campamento donde estaba «El Mocho ».
Resaltó que cuatro días previos al atentado viajaron a Bogotá, sus tres compañeros en una camioneta Vitara de color verde y él en un bus que tomó en Campoalegre. Al arribar a esta ciudad, fue recogido por sus acompañantes al frente de las instalaciones de Protabaco y, en el sector de La Sevillana, les fue suministrado un taxi, trasladándose posteriormente a una vivienda ubicada en el barrio La Candelaria -sur de Bogotá- en la cual había un automóvil Renault rojo, el cual emplearon para verificar el sitio del ataque, pues según le comentó « Iván parola » la orden del « Mocho » consistía en que « usted va a detonar el carro, vamos a llevar dos controles, dos sistemas de detonación, que es el sistema del reloj mariposa y el control lo voy a llevar yo y usted entra al parqueadero, ya de aquí vamos con el carro organizado y usted no hace sino allá prender el reloj para que trabaje y no más, ahí mira usted cuánto tiempo se va a demorar para salir, el tiempo que usted vea conveniente para pasar a recogerlo ».
Señaló que el día del crimen, a eso de las tres de la mañana, se dirigieron al sector conocido como Cazucá y allí « Ñeque » instaló alrededor de 50 kilos de super anfor en el taxi, y de allí «… salimos más o menos unos treinta o cuarenta minutos, no recuerdo el tiempo exacto que echamos de donde armamos el carro hasta donde la Policía Metropolitana que fue donde dejamos el carro, una cuadra antes o dos cuadras antes, donde me pasan a mí el carro para que yo ingrese el carro al parqueadero, Ñeque era el explosivista, él le había colocado dos sistemas de detonación al carro para detonarlo dentro del establecimiento, dentro de un parqueadero, yo llego, el celador me abre la puerta para ingresar, ingreso, parqueo el carro como en un minuto, dos minutos más o menos me demoro yo, que es cuando ubico el reloj que era un sistema de detonación que era un reloj y salgo como lo ubico de una vez, era un reloj mariposa, le coloco dos minutos para yo salir de ahí del sitio, salgo y cuando me recogieron en otro carro que era donde andaba Parola y Ñeque, me recogen nuevamente y ya explota el carro…» Después de ello, cada uno de los cuatro involucrados viajó por su parte hacia el campamento localizado en Caquetá. Afirmó que entre los años 2007 y 2008 distinguió a « Popeye » en el establecimiento carcelario de Combita -Boyacá- y se enteró de que se hallaba condenado por estos mismos hechos debido al señalamiento efectuado por Aldemar Daza Cortés, a quien no conocía, empero se enteró por cuenta de otro guerrillero llamado José Santos Montañez Viracachá, que había desertado de ese grupo subversivo. 4.3.2.
También se recibió el testimonio de Arturo Montaño Torres, ex integrante de la Segunda Compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero, quien avala el relato de Toledo Medina respecto de su militancia guerrillera y la reunión que sostuvieron con « El Mocho ». Así pues, destacó que «Estando en un campamento en Caquetá, cuando habían salido como cuatro personas a una tarea sin saber qué iban a hacer porque el comandante a uno no le comentaba nada, habían salido Iván Parola, una muchacha que le decían Deiry, Faiber Ñeque y Adolfo Toledo los enviaron en un Vitara verde con aproximadamente 50, 55 kilos de anfor y pues ellos salieron a su tarea y pues el comandante no me dijo nada, salieron como de civil» Agregó que a los pocos días de haber partido los cuatro sujetos hacia Bogotá « dieron la noticia de ese atentado entonces dice el comandante la logramos, lo coronamos, eso nos lo dijo directamente Oscar El Mocho que era el comandante de la segunda compañía.» El testimonio de Montaño Torres avala el relato de Adolfo Toledo Medina frente a su militancia guerrillera como también que recibió el encargo de apoyar la operación criminal. 4.3.3.
No obstante, para la Corte, esos elementos de convicción no son suficientes para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, puesto que carecen de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones del fallo. Es oportuno recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la constituye la declaración, o confesión realizada por un postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, la Corte ha sostenido que tales dichos efectuados por el desmovilizado no viabilizan automáticamente la acción de revisión, ni tiene per se la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con sustento en las pruebas que obraban en el proceso.
En un caso semejante, la Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, rad. 42.245, precisó: […] se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar la cosa juzgada imperante.
Síntesis del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.
(…) no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación, en sí mismo, dotado de mérito especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que el desmovilizado - postulado informe ante el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.” Por consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer en el decurso de la investigación que la información dada por un desmovilizado - postulado, sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en su contra cargos mediante formulación de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes debidamente constatados.
En ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión del mismo, porque esta será la “…única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.
Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423). 4.4.
En efecto, la autoincriminación que realizara Adolfo Toledo Medina, alias « Dólar » ante la Fiscalía 19 de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, en el sentido de afirmar que él junto con « Iván parola » -comandante del operativo-, « Ñeque » -el explosivista-, y « Deiry » fueron los únicos que participaron en el atentando, no basta para invalidar la cosa juzgada y, por contera, la responsabilidad de Luis Andrés Figueroa Marín por cuanto, tal declaración debe estar acompañada de otros medios que permitan otorgar el valor suasorio requerido para debilitar la presunción de acierto de la condena.
Solo a través de una valoración descontextualizada y aislada, se podría llegar a la conclusión de ajenidad a los hechos de Figueroa Marín puesto que su sanción se encuentra suficientemente sustentada en las pruebas incorporadas a la actuación, las cuales exponen su activa participación en los hechos y, no logran ser refutadas por las declaraciones rendidas por Adolfo Toledo Medina y Arturo Montaño Torres. 4.4.1.
En el asunto bajo estudio se tiene que los falladores de instancia dedujeron la responsabilidad de Luis Andrés Figueroa Marín a partir de la credibilidad que otorgaron al relato de Aldemar Daza Cortés y diversas inferencias razonables. Así, para el juez de primer grado, la responsabilidad penal del procesado se encontraba acreditada por las siguientes razones: Aldemar Daza Cortés reconoció su militancia en las denominadas FARC, al igual, que su participación en el hecho juzgado, dando cuenta de todos los pormenores, autores e intervinientes.
Al respecto, el testigo precisó que el 18 de octubre de 2002 lo contactó « Popeye » -identificado posteriormente como Luis Andrés Figueroa Marín -, quien le indicó que le pagaría $200.000 por ejecutar una tarea y, tras reunirse con él, se enteró de que su labor consistía en que “ campaneara una vuelta ”, luego de lo cual, lo condujo hasta cierto lugar y le suministró un teléfono móvil para que le notificara si se aproximaba algún miembro de la Fuerza Pública, puesto que realizaría « un trabajo por allí arriba en un potrero y se puso a hablar por celular y cuando hablaba decía, no me suban sino 50 kilos de eso de ANFOR (sic) hermano, a la vez que decía véngase ligero hermano».
Transcurrida cerca de media hora arribaron otros sujetos que partieron junto con « Popeye» en un Renault de color rojo y un taxi, en el cual « se subió Adolfo que es miliciano del frente 42 » y a eso de las seis de la tarde « Popeye » regresó y le regaló $50.000. El deponente aseguró que en horas de la tarde día del acto terrorista « Popeye » lo llamó, lo llevó a su casa y le obsequió otros $200.000 ya que todo había salido bien, por lo cual « le pregunté qué hizo si se puede saber, él me contestó, se acuerda de la campaneada del viernes, era que nosotros estábamos preparando un carro bomba y se lo metí esta mañana a la sexta a la policía distrital ».
Si bien Luis Andrés Figueroa Marín rechazó cualquier intervención en el ilícito, reconoció haber integrado las FARC y ser conocido con el mote de “ Popeye ”, y, pese a que en la indagatoria aseveró desconocer a Daza Cortés, en ampliación refirió lo contrario y aclaró que sí se encontraba en Bogotá con su hija, pero que por miedo lo negó en su primera salida procesal.
Ahora bien, Marisol Hoyos e Hilder Alfonso Morales declararon que sobre las 7:00 o 7:30 de la mañana del día del atentado se toparon con Figueroa Marín en un sitio diverso al del ataque, sin embargo, María Plazas, María Teresa Cárdenas y José Wilson Hoyos Plazas, parientes del incriminado, dijeron que éste estuvo todo el día con ellos. Por consiguiente, dichos relatos reforzados e incoherentes, permiten inferir que se trata de una coartada falaz, máxime que, en oposición a aquellos deponentes, el propio acusado destacó que se encontró con sus familiares el 18 de octubre y, no el 22 como estos manifestaron.
Tales circunstancias impiden desdibujar la versión de Aldemar Daza Cortés, más aún cuando en contra de Luis Andrés Figueroa Marín existe una condena previa por terrorismo, al haber lanzado explosivos contra una sede policiva en Bogotá, asimismo, formó parte de un grupo de reclusos que dinamitó las instalaciones carcelarias para fugarse de ellas, lo cual deja en evidencia su idoneidad técnica para delinquir de esta forma específica.
Aunque el dicho de Daza Cortés es precario en detalles, a veces contradictorio, en el que se teje cierta dosis de falacia, como asegurar que fue un « gancho ciego » en su acción de « campanero », o que fueron los abonados 3102563430 y 3152965240 los utilizados en el acto, cuando entre ellos no existe cruce de llamadas en las fechas y horas de los hechos, « eso no quita que, en esa combinación de verdades y mentiras, por las razones de corroboración previamente explicadas, unidas a su auto-incriminación, el Juzgado cuenta con la seguridad, supremo convencimiento, de que LUIS ANDRES FIGUEROA MARIN desempeñó el papel de terrorista que se le atribuyó».
Por otra parte, que los testigos presenciales no identificaran a los acusados, no es relevante, porque Aldemar Daza Cortés solamente los ubica dejando el vehículo en el lavadero de carros y nada sabe de las actividades previas, sobre las cuales se refirieron aquellas. 4.4.2. El Tribunal, por su parte, reiteró y acogió los anteriores planteamientos, rechazando, eso sí, la inferencia construida a partir de que, como los incriminados provenían de Viotá, supuesta zona de influencia de las FARC, ello permitía deducir su participación en el sucedo delictivo 4.5.
No puede olvidarse que, era tarea del demandante exponer de manera razonada de qué forma la evidencia aportada ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la inocencia del condenado.
Pero no cumplió a cabalidad esa labor. Los medios probatorios practicados son insuficientes para escindir a Luis Andrés Figueroa Marín del acontecer fáctico. 4.5.1. Lo anterior, por cuanto una vez analizadas las declaraciones de Adolfo Toledo Medina -prueba novedosa- y Aldemar Daza Cortes -testigo de la senda ordinaria-, la Corte observa que existen bastas similitudes entre las narraciones de ambos deponentes respecto de la forma en que sucedió el episodio delictivo, lo cual permite inferir, razonablemente, que el conocimiento aprehendido por Daza Cortes, se deriva de la participación directa que tuvo el día en que se adecuó el artefacto explosivo en el vehículo tipo taxi.
En efecto, la Sala advierte que, si bien, el postulado Adolfo Toledo Medina aseguró que la instalación del anfo se llevó a cabo el día del atentado, es decir, el 22 del mismo mes y año, habiendo intervenido en dicha labor « Iván Parola », « Ñeque », « Deiry » y él, en el trámite ordinario se determinó a través del testimonio de Aldemar Daza Cortes, de un lado, que Figueroa Marín pertenecía al grupo guerrillero denominado FARC, circunstancia aceptada por el propio implicado, y de otra parte, que el 18 de octubre de 2002 lo contactó alias « Popeye », a quien había conocido por intermedio de « Pelo » y le indicó que le pagaría $200.000 para que le « campaneara una vuelta», conduciéndolo posteriormente hasta un sitio en donde le entregó un celular para que le informara la presencia algún miembro de la Fuerza Pública, puesto que realizaría « un trabajo por allí arriba en un potrero y se puso a hablar por celular y cuando hablaba decía, no me suban sino 50 kilos de eso de ANFOR (sic) hermano, a la vez que decía véngase ligero hermano».
Igualmente, el declarante del proceso original refirió que el 22 de octubre « Popeye » lo llamó y se reunieron en la casa de éste, quien le dio $200.000 y al indagar por la razón por la que se encontraba contento, Luis Andrés Figueroa Marín le dijo que había salido bien lo de la bomba que le colocaron a la policía distrital en el lavadero de carros. 4.5.2.
Ahora bien, pese a que Figueroa Marín aseveró que para la fecha del ataque no se contactó con Daza Cortes, en la ampliación de indagatoria y en la vista pública admitió que por intermedio de alias « Pelo » conoció a este último a finales de julio de ese mismo año y se comunicó con él en varias oportunidades. De ese modo, para la Sala, es claro que, para la época de los hechos, el accionante sí mantuvo trato con Aldemar Daza Cortes, quien, según mencionó, le propuso varios negocios relacionados con hurtos, al punto que le prestó su teléfono celular por cuanto aquél se lo requirió « supuestamente para mantener contacto, con los señores que le comprarían el carro que él se robaba (sic) ».
Agregó que Aldemar Daza Cortés lo llamaba constantemente a su celular « para siempre pintarme negocios de robo ». Es que, de otra manera no se explica que Daza Cortes, para el año 2002 -fecha en la que rindió declaración- tuviera conocimiento de casi la totalidad de los actos preparativos del atentado, en concreto, la cantidad y características de los vehículos utilizados -en palabras del declarante, un carro rojo y un taxi- y, del explosivo adecuado en el rodante de servicio público.
Esos datos coinciden con la información brindada por el postulado Adolfo Toledo Medina. A ello se suma que tanto Figueroa Marín como Daza Cortes admitieron que se conocieron gracias a la gestión efectuada por alias « Pelo ». 4.5.3. Así pues, para la Corte, emergen dudas frente a lo dicho el postulado en torno a la ausencia de intervención del aquí accionante en el atentando efectuado contra las instalaciones de la policía, puesto que la única manera de que Aldemar Daza Cortes, quien también resultó condenado dentro del proceso ordinario, conociera la mayoría de los detalles del hecho delictivo, los que, además, valga resaltar, coinciden ampliamente con los mencionados por Adolfo Toledo Medina, radica en que éste como participe de los hechos transcurridos el 18 de octubre de 2002, percibió directamente todos los pormenores del actuar delictivo.
Siendo que la intervención del deponente, según su dicho, se originó por los contactos que tuvo con Luis Andrés Figueroa Marín, quien le encomendó la labor de « campanero » en esa data, de ahí que adquiera fortaleza la conclusión de los falladores relativa a que el actor, efectivamente, contribuyó, al menos, en la planeación del ilícito. 4.6.
La Sala no desconoce que los falladores destacaron algunas incoherencias y contradicciones en la versión de Daza Cortés. En efecto, los jueces encontraron que el dicho del deponente era precario en detalles, a veces contradictorio « en el que se teje cierta dosis de falacia», como cuando asegura que fue llevado de « gancho ciego » a cumplir la labor de « campanero », puesto que si, en realidad, su tarea consistía en avisar la presencia de la autoridad y escuchó que debían traerse 50 kilos de anfo, es claro que tenía conocimiento de la ejecución de una conducta ilícita y voluntariamente participó. Igualmente dedujeron que el relato de cargo era ciertamente mendaz por cuanto en los abonados celulares con los que dijo haberse comunicado con « Popeye » en cumplimiento de su misión, en concreto, informarle sobre la presencia de uniformados en el sector, no se encontraron llamadas para ese momento.
Sin embargo, los juzgadores restaron importancia a las contradicciones de Aldemar Daza Cortés, atendiendo el conocimiento que exteriorizó respecto de los actos previos del ataque y, pese a que el testigo buscó excluir su responsabilidad frente a los sucesos, la declaración ofrecida por éste resultaba suficiente para verificar su participación en los hechos delictivos, pues la misma constituía una autoincriminación. A partir de esas argumentaciones, los jueces descartaron los elementos de prueba encaminados a corroborar los descargos de Figueroa Marín, en especial, los testimonios de Marisol Hoyos, Hilder Alfonso Morales, María Isley Plazas, María Teresa Cárdenas y José Wilson Hoyos Plazas, quienes destacaron que el 22 de octubre de 2002 alrededor de las 7:30 a.m. -hora en la ocurrió el atentado contra la Policía Metropolitana de Bogotá- el encartado se encontraba efectuando actividades diversas y lejanas, en concreto, visitar a su hija en la vivienda de María Teresa Cárdenas, madre de su compañera permanente.
El argumento judicial para descartar esos relatos partió de afirmar, por una parte, que Marisol Hoyos e Hilder Alfonso Morales no dieron cuenta de las acciones que ejecutó Luis Andrés Figueroa Marín el 18 de octubre de ese año, pese a que el procesado aseguró haber estado con esas dos personas dicho día, y, por otra, demeritar a partir de inferencias el dicho de los testigos frente al lugar en el que se hallaba el inculpado la fecha de la explosión del taxi.
La Sala encuentra acertada la percepción de los falladores puesto que, al analizar los testimonios traídos por la defensa para demostrar su teoría del caso, se constata que no ofrecen la consistencia suficiente para derruir el relato de Aldemar Daza Cortés. Así pues, respecto a la primera conclusión de los jueces de instancia, se tiene que luego de revisar las declaraciones traídas por la defensa la Sala advierte que, los deponentes además de tener motivos afectivos para favorecer al encartado, no dieron cuenta de las actividades que aquél llevó a cabo el 18 de octubre de esa anualidad.
Precisamente, en esa fecha es que el testigo de la senda ordinaria ubica a alias « Popeye » en el lugar en el que se adicionó el anfo en el vehículo taxi que, posteriormente, fue detonado cerca a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá, por consiguiente, nada impide admitir, como lo señaló, reiteradamente, Aldemar Daza Cortés, que en esa data lo contactó el aquí demandante para que ejerciera de « campanero » en el preparativo de la ofensiva terrorista.
En cuanto a la segunda argumentación, la Corte constata que el juez de primer nivel, avalado por el Tribunal, demeritó las versiones de los testigos de la defensa tras considerar que las historias « aparecen inventadas, como el repentino ataque de amor paterno del acusado, cuando en audiencia pública dio cuenta de su desarraigo familiar y desdén por la suerte de su descendencia; la venta ambulante de arepas, que a muchos les dio por comprar, y la atención en billares a tan tempraneras horas etc… todo tan exacto grabado en las memorias como si fueran eventos que superaran la cotidianidad ».
La Sala, al igual que los falladores, estima que los declarantes emergen forzados al tratar de dar secuencia temporo-espacial a las supuestas labores que el condenado efectuó el 22 de octubre de 2002. Veamos. José Wilson Hoyos Plazas refiere que a eso de las 8:00 a.m. llegó a la vivienda de su abuela María Teresa Cárdenas con la hija de Luis Andrés Figueroa Marín, a quien se le entregó para que la cuidara.
María Teresa Cárdenas indicó que en esa fecha se encontraba en su vivienda con el incriminado y estando allí « escuché por noticias, teníamos el televisor prendido y escuché que había un atentado y nos pusimos a poner cuidado y apagamos el televisor». María Isley Plazas Cárdenas adujo ser la compañera sentimental del implicado y que el día de los hechos, Figueroa Marín estuvo todo la jornada en la casa de su progenitora María Teresa Cárdenas junto con su hija, quien no asistió al jardín escolar para que pudiera pasar tiempo con su padre.
Marisol Hoyos aseguró que el 22 de octubre de 2002, alrededor de las 7:30 a.m., Luis Andrés Figueroa Marín le compró unas arepas « cuando me llegaron con la noticia de que mi hermana había tenido un infarto debido a lo que pasó en la SIJIN… y les dije a la señora Teresa y le dije que si me podía levantar el puestico de arepas y ella me dijo que si ».
En similar sentido se refirió Hilder Alfonso Morales, tras destacar que entre las 7:00 y 7:30 a.m., luego de comprar una arepa a Marisol Hoyos observó que el encausado se encontraba en el billar de Teresa ayudándole con las labores del negocio. Causa extrañeza a la Corte, la circunstancia de que Marisol Hoyos e Hilder Alfonso Morales, señalaran que el accionante aproximadamente a las 7:30 a.m., estaba en el billar de Teresa y que a esa hora le compró unas arepas a Marisol Hoyos, si se tiene en cuenta que José Wilson Hoyos Plazas, María Isley Plazas Cárdenas y María Teresa Cárdenas, al unísono, aseveraron que Luis Andrés Figueroa Marín en ningún momento salió de la vivienda de la madre de su compañera sentimental.
Asimismo, no deja de sorprender que la propia María Teresa Cárdenas no recordara que ese día junto con el acusado abrió su negocio alrededor de las 7:30 a.m. y que a esa hora le ayudó a Marisol Hoyos a cerrar su venta de arepas, quien debió salir rápido a socorrer a una familiar suya, al parecer, víctima del atentado terrorista. Por el contrario, María Teresa Cárdenas aseguró que tuvo conocimiento del ataque cuando se hallaban en su vivienda observando televisión con Figueroa Marín. Es decir, los relatos de los testigos se contraponen.
En ese orden, las manifestaciones de los deponentes traídos por la defensa, al igual que concluyeron las instancias, no parecen suficientes para descartar el relato incriminatorio de Aldemar Daza Cortés. En este punto, es importante resaltar que Luis Andrés Figueroa Marín incurrió en una evidente discordancia, puesto que en la indagatoria realizada el 1 de noviembre de 2002 manifestó que para octubre de ese mismo año se hallaba en Viotá -Cundinamarca-, en tanto que en la ampliación efectuada el 12 de febrero de 2003 indicó que, en realidad, estaba en Bogotá y, aunque a aclaró que tal contrariedad se originó por el miedo que sintió en la primera oportunidad que acudió ante la fiscalía, para la Corte dicha actitud no parece propia de una persona que con antelación ya había afrontado otros procesos judiciales, tanto así que presentaba una condena por terrorismo y era prófugo de la justicia. Además, intervino en un ataque con granada perpetrado contra una estación de policía en el barrio Santa Isabel de Bogotá así como en la fuga ejecutada en junio de 2002 dentro de la Cárcel de la Picota en la que también se emplearon explosivos. 4.7.
Conforme a lo expuesto, no basta sólo con que Adolfo Toledo Medina asegure que Figueroa Marín no participó en los actos por los que fue condenado, pues esa sola manifestación no es suficiente para desvirtuar la contundencia con que Daza Cortes al autoincriminarse lo identifica como participe en los hechos. Lo anterior no significa que la versión ofrecida por el nuevo deponente sea plenamente falaz o artificiosa, por el contrario, las vastas similitudes presentadas entre su narración y la del testigo del proceso ordinario, llevan a la Sala a concluir que tanto aquel, como Figueroa Marín y Daza Cortes participaron en el ataque terrorista contra la Policía Metropolitana de Bogotá. Tampoco pierde sentido el hecho que el postulado de justicia y paz, refiriera que en el episodio delictivo también intervinieron los sujetos conocidos con los motes de « Iván Parola », « Ñeque », y « Deiry », pues, aunque esos alias no fueron mencionados por Aldemar Daza Cortes, el testigo aclaró que en la instalación del explosivo en el vehículo tipo taxi intervinieron otras personas.
En ese orden, la atestación arrimada no logra enervar el juicio de responsabilidad que determinaron los sentenciadores en torno a la participación de Luis Andrés Figueroa Marín en el suceso delictivo. Mucho menos consigue anular las pruebas que fundamentaron la condena, ni muestra de forma diáfana y suficiente que el penado sea inocente de los hechos que se le endilgaron.
Así las cosas, aun reconociendo el carácter novedoso de las aludida declaración, se observa que carece de la capacidad demostrativa necesaria para transformar la verdad declarada en la sentencia, pues en el imaginario de haber sido considerada por los falladores de instancia, no impondría un cambio en el sentido de la decisión. 4.8. Finalmente, le asiste razón a la defensora en cuanto a que en pretérita oportunidad, la Corte al revisar la condena impuesta al coprocesado Adolfo Gutiérrez Malaver, consideró que el testimonio de Aldemar Daza Cortés no era suficiente para edificar una condena en contra de ese incriminado.
Sin embargo, deja de lado que dicha ocasión explicó que tal decisión no se hacía extensiva a los otros procesados « como que la acción se instauró y tramitó respecto de aquel y sobre los restantes acusados, además del dicho de Daza Cortés, los jueces dedujeron otras pruebas de cargo no desvirtuadas » (CSJ SP, 17 jul. 2013, rad. 39050). Es que en ese pronunciamiento, la labor efectuada por esta Corporación se circunscribió a contrastar y sopesar el contenido de la declaración de Aldemar Daza Cortés respecto de los elementos de juicio relacionados con Gutiérrez Malaver, a partir de lo cual concluyó que ese condenado « antes que guerrillero era señalado de informante del Ejército y paramilitar y en tal condición fue declarado objetivo militar, al extremo de que se vio obligado a dejar su tierra, absurdo resultaría que precisamente lo buscaran para colaborar en el atentado de que se trata ».
Asimismo, se determinó que la sindicación que realizó Daza Cortés en contra de Adolfo Gutiérrez Malaver surgió de « un problema amoroso por cuanto, al parecer, Gutiérrez Malaver tuvo pretensiones sobre una compañera del testigo, lo cual este dijo no perdonaría y utilizó el asunto del atentado a modo de venganza». Igualmente, en aquel momento, generó desconcierto a la Sala el hecho de que la organización guerrillera contactara a Daza Cortes para que interviniera en la labor delictiva, en vista de que éste había desertado de las filas de ese grupo, de modo que si la intención de la estructura delictiva era localizarlo para acabar con su vida, no era lógico que sus integrantes incumpliendo ese mandato, lo contactaran para contratar sus servicios.
No obstante, la Corte estima, conforme a lo probado en el proceso ordinario y el presente trámite, que en esta oportunidad se le debe otorgar un alcance diferente al testimonio de Aldemar Daza Cortés, teniendo en cuenta que la inculpación que efectuó en contra de Figueroa Marín, encuentra soporte probatorio en diversos elementos de juicio e inferencias razonables que permiten conferirle credibilidad.
En ese sentido, se tiene que ni Luis Andrés Figueroa Marín ni Adolfo Toledo Medina informaron que ellos como miembros de las FARC, tuvieran la orden de ultimar a Daza Cortés, simplemente se circunscribieron a señalar que, al parecer, éste había desertado de ese grupo subversivo. Por consiguiente, no existían limitantes para que dichos individuos hubieran trabajados juntos en la preparación del atentado terrorista.
De igual forma, el propio Figueroa Marín aseveró que luego de huir de la cárcel en el año 2002, dialogó en repetidas ocasiones con el testigo de la senda ordinaria para acordar algunos « trabajos ». Ello quiere decir que, pese a que Aldemar Daza Cortés, aparentemente, contaba con una sanción de muerte por parte la estructura al margen de la ley, el ahora demandante como integrante de esa organización, no dio ninguna muestra perceptible de querer acatar aquella disposición y, por el contrario, estableció una asociación delictiva con el desertor, para la época de los hechos.
A partir de ello, la Corte estima, al igual que los falladores, que cuenta con soporte la teoría acusadora relativa a que Luis Andrés Figueroa Marín contactó a Aldemar Daza Cortés para que participara como « campanero » en el preparativo del evento delictivo, en especial, cuando su tarea se circunscribía a notificarles la presencia de agentes del orden mientras él junto con otros hombres instalaban un explosivo en el taxi.
Máxime si desde un comienzo « Popeye» le ocultó información a Daza Cortés frente al tipo de « vuelta » que ejecutaría, con el propósito de evitar inconvenientes en el cumplimiento del operativo. Sin embargo, luego de perpetrado el ataque, optó por contarle lo sucedido ante el éxito del mismo. Por otra parte, la Sala no advierte que la incriminación realizada por Daza Cortés en disfavor de Luis Andrés Figueroa Marín, estuviera precedida de motivos represivos o abyectos que radiquen dudas sobre su versión, como contrariamente aconteció con Adolfo Gutiérrez Malaver, a quien el testigo sindicó por presuntos problemas personales.
En contravía, los elementos de juicio dan cuenta de que entre Figueroa Marín y Daza Cortés existía constante comunicación y una alianza criminal. Recuérdese, en todo caso, que la responsabilidad penal es individual y subjetiva, y, las pruebas que reposan en contra del aquí accionante son suficientes para evidenciar su compromiso en el ataque terrorista llevado a cabo el 22 de octubre de 2002. 4.9.
Las anteriores probanzas y conclusiones no brindan una hipótesis delictiva alternativa a la acogida en las sentencias de primera y segunda instancia, tendiente a excluir a Luis Andrés Figueroa Marín como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y daño en bien ajeno, la cual fue descartada por los falladores por considerar que se trataba de meras especulaciones sin base probatoria.
Por tanto, se la declarará infundada y se dispondrá el retorno del proceso a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada por el apoderado de Luis Andrés Figueroa Marín. Segundo. Devolver el proceso objeto de la acción al juzgado de origen Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11