Micelio
SP385-2023(56336)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1200 de 2008Ley 270 de 1996Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP385-2023 Radicación N° 56336 Aprobado según acta N° 171. Bogotá D.C., trece (13) de septiembre dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora 77 Judicial Penal de Buga (Valle), contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que modificó parcialmente la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el sentido de retirar una circunstancia de agravación punitiva; y, en su lugar, condenó a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, como coautor del delito de Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 2 secuestro extorsivo.

II.

HECHOS 2.1. El 28 de mayo de 2010, en inmediaciones del Centro Comercial “La 14”, ubicado en el barrio Calima, Cali (Valle), Jaime Andrés Garzón Suárez fue abordado por varios individuos que portaban armas de fuego y se desplazaban en dos camionetas, quienes lo obligaron a ingresar en contra de su voluntad a una de ellas; luego, lo trasladaron a un apartamento en el sur de la ciudad.

Allí le informaron que lo liberarían una vez su primo Daniel Restrepo Garzón, cancelara un dinero que debía, de lo contrario, atentarían contra su vida o la de algún familiar. 2.2. Seguidamente, le taparon la boca, lo golpearon y dejaron amarrado de sus extremidades en uno de los cuartos del inmueble. Adicionalmente, le hicieron tomar alguna sustancia que le produjo somnolencia 2.3.

Posteriormente, los secuestradores colocaron a Jaime Andrés Garzón Suárez una bolsa negra en la cabeza, le tomaron fotografías, indicándole que eran para enviárselas a sus familiares y así cancelaran los $85.000.000.oo, que debía Daniel Restrepo Garzón. 2.4. Transcurridos dos días, Jaime Andrés Garzón Suárez fue trasladado a la finca “Villa Isabela”, ubicada en el corregimiento de Agua Clara, de Tuluá (Valle).

Encontrándose en este lugar, el 1º de junio de 2010, logró evadirse e informar a las autoridades de policía lo ocurrido. Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 3 2.5. Posteriormente, Jaime Andrés Garzón Suárez, en compañía de la fuerza pública regresó a la Finca donde estuvo retenido en contra de su voluntad, lugar en el que hallaron algunas de sus pertenencias. 2.6.

El 3 de febrero de 2017, Jaime Andrés Garzón Suárez se acercó a la Fiscalía que adelantaba la investigación por su secuestro, e informó que en virtud de la captura de LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA1, publicitada en la televisión y en redes sociales, lo reconoció como una de las personas que participó en su retención ilegal; motivo por el que el citado ciudadano fue vinculado a la presente actuación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 2 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación contra LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, por secuestro extorsivo agravado, artículos 169 y 170 numerales 2º (se somete a la víctima a tortura física o moral) y 6º (Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión) del Código Penal2.

El implicado no aceptó los cargos3. 1 LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, fue aprehendido en virtud de una orden de captura expedida por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado, trafico de estupefacientes, entre otros. Cfr. Escrito de acusación Fl. 33 Vto. Carpeta 1. 2 Conducta modificada por los artículos 1º de la Ley 1200 de 2008 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente. 3 Cfr. escrito de acusación Fl 5 Carpeta 1.

Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 4

4. LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 5. El 30 de octubre de 2017, se radicó el escrito de acusación4, que se verbalizó el 18 de enero de 2018, en audiencia oficiada en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación5.

La preparatoria tuvo lugar el 9 y 17 de abril del mismo año6. 6. El juicio oral y público inició el 8 de mayo de 20187 y, luego de varias sesiones, culminó el siguiente 8 de noviembre, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio contra LÓPEZ MAZUERA8. 7. El 12 de diciembre de 2018, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA 448 meses de prisión, multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, previsto en los artículos 169 y 170 numeral 6º (cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión) del Código 4 Carpeta 1, fls. 2-6. 5 Fls. 37-38 ib. 6 Fls. 51-60 y 67-69 ib. 7 Fls 81-82 ib. 8 Fls. 123-125 ib.

Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 5 Penal; y, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9. El A quo excluyó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 170 del Código Penal, por no existir «certeza» respecto de que la víctima haya sido sometida a tortura. 8.

El 20 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado, modificó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de suprimir la circunstancia de agravación punitiva; y, en su lugar, condenó a LUIS ALEJANDRO LOPÉZ MAZUERA como coautor del delito de secuestro extorsivo.

Fijo la pena en 320 meses de prisión, multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Lo anterior, ante la falta de motivación por parte del A quo respecto del numeral 6º del artículo 170 del Código Penal10. 9. En contra del fallo de segundo grado, la Procuradora 77 Judicial de Buga (Valle) presentó recurso extraordinario de casación. 10.

El 20 de febrero de 2020, se declaró ajustada a derecho la demanda; sin embargo, se ordenó conforme lo 9 Fls. 7-31 ib. 10 Fls. 243-268 Carpeta 1. Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 6 dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 29 de abril de 202011, que la sustentación se hiciera por escrito en los términos del artículo 3º de la mencionada reglamentación12.

IV. LA DEMANDA 11. La Procuradora 77 Judicial Penal de Buga, explicó que su interés para recurrir deviene de la infracción de los derechos de las víctimas y del orden jurídico. Con apoyo en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, anunció dos cargos, así: 11.1. En el reproche principal acusa la nulidad de la sentencia de segunda instancia por motivación sofística; toda vez que el Tribunal, para excluir la circunstancia de agravación del numeral 6º del artículo 170 del Código Penal, utilizó proposiciones falsas y contradijo la verdad probada. 11 «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID- 19.». 12 «[…] dispondrá correr traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, en un término común de 15 días, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente, por escrito.

La Secretaría deberá comunicar lo decidido al correo electrónico registrado por las partes y demás sujetos procesales. Al día siguiente de dicha comunicación, notificará el auto por estado, publicándolo en la página web de la Corte y dejando constancia del día a partir del cual comienza a correr el término de traslado común, así como de la fecha de vencimiento del mismo.

En todo caso, el plazo para allegar los alegatos respectivos iniciará el día siguiente al de fijación del estado…». Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 7 Ello, al asegurar que esta circunstancia de agravación se configura cuando el secuestro se ejecuta respecto de «pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge, compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrado a la unidad doméstica»; cuando su contenido literal hace referencia es a «… se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión…».

Situación de hecho por la que LÓPEZ MAZUERA fue debidamente acusado y encontró respaldo en las pruebas debatidas en el juicio oral y público. En ese contexto, la proposición planteada por el Ad quem para descartar la causal de agravación, constituye una falacia, en tanto, modificó el nomen iuris del delito por el cual se acusó y condenó en primera instancia a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA.

De ahí, que la irregularidad advertida reclama la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia; pues, en garantía del debido proceso, se hace necesario corregir el error del Tribunal, ya que en ningún momento la Fiscalía imputó y acusó, ni el juez de primera instancia condenó a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, por el hecho de haberse ejecutado el secuestro extorsivo respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, menos sobre cónyuge o compañera permanente. 11.2.

En el reproche subsidiario, solicitó igualmente la nulidad de la actuación, pero esta vez por transgresión al principio de congruencia, al presentarse una ambigüedad entre Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 8 la acusación y la sentencia de segunda instancia, toda vez que, el Tribunal enunció en la sentencia la causal 6ª del artículo 170 del Código Penal, pero erradamente trajo a colación la contemplada en el numeral 4º de la misma normatividad. 11.3.

Corolario de lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y decretar su nulidad; para que en su lugar, el Tribunal corrija su error y condene a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, por el delito por el que realmente fue acusado, esto es, como coautor de secuestro extorsivo agravado, conforme las previsiones de los artículo 169 y 170 numeral 6º del Código Penal.

V. SUSTENTACIÓN 12. El Procurador Segundo para la Casación Penal, solicitó casar parcialmente la sentencia; al ser evidente que la causal 4ª del artículo 170 del Código Penal, que consideró el Tribunal había sido imputada y por la cual el A quo profirió sentencia, no fue objeto de debate probatorio ni jurídico, tampoco argumento de la apelación presentada contra la decisión de primera instancia. Fue hasta en ese momento - sentencia de segunda instancia-, donde se aludió a un supuesto parentesco o grado de consanguinidad entre la víctima y el procesado.

Erró el Tribunal al analizar una causal de agravación por la que nunca se acusó al procesado, ni fue objeto de Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 9 debate en el proceso penal, aspecto que atenta contra los principios de motivación y congruencia; sin embargo, como la irregularidad se presentó en la decisión de segunda instancia, y el implicado durante todo el proceso tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, no es necesario retrotraer la actuación; sino, que la Corte aclare o subsane la situación presentada, condenando a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole la pena correspondiente a las previsiones de los artículos 169 y 170 numeral 6º del Código Penal. 13.

La Fiscal Delegada ante la Corte solicitó casar la sentencia demandada; pues, irrefutable es que el Tribunal violó directamente la ley sustancial por indebida aplicación de la circunstancia contemplada en el numeral 4º del artículo 170 del Código Penal, cuando la causal llamada a regular el caso era la del numeral 6º de la misma normatividad.

De la confrontación de la acusación, la sentencia de primera instancia y aquella dictada por el Tribunal, sin mayor esfuerzo se identifica el yerro en que incurrió la segunda instancia, como quiera que en ningún momento la Fiscalía hizo la más mínima referencia a que el secuestro extorsivo agravado se imputaba por la relación de parentesco entre la víctima y el procesado.

Finalizó su intervención, sosteniendo que en vez de la nulidad, existe otro remedio procesal para solucionar la equivocación de la segunda instancia. Por ello, reiteró su Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 10 solicitud de casar parcialmente la sentencia para restablecer la legalidad de la sanción; esto es, se condene a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, por el delito de secuestro extorsivo agravado, previsto en los artículos 169 y 170 numeral 6º del Código Penal.

14. LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA afirmó que la Fiscalía no demostró su responsabilidad; y, por ende, debe ser absuelto. V. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con los artículos 32-1°, 184 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso extraordinario interpuesto por la Procuradora 77 Judicial Penal de Buga (Valle), contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que modificó parcialmente la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el sentido de retirar una circunstancia de agravación punitiva; y, en su lugar, condenó a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, como coautor del delito de secuestro extorsivo. 16.

Al declarar ajustada a derecho la demanda de casación, desde un punto de vista formal, le asiste a la Sala el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines que rigen el recurso extraordinario de casación; esto es, Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 11 buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. 17.

El análisis en torno a la posible afectación del trámite judicial por violación del debido proceso respecto a los dos cargos se hará conjuntamente; pues, para la Sala es evidente que se enfocan a cuestionar la supresión por el Ad quem de la causal de agravación impuesta en la decisión de primera instancia; hecho que comporta, en criterio del demandante, una flagrante violación de las garantías fundamentales, al contener una fundamentación sofistica o aparente, como quiera que el Tribunal se apartó de la verdad acreditada en el proceso, que condujo a la interpretación errónea del artículo 170 numeral 6º del Código Penal. 18.

Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer «los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión»13, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad»14. 13 CSJ SP 29, jun. 2011, rad. 35458, reiterado en CSJ SP2181-2017, Rad. 41240 14 CSJ AP 7 jul. 2011, rad.3617 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 12 19.

De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». 20.

En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral». 21.

Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas. 22.

Según lo destacó esta Corporación15, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos 15 CSJ SP 1 abr. 2020, rad. 46963 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 13 aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa»16 y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. 23.

Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad. 24. Al respecto ha indicado la Sala: «La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho.

Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez.

La fundamentación apunta precisamente a que el documento en 16 CSJ SP 1 abr. 2020, rad. 46963, citando a TARUFFO MICHELE, Consideraciones sobre prueba y motivación, Texto de su ponencia en el 9º Seminario sobre derecho y jurisprudencia, organizado por la Fundación Coloquio Jurídico Europeo, del Colegio de Registradores de España, los días 21-22 de junio de 2007, en http://www.fcjuridicoeuropeo.org/wp- content/uploads/file/jornada9/1_TARUFFO_1_2.pdf Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 14 que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice.

De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados.”17» (subrayas fuera de texto).18 25.

El desconocimiento de alguno de estos contenidos apareja una defectuosa motivación, que puede generarse por: (i) ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado; 17 CSJ.

Sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado 11279. 18 CSJSP4234-2019, Rad. 48264 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 15 (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, cuando el fundamento de la decisión se funda en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, cuando el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas19. 26.

La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP4234- 2019, rad. 48264, entre muchas otras).

Caso concreto 27. Afirma el actor que la motivación de la sentencia es sofística o aparente, dado que los argumentos que la sustentan contrarían la realidad acreditada en el juicio oral; y que este error condujo a la errónea interpretación de la causal llamada a regular el caso, esto es, la del numeral 6º del artículo 170 del Código Penal. 19 Entre otras, CSJ AP2848-2020, 56453, CSJ AP3114-2020 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 16 28.

Con el fin de tener una clara comprensión de lo ocurrido, la Sala iniciará por recordar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, la decisión de primer grado y de la sentencia emitida por el Tribunal. 29. la Fiscalía acusó a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, artículos 169 y 170 numeral 2º (la víctima fue sometida a tortura física) y numeral 6º, en tanto, se presionó la liberación de Jaime Andrés Garzón Suárez, con amenaza de muerte o lesión, del Código Penal20.

Lo anterior, atendiendo los siguientes hechos: «Tuvieron ocurrencia el día viernes 28 de mayo del año 2010, siendo las 20:30 horas, cuando Jaime Andrés Garzón Suárez…, al llegar a la 14 de Calima, … fue abordado por unas personas que se movilizaban en dos vehículos, uno era una camioneta Nissan 4x4, y el otro una camioneta Dimax que venía detrás de la anterior, de las cuales se bajaron de la Nissan dos personas armadas que lo obligaron a montarse a la fuerza, exclamándole que hasta tanto su primo DANIEL RESTREPO GARZÓN, no pagara un dinero que les debía no lo soltaban y este les dijo que nada tenía que ver en el asunto; luego fue llevado hasta el sur de Cali, donde a la altura del sector de Puerto Rellena le vendaron los ojos, anduvieron como 20 minutos más y de allí le destaparon los ojos siendo ingresado a una unidad residencial, donde lo subieron en un ascensor y fue llevado hasta un octavo (08) piso, donde al llegar se encontró con más personas armadas con pistolas 20 Conducta modificada por los artículos 1º de la Ley 1200 de 2008 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente.

Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 17 9mm y portando celulares tipo BlackBerry, luego lo requisaron, le quitaron los celulares, le revisaron la maleta que traía y de una lo ingresaron a una alcoba, donde fue amarrado con cinta en las extremidades superiores y también le taparon la boca, luego fue obligado a ingerir unas pastas de color blanco con una cruz a lo que trató de negarse siendo golpeado en la cara y amenazado que si no se portaba bien lo llevarían a una Finca y lo amarrarían de un palo.

Luego se supo por voz del mismo denunciante que al ingerir el medicamento padeció de somnolencia, la que duró hasta el día siguiente, más tarde le ofrecieron alimento y después producto de la droga se quedó nuevamente dormido, hasta que luego lo hicieron pasar a otro cuarto del mismo apartamento, tirándolo al piso y empezaron a grabarlo estando amarrado, le tomaron fotos, lo maltrataron, después le colocaron una bolsa negra en la cabeza y lo obligaban a que se quedara inmóvil, refiriéndole que las fotos que le tomaban era para que la familia pagara 85,000.000 millones de pesos que su primo DANIEL, debía por concepto de una deuda sin especificarse la misma, o de lo contrario atentarían contra su vida; luego fue obligado a que se alistara indicándole que al parecer ya su familia había pagado el dinero y siendo las cinco de la tarde, lo sacaron del apartamento en otro vehículo, para llevarlo donde supuestamente lo iban a entregar.

Luego fue trasladado hasta una Finca en el Municipio de Tuluá, donde estuvo en las mismas condiciones hasta el día primero (01) de Junio del 2010, que se les escapó, enseguida dio aviso a las autoridades »21. 21 Fls. 2-3 Carpeta 1. Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 18 30. Por su parte, el Juez de primera instancia, acogiendo parcialmente la pretensión de Fiscalía, condenó a LÓPEZ MAZUERA, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, considerando para lo que aquí interesa, lo siguiente: «… Todo ello para concluir que con la prueba practicada (testimonios de la víctima y funcionarios de la Policía Nacional Cristian Camilo Ocampo, Hamid Alejandro Gallego Gallego, John Mario Ortiz Prada y Wilson Bernal Medina), se ha arribado al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca que Luis Alejandro López Mazuera, lideró ese grupo de personas que retuvieron al señor Jaime Andrés Garzón Suárez, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acusación y que fue la persona que dispuso su traslado a la ciudad de Tuluá, cuya finalidad fue la demandar el pago de una suma de $85.000.000, bajo la amenaza de muerte…».

(Subrayado de la Sala) Y al referirse a las circunstancias de agravación punitiva del artículo 170 del Código Penal, advirtió el A quo: «… En ese sentido Jaime Andrés Garzón Suárez, en su condición de víctima, ha sido claro y preciso al referir que la demanda de pago se hace bajo la amenaza de un mal contra él o su familia, configurándose la conducta de secuestro extorsivo agravado al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 y 170 numeral 6º del Código Penal.

Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 19 No existe la misma certeza respecto de que la víctima haya sido sometida a tortura, frente a lo cual existe incertidumbre probatoria desde la perspectiva del concepto y alcance de tortura; que como se sabe hace referencia a infligir daños físicos o morales para que la víctima haga, omita o confiese algo o esté relacionado con un acto que implique discriminación. En el presente caso, ninguno de esos aspectos fue probado, ni testimonial ni científicamente, más allá de considerar que la víctima sufrió un agravio físico moral e indiscutible, derivado de la privación arbitraria de su libertad por un espacio de cinco días, sin embargo, no se advierte que aquellos actos constitutivos de tortura que exige el agravante, sin que ello demerite que se trata de un secuestro extorsivo agravado ».

Concluyó sosteniendo que: «… como lo han referido fiscalía y la agente del Ministerio público, las impresiones de los testigos antes referidos son residuales y no centrales, en cuanto a que Luis Alejando López Mazuera fue el que lideró la retención de la víctima, liderando la célula de los rastrojos en Cali en favor de los rastrojos de Tuluá, por lo tanto, se fulmina la instancia con sentencia condenatoria en contra del acusado, por el delito por el cual fue llamado a responder penalmente.

Conducta en la cual se advierte obró con dolo, esto es conocimiento y voluntad de retener a una persona contra su voluntad con el fin de demandar el pago de una suma de dinero bajo amenaza de muerte… Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 20 En virtud de las premisas anotadas, forzoso es proferir fallo condenatorio en contra del encartado, concerniente al juicio de imputación elevado por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, al encontrarse satisfecha la requisitoria contemplada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, todo ello en su calidad de coautor penalmente responsable del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, artículo 169, 170 numeral 6 del Estatuto de las Penas.»22.

(Subrayas de la Sala). 31. De otra parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la responsabilidad penal a él atribuida por el delito de secuestro extorsivo, como quiera que el análisis individual y en conjunto de las pruebas debatidas en el juicio oral y público (testimonios de la víctima y funcionarios de la policía nacional Cristian Camilo Ocampo, Hamid Alejandro Gallego Gallego, John Mario Ortiz Prada y Wilson Bernal Medina), permitieron establecer más allá de toda duda razonable, que el 28 de mayo de 2002, en la ciudad de Cali, varios sujetos, entre ellos, LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, retuvieron en contra de su voluntad a Jaime Andrés Garzón Suárez, para exigir dinero por su libertad; sin embargo, excluyó la circunstancia de agravación punitiva del numeral 6º del artículo 170 del Código Penal, ante la supuesta ausencia de motivación de la misma por parte del A quo. 22 Cfr. sentencia de primera instancia obrante a folios 128-145 Carpeta 1.

Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 21 32. Estos fueron los fundamentos del Tribunal para considerar que dicha causal no podía ser atribuida al implicado. «CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El 18 de enero de 2018, en audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 96 Especializada de Cali consideró al señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA probable autor de un delito de secuestro extorsivo agravado, el cual ubicó en los artículos 169 y 170 numerales 2º (Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada) y 6º (Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes), normas del Código Penal.

El A quo al fundamentar lo referente a las agravantes expresó que no se había demostrado que la víctima fue sometida a tortura, “frente a lo cual existe incertidumbre probatoria no se advierte aquellos actos constitutivos de tortura que exige el agravante, sin que ello demerite que se trate de un secuestro extorsivo agravado.”. Nada dijo el A quo respecto a la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 170 numeral 6 del Código Penal, o sea “Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 22 primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes”.

En materia de motivación de las circunstancias de agravación punitiva la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2005 emitida en el Proceso 19708, dijo lo siguiente: (…). Como ya se advirtió, la Fiscalía en la acusación dedujo dos circunstancias de agravación punitiva, a saber: las consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 170 del Código Penal; respecto a la primera consideró que no había sido demostrada, razón por la cual no se debe tener en cuenta; respecto a la segunda, omitió hacer el obligatorio trabajo de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria con miras a concluir si debía aceptarse o eliminarse.

El A quo estaba obligado a expresar las razones que mostraran el por qué al comportamiento endilgado al acusado le concurría circunstancia de agravación punitiva que justificara el incremento punitivo que hizo, ello para lograr que esa decisión quedara debidamente motivada y se le posibilitara a la defensa poderla atacar o intentar rebatirla o refutarla.

Lo expuesto conduce, inevitablemente, a excluir las agravantes del delito que nos ocupa, razón por la cual queda Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 23 en secuestro extorsivo simple, lo que impone redosificar la pena ». 33. La precedente sinopsis procesal permite concluir que le asiste razón al demandante; pues, irrefutable es la equivocación del Tribunal al desconocer que el A quo si observó el principio de congruencia; pues, absolvió por la circunstancia de agravación punitiva del secuestro extorsivo contemplada en el numeral 2º, y condenó por la del numeral 6º del artículo 170 del Código Penal, al encontrar demostrado la exigencia de pago a la familia de Jaime Andrés Garzón Suárez para liberarlo, se hizo bajo amenaza de atentar contra su vida. 34.

Situación fáctica ignorada por el Ad quem; quien se alejó de la realidad demostrada; e incluso, reprochó una supuesta omisión argumentativa en punto de la motivación de la decisión. Por ello, estimó que debía excluirse la causal 6ª del artículo 170 del Código Penal, porque el implicado no secuestró a ningún familiar o pariente de él mismo. 35.

No se desconoce que el Tribunal en su fallo hizo referencia a la causal 6ª del artículo 170 del Código Penal; sin embargo, aplicó un precepto totalmente diferente al allí considerado; en concreto lo dispuesto en el numeral 4º de la misma normatividad23; situación de hecho que nada tiene 23Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.»; Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 24 que ver con la presente actuación, pues se insiste, en ningún momento la Fiscalía lo imputó, ni se desprende de lo acreditado con las pruebas practicadas en juicio. 36.

De esta manera, el Tribunal confundió la situación fáctica por la que imputó, acusó y encontró probada el fallador de primera instancia -presionar la liberación de Jaime Andrés Garzón Suárez, con amenaza de muerte- llegando a conclusiones sofísticas, como que no se podía endilgar a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA la circunstancia de agravación punitiva del numeral 6º del artículo 170 del Código Penal, en tanto, el secuestro extorsivo el implicado no lo ejecutó respecto de algún familiar o pariente suyo. 37.

En consecuencia, el Tribunal incurrió en error sustancial, al referirse a circunstancias de tiempo, modo y lugar que en manera alguna le fueron imputadas a LÓPEZ MAZUERA. 38. Y aunque el Tribunal seleccionó adecuadamente la norma aplicable al caso (artículo 170 numeral 6º del Código Penal), le dio un alcance diferente al que se deduce de su texto, con implicaciones en la dosificación de la pena; ya que no existe elemento de juicio que viabilice la configuración de la hipótesis que consideró, esto es, que el secuestro extorsivo se ejecutó «respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 25 en el autor o en alguno o algunos de los partícipes».

(subrayas de la Sala); lo que se traduce sin lugar a dudas en una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea la norma llamada regular el caso. 39. Yerro que, por ser trascendente, impone modificar parcialmente el fallo, para ajustar la pena impuesta a la legalidad; esto es, conforme las previsiones de los artículos 169 y 170 numeral 6º del Código Penal24; pues, finalmente fue condenado a una pena inferior a la que le correspondía legalmente. 40.

Así las cosas, la Sala casará parcialmente la sentencia impugnada, sin que en el presente caso, como lo alegaron el Procurador y Fiscalía Delegada ante la Corte, haya lugar a retrotraer la actuación, pues la nulidad, de acuerdo con el principio de residualidad, constituye el último remedio al cual debe acudirse para subsanar una anomalía dada en el curso del proceso, como acontece en este caso en el que, a pesar de la trascendencia del yerro en la afectación del debido proceso, puede enmendarse en sede de casación, dejando vigente la condena de primera instancia, en la que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, impuso a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, 448 meses de prisión, multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, 24 Con las modificaciones de los artículos 1º de la Ley 1200 de 2008 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente.

Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 26 previsto en los artículos 169 y 170 numeral 6º del Código Penal; especialmente, cuando no se observa reparo alguno en la sanción impuesta, en tanto, corresponde al mínimo de dicha conducta punible25. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar vigente la condena emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, en la que impuso a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, 448 meses de prisión, multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, artículos 169 y 170 numeral 6º del Código Penal. 25 «ARTÍCULO 170.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de 448 a 600 meses y la multa será de 6666.66 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias…» http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 27 3.

En lo demás la sentencia será confirmada. 4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Presidente Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 28 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 29 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 30 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria