Micelio
SP3837-2021(58662)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1028 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 813 de 2003

CUI: 11001600004920131048901 NI: 58662 Impugnación Especial Receptación Harold Yesid Ruiz Peña GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP3837-2021 Radicación Nº 58662 Acta No. 223 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Asunto Derrotada la ponencia original, decide la Corte la impugnación especial promovida por Harold Yesid Ruiz Peña, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio de 2018, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo por el delito de receptación agravada.

Hechos y antecedentes relevantes 1. El 12 de julio de 2013 pasadas las 21:30 horas, a la altura de la carrera 36 con calle 8A sur de esta ciudad (Barrio Ciudad Montes), integrantes de la Policía Nacional aprehendieron a Jimmy Alexánder Santana Forero y Harold Yesid Ruiz Peña en momentos en que éste, utilizando una varilla con un cilindro en uno de sus extremos, se dedicaba a forzar el switch de la motocicleta Pulsar 135 de placas UVH-94Z parqueada en la calle, mientras su compinche lo esperaba a bordo de la motocicleta Yamaha FZ 16 de placas CHI-29A, junto con un maletín y varias herramientas más. Dentro de la actuación seguida por el delito de hurto en grado de tentativa, la Fiscalía 127 Seccional ordenó compulsar copias con miras a que se investigaran hechos relacionados con la motocicleta en que se desplazaban Jimmy Alexánder Santana Forero y Harold Yesid Ruiz Peña, toda vez que en realidad los datos de identificación (motor 45D3037798 y chasis 9FKKG03441D2037798), correspondían a los de la motocicleta de placas DNY-82, propiedad de Gerardo Benítez Moreno, la cual fue hurtada a su hijo Sebastián Benítez García en el municipio de Facatativá el 4 de junio de 2013.

Por estos últimos hechos se adelantó el presente proceso penal. 2. El 18 de enero de 2017 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 108 Seccional Automotores de esta ciudad formuló imputación en contra de Harold Yesid Ruiz Peña como coautor de los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria, acorde con la descripción que de ellos hace el Código Penal en sus Arts. 447.2 y 285, cargos que no aceptó. 3.

El 15 de marzo de esa misma calenda fue presentado el escrito de acusación, concretándose por parte de la Fiscalía el delito atribuido a Ruiz Peña en el de receptación agravada (“ Verbo rector Poseer ”) acorde con el Art. 447, inciso 2 del C.P. (modificado por el Art. 45 de la Ley 1142 de 2007), verificándose la audiencia de su formulación el 15 de mayo posterior ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital. 4.

Tramitadas la fase preparatoria y la del juicio oral, el Juzgado 24 Penal del Circuito absolvió al procesado por los delitos de receptación y falsedad marcaria, decisión ésta revocada por el Tribunal Superior al desatar el recurso de alzada promovido por la Fiscalía, para en su lugar condenar a Harold Yesid Ruiz Peña por receptación agravada, único hecho punible por el que la Fiscalía acusara y solicitara en su oportunidad condena e impugnara el fallo de instancia. 5.

Para el Juez 24 Penal del Circuito la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del imputado y se mantiene la duda respecto de la materialidad del punible y la responsabilidad de Ruiz Peña, pues “ no quedó probado de manera fehaciente, que Harold Yesid Ruíz Peña y no Jimmy Alexander Santana Forero quien tenía en posesión la motocicleta Yamaha FZ 16, en el momento en que pretendía hurtar otra motocicleta, menos tampoco que Ruíz Peña tuviera conocimiento que dicho vehículo tenía procedencia ilícita”, razón suficiente para absolverlo por los delitos de receptación y falsedad marcaria, visto en relación con este último que la Fiscalía no reclamó su condena. 6.

Encuentra a su turno el Tribunal, que razón asiste a la Fiscalía impugnante, toda vez que en esta actuación quedó acreditado que la motocicleta Yamaha FZ16 de placas DYN-82 propiedad de Gerardo Benítez Moreno fue hurtada el 4 de junio de 2013 en el municipio de Facatativá, siendo encontrada al mes siguiente con placas CHI29A en posesión de las personas aprehendidas en el barrio Ciudad Montes cuando se disponían a perpetrar un hurto sobre vehículo de iguales características, de modo que a través de las pruebas allegadas concluye la responsabilidad de Ruíz Peña en el delito de receptación agravada, imponiéndole como pena principal setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 7 S.M.L.M., a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar orden de captura en su contra.

Esta decisión no fue recurrida y cobró ejecutoria. 7. No obstante, el 28 de enero de 2020 a través de sentencia de tutela (Radicado 108755, STP1116/20), esta Sala concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble conformidad judicial de Harold Yesid Ruiz Peña, disponiendo que la segunda instancia restableciera los términos de ejecutoria del fallo con el cometido abrir la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de impugnación especial, de acuerdo con las directrices sentadas sobre esta materia por la Corte en el auto AP1263-2019.

Así, rehabilitados los términos en la forma indicada, el procesado presentó escrito de sustentación de impugnación especial contra el fallo de segunda instancia. Dentro del traslado a los no recurrentes, no hubo manifestación alguna de su parte. Fundamentos de la impugnación Comienza el impugnante por afirmar que razón asiste a la decisión que en primera instancia lo absolvió, pues no se colman en su caso los requisitos exigidos por el Artículo 381 del C. de P.P. para condenar, conforme de ello dio cuenta el salvamento de voto a la decisión del Tribunal, toda vez que no se demostró su participación en la conducta punible de receptación agravada, obrando en su favor derechos fundamentales como el de dignidad humana prevenidos por los Artículos 1° y 93 de la Constitución Política.

En su criterio, hubo falencias en la investigación, pues no es cierto que conociera y tratara habitualmente a Jimmy Alexánder Santana Forero. Referido a su conducta el día de los hechos, asegura que encontrándose trabajando en el mantenimiento locativo del consultorio odontológico “Ondontolive” a eso de las 8 PM, habiendo terminado labores, su hermano Hugo Alexander Ruíz le pidió que recogiera un maletín en la recepción para ser entregado a un cliente en el barrio Ciudad Montes, a donde lo condujo.

Después de esperar por media hora, su hermano lo dejó en la vía mientras acudía a recoger algunos familiares. Para cuando hizo presencia en una motocicleta una persona con las características que le habían sido indicadas y se le estaba acercando, aparecieron dos motorizados de la Policía y uno de ellos al ver las herramientas que contenía el maletín, “armó un alboroto”, siendo esposados e inquietado sobre el propietario de una motocicleta que se encontraba cerca de ellos en vivienda vecina e informándole a un joven que hizo presencia que los aprehendidos habían pretendido robarla.

A su vez, se le informó que la moto en que se movilizaba el citado cliente era robada. Sostiene por último ignorar que la motocicleta FZ16 fuera robada y no conocer al dueño del maletín. Solicita, así, se revise la sentencia proferida en su contra sobre la base de entender que las pruebas allegadas son insuficientes para condenarlo por las conductas que se le atribuyen y que en manera alguna cometió. CONSIDERACIONES 1.

Aun cuando ya la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, fijando el sentido hermenéutico de los Artículos 29 de la Constitución Política, 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, había señalado el alcance del derecho a impugnar la primera condena y la doble conformidad, fue a partir del Acto Legislativo número 01 del 18 de enero de 2018, que se le reconoció la connotación como derecho sustancial fundamental para desvirtuar la presunción de inocencia y como derecho procesal, bajo el claro entendido que para mantener la salvaguarda siempre debe existir la posibilidad de que una persona recurra la primera condena proferida en su contra, marco teórico éste invocado por la Sala al amparar los derechos de Harold Yesid Ruíz Peña, a través de la decisión STP1116 de 2020 y habilitar los términos de ejecutoria en orden a que, como en efecto así procedió, se interpusiera y sustentara el recurso de impugnación especial, mismo que le permite ahora a la Corte, según lo advertido, revisar la primera sentencia condenatoria en este caso, partiendo de las razones que le sirven de fundamento al recurso. 2.

A dicho cometido, debe la Sala comenzar por precisar que si bien, como queda glosado, inicialmente la Fiscalía formuló imputación en contra de Harold Yesid Ruiz Peña por los delitos de falsedad marcaria y receptación agravada, el escrito de acusación y el acto de su formulación únicamente comprendieron éste último, punible por el que se solicitó en el juicio condena, razón de más por la cual no debía el Juzgado del Circuito referirse en la absolución a ambas infracciones, como lo entendió certeramente el Tribunal al desatar la apelación y pronunciarse con exclusividad sobre el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, siendo a su vez éste el marco que determina en este momento procesal el pronunciamiento de la Corte. 3.

Importa recabar, en primer lugar, el escenario determinante en este caso de la imputación, acusación y posterior primera condena por parte del Tribunal Superior, esto es, los hechos jurídicamente relevantes, por residir en ellos el presupuesto fáctico del cual emana el delito de receptación sobre el cual se ocuparon las sentencias de primera y segunda instancia. Así, pasadas las 21:30 horas del 12 de julio de 2013, cuando agentes de la Policía Nacional realizaban labores de vigilancia a la altura de la carrera 36 con calle 8A sur de esta ciudad, observaron a quien luego fue identificado como Harold Yesid Ruíz Peña, en momentos en que provisto de una varilla con un cilindro en uno de sus extremos, procuraba franquear el switch de la motocicleta Pulsar 135 de placas UVH-94Z aparcada en la calle, mientras a pocos metros lo aguardaba Jimmy Alexánder Santana Forero en la motocicleta Yamaha FZ16 de placas CHI-29A y quien tenía en su poder un maletín con diversa herramienta análoga a la empleada por su compañero para el latrocinio.

Por estos hechos, constitutivos e imputados como hurto calificado y agravado en grado de tentativa, se inició y culminó actuación penal, profiriéndose el 18 de julio de 2016 por parte del Juzgado 18 Penal Municipal de esta capital sentencia condenatoria en contra de Ruíz Peña. No obstante, dado que por las pesquisas iniciales se conoció que la motocicleta Yamaha FZ 16 de placas CHI-29A, correspondía legalmente de acuerdo con los datos de su identificación (motor y chasis) a la motocicleta de placas DNY-82, propiedad de Gerardo Benítez Moreno, la cual había sido hurtada en el municipio de Facatativá apenas un mes antes (4 de junio de 2013), se ordenó compulsar copias en orden a determinar la eventual concurrencia de un delito de encubrimiento, mismo por el que, finalmente, el Tribunal emitió sentencia condenatoria en correlato con la acusación que así lo imputó en la especie de receptación (Art. 447 del C.P.). 4.

El delito de receptación por el que se ha procedido en este asunto, está inmerso en el Título XVI de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, ubicación en la que después de divergentes posturas dogmáticas a través de los diversos Códigos Penales vino a ser reglamentado en el actual Estatuto de 2000 y se encuentra contemplado en el Capítulo V, “Del Encubrimiento”, (Art. 447, Modificado por el Art. 4 de la Ley 813 de 2003 y Art. 45 de la Ley 1142 de 207), bajo el siguiente enunciado: “ARTICULO 447 RECEPTACIÓN. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.”. Tratase, como surge del apartado dentro del cual ha quedado circunscrito, de una modalidad delincuencial atentatoria contra el bien jurídico de la administración de justicia (sucedáneo de un atentado contra el patrimonio económico), mismo que se ve menoscabado cuando quiera que quien no ha tomado parte en un delito adquiera, posea, convierta, transfiera o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles provenientes de él, toda vez que de esta manera se defraudan las expectativas que tiene la sociedad depositadas en sus ciudadanos para que coadyuven en el propósito de los fines derivados de la justicia. 5.

En la acepción que corresponde al Derecho, la RAE define receptar como “ ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito ”, modalidad de conducta que si bien se expresa en un segundo momento del devenir delictivo y en materia penal comporta plena identidad y autonomía, aparece inescindiblemente vinculada con el delito original, aun cuando no tenga desde el punto de vista de la intervención en el mismo nexo causal alguno, ya que el carácter subsidiario que lo determina presupone que quien obra como receptador no ha participado en la ejecución de la conducta punible primigenia, aun cuando debe estar dentro del dominio de su conocimiento el origen ilegal de los bienes con los que directa o indirectamente entra en relación. Bien se ha advertido que desde el punto de vista objetivo el delito de receptación tiene carácter accesorio o subsidiario frente al delito que procura encubrir, en la medida en que su reprochabilidad sólo puede explicarse a partir de la ilicitud del acto que pretende ocultar, aun cuando su estructura jurídica no está condicionada por el delito que es objeto de encubrimiento.

Esta misma caracterización relativa a su subsidiariedad, se mantuvo en la modalidad de receptación especialmente tipificada a partir de la Ley 1028 de 2006 (introducida como Art. 327C en el C.P.) como atentado contra el orden económico social y destinada a sancionar a quien no habiendo tomado parte en la ejecución de conductas de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan o en la alteración de los mecanismos de identificación (Arts. 327A y 327B), los “adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice”.

Por manera que la conducta constitutiva de receptación y en concreto la descrita por el Art. 447 del C.P. se puede materializar alternativamente actualizando alguno de los verbos rectores o modelos que la describen, pues se contrae a adquirir, poseer, convertir, transferir o realizar cualquier otro acto diverso destinado a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, cuyo imprescindible conocimiento hace que se trate de un delito de realización esencialmente dolosa.

Por ende, el tipo penal de receptación, dada su característica de ser un tipo compuesto, por describir pluralidad de conductas en sus diversos verbos rectores adquirir, poseer, convertir o transferir, como está visto, contempló otra modalidad de conducta abierta que igualmente conduce a afirmar su concurrencia, esto es “ cualquier otro acto ”, pero la única forma de darle sentido al mismo es condicionarlo con un ingrediente subjetivo, o de propósito, cual es que esté orientado a “ocultar o encubrir su origen ilícito”, cualificación que sólo es predicable de esta última modalidad, pero no de las demás, que se consolidan con la sola actualización del verbo rector que las describe y comprende. 6.

Como emerge claro de este modelo delictivo, en no pocas oportunidades la conducta descrita en el tipo penal a través de sus diversos verbos rectores (adquirir, poseer, convertir, transferir), o por la inclusión de ingredientes especiales, impone consultar términos usados por otras ramas del derecho o del conocimiento, cuya especialidad suelen determinar el sentido y alcance que debe dárseles en el ámbito penal.

Esto se afirma, como es sabido, de nociones cuya índole por tener carácter normativo, jurídico o extrajurídico, así lo imponen. A manera de ejemplo, expresiones como “ inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado ” (Art.108 C.P.), “ deformidad física transitoria ” (Art. 113 id.), “ perturbación psíquica ” (Art.115), “ persona protegida ” (Art. 135 id.), “ documento que deba permanecer en reserva ” (Art.194), “ alimentos legalmente debidos ” (Art.233 id.), “ nombre comercial, enseña, marca, patente de invención …” (Art.306 id.), “ El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear …” (Art.358 id.), “ El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones …” (Art.365 id.), “ El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente …” (Art.368 id.), etc, etc.

Hay también otros casos en que la necesidad de consulta de conceptos propios de otras disciplinas ha sido materia de no pocas polémicas en la evolución dogmática del estudio de los delitos, como ha sucedido con nociones de Derecho Privado, a partir de tesis generalmente antagónicas de acuerdo con las cuales, de una parte, debe optarse por reconocer la autonomía absoluta del derecho penal y entonces admitir que es en ese ámbito que se deben adoptar sus propios conceptos.

No obstante, de otro lado, se proclama la existencia de acepciones derivadas de otras ramas del Derecho que no deben ser vistas con desdén por parte del Derecho Penal. Como no podía ser de otra manera, entendido que si bien existen expresiones de uso en el Derecho Penal que han sido empleadas con el criterio de especialidad que les es propio, hay también otros casos en que su sentido y alcance debe ser extraído del texto legal en que aparecen, por lo que cada caso debe ser abordado y resuelto como un problema de valoración interpretativa dentro del cual si bien a priori no puede negarse la elaboración surgida en otros ámbitos por fuera del saber penal, su significación y consiguiente aplicación impone ser examinadas a la luz de las normas jurídico penales en orden a que se satisfaga la teleología propia del precepto en que están insertos.

Tal es el caso, como se verá enseguida, que corresponde al verbo rector “poseer” empleado en el Art. 447 del C.P., como una de los modelos comportamentales en el delito de receptación. 7. Pues bien, procediendo a nombre propio, Harold Yesid Ruíz Peña ha impugnado la decisión que lo condena, aduciendo su absoluta ajenidad con los hechos que lo vinculan al delito de receptación que le ha sido imputado, propósito para el cual esencialmente niega que su aprehensión se produjera en las circunstancias narradas en el juicio por el policía Jonathan Chacón Galindo, esto es, cuando se encontraba forzando los mecanismos de seguridad de una motocicleta aparcada en la calle, para apoderarse de la misma y mientras era apoyado por Jimmy Alexander Santana Forero desde la moto en que arribaron al lugar, exponiendo otro relato absolutamente carente de verificación probatoria, para en todo caso solicitar que se revise la sentencia proferida en su contra sobre la base de entender que las pruebas allegadas son insuficientes para ser condenado, conforme lo declaró la decisión de primera instancia. 8.

Como fue advertido, en orden a preservar la presunción de inocencia, el Juez de primer grado absolvió al procesado, sobre la base de considerar que militan “ innumerables dudas e inquietudes”. Para el a quo, el testimonio del patrullero Chacón Giraldo no fue claro en establecer a ciencia cierta quién poseía la motocicleta de placas CHI-29A y en segundo término no hay manera de poderse sostener que Ruíz Peña tenía conocimiento del origen ilícito de la misma, esto es, que había sido hurtada al señor Benítez Moreno, razones suficientes para declarar indemne la presunción de inocencia que debía favorecerlo.

Por su parte, para el Tribunal, escapa de cualquier espacio de dubitación la responsabilidad penal en el delito de receptación que le fue atribuido al procesado. Comienza el ad quem por hacer notar que si bien el policial afirmó en principio que “ no recordaba con exactitud los roles que desempeñaban el procesado y su acompañante…después de refrescar su memoria, pudo precisar que Jimmy Alexander Santana era el hombre que estaba sobre la motocicleta Yamaha FZ16 ” y por tanto que quien trataba de quebrantar los mecanismos de seguridad de la motocicleta Pulsar 135 era Ruíz Peña, antecedente de plena acreditación con base en el cual reflexiona en que dicha “ división funcional de tareas para perpetrar el hurto, no permite escindir la posesión material del bien ”.

A partir de la distancia habida entre Ruíz Peña y Santana Forero; el hecho de aquél emplear un artefacto para superar el seguro de la motocicleta que procuraban hurtar y además que su compañero conservara una maleta con otras herramientas similares y contar como exclusivo medio de escape el vehículo que fuera sustraído en el mes de junio, en el que por cierto se movilizaban para asegurar sus operaciones criminales y además, que lo exhibían realizando actos propios de señores y dueños, entiende el Tribunal que se extrae con claridad la posesión que los dos agentes ejercían sobre el rodante.

Además, afirma estructurado el dolo a partir del cambio de placas que se efectuó a la motocicleta en la cual se desplazaban los ladrones y el hecho de ser aprehendidos cuando intentaban apropiarse de otro vehículo similar, todo lo cual no deja margen a dudas sobre el conocimiento que tenía del origen delictivo de la misma y la voluntad de vulnerar la ley. 9.

Para la Corte, los argumentos expresados por el recurrente son precarios en orden a la solicitud de revocar la decisión del Tribunal impugnada, toda vez que, como queda visto, se limitaron a negar su participación en el delito de hurto en grado de tentativa recaído sobre la motocicleta de placas UVH-94Z, cuando dicha conducta no solamente escapa al escrutinio de este proceso, sino que, como fue glosado, en relación con la misma Ruíz Peña fue condenado mediante decisión ejecutoriada en el año 2016.

Este proceso no admite controversia respecto del hecho objetivamente acreditado y de acuerdo con el cual la motocicleta Yamaha FZ 16 de placas CHI-29A, en que se movilizaban Jimmy Alexánder Santana Forero y Harold Yesid Ruiz Peña en la noche de los hechos y cuando procuraban apoderarse de otro rodante similar, había sido hurtada en el municipio de Facatativá el 4 de junio de 2013 y le pertenecían las placas originales DNY-82, como declaró en el juicio y así lo respaldó su propietario Gerardo Benítez Moreno, por ende, que se trataba de un bien producto de una conducta punible.

Tampoco, desde luego, que dicho elemento se encontraba en posesión de Ruíz Peña y Santana Forero. A este respecto, surge inevitable precisar que contrariamente al entendimiento que del verbo rector “ poseer ” tuvo el Juez del circuito y el Tribunal, el primero para excluirlo y el ad quem pese a admitir su concurrencia dándole también un alcance restrictivo propio del derecho privado y por ende equivocado, para la Sala, este es uno de aquellos supuestos en que el sentido hermenéutico que le corresponde es el propio de la normativa penal en el que ha sido insertado y que por ende supone una comprensión acorde con la finalidad que ha tenido en el tipo penal que lo incluyó como modelo alternativo de la conducta en el punible de receptación. En efecto, sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible el agente actualiza el tipo penal de receptación, cuando sea que adquiera, posea, convierta, transfiera o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles provenientes de la misma.

Por tanto, el verbo rector “ poseer” debe asumirse en sentido lato, es decir, como tenencia de una cosa corporal y no desde luego como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño ” en los términos ius privatistas del Art. 762 del Código Civil. Es bien sabido que pese a ser el bien jurídico materia de tutela penal la eficaz y recta impartición de justicia, el sujeto activo del delito de receptación procura aprovecharse de los efectos (las más de las veces patrimoniales) derivados del bien que ha sido objeto de un delito y que a los fines propios del verbo rector en comento, tratándose de un bien mueble como lo es un vehículo de transporte, tal beneficio proviene regularmente de su uso, conforme sucedió en este caso.

En este sentido, atendiendo al imperativo de consultar el alcance típico del verbo rector utilizado por el legislador en el Art. 447 del C.P., ya la Corte había indicado que el concepto material de poseedor está inescindiblemente vinculado a la conducta de quien decide aprovecharse de los efectos derivados de la comisión de un delito y por lo mismo que su sentido y significación no puede encontrarse en la noción propia del derecho privado, ni la idea civilista de ánimo de señor y dueño (AP871 Rad.44923 de 2015).

Por ello, la acepción que le es propia al verbo rector “ poseer ”, corresponde como fue señalado, a la mera tenencia del bien, esto es, a la relación material del sujeto con el objeto, de la misma forma como con acierto, sobre este particular aspecto, lo previó el legislador al describir el delito de receptación tratándose del apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles y mezclas que los contengan, o sistemas de identificación legalmente autorizados, al incluir como especies modales “ adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder …”, haciendo inequívocamente explícito el sentido del verbo rector “ poseer” que lo comprende.

Siendo este el marco de referencia derivado del contenido legal para este verbo rector, es evidente que la mencionada motocicleta Yamaha FZ 16 de placas CHI-29A, que le correspondían las placas DNY-82, se encontraba en poder de los señores Santana Forero y Ruíz Peña al momento de ser aprehendidos por las autoridades de la policía, ya que ejercían sobre la misma una relación material de tenencia. Bajo tal criterio es que debe ser comprendida la expresión de la sentencia impugnada, cuando afirma que la “ división funcional de tareas para perpetrar el hurto, no permite escindir la posesión material del bien ”, sin que haya lugar a atribuirle ninguna confusión, pues recalca el hecho de que al obrar de consuno, no resultaba exigible que los coautores desarrollaran simultáneamente la misma conducta, dado que justamente era propio del ámbito de su intervención la división coordinada de roles, aspecto que se transfiere en su lógica comprensión a la posesión material que sin duda alguna ejercían los dos actores sobre la motocicleta en que se movilizaban. 10.

Ahora bien, extrañó al juez de primer grado la prueba sobre “ si el procesado tenía el conocimiento del origen ilícito de la motocicleta que le fue hurtada al señor Sebastián Benítez”, esto es, sobre el origen delictivo de la moto en que se movilizaban Ruíz Peña y Santana Forero la noche de autos. A su vez, de manera radicalmente opuesta, el Tribunal encontró estructurado el dolo en la conducta del procesado.

Aludió al hecho de haberse producido el cambio de placas a la motocicleta que estaba bajo el dominio de Ruíz Peña y Santana Forero y ser aprehendidos cuando se disponían a cometer delito de igual índole. Dada la proximidad en las fechas del hurto de la motocicleta propiedad de Gerardo Benítez Moreno (4 de junio de 2013) y aquella en que se produce la aprehensión del procesado en posesión de dicho bien (12 de julio de 2013), cuando perpetraba delincuencia de la misma índole sobre otro vehículo de características análogas, ocultando además la identidad del rodante con placas falsas, son todos hechos indisolublemente relacionados y que estando debidamente acreditados con las pruebas aportadas en desarrollo del juicio, en razón de su gravedad e inescindible concordancia conducen a la Sala a colegir que el procesado era conocedor sobre el origen ilícito del bien en que se movilizaba.

En orden a la confrontación de este elemento inherente al conocimiento que debía tener el procesado de los caracteres objetivos del tipo penal, esto es en el caso concreto, discernir que la motocicleta en que se transportaba para cometer un delito de hurto era a su vez o provenía de conducta criminal de la misma índole; es imperativo para la Sala resaltar que la exigencia de este componente tratándose del tipo penal de receptación, no supone la plena y específica comprensión del delito y/o las circunstancias antecedentes en que ha tenido ocurrencia, siendo absolutamente suficiente que el agente tenga un conocimiento general sobre el origen ilícito del bien, dentro del ámbito que se ha dado en cualificar como un saber que posibilite la determinación alternativa de los hechos, pues como se sabe el momento de su participación es posterior a la consumación del delito original y solamente procura aprovecharse de los efectos derivados del mismo, supuestos todos que lo hacen, como fue observado, un tipo penal subsidiario.

La correlación existente entre el delito de hurto original, básico o remoto, recaído sobre la motocicleta en que llegaron hasta el lugar en el que pretendían Ruíz Peña y Santana Forero la comisión de un nuevo latrocinio sobre un bien de idéntica naturaleza, es aspecto de singular y determinante significación probatoria, máxime cuando el rodante en cuestión ostentaba placas fraudulentas y debe valorarse dentro del contexto y marco temporal que le es propio en orden a comprender que estos antecedentes conducen en forma concordante y unívoca a inferir que el procesado sabía, sin lugar a dudas, que la motocicleta en que se desplazaba para atentar contra el patrimonio económico ajeno tenía origen en un delito.

En este sentido, tampoco puede pasar desapercibida la anotación del Tribunal en orden a reflexionar sobre la actividad a la que a todas luces se dedicaban Ruíz Peña y Santana Forero, deducida por el hecho no solamente de ser sorprendidos cuando procuraban franquear los seguros de la moto Pulsar135, sino la circunstancia de ser encontrado en poder de éste un maletín con otras herramientas idóneas y útiles en el mismo cometido de robo de esta clase de vehículos, conforme lo registró en su testimonio el policial Jonathan Chacón Giraldo.

Suele existir y este caso lo hace evidente, un nexo inquebrantable entre el delito base u original y aquella conducta que actualiza el tipo penal de receptación. Es deber de la justicia, precisamente a través de los elementos probatorios aportados, observar con rigidez el grado de proximidad que ostentan y no valorar con laxitud los mismos, pretendiendo utópicamente encontrar pruebas que vinculen al receptador con el hurtador, cuando quiera que, como sucede en este caso, hay elementos probatorios que no posibilitan abrir lugar a incertidumbre sobre el particular.

Así las cosas, no existiendo para la Corte reparo alguno con la decisión impugnada, la misma debe mantenerse incólume. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de Harold Yesid Ruíz Peña como autor responsable del delito de receptación agravada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26