Doble conformidad 59144 Cristhian Geovanny Jiménez López CUI 11001600002820150362101 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP3823-2021 Radicación n° 59144 (Aprobado Acta No 223) Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el defensor de CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2020, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, lo condenó por el delito de homicidio agravado. 2.
HECHOS Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se relacionarán los incluidos en la acusación: Los hechos tienen ocurrencia el día 20 de diciembre de 2015 aproximadamente a las 02:30, una vez salir (sic) de una discoteca en el barrio Restrepo en donde se encontraban departiendo los señores Carlos Enrique Reina Rodríguez, Mario Andrés Osorio Beltrán y otro amigo de nombre Sergio, los tres en ese momento se dirigen a pie para la casa donde viven, durante el trayecto cuando arriban al lugar donde queda la alcaldía de San Blas, ellos tres se suben por un sector conocido como La Gaviota, enseguida llegan al rompoy donde hay un paradero antiguo de buses colectivos azules en el barrio San Blas, en donde observan a varios sujetos, estando en ese lugar un sujeto conocido como “bebé” le pide a Mario Andrés que lo trabe a lo cual Mario Andrés le dice que no tiene de eso, en esos momentos alias bebé se va para donde se encuentra Carlos Enrique Reina Rodríguez quien venía algo retrasado de sus amigos, con quien alias bebé dialoga, enseguida se acercan a Mario Andrés Osorio tres sujetos, esto es Cristhian Geovanny Jiménez López (alias chipi), alias piter y otro sujeto desconocido, quienes le dicen a Mario Andrés qué pasó con el socio y no lo iban a armar pero nada, en seguida cuando se dispone Mario Andrés a seguir su trayecto, Carlos Enrique Reina Rodríguez le grita diciéndole Mario, procediendo Mario Andrés a mirar, en ese momento Carlos Enrique le lanza a Mario Andrés su chaqueta y se les para o enfrenta Carlos Enrique Reina Rodríguez a Cristhian Geovanny Jiménez López y a peter y ahí el sujeto desconocido dijo de a cómo nos toca, en seguida Cristhian Geovanny Jiménez López saca una navaja (alias Chipi) saca una navaja, entonces Carlos Enrique empezó a correr, siendo perseguido por Cristhian Geovanny Jiménez López (alias Chipi) y por otros dos sujetos que acompañaban a alias Chipi, y al llegar Carlos Enrique a la droguería que está en una de las esquinas, Carlos Enrique se resbala y cae al piso, y es donde Cristhian Geovanny Jiménez López y piter apuñalan a Carlos enrique Reina Rodríguez, en el momento que estos sujetos están apuñalando una muchacha al parecer amiga de alias Chipi, le dice a alias Chipi que no más que dejaran de pegarle, enseguida los agresores se evaden corriendo del sitio de los hechos; la víctima es auxiliada y conducida en un taxi al hospital de San Blas donde fallece.
A continuación, reitera los cargos incluidos en la imputación, en el sentido de que CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ es llamado a responder En calidad de coautor del punible de homicidio agravado de acuerdo con los artículos 29 y 103, 104 numeral 7 del Código Penal, por el total estado de indefensión en que se encontraba la víctima quien estaba en tercer grado de alcoholemia y ante el sometimiento en el piso donde la ultiman entre dos sujetos con arma blanca.
En este momento procesal se acusa por la misma conducta imputada al señor CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ (…) en calidad de coautor del punible de homicidio agravado (…).
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, El 9 de junio de 2017 la Fiscalía le imputó a CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ el delito de homicidio agravado – por la indefensión -, previsto en los artículos 103 y 104 – numeral 7º- del Código Penal, en calidad de coautor. Lo acusó en los mismos términos. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Penal del Circuito lo absolvió. La apelación interpuesta por la Fiscalía y el representante de las víctimas activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución y, en su lugar, lo condenó a las penas de 410 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por hallar probados los hechos incluidos en la acusación, con la aclaración de que la condena se emite en calidad de autor.
Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, mediante proveído del seis de agosto de 2020, que fue impugnado por el defensor del procesado.
4. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL 4.1 El fallo de primera instancia El Juzgado resaltó las dos hipótesis ventiladas a lo largo de la actuación sobre la identidad del autor de las lesiones sufridas por la víctima, a saber: (i) la de la Fiscalía, según la cual CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ, en compañía de otros sujetos, propinó las puñadas mortales; y (ii) la de la defensa, que da cuenta de que dicha acción fue realizada por otro sujeto, a quien el procesado intentó detener, tal y como se lo pidió la mujer que para ese entonces era su novia.
Concluyó que existe duda razonable, porque la premisa factual de la acusación se sustenta únicamente en el testimonio de Mario Andrés Osorio Beltrán. Puso en duda la credibilidad de este testigo, entre otras cosas porque: (i) estaba bajo los efectos del licor, (ii) al parecer no pudo presenciar los hechos, al punto que fue un tercero quien le indicó que JIMÉNEZ LÓPEZ realizó la acción ya mencionada;
(iii) aunque el testigo aseguró que fue el quien llevó al lesionado al hospital, el informe elaborado por el policial Wilfredo Palma Camacho da cuenta de que esa labor estuvo a cargo de la policía de vigilancia; (iv) mencionó a personas que “ no se logran ubicar en la escena de los hechos ”; (v) no existían motivos para que el procesado realizara la acción violenta en contra de quien fue su compañero de estudio;
(vi) asegura que la víctima, además de las puñaladas, sufrió “ patadas y puños ”, lo que no se aviene al informe de necropsia, donde solo se mencionan las heridas causadas con un arma corto punzante. De otro lado, indicó que la hipótesis alternativa propuesta por la defensa encuentra respaldo suficiente en el testimonio del procesado, que fue corroborado por Yeimi Camila Torres Vega y Jonathan Duván Rubio Villegas. 4.2 La decisión del Tribunal En sentido contrario, el Tribunal dio por probado que aquella madrugada el procesado, en compañía de otros dos sujetos, abordaron a la víctima y a sus dos acompañantes, con el propósito de solicitarles marihuana.
Como su petición no fue satisfecha, sacaron sus navajas y persiguieron a Carlos Enrique Reina Rodríguez, quien más adelante cayó, lo que fue aprovechado por el procesado para causarle las heridas mortales. Tras relacionar en detalle la versión del testigo de cargo, concluyó que la misma es creíble, toda vez que: (i) conocía al procesado desde el año 2005, debido a que estudiaron en el mismo colegio, lo que le permitía identificarlo;
(ii) tanto en los reconocimientos fotográficos, como en el juicio, lo señaló como el autor de las lesiones; (iii) no existen razones para concluir que el testigo estaba afectado por el alcohol, al punto que no pudiera percibir los hechos; (iv) Osorio Beltrán rindió la entrevista casi un mes después de ocurridos los hechos, cuando estaba sobrio;
(v) si bien es cierto el testigo reconoció haberle preguntado a su compañero por la identidad de los sujetos que persiguieron a la víctima, también lo es que aclaró que esa información le sirvió para corroborar lo que ya sabía; (vi) aunque el médico legista dijo que las heridas fueron causadas con una arma con las dimensiones de un cuchillo ( entre 2.5 y 3 centímetros de ancho ), debe tenerse en cuenta que el declarante dijo que el procesado tenía una navaja, de tal suerte que esa inconsistencia obedece a que no es experto en ese tipo de armas; y (vii) las expresiones del testigo “ se mostraron creíbles, desapasionadas y concatenadas ”.
Agregó que uno de los testigos de la defensa confirmó lo que ya se había expuesto en la acusación, en el sentido de que la entonces novia del procesado gritó varias meces que “ CRISTHIAN, ya no más ”, lo que solo puede entenderse en el sentido de que este era quien estaba agrediendo a la víctima. Agrega que no es razonable pensar que se refería a su hermano, porque, de haber sido así, lo lógico es que la frase la hubiera dirigido a este.
De otro lado, resaltó que la versión de los testigos de la defensa no es creíble, entre otras cosas porque: (i) hicieron relatos casi idénticos, lo que denota el acuerdo para favorecer a JIMÉNEZ LÓPEZ; y (ii) frente a Yeimi Camila Torres Vega, actual esposa del procesado, resaltó que ni siquiera es aceptable que haya podido presenciar lo sucedido, ya que dijo que estaba en una fiesta con una amiga, con quien luego salió hacia el lugar de los hechos, pero “ no resulta convincente que la anfitriona de la reunión (Erika) abandonara su morada en horas de la madrugada para irse a la casa de una de sus invitadas ”.
Sobre la forma de participación, resalta que no existe prueba de un acuerdo común para agredir a la víctima, mas sí de la participación del procesado en los hechos, por lo decidió condenarlo a título de autor. La Sala se referirá con mayor amplitud a los argumentos expuestos en las instancias, en cuanto resulte necesario para la solución del asunto sometido a su conocimiento.
5. LA IMPUGNACIÓN El defensor le atribuyó al Tribunal múltiples errores en la valoración de las pruebas practicada durante el juicio oral. En buena medida, su disertación incluye los argumentos expuestos por el Juzgado para sustentar la absolución. Agregó que el fallador de segundo grado: (i) tergiversó la declaración del testigo de cargo, pues asumió que el primer incidente, en el que intervino alias Bebé, es el mismo en el que se vieron involucrados la víctima y el procesado;
(ii) desconoció que el relato de Osorio Beltrán da cuenta de un enfrentamiento verbal entre JIMÉNEZ LÓPEZ y Reina Rodríguez; (iii) incluyó una “ tarifa legal ” inexistente, pues asumió que la embriaguez del testigo Osorio Beltrán solo podía demostrarse con un dictamen pericial; (iv) no tuvo en cuenta que dicho declarante no pudo percibir los hechos, bien por su estado de embriaguez y porque, en ese momento, su prioridad era ponerse a salvo, ya que uno de los sujetos atacantes lo golpeó en el pecho con una navaja – que no alcanzó a abrir -;
(v) igualmente, omitió considerar que el testigo de cargo no pudo ubicar en la escena, con precisión, a las diferentes personas que relacionó; y (vi) igualmente, desatendió el hecho de que el testigo, durante el contrainterrogatorio, aceptó haberle dicho al policía judicial que no estaba en capacidad de dar los datos para un “ retrato hablado ”, porque para cuando ocurrieron los hechos estaba “ tomado ”, lo que no se suple con la sobriedad que presentaba cuando rindió la entrevista, ya que esta se llevó a cabo un mes después. En cuanto a la valoración de la prueba de descargo, sostiene que el Tribunal: (i) trajo a colación una falsa máxima de la experiencia, pues no puede decirse que casi siempre que una persona dice “ ya no más ”, le está diciendo a su interlocutor que cese el ataque; y (ii) incurrió en un falso juicio de identidad, ya que no es cierto que la testigo Torres Vega haya dicho que su amiga Erika era la anfitriona de la fiesta donde se encontraba antes de llegar al lugar de los hechos, por lo que no tiene la cabida la crítica consistente en que, difícilmente, la anfitriona pudo haber abandonado su residencia para trasladarse con la declarante a dicho sitio.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte revocar el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la absolución emitida en primera instancia. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa Como quiera que la primera condena fue emitida por el Tribunal, la Sala realizará un análisis exhaustivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, para garantizarle al procesado el derecho a la doble conformidad. 6.2.
La delimitación del debate En este caso no se discute que: (i) en la madrugada del 20 de diciembre de 2015, Carlos Enrique Reina Rodríguez se encontraba en compañía de Mario Andrés Osorio Beltrán y otro sujeto, al parecer llamado Sergio, ingiriendo licor; (ii) se dirigían de una discoteca ubicada en el barrio Restrepo, hacia el sector de San Blas – esto, y lo anterior, fue expresado por el testigo de cargo y, a su manera, confirmado por los testigos presentados por la defensa -;
(iii) Reina Rodríguez se encontraba ebrio, lo que se demostró con el testimonio de Osorio Beltrán y, principalmente, con el dictamen que da cuenta de la cantidad de alcohol detectado en su sangre, que permite concluir que estaba bajo una embriaguez de tercer grado; (iv) una vez en el barrio San Blas, Carlos Enrique Reina Rodríguez recibió más de 10 heridas, causadas con “ arma blanca ” –necropsia e inspección al cadáver-;
(v) las heridas mortales, penetrantes a tórax, que afectaron uno de sus pulmones y su corazón, fueron causadas con un arma “ tipo cuchillo ”, de 2.5 a 3 centímetros, tal y como lo reportó el médico legista; y (v) CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ estuvo presente en el lugar de los hechos. De lo expuesto por los juzgadores de primer y segundo grado, así como de los alegatos del impugnante, se desprende que el debate se reduce a la participación de JIMÉNEZ LÓPEZ en el homicidio de Carlos Enrique Reina Rodríguez.
Al efecto, valga recordarlo, la Fiscalía sostiene que este fue uno de los atacantes ( aunque el Tribunal concluyó que fue el autor ), mientras que la defensa plantea que el procesado se limitó a intervenir para evitar que otro sujeto agrediera a la víctima. La teoría factual de la acusación tiene como soporte principal el testimonio de Mario Andrés Osorio Beltrán. Así, como la carga de la prueba está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que se traduce en el deber de demostrar más allá de duda razonable la premisa fáctica de la acusación, en este caso el debate se ha centrado en la credibilidad del testimonio rendido por Osorio Beltrán. Residualmente, la controversia recayó sobre la verosimilitud de los testimonios en los que se soporta la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, sin perjuicio del deber de estimar las pruebas en su conjunto. 6.3.
Las reglas aplicables al caso 6.3.1. La reglamentación de la prueba testimonial en la Ley 906 de 2004 Recientemente (CSJSP, 28 julio 2021, Rad. 58687), la Sala dejó sentado lo siguiente sobre este tema: La ley 906 de 2004 regula diversos aspectos de la prueba testimonial, entre los que cabe resaltar los siguientes, por su relevancia para la solución del caso: (i) “el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiere tenido la ocasión de observar o percibir”; y (ii) la parte que solicita el testimonio tiene la carga de formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la información al juez.
El primer aspecto, regulado expresamente en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, es trascendente en varios sentidos, a saber: (i) para la regulación de la prueba de referencia, pues se orienta a que los testigos se refieran “ únicamente ” a lo que pudieron observar o percibir, mas no a lo que otras personas les hayan contado (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras);
(ii) ello, acentúa la obligación de que el testigo, en virtud de las preguntas que le sean formuladas, explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos incluidos en su declaración; (iii) esto último, no solo es trascendente para la valoración de la prueba, sino que, además, constituye un requisito para que una persona pueda declarar, pues solo así puede cumplirse lo dispuesto expresamente por el legislador en el artículo 402, que, valga reiterarlo, está estrechamente ligado a la materialización del derecho a la confrontación, que ha sido objeto de un copioso desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 ene 2017, Rad, 44950;
CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045, entre muchas otras); y (iv) es responsabilidad de la parte que solicitó el testimonio, formular las preguntas necesarias para demostrar que el testigo “tuvo la ocasión de observar o percibir directa y personalmente” los hechos”, lo que será más o menos complejo, según las particularidades del caso. Esto último, permite abordar el otro aspecto trascendente de la prueba testimonial, esto es, que la parte que solicita el testimonio tiene la carga de formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la información al juez.
Esto no solo se desprende de lo expuesto en el artículo 391 sobre los fines y la dinámica del “interrogatorio directo”, y de lo establecido en el artículo 397 acerca de que el juez solo puede formular preguntas aclaratorias, sino que, además, es inherente a un sistema de corte adversativo, como el regulado en la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 23 marzo 2011, Rad. 34412;
CSJSP, 16 oct 2013, Rad. 39257; CSJSP, 4 feb 2009, Rad. 29415; CSJSP, 22 marzo 2017, Rad. 43665; entre otras). En síntesis, la parte que solicita el testimonio es responsable de que el declarante: (i) explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos; y (ii) haga una narración clara y completa de los mismos. 6.3.2.
Las hipótesis alternativas plausibles y su incidencia en la verificación del estándar “más allá de duda razonable” En la decisión CSJSP, 28 julio 2021, Rad. 58687, sobre este tema se reiteró que El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras). 6.4.
Análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala Como ya se indicó, la teoría del caso de la Fiscalía tiene como sustento principal el testimonio de Mario Andrés Osorio Beltrán. De ahí que el debate, en buena medida, esté reducido a la verosimilitud de ese relato. El Tribunal dio por sentado que ese testigo: (i) estaba en capacidad de reconocer al procesado; y (ii) pudo observar cuando este causó las heridas mortales – por ello, concluyó que debe responder a título de autor -.
Antes de abordar el análisis de ese testimonio, debe resaltarse lo siguiente: (i) Osorio Beltrán se refirió a varios momentos y lugares, pues, según dijo, la discusión se inició en un sitio, luego se produjo una persecución y, finalmente, la víctima cayó en el lugar donde fue apuñalada; (ii) también mencionó a múltiples personas, pues unos fueron los que supuestamente se acercaron a solicitar alucinógenos, otros los que increparon posteriormente a la víctima y, además, en el sector hacían presencia varios individuos, algunos de los cuales se sumaron a la persecución, tanto de el como de Reina Rodríguez;
(iii) el testigo alude a una participación plural en la agresión sufrida por su acompañante; (iv) en cuanto a la persecución, se refirió a dos situaciones diferentes, pues aduce que la víctima fue acorralada por un grupo de personas, mientras que el – y su amigo Sergio - fueron seguidos por otros sujetos; (v) a ello introdujo otra variable, pues aseguró que Sergio se desvió en una esquina, y que el hizo lo propio más adelante, cuando vio caer a la víctima;
(vi) sobre los agresores, se refirió a un primer escenario, en el que intervienen tres sujetos y, luego, aludió a seis personas que atacaron a Reina Rodríguez, entre ellas una mujer; (vii) sobre la capacidad de reconocer al procesado, aseguró que fueron compañeros de estudio en el año 2005 o 2006 - 10 años antes de ocurrir los hechos -, trató de explicar lo que le expresó al policía judicial sobre la imposibilidad de suministrar los datos para realizar un “ retrato hablado ” y se refirió a la pregunta que le formuló a su amigo Sergio sobre la identidad de quienes agredieron a la Carlos Enrique;
(viii) hizo alusión al consumo de alcohol aquella madrugada, así como el hecho de que uno de los sujetos lo impactó con una navaja, que, afortunadamente, no alcanzó a abrir; (ix) su versión de que el procesado portaba una navaja contrasta con la conclusión del médico legista, según la cual las heridas fueron causadas con un cuchillo de 2.5 a 3 centímetros de ancho; y (x) el testigo asegura que el llevó al herido al hospital, pero el policial que compareció a juicio señaló – en el informe incorporado como prueba - que esa labor estuvo a cargo de los uniformados.
Ante esa realidad, la Fiscalía tenía la carga de desarrollar y aclarar cada uno de estos aspectos durante el interrogatorio. La decisión de no utilizar fotografías, mapas o cualquier otra evidencia útil para “ ilustrar ” de mejor manera la declaración del único testigo de cargo, acentuó la necesidad de que las preguntas, por su contenido, cantidad y orden, permitieran aclarar los aspectos medulares del testimonio.
Pero, finalmente, ello no fue lo que sucedió. El interrogatorio realizado por el fiscal delegado fue incompleto, principalmente en los temas más relevantes, tal y como se indica a continuación. Sobre la presencia del testigo en el lugar de los hechos, el interrogatorio transcurrió de la siguiente manera: Fiscal: ¿Sabe usted de unos hechos, conoció de unos hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, donde unas personas están en vía pública, fue lesionado un ciudadano? Testigo: Sí señor.
Fiscal: ¿Qué conoce de esos hechos? Testigo: ¿Qué conozco de esos hechos? Fiscal: Sí, ¿Por qué sabe de esos hechos? O ¿Por qué dice usted que sí señor, que sí sabe de esos hechos? Testigo: Porque yo venía con el. Fiscal: ¿Qué fue lo que ocurrió y de dónde venían? Testigo: Veníamos del Restrepo, veníamos de una discoteca, íbamos … (el fiscal interrumpe con la siguiente pregunta) Fiscal: ¿Quiénes venían? Testigo: El difunto fallecido, Carlos Enrique Reina, un compañero Sergio, y yo.
Fiscal: ¿Desde qué horas estuvieron en la discoteca? Testigo: Desde las 10 de la noche. Fiscal: ¿Hasta qué hora aproximadamente? Testigo: Entre las 2 y 2:30 estuvimos. Fiscal: ¿Qué estuvieron haciendo en esa discoteca? Testigo: Estuvimos bailando, disfrutando un tiempo (…) Fiscal: Usted ha indicado que iban los tres, una vez salir ¿por dónde iban cuando nos estaba indicando? Testigo: El proceso de los hechos, ¿en dónde íbamos? Íbamos por la parte de San Blas, eso es San Blas primer sector, eso queda en, ¿cómo le explicó? Antiguamente ahí quedaba un paradero azul.
Fiscal: Primero estuvieron en la discoteca en el barrio El Restrepo, ¿no es cierto? Testigo: Sí señor. Fiscal: ¿Qué distancia hay del barrio El Restrepo al barrio San Blas donde dice usted que hay una estación de paradero? ¿Paradero de qué? Testigo: De colectivos, ¿Qué distancia? Pues en colectivo uno tomaba, que, 20 a media hora de esa distancia, 15 min… Fiscal: ¿Ustedes se movilizaban en qué medio? Testigo: No, nos movilizábamos a pie. · Fiscal: ¿Y, cuando iban en el barrio San Blas, en la estación de colectivos, esa estación de colectivos tenía algún color, o algún nombre o alguna identificación? · Testigo: No señor, pues yo lo conozco como el parador de los colectivos, era un rompoy ahí en la esquina.
Luego, el testigo hizo alusión al licor que había consumido, así: Fiscal: ¿Qué ingirieron? Testigo: Estábamos era tomando Fiscal: ¿Qué tomaron? Testigo: Aguardiente. Fiscal: ¿Qué tanto habían tomado? Testigo: Mmmm, no le podría decir así conocimiento de que tanto. Fiscal: ¿Los tres estaban tomando aguardiente? Testigo: Sí, sí señor, los tres estábamos tomando.
Durante el contrainterrogatorio, este tema fue abordado de la siguiente manera: Defensor: Mario Andrés, ha mencionado usted el día de hoy que para el 20 de diciembre de 2015 se encontraba usted en compañía de dos personas en el barrio Restrepo, ¿eso es cierto, si o no? Testigo: Sí señor. Defensor: Y que sus dos amigos de nombre Carlos Enrique y Sergio, ¿eso es cierto, sí o no? Testigo: Sí señor.
Defensor: Y que aproximadamente sobre las 10 de la noche ustedes ingresaron a un bar y qué ingirieron licor, ¿eso es cierto sí o no? Testigo: Sí señor. Defensor: Manifestó usted que el licor que habían ingerido se trata de aguardiente, ¿eso es cierto sí o no? Testigo: Sí señor. Defensor: Y que aproximadamente de 10 a 2 o 2:30 de la mañana estuvieron en ese sitio, es decir de 4 a 4 horas y media, ¿eso es cierto sí o no? Testigo: Sí señor.
Defensor: Pero el día de hoy nos ha manifestado que no recuerda o que no puede decir la cantidad de licor ingerido, ¿eso es cierto sí o no? Testigo: Sí señor. Defensor: En cuestión de cantidad, usted no sabe qué licor se pidió, ejemplo, botella, media ¿no recuerda qué tipo de licor se pidió? Testigo: No, botella, en general siempre es botella.
Defensor: ¿Sabe cuantas botellas se pidieron ese día? Testigo: No, no. (…) Defensor: ¿Y, pese a que ingirió licor, ha manifestado usted que no se encontraba tomado, eso es cierto sí o no? Testigo: Tomado me encontraba, pero tomado, tomado, no señor Defensa: Señor Mario Andrés Osorio, hoy nos ha revelado una información porque manifiesta ser testigo presencial de unos hechos del 20 de diciembre de 2015, ¿es eso cierto, si o no? Testigo: Sí señor.
Defensor: ¿Y, pese a que ingirió licor, ha manifestado usted que no se encontraba tomado, eso es cierto sí o no? Testigo: Tomado me encontraba, pero tomado, tomado, no señor Defensor: ¿Ha hecho usted referencia que aproximadamente dos meses, que concuerda con la fecha de la entrevista, el investigador Ballesteros le manifestó que si usted podía hacer un retrato hablado de Cristhian, eso es cierto, si o no? · Testigo: Sí señor. · Defensor: Pero usted le manifestó al investigador que no estaba en las condiciones para hacerlos, porque para el día de los hechos estaba tomado, eso es cierto, ¿sí o no? · Testigo: Sí señor.
En el “ redirecto ”, el fiscal formuló las siguientes preguntas sobre este tema: Fiscal: Teniendo en cuenta que a usted le pusieron de presente esa entrevista, vuelva y dé lectura a la pregunta y a la respuesta completa, no parcial, sino completa. · Testigo: “Pregunta: manifiesta a esta unidad de policía judicial si usted se encuentra en condiciones ópticas de colaborar con una diligencia de retrato hablado en la cual usted aportará las características morfológicas a un perito de la misma especialidad a fin de tener una orientación con referencia a esta persona.
Contestado: no estoy en condiciones teniendo en cuenta que ese día me encontraba tomado y no los veía hacia mucho tiempo y no los he vuelto a ver, pero si los vuelvo a ver ahí si los reconocería”. Finalmente, la delegada del Ministerio Público preguntó: Procuradora: Mario, yo quiero qué tu me hagas una diferenciación entre lo que tu entiendes por tomado, y tomado, tomado.
¿Qué diferencia hay entre que tu digas que estabas tomado, pero no tomado, tomado Testigo: pues tomado estaba, pero con conocimiento, o sea yo explico el tomar con conocimiento no de estar tomado de estar como chapeto, entre sí y no, tomados estábamos, pero con conocimiento. Procuradora: ¿O sea, tu eras consciente de lo que veías, de lo qué observabas, de lo qué pasó? Testigo: Sí. Como bien lo anota el Tribunal, la embriaguez no constituye necesariamente un obstáculo para que una persona perciba los hechos que luego pone en conocimiento de la administración de justicia. Sin embargo, subsiste la necesidad de evaluar en cada caso si la ingesta de alcohol pudo afectar los sentidos del testigo, para lo que resulta importante considerar la cantidad de sustancia consumida, el objeto de percepción, las circunstancias bajo las cuales ocurre la misma, etcétera.
En este caso, el testigo dijo que estuvo departiendo con Reina Rodríguez y otro sujeto, y que todos estaban consumiendo aguardiente. Este dato debe contrastarse con el dictamen pericial que da cuenta del alto grado de embriaguez de la víctima, pues en la muestra examinada fue detectado etanol en cantidad “ 222mg/100 ml ”, lo que equivale a embriaguez de tercer grado, como lo resaltó el experto.
Este dato era conocido por la Fiscalía, que fue quien solicitó este dictamen, así como por la defensa, en virtud del descubrimiento probatorio. Aunque no se aclaró si la víctima y el testigo consumieron una cantidad semejante de alcohol, lo que, aunado a la falta de un dictamen, impide establecer con precisión el nivel de ebriedad de este, lo cierto es que Osorio Beltrán aceptó que estaba “tomado”, que compartió durante aproximadamente cuatro horas con sus acompañantes y que durante ese tiempo consumieron aguardiente.
Tampoco puede pasar desapercibo el hecho de que el testigo, en su primera versión ( ante la policía judicial ) dijo que no estaba en capacidad de suministrar los datos para un “ retrato hablado ”, debido a que estaba “ tomado ”. Por razones obvias, en esa oportunidad el testigo hizo alusión al consumo de licor el día de los hechos, pues no existen motivos para concluir que se refería a su situación para el momento en que rindió la entrevista.
Al respecto, no es de recibo lo que resaltó el Tribunal en el sentido de que la embriaguez del declarante no fue demostrada con un dictamen, toda vez que: (i) como corresponde al principio de libertad probatoria, no existen normas que limiten de esa manera la demostración de la ingesta de etílico; (ii) el mismo testigo se refirió a que consumió aguardiente durante varias horas, en compañía de una persona, en cuyo cuerpo fue hallada una gran cantidad de alcohol; y (iii) en la primera versión de los hechos, traída a colación durante el contrainterrogatorio, el testigo se refirió al consumo de dicha sustancia como causa de la imposibilidad de describir físicamente al agresor.
El hecho de que el testigo haya hecho alusión al consumo de licor, como obstáculo para describir al agresor, no es un asunto de poca monta. Si esa fue la explicación que dio, la misma debe ser considerada por el juzgador, máxime si se tiene en cuenta que el fiscal, a lo largo del interrogatorio cruzado, no formuló preguntas orientadas a lograr una explicación satisfactoria frente a lo expuesto por el declarante sobre la relación entre consumo de etílico y la percepción de los rasgos de la persona señalada de realizar el ataque mortal.
Ante esta situación, era de esperarse que el fiscal formulara preguntas orientadas a esclarecer: (i) el estado en el que se encontraba Reina Rodríguez cuando se encontró con el testigo; (ii) si durante su encuentro ingirieron iguales o diferentes cantidades de licor; (iii) la razón por la que, durante la entrevista, trajo a colación el consumo de etílico para justificar que no podía suministrar los datos para un “ retrato hablado ”, etcétera.
Posteriormente, el fiscal preguntó sobre las circunstancias bajo las cuales Carlos Enrique Reina Rodríguez resultó lesionado. En primer término, el testigo se refirió a lo acontecido momentos antes del apuñalamiento: Fiscal: ¿Qué ocurrió cuando estaban en ese paradero de colectivos? · Testigo: En esos momento veníamos mi compañero Sergio y yo, veníamos en la parte de adelante, Carlos venía un poco retirado, venía en la parte de atrás. Se me acercó un muchacho, que le dicen Bebé, y me preguntó que si tenía marihuana, yo le dije que no, que no tenía, seguí caminando.
Como bien lo anota el defensor, el Tribunal tergiversó esta parte de la declaración, pues asumió que la droga fue solicitada por los mismos sujetos que luego persiguieron y lesionaron a la víctima. Ello queda suficientemente claro con lo que, a renglón seguido, expuso Osorio Beltrán: más adelante se me acercan tres muchachos, Cristian Jiménez, que le dicen Chipi, estaba Peter y otro compañero, me preguntan qué, qué paso con el compañero, qué, qué pasó con el socio, yo les digo nada, nada paso, nada ha pasado, normal, yo seguí caminando.
Carlos, llegan y lo paran ellos tres, (el fiscal interrumpe con la siguiente pregunta). Fiscal: ¿Los mismos que lo habían parado a usted, es decir Cristian Jiménez, alias Chipi? Testigo: Sí señor, Peter y otro muchacho. Fiscal: Paran a Carlos Enrique Reina, ¿cierto? Testigo: Sí señor, sí señor, yo iba renormal, cuando en un momentico Carlos me grita y me dice Mario, me tira la chaqueta, y ellos tres se le pararon a el, cuando Cristian Jiménez saca navaja, Peter saca navaja, todos sacan navaja, y pues mi compañero sale a correr, al mi compañero salir a correr, ellos tres se le pegan, se van detrás de ellos.
Fiscal: Volvamos otra vez, ¿en ese momento, Carlos Enrique Reina lo llama a usted y le tira qué? Testigo: Una chaqueta. Fiscal: ¿Y, qué hace en ese momento que les tira la chaqueta? Testigo: El se afronta a ellos tres. Fiscal: ¿Qué les dice? ¿les dice algo o no? Testigo: Pues, les dice que cómo es, que entonces, ahí fue cuando ellos, pues reaccionan, pero sacan es navaja, mi compañero, pues, solo contra ellos tres, pues sale es a correr.
Fiscal: ellos tres sacan navaja, ¿Quiénes sacan navaja? Testigo: Cristhian Jiménez, Peter, así lo describí Fiscal: O sea, ¿Cristhian Jiménez y Peter sacan navaja? Testigo: Sí señor Fiscal: ¿Cuándo ellos sacan navaja dice usted que Carlos Enrique arranca a correr? Testigo: Sí señor Fiscal: ¿En el momento que arranca a correr, Carlos Andrés, ha sido lesionado? · Testigo: No señor. · Fiscal: ¿Solo arranca a correr? · Testigo: Sí señor. · Fiscal: ¿Y qué pasa una vez arranca a correr? · Testigo: Pues nosotros, pues mi compañero y yo salimos a correr, pero detrás de nosotros se nos pegan otros más, en esa misma esquina siempre había bastante gente, ese momento de salir a correr, a mí y a el se le pegan otros más, entonces cuando salimos a correr hubo uno que intento abrir la navaja, pero la navaja no le abrió, a el no le abrió y estira la mano, cosa que cuando estira la mano me la pega, me pegó en el pecho, mi compañero me dice: uy, le pegaron, le pegaron. · Fiscal: ¿Cuál compañero? · Testigo: Sergio, con el que yo iba, me dice le pegaron, le pegaron, yo le digo no, me miro, y pues no me habían pegado.
Él llega a un cierto límite, como a nosotros se nos pegaron, el coge por un lado, yo sigo por donde iba Carlos. Cuando llegamos a una esquina, cierta esquina, hay varios lados para coger, mano derecha y mano izquierda, mi compañero llega a una parte de la droguería, él se resbala. Fiscal: ¿Cuál compañero se resbala? Testigo: Carlos Enrique Reina, él se resbala, él al resbalarse llegan unos comp.. llega Cristhian Jiménez, Peter, y los que venían detrás de él, lo cogieron a él ahí, mientras a él lo cogían yo cogí por la otra esquina, mientras yo llegaba a cierto punto los que iban detrás mío… (el fiscal interrumpe con la siguiente pregunta).
Fiscal: Pero, vamos despacio, ellos lo cogieron, Cristhian Jiménez, ¿Peter y quien más? Testigo: El otro muchacho que iba con ellos. Fiscal: ¿Lo cogieron y qué pasó en el momento en que lo cogieron? Testigo: Pues lo cogieron fue en el piso, ya Carlos se había resbalado. Fiscal: ¿Y cuando lo cogen en el piso, usted observa algo ? Testigo: Sí señor, porque los que estaban detrás mío, ellos se devolvieron, pues yo qué hice, devolverme, ya habían seis muchachos, como pegándole al compañero, entre ellos había una mujer.
Fiscal: Pero, en el momento en que lo cogen en el piso, Peter, Jiménez, y el otro que usted no sabe el nombre, usted le observó armas blancas a algunas de estas personas?, ¿A quién? Testigo: Sí señor, a Cristhian Jiménez Fiscal: ¿Qué arma blanca le observó a Cristian Jiménez? Testigo: Una navaja Fiscal: ¿Solo le vio navaja a Cristhian o a alguien más? Testigo: Sí señor, habían más. Fiscal: No, pero estamos hablando de que cuando se resbala frente a la droguería, que dice que se le va Cristhian, Peter, y el otro, ¿de ellos tres a quién le vio armas blancas más? Testigo: Peter Fiscal: ¿usted se da cuenta en estos momentos, ¿qué hacen estas personas, Cristian Jiménez y Peter, con esas navajas? Testigo: Ellos siguen golpeando al compañero, hasta que llega una muchacha y les dice que (el fiscal interrumpe con la siguiente pregunta).
Fiscal: ¿Cuándo dice golpeando, es de qué manera? Testigo: Pues también los que estaban ahí le daban pata, puño (el fiscal interrumpe con la siguiente pregunta). Fiscal: No, pero en el momento en que están primero las tres personas, le estoy preguntando en ese momento. Testigo: Lo cogieron en el piso, le tiraban. Fiscal: Cuándo dice usted, Cristhian Jiménez y Peter y el otro sujeto, pero que dos llevaban arma blanca, dice usted lo cogieron en el piso y le tiraban, ¿a que se refiere cuando dice le tiraban? Testigo: Pues le daban con la navaja, le daban pata, puño. Fiscal: Dice usted que después llegaron otras personas y también golpearon, ¿a quién? Testigo: A Carlos Enrique Reina.
Fiscal: ¿A esas otras personas usted le vio arma blanca a alguna de esas otras personas? Testigo: No, no señor, no tengo conocimiento. De esta parte del interrogatorio, debe destacarse: Primero: el testigo aseguró que la víctima y él – además de Sergio - estaban siendo perseguidos por dos grupos diferentes. Sin embargo, no se aclaró: (i) si la discusión inicial fue con tres personas, en qué momento y por qué razón los otros sujetos decidieron involucrarse;
(ii) durante cuánto tiempo alcanzó a correr Reina Rodríguez – quien se encontraba bajo un alto grado de embriaguez - y qué distancia recorrió antes de ser lesionado; (iii) cuando iban corriendo, a qué distancia se encontraba él de la víctima y de los tres sujetos que la perseguían; (iv) cuánta distancia había recorrido Sergio cuando logra tomar un desvío;
(v) a qué distancia estaba de la víctima cuando esta se resbala junto a una farmacia; y (vi) cuánto espacio había entre él y quienes le perseguían. Estos datos eran determinantes, por lo siguiente: (i) el testigo estaba bajo los efectos del licor –según sus propias versiones, tal y como se acaba de indicar-; (ii) antes de ocurrir el herimiento de Reina Rodríguez, uno de los persecutores alcanzó a golpear al declarante en el pecho con una navaja, que no causó un daño relevante porque no alcanzó a abrirla;
(iii) ello significa que el testigo huía para evitar un ataque grave; y (iv) al llegar al lugar donde ocurrieron los hechos, tomó un desvío, mientras seguía huyendo del grupo que le perseguía. Entonces, ¿en qué momento pudo observar, no solo que la víctima cayó, sino, además, que los tres sujetos que le perseguían fueron quienes lo apuñalaron? No puede perderse de vista que, según el testigo, cuando regresó vio a seis personas atacando a Reina Rodríguez, entre ellos a una mujer.
El interrogatorio es igualmente deficiente en lo que concierne a las seis personas que atacaron a la víctima mientras yacía en el piso ( cuando el testigo regresó a ese lugar ), pues no se aclaró: (i) si de ese grupo hacían parte los tres sujetos que iniciaron la persecución de Reina Rodríguez; (ii) si quienes persiguieron al testigo, hacían parte del último grupo de atacantes;
(iii) cuánto tiempo transcurrió entre la caída sufrida por la víctima –que coincide con el giro que hizo el declarante- y el regreso de este al lugar donde ocurrió el herimiento; (iii) el estado de Carlos Enrique cuando sufrió el segundo ataque; (iv) si quienes perseguían al testigo participaron en el “ segundo ataque ” sufrido por la víctima;
(v) qué sucedió con la navaja con la que Osorio Beltrán fue golpeado en el pecho, etcétera. No puede pasar desapercibido que aunque el testigo se refirió a dos grupos de atacantes, de los que hacían parte personas armadas con navajas, el fiscal solo se interesó por el primer episodio ( cuando la víctima se resbaló). Frente al segundo (seis personas atacaban a la víctima cuando el testigo regresó al sitio donde esta había perdido el equilibrio ), no solo se abstuvo de formular preguntas esclarecedoras, sino que, además, interrumpió varias veces el relato del testigo.
Sumado a ello, el fiscal no dirigió preguntas orientadas a precisar cómo se consumó el primer ataque ( atribuido a los tres sujetos ), pues solo se sabe que la víctima cayó al piso. Por ejemplo, no se estableció si uno de los persecutores estaba encima de Reina Rodríguez, si alguno lo sujetaba, si todos utilizaron las navajas ( bajo el entendido de que en una parte de su declaración dijo que los tres sujetos portaban ese tipo de armas, y, más adelante, dijo haberlas visto en poder del procesado y alias Peter ).
De otro lado, llama la atención que en el preciso momento en que el testigo iba a referirse a la intervención de una mujer, quien al parecer les dijo algo a los atacantes, el fiscal lo interrumpió y no retomó ese tema durante el interrogatorio. No puede olvidarse que el declarante aseguró que, al regresar al sitio luego de la persecución, vio a seis personas atacando a la víctima, entre ellas una mujer.
Por tanto, no se pudo establecer: (i) el momento preciso en el que vio a la mujer en el lugar, esto es, si ello ocurrió cuando los tres sujetos que perseguían a Reina Rodríguez lo atacaron cuando este se resbaló, o si observó a dicha persona cuando regresó al sitio, luego de que sus atacantes desistieran de la persecución; (ii) en caso de que el supuesto comentario de la mujer se hubiera dirigido al primer grupo de sujetos, en qué momento llegó hasta ese sitio, pues ello no coincide con su descripción de perseguidores y perseguidos;
(iii) si la mujer que hacía parte del grupo de seis personas que atacaba al procesado, es la misma que hizo el comentario ( cuyo contenido no se conoció por la interrupción del fiscal ); y (iv) si alguna de las mujeres presentes en el lugar atacó a Reina Rodríguez o trató de impedir que el ataque continuara. Luego, el acusador indagó por lo ocurrido luego de que el testigo regresó al sitio de los hechos.
Fiscal: una vez Cristhian Jiménez y Peter, lesionan con arma blanca a su amigo Carlos Enrique Reina, ¿qué ocurre? ¿Qué hace usted y qué hace con Carlos Enrique Reina? Testigo: Pues al momentico de que ellos salen a correr, pues yo voy a donde mi compañero y pues, el alcanzó a hablarme, y el me decía, lléveme a mi casa, y yo le digo no, cómo lo voy a llevar a la casa, cuando le alzo la camisa, pues, puñaleado, cuando le digo, no, no lo voy a llevar, vámonos pa´ un hospital, nos vamos pa´ un hospital, el empezó como que, se me fue, ahí en las manos, no me decía nada, entonces yo empecé a gritar “auxilio”, iba pasando un grupo ahí de señores iba pasando, yo pedí auxilio, yo les pedí que me colaboraran, pasó un taxi, en un taxi ellos me colaboraban, y subí al compañero a un taxi y lo llevé al hospital de San Blas.
Fiscal: ¿Cuándo usted está tratando de auxiliar a su amigo Carlos Enrique Reina, recuerda si llegó o había llegado Policía Nacional,? Testigo: No señor. Fiscal: ¿No qué? Testigo: No había policía. Fiscal: ¿Se dio cuenta en qué momento llegó la Policía? ¿O no llegó? Testigo: No, no señor. Fiscal: ¿No qué? Testigo: La policía no (el fiscal interrumpe con la siguiente pregunta).
Fiscal: ¿No llegó? Testigo: No señor. Fiscal: Usted dice que lleva a su amigo Carlos Enrique Reina al Hospital de San Blas. ¿Recuerda si al hospital de San Blas llegó la Policía Nacional a averiguar sobre estos casos? Testigo: Sí, sí señor, en el hospital ya estaban. Fiscal: ¿Recuerda cuántas personas de la Policía Nacional y si sabe algún nombre de ellos, del que haya llegado al hospital a preguntar por el caso? Testigo: El patrullero Ballesteros fue el que me recibió el caso, fue el que se me presentó en ese momento.
Como una muestra más de la precaria preparación del caso, el fiscal no tuvo en cuenta la información plasmada en el informe suscrito por el policial Wilfredo Palma Camacho, quien intervino en la “ inspección técnica a cadáver ”. En el reporte consta que el “ paciente que ingresa al servicio de urgencias, traído por el personal de la vigilancia ”.
Más adelante, se dice que se trasladaron al sitio “ donde el hoy occiso cae y es remitido por la patrulla del cuadrante ”. A simple vista se aprecia que esta versión se contrapone a lo expuesto por el testigo Osorio Beltrán, ya que este asegura que fue el quien llevó al herido hasta el hospital. Sumado a ello, se advierte que el testigo de cargo dice haberse contactado con un policial de apellido Ballesteros (en el reporte se dice que “el patrullero Ballesteros Martínez William” tuvo a su cargo la dirección de las actuaciones iniciales) y, sin embargo: (i) en el informe en mención no se incluyó el nombre del declarante;
(ii) según se estableció durante el interrogatorio cruzado, su primera entrevista se llevó a cabo alrededor de un mes después; y (iii) la Fiscalía no presentó como testigo al policial Ballesteros, para aclarar lo atinente al ingresó de la víctima al hospital, la presencia de Osorio Beltrán en el lugar de los hechos, el estado en el que este se encontraba – especialmente, lo atinente a su embriaguez-, etcétera.
Algo semejante ocurrió con el informe de necropsia. Aunque el médico legista concluyó que las heridas mortales fueron causadas con un arma tipo cuchillo, y señaló que las lesiones tenían entre 2.5 y 3 centímetros de ancho, al testigo de cargo no se le formuló ni una pregunta orientada a establecer: (i) en qué se basa para concluir que el arma que dice haberle visto al procesado corresponde a una navaja;
(ii) las dimensiones de dicho elemento, en orden a establecer si coincide con las conclusiones del perito; (iii) las características de las armas que les vio a otras personas; etcétera. De otro lado, el contrainterrogatorio puso en evidencia lo que el testigo dijo en su entrevista inicial, sobre las razones que le impedían describir a uno de los sujetos que atacaron a Carlos Enrique Reina Rodríguez.
Aunque el defensor le insistió en que para dicha descripción basta con referir el color de piel y otros rasgos físicos, el declarante se mantuvo en que no estaba en capacidad de realizar dicha actividad. Al margen de la trascendencia de este dato para analizar los reconocimientos que hizo el declarante, por ahora se hará alusión a una pregunta formulada por la juez, orientada a aclarar lo atinente a la identificación del agresor: Juez: yo tengo una pregunta: Si usted le acaba de contestar al señor defensor, con fundamento en la entrevista que usted le rindió al policía, que usted no estaba en condiciones de describir a quien ha señalado, a una de las personas que participaron en las lesiones de su amigo, ¿por qué pudo señalarlo? ¿Por qué lo reconoció o por qué sabe que era él? Testigo: Porque con el compañero que yo iba, con el compañero que cogió por el otro lado, yo le pregunté: “¿ el otro muchacho quién es ?” Me dijo: “Chipi, ese es Chipi”, y yo le dije, “Peter también estaba, ¿no es cierto? ¿Era el mono?” Me dijo, “sí, Peter también”.
Juez: ¿o sea que usted en ese instante no lo señaló directamente, no tuvo conocimiento directo, sino que fue su compañero el que le confirmó? Testigo: No, mi compañero me confirmó, “es Chipi, es Chipi”, yo ya lo había distinguido, pero por confirmar me dijo, “es Chipi y Peter”. Aunque este tema era determinante para establecer si el testigo realmente pudo presenciar los hechos, o si su narración corresponde a lo que otros le contaron, el mismo no fue desarrollado.
En todo caso, no puede perderse de vista lo siguiente: El testigo aseguró que tres sujetos iniciaron la persecución de Reina Rodríguez y otros los persiguieron a él y a su amigo Sergio. Señaló que su acompañante logró tomar un desvío y que él siguió por la misma ruta de la víctima, hasta el lugar donde esta cayó. Dijo, además, que cuando cesó la persecución regresó al sitio donde Carlos se resbaló y, allí, pudo ver a seis personas golpeándolo.
Esperó que los sujetos se alejaran, y procedió a auxiliarlo y a llevarlo al hospital. De este relato, surge el interrogante acerca del momento en que Osorio Beltrán pudo dialogar con su amigo Sergio sobre de la identidad de las personas involucradas en este incidente. Según dice, antes de que Sergio se fuera por otra ruta, estaban siendo perseguidos por varios sujetos, uno de los cuales intentó lesionarlo con una navaja.
En su relato, el testigo no vuelve a hacer alusión a su amigo Sergio, pues no menciona que lo haya visto de nuevo esa madrugada y, mucho menos, que lo haya acompañado mientras auxiliaba a la víctima o durante el traslado al hospital. De otro lado, resulta claro que si ese diálogo existió, solo podía aludir a la identidad de los involucrados en la discusión inicial, ya que, según su relato, Sergio tomó un desvío antes de que Reina Rodríguez se resbalara y fuera herido.
En todo caso, aunque el testigo trató de aclarar que hizo la pregunta solo para confirmar lo que ya sabía, el contenido de la misma da cuenta de lo contrario, pues parece más orientada a obtener los primeros datos sobre el sujeto (“ ¿ ese muchacho quién es ? ”), que a confirmar algo que ya conocía. De nuevo, la ausencia de preguntas aclaratorias hicieron que este, y otros vacíos, se mantuvieran.
A ello se suma que el sujeto conocido como Sergio no compareció al juicio oral. Finalmente, lo concerniente a la identificación realizada por el testigo Osorio Beltrán amerita los siguientes comentarios: El artículo 252 de la Ley 906 de 2004 dispone que el reconocimiento por medio de fotografías o videos procede “ cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él ”.
En la misma línea, el artículo 253 establece que el reconocimiento en fila de personas puede realizarse “ en los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad ”. En este caso, la Fiscalía no aclaró por qué se hizo necesario el reconocimiento, como tampoco quedó claro por qué se optó por la modalidad de fotografías, en lugar del reconocimiento en fila de personas.
En efecto, si el testigo Osorio Beltrán pudo identificar suficientemente al agresor, y lo conocía ampliamente, al parecer dicha diligencia no era necesaria. Frente a este aspecto también se presenta un vacío que la Fiscalía no logró superar, pues ni siquiera es claro cómo se estableció la identidad de JIMÉNEZ LÓPEZ, ya que lo único que se sabe es que estudió con el testigo de cargo diez años atrás. Es más, la elaboración de un “ retrato hablado ”, al que se aludió en la entrevista realizada por la policía judicial, parece indicar que, en la primera fase de la indagación, la Fiscalía no contaba con información suficiente sobre la identidad del atacante.
Visto de otra manera, si el procesado tenía tan clara la identidad del agresor, no se entiende por qué se ventiló la posibilidad de ese tipo de actuaciones. La Fiscalía no presentó en el juicio oral al respectivo investigador, por lo que nunca se supo: (i) cuál fue la información que inicialmente proporcionó el testigo sobre la identidad del autor del homicidio;
(ii) si la persona señalada no estaba disponible, o medió alguna otra razón para no realizar el reconocimiento en fila de personas; (iii) el momento en que los investigadores tuvieron el primer contacto con el testigo Osorio Beltrán; (iv) si practicaron alguna entrevista el día de los hechos; (v) las razones de la no comparecencia del sujeto conocido como Sergio; etcétera.
Al margen de estas imprecisiones, se advierte, según el acta aportada, que durante la diligencia no se estableció que el testigo estuviera en capacidad de identificar a quien señala como uno de los partícipes del homicidio, lo que se agrava con el dato conocido acerca de que no podía describirlo, bien porque estaba “t omado ” o porque “ hacía mucho tiempo no lo veía ”.
Durante el juicio oral, el testigo dijo que JIMÉNEZ LÓPEZ fue su compañero de estudio aproximadamente 10 años atrás. A pesar de la importancia de este tema, así como de la existencia de un comentario previo sobre la incidencia del paso del tiempo en la posibilidad de identificación, no se formularon preguntas orientadas a aclarar, entre otras cosas: (i) si se tiene en cuenta que para el año 2005 el procesado tenía alrededor de 14 años de edad –nació el 17 de mayo de 1991-, era necesario precisar cuáles rasgos físicos permitían identificarlo 10 años después;
(ii) el testigo mencionó que fue compañero de estudio en esa época, pero no aclaró si lo vio con posterioridad, con qué frecuencia, en razón de qué, etcétera; y (iii) lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el fiscal ( y el Tribunal ) resaltaron que el testigo conocía al procesado desde hacía 10 años, lo que parece dar cuenta de una interacción continua, cuando lo único que se demostró es que tuvo contacto con él 10 años atrás, cuando tenía alrededor de 14 años.
Así, bajo el presupuesto irrefutable de que el reconocimiento en fila de personas o a través de fotografías y videos constituye una declaración, era elemental que, previamente, se estableciera que el testigo estaba en capacidad de identificar al supuesto autor del homicidio. Ello, supone que el declarante esté en capacidad de describir a la persona que dice haber visto realizando una conducta ilícita.
Nada de esto se hizo, ni durante la diligencia de reconocimiento fotográfico, ni en el juicio oral. En síntesis, el testimonio de Mario Andrés Osorio Beltrán no puede tenerse como fundamento esencial de la condena, porque: (i) según sus propias palabras, ingirió aguardiente durante cuatro horas, por lo que no pudo describir al agresor ante el policía judicial, lo que genera dudas acerca de si estaba en plena capacidad de percibir los hechos;
(ii) relata que la víctima fue atacada por varios grupos de personas, sin que pueda establecerse cuál de ellos causó las heridas mortales; (iii) es dudoso que haya presenciado el apuñalamiento, porque para ese momento, estando “tomado”, intentaba huir de las personas que lo perseguían, una de las cuales recién había intentado lesionarlo con una navaja en el pecho;
(iv) no aclaró si las personas que inicialmente perseguían a la víctima hacían parte del segundo grupo que la estaba agrediendo cuando el regresó al lugar después de que terminó la persecución; (v) su versión sobre la asistencia al lesionado, no se viene al informe policial presentado por la Fiscalía; (vii) en un determinado momento –desconocido- le preguntó a su amigo Sergio por la identidad del “ muchacho ” que supuestamente participó en el homicidio, bajo el entendido de que dicho sujeto, al parecer, percibió la discusión anterior, pero no el momento del apuñalamiento, pues tomó un desvió antes de que Reina Rodríguez llegara al lugar donde cayó al piso;
(viii) durante su primera entrevista, dijo no estar en capacidad de relacionar los rasgos físicos del agresor, para la realización de un “ retrato hablado ”, porque estaba “ tomado ” y “ hacía mucho tiempo no lo veía ”; (ix) quedó claro que el testigo fue compañero de estudio del procesado cuando este tenía 14 años, pero no se sabe si tuvo algún contacto con él durante los 10 años siguientes;
(x) no se aclaró en qué momento tuvo contacto con los investigadores, ni cuáles fueron los datos que les suministró, lo que tiene íntima relación con lo resuelto sobre el reconocimiento a través de fotografías; (xi) en cuanto a dicho reconocimiento, se realizó sin que se hubiera establecido que el testigo estaba en capacidad de señalar a alguien en particular;
(xii) no se pudo aclarar si la “ navaja ” que dice haberle visto al procesado, corresponde al cuchillo utilizado para causar las heridas mortales, según las conclusiones del legista; (xiii) con su testimonio no se establecieron datos relevantes sobre la distancia entre la víctima y los iniciales persecutores, entre el testigo y el grupo que le seguía, ni entre el declarante y Reina Rodríguez, por lo que no pudo aclararse si Osorio Beltrán, en medio de su huida, realmente pudo observar si las lesiones mortales las causaron los integrantes del primer grupo de persecutores, o el conformado por seis personas que agredían a la víctima cuando él regresó al lugar, bajo el entendido de que no se aclaró la identidad de estas personas;
(xiv) todo ello, agravado por la ausencia de fotografías, mapas o cualquier otra evidencia que permitiera ilustrar el relato del testigo de cargo, así como por la ausencia del investigador que dirigió las pesquisas, lo que impidió dilucidar varios de los aspectos atrás referidos; y (xv) cuando el testigo quiso referirse a la intervención de otras personas en el ataque sufrido por Carlos Enrique Reina Rodríguez, el fiscal lo interrumpió y no retomó ese tema a lo largo del interrogatorio.
De otro lado, se advierte que la información allegada a instancias de la defensa no permite superar el déficit de la teoría del caso de la Fiscalía. Como bien se indica en los fallos de primer y segundo grado, el procesado sostiene que esa noche se encontraba con varias personas, entre ellas su novia y el hermano de esta. Señala que se presentó una discusión entre dicho sujeto y Reina Rodríguez, porque este entonaba cánticos alusivos a un equipo de fútbol.
Asegura que el problema escaló, al punto que su cuñado hirió con un “ cuchillo carnicero ” a su opositor, con las consecuencias ya conocidas. Aseguró que su participación en estos hechos se limitó a tratar de detener al atacante, en atención a las súplicas que le hizo su novia. Para corroborar dicha versión, la defensa interrogó a Yeimi Camila Torres Vega y Duván Rubiano Patiño. Este último, aseguró que una mujer intervino para poner fin al ataque y que, en ese contexto, dijo “ Christian, ya no más ”, pero, a renglón seguido, aclaró que ello pudo relacionarse con la intervención del procesado para evitar que la agresión continuara.
En este punto, debe resaltarse la precariedad de esta información, principalmente porque: (i) el testigo de la defensa alude a dicho comentario, en un contexto favorable para el procesado; (ii) este tema fue poco explorado durante el interrogatorio cruzado; (iii) cuando el testigo de cargo iba a referirse al comentario que hizo una mujer, el fiscal interrumpió su respuesta y no formuló ninguna pregunta orientada a desarrollar este tema; y (iv) según se explicó en precedencia, el testimonio de Osorio Beltrán no permite comprender el momento en que la mujer hizo presencia en el lugar, a quién dirigió su comentario, si la misma hacía parte del grupo de atacantes o quería defender a la víctima, etcétera.
En cuanto a la testigo Torres Vega, actual esposa del procesado, existen dudas sobre su presencia en el lugar de los hechos, pues dice que abandonó una fiesta para trasladarse, casualmente, al lugar donde su entonces amigo (ahora esposo) estaba departiendo con otras personas. Sin embargo, la duda sobre su posibilidad de percibir los hechos tiene un nivel semejante a la que existe frente a la posibilidad de que el testigo de cargo haya presenciado el apuñalamiento, tal y como se concluyó en los párrafos precedentes.
En todo caso, la concurrencia de hipótesis factuales antagónicas, que encuentran un respaldo deficiente en las pruebas practicadas durante el juicio oral, es razón suficiente para concluir la existencia de duda razonable, bajo el entendido de que la carga de demostrar la teoría del caso más allá de duda razonable está en cabeza de la Fiscalía. 6.5.
Los errores en que incurrió el Tribunal En primer término, el Tribunal incurrió inicialmente en un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, toda vez que no tuvo en cuenta los aspectos de la declaración rendida por Osorio Beltrán, que permiten cuestionar su credibilidad, lo que, finalmente, se tradujo en un falso raciocinio en la valoración de esta prueba.
Ello, principalmente, en la demostración de que el testigo: (i) pudo observar el apuñalamiento sufrido por Reina Rodríguez; (ii) estaba en capacidad de reconocer a JIMÉNEZ LÓPEZ; (iii) pudo identificar a quienes agredieron a la víctima, tanto los integrantes del primer grupo de persecutores, como las seis personas que atacaban a la víctima cuando el regresó al lugar donde esta se había resbalado.
Al respecto, la Sala se remite a lo expuesto en el numeral anterior. Ese mismo yerro se vio reflejado, además, en la tergiversación de dicho testimonio. En efecto, mientras el testigo señaló que los tres persecutores de Reina Rodríguez no fueron quienes solicitaron el suministro de alucinógenos, el Tribunal dio por sentado que ello fue así. Este aspecto es importante, pues quedó claro que en el lugar estaban presentes muchas personas, pero no se aclaró cuántas de ellas se involucraron en el problema y emprendieron la persecución de la víctima y las dos personas que le acompañaban.
De otro lado, incurrió en un falso juicio de existencia, pues no tuvo en cuenta la información aportada por la Fiscalía, que desmiente lo expuesto por el testigo de cargo en el sentido de que fue el quien llevó a la víctima al hospital. En la misma línea, trató de explicar la falta de coincidencia entre el arma mencionada por Osorio Beltrán (una navaja) y los datos suministrados por el médico legista (un cuchillo, de entre 2.5 y 3 centímetros de ancho), bajo el argumento de que el testigo no era un experto en “ armas blancas ” y, por tanto, pudo haber nombrado como navaja lo que realmente era un cuchillo.
Ello, entraña los siguientes errores: (i) falso juicio de identidad, pues ese tema no fue abordado por la Fiscalía en el interrogatorio; (ii) falso raciocinio, ya que dio a entender que para la identificación de una navaja o un cuchillo se requiere formación especializada, sin sentar mientes en que ello corresponde al acervo básico de conocimiento; y (iii) lo que se tradujo en confundir las deficiencias del interrogatorio con la imposibilidad de describir un objeto por la supuesta necesidad de contar con conocimientos técnicos.
Algo semejante ocurrió con la frase que supuestamente lanzó la exnovia del procesado (“Cristhian, no más” ). A pesar de que ese tema no fue desarrollado durante los interrogatorios, bien porque el fiscal interrumpió al testigo Osorio Beltrán y no retomó ese tema, y porque este aspecto no se abordó a profundidad con el testigo Rubio Villegas (quien hizo alusión a la misma en un contexto favorable para el procesado), el Tribunal dio por sentado que la única explicación posible consiste en que el procesado era quien estaba atacando a Reina Rodríguez.
Sobre el particular, en el fallo de segunda instancia se lee: Con los anteriores testimonios de descargo si bien, se quiere hacer ver que el único agresor de Carlos Enrique Reina Rodríguez fue Edwin Espinosa, lo cierto es que durante el curso de las declaraciones salió a relucir el grito desesperado de la exnovia del procesado cuando le manifestó “Cristhian ya no más, Cristhian ya no más” (expresión conocida desde la relación de los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación) y aunque, tanto el acusado como su amigo intentaron explicar que lo pretendido por la mujer era que Jiménez López impidiera que el ataque continuara, lo cierto es que, no puede dársele un alcance distinto al que realmente tiene la frase pronunciada, pues lo que se infiere de esta, sin lugar a equívocos, es que Cristhian Geovanny Jiménez López sí estaba agrediendo a la víctima que yacía en el piso y su expareja quería que cesara la agresión. Además, resulta ilógico que si lo que pretendía Wileidy Espinosa con sus aclamaciones era frenar a su hermano, se lo solicitara al procesado y no directamente al agresor con quien tenía el vínculo de familiaridad.
Lo primero que debe advertirse es que la alusión a esa circunstancia en el escrito de acusación no exonera a la Fiscalía de su demostración. Por el contrario, al margen de si se trata o no de hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que si ese aspecto fue incluido en el tema de prueba, su demostración corría a cargo de la Fiscalía. Sumado a ello, existe una notoria diferencia entre la información plasmada en el escrito de acusación (que no es prueba) y lo que mencionó el testigo de la defensa, pues este aseguró que la exnovia dijo: “ Cristhian, ya no más ”, al parecer para que este impidiera el ataque perpetrado por su cuñado; mientras que en la acusación se alude a la primera frase, pero se agrega que “ la muchacha le dijo a Chipi que dejara de pegarle ”.
Al respecto, cabe resaltar que: (i) la señora Espinosa ( exnovia del procesado ) no compareció al juicio oral; (ii) la Fiscalía impidió que el testigo de cargo se refiriera a ese aspecto; (iii) el mismo no fue ahondado por el testigo de la defensa; y (iv) según se indicó en precedencia, no pudo establecerse con precisión en qué momento hizo presencia la referida mujer, ni cuál fue su intervención en estos hechos.
De otro lado, de la frase en mención no se sigue necesariamente que el destinatario de la misma fuera el atacante. En efecto, la misma es igualmente compatible con la hipótesis de la defensa, según la cual la exnovia del procesado le pidió a este que impidiera la acción violenta de su consanguíneo, por lo que es posible que el supuesto ruego se hubiera orientado a que JIMÉNEZ LÓPEZ pusiera fin a la acción violenta de su cuñado.
La conclusión del Tribunal es deficitaria, bien en el ámbito de las máximas de la experiencia o en el de la convergencia y concordancia de hechos indicadores. En primer término, debe precisarse el sentido y alcance del “hecho indicador”, pues, según la escueta versión del testigo de la defensa, la exnovia del procesado dijo “Cristhian, ya no más ”, pero no hizo alusión expresa a la persona que estaba realizando la acción. La precaria información sobre el hecho indicador, impide establecer si el paso del mismo a la conclusión está justificado por una máxima de la experiencia. Primero, porque no se trata de un evento de observación cotidiana, que permita establecer la forma cómo generalmente interactúan el antecedente y el consecuente.
Además, porque una regla de esa naturaleza carecería de generalidad, en la medida en que es igualmente posible, por ejemplo, que alguien se refiera a otro diciendo “ ya no más ”, para compartir su deseo de que algo llegue a su fin, para que la persona intervenga para evitar la acción de terceros, etcétera. Tampoco se advierte la convergencia y concordancia de plurales hechos indicadores, que permitan concluir que era JIMÉNEZ LÓPEZ quien realizaba el apuñalamiento.
De hecho, el único testigo que hizo alusión al “ruego” de la exnovia del procesado, hizo énfasis en la posibilidad de que esta quisiera reiterar su deseo de que CRISTHIAN GEOVANNY interviniera para poner fin a la acción del atacante. Lo anterior, traslada de nuevo la atención a lo expuesto en el numeral 6.3.1., en el sentido de que las partes tienen la obligación de solicitar las pruebas y, en el caso de los testimonios, realizar un interrogatorio que le permitan al juez comprender por qué el testigo pudo presenciar los hechos, así como el verdadero sentido y alcance de su relato.
Las fallas que se presenten en ese proceso no pueden suplirse con suposiciones, con la invocación de falsas máximas de la experiencia, ni con inferencias ajenas a los conceptos de convergencia, concordancia y suficiencia, connaturales a la denominada “ prueba indiciaria ”. Finalmente, el Tribunal dio por sentado que JIMÉNEZ LÓPEZ fue quien le causó a la víctima las heridas mortales y, por ello, lo condenó a título de autor.
Lo anterior, tras concluir que no existe prueba de que este hubiera acordado con otras personas la realización del delito, por lo que descartó la coautoría ventilada en la acusación. Esta conclusión entraña diversos errores en la valoración de la prueba, entre ellos: (i) un falso juicio de identidad frente a la versión del testigo de cargo, ya que este asegura que los tres sujetos que perseguían a Reina Rodríguez portaban navajas, aunque luego aludió a que las armas estaban en poder de dos ellos;
(ii) el declarante se refirió a un ataque conjunto; (iii) no describió la agresión y, menos, dijo quién le produjo a la víctima las heridas en el pecho; y (iv) lo anterior, sin perder de vista que, al tiempo, sostuvo que Reina Ramírez fue atacado por seis sujetos, sin que se haya podido precisar si las heridas mortales fueron causadas por el primer grupo persecutor, o por el grupo más numeroso, que pudo observar cuando regresó al lugar donde su compañero se había resbalado.
Los referidos yerros son trascendentes, pues, sin ellos, debe concluirse que las pruebas practicadas en el juicio oral no permiten establecer quién le causó la muerte a Carlos Enrique Reina Rodríguez y, mucho menos, que la misma haya sido producida por una sola persona, tal y como se explicó en los numerales anteriores. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, con las aclaraciones hechas a lo largo de este proveído.
Por último, ante la gravedad de los hechos objeto de juzgamiento, la Sala debe resaltar que los yerros del interrogatorio, analizados a lo largo de este proveído, atañen a aspectos sustanciales y no a “formalismos menores”. Tal y como se indicó en los anteriores apartados, dichas falencias impidieron establecer: (i) las posibilidades reales del testigo de apreciar las múltiples agresiones sufridas por la víctima;
(ii) la forma cómo las mismas se produjeron, en orden a precisar si las heridas mortales fueron causadas por el primer o el segundo grupo de atacantes; (iii) si realmente pudo observar al procesado causándole la muerte a su compañero o si ello corresponde a la información que otras personas le suministraron; (iv) las características del arma que vio en poder de los sujetos que se involucraron en este asunto, para precisar cuál o cuáles de ellas coinciden con la descripción hecha por el médico legista;
(v) las razones por las cuales pudo identificar al procesado, a pesar de que en su primera versión dijo que no lo podía describir, por que había ingerido licor y porque hacía tiempo no lo veía –fueron compañeros cuando el procesado tenía 14 años-; etcétera. Ello, sumado a la precaria descripción de los lugares y las distancias entre las personas mencionadas.
Por tanto, se hace un llamado de atención en orden a que los funcionarios delegados para afrontar un juicio oral tengan la idoneidad suficiente para desarrollar las actividades propias de un fiscal, entre las que se destaca la adecuada presentación de las pruebas, pues de ello depende el éxito de la pretensión punitiva. Es del todo inaceptable que el acusador, al practicar un interrogatorio, no incluya preguntas que permitan desarrollar adecuadamente los dos aspectos neurálgicos del testimonio (las circunstancias bajo las cuales el testigo pudo observar o percibir, así como el contenido preciso de la declaración).
Igualmente, que deje de presentar en el juicio oral, sin una razón valedera, las pruebas necesarias para esclarecer lo sucedido. Tal y como sucede con otras actividades de alta relevancia para el conglomerado social, y como suele exigírseles a quienes a ellas se dedican (por ejemplo, se espera que los médico se sometan a la lex artis ), parece razonable esperar que los funcionarios encargados de la acción penal realicen su labor con la diligencia debida, bajo unos estándares mínimos, de tal suerte que se garanticen los derechos de los procesados, se salvaguarden los intereses de la víctima y, finalmente, se satisfaga la aspiración de la ciudadanía a que se imparta justicia de manera pronta y eficaz.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la condena emitida en segunda instancia en contra de CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ, en orden a que recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida en primera instancia, con las aclaraciones hechas a lo largo de este proveído.
Segundo: Ordenar la libertad inmediata de CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ. Tercero: Ordenar al juzgado de primera instancia la cancelación de cualquier anotación o medida que afecte los derechos del procesado en razón de este proceso. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 45 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP3823 - 2021 Radicación n° 59 14 4 ( Aprobado Acta No 223 ) Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el defensor de CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2020, que revocó la sentencia absolutoria em itida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, lo condenó por el delito de homicidio agravado.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP3823-2021 Radicación n° 59144 (Aprobado Acta No 223) Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el defensor de CRISTHIAN GEOVANNY JIMÉNEZ LÓPEZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2020, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, lo condenó por el delito de homicidio agravado.