PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP382-2022 Radicación 54.465 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Efectuado el trámite de sustentación de la demanda de casación interpuesta en nombre de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA contra la sentencia del 12 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte dicta el fallo de rigor.
La decisión impugnada será casada parcialmente para absolver a aquél, de conformidad con las razones que a continuación se expondrán. CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 2 I.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1.1. Fácticos. Como se extracta de la sentencia impugnada, desde diferentes direcciones IP, algunas ubicadas en el exterior, el 14 de abril de 2009, a las 11:56, 12:21 y 12:36 horas, se efectuaron tres transacciones por delincuentes informáticos, quienes fraudulentamente ingresaron al portal virtual de la cuenta corriente de la sociedad Sol Naciente Ltda., así como a la cuenta personal de Jorge Eduardo Abondano León, su representante legal.
De estas dos cuentas, registradas en Bancolombia, se sustrajeron en total $350.000.000, los cuales fueron transferidos electrónicamente a varias cuentas de la misma entidad financiera, de la siguiente manera: Al señor CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR se transfirieron $115.000.000, suma que aquél retiró tan pronto ingresó el dinero. Por otra parte, $145.000.000 fueron depositados en la cuenta empresarial de Conexión Laboral Ltda., representada legalmente por WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS.
El dinero fue transferido el mismo día a ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS, empleada de esta última compañía, quien tres horas después acudió a la sucursal Bancolombia San Luis, en Medellín, para retirar $160.000.000 de su cuenta de ahorros, de los cuales solo le fueron entregados $59.000.000 por falta de efectivo. En consecuencia, la señora ÁLVAREZ AGUAS se dirigió, en compañía de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS, a la sucursal Carrera CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 3 Décima de esa ciudad para retirar la suma restante, pero ello fue negado por ausencia de soportes que justificaran la transacción. Finalmente, a RENSO RODRIGO BERNAL BALVUENA le fueron depositados $90.000.000 en su cuenta de ahorros, provenientes de la cuenta de ahorros personal del señor Abondano León. 2.2.
Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 28 de agosto de 2009, ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía les formuló imputación a WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS y ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS, como posibles coautores de hurto calificado agravado, cargos a los que no se allanaron. El 8 de septiembre subsiguiente, a RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA le fue formulada imputación por la misma conducta punible ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad.
El imputado tampoco aceptó los cargos. A la actuación también fue vinculado CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR. Sin embargo, fue favorecido con la aplicación del principio de oportunidad, determinación avalada por el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal. El 24 de junio de 2010, ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS, ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS Y RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA como probables coautores de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-4, 241-10 y 267-1 C.P.).
CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 4 Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 11 de noviembre de 2016. Tras declararlos responsables por el referido delito, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 144 meses.
En respuesta a los recursos de apelación interpuestos en nombre de los tres sentenciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó en su integridad el fallo de primer grado1. Dentro del término legal, los defensores de WEIMAR GORDILLO y RENSO BERNAL interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas.
Mediante el AP1947-2021, la Corte inadmitió el libelo presentado en nombre del señor GORDILLO y, tras superar los defectos de sustentación, declaró ajustada la demanda formulada por el defensor del señor BERNAL VALBUENA para emitir un pronunciamiento de fondo. Efectuado el trámite de sustentación, con intervención del impugnante, el Fiscal 3° delegado ante la Corte Suprema 1 El tribunal clarificó que, si bien para la fecha de los hechos ya había entrado en vigencia la Ley 1273 de 2009, que adicionó el art. 269 I al C.P., en acatamiento de la prohibición de la reforma en peor no era dable variar la calificación jurídica de la conducta, por cuanto, debiéndose integrar la imputación con el art. 269 H ídem, se agravaría la situación de los impugnantes únicos.
Por otra parte, citando la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP1245-2015, rad. 42.724 y AP4969-2017, rad. 48.809), precisó que, en todo caso, el art. 269 I comparte los mismos ingredientes normativos y el monto de pena correspondiente a al hurto calificado agravado, según los arts. 239 y 240-4 ídem. CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 5 de Justicia y la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.
III. DELIMITACIÓN DEL JUICIO DE CASACIÓN 3.1. Cargo admitido para estudio de fondo. La defensa de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA denuncia la violación directa del art. 7° de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), por cuanto “no se determinó la responsabilidad de aquél con certeza más allá de toda duda”. El señor BERNAL VALBUENA, expone, fue condenado a base de suposiciones, sin discernir su situación con la de los demás procesados, con quienes no se acreditó vínculo o nexo alguno. A diferencia de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ, quienes fueron capturados en una sucursal de Bancolombia cuando pretendían retirar el dinero que había ingresado a sus cuentas, RENSO BERNAL, puntualiza, se enteró del asunto por comunicación del banco y jamás intentó apoderarse de suma alguna.
Los juzgadores de instancia, cuestiona, sin pruebas sobre el conocimiento del señor BERNAL respecto de las operaciones fraudulentas, simplemente conjeturan que aquél facilitó sus números de cuenta y cédula para que le transfirieran el dinero hurtado, pero ello es insuficiente para derruir la presunción de inocencia. De ahí que, concluye, los fundamentos de la condena sean insuficientes, en la medida en que solo se argumentó CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 6 probatoriamente la responsabilidad de WEIMAR HERNÁN GORDILLO y ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ, lo que no sucedió en el caso de RENSO BERNAL VALBUENA.
En consecuencia, solicita a la Corte absolverlo, pretensión en la que se ratifica adicionando que del hecho de que se hubiera consignado el dinero hurtado en la cuenta de RENSO BERNAL no implica que éste hubiese dado su consentimiento para ello. Los delincuentes informáticos, agrega, se apropian de las cuentas bancarias y las “clonan” sin que su titular se entere.
En el proceso, enfatiza, no se probó que el señor BERNAL VALBUENA tuviera conocimiento de lo sucedido. 3.2. Posición de los sujetos procesales no recurrentes. 3.2.1. Para el fiscal delegado ante la Corte, la censura ha de prosperar, pues en relación con el señor BERNAL VALBUENA no está dado el estándar necesario para condenarlo por el delito por el cual se le acusó. Los juzgadores de instancia, resalta, infirieron la existencia de un acuerdo común entre quienes ingresaron fraudulentamente a las cuentas bancarias de las víctimas y RENSO BERNAL, para extraer dinero de sus cuentas bajo el entendido de que aquél i) suministró su número de cuenta y datos personales para que le consignaran los recursos, los cuales ii) habría de retirar.
Tales asertos, subraya, se basan en que los testigos que acudieron al juicio en representación del banco indicaron que solo el cuentahabiente podría suministrar los datos de su cuenta, lo que era necesario para la transacción y que, acorde con las reglas de la experiencia, “quien hace ese tipo de fraudes evitaría la CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 7 torpeza de abonar el objeto material del hurto a alguien con quien no se acordó”.
Empero, en cuanto al primer aspecto, cifrado en que RENSO BERNAL necesariamente debió haber suministrado sus datos para que le consignaran el dinero en su cuenta, prosigue, los testigos no declararon en ese sentido. Diana Marcela Posada y María Del Pilar González Tobón, enfatiza, en ninguna parte de su relato indicaron tal situación. De otro lado, continúa, ciertamente hay circunstancias en las que es forzoso concluir la entrega de datos por parte de una persona, como cuando en las falsedades los documentos tienen los datos personales de quien los porta, o los datos de registro del vehículo que pretende ser identificado, pero en este caso ello no sucede así, pues ninguno de los testigos afirmó que para adelantar la transacción bancaria exitosamente se requerían datos como nombres, cédulas, NIT o claves; al contrario, parece que el solo número de cuenta lograba el cometido.
Dicho error en la valoración de la prueba, puntualiza, permitió construir una premisa que no está probada. A su modo de ver, no está probado que el señor BERNAL VALBUENA suministrara datos que solo él conocía, pues ningún testigo afirmó que esos eran datos necesarios para la transferencia. El razonamiento consistente en que un delincuente informático no cometería el error de dirigir el dinero a una cuenta de la que no podría extraerlo, subraya, no constituye una regla de experiencia. Por el contrario, dicho tipo de situaciones no son ajenas a la realidad y “es incluso su consuetudinaria ocurrencia lo que otrora diera lugar a la promulgación del delito de CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 8 aprovechamiento de error ajeno, por lo que no puede descartarse el desconocimiento”.
Además, señala, debe considerarse el testimonio de Jaidy Fátima Collazos, quien expuso la actitud asumida por el cuentahabiente cuando se le informó la existencia del dinero y la alerta de bloqueo. A través de su testimonio se pude probar, con ratificación del acusado con su declaración en su propio juicio, que i) acudió al banco atendiendo el requerimiento de sus funcionarios, dos días después del depósito; ii) no tenía manera de hacer transacciones electrónicas; iii) no intentó hacer ningún tipo de retiro por canales presenciales; iv) cuando vio la cifra manifestó que no era suya, porque lo que esperaba era un valor menor, entregando los documentos que soportaban la transacción que mencionó y v) de manera inmediata firmó un documento para que el dinero fuera retirado de su cuenta.
Ello, contrario a lo afirmado por los juzgadores, fuerza a concluir que el señor BERNAL VALBUENA desconocía lo sucedido y no estaba concertado con nadie para hurtar dinero por medios electrónicos ni para prestar su cuenta con esos fines. Por consiguiente, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, para que aquél sea absuelto. 3.3. En similares términos, la procuradora para la casación penal conceptúa que el fallo impugnado debe casarse, como quiera que la atribución de responsabilidad penal se circunscribe a la simple condición del procesado como titular de la cuenta a la cual fueron transferidos parte de los dineros hurtados.
Ello, seguido del señalamiento conclusivo de haber facilitado sus datos de identificación personal y bancaria para la CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 9 obtención del resultado ilícito, los cuales no habrían podido ser obtenidos fortuitamente. De ahí que, según su juicio, salta a la vista la infracción del mandato contenido en el art. 7° del C.P.P. Los falladores se sustrajeron del “deber de ponderar” en conjunto las pruebas entendiendo erróneamente que la autoría del injusto se extractaba de la utilización de los datos de identidad personal y financiera del señor BERNAL VALBUENA, “sin consultar o justipreciar las justificantes por él expuestas ni el contenido sustancial de los elementos probatorios aportados sobre ese particular”.
La Fiscalía, resalta, no aportó elemento alguno que corrobore que el procesado realizó una actividad con la que contribuyera a la comisión de la conducta delictiva. De ahí que, concluye, no se acreditó que RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA tuviera participación en el desarrollo del comportamiento criminoso ni que tuvo la intención de transgredir la ley.
Si bien, puntualiza, es cierto que sus datos personales y financieros aparecen involucrados en la operación y éstos no son factibles de obtenerse accidental o casualmente, ello es insuficiente para colegir que sólo podían ser entregados por el acusado, desvirtuando así la posibilidad de acción de un tercero -como sucedió en el caso de la inicial víctima- que utilizara la inicial cuenta del señor BERNAL VALBUENA como “medio puente” para su destinación ulterior a otro destino financiero.
Por consiguiente, advierte que el prenombrado acusado debe ser absuelto. CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 10 IV. CONSIDERACIONES En lo esencial, la censura centra su refutación en errores de valoración probatoria. Por ello, a fin de verificar si el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la fijación de los enunciados fácticos con fundamento en los cuales condenó a RENSO BERNAL VALBUENA, como coautor de hurto calificado agravado, la Sala procederá, en primer lugar, a reconstruir la argumentación que soporta la declaratoria de responsabilidad penal (num. 4.2.1.).
Con ese trasfondo, en segundo orden, se contrastará esa estructura probatoria con los reproches formulados por el censor, a fin de determinar si el ad quem cometió alguna infracción que invalide el escrutinio probatorio aplicado (4.2.2.) y, entonces, establecerá si las declaraciones de hechos que integran el fallo deben modificarse o si, en ausencia de yerros en su construcción, han de permanecer inmodificables (num. 4.2.3).
Con esa base, se establecerá si ha de decaer algún fundamento de la decisión condenatoria que conlleve a casar la sentencia impugnada (num. 4.3.). 4.2.1. Reconstrucción de la estructura probatoria en que se sustenta la condena. 4.2.1.1. Tanto a quo como ad quem, al valorar conjuntamente las pruebas, infirieron que los desconocidos delincuentes informáticos y todos los procesados actuaron coordinadamente, en ejecución de tareas diversas que suponían un acuerdo.
Según se extracta de las sentencias de instancia, la declaratoria de responsabilidad penal de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ se basa en una hipótesis de coautoría CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 11 impropia en la que, de un lado, superando los sistemas de seguridad informática de Bancolombia y suplantando a usuarios ante los sistemas de autenticación, hackers desconocidos, utilizando múltiples direcciones de protocolo de internet en Colombia y en el exterior, accedieron a las cuentas de Jorge Abondano y Sol Naciente Ltda. y extrajeron dinero de ellas; de otro, personas con cuentas de Bancolombia (WEIMAR GORDILLO, ADRIANA ÁLVAREZ, CARLOS SALAMANCA y RENSO BERNAL) recibieron los fondos hurtados mediante transferencias electrónicas, con el propósito de cobrarlos.
En ese contexto, para los falladores, el trabajo criminal se dividió entre quienes irrumpieron virtualmente y las personas a las que se les abonaron sumas de dinero para ser retiradas. Y si bien la Fiscalía no identificó a quienes actuaron en la primera fase de la operación, sin que se acreditaran los detalles sobre un acuerdo expreso entre aquéllos y los aquí procesados, el convenio se infirió por medio de indicios y conexiones forenses que denotan el conocimiento de todos los acusados tanto del plan criminal como de la intención de perfeccionarlo con el retiro del dinero de las diferentes cuentas, que ofrecieron para el apoderamiento ilícito de los recursos sustraídos a Jorge Abondano y Sol Naciente Ltda. Para el tribunal, un delincuente informático, dado su conocimiento tecnológico y especial habilidad, por lo general se asegura de dirigir los recursos hurtados virtualmente a sitios en los que efectivamente pueda disponer de ellos.
Bajo esa premisa, en la sentencia de segunda instancia se destaca que los procesados, incluido RENSO BERNAL VALBUENA necesariamente debieron haberles suministrado los datos de sus cuentas bancarias para que los recursos extraídos ilícitamente les fueran allí transferidos. CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 12 Sobre ese particular, en la sentencia de segunda instancia se lee: En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que aun cuando no se haya acreditado que los procesados ingresaron a las cuentas bancarias de Sol Naciente Ltda. y Jorge Enrique Abondano para hacer las transferencias electrónicas, esto no quiere decir que no hayan participado del hurto.
En tal dirección está acreditado que, desde la cuenta de la persona de derecho privado atrás mencionada, le fueron sustraídos de su cuenta bancaria la suma de 260 millones de pesos y, así mismo, del producto financiero del segundo de los aludidos, se transfirieron 90 millones. Ciertamente, el ingreso al sistema informático del Banco de Colombia S.A. resulta clave para la consecución del fin, es decir, del hurto de 350 millones de pesos.
Pero también lo es obtener cuentas bancarias que sirvieran de destino de las transferencias y así lograr obtener el dinero físicamente. De allí que, aunque los procesados nunca fueron vinculados a ningún plan criminal, forzoso resulta concluir que ellos se hicieron partícipes de éstos, en la medida en que prestaron la información necesaria para la realización de la transferencia. Adicionalmente, destaca el tribunal, varios procesados, careciendo de soportes para acreditar el ingreso de tan alta suma de dinero a sus cuentas, el mismo día en que se recibieron las transferencias se dirigieron al banco para retirar los recursos ilícitamente abonados.
En ese orden de ideas, colige esta Sala, al igual que el a quo, que WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS prestó el nombre y número de identificación tributaria de su empresa Conexión Laboral Ltda., y no resulta en una proposición infundada suponer que quienes infiltraron los sistemas de seguridad informática cometieron el dislate de transferir a una persona que nada tiene que ver en el plan criminal una suma de $145’000.000.
Resulta contrario a las reglas de la experiencia, ya que quien pretenda hacer fraudes bancarios por tales modalidades evitaría la torpeza de abonar el objeto material del hurto a quien no se acordó. CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 13 Bajo esa misma línea de análisis, resulta poco probable que no solamente se cometa un error de las calidades atrás anotadas sino que, además, se haya acopiado la información necesaria -esto es, el NIT y el nombre de la empresa- del destinatario que no es, menos aún que ese error se haya cometido en dos ocasiones, una respecto a la cuenta de Conexión Laboral Ltda., de la que deviene la intervención de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS y ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS en el presente caso, y la otra, respecto a RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA.
Es decir, no es factible concluir que accidental o casualmente se obtuvieron los datos de aquellos, sino que, muy por el contrario, los mismos fueron aportados. En similar sentido, el a quo entendió existente el acuerdo criminal al aducir que “en el ilícito no sólo participaron los sujetos que lograron la transferencia ilegal del dinero del señor Abondano y de Sol Naciente Ltda., sino que se requería necesariamente recobrar o materializar esas sumas de dinero y, para ello, se utilizaron otras cuentas bancarias, donde sus titulares harían el retiro en efectivo de lo hurtado”.
Esa conclusión -que los procesados aportaron sus datos y los de sus cuentas, para que les fuera transferido el dinero-, en criterio del juez, se ve reforzada con el hecho, probado mediante el testimonio de María del Pilar González Tobón, ex supernumeraria en Bancolombia, que CARLOS ALFONSO SALAMANCA no sólo recibió una transferencia por $115.000.000, sino que retiró el dinero de su cuenta tan pronto ingresó a ella, lo cual indica que, efectivamente, los recursos sustraídos iban dirigidos a personas conocedoras del ilícito.
Pero este último aserto, según la sentencia de primer grado, no solo deriva del hecho de haber ingresado el dinero a las cuentas de Conexión Laboral, RENSO BERNAL y CARLOS SALAMANCA, sino que la responsabilidad de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ se infiere de comportamientos posteriores a la transacción, que además de ser irregulares, dejan sin soporte CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 14 la hipótesis de estar convencidos de que los recursos provenían de una cuenta por cobrar a Satena.
Desde esa perspectiva, en contra del señor GORDILLO SALINAS se destacan en la sentencia circunstancias indicativas de que quería apropiarse de los recursos ilícitamente abonados a la cuenta de su empresa, a través de operaciones dirigidas a distraer el origen de los recursos, aprovechando la confianza que existía hacia su empleada ADRIANA ÁLVAREZ en la sucursal San Luis de Medellín, para que no se exigieran mayores soportes del retiro de efectivo en tan alta cuantía. Según consta en el fallo de primer grado, la gerente de dicha sucursal declaró que ADRIANA ÁLVAREZ, a quien reconoce como empleada de Conexión Laboral, siempre manejaba la cuenta corriente de la compañía. Fue aquélla quien, según la testigo, el 14 de abril de 2009, a las 3:30 p.m. (mismo día en que, tres horas antes, se hicieron las transferencias ilícitas), la señora ÁLVAREZ se acercó a retirar un alta suma de dinero ($160.000.000) de su cuenta personal, pero en ese momento no se le pudo entregar la cantidad solicitada, sino solo $59.000.000, por lo que la cliente se dirigió a la sucursal Carrera 10ª a retirar el saldo restante.
De esto se enteró porque la gerente de dicha oficina la llamó para indicarle que la justificación presentada por la cuentahabiente no era satisfactoria y, tras haberse indagado más, se detectó que el dinero provenía de otra empresa que no lo había autorizado, por lo que, en vista de un posible fraude, se bloquearon las cuentas. De la cuenta empresarial de Sol Naciente Ltda., resalta el a quo, se sustrajeron $145.000.000, según declaró su representante legal Jorge Abondano León. Esa suma ingresó a Conexión Laboral Ltda., como lo acreditaron Diana Marcela Posada, coordinadora de seguimientos transaccionales para la detección de fraudes de Bancolombia, y la supernumeraria María CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 15 del Pilar González Tobón. El mismo día, se lee en la sentencia de segunda instancia, sin que se presentara una justificación válida, de la cuenta empresarial de Conexión Laboral, con autorización de WEIMAR GORDILLO, se transfirieron -bajo el rubro “pago de nómina”- $144.800.000 a la cuenta personal de ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ, más otros $59.000.000.
Pero esa justificación, para el juez, es del todo descartable, por cuanto un movimiento financiero tan irregular no sólo es impensable en una empresa que maneja negociaciones por miles de millones de pesos, sino que ello generaría altísimas cargas tributarias, injustificables para ADRIANA ÁLVAREZ. Aunado a lo anterior, los juzgadores estimaron que es infundado sostener que los procesados ÁLVAREZ y GORDILLO pretendieron retirar el dinero convencidos de que provenía de un pago de una cuenta por cobrar a Satena.
A juicio del ad quem, esa obligación no se acreditó, como tampoco que dicha empresa industrial y comercial del Estado hubiera efectuado pago alguno a Conexión Laboral. Incluso, como lo resaltó el juez de primera instancia, no se acreditó que, para la fecha de los hechos, existieran deudas en mora en cabeza de Conexión Laboral, que compelieran a la extracción urgente de ese dinero, al punto que ni siquiera les daba lugar a indagar su origen.
Adicionalmente, puntualiza el a quo, el comportamiento adoptado por WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ en el banco, cuando se les negó la entrega del dinero, indica que sabían que no se trataba de un pago legítimo de Satena, aspecto que tampoco pudieron acreditar ante Rosa Margarita Torres, gerente de la Sucursal Carrera 10ª, máxime que, como aclaró el testigo CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 16 José Soler Guerrero, “normalmente Satena informaba sobre la consignación”.
En primer lugar, subraya el juez, la gerente Garnica Gil indicó que HERNÁN GORDILLO casi no se acercaba a la sucursal para el manejo de la cuenta, luego a quien reconocían era a ADRIANA. Es contradictorio, además, que la señora ÁLVAREZ hubiera atribuido el traslado de los recursos a su cuenta personal a que debía realizar “pagos urgentes”, debido a que el señor GORDILLO estaba fuera de la ciudad, pero fue éste quien la acompañó a realizar las operaciones.
Y en todo caso, lo cierto es que a quien reconocían en el banco para el manejo de la cuenta empresarial era a ADRIANA ÁLVAREZ. En segundo orden, destaca igualmente el a quo, la señora ÁLVAREZ reveló que en su computador estaba instalada la plataforma del banco para hacer pagos de Conexión Laboral, de donde se sigue la falta de necesidad de transferir recursos a su cuenta para cumplir obligaciones de la empresa.
Por último, se consigna en el fallo, pese a ser personas de amplia experiencia comercial, ADRIANA ÁLVAREZ y WEIMAR GORDILLO se despreocuparon de las advertencias hechas por la gerente de la sucursal Carrera 10ª y, en lugar de indagar por la procedencia del dinero transferido y acopiar documentación contundente que justificara la transacción, como lo habían hecho en operaciones anteriores, al otro día persistieron en gestionar su retiro en la sucursal de la que eran clientes, lugar donde fueron capturados.
En síntesis, la responsabilidad de ADRIANA ÁLVAREZ y WEIMAR GORDILLO se infiere de varias premisas fácticas indicativas de que el abono a la cuenta de Conexión Laboral de los recursos hurtados virtualmente de las cuentas de Jorge CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 17 Abondano y Sol Naciente Ltda., se hizo para que fuera cobrado por aquéllos, a saber: i) apenas ingresó el dinero se efectuaron operaciones para distraer el origen de los fondos, pues fue transferido a ADRIANA ÁLVAREZ; ii) este movimiento a la cuenta personal de aquella fue injustificado; iii) seguidamente, aprovechando la confianza que se le tenía a la señora ÁLVAREZ en el banco y el halo de solvencia económica que tenía la empresa Conexión Laboral ante la sucursal San Luis de Medellín, aquélla quiso retirar ese dinero en efectivo el mismo día; iv) sólo se entregaron $59.000.000, pues el resto del dinero no se pudo justificar y v) no se demostró que Conexión Laboral tuviera que realizar pagos urgentes ese día. En similar dirección, para el juez de primer grado, de los dineros hurtados a las mismas personas, también se hizo una transferencia a CARLOS SALAMANCA CORREDOR, quien igualmente retiró la suma abonada tan pronto ingresó en su cuenta de Bancolombia.
En conclusión, que no se hubiera identificado al o los hackers, ni especificado los términos del acuerdo entre aquéllos y los aquí sentenciados no implica que no se hubiera determinado que todos actuaron en una misma operación criminal, con división de funciones. 4.2.1.2. Respecto de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA, aunque no intentó retirar la suma consignada en su cuenta ($90.000.000), ello, según los juzgadores, tuvo lugar porque i) fue alertado por funcionarios del banco sobre el origen ilícito de los recursos, quienes además le sugirieron devolver el dinero y ii) necesariamente tuvo que haber suministrado sus datos para que le fuera transferido el dinero a su cuenta, de donde se sigue que sí estaba involucrado en el hurto del dinero de Jorge Abondano y su empresa.
Según el a quo: CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 18 La responsabilidad atribuible a este procesado también emerge en que en juicio se dio a conocer por parte de las diversas declaraciones de los funcionarios de Bancolombia que, para la realización de este tipo de transferencias virtuales, era menester el conocimiento previo del NIT de la empresa y, por supuesto, de la cuenta bancaria de destino y datos de los clientes a transferir, para lo cual debía facilitarse a los delincuentes informáticos dichas cuentas, a efectos de materializar el hurto de los dineros.
La participación del señor BERNAL se da al momento en que facilitó el número de su cuenta bancaria y demás datos personales, como destino de los recursos sustraídos del señor Abondano, pues ningún sentido tiene la maquinación y ejecución de todo este plan criminal para el traslado ilegal de los dineros si en dicho engranaje criminal los delincuentes no tuvieran la certeza que, posteriormente, tendrían acceso efectivo al mismo.
En este último razonamiento coincide el tribunal al considerar que un delincuente informático, dado su conocimiento tecnológico y especial habilidad, por lo general se asegura de dirigir los recursos hurtados virtualmente a sitios en los que efectivamente pueda disponer de ellos. Además, para los juzgadores hay otras dos razones confirmatorias que los $90.000.000 no ingresaron a la cuenta de RENSO BERNAL VALBUENA por error, sino con el propósito de que los cobrara.
Como primera medida, al reseñar el testimonio de RENSO BERNAL en su propia causa, el a quo destacó que, entre otros aspectos, clarificó que él no maneja plataformas virtuales ni claves de seguridad, de donde se sigue que, si aquél no podía hacer transferencias electrónicas, se cierra la posibilidad de que los hackers hubieran utilizado su cuenta como un eslabón transitorio para mover el dinero a otra cuenta, siendo necesario que el retiro se hiciera por el cuentahabiente.
En esa dirección, también destacó el juez, invocando el testimonio de Gaudí de Fátima Collazos, Directora de Servicio de CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 19 Bancolombia, que el único producto adquirido por RENSO BERNAL es una cuenta de ahorros y, según indicó Lina María Mesa Castrillón, para hacer operaciones virtuales los cuentahabientes necesitan de una clave que se asigna de manera personal.
En segundo orden, se lee en el fallo de primera instancia, con los extractos incorporados por el investigador José Alfredo Martínez Santos se estableció que los $90.000.000 que ingresaron a la cuenta de RENSO BERNAL se transfirieron a título de “pago a proveedores”, algo inconsecuente con lo dicho por aquél en el juicio, en el sentido de saber que lo recibido no era un pago de un cliente.
Esas fueron las razones por las cuales, para el tribunal, “igual suerte ocurre con las pruebas allegadas al plenario por parte de la defensa técnica de BERNAL VALBUENA, las que se encaminan a demostrar que aquél devolvió los $90’000.000 con una misiva que remitió a la entidad bancaria junto a los extractos. Empero, esto no derruye ni mella la tesis acusatoria, en tanto la obtención de los datos necesarios para hacer la transferencia deviene en que aquél ofreció su información personal, número de cuenta bancaria y de cédula de ciudadanía para que se le hiciese el abono monetario”. 4.2.2.
Errores de hecho detectados en las fases de apreciación y valoración probatoria. Identificados -individualmente y en su conjunto- los fundamentos probatorios en que se edifica la declaratoria de responsabilidad de los procesados en la presente actuación como coautores impropios de hurto calificado agravado, la Sala detecta varias incorrecciones en el escrutinio probatorio.
CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 20 La hipótesis delictiva está cifrada en que hackers desconocidos, superando los sistemas de seguridad informática de Bancolombia, accedieron a las cuentas de Jorge Abondano y Sol Naciente Ltda. y extrajeron dinero de ellas, el cual fue transferido a varias personas, entre ellas RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA, quienes recibieron los fondos hurtados mediante transferencias electrónicas con el propósito de cobrarlos.
La condena deriva de la proposición fáctica consistente en que la función de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS, ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS, CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR y RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA era la de retirar en efectivo el dinero hurtado, transferido en diferentes cuantías a sus cuentas. A ello subyace la afirmación de que aquéllos y los hackers acordaron apropiarse de los $350.000.000 hurtados al señor Abondano León y su empresa.
Dicho aserto no está soportado en pruebas directas sobre la intervención de los procesados en los actos de ilícita extracción electrónica del dinero de las víctimas ni de su posterior transferencia a sus cuentas de ahorros en Bancolombia. Sin embargo, los falladores concluyeron que todos ellos, incluido el señor BERNAL VALBUENA, actuaron mancomunadamente con los delincuentes informáticos -con división de trabajo- en la misma operación de fraude informático.
La existencia de un convenio entre los delincuentes informáticos y los aquí procesados, entonces, se declaró probada por vía indirecta, mediante indicios que denotan el conocimiento de todos ellos tanto del plan criminal como de la intención de perfeccionarlo con el retiro del dinero de las diferentes cuentas, que habrían ofrecido para el apoderamiento ilícito de los recursos sustraídos.
CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 21 4.2.2.1. Todo indicio supone un hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro, con base en la experiencia, la lógica o postulados científicos. A la hora de construir un indicio, con lo primero que hay que contar es con un hecho indicador debidamente probado, lo que implica que es necesario señalar cuáles son las pruebas de ese hecho indicador y qué valor se le confiere a las mismas.
Pues si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, obviamente no puede declararse probado el hecho y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. Probado el hecho indicador, el segundo paso es señalar la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia. Este peldaño no puede omitirse, puesto que de la regla aplicada va a depender, en buena medida, el carácter o fuerza probatoria del indicio.
Además, dado que la máxima eventualmente usada puede ser falsa o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene, es indispensable que se exprese para que pueda ser controvertida y, de esa forma, garantizar adecuadamente el derecho de defensa. El tercer paso será enunciar el hecho indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá, como ya se indicó, del alcance de la regla de la experiencia, de la lógica o científica.
Por último, ha de valorarse el hecho indicado en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir finalmente qué se declara probado. Desde esa perspectiva, la Sala encuentra que el acuerdo entre RENSO BERNAL y quienes extrajeron electrónicamente el dinero de las víctimas para que aquél retirara una parte en efectivo ($90’000.000) de su cuenta de ahorros, a la que aquéllos CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 22 transfirieron parte de lo hurtado, es una conclusión a la que se arribó por vía inferencial erróneamente. 4.2.2.2.
Como primera medida, a diferencia de CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR, WEIMAR HERNÁN GORDILLO y ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS, quienes retiraron y transfirieron, respectivamente $150.000.000 y $145.000.000 de las cuentas por ellos manejadas el mismo día en que los recursos fueron hurtados electrónicamente, RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA, respecto de quien no se acreditó nexo alguno con aquéllos, no retiró los $90.000.000 girados a su cuenta.
Es más: ni siquiera se acercó al banco en esa fecha manifestando su intención de retirar ese ni otro monto de su cuenta de ahorros. De suerte que, de entrada, es infundado sostener que los $90´000.000 le fueron transferidos al señor BERNAL VALBUENA con el propósito de que él los retirara. La inmediatez con la que los demás procesados retiraron y transfirieron -para distraer su origen- los recursos permite afirmar que, en ellos, sí estaba dado ese propósito, máxime que desplegaron otros actos indicativos de ello, sin que sus explicaciones resultaran creíbles.
Empero, la situación de RENSO BERNAL es distinta, pues no intentó retirar tal suma, lo que hace decaer la conexión con el hurto informático. Desde luego, los juzgadores atribuyen la falta de cobro del dinero a que el banco lo alertó sobre la procedencia ilícita de los recursos. Sin embargo, tal razonamiento pasa por alto un factor indicativo del desconocimiento del señor BERNAL sobre la transacción. Ello, incluso, opera como un contraindicio favorable al prenombrado acusado.
Si la experiencia indica que, por lo general, el retiro de las sumas hurtadas electrónicamente se CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 23 efectúa a través de otra transacción inmediatamente o en un breve lapso -como se constató en el actuar de los demás procesados-, que RENSO BERNAL por iniciativa propia no hubiera intentado retirar los $90’000.000 el mismo día en que fueron extraídos ilícitamente por los delincuentes informáticos permite inferir razonablemente que desconocía dicha operación y nada había convenido con aquéllos.
Incluso, está descartado que alguno de los demás procesados hubiera podido alertar a RENSO BERNAL de que se abstuviera de retirar el dinero debido a la detección de la operación ilegal, pues en el caso del señor SALAMANCA CORREDOR, el retiro inmediato fue exitoso, mientras que WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ, al día siguiente, persistieron -careciendo de soportes de la transacción- en gestionar el retiro.
Si el éxito del hurto por medios virtuales se consolidaba con el retiro en efectivo de la suma extraída de las cuentas de las víctimas, la prontitud en el cobro era un factor fundamental de la operación. De ahí que la ausencia de un pronto interés de retirar dinero por RENSO BERNAL indica que no estaba vinculado al plan criminal. Tales razones dejan en el vacío la suposición asumida por los juzgadores en el sentido que el señor BERNAL VALBUENA iba a retirar el dinero, pero se abstuvo de hacerlo por alerta de los funcionarios del banco sobre el origen ilícito de los recursos, quienes además le sugirieron devolver el dinero.
Desde esa perspectiva, no solo el patrón de conducta de RENSO BERNAL es distinto al de los demás procesados, sino que tal conclusión deriva de errores de identidad en la apreciación de las pruebas. CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 24 Diana Marcela Posada, coordinadora de seguimientos transaccionales para la detección de fraudes en Bancolombia, declaró que las transferencias ilícitas se hicieron el 14 de abril de 2009 entre las 11:56 a.m. y las 12:36 p.m. Por su parte, Luz Myriam Garnica Gil, gerente de la Sucursal San Luis de ese banco, informó que -previa transferencia del dinero a su cuenta personal- ADRIANA ÁLVAREZ acudió a las 3:30 p.m. de ese día al banco y solo pudo retirar $59’000.000, por falta de efectivo y a las 5:30 p.m. recibió la llamada de la otra sucursal (Cra. 10ª) donde aquélla insistió infructuosamente en sacar el resto del dinero, porque se detectó un posible fraude, por el que se bloquearon sus cuentas.
El correo informativo del fraude a las cuentas bancarias de Sol Naciente y Jorge Abondado, según Diana Marcela Posada, lo recibió el 14 de abril de 2009 a las 5:50 p.m. y lo respondió al día siguiente. Entonces, el bloqueo de las cuentas de ADRIANA ÁLVAREZ y Conexión Laboral se efectuó ese día a esa hora; por otra parte, RENSO BERNAL se enteró de que su cuenta fue bloqueada por el ingreso de recursos ilícitos al día siguiente.
Sin que, antes, se insiste, hubiera intentado retirarlos. En esa dirección, Jaidy de Fátima Collazos, Directora de Servicios de Bancolombia, señaló que una vez recibió notificación por parte del departamento de seguridad del banco, en la que le pedían que urgentemente bloqueara la cuenta del señor BERNAL VALBUENA, se comunicó con éste para informarle lo sucedido.
Mas la reacción de RENSO, lejos de ser compatible con un nexo con el ilícito muestra ajenidad: según la testigo, el cliente se mostró sorprendido, porque en efecto estaba esperando un dinero por el arreglo de un carro, y dispuesto a presentar la documentación con el soporte del dinero que esperaba. En la oficina, según la testigo, RENSO BERNAL, quien carecía de CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 25 cuentas virtuales, acudió con los documentos del arreglo del vehículo y elaboró un escrito en el que autorizó el retiro del dinero de su cuenta.
De esa descripción reseñada por el a quo conviene destacar que la alerta del banco no fue inmediata, sino un día después, lapso en el que, a juzgar por la experiencia, una persona involucrada con un ilícito de esa naturaleza habría intentado retirar los recursos. Ese es el aspecto esencial para evaluar el comportamiento posterior del acusado y poder inferir si estaba o no vinculado al ilícito.
Incluso, del testimonio en causa propia de RENSO BERNAL, quien tiene un negocio familiar de mantenimiento de tractomulas, camiones y transporte pesado, se extrae que la devolución del dinero no fue inmediata, sino que días después, cuando se le explicó que el bloqueo de la cuenta se debía a un ilícito, ante su interrogante de lo que se debía hacer, elaboró un manuscrito en el que autorizaba debitar $90’000.000 que, sabía, no correspondían a la suma contratada con su cliente Gustavo Yunda, quien habría de pagarle mediante consignación. A ese respecto, bien llama la atención el fiscal delegado ante la Corte, en relación con el testimonio de la señora FÁTIMA COLLAZOS, con quien se prueba que RENSO BERNAL VALBUENA: i) acudió al banco, atendiendo el requerimiento de sus funcionarios, dos días después del depósito; ii) no tenía manera de hacer transacciones electrónicas; iii) no intentó hacer ningún tipo de retiro por canales presenciales; iv) cuando vio la cifra manifestó que no era suya, porque lo que esperaba era un valor menor, entregando los documentos que soportaban la transacción que mencionó y v) de manera inmediata firmó un documento para que el dinero le fuera retirado de su cuenta.
CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 26 Así que, con las premisas fijadas por los falladores de instancia, mal podría probarse por vía inferencial que RENSO BERNAL VALBUENA conocía de la ilícita transacción e iba a contribuir en el perfeccionamiento de la operación criminal con el retiro en efectivo de los $90’000.000 transferidos a su cuenta.
Y tampoco puede validarse esa conclusión bajo el entendido, del todo equivocado, que aquél “necesariamente” tuvo que haber suministrado sus datos para que le fuera transferido el dinero a su cuenta. En línea de principio podría admitirse que un delincuente informático, debido a sus habilidades y pericia, no dirigiría recursos extraídos electrónicamente a cuentas de personas no involucradas en el plan criminal y que, por lo tanto, no retirarían en efectivo el dinero hurtado.
Empero, de ello no se sigue que el titular de una cuenta a la que ingresa dinero de ese origen necesariamente está involucrado en el ilícito. En primer lugar, no es descartable el error o, incluso, una intención de perjudicar a alguien mediante este tipo de transacciones. Si se admitiera como regla que un delincuente informático es infalible o que solo se transfiere dinero a alguien porque esa persona lo va a cobrar en ejercicio de un preconcebido plan criminal se llegaría a validar riesgosos escenarios de responsabilidad.
En segundo término, es igualmente plausible que la remisión de una parte del dinero hurtado a otra cuenta haya sido un mecanismo de distracción para dificultar la detección del ilícito. Incluso, pese a que en el presente caso no se alcanzó a realizar de esa manera, es también viable la modalidad de transferencia en cadena a una o varias cuentas que sirven de eslabones para difuminar la trazabilidad de las transacciones CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 27 antes de que los recursos lleguen a un sitio en el que se disponga de ellos.
Ahora, que RENSO BERNAL VALBUENA no tuviera cuentas virtuales, manejara ese tipo de plataformas ni tuviera claves de seguridad es una razón insuficiente para concluir que indefectiblemente habría de retirar en efectivo la suma hurtada. Si los delincuentes informáticos son -y fueron en el presente caso- capaces de superar los mecanismos de seguridad electrónica y manipularon los sistemas informáticos de Bancolombia para extraer dinero de las víctimas, nada obsta para que, de la misma manera, pudieran superar esas barreras y acceder a la cuenta de RENSO BERNAL para disponer de los recursos que allí transfirieron.
En la misma dirección queda sin piso la suposición consistente en que el prenombrado acusado debió facilitar su número de cuenta bancaria y demás datos personales para que se le hiciera la transferencia. Lo cierto es que los desconocidos delincuentes superaron fuertes medidas de seguridad informática y, manipulando sistemas informáticos, extrajeron dinero de la cuenta de las víctimas, quienes de ninguna manera suministraron ni ofrecieron información para ello.
Y más deleznable es el argumento si se tiene en cuenta que no toda transferencia requiere datos adicionales al número de cuenta; es más, como subrayó el fiscal delegado ante la Corte, ninguno de los testigos funcionarios de Bancolombia afirmó que, para adelantar la transacción bancaria exitosamente, se requerían datos como nombres, cédulas, NIT o claves.
Por último, para nada inconsistente se advierte la descripción de “pago a proveedores” evidenciada en el extracto de la cuenta del señor BERNAL VALBUENA con lo que dijo éste en el juicio, en el sentido de saber que lo recibido no era un pago de un CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 28 cliente. Aquél clarificó que no se trataba de una consignación del señor Gustavo Yunda -no de cualquier cliente-, con quien había celebrado un contrato, porque el precio de este no era de $90.000.000, cuestión que en manera alguna es contradictoria. 4.2.3.
Así que al decaer los fundamentos probatorios en que se soporta la intervención de RENSO BERNAL VALBUENA, como coautor de hurto calificado agravado, mal podría afirmarse su responsabilidad en un grado de conocimiento más allá de duda razonable, como lo exigen los arts. 7° inc. 4° y 381 inc. 1° del C.P.P. 4.3. Conclusión. En vista de los detectados errores de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, se violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 239, 240-4, 241- 10 y 267-1 C.P., por lo que la sentencia habrá de casarse para absolver al señor BERNAL VALBUENA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, a fin de absolver a RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA por el delito de hurto calificado agravado. De haberse materializado la captura dispuesta por el juzgado, ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA, la cual habrá de hacerse efectiva a condición de que no sea requerido por otra autoridad.
Si se hubiere emitido dicha orden, habrá de efectuarse su cancelación. CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 29 Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidente CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 30 CAS. 54.465 CUI: 11001600001320090312601 RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA 31 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria