Micelio
SP3815-2022(49315)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1121 de 2006Ley 1121 de 2011Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Doble conformidad N° 49315 CUI 11001020400020110225202 MARTÍN EMILIO MORALES DIZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3815-2022 Radicado N° 49315. Acta 263. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). A S U N T O En cumplimiento de la sentencia SU-373 del 15 de agosto de 2019[footnoteRef:1], proferida por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal, integrada por tres Magistrados de los nueve que la conforman, se pronuncia sobre el instituto de doble conformidad incoado por el procesado Martín Emilio Morales Díz y su apoderado, contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por una Sala de Juzgamiento de esta Corte, que lo condenó a 302 meses y 15 días de prisión, cuarenta y seis mil seiscientos (46.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de la inhabilidad perpetua para el ejercicio de funciones públicas, al encontrarlo autor responsable del punible de concierto para delinquir agravado –art. 340 incisos 2 y 3 del C.P. modificado por la Ley 1121 de 2006-, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -art. 376- (en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor), tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo sucesivo – arts. 27, 29, 31, 103 y 104.4.7.-, en condición de coautor, y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas –art. 366 ib.-, como coautor. [1: Acción de Tutela incoada por el procesado Martín Emilio Morales Díz, a través de la cual se ordena tramitar el recurso de doble conformidad.] A N T E C E D E N T E S 1.

Fácticos Martín Emilio Morales Díz, fue acusado en esta actuación, atendiendo los siguientes hechos jurídicamente relevantes: i) Incurrir en el delito de concierto para delinquir agravado –art. 340 numeral 2 del C.P.- por cuanto, para salir electo alcalde de San Antero, en las elecciones de 2003, periodo constitucional 2004-2007, se alió con la organización paramilitar que operaba en el Departamento de Córdoba -Bloques Córdoba y Montes de María- a cambio de promocionarlas y financiarlas, una vez electo.

Con esos propósitos contó con el apoyo del alcalde saliente Wilmer Pérez Padilla, reconocido aliado paramilitar de la mencionada organización. Estas alianzas permanecieron en el tiempo, con relación al Bloque Córdoba, a partir de 2003, hasta enero de 2005, época última en que se desmovilizó su comandante paramilitar Andrés Angarita Santos, alias Andrés; y, respecto del Bloque Montes de María, perduraron hasta el 14 de julio 2005, cuando se sometió al proceso de justicia y paz Edward Cobos Téllez, alias Diego Vecino. ii) En su condición de alcalde de San Antero, a partir del año 2006 y por lo menos a 15 de mayo de 2012, en que fungió como Senador de la República, acordó la promoción y financiación de la organización criminal Las Águilas Negras, liderada por el ex paramilitar Andrés Angarita Santos –ex comandante militar de Salvatore Mancuso Gómez- a cambio de que éstos prestaran seguridad a la banda dedicada al narcotráfico, de la que el investigado hizo parte, con el objetivo de sacar del país hacia Centro América cargamentos de cocaína –art. 340 numerales 2 y 3-. iii) En cumplimiento de ese acuerdo de voluntades y en aras de materializar los ilícitos, para finales de 2006 -cuando aún fungía como alcalde de San Antero- la organización de narcotráfico, con el apoyo de Las águilas Negras, logró sacar del País tres cargamentos de cocaína; el primero, con un peso neto de 1200 kilos; el segundo, de 1500 kilos; y, el tercero, «con un peso específico desconocido pero superior a los 2000 gramos» -art. 376. 29 y 31 del C.P.-. iv) Para finales de 2006, el acusado tomó parte en la planeación y ejecución del atentado contra la vida de Wilmer José Pérez Padilla, llevado a cabo en horas de la madrugada del 26 de noviembre de ese año, en la residencia de la víctima, ubicada en el municipio de San Antero, sitio en el que accionaron varias granadas de fragmentación –de uso de las fuerzas militares- y utilizaron armas de fuego; sin embargo, por motivos ajenos a la voluntad de los actores, Pérez Padilla y su familia -siete personas que en la vivienda dormían-, resultaron ilesos.

El aforado había fraguado el homicidio con la intención de incumplir los acuerdos económicos pactados con Wilmer Pérez Padilla, quien, como alcalde de San Antero, lo había patrocinado para llegar a la alcaldía de ese municipio en las elecciones de 2003, por lo que, para materialización del atentado contó con la venia del grupo criminal Las Águilas Negras, lideradas por Andrés Angarita Santos e Iván Restrepo, alias «Javier», quienes a su vez asignaron su ejecución a Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, «alias El Chiquito».

Para realizar el plan criminal, el aforado habría aportado dinero dirigido a la compra de las armas, con el cual adquirieron 3 revólveres calibre 38, 3 pistolas, 12 granadas, 2 cajas de tiro 9 milímetros y 30 tiros 9 milímetros «dum». 2. Procesales 2.1. Martín Emilio Morales Díz, fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba – años 1997 y 2000 -, luego, Alcalde del municipio de San Antero (Córdoba), para el período constitucional 2004–2007, y como Senador de la República para los períodos 2010–2014–2018 [footnoteRef:2]. [2: Fls 94 a 97 y 99 del cuaderno anexo original No. 5. ] 2.2.

En su contra, Yoiner Sánchez Gutiérrez, alias «El Chiquito», el 23 de septiembre de 2011[footnoteRef:3], presentó denuncia penal en esta Corporación, hechos por los que se dispuso indagación preliminar por auto de 3 de febrero de 2012[footnoteRef:4]. El 23 de febrero fe 2016 se dio apertura a la investigación[footnoteRef:5]; se capturó a Morales Díz y se le vinculó mediante indagatoria, el 10 de marzo del mismo año[footnoteRef:6], imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, el día 17 de idéntico mes y año. [3: Fls.

Denuncia del 23 de septiembre de 2011. Folio 20 del cuaderno original No. 1. ] [4: Fls. 39 del cuaderno original No.1.] [5: Fls. 1 a 144 del cuaderno original No. 5. ] [6: Fls. 186 a 188 del cuaderno original No. 5.] 2.3. En agosto 17 de 2016, se cerró la investigación[footnoteRef:7] y el 27 de octubre siguiente se calificó el sumario con resolución de acusación, entre otros, por los delitos que hoy son objeto de condena.

La decisión quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año, luego de resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. [7: Fls 179 del cuaderno original No. 8. La decisión fue recurrida por la defensa y el 12 de septiembre de 2016 no se revocó el auto por medio de la cual se clausuró la instrucción.] 2.4. La audiencia preparatoria se surtió el 2 de febrero de 2017[footnoteRef:8], la de juzgamiento tuvo lugar entre el 24 de abril y el 27 de noviembre de 2017[footnoteRef:9]. [8: Cfr. Folios 115 a 116 del cuaderno original No. 1 de la etapa de Juzgamiento.] [9: Cfr. Folios 38 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de Juzgamiento.] 2.5.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, - en sentencia de única instancia emitida el 31 de mayo de 2018-, condenó a Morales Díz a 302 meses y 15 días de prisión, 46.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a perpetuidad, al hallarlo autor responsable de los punibles arriba indicados. 2.6.

Contra esta decisión, y con apoyo en el Acto Legislativo 01 de 2018, la defensa y el acusado solicitaron a la Corte tramitar el recurso de apelación, en garantía del debido proceso, pretensión rechazada, por improcedente, por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 6 de julio de 2018, dado que se trataba de un fallo de única instancia. 2.7.

Al considerar vulnerado, entre otros derechos, el debido proceso, el condenado Morales Díz, interpuso el 11 de septiembre de 2018, acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la actuación adelantada en su contra con posterioridad al 19 de abril de 2018 –fecha en que esa Corporación requirió al Magistrado Sustanciador para que registrara proyecto de fallo– y, en su lugar, se procediera a remitir la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia para que profiriera sentencia. Entre otras razones, adujo que con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había perdido competencia para emitir sentencia condenatoria en su contra, en única instancia, situación que, en su sentir, vulneró su derecho fundamental a la doble instancia. 2.8.

Conocido el asunto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta protegió los derechos del accionante, dejando sin efecto la sentencia de condena de 31 de mayo de 2018, y dispuso remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, «para que allí se emita un nuevo fallo que garantice el derecho a impugnarlo».

Decisión, ésta, revocada el 31 de octubre siguiente por la Sala Laboral de la misma Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Morales Díz. 2.9. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, ésta lo seleccionó para revisión y emitió la sentencia SU 373, de 15 de agosto de 2019, en la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Morales Díz, para en su lugar resolver: PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por auto del 4 de marzo de 2019.

SEGUNDO. - REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Martín Emilio Morales Díz. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente radicado con el número 49.315.

CUARTO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto aprobado el 6 de julio de 2018 por medio de cual la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia referida en el numeral anterior. QUINTO.- ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dé aplicación a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, en lo que corresponda, para efectos de la sustentación y trámite del recurso de apelación formulado por el señor Martín Emilio Morales Diz contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 31 de mayo de 2018.

SEXTO. - ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dé aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena. Con esta finalidad, y de ser necesario, deberá proceder a la designación de conjueces […] » (subraya fuera de texto). 2.10.

En cumplimiento de la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte, por autos de 11 y 23 de septiembre de 2019, ordenó correr traslado para la sustentación y trámite de la impugnación interpuesta contra el fallo de condena[footnoteRef:10]. [10: Fls. 318 y 334 del c.o. 7 de juzgamiento.] A su turno, en decisión de 24 de octubre de 2019[footnoteRef:11], dispuso atender lo dispuesto en el numeral 6 de la decisión SU-373 de 2019, en el sentido de designar conjueces para conformar la Sala de Decisión junto con el Magistrado de esta Corte que no hubiere intervenido en la fase de instrucción y de juzgamiento. [11: Fls. 552 ss c.o.8 juzgamiento.] Para el efecto fueron designados y posesionados los Conjueces Francisco Bernate Ochoa y Pedro Enrique Aguilar León; no obstante, resulta necesario el desplazamiento de éstos, como quiera que esta Corte se encuentra, en su mayoría, integrada por nuevos Magistrados que no intervinieron en ninguna de las decisiones que involucran al aforado, con excepción de los doctores Patricia Salazar, Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa, pues, los dos primeros suscribieron la resolución de acusación, mientras que el último hizo parte de la Sala que emitió la primera condena.

En consecuencia, para dar cumplimiento a la SU 373 de 2019, la decisión será tomada por tres (3) Magistrados que hacen parte de la Sala de Casación Penal, conformada, además del Ponente, por los doctores FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Juzgamiento de la Corte, luego de acreditar la calidad foral del acusado, hizo un recuento de los hechos y de la actuación procesal surtida.

Seguidamente, procedió a analizar la estructura dogmática de cada una de las conductas por las cuales fue acusado Martín Emilio Morales Díz, para finalmente dar por demostrada su responsabilidad en la mayoría de reatos endilgados: 1. Respecto del delito de concierto para delinquir con fines de cometer el punible de tráfico de estupefacientes y efectivamente incurrir en este tipo penal –en concurso-, descritos en los artículos 340, incisos 2º y 3º de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la ley 1121 de 2011-, y 376 ibídem, dijo haber probado su materialidad y su responsabilidad.

En ese sentido, advirtió que, conforme con las pruebas allegadas, se pudo establecer que los hechos se presentaron entre el año 2006 y el 15 de mayo de 2012, tiempo durante el cual el señor Morales Díz se desempeñó como alcalde de San Antero, Córdoba, y Senador de la República. Sobre los nexos de Morales Díz con Las Águilas Negras, la Sala dio credibilidad a lo declarado por Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez « alias El Chiquito », quien de manera categórica lo señaló como uno de los integrantes de la organización delictiva, - dedicada a sacar del país grandes cantidades de cocaína, desde el municipio de San Antero (Córdoba) hacia Centroamérica-.

Se indica, entonces, que el testigo dio cuenta de varios aspectos debidamente corroborados, como que la organización criminal se conformó a partir de 2005, en Montería, Córdoba, por ex integrantes de las antiguas autodefensas que no se desmovilizaron y de las cuales hizo parte el deponente junto con « alias Ricardo, Alex, JC e Ivan Restrepo –alias Javier- », quienes fueron llamados por éste, junto con Jairo Andrés Angarita Santos, lugarteniente de Mancuso Gómez, ofreciéndoles no desmovilizarse para hacer parte de la nueva organización, denominada las « Águilas Negras ».

Adicionalmente, el testigo hizo referencia a otros aspectos de importancia, como la interacción que tuvieron con Manuel Padilla, « alias Mañe », Lucho Castillo, Lucho Llorente, « el de la bomba de Momil », conocidos narcotraficantes de la región, a quienes empezaron a prestarles la seguridad para el manejo de la droga, por lo que presenció reuniones que la organización ilegal realizó con «comerciantes, políticos activos en ese momento y gente común, particulares», aspecto medular sobre el que gravitaron sus incriminaciones.

Recordó los siguientes encuentros: i) uno llevado a cabo a finales de 2005 o mediados de 2006, en San Antero, en el restaurante « Mangle Colorado », al parecer de propiedad de « alias Mañe », al que asistieron el acusado y el denunciante, además de Lormandy Martínez, Demetrio Cabeza, Dennys Chica, « alias Mañe », « alias Chacho», « alias Javier», Andrés Angarita, el conductor de Martín Morales, « alias Chipicio», el Notario Jorge Morales, hermano del acusado, quienes trataron temas relacionados con el envío de 1200 kilos de cocaína de propiedad de Jorge Segura, « dueño del almacén Éxito Variedades », Demetrio Cabezas y « alias Mañe », y otro que pertenecía, en su mayoría, a « alias Macaco ».

La rendición de cuentas la realizó Wilmer Pérez Padilla; así, entregó a Andrés Angarita cuatrocientos veinte millones de pesos y a Morales Díz doscientos cincuenta y dos millones de pesos. ii) otra reunión se presentó entre julio y agosto de 2006, en el restaurante «La Potra», en la que participaron el acusado, « alias Mañe », Dennys Chica, Wilmer Pérez, Demetrio, Andrés, « alias Javier » y « alias el Chacho », con la finalidad de acordar los porcentajes del envío de 1500 kilos de cocaína de propiedad del primero. iii) Y una tercera, ocurrida en noviembre de 2006 « en la finca del acusado o del papá de Martín Morales, cercana a San Antero, con presencia del procesado, Jorge Morales, Lormandy Martínez, Demetrio Cabeza, Dennys Chica, Jorge Segura, Wilmer Pérez, Carlos Rodríguez, Andrés Angarita, los « alias mañe » y “ Chacho », « el capi Navarro », « alias Chipicio », Iván Restrepo, el « alias Javier » y « un nicaragüense apodado Kike », socio de « alias Mañe », quien llevó el dinero a repartir.

De la reunión solo advirtió que le entregaron a Andrés quinientos mil dólares de ganancia por el envío de droga que, de acuerdo a los porcentajes, debió ser superior a 2000 gramos (sic). En el fallo se hace un análisis extenso del testimonio de Yoiner Sánchez Gutiérrez, para concluir que su relato resulta veraz y creíble, por existir coherencia interna y externa en sus manifestaciones, no sólo respecto de la materialidad de las conductas ilícitas, sino de la responsabilidad penal del acusado en los delitos de concierto para delinquir con fines de cometer el punible de narcotráfico y el de tráfico de estupefacientes.

Además porque la incriminación que hace, según se afirma, encontró respaldo, entre otras pruebas, en los informes del C.T.I. No. 9-52243, del 20 de agosto de 2015, y 70839, del 18 de mayo de 2016; y de la SIJIN, de 20 de agosto de 2008, a través de los cuales se aportó documentación que acredita la presencia en el departamento de Córdoba, de diferentes Bandas Criminales dedicadas al narcotráfico.

Por su parte, lo señalado por Sánchez Gutiérrez, en parte, fue corroborado con los testimonios de Salvatore Mancuso Gómez, Carlos Mario Jiménez Naranjo, « alias Macaco », Carlos Alberto Vanegas Pedraza, Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro », Carlos Jaime Sacristán Barrera, Carlos Augusto Cogollo Martínez, Edward Cobo Téllez, « alias Diego Vecino », y Uber Banquez Martínez, « alias Juancho Dique », quienes dieron cuenta de la existencia de organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, la fuente de financiación de grupos al margen de la Ley y la mutación de antiguos grupos de autodefensas a bandas emergentes en la zona costera de San Antero.

Y, aunque adveró el fallo que alguno de los testigos, como Salvatore Mancuso Gómez, Carlos Mario Jiménez Macaco, Edward Téllez Cobos y Uber Banquez Martínez, no se refirieron, en concreto, al papel protagónico de Morales Díz con la organización delictiva dedicada al narcotráfico, no por ello desmintieron a Sánchez Gutiérrez, teniendo en cuenta que aquellos se desmovilizaron entre diciembre de 2004 y julio de 2005, fecha anterior a los hechos.

En cuanto a Jiménez Naranjo, « alias Macaco », si bien, se desmovilizó en diciembre 13 de 2005, para entonces su zona de influencia no era San Antero. Con todo, se asegura en la decisión, que con las manifestaciones que éstos hicieron se corrobora lo referido por Sánchez Gutiérrez, en cuanto a que varios municipios del norte de Córdoba, entre ellos San Antero, eran utilizados como corredores estratégicos por las bandas emergentes, para sacar « alijos de narcóticos » al canal del Dique.

En esas condiciones, consideró probado el punible de concierto para delinquir agravado, que tuvo como finalidad la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, siendo Morales Díz, una de las personas que dirigió la organización delincuencial, prevalido de su condición de alcalde de San Antero (2004-2007) y Senador de la República (2010-2014), posiciones burocráticas que le daban preponderancia frente a los demás miembros de la organización delictiva.

De igual manera, el fallo de instancia declaró demostrada la responsabilidad de Morales Díz en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso, a título de coautor, dado que para la ejecución de los tres envíos de cocaína -por hechos que se presentaron en el año 2006-, medió el acuerdo de voluntades entre los integrantes de la organización, en la que hubo división de funciones - unos transportaron, otros prestaban seguridad -, logrando de esta manera obtener el resultado típico de la acción –artículos, 29, 31, 376 original del Código Penal - 2.

En segundo lugar, pasó la sentencia a analizar el delito de concierto para delinquir con fines de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y para promover grupos armados al margen de la Ley, que, según el fallo de instancia, también quedó demostrado en el presente evento, a voces del artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006. 2.1.

El primero de ellos fue referido como el acuerdo entre el acusado con miembros del Bloque Montes de María y Córdoba de las extintas AUC, el cual consistió en recibir apoyo ilegal en la campaña electoral local realizada en octubre de 2003, que condujo al acusado a la alcaldía de San Antero en el periodo 2004-2007, a cambio de promover a ese grupo armado ilegal, convenio éste que se extendió desde esa fecha al momento de la desmovilización del grupo, acaecida el 14 de julio de 2005.

Encontró demostrado el A quo, tanto la materialidad de la conducta investigada como la responsabilidad del procesado, a través de prueba documental e indiciaria, entre ella, se hizo referencia al informe del C.T.I. 9-52243 de 20, de agosto de 2015, en el que se aportan documentos que confirman la hipótesis delictiva relacionada con « la toma » por parte del paramilitarismo, de « casi todas las alcaldías de Córdoba entre 1998 y 2004 ».

Hechos éstos admitidos por Salvatore Mancuso Gómez y Edgar Cobos Téllez, « alias Diego Vecino », ante la jurisdicción de Justicia y Paz, en momentos en que rindieron las primeras versiones libres, al reconocer la real influencia de ese grupo armado ilegal en las alcaldías del departamento de Córdoba, en una especie de « cooptación ». En específico, se refirieron ambos desmovilizados al apoyo que la organización le dio a la clase política del municipio de San Antero, mencionando, entre ellos, al alcalde Wilmer Pérez Padilla, quien luego de su mandato auspicio a su sucesor Martín Emilio Morales Díz, para el periodo 2004-2007, por lo que, tácitamente, contó con el aval de la organización. De esa manera, se dijo, quedó probado el beneplácito de las AUC a Martín Morales Díz, en la campaña a la alcaldía de San Antero (Córdoba), que no es otra cosa que el consentimiento para que este desarrollara su campaña como candidato en el año 2003, para que, una vez electo, promocionara la estructura paramilitar.

En esas condiciones, al declarar probada la existencia del acuerdo entre Martín Emilio Morales Díz y las AUC, lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado por promover a ese grupo armado ilegal, conforme a lo preceptuado por el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 29 ibídem, comportamiento delictivo realizado con dolo.

Lo anterior, por cuanto, el concierto que aquí se trata se consolidó desde el año 2003, a enero del 2005, fecha de la desmovilización del Bloque Córdoba, y julio del mismo año, con la desmovilización del Bloque Montes Héroes de María, aclarando que para esa fecha el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, no había sido modificado, como lo advirtió la defensa. 2.2.

En segundo lugar, tomando como presupuestos básicos las pruebas que sustentan el concierto para delinquir con fines de cometer el punible de narcotráfico –por tratarse del mismo concierto-, dio por demostrados los convenios a los que llegó el aforado, en su condición de alcalde de San Antero, con Andrés Angarita Santos, comandante de la banda criminal « Águilas Negras », para permitir su ingreso, expansión y consolidación en la región, además del afianzamiento del grupo criminal, aportando recursos económicos para la compra de armas y elementos necesarios en sus actividades ilegales, actividad que tuvo lugar a partir del año 2006, luego de la desmovilización de las AUC, hasta el 15 de mayo de 2012, en el que fungió como Senador de la República.

Análisis éste que le permitió a la primera instancia demostrar que la banda criminal « Las Águilas Negras » de común acuerdo con la organización dedicada al narcotráfico, a la cual pertenecía el aforado, prestaron seguridad a los cargamentos de cocaína que salían del municipio de San Antero con destino a Centroamérica. En lo fundamental, se refirió a lo declarado por Yoiner Sánchez Gutiérrez, quien, como miembro de la organización « Águilas Negras » y ex integrante de las AUC, detalló las circunstancias que rodearon la conformación del grupo armado ilegal, el cual operó como banda criminal en la región de Montería, entre otros municipios, en San Antero; agrupación emergente que se formó con ex integrantes desmovilizados de las AUC y delincuencia común, de la que hicieron parte Andrés Angarita Santos, « alias Andrés », e Iván Restrepo, « alias Javier ».

Así mismo se refirió a lo señalado por Salvatore Mancuso Gómez, cuando aceptó el rearme de algunos ex comandantes de las AUC, entre los que reconoció a Andrés Angarita; a la creación de las Águilas Negras y de otras organizaciones, como los Paisas, Los Rastrojos y Los Traquetos, con presencia en Tierralta (Córdoba), aspectos éstos corroborados en el informe del C.T.I., del 4 de abril de 2012[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 275 de cuaderno original No. 2.] Hechos que, de la misma forma, fueron explicados por Carlos Jaime Sacristán Barrera, ex funcionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, al referirse a la transición de la desmovilización de integrantes de las AUC y su conversión en bandas emergentes en la zona de San Antero.

En esas condiciones, consideró el A quo que el conjunto probatorio analizado pone de manifiesto la existencia de la organización criminal denominada las « Águilas Negras » creada por Andrés Angarita Santos, que operó en la zona de San Antero, en momentos en que el procesado se desempeñaba como Alcalde municipal y, en tal condición, según el testigo Sánchez Gutiérrez, ex miembro de esa organización delictiva, acordó su promoción ilegal en esa región, permitiendo el ingreso a la misma y la ejecución de actividades por fuera de la Ley, además de entregar dinero para la obtención de armamento y logística propia de su actuar ilícito.

En consecuencia, condenó a Morales Díz como autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso tercero de la Ley 599 de 2000, por haber promovido y financiado la banda criminal « Águilas Negras », en cumplimiento de los pactos y convenios previamente diseñados. Igualmente, se indicó que, como la conducta permaneció ejecutándose hasta mayo de 2012, resulta aplicable el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, por ser la disposición vigente en el último período de la ilicitud, dado que, conforme a criterio de esta Corte, no opera el principio de favorabilidad, cuando se trata de un punible de ejecución permanente, ante la inexistencia de un conflicto de leyes en el tiempo. 3.

En la actuación igualmente se demostró la autoría de Morales Díz, en los delitos de homicidio en grado de tentativa –arts. 27 y 103. 4. 7 del C.P.- en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas – art. 366 del C.P.-, hechos de los cuales fue víctima Wilmer José Pérez Padilla, su familia y quienes con él en la madrugada del 26 de noviembre de 2006, se encontraban durmiendo en su residencia del municipio de San Antero, Córdoba, sitio al que un grupo de hombres lanzó granadas de fragmentación e hicieron disparos para segarles la vida; pese a ello, resultaron ilesos.

De acuerdo con el fallo de instancia, la materialidad y responsabilidad de Martín Emilio Morales Diz en los delitos indicados, fue demostrada, entre otras pruebas, con lo testificado por Yoiner Sánchez Gutiérrez, quien perteneció a la organización criminal « Águilas Negras », siendo contratada ésta por el acusado, a través de sus líderes Andrés Angarita Santos, « alias Andrés », e Iván Restrepo, « alias Javier », para dar muerte a Pérez Padilla, integrante de la misma agrupación criminal.

Según el testigo Sánchez Gutiérrez, el crimen tuvo su origen en que Pérez Padilla se había convertido en un obstáculo para la organización criminal a la que todos pertenecían, en especial, para el sindicado, quien, una vez electo alcalde de San Antero se había negado a cancelarle una deuda por haberlo apoyado en la campaña que lo condujo al cargo de elección popular en el año 2003, y por haber participado en la extorsión de Demetrio Cabeza.

Para la instancia, en el referido crimen, participaron además Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, «alias El Chiquito»[footnoteRef:13], Elis Manuel Ensuncho Arroyo, «alias El Zarco» y Rodrigo Manuel Díaz Padilla[footnoteRef:14], «alias El Rorro» hoy condenados por la comisión de este delito y quienes en sus declaraciones dieron cuenta de la intervención de Morales Díz junto con su conductor, Dilson Bravo Fuentes, «alias Chipicio o El Sobrino». [13: Cfr. Folios 134 a 160 del cuaderno original No. 2. ] [14: Cfr. Folios 14 a 26 del cuaderno anexo original No.1A] Sobre la utilización del material bélico para cometer el atentado, granadas, pistolas, revólveres, munición 9 mm de las fuerzas militares, no sólo dio fe Sánchez Gutiérrez, quien advirtió que fueron adquiridas a través de un Concejal de Montería, de nombre Javier Salgado, sino otros testigos, como Ensuncho Arroyo, «alias El Zarco» y Díaz Padilla[footnoteRef:15], «alias El Rorro», los cuales corroboraron la obtención y utilización del armamento. [15: Cfr. Folios 14 a 26 del cuaderno anexo original No.1A] Adicionalmente, en inspección realizada a la vivienda de Pérez Padilla, luego de ocurrido el crimen, se fijaron fotográficamente los daños ocasionados a la vivienda – por Policía Judicial de Córdoba-, encontrándose orificios en el techo y las paredes, así como el hallazgo de dos « espoleta s» en el techo, que corresponden a granadas de fragmentación IM-M26.

Así mismo, la propia víctima, Wilmer José Pérez Padilla, dio cuenta de que a través de « alias El rorro » se había enterado sobre la participación del acusado en el crimen y de la utilización de municiones calibre 9 mm « dum », suministradas por Dilson Bravo Fuentes, « alias Chipicio », conductor del entonces Alcalde de San Antero, Martín Morales Díz. En esas condiciones, al encontrar demostrada tanto la materialidad como la responsabilidad del acusado, en los delitos de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, de que tratan los artículos 7, 30, 103, 104.4.7, 366 del C.P., lo condenó como autor de las mismas. 4.

Finalmente, absolvió al acusado Morales Díz por el delito de homicidio que finalmente se perpetró en contra de Wilmer José Pérez Padilla el 1 de julio de 2009 –más de dos años después del primer atentado-, en el municipio de San Antero, al considerar la instancia que, si bien, se probó la materialidad del hecho punible, no ocurrió lo mismo con la responsabilidad penal del acusado, como determinador del punible, duda racional e insuperable que fue resuelta a su favor, dado que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. DE LOS RECURSOS 1.

El acusado. Manifiesta que en ejercicio de su defensa material -porque la técnica corresponde a su defensor-, más que atacar jurídicamente el fallo, realiza algunas consideraciones sobre su derecho, como cualquier colombiano lo haría. Empieza por señalar que la Sala de Casación Penal no es competente para conocer del proceso que se tramita en su contra, dado que él ya no ostenta la calidad de congresista y, por tanto, ningún fuero posee, sin que los delitos endilgados tengan relación directa o indirecta con la función de Senador.

Para soportar su tesis se remite a la jurisprudencia emitida por esta Corte, en la que hace referencia « a la llamada retención de competencia o fuero retenido», consignada dentro del radicado 31.653, seguido contra Odín Sánchez Montes de Oca y Edgar Eulises Torres Murillo, dejando en claro que no se pierde la competencia cuando el Congresista, para acceder al poder, hace alianzas con las organizaciones armadas al margen de la ley, a cambio de poner al servicio de estas sus funciones en el Alto Cargo.

Sin embargo, agrega, como su investidura expiró el 20 de julio de 2018, fecha en la que dejó de tener algún fuero constitucional, los procesos que se siguen con la teoría del fuero de atracción deben regresar a la justicia ordinaria para que se continúe con la correspondiente etapa de investigación o juzgamiento, a fin de no vulnerar el principio de juez natural, de origen constitucional y convencional.

En su caso, el delito de concierto para delinquir que se le imputa, con fines de cometer el punible de tráfico de estupefacientes, ocurrió, según indica, entre el 2006 y el 19 de julio de 2010; su posesión como Senador de la República se presentó al día siguiente, es decir, los hechos endilgados se habrían cometido antes de adquirir el fuero constitucional.

Y respecto del supuesto delito de concierto para delinquir con fines de cometer el delito de narcotráfico, comprendido entre el 20 de julio de 2010 y mayo 15 de 2012, momento en que ostentaba la calidad de Congresista, tampoco sería la Corte competente para conocer del asunto, por cuanto, la conducta no tiene relación directa ni indirecta con las funciones del mencionado cargo.

En lo que corresponde con el tipo penal de narcotráfico propiamente dicho, por haber enviado a Centroamérica tres cargamentos de cocaína durante el año 2006, es claro que ninguna competencia tiene este Tribunal para investigarlo, porque para entonces era alcalde de San Antero. Lo mismo ocurre con el concierto para delinquir con el fin de administrar recursos relacionados con actividades terroristas y para promover grupos armados al margen de la Ley –AUC- acontecido entre octubre de 2003, en que aspiró y fue elegido alcalde de San Antero y el 14 de julio de 2005, en que el grupo se desmovilizó, dado que los hechos ocurrieron 5 años antes de llegar al Congreso.

En torno de la segunda modalidad atribuida, por concertarse con Las Águilas Negras, la Corte tendría competencia para investigarlo por la actividad que, se indica, desarrolló entre el 20 de julio de 2010 y el 15 de mayo de 2012; sin embargo, no se le endilgó que mutuamente haya existido un acuerdo de colaboración recíproca, de suerte que, por no ser catalogado como un hecho jurídicamente relevante en la acusación, ni siquiera en calidad de hecho indicador, es claro que ninguna relación tendría esta conducta con el ejercicio de sus funciones congresionales.

Por lo demás, no se podría catalogar a Las Águilas Negras como un grupo armado ilegal a nivel de las AUC, pues, se trata, como lo señala la misma sentencia, de una organización emergente dedicada a actividades criminales, sin ninguna connotación similar a las que en su momento adelantaron las mal llamadas autodefensas. En cuanto a los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, que fueran ejecutados el 26 de noviembre de 2006, ninguna relación tendría con el ejercicio de sus funciones de Senador, cargo que vino a ostentar desde el 20 de julio de 2010.

En esas condiciones la Corte perdió la competencia para sancionarlo, debiendo enviar la actuación a la jurisdicción ordinaria. 2. La defensa Pide que se absuelva a su poderdante de los cargos objeto de condena en primera instancia. Empieza por señalar que en el fallo se incurre en los siguientes errores: i) violación indirecta de la ley, al desconocerse las reglas de producción y apreciación de la prueba, por error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en la tergiversación y/o cercenamiento de las pruebas de cargo. ii) Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no valorar prueba de descargo legalmente practicada en el juicio. iii) Error de hecho por falso raciocinio, al desconocer la sana crítica probatoria.

Errores que pretende demostrar de la siguiente manera: 2.1. En torno al concierto para delinquir con fines de cometer el punible de tráfico de estupefacientes y el delito de tráfico de estupefacientes, ocurridos ambos durante el periodo comprendido entre el año 2006 y el 15 de mayo de 2012, manifiesta que la Corte dio plena credibilidad a la ampliación del testimonio de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, en tanto, aseveró que esos hechos se continuaron cometiendo cuando el aforado aún tenía la calidad de congresista.

Sin embargo, la realidad es que, para finales de diciembre de 2006, el testigo fue capturado, y en esa época fue asesinado Andrés Angarita Santos, luego, no se puede sustentar el fallo de condena respecto de hechos cometidos para la última calenda -mayo 15 de 2012-, en la que el testigo amplió su denuncia y continuaba privado de la libertad, por lo que, no le constaban los hechos.

Además, la Corte incurre en falso juicio de identidad por cercenamiento, al dar por sentado, equivocadamente, que Sánchez Gutiérrez pertenecía a las autodefensas, en calidad de desmovilizado, creyendo únicamente en su dicho, en contravía de las demás pruebas del proceso, como lo declarado por Salvatore Mancuso Gómez, Edward Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, y Uber Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, quienes manifestaron no conocerlo.

Lo adverado por los anteriores, dice, se corrobora con el informe de policía judicial 232391, del 4 de abril de 2012, a través del cual se concluyó que el testigo no aparece en el registro de desmovilizados de las AUC que operaron en San Antero para 2005 y 2006, o en algún otro grupo de dicha organización, por lo que en realidad no le constan, al testigo, los hechos de los que falsamente dijo hacer parte.

En esas condiciones, no podía la Sala de juzgamiento dar credibilidad al testigo Sánchez Gutiérrez, por cuanto, al quedar desvirtuadas sus mentiras incurre en varias inconsistencias respecto de las fechas y sitios donde dijo se reunió la organización con el acusado para hablar del envío de alcaloide y repartir sus ganancias. Inconsistencias, estas, que no tuvo en cuenta el juzgador; por ejemplo, cuando aludió el testigo a que una de las reuniones en que el aforado participó se realizó en julio o agosto de 2006, en el restaurante Ranchón Marino, sin embargo, el sitio para esa fecha aún no abría sus puertas.

Insiste, entonces, que no es que el testigo haya trastocado las fechas o sitios de reunión, como lo infiere la sentencia, sino que éste incurrió en una serie de contradicciones referidas a elementos esenciales de su relato; por ende, el testimonio debe ser desechado, atendiendo las reglas de la sana crítica, so pena de sostener una sentencia con graves errores de hecho por falso raciocinio.

Por su parte, el fallo omitió analizar que Andrés Angarita Santos no pudo integrar la organización criminal Las Águilas Negras, por cuanto, desde su desmovilización, ocurrida en el año 2005, debió radicarse en Bogotá por cuestiones de salud y por amenazas contra su vida, conforme lo señaló su asistente personal, Yennys Cecilia Jaraba Fajardo, además de agregar la testigo que éste tenía su escolta personal, conforme lo ratificó el Subteniente de la Sijin Halver Said Vera Ladino. El fallador omitió tener en cuenta la copia del artículo del Meridiano de Córdoba, de 9 de diciembre de 2006, en el cual se habla de la reaparición de Angarita Santos, que acredita los dichos de Vera Ladino y Jaraba Fajardo, corroborando que para las fechas mencionadas por Sánchez Gutiérrez, no se encontraba el primero en Córdoba.

No analizó la instancia, que Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias «Macaco», dijo no conocer al acusado, porque su zona de influencia no fue la Costa, ni Montería o algún otro municipio de Córdoba. Además, negó conocer a Sánchez Gutiérrez, o a los por éste mencionados; sólo recordó a Andrés Angarita, a quien conoció en Ralito para la fecha de las negociaciones.

De suerte que, miente Sánchez Gutiérrez al atribuirle a Jiménez Naranjo el envío de parte de la droga, más, cuando para entonces “macaco” había sido extraditado a Estados Unidos. Lo propio hizo con el testimonio que rindió Edward Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, ex comandante del Bloque Montes De María, quien, según la defensa, devolvió « (…) el control de los municipios de la llamada Zona Costanera al comandante SALVATORE MANCUSO en octubre de 2002 », además de asegurar que no supo que después de la desmovilización, Andrés Angarita hubiere fundado Las Águilas Negras o cualquier otro grupo ilegal.

Así mismo, el testigo dijo no conocer a Sánchez Gutiérrez, acompañando en militancia a Andrés Angarita, sino que, aseveró, se le presentó en la Cárcel Las Mercedes de Montería, para mostrarle una extensa carta que dirigiría a la Corte Suprema de Justicia, en la que denunciaba al Senador Martín Morales por el atentado ejecutado contra Wilmer Pérez.

El testigo Sánchez Gutiérrez, por su parte, se contradice con lo que dijo el General de la Policía Nacional, Francisco Patiño, pues, sobre el precio de un kilogramo de alcaloide para ese entonces, dijo éste que no superaba los quinientos mil dólares, mientras que el primero aseveró lo contrario. Pierde de vista la Corte, que de acuerdo con lo señalado por Albert Javier Burgos Moreno, veedor ciudadano del municipio de San Antero, no es posible que Dennys Chica, Lormandy Martínez, Wilmer Pérez, y el acusado, hicieran parte de la organización criminal, dado que todos entre sí eran opositores, por pertenecer a partidos políticos diferentes.

A su vez, el testigo Burgos Moreno desmiente a Sánchez Gutiérrez -en su relato del 23 de septiembre de 2011-, por cuanto, no pudo tenerse por cierta la reunión celebrada a eso de las 8:30 de la noche en el sitio denominado La Lambada, en Playa Blanca, por cuanto, éste sitio sólo abría sus puertas al público durante el día, como lo aseguraron los testigos Albert Javier Burgos Moreno y Dalila Tamayo Verbel, además de agregar ésta última, que el lugar pertenecía a la suegra de Wilmer Pérez, quien lo atendía personalmente, por lo que de igual forma resulta ilógico que el homicidio de éste se planeara en el sitio donde se encontraban sus familiares.

Por su parte, no es cierto que Morales Díz hubiera participado en la reunión del 8 de diciembre de 2006, como lo indicó Sánchez Gutiérrez, por cuanto, en esa oportunidad el aforado se encontraba en la ciudad de Bogotá, conforme a permiso autorizado a través del Decreto 560 de diciembre 4 de 2006. Así mismo, estuvo en la ciudad de Bogotá disfrutando del correspondiente permiso, los días 11, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de diciembre de 2006, así como el 1 y 2 de enero de 2007, por lo que no pudo participar en las reuniones en las que se acordó el atentado contra Pérez Padilla, como falsamente lo aseguró Sánchez Gutiérrez.

Insiste en que éste, contrario a lo que se asegura en la sentencia, no militó en las extintas autodefensas, por cuanto, Salvatore Mancuso manifestó que tuvo noticia de que Sánchez Gutiérrez se estaba arrogando una calidad de ex miembro de las estructuras de paramilitares, que no tenía. En este estado de sus argumentos, la defensa solicita que respecto de este acontecer se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la indagatoria del procesado, dado que se le vulneró el debido proceso y derecho de defensa en su arista material, por cuanto, no le fue atribuido, ni fáctica ni jurídicamente, desde su vinculación mediante indagatoria o ampliación de la misma, el delito de «concierto para delinquir con el fin de administrar recursos relacionados con actividades terroristas y para promover grupos armados al margen de la Ley –AUC-».

Tal atribución, añade, no puede corresponder a lo manifestado en el proceso de Justicia y Paz por Mancuso Gómez –testimonio de 16 de mayo de 2007-, cuando se refirió a la influencia paramilitar que se presentó en las elecciones de alcaldes en el Departamento de Córdoba, dado que allí ningún señalamiento realizó contra su poderdante. En igual sentido, al momento de resolver su situación jurídica -17 de marzo de 2016-, no se le impuso medida de aseguramiento por tal reato, sorprendiendo que al momento de calificar el sumario -27 de octubre de 2016- se le acuse por el tipo penal indicado, cuyos hechos, insiste, no le fueron puestos de presente en la diligencia de indagatoria, menos el informe nro. 9-52243, de 20 de agosto de 2015, y sus anexos, en los que se sustenta dicha atribución, por lo que su defendido no tuvo la posibilidad de defenderse.

Seguidamente, señala que en el evento en que no se acceda a su pretensión, se debe tener en cuenta que respecto de este delito -el acuerdo celebrado entre el acusado y los miembros de las AUC-, lo cierto es que la primera instancia, aunque se apoya en lo que dijeron Salvatore Mancuso Gómez, Edward Cobos Téllez y Úber Enrique Banquez Martínez, en el proceso de Justicia y Paz -traído como prueba trasladada-, tergiversa el dicho de los dos primeros.

Es cierto, agrega, que el primero –Mancuso Gómez- aceptó que Wilmer Pérez fue elegido con el apoyo directo de las autodefensas, situación corroborada por el segundo -Cobos Téllez, conocido como alias Diego Vecino-, al aceptar la influencia directa de las AUC en San Antero, a través de Wilmer Pérez, conocido como «el cacique» de esa población; sin embargo, agrega, cuando se presentaron las elecciones de alcalde del año 2003, en las que participó el aforado, ninguno de los Bloques militaba en el lugar.

La Corte ingresa en el plano de la especulación al dar por cierto que su defendido estaba en la obligación de conocer las alianzas criminales de Wilmer Pérez con las AUC, trayendo como ejemplo que alias “El Rorro” manifestó que para el 2004, aquel era un reconocido militante de las AUC, dado que tal referencia no se puede trasladar a su defendido, por cuanto, el testigo hace relación a los vínculos de aquel con el grupo delincuencial, no del procesado.

Finalmente, la Sala de Juzgamiento pareciera no tener claro con qué estructura criminal se dieron las supuestas alianzas de Morales Diz, dado que, cita que el concierto para delinquir se consolidó hasta mediados de 2005, fecha en que se desmovilizó el Bloque Córdoba, lo cual no resulta cierto, porque ello ocurrió en el 2004; en tanto que, grupo que sí lo hizo en esa fecha, Bloque Montes de María, no operaba ya en San Antero cuando las elecciones se llevaron a cabo.

Por esos cargos, en consecuencia, pide sea absuelto el procesado. 2.2. Pasa, seguidamente, a analizar el delito de concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover y financiar a la banda criminal “Las Águilas Negras”. Sobre esta conducta, manifiesta que la primera instancia basó la responsabilidad en lo aseverado por el testigo Yoiner Sánchez Gutiérrez, pese a que, insiste, dentro de la actuación no se demostró su militancia en el grupo paramilitar AUC, por cuanto, Mancuso Gómez y Cobos Téllez no dieron cuenta de su existencia en la organización. Lo único que se probó es que Sánchez Gutiérrez perteneció a una banda delincuencial dedicada a cometer delitos de homicidio, tanto así que fue condenado -en sentencia de 26 de septiembre de 2007-, por el homicidio, en grado de tentativa, del ex alcalde de San Antero, Wilmer Pérez, sin que se diga que perteneció a las Águilas Negras, siendo alias “el Zarzo”, el único que le reconoce a éste la calidad de desmovilizado de las AUC.

Como todos esos aspectos no fueron analizados por el A quo, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, en su modalidad de omisión. Respecto de Andrés Angarita Santos, lo único que está probado dentro del proceso es que perteneció al grupo de autodefensas bajo el mando de Salvatore Mancuso, organización de la que se desmovilizó colectivamente, sin que hubiera estado detenido; que contó con esquema de seguridad del D.A.S a 9 de noviembre de 2006; que quiso aspirar a la Cámara de Representantes, pero ello se frustró; y, que estuvo ocho meses fuera de Córdoba, regresando a Montería los primeros días de diciembre de ese mismo año, siendo finalmente asesinado el 27 de diciembre de 2006, en la ciudad de Medellín. En ese orden, no puede dar por cierto la Corte, lo manifestado por Sánchez Gutiérrez, cuando se refiere a los vínculos de Angarita Santos con el aforado; del acuerdo de éstos para asesinar a Pérez Padilla; y del dinero entregado –por el acusado- a la organización ilegal Las Águilas Negras para financiarla, comprar armamento y equipo logístico propio de su accionar delictivo.

Según la defensa, si su poderdante fuera uno de los cabecillas de la organización, como se le acusó, juzgó y condenó, y entregó cuantiosas sumas de dinero para financiar a ese grupo ilegal, no tendría sentido que tuviera que pagar al mismo grupo para atentar contra la vida de Wilmer Pérez, cuando bien le hubiere bastado simplemente dar la orden para que sus pretendidos subalternos la cumplieran.

Reitera el censor que la Sala de Juzgamiento calla convenientemente, o lo que es lo mismo, incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad, al cercenar el testimonio de Salvatore Mancuso, dado que éste, lo que en últimas dijo es que no tenía conocimiento de que Angarita Santos hubiese vuelto a delinquir después de su desmovilización, manifestación que desvirtúa lo que ha venido sosteniendo Sánchez Gutiérrez, acerca de que fue el jefe de seguridad de aquél, pero al tiempo, se desempeñó como uno de los cabecillas de la organización a la que ambos pertenecieron.

Además, ingresa el fallo de primera instancia en el terreno de la especulación o suposición, pues, al referirse a los testimonios de Úber Banquez Martínez, de alias “Juancho Dique”, y de alias “Diego Vecino” y “Macaco”, da por sentado que éstos conocían de la actividad realizada por Andrés Angarita Santos, cuando lo cierto es que no estaban informados; de un lado, el primero gozaba de libertad después de su desmovilización; el segundo, por su parte, estaba fuera del país debido a la extradición de que fue objeto, hacia los Estados Unidos.

Por otro lado, tergiversa o descontextualiza el A quo –incurre en error de hecho por falso juicio de identidad- el informe 70389, del 18 de mayo de 2016, que trata sobre el origen de las denominadas Águilas Negras, pues, verificado el mismo, nada aporta a la investigación, ni siquiera como criterio orientador, dado que se refiere a los bloques de resistencia Tayrona y Norte, sin mencionar al departamento de Córdoba, ni a Andrés Angarita Santos, ni a su poderdante.

Llama la atención, entonces, que cuando alguna prueba favorece a la defensa, la instancia la desecha sin fundamento. Es el caso de lo relatado por Daniel Rendón Herrera, quien pese a referirse al surgimiento de un grupo emergente en Nuquí Chocó para el año 2006, después de su desmovilización, la Sala desestima en su valor, porque los hechos se presentaron en un lugar apartado de San Antero.

En esas condiciones, concluye la defensa, no surge prueba que en grado de certeza demuestre la responsabilidad de su representado respecto de este punible. 2.3. En tercer lugar, aduce que no se demostró la responsabilidad de su poderdante con relación a los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y municiones de uso privado de las fuerzas armadas.

No hay prueba directa, ni indirecta, que señale a su poderdante como quien tomó parte en la planeación y ejecución del atentado contra la vida del ex alcalde de San Antero, Wilmer José Pérez Padilla, sin que resulte cierto lo afirmado por Sánchez Gutiérrez, en cuanto, hace alusión a un presunto móvil de no pago, por parte del aforado, de una hipotética deuda de tres mil millones de pesos para el financiamiento de su campaña a la alcaldía. Suma ésta que resulta a “ todas luces exagerada”, atendiendo que una campaña a la alcaldía de San Antero en el año 2003, no podía tener ese costo, conforme lo aseveró Edward Cobos Téllez -quien tuvo relación directa con políticos- al señalar, incluso, que Pérez Padilla no tenía la capacidad económica de costear la misma, pues, aunque vivía dignamente, el valor de su vivienda no superaba siquiera los ciento cincuenta millones de pesos.

A ello se agrega que, de acuerdo con los testimonios de Dalila Tamayo Verbel y Albert Javier Burgos, exfuncionarios de la alcaldía de San Antero, las relaciones entre Morales Díz y Pérez Padilla se deterioraron, pero a raíz de que aquél debió iniciar demandas contra éste y alcaldes anteriores por irregularidades en el manejo del presupuesto del municipio.

Por demás, si la deuda surgió entre Pérez Padilla y Morales Díz, la defensa se pregunta: ¿cómo es que también aparecen interviniendo en el homicidio Dennys Chica, Demetrio Cabeza y Carlos Rodríguez?, quienes nada tenían que ver con el aforado, por pertenecer a partidos políticos opuestos. Llama la atención, igualmente, que si Morales Díz hacía parte de la organización Las Águilas Negras, como lo indica Sánchez Gutiérrez, debiera hacer un aporte de setenta millones de pesos para financiar al grupo en la compra de armas, pero a su vez terminara pagando a la misma organización para asesinar a alguien.

Advera la defensa que, si se retoma parte del testimonio de Sánchez Gutiérrez, se puede observar que éste dijo en un comienzo que quien pidió asesinar a Pérez Padilla, fue Carlos Rodríguez, con el argumento que el referido se había convertido en un “obstáculo” para la armonía del grupo delictivo dedicado al narcotráfico, idea ésta apoyada por el acusado, por cuanto, el primero quería cobrarle a las malas un compromiso económico adquirido en época de campaña. Adicionalmente, el testigo Sánchez Gutiérrez ninguna razón dio del motivo por el que Carlos Rodríguez quisiera asesinar a Pérez Padilla, menos que en el restaurante La Lambada, donde se acordó la muerte de éste, atendieran en el horario nocturno, pues, según lo aseguraron Dalila Tamayo y Albert Burgos, sólo se abría al público durante el día. Ningún respaldo tiene lo referido por Sánchez Gutiérrez acerca de que una reunión se hubiere realizado en Asados Montería, lugar en el cual Carlos Rodríguez, Dennys Chica y el acusado entregaron a la organización la suma de setenta y cinco millones de pesos para ejecutar el homicidio, menos que con esos recursos le hubieren comprado dos revólveres y doce granadas al presidente del Concejo.

Afirmación última que Enoc Esteban Velásquez desmiente en ampliación de indagatoria rendida el 8 de marzo de 2007. Allí aseveró que el armamento fue comprado en la brigada del Ejército, como se lo aseguró un policía de apellido Varilla quien, al concurrir a su negocio, le mostró seis (6) cartuchos y una pistola 9 milímetros. Igualmente, contrariando lo aseverado por Sánchez Gutiérrez, el testigo Velásquez Lugo manifiesta que el aforado contrató a Iván Restrepo, « alias Javier », para asesinar a Pérez Padilla, a quien pagó cien millones de pesos, sin que mencione a Angarita Santos en ese acontecer.

La Corte no analiza que sobre los artífices del homicidio y la obtención de las armas existen varias versiones, pues, además de los anteriores, Carlos Sacristán Barrera, ex funcionario del DAS, dijo que - en el informe 284342 de 11 de diciembre de 2006-, Elis Manuel Ensuncho Arroyo, alias “El Zarco”, le comentó que el armamento fue adquirido en la brigada 11 del Ejército.

Recuerda la defensa que, aunque el “El Zarco” rindió varias versiones, entre ellas la que ofreció a los funcionarios del C.T.I., de todas formas, no se puede pasar por alto que ésta fue recibida en la casa de Pérez Padilla, y después se retractó, pues, aseguró que éste lo presionó para acusar al aforado como artífice del atentado. Por su parte, no se tuvo en cuenta que Velásquez Lugo señaló que quienes prepararon y ejecutaron el atentado fueron “PAJARO y ZARCO, no alias CHIQUITO a quien ni siquiera le sabe el nombre, a quien le asigna una labor al mismo nivel de los demás que menciona, no asignándole rol de mando en los hechos como lo ha pregonado YOINER en el proceso.

Recordemos Honorables Magistrados, que CHIQUITO no es nadie distinto a SÁNCHEZ GUTIÉRREZ”. Velásquez Lugo, además, asigna a Euder Lever Garcés, alias «Travolta», las funciones de inteligencia y seguimiento a Pérez Padilla, efectuadas antes de su atentado, y que éste le informaba a Pájaro, contrariando una vez más a Sánchez Gutiérrez, quien ha asignado esa labor a la persona conocida como «Chipicio», conductor de Morales Diz.

Le sorprende, igualmente, que si Velásquez Lugo, desde el mes de noviembre de 2006 había informado sobre el atentado al propio Pérez Padilla y al funcionario del D.A.S. Carlos Sacristan, éste decidiera rendir un informe al mes siguiente, es decir, después de atentado, sin que se hubiese procedido a realizar alguna actividad que lo evitara.

Dice la defensa, que dentro del proceso que se siguió por el atentado contra Pérez Padilla, también fue escuchado en declaración el funcionario del C.T.I., Carlos Augusto Cogollo Martínez, testimonio del cual se desprende que, como investigador, en esa actuación recibió la declaración de Rodrigo Manuel Díaz Padilla, alias «El Rorro» pero extrañamente fue escuchado en la casa de la propia víctima.

En ese orden, surgen para la defensa varias preguntas sin respuesta: i) realmente Velásquez Lugo estaba amenazado por los escoltas de Pérez Padilla, antes de que llegara el investigador Cogollo Martínez?; (ii), ¿Por qué Doria Suárez –escolta de Pérez Padilla- llama directamente al funcionario Cogollo Martínez para que fuera a tomarle la declaración al testigo?; iii) ¿Si no hubo amenazas a Velásquez Lugo, como lo plantea, pudo existir un contubernio entre Pérez Padilla, Sacristán y Doria para inculpar a Morales Díz en el atentado?.

La respuesta que da la defensa a sus interrogantes, es que, definitivamente, Pérez Padilla prácticamente se apersonó de la investigación, por cuanto, Velásquez Lugo no es el único que habla sobre amenazas y presiones para declarar en contra del aforado, sino que también lo hace Audes Lever Garcés, « alias Travolta ». El testigo, alias «Travolta» -en declaración del 28 de noviembre de 2006-, dijo que acudió a la vivienda de Pérez Padilla para aclarar que no había participado en el atentado en contra de éste, pero contrario a ser escuchado, fue golpeado por uno de los escoltas del ex alcalde, agresión que fue detenida gracias a la intervención policial.

Aseguró el testigo, que Pérez Padilla le preguntó si sabía algo del atentado, por lo que se dio cuenta que éste estaba mal informado. Pese a todo lo anterior, la sentencia da credibilidad a lo declarado por Sánchez Gutiérrez, restando importancia a la falta de claridad que existe sobre quienes realmente intervinieron en el atentado contra la vida de Pérez Padilla, y la forma en que fueron obtenidas las armas utilizadas, dado que todos los testigos dan versiones distintas sobre el asunto.

Entre otras cosas, porque a pesar de que Rodrigo Manuel Díaz Padilla, alias «El Rorro», señaló directamente a Manuel Padilla, alias «Mañe», de ser autor del atentado, ya que éste se lo confesó cuando estuvieron detenidos, la Corte, sin razón válida, restó credibilidad a su relato. Esa misma situación se presenta cuando se analiza el testimonio de Sacristán Barrera, funcionario del extinto D.A.S., quien señala que Velásquez Lugo, en su condición de informante, le manifestó que las sindicaciones contra Morales Díz surgieron de lo que el propio Pérez Padilla le comentó, no porque le constara; sin embargo, para la Sala, cualquier evidencia que sirva para favorecer al acusado constituye una maniobra mentirosa sin sustento.

Sobre la posible participación de miembros de la Policía Nacional en el atentado a Pérez Padilla, reitera la defensa, que Sánchez Gutiérrez entra en varias contradicciones: de un lado, refirió que cuando huyeron, después de cometido el delito, su detención no se produjo porque los uniformados que se encontraban en el puesto de policía, CAI, a la entrada de Lorica, los había comprado el aforado, por lo que para pasar sólo tenían que dan la contraseña respectiva y entregar un sobre con dinero.

Y, aunque éste y Velásquez Lugo coincidieron en indicar que los policiales de la Estación de Policía de San Antero dejarían sin combustible el vehículo, para no perseguirlos, la defensa realiza dos precisiones: primero, la minuta de la policía no señala si el rodante quedó varado por falta de gasolina o por otra causa; y, segundo, aparece constancia de que las labores de persecución se realizaron a partir de las 5:00 a.m, mientras que los testigos dicen que ello ocurrió a las 2:15 a.m. Con todo, la Sala igualmente incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de analizar el testimonio de Elis Manuel Ensuncho Arroyo, alias “El Zarco”, condenado como autor material del atentado contra Pérez Padilla, pues, en indagatoria rendida el 18 de diciembre de 2006, negó todos los señalamientos que al respecto se le hicieron –el atentado a Pérez Padilla- y, sin dar detalles sobre la ocurrencia de los hechos, dijo que se acogió a sentencia anticipada para obtener beneficios, pues, quienes sí participaron, como Rodrigo Manuel Díaz Padilla y Sánchez Gutiérrez, lo vincularon.

En sentir de la defensa, alias « Zarco », jamás sindicó a Morales Díz por el atentado contra Pérez Padilla; contrario a ello, contó que Sánchez Gutiérrez ha venido mintiendo respecto de esos hechos, circunstancia no valorada por la primera instancia. Omite la instancia, por su parte, analizar que el móvil del atentado contra Pérez Padilla pudo obedecer a alguna inconformidad con las bandas los Urabeños o los Rastrojos, con las que éste usualmente se reunía en el patio de su casa, para hablar de negocios, conforme lo refirió su escolta, Argemiro Ramos Tamayo, y lo corroboró Cobo Téllez.

Aunque Ramos Tamayo dijo que por comentarios que hiciera la familia de Pérez Padilla, en la muerte de éste tuvo que ver Morales Diz, se trata de testimonio de oídas, dado que la esposa e hijos de aquél negaron que el acusado tuviera que ver en esos hechos y, por el contrario, refieren que el acusado y la víctima eran amigos y trabajaban en temas políticos.

Para la defensa, ni siquiera la propia víctima, en momentos del atentado, se aventuró a realizar cargos directos en contra Morales Díz, ni tampoco menciona que aquel se hubiere concertado para cometer los delitos a los que se refirió Sánchez Gutiérrez; contrario a ello, lo que siempre sostuvo es que las relaciones con Morales Díz fueron excelentes hasta el día del atentado, en que éste se alejó con su familia, sin motivo.

En cuanto al análisis que la Corte realiza respecto del testimonio de Doria Suárez, parte la Corte de una inferencia errada al momento de valorar su testimonio, por cuanto, sin fundamento indica que con su relato pretende favorecer al procesado, sin detenerse a verificar que en el sumario quedó acreditado que después del atentado contra Pérez Padilla, éste se tomó la justicia por su propia mano y junto con el primero convocó a su residencia a Velásquez Lugo, Díaz Padilla y alias “Matador”, para que mediante amenazas se incriminaran y también lo hicieran contra el aforado.

Respecto de este delito, según el defensor, igualmente se impone la absolución. En lo que respecta a la utilización de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en el atentado contra Wilmer Pérez Padilla, indica que el fallo de condena se fundamentó en lo referido por el testigo de cargo Sánchez Gutiérrez; empero, se remite a las contradicciones respecto de la forma en que se obtuvieron las armas, como atrás quedó reseñado.

Según el censor, el testigo tiene afán de protagonismo, al punto de ubicarse en todos y cada uno de los momentos del recorrido criminal. Por ejemplo, dice haber estado en las reuniones en las que se planeó la muerte de Pérez Padilla; haber recaudado el dinero que con esos propósitos se entregó por el aforado; comprar las granadas; concurrir directamente a la casa de la víctima, cuando se hizo el atentado; dirigir la huida de la escena del crimen y pagar el soborno de veinticinco millones de pesos al comandante del retén ubicado a la entrada de Lorica.

Además de asegurar, el testigo, que participó activamente en las reuniones de reparto de ganancias del narcotráfico, se arroga la calidad de comandante de Las Águilas Negras, pero también, se asigna la función de miembro de la seguridad personal de Angarita Santos, manifestaciones que a la defensa le resultan sorprendentes, pues, lo natural es que un criminal, para evitar ser sometido a penas tan altas por confesar sus crímenes, decida mantener un perfil bajo ante las autoridades.

En criterio de la defensa, Sánchez Gutiérrez rindió sus testimonios en contra del aforado, por información obtenida en las cárceles donde ha estado detenido, con el propósito de sindicar a blancos específicos –comerciantes, políticos, personas con cierto poder para poder extorsión-. De suerte que, acomodando sus versiones, mezcla verdades con medias verdades y falsedades completas; tanto así, que se encuentra condenado por haber extorsionado al aquí procesado, sin importar arrastrar a su suegra en el propósito criminal.

Insiste el libelista en que, a pesar de que el testigo Sánchez Gutiérrez se mostró dubitativo acerca de las reuniones en las cuales, dijo, participó con la organización criminal, el fallo, tratando de enderezar su relato, reorganizó el hilo temporal y en especial, los supuestos encuentros en los que dijo se repartió el dinero producto del narcotráfico, situación que igual sucedió con relación el plan que se gestó para segar la vida del ex alcalde de San Antero, Pérez Padilla.

Critica, igualmente, que en la condena se afirme que eran de público conocimiento las alianzas de Pérez Padilla con el paramilitarismo, fundado en la decisión proferida contra éste el pasado 22 de octubre de 2008, en la que se le condenó por el delito de concierto para delinquir agravado. Es lo cierto, agrega, que para las elecciones de 2003 ningún conocimiento público se tenía al respecto, al punto que su condena se produjo por el llamado “Pacto de Ralito”, de lo que solo se tuvo noticia en el proceso de Justicia y Paz.

Las acusaciones de Sánchez Gutiérrez obedecen a su afán de venganza por la condena que recibieron él y su suegra, por la denuncia que por extorsión formulara el aforado. Pese a las inconsistencias reveladas por el testigo, para el A quo, el relato de éste en lo que hace relación al delito estudiado se muestra coherente, uniforme y rico en detalles, lo cual no resulta cierto, dadas las contradicciones en las que incurrió a lo largo de su intervención. Por estas razones y las ya mencionadas, pide se absuelva igualmente por este cargo.

CONSIDERACIONES La Sala de decisión abordará tres aspectos trascendentales en esta actuación: i) en primer lugar, si la Sala de Casación Penal de la Corte tiene o no competencia para pronunciarse sobre el instituto de doble conformidad; ii) si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la vinculación del procesado mediante indagatoria, por vulneración al debido proceso y derecho de defensa, y iii) si resulta o no procedente revocar el fallo de condena proferido en contra del procesado Morales Díz, una vez realizado el análisis del fondo del asunto, en aplicación del instituto de la doble conformidad. 1.

La falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte para conocer de la doble conformidad. Refiere el procesado que, como su período constitucional de Congresista terminó el 20 de julio de 2018, la Corte perdió competencia para conocer en segunda instancia del asunto que en su contra se sigue, puesto que la mayoría de delitos que le fueron endilgados no tienen relación directa o indirecta con su función de Senador de la República.

En el caso que se examina, el fuero de Congresista lo obtuvo Morales Díz a partir del 20 de julio de 2010, cuando fue electo Representante a la Cámara, cuyo período se extendió hasta el 20 de julio de 2014, fecha a partir de la cual se posesionó como Senador de la República, cargo en el que fungió hasta el 20 de julio de 2018. Es decir, que el 31 de mayo de 2018, cuando se profirió el primer fallo de condena en su contra, la Corte conservaba la competencia para juzgarlo por todas las conductas por las que fue acusado, fueren o no cometidas en el ejercicio de sus funciones, por cuanto, aún fungía como Senador de la República y, en consecuencia, debía la Sala de Juzgamiento fallar el asunto, conforme lo regulaba el art. 235 de la Constitución Política y el canon 75.7 de la Ley 600 de 2000.

Sobre lo anotado, no se presenta verdadera controversia, evidente como se hace el efecto de la normativa que regula el asunto. Empero, el procesado deriva su crítica hacia la facultad que pueda habilitar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para conocer del mecanismo de doble conformidad obtenido por vía de tutela, en tanto, para este momento, visto que no ostenta él la calidad foral a cuyo cobijo se dictó el fallo atacado, solo por razones ligadas con la función congresional y el delito concreto atribuido, se faculta acudir a una competencia distinta de la ordinaria.

Al efecto, la Sala debe advertir que la controversia planteada se verifica completamente impertinente, por dos razones fundamentales, que son ampliamente conocidas por el procesado: (i) el fallo que aquí se profiere emerge consecuencia obligatoria de la decisión de tutela con la cual la Corte Constitucional amparó el derecho a la doble conformidad del acusado y, (ii) por razones constitucionales de estricta jerarquía judicial, en lo que a la competencia refiere, no existe la posibilidad de que un fallo penal proferido por la Corte pueda ser revisado o modificado por un ente diferente, en sede de doble conformidad.

Respecto del segundo punto en referencia, basta significar que, acorde con el canon 234 constitucional, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y está dividida en Salas y Salas Especiales. Y si bien, la «Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena», e llo no significa que, por ejemplo, una vez emitida la primera sentencia de condena, independientemente de la calidad del procesado, el asunto pueda ser revisado por un ente judicial diferente, no solo porque ninguna norma faculta que ello suceda así, sino porque un tal proceder termina por desquiciar la estructura funcional, competencial y jerárquica de la rama judicial.

En este sentido, si lo buscado por el acusado, es que sea un Tribunal el que verifique la justeza del fallo de primer grado, se ofrece inaceptable, simplemente porque conduce a que un ente de inferior categoría examine, en sede ordinaria, con posibilidad de modificación o revocatoria, lo decidido por el superior, circunstancia que por sí misma desnaturaliza la esencia de los recursos, estimada como tal la doble conformidad.

Ahora bien, en lo que toca con el primero de los aspectos arriba relacionados -necesidad de cumplir el fallo de tutela expedido por la Corte Constitucional-, aunque para el 31 de mayo de 2018, momento en que se condenó al procesado, aún no habían entrado en funcionamiento las Salas de Instrucción y Especial de Primera Instancia, pese a estar vigente el Acto Legislativo 01 de 2018, ese asunto fue objeto de controversia y dilucidado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el acápite de la competencia, en la sentencia ahora examinada, reafirmando su competencia para juzgar y emitir sentencia en única instancia en el proceso adelantado contra el actor, tras considerar que el Acto legislativo en comento no previó: (…) ninguna norma transitoria que permitiera la implementación inmediata de los órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir en única instancia y juzgar en primera instancia, ausencia ante la cual se torna inviable su aplicación. De este modo, se sostuvo que, conforme a la posición unánime de la Sala, reiterada en otros procesos[footnoteRef:16], mientras se seleccionaba y nombraba a los magistrados de dichas salas, «su competencia para tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función de administrar justicia no se puede paralizar». [16: Citó las providencias CSJ SP364-2018, 21 feb.

(rad. 51.142); CSJ AP495-2018, 7 feb (rad. 37.395); CSJ AP400-2018, 1 feb. (rad. 50.969); CSJ AP422-2018, 31 ene. (rad. 39.768), y AP1297-2018 (rad. 35.691).] Aspecto éste reconocido por la Corte Constitucional, dado que en la Sentencia SU 373 de 15 de agosto de 2019, en la cual protegió el derecho fundamental del actor de acceso a la administración de justicia, indicó, que pese a estar vigente el Acto Legislativo 01/2018, « la Sala Especial de Primera Instancia sólo entró en funcionamiento el 18 de julio siguiente –fecha en la cual se posesionaron los magistrados que la integran-, esto es, aproximadamente mes y medio después de que la Sala de Juzgamiento emitió sentencia en el presente caso»; por lo que, indicó que la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia se vio en la necesidad de proferir el respectivo fallo en única instancia, para no vulnerar, entre otros derechos fundamentales del procesado, el debido proceso –en la faceta relativa a que su situación se resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas-, el desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad y diligencia (art. 229 de la C.P.), así como el carácter perentorio de los términos -art. 15 de la Ley 600 de 2000-.

Por tanto, concluyó la Corte Constitucional que la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia no había incurrido en un defecto fáctico, al proferir en contra del accionante Morales Díz, la sentencia condenatoria del 31 de mayo de 2018, dado que para entonces y dadas las circunstancias señaladas, se encontraba investida de la potestad de administrar justicia. En consecuencia, dispuso que es la Sala de Casación Penal - y no otra instancia- integrada por Magistrados o Conjueces que no hubieren conocido del asunto en su fase de instrucción o de juzgamiento, la encargada de entrar a resolver el mecanismo de doble conformidad dispuesto contra el fallo que en única instancia había proferido.

En ese sentido, indicó: Así mismo, dispondrá que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dé aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena. Con esta finalidad, y de ser necesario, deberá proceder a la designación de conjueces.

Además de lo anterior, la Corte no puede pasar desapercibido que por regulación del canon 235 constitucional, modificado por el art. 3 del Acto Legislativo ib, corresponde a la Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no hayan participado en la decisión, conforme lo determina la ley, resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala.

(subraya fuera de texto). Por las vías procesal estricta o material de lo dispuesto por la Corte Constitucional en su fallo de tutela, no debe quedar duda de que es una Sala de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- el juez natural para conocer del instituto de doble conformidad promovido por el actor en contra del fallo condenatorio proferido. 2.

De la nulidad a partir de la indagatoria del procesado Martín Emilio Morales Díz. Refiere la defensa que al acusado le fue vulnerado el debido proceso y derecho de defensa –art. Art. 306 num. 2 y 3-, por cuanto, desde su vinculación a la actuación mediante indagatoria y ampliación de la misma, no se le atribuyó el delito de «concierto para delinquir con el fin de administrar recursos relacionados con actividades terroristas y para promover grupos armados al margen de la Ley –AUC-», sin que, por la referida conducta, se le hubiere resuelto su situación jurídica.

En esas condiciones, acota, no se le podía acusar ni tampoco condenar por el mencionado delito, como en efecto ocurrió. Ciertamente, Morales Díz fue vinculado al proceso mediante indagatoria realizada el 10 de marzo de 2016[footnoteRef:17], acto en el que se le imputaron, de manera provisional, tanto fáctica como jurídicamente, entre otros delitos: [17: Fls. 186 ss del c.o. 5.] i) Concierto para delinquir agravado, del artículo 340, modificado por el art. 8 de la Ley 733 de 2002, inciso 2º, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, por tener como finalidad el tráfico de estupefacientes, e inciso 3º « por ser uno de quienes organizaron y dirigieron el concierto, delito que se le atribuyó en calidad de coautor impropio (sic, dígase propio), por mediar acuerdo común, división de trabajo y atendiendo la importancia de su aporte, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 29 del Código Penal»[footnoteRef:18] [18: C.D. Fl. 186. c.o. 5.

Minuto 1.13.01.] Lo anterior, por haberse concertado con Wilmer Pérez Padilla, Demetrio Cabeza, Jorge Morales, Lormandy Martínez, Carlos Rodríguez Montoya, Jairo Andrés Angarita Santos, Iván Restrepo y Manuel Padilla, entre otros, para crear una organización delictiva con vocación de permanencia, a fin de enviar estupefacientes desde el municipio de San Antero a otros países, la cual habría operado desde el año 2005 y por lo menos hasta el 15 de mayo de 2012, mientras se desempeñaba como Representante a la Cámara. ii) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376, inciso primero, « el cual se le atribuyó a título de coautor por mediar acuerdo y aporte efectivo para el logro efectivo y en concurso homogéneo y sucesivo al tenor de lo dispuesto por los artículos 29 y 31 del código penal», por haber participado, como miembro de la misma organización criminal, en el envío de por lo menos tres cargamentos de cocaína al exterior, por vía marítima, en el año 2006: el primero de 1200 kilogramos, el segundo de 1500 kilogramos, el tercero, «del cual se ignora con precisión su cantidad», pero que debió ser superior a 2000 gramos (sic) de cocaína. iii) Concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, inciso 2, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, y el inciso 3º del mismo artículo -340 de la Ley 599 de 2000-, con el fin de administrar recursos relacionados con actividades terroristas, como coautor, al tenor del artículo 29 del Código Penal, dada su intervención en la organización, con un aporte importante en aras de obtener el resultado propuesto.

Según la imputación, el acusado acordó con otros miembros de la organización criminal dedicada al narcotráfico y con el grupo de autodefensas Águilas Negras, comandado por Jairo Andrés Angarita Santos, permitir su expansión y consolidación en esa zona del país, durante el tiempo que se desempeñó como alcalde de San Antero, hasta el 15 de mayo de 2012, inclusive, fecha de la ampliación de la denuncia de Yoiner Sánchez Gutiérrez [footnoteRef:19]. [19: C.D. Fl. 186. c.o.5.

Minuto 1:55:30] iv) Administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tipificado en el artículo 345 del Código Penal, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, en calidad de coautor, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado al tenor de los artículos 29, 30 y 31 del C.P.[footnoteRef:20] [20: C.D. Fl. 186 c.o. 5 de instrucción. Minuto 2.18.20.] Lo anterior, por cuanto, según el denunciante Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, « alias El Chiquito », el procesado entregó a las Águilas Negras la suma de 70 millones de pesos para patrocinarlas en la compra armas de fuego, material de guerra y demás gastos necesarios para el funcionamiento ilegal de la organización en esa zona, según los acuerdos a los que llegaron[footnoteRef:21]. [21: C.D. Fl. 186 c.o. 5 de instrucción. Minuto 2.16.20 ss, 2.31.41 ss.] De igual manera, se le pusieron de presente al sindicado sus posibles nexos y acuerdos a los llego con las autodefensas en el año 2003, para resultar electo como alcalde de San Antero, en el periodo 2004-2007.

La sindicación que en ese sentido se hiciera tuvo como sustento, entre otras pruebas, la versión suministrada por Salvatore Mancuso Gómez el 16 de mayo de 2007, ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, en la que se refirió a la influencia paramilitar en la elección de alcaldes en el Departamento de Córdoba y los acuerdos a los que se llegó con varios candidatos, mencionando, entre otros, a Martín Morales, en San Antero.

En ese sentido, se le preguntó a Morales Díz en diligencia de indagatoria: «(…) ¿Manifieste si Salvatore Mancuso le prestó alguna ayuda como miembros de las AUC o a título personal para su elección como alcalde San Antero?[footnoteRef:22]. [22: Ib. Minuto 46.30.00] Al respecto, respondió el aforado: En la época, las campañas para las alcaldías eran como candidatos únicos, en algunas ocasiones llevaban otro pero como relleno. Los alcaldes apoyados por esos grupos no fueron susceptibles siquiera de una demanda electoral.

En mi caso gane en franca lid (…), tanto así que mi credencial fue demandada por mi contradictor, por lo que de haber estado apoyado por las autodefensas tal demanda no se hubiere presentado (…). Mi actuación, desde el inicio, fue desprendida de cualquier interés personal y respetuoso de la ley. Me dediqué a buscar la institucionalización de un municipio que estaba un poco desorientado (…) Mancuso no me ayudó de ninguna manera en la candidatura a la Alcaldía de San Antero» -resalta la Sala-.

En la misma diligencia fue cuestionado de la siguiente manera: «En la versión que rindiera Salvatore Mancuso Gómez el 16 de mayo de 2007 ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, al referirse a la influencia de los grupos paramilitares en la elección de alcaldes en el Departamento de Córdoba indicó: “En Lorica hubo ciertos acuerdos con Rodolfo Montes, (…) en San Antero un señor Martín Álvarez, creo Morales, en San Anterito estuvo Wilmer Pérez, Wilmer Pérez sí fue elegido con apoyo de autodefensas directamente ese convenio se hizo con Diego Vecino (…) Chimá el actual ÁLVAREZ TURIZO, con ese se hizo acuerdos, Chimá Carlos Rodríguez”»[footnoteRef:23]. [23: Fl. 186 c.o. 5 de instrucción Minuto 2.29:10.] La respuesta del aforado fue la siguiente: En ese contexto que se hace de lo que Usted me dice mire que Mancuso dice que directamente apoyamos a Wilmer.

¿Y qué pasaba?. En el 2004, voy a hablar de mi persona. ¿Cómo pude tener apoyo de las autodefensas si este es el alcalde y a la vez a ese alcalde le demandan la credencial?. El hecho que caracterizaba a las alcaldías de las autodefensas era que no se atrevían a demandar las credenciales, pero a mí me demandan. Revisen cuántas demandas electorales se hicieron y se hicieron en las alcaldías donde probadamente se hicieron acuerdos con las autodefensas.

Ustedes conocen que aquí se le impedía a los mismos abogados hacer las denuncias y se habló, incluso, de abogados que fueron amenazados si hacían ese tipo de denuncias (…). ¿Qué quedó claro?: Que el Dr. Ortiz firmó el pacto de Ralito, que Wilmer firmó el pacto de Ralito. Quedaron claros otros hechos. De los otros alcaldes, yo considero que tendrían ellos que dar las explicaciones, si lo hubo o no pero en mi caso nunca.

Aspiré con una trayectoria política de dos veces diputado. Construí mi aspiración con el apoyo de unos Concejales tradicionales de una fuerza política tradicionales en San Antero, incluso, en una reunión Wilmer siempre llevó su candidato que era Eduardo Diz y él lo reconoció en una declaración que dio; que él era el candidato de Wilmer, y a última hora cuando vio Wilmer que las circunstancias no estaban dadas, porque como explicó antes habían tres candidatos, mi persona, Lormandy y el candidato de Wilmer.

Wilmer trata de acercarse a mí por la familiaridad que había porque hay una prima que tiene un hijo con él, pero cuando vio los hechos que estaban ahí, pero yo le dije pero bueno yo no me comprometí a este tipo de cosas. Nunca tuve con él ni enemistad personal ni odio (…)[footnoteRef:24]. [24: Fl. 186 c.o.5 de instrucción. Minuto 2.39.54.] La defensa tiene razón cuando indica que al momento de la vinculación del aforado mediante indagatoria, sólo se le atribuyó lo relacionado con los posibles vínculos y convenios realizados con las A.U.C., para promocionarlas, más no lo relacionado con la administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tipificado en el artículo 345 del Código Penal, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006.

Ahora, al momento de resolver la situación jurídica se indica lo siguiente: (…) 2.1.2. Del concierto para delinquir que además tuvo como finalidad la administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Delito cometido en concurso material con el de administración de recursos relacionados con actividades terroristas» [footnoteRef:25], por cuanto, se dijo, otro de los propósitos del concierto para delinquir atribuido al sindicado, habría sido convenir, como alcalde de San Antero, conjuntamente con «Las Águilas Negras» comandadas por Jairo Andrés Angarita Santos, permitir su expansión y consolidación en esa zona del país, durante el tiempo en que desempeñó ese cargo hasta inclusive el 15 de mayo de 2012, fecha de la ampliación de denuncia –arts. 340.2 y 345 del C.P., modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-. [25: Decisión de 17 de marzo de 2016.] Con esa intención, afirmó la decisión: «(…) entregó dinero a la organización para la adquisición de armas y otros gastos que requería, en el año 2006 (…).

Pruebas que por ahora evidencian no solo los nexos constituidos por el aforado con las AUC, quienes se dice influyeron en su elección como alcalde de San Antero para el periodo 2003 a 2007, sino que los extendió a la banda criminal Las Águilas Negras derivadas del Bloque Norte de las AUC, creada por algunos de los líderes no desmovilizados que se reorganizaron en el año 2006 con quienes habría acordado su ingreso a la región, facilitar el desarrollo de sus actividades, y estos prestar seguridad al negocio del narcotráfico que adelantaba la organización criminal al parecer integrada por el procesado.

Como el concierto para delinquir es una conducta compuesta por diversas manifestaciones de comportamiento que deben ser examinados en conjunto, todas relacionadas con fines comunes, no es procedente separar las conductas y valorarlas de forma autónoma (…). Nótese, entonces, que desde los albores de la instrucción se enrostraron cargos específicos a partir del papel concreto que desempeñó el vinculado, con clara delimitación respecto de los pactos que realizó con cada organización criminal; de un lado, con las autodefensas de los Bloques Montes de María y Córdoba, a partir del 2003, cuando aspiró a la alcaldía y hasta el 14 de julio de 2005, en que se presentó el proceso de desmovilización; luego, hizo relación a los pactos que fraguó con Las Águilas Negras, derivada del anterior bloque, desde finales de 2005 y hasta el año 2012, cuando fungía como Representante a la Cámara.

Esos mismos cargos imputados en la resolución de situación jurídico –por los cuales, se destaca, también fue interrogado en la indagatoria-, se mantuvieron cuando se calificó el sumario, al realizar expresa referencia -27 de octubre de 2016-, al delito de concierto para delinquir con fines de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, para promover grupos armados al margen de la ley, en las que, se dijo, participó no sólo con las AUC, sino con el grupo criminal Las Águilas Negras, con fundamento en que: Pues bien, dentro del proceso se ha investigado y puesto en conocimiento de la defensa, dos hechos que aluden al delito de concierto para delinquir con fines de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, para promover grupos armados al margen de la ley.

El primero consiste en que el procesado acordó con miembros del Bloque Montes de María de las hoy desaparecidas AUC, recibir su apoyo ilegal en la campaña que adelantó para las elecciones realizadas en octubre de 2003, que lo condujo a la Alcaldía de San Antero para el período 2004-2007, a cambio de promover ese grupo ilegal. Convenio que se extendió desde esa fecha hasta la desmovilización de la organización irregular ocurrida el 14 de julio de 2005, según afirmó su Comandante General, EDWARD COBOS TELLEZ a. Diego Vecino (artículo 345 modificado por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006).

El segundo alude al acuerdo a que llegaron el procesado en su condición de Alcalde de San Antero y otros miembros de la organización criminal dedicada al narcotráfico, con la banda criminal “Las Águilas Negras” comandada por JAIRO ANDRÉS ANGARITA SANTOS, para promover en la región ese grupo irregular, durante el período comprendido entre el año 2006 y por lo menos el 15 de mayo de 2012 (artículo 345 modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011).

Convenio que se materializó permitiendo el ingreso, consolidación y funcionamiento ilegal del grupo en esa zona del país, y aportando recursos económicos de su propiedad para la adquisición de armas y otros gastos que requería para sus operaciones al margen de la ley». Como se observa, en la mencionada decisión además se remitió a pronunciamientos de esta Corte en los que se ha interpretado que el concierto entre grupos armados ilegales con representantes de la institucionalidad está determinado por el aporte del político a la causa paramilitar, cuando pone la función pública a su servicio y, por esa vía, incrementa el riesgo al bien jurídico de la seguridad pública, al potenciar la acción del grupo armado, lo cual en ocasiones conlleva disfunciones institucionales.

Dijo, entonces, que ese tipo de comportamientos en sí mismo reúne las condiciones y características para sostener de manera autónoma el reproche penal a título de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados ilegales, conforme se reconoció en la decisión de 11 de abril de 2012, rad. 28436, proferida por esta Corte.

Se aludió, igualmente a otro pronunciamiento –rad. 31244, de 25 de abril de 2012- en el que se analizó la modificación del canon 345 del C.P., a través del artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, que sancionaba la conducta de administrar “bienes relacionados con actividades terroristas”, e integró en la norma diversos verbos rectores de carácter alternativo, que incluyen, además, la promoción, apoyo, mantenimiento y financiación de grupos armados al margen de la ley.

A su vez, en el auto que se analiza, precisó igualmente que a través del artículo 345 del Código Penal, modificado por el 16 de la Ley 1121 de 2006, el legislador tipificó autónomamente los comportamientos con sistentes en organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, los que antes de la reforma figuraban en el inciso segundo del artículo 340 ib, este último, en el que también se hicieron variaciones, al remplazar las expresiones “o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, por la modalidad relativa al “financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”.

Agregando que el legislador, en el ámbito de su libertad de configuración, se vio obligado a adecuar el artículo 340 del Código Penal a la nueva denominación delictiva, la que está dada por el título del artículo 345 modificado. Explico que: La Corte ha contado con la opción real de precisar que cuando una organización de autodefensa opta por impulsar la candidatura de una persona a cualquier cargo de elección popular - incluyendo las asambleas departamentales y el Congreso de la República - o en aquellos eventos en que decide determinar un nombramiento en la administración pública, quien de esa reprochable manera accede al cometido oficial (o se mantiene) en realidad no sólo se supedita a los intereses paramilitares sino también se involucra en el andamiaje de la organización delictiva, la cual, por dicha vía, amplifica su poder, extiende su influencia e incrementa su accionar.

Planteado de otra forma, quien logra una designación pública por razón o con ocasión del poder deletéreo y conminatorio de una organización paramilitar -o quien lo intenta-, se transforma en miembro de la estructura y participa, desde su propia posición, en el desarrollo del proyecto marginal, asumiendo el rol que le corresponde dentro de la división de trabajo concebida al interior de dicha asociación delincuencial.

Así, la incorporación de una persona en un sector del aparato estatal gracias al impulso de una organización paramilitar, es concebida como promoción de la agrupación delictiva». Con base en esa disertación es que en la resolución de acusación se dijo que el acuerdo del aforado con la AUC consistió en recibir de éstas apoyo ilegal en la campaña que adelantó para las elecciones realizadas en octubre de 2003, que lo condujo a la Alcaldía de San Antero, en el período 2004-2007, a cambio de promover ese grupo ilegal, conforme lo establece el artículo 340 inciso 2.

Es decir, pese a la argumentación que se realiza sobre el comportamiento que tipifica la promoción o financiación de grupos armados al margen de la Ley, por la modalidad relativa al financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades, la Sala de Primera Instancia termina condenándolo por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover a ese grupo armado ilegal, conservando tanto el aspecto fáctico como el jurídico, indicados desde la vinculación del aforado al proceso.

En ese sentido, se dijo: Como consecuencia de lo analizado se tiene que está plenamente probada la existencia del acuerdo entre Martín Emilio Morales Díz y las AUC, motivo por el cual se le condenará como autor del delito de concierto para delinquir agravado para promover ese grupo armado ilegal conforme a lo preceptuado por el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, en concordancia, con el artículo 29 ibídem, comportamiento delictivo realizado con dolo (…)[footnoteRef:26]. [26: C.S.J. Fl. 1 ss c.o. 5 juzgamiento, sentencia de 31 de mayo de 2018.] Y, aunque ninguna falencia se advierte en los cargos que desde la indagatoria se realizaron, la Corte de tiempo atrás ha precisado que no genera violación trascendente de garantías fundamentales que repercuta en la invalidez de la actuación, que en esa diligencia –indagatoria- e incluso en la resolución de situación jurídica, no se hayan puesto de presente o en detalle todos los aspectos tratados en la decisión que convocó a juicio, acorde con el principio de progresividad del proceso penal.

Sobre el particular, se tiene dicho: La calificación jurídica de los comportamientos imputados que se hace en la indagatoria y en la providencia que define la situación jurídica, es provisional, porque puede sufrir modificaciones de conformidad con la dinámica probatoria del proceso penal y las apreciaciones jurídicas que puedan presentarse con posterioridad.

No de otra manera puede entenderse, cuando el artículo 338 del estatuto instrumental, que trata de las formalidades de la diligencia de indagatoria, en el aparte pertinente dispone: “A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional. (…) Se ha sostenido de manera reiterada por esta Corporación, que el proceso penal se rige por el principio de progresividad, cuya característica fundamental es que se avanza desde lo posible debido a la ausencia de conocimiento de las circunstancias temporo-espaciales en que se desarrollaron los hechos, hasta llegar al de certeza, pasando por la probabilidad.

De las anteriores consideraciones se colige que la imputación jurídica que se hace en un momento procesal como la indagatoria, generalmente en estados primarios de la investigación, no es vinculante frente a las decisiones ulteriores, pues el análisis del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga, de ahí que lo que no puede ser objeto de variación durante toda la actuación, es el núcleo esencial de la imputación fáctica.

En consecuencia, no obstante que al procesado no se le hicieron conocer en ese momento procesal las disposiciones legales que describían inequívocamente los comportamientos endilgados, sí se le informó que se le estaba vinculando a una investigación penal por el delito de prevaricato por acción y que esta conducta se había cometido dentro de una actuación judicial que se seguía por el delito de homicidio, circunstancia que finalmente es la constitutiva de la agravación que echa de menos el recurrente.

Así como se le informó que se le investigaba por el delito de cohecho propio, por haber recibido dinero para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales. En consecuencia, conforme lo ha sostenido esta Corporación[footnoteRef:27], no constituye un vicio con la fuerza necesaria para invalidar la actuación, el hecho que durante la indagatoria se le hiciera una imputación fáctica provisional y jurídica con algunas deficiencias, porque la trascendencia de la omisión radica en que el sindicado ignore absolutamente cuáles son las conductas por las que se le investiga y se le impida ejercer su derecho de defensa -subraya fuera de texto- (CSJ SP, 28 May. 2010, Rad. 33095, 25 Feb. 2015, Rad. 44235, y 8 Jul. 2020, Rad. 55788)». [27: “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 22 de julio de 2009. Rdo. 27.852.”] Así las cosas, descartado el vicio denunciado por el demandante, la pretensión de nulidad necesariamente deberá ser desestimada y, por consecuencia, no se accederá a la invalidación reclamada. 3. De la doble conformidad. El objeto de la doble conformidad, en el caso concreto, se dirige a velar por las garantías del procesado, que supone determinar si la sentencia que en única instancia profirió una Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- al interior de un proceso judicial válido y legítimo, cumple con el estándar probatorio para condenar –artículo 232 de la Ley 600 de 200-.

Es precisamente este el planteamiento que aborda la defensa técnica, en cuanto, pretende que se absuelva al aforado Martín Emilio Morales Díz, de los delitos por los que fue condenado. En su sentir, la condena carece de la prueba necesaria que acredite con certeza la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad en los delitos que le fueron endilgados.

En especial, según el censor, en lo que corresponde a la credibilidad que se le da al testimonio rendido por Yoiner Sánchez Gutiérrez, de quien no se demostraron sus vínculos con las autodefensas, AUC, y menos con la organización criminal Las Águilas Negras, para de allí pregonar que el aforado tuvo alianzas con las mencionadas organizaciones criminales y que además participó en el homicidio, en grado de tentativa, del que fuera objeto el ex alcalde de San Antero, Wilmer Pérez Padilla.

Para desarrollar el tema, como el aforado Morales Díz fue declarado responsable de varios delitos, la Sala considera necesario adelantar el estudio en orden cronológico, acorde con la fecha de ocurrencia de cada hecho: i) en primer lugar, se analizará el concierto para delinquir, dadas las alianzas a las que, se dijo, llegó en su condición de alcalde San Antero, con las autodefensas unidas de Colombia –Bloque Córdoba y Montes de María-, a partir del año 2003, hasta julio de 2005, fecha última en que éstos se desmovilizaron; ii) seguidamente, revisará lo relacionado con el concierto para delinquir con el propósito de financiar y promocionar a la organización criminal Las Águilas Negras y cometer el delito de narcotráfico, hechos ocurridos a partir del 2005 y hasta el año 2012, cuando aún fungía como Congresista; iii) en tercer lugar, lo atinente a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, en concurso; y iv) finalmente, lo que atañe con su posible intervención en el homicidio, en grado de tentativa, del ex alcalde de San Antero, Wilmer Pérez Padilla, por hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2006, y porte ilegal de armas de las fuerzas militares. 3.1.

Del delito de concierto para delinquir para promover y financiar al grupo paramilitar AUC -Autodefensas Unidas de Colombia-. La Sala de Primera Instancia consideró demostrada la responsabilidad de Martín Emilio Morales Díz, en los acuerdos a los que llegó con miembros de las organizaciones paramilitares, AUC, del Departamento de Córdoba, para resultar electo como alcalde San Antero, Córdoba, en las elecciones de 2003, respecto del periodo constitucional -2004-2007, a cambio de promoverlas y financiarlas –art. 340, inciso 2. del Código Penal-.

Contrario a lo esgrimido en el fallo de condena, la defensa considera que la instancia tergiversa, entre otras pruebas, lo declarado en el proceso de Justicia y Paz por Salvatore Mancuso Gómez –Comandante de las llamadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y luego del Estado Mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia- y Edward Cobos Téllez[footnoteRef:28], ex comandante del Bloque Montes de María, puesto que no aludieron a los nexos del acusado con grupos de autodefensas y menos que de éstos y/o de Wilmer Pérez Padilla, hubiere recibido apoyo para ser elegido alcalde de San Antero en el año 2003. [28: Fl.50 cuaderno 8.

Declaración de 4 de agosto de 2016.] La Sala encuentra que las pruebas incorporadas respecto de este acontecer no lograron derribar la presunción de inocencia de Morales Díz, por cuanto, a diferencia de lo sostenido por la Sala de Juzgamiento, no fue posible acreditar sus nexos con las autodefensas unidas de Colombia –AUC-, en específico, con los denominados Bloque Héroes Montes de María y Córdoba, menos su patrocinio y financiación. El fallo de primera instancia, conforme lo indica la defensa, atribuyó la responsabilidad del aforado en esta conducta, basada en el apoyo que recibió del entonces alcalde de San Antero, Wilmer Pérez Padilla, reconocido aliado paramilitar, por cuanto, fue uno los que suscribió el denominado Pacto de Ralito –firmado el 23 de julio de 2001- y condenado por ese acontecer -sentencia del 22 de octubre de 2008[footnoteRef:29]-. [29: Fl. 145 del c.o.4.] La inferencia de la cual parte la instancia, no resulta suficiente para emitir condena en contra de Morales Díz, en orden a los siguientes fundamentos: Ninguna controversia surge acerca de los vínculos que tuvo Wilmer Pérez Padilla –ex alcalde de San Antero Córdoba para el periodo 2000-2003- con la mencionada organización criminal, conforme a ratificación que de ello hiciera el ex paramilitar Salvatore Mancuso Gómez en declaraciones vertidas el 15 y 16 de enero de 2007, ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en las que recordó los lazos de ese grupo –AUC- con miembros de la sociedad civil y políticos, con el objeto de «(…) fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (…)» [footnoteRef:30]. [30: Minuto 11.31.11.] En concreto, refirió el ex comandante paramilitar que en «las regiones, quienes quisieran hacer política tenían que hablar con la organización», por lo que «(…) sí incidimos nosotros en la escogencia de Concejales, en la escogencia de Diputados, de Alcaldes, de Gobernadores, de Congresistas y de Presidente (…)»[footnoteRef:31].

(subraya la Sala). [31: Folio 212 cuaderno de instrucción 4. Minuto 11:36.42.] Afirmaciones reiteradas por el testigo en la misma jurisdicción, el 16 de mayo de 2007, al señalar los pactos «(…) con congresistas para la elección de alcalde, gobernadores, especialmente para el Alcalde Montería, Gobernación de Córdoba en el año 2003, en las cuales se hizo una alianza con Juancho López(…) Le repito(…) las alianzas se hicieron en Córdoba con Julio Manzur, (…) Reginaldo Montes, Zulema Jattín, Juan Manuel López Cabrales y los que están en el grupo de Juan Manuel que son (…) ya le digo…no recuerdo muy bien los nombres (…) Mesa Betsaile y Salomón Nader en el Departamento de Córdoba.

(…)»[footnoteRef:32]. [32: Minuto 10:55.06.] Sin entrar en mayores detalles con relación a los apoyos recibidos por los demás alcaldes de la región, el testigo refirió con contundencia que esa organización auspició a Wilmer Pérez Padilla, para ser electo en la alcaldía de San Antero, pero fue dubitativo en cuanto al apoyo que se le diera a Martín Morales Díz, al indicar: (…) Voy a hablar ahora de…alcaldes.

(…) San Antero un señor Martín Álvarez, creo que Morales, también en San Antero, en San Anterito estuvo Wilmer Pérez, Wilmer Pérez sí fue elegido con apoyo de autodefensas directamente, ese convenio lo hizo con Diego Vecino.( …) Eso es en el área de Córdoba[footnoteRef:33]. [33: Minuto 11:54.44.] Es lo cierto, como lo dice el censor, que en esta primera intervención el ex paramilitar no dijo con precisión que la organización criminal que él lidero apoyara a Martín Morales Díz, sino a Martín Álvarez; aunque en la misma diligencia corrigió el apellido e indicó que «creía» que era «Morales», de todas formas no se logró obtener un relato coherente sobre ese acontecer.

Posteriormente, el mismo testigo, en declaración que vertiera en este proceso -el 2 de noviembre de 2017-[footnoteRef:34], afirmó que con el objetivo de reconstruir la verdad acerca del apoyo dado por la organización a la que perteneció, a los alcaldes de varios municipios de Córdoba, se reunió con alias « Diego Vecino y juancho Dique », confirmando el apoyo dado a Wilmer Pérez Padilla para llegar a la alcaldía de San Antero, por el « compadrazgo » que éste tenía con el ex paramilitar Rodrigo Cadena. [34: Minuto 28.50.] Empero, a pesar del esfuerzo realizado por Mancuso Gómez, al tratar de demostrar que la organización igualmente apoyó a Morales Díz en las elecciones del 2003, cuando fue elegido alcalde de San Antero, su testimonio, analizado a la luz de la sana crítica, conduce a conclusión diferente de la que llegó el fallo de condena, como en efecto la defensa lo sostiene.

Por resultar de relevancia para la solución del caso, estas fueron las palabras de Mancuso Gómez: Cuando estábamos haciendo la reconstrucción, yo no recuerdo con exactitud todo ese momento pero me reuní con Diego Vecino, me reuní con Juancho Dique, me reuní con varios […] otros excomandantes, recurrí a mi memoria en aquél momento estábamos reconstruyendo quiénes de los alcaldes habían recibido apoyo de las autodefensas para llegar a estos cargos y cuando estábamos dentro de las reconstrucciones, si recuerdo bien, Diego Vecino, Juancho Dique, estábamos comentando que el señor Rodrigo Cadena había sido compadre de un alcalde anterior, «el negro» le decían.

Yo no recuerdo el nombre en este momento creo que[…]haber un momentico es que no recuerdo muy bien […]«el negro»[…[yo no me acuerdo el nombre del alcalde anterior, el periodo que estuvo hasta el año 2003 porque Diego Vecino me entregó esa zona, esa región del país, que estaba bajo las órdenes de él, Diego Vecino y de Cadena y yo asumí nuevamente la responsabilidad dentro de ella y se la entregué al comandante que tenía en Córdoba, el comandante militar que era el señor, el comandante Andrés Angarita y cuando le entregué esta región a Andrés estaba un alcalde, para esa época después vinieron las elecciones que fueron como en octubre o septiembre de 2003 o algo así yo no recuerdo con exactitud H. Magistrado y en me (sic) en esa reconstrucción con Diego Vecino me decía que el alcalde anterior a quien yo conocí en Ralito era un señor o es un señor alto, de barriga prominente, moreno oscuro eh, estaban, él fue elegido con apoyo de autodefensa y estaba apoyando a un nuevo alcalde que era el señor Martín Morales para la alcaldía y, por lo tanto, había también un vínculo de compadrazgo, él era ese alcalde compadre de Rodrigo Cadena y dimos por supuesto que la continuidad, la continuidad (sic) del apoyo a las autodefensas en esa región continuaría, eh yo nunca me reuní con el señor Martín Morales, yo no lo conozco.

No sé si el comandante Diego Vecino o los otros lo conocerán en aquél momento no me dijeron nada al respecto, sencillamente, estábamos reconstruyendo quiénes habían recibido apoyo de las autodefensas, a quienes se les permitió porque en la medida que en que (sic) no hubiese una interacción de las autodefensas en la zona, pues las autodefensas entrarían a apoyar a una persona diferente, si no había un apoyo sino explícito al menos tácito de la situación y aquí se da la continuidad de un alcalde a otro pues el otro alcalde era absolutamente de las filas o tropas de autodefensas[…] » [footnoteRef:35].

( Subraya la Sala). [35: Cfr. Minuto 27:09. Declaración del 2 de noviembre de 2017.] Así, entonces, del relato de Mancuso Gómez -insiste la Sala- no se puede inferir, con la certeza que exige la norma –art. 232 Ley 600 de 2000-, que la organización paramilitar por él liderada, patrocinó a Morales Díz, para llegar a la alcaldía de San Antero, en el año 2003, y que éste, a cambio, una vez electo, se comprometió a su promoción. Lo que dijo Mancuso Gómez es que no conoció a Morales Díz, y aunque aceptó que entre los años 2002 y 2003 esos territorios, incluido el municipio de San Antero, le fueron retornados por Edward Cobos Téllez (alias «Diego Vecino»), lo cierto es que los mismos –territorios- quedaron a cargo de su comandante militar, Andrés Angarita Santos.

No mencionó Mancuso Gómez que, a través de éste, el acusado hubiese llegado a acuerdos con la organización, menos que a través de Wilmer Pérez Padilla, en representación del grupo de autodefensas, se hubiera dado ese patrocinio, entre otras cosas, porque aseguró que a éste lo vino a conocer en Ralito, cuando se dio la desmovilización. Este aspecto encuentra corroboración en el testimonio que en este proceso ofreciera Edward Cobos Téllez, alias «Diego Vecino»[footnoteRef:36] -excomandante del extinto bloque de autodefensas Montes de María, municipios de Córdoba, Bolívar y Sucre-, quien conoció directamente las particularidades sobre las alianzas a las que se llegó con la clase política, por tratarse de un cabecilla de la organización paramilitar que operó en el Departamento de Córdoba. [36: Fl. 50 del c.o. 8 de instrucción, testimonio de 4 de agosto de 2016.

Minuto 12 ss.] Aseguró Cobos Téllez, que tiene claro quién es Morales Díz, pero aceptó que su trato fue con Wilmer Pérez Padilla, a quien le decían «El Cacique» de San Antero, pues, lo conoció por ser el aliado y compadre del comandante militar de las autodefensas, Rodrigo Antonio Cadena, Pelufo. Explicó el testigo que por la cercanía de Pérez Padilla con la organización, fue apoyado para ser elegido alcalde de San Antero, cargo en el que se posesionó en enero de 2001, por lo que desde ese momento mantuvo con éste constante « comunicación y contacto permanente, además de una identificación con el trabajo político tanto de él en la alcaldía como la de ellos »[footnoteRef:37]. [37: Ib.

Testimonio de 4 de agosto de 2016. Minuto 12 ss.] Cuando se le preguntó al testigo si el “Bloque Montes de María”, por él liderado, auspicio a Morales Díz, para obtener la alcaldía, aseguró lo siguiente: (…) Lo que pasa es que a partir de 2002 que se hace el empalme y la reestructuración, se le entregan los municipios a Mancuso, al Bloque Córdoba y las elecciones de 2003 en las que sale electo Martín Morales, son en octubre de ese año, yo no puedo negarle que conocí en su momento la realidad política del departamento y de los municipios en los que yo presidía las autodefensas, tenía claro que el doctor Martín Morales era el candidato del doctor Wilmer, pero lo cierto es que nosotros ya para esa época, para las elecciones de octubre de 2003 ya estábamos muy retirados de los municipios de Córdoba, y no intervinimos directamente en la campaña, pero si tengo claro, primero, que el doctor Martín Morales era el candidato respaldado por la administración del doctor Wilmer, y es que la verdad, es que en San Antero para esa época y después de su administración y ese arraigo, ese carisma que tenía Wilmer Pérez, creo que también era poco lo que podían hacer (…).

Con todo, el deponente aceptó que, respecto de la campaña de Morales Díz, la organización que él lideró no intervino directamente, por cuanto, para el año 2003, el mencionado territorio no se hallaba a su cargo; sin embargo, intenta furtivamente atribuir a éste su patrocinio, por el apoyo que al parecer le diera el alcalde saliente Pérez Padilla, este sí a fín a la organización; esto es, sin fundamento da por hecho que, por la misma afinidad, debió contar el aforado con el auspicio del grupo delincuencial.

Estas fueron las palabras del declarante. Nosotros ya para esa época no intervinimos directamente porque habíamos adquirido el compromiso y ya estaba asumiendo el comandante Salvatore Mancuso la responsabilidad en los municipios de Córdoba (…). Entonces si Wilmer Pérez apoyó al doctor Martín Morales, como lo tengo claro, o hubiera respaldado a cualquier otro, nosotros no hubiéramos hecho oposición, ya eso era mucho, igual ya para octubre de 2003, ya estaba la zona en cabeza del Bloque Córdoba (…) a cargo de Mancuso Gómez, quien delegó a Andrés Angarita Santos[footnoteRef:38]. [38: Minuto 51:56.

Testimonio de 4 de agosto de 2016. ] La Sala insiste en que ninguna controversia surge acerca de los nexos de Pérez Padilla con la organización -por existir sentencia de condena ejecutoriada en su contra -, tanto así, que para ser electo alcalde de San Antero en el periodo constitucional 2001 y 2003 por ellos fue auspiciado; pero ese grado de conocimiento, que respecto de éste refulge evidente, no se tiene con relación al aforado, de quien sí se sabe recibió apoyo del primero, pero por convicción propia, sin que nada indique que aquél actuó a nombre de la organización criminal.

Véase que en la misma declaración Cobos Téllez igualmente aseveró que si Morales Díz llegó al ser electo alcalde de San Antero, apoyado por Pérez Padilla, « y si es de Wilmer es como si fuera de nosotros, eso es, y hoy lo ratifico, no, no entro en ninguna contradicción […][footnoteRef:39] », pero a la par reconoce que ese aval de la organización no fue de «manera directa», porque para el 2003, insiste, ya habían salido de la región. [39: Minuto 1:52:39.

Declaración del 4 de agosto de 2016.] En suma, tanto Mancuso Gómez como Cobos Téllez, coinciden en señalar que los Bloques que ellos lideraron –Córdoba y Montes de María- no hicieron alianzas, de manera directa, con Morales Díz, para que éste llegara a la alcaldía de San Antero, por lo que ambos parten de una presunción, nunca comprobada, cuando afirman que, si fue auspiciado por el alcalde saliente, Pérez Padilla., éste sí aliado de la organización, se entendía que aquél de la organización hacía parte.

Con fundamento en lo que se ha venido diciendo, en especial con soporte en las simples inferencias de los testigos, es que el fallo de primera instancia da por cierto que los acuerdos de Morales Díz con la organización paramilitar se dieron de manera tácita, por el patrocinio que, al parecer, éste recibiera del saliente alcalde de San Antero, Pérez Padilla.

Por la misma senda de los anteriores, Uber Banquez Martínez, alias «Juancho Dique»[footnoteRef:40] -ex miembro del Bloque Frente del Golfo de Morrosquillo, que dependía del Bloque Montes de María, en declaración rendida en este proceso, aceptó que fue de público conocimiento en la región, las relaciones de Wilmer Pérez Padilla con el paramilitarismo, por cuanto, desde 1998 lo apoyaron para ser elegido Concejal de San Antero, luego, en el 2000, electo alcalde del municipio en similares condiciones. [40: Fl. 51 c.o. 8.

Testimonio de 4 de agosto de 2016. Minuto 10 ss.] Respecto de Morales Díz, dijo que no le consta el apoyo dado por los paramilitares para llegar a la alcaldía, por cuanto, para las elecciones de 2003 el grupo al que él pertenecía se había trasladado del Departamento de Córdoba al de Bolívar. Reitera la Sala que no se duda de las alianzas de Wilmer Pérez Padilla con el grupo paramilitar, pero en este asunto, los medios de prueba allegados a la actuación no logran demostrar que, aun cuando Morales Díz contó con el apoyo de aquél para llegar a la alcaldía, de la misma forma recibió auspicio de la organización delincuencial, a cambio de financiarlas y promocionarlas, una vez elegido alcalde de San Antero.

Conclusión a la que igualmente se llega cuando se analiza el interrogatorio ofrecido por el propio Pérez Padilla el 7 de julio de 2008[footnoteRef:41] -traído como prueba trasladada- en tanto, allí no hizo ninguna referencia a compromisos adquiridos por Morales Díz con la organización paramilitar; contrario a ello, dijo que se trató de alianzas suscritas con él (el testigo) «(…) pues había adquirido un compromiso político conmigo y para no cumplirlo quiso acabar con mi vida y como no ha podido materializar su cometido ahora quiere perjudicarme de cualquier manera y enredarme judicialmente para evitar mi excarcelación la cual está próxima a darse». [41: Fls. 254 ss cuaderno de anexo original 1 de instrucción.] Concordante con lo que dijo Pérez Padilla, el testigo Sánchez Gutiérrez manifestó que Morales Díz había decidido asesinar a Wilmer Pérez Padilla, por cuanto, este último le había cobrado tres mil millones de pesos ($3.000.000.000, oo), con los cuales patrocinó su campaña a la alcaldía de San Antero[footnoteRef:42], sin que se hubiere referido a los compromisos a los cuales pudo llegar con la organización paramilitar. [42: Cfr. Minuto 29:25.

Declaración del 23 de septiembre de 2011.] De esta manera se refuerza la tesis contraria a que el aforado hubiere realizado convenios con las AUC, para ser elegido alcalde del mencionado municipio. Por tanto, existiendo duda acerca de la real ocurrencia de estos hechos, se revocará el fallo de condena para, en su lugar, absolver a Martín Emilio Morales Díz, por el delito de concierto para delinquir agravado dirigido a promover y a financiar a las autodefensas que operaron en Córdoba –Bloques Montes de María y Córdoba-, conforme lo establece el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, en concordancia, con el artículo 29 ibídem, por hechos que, se dijo, tuvieron ocurrencia entre el año 2003 y julio de 2005. 3.2.

En segundo lugar, fue condenado Morales Díz porque en su condición de alcalde de San Antero a partir del año 2006 y hasta el 15 de mayo de 2012, junto con otros funcionarios públicos y particulares, se concertaron con el ex paramilitar Andrés Angarita Santos, para entonces comandante de la banda criminal «Las Águilas Negras », con el fin de promocionarlas, permitir su ingreso, expansión y consolidación en la región, aportando recursos económicos para la compra de armas y elementos necesarios en sus actividades ilegales, además de intervenir, en cuanto cometido del grupo, en la actividad de tráfico de drogas; y la comisión del mismo, acorde con el canon 340.2.3 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la ley 1121 de 2011, y art 376 ib[footnoteRef:43]. [43: Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10.] Valga precisar que la Corte, respecto del delito de concierto para delinquir en la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la Ley, ha señalado que contiene diversos verbos rectores de carácter alternativo en la que incluyen, además, la promoción, apoyo, mantenimiento y financiación de grupos armados al margen de la ley –C.S.J. rad. 31244, de 25 de abril de 2012, rad. 32785 de 5 sept. 2018-.

En ese orden, se emprenderá en este espacio el estudio de lo relacionado con los acuerdos a los que llegó el aforado con la organización criminal Las Águilas Negras, con los propósitos previamente señalados. La defensa, en términos generales, ha referido que la sentencia tiene sustento en lo testificado por Yoiner Sánchez Gutiérrez, cuyo contenido, en su sentir, no ofrece la credibilidad que se requiere para condenar, porque no fue probada su pertenencia al grupo paramilitar AUC, menos que hiciera parte de la organización criminal Las Águilas Negras.

Se trató, advera, de un criminal, dedicado a cometer delitos, como el homicidio y la extorsión, por los cuales se encuentra condenado. De entrada, la Sala anuncia que la condena por este comportamiento será confirmada, atendiendo que la responsabilidad de Morales Díz, no se basó solo en el testimonio de Sánchez Gutiérrez, sino en el análisis que en conjunto se realizara respecto de los demás medios de prueba allegados.

Para entrar a estudiar el actuar del aforado, respecto de los acuerdos a los que llegó con la organización criminal «Las Águilas Negras», y esta con organizaciones dedicadas al narcotráfico en San Antero, necesariamente debemos transpolar los antecedentes que se detallaron en el capítulo anterior -3.1.-, acerca de la presencia de las AUC en Córdoba, de la cooptación y vínculos de éstas con quienes fueron electos en cargos de elección popular entre los años 1997 a 2003, conforme lo señalaron Salvatore Mancuso Gómez y Edward Cobos Téllez, alias «Diego Vecino», comandantes de los bloques Córdoba y Héroes Montes de María. En contraste con lo indicado, resulta incontrovertible que después de la desmovilización de algunos reductos de la organización paramilitar –AUC- que operó en el norte de Córdoba entre el año 1997 y julio de 2005, le sucedió otro fenómeno criminal, que tuvo origen en el rearme de algunos de sus integrantes -algunos en apariencia dijeron desmovilizarse y otros definitivamente decidieron no hacerlo- El propósito de la nueva organización, de la cual hicieron parte, se insiste, ex integrantes del grupo paramilitar, entre ellos, Andrés Angarita Santos, alias «el comandante Andrés» e Iván Restrepo, « alias Javier »,» radicó en que debían permanecer en los territorios que éstos antes habían ocupado, para con ello garantizar la continuidad en los negocios ilícitos, entre los que se destacaron la seguridad a los ganaderos y el tráfico de estupefacientes, para lo cual debían igualmente contar con el apoyo de la población, de los alcaldes y de la fuerza pública, para que no se opusieran a su accionar delictivo.

San Antero, por su ubicación geográfica, en zona costera del Departamento de Córdoba, equidistante del Golfo de Morrosquillo, fue uno de los lugares ocupados por las autodefensas para ejecutar, entre otros delitos, el tráfico de estupefacientes, cuyo control estuvo a cargo de ese grupo ilegal, como en efecto lo reconoció el ex paramilitar Edward Cobo Téllez, al referir en declaración de 4 de agosto de 2016: A partir de finales de 2001 se asume el cobro del impuesto a los narcotraficantes que sacaban los alijos de droga por el golfo de Morrosquillo desde San Antero, Coveñas (…).

Yo hice parte del cobro de ese impuesto (…). Eso está confesado en justicia y paz. (…) Nosotros conocíamos quiénes eran los despachadores, los que manejaban los alijos, porque era la única manera de controlar el narco, esto ocurrió entre el 2001 y el 14 de julio de 2005, fecha de desmovilización del Bloque Montes de María, fecha en la que el bloque de María estuvo en armas que tenía esa responsabilidad, el control del narcotráfico en San Antero para la sacada de los alijos lo tenía el señor CUCHILLA LONDOÑO, en la Marina de Cistatá, en dónde hacían el alistamiento de las lanchas y aprovechando la coyuntura de un sitio turístico, hacían el alistamiento de lanchas y después por los manglares sacaban los alijos, ese era el conocimiento que tenía. La labor de narcotráfico asumida por las autodefensas, fue igualmente reconocida por Salvatore Mancuso Gómez, al asegurar que entre las fuentes de financiación de las AUC en las regiones donde operaron desde 1997 - que incluyó la costa del mar Atlántico en zona de Córdoba -, se encontraba el cobro de impuesto al narcotráfico[footnoteRef:44], pues, las ganancias que se obtenían, entre otros, de los envíos al exterior, se compartían con algunos políticos que se dedicaban al narcotráfico[footnoteRef:45]. [44: Fls. 4 a 5 del c.o. 7.

Declaración del 31 de mayo de 2016.] [45: Ibíd.] Agregó Mancuso Gómez, que con posterioridad a su desmovilización tuvo conocimiento de la conformación de nuevos grupos armados al margen de la Ley, entre ellos, Las Águilas Negras, a cargo de Andrés Angarita Santos, quien en otrora oportunidad se desempeñó como piloto de la fuerza aérea, pero que al llegar a la organización fue ascendiendo hasta obtener el rango de comandante militar del bloque Córdoba, encargado de todas las operaciones militares en la mencionada área, y en algunos momentos, también del aspecto política.

Incluso, aseguró que San Antero fue uno de los municipios que entregó a este para su control, en el año 2002. Ahora, para lo que interesa a este asunto, el deponente rememoró que luego de la desmovilización de Angarita Santos, ocurrida en enero de 2005, se enteró que conformó nuevas estructuras, rearmadas como grupos ilegales «que llamaron en aquél momento «Águilas Negras» en algunas regiones de Córdoba en estos momentos la región costanera, allá en la región costanera las «Águilas Negras», llegaron ehh no me acuerdo otros nombres, se me escapan en el momento, pero, incluso, en mis declaraciones de Justicia y Paz aparecen […][footnoteRef:46]. [46: Cfr. 47:10.

Declaración del 2 de noviembre de 2017.] Esa situación, según dijo, fue denunciada por él en la mesa de negociaciones, delante del resto de los comandantes de autodefensas: me «cansé de denunciar esto hasta que me tocó hacerlo público, hice una denuncia pública a principio del año 2006, creo que en marzo salió en el periódico El Tiempo donde denuncié (…) que habían Comandantes que se estaban armando de las autodefensas, ocupando los territorios y producto de esto asesinaron a dos personas que participaron, tres personas que participaron conmigo en la erradicación de cultivos ilícitos[footnoteRef:47]. [47: Cfr. 43:49.

Declaración del 2 de agosto de 2017.] Lo señalado por Mancuso Gómez, fue en parte revalidado por el ex paramilitar Edward Cobos Téllez[footnoteRef:48], pues, tuvo jurisdicción en los departamentos de Sucre y Bolívar, además, en más de cinco municipios del norte de Córdoba, por lo que se refirió a la presencia de bandas en la zona de San Antero, municipio costero por donde salían « alijos de narcóticos », asegurando que esa zona se extiende desde Córdoba al canal del Dique, erigiéndose en corredor estratégico para el narcotráfico, « territorio disputado por las Bacrim »[footnoteRef:49]. [48: Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8.

Declaración del 4 de agosto de 2016.] [49: Ibíd.] Específicamente, manifestó Coboz Téllez, que las AUC tenían cuotas extorsivas frente a todas las economías -fue encargado del cobro del impuesto-, en especial, a partir del 2001, con motivo de la salida de « los alijos de narcotráfico » por las costas del Golfo de Morrosquillo, lo que incluye San Antero.

Recordó que el dueño de la ruta de narcotráfico en San Antero, por « la Marina de Cispatá », lo era el narco « alias Cuchillla Londoño », pues, se aprovechaba la coyuntura de la zona turística -« por los manglares se sacaba la droga, en lanchas rápidas [footnoteRef:50]»-. El impuesto era cobrado a los narcotraficantes que exportaban su droga por las costas de esa zona, del periodo 2001 a 2005.

No le constan los acontecimientos del año 2006, dada su condición procesal ante Justicia y Paz en esa época. [50: Cfr. Minuto 2:06:28.] Lo manifestado por Cobo Téllez y Mancuso Gómez cobra relevancia, dado que el nuevo rearme de quienes hicieron parte de las autodefensas, significó la continuidad de las alianzas con políticos, empresarios y población en general, a efectos de otorgarles financiación, permitir su ingreso y consolidar, sobre todo, el negocio del narcotráfico, del cual todos se beneficiaban, pues, la zona era un lugar estratégico para la comercialización. Así lo corroboró el testigo Yoiner Sánchez Gutiérrez, quien hizo parte de la nueva organización, al indicar que encontrándose en Santa Fe de Ralito, en momentos en que pretendía desmovilizarse, conoció a Andrés Angarita Santos, el cual, junto con Iván Restrepo, « alias Javier », le solicitaron no desmovilizarse, para que se integrara a la nueva organización que estaban conformando, la que fuera denominada «Las Águilas Negras».

Organización que, según dijo, operó en San Antero, en donde el entonces alcalde, Morales Díz, junto con el alcalde de Chimá, Carlos Rodríguez Montoya, otros políticos y comerciantes, entregaron dinero para comprar armamento, pues, dentro de sus propósitos se incluía prestar seguridad a las organizaciones dedicadas al narcotráfico, de las que igualmente hacía parte el aforado.

La Sala no duda de lo que al respecto afirmó el testigo Sánchez Gutiérrez, por la sincronía que guardó su relato con lo afirmado por Cobo Téllez y Mancuso Gómez, sin que se pueda decir que se trató de una componenda elaborada en contra del procesado, dado que éstos, incluso, indicaron que no conocieron al testigo como integrante de las autodefensas por ellos liderada, por lo que de entrada se descarta que se reunieran para ejecutar la supuesta conspiración. Por su parte, ninguna razón distinta a contar la verdad, tendría Mancuso Gómez para declarar en contra de Angarita Santos, pese a que fue su jefe militar en las AUC, si no fuera porque, como de igual manera lo atestaron Cobos Téllez y Sánchez Gutiérrez, efectivamente el testigo decidió rearmarse y conformar la organización Las Águilas Negras, después de la desmovilización. De suerte que resulta infundada la teoría de la defensa acerca de que la acusación de Mancuso Gómez en contra de Angarita Santos, provino de las sindicaciones que en ese sentido, sin fundamento, realizara la ex congresista Eleonora Pineda -allegada a Mancuso Gómez-, con el fin de impedir la aspiración del testigo al Congreso.

Contrario a ello, ese hecho revalida la continuidad en las andanzas criminales de Angarita Santos, después de su desmovilización, tanto así, que la información ofrecida por la exparlamentaria Eleonora Pineda al Director del Gaula del Ejército de la ciudad de Montería, conocido como Mayor Acuña, origino que éste adelantara las pesquisas requeridas, conforme la defensa lo esgrime.

Ahora, que Mancuso Gómez y Cobos Téllez, no tuvieran conocimiento de que Sánchez Gutiérrez estuviera en sus filas, no descarta que efectivamente hubiese militado en ellas. Precisamente, afirmaron los primeros, que de los bloques de autodefensas que ellos lideraron, algunos estuvieron conformados por más dos mil hombres, otros con un número superior a los cinco mil, por lo que no podían tener conocimiento de todos sus integrantes.

Por lo demás, sostuvo el declarante que, en las mencionadas estructuras operó como «patrullero» en el año 2000, puesto que en el 2001, se desplazó al Bloque Centauros, en los llanos orientales, cuyo líder era Miguel Arroyave, y allí permaneció hasta 2004, justo en la época en que los desmovilizados se estaban concentrando en Santafé de Ralito.

En este lugar, dijo, se contactó con Andrés Angarita, el segundo de Salvatore Mancuso, y con Iván Restrepo, « alias Javier », quienes le propusieron que no se desmovilizara, a fin de rearmar « a la gente en la zona»; de ahí que no aparezca en la lista de quienes dejaron sus armas y se sometieron al proceso de Justicia y Paz -declaración vertida el 23 de septiembre de 2011[footnoteRef:51]-. [51: Fl. 20 c.o.1.

CD Fl. 299 c.o.3.] Por manera que, el relato de Sánchez Gutiérrez[footnoteRef:52], resulta claro, detallado y no deja margen de duda sobre su pertenencia a ambas organizaciones criminales, por coincidir en aspectos esenciales con lo que afirmaron Mancuso Gómez[footnoteRef:53] y Cobos Tellez[footnoteRef:54], así como en lo relacionado con el rearme de los ex paramilitares, entre los que se encuentran Andrés Angarita Santos e Iván Restrepo, aspectos que, de no haber tenido directo conocimiento, no tendría el testigo cómo saberlos, dadas las condiciones en que son relatados. [52: Sánchez Gutiérrez detalló el nombre de los bloques en los que militó, su ubicación en las diferentes regiones, los datos de sus líderes, las fechas de rearme y desarme.] [53: Fls. 4 a 5 del cuaderno original No. 1 de juzgamiento.] [54: Fls. 50, del cuaderno original No. 8.] Cobra gran relevancia, entonces, lo afirmado por Sánchez Gutiérrez, en tanto, no solo fue un hecho cierto la llegada de ex integrantes paramilitares a San Antero y las alianzas de éstos con las principales autoridades del municipio, entre los que mencionó políticos, comerciantes y ganaderos, aspectos de los que igualmente dieron cuenta los líderes paramilitares mencionados, sino que el informe del C.T.I., del 4 de abril de 2012[footnoteRef:55], contrastó la mencionada información, al identificar a Jairo Andrés Angarita Santos, « alias comandante Andrés », como un paramilitar que perteneció al Bloque Córdoba, señalado tercero en jerarquía en la zona, después de Carlos Castaño Gil y Salvatore Mancuso Gómez[footnoteRef:56]. [55: Fls. 275 de cuaderno original No. 2.] [56: Fls. 20; 112 a 164 c.o. 1.] A la par con las pruebas atrás analizadas, Carlos Jaime Sacristán Barrera[footnoteRef:57], quien para la época de los hechos se desempeñó como funcionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, aseguró que después de la desmovilización de las autodefensas, llegó a San Antero la banda denominada « Los Paisas »- y luego hizo presencia las «Águilas Negras»[footnoteRef:58]. [57: Fls. 115 a 118 c.o. 7.] [58: Fls. 115 a 118 del c.o. 7.] Bajo ese entendido, surge evidente que, cuando los integrantes de las autodefensas se rearmaron y conformaron el grupo criminal Las Águilas Negras, como aquí se encuentra documentado, fungía como alcalde de San Antero el acusado; y, en tal condición, acordó su promoción y financiamiento, permitiendo su ingreso y entregando dinero para la obtención de armamento y logística para su actuar ilegal, que incluía el comercio de estupefacientes.

Sánchez Gutiérrez elabora una exposición detallada acerca de la manera en que la organización operó, que no deja duda de que tuvo directo conocimiento de los hechos que comprometen gravemente al aforado. Relató el testigo, que la conformación de «Las Águilas Negras», en la que también intervinieron Andrés Angarita Santos, « alias Andrés », e Iván Restrepo, « alias Javier »[footnoteRef:59] se empezó a gestar para finales de 2005 y principios de 2006, en varios municipios de Córdoba, entre ellos San Antero. [59: Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.] Con tal propósito, dijo, visitaron la región e hicieron contacto con comerciantes, políticos, ganaderos y gente de la región, para expandir su hegemonía. Su objetivo principal fue el de prestarles seguridad a ganaderos y a quienes comerciaban con estupefacientes, comprometiéndose a impedir que otros grupos al margen de la ley dejaran de pagar la cuota o impuesto por la utilización de las rutas de narcotráfico desde el Golfo de Morrosquillo a Centro América.

De esa manera, lograron contacto con el alcalde de San Antero, Martín Emilio Morales Díz, y junto con él se aliaron su hermano Jorge Morales –Notario de San Antero-, Carlos Rodríguez Montoya -alcalde de Chimá-, Dennys Chica – Concejal de San Antero -[footnoteRef:60], Wilmer Pérez Padilla, ex alcalde San Antero, Lormandy Martínez - candidato a la alcaldía de San Antero en el 2003, cuando el acusado aspiró y elegido finalmente en ese escaño el año 2011 -[footnoteRef:61], Jorge Segura y Manuel Padilla Ballesteros -« alias mañe », éste, según dijo el testigo, reconocido narcotraficante de la región, quien los vinculó con el acusado-. [60: Fl. 121 del cuaderno anexo original No. 2.] [61: Fl. 136 del cuaderno anexo original No. 2. ] No se pierda de vista que algunos de los mencionados, como Carlos Rodríguez Montoya -alcalde de Chimá- y Wilmer Pérez Padilla -ex alcalde San Antero-, llegaron a sus cargos de elección popular con el auspicio de las autodefensas, como lo revalidaron Salvatore Mancuso Gómez y Edward Cobos Téllez –num. 3.1.-, por lo que, no era extraño que hicieran parte de las nuevas estructuras criminales, sobre todo, porque con su llegada se garantizaba la continuidad del anterior grupo, dado que algunos de los integrantes más representativos, como Andrés Angarita Santos e Iván Restrepo, habían pertenecido al Bloque Córdoba, de cuya presencia en San Antero no existe duda.

En esa dirección, no podía desconocer Morales Díz el contexto de la macrocriminalidad que operaba en esa zona de la Costa, por tratarse de un corredor estratégico en la comisión de delitos propios de la delincuencia organizada -conforme los testigos lo exponen porque de ellas hicieron parte-, más, cuando la actuación refleja que en su devenir político como alcalde de San Antero, fue patrocinado por Wilmer Pérez Padilla, confeso paramilitar y aliado de los grupos criminales dedicados al narcotráfico.

Con todo, la defensa insiste en no dar credibilidad a los señalamientos realizados por el testigo Sánchez Gutiérrez acerca de las alianzas que su defendido tuvo con la organización criminal Las Águilas Negras y aquellas dedicadas al narcotráfico, fundado en que los integrantes mencionados pertenecían a partidos políticos diferentes y caminaban por distintas orillas.

A esta conclusión llega el libelista, apoyado en el testimonio de Javier Burgos Moreno[footnoteRef:62], pues, en su condición de veedor ciudadano en San Antero, se refirió a la imposibilidad de que aquellos aparecieran de repente conspirando para delinquir, pues, militaban en diferentes partidos; sin embargo, la crítica que se realiza sobre ese acontecer no logra debilitar la precisa incriminación que la prueba ofrece, dado que: [62: Cfr. Sesión de audiencia pública del 9 de mayo de 2017.

Minuto: 34:00.] i) el testigo Burgos Moreno fue designado regulador de tránsito[footnoteRef:63] para la época en que Morales Díz fungió como alcalde de San Antero, de suerte que se trataría de un testimonio poco objetivo, por el vínculo de amistad que lo une con el aforado; y, aunque esa cercanía no descarta que el testigo tenga razón, lo cierto es que las demás pruebas lo desmienten; [63: Cfr. Audiencia de 9 de mayo de 2017.

Minuto: 1:28:47.] ii) de un lado, porque no existe evidencia que acredite algún tipo de animadversión del testigo Sánchez Gutiérrez en contra de los demás políticos, distinto a Morales Díz, de quienes de igual manera destaca los roles que desempeñaron en la organización; iii) y, de otra parte, porque para hacer parte de una organización criminal, como la que operó en San Antero, no se requería pertenecer a un determinado partido político; muestra de ello, es que Wilmer Pérez Padilla hacía parte del movimiento liberal, pero terminó apoyando, para llegar a la alcaldía de San Antero, a Morales Díz, a pesar de que este hacía parte del grupo político Colombia Viva.

Recuérdese, además, que lo indicado por Sánchez Gutiérrez acerca de los nexos del narcotráfico con políticos de la región, sin que se refiriera a ningún tipo de partido en específico, fue corroborado por Mancuso Gómez y Cobos Tellez, quienes señalaron a Lucho Castillo, alcalde de San Bernardo del Viento, y a Carlos Rodriguez, alcalde de Chimá[footnoteRef:64], como quienes, además de aliarse con las autodefensas, se dedicaron también al tráfico de drogas. [64: Cfr. 1:09:57.

Ibíd. Declaración del 2 de diciembre de 2017.] Siguiendo esa secuencia, Sánchez Gutiérrez igualmente dijo que Manuel Padilla, alias Mañe, hizo parte de la organización dedicada al narcotráfico, aspecto éste igualmente revalidado por Sacristán Barrera, ex funcionario del DAS[footnoteRef:65], como atrás se anotó. [65: Fls.115 a 118 del c.o. 7.] Al concatenar estos acontecimientos con los señalados por Sánchez Gutiérrez, no queda margen de duda que tales sucesos no fueron inventados y que su revelación, aunque tardía, no se utilizó para perjudicar sin fundamento al aforado, sino por los inconvenientes que con éste tuvo a última hora, dado el incumplimiento en los compromisos ilícitos a los que ambos llegaron, como el pago de una suma de dinero mensual y la entrega de una casa a cambio de guardar silencio sobre los actos delictivos de los que hicieron parte.

Por eso, enfáticamente indicó Sánchez Gutiérrez, que no tiene ninguna razón para declarar falsamente contra el aforado; coherente con ello, ha explicado que desde el 12 de diciembre de 2006 fue detenido, acusado de haber participado en el atentado contra de la vida del ex alcalde de San Antero Wilmer Pérez Padilla, hechos en los que, acepta, intervino, pues, cumplía una de los órdenes convenidas entre la organización y el entonces alcalde de San Antero, Martín Emilio Morales Díz. Asegura el testigo que desde su detención, tanto el procesado Morales Díz, como los demás integrantes de la organización compraron su silencio, para que no los comprometiera en el entramado criminal; como parte del pacto cancelaron los honorarios de sus abogados, le pagaron mensualmente una suma de dinero, que oscilaba entre quinientos mil pesos y un millón quinientos mil, para su sostenimiento en prisión y el de su familia.

No obstante, advera que una vez fue elegido Congresista Morales Díz, los pagos que le hacían se fueron incumpliendo, pues, ni él ni su familia siguieron recibiendo el dinero, ni la casa que se les prometió fue entregada, razón por la que, ante la Corte, decidió denunciar los hechos cometidos por él y los demás integrantes del grupo. Dijo el testigo, que con el objeto de ampliar la denuncia en contra de Morales Díz, fue citado a la Corte, el 22 de julio de 2011, por lo que su traslado se hizo desde la cárcel Las Mercedes de Montería a la ciudad de Bogotá; sin embargo, ante el llamado que le hicieron algunos emisarios del aforado, para llegar a un acuerdo económico, decidió aplazar su relato.

Encontrándose nuevamente en la Cárcel Las Mercedes de Montería, al lugar concurrieron de nuevo dos mensajeros de Morales Díz, quienes le ofrecieron setecientos millones de pesos por guardar silencio, mientras tanto, le fueron preconstituyendo pruebas para desviar la investigación y denunciarlo por extorsión, hechos por los que su suegra Deyci Teresa Naranjo Heredia fue vinculada penalmente, al aprehendérsele recibiendo un millón quinientos mil pesos, enviados por el acusado.

No obstante, explica que ésta no tenía conocimiento de la procedencia del dinero. Lo referido por Sánchez Gutiérrez resulta coherente con la realidad procesal. La Corte, desde el 30 de junio de 2011[footnoteRef:66], había ordenado que se le escuchara en ratificación de denuncia, diligencia que fue iniciada, pero no terminada. En esa fecha el testigo manifestó que tenía conocimiento de hechos que involucraban a integrantes del Congreso, por lo que, una vez dejada la constancia respectiva, la versión fue reprogramada para el 21 de julio siguiente e igualmente aplazada -para el 23 de septiembre de 2011- a petición del interesado, quien argumentó amenazas contra su familia[footnoteRef:67]. [66: Fls. 1 ss del c.o. 1 de instrucción.] [67: Fls. 10 ss del c.o. 1 de instrucción.] De lo anterior se desprende que Morales Díz, desde junio de 2011, tenía conocimiento de que Sánchez Gutiérrez lo denunciaría, dado que no cumplía las exigencias de dinero que le hacía para seguir guardando silencio; luego, si los hechos que el testigo decía conocer, no eran ciertos, lo lógico es que inmediatamente el aforado acudiera a denunciarlo por falsa denuncia. Contrario a ello, optó Morales Díz por acudir al abogado Otoniel Zabala Caraballo, para que éste, junto con su asistente Damián Guevara, se comunicaran con el primero y pretextando negociar su silencio, como acertadamente lo indica el testigo, fueron preconstituyendo pruebas que mostraban a Sánchez Gutiérrez como un extorsionista.

De esa manera, creyó el aforado librarse de quien se erigía en un inconveniente para su carrera política, sin advertir que ello fue el detonante para que el testigo, a riesgo de incriminarse, decidiera revelar, no solo su pasado criminal, sino el de quienes lo acompañaron en el mismo. Recuérdese que a esta actuación, como prueba trasladada, fue traída la denuncia que en contra de Sánchez Gutiérrez presentara el abogado Zabala Caraballo[footnoteRef:68], en representación de Morales Díz, por el delito de extorsión, actuación de la cual se ratifica que los hechos denunciados en contra del aforado, no fueron producto de su “sed de venganza por el proceso de extorsion”, como la defensa lo esgrime, sino de la relación que de tiempo antes los unió en la organización criminal. [68: Cfr. Folio 104 a 109 del cuaderno original No. 2.

Denuncia de el 24 de julio de 2011.] A esta conclusión que se llega, no solo por las razones atrás esbozadas, sino porque, atendiendo la urgencia que tenían de involucrar a Sánchez Gutiérrez por el delito de extorsión, se hicieron grabaciones de conversaciones telefónicas, en las que se revela que lo referido por el testigo corresponde a la realidad.

Ciertamente, para julio de 2011, cuando Sánchez Gutiérrez fue citado ante la Corte con el propósito de que concretara su denuncia, fue remitido desde el centro de reclusión Las Mercedes de Montería, a la penitenciaria La Picota en Bogotá, sitio en donde se encontró con otro detenido, de nombre Fidel Nieves, y dado que eran oriundos de la Costa Atlántica, iniciaron una conversación, que reveló los motivos por los que aquel concurría a la Corte.

Como Fidel Nieves era antiguo conocido de Morales Díz, no dudó, con intentos fallidos, en tratar de comunicarse con éste, logrando finalmente obtener una conversación telefónica con Damián Guevara, en la que se revela la urgencia de negociar con Sánchez Gutiérrez, para evitar la incriminación del acusado. Las grabaciones tuvieron lugar a mediados de julio de 2011, para la época en que Sánchez Gutiérrez se encontraba citado en la Corte: Fidel: Bueno, Damián, mira, yo creo que tú ya sabes más o menos de qué se trata Este muchacho ya lo llamaron a Bogotá, el proceso está, está el Magistrado Iván Velásquez…que está trabajando en un piso noveno…le está haciendo seguimiento hace rato a Martín, hace rato, ahí tiene un procedimiento total.

En los procesos a él lo está trayendo acá a Bogotá…está en preliminar…está en preliminares…por narcotráfico, lo relacionan con Mañe, tentativa de homicidio de Wilmer Pérez y financiación de grupos paramilitares… lo único que falta para detenerlo es la confesión de este muchacho. Damián: ¿Del que está en Montería? Fidel: Exacto, entonces cuando él vino…yo estaba por ahí entonces yo lo acerqué…lo recogí porque éramos paisanos, pero no sabía nada del tema…cuando comencé a hablar con él, él empezó a contarme a mi mierda, esa vaina aquí está complicada porque él venía a eso y yo le dije que no…No hagas eso, porque ese es amigo mío, no hagas eso, entonces no hizo la confesión, la aplazaron…se lo llevaron a Montería con el compromiso de que si no habría un acuerdo en el momento en que lo trajeras acá, él no iba a declarar.

Resulta que el jefe de él, el jefe directo, está aquí también…Entonces una vez que ellos declararan inmediatamente emitían la medida de aseguramiento, llamaban a declarar a Martín y ahí mismo una vez terminada la declaración le emitían la medida de aseguramiento…Entonces al lograr paralizar eso ellos decían ven acá, yo me comprometo contigo, entonces él me dice que entonces yo que puedo hacer de garante para las partes colaborarle porque él ya no cree porque Juancho le quedó mal…yo he tratado de cuadrar una vaina para que no. Damián: Pero entonces el muchacho sí está dispuesto a colaborar.

Fidel: Sí, sí…entonces mira, que no hable por celular, delante de ningún escolta, que no le reciba celular a ningún escolta…porque uno de los celulares de los escoltas…lo tienen como informante…es una negociación económica…está la negociación en estos momentos, está en $700.000.000… Damian: Déjeme yo hablo con nuestro amigo, que yo tengo una reunión con él y entonces yo le mando un mensajito para cuadrar y para ver cómo se organiza ese tema [footnoteRef:69]. [69: Fls. 62 ss del c.o. 2 de instrucción y anexo 1.] La conversación que sostuvieron Fidel Nieves y Damián Guevara, revela que antes de que Sánchez Gutiérrez optara por denunciar a Morales Díz, por los delitos objeto de juzgamiento, ya la Corte adelantaba indagación preliminar por los hechos, razón por la cual, al indiciado no le convenía que Sánchez Gutiérrez la ratificara.

A esa conclusión también se llega con los audios de la conversación sostenida entre Sánchez Gutiérrez y Damián Guevara, aportada por los denunciantes en el proceso que en contra del primero se adelantara, por el delito de extorsión, en el que resultó condenado - Mediados de julio de 2011-: Damián: Mire, mi nombre es Damián Guevara, yo soy abogado del doctor Martín Morales, el Senador…El doctor me deja su teléfono porque le dejaron una razón en la secretaría del Congreso, que me comunicara con Usted…Me dicen que ha dejado una razón, que por favor me comunicara con este teléfono con el fin de hablar con Usted, no sé alguna situación que, que usted quiere comentarle al doctor Martín. Sánchez Gutiérrez: ¿Y cómo hacemos para hablar personalmente? Yo me encuentro en Montería. Damián: Bien, yo me encuentro en la ciudad de Bogotá, pero entonces quisiera hablar con Usted para que me comentara bien cuál es la situación que requiere.

Sánchez Gutiérrez: Le puedo decir es que yo por teléfono con usted no puedo hablar nada… ¿usted me entiende? Damián: Sí, claro…pero bueno, para coordinar yo el viaje, pues desplazarme hasta la ciudad de Montería y poder dialogar con Usted sí era importante como saber más o menos sobre que es el tema, para coordinar y si es urgente yo viajo el día de mañana… Sánchez Gutiérrez: Sí, eso es, vea, urgente es poquito, es urgentísimo, claro, si le interesa, si no, no…vea, yo fui donde yo vivía, me encontré a un amigo y él me dijo “no, espérate yo hablo”, ya ellos más o menos deben saber de qué estamos hablando, ya le envié la razón y más o menos deben saber mucho de lo que está pasando, ¿sí me entiende? Damián: Usted le mandó la razón… ¿con? Sánchez Gutiérrez: Con Fidel…yo le mandé la razón a él con el señor Carlos Rodríguez, le mandé razón con Juan Olivera, el abogado que tenía allá. D: Sí, el doctor Olivera.

Sánchez Gutiérrez: Y antes de ayer que estuve en Bogotá, en una audiencia en la Corte por casualidad, el miércoles me encontré con el señor Fidel, sí señor, entonces él me dijo que lo esperara, que aplazara eso y que tal, que no sé qué, que primero habláramos…entonces yo le dije “bueno, pues, yo puedo hablar con ellos y tal”…yo no tengo nada que perder, ni nada… Damián: Bien, eh, don Yoiner, sería coordinar el tema para que yo me desplazara hasta la ciudad de Montería con el fin de entrevistarme con usted mañana así personalmente y que dialoguemos con el fin de saber cuál es la situación…el doctor Martín me dio todo el poder para hablar con usted, entonces eh, pues, este es mi número…yo voy a tratar de conseguir un tiquete aéreo para desplazarme hacia Montería el día de mañana… Sánchez Gutiérrez: Mi interés es colaborarle a él, pero pues yo intenté hallarle la razón y no sé si nunca le informaron, o las personas que él mando le tuvieron miedo de decir lo que yo mandé a decir.

Damián: ¿Usted ya dio una entrevista respecto a ese tema?. Sánchez Gutiérrez: En la Corte…pero yo aplacé todo, yo, yo, nada, pero pues…la diligencia quedó para la semana, yo le dije a ellos, tienen plazo antes del domingo de hablar conmigo porque ya. Yo creo que ellos me llevan para Bogotá el martes, ya, ya, porque no, no, yo estoy cuadrando todo ya, entonces yo hablé con él, con Nieves, con Fidel, con él, yo le dije a él claro, yo le dije parcero, yo necesito respuesta antes del sábado, del domingo, porque si no, no nada, algo debe estar pasando, primero mi libertad y después los demás, porque yo no voy a andar así, atrás de nada y en todo momento viajando para otro lado, trasladándome y sufriendo… Damián: Bueno, eh, sí, don, Yoiner, mire, la idea de todas formas usted dice que nos quiere colaborar…pues la idea es desplazarme hasta allá… Sánchez Gutiérrez: Vea, yo estoy siendo claro, yo no quiero enredos, no, yo no quiero que vea él me estuvo llamando, (…)no, no, no quiero enredos…que después Usted me estuvo llamando a mí a decirme esto.

No quiero enredos, yo hice esto, porque el pelado Fidel me lo pidió, me suplicó, me recibió cuando yo llegué por allá…me dijo “venga amigo, de pronto no le dieron la razón, él estaba en Cuba, y ta, ta, ta”…y yo le dije “bueno, pues vamos a hablar con él para ver qué es lo que pasa”… Damián: Sí, la idea es solucionar este tema de una vez… ¿A qué hora es el ingreso allá?.

Sánchez Gutiérrez: Empieza desde las 8:00 A.M. hasta las 11:30 A.M…usted me llama y yo le doy el nombre de quién va a ingresar para que no entre a nombre mío». (…) Sánchez Gutiérrez: Que le diga, que le dé la respuesta, sí o no. Eso es lo que yo necesito, yo necesito esa respuesta sí o no, porque lo que yo necesito es una respuesta, sí o no, porque ya yo sé, así como le dije no porque yo ya sé qué fue lo que hice y porque no, ya varias, ya porque yo sé qué fue lo que había pasado, ¿sí me entiende? Y me han venido proponiendo algo y no se ha cumplido, entonces…ya uno sabe cómo son las cosas, porque uno es el que está viviendo, usted me entiende.

Damián: Sí, don Yoiner, pero lo que le comento, yo hasta el miércoles me encuentro personalmente y puedo coordinar eso, yo antes no puedo decirle nada, por eso le estoy pidiendo ese tiempo. Sánchez Gutiérrez: O sea, bueno, sí, porque yo no voy a tirarme mi vida por nada, uno tiene que ser claro, estoy siendo claro, yo hablo, me hablan claro, ustedes hablan claro y yo hablo claro, ¿sí me entiende? Damián: Sí, claro, yo también le estoy hablando claro, y se le están diciendo las cosas como son.

Sánchez Gutiérrez: Entonces si ya mañana no se puede solucionar pues dejemos las cosas así». «Damián: Don Yoiner, le comento, no he podido solucionar nada, la situación está como le comenté esta mañana, está tal cual, no he podido hablar con ellos…yo sé que hasta el miércoles, yo estoy seguro que le puedo hacer esa situación incluso, ya tengo la persona que lo podría asesorar con eso y entonces podría viajar con él a finales de esta semana, jueves o viernes…eso lo tengo coordinado, que está dentro de mis manos, que fue lo que se autorizó, pero ya lo otro, su solicitud, lo que usted nos pidió, no lo he podido hablar.

Sánchez Gutiérrez: Y lo que le dije, ¿qué posibilidades hay de la garantía? Damián: No me puedo comprometer sin antes hablar con ellos, mejor dicho, lo que yo le puedo decir puntualmente es eso, deme plazo de aquí hasta el miércoles, yo ya le tengo una solución, la parte de la asesoría ya la tengo lista, para estar viajando yo con esa persona entre jueves y viernes… Sánchez Gutiérrez: Oiga.

Párele bolas. Ellos quieren reunirse con mi señora, yo le dije a ella que se aguantara, diga que está ocupada…mañana vienen para acá para hablar conmigo…yo quiero que ella se vaya de aquí para no tener ningún inconveniente, yo no quiero tener ningún inconveniente, yo quiero que ella se vaya de aquí…que manden solución igual ya, yo creo que eso sí lo pueden solucionar, para que no la cojan y le vayan a preguntar porque eso es lo que no quiero… Damián: Don Yoiner, eso es lo que tengo para decir, yo no tengo realmente nada más para decirle, o sea esa cuestión que el miércoles en la tarde, entrada la noche, yo le puedo solucionar de su solicitud, de lo que usted quiere, de lo que usted nos pidió, eso es lo que yo le puedo decir en estos momento, no le puedo decir nada más. Damián: Bueno, usted me dice…usted me dice por dónde le pongo eso…».

Si a través del proceso que a Sánchez Gutiérrez se le siguió y condenó por extorsión, pretendió Morales Díz que éste no declarara en su contra o que se pusiera en tela de juicio lo declarado, está visto que la estrategia conspiró en su contra, pues, no sólo se comprobó la cofradía que entre éstos existía, sino el actuar criminal que durante años ejecutó el aforado.

Por tanto, el proceso que se les siguió a Sánchez Gutiérrez y a su suegra, se constituyó en uno de los fundamentos para que finalmente decidiera denunciar a Morales Díz, no porque los hechos no fueran ciertos, sino porque le fueron incumplidos los acuerdos ilícitos a los que habían llegado, para que permaneciera en silencio luego de que fuera capturado, sindicado de haber atentado contra Pérez Padilla.

A pesar de ello, asegura el censor que el relato de Sánchez Gutiérrez es un invento, fruto de su estadía en los diferentes centros de reclusión a los que ha pedido ser traslado, aseveración que resulta igualmente infundada, atendiendo lo siguiente: El proceso revela que el trasladado Sánchez Gutiérrez, realizado en julio de 2011, desde la Cárcel Las Mercedes –Córdoba- a la Penitenciaría Central de Colombia La picota, en Bogotá, no se hizo por pedido que hiciera el recluso y para los fines indicados por la defensa, sino por solicitud de la Sala de Instrucción de esta Corporación, a objeto de escucharlo en testimonio[footnoteRef:70]. [70: Fls. 1 ss del c.o. de instrucción.] Idéntica solicitud realizó la Corte durante la audiencia pública desarrollada el 4 de mayo de 2017, sin que exista prueba que demuestre, ni siquiera de manera indiciara, que en las oportunidades en que el testigo fue cambiado de reclusión, se dedicó a obtener información para inculpar de manera falsa al procesado.

Por el contrario, las manifestaciones que hizo Sánchez Gutiérrez, se han venido confrontando con los demás medios de conocimiento, conservando su relato, en lo esencial, un hilo conductor que no deja asomo de duda sobre el conocimiento directo que tuvo de los hechos, por haber participado en ellos, al punto, que se encuentra hoy condenado y privado de su libertad.

Por lo demás, que la Revista Arcanos, de la Corporación Arco Iris, no hubiera mencionado las alianzas de Morales Díz con grupos paramilitares, no descarta lo que la prueba en este proceso demuestra, cuya conclusión difiere a la del mencionado documento. En esa medida, la Sala comparte los planteamientos del fallo de instancia, por cuanto, en torno a este acontecer, las pruebas incorporadas a la actuación dan la certeza de que el aforado Morales Díz, es autor responsable del delito de concierto para delinquir para financiar y promocionar a la organización criminal Las Águilas Negras, a la cual permitió su ingreso en el municipio de San Antero, con el fin de promocionarlas, cometer el delito de narcotráfico y financiar el terrorismo, en tanto, entregó dinero para la obtención de armamento dirigido a la ejecución de actividades por fuera de la Ley.

El aforado actuó con dolo. Dada su trayectoria como dirigente político; en su condición de alcalde de San Antero le era exigible un comportamiento diverso, pues, tenía el poder de contrarrestar, junto con las demás autoridades, a las bandas criminales que allí operaban; pero, contrariando mandatos legales decidió delinquir, por lo que no es posible aceptar que actuó amparado en una causal de ausencia de responsabilidad.

Finalmente, es importante precisar que tanto la acusación como el fallo emitido por la Sala de Juzgamiento sostuvieron que la conducta aquí analizada mantuvo permanencia en tiempo, a partir del año 2006, cuando el aforado ocupaba el cargo de alcalde de San Antero, hasta el 15 de mayo de 2012, en que fungió como Representante a la Cámara. Conclusión la que se llegó tomando sólo como sustento la ampliación de declaración que para el 15 de mayo de 2012 ofreciera Sánchez Gutiérrez en este proceso; en ella indicó el testigo que después de su captura no conoció directamente que estos hechos, ejecutados por el aforado, se siguieran realizando, aspecto éste que, sin duda, no fue objeto de corroboración ni de análisis en la resolución de acusación -27 de octubre de 2016[footnoteRef:71]-.

Allí, contrariando lo advertido por el testigo en la mencionada decisión, se afirmó: [71: Fl. 112 c.o.1 de instrucción.] El aforado habría hecho parte de esa organización criminal durante el período comprendido entre 2005 y el 15 de mayo de 2012, fecha última en la que YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ amplió la denuncia, y el aforado se desempeñaba como Senador de la República.

Argumentación sostenida en el fallo de instancia, al precisar: Morales Díz hizo parte de esa organización delictiva durante el periodo comprendido entre el 2006 y el 15 de mayo de 2012, fecha última en la que Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez amplió la denuncia, ocasión en la que señaló que aún con la calidad de congresista continuó con la actividad delictiva [footnoteRef:72]. [72: Cfr. Folios 113 a 164 del cuaderno original No. 2. ] Sobre el punto, le asiste razón a la defensa al indicar, de un lado, que no existe evidencia de que el concierto para delinquir, pactado con Las Águilas Negras y organizaciones dedicadas al narcotráfico, se hubiere perpetuado hasta el año 2012, dado que para entonces el testigo se encontraba privado de la libertad.

En efecto, la evidencia que se tiene es que la alianza de Morales Díz con Las Águilas Negras tuvo ocurrencia cuando este ostentaba su condición de alcalde de San Antero, en el año 2006, pues, como primera autoridad del municipio, además de financiarlas y promocionarlas, facilitó el manejo de la fuerza pública para que no se resistiera al ingreso, ni combatiera su actuar ilícito.

Es decir, lo que arroja el proceso, es que los nexos con la mencionada organización criminal surgieron a partir del 2006, en su condición de alcalde de San Antero, por el liderazgo que representaba como primera autoridad en esa zona costanera, cargo que desempeñó hasta el 31 de julio de 2007, por lo que sería ésta fecha, y no otra, la que se debe tener como la última de su intervención con la organización criminal, pues, no se demostró, ni siquiera por vía indiciaria, que con posterioridad a esa calenda continúo aliado con la organización al margen de la Ley.

Téngase en cuenta que Sánchez Gutiérrez fue capturado el 12 de diciembre de 2006, sindicado de haber intentado asesinar a Wilmer Pérez Padilla, según se indica, por mandato de Morales Díz, por lo que sería imposible que desde el encierro –en el que aún seguía para el 15 de mayo de 2012 en que rindió la ampliación de declaración-, pudiera dar cuenta de las actividades que en adelante siguió realizando el aforado con la organización criminal, por lo menos respecto de su quehacer posterior a la terminación del mandato como alcalde.

Por su parte, no resulta posible tener por finalizadas esas alianzas el 28 de diciembre de 2006, cuando fue asesinado en Medellín Andrés Angarita Santos, uno de los cabecillas de la organización criminal Las Águilas Negras, como lo dice la defensa, dado que con ello no desapareció la estructura delincuencial, entre otras razones, porque como segundo al mando estuvo el ex paramilitar Iván Restrepo alias «Javier», y del lado de la organización criminal dedicada al narcotráfico se encontraban, entre otros, Jesús Estarlin Navarro Bertel, «El Capi Navarro» y Manuel Padilla, alias «Mañe» -ambos narcotraficantes de la región-, sin que ninguno de ellos hubiere fallecido para el 31 de diciembre de 2007, fecha en que terminó el acusado su mandato.

Ahora, como la modificación que aquí se hace, trasciende sin duda, en la sanción de prisión impuesta por la primera instancia, la misma será redosificada al final de este proveído, dado que al momento de imponer la pena el a quo partió de doscientos meses y quince días de prisión respecto del delito más grave, esto es, el homicidio en grado de tentativa contra Wilmer Pérez Padilla, quantum al que se aumentó seis (6) meses por el delito de concierto para delinquir agravado – Águilas Negras, pena que se insiste, será variada, atendiendo que los hechos atribuidos se reducen a aquellos ocurridos entre el año 2006 al 31 de diciembre de 2007 y no hasta mayo 15 de 2012, como se ha venido indicando.

Igual situación se presenta con relación a la multa impuesta, de trece mil doscientos setenta y cinco (13.275) SMLMV, la que de igual forma será objeto de disminución por las consideraciones atrás señaladas. En las condiciones indicadas, la condena será confirmada, con modificaciones. 3.3. Seguidamente, se analizará si Morales Díz es autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal, sin la modificación del artículo 11 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011, dado que la acusación y la condena hacen relación al envío de tres cargamentos de alcaloide a Centro América, a finales del año 2006, cuando aún no se encontraba esta reforma vigente.

La defensa cuestiona la falta de evidencia que atribuya al aforado su participación en esos hechos, alegando que la condena se edifica en lo sostenido por el testigo Sánchez Gutiérrez, quien se contradice en sus diferentes intervenciones ante esta Corte, entre otros aspectos, respecto de las fechas de ocurrencia de los hechos y del lugar donde se realizaron las reuniones en las que se habló del envió del alcaloide al exterior y reparto de ganancias, aspectos que en su criterio resultan de trascendencia para restar credibilidad al relato.

Para abordar lo relacionado con este punible y la responsabilidad que le cabe a Morales Díz, debemos reiterar, como atrás quedó reseñado, que uno de los propósitos de la organización criminal con la cual hizo alianzas el acusado –Las Águilas Negras- estuvo encaminado a sacar del país alijos de estupefacientes, desde el municipio de San Antero, hacia Centro América.

En cumplimiento de ese designio, se ha indicado, lograron enviar, en tres oportunidades, cocaína al exterior por vía marítima a finales del año 2006. El primero, de 1200 kilogramos, el segundo corresponde a 1500 kilogramos, y finalmente, fue enviada una cantidad con peso específico desconocido superior a 2000 gramos (sic). La Sala confirmará la condena por los dos primeros envíos, más no por el tercero, como más adelante se verá. Es necesario partir por indicar que no es objeto de discusión, por estar ello debidamente sustentado a lo largo de este proveído, que la principal fuente de financiamiento de las organizaciones criminales que operaron en San Antero, lo fue el narcotráfico, como lo sostuvieron los ex paramilitares Cobo Téllez y Mancuso Gómez –num. 3.2.- pues, afirmaron que en las regiones donde operaron las autodefensas desde 1997 - que incluyó la costa del mar Atlántico en zona de Córdoba -, cobraban un impuesto por el envío de coca al interior del país y al exterior.

Esa misma forma de financiamiento, adveró en concreto Mancuso Gómez[footnoteRef:73], fue la que utilizaron los ex paramilitares como Andrés Angarita Santos, cuando se rearmaron y ocuparon de nuevo territorios de la zona costanera en Córdoba, que eran corredores estratégicos de movilidad de alcaloide, entre ellos, los municipios de San Antero, San Bernardo y Puerto Escondido; al sitio llegaron, entre otras organizaciones al margen de la Ley, Las Águilas Negras, Los Paisas y “otra gente” de Medellín. [73: Fls. 4 a 5 c.o. 7 Juzgamiento.

Minuto 43:49 ss. Declaración de 31 de mayo de 2016.] Hechos éstos, insistió el testigo, que fueron denunciados en la mesa de negociaciones, a comienzos de 2006, dado que al incursionar de nuevo las organizaciones criminales en estas regiones, dieron muerte a varios desmovilizados que estaban dedicados, junto con él, a la erradicación de cultivos ilícitos en esa zona, razón por la que decidió recorrer el lugar en helicóptero, en compañía del general de la policía «Gómez Méndez» a quien le señaló el sitio donde se encontraban los « cultivos ilícitos, (…) los laboratorios donde la procesaban, por donde la despachaban, cuáles eran los corredores estratégicos de movilidad de la droga[footnoteRef:74]».

Además, manifestó que el alcaloide era transportado, en aquel entonces, en lanchas rápidas, luego recibidas por los barcos que por allí pasaban, conforme, de igual manera, lo atestigüo Sánchez Gutiérrez. [74: Minuto 1.14.25 Testimonio 2 de noviembre de 2017.] El relato del anterior coincide con lo sostenido por el mayor ® Carlos Alberto Vanegas Pedraza, quien para la fecha de los hechos se desempeñó como Comandante del Distrito de Policía del Municipio de Lorica, en cuanto, sostuvo que en la zona comprendida entre San Bernardo del Viento y San Antero (Córdoba), operaba una organización dedicada al envío de sustancias psicoactivas en las costas del Golfo, en la zona de manglares, que era la vía para sacar lanchas rápidas hacia alta mar[footnoteRef:75]. [75: Fls. 14 a 32 del c.o 7.] No se pierda de vista que entre quienes señaló Sánchez Gutiérrez, hicieron parte de la organización que, junto con el aforado, se dedicó a enviar alcaloide al exterior, se encontraba Lucho Castillo, igualmente mencionado por el ex paramilitar Mancuso Gómez, como un alcalde de San Bernardo del Viento dedicado al narcotráfico: (…) y fue un narcotraficante de la zona, operó con las autodefensas y ese señor envió alijos de narcotráfico al exterior, pagándole impuesto a las autodefensas e incluso en alguno de esos cargamentos a él se le vendió droga que se recogía con los campesinos de la región […] incluso hubo algún tipo de envíos conjunto de drogas con ese señor Lucho Castillo, por parte de las autodefensas, fue alcalde de San Bernardo, si hubo un caso que recuerde en este momento, eso debió ocurrir año 2001, 2002, aproximadamente, no recuerdo con exactitud(…)[footnoteRef:76]. [76: Cfr. 1:09:57.

Ibíd. Declaración del 2 de diciembre de 2017.] En esa misma dirección, señaló Sánchez Gutiérrez la participación de Manuel Padilla, alias « Mañe », como uno de los que hizo parte de la operación del tráfico de droga, el cual participó con el aforado en las reuniones que se realizaron, por cuanto, era el dueño de las lanchas rápidas a través de las cuales se enviaba el alcaloide hacia Centro América.

Aspectos revalidados con lo declarado por Rodrigo Manuel Díaz Padilla[footnoteRef:77], alias « El Rorro » -ex integrante paramilitar y condenado por participar en la tentativa de homicidio de la que fue víctima Wilmer Pérez Padilla-[footnoteRef:78], en tanto, aseguró que fue amigo de Manuel Padilla Ballesteros, « alias Mañe », dueño de una ruta de narcotráfico, en especial de cocaína, que operó en San Antero, además de hacer referencia a los vínculos de éste con Jesús Estarlin Navarro Bertel « Capi Navarro », en relación con el tema de narcóticos[footnoteRef:79]; no obstante, dijo el testigo que se abstenía de dar mayor información, manifestando el « riesgo que para su vida» ello constituía. [77: Cfr. Folios 76 a 77 del cuaderno original No. 7.] [78: Cfr. Folios 14 a 26 del cuaderno original No. 1 A.] [79: Ibíd.] En idénticas condiciones, el ex funcionario del C.T.I. Carlos Augusto Cogollo Martínez[footnoteRef:80], aceptó la presencia en esa región de Jesús Estarlin Navarro Bertel, alias « Capi Navarro », a quien conoció desde el año de 1994, dada su calidad de « Jefe de la Policía de Tierralta », en momentos en que el declarante se desempeñó como Inspector de Policía[footnoteRef:81], añadiendo que después supo que estaba dedicado a negocios del narcotráfico. [80: Cfr. Folio 119 a 120 del cuaderno original No. 7.] [81: Ibíd.] Y para que no quede duda de quiénes, junto con Morales Díz y Sánchez Gutiérrez, hicieron parte de la organización que se dedicó al tráfico de narcóticos, aparece lo atestiguado por el tantas veces mencionado ex jefe del D.A.S. Carlos Jaime Sacristán Barrera[footnoteRef:82], quien situó en la región de San Antero a Manuel Padilla, como una de las personas de los que fue investigada por temas de narcotráfico.

También dio cuenta del allanamiento que se hiciera en una propiedad de Ricardo Cuchilla Londoño, igualmente mencionado por Sánchez Gutiérrez y el ex paramilitar Edward Cobos Téllez[footnoteRef:83], como uno de los narcotraficantes de la región. [82: Cfr. Folios 115 a 118 del cuaderno No. 7. ] [83: Cfr. Minuto 2:06:28.] Al confrontar lo dicho por los anteriores, con lo atestado por Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez en sus diferentes intervenciones –de 23 de septiembre y 28 de noviembre de 2011, 12 de mayo de 2012 y 4 de mayo de 2017-, no queda duda que éste, como integrante de la mencionada organización, tuvo directo conocimiento de los hechos, dando cuenta de la presencia de grupos criminales dedicados al narcotráfico en San Antero, de cuyo negocio ilícito se lucraron, no sólo los dueños de las respectivas rutas, sino reconocidos comerciantes y políticos de la región, entre los que ha señalado, sin temor, a Morales Diz, alcalde de San Antero para 2006.

Consecuente con lo analizado, no encuentra la Corte contradicciones de la trascendencia que la defensa le imprime al relato de Sánchez Gutiérrez, respecto de las fechas de las reuniones, de los lugares donde se habló del envió de la droga y de la repartición de ganancias por parte de quienes en ella participaron, entre otras cosas, porque el relato del testigo coincide en lo esencial, como atrás se analizó, con lo referido acerca de los integrantes de la organización que participaron en este tipo de conductas.

En ese orden, para la comprensión del asunto se ofrece necesario transcribir apartes de lo que sobre el particular aseguró el testigo Sánchez Gutiérrez, con el propósito de aclarar la fecha de los hechos y lugares de reuniones: En declaración de 23 de septiembre de 2011[footnoteRef:84], señaló que, al momento de conformarse la organización Las Águilas Negras, a mitad del año 2005[footnoteRef:85] «fue cuando conocí al señor Lucho Castillo (…)», agregando que «ahí empezamos a conocer los señores que nos mandaban la droga, Lucho Castillo, que es difunto, a Lucho Llorente (…) Mañe, el de los barcos pesqueros que era donde sacaban la droga desde San Antero hacia Honduras, Nicaragua (…).

Conocí a Jorge Segura, que es el dueño de almacenes Variedades Éxito en Montería, también mandaba droga. Mañe nos presentó a William Pérez, Martín Morales que era entonces alcalde de San Antero (…) [84: Fl. 100 c.o. 1 instrucción.] [85: Minuto. 12.48.] De lo evocado se extrae que, cuando Las Águilas Negras llegaron a San Antero, a mediados de 2005, ya los nexos de los narcotraficantes con las primeras autoridades del municipio resultaban palpables; tanto así, que fue Lucho Castillo, alias «Mañe», narcotraficantes de la zona, quien los relacionó directamente con Wilmer Pérez Padilla y Morales Díz, mandatario, para ese momento, de la región. Este acontecimiento es importante traerlo nuevamente en contexto, para verificar que a pesar de las imprecisiones en que incurre Sánchez Gutiérrez, respecto de los lugares y fechas de las reuniones, en el fondo ello no tiene la connotación que la defensa le otorga, por cuanto, en lo que hace relación con el tema central del tráfico de drogas y la participación del aforado en los hechos delictivos, el testigo mantiene firme y uniforme su relato.

En la misma diligencia, más adelante, agregó: (…) como para finales 2005, casi diciembre si no estoy mal» en un restaurante denominado Mangle Colorado «ahí se habló de una droga que se iba a mandar. Como Mañe era el de los barcos, de esa droga le entregaban $1.000.000 por kilo. A los demás 700 por kilo. En esa droga tenía parte Jorge Segura, el de Éxito Variedades, tenía parte este señor Demetrio Cabeza, el de la bomba.

Mañe creo que era una droga de él que iban a mandar y la mayoría de la droga era de Macaco. En esa droga tenían que pagar un porcentaje de mil setecientos, un millón para Mañe porque era el que era el dueño de los barcos y un setenta por ciento para los demás, o sea, ahí en ese entonces el alcalde Martín Morales, el Concejal era Denys Chica, de los 700 que quedaban tocaba darle un 30% para Andrés y para nosotros y el otro 50%, tocaba darle el 30% para Martin Morales porque él curaba la Policía y a Dennys Chica que era el concejal, William Pérez que era también, porque fue el que nos contactó y porque también tenía ruta y eso, estaba metido en el cuento con Mañe…Esa vez mandaron 1.200 kilos…a Martín Morales le dieron $252.000.000…Esa cuenta la sacó Chacho con Mañe porque fueron los que recibieron la plata porque ellos eran los de los barcos.

A Demetrio también le dieron 168 millones, a Andrés le entregaron 420 millones. Eso fue el dinero que se recibió por la droga que mandaron para Honduras (…) pero nosotros ya habíamos prestado la seguridad para el envío de la droga y dijeron que todo había sido un éxito y nos reunimos en Mangle Colorado, o Ranchón Marino o Mangle Colorado, uno queda entrando y el siguiente queda en la Cabaña[footnoteRef:86]. [86: Minutos 18>19, 20.06, 26.00.] En esta declaración –la del 23 de septiembre de 2011-, el testigo tampoco dejó claro si la primera reunión, en la cual se discutió lo relacionado con el envío de 1.200 kilogramos de cocaína, ocurrió en el restaurante Mangle Colorado o Ranchón Marino, aspecto que, como se ha dicho, no afecta su credibilidad, de un lado, porque los hechos tuvieron ocurrencia aproximadamente cinco años antes de que el testigo rindiera testimonio; y, del otro, en atención a que el mismo deponente advirtió que en ambos lugares se hicieron las reuniones, como más adelante se verá. Dígase, además, que el testimonio de Sánchez Gutiérrez conservó el tema central del actuar criminal de la organización, al describir el rol de importancia de quiénes participaron en el envío del alcaloide, lo que, sin duda, incidía en el porcentaje que por ganancias se repartía. De esa manera, narró que por kilo se pagaban setecientos mil pesos, por lo que alias Mañe, por ser el dueño de las lanchas de transporte, obtenía mayor ganancia, tanto así, que en ese encuentro le fueron entregados mil millones de pesos, mientras que el acusado recibió doscientos cincuenta millones, que debía repartir con la policía. A Andrés Angarita, por prestar la seguridad de los cargamentos enviados, le fueron pagados cuatrocientos veinte millones, mientras que Demetrio Cabezas obtuvo 168 millones.

Por supuesto, ninguna duda se ofrece respecto a que los hechos acontecieron como los narró el testigo. En su condición de jefe de seguridad de Las Águilas Negras tuvo directo conocimiento de los mismos, sin que ningún menoscabo sufra su testimonio al ser confrontado con lo referido por el General de la Policía ® Francisco Patiño Fonseca, pese a lo indicado por la defensa.

Patiño Fonseca, en su condición de comandante de la Policía en Córdoba, no dijo con certeza que para el 2006 el kilo de cocaína tuviera un precio de quinientos mil pesos, sino que dio diferentes valores, pues, explicó que ello dependía del lugar hacia donde fuese comercializada, sin que nada hubiera referido acerca del costo cobrado por el envío hacia Centro América, sitio de mayor destino, como lo adveró Sánchez Gutiérrez.

Sobre el tema, a una pregunta de la defensa respondió el testigo lo siguiente: (…) El narcotráfico siempre ha tenido algunas tarifas en venta de droga. Una cosa es en pasta en el lugar donde está la producción o laboratorios de procesamiento, otra ya lista para embarcar ya pasada a coca o cristal de coca que llamábamos en esa época, y la otra ya expuesta en el exterior ya sea para la parte de estados unidos o para Europa.

Normalmente costaba cerca de unos trescientos mil o cuatrocientos mil pesos un kilo de coca. Ya después lo multiplicaremos por 1.200 pero el kilo aproximadamente quinientos mil pesos podría valer en esa época. Y en estas zonas donde se producía directamente, y ya en los estados unidos estábamos hablando cerca de 15.000 o 20.000 dólares de acuerdo donde se vendiera, y para Europa cerca de los 25 mil o 30 mil dólares el kilo de cocaína de cristal »[footnoteRef:87].

Subraya la Sala. [87: Minuto 18.16. Testimonio de 9 de mayo de 2017.] Por lo demás, confirmó Patiño Fonseca, lo referido por Sánchez Gutiérrez con relación a la presencia en esa zona de Córdoba de bandas criminales dedicadas al narcotráfico y de las alianzas por realizadas para « evadir la presencia de las autoridades y los controles que a ellas se les hacían».

Si bien, dijo el declarante que no tuvo conocimiento que para el año 2006, algunas unidades pertenecientes a la Estación de Policía de San Antero tuvieran nexos con el narcotráfico, aseguró: «(…) Lo que sí es claro es que estos delincuentes siempre tratan de permear las instituciones y de llegar a los policías pero ahí ya seria de pronto de investigación interna que tenga la policía nacional para esa época» Al retomar el testimonio de Sánchez Gutiérrez, encuentra la Sala que en la declaración del 23 de septiembre de 2011, dijo que quince días después de ese primer encuentro, se reunieron en un restaurante denominado «La Potra», de propiedad de Wilmer Pérez, para hablar de una «droga del señor Martín Morales, de Mañe, de Wilmer, Demetrio y Lormandy Martínez también tenía parte, ahí se mandaron 1.500 kilos (…).

A la reunión, agregó, además asistieron « Carlos Rodríguez, Demetrio Cabeza, Dennys Chica, Martín Morales, don Andrés, Javier, Carlos Rodríguez Montoya, mi persona, el chófer de Martín que era Chipicio, Lormandy Martínez, estuvo una señora pero nunca supe quién era, estuvo Mañe, ese tal chacho, eso fue en La Potra». Si se revisa el momento en el que el testigo hace referencia a una reunión celebrada en el restaurante La Potra en San Antero, ocurrida aproximadamente quince días después del primer encuentro –el que tuvo ocurrencia sin precisar el lugar, bien en el restaurante Mangle Colorado o Ranchón Marino-, no especificó a qué año se refería, por lo que, en principio, se puede sostener, luego de cotejar su relato con la primera revelación, que se trataría de finales de 2005; sin embargo, cuando se analiza la prueba en conjunto y no de manera aislada, como la defensa lo hace, se conoce que los temas de narcotráfico fueron tratados en varias reuniones, pero, a finales de 2006, no de 2005, tal cual se pasa a precisar: Sánchez Gutiérrez rindió nuevo testimonio el 28 de noviembre de 2011, oportunidad en la que hizo referencia a otro encuentro realizado en la finca de Morales Díz o del padre de éste e indicó que en ella se trataron temas de narcotráfico y repartición del dinero producto del ilícito ejecutado, añadió que ello ocurrió antes del atentado al ex alcalde de San Antero, Wilmer Pérez Padilla –hechos ocurridos en San Antero el 26 de noviembre de 2006-, pues, ese día “estaban cuadrando una cuestión de una droga, tonelada y media que iban a mandar.

Eso fue antes del atentado, pero ya estaba programado…Eso fue como 8 días o 9 días antes del atentado, ahí no estuvo Wilmer, una droga que mandó Jorge Segura, estaban cuadrando eso. Después nos reunimos en el restaurante ese…no sé si era de Mañe o era de ellos, pero Mañe pasaba ahí. Ese día repartieron la plata de una droga, le dieron de a $1.000.000 a Mañe que era el de los barcos y $700.000 por kilo a Andrés y a Javier y ellos tenían que partir con Martín Morales porque era el Alcalde…a Martín le dieron $252.000.000 que le tocaron a él (…)” Es de advertir que en esta declaración el testigo no señaló la fecha de ocurrencia de la reunión, pero dio un dato relevante para despejar el asunto, esto es, recordó que el encuentro tuvo lugar ocho o nueve días antes del atentado cometido contra Wilmer Pérez Padilla -en el cual el testigo participó- el que, se tiene claro, ocurrió el 26 de noviembre de 2006.

La Sala encuentra, luego de analizar en conjunto las varias declaraciones de Sánchez Gutiérrez, que las tres reuniones a las que éste se refirió, en las que se trataron temas de envió de alcaloides, tuvieron ocurrencia para finales de 2006 y no en el 2005, teniendo en cuenta que en ampliación del testimonio, ofrecido el 12 de mayo de 2012, precisó que la conformación de las Águilas Negras sucedió a finales de 2005 y comienzos de 2006, por lo que, explicó que fue en este último año que se empezaron a realizar las reuniones con quienes harían parte de la organización criminal.

En ese sentido, dijo: (…) cuando se decidió montar la nueva organización Las Águilas Negras con Andrés Angarita e Iván Restrepo eso fue a final de 2005 comienzos de 2006, ya en el 2006 teníamos reuniones frecuentes con políticos y ganaderos, empresarios del departamento de Córdoba C omo cabeza del grupo había un señor llamado Iván Restrepo alias Javier, era el segundo en ese entonces de Andrés Angarita, porque Andrés Angarita en ese entonces era el que veía por los desmovilizados, como el vocero de los desmovilizados del departamento de Córdoba, era el que hablaba por ellos, y él no podía dar la cara mucho porque en ese entonces estaba legal, él era el encargo de los desmovilizados, todo esto él lo hacía dentro de la legalidad, pero por aparte ya estaba conformando el grupo nuevo de autodefensas, que era de propiedad de él (…), ellos empezaron a llamarse Las Águilas Negras (…) y al frente de ese bloque quedó Andrés Angarita, ya el segundo de Andrés Angarita era Iván Restrepo, alias Javier, el que le seguía era yo, a mí me nombraron conocido como J.J. (…)»[footnoteRef:88].

(Subraya la Sala). [88: Fl. 114 del c.o.1.] Más adelante reiteró que fue para el año 2006 que tuvieron frecuentes reuniones con políticos y ganaderos, y que, con Morales Díz «empezamos a reunirnos en 2006, como grupo de autodefensas. Él en ese entonces era alcalde de San Antero Córdoba. El objeto de reunirnos con esos miembros de la política, alcaldes, ganaderos era para que nos aceptaran y nos dejaran entrar a la zona como miembros de las autodefensas y para que nos patrocinaran para prestarles la seguridad a los departamentos y municipios »[footnoteRef:89] [89: Fls. 115 y 116 del c.o. 1 de instrucción.] Al revisar este correlato, la Sala encuentra que, cuando el testigo se refirió a reuniones ocurridas para finales de 2005 y comienzos de 2006, lo hizo para explicar que durante ese tiempo la organización -Las Águilas Negras- se estaba conformando y dando a conocer a quienes con posterioridad las auspiciaron y permitieron su ingreso en la región; pero, en torno al tema de narcotráfico, los envíos y repartición de ganancias ocurrieron para finales del último año -2006-.

A esa misma conclusión se llega cuando se analiza la declaración brindada el 12 de mayo de 2012, en la que, al referirse de nuevo a la primera reunión -trató el tema del envío de 1.200 kilogramos de droga- dejó en claro que ello ocurrió a finales de 2006, «fue para esos mismos días, segundo semestre de 2006, como para julio y agosto, porque para esos días fue el atentado, nos reunimos en San Antero donde Mañe, en el restaurante El Ranchón Marino, estuvo en esa reunión MARTÍN, MAÑE, DENIS, WILMER, DEMETRIO, ANDRÉS, JAVIER, y el que le dicen el CHACO el contabilista de Mañe, estuve yo, cuadrando porque habían mandado 1.200 kilos de cocaína (…)».

De suerte que, no queda duda que lo relacionado con el envío de narcóticos se presentó a finales de 2006 y no en el 2005. Ahora, acierta la defensa al sostener que Sánchez Gutiérrez incurre en imprecisión respecto de los lugares donde se hicieron los encuentros; sin embargo, es el mismo testigo quien, en declaración del 12 de mayo de 2012, manifestó que no recordaba si la primera reunión, en la cual se trató el tema del envío de 1.200 kilogramos de alcaloide, tuvo ocurrencia en el restaurante Ranchón Marino o Mangle Colorado.

El lugar, como se ha indicado, resulta intrascendente, dado que a ambos restaurantes concurrieron varias veces para tratar temas de narcotráfico y reparto de ganancias. Finalmente, Sánchez Gutiérrez rindió testimonio el 4 de mayo de 2017. En esta diligencia la Corte lo cuestionó, por cuanto, en declaración de 15 de mayo de 2012, dijo que la primera reunión se había realizado en Ranchón Marino, a mediados de 2006, pero «(…)el 23 de septiembre del año 2011 había afirmado usted también que la primera reunión fue en el restaurante MANGLE COLORADO a finales del año 2005, puede aclarar esta situación a la Corte y concretar el lugar donde usted vio por primera vez reunido a MARTIN EMILIO MORALES DIZ con la finalidad de tratar supuestamente asuntos relacionados con narcotráfico(…)»[footnoteRef:90] [90: Minuto 1.28.29.

Testimonio 4 de mayo de 2017.] A la pregunta, contestó: (…) En los dos restaurantes, se sostuvieron reuniones. En el restaurante, no se es que (…) ahí confundo los lugares por los nombres, no le puedo decir el uno ni el otro pues porque no tengo los nombres claros. No le puedo aclarar los nombres de los restaurantes, pero lo que si es que en una reunión, la primera reunión se sostuvo cuando nosotros entramos a la zona cuando se empezó a cuadrar la cosa.

La segunda reunión que se hizo por ese mismo lugar, por esa misma parte se hizo cuando ya se estaba haciendo entrega de un dinero dividiendo una plata donde estaban compartiendo una plata pues ya ahí si… ósea, ¿cómo le digo?: No le puedo decir fue en este restaurante p (sic) en otro. Claro que no es La Potra ni la Lambada y no sé si Mangle Colorado es lo mismo Ranchón Marino porque es que eso es lo que no tengo claro, porque ahí en ese pedacito eso es de MAÑE, ósea, eso es lo que yo no tengo claro doctor (…)»[footnoteRef:91]. [91: Minuto 1.22.05 Declaración de 4 de mayo de 2017.] Reitérese, en consecuencia, que el testigo fue sincero al manifestar que no tenía claro si la primera reunión había tenido ocurrencia en Mangle Colorado o Ranchón Marino, aspectos que, ya se dijo, no minan su credibilidad, por conservar en esencia los temas tratados por la estructura criminal y porque fueron varias reuniones y diferentes los sitios en los que se congregó el grupo criminal.

Ahora, la Corte de manera reiterada ha sostenido que al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales, relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia (CSJ SP 17 jun. 2010, rad. 33.734, reiterada en CSJ SP 22 may. 2013, rad. 40.555).

Otra de las razones por las que la defensa critica el testimonio de Sánchez Gutiérrez, es que el restaurante Ranchón Marino abrió las puertas al público a partir del 8 de mayo de 2007, como lo sostuvieron Albert Burgos Moreno y Dalila Tamayo Verbel, y lo certificó la Cámara de Comercio, por lo que, concluye, no era posible que se realizaran las reuniones señaladas por Sánchez Gutiérrez para el año 2006.

En contravía de lo señalado por la defensa, nada impedía que el restaurante fuera abierto al público para la fecha indicada por el testigo, incluso con otro nombre comercial, pues, no es de la esencia de su funcionamiento que se registrara en la Cámara de Comercio, más cuando, es el propio Sánchez Gutiérrez quien aseveró que tenía entendido que el lugar era de propiedad del conocido narcotraficante Manuel Padilla Ballesteros, « alias Mañe », pues, allí permanecía. Igualmente, asegura el libelista que el procesado no pudo estar presente en la reunión del 8 de diciembre de 2006, en la que se habló de narcotráfico, por cuanto, para entonces, se encontraba en Bogotá disfrutado de permiso –concedido mediante Decreto 560 de diciembre 4 de 2006-; empero, ninguna contrariedad surge al respecto, dado que el testigo aseguró no recordar fechas exactas de los encuentros, negando que se hubiere referido a la data indicada[footnoteRef:92]. [92: Testimonio de 4 de mayo de 2017.

Record 1:06:42.] De acuerdo con el censor, Andrés Angarita Santos no pudo estar en las reuniones a las que se refirió Sánchez Gutiérrez, dado que después de su desmovilización debió radicarse en la ciudad de Bogotá, por temas de salud y de amenazas; allí permaneció, sometiéndose a chequeos médicos, como lo confirmó su asistente personal, Yennys Cecilia Jaraba Fajardo.

La Sala encuentra que lo manifestado por Jaraba Fajardo se opone a lo declarado, entre otros, por Sánchez Gutiérrez y Mancuso Gómez, en tanto, éstos al unísono reconocieron el rearme y presencia de Angarita Santos en la zona de San Antero luego de su desmovilización – la que ocurrió en enero de 2005-, por tanto, no le asiste razón a la defensa.

La defensa aduce también que la testigo Jaraba Fajardo, afirmó que Angarita Santos tenía asignados dos escoltas de confianza, de nombres Juan José Negrete y Osterman Vidal, por lo que resulta contrario que Sánchez Gutiérrez sostenga que le brindaba protección como escolta. Sobre el tema, la defensa pierde su norte, dado que Sánchez Gutiérrez no refirió que fuera escolta permanente de Angarita Santos, sino que actuó como jefe de seguridad en San Antero, por lo que, cuando éste concurría al lugar, se ocupaba de su protección, atendiendo que la actividad desarrollada con la organización criminal operaba clandestina, por cuanto, legalmente actuaba como vocero de los desmovilizados; en esas condiciones, no se hacía acompañar de los escoltas asignados.

En ese sentido, aseveró: (…) En el departamento del Córdoba yo era encargado de San Antero Córdoba, Montería, de toda la región por el mando del señor Andrés Angarita, en las reuniones que sostenían pues los señores antes mencionados se hacían en San Antero a término de eso, pero mi relación ahí era el tema de seguridad y el manejo de la zona, el impuesto sobre los movimientos que ellos hacían ahí en la zona por los Manglares (…).[footnoteRef:93] [93: Minuto 01.01.52.

Declaración de 4 de mayo de 2017.] Después que él bajaba a la zona donde yo estaba. Yo era el comandante de la seguridad de él, yo respondía por el patrón de la zona donde estaba cuando él me llevaba a mí, pero de resto él tenía su seguridad que la conformaba por parte de miembros del DAS que cuando él iba a esas reuniones no los llevaba porque él era el vocero de los desmovilizados y esas eran reuniones clandestinas[footnoteRef:94]. [94: Minuto 02.47.50.

Declaración de 4 de mayo de 2017.] (…) porque Andrés Angarita en ese entonces era el que veía por los desmovilizados, como el vocero de los desmovilizados del departamento de Córdoba, era el que hablaba por ellos, y él no podía dar la cara mucho porque en ese entonces estaba legal, él era el encargo de los desmovilizados, todo esto él lo hacía dentro de la legalidad, pero por aparte ya estaba conformando el grupo nuevo de autodefensas, que era de propiedad de él (…), ellos empezaron a llamarse Las Águilas Negras (…) y al frente de ese bloque quedó Andrés Angarita, ya el segundo de Andrés Angarita era Iván Restrepo, alias Javier, el que le seguía era yo, a mí me nombraron conocido como J.J. (…)»[footnoteRef:95]. [95: Fl. 114 del c.o.1.] Desde esta óptica, no contradice Sánchez Gutiérrez lo relatado por Jaraba Fajardo, sino que confirma su relato, en cuanto, Angarita Santos ciertamente contaba con su propia seguridad, pero cuando se dedicaba a la actividad ilícita en San Antero, según lo adveró el primero, debía prestarle protección. En consecuencia, la Sala no tiene razón válida para dudar de las afirmaciones que en contra de Morales Díz realiza Sánchez Gutiérrez, en cuanto, lo dice autor, que participó en el envío de dos cargamentos de cocaína a Centro América, para finales de 2006; uno por 1.200 kilogramos, y el otro de 1.500 kilogramos.

Ahora bien, en cuanto al cargamento “con peso específico desconocido pero superior a los 2.000 gramos (sic) ”, la Sala absolverá al procesado, por duda, como más adelante se abordará. Con relación a los dos primeros cargamentos enviados a Centroamérica, Sánchez Gutiérrez mantuvo consistente su relato. No sólo respecto de quienes participaron en las operaciones ilícitas, sino con relación al reparto de ganancias, aspectos que se corrobora con los demás medios de conocimiento, los que no dejan duda de la presencia en San Antero de personas dedicadas al narcotráfico, así como del apoyo dado a éstas organizaciones por parte de Las Águilas Negras, en las que el testigo actúo como jefe de seguridad, por lo que tuvo directo conocimiento de los envíos y de la participación del aforado en ambos ilícitos.

Así las cosas, no cabe duda que en el municipio de San Antero Córdoba y sitios circunvecinos, operó una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, la cual, para finales de 2006 logró enviar dos cargamentos de alcaloide con un peso de 1.200 y 1.500 kilogramos cada uno, con destino a Centroamérica, hechos en cuales participó el acusado Morales Díz. Para esa época el acusado ostentaba la calidad de alcalde de San Antero y permitió que la organización dedicada al narcotráfico, de la cual hizo parte, sacara del país la cantidad de alcaloide indicado, por lo que de manera dolosa vulneró el bien jurídico de la salud pública, sin que a su favor surja causal alguna que justifique su reprochable proceder.

Por consiguiente, la Sala confirmará la condena, por el delito de tráfico de estupefacientes, al haberse demostrado que, con conocimiento de causa, Morales Díz participó con la organización criminal, pero sólo en el envío de 1.200 y 1.500 kilogramos de cocaína hacia Centroamérica, conforme atrás quedó señalado. Ahora, tanto en la acusación como en la sentencia de condena, se alude a un tercer envió “ del cual se ignora la cantidad exacta, pero en atención a la repartición de las ganancias «es superior a 2000 gramos (sic)»”[footnoteRef:96]. [96: Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10.] Según el fallo de la Sala de Juzgamiento, Sánchez Gutiérrez habría hecho referencia a otra reunión, ocurrida en noviembre de 2006, «en la finca del acusado o del papá de Martín Morales», cerca a San Antero, con presencia del procesado, Jorge Morales, Lormandy Martínez, Demetrio Cabeza, Dennys Chica, Jorge Segura, Wilmer Pérez, Carlos Rodríguez, Andrés Angarita, «alias mañe», «alias Chacho», «el capi Navarro», «alias Chipicio», «alias Javier» y «un nicaragüense apodado Kike», socio de «alias Mañe», quien llevó el dinero a repartir».[footnoteRef:97] [97: Ibid.] En seguida refirió el fallo: «Aunque no da cuenta cómo se distribuyó este último, pues estuvo alejado del centro de la reunión en ese momento, advirtió que ese día le entregaron a Andrés 500.000,oo dólares de ganancia de un envío de droga.

Dedujo que este alcaloide era de alguno de los que estaban en la reunión porque participó en ella Jorge Segura, que nunca había asistido, «el capi Navarro» y «el nicaragüense Kike»”. Con fundamento en lo anterior, el fallo de instancia termina condenando también por el envío de éste cargamento de alcaloide, advirtiéndose en la mencionada decisión que, aunque se trató de un peso «específico desconocido, pero superior a los 2000 gramos (sic), en atención a que Yoiner Sánchez Gutiérrez observó que a las «Águilas Negras» le entregaron 500.000,oo dólares, pues es indudable que por cantidad inferior no se habría hecho tal entrega».

Sobre ese acontecer, la Sala no desconoce, como lo afirmó Sánchez Gutiérrez, que además de los dos cargamentos, de 1.200 y 1.500 kilogramos, por los que se confirma la condena contra Morales Díz, pudo haberse realizado un tercer envío, del cual, el testigo, no tuvo conocimiento respecto de su real peso y valor. En testimonio del 15 de mayo de 2012[footnoteRef:98], a una pregunta realizada por la Sala de Instrucción respecto de si además de las dos reuniones en que se discutió el tema de envío de alcaloide y repartición de ganancias, se había hecho alguna “otra distribución de dinero por el paso de drogas por el Municipio de San Antero”, dijo el deponente: [98: Fls. 156 y 157 del c.o. instrucción nro. 1.] (…) Sí pero esa ya fue con Andrés, porque ya era una cantidad bastante exagerada, yo estuve allí, pero la reunión fue en una finca de Martín Morales o de papá de Martín Morales cerca de San Antero, eso fue como para noviembre de 2006, en esa reunión estuvo Jorge Morales hermano de Martín Morales, estuvo Lormandy Martínez, estuvo Demetrio Cabeza, Dennys Chica, estuvo este man de Montería Jorge Segura, man Wilmer Pérez, Carlos Rodríguez, Andrés Angarita, «mañe», «Chacho», «el capi Navarro», «Javier», «Chipizio», como conductor, estuvo un conductor de Wilmer Pérez que no recuerdo como era que le decían, estuve yo, estuvo «un nicaragüense que le decían Kike», que fue quien trajo la plata que era socio de Mañe en Nicaragua, no supe como se hizo la distribución de dinero, porque estaba apartado porque se estaban hablando todos los nombrados con el nicaragüense, menos conductores, porque estaban hablando cosas de narcotráfico, de rutas, esos son cosas que no se pueden decir, uno no puede saber, pero sí se entregaron a Andrés ese día 500 mil dólares, pero ANDRÉS dijo que había una plata, yo le pregunté cuánto era, él me dijo que eran 500 mil dólares, sé que era de droga, pero no sé qué negocio ya grande estaban haciendo ellos por fuera.

Sin duda, dada la envergadura del negocio ilícito que se realizaba, según lo refirió el testigo, no tuvo conocimiento cierto del alcaloide enviado y menos de las ganancia obtenidas porque, entre otras cosas, explicó que Andrés Angarita Santos le había manifestado después de la reunión que le habían entregado quinientos mil dólares, pero, a renglón seguido anotó: “ él me dijo que eran 500 mil dólares, sé que era de droga, pero no sé qué negocio ya grande estaban haciendo ellos por fuera”.

Sobre el punto, la Sala de Instrucción no profundizó y tampoco lo hizo la de juzgamiento; de ahí que la respuesta dada por Sánchez Gutiérrez se quedara en el mero enunciado, dejando en vilo si el dinero que recibió Angarita Santos, tendría que ver con algún otro tipo de ilícito distinto del narcotráfico, pues, así lo dejó ver el testigo. Por consiguiente, la Corte no puede concluir que, como Angarita Santos recibió quinientos mil dólares en esa reunión, el cargamento debió ser superior a los 2000 gramos (sic), en virtud a que el testigo no hizo referencia a esa cantidad de alcaloide, sino que, advirtió, no supo “(…) qué negocio ya grande estaban haciendo ellos por fuera”, manifestación que impide establecer si, además del envió de cocaína, hubo alguna otra transacción ilícita de la que no se enteró el referido testigo - Yoiner Sánchez Gutiérrez - o, siquiera, cuál fue la naturaleza del pago y cómo pudo intervenir en ello el acusado.

En esas condiciones, respecto del tercer envío de alcaloide “con peso específico desconocido, pero superior a los 2000 gramos (sic) ”, la Sala absolverá a Morales Díz, en aplicación del principio in dubio pro reo –art. 7 Ley 906 de 2004-. Ahora, como la absolución que se hace por este cargamento de estupefaciente, incide en el monto de la pena impuesta, sobre ello al final de este pronunciamiento se hará la dosificación correspondiente. 3.4.

Finalmente, la Sala analizará lo que se refiere a la condena impuesta contra Morales Díz en su condición de coautor responsable de los delitos de homicidio, en grado de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, de que tratan los artículos 7, 30, 103, 104.4.7, 366 del C.P. Sobre estos dos reatos la Sala anuncia que confirmara la condena, al verificar probada tanto la materialidad de los mismos, como la responsabilidad del procesado, por cuanto, está debidamente acreditado que el aforado, para no cumplir los compromisos a los que había llegado con Wilmer Pérez Padilla, como contraprestación por la colaboración qué este le brindara para resultar electo alcalde de San Antero en las elecciones del año 2003, decidió eliminarlo.

Sin duda, como bien se señala en la sentencia de instancia, Morales Díz fue sindicado de participar directamente en estos hechos, al determinar a los autores materiales mediante el pago de doscientos cincuenta millones de pesos e intervenir en su ejecución con la realización de actos idóneos e inequívocos dirigidos a la consecución del homicidio de Pérez Padilla.

Para lograr su cometido, Morales Díz acudió a los integrantes del grupo criminal Las Águilas Negras, con las que para el año 2006 ya tenía alianzas, por lo que, prevalido de su posición de alcalde de San Antero, llegó a un acuerdo con Andrés Angarita Santos, « alias Andrés » e Iván Restrepo, « alias Javier », líderes de la organización criminal, para terminar con la vida de Pérez Padilla, encargando estos a su jefe militar, Yoiner Sánchez Gutiérrez, para que liderara la operación. En cabeza de este último, la organización criminal planeó por varios días el acto delictivo y, ante la imposibilidad de ejecutarlo en noviembre 17 de 2006, optaron por dirigirse, en la madrugada del 26 de noviembre de 2006, a la residencia de Pérez Padilla, ubicada en el municipio de San Antero - donde éste dormía con su esposa, dos hijos, la empleada, un sobrino y el guarda espalda-, sitio al que lanzaron granadas de fragmentación y accionaron armas de fuego; no obstante, el atentado resultó fallido, dado que no se dio muerte a ninguna persona.

Yoiner Sánchez Gutiérrez, hoy condenado por esa conducta, relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el delito se planeó. Contó que en una reunión llevada a cabo a mediados de 2006, en el restaurante « La Potra », ubicado en el municipio de San Antero, Wilmer Pérez Padilla exigió a Martín Morales Díz el pago de una deuda contraída por el apoyo que había dado a la campaña de alcalde, por lo que, caldeados los ánimos, los allí presentes exigieron arreglar el problema, por lo cual, el acusado se comprometió a cancelar lo adeudado.

No obstante, como Pérez Padilla abandonó el lugar para cumplir otros compromisos, quienes allí quedaron, Andrés Angarita, Javier, Martín Morales, Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Carlos Rodríguez, «alias chipicio» y «alias Mañe »-, decidieron trasladarse al restaurante La Lambada, sitio en donde Carlos Rodríguez, ex alcalde de Chimá, junto con Morales Díz, propusieron a los dos primeros asesinar a Wilmer Pérez Padilla, con el argumento de que el referido se había convertido en « un obstáculo » para la armonía del grupo criminal; además, que estaba cobrando al acusado, « a las malas », un compromiso económico que tenía - adquirido en época de campaña electoral en el 2003 -.

El testigo Sánchez Gutiérrez no sólo fue claro y responsivo respecto de la manera en que se desarrolló el convenio, sino respecto del encargo de sus superiores, Angarita Santos « alias Andrés » e Iván Restrepo « alias Javier », para ejecutar la acción. Con esos propósitos, al día siguiente se realizó una reunión en el restaurante Asados Montería, en la que participaron Carlos Rodríguez, Martín Morales, Demetrio Cabeza y Dennys Chica, quienes entregaron 75 millones de pesos, para iniciar la ejecución del acuerdo.

Con ese dinero compraron al Presidente del Concejo de Montería, Javier Salgado, dos pistolas, dos revólveres y doce granadas –el edil, además, les regaló una pistola, un revólver y 30 tiros « dum »-. Se refirió el testigo, además, a una reunión llevada a cabo en el edificio Damasco, en Montería, en la cual Morales Díz, junto con Carlos Rodríguez y « el doctor León », le entregaron otros 75 millones de pesos, como parte del dinero acordado para realizar la « vuelta ».

Recordó el deponente que junto con él participó «alias Chipicio», conductor y hombre de confianza del aforado, encargado de hacer el seguimiento a la víctima e indicar el sitio de ubicación. De igual manera, estuvieron Enoc Esteban Velásquez Lugo, Fredel Manuel Varilla Contreras, « alias JC », « alias El Pájaro », Humberto Enrique Cabrales Narváez, « alias Matador », « Jhony Bravo », conductor del taxi utilizado en la ejecución, el cual fue identificado con las placas UQC 666, y « alias el Rorro »[footnoteRef:99]. [99: Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1.] Relató que en compañía de los anteriores, el 17 de noviembre de 2006, se hizo un primer intento que resultó fallido, por lo que directamente –el testigo- se encargó de la operación, que desarrolló junto con « alias Fausto », « alias El paisa », « alias El Pájaro », « alias El Barbudo » y el conductor del taxi, « Jhony Bravo »[footnoteRef:100]. [100: Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1.] Con esos propósitos, acudieron a la casa de Pérez Padilla, el 26 de noviembre de 2006, en horas de la madrugada, cuando éste dormía con su familia, pues, los escoltas que lo custodiaban se hallaban departiendo en el restaurante « La Potra », según información que en ese sentido les diera « Chipicio».

Para la ejecución del atentado, Morales Díz les suministró un automotor marca Chevrolet, en el que llegaron a la casa de Wilmer, quedando en su interior alias Barbudo »[footnoteRef:101], junto con « alias El Paisa » y « alias El Pájaro », pero, como no pudieron ingresar decidieron lanzar tres granadas de mano IM-26 por el techo de la vivienda e hicieron varios disparos[footnoteRef:102]; tras huir del sitio, cambiaron de vehículo. [101: Ibíd.] [102: Ibíd.] Indicó, igualmente, que la Policía de San Antero no reaccionó, en razón a que Morales Díz había « cuadrado » con ellos, incluso, al llegar al retén donde los uniformados se encontraban, a la entrada de Lorica, simplemente dieron el santo y seña « nosotros somos los que venimos de La Iguana »[footnoteRef:103] y entregaron un sobre con dinero enviado por el acusado. [103: Cfr. Ibid.] Que horas después del atentado se encontró con « alias Javier », quien entregó la suma 70 millones de pesos, dinero que repartió con quienes participaron.

Al día siguiente se enteró que Pérez Padilla no resultó ultimado, reuniéndose de nuevo con Morales Díz, quien, a pesar del disgusto mostrado por no llevar a buenos términos la operación, de todas formas entregó veinticinco millones de pesos « por la vuelta » e indicó que lo hacía por haber empeñado su palabra, pero comprometiéndolo a que debía culminar el encargo, el que finalmente no pudo llevar a cabo, dado que resultó capturado días después del atentado –fue detenido el 12 de diciembre de 2006-[footnoteRef:104]. [104: Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1.] Para la Sala, contrario a lo que refiere la defensa, Sánchez Gutiérrez no falta a la verdad.

Está probado que participó en el atentado contra Pérez Padilla, tanto así, que por esos hechos actualmente se encuentra condenado, por lo que no cabe duda que conoció las razones por las que se perpetró el crimen y quiénes fueron sus autores intelectuales, en particular, Morales Díz, quien, como se verá, contaba con razones de sobra para acabar con la vida de Pérez Padilla.

Ciertamente, lo referido por Sánchez Gutiérrez no carece de respaldo probatorio; por el contrario, obra prueba suficiente que respalda su relato y que compromete con creces la responsabilidad de Morales Diz, no sólo en la fallida muerte de Pérez Padilla, sino en el porte ilegal de armas de uso exclusivo de la fuerza pública. En efecto, uno de los primeros señalamientos que se hicieron contra Morales Díz, surgió de la propia víctima, Wilmer Pérez Padilla, al referir, en interrogatorio rendido el 7 de octubre de 2008[footnoteRef:105], que los hechos los remite al acusado « porque había adquirido un compromiso político conmigo y para no cumplirlo quiso acabar con mi vida y como no ha podido materializar su cometido ahora quiere perjudicarme de cualquier manera y enredarme judicialmente para evitar mi excarcelación la cual está próxima a darse »[footnoteRef:106]. [105: Cfr. folios 30 a 33 del cuaderno anexo original No. 6.] [106: Cfr. folios 30 a 33 del cuaderno anexo original No. 6.] Relato que de igual manera se conecta con lo analizado en capítulos anteriores -3.1-, pues, aunque en esta decisión se termina absolviendo por los posibles vínculos del aforado con el grupo paramilitar AUC, no se puso en duda que la elección del procesado como alcalde de San Antero para el periodo constitucional 2004-2007, se logró gracias al auspicio que le entregara el alcalde saliente, Pérez Padilla.

De esas alianzas, como lo indicaron Pérez Padilla y Sánchez Gutiérrez, surgieron los compromisos económicos que Morales Díz debía honrar, sin que se hubiesen cumplido estos para finales de 2006. Las razones que entregan Sánchez Gutiérrez y Pérez Padilla para advertir por qué Morales Díz pretendía acabar con la vida del segundo, resultan coherentes, pues, no solo quiso sustraerse de cumplir los compromisos a los que había llegado con este, entre los que se encontraba el pago de tres mil millones de pesos, sino que, según lo afirmó el primero, se había constituido en una «piedra en el zapato» para la organización de narcotráfico a la que pertenecían.

Ahora, la defensa es enfática en señalar que una campaña para la alcaldía en San Antero, para el 2003, no tenía el costo atrás indicado; y duda de la capacidad económica de Pérez Padilla, a efectos de prestar esa cuantía en la fecha indicada; sin embargo, en el proceso se ha dicho apenas, que ese fue uno de los compromisos a los que llegó el aforado con su antecesor, una vez elegido alcalde, no que en la campaña se hubiere invertido esa suma de dinero.

Contrario a ello, en contra del acusado milita el relato que efectuó Enoc Esteban Velásquez Lugo, el 5 de marzo de 2009[footnoteRef:107], en el proceso que por estos hechos se adelantó en contra de Yoiner Sánchez Gutiérrez, en el cual señaló que, efectivamente, este participó en el ataque. [107: Cfr. Folio 213 del cuaderno original No. A partir del Minuto: 8:39.

Cd audiencia pública del 5 de marzo de 2009.] Además de afirmar que para la fecha de los hechos era informante del D.A.S –quince días antes del atentado, ocurrido el 26 de noviembre de 2006-, sostuvo que a la whiskería de su propiedad, ubicada en el barrio La Pradera en Montería, llegaron a departir « alias JC », « Varilla », « alias Chipicio » - conductor de Morales Díz -, y « alias el Zarco » - jefe de autodefensas -, quienes le comentaron que iban a ejecutar un atentado en « contra de un funcionario »[footnoteRef:108], por lo que lo invitaron a participar. [108: Ibíd.] Al otro día, concurrió a una finca denominada « Las Nubes », ubicada en zona rural entre San Antero y Lorica, en la que vivía la mamá de Rodrigo – Rodrigo Manuel Díaz Padilla - « alias El Rorro »; allí estaban escondidos « alias El Chiquito » -Yoiner Sánchez Gutiérrez-, « alias el Zarco », « alias J.C.» y el conductor del vehículo, quienes « tenían seis granadas, una pistola y munición ».

Añadió que al día siguiente del atentado concurrieron a su negocio alias El Chiquito –refiriéndose al testigo Sánchez Gutiérrez- y alias El pájaro -, quienes manifestaron que habían ejecutado el acto criminal en compañía de « alias el Zarco », « el jefe de la Banda Elis », « JC » que era de apellido Varilla, « alias El Pájaro » y « alias el Matador ».

De igual manera, aseguró el testigo, que ya en estado de embriaguez, « alias El Zarco » terminó confesando que la idea de acabar con la vida de Pérez Padilla, provenía de « un alcalde de San Antero » -en ese momento, quien ocupaba el cargo era Martín Morales Díz-. Coincidió Velásquez Lugo, con lo que anotaron Sánchez Gutiérrez y Pérez Padilla, respecto de los motivos que llevaron a Morales Díz a ordenar el ataque.

Agregó que una vez electo, Morales Díz « se le creció a su patrocinador », pues, no cumplió con los compromisos adquiridos durante la campaña a través de cuotas burocráticas o recursos, por lo que se declararon la guerra[footnoteRef:109]. [109: Ibíd. Minuto: 52:43.] Obsérvese, sobre este aspecto, que Velásquez Lugo igualmente coincide con lo que al respecto dijo Edward Cobos Téllez, « alias Diego Vecino» [footnoteRef:110], cuando se refirió a los inconvenientes que se presentaron entre Wilmer Pérez Padilla y Martín Emilio Morales Díz, después de que este salió electo como alcalde de San Antero. [110: Fl. 50 del c.o. 8, instrucción. Testimonio del 4 de agosto de 2016] Velásquez Lugo ratificó lo anotado por Sánchez Gutiérrez[footnoteRef:111], sobre la presencia en la región de Iván Restrepo, « alias Javier », quien tuvo un aparcadero en la circunvalar, en Montería, sitio en el que, agregó, se reunían con « alias Chipicio » -conductor de Morales Diz- y «a lias El Pájaro »[footnoteRef:112], por lo que se contradice la defensa cuando advera que el primero desmintió al segundo, en tanto, coinciden en lo esencial, en concreto, sobre la identidad de los integrantes de la organización criminal que participaron en la agresión. [111: Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.] [112: Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.] Lo atestado por Sánchez Gutiérrez y Velásquez Lugo, de igual manera, tiene sustento en lo declarado por Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias EL Rorro »[footnoteRef:113], otro de los condenados por el atentado realizado contra Pérez Padilla, quien aceptó que en la finca de sus padres, llamada « Las Nubes », albergó a quienes cometerían el homicidio, señalando entre éstos al primero, -a quien identifica como integrante de las AUC -, a Elis ensucho Arroyo, « alias El Zarco », que pertenecía a las bandas de Córdoba, Iván Restrepo -« alias Javier », líder del grupo, y « alias El Pájaro »[footnoteRef:114]. [113: Cfr. 63 a 70 del cuaderno anexo original No.1.] [114: Ibíd.] Aseguró que la función que le fue asignada por el grupo de sicarios consistió en informar a la organización los movimientos que Pérez Padilla realizaba desde su casa; con ello, no desmiente a Sánchez Gutiérrez, sino que lo revalida, pues, su rol consistió en vigilar a la víctima al interior de su residencia, mientras que alias «Chipicio» debía informar sobre la actividad realizada cuando salía a la calle.

De igual manera, recordó « EL Rorro », que en dicho acto criminal estuvo vinculado « alias El Sobrino –Chipicio o el Sobrino -refieriéndose a Dilson Bravo Fuentes, conductor de Morales Díz-, encargado de entregar la munición; agregó que ante la imposibilidad de llevar a cabo de inmediato el ataque, el grupo decidió abandonar la finca de sus padres y en su lugar acudieron a la vivienda de Euder Lever Garcés « alias Travolta », ubicada en San Antero[footnoteRef:115]. [115: Ibíd.] Respecto de alias «Travolta», de igual manera, se corrobora que fue condenado por participar en el atentado contra Pérez Padilla; y, aunque terminó retractándose de la acusación que hiciera en contra del aquí acusado, aduciendo que ello derivó consecuencia de amenazas recibidas de parte de la víctima y sus escoltas, ello es desmentido por alias « EL Rorro », junto con Sánchez Gutiérrez[footnoteRef:116] y Velásquez Lugo, pues, coinciden en aspectos de trascendencia respecto de la participación del acusado en estos hechos. [116: Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1.] Y, si bien, Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias EL Rorro »[footnoteRef:117] también terminó retractándose de su primera versión, en la que señalaba a Morales Díz por su autoría en estos hechos, la Sala otorga credibilidad a inicial atestación, por las razones que a continuación se exponen: [117: Cfr. Folio del 76 a 77 del cuaderno original No. 7.

Declaración del 15 de junio de 2016.] Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias EL Rorro », indicó, en la primera diligencia, que fue en la finca de sus padres el lugar en el cual se reuniría el grupo que atentaría contra Pérez Padilla, por lo que el papel que se le encargó fue el de informar la actividad que éste desarrollaba desde su casa, dado que podía ingresar a la vivienda, por estar casado con una prima de éste.

En esa diligencia involucra en el crimen, de manera directa a Morales Díz y a su conductor alias Chipicio, aspecto que en lo esencial, como se ha referido, coincide con lo declarado por Sánchez Gutiérrez y Velásquez Lugo. No obstante, en la segunda intervención alias « El Rorro » cambió su relato inicial, pues, en lugar de Morales Díz, dijo que fue Manuel Díaz Padilla « alias Mañe » el autor intelectual del crimen, participación que él mismo le refirió cuando estuvieron detenidos en la cárcel.

Por supuesto que ese cambio repentino de versión resulta a todas luces inverosímil, de un lado, porque en la primera exposición dio una serie de detalles que hicieron creíble su relato, al tanto que nada explica la modificación, que de entrada se observa producto de un libreto aprendido, claramente dirigido a favorecer al acusado, sin pasar por alto la impropiedad que surge de atribuir a un confeso asesino la inadvertencia de ir contando sus crímenes.

Por lo demás, si se verifica que el procesado, en efecto, ha buscado cualquier medio para evitar que se le incrimine –ya se examinó el dinero ofrecido al principal testigo de cargos-, apenas natural emerge que algo similar hubiese intentado con este declarante. Se resalta, de otra parte, que la retractación de « El Rorro » se dio 10 años después de su primera intervención, sin que exista ninguna evidencia acerca de las amenazas que dijo se realizaron para que incriminara falsamente al procesado.

Igual situación ocurre con la segunda versión ofrecida por el funcionario del D.A.S., Carlos Jaime Sacristán Barrera, cuando pone en duda los señalamientos que en contra de Morales Díz, realizó Enoc Esteban Velásquez Lugo[footnoteRef:118], aunque, lo cierto es que ratificó la información dada en diligencia del 2 de diciembre de 2006[footnoteRef:119], seis días después del atentado, ante la Fiscalía Local del CTI de Lorica, acerca de la información obtenida en la Wiskeria de su propiedad. [118: Ibíd.] [119: Cfr. 124 a 128 del cuaderno original No. 8.

Y 29 a 33 del cuaderno anexo original No. 1.] Al retomar lo referido por Enoc Esteban Velásquez Lugo, resulta evidente que éste fue claro y contundente cuando aseveró ante el C.T.I. que al negocio de su propiedad habían concurrido alias « Matador », « Pájaro » y « Chiquito -refiriéndose a Sánchez Gutiérrez-, para conocer a los compañeros de la empresa criminal, enterándose así que en el atentado se utilizarían granadas.

De igual manera, dijo que el 14 de noviembre aparecieron de nuevo las personas en reseña junto con JC, llevando seis granadas y dos pistolas, por lo que le pidieron conducirlas a San Antero, para cuyo efecto se contrató un taxi de placas UQC-666, conducido por Alberto Imbeth, « alias Johnny Bravo ». Adveró que el atentado finalmente debió realizarse en la madrugada del 26 de noviembre de 2006 en la casa de Pérez Padilla, hasta la cual alias « Chiquito » y « el paisa » habían lanzado varias granadas.

Que en el transcurso de ese mismo día, alias « El Pájaro » reiteró que fue « Martín, el alcalde de San Antero » y « don Javier » - que no es otro que Iván Restrepo, jefe de Sánchez Gutiérrez-, quienes habían pagado por la “vuelta”, en la que igualmente estaban involucrados miembros de la Policía Nacional, pues, a un agente de apellido Taborda le habían dado cinco millones de pesos y otro tanto a un Sargento de la SIJIN en Lorica, para que no realizaran actividades dirigidas a capturar a quienes participaron en el crimen.

Es evidente que lo dicho por Velásquez Lugo durante sus primeras salidas procesales, corrobora los señalamientos claros y directos que efectuó Yoiner Sánchez Gutiérrez, en contra de Morales Díz. No se pierda de vista, de igual forma, que la víctima Pérez Padilla, en declaración rendida el 1 de agosto de 2007[footnoteRef:120] -prueba trasladada-, dio cuenta de los sucesos acaecidos en su contra y de su familia el 26 de noviembre de 2006, señalando claramente que después del atentado se enteró, por información que le dio el propio Rodrigo Manuel Díaz Padilla «alias El Rorro », de las circunstancias que gobernaron el intento de darle muerte[footnoteRef:121]. [120: Cfr. Folio 213 a 220 del cuaderno anexo original No. 1. ] [121: Ibid.] Agregó que se enteró por el « Rorro », que la munición que utilizaron calibre 9 mm, explosiva o dum dum, se las había entregado Dilson Bravo Fuentes, « alias Chipicio », en ese entonces conductor de Morales Díz, y que, además, en el crimen participaron miembros de la Policía Nacional, Estación de San Antero, uno de apellido « Varilla » -rasgo de la declaración que coincide con el relato de Yoiner Sánchez Gutiérrez-.

Ratificó, igualmente, la víctima Pérez Padilla, lo que le dijo Enoc Velásquez Lugo, dos o tres días después del atentado, pues éste, por iniciativa propia acudió a su casa y en presencia de Casio Obregón, Luis Doria y Eduardo Díz, le hizo un relato que coincide con lo referido por « El Rorro» [footnoteRef:122], en el sentido de atribuir el atentado a éste, a pájaro, a Matador, a Chiquito y a JC »[footnoteRef:123], por orden que había dado Morales Díz. [122: Ibíd.] [123: Ibíd.] Aunque la defensa manifiesta que Velásquez Lugo contradice a Sánchez Gutiérrez, porque, el primero aduce que las armas fueron obtenidas en una unidad militar y no a través del Concejal de Montería Javier Salgado, como el segundo lo refiere, debe precisarse que dentro de la investigación quedó probado cómo las armas utilizadas en el atentado eran de uso exclusivo de las fuerzas militares, por lo que, no importa cuál fue el medio utilizado para el efecto, si se ha demostrado el hecho en su tipicidad concreta y su efecto sobre el bien jurídico de la seguridad pública.

En este sentido, fueron allegadas, como prueba trasladada, fotografías recopiladas en el lugar de los hechos por parte de la Policía Nacional[footnoteRef:124], en donde se evidenciaron los daños que se ocasionaron con las esquirlas al techo de la casa de la víctima. De igual manera, fueron encontradas dos « espoleta s» en el techo, que corresponden a granadas de fragmentación IM-M26[footnoteRef:125], de uso exclusivo de las fuerzas militares. [124: Cfr. Folios 42 y siguientes del cuaderno anexo original No.1.] [125: Cfr. Folio 60 del cuaderno anexo original No. 1. ] La contradicción, por lo demás, no alcanza a desdibujar las muchas y coincidentes declaraciones que, respecto del objeto concreto del ataque, atribuyen participación directa del procesado, aspecto principal en el que poca incidencia tiene la forma en la que se adquirieron las armas, entre otras razones, porque no es esta la actividad concreta atribuida a Morales Diz.

Por su parte, Argemiro Ramos Tamayo[footnoteRef:126], uno de los escoltas de Wilmer Pérez Padilla, quien lo acompañaba el día en que finalmente fue ultimado, hechos ocurridos el 1 de julio de 2009, señaló que éste le hizo comentarios, al igual que su esposa Argemira Santos Fuentes e hijos, en el sentido que había sido Morales Díz, en ese momento Senador de la República, el que había dado la orden de darle muerte. [126: Cfr. Folio 55 del cuaderno original No. 8.

Declaración del 4 de agosto de 2016.] Y, aunque en el juicio, tanto la esposa de Pérez Padilla, Argemira Santos Fuentes, como su hijo, Alexander Pérez Santos, y el conductor, Luis Francisco Doria Suárez, se mostraron ajenos a este punto, este tampoco es un factor que desdiga de lo que refleja la amplia y coincidente prueba de incriminación. Es evidente, entonces, que se realizaron actos inequívocamente dirigidos a terminar con la vida, no sólo de Wilmer Pérez Padilla, sino de 8 personas más, en la madrugada del 26 de noviembre de 2006.

En la vivienda se hallaban, además del blanco directo del ataque, su esposa Argemira Santos Fuentes, sus hijos, Alexánder Antonio y Ana Alexandra, los sobrinos Juan Carlos Rollón Santos, William Rafael Pérez, la empleada de servicios domésticos, María Angélica Suárez Bautista, y los señores Jorge Eliécer Morales Ladex y Darwin Polo Diz. Atentado en el que el aforado convino un precio para su realización, utilizándose para el efecto dos pistolas, dos revólveres, doce granadas, y 30 tiros dum dum [footnoteRef:127]. [127: Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1.] Ninguna controversia existe, acerca de que en el atentado hubo integrantes de la Policía Nacional de San Antero, pues no otra razón válida explica que encontrándose ubicado dicho cuerpo uniformado a escasas cuadras de la casa de Pérez Padilla, no hubieran reaccionado inmediatamente ocurrida la detonación, y menos que sorpresivamente el vehículo resultara varado cuando se hallaban en la persecución de los que cometieron el atentado, por lo que cobra fuerza probatoria lo señalado por Yoiner Sánchez Gutiérrez, Rodrigo Manuel Díaz Padilla -alias «El Rorro»- y Enoc Velásquez Lugo, en cuanto que los uniformados omitieron cumplir con su deber, una vez cometido el crimen.

A su vez, se ratifica lo referido por Sánchez Gutiérrez, cuando señala que la omisión de la policía se dio por los acuerdos a los que llegaron con Morales Diz. En ese orden, los ilícitos de homicidio tentado y porte ilegal armas de uso privativo de las fuerzas militares, igualmente fueron demostrados en este proceso, sin que quede duda que en los mismos tuvo directa participación el aforado, razón por la que se confirmará la condena contra Morales Diz, al hallarlo coautor responsable del delito de homicidio agravado, en grado de tentativa –arts. 27, 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal-, cometido dentro del contexto del plan criminal fraguado para dar muerte a Wilmer Pérez Padilla, en concurso homogéneo simultáneo –tentativas de homicidio, de conformidad con los artículos 29 y 31 del Código Penal- en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares –art. 366 del C.P.-. 3.5.

De la dosificación de la pena. En el fallo de instancia, la Corte impuso al aforado como sanción principal, trescientos dos (302) meses y 15 días (25 años, 2 meses y 15 días) de prisión, que determinó al tomar como base el delito de la tentativa de homicidio agravado, cuya sanción la individualizó en doscientos (202) meses y 15 días de prisión; a este monto incrementó siete (7) años, por los siete delitos de tentativa de homicidio restantes; seis (6) meses más, que corresponden al concierto para delinquir agravado – Águilas Negras -; cuatro (4) meses por el tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo; cuatro (4) más por concierto para delinquir agravado - AUC -; y dos (2) meses por el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

En consecuencia, como la Corte, en el numeral 3.1. de esta decisión, absuelve al procesado por el delito de concierto para delinquir con relación a sus presuntos vínculos con el grupo paramilitar AUC –Bloques Córdoba y Montes de María-, la consecuencia de la decisión es disminuir cuatro (4) meses a la pena principal impuesta, para un monto de pena que corresponde a 298 meses, 15 días.

Por su parte, en el numeral 3.2. de este proveído, la Sala modifica la condena por el delito de concierto para delinquir, por los nexos del aforado con el grupo criminal Las Águilas Negras, condenándolo únicamente por los hechos ocurridos del año de 2006 a julio 31 de 2007 y lo absuelve con relación a los sucesos ocurridos entre esta última data al 15 de mayo de 2012, resulta ajustado y proporcional disminuir la pena que de seis (6) meses le fuera impuesta a dos (2) meses de prisión, pues no es lo mismo delinquir durante cinco (5) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, que hacerlo por un lapso de un año y seis meses.

No significa, por supuesto, que la conducta no siga siendo grave, dado los delitos que acordó cometer con el grupo al margen de la ley, sino que la pena debe ser acorde con el tiempo de permanencia en la organización criminal. En ese orden, al disminuir cuatro (4) meses de prisión a 298 meses, 15 días, da un guarismo de 294 meses y 15 días.

Ahora, como en el numeral 3.3. se confirma la condena contra el procesado, por el envío de 1.200 y 1.500 kilogramos de cocaína, y se le absuelve por el de un peso “específico desconocido pero superior a los 2.000 gramos (sic)”, el resultado de la determinación que se toma, corresponde a redosificar, en igual proporción, la sanción que se había impuesto por el envío de estos tres cargamentos de alcaloide, pena que se obtiene tras dividir los cuatro (4) meses de prisión inicialmente impuestos por los tres (3) envíos de cocaína al exterior, guarismo que da como resultado cuarenta días (1 mes y 10 días), que se deben descontar de la pena principal de 294 meses y 15 días, para un total de doscientos noventa y tres (293) meses y cinco (5) días, correspondiendo, a la pena final a imponer.

En cuanto a la pena de multa le fue fijada en la primera sentencia en cuarenta y seis mil seiscientos (46.600) SMLMV de la siguiente manera: para el concierto para delinquir agravado con las AUC se dosificó en 6.500 SMLMV, con las Águilas Negras en 13.275 SMLMV; respecto del delito de tráfico de estupefacientes – artículo 376 inciso 3° de la Ley 599 de 2000 - por el envío de un peso superior a los 2000 gramos (sic) se fijó en trescientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales (325) SMLMV y respecto de otros dos cargamentos se fijó para cada uno en trece mil doscientos cincuenta (13.250) SMLMV.

Con relación a la pena de multa igual modificación debe realizarse. El a quo impuso al sentenciado en lo que toca con el delito de concierto para delinquir con Las Águilas Negras, una multa de trece mil doscientos setenta y cinco (13.275) S.M.L.M.V., que corresponde al máximo del primer cuarto mínimo –que va de 2.700 a 13.275 s.m.l.m.v-, la Sala, considerando las mismas circunstancias que se tuvieron para disminuir la pena de prisión, impondrá el mínimo de ese primer cuarto, es decir en 2.700 S.M.L.M.V. En esas condiciones, a la pena de multa inicialmente impuesta que corresponde a 46.600 SMLMV se debe disminuir los 13.275 S.M.L.M.V., fijados en primera instancia, que da como resultado 33. 325 S.M.L.M.V., a éstos se debe sumar el monto finalmente impuesto por esta Sala que corresponde a 2.700 S.M.L.M.V., para un total de 36.025 S.M.L.M.V. Síguese que como el acusado fue absuelto por el delito de concierto para delinquir por las alianzas con las AUC, se disminuirá a la pena de multa de 36.025 SMLMV los 6.500 S.M.L.M.V., impuestos por este reato que da como resultado 29.525 S.M.M.L.V. Igual ocurre con la multa inicialmente impuesta, por el envío de cocaína en un peso “específico desconocido pero superior a los 2.000 gramos (sic)”, la cual se había fijado en trescientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales (325) SMLMV, por lo que este monto debe disminuirse a 29.525 S.M.M.L.V. para un total de multa a imponer al condenado de 29. 200 S.M.L.M.V. En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se conserva en 240 meses impuestos en el fallo de instancia, al igual que la inhabilidad a perpetuidad del artículo 122 inciso 5 constitucional.

En lo demás, la sentencia de instancia sigue incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de esta Corte, que condenó a Martín Emilio Morales Díz, como autor del punible de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal –por sus nexos con las A.U.C.-, y, en su lugar, absolverlo por el mencionado delito, conforme se dejó expuesto en el numeral 3.1. de la parte motiva.

Segundo: Con las modificaciones realizadas en el literal 3.2. confirmar la sentencia condenatoria de 31 de mayo de 2018 proferida por una Sala de Juzgamiento de esta Corte, que condenó a Martín Emilio Morales Díz como autor del punible de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006 por su relación con el grupo criminal Las Águilas Negras.

Tercero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Juzgamiento de esta Corte, que condenó a Martín Emilio Morales Diz, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 original del Código Penal, por el envío de cocaína al exterior, en un peso “específico desconocido pero superior a los 2.000 gramos (sic) ”, en su lugar absolverlo por este hecho, conforme se indicó en el numeral 3.3. de la parte considerativa.

Cuarto: Con la modificación realizada en el numeral 3.3. de la parte motiva, confirmar la sentencia de condena por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 original del Código Penal, cometido en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor –envío de 1200 y 1500 kilogramos de cocaína-.

Quinto: CONFIRMAR la sentencia de condena por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo simultáneo, conforme con lo previsto en los artículos 27, 29, 31, 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, en concurso heterogéneo con porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas al tenor de lo dispuesto por el artículo 366 ibídem, como coautor, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 3.4. de la parte motiva.

Sexto: MODIFICAR la pena inicialmente impuesta a Morales Díz para en su lugar condenarlo a doscientos noventa y tres (293) meses y cinco (5) días de prisión y multa de veintinueve mil doscientos (29.200) SMLMV, de acuerdo a la motivación realizada en el numeral 3.5. de este proveído. Séptimo: En lo demás la sentencia permanece incólume. Octavo: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Noveno: Atendiendo las consideraciones expuestas en el numeral 2.10 –procesales- de este proveído, los conjueces Francisco Bernate Ochoa y Pedro Enrique Aguilar, serán desplazados, en su remplazo, además del Ponente, de la decisión harán parte los Magistrados Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate.

Por Secretaría de la Corte, líbrense las comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 170