Casación Sistema Acusatorio No. 53.526 Gabriel Antonio Marín Castaño JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP3811-2020 Radicación N° 53.526 Aprobado acta No. 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Corte oficiosamente sobre la legalidad de la pena accesoria de la privación del derecho al porte de arma, en relación con la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de marzo de 2018, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, que condenó a GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
HECHOS El 8 de agosto de 2016, en la vereda La Pampa, corregimiento de Amaime, jurisdicción del municipio de Palmira, GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO accionó un arma de fuego, para la cual no contaba con el respectivo permiso de porte o tenencia, en repetidas ocasiones, contra Belky Lorena Toro Marín, segándole la vida, y Kevin Alexis Machado Larrahondo, a quien le causó graves lesiones.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 9 de noviembre de ese mismo año, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, se celebraron audiencias preliminares en las que (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura; (ii) le fue formulada imputación a GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado –Artículos 103 y 104, num. 7, del C.P.-, homicidio agravado en grado de tentativa –Artículos 27, 103 y 104, num. 7, ibídem- y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado -Artículo 365-1 Ibídem-, cargos frente a los que manifestó no allanarse, y (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
La fiscalía presentó escrito de acusación el 27 de diciembre de 2016. Correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. 3. La formulación de acusación tuvo lugar el 23 de marzo de 2017; en ella se atribuyó al implicado la autoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 23 de mayo de ese mismo año. 4.
El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 13 de junio, 10 de julio, 8 de agosto, 19 de septiembre, 5 y 10 de octubre, y 7 de noviembre de 2017, fecha última en la cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 5. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, MARÍN CASTAÑO fue condenado (i) a la pena principal de 424 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado;
(ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, (iii) a la privación del derecho al porte de armas por el lapso de 15 años y (iv) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 2 de marzo de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 7.
En contra del fallo de segundo grado la defensora del implicado elevó recurso extraordinario de casación. 8. Mediante auto de 12 de agosto de 2020, la Sala inadmitió la demanda casacional; empero, a través de proveído complementario de 9 de septiembre siguiente, dispuso que a la decisión precedente se adicionara la orden de que « las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de garantías fundamentales en la que pudo incurrir el Tribunal de Buga al determinar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego.».
CONSIDERACIONES Como se refirió en los antecedentes procesales, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), entre otras penas, impuso a MARÍN CASTAÑO, como sanción accesoria, la consistente en la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso máximo de 15 años, determinación confirmada por el Tribunal Superior de Buga, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2018.
Respecto de la mentada pena accesoria, la ley penal establece el método de cuantificación consistente en la fijación de un ámbito punitivo de movilidad, cuyo mínimo es de 1 año y el máximo de 15 años, según lo consagra el artículo 51 de la ley 599 de 2000. Siendo así, la determinación de la cantidad de pena accesoria a imponer, como lo ha precisado la Sala[footnoteRef:1], deberá ser el resultado de la contemplación de las reglas previstas en el artículo 61 del Código Penal. [1: Cfr., entre otras decisiones, SP9226-2014, jul. 16, Rad. 43514;
SP2636-2015, mar. 11 de 2015, Rad. 44221 y SP9557-2017, jul. 5, Rad. 48659.] De esa manera, es evidente que en el caso bajo examen, al dosificar el monto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesto a MARÍN CASTAÑO, por no tener en cuenta el sistema de cuartos punitivos establecidos para la misma, se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del precepto normativo indicado.
En consecuencia, corresponde casar la sentencia en ese aspecto puntual y sustituirla fijando la pena que legalmente corresponde. El artículo 51 del Código Penal contempla para dicha sanción un mínimo de un (1) año y un máximo de quince (15) años, lo que arroja los siguientes cuartos punitivos: mínimo de 12 meses a 54 meses; medios de 54 a 96 y de 96 a 138; mayor de 138 a 180 meses.
Ahora bien, en el proceso de dosificación punitiva, por el delito de homicidio agravado, el juez de conocimiento se ubicó en el mínimo del primer cuarto punitivo, que establece como pena cuatrocientos (400) meses de prisión, a los que aumentó doce (12) meses por razón del ilícito homicidio agravado tentado y doce meses (12) más por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para un total de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión. Así las cosas, advirtiendo la Sala que para la tasación de la pena principal el juzgador se ubicó en el primer cuarto punitivo y partió del límite mínimo, sin que determinara que la sanción accesoria en estudio estuviera atada a uno de los tres delitos concursales que se cometieron, lo que conduce a aplicar esa última por una sola ilicitud, es claro que el monto proporcional será también el mínimo legal, es decir, doce (12) meses.
En consecuencia, la Corte casará de manera oficiosa y parcial la sentencia de segunda instancia, en el sentido de disminuir la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego impuesta a GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO de quince (15) años, a doce (12) meses. En lo demás, el fallo de segundo grado permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de marzo de 2018 en contra de GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, disminuir la pena accesoria privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego que le fue impuesta a MARÍN CASTAÑO a doce (12) meses.
TERCERO. - En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNFEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7