- Tema
- SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Casación: Demanda, una vez admitida, la Corte entra a decidir de fondo / CASACIÓN - Medio de control de legalidad y de constitucionalidad / DOBLE CONFORMIDAD - Recurso de casación: La Sala hace caso omiso a la técnica y resuelve de fondo
Tesis:
«La Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, siguiendo el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
Por otra parte, se tiene que, en el presente asunto, la demanda presentada por el defensor de JJNC se declaró formalmente ajustada en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado.
En tal virtud, la Corporación está abocada no sólo a verificar si los cargos elevados por el actor están llamados a prosperar, sino también, de ser descartados aquéllos, a examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado.
De acuerdo con lo anterior, la Corte partirá por analizar las censuras invocadas en la demanda y seguidamente, de ser necesario, procederá al cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, o lo que es igual, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad penal de la enjuiciada».
CASACIÓN - Principio de prioridad: prescripción / PECULADO POR APROPIACIÓN - Agravado: por la cuantía / PRESCRIPCIÓN - Peculado por apropiación / PRESCRIPCIÓN - Término a tener en cuenta: a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria / PRESCRIPCIÓN - No se configura
Tesis:
«En atención al principio de prioridad, la Sala partirá por examinar lo atinente a la supuesta prescripción de la acción penal, pues de asistirle razón al censor en este asunto, decaería el fundamento de la condena y, con éste, la necesidad de abordar las censuras restantes. Seguidamente, si es del caso, la Corporación procederá al estudio de los dos cargos restantes.
La Corte no anulará el fallo de segundo grado, porque, conforme lo considera el Procurador Delegado y en contravía de lo alegado por el recurrente, para el momento en que la resolución de acusación adquirió firmeza la acción penal no había prescrito.
En efecto, el abogado de NC parte de una comprensión equivocada, en concreto, que al nombrado se le acusó por el delito de peculado por apropiación simple, reprimido con pena máxima de 15 años de prisión, cuando en realidad se le convocó a juicio criminal por la modalidad agravada de esa conducta.
Así se desprende, sin asomo de duda, de la revisión de la pieza.
[...]
De igual modo, la resolución acusatoria precisó los presupuestos fácticos por razón de los cuales el comportamiento por el que se investigó NC corresponde a la modalidad agravada de la conducta, en concreto, los montos de las apropiaciones cuya determinación se le atribuye.
[...]
El monto total de las condenas al momento de su liquidación ascendió, en su orden, a $59.591.653,10 y $99.852.533,31, rubros que exceden - por mucho - el de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época y que, por ende, hacen aplicable el agravante imputado a NC en la resolución de acusación.
Efectuada la precisión que antecede, se tiene entonces que el ilícito de peculado por apropiación agravado, conforme le fue atribuido al procesado, está castigado con pena máxima de prisión de 22 años y 6 meses, de suerte que la potestad punitiva del Estado en relación con el mismo caduca, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (o el 80 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos), en el término máximo de veinte años.
Los actos de apropiación por cuya determinación NC fue investigado ocurrieron el 17 de mayo de 1996, por un lado, y el 24 de octubre de 1997, por otro, fechas en las cuales fueron proferidos los fallos laborales favorables a las pretensiones del nombrado. Son esos los hitos temporales desde los que debe realizarse el cálculo, y no, como equivocadamente lo entiende el propio actor, la data en la que produjo el pago de las condenas o aquélla en que el enjuiciado otorgó poder al abogado, pues el delito, atendida la particular modalidad de su comisión en este asunto, se consumó con el acto de disposición jurídica.
En ese orden, el fenómeno extintivo de la acción penal en la fase de la investigación habría sucedido, respecto de cada uno de ellos, los días 17 de mayo de 2016 y 24 de octubre de 2017. La ejecutoria de la resolución de acusación, que interrumpe el conteo de ese lapso, se produjo cuando quedó en firme la determinación por la cual se declaró desierto el recurso de apelación, es decir, el 21 de agosto de 2014 .
Diáfano, pues, que para el momento en que el pliego de cargos cobró ejecutoria no había transcurrido el término de veinte años determinante de la prescripción de la acción penal.
No está de más señalar que, una vez interrumpido ese término, el mismo, al tenor del artículo 86 del Código Penal, empezó a correr de nuevo «por un tiempo igual a la mitad», sin que en este caso pueda «ser inferior a cinco años, ni superior a diez». Como la mitad de 22 años y 6 meses corresponde a una cifra mayor a diez años, éste es, entonces, el lapso que debe considerarse para establecer la prescripción en la fase de la causa. En tal virtud, el fenómeno extintivo de la acción penal en la actual fase procesal se produciría el 21 de agosto de 2024. A idéntica conclusión se llegaría de aplicarse, en gracia de discusión, lo previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980».
PRESCRIPCIÓN - Interviniente / DETERMINADOR - Diferencia con el interviniente / DETERMINADOR - No aplica la rebaja de pena establecida en el incº 3 del art. 30 de la Ley 599 de 2000 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acusación y sentencia: no se vulnera / DETERMINADOR - Particular a un servidor público / DETERMINADOR - Particular que no es sujeto activo calificado / DETERMINADOR - Concepto / INTERVINIENTE - Concepto / DETERMINADOR - No posee dominio del hecho / PECULADO POR APROPIACIÓN - En favor de terceros: el grado de participación del particular corresponde al de interviniente / PECULADO POR APROPIACIÓN - Determinador: mediante el otorgamiento de poderes para obtener el pago de reclamaciones laborales ilegales / ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA - No se configura / PRESCRIPCIÓN - No se configura
Tesis:
«Para la Sala no pasa desapercibido que, en criterio del recurrente, la imputación elevada contra JJNC debió hacerse en calidad de interviniente y no como determinador, y, por tanto, que la pena imponible debe reducirse en una cuarta parte de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
De acogerse tal planteamiento se impondría concluir que la acción penal en el curso del sumario habría prescrito en 16 años y 10 meses - esto es, 22 años y 6 meses reducidos en una cuarta parte -, es decir, los días 17 de marzo de 2013 y 24 de agosto de 2014. En tal escenario, la potestad punitiva del Estado para el primer delito imputado a NC habría fenecido antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, que, se recuerda, se produjo el 21 de agosto de 2014.
Con todo, tal apreciación parte de un equívoco, en concreto, que la atribución de responsabilidad por la determinación de delitos especiales reclama también la convergencia de la calificación especial exigida por el legislador para el autor. Contrario a ello, y como de tiempo atrás lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, "el determinador y el cómplice no requieren las especiales calidades exigidas en la legislación pues no ejecutan de manera directa la conducta punible".
En efecto, es cierto que para la época de los hechos el acusado no era funcionario público - pues se retiró de la empresa Puertos de Colombia en diciembre de 1993 -, por lo mismo, que carece de la condición especial exigida para la comisión como autor del delito de peculado por apropiación. No obstante, también lo es que la determinación, como forma de participación criminal, no se encuentra en el ámbito de la intervención de que trata el último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, al punto en que la regulación de uno y otro instituto en ese precepto aparece evidentemente diferenciada.
[...]
Como se ve, el determinador, por expreso mandato legal, no es un interviniente sino un partícipe. En tal virtud, "la rebaja del inciso final del art. 30 del C. Penal es procedente respecto del coautor que carece de las calidades que le exige el tipo penal al sujeto activo, mas no para el determinador".
Adicionalmente, la Corte no advierte que la imputación jurídica elevada contra NC como determinador de los delitos investigados sea incongruente con los hechos cuya realización le fue atribuida, o lo que es igual, que la Fiscalía haya calificado erróneamente la forma de participación criminal en este asunto.
Recuérdese que, conforme lo tiene discernido la Corte, "el interviniente es un verdadero autor, sólo que por ser un extraneus al no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo penal de ostentar la condición de servidor público, se entiende como forma atenuada su participación". Así, la imputación de responsabilidad en tal calidad presupone que la persona "concurr(a) a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor", o lo que es igual, que ejerza cierto dominio o codominio material o funcional sobre la ejecución del ilícito. En contraste, la determinación se configura cuando el individuo hace que otro se decida a perpetrar el delito, pero en ese evento, aquél no "recorr(e) con su acción u omisión la legal descripción comportamental".
Pues bien, al nombrado se le convocó a juicio porque, como ex trabajador de Puertos de Colombia, otorgó poder en dos ocasiones a un mismo abogado para que, en su nombre y representación, elevara ante la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria reclamaciones contra FONCOLPUERTOS, a efectos de lograr que ésta fuese condenada a pagar sumas de dinero a las que el enjuiciado no tenía derecho.
[...]
Evidente, pues que a NC no se le investigó por la ejecución de comportamientos asociados a los de un interviniente, sino por la realización de actos por los cuales provocó en terceros la intención criminal y la perpetración del ilícito investigado. Puesto en otras palabras, al encausado no se le señaló de haber prestado una contribución esencial al punible que permita afirmar de él la condición de autor no calificado, sino apenas de haber suscitado en otros la idea delictiva.
Y es que el demandante, al margen de afirmar que NC debió ser procesado como interviniente y no como determinador, no ofrece ninguna razón sustancial orientada a acreditar esa proposición, pues no explicó por qué sus actos representaron un aporte sustancial al ilícito, ni de qué manera aquél dominó o co-dominó el hecho delictivo, como para inferir que obró como un verdadero autor sin calidades especiales.
Lo que se advierte, en contrario, es que su participación en el fenómeno criminal objeto del diligenciamiento fue, en efecto, la de un determinador, pues estuvo circunscrita al otorgamiento de los mandatos con fundamento en los cuales se puso en marcha la administración de justicia, y, luego, la operación de la administración, que en cumplimiento de uno de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla concilió el pago de $99.852.533,31. En ese devenir criminal no se observa de JJN ninguna contribución sustancial al delito indicativa de que su comportamiento excedió del ámbito de la coparticipación para invadir el de la coautoría.
Y es que el propio defensor del procesado admite en la sustentación del segundo cargo contenido en la demanda que «su única participación fue el otorgar poder a un abogado» , con lo cual reconoce entonces, incluso expresamente, que aquél no realizó ninguna contribución al delito que permita atribuirle dominio del hecho y, con ello, la calidad de autor no calificado.
En esas condiciones, no resulta admisible la postura del demandante en cuanto a que su mandante debió ser procesado como interviniente, por lo cual, descartado un yerro en la calificación jurídica de la conducta, surge como conclusión necesaria que no hay lugar a declarar la prescripción penal.
El cargo, por lo tanto, no prospera».
PECULADO POR APROPIACIÓN - Dolo / DOLO - Demostración: en la sentencia / INDICIO - Hecho indicador / INDICIO - Apreciación probatoria / PECULADO POR APROPIACIÓN - Determinador: mediante el otorgamiento de poderes para obtener el pago de reclamaciones laborales ilegales / PECULADO POR APROPIACIÓN - Se configura
Tesis:
«[...] la Sala advierte que el recurrente limita su postura a afirmar que NC no hizo nada distinto que otorgar poder a un abogado para que elevara ante la jurisdicción dos reclamaciones laborales, de lo cual, en su criterio, resulta imposible inferir - al menos en el grado de conocimiento exigido para proferir condena - el conocimiento y la voluntad de determinar la formulación de pretensiones ilegales y, por esa vía, la apropiación de recursos públicos.
Con todo, en dicho reparo el censor no realiza una confrontación seria y suficiente de las pruebas con apoyo en la cuales el fallo de segundo grado coligió que el procesado conocía la naturaleza ilícita de las reclamaciones y resolvió provocarlas de manera voluntaria.
[...]
Sin dificultad se advierte, pues, que la conclusión de haberse acreditado el dolo en el comportamiento del enjuiciado no se derivó exclusivamente, como lo alega el censor, del hecho objetivo de haber apoderado a un profesional del derecho para el trámite de las reclamaciones, sino que se fundamentó en una serie de hechos indicadores - debidamente acreditados, y respecto de los cuales no se ha formulado ninguna controversia - de los cuales el Tribunal dedujo el conocimiento y la voluntad de determinar los delitos objeto de la acusación.
Fue el propio NC quien admitió que, antes de promover las demandas que dieron lugar a la presente investigación, ya había presentado por intermedio de una abogada de nombre MT una reclamación contra FONCOLPUERTOS en relación con la liquidación de sus prestaciones sociales, por razón de la cual recibió "cuarenta millones de pesos". Conocedor de ello, como tenía que serlo porque personalmente encargó a la aludida abogada y de ella recibió, a su decir, la suma señalada, incoó posteriormente no una sino dos demandas a través de otro profesional del derecho - VGR - que dieron lugar a la apropiación de los recursos objeto de estas diligencias.
Esa circunstancia, considerada en conjunto con las demás que puso de presente el Tribunal y, en especial, con el hecho de que NC pertenecía al sindicato de la empresa y trabajó en la misma por más de una decena de años, permite concluir de manera seria y razonada que conocía la ilicitud de las pretensiones que elevó a través de GR, pues las mismas ya habían sido debatidas y decididas en actuación judicial precedente.
En tales razonamientos no se avizora un yerro de raciocinio, o de otra naturaleza, por virtud del cual pueda colegirse que no se probó el elemento subjetivo del comportamiento por el cual JN fue acusado.
Y es que a la comprobación del dolo con que actuó JJN concurre, además de los razonamientos explicitados antecedentemente, el indicio de mala justificación , advertido en modo ostensible de las explicaciones poco plausibles e incoherentes ofrecidas por el nombrado en la diligencia de indagatoria.
[...]
Las aserciones de JJN muestran el propósito de parecer ajeno a los hechos investigados, pero como resultan notoriamente contrarias a lo probado en el proceso, hacen evidente que constituyen excusas falaces que ratifican la inferencia de responsabilidad adelantada por el ad quem».
PECULADO POR APROPIACIÓN - Pago de acreencias laborales inexistentes / PECULADO POR APROPIACIÓN - Demostración / PRUEBA - Libertad probatoria / PRUEBA PERICIAL - Finalidad: no incluye la de brindar conocimientos jurídicos / INDICIO - De mala justificación
Tesis:
«la Corte observa que el cargo formulado por el actor se sustenta en dos proposiciones equivocadas, la primera de orden jurídico y, la restante, de índole probatoria.
En efecto, el recurrente parte de la premisa de que el carácter indebido de los pagos reconocidos a JNC sólo podía ser acreditado a través de «un peritaje experto en reliquidación de prestaciones sociales», cuya práctica en el caso concreto echa de menos.
Al respecto, y aun cuando es cierto que en el expediente no obra ningún elemento de juicio de esa naturaleza, baste precisar que, contrario a la comprensión del demandante, el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 expresamente prevé que “los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”.
[...]
En ese orden, lo que pretende el reparo - en total contradicción con la normatividad y la jurisprudencia pertinentes - es la aplicación de una inexistente tarifa legal en relación con la materialidad del delito de peculado por apropiación, como si existiera un precepto por virtud del cual fuese necesaria la prueba pericial para la demostración de la ilicitud de los pagos ordenados como consecuencia de las demandas promovidas por el acusado.
El desatino de la censura se hace particularmente evidente al constatarse que la procedibilidad o improcedibilidad de un reclamo laboral y el reconocimiento de prestaciones laborales es un problema de estricto derecho y no, como al parecer lo entiende el abogado de NC, uno atinente a otras áreas del conocimiento. En esas condiciones, no corresponde a un aspecto que deba - ni pueda - demostrarse a través de prueba pericial, la cual tiene por objeto la dilucidación de cuestiones técnicas, científicas o artísticas extrañas a la ciencia jurídica.
Véase que el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable a los trámites regidos por la Ley 600 de 2000 en virtud del principio de remisión previsto en el artículo 23 de esa última codificación, dispone que "no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho", con excepción de la prueba sobre la ley y la costumbre extranjeras. Con fundamento en ese precepto, la Sala ha indicado que “es inadmisible que un perito pueda referirse a puntos de derecho, o al deber que el juez tiene que cumplir al proferir las decisiones judiciales” .
Así, en el marco del proceso laboral es al Juez de esa especialidad a quien corresponde discernir, con fundamento en las pruebas practicadas, si las pretensiones elevadas por el demandante tienen fundamento o no y, en el ámbito del proceso criminal, al funcionario judicial a quien atañe exclusivamente la determinación de la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona investigada. Desde esa óptica, surge en todo improcedente la queja del demandante, pues en últimas está dirigida a cuestionar la ausencia de una pericia sobre problemas de naturaleza jurídica que, se insiste, es en todo caso improcedente».
PECULADO POR APROPIACIÓN - Demostración / PRUEBA DOCUMENTAL - Apreciación probatoria / PECULADO POR APROPIACIÓN - En concurso homogéneo / PRUEBA - Principio de permanencia / PECULADO POR APROPIACIÓN - Pago de acreencias laborales inexistentes / PECULADO POR APROPIACIÓN - En favor de terceros: se configura / SENTENCIA - Grado de certeza
Tesis:
«Como se ve, la apreciación sobre la tipicidad objetiva de los comportamientos imputados a JNC no estuvo fundamentada exclusivamente en la información proveída por la entidad afectada, sino en la apreciación conjunta de varias pruebas - todas ellas, legal y regularmente allegadas al expediente y libres de contradicción - y, en particular, en la contrastación entre lo decidido y las normas sustantivas laborales, permisiva de concluir la apropiación indebida de recursos del erario como consecuencia de las sentencias proferidas con ocasión de las reclamaciones formuladas por el enjuiciado.
Y es que los elementos suasorios recaudados indican, como con acierto lo coligió el ad quem y lo considera en esta sede la Procuraduría, que las reclamaciones formuladas por JJN eran ostensiblemente improcedentes y, por lo tanto, que las órdenes impartidas por el Juzgado consumaron el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo.
A tal conclusión se llega inequívocamente al advertir, con fundamento en los elementos de juicio practicados, que la entidad demandada fue condenada al pago de salarios moratorios aunque al momento del retiro del nombrado había liquidado sus prestaciones a conformidad del interesado, como éste lo reconoció ; de igual modo, que el ahora procesado elevó las dos pretensiones objeto de esta actuación luego de que ya, a través de otra profesional del derecho, había formulado iguales solicitudes, las cuales habían sido reconocidas con ocasión de un fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y pagadas y, finalmente, que a las demandas presentadas a nombre de NC por el abogado GR ni siquiera se aportó debidamente la Convención Colectiva de Trabajo que sustentaba lo pedido, conforme lo estableció el Tribunal de Pamplona al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
De todos modos, no sobra agregar que, contrario a la comprensión del recurrente, las piezas aportadas por el Grupo Interno de Trabajo de la entidad afectada, contentivas de la relación de los pagos efectuados a NC en cumplimiento del fallo de 24 de octubre de 1996 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito , sí tienen la calidad de pruebas - concretamente, documentales - y no existe ninguna razón de orden legal o procesal por la cual aquéllas no pudiesen ser apreciadas como tales por el juzgador.
En este punto, el demandante se circunscribe a aseverar que esos elementos carecen de la condición de medios suasorios, pero no explica los fundamentos de tal aserción ni expone las razones por las que, en su entender, no podían tenerse como base de la condena. Pierde de vista, con ello, que se trata de documentos acopiados en el curso de la investigación, con cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello y que, por virtud del principio de permanencia de la prueba que rige el diligenciamiento, gozan de pleno valor demostrativo, específicamente en cuanto identifican, con sustento en "los archivos físicos y la base de datos" de FONCOLPUERTOS, los pagos efectuados a NC en el marco de las reclamaciones prestacionales investigadas.
En síntesis, sin dificultad se concluye que los yerros denunciados por el casacionista no ocurrieron, pues las pruebas practicadas y aportadas al expediente demuestran en el grado de certeza tanto la materialidad de la conducta investigada, como su tipicidad objetiva y subjetiva y la responsabilidad de JJNC como determinador de las mismas.
Por consecuencia, los cargos no prosperan».
SENTENCIA - Condenatoria: principio de doble conformidad, análisis del caso por la Corte / SENTENCIA - Grado de certeza / PECULADO POR APROPIACIÓN - Se configura / DOBLE CONFORMIDAD - Sentencia: confirma condena
Tesis:
«Sobre la garantía de doble conformidad.
Según se indicó en precedencia, la sentencia del Tribunal que revocó el fallo absolutorio y declaró la responsabilidad de NC constituyó una primera condena y en tal virtud, de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de 2018, debe examinarse su conformidad con el orden jurídico y el acervo probatorio.
El análisis de los cargos formulados en la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, en tanto los mismos guardan relación inescindible con la prueba practicada y su valoración, permite concluir que el fallo de condena es ajustado a derecho y así, por ende, habrá de declararse.
En efecto, al abordar el examen de las censuras elevadas por el recurrente se examinó tanto la materialidad de la conducta punible como la responsabilidad del enjuiciado. En ese contexto, se estableció que los elementos de juicio acopiados por la Fiscalía en el curso de las pesquisas acreditan, en el grado de conocimiento exigido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, tanto la real ocurrencia de los delitos investigados - de peculado por apropiación agravado por la cuantía - como la participación de NC en condición de determinador de los mismos.
Esos comportamientos fueron evidentemente lesivos del erario y, por ende, formal y materialmente antijurídicos, al punto que los ilícitos no sólo se consumaron con la emisión de los fallos laborales, sino que alcanzaron su agotamiento, pues, como quedó establecido, a aquél se le pagaron las sumas a cuya cancelación fue condenada FONCOLPUERTOS.
En la actuación no obra ninguna pieza indicativa de que el nombrado se encontrase en alguna situación permisiva de colegir que obró sin culpabilidad, ni tampoco de que haya actuado al amparo de alguna causal de ausencia de responsabilidad penal.
En ese orden, no queda solución distinta que la de mantener la decisión de condena».