Micelio
SP3805-2021(57836)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2601 de 2011Decreto 3360 de 2003Ley 1424 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CUI 68001310700220160003901 NÚMERO INTERNO 57836 CASACIÓN/LEY 600 DIANA LISETH PARRA QUINTERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3805-2021 Radicación No.57836 Acta No.206 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado y sustentado por la defensa técnica de DIANA LISETH PARRA QUINTERO, contra la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

HECHOS De conformidad con los fallos de primera y segunda instancia, DIANA LISETH PARRA QUINTERO perteneció al Frente Vencedores del Sur, Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con operación en los municipios de Sabana y Santa Rosa (Santander); organización criminal en la que militó cumpliendo funciones de “informante” y/o “campanera”, reportando información acerca de los vehículos que llegaban a ciertos puntos de la zona, actividad por la que recibía remuneración de $ 500.000.oo pesos mensuales.

Su desmovilización se produjo el 27 de enero de 2006, luego de 14 meses de militar en dicha agrupación ilícita.

ANTECEDENTES DE RELEVANCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO 1. Trámite procesal y decisiones de instancia 1.1. Como consecuencia del proceso de desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y siendo reconocido por el Gobierno Nacional el señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO como representante del Bloque Central Bolívar, éste entregó lista de integrantes de dicha organización que manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, entre los que aparecía la aquí procesada DIANA LISETH PARRA QUINTERO.[footnoteRef:1] [1: Fls. 1-7 expediente virtual, parte 1.] 1.2.

Consecuente con el anterior acto, el 27 de enero de 2006 ante funcionario de la Fiscalía General de la Nación, se presentó la señora PARRA QUINTERO, informando su sometimiento al proceso de reincorporación de acuerdo con el Decreto 3360 de 2003 y reiterando su voluntad de desmovilización.[footnoteRef:2] [2: Fl. 8 expediente virtual, parte 1.] 1.3.

Adelantado el trámite regular de conformidad con las reglas del proceso establecidas en la Ley 600 de 2000, esto es, apertura de investigación previa,[footnoteRef:3] versión libre,[footnoteRef:4] apertura de instrucción,[footnoteRef:5] indagatoria[footnoteRef:6] y definición de la situación jurídica,[footnoteRef:7] el 22 de diciembre de 2015 se llevó a cabo formulación de cargos para sentencia anticipada, diligencia en la que la procesada, de manera libre, consciente y voluntaria, aceptó su responsabilidad en el cargo imputado.[footnoteRef:8] [3: 27 de enero de 2006, fls. 9 y 10 expediente virtual, parte 1.] [4: 27 de enero de 2006, fls. 11-12 expediente virtual, parte 1.] [5: 21 de noviembre de 2012, fls. 33-37 expediente virtual, parte 1.] [6: 14 de diciembre de 2015, fls. 138-143 expediente virtual, parte 2.] [7: La Fiscalía, mediante resolución de 15 de diciembre de 2015 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la procesada, vinculada como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

Cfr. fls. 145-159, expediente virtual, parte 2.] [8: Fls. 182-190 expediente virtual, parte 2.] 1.4. Avocado el conocimiento de la actuación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al cual correspondió la causa por reparto, el 11 de mayo de 2017 condenó a DIANA LISETH PARRA QUINTERO a las penas principales de 38 meses de prisión y multa por el equivalente a 1450 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de comisión de los hechos, al hallarla responsable del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículos 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.[footnoteRef:9] [9: Fls. 248-255 expediente virtual, parte 3.] Para llegar al quantum punitivo impuesto, luego de dividir en cuartos el marco sancionatorio establecido por la ley para el delito infringido (6 a 12 años), la juez de instancia seleccionó el cuarto mínimo (72 a 90 meses), imponiendo dentro de éste, 76 meses de prisión. En concreto argumentó la funcionaria: «Ya en punto de la determinación concreta de la pena, no puede desconocerse que nos encontramos frente a una conducta punible que envuelve características de gravedad, ya que este tipo de comportamientos delictivos afectan sensiblemente el orden social que debe reinar en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, en la medida que se perturba claramente la convivencia pacífica de todos los asociados, pues el accionar ilícito de las Autodefensas Unidas de Colombia tenía por objeto delinquir en todas las especies criminales y, por ende, ponía en evidente riesgo la seguridad pública.

Además de ello, es indudable que la acción antijurídica desplegada por DIANA LISETH PARRA QUINTERO se llevó a cabo con pleno conocimiento del carácter antijurídico de su accionar y a partir de ese conocimiento del carácter antijurídico de su accionar ingresó a las autodefensas, promocionando su actividad criminal en la que permaneció por largo periodo de tiempo, circunstancias éstas que llevan al despacho a considerar que, en su caso, habrá de imponérsele una pena de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de 2900 salarios mínimos mensuales».

Al anterior monto, recurriendo al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 – norma aplicable por favorabilidad –, le descontó el 50% en virtud de la aceptación de cargos, quedando así el total final de la pena a imponer en 38 meses de prisión y multa de 1450 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006. Negó a la sentenciada los beneficios establecidos en la Ley 1424 de 2010, ante el incumplimiento de los presupuestos establecidos por dicha normatividad, atendiendo lo informado por la Agencia Colombiana para la Reintegración, según la cual, al no haber suscrito o radicado la procesada, dentro del plazo previsto por el legislador y ante esa Agencia, el «Formato único para la verificación previa de requisitos», no era procedente efectuar solicitud de libertad o suspensión condicional de la ejecución de la pena a su favor.

Al no ser viable a través de la legislación especial la concesión de beneficio alguno, concluyó el juez de instancia, que igual determinación sobrevenía al verificar el cumplimiento de la normativa consagrada en la legislación ordinaria. Al respecto, consideró que DIANA LISETH PARRA QUINTERO no reunía los presupuestos fijados en los artículos 63 y 38 originales de la Ley 599 de 2000, así como tampoco, de aquel mismo articulado modificado por la Ley 1709 de 2014, al estar incluido el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del listado contenido en el artículo 68A, inciso 2º, del Código Penal, también modificado por la citada Ley 1709. 1.5.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 31 de enero de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó el fallo impugnado.[footnoteRef:10] [10:   Fls. 5-10 cuaderno Tribunal.] En punto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, convalidó su negativa, atendiendo la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.

Respecto a la concesión de beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1424 de 2010, estimó que tal competencia « … se encuentra radicada en cabeza de la Alta Consejería para la Reintegración – hoy Agencia para la Reincorporación y Normalización –, dependencia encargada de estudiar las exigencias para otorgarlos, lo que estaba en etapa de verificación y, en consecuencia, estudiarlos escapa a la órbita de competencia de esta Sala de decisión …». 1.6.

Inconforme con la anterior determinación, dentro del término legal, la defensa técnica del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 1.7. Remitidas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia y verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 600 de 2000, mediante auto de 05 de abril de 2021 se admitió la demanda, ordenando por Secretaría de la Corporación, surtir el traslado establecido en el artículo 213 ibídem. 2.

La demanda de casación La defensa de la procesada formuló un único cargo por violación directa a la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 1424 de 2010 y su Decreto Reglamentario Nr. 2601 de 2011. Sostuvo el recurrente que pese a que su representada culminó exitosamente el proceso de reincorporación y cumplió actividades de servicio social, la Agencia Colombiana para la Reintegración se abstuvo de peticionar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante la autoridad judicial, por no haber suscrito su representada el «Formato Único para la Verificación Previa de Requisitos”, omisión que se presentó, en palabras del censor, «por error involuntario».

En su criterio, la ARC debió otorgar la debida certificación para el logro de los beneficios contenidos en la Ley 1424, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10, parágrafo 1, inciso 2, del decreto 2601 de 2011, de acuerdo con el cual, « cuando el desmovilizado no haya concurrido al Centro de Memoria Histórica por causas no imputables a él, esta circunstancia no podrá ser usada para negar la certificación del requisito de que trata el numeral 3 del artículo 7° de la Ley 1424 de 2010 ».

En este orden, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar otorgar a DIANA LISETH PARRA QUINTERO el beneficio liberatorio a que tiene derecho por disposición legal. 3. Concepto del ministerio público Luego de mencionar los requisitos establecidos por la Ley 1424 de 2010 para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, refirió el Delegado ante la Corte, que en muchos casos los excombatientes desmovilizados, si bien fueron judicializados al amparo de las normas establecidas para aquellos que no trascendieron con sus conductas el marco del artículo 340 del Código Penal, éstos nunca suscribieron el acuerdo previsto en el artículo 7 de la citada Ley, menos aún, cuando – como en el sub-iúdice  – tal desmovilización se produjo en época muy anterior a la fecha de expedición de dicha normativa.

Tal situación, explicó, condujo a algunos funcionarios judiciales a negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, con base en un factor meramente objetivo de carácter omisivo, a través del cual deducían « la carencia de voluntad del desmovilizado de someterse a los compromisos derivados del acogimiento a la denominada Justicia Transicional ».

Basado en pronunciamiento de la Corte,[footnoteRef:11] concluye que situaciones como la expuesta, no impiden a los jueces acudir a las normas ordinarias que regulan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, ejercicio en el que entran en juego los fenómenos de tránsito sucesivo de leyes en el tiempo, los cuales pueden resultar más o menos favorables. [11:   CSJ, providencia de 22 de abril de 2020, Rad. 52620.] En este sentido, estima que la procesada DIANA LISETH PARRA QUINTERO, además de haber sido condenada a menos de 4 años de prisión y haber soportado su proceso de desmovilización, ha realizado obras sociales, tareas académicas y carece de antecedentes, lo que permitiría afirmar que puede hacerse beneficiaria del sustituto punitivo.

En tales condiciones, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, revocar la negativa de conceder la suspensión de la ejecución de la pena y en su lugar, otorgar esta última, previa suscripción de los compromisos que ello implica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala procederá a examinar de fondo el reparo formulado por la defensa técnica de DIANA LISETH PARRA QUINTERO. 2.

De los argumentos presentados a través del cargo único formulado, así como también, del concepto rendido por el Ministerio Público, se extrae como problema jurídico principal a resolver, determinar si las decisiones impugnadas, al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contravinieron lo dispuesto por los artículos 7 de la Ley 1424 de 2010 y 63 del Código Penal.

Para dar un orden lógico a la resolución del problema, la Corte en primer lugar, fijará las premisas normativas que rigen el caso (2.1.); seguidamente se hará referencia a las premisas fácticas demostradas (2.2.), para finalmente, establecer si estas últimas encuentran subsunción en los criterios normativos identificados inicialmente y concluir, si DIANA LISETH PARRA QUINTERO tiene o no derecho al subrogado en mención (2.3.). 2.1.

Premisas normativas 2.1.1. Del régimen especial aplicable a desmovilizados rasos de las AUC no postulados al proceso de justicia y paz. En la sentencia de 22 de abril de 2020, Rad. 52620, la Sala expuso detalladamente, dentro del contexto de desmovilización derivado del Acuerdo de Santa Fe de Ralito, suscrito entre el Gobierno Nacional y los líderes de las AUC entre los años 2003 y 2006, la génesis de la Ley 1424 de 2010.

Al respecto la Corte puntualizó: «(…) como una herramienta de justicia transicional destinada a la rendición de cuentas de ese grupo de desmovilizados no postulados al proceso especial de justicia y paz, en razón de la menor gravedad de los delitos por ellos cometidos, por tratarse de combatientes rasos que únicamente pertenecieron al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese comportamiento.

En esencia, se plasmaron beneficios judiciales para que aquéllos afrontaran el proceso penal en libertad y pudiera suspenderse la ejecución de la pena de prisión, a condición de contribuir a la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación en cabeza de las víctimas. Además, se concibieron mecanismos para promover la reintegración social de los desmovilizados».

Normatividad, cuyo campo de aplicación, la Corte Constitucional en sentencia C-771 de 2011 interpretó, dejando en claro que: - Es objetivo de la Ley 1424, entre otros «promover la reintegración a la sociedad, exclusivamente de personas desmovilizadas de los grupos armados organizados al margen de la ley, mediante el otorgamiento de determinados beneficios cuya promesa podría inducir ese proceso de desmovilización».

En este sentido se busca «ofrecer una alternativa a los así llamados combatientes rasos, es decir, a aquellas personas cuyo accionar delictivo se limita a su pertenencia al grupo ilegal y a las demás acciones inherentes o necesariamente relacionadas con ella, sin haber cometido otras conductas punibles». - Ésta se aplicará «respecto de la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran incurrido, únicamente, en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su permanencia a dichas agrupaciones». - Serán tales beneficiarios quienes exclusivamente, podrán solicitar la aplicación de los beneficios establecidos en aquella.

Para finalmente resaltar que, - No tienen derecho a los beneficios establecidos en esta ley, «quienes en la jerarquía interna de los grupos al margen de la ley hubieren ocupado la posición de comandantes». Bajo este contexto, la Ley 1424 de 2010 estableció el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos que a continuación se transcriben: « ARTÍCULO 7o.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y MEDIDAS DE REPARACIÓN. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. 2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional. 3.

Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización. 5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. Mediante auto de sustanciación la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos».

Del texto de la norma se deduce, que para beneficiarse de tal modalidad especial de suspensión de la ejecución de la pena, en primer lugar, debe existir una petición a la autoridad judicial en tal sentido, por parte del Gobierno Nacional –a través de la Alta Consejería para la Reintegración, hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización–, y será la primera, quien, en segundo lugar, con base en los requisitos establecidos en la norma, determinará si el desmovilizado cumple o no con esas particulares condiciones.

Tratándose del requisito exigido por el numeral 1º y referente a la suscripción del Acuerdo de Contribución a la Verdad y la Reparación –objeto de debate a través del recurso extraordinario interpuesto—, para su comprensión, el funcionario judicial debe remitirse a lo dispuesto por el artículo 2  ibídem, conforme el cual: « ARTÍCULO

2. ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN. El Gobierno Nacional promoverá un Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación con aquellas personas que, habiéndose desmovilizado de los grupos armados organizados al margen de la ley, hubieren incurrido únicamente en los delitos descritos en el artículo anterior, en los términos allí establecidos.

El Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación es un instrumento de transición para poner en vigor los principios de verdad, justicia y reparación como complemento a los instrumentos jurídicos que se han establecido para tal efecto, y contribución al proceso de reconciliación nacional». Norma que a su vez debe interpretase en concordancia con el Decreto 2601 de 2011, reglamentario de la Ley 1424 de 2010, cuyo Capítulo I regula lo referente al procedimiento para la suscripción de tal Acuerdo, así: « ARTÍCULO

4. MANIFESTACIÓN DEL COMPROMISO CON EL PROCESO DE REINTEGRACIÓN Y LA VOLUNTAD DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN. El desmovilizado manifestará su compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de: a) La conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la Ley 1424 de 2010; b) El contexto general de su participación; y c) Los hechos o actuaciones de que tenga conocimiento en razón de su pertenencia. La manifestación de la voluntad de compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de la verdad se formalizará mediante la radicación del " Formato Único para la verificación previa de requisitos ", ante la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, a más tardar el día 28 de diciembre de 2011.

Dicho formato será proporcionado por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas». Adicionalmente y como «Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y Reparación», el mismo decreto impuso al desmovilizado, a través de un aplicativo, el deber de aportar información específica, tal como: «(…) nombre del bloque o bloques a los que perteneció de manera secuencial; fecha y motivación del reclutamiento o la vinculación al grupo armado; lugar donde operó y zona de influencia; tipo de actividad o actividades que realizó; y fecha de desmovilización como miembro del grupo» (artículo 6).

Radicado dicho Formato, la Agencia para la Reincorporación procede a verificar la información entregada, además del cumplimiento del proceso de reintegración y la ausencia de antecedentes penales por delitos distintos a los que le dan acceso al tratamiento especial regulado por la tantas veces citada Ley 1424 (artículo 5). Constatado todo lo anterior, se procederá a la firma del Acuerdo por parte tanto del desmovilizado (artículo 7, inciso 1), como del representante del Gobierno Nacional (artículo 7, inciso 2), lo cual una vez superado, dejará perfeccionado el mismo, momento a partir del cual la Agencia para la Reintegración podrá solicitar a la autoridad judicial la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 9), entre otros beneficios.

Luego entonces, la suscripción del Acuerdo de Contribución a la Verdad y la Reparación por parte del desmovilizado, constituye un acto complejo, que no sólo se agota con el diligenciamiento de un formulario dentro del término señalado para ello, sino que también, implica otras subfases igualmente importantes que involucran la voluntad de las partes que participan del mismo, bajo unas condiciones acordadas y legalmente establecidas, en cuanto hacen parte de un proceso de justicia transicional, que tiene por objetivo poner en vigor los principios de verdad, justicia y reparación, como complemento a los instrumentos jurídicos que se han establecido para tal efecto y para contribuir al proceso de reconciliación nacional. 2.1.2.

Del régimen ordinario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena Como ya lo dilucidó la Sala en pretérita oportunidad,[footnoteRef:12] apoyada también en algunos apartes de la sentencia C-771 de 2011 de la Corte Constitucional, la existencia del régimen especial y preferente de beneficios para desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, no lleva aparejada la exclusión del régimen ordinario dispuesto por el Código Penal para el otorgamiento de subrogados.

Lo que tampoco implica, la posibilidad de mezclar las exigencias de uno y otro régimen, por cuanto ello vulneraría el debido proceso.[footnoteRef:13] [12: En la Sentencia de 22 de abril de 2020, Rad. señaló que el régimen especial de beneficios transicionales para desmovilizados es de aplicación preferente al régimen penal ordinario, en aquellos casos en que el procesado se haya acogido al Acuerdo para la Contribución a la Verdad y la Reparación. ] [13: En la Sentencia de 22 de abril de 2020, Rad. señaló que el régimen especial de beneficios transicionales para desmovilizados es de aplicación preferente al régimen penal ordinario, en aquellos casos en que el procesado se haya acogido al Acuerdo para la Contribución a la Verdad y la Reparación. ] La aplicación del régimen ordinario opera en forma subsidiaria, «cuando el incumplimiento de los requisitos de rigor impide la concesión de los beneficios especiales (transicionales)».

En virtud de lo hasta aquí expuesto, en el caso bajo estudio, de concluirse que DIANA LISETH PARRA QUINTERO no reúne los requisitos dispuestos por el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, será posible, tal como lo razonó el juez de primera instancia, estudiar la viabilidad de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el marco normativo ordinario, esto es, del artículo 63 del Código Penal.

Sin embargo, dado el cambio legislativo surtido en el trámite del proceso adelantado, ha de verificarse cuál norma le es más favorable a la procesada. Así, para la época de los hechos tuvo vigencia el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, norma modificada posteriormente en el 2014, mediante el artículo 29 de la Ley 1709. La primera (artículo 63 original de la Ley 599 de 2000) establecía como requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, uno de carácter objetivo, el otro subjetivo, así: - Pena de prisión que no excediera los 3 años y que - los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad del delito, fueran indicativos de la no necesidad de la ejecución de la sanción. La segunda (artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014) exige: - Pena de prisión que no exceda los 4 años - Carencia de antecedentes penales y - No estar el delito por el cual se procede, en el listado contenido por el artículo 68A, inciso 2º, del Código Penal.

De poseer el condenado antecedentes penales por delito doloso cometido dentro de los 5 años anteriores, el Juez podrá conceder el sustituto de la pena privativa de la libertad, cuando «los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena». En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, será aplicable al sentenciado, aquella normativa íntegra que le resulte más benigna a sus intereses. 2.2.

Premisas fácticas De las pruebas aportadas en el presente asunto se demostró, en cuanto a la calidad de desmovilizada de DIANA LISETH PARRA QUINTERO, que: - Se encuentra incluida dentro del listado de miembros desmovilizados voluntariamente, adscritos al Bloque Central Bolívar entregado al Comisionado de Paz por parte del miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.[footnoteRef:14] [14: Fls. 5-7 expediente digital, parte 1.] - Realizó presentación voluntaria[footnoteRef:15] [15: Fl. 8 expediente digital, parte 1.] - Culminó la denominada ruta de integración, terminando el proceso de reintegración.[footnoteRef:16] Y finalmente que, [16: De conformidad con Resolución de 27 de mayo de 2017, obrante a fls. 245-247 expediente digital, parte 1.] - DIANA LISETH PARRA QUINTERO pese a lo anterior, no suscribió el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, entendido como la manifestación de su compromiso con el Proceso de Reintegración y con la contribución al esclarecimiento de la verdad, la cual omitió formalizar dentro del plazo establecido por la Ley, mediante la radicación del «Formato Único para la Verificación Previa de Requisitos» y demás pasos establecidos por el Decreto 2601 de 2011.[footnoteRef:17] [17: De conformidad con comunicación remitida por la Agencia Colombiana para la Reintegración de 08 de mayo de 2017, obrante a fls. 239-240 expediente digital, parte 1.] De otra parte, de conformidad con la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal de la misma ciudad, DIANA LISETH PARRA QUINTERO fue condenada a 38 meses de prisión (3 años y 2 meses) por el delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.[footnoteRef:18] [18: Fls. 248-255 expediente digital, parte 3.] 2.3.

Resolución del caso concreto De conformidad con lo hasta aquí expuesto y quedando en claro que si bien el régimen especial para desmovilizados rasos de las AUC es de aplicación preferente, mas no excluyente, la Corte verificará si la procesada DIANA LISETH PARRA QUINTERO es beneficiaria o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecida en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010.

De no tener derecho a tal subrogado especial, se procederá a estudiar la procedencia del mismo, pero a partir del marco jurídico ordinario dispuesto por el Código Penal. 2.3.1. En efecto, tal como lo concluyó el fallador de primer nivel con base en la comunicación remitida por la Agencia, DIANA LISETH PARRA QUINTERO no reúne los presupuestos para resultar favorecida con el beneficio liberatorio especial de la Ley 1424 de 2010, por no cumplir con la totalidad de presupuestos exigidos por el artículo 7  ibídem, concretamente, con aquél referido a la suscripción del Acuerdo de Contribución a la Verdad y la Reparación. Como quedó evidenciado en el punto 2.1.1. de estas consideraciones, el cumplimiento de tal exigencia no se circunscribe al simple diligenciamiento y radicación del «Formato Único para la Verificación Previa de Requisitos», sino que también, implica el agotamiento de otras prescripciones, hasta alcanzar su perfeccionamiento.

Y tal procedimiento establecido en el Decreto 2601 de 2011, no puede tenerse como un simple formalismo, pues tiene un significado integral dentro del proceso de justicia transicional, aportando dentro de un contexto global con su cumplimiento, a los principios de verdad, justicia y reparación, tal como se anotó, como complemento a los instrumentos jurídicos que se han establecido para tal efecto y para contribuir al proceso de reconciliación nacional.

Requisito que la ley en momento alguno permite obviar ante el cumplimiento de los demás presupuestos, como sucede en el sub-exámine, donde la desmovilizada no ha cumplido con la ruta de integración, pues se trata de un conjunto de condiciones que deben verificarse de manera concurrente y no alternativa. Yerra el censor al pretender dar aplicación a lo dispuesto por artículo 10, parágrafo 1, inciso 2, de la Ley 1424 de 2010,[footnoteRef:19] pues dicha norma hace referencia a la verificación de la exigencia relacionada con la reparación, contemplado en el numeral 3º del artículo 7 de la Ley 1424, diferente al aquí debatido y relacionado con la suscripción del Acuerdo tantas veces mencionado, contemplado en el numera 1º ibídem. [19: «Artículo 10.

Verificación del requisito de reparación. Cuando el desmovilizado demuestre que está en imposibilidad económica de indemnizar los daños ocasionados con los delitos por los cuales haya sido condenado en el marco de la Ley 1424 de 2010, las autoridades judiciales ordenarán a las autoridades administrativas correspondientes la evaluación del registro de las víctimas que se acrediten como partes o intervinientes dentro del proceso en el Registro Único de Víctimas de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011.

En estos casos, las medidas que propendan por la indemnización, la restitución y la rehabilitación de las víctimas se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, particularmente en el marco de los artículos 10 y 132, el Capítulo VIII del Título IV, y la reglamentación que de estas normas expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 1°.

La participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica buscará contribuir a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la satisfacción y las garantías de no repetición. La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas remitirá a las autoridades judiciales la certificación de la participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica.

Cuando el desmovilizado no haya concurrido al Centro de Memoria Histórica por causas no imputables a él, esta circunstancia no podrá ser usada para negar la certificación del requisito de que trata el numeral 3 del artículo 7° de la Ley 1424 de 2010. En cualquier otro caso, la no participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica será causal de revocatoria de los beneficios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 y del numeral 5 del artículo 13 del presente decreto.

Parágrafo 2°. La participación del desmovilizado en el desarrollo de proyectos de servicio social, así como el cumplimiento de las actividades del proceso de reintegración y la observancia de buena conducta estarán dirigidas a garantizar las medidas de satisfacción y de no repetición que contribuyen a la reparación integral de las víctimas.

Parágrafo 3°. Los beneficios económicos que el desmovilizado haya recibido en el marco del proceso de reintegración, no podrán ser tenidos en cuenta para evaluar su capacidad económica para indemnizar».] En consecuencia, al incumplir DIANA LISETH PARRA QUIJANO con la condición de suscripción del Acuerdo, presupuesto fundamental para la procedencia del beneficio especial pretendido, no prospera el cargo formulado. 2.3.2.

De otra parte, confrontadas las premisas fácticas demostradas, con la normativa ordinaria citada y que rige para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, igualmente se concluye que para el caso de DIANA LISETH PARRA QUINTERO, no concurren los presupuestos exigidos tanto por la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, como tampoco, aquellos introducidos con la modificación incorporada en el año 2014.

En primer término, no cumple con la primera condición del artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, al superar la pena impuesta los 3 años o 36 meses de prisión. Y en segundo lugar, tampoco satisface las exigencias introducidas a través de la Ley 1709 de 2014 (artículo 29), porque si bien la pena impuesta de 38 meses no supera los 4 años de prisión, al verificarse el tercer requisito, sí lo contraviene, al estar incluido el punible de concierto para delinquir agravado en el catálogo de delitos contenidos en el artículo 68A del Código Penal (modificado también por la citada Ley 1709) y que prohíbe la concesión de subrogados a los condenados, entre otros delitos, por el punible contra la seguridad pública mencionado.

Al igual que se consideró con los presupuestos establecidos por el régimen especial analizado, tratándose de las condiciones exigidas por el legislador a través del artículo 63 del Código Penal para acceder a este tipo de beneficios, éstas son concurrentes, siendo por ello equivocado lo conceptuado por el Procurador Delegado, quien obvió lo dispuesto en el numeral 3º ibídem.

Corolario de lo hasta aquí expuesto, DIANA LISETH PARRA QUINTERO no reúne, tampoco, los presupuestos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a través del régimen ordinario, esto es, ni a través del artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, ni a través de la norma posterior que lo modificó. Los cargos no prosperan. 2.4.

Casación de oficio El proceso de individualización de las penas principales de prisión y multa no fue objeto de reproche a través del recurso extraordinario interpuesto. Sin embargo, revisado éste por la Sala, se concluye que el mismo vulneró el principio de legalidad de las penas, garantía fundamental que constitucionalmente rige para todo procesado.

Si bien la Juez de primera instancia fundamentó el proceso de individualización de la pena siguiendo los parámetros reglados por los incisos 1 y 2 del artículo 61 del Código Penal, esto es, fraccionando el ámbito punitivo en los cuartos a que hace referencia la norma y seleccionando aquél de menor rango en atención a la ausencia de atenuantes y agravantes, prescindió de una correcta e integral ponderación de los aspectos prescritos por el inciso 3 ibídem para determinar la pena.

Como se deduce del proceso argumentativo citado en el acápite de “Trámite procesal y decisiones de instancia”, correspondiente a la tasación de la pena en el fallo de primera instancia, la juzgadora de primer grado, ciertamente, a través de un discurso genérico acerca de una gravedad implícita en todo grupo criminal para el bien jurídico de la seguridad pública y de una mención de los elementos que constituyen toda acción dolosa, así como también, tomando en consideración una cualidad propia del tipo penal del concierto para delinquir, como lo es la perdurabilidad en el tiempo, se apartó del mínimo de la pena establecida en el cuarto de movilidad previamente seleccionado (72 meses y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV–), fijando la pena en 76 meses de prisión y 2900 SMLMV.

Tratándose del proceso de individualización de la pena regulado concretamente en el inciso 3º del citado artículo 61, el legislador impuso al juzgador, en garantía de la legalidad y proporcionalidad de la sanción, la carga de construir un proceso argumentativo que justifique la pena a imponer en cada caso concreto, y que en todo caso, debe ir más allá de la simple indicación de que se trata de una conducta grave, que afectó determinados bienes jurídicos y que se realizó con la voluntad y el conocimiento de que la misma era constitutiva de infracción penal, y que por lo mismo existe una necesidad del cumplimiento de los fines de la pena.

Para ello, el funcionario judicial, de considerar ajustado apartarse del límite mínimo del ámbito de movilidad seleccionado, debe remitirse al caso particular objeto de juzgamiento y con base en la conducta individualmente demostrada, precisar, justificar y/o motivar, más allá de la genérica descripción típica del delito, cuáles son esas circunstancias que dejan al descubierto, en concreto, esa mayor intensidad en la gravedad de la conducta y que llevan al contrario, a incrementar la pena; cuál ha sido ese daño (real o potencial) causado y su trascendencia; las cualidades singulares de las causales que agravan la punibilidad (si las hay); y finalmente, las peculiaridades que develan de manera inminente un dolo intenso y que hacen necesaria la pena.

En el sub-iúdice, habiendo sido la procesada un integrante raso de las Autodefensas Unidas de Colombia, organización en la que única y exclusivamente cumplió tareas de “campanera”, dando aviso a otros integrantes de los vehículo que arribaban a ciertos puntos de la zona dominada por el frente al cual pertenecía; que nunca utilizó armas de fuego, ni las tuvo a su cargo; que no participó de otros hechos delictivos; y finalmente, que ingresó al grupo ilegal motivada por su pareja sentimental que ya pertenecía a la asociación criminal, no encuentra la Sala razones de peso para imponer una sanción más allá del límite mínimo fijado por el legislador, dentro del cuarto mínimo del ámbito de movilidad de la pena acertadamente seleccionada por el a-quo, esto es, 6 años de prisión y 2000 SMLMV de multa.

Como la procesada tiene derecho a la la rebaja del 50% por aceptación de cargos, la pena final a imponer quedará en un total de tres (3) años de prisión y mil (1000) SMLM vigentes al momento de comisión del último acto del delito juzgado (27 de enero de 2006). La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se modificará igualmente, quedando por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad.

Así las cosas, evidenciada la vulneración a la garantía fundamental de la legalidad y proporcionalidad de las penas, la Corte casará de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de modificar la pena impuesta, para en su lugar condenar a DIANA LISETH PARRA QUINTERO a las penas principales de tres (3) años de prisión y mil (1000) SMLM vigentes para el año 2006.

Como consecuencia de la redosificación aquí realizada y teniendo en cuenta los presupuestos consagrados por el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, referidos al inicio de estas consideraciones, DIANA LISETH PARRA QUINTERO se hace acreedora del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, toda vez que: - la pena de prisión impuesta no excede los 3 años y - de conformidad con la información allegada a la actuación, los antecedentes personales, sociales y familiares de la sentenciada, así como la modalidad y gravedad del delito por el cual ha sido juzgada, son indicativos de la no necesidad de la ejecución de la pena.

En efecto, de conformidad con la resolución de 27 de mayo de 2015,[footnoteRef:20] DIANA LISETH PARRA QUINTERO, no sólo culminó exitosamente la ruta de reintegración, adelantando satisfactoriamente cada uno de los segmentos del plan de trabajo que la componen, sino que también, de acuerdo con la información remitida al Juzgado de primera instancia por la Agencia Colombiana para la Reintegración,[footnoteRef:21] ejecutó igualmente actividades de servicio social con la comunidad y carece de antecedentes judiciales y disciplinarios. [20: Fls. 245 y ss. expediente digital parte 3. ] [21: Fls. 245 y ss. expediente digital parte 3. ] Además, de conformidad con documentación referida por la Agencia arriba mencionada en resolución de 18 de abril de 2016,[footnoteRef:22] DIANA LISETH PARRA QUINTERO, luego de culminar la ruta de reintegración y/o desde diciembre de 2007, se domicilió en Santiago de Chile, ciudad donde ha trabajado de manera lícita como secretaria y estilista, haciéndose cargo de sus dos menores hijos, situaciones que acreditó a través de declaraciones ante notario, referencias laborales y personales, contratos de trabajo y su cédula de identidad como extranjera, de la República de Chile. [22: Fls. 218 y ss. expediente digital parte 3. ] Adicionalmente, la modalidad y gravedad del delito por el cual declaró su responsabilidad, tal como se analizó en precedencia, permiten concluir prescindibilidad de la pena.

Así, no existe en la foliatura, acreditación de situación alguna que impida afirmar que la procesada incumple con el segundo de los presupuestos exigidos por el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, para ser beneficiaria de la suspensión de la ejecución de la pena, la cual se otorgará por un periodo de tres (3) años, previo pago de caución prendaria por el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de diligencia de compromiso en los términos reglados por el artículo 65 ibídem.

Transcurridos noventa (90) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sin que la procesada comparezca ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, este deberá proceder de conformidad como lo ordena el artículo 66, inciso segundo, del Código Penal, procediendo a ejecutar en forma inmediata esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CASAR parcialmente y de oficio, la sentencia de 31 de enero de 2020 emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo: En consecuencia, modificar la sanción impuesta a DIANA LISETH PARRA QUINTERO, en el sentido de condenarla a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa por el equivalente a mil (1000) SMLM vigentes para el año 2006; así como también, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad.

Tercero: Conceder a DIANA LISETH PARRA QUINTERO la suspensión de la ejecución de la pena por un término de tres (3) años, previo pago de caución prendaria por el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de diligencia de compromiso en los términos reglados por el artículo 65 ibídem. Transcurrido el término establecido en el inciso segundo del artículo 66 del Código Penal, el Juzgado de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa.

Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27