Proceso 51433 Segunda instancia Libardo González González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP3798-2018 Radicación n° 51433 Aprobado acta nº 304 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual condenó a LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ como autor del delito de Peculado por apropiación.
HECHOS De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía en su acusación, se tiene que LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí - Santander, se apropió en provecho suyo y de terceros de la suma de dos millones doscientos mil ($2.200.000.oo) pesos, dinero correspondiente a las once cuotas que desde el mes de abril de 2008 había cancelado en ese despacho judicial Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, para pagar los perjuicios a los que fue condenada en virtud de la sentencia del 31 de octubre de 2007, mediante la cual fue declarada responsable del delito de Hurto, cometido en circunstancias de agravación punitiva en contra del haber patrimonial de Pedro Mauricio Pinzón Celis.
Posteriormente, con ocasión de la investigación que adelantaba la Sala Administrativa del Consejo Superior Seccional de la Judicatura de Santander, por las irregularidades que se advertían en el juzgado con el manejo de los depósitos judiciales, el juez LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ ordenó consignar la mencionada suma de dinero el 29 de abril de 2009, en la sucursal del Banco Agrario de Colombia de aquel municipio, expidiéndose el correspondiente título judicial.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE El 28 de agosto de 2013, ante el Juez 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, por solicitud del Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad, dispuso emplazar mediante edicto a LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 127 de la ley 906 de 2004. El Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Bucaramanga, con función de control de garantías, el 8 de enero de 2014, declaró persona ausente a LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
El 11 de abril de ese año, ante el Juzgado 21º Penal Municipal con función de control de garantías de aquella ciudad, se le formuló imputación por el delito de Peculado por apropiación. Presentado el escrito de acusación el 15 de mayo de 2014 por parte del Fiscal 6º adscrito a la Unidad Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, le correspondió a esa corporación adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 5 de febrero y 29 de abril de 2015, respectivamente.
A su turno, la audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 3 de junio, 15 de julio y 5 y 18 de agosto de 2015. El 5 de septiembre del mismo año se anunció el sentido del fallo condenatorio. El 29 de agosto de 2017 el Tribunal emitió el fallo de condena, declarando responsable a LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en calidad de autor del delito de Peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal), imponiendo en su contra las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de un millón seiscientos cincuenta mil ($1.650.000.oo) pesos y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, así como la permanente prevista en el artículo 122 de la Constitución Política; además, le negó al procesado el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
En contra del condenado se libró orden de captura, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de haberse hecho efectiva. El defensor del sentenciado interpuso el recurso de apelación en contra de dicha decisión. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal encontró demostrados los hechos constitutivos de la conducta punible de Peculado por apropiación, acogiendo en su integridad la pretensión del acusador.
Argumentó que se estructuró la conducta típica objetiva, toda vez que, en primer lugar, según fue estipulado por las partes, entre el 1º de enero de 2006 y el 17 de mayo de 2010, el procesado se desempeñó como Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), por lo que para el momento de los hechos tenía la calidad de servidor público.
En segundo lugar, asevera el Tribunal, el objeto material de la conducta recayó sobre dineros que Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez canceló a ese Juzgado, para pagar los perjuicios a que fue condenada en sentencia del 31 de octubre de 2007, teniendo el acusado su administración, tenencia, custodia y disponibilidad, según lo establecen los artículos 4º del Decreto 1798 de 1963 y 153, numerales 2 y 11, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y el Acuerdo Reglamentario 1676 del 18 de diciembre de 2002.
En tercer lugar, agrega, según fue demostrado, el acusado se apropió, en provecho suyo o de terceros, de la suma de dos millones doscientos mil ($2.200.000.oo) pesos, dinero que fue entregado por Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, al juzgado del que era titular, no obstante que con posterioridad, cuando la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Bucaramanga y San Gil inició las investigaciones por la irregularidades detectadas, dispuso su consignación en el Banco Agrario de la localidad.
En relación con el tipo subjetivo, el Tribunal estimó que el acusado conoció claramente la ilicitud de su comportamiento y su actuación fue voluntaria, lo que se infiere de todos los años en que se desempeñó como juez de la república y del conocimiento que tenía del reglamento del Consejo Superior de la Judicatura referido a la administración adecuada de los depósitos judiciales.
Concluye que, acreditada como se encuentra la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del procesado, se cuenta con las pruebas que brindan el conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO El defensor del acusado solicita que se revoque la decisión y en su lugar se absuelva al acusado de los cargos por los cuales se le juzgó. Tras hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza del recurso interpuesto, de aludir a la estructura del delito de Peculado por apropiación y su tratamiento jurisprudencial, y de referir, con amplitud, los fundamentos del fallo de primera instancia, el defensor del acusado asegura que no fue esencial la intervención del acusado en la apropiación del dinero cancelado por Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, no existiendo, por lo tanto, plena prueba de su responsabilidad penal.
Agrega que fue la abogada Luz Dary Dueñas Picón quien de manera efectiva cobró la suma consignada, de acuerdo a los términos del poder que le habían conferido. Además, añade, no se valoró el testimonio de Liz Johana Ochoa Murcia, funcionaria del juzgado, quien reconoció que en compañía de Omaira Macías llevó a cabo manejos irregulares de los títulos, razón por la cual las dos fueron condenadas.
Subraya que el procesado no fue escuchado en el juicio y, de haber tenido esa oportunidad, «seguramente» habría declarado desconocer los actos ilícitos desplegados por sus subalternas. Asegura que el procesado no tuvo la administración, tenencia y custodia de los dineros entregados, en los términos del artículo 4º del Decreto 1798 de 1963, puesto que nunca fueron consignados en las cuentas bancarias habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura, sino en las instalaciones del juzgado, sin que él haya recibido directamente alguna de las cuotas canceladas por Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un juez de la república, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Además, debe decirse que en virtud a los principios de limitación y de no reforma en peor, la Corporación centrará su atención en la revisión de los aspectos impugnados y, como consecuencia obvia, en aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único.
Se anticipa que del estudio de los aspectos que han delimitado este asunto, la Sala concluirá que es necesario confirmar la decisión de primera instancia. El artículo 397 del Código Penal, que consagra la conducta punible por la cual se emitió condena en contra del procesado, establece: Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…). Según la disposición citada, el tipo penal de peculado por apropiación exige para su estructuración tres elementos: i) un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público; ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares; y iii) la competencia funcional y/o material para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer de tales bienes en perjuicio del patrimonio del Estado, disposición que, se aclara, puede ser material o jurídica.
Los motivos de disenso del recurrente se contraen a dos aspectos en particular, según su parecer: En primer lugar, a que el acusado GONZÁLEZ GONZÁLEZ no poseía la disponibilidad material y jurídica sobre los dineros que fueron entregados en el despacho judicial a su cargo, razón por la cual no podría sostenerse que se apropió de los mismos; y, en segundo lugar, que los dineros fueron recibidos en el juzgado y sustraídos por las empleadas Liz Johana Ochoa Murcia y Omaira Macías Díaz, sin que el procesado se enterara de esa situación. En este sentido, la Corte debe recordar que el Tribunal Superior de Bucaramanga encontró demostradas, más allá de cualquier duda razonable, la ocurrencia de los hechos constitutivos de la conducta punible de Peculado por apropiación, y la responsabilidad del acusado LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander) se apropió de la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000.oo), dinero que fue recibido de manera irregular en once cuotas depositadas en el mismo despacho judicial por Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, como pago de los perjuicios a los que fue condenada por ese despacho en sentencia del 31 de octubre de 2007.
En realidad, como tuvo oportunidad de puntualizarlo el juez a quo, no se suscita discusión alguna en relación con los hechos así formulados, pues se demostró durante el juicio oral y público que para el momento de los hechos el acusado ostentaba la condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y, en esa calidad, se recibieron en ese despacho judicial las cuotas que le habían sido impuestas a Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez dentro del proceso penal que terminó con el fallo de condena en su contra, en el que además de sancionársele con una pena de 34 meses de prisión, se le condenó al pago de los perjuicios materiales irrogados a Pedro Mauricio Pinzón Celis, con motivo de la ocurrencia del delito de Hurto Agravado, ejecutado entre los años 2003 y 2004.
Además, sin lugar a dudas, el acusado se encontraba revestido de la competencia para el manejo y custodia de aquellos dineros, entregados en virtud de una orden judicial impartida por el mismo funcionario en el ejercicio de sus funciones. Tal competencia dimana de manera imperativa los artículos 4º del Decreto 1798 de 1963 y 153, numerales 2 y 11, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), y del Acuerdo Reglamentario 1676 del 18 de diciembre de 2002, como lo precisó el juez colegiado de primera instancia. Precisamente, la competencia para la custodia y administración de los bienes relacionados por el juzgado y, en concreto, sobre los dineros recibidos en virtud de las indemnizaciones causadas con ocasión del delito, decretadas en el fallo de condena proferido en contra de Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, le imponía al acusado el deber funcional de disponer de los mismos ordenándole a ella su inmediata consignación en la cuenta de depósitos judiciales que poseía el despacho judicial en el Banco Agrario de Colombia de la población, a efectos de garantizar el debido recaudo hasta tanto se dispusiera su entrega definitiva a la víctima.
Según se puede advertir, en el fallo proferido el 31 de octubre de 2007 por el mismo funcionario judicial en contra de Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, se dispuso que la indemnización por perjuicios que ésta tenía que sufragar en favor de la víctima Pedro Mauricio Pinzón Celis, debía cubrirse en un término de dos meses, siguientes a la ejecutoria de la sentencia (fl. 82 y ss., carpeta 01 anexa).
Contrario a ello, sin que mediara ninguna providencia judicial que así lo autorizara, el acusado manifestó a la condenada Avellaneda Ramírez que debía cancelar dichos perjuicios abonando cuotas mensuales de doscientos mil pesos ($200.000.oo), lo que en efecto ella llevó a cabo en once oportunidades en las mismas dependencias del despacho judicial, según se le indicó, sin que ese dinero, que hasta ese momento ascendía a la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000.oo), haya sido depositado en la cuenta habilitada para tal efecto en el Banco Agrario de Colombia de San Vicente de Chucurí. Deja ello en evidencia que aún bajo el procedimiento irregular empleado para el recaudo de los dineros, distinto al que legal y reglamentariamente le imponían los artículos 4º del Decreto 1798 de 1963 y 1º del Acuerdo Reglamentario 1676 del 18 de diciembre de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el acusado asumió la disponibilidad material y jurídica sobre los dineros que le fueron entregados directamente o a través de las servidoras a su cargo.
Recuérdese que fue la misma Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, presentada como testigo en juicio, quien reconoció que, siguiendo las instrucciones de GONZÁLAEZ GONZÁLEZ, en su calidad de juez, a partir del mes de abril de 2008 inició la entrega de las cuotas de doscientos mil pesos ($200.000.oo), hasta ajustar la cantidad referida, como pago de los perjuicios, dinero que en el juzgado le recibía Omaira Macías Díaz, para entonces Escribiente del despacho judicial, o la Secretaria, Liz Johana Ochoa Murcia. Además, señaló la testigo, en una o dos oportunidades entregó la cuota al procesado o en su presencia (CD., récord 00:18:34 min. y 00:30:25 min.), quien la amenazaba con que si no cumplía con su obligación podía reactivar el proceso y ordenar su encarcelamiento.
En todos los eventos, agregó, la Escribiente le hacía firmar una hoja donde anotaba la fecha y el monto de lo abonado (CD., récord 00:15:00 min.). Por su parte, Liz Johana Ochoa Murcia, quien oficiaba como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal, confirmó que Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez asistía al juzgado a entregar las cuotas a la Escribiente Omaira Macías Díaz y en otras oportunidades ésta visitaba su casa para reclamar los pagos mensuales, dejando constancias sobre el recibo (CD 2, récord 00:38:50 min.).
El dinero, así obtenido, permaneció en poder y a disposición del acusado GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sin que ordenara su consignación en el Banco Agrario de Colombia, como su deber le demandaba, hasta el 29 de abril de 2009 (fl. 144, carpeta de pruebas de la Fiscalía), luego de que el Consejo Seccional de la Judicatura diera curso a las investigaciones relacionadas con el indebido manejo de los títulos en el despacho judicial, cuando obligado por las circunstancias quiso de esa manera regularizar el destino de esos recursos.
En ese sentido, la abogada Leyla Patricia Acevedo Ardila testificó que al día siguiente de haber asistido a las empleadas del juzgado en las declaraciones que rindieron ante los funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura, el procesado le solicitó que le consignara el dinero en el Banco Agrario, lo que finalmente, ante su negativa en razón de lo anómala que le pareció la situación, al parecer llevó a cabo Omaira Macías Díaz (CD., récord 00:55:18 min.).
La suma indemnizatoria, finalmente, fue entregado a su beneficiario, Pedro Mauricio Pinzón Celis, a través de su abogada Luz Dary Dueñas Picón, una vez ésta hiciera una petición en ese sentido y se agotara el trámite judicial correspondiente, mediante el cual se dio la orden de pago del depósito judicial y se libraron los comunicados al Banco Agrario de Colombia (CD., récord 00:42:10 min.).
Con lo anterior, quedó demostrado que, bajo la condición de sujeto activo calificado por ostentar la calidad de servidor público, el procesado hizo uso de la competencia funcional relacionada con el control, custodia y administración de los dineros recibidos en el juzgado y, en lugar de disponer su consignación en la cuenta de depósitos judiciales constituida en el Banco Agrario de Colombia de San Vicente de Chucurí, decidió por fuera del proceso judicial y contrariando el imperativo impuesto en la sentencia a Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, recaudar a través de cuotas mensuales el valor de la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del delito por el que fue condenada.
Ahora, que la recolección de esos dineros se haya llevado a cabo a través de las empleadas del juzgado, es cuestión que no exime de responsabilidad penal al acusado, puesto que ese fue el mecanismo implementado por él, a través del cual se apropió de esos recaudos para su provecho económico, ostentando además, en virtud de sus funciones, el control y custodia de los bienes recibidos en el despacho a su cargo.
Tampoco lo libra de compromiso el hecho de que al cabo de la apropiación de las once cuotas impuestas fuera de juicio y canceladas por Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, el procesado haya decidido su reintegro de manera parcial, como se sostuvo por el Tribunal. La conducta, sin duda, ya había sido consumada, y aquella circunstancia sólo podía operar como atenuación punitiva, lo que en efecto consideró el juzgador de primera instancia. De allí deviene que, contrario a lo sostenido por el apelante, la actuación del acusado GONZÁLEZ GONZÁLEZ resultó esencial para la realización del tipo previsto en el artículo 397 del Código Penal.
Ciertamente, era suyo el dominio del hecho, dirigiendo desde la potestad de su función judicial la totalidad del suceso encaminado al concreto propósito de apoderarse de los dineros que nunca debieron ser recibidos de manera directa en el juzgado. Finalmente, resulta inconcuso, desde la tipicidad subjetiva, que el procesado tuvo pleno conocimiento de su actuación, puesto que, de acuerdo a lo probado, fue él quien dispuso de manera informal que el dinero relativo al pago de perjuicios a los que fue condenada Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, se saldara a través de cuotas mensuales de doscientos mil pesos ($200.000.oo), contraviniendo la misma orden emitida en la sentencia de que debía cancelarse en un término máximo de dos meses.
Así mismo, la manera irregular de recaudo de ese capital se produjo a instancias del mismo procesado, quien instruyó a la usuaria para que cada mes entregara directamente en el despacho judicial los abonos que le había exigido, conminándola de manera permanente al cumplimiento de esa obligación, sin que en ese cometido procediera a informarle sobre la obligación de llevar a cabo la consignación en la cuenta de depósitos judiciales de la sucursal del Banco Agrario de Colombia a órdenes del juzgado, como correspondía por mandamiento de la ley.
Por lo tanto, resulta insostenible el planteamiento del impugnante, ofrecido como motivo de disenso, que se contrae a que el acusado desconocía la anómala situación, resultando por demás especulativa la afirmación relativa a que si se hubiese presentado al juicio, el acusado seguramente habría declarado que estuvo al margen de la conducta.
En realidad, el procesado GONZÁLEZ GONZÁLEZ tenía conocimiento pleno de la anómala situación que él mismo propició, resultando irrelevante frente a su compromiso de responsabilidad que igualmente haya contado con el concurso criminal por parte de las empleadas de su juzgado. Prevalido de ese conocimiento, condujo su voluntad al apropiamiento de los dineros que fueron recibidos abusando de las funciones judiciales que tenía asignadas, con el claro propósito de obtener un provecho económico indebido, configurándose el dolo en su actuación. Son estas las razones que llevan a la Corte a confirmar la sentencia condenatoria impugnada, en el entendido que sí existe conocimiento más allá de toda duda, acerca de la materialidad del delito y del compromiso penal de LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fundado en las pruebas debatidas en juicio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen indicados, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga condenó a LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ como responsable del Peculado por apropiación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ SP-2184-2017, 15 feb. 2017, rad. 47348. 7