Micelio
SP3796-2022(61872)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1437 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 1712 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 27001600110020170117602 Segunda instancia. Radicado 61872 ZULIMA VALENCIA MENA Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente  SP3796-2022 Radicación n.º 61872 CUI: 27001600110020170117602 Acta n°. 255 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de ZULIMA VALENCIA MENA contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual la condenó como autora del delito de revelación de secreto.

II.

HECHOS 1. En audiencia reservada del 21 de febrero de 2016, la entonces Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó ZULIMA VALENCIA MENA libró órdenes de captura en contra de Dida Marlly Delgado Rivera y el exgerente interventor del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, Farid Alonso Vieira González, dentro del proceso 27001600110020150009600 que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contrato, entre otros. 2.

Con el fin materializar la orden de captura de Farid Alonso Vieira González, el 24 y 25 de febrero de 2016 funcionarios del CTI se desplazaron a un apartamento situado en el conjunto residencial Torres de San José, ubicado en la calle 75b # 41-87 de Barranquilla. Sin embargo, cuando los agentes llegaron al sitio descubrieron que Vieira González había huido del lugar. 3.

En el inmueble se recolectó un celular, el cual contenía comunicaciones entre Farid Alonso Vieira González, Julieth Contreras y otras personas. La información extraída del celular indicó que Julieth Contreras alertó a Vieira González de la orden de captura que había sido librada en su contra. Esta información la obtuvo Julieth Contreras de parte de Lucelly Ledezma Copete, quien a su vez la había recibido de su amiga ZULIMA VALENCIA MENA, juez que dictó la orden de captura.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El 25 de junio de 2018 el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó con Función de Control de Garantías declaró legalmente formulada la imputación hecha por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó en contra de ZULIMA VALENCIA MENA por el delito de revelación de secreto conforme al artículo 418-2 del Código Penal.

La procesada no aceptó los cargos[footnoteRef:1]. [1: Folio 10 del documento “CONTROL DE GARANTÍAS.pdf”. Expediente digital.] 5. Ante el Tribunal Superior de Quibdó se celebró la audiencia de formulación de acusación el 24 de octubre de 2018[footnoteRef:2] y la audiencia preparatoria los días 12 de febrero, 6 de marzo y 10 abril de 2019[footnoteRef:3].

La defensa apeló la providencia dictada en audiencia del 6 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal decretó las pruebas que se practicarían en el juicio. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del auto AP2263 del 29 de mayo de 2019. [2: Folios 52 a 56 del documento “27001600110020170117600”.

Ibídem.] [3: Folios 66 a 74 y 83 a 85. Ibídem.] 6. La audiencia de juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 26 de octubre de 2020[footnoteRef:4], 22 de febrero[footnoteRef:5], 10[footnoteRef:6], 11[footnoteRef:7], 16[footnoteRef:8] y 25 de mayo de 2022, en esta última sesión se anunció el sentido del fallo condenatorio[footnoteRef:9]. [4: Documento “08ACTA AUDIENCIA JUICIO ORALOctubre 26 Zulima”.

Ibídem.] [5: Documento “22.ActaJuicioZulima22feb”. Ibídem.] [6: Documento “34.ActaAudJuicioZulima10mayo.pdf”. Ibídem.] [7: Documento “35.ActaJuicioZulimaMayo11.pdf. Ibídem.] [8: Documento “38.ActaJuicioZulima16mayo.pdf. Ibídem.] [9: Documento “45.ActaASentidoFalloZVM.pdf”. Ibídem.] 7. El 31 de mayo de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió sentencia condenatoria en contra de ZULIMA VALENCIA MENA como autora del delito de revelación de secreto conforme al artículo 418-2 del Código Penal y le impuso la pena de 20 meses de prisión, multa de 27.35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses.

Además, el Tribunal negó a la sentenciada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:10]. [10: Documento “46.2017-01176SPFinalRS.pdf”. Ibídem. ] 8. Contra esta decisión la defensora de ZULIMA VALENCIA MENA interpuso el recurso de apelación[footnoteRef:11], del cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio[footnoteRef:12]. [11: Documento “48.Recursodeapelación.pdf”.

Ibídem.] [12: Documento “45.ActaASentidoFalloZVM.pdf”. Ibídem.] IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 9. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó determinó que ZULIMA VALENCIA MENA es autora responsable de la comisión de la conducta de revelación de secreto contemplada en el artículo 418-2 de la Ley 599 de 2000. 10. En primer lugar, en su alegato final la defensora manifestó que la conducta de revelación de secreto se encontraba prescrita.

Al respecto el Tribunal aclaró que no se había cumplido el término prescriptivo del delito por el cual VALENCIA MENA fue acusada, en razón al incremento del tiempo de prescripción que se debe aplicar por su condición de servidora pública al momento de cometer el delito. 11. Así, señaló que el delito de revelación de secreto (artículo 418-2 del Código Penal) contempla una pena máxima de 54 meses de prisión. El término de prescripción se interrumpió con la formulación de imputación el 25 de junio de 2018, por lo que el nuevo lapso de prescripción corresponde a la mitad del máximo de la pena (27 meses), sin que sea inferior a 36 meses (3 años).

Afirmó que a este monto de 36 meses se le debe incrementar la mitad del máximo de la pena del delito, correspondiente a 18 meses en virtud del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, pues la conducta investigada fue cometida por la acusada en calidad de servidora pública, lo cual arroja un total de 54 meses, tiempo de prescripción que aún no se ha cumplido desde la audiencia de formulación de imputación. 12.

En segundo lugar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó estableció que la conducta de revelación de secreto descrita en el artículo 418 del Código Penal, por la cual es procesada ZULIMA VALENCIA MENA se materializó. Puesto que, se comprobaron los elementos típicos objetivos de este delito en el caso concreto: el sujeto activo calificado, el documento o datos reservados y la custodia o cuidado del secreto de la información que fue revelada. 13.

En efecto, el a quo encontró probado que, para el mes de febrero de 2016 ZULIMA VALENCIA MENA se desempeñaba como Juez Primera Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó y con ocasión de sus labores como juez, en audiencia reservada realizada el 21 de febrero de 2016, expidió una orden de captura en contra del entonces interventor del Hospital San Francisco de Asís, Farid Alonso Vieira González.

Igualmente, evidenció que la procesada incumplió el deber legal de mantener en secreto o reserva lo concerniente a la orden de captura que decretó en audiencia, cuyos fines fueron desvirtuados al conocerse su contenido. 14. En tercer lugar, el Tribunal consideró que las pruebas practicadas en el juicio oral también demostraron la existencia de la tipicidad subjetiva de ZULIMA VALENCIA MENA en la comisión de la conducta de revelación de secreto.

Así, con el testimonio de Lucelly Ledezma Copete se expuso que la procesada incumplió su deber de reserva y dio a conocer sin justificación jurídicamente atendible la orden de captura que acababa de emitir contra Farid Alonso Vieira González. En este sentido, Ledezma Copete manifestó que el día 21 de febrero de 2016, la entonces juez le envió un mensaje de WhatsApp, en el que le mencionó que existía un mandato de aprehensión en contra de Vieira González y al día siguiente le llevó a su oficina el CD que contenía el registro del desarrollo de la audiencia de solicitud de orden de captura. 15.

La Sala señaló que, si bien el mensaje de WhatsApp y el mencionado CD no fueron allegados al juicio, esta omisión no le resta credibilidad a lo testificado por Lucelly Ledezma Copete como sujeto receptor directo de la información reservada, pues de forma categórica manifestó que la procesada le dio a conocer la existencia de la orden de captura expedida contra Vieira González. 16.

Además, el juzgador de primera instancia afirmó que el testimonio de Lucelly Ledezma Copete guarda relación y coincidencia con lo manifestado por Martha Lucy Mosquera Arboleda, quien expuso que, al llegar a la oficina de Ledezma Copete, encontró que ella estaba escuchando un audio de una audiencia de un proceso en el que se investigaba al antiguo interventor del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, Farid Alonso Vieira González. 17.

En cuarto lugar, frente al inciso segundo del artículo 418 del Código Penal que establece: “Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión (…)”, el Tribunal indicó que, la norma no distingue la clase de afectación, ni la naturaleza del lesionado, por tanto, el perjuicio resultante puede ser material o moral y el afectado puede ser el Estado o un particular. 18.

El a quo concluyó que el actuar de la procesada lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la administración pública, y con ello la administración de justicia, con el simple hecho de divulgar la información reservada, lo cual, a su juicio, le envió un mensaje equivocado a la sociedad que espera justicia, consistente en que los funcionarios judiciales estarían actuando contrariando los deberes que les asiste como administradores de justicia. 19.

Sumado a lo anterior, a partir de las declaraciones del investigador del CTI Ermes Yovany Murillo Rodríguez y el Fiscal Yackson Eustaquio Chaverra Mena, el juzgador de primera instancia consideró acreditada la materialización de un perjuicio con la huida de Vieira González como consecuencia de la revelación que hiciera VALENCIA MENA a Ledezma Copete sobre la orden de captura que se había expedido en contra de él. 20.

Por otro lado, la Sala afirmó que no es de recibo lo sugerido por la defensora, según la cual, la escribiente del Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Quibdó, Aura Luz Ceballos, por error hizo pública la información de la orden de captura al cargarla al sistema Siglo XXI, lo cual facilitó la fuga del procesado. Lo anterior, porque dentro del juicio se reveló que la información del mandato de aprehensión expedido contra Vieira González fue registrada en el sistema de información de la Rama Judicial Siglo XXI, pero días después de la celebración de la audiencia, al final de la primera o segunda semana de su realización, según lo afirmó el entonces secretario del Juzgado Andrés Felipe Caicedo. 21.

Adicionalmente, luego de que ZULIMA VALENCIA MENA dio a conocer la información sobre la orden de captura a Lucelly Ledezma Copete, esta última aceptó que trasmitió la información a Julieth Contreras, con quien había trabajado anteriormente en el hospital y había pactado que se comunicarían lo que aconteciera en sus investigaciones penales.

Para la Sala, Julieth Contreras al recibir la noticia alertó a Farid Alonso Vieira González, puesto que ellos dos sostenían una comunicación permanente, conforme se evidenció de la información extraída del celular encontrado en la residencia de Vieira González el día en que los funcionarios del CTI fueron a buscarlo. 22. En quinto lugar, para el a quo, el testimonio de Lucelly Ledezma Copete tuvo total credibilidad, pues ella renunciando a su derecho de no autoincriminación y dispuesta a asumir toda la responsabilidad penal que su declaración pudiera acarrear, decidió dar su versión de los hechos ocurridos el 21 y 22 de febrero del año 2016.

Así, a juicio del Tribunal, no se desconoce que Ledezma Copete afirmó en juicio que, ante la Fiscalía, durante la recepción de un testimonio al indiciado dijo “la verdad a medias”. Sin embargo, la declarante durante la audiencia de juicio oral decidió contar toda la verdad para rectificar su proceder. 23. Esta situación, al contrario de lo considerado por la defensa, no mengua la capacidad persuasiva de su dicho, en razón a que la testigo dio una explicación clara y razonada de por qué su versión ante el ente acusador fue diferente a la expuesta en este proceso y expresó su voluntad de decir la verdad sobre lo ocurrido. 24.

Finalmente, el juzgador de primera instancia aseguró que el comportamiento de la acusada fue antijurídico, puesto que vulneró el bien jurídico de la administración pública, sin que se observaran causales de ausencia de responsabilidad penal. Además, la exjuez actuó con culpabilidad, por cuanto al momento de los hechos ella estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su obrar y de determinarse conforme a esa comprensión. 25.

Por todo lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concluyó que se demostró más allá de toda duda, la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de ZULIMA VALENCIA MENA como autora del delito de revelación de secreto tipificado en el artículo 418-2 del Código Penal. En consecuencia, la condenó a las penas principales de 20 meses de prisión, multa de 27.35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses.

Asimismo, negó a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria, en virtud a la prohibición expresa de su concesión contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.[footnoteRef:13] [13: La pena de la pérdida del empleo o cargo público del artículo 418 del Código Penal no se impuso, por cuanto la sentenciada dejó de desempeñar el cargo de Juez Primera Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó el 3 de mayo de 2016.] V. EL RECURSO DE APELACIÓN 26.

La apoderada de ZULIMA VALENCIA MENA apeló la sentencia condenatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: i) la conducta de revelación de secreto se encuentra prescrita; ii) las pruebas practicadas en el juicio no permiten determinar más allá de toda duda la responsabilidad de la procesada; y iii) el a quo le dio un alcance equivocado a la declaración de Lucelly Ledezma Copete. 27.

En su primera censura a la sentencia condenatoria, la recurrente señaló que el a quo aplicó indebidamente el instituto de la prescripción establecido en el artículo 83 del Código Penal. Indicó que el delito de revelación de secreto trae aparejada una pena máxima de 54 meses de prisión, la cual para contar la prescripción no puede ser inferior a 5 años (60 meses).

Monto que debe ser aumentado en la mitad (30 meses) en virtud del inciso 6 del artículo 83, porque está involucrada una servidora pública en la presunta comisión de la conducta punible, lo cual, arrojaría un total de 90 meses. 28. Aseguró que el término prescriptivo de 90 meses se suspendió con la audiencia de formulación de imputación celebrada el 25 de junio de 2018, el cual conforme al artículo 86 del Código Penal comenzó a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el precepto 83, es decir por un término de 45 meses, tiempo que se habría cumplido el 25 de marzo de 2022.

En consecuencia, manifestó que la acción penal en contra de la procesada ya prescribió y debe decretarse su extinción. 29. Como segundo reparo, la defensora afirmó que, el Tribunal dedujo equivocadamente de los testimonios de cargo la existencia del delito y la responsabilidad de su prohijada, puesto que sus declaraciones contenían incoherencias y carecieron de corroboración. 30.

Así, a juicio de la recurrente, Martha Lucy Mosquera Arboleda no corroboró lo dicho por la testigo de cargo Lucelly Ledezma Copete, puesto que no supo de dónde se obtuvo el CD, no habló con Ledezma Copete del tema y escuchó simplemente algunos apartes de “algo en lo que se hablaba de Farid”. 31. Respecto al testimonio del investigador del CTI Ermes Yovany Murillo Rodríguez, con el cual se introdujo el informe pericial del 18 de marzo de 2016 y un CD, sobre la extracción de registro de llamadas entrantes y salientes del celular que fue incautado en el domicilio de Farid Alonso Vieira González, la recurrente aseguró que este perito no ofreció información de portabilidad de los interlocutores y demostró que ZULIMA VALENCIA MENA no tuvo comunicación alguna con el presunto titular de ese equipo celular. 32.

El Fiscal de apoyo Yackson Eustaquio Chaverra Mena relató que advirtió la publicación de la orden de captura en la plataforma Siglo XXI, lo cual, a juicio de la recurrente generó la duda acerca de si la captura del ex interventor del hospital se frustró gracias a la publicación de la información en la plataforma de consulta judicial o a la intervención de la procesada. 33.

Frente al testimonio de Lucelly Ledezma Copete, señaló que ella sigue un patrón de mendacidad, pues reconoció haber mentido a la Fiscalía, además la información que recibió de ZULIMA VALENCIA MENA tuvo como propósito invitarla a que ella se presentara ante el ente acusador y no se corroboró su versión con otros medios de prueba. 34. Según la defensora los razonamientos anteriores demostrarían que el a quo no contó con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria que desvirtuara la presunción de inocencia de la enjuiciada. 35.

Finalmente, indicó que el juzgador de primera instancia encontró demostrado con el testimonio de Lucelly Ledezma Copete que la procesada el día 21 de febrero de 2016 le envió un mensaje de WhatsApp diciéndole que había orden de captura contra Farid Vieira y al día siguiente le llevó hasta su oficina el CD que contenía el desarrollo de la audiencia de solicitud de orden de captura contra el precitado señor.

Sin embargo, dichos elementos no fueron aducidos al juicio y el Tribunal asumió equivocadamente que Lucelly Ledezma fue la receptora directa de la información reservada y que su dicho fue corroborado por Martha Lucy Mosquera Arboleda. 36. Por todo lo anterior, la recurrente solicitó que se revoque el fallo de condena y se proceda a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y de manera subsidiaria pidió que se absuelva a su defendida.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia 37. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de ZULIMA VALENCIA MENA en contra de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 31 de mayo de 2022, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 6.2.

Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 38. Corresponde a la Sala definir: i) si la conducta de revelación de secreto se encuentra prescrita; y ii) si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de ZULIMA VALENCIA MENA como autora del delito de revelación de secreto. 39.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la parte considerativa de esta decisión en los siguientes apartados: i) la prescripción de la conducta punible de revelación de secreto (6.3); ii) la estructura típica del delito de revelación de secreto (6.4.); y iii) el análisis del caso concreto desde el punto de vista de la materialidad de la conducta de revelación de secreto y la responsabilidad penal de ZULIMA VALENCIA MENA (6.5.1.); y la agravación de la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 418 del Código Penal (6.5.2). 6.3.

La prescripción de la conducta punible de revelación de secreto 40. La prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado, la cual tiene una doble connotación: es una garantía constitucional en favor del procesado, consistente en que su situación jurídica será definida oportunamente, y constituye una sanción para el Estado por la inactividad de sus agentes[footnoteRef:14]. [14: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP2230-2022 del 29 de junio de 2022. Radicado 57221; y Corte Constitucional, Sentencia SU 433-2020 del 1º de octubre de 2020. ] 41. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder veinte (20). 42.

Adicionalmente, el inciso 4º del artículo 83 dispone que para las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. 43. Por su parte, el precepto 86 de la misma norma dispone que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, el cual comenzará a transcurrir nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). 44.

Sin embargo, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 precisa que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el término comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. 45. La aparente contradicción de estas normas procesales en relación con el término mínimo de prescripción, fue resuelta por esta Corporación cuando precisó que el tiempo mínimo de cinco (5) años, a los que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal solamente es aplicable para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, mientras que el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 es relevante únicamente para los procesos adelantados conforme a dicho estatuto procesal[footnoteRef:15]. [15: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 14 de agosto de 2012. Radicado 38467 reiterada en la sentencia SP1372-2022 del 27 de abril de 2022. Radicado 51288.] 46. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal estableció que el término de prescripción se aumentará en la mitad al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas cometa la conducta punible. 47.

Respecto a la interpretación de esta norma en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, esta Sala ha establecido lo siguiente: “De manera que, bajo la línea de interpretación trazada por la Corte en los procesos tramitados bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, opera después de formulada la imputación en mínimo cuatro años (esto es, tres años más el incremento de la tercera parte, si se trata de hechos acaecidos antes de la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011) o, en cuatro años y medio (esto es, tres años más el incremento de la mitad, si la conducta se ejecutó en vigor de la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011). ”[footnoteRef:16] (Negrillas fuera del texto) [16: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP977-2020 del 27 de mayo de 2020. Radicado 54509. ] 48. En el presente asunto, el inciso primero del artículo 418 del Código Penal no contempla una sanción privativa de la libertad, pues prevé una pena de multa y pérdida del empleo o cargo público, por lo tanto, el término de prescripción mínimo de la acción penal para esta conducta punible antes de la formulación de imputación es de 5 años, en virtud de lo contemplado en el inciso 4º del precepto 83 de la Ley 599 de 2000. 49.

De la misma forma, como el inciso segundo del artículo 418 del Código Penal prevé una modalidad agravada del delito de revelación de secreto y dispone una pena de prisión de 16 a 54 meses (menor a 60 meses), el término de prescripción mínimo de la acción penal para este delito agravado también es de 5 años conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. 50.

El término de prescripción para la modalidad básica y la versión agravada de la conducta punible se interrumpió con la formulación de imputación realizada el 25 de junio de 2018, tiempo que comenzó a correr nuevamente por 3 años (36 meses) conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004. 51. Ahora, como ZULIMA VALENCIA MENA ostentó la calidad de servidora pública y ejecutó la conducta punible prevalida de ese rol funcional, el término prescriptivo mínimo de 3 años (36 meses) se incrementa en la mitad (18 meses) para ambas modalidades del delito, conforme al artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 y la jurisprudencia anteriormente reseñada, lo cual arroja un resultado de 54 meses o 4 años y medio como lapso en que operaría el fenómeno extintivo, tiempo que se cumpliría el 25 de diciembre del 2022. 52.

En conclusión, tal como fue señalado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la conducta de revelación de secreto, tanto en su modalidad básica como en su forma agravada aún no se encuentra prescrita. 6.4. La estructura típica del delito de revelación de secreto y su agravación 53. El delito de revelación de secreto se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 418 del Código Penal:

ARTÍCULO 418. REVELACIÓN DE SECRETO. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. 54.

Para describir la estructura típica de este delito, es necesario establecer su tipicidad objetiva y subjetiva. Dentro del primer componente, se evalúan los siguientes elementos: i) el sujeto activo calificado; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; y v) la relación de causalidad[footnoteRef:17]. Por su parte, en el segundo componente se encuentra el dolo necesario para la comisión de la conducta. [17: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 9 de mayo de 2007. Radicado 27014. ] 55. Dentro de la tipicidad objetiva, en primer lugar, se encuentra que el sujeto activo calificado corresponde a un servidor público que en virtud de una norma tenga a su cargo la custodia de la información secreta o reservada[footnoteRef:18]. [18: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 3 de diciembre de 2009. Radicado 31240 y auto del 21 de abril de 2004. Radicado 20355.] 56. En segundo lugar, el objeto material del delito hace referencia al elemento del mundo exterior en relación con el cual se realiza la acción típica[footnoteRef:19]. En este caso, el objeto material del delito es el documento o noticia sometida a secreto o reserva. [19: Jescheck, Hans y Wigend, Thomas.

Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 294. ] 57. El secreto o reserva enunciado en el objeto material pertenece a los denominados “elementos normativos del tipo”, los cuales han sido definidos por la doctrina como “premisas que sólo pueden ser imaginadas y pensadas bajo los presupuestos lógicos de una norma” [footnoteRef:20] y que están contenidos en algunos tipos penales.

Como ejemplos se encuentran: “la víctima”, “la autoridad competente” o “el deber legal”. [20: Ibídem pág. 289.] 58. Esta Sala ha establecido que los elementos normativos del tipo son expresiones contenidas en cualquier tipo penal que buscan cualificar a los sujetos activo o pasivo o al objeto material, o pretenden precisar el alcance y contenido de la propia conducta o de una circunstancia derivada de la misma, y en consecuencia le corresponde al juez penal en cada caso particular examinar su ocurrencia, con el fin de valorar la conducta como delictiva[footnoteRef:21]. [21: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP 14190-2016 del 5 de octubre de 2016. Radicado 40089.] 59. Por lo tanto, frente al delito de revelación de secreto, el juzgador debe evaluar si el documento o la información efectivamente están sometidos a reserva o secreto conforme a las normas que regulen la materia. 60. En este punto, vale la pena mencionar que el artículo 74 de la Constitución Política garantiza el derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca a la ley. 61.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el acceso a la información pública está caracterizado por el principio de máxima divulgación, el cual prescribe que toda información pública debe ser accesible como regla general, de modo que el régimen de limitaciones imponibles tiene carácter restringido y reserva de ley[footnoteRef:22]. [22: Sentencia C-276 de 2019.] 62.

En función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la información, la Corte Constitucional la ha clasificado en pública o de dominio público, semiprivada, privada y reservada o secreta[footnoteRef:23]. [23: Ibídem.] 63. Igualmente, el alto tribunal ha caracterizado las situaciones en las cuales resulta válida la reserva de la información: “(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información;

(2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar. [footnoteRef:24] ” (Negrillas fuera del texto) [24: Ibídem.] 64.

Por último, la reserva debe tener carácter temporal y por el lapso razonable y proporcional para la protección de los bienes jurídicos que pretende proteger. Por este motivo, “ durante el periodo en que se aplique la reserva, las respectivas autoridades deben asegurar que la información sea debidamente custodiada, de modo que pueda ser consultada una vez fenezca la restricción de acceso.” [footnoteRef:25] [25: Ibídem.] 65.

Por otro lado, la Ley 1712 de 2014 por medio de la cual se creó la ley de transparencia y se reguló el derecho de acceso a la información pública nacional, en su artículo 6º contempla las siguientes definiciones: a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública.

Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley[footnoteRef:26]; [26:

ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales] d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; 66. Finalmente, en el artículo 19 de la misma ley se enumera la información pública reservada cuyo acceso puede ser rechazado o denegado conforme a las siguientes circunstancias: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

(Negrillas fuera del texto) 67. En conclusión, la información reservada es aquella que estando en poder o custodia de un servidor público, está exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos, entre los cuales se encuentra la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal. 68. Ahora bien, respecto al contenido de la orden de captura, se tiene que conforme al artículo 298 de la Ley 906 de 2004 la orden de captura es una providencia judicial que contiene datos relacionados con: la investigación penal, la identidad del sujeto indiciado o imputado, la conducta por la cual se adelanta la investigación, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación y/o el juez que ordena la captura.

La Corte Constitucional ha indicado que en principio esta información contenida en la orden de captura es pública[footnoteRef:27]. [27: Corte Constitucional. Sentencia C-276 de 2019.] 69. Sin embargo, como se señaló en precedencia, la publicidad de la audiencia de solicitud de orden de captura y el mandato de aprehensión pueden ser restringidos, con el fin de garantizar la eficacia de la administración de justicia y el éxito de la investigación penal. 70.

En este sentido, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 establece:

ARTÍCULO 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. (Negrillas fuera del texto) 71.

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la celebración de audiencias reservadas de solicitud de orden de captura, en virtud a que “ es precisamente su reserva la que garantiza la eficacia de la administración de justicia en la lucha contra el delito.”[footnoteRef:28] [28: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP4419-2014 del 30 de julio de 2014.

Radicado 44042.] 72. En otros pronunciamientos, esta Corporación ha validado la celebración de audiencias reservadas de solicitud de orden de captura: “debe indicar la Sala que la audiencia de expedición de orden de captura, ha sido concebida con carácter de reservada, dado que su finalidad es «que se efectúe la privación de la libertad de una persona en forma temporal con el fin de proteger a la sociedad y asegurar su comparecencia al proceso.”[footnoteRef:29] [29: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Autos AP895-2020. Radicado 57173 y AP796-2020. Radicado 57175 del 4 de marzo de 2020.] 73. En virtud a lo anterior, la condición de reserva de la audiencia de solicitud de orden de captura tiene pleno respaldo jurisprudencial y legal, cuando el operador judicial le otorga esta característica para garantizar el éxito de la investigación penal.

Igualmente, el contenido del mandato de aprehensión adquiere este carácter reservado al ser proferido en la mencionada audiencia, información que además es restringida al público en los sistemas de consulta de la Rama Judicial. 74. Volviendo a los elementos objetivos del tipo, en tercer lugar, se encuentra la acción típica, la cual consiste en dar a conocer indebidamente, es decir informar, comunicar, divulgar, publicar, enterar, hacer saber o revelar sin justificación jurídicamente atendible, un documento o información sometida a secreto o reserva. 75.

En cuarto lugar, el punible de revelación de secreto es un delito de resultado y de conducta instantánea, el cual se consuma en el momento en que el documento o información se pone en conocimiento de un tercero no autorizado para ello[footnoteRef:30]. [30: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de diciembre de 2009.

Radicado 31240 y auto del 21 de abril de 2004. Radicado 20355.] 76. En este sentido, la Sala ha señalado que para la materialización del resultado es “necesaria la plural intervención de sujetos: el custodio de la información que ilícitamente la revela y el receptor de la misma; sólo que mientras la conducta del funcionario resulta social y jurídicamente reprochable y punible, la del receptor del secreto o la información resulta impunible, a menos que se trate de un servidor público que por razón de sus funciones, además de haber tenido acceso al secreto o información sometida a reserva, la utiliza en provecho propio o ajeno, es decir, para fines particulares, en los términos previstos por el artículo 419 del C.P. (…)”[footnoteRef:31]. [31: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 21 de abril de 2004. Radicado 20355.] 77. En quinto lugar, la relación de causalidad consiste en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos (la acción típica y el resultado), en donde el segundo debe su existencia al primero. Además, esta Corte ha sostenido que la acción que es causal para el daño es aquella que fue más relevante para la producción del resultado, sin que se identifique necesariamente como la más próxima al mismo[footnoteRef:32].

Por lo tanto, debe verificarse la existencia de un nexo de causalidad entre la acción del funcionario público y la divulgación de la información secreta o reservada a un tercero no autorizado. [32: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de noviembre de 2013. Radicado 40207. Esta fórmula es semejante a la adoptada en la doctrina penal como “condicio sine qua non”.

Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 304. ] 78. Respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de revelación de secreto es únicamente doloso. Por lo tanto, el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal.

Asimismo, la conducta punible no contiene complementos subjetivos, pues no requiere que el sujeto actúe buscando una finalidad específica. 79. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 418 de la Ley 599 de 2000 establece una modalidad agravada para este delito sancionada con pena de prisión. La norma castiga el hecho de que la revelación de secreto cause un perjuicio, sin especificar la naturaleza de la afectación ni la calidad de los lesionados. 80.

Igualmente, de la mera descripción de la norma se deduce que debe existir un nexo de causalidad entre la consumación de la revelación del secreto y el perjuicio ocasionado con la misma. Sin embargo, vale la pena aclarar que no es suficiente demostrar la producción del perjuicio de una forma causalista y atendiendo únicamente formas de responsabilidad objetiva, pues ésta se encuentra proscrita conforme al artículo 12 del Código Penal.

Por lo tanto, es necesario que el agente se haya representado el resultado relacionado con el perjuicio causado y haya querido la producción de esa consecuencia dañosa. 81. Lo anterior impide atribuir al funcionario público la materialización de afectaciones imprevisibles, cursos causales atípicos y lesiones provocadas por otros. Lo anterior, en virtud también del principio de responsabilidad subjetiva, el cual impone que el individuo responda por sus decisiones y no por aquellas que incumben a los demás. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que, en el caso de los funcionarios públicos, su compromiso penal se deriva exclusivamente del propio ejercicio del cargo, por infringir la Constitución y la ley y cuando incurra en actos de omisión, abuso o extralimitación de sus funciones tal como lo establece el artículo 6º de la Constitución Política[footnoteRef:33]. [33: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP19802-2017 del 23 de noviembre de 2017. Radicado 46166.] 6.5. El caso concreto: 82. La censura planteada por la defensora técnica de ZULIMA VALENCIA MENA se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción que lo llevaron a considerar acreditada la materialidad de la conducta punible de revelación de secreto (artículo 418-2 del Código Penal) y la responsabilidad penal de su defendida. 83.

Por lo tanto, para resolver la apelación de la defensora, la Corte determinará, en primer lugar, si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable la existencia de los elementos del delito de revelación de secreto y la responsabilidad penal de ZULIMA VALENCIA MENA, y, en segundo lugar, se analizará si se presenta la agravación de la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 418 del Código Penal. 6.5.1 La materialidad de la conducta de revelación de secreto y la responsabilidad penal de ZULIMA VALENCIA MENA 84.

Respecto al tipo penal objetivo, se encuentra que el primer elemento típico de la conducta de revelación de secreto, consistente en la condición de servidora pública (sujeto activo calificado) de ZULIMA VALENCIA MENA para la época de los hechos (febrero de 2016) fue acreditado con la certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Quibdó, Danny Carmela Valencia Rivas, en la cual expuso que la procesada se desempeñó como Juez Primera Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó entre el 27 de enero de 2016 y el 3 de mayo de 2016[footnoteRef:34].

Asimismo, en el expediente reposa el acta de posesión de la exjuez del 27 de enero de 2016[footnoteRef:35]. [34: Página 92 del Documento “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022020906571” del expediente digital.] [35: Página 94. Ibídem.] 85. Igualmente, está probado que la procesada en su condición de Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, en audiencia reservada celebrada el domingo 21 de febrero de 2016, expidió orden de captura contra de Farid Alonso Vieira González y Dida Marlly Delgado Rivera. dentro del radicado 27001600110020150009600 que se adelanta en contra de ellos por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contrato, entre otros[footnoteRef:36]. [36: Acta de audiencia de solicitud de orden de captura.

Página 108. Ibídem.] 86. En virtud de su condición de juez, la procesada tenía a su cargo la custodia de la información relativa a la expedición de las órdenes de captura que ella dispuso en audiencia reservada contra Farid Alonso Vieira González y Dida Marlly Delgado Rivera, noticia que en caso de ser revelada podría frustrar la aprehensión de los investigados. 87.

Esta obligación se deriva de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 138 de la Ley 906 de 2004 que establece como uno de los deberes de los servidores judiciales “guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo.” 88. El segundo elemento del tipo penal relativo al objeto material del delito (documento o información secreta o reservada) también se encuentra verificado en el presente asunto. 89.

Conforme a lo expuesto en el marco teórico de esta decisión, la condición de reservada de la información sobre la orden de captura contra Farid Alonso Vieira González se derivó del carácter confidencial de la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2016 por disposición de la entonces Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, ZULIMA VALENCIA MENA en uso de sus facultades legales, en especial del artículo 18 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:37]. [37:

ARTÍCULO 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.] 90.

Así, el Fiscal 4 Seccional de Administración Pública, Yackson Eustaquio Chaverra Mena, requirió el 20 de febrero de 2016 la celebración de la audiencia reservada de solicitud de orden de captura conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Penal dentro del radicado 27001600110020150009600 que se adelanta en contra de Farid Alonso Vieira González y Dida Marlly Delgado[footnoteRef:38]. [38: Solicitud de audiencia preliminar.

Página 118. Ibídem.] 91. En razón a lo anterior, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, ZULIMA VALENCIA MENA, celebró la audiencia reservada solicitada y expidió orden de captura en contra de los implicados, solamente en presencia del Fiscal Chaverra Mena. Por cuanto, con la reserva de esta diligencia se buscaba que los procesados Vieira González y Delgado Rivera no fueran advertidos de los mandatos de aprehensión en su contra, y así no evadieran el accionar de la justicia ni afectaran la investigación a la que están vinculados por hechos de corrupción ocurridos en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. 92.

Respecto al tercer elemento, se encuentra que la realización de la acción típica también fue demostrada con las pruebas allegadas al plenario. Así, la procesada sin justificación jurídica atendible puso en conocimiento de un tercero no autorizado el dato privilegiado. En efecto, los testimonios de Lucelly Ledezma Copete y Martha Lucy Mosquera Arboleda demuestran que ZULIMA VALENCIA MENA luego de haber celebrado la audiencia de solicitud de orden de captura del 21 de febrero de 2016 le comunicó a su amiga Ledezma Copete la existencia de la orden de aprehensión en contra de Farid Alonso Vieira González a través de un mensaje de WhatsApp y al día siguiente llevó el CD contentivo de la audiencia a la oficina de Ledezma Copete. 93.

Lucelly Ledezma Copete manifestó en la audiencia de juicio oral que conoce a ZULIMA VALENCIA MENA desde el año 2007 cuando se vinculó como funcionaria de la Rama Judicial. Afirmó que desde esa época entabló una relación de amistad con la procesada, hablaban de asuntos personales y se reunían para compartir[footnoteRef:39]. Además, reconoció a la acusada en la audiencia[footnoteRef:40]. [39: Récord: (02:44:32).

Audiencia de juicio oral del 11 de mayo de 2022. ] [40: Récord: (02:44:11). Ibídem.] 94. La testigo señaló que se enteró de la existencia de la orden de captura en contra de Farid Alonso Vieira González, a través de un mensaje de WhatsApp que le envió la procesada el domingo 21 de febrero de 2016. En efecto, la declarante manifestó: “la doctora Zulima me mandó un WhatsApp donde me dice hay orden de captura contra Farid”[footnoteRef:41]. [41: Récord: (02:43:42).

Ibídem.] 95. Respecto a los motivos que tuvo ZULIMA VALENCIA MENA para compartirle esa información, Lucelly Ledezma Copete expresó: “lo hizo por la relación que teníamos de amistad y porque si yo tenía alguna cosa que ver que me preparara y me presentara a la Fiscalía voluntariamente” [footnoteRef:42]. [42: Récord: (02:43:50). Ibídem.] 96.

Lo anterior, porque VALENCIA MENA sabía que su amiga Ledezma Copete había trabajado como coordinadora jurídica en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó junto con Farid Alonso Vieira González y podría estar involucrada en alguna investigación penal[footnoteRef:43]. [43: Récord: (02:47:59). Ibídem.] 97. Adicionalmente, la declarante aseguró que el día posterior a la celebración de la audiencia de solicitud de orden de captura, es decir el 22 de febrero de 2016, la acusada le llevó a su oficina el CD contentivo de la audiencia[footnoteRef:44]. [44: Récord: (02:50:51).

Ibídem.] 98. Por último, Ledezma Copete afirmó que tenía el CD en la oficina y en una ocasión, mientras estaba escuchando el contenido de la audiencia, su amiga Martha Lucy Mosquera Arboleda entró a su oficina, motivo por el cual, la testigo pausó la reproducción. Refirió que Mosquera Arboleda advirtió de qué se trataba la audiencia y le preguntó si ella tenía algo que ver, frente a lo cual, la declarante respondió que no[footnoteRef:45]. [45: Récord: (02:51:10).

Ibídem.] 99. Este dicho de Lucelly Ledezma Copete y la existencia del CD de la audiencia fueron corroborados por el testimonio de Martha Lucy Mosquera Arboleda, quien señaló en el juicio oral que es amiga de Ledezma Copete porque trabajaron juntas en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó[footnoteRef:46]. [46: Récord: (01:17:08). Audiencia de juicio oral del 26 de octubre de 2020.] 100.

Mosquera Arboleda narró que en una ocasión acudió a la oficina de su amiga ubicada en la calle 30 del barrio Cristo Rey en Quibdó, en donde escuchó parte de una audiencia adelantada por malos manejos del entonces interventor del Hospital San Francisco de Asís, Farid Alonso Vieira González[footnoteRef:47]. [47: Récord: (01:20:27). Ibídem.] 101.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por la defensora, el hecho de que Martha Lucy Mosquera Arboleda no supiera de dónde obtuvo el CD de la audiencia Lucelly Ledezma Copete y tampoco hubiera profundizado sobre el tema con ella, no restan credibilidad a lo manifestado por Mosquera Arboleda, quien claramente corroboró que su amiga Ledezma Copete tenía en su oficina el disco compacto contentivo de la audiencia de solicitud de orden de captura contra Vieira González. 102.

Por otro lado, la apoderada de ZULIMA VALENCIA MENA en su escrito de apelación, señaló que el Tribunal le concedió equivocadamente credibilidad a lo dicho por la testigo Lucelly Ledezma Copete, puesto que, a su juicio, ella sigue un patrón de mendacidad, toda vez que reconoció haber mentido previamente a la Fiscalía cuando rindió testimonio ante esa autoridad. 103.

Efectivamente, durante la audiencia de juicio, Lucelly Ledezma Copete espontáneamente manifestó que, ante la Fiscalía había dicho una verdad parcial acerca de lo sucedido y se auto incriminó en el interrogatorio al indiciado. Refirió que en esa oportunidad afirmó haber acudido a la oficina de la entonces juez ZULIMA VALENCIA MENA y haber grabado en su celular la audiencia de solicitud de orden de captura contra Farid Alonso Vieira González, sin el consentimiento de ella[footnoteRef:48]. [48: Récord: (02:49:20).

Audiencia de juicio oral del 11 de mayo de 2022.] 104. Indicó que mintió ante la Fiscalía para proteger a su amiga ZULIMA VALENCIA MENA[footnoteRef:49], por cuanto ella “no actuó con dolo” y le comunicó la existencia de la orden de captura de Vieira González, con el fin de que se presentara ante el ente acusador en caso de que también tuviera algo que ver en los hechos de corrupción ocurridos en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó[footnoteRef:50]. [49: Récord: (02:49:55).

Ibídem.] [50: Récord: (02:49:39). Ibídem.] 105. Frente a situaciones como esta, en las que un testigo ha entregado dos versiones diferentes respecto a un mismo aspecto, esta Corporación ha señalado que se debe analizar el testimonio, bajo el entendido de que: “(i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos”[footnoteRef:51]. [51: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP606-2017 del 25 de enero de 2017. Radicado 44950.] 106. Conforme a lo anterior, esta Sala considera al igual que lo hizo el Tribunal, que lo dicho por Lucelly Ledezma Copete merece total credibilidad, por cuanto, durante la audiencia de juicio renunció a su derecho a no auto incriminarse, expuso razones válidas y creíbles para haber cambiado la versión que rindió ante la Fiscalía, su testimonio es coherente y tuvo corroboración con otras pruebas allegadas al plenario. 107.

En primer lugar, a pesar de las advertencias de los Magistrados del Tribunal acerca del derecho que le asistía a Lucelly Ledezma Copete de no auto incriminarse, ella fue contundente en afirmar que faltó a la verdad en el interrogatorio al indiciado que rindió ante la Fiscalía y que asumiría las consecuencias jurídicas de su actuar, por cuanto deseaba decir la verdad en el juicio[footnoteRef:52]. [52: Récord: (02:49:20).

Audiencia de juicio oral del 11 de mayo de 2022.] 108. En segundo lugar, la testigo expuso razones válidas y creíbles para haber cambiado la versión que rindió ante la Fiscalía. Así, fue reiterativa al afirmar que faltó a la verdad en el interrogatorio ante el ente acusador, para proteger a su amiga ZULIMA VALENCIA MENA, quien le había informado de la orden de captura contra Farid Alonso Vieira González, con el fin de que ella se presentara ante la Fiscalía. 109.

En efecto, durante el juicio Ledezma Copete afirmó varias veces que: “me auto incriminé para proteger a la doctora Zulima, para no hacer más gravosa la situación del WhatsApp”[footnoteRef:53]. [53: Récord: (03:11:24). Ibídem.] 110. Sin embargo, manifestó que decidió cambiar su versión y decir la verdad, porque cuando la Fiscalía la llamó nuevamente, advirtió que, en caso de ser interrogada en juicio, no podría describir acertadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y por tanto, temió que se detectara que sus afirmaciones anteriores eran falsas.

Entonces, narró que entró en un choque emocional, tuvo mucho estrés e incluso habló del tema con su hermano Rigoberto Copete Mosquera, quien es sacerdote y le dijo “Lucelly diga la verdad”. En consecuencia, aseguró en el juicio: “así se me vengan las consecuencias que se me vengan, jurídicas, las asumo, pero descanso y digo la verdad, pues incurrí en una falsedad, pero estoy dispuesta a asumirla”.[footnoteRef:54] [54: Récord: (02:50:01).

Ibídem.] 111. En tercer lugar, la declaración rendida por Lucelly Ledezma Copete fue coherente durante todo el juicio, pues mantuvo la misma versión durante la audiencia, sin caer en contradicciones y vacíos. Asimismo, su dicho fue corroborado por los testimonios de Martha Lucy Mosquera Arboleda y el Fiscal Yackson Eustaquio Chaverra Mena. 112.

Como fue establecido anteriormente, Martha Lucy Mosquera Arboleda confirmó que Lucelly Ledezma Copete tenía en su oficina el CD de la audiencia de solicitud de orden de captura. Igualmente, el Fiscal Yackson Eustaquio Chaverra Mena declaró en juicio que las labores investigativas para dar con la captura de Farid Alonso Vieira González indicaron que Ledezma Copete filtró la información de la aprehensión del procesado, la cual le había sido confiada por su amiga, la entonces juez ZULIMA VALENCIA MENA[footnoteRef:55]. [55: Récord: (17:47).

Audiencia de juicio oral del 22 de febrero de 2022.] 113. Conforme a lo expuesto, también se tiene demostrado el cuarto elemento típico relativo al resultado, toda vez que la conducta de revelación de secreto se consumó el 21 de febrero de 2021, cuando la procesada puso en conocimiento de Lucelly Ledezma Copete la ocurrencia de la audiencia reservada de solicitud de orden de captura y la existencia del mandato de aprehensión expedido contra Farid Alonso Vieira González. 114.

Finalmente, de lo expuesto también se deduce el quinto elemento del tipo referente al nexo de causalidad entre el resultado típico (la recepción por parte de un tercero no autorizado de la información reservada) y la acción desplegada por la entonces juez ZULIMA VALENCIA MENA. 115. Frente al tipo penal subjetivo, se comprueba que ZULIMA VALENCIA MENA actuó dolosamente, por cuanto tenía conocimiento del carácter reservado de la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2016 y de la expedición de la orden de captura de Farid Vieira González, y a pesar de ello, actúo indebidamente con la voluntad de revelar dicha información a Lucelly Ledezma Copete, quien no estaba autorizada para recibirla. 116.

Ahora bien, frente a la censura de la defensora, consistente en que ZULIMA VALENCIA MENA no actuó con dolo porque reveló la información de la captura con el propósito de invitar a su amiga a que se presentara ante el ente acusador, se aclara que la motivación que pudo haber tenido la acusada no excluye la tipicidad de la acción, por cuanto el dolo exigido en la norma consiste en el conocimiento y la voluntad de revelar la información sujeta a reserva, sin establecer mayores requerimientos, ni atender alguna motivación en particular. 117.

Por todo lo anterior, la Sala considera que indudablemente las pruebas allegadas al plenario demuestran que ZULIMA VALENCIA MENA, en su calidad de servidora pública, contraviniendo el deber de guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función consagrado en el artículo 138 de la Ley 906 de 2004, indebidamente dio a conocer a un tercero no autorizado (Lucelly Ledezma Copete) la información que debía mantener reservada, consistente en la existencia de la orden de captura en contra de Farid Alonso Vieira González que ella dispuso en audiencia del 21 de febrero de 2016. 118.

En consecuencia, la procesada es responsable penalmente en calidad de autora de la comisión del delito de revelación de secreto contemplado en el inciso primero del artículo 418 del Código Penal. 6.5.2 La agravación de la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 418 del Código Penal 119. Como se explicó anteriormente, el inciso segundo del artículo 418 de la Ley 599 de 2000 establece una modalidad agravada para este delito cuando “de la conducta resultare perjuicio”, sin especificar el tipo de afectación o la calidad de los lesionados. 120.

En caso sub iúdice, las pruebas allegadas al plenario permitieron establecer que ZULIMA VALENCIA MENA le comunicó a Lucelly Ledezma Copete la existencia de la orden de captura expedida contra Farid Alonso Vieira González. 121. Adicionalmente, se pudo comprobar que Ledezma Copete le transmitió esta información a Julieth Contreras, quien a su vez alertó a Farid Alonso Vieira González de la orden de captura en su contra, permitiendo su fuga.

Lo anterior, evidentemente representó un perjuicio contra la administración de justicia, toda vez que no se pudo cumplir el mandato de aprehensión del procesado, quien todavía se encuentra prófugo de la justicia. 122. Sin embargo, está última situación no puede ser atribuible a ZULIMA VALENCIA MENA, toda vez que ella no actuó con la intención de facilitar la fuga de Farid Alonso Vieira González y causar con ello el perjuicio a la administración de justicia. Además, la subsecuente transmisión de la información reservada es responsabilidad únicamente de Lucelly Ledezma Copete y Julieth Contreras. 123.

Así, durante el juicio quedó demostrado que Lucelly Ledezma Copete le comentó de la existencia de la orden de captura de Vieira González a su excompañera de trabajo en el Hospital San Francisco de Asís, Julieth Contreras, quien alertó de la misma al procesado, lo cual facilitó su fuga antes de que funcionarios del CTI llegaran a su residencia en Barranquilla a capturarlo. 124.

La testigo Lucelly Ledezma Copete aseguró que trabajó en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014 como coordinadora jurídica[footnoteRef:56]. Refirió que allí laboró con Julieth Contreras, Sirley Córdoba, Rosa Adriana Cifuentes y Farid Alonso Vieira González, quien se desempeñaba como interventor de la entidad[footnoteRef:57]. [56: Récord: (02:39:02).

Audiencia de juicio oral del 11 de mayo de 2022.] [57: Récord: (02:39:24). Ibídem.] 125. Señaló que en una ocasión se encontró con Julieth Contreras en un aeropuerto, allí comentaron que todas las personas con las que trabajaron en el Hospital San Francisco de Asís estaban siendo investigadas y acordaron que en caso de que supieran algo al respecto, se lo informarían[footnoteRef:58]. [58: Récord: (02:42:01).

Ibídem.] 126. Afirmó que, luego de recibir la información de la orden de captura de parte de la entonces juez ZULIMA VALENCIA MENA, llamó a Julieth Contreras y le expresó: “doctora Julieth, venga y se presenta con el doctor Farid, porque hay orden de captura y ya todos nosotros los del hospital nos hemos presentado.[footnoteRef:59]” [59: Récord: (02:48:38).

Ibídem.] 127. Igualmente, el Fiscal de apoyo de la Fiscalía 4 Seccional de Administración Pública, Yackson Eustaquio Chaverra Mena señaló que, dentro de la actividad investigativa en el proceso adelantado contra Farid Alonso Vieira González, se pudo evidenciar que la captura del procesado se frustró porque él fue alertado por Julieth Contreras acerca de la orden de aprehensión en su contra, quien a su vez había obtenido esta información de parte de Lucelly Ledezma Copete. 128.

El Fiscal afirmó que su despacho solicitó en febrero de 2016 la celebración de la audiencia reservada de solicitud de orden de captura de Farid Alonso Vieira González, la cual fue expedida por la Juez Primera de Control de Garantías de Quibdó el 21 de febrero de 2016. Indicó que se ordenó a funcionarios del CTI que se desplazaran a Barranquilla los días 24 y 25 de febrero de 2016 y realizaran la diligencia de allanamiento y registro de un apartamento situado en el conjunto residencial Torres de San José, ubicado en la calle 75b # 41-87, en donde presumiblemente se encontraba Farid Alonso Vieira González, pero lamentablemente los resultados no fueron satisfactorios ya que el procesado se había dado a la fuga y aún se encuentra prófugo de la justicia. Narró que allí solamente consiguieron recopilar ciertos elementos materiales de prueba, entre los que estaba un celular del investigado[footnoteRef:60]. [60: Récord: (14:16).

Audiencia de juicio oral del 22 de febrero de 2022.] 129. Afirmó que, al revisar el celular encontrado en la residencia de Vieira González, al parecer una procesada en otro caso, Julieth Contreras, quien fue subgerente administrativa del Hospital San Francisco de Asís y con quien el investigado presuntamente sostenía una relación amorosa, le había informado de la orden de captura.

Así mismo, refirió que lo descubierto en el celular les dio indicios a los investigadores para afirmar que, a Julieth Contreras, la jurídica del hospital, Lucelly Ledezma Copete le había dado la noticia del mandato de aprehensión[footnoteRef:61]. [61: Récord: (17:10). Ibídem.] 130. Por su parte, el perito del CTI Ermes Yovany Murillo Rodríguez expuso que, en cumplimiento de una orden del Fiscal, extrajo la información de las llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto e imágenes del celular Samsung Galaxy S5 color dorado con N.º IMEI353111/06/401786/4 S/N R28F602WALJ, el cual fue encontrado en la residencia de Farid Alonso Vieira González.

Los resultados de la extracción fueron consignados en su informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 18 de marzo de 2016, el cual fue allegado al plenario[footnoteRef:62]. [62: Páginas 111 a 116 del Documento “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022020906571” del expediente digital.] 131. El perito manifestó que encontró un permanente intercambio de llamadas entre el celular recolectado y el número 3004001094 grabado en el teléfono con el nombre “Julieth”[footnoteRef:63].

Así, están registradas cerca de 84 llamadas entrantes y salientes con ese contacto los días 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2016, siendo el último registro una llamada saliente del 24 de febrero a las 8:59 pm[footnoteRef:64]. [63: Récord: (02:06:08). Audiencia de juicio oral del 26 de octubre de 2020.] [64: Récord: (02:26:44).

Ibídem.] 132. Adicionalmente, el técnico investigador de la Fiscalía Fabio Aníbal Moreno Arriaga, quien estuvo encargado de realizar interceptaciones telefónicas dentro del proceso adelantado contra Farid Alonso Vieira González, aseguró en audiencia que la portadora del número telefónico 3004001094 era Julieth Contreras, pues a través del procedimiento de reconocimiento de la ruta del portador del abonado, en una de las comunicaciones interceptadas ella manifestó su nombre[footnoteRef:65]. [65: Récord: (01:45:55).

Audiencia de juicio oral del 22 de febrero de 2022.] 133. Lo anterior, permite establecer que Farid Alonso Vieira González y Julieth Contreras sostuvieron una permanente comunicación desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 24 del mismo mes y año, momentos antes de que él emprendiera la huida y su apartamento fuera allanado. 134. Entonces, conforme a las pruebas practicadas en el juicio, se determinó que Julieth Contreras y Farid Alonso Vieira González eran cercanos. Asimismo, se estableció que Julieth Contreras sabía de la orden de captura contra el procesado.

Finalmente, se comprobó que ellos tuvieron una comunicación constante varios días antes de la fuga. De todo lo anterior, se deduce que Contreras le hizo saber a Vieira González de la existencia de la orden de captura en su contra, con lo cual éste abandonó su apartamento antes que llegaran a capturarlo. 135. Por lo tanto, es cierto que, con la fuga del procesado se causó un daño a la eficaz impartición de justicia. No obstante, de este hecho no puede hacerse responsable a la exjuez ZULIMA VALENCIA MENA. 136.

Así, por un lado, de las pruebas allegadas al plenario, se concluye que, cuando la acusada le compartió a Lucelly Ledezma Copete la información de la existencia de la orden de captura contra Farid Alonso Vieira González, no lo hizo con la finalidad de que el investigado evadiera la acción de la justicia, sino que su propósito consistió en que su amiga se presentara ante la Fiscalía y en caso de que estuviera involucrada con los hechos de corrupción ocurridos en el Hospital San Francisco de Asís, aclarara su situación judicial. 137.

En ese sentido, se reitera que la principal testigo de cargo, Lucelly Ledezma Copete, afirmó ante el Tribunal que ZULIMA VALENCIA MENA le comunicó de la orden de captura contra Farid Vieira “por la relación que teníamos de amistad y porque si yo tenía alguna cosa que ver que me preparara y me presentara a la Fiscalía voluntariamente” [footnoteRef:66]. [66: Récord: (02:43:50).

Audiencia de juicio oral del 11 de mayo de 2022.] 138. De igual modo, Ledezma Copete durante el contrainterrogatorio señaló que el propósito de su amiga VALENCIA MENA se cumplió, por cuanto ella acudió ante la Fiscalía para averiguar si había algún proceso en su contra[footnoteRef:67]. [67: Récord: (02:02:05). Ibídem.] 139. Por otro lado, Lucelly Ledezma Copete también afirmó que ZULIMA VALENCIA MENA no era amiga de Julieth Contreras ni de Farid Alonso Vieira González y que no les entregó la información de la orden de captura a ellos[footnoteRef:68]. [68: Récord: (03:29:52).

Ibídem.] 140. También aseguró que la exjuez no le indicó que les comunicara la noticia reservada a ellos y que llamó a Julieth Contreras para advertirle de la existencia del mandato de aprehensión de Vieira González, sin que la acusada se lo hubiera pedido[footnoteRef:69]. [69: Récord: (03:04:15). Ibídem.] 141. Por último, los antiguos empleados del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, Andrés Felipe Caicedo Martínez (secretario) y Aura Luz Ceballos (escribiente) indicaron que la entonces juez ZULIMA VALENCIA MENA, cuando se enteró que posiblemente la escribiente Ceballos había publicado por error en el sistema Siglo XXI la información de las órdenes de captura inició una investigación disciplinaria contra ambos[footnoteRef:70].

Lo cual, también indica que era contrario al deseo de la procesada que el contenido de los mandatos de aprehensión de Dida Marlly Delgado Rivera y Farid Alonso Vieira González se conociera públicamente. [70: Récord: (32:13) y (47:15). Audiencia de juicio oral del 16 de mayo de 2022.] 142. En conclusión, es claro que no es responsabilidad de ZULIMA VALENCIA MENA el suceso de que Farid Alonso Vieira González haya sido avisado de la orden de captura en su contra y su consecuente fuga.

Por cuanto, el propósito de la acusada con la divulgación del contenido de la audiencia del 21 de febrero de 2016 no fue propiciar la evasión de Vieira González, y el hecho de que la información reservada haya llegado a oídos del procesado es atribuible únicamente a Lucelly Ledezma Copete y a Julieth Contreras, cuyo comportamiento no es punible, porque fueron receptoras de la noticia y no eran servidoras públicas al momento de los hechos, para que fueran investigadas conforme al artículo 419 del Código Penal, tal como se describió en el numeral 6.4 de las consideraciones de esta providencia. 143.

Es cierto que VALENCIA MENA le comunicó a su amiga Ledezma Copete de la audiencia reservada y de la orden de captura contra Vieira González. No obstante, su propósito era hacerle saber de la existencia de una actuación judicial por hechos de corrupción investigados en el hospital en el que aquella trabajó, pero no específica y especialmente, contarle que había una persona con orden de captura que ella podía conocer y quizá beneficiar con la información. Ese dato fue revelado como una cuestión accidental, dentro del contexto general que la acusada le comunicó a su amiga.

Lo cual evidencia que su finalidad nunca fue beneficiar a la persona que, al saber la información, se fugó. 144. En consecuencia, se modificará la sentencia de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en el sentido de suprimir el agravante del inciso segundo del artículo 418 del Código Penal. Adicionalmente, esta determinación tiene incidencia en la tasación de las penas, tal como se explicará a continuación: 6.5.3 Dosificación punitiva 145.

El inciso primero del artículo 418 del Código Penal contempla las penas principales de multa y pérdida del empleo o cargo público. 146. En primer lugar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó no le impuso la sanción de pérdida del cargo público a ZULIMA VALENCIA MENA, por cuanto, se demostró que ella dejó de desempeñar el cargo de Juez Primera Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó el 3 de mayo de 2016.

Respecto a este punto, es necesario señalar que conforme al criterio actual de la Corte “para la imposición de esta pena no interesa si el sentenciado ocupa o no el cargo público con ocasión del cual cometió el delito sancionado, o si se encuentra en otra actividad oficial, pues debe resaltarse que de acuerdo con el artículo 45 del Código Penal, “La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial” [footnoteRef:71].

Sin embargo, esta Sala no modificará en este punto la decisión del Tribunal, en virtud del principio non reformatio in pejus, puesto que la defensora de ZULIMA VALENCIA MENA actuó como apelante única. [71: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP621-2018 del 7 de marzo de 2018. Radicado 51482. Mediante esta providencia se cambió el precedente anterior (CSJ SP, 28 abr. 2015.

Rad. 36784), el cual consistía en no aplicar la pena de la pérdida del empleo o cargo público, cuando el proceso ya no ejerce el cargo o en la actualidad no desempeña cargo público alguno.] 147. En segundo lugar, el a quo erró al tasar la pena de multa, toda vez que la calculó a partir del sistema de cuartos, conforme a los extremos punitivos de la pena de prisión contemplada en el inciso segundo del artículo 418 de la Ley 599 de 2000, para finalmente imponer la sanción de multa de 27.35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. 148.

No obstante, la sanción pecuniaria en el delito de revelación de secreto, por ser principal y no estar atada a la pena de prisión, debe ser tasada conforme a las reglas del artículo 39 del Código Penal en unidades de multa y no por el sistema de cuartos. Lo anterior, atendiendo además la capacidad económica de la condenada, para lo cual deben tenerse en cuenta sus ingresos promedio en el año inmediatamente anterior a la comisión del delito[footnoteRef:72]. [72: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP621-2018 del 7 de marzo de 2018. Radicado 51482.] 149. Definido lo anterior y en orden a tasar la pena de multa progresiva en unidades, se tiene, que la comisión de la conducta de revelación de secreto ocurrió el 21 de febrero de 2016 y, en consecuencia, a partir de esta última fecha deben establecerse los ingresos promedio percibidos por la sentenciada en el año anterior. 150.

Sin embargo, la Fiscalía no aportó documento alguno que demostrara los ingresos que tuvo la procesada en el año anterior a la comisión de la conducta punible ni describiera su situación económica. Por lo tanto, es necesario ubicarse en el primer grado de la unidad de multa conforme el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, la cual equivale a 1 salario mínimo legal mensual.

Además, la multa derivada de la comisión del delito de revelación de secreto oscilaría entre una y 10 unidades de multa. 151. Entonces, de acuerdo con los criterios de determinación de la pena pecuniaria establecidos en el artículo 39 del Código Penal, encuentra la Sala que el daño producido y la intensidad de la culpabilidad obligaría a tasar la pena pecuniaria en solamente una unidad de multa de primer grado, lo que equivaldría a 1 salario mínimo legal mensual. 152.

En conclusión, también se modificará la sentencia de primera instancia, para imponer la pena principal de multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual para el año 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 31 de mayo de 2022, en el sentido de SUPRIMIR el agravante del inciso segundo del artículo 418 del Código Penal e IMPONER la pena principal de multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual para el año 2016.

Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30