Micelio
SP3793-2021(56963)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

C.U.I. 68307600014220120003701 Impugnación especial Número Interno 56963 Javier Orlando Mantilla HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3793-2021 Radicación No.56963 (Aprobado Acta No.212) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala, la petición de impugnación especial propuesta por el defensor de Javier Orlando Mantilla Fonseca en contra de la sentencia de carácter condenatorio proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2019; decisión por medio de la cual se revocó la absolución proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Garantías de Girón - Santander - y, en su lugar, lo condenó por el delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS Fueron consignados por el Tribunal en el fallo impugnado, así: […] Aproximadamente a las 12.00 horas del 6 de enero de 2012, Nahin Santiago Hernández –conductor de taxi— dejó a una mujer en el barrio Cámbulos de Girón, luego se desplazaba por el barrio Villampiz y fue abordado por Javier Orlando Mantilla Fonseca, quien le reclamó que no se metiera con su mujer y le propinó sendos (sic) golpes que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 28 días, sin secuelas físicas.

Acontecer fáctico plasmado por la Fiscalía en su escrito de acusación y verbalizado en audiencia de acusación, que no detalló la región anatómica especifica que se afirma sufrió la lesión. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 14 de septiembre de 2016, la Fiscalía Local 1 de Girón –Santander—, le formuló imputación al señor JAVIER ORLANDO MANTILLA FONSECA, como autor del delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 111 y 112 inc. 1 del Código Penal, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girón (Santander). 2.

El 5 de octubre de 2016, La Fiscalía Delegada, radicó escrito de acusación y el 27 de junio de 2017 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Girón, formulo acusación en contra de JAVIER ORLANDO MANTILLA FONSECA[footnoteRef:1]por el delito de lesiones personales dolosas. [1: Acta Formulación de Acusación Fl 27 Anexo 2] 3.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de mayo de 2019[footnoteRef:2], misma en la que se decretaron las peticiones probatorias y se convocó a juicio oral para el día 21 de junio de 2019, fecha en la que una vez culminada la etapa probatoria se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos y una vez culminados, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio. [2: Acta Preparatoria Fl 82 Anexo 2] 4.

El 28 de junio de 2019, se procedió a dar lectura al fallo absolutorio[footnoteRef:3], la Fiscalía inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. En virtud del recurso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, profirió sentencia el 11 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenó a JAVIER ORLANDO MANTILLA FONSECA, como autor del delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artìculos 111 y 112 inc 1 del C.P., a la pena principal de 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. [3: Acta lectura de fallo Fl 105 Anexo 2] Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y comunicó que contra dicha determinación procedía la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:4]. [4: Fl 124 C. Anexo 2] 5.

El defensor del acusado interpuso impugnación especial, la cual sustento oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de Girón, por considerar: Que valorado lo dicho por la Fiscalía, respecto de la imputación fáctica y lo expuesto en la formulación de acusación, “ se advierte que si bien esta última no aludió de manera expresa a la luxación del hombro derecho sufrida por Nahin Santiago Rodriguez (sic), aquella hizo hincapié en que el afectado recibió un golpe en su boca y se generó una riña, es decir, hubo un intercambio de golpes, dejando sentado que las lesiones le generaron a la víctima una incapacidad médico legal de 28 días –dictámenes estipulados probatoriamente e incorporados al juicio oral—[footnoteRef:5]“, es decir la Fiscalía cumplió con los fines del acto comunicacional y reproche de cargos al formular la acusación, lo que impide pensar que el procesado fue sorprendido, pues se mantuvo incólume la premisa fáctica de la imputación”.

(Negrita fuera de texto). [5: Sentencia Rad 2012-00037-01-1453 Fl 128 Vo C. Anexo 2] Si bien, el a quo estimó que se generó una incongruencia entre el aspecto fáctico recriminado por la Fiscalía y lo demostrado en la vista oral, dado que en la acusación se limitó la agresión a una “ trompada en la boca”, afectando con ello el derecho fundamental al debido proceso del procesado; para el Tribunal este planteamiento es errado, porque en su interpretación, la agencia fiscal no aseveró que las lesiones sufridas correspondieran al golpe en la boca, sino “ que señaló que la víctima sufrió una trompada en la boca y luego se formo una riña que derivó en las conocidas lesiones, lo cual descarta cualquier vulneración al principio de congruencia… ”.

Frente al análisis de los testimonios rendidos, consideró que de los mismos resulta evidente la responsabilidad penal de JAVIER ORLANDO MANTILLA, pues los testigos lo señalaron enfáticamente como la persona que agredió a Nahin Santiago Hernández, lesiones contenidas en los informes periciales estipulados probatoriamente, criticando la actividad defensiva, la cual se limitó a que la Fiscalía desvirtuara la presunción de inocencia; concluyendo que JAVIER ORLANDO MANTILLA ejecutó la conducta punible dolosamente, en detrimento de la integridad física de NAHIN SANTIAGO HERNÁNDEZ, de forma consciente y voluntaria, sin estar amparado por causal alguna eximente de responsabilidad penal, lo que amerita su condena.

En tal virtud procedió a dosificar la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 inc 1 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, el cual contempla una sanción de 16 a 36 meses de prisión, imponiéndose el mínimo de la sanción prevista ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad – Artículo 58 C.P.–, así como la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Así mismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por cumplirse el requisito objetivo, ya que la pena impuesta no supera los 48 meses de prisión y carece de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Por su parte la defensa, considera que incurre en error el ad quem al ignorar el principio de congruencia, ya que en efecto se alteró la premisa fáctica, toda vez que en la imputación y en la acusación, nunca se mencionó una lesión en el hombro de NAHIN HERNÁNDEZ, ni se estableció cual fue el mecanismo específico con el que se generó la lesión en dicha parte del cuerpo, “ que siempre se hablo de una trompada en la boca ”[footnoteRef:6], hecho que nunca se demostró en juicio y por el contrario la Fiscalía siempre se esforzó por demostrar una lesión que no formaba parte del núcleo fáctico y el afirmar que de la riña se derivó esta lesión en el hombro, es basar la decisión en un hecho indicador y la sentencia debe basarse únicamente en los hechos jurídicamente relevantes, concluyendo que en eso descansa el error del ad quem.

Solicitando revocar el fallo recurrido y absolver de todos los cargos a su defendido. [6: Fol 137 C. Anexo 2] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, ceñida al principio de limitación, por lo que revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados con su objeto, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpone el recurso de impugnación especial, por tratarse de apelante único. 2.

De la impugnación especial. A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se implementó en nuestra legislación interna, además del principio de la doble instancia para aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida por los Tribunales Superiores o Militares, como se deriva del artículo 3°, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, el cual atribuyó a la Sala de Casación Penal –numeral 7—, la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena: “Artículo 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: “(…) “7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares ”.

(Negrita fuera de texto). Con el fin de cumplir el mandato constitucional, esta Corporación, mediante decisión CSJ AP, 3 de abr, 2019. Rad. 54215, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país, al respecto consideró: […] “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. “(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

“(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. “(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. “(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –en 600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación. “(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. “(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. “(viii) Si se inadmite la demanda y –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

“(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600–, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. “(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. “Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). “(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” En el caso concreto se advierte que estos presupuestos, se cumplieron a cabalidad, razón por la cual se pronunciará acerca del motivo de disenso expuesto por el impugnante. 3.

De la resolución al recurso de impugnación. Como se expuso en precedencia, el cuestionamiento principal en que descansa la inconformidad del impugnante radica en la censura al desconocimiento del principio de congruencia por parte del ad quem, al condenar por hechos que no fueron formulados en la acusación y afectar con ello el derecho de defensa de su prohijado.

El principio de congruencia, es entendido como la garantía con la que cuenta el acusado de que únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación – artículo 448 Ley 906 de 2004 –, “ El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena”.

Principio del que se deriva entre otros fines, la garantía sustancial del derecho de defensa del procesado, quien solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación, sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. (Énfasis de la Sala). La acusación, como acto de parte propio de la Fiscalía constitucionalmente exige que en la misma se exprese con precisión la determinación fáctica y jurídica de la conducta penalmente relevante, señalándose en forma clara, precisa y comprensible, los elementos que estructuran el tipo penal, además de las circunstancias específicas de mayor gravedad y/o las que tienen incidencia en la dosificación punitiva, la cual una vez formulada se torna absoluta e intangible en cuanto a su componente fáctico, esto es, que no puede variarse, modificarse o alterarse.

No ocurre lo mismo en relación con la congruencia jurídica, que es relativa, en el entendido que el juez se encuentra facultado para condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo fáctico de la imputación.[footnoteRef:7] [7: CSJ SP 17352-2016, Rad. 45589; CSJ SP 370-2021, Rad. 56659;

Cfr. SP. 3 mayo 2017, Rad. 30716; SP. 8 febrero 2017 entre otras.] Esta Corporación en múltiples decisiones ha precisado que el desconocimiento del principio de congruencia se presenta cuando[footnoteRef:8]: (i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación;

(iii) se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. [8: Cfr. CSJ AP4064-2016, Rad. 46318] También ha señalado que la incongruencia puede presentarse de forma (i) positiva o por exceso y (ii) negativa, omisiva o por defecto.[footnoteRef:9] La primera ocurre cuando el fallador decide más allá de lo establecido en la acusación, esto es, desborda el marco fáctico o jurídico del contenido de aquella.

La segunda, por su parte, tiene lugar cuando el juez en la sentencia omite pronunciarse total o parcialmente de los cargos formulados en la acusación[footnoteRef:10]. [9: CSJ AP5142-2016, Rad. 46051] [10: CSJ SP401-2021 Rad. 55833] Por su parte la Corte Constitucional[footnoteRef:11] en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación, Sala Penal, señaló: [11: Cfr. SCC.

C-025 de 2010] « …en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación;

(iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal…”. Destacándose como lo precisa el impugnante, con base en antecedentes jurisprudenciales de la Sala, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; exceptuando aquellos casos en los que en atención al principio de progresividad, surjan nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración de otras hipótesis delictivas, o impliquen el cambio del núcleo fáctico de la imputación, supuesto en cual será necesario adicionar el acto comunicacional, a fin de no sorprender al incriminado,[footnoteRef:12]en tanto, la imputación jurídica, es susceptible de modificación, en los eventos ya enunciados. [12: CSP SP 2042 15 junio 2019 Rad 51007, CSP SP 3614 Rad 51689 18 agosto 2021. ] De lo que se deriva, que, examinada la actuación, el Tribunal efectivamente desconoció el principio de congruencia, al proferir sentencia de carácter condenatorio por hechos que no fueron consignados por la Fiscalía en la acusación (escrito y verbalización), desbordando con ello su marco fáctico.

En audiencia de imputación la Fiscalía indicó “… el 6 de enero de 2012 hacia las doce horas, en via pública, en el barrio Villampiz de Girón (Santander), iba Nahin Santiago Hernández manejando un taxi y acababa de dejar una mujer en el barrio Cámbulos, cuando de repente sintió una trompada en la boca y se formó una riña; el agresor era un hombre al que no conocía y le reclamaba que no se metiera con su mujer, llegó la autoridad policiva, le tomaron los datos al agresor y el lesionado se va del lugar para recibir atención médica; el agresor respondió al nombre de Javier Orlando Mantilla Fonseca; las lesiones personales luxación del hombro derecho que fueron causadas a Nahim (sic) Santiago Hernández en los hechos mencionados, estableciendo una incapacidad médico legal definitiva de 28 días, sin secuelas …[footnoteRef:13]” (Negrita fuera de texto). [13: Record 06:13 CD Imputación] Por su parte en la Formulación de acusación, “… se tiene que el 6 de enero de 2012 hacia las 12 horas en vía pública en el barrio Villampiz de Girón (Santander) iba Nahin Santiago Hernández manejando un taxi y acababa de dejar una mujer en el barrio Cámbulos, cuando de repente sintió una trompada en la boca y se formó una riña; el agresor era un hombre al que no conocía y le reclamaba que no se metiera con su mujer, llegó la autoridad policiva le tomaron los datos al agresor, el lesionado se va del lugar para recibir atención médica, el agresor respondió al nombre de Javier Orlando Mantilla Fonseca, las lesiones personales que fueron causadas a Nahin Santiago Hernández fueron observadas por medicina legal estableciendo una incapacidad médico legal definitiva de 28 días, sin secuelas …”[footnoteRef:14] (Negrita fuera de texto). [14: Record 06:24 CD Acusación. ] Quedando demostrado la omisión de la Fiscalía, en la audiencia de acusación, de comunicar de manera clara y concreta, en que consistieron específicamente las lesiones personales causadas a Nahin Hernández; se limitó a afirmar de manera genérica que las mismas fueron “… observadas por medicina legal estableciendo una incapacidad médico legal definitiva de 28 días, sin secuelas …” sin concretar, a que tipo de lesión se refería, en que lugar de la anatomía de la víctima fueron causadas, si por las “ lesiones observadas ” se entendía el golpe causado en la boca de Nahin Hernández o la luxación en el hombro derecho –mismas que según interpretación del Tribunal fueron causadas dentro del contexto fáctico narrado por la Fiscalía–.

Más aún cuando en audiencia de formulación de imputación, señaló como hecho jurídicamente relevante que Nahin Hernández, “ sintió una trompada en la boca y se formó una riña” y agregó “… las lesiones personales luxación del hombro derecho que fueron causadas a Nahim (sic) Santiago Hernández en los hechos mencionados, estableciendo una incapacidad médico legal definitiva de 28 días, sin secuelas…”.

Sin que se advierta un relato coherente, conductor entre la audiencia de imputación y acusación, que permitiera en sede de sentencia atribuir el compromiso penal a MANTILLA FONSECA por las lesiones dictaminadas, pues el escenario circunstancial narrado por la Fiscalía fue confuso y deshilvanado. De la lectura de los dictámenes practicados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegados, se observa que en el primer reconocimiento médico legal de fecha 10 de enero de 2012, se estableció: “… se examina hoy 10 de enero de 2012 a las 12.00 horas en primer reconocimiento médico legal, a adulto masculino quien refiere agresión física injustificada por parte de un individuo a quien dice no conocer.

Al examen presenta: - Miembro superior derecho suspendido en cabestrillo. No se observan otros hallazgos. Trae consigo fotocopia de H.C. de la Foscal que dice así: “fecha de consulta: -06/01/2012 MOTIVO DE CONSULTA: TRAUMA EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. DIAGNÓSTICO: LUXACIÓN DE HOMBRO DERECHO: TRATAMIENTO: Reducción cerrada e inmovilización” se dictamina: 1.

Mecanismo causal contundente. 2. Incapacidad médico legal provisional de veintiocho (28) días. 3. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional. (Negrita fuera de texto). Por su parte en el reconocimiento médico legal definitivo, de fecha 9 de febrero de 2012, se concluyó: “ Examinado hoy 9 de febrero de 2012 a las 9.18 horas en segundo reconocimiento médico legal.

Anamnesis: Reconocimiento anterior 454-12, evento ocurrido hace un mes, presenta: Al examen no existen huellas de lesión descritar (sic) por informe pericial anterior; refiere dolor a la movilización de hombro, movimientos conservados. CONCLUSIÓN: Mecanismo causal: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva veintiocho (28) días. Sin secuelas médico legales.” (Negrita fuera de texto).

Derivándose de lo anterior, que efectivamente el Tribunal de Instancia, no solo omitió valorar el contenido integral del dictámen pericial aportado, que refería como único hallazgo “luxación de hombro derecho ”, sin que nada se diga frente a la presunta lesión en la boca de la víctima; sino que condenó por un hecho que no fue acusado por la Fiscalía. Esa labor de estructuración ontológica le corresponde a la Fiscalía, en el ejercicio de su deber constitucional de precisar los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias que rodean la comisión de los mismos, relación de conformidad personal, fáctica y jurídica, que no puede ser suplida por el Juez fallador, a quien le esta vedado excusar las deficiencias argumentativas de la Acusación, lo que sin lugar a dudas contraviene la naturaleza adversarial del sistema, presupuesto frente al cuál esta Corporación ha sostenido: […] “… siendo la Fiscalía General de la Nación quien a nombre del Estado ejerce la titularidad de la acción penal, los jueces no pueden ir más allá de lo propuesto como elementos fácticos y jurídicos de la acusación. Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador  so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e  ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación ”[footnoteRef:15].

(Negrita fuera de texto) [15: CSJ SP 25 abril 2017 Rad. 26309- CFR CC 025-2010; CSJ SP 28 febrero 2007 Rad. 26087.] Circunstancias que conducen a generar un escenario de incertidumbre no solo frente a la ocurrencia del hecho sino a la responsabilidad penal que del mismo se genera, pues la Fiscalía como se expuso, limitó su intervención a hacer un relato de hechos desordenado, sin relacionar las circunstancias fácticas y jurídicas en que se desarrollaron los mismos, no cumplió con la carga argumentativa de estructurar con suficiencia el hecho jurídicamente relevante que vinculaba a MANTILLA FONSECA con el contexto fáctual narrado, sin que sea dable derivar consecuencias adversas para el procesado, por hechos que específicamente no fueron formulados por la Fiscalía en su acusación. Más aún cuando la lesión por la cual se acuso a MANTILLA FONSECA –lesión en la boca–, no fue probada en juicio, tampoco dictaminada por Medicina Legal, sin que se advierta nexo causal entre el hecho acusado y el hecho por el que fue condenado –.

Significa lo anterior que el núcleo básico de la imputación debe ser respetado por la Fiscalía y que las modificaciones que se realicen en la acusación no pueden romper la consonancia factual, premisa que en el presente asunto se desconoció, pues, como se enfatizó, no se describió por la Fiscalía en la audiencia de acusación ni siquiera tangencialmente la naturaleza o clase de lesión causada a NAHIN HERNÁNDEZ, tampoco el mecanismo causal que la derivó, aspecto que también fue olvidado en su teoría del caso y alegatos de conclusión, careciendo así de elementos que permitieran concluir asertivamente el compromiso penal de MANTILLA FONSECA.

En tal virtud, la disonancia entre los hechos aducidos por la Fiscalía en el acto de imputación y de acusación, sin lugar a dudas significaron no solo el desconocimiento del principio de congruencia que gobierna la actuación procesal, sino la vulneración del derecho de defensa del acusado, pues si bien desde un comienzo se acentuó que NAHIN HERNÁNDEZ recibió un golpe en la boca y consecuentemente se genero una riña y al parecer como consecuencia de la riña una luxación en el hombro derecho; le asistía a la Fiscalía el deber de enunciar con precisión en la audiencia de acusación los hechos jurídicamente relevantes que sustentaban su teoría del caso, sin que fuera dable por el fallador hacer una interpretación extensiva del núcleo fáctico, para concluir en un esfuerzo interpretativo que la lesión referida por la Fiscalía era la luxación en el hombro derecho y no el golpe recibido en la boca por el ofendido.

En ese orden de ideas, la congruencia, garantía fundamental del investigado – en el entendido que le permite conocer en concreto los cargos que se le atribuyen, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada—, resulta quebrantado cuando, como en el presente evento se le condena por hechos no incluidos en la acusación[footnoteRef:16], acto límite de la etapa de investigación, en el que se delimita el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral y se proferirá sentencia[footnoteRef:17]. [16: CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 55595.] [17: CSJ SP 3918 2020 Rad. 54996, SP 4054-2020. ] De esta forma, es evidente la inconsonancia atribuida por el impugnante al fallo de segundo grado con la acusación, al haberse declarado penalmente responsable a MANTILLA FONSECA, por un hecho no acusado específicamente por la Fiscalía, quien no acreditó, más allá de duda razonable, los elementos constitutivos del componente fáctico de la acusación, adecuados al tipo penal previsto en el artículo 111 y 112 inc 1 del C.P. y la responsabilidad del acusado, como se explico en precedencia. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2019, para en su lugar absolver de los cargos que por el delito de lesiones personales dolosas consagrado en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal se acusó a JAVIER ORLANDO MANTILLA.

Igualmente, se ordenará devolver el proceso a la instancia respectiva para que realicen las comunicaciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo 166 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2019, para en su lugar absolver de los cargos que por el delito de lesiones personales dolosas consagradas en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal se le acusó a JAVIER ORLANDO MANTILLA.

Segundo. DEVOLVER el expediente a la instancia respectiva para que realicen las comunicaciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo 166 de la Ley 906 de 2004. Tercero. INFORMAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER SALVÓ VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN SALVÓ VOTO EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 20