CUI 17001610679920158149401 Impugnación Especial 56511 William Ángel Pamplona Tangarife JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente SP3791-2022 Radicación n.° 56511 (Aprobado acta n.°255) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de William Ángel Pamplona Tangarife contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dictada el 12 de agosto de 2019, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al acusado como autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS En el año 2014 (no hay fecha exacta), V.G.B.[footnoteRef:1], para la época de 9 y 10 años de edad, vivió con su madre en el Barrio Santa Clara de Manzanares (Caldas), en casa de William Ángel Pamplona Tangarife, quien era el compañero sentimental de su abuela materna. En varias ocasiones, cuando la niña se quedaba sola en la residencia, Pamplona Tangarife aprovechaba para tocarle los senos y la vagina. [1: Nació el 24 de octubre de 2004 (folio 73 del cuaderno del Juzgado)] Dichos vejámenes los denunció la progenitora el 21 de abril de 2015, después de que V.G.B. fuera trasladada por la profesora del colegio Maltería de Manizales, donde estudiaba, a ASSBASALUD E.S.E., debido a fuertes dolores en sus genitales.
Aunque también se delataron actos similares respecto de J.P.M.[footnoteRef:2], tía materna de V.G.B., las instancias absolvieron al incriminado de esos cargos. [2: Nació el 22 de febrero de 2000 (folio 74 Id.).] ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Manzanares, en audiencia preliminar del 25 de enero de 2016, legalizó la captura de William Ángel Pamplona Tangarife; impartió legalidad a la imputación que en su contra formuló la Fiscalía, como autor de un doble delito de actos sexuales con menor de catorce años, respecto de J.P.M. y V.G.B., agravado por el artículo 211 -numeral 5- del Código Penal, y lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [3: Acta visible en folios 1 a 3 Id. ] 2.
El escrito de acusación se radicó el 17 de marzo siguiente y en él se precisó que la causal de agravación se contrae al numeral 5 ejusdem, frente a J.P.M., y al numeral 2, frente a V.G.B.[footnoteRef:4]. Su verbalización tuvo lugar el 21 de abril de esa anualidad, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de la aludida localidad[footnoteRef:5]. [4: Folios 5 a 9 Id.] [5: Acta en folios 16 a 18 Id.] 3.
La audiencia preparatoria se surtió el 21 de junio ulterior[footnoteRef:6] y el juicio oral se llevó a cabo en dicho año -2016- en sesiones del 4 de agosto, 26 y 27 de octubre y 10 de noviembre[footnoteRef:7], última en la que el Juez anunció sentido de fallo absolutorio, tras considerar que los testimonios de las menores carecen de consistencia, el relato de V.G.B. fue desvirtuado y existen contradicciones en las declaraciones de Luz Amparo Díaz Marín y Luz Marina Montes Pamplona. [6: Acta en folios 31 a 35 Id.] [7: Actas en folios 57 a 60; 129 a 131, 141, 142, 145 y 146 Id. ] 4.
La sentencia, con esa orientación, se dictó el 4 de mayo de 2017[footnoteRef:8] y contra ella interpusieron recurso de apelación el delegado de la Fiscalía y la representante de las víctimas. [8: Folios 161 a 203 Id. El Juez ordenó compulsar copias al Tribunal de Ética Médica de Caldas y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Manizales para investigar las posibles faltas disciplinarias cometidas por los profesionales de la salud que, en ASSBASALUD, atendieron a la menor V.G.B.; e informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la situación de vulnerabilidad de V.G.B.] 5.
El Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 12 de agosto de 2019, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, para condenar a William Ángel Pamplona Tangarife por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, perpetrado sobre la humanidad de V.G.B. En consecuencia, le impuso 14 años de prisión e igual tiempo de pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Folios 236 a 290 del cuaderno del Tribunal.] Mantuvo la absolución frente a los cargos en los que aparece como víctima J.P.M., toda vez que no se demostró que ella tuviese menos de 14 años para la época de ocurrencia de los hechos. 6.
El defensor de Pamplona Tangarife recurrió en casación[footnoteRef:10], pero la Corte, por auto del 5 de marzo de 2020[footnoteRef:11], con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad, devolvió las diligencias al Tribunal para que le brindara la posibilidad de interponer impugnación especial. Fue entonces cuando dicho abogado promovió ese mecanismo y lo sustentó en tiempo[footnoteRef:12]. [10: Folios 297 a 324 Id.] [11: Folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte.] [12: Folios 328 y 330 a 373 del cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA Así fundamentó el juez plural la responsabilidad penal de William Ángel Pamplona Tangarife: Para el día en que se radicó la denuncia, V.G.B. tenía 10 años y, aunque en ASSBASALUD, donde fue trasladada por la profesora, se habló de penetración, ello se descartó luego en el dictamen de Medicina Legal.
Si se da por «sentado que fue la menor quien habló primero de la presunta penetración»[footnoteRef:13], ello no le resta credibilidad a su narración porque se trata de una niña que, por la edad, carece del discernimiento suficiente para diferenciar lo bueno de lo malo y entender lo ocurrido y no puede ser tildada de mentirosa simplemente por utilizar vocablos propios de adultos, en la medida que el proceso ha durado 16 meses y, en ese lapso, se ha enfrentado a situaciones diversas que le permiten expresarse con mayor propiedad. [13: Página 34 del fallo de segunda instancia.] El testimonio de la adolescente fue espontáneo, claro, preciso y coherente y, sin inseguridad, ella contó que fue manoseada por el acusado, marido de su abuelita, que vivió en la casa de él cuando era pequeña, donde también residía J.P.M., y que los abusos se cometieron en la cama de la abuela.
No se evidencia algún tipo de confabulación por parte de V.G.B. y de la denunciante (Luz Marina Montes Pamplona), pues, de ser así, la última no habría esperado trasladarse de Manzanares a Manizales para poner en conocimiento los sucesos y menos que V.G.B. enfermara en el colegio. Es más, quien primero dio cuenta de ellos fue el hermano de V.G.B. -que no acudió al juicio, por lo que no constituye prueba-, al comentarle a la profesora, ese mismo día, que el acusado no había dejado el vicio y la tocaba cuando le llevaba el alimento.
No se acreditó que V.G.B. hubiese utilizado maniobras artificiosas para ser conducida hasta el centro asistencial, al paso que la denuncia la formuló la madre por sugerencia de la docente y del personal médico. El medio en el cual ha crecido V.G.B. no ha sido el más apropiado para configurar una personalidad social ajustada a las normas que rigen la sociedad en materia de respeto por sí misma y por su autoestima, y la progenitora ha sido inestable sexualmente, pues ha ejercido la prostitución e ingiere de modo constante bebidas alcohólicas hasta embriagarse.
La psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, María Yoana[footnoteRef:14] Cataño Buitrago, afirmó que su colega de la escuela donde estudiaba V.G.B. le contó que la adolescente presentaba sentimientos de tristeza y de acción suicida, y, en la entrevista que ella sostuvo con la menor, la vio triste, aburrida y le narró que se sentía sucia frente al abuso sexual perpetrado por el procesado, al punto que, por la situación de vulnerabilidad e inestabilidad emocional que detectó, recomendó ubicarla en un lugar sustituto, debido a que la madre no desplegó acciones frente al abuso. [14: El Tribunal escribió "Johana”, pero en el expediente aparece que ella se identificó como “Yoana”.] Yeni Alejandra Tangarife, Mary Luz Velásquez Gallego, Idaly Tangarife Toro, Yudy Andrea Tangarife y Yeison Andrés Montes Pamplona declararon a favor de William Ángel Pamplona Tangarife, pero no están en capacidad de atestiguar frente a la comisión del delito cometido, toda vez que no ejercían ningún tipo de vigilancia sobre él, aunque Yeison Andrés sí dio cuenta de que las menores en algún momento quedaron a solas con el acusado.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Para el recurrente, la Corte debe revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar proferir una nueva en la que, en virtud del principio in dubio pro reo, absuelva a su representado, toda vez que impera la duda, la que ha debido resolverse en favor de su prohijado, en aplicación de los artículos 29 de la Constitución y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Tras citar jurisprudencia sobre el análisis de los dichos de los menores que han sido víctimas de abuso sexual, manifiesta que el Tribunal violentó la sana crítica, pues valoró inadecuadamente los testimonios de V.G.B. y Yeison Andrés Montes Pamplona y no percibió las contradicciones de la primera, así como las inconsistencias de otros deponentes (no especifica), de modo que no existe apoyo periférico.
Los argumentos del disenso se pueden sintetizar así: El razonamiento del fallo avala su tesis, pues allí se admite que los niños, entre los 6 y 10 años, no se refieren regularmente a términos anatómicos, como “penetración, pene, vagina, partes íntimas, masturbación”, por ende, al utilizar V.G.B. vocablos propios de adultos, se infiere que fue aleccionada, lo que afecta su credibilidad.
Adicionalmente, hay otros aspectos que minan la veracidad de la declaración de V.G.B.: (i) Ella manifestó tener dolor intenso en la zona vaginal y por eso la trasladaron a ASSBASALUD, donde adujo haber sido penetrada, pero en la historia clínica no se consignó motivo para tal padecimiento, ni se le prescribió medicamento o tratamiento, a la vez que, con el examen médico legal practicado por la doctora Lina Mercedes Patiño Giraldo, se demostró que el himen era íntegro, no elástico, y se descartó el acceso carnal.
Lo único que se estableció en la auscultación médica es que «probablemente había sido objeto de abuso sexual», expresión que usualmente se plasma en esos informes, y que tenía mucho flujo con mal olor, lo que pudo obedecer a un aseo deficiente. (ii) La adolescente negó haberle transmitido a su madre lo que sucedía, pero ésta aseveró a la Trabajadora social Flor Myriam González C., tal como se lee en el informe del ICBF, que la niña le había contado aproximadamente 8 o 9 meses atrás. (iii) Cuando en el juicio, en dos ocasiones, se le preguntó cómo era el ofrecimiento de dinero que le hacía el procesado, la adolescente respondió dubitativamente y utilizó un lenguaje no verbal que, por lo menos, siembra un halo de incertidumbre respecto de su narración. De otra parte, el ad quem cercenó el testimonio de Yeison Andrés Montes Pamplona, concretamente el segmento en el que dijo que Luz Marina, la madre de la menor, permanecía en la casa en la mañana y que, en la tarde, casi todos los miembros de la familia estaban en la vivienda.
De manera que cuando el acusado salía a trabajar: 5:00 a.m., la progenitora estaba allí y, a su regreso: 5:30 p.m., el grupo familiar se encontraba en el inmueble, por lo que no existió oportunidad para cometer el ilícito. Es más, el aparte del testimonio tenido en cuenta por el juzgador, esto es, que hubo ocasiones en que V.G.B. pudo estar a solas con el procesado, por espacio de 15 o 20 minutos, se desvirtúa con la fracción antedicha.
El sentenciador, para fortalecer el indicio de oportunidad, sostuvo que los demás testigos no estaban en capacidad de ejercer vigilancia para asegurar que los actos libidinosos no se produjeron, sin embargo, no se realizó inspección al inmueble para determinar espacios, dimensiones y distribución de las habitaciones. Hay contradicción en el testimonio de la profesora Luz Amparo Díaz Marín, pues ella aseveró que el día en que se movilizó con V.G.B. a ASSBASALUD lo hizo en compañía del hermano de aquella, pero la menor adveró que iba solo con la madre.
NO RECURRENTES En el expediente físico remitido a la Corte no aparece que, dentro del término legal de traslado, se hubiese presentado alguna intervención. CONSIDERACIONES Competencia 1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 7 del canon 235 de la Constitución Política[footnoteRef:15], en concordancia con el 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por el defensor de William Ángel Pamplona Tangarife, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. [15: Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.] Marco de intervención 2.
Al garantizarse por esta vía el derecho a la doble conformidad, de estirpe convencional y constitucional, se asegura que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise dicha determinación y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con esa orientación. 3. Para el efecto, ha de precisarse que, atendiendo el principio de limitación que rige la impugnación especial, la Corte se ocupará, únicamente, de examinar si existe prueba que lleve al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la materialización del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en la humanidad de V.G.B. y de la consiguiente responsabilidad del acusado.
La inconformidad del recurrente 4. En criterio del defensor, el fallador de segundo grado valoró inadecuadamente los testimonios de V.G.B., Luz Amparo Díaz Marín, Luz Marina Montes Pamplona y Yeison Andrés Montes Pamplona, en tanto inadvirtió las contradicciones en las que recayeron las primeras, cercenó el último y confeccionó erróneamente el indicio de oportunidad. 5.
Para determinar si le asiste razón, se realizará un estudio detallado de las pruebas que legalmente se incorporaron al debate oral. El examen probatorio y el caso concreto 6. La Sala anticipa que ratificará la sentencia impugnada, toda vez que, luego de ver el juicio en su integridad -al expediente se aportaron los registros en video-, halla acreditada la conducta punible endilgada, respecto de V.G.B., y la responsabilidad penal de Pamplona Tangarife. 7.
En efecto, las partes estipularon, además de la identificación de las menores, su edad, el parentesco de J.P.M. con el acusado y la identidad del mismo, que la profesora de V.G.B., tras conocer los dolores que esta tenía en sus genitales, la trasladó al centro asistencial ASSBASALUD, donde fue atendida (el 20 de abril de 2015)[footnoteRef:16], lo que se soportó con la historia clínica correspondiente. [16: Sesión del juicio del 4 de agosto de 2016.] 8.
Ese incidente lo ratificó y recreó Luz Amparo Díaz Marín, quien manifestó[footnoteRef:17] que, pese a ser docente de preescolar de la Institución Educativa Maltería, era la encargada de un grupo especial de niños que vivían lejos y por ello conoció a V.G.B., a la que describió como «muy sola» [footnoteRef:18], no «era una niña normal» [footnoteRef:19], no se «reía, no se integraba, no jugaba, lloraba todo el tiempo» [footnoteRef:20]. [17: Sesión del juicio del 26 de octubre de 2016. ] [18: Récord 53:35, registro uno del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 26 de octubre de 2016.] [19: Récord 56:18 Id.] [20: Récord 56:25 Id.] 9.
Aseveró que un día (no especificó), la menor empezó a llorar por un fuerte dolor, motivo por el cual del plantel la requirieron para que le prestara ayuda y fue así como contactó al hermano mayor de V.G.B., que cursaba séptimo u octavo grado[footnoteRef:21], y entre los dos la trasladaron al centro clínico, porque no se podía sentar ni caminar.
Expresó que, en dicho lugar, la enfermera le comunicó sobre un posible abuso sexual[footnoteRef:22], por lo que llamó a la madre de la adolescente. [21: Récord 54:20 Id.] [22: Récord 55:04 Id.] 10. Anotó que, estando allí, el hermano de V.G.B. le expresó: «es que no ha quitado el vicio» [footnoteRef:23] y, al indagarlo al respecto, le indicó que se refería al esposo de la abuela; así mismo, que V.G.B. le relató que, cuando ella le subía el alimento al abuelo, este la tocaba[footnoteRef:24]. [23: Récord 59:33 Id.] [24: Récord 01:01:15 Id.] 11.
Luz Marina Montes Pamplona declaró[footnoteRef:25] que, durante un tiempo (no lo delimitó), vivió con sus hijos, entre ellos V.G.B., en la casa de William Ángel Pamplona Tangarife, compañero sentimental de su madre, ubicada en el barrio Santa Clara de Manzanares y nunca tuvo inconvenientes con él, como tampoco advirtió alguna situación extraña de su parte.
Sin embargo, señaló que se marchó después de que V.G.B. y su hermana J.P.M. le contaran que aquél las tocaba cuando se quedaban solas. [25: Sesión del juicio del 4 de agosto de 2016.] 12. Aclaró que no puso en conocimiento el hecho ante las autoridades en ese momento para evitar un escándalo, por lo que se fue a vivir con sus descendientes a Manizales, a la Finca El Diamante, pero, un día (no especificó), la profesora del colegio llevó a V.G.B. al hospital por «dolores bajitos» [footnoteRef:26] y cuando ella llegó al centro asistencial, V.G.B. le relató con más detalle los sucesos, así como que el incriminado la manoseaba con el pene[footnoteRef:27].
Fue entonces cuando formuló la denuncia. [26: Récord 18:38, registro dos del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 4 de agosto de 2016.] [27: Récord 18:56 Id.] 13. De dicha delación dio cuenta John Edison Espinosa Toro, jefe del grupo de investigación criminal de delitos sexuales, quien introdujo al juicio[footnoteRef:28] el informe ejecutivo FPJ3 del 21 de abril de 2015, donde aparece que, en esa fecha, Luz Marina Montes Pamplona promovió la denuncia, así como la remisión que, de V.G.B., se hizo a Medicina Legal y psicología, y la solicitud de restablecimiento de derechos por el ICBF. [28: Registro uno del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 26 de octubre de 2016.] 14.
En la historia clínica de la E.S.E. ASSBASALUD se consignó que V.G.B. tenía himen con perforación parcial[footnoteRef:29], pero, en la valoración sexológica que se le hizo el 21 de abril de 2015, por parte de la galena Lina Mercedes Patiño Giraldo[footnoteRef:30], del Instituto Nacional de Medicina Legal, se descartó un posible acceso carnal.
La médica explicó que halló: himen anular íntegro, no elástico, sin lesiones en la región genital y en la vagina «secreción blanquecina escasa sin olor especial, no asociada a edema ni eritema»[footnoteRef:31], aunque con aspecto fisiológico, no patológico. [29: Folio 64 del cuaderno del Juzgado.] [30: Rindió testimonio en la sesión del juicio del 4 de agosto de 2016.] [31: Informe en página 87 del cuaderno del Juzgado.] 15.
La profesional afirmó, además, que, como con posterioridad llegaron los exámenes de la menor, complementó su informe para indicar que en ASSBASALUD fueron imprecisos al hablar de himen perforado parcialmente, puesto que todos tienen una perforación central[footnoteRef:32] y concluyó que no hay elementos para confirmar o descartar el abuso sexual. [32: Récord 01:35:50, registro uno del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 4 de agosto de 2016.] 16.
María Yoana Cataño Buitrago, psicóloga del ICBF[footnoteRef:33], depuso que el 12 de mayo de 2015 llevó a cabo el procedimiento de restablecimiento de derechos de V.G.B. y, con tal fin, se desplazó con su equipo al plantel educativo de Maltería, donde se entrevistó con la psicóloga y también con la adolescente, última que le trasmitió estar triste, aburrida en la casa y en la escuela y sentirse sucia con el abuso sexual del cual fue víctima por parte de su abuelastro.
Precisó la testigo que la encontró inestable emocionalmente, con sentimientos ambivalentes respecto de su familia y, como la madre no intentó nada por resguardar sus derechos, recomendó ubicarla en un hogar sustituto y luego con el padre o la familia paterna. [33: Sesión del juicio del 4 de agosto de 2016.] 17. Agregó la psicóloga que pudo percibir la tristeza y la vulnerabilidad de la niña y que el relato que brindó fue espontáneo y no se notó «presionada ni que estuviera siendo, pues, obligada a hablar sobre estos hechos» [footnoteRef:34]. [34: Récord 26:39, registro tres del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 4 de agosto de 2016.] 18.
En cámara Gesell, acompañada por su madre[footnoteRef:35], V.G.B.[footnoteRef:36] declaró que vivió desde pequeña en la casa del procesado, junto con su progenitora, su tío y su hermana, y contestó así al interrogatorio hecho por la psicóloga, según las preguntas que previamente elaboró el delegado de la Fiscalía y el defensor -algunas se trascriben textualmente, en cursiva, para una mejor comprensión de las respuestas suministradas-: [35: Sesión del 26 de octubre de 2016.] [36: Para el día del juicio contaba con 12 años de edad.] P/ Cuéntame ¿por qué estamos aquí? R/ Porque yo fui manoseada de William Ángel Pamplona Montes[footnoteRef:37] [37: Récord 08:49, registro tres del disco compacto (1) contentivo de la sesión del juicio del 26 de octubre de 2016.] P/ ¿Quién es ese señor? R/ El marido de mi abuelita[footnoteRef:38]. [38: Récord 09:18 Id.] P/ ¿Por qué ese señor llegó a tocarte? R/ La verdad no se él en qué pensaba[footnoteRef:39] [39: Récord 09:34 Id.] P/ ¿A qué te refieres con que te manoseaba? R/ Me tocaba las partes íntimas, ehh, me tocaba los senos y él se masturbaba[footnoteRef:40] [40: Récord 11:52 Id.] P/ ¿Qué edad tenías? R/ 10[footnoteRef:41] [41: Récord 12:15 Id.] P/ ¿Además de los senos te llegó a tocar en otra parte? R/ No, en la parte vaginal y ya[footnoteRef:42] [42: Récord 12:35 Id.] P/ ¿En la cola te llegó a tocar? R/ No[footnoteRef:43] [43: Récord 12:37 Id.] P/ Los tocamientos los hacía ¿sobre tu ropa? o ¿alguna vez llegó a quitártela? R/ Me llegó a quitar la ropa[footnoteRef:44] (12:53) [44: Récord 12:53 Id.] P/ ¿En qué lugar te tocaba? R/ Fue en la cama de mi abuelita (13:15) P/ ¿Cómo se dio ese evento? ¿Cómo se dio ese momento en el que él llegó a tener esos tocamientos contigo? ¿Tú quedabas bajo el cuidado de él o por qué razón? R/ No, pues mi abuelita y mi mamá trabajan y yo quedaba sola y él a veces llegaba del trabajo[footnoteRef:45] (13:29) [45: Récord 13:29 Id.] P/ ¿En algún momento el señor William, cuando llegó a tocarte, te dijo que le contaras a alguien o que no le contaras? ¿En algún momento hubo o habló algo de eso contigo? R/ Pues me dijo que no le contara a nadie[footnoteRef:46] [46: Récord 13:59 Id.] P/ Cuando se supo de toda esta situación por la que hoy estamos acá en el Juzgado ¿tú le contaste a alguien de esta situación de los tocamientos que este señor tenía para contigo en tus partes íntimas? R/ Yo le conté a la profesora[footnoteRef:47] [47: Récord 14:21 Id.] P/ Cómo es el nombre de la profesora R/ Yo no sé cómo se llama, la verdad[footnoteRef:48] [48: Récord 14:30 Id.] P/ ¿En qué colegio estudiabas en esa época? R/ No sé cómo se llama el colegio[footnoteRef:49] [49: Récord 15:42 Id.] P/ ¿En algún momento le llegaste a contar lo que sucedió con el señor William a tu mamá? R/ No señora[footnoteRef:50] [50: Récord 16:15 Id.] P/ En algún momento, tú dices que hubo ciertos manoseos por parte del señor William ¿cierto? ¿Cuántas veces sucedió eso? ¿Fue una vez o fueron más veces? Cuéntame sobre eso R/ Fueron varias veces[footnoteRef:51] [51: Récord 16:43 Id.] P/ ¿En algún momento el acusado te ofreció algo? R/ Plata[footnoteRef:52] [52: Récord 16:59 Id.] P/ ¿ Cuéntame qué te decía respecto a eso? ¿Cómo te decía? ¿Qué era lo que pasaba? ¿Cómo se daba la situación con él? Si quieres contarme ¿Quieres contarme? R/ Mmm (silencio) mm no, él me decía que no contara nada, que porque todo iba a ser peor, entonces, pues, yo era tan inocente que no conté nada[footnoteRef:53] [53: Récord 17:15 Id.] P/ Cuando dices que te ofrecía plata ¿Cómo hacía eso? ¿Qué te ofreció? o ¿Cuántas veces? R/ Eh, no él me ofrecía y yo no le recibía[footnoteRef:54] [54: Récord 17:44 Id.] P/ Había alguien más en la casa cuando te tocaba? R/ No señora[footnoteRef:55] [55: Récord 18:02 Id.] 19.
Al final, el Fiscal y el defensor preguntaron directamente Fiscal/ ¿Por qué te llevaron al médico en Manizales? R/ Me bajaba mucho flujo y tenía muchos dolores bajitos[footnoteRef:56] [56: Récord 25:25 Id.] Fiscal/ ¿Te mandaron droga? R/ Me mandaron unas cremas[footnoteRef:57] [57: Récord 25:35 Id.] Defensor/ Cuando estuvo en la clínica de Manizales ¿Algún miembro de la familia la acompañó? R/ Estuve acompañada de mi mamá[footnoteRef:58] [58: Récord 26:21 Id.] Defensor/ ¿No estuvo algún hermano? R/ No señor [footnoteRef:59] [59: Récord 26:31 Id.] 20.
J.P.M. también declaró en juico y, en lo que importa para el sub examine, afirmó que su padre (el acusado) tocaba a su sobrina V.G.B.[footnoteRef:60]. [60: Récord 05:07, registro cuatro, del disco compacto (1) contentivo de la sesión del juicio del 26 de octubre de 2016] 21. Por parte de la bancada defensiva, rindieron testimonio Idaly Tangarife Toro, Yenny Alejandra Tangarifue Pamplona, Angy Dahana Arboleda Pamplona, Mariluz Velásquez Gallego, Yeison Andrés Montes Pamplona, Yudi Andrea Tangarife y William Ángel Pamplona Tangarife, quien renunció a su derecho de guardar silencio. 22.
Ninguno de ellos, excepto Yeison Andrés, tuvo la posibilidad de percatarse de algún dato determinante para el caso, pues, como lo sostuvo el Tribunal, no lograron poseer un conocimiento cercano sobre la situación, en la medida en que, si bien afirmaron conocer al acusado, por residir en el vecindario o ser familiares, y no tener queja alguna de él, no compartieron el mismo techo. 23.
Pues bien, para la Corte, pese a que V.G.B. fue poco expresiva -lo que pudo obedecer al defectuoso interrogatorio realizado por la psicóloga, quien, pese a intervenir en aras de que las preguntas se realizaran en un lenguaje más comprensivo y menos lesivo a los derechos de la menor, formuló algunas compuestas, que imposibilitaron que la testigo respondiera de manera precisa, clara y contundente lo que seguramente se pretendía esclarecer-, lo cierto es que, tal como lo entendió el ad quem, su narración es creíble y en ella se dan a conocer los aspectos determinantes frente a la materialidad del delito y al autor del mismo. 24.
En efecto, nunca vaciló en señalar al compañero sentimental de su abuela, William Ángel Pamplona Tangarife, como la persona que le tocó sus senos y su vagina; ni titubeó en punto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esos actos tuvieron lugar, pues manifestó que sucedieron en varias ocasiones, cuando tenía 10 años, en la casa de Pamplona Tangarife, donde vivía también su madre y hermana, y en la cama de la abuelita, en momentos en los que no había nadie en el inmueble. 25.
Es más, como bien lo indicó el fallador de segundo grado, existe prueba de corroboración periférica que robustece ese relato. 26. Es así como Luz Marina Montes Pamplona (la madre), Yenny Alejandra Tangarife Pamplona, Angy Dahana Arboleda Pamplona, Yeison Andrés Montes Pamplona, Yudi Andrea Tangarife y hasta el propio William Ángel Pamplona Tangarife dieron cuenta de que, efectivamente, V.G.B. vivió con su madre en casa del último. 27.
María Yoana Cataño Buitrago (psicóloga del ICBF) percibió directamente la inestabilidad emocional de la menor, su tristeza, el sentimiento de reproche frente a lo sucedido y su estado de vulnerabilidad, tanto así que recomendó ubicarla en un lugar sustituto; y la docente Luz Amparo Díaz Marín evidenció su constante llanto, tristeza y falta de integración con el resto de estudiantes. 28.
Para el impugnante, la credibilidad de la menor se ve menguada, esencialmente por cinco razones. 29. En primer lugar, porque parece aleccionada, toda vez que utilizó términos que no son propios de niños de su edad y así lo admitió el fallador. 30. Aquí, cabe aclarar que V.G.B. nunca mencionó en juicio que el implicado la hubiese «penetrado» a ella, como lo sugiere el memorialista.
Es más, al respecto no se le indagó y tampoco se le impugnó credibilidad o se le intentó refrescar memoria utilizando alguna manifestación suya anterior en la que supuestamente hubiese utilizado ese vocablo, por lo que mal puede hacerse ahora alguna crítica por ese motivo. 31. Ahora bien, contrario a lo aducido por el impugnante, el párrafo de la sentencia condenatoria que trascribió, no da soporte a su tesis.
Una lectura detenida del mismo, así como de la integridad de la providencia cuestionada, permite evidenciar que, pese a que el ad quem opinó que una niña de 10 años no está en capacidad de utilizar un lenguaje preciso e inequívoco, también lo es que puntualizó que, aun de dar por sentado que V.G.B. refirió una eventual «penetración sexual», lo cierto es que ello, por sí solo no indica que esté mintiendo, en tanto diversas variables pueden confluir para ese efecto, lo que no va en detrimento de la confiabilidad de su testimonio, dado el tiempo que trascurrió desde los hechos y el día en que acudió al juicio, lapso en el que tuvo que enfrentarse a múltiples situaciones y ha aprendido o escuchado términos que le permiten describir mejor lo que le ocurrió[footnoteRef:61]. [61: Página 41 del fallo.] 32.
Adicional a ello, la Sala debe recordar que, como se evidenció en las instancias, el ambiente en el que se desenvolvía la víctima no era el más adecuado para su edad y formación, dado que, tal cual lo narraron algunos testigos de descargo, su progenitora ingería licor y tenía una vida licenciosa, lo que podría explicar el eventual empleo de palabras poco comunes en menores de su edad. 33.
En segundo lugar, porque V.G.B. esgrimió en ASSBASALUD que fue «penetrada», pero, en la valoración sexológica se encontró que tenía himen íntegro, no elástico; además de que, en esa oportunidad, manifestó padecer un dolor intenso, el que no dio lugar a prescripción de tratamiento o medicamento alguno, tal como consta en la historia clínica. 34.
Aquí, el defensor inadvierte que, como se dejó plasmado en precedencia, la víctima no exteriorizó en la vista pública que hubiese sido accedida carnalmente. De allí que cualquier imprecisión en la E.S.E. ASSBASALUD no puede minar su credibilidad. 35. Por otro lado, el impugnante desconoce la realidad que exhibe la historia clínica a la que él mismo alude, pues allí aparece: «SE INICIA MANEJO PROFILACTICO CON METRONIDAZOL 19 CC, DOSIS UNICA.
SE SOLICITA HEMOGRAMA, UROANALISIS, PRUEBAS DE SEROLOGIA, VDRL, VIH, IgM HEPATITIS B» [footnoteRef:62] y, más adelante, se lee que se le administró «1 TAB DE ACETAMINOFÉN» [footnoteRef:63], lo que deja sin soporte su reparo. [62: Página 64 del cuaderno del Juzgado.] [63: Id.] 36. En tercer lugar, porque mientras V.G.B. negó en juicio haberle comunicado a su progenitora lo que sucedía con el acusado, la madre manifestó lo contrario ante el ICBF. 37.
Pese a que la Corte verifica que, en verdad, la menor hizo tal negación, no es posible verificar refutación alguna, puesto que el recurrente, de nuevo, elabora su crítica con base en un elemento material que no fue utilizado durante el interrogatorio efectuado a V.G.B. para impugnar credibilidad. 38. En cuarto lugar, porque V.G.B., ante la pregunta relacionada con el ofrecimiento de dinero por parte del acusado, fue dubitativa y utilizó un lenguaje no verbal del cual se infiere que miente. 39.
A pesar de que el lenguaje no verbal es un aspecto determinante al momento de valorar el testimonio, lo cierto es que la Sala, tras revisar detenidamente el video contentivo de su declaración en Cámara Gesell, no evidencia alguna actitud o movimiento que genere duda en su relato, como tampoco vislumbra indecisión al momento de responder, sino, como suele suceder en estos casos, incomodidad de su parte frente a la situación vivida. 40.
En quinto lugar, porque, pese a que V.G.B. negó en juicio haber estado acompañada de su hermano en ASSBASALUD, la presencia del consanguíneo en dicha E.S.E. la ratificó Luz Amparo Díaz Marín. 41. Para la Sala, el examen detallado de ambos testimonios no da cuenta de contradicción alguna, pues la profesora Luz Amparo solo narró que, con el hermano trasladaron a la niña al centro asistencial y que allí él le comento algo a ella, por lo que bien pudo suceder que, en realidad, el hermano no acompañara a la niña a los consultorios o al lugar donde fue examinada. 42.
De cualquier manera, se trata de un aspecto insustancial, que no refiere a la ocurrencia de los vejámenes ni a su autor, por manera que carece de la trascendencia necesaria para minar la credibilidad del relato de la víctima. 43. Ahora bien, V.G.B. afirmó en juicio que los actos sexuales los perpetraba el acusado cuando no había nadie en casa y el Tribunal consideró que, aunque los testigos de descargo aseveraron que en la residencia siempre había alguien, quien podía dar mejor cuenta de ello era Yeison Andrés Montes Pamplona, toda vez que también residió allí, y este último destacó que sí hubo algunos instantes en los que el incriminado pudo estar a solas con las menores. 44.
Para el impugnante, se cercenó el testimonio de Yeison Andrés Montes Pamplona, concretamente el segmento en el que aseveró que la madre de V.G.B. permanecía en el inmueble en la mañana y casi todos los miembros de la familia en la tarde y, a partir de allí, propuso su tesis defensiva en torno a las jornadas del incriminado, para aseverar que no hubo oportunidad en la que quedara a solas con la ofendida. 45.
En contravía con lo expuesto por el abogado, la Corte no evidencia equívoco judicial al momento de apreciar ese medio de convicción, toda vez que, con independencia de las manifestaciones que hiciera el testigo respecto de las personas que estaban en la residencia, lo cierto es que, ante preguntas concretas elevadas en juicio por el defensor sobre ese aspecto, las respuestas fueron determinantes.
Obsérvese[footnoteRef:64]: [64: Récord 31:57, registro seis del disco compacto II contentivo de la sesión del juicio del 16 de octubre de 2016.] P/ ¿Ellas tenían la oportunidad de estar de pronto a solas ahí en la casa con don William? R/ Pero, tal vez no por mucho tiempo P/ Pero ¿si llegaron a estar como solas ellas? R/ Pero sí, sí, pero por un tiempo muy corto, no pues así por un tiempo extenso P/ Mas o menos el tiempo corto que usted se refiere es ¿cuánto? R/ Por ahí 20, 15 minutos. 46.
De todos modos, el razonamiento que hace el recurrente, frente a la jornada laboral del acusado, para argüir que este no pudo estar a solas con la víctima, es fragmentario, en cuanto desconoce información que suministraron en juicio algunos testigos de la defensa, lo que lo deja carente de respaldo. 47. Yenny Alejandra Tangarife Pamplona, sobrina del procesado, manifestó que el horario de su pariente había variado, pues al principio salía a las 6 de la mañana y regresaba como a las 5 o 6 de la tarde, pero luego lo cambiaron a turnos, que podían ser de 6 am a 2pm, de 2 a 10 pm y de 10 pm a 6 am[footnoteRef:65]. [65: Récord 44:08, registro cinco del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 26 de octubre de 2016.] 48.
Yudi Andrea Tangarife sostuvo que la jornada de su hermano, William Ángel, era de lunes a sábado[footnoteRef:66]. [66: Récord 59:13, registro seis del disco compacto II contentivo de la sesión del juicio del 26 de octubre de 2016.] 49. El propio incriminado reconoció que laboraba de lunes a sábado y que, pese a que el año anterior salía a las 5 de la mañana y llegaba a las 6, 7 u 8 de la noche, antes había turnos, los que coinciden con los indicados por su familiar, aclarando que esos tiempos los cambiaban cada semana[footnoteRef:67]. [67: Récord 1:20:59 Id.] 50.
Ahora bien, la Corte admite que no se hizo una inspección al inmueble donde se perpetraron los vejámenes, pero, de cara a lo expuesto en párrafo anterior, ninguna utilidad habría tenido, aspecto último sobre el cual el impugnante no ahondó. 51. En ese orden, le asistió razón al Tribunal al concluir que la prueba legalmente practicada permite arribar al convencimiento más allá de toda duda, sobre la materialidad de la conducta punible, siendo víctima V.G.B., y la responsabilidad de Pamplona Tangarife. 52.
Así mismo, como bien lo consignó el juez de segundo grado, la causal de agravación punitiva endilgada, esto es, la consignada en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, se encuentra acreditada, habida cuenta que, en el juicio se demostró que (i) el acusado era el compañero sentimental de la abuela de V.G.B.; (ii) para la época en que se perpetraron los actos sexuales, la menor convivía en la misma casa de él y (iii) aquél ostentaba una figura de autoridad en la familia. 53.
Por consiguiente, se confirmará en su integridad la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia en contra de William Ángel Pamplona Tangarife. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales que, en sede de segunda instancia, condenó por primera vez a William Ángel Pamplona Tangarife por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11