Micelio
SP378-2025(61994)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1121 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP378-2025 Radicado N° 61994 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de FLAMINIO COCINERO COSTO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 13 de julio de 2021, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a 480 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 50.000 s.m.l.m.v. y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 2 años, luego de hallarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y heterogéneo con los reatos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado, y autor de concierto para delinquir agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como fueron relatados por el A- quo: De la lectura de las piezas procesales se extrae que los hechos materia de investigación tuvieron su génesis durante el segundo semestre del año 2002 y primer semestre del año 2003, así consta en las denuncias presentadas por algunos familiares de las personas víctimas de estos hechos y algunas ONG defensoras de los Derechos Humanos, hechos que se desarrollaron en algunas veredas de los municipios de Chámeza Boyacá y Recetor Casanare, así como en el casco urbano de estas dos municipalidades, por miembros del grupo de Autodefensas Campesinas del Casanare, que operaban en esa región al mando de HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA alias "Martín Llanos", en connivencia con el comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez, JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y algunos de sus hombres bajo su mando, así como del alcalde de la municipalidad de Recetor, FLAMINIO COCINERO COSTO, en donde en algunos eventos los habitantes de estas municipalidades eran citados por el grupo al margen de la ley con el fin de que comparecieran al lugar donde ellos les indicaran, para que una vez se hicieran presentes en estos sectores, y además otros eran sacados de sus lugares de residencia, una vez se encontraban en poder de sus victimarios, eran amarradas, torturadas, posteriormente asesinadas y luego algunos enterrados en fosas y de otros se desconoce su paradero.

Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 3 Los residentes de estos municipios y víctimas en el presente proceso eran citados conforme a listas que eran entregadas a miembros del grupo, listas que eran realizadas por diferentes autoridades del orden municipal, en Recetor Casanare, por quien para esa fecha ostentaba el cargo de alcalde del municipio FLAMINIO COCINERO COSTO, con la colaboración que les prestó el entonces comandante del Batallón No.44 "Ramón Nonato Pérez".

Dentro de algunas de las innumerables víctimas de los hechos aquí relatados, se señala a quienes en vida respondían a los nombres de: VICTIMAS EN EL MUNICIPIO DE RECETOR – CASANARE

1. FLAMINIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ desaparecido el 04 de febrero de 2003 exhumado en el año 2009.

2. RICARDO MONTEALEGRE

3. WILSON HERLEY TORRES desaparecido el 02 de febrero de 2003

4. ADONAÍ SÁNCHEZ TORRES desaparecido el 02 de febrero de 2003 exhumado vereda El Vegón Recetor 26/03/2009

5. NICOLAS CEPEDA RINCÓN desaparecido el 20 de febrero de 2003 6.CARLOS ANDRÉS BARRERA PEDRAZA –Estudiante, desaparecido el 28 de febrero de 2003

7. JAVIER MARTÍNEZ DÍAZ desaparecido el 28 de febrero de 2003

8. ELVIRA CEPEDA PRECIADO desaparecida el 17 de febrero de 2003 exhumada en el año 2005

9. JAIME ZORRO ZORRO desaparecido el 14 de febrero de 2003

10. GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ – Médico Recetor- Desaparecido el 27 de febrero de 2003.

11. NAIRO HOMERO CHAPARRO – Conductor de la ambulancia Recetor – Desaparecido el 27 de febrero de 2003

12. NANCY YADIRA CARREÑO ALFONSO desaparecida el 03 de marzo de 2003, exhumado

13. MILTON URIEL COLMENARES GALLEGO desaparecido el 18 de febrero de 2003

14. EVELIA PEÑA RÍOS desaparecida el 18 de febrero de 2003, exhumada

15. JOSÉ DEL CARMEN SALAMANCA, desaparecido el 24 de febrero de 2003 exhumado el 23/03/2001

16. LUIS ARIEL PEDRAZA VALLEJO desaparecido el 07 de febrero de 2003

17. FERMINA CAMPOS

18. CRISTOBAL SALAMANCA HERNÁNDEZ desaparecido el 10 de febrero de 2003 exhumado el 23/03/2007

19. JOSÉ EFRAIN BERNAL LÓPEZ desaparecido el 28 de febrero de 2003 Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 4

20. MELBER BERNAL LOPEZ desaparecido el 28 de febrero de 2003

21. DUMAR BERNAL LOPEZ desaparecido el 16 de febrero de 2003

22. MIGUEL ANTONIO OLARTE RIVERA desaparecido el 18 de febrero de 2003

23. RAUL PEDRAZA VALLEJO desaparecido 28 enero de 2003

24. YANIRE VALLEJO RIVERA desaparecida el 28 de enero de 2003

25. MELESIO PEDRAZA FONSECA desaparecido el 01 febrero de 2003

26. VICTOR MIGUEL GALINDO ALFONSO desaparecido el 30 de enero de 2003

27. EMPERATRIZ PEÑA RÍOS desaparecida el 13 de febrero de 2003, Inspección cadáver el 10 octubre 2005- Fosa N. 1

28. GUSTAVO HUMBERTO SALAMANCA BAUTISTA desaparecido el 03 de febrero de 2003 Inspección cadáver el 10 octubre 2005- Fosa N.1

29. HEINER HUMBERTO SALAMANCA PEÑA desaparecido el 13 de febrero de 2003, exhumado

30. DORIS PATRICIA SALAMANCA PEÑA desaparecidos el 13 de febrero de 2003

31. RICARDO ANDRÉS CASTRO desaparecido el 24 de febrero de 2003, exhumado el 23/03/2007. VICTIMAS EN EL MUNICIPIO DE CHÁMEZA – CASANARE

1. PABLO DE JESUS ZORRO MARIÑO, desaparecido el 20 de febrero de 2003

2. ANA DELIA MOLINA desaparecida el 12 de diciembre de 2002

3. JOSÉ REYES CABALLERO BERNAL desaparecido El 05 noviembre de 2002

4. RIGOBERTO TORO SÁNCHEZ - Inspección cadáver el 10 de octubre de 2005-Fosa N. 2

5. SANTOS TORO SÁNCHEZ – Inspección cadáver el 10 de octubre de 2005Fosa N. 2

6. MAURICIO SALAMANCA BERNAL – desaparecido el 03 de febrero de 2003

7. LEONEL LOZANO MELO desaparecido el 03 de febrero de 2003

8. JESÚS ANTONIO VALERO MARTÍNEZ desaparecido el 09 de febrero de 2003

9. RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ desaparecido en febrero de 2003

10. MIGUEL PÉREZ

11. GILBER LINO VARGAS HOLGUÍN desaparecido el 16 de diciembre de 2002

12. JAVIER GUZMAN CARREÑO

13. JOSE AQUILINO GORDILLO

14. ADIOMEIS GUERRERO ESPINOZA

15. ROSA AILYN SANABRIA FINO Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 5

16. PROSPERO AFRICANO VARGAS desaparecido el 02 de febrero de 2003

17. ADONAÍ ROMERO GRANADOS desaparecido el 15 de febrero de 2003 exhumado el 13 de marzo de 2014

18. JOSÉ ROSELINO GRANADOS desaparecido el 11 de marzo de 2003».

19. JOSÉ ELI LAVERDE CONTRERAS desaparecidos en marzo de 2003 exhumado el 11/09/2012

20. SAUL LAVERDE CONTRERAS exhumado el 11/09/2012

21. ROMEL ALBERTO MORALES ACOSTA desaparecido el 12 d diciembre de 2002. Cuerpo incinerado

22. RAUL PEÑA GÓMEZ desaparecido el 13 de noviembre de 2002

23. HOLMAN PEÑA GOMEZ desaparecido el 13 de noviembre de 2002. TOTAL, DE VÍCTIMAS:

54. DE HECHOS DENUNCIADOS EN EL PRESENTE PROCESO». 2. Procesales La investigación tuvo su origen en las varias denuncias presentadas sobre la desaparición de más de 47 personas entre el segundo semestre del año 2002 y principios del 2003, en los municipios de Chámeza (Boyacá) y Recetor (Casanare), investigación que se adelantó en una misma cuerda procesal.

Fue así como después de una profusa investigación, el 14 de marzo de 20111, la Fiscal 29 Especializada decretó la apertura de la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a JOSÉ RIGOBERTO RUIZ CASTILLO, FLAMINIO COCINERO COSTO Y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, diligencias que se 1 A folio 104, “Cuaderno 24”. Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 6 llevaron a cabo el 7 de abril2, 11 de mayo3 y 25 de julio4, y 16 de agosto de 2011, respectivamente.

El 13 de enero de 20125, se decretó el cierre de la investigación, decisión que, impugnada, fue confirmada el 2 de febrero de 20126. Luego, mediante resolución del 15 de febrero de 20127, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de FLAMINIO COCINERO COSTO y JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR, en calidad de coautores penalmente responsables del delito de desaparición forzada agravada, en concurso heterogéneo con los reatos de tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, y autores del delito de concierto para delinquir agravado; decisión que fue confirmada mediante resolución del 17 de abril de 2012.8 Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, ante el cual se celebró la audiencia preparatoria el 7 de marzo de 20139.

Luego, el 17 de octubre de 2013 inició la audiencia pública de 2 A partir del folio 153, “Cuaderno 24”. 3 A partir del folio 86, “Cuaderno 25”. 4 A partir del folio 42, “Cuaderno 26”. 5 A folio 81, “Cuaderno 27”. 6 A folio 200, “Cuaderno 28”. 7 A partir del folio 279 “Cuaderno 28”. 8 A partir del folio 108, cuaderno “2da Instancia”. 9 A partir del récord 160, “Cuaderno 30”.

Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 7 juzgamiento y después de varias sesiones finalizó el 24 de octubre de 201710. El 13 de julio de 2021, se emitió sentencia11, mediante la cual se condenó a FLAMINIO COCINERO COSTO y JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR, en calidad de coautores penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y heterogéneo con los reatos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado, y autores de concierto para delinquir agravado, a 480 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 50.000 s.m.l.m.v. y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 29 de septiembre de 202112, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FLAMINIO COCINERO COSTO y confirmó en su integridad la decisión impugnada. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda el 1 de octubre de 2020.13 10 A partir del folio 267, “cuaderno 33”. 11 A folios 3 a, “Cuaderno 33”. 12 A folios 3 a 29, cuaderno del Tribunal. 13 A folios 44 a 56, cuaderno del Tribunal.

Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 8 LA DEMANDA El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados, la actuación procesal y de transliterar apartes de las decisiones de instancia, plantea un único cargo de casación por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia «por ignorar la totalidad de los medios de prueba aducidos por parte de la defensa».

En orden a fundamentar su censura, refiere que el procesado FLAMINIO COCINERO COSTO manifestó que la sede de la alcaldía de Recetor fue trasladada a la ciudad de Bogotá, por las amenazas que recibió por parte del grupo armado denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, hecho que aparece acreditado con la indagatoria que rindió el implicado y el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2002, que dispuso el traslado, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal y que resultan trascedentes, en tanto, acreditan que cuando ocurrieron los hechos, el implicado no se encontraba en el departamento de Casanare.

El libelista asegura que se omitió valorar el testimonio de Rosa María Fernández de Vargas. Después de citar algunos apartes de su declaración, refiere que la declarante negó que el implicado se hubiese encargado del transporte de la población civil hacia el lugar donde fueron citados por Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 9 la organización criminal, así como la presencia del burgomaestre en las referidas reuniones.

La testigo manifestó que en las pocas ocasiones que el procesado acudió al municipio, lo hizo en helicóptero, por muy pocas horas y en compañía del gobernador y otras autoridades nacionales, hecho que es corroborado por el también testigo Rómulo Zarate Parada -secretario de gobierno del departamento de Casanare-, prueba que también fue omitida.

Sobre esto último, dijo el defensor que el testigo manifestó que para el mes de junio del 2002, los grupos armados al margen de la ley que delinquían en la zona emitieron un comunicado mediante el cual declararon como objetivo militar a los alcaldes, por lo que FLAMINIO COCINERO COSTO tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá, en tanto, en la ciudad de Yopal corría peligro de muerte; afirmación que aparece corroborada con el testimonio de Bárbara Yolanda Cruz Cadena -secretaria general de la alcaldía de Recetor- y Nora Isabel Cobos Chávez -técnica de presupuesto-.

Como dato relevante, resalta que estas dos últimas señalaron que FLAMINIO COCINERO COSTO, ni siquiera pudo entregar el despacho al nuevo alcalde, porque no pudo volver al municipio, dadas las amenazas de muerte que existían en su contra; pruebas que no fueron valoradas por los falladores. Por la misma senda, el abogado refiere que no se valoró el testimonio de César Augusto Vargas Hernández, quien Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 10 manifestó que se trasladó a la ciudad de Bogotá, junto con el procesado y los familiares de ambos, debido a las amenazas de muerte proferidas por las organizaciones criminales que delinquían en la zona.

El testigo adujo que COCINERO COSTO nunca se reunió con los paramilitares ni se desplazó a las zonas rurales del departamento. De otro lado, el testigo Oscar Lizandro Guatavita Alarcón desmiente el dicho de los paramilitares, que señalaron injustamente a su defendido, pues, adujo que fue el Ejercito Nacional el que les suministró a ellos –los delincuentes- un listado de los presuntos guerrilleros que se encontraban en la región, información que conocía de primera mano porque era radio operador de las ACC -el defensor transcribe algunos apartes del referido testimonio-.

Para el censor, las pruebas omitidas por los falladores dan cuenta de que no es cierto que FLAMINIO COCINERO COSTO era colaborador de los paramilitares, como tampoco lo es que les entregó una lista de las personas que debían ultimar, ni que prestó vehículos para movilizar a las personas al lugar de las reuniones fijadas por la organización criminal, que terminaban con el desaparecimiento de algunas personas.

Lo que ocurrió, según el defensor, es que los paramilitares Alexander González Urbina, José Darío Martínez, Nelson Manyiber Parra Gómez, entre otros, se Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 11 pusieron de acuerdo para incriminar falsamente a su defendido. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido por los delitos por los que fue condenado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de FLAMINIO COCINERO COSTO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria. Ha dicho la jurisprudencia que el error de hecho por falso juicio de existencia, se presenta cuando el fallador omite Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 12 apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)14.

Ahora bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con los otros medios de convicción, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria15.

Pues bien, el defensor aduce que los falladores no valoraron los testimonios rendidos por Rosa María Fernández de Vargas y Oscar Lisandro Guavita Alarcón, así como el dicho del procesado FLAMINIO COCINERO COSTO; afirmación que resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, dado que las instancias sí valoraron las referidas pruebas. 14 Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. 15 Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;

CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759. Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 13 En efecto, en la sentencia de primera instancia, respecto de la versión del procesado, esto se dijo: «19. El procesado FLAMINIO COCINERO COSTO, rinde declaración…el 01 de agosto de 2006, en donde señala que él había sido elegido como alcalde del municipio de Recetor, durante el período 2001 a 2003, pero que despachaba desde Bogotá porque a principios del año 2002 fue amenazado por la guerrilla y junto con sus empleados estuvieron despachando desde Bogotá. Señala que en el Consejo de Seguridad el médico GEINER se le acercó a él, al comandante del Ejército LUIS FABIO GARCÍA CHÁVEZ, al comandante de la Base Militar del Ejército de Recetor, al Gobernador y les comentó que se estaban llevando la gente y los estaban desapareciendo, daba a entender que había cierta complicidad de los militares con las autodefensas y ahí el General le llamó la atención al teniente.

(…) 23. Indagatoria de FLAMINIO COCINERO COSTO rendida el 11 de mayo de 2011, señala que empezó a trabajar en la campaña para la alcaldía de Recetor la cual ganó, se posesionó como alcalde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, en donde le hizo entrega al electo alcalde HÉCTOR ENRIQUE CHACÓN, que posteriormente se fue para Venezuela y volvió como en el 2006 y vivió hasta el año 2008 en Bogotá, en el 2008 y 2009 se vino para Yopal a ejercer su profesión de topógrafo…se declara inocente y señala que fue amenazado por las autodefensas de Martín Llanos, él, la familia y los empleados de su administración, que presentó la renuncia como alcalde, pero que no le fue aceptada por parte del Presidente (sic), quien expuso que iba a militarizar esos municipios, porque no se contaba con fuerza pública.

Señala además que desocupó el internado que era el sitio más estratégico para la policía porque quedaba en una parte alta y que a los internos los mandó para la casa fiscal, señala que a finales del año 2002 el gobernador les firmó un decreto para despachar desde Bogotá. Expone que guerrilla existe más de 15 años, mataron a una hermana de él y a la alcaldesa como en el año 1991, menciona que siempre ha habido guerrilla, pero que parece que ahora no hay, desde que se colocaron las bases del ejército y la policía. Los paramilitares empezaron a entrar a finales del 2002, ya que estaba el ejército y la policía en la zona, finaliza que cuando los hechos sucedieron él no estaba en la municipalidad, que estuvo con ocasión a un Consejo de Seguridad en donde se encontraban varias autoridades del orden departamental, municipal y el comandante del Ejército».

Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 14 En la misma decisión, respecto del testimonio de Rosa María Fernández de Vargas, se indicó lo siguiente: «39. El 25 de agosto de 2005 (sic) se recepciona el testimonio de la señora ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE VARGAS quien…hace una exposición de cómo fue la salida de la región de los grupos al margen de la ley FARC frente 56 y 38 y el ELN la columna JOSÉ DAVID SUÁREZ, en donde señala que eso se dio como hasta mitad del 2002, cuando inició la incursión paramilitar y los guerrilleros se fueron, señala que entraron por una vereda que se llama Comogó y colinda con Chámeza y Tauramena, y otra vereda que se llama El Vegón colinda con Tauramena, esa gente estaba a escasos minutos y horas de Recetor de la población; en esa época había ejército en el municipio, ellos estaban en el perímetro urbano y a las afueras del caserío. Señala que no le consta que el alcalde de la época FLAMINIO COCINERO COSTO, se hubiese reunido con los paramilitares, señala que entre ella y el señor COCINERO COSTO existía una relación familiar o de amistad desde hacía como 30 años más o menos, finaliza señalando que es una familia buena».

Más adelante se dijo: «El 25 de agosto de 2015 en declaración vertida por la señora ROSA MARÍA FERNÁNDEZ, recepcionada en juicio, señala que desconoce si el señor FLAMINIO COCINERO se haya reunido con los paramilitares, pero cree que no. Dice tener una amistad de más de 30 años y ser de una familia buena, es un testimonio con el cual no se logra desvirtuar las graves acusaciones que realizan los miembros de la organización en su contra, solo expone su grado de amistad por ser de la misma región»16 Y, respecto de la declaración de Oscar Lisandro Guavita Alarcón, se señaló lo siguiente: «42.

El 18 de mayo de 2017 se recepcionó la declaración al procesado OSCAR LISANDRO GUAVITA ALARCÓN…Señala que fue comandante de escuadra y comandante de cuadrilla. En esa incursión aproximadamente entremos (sic) 200 paramilitares, luego 16 A folio 118. Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 15 nos sacaron a 80 y quedaron 120 paramilitares, en la zona quedaron 4 contraguerrillas.

SOLIN se le reportaba a un man (sic) del BIRNO 44 llamado PIEL ROJA, pero debía ser un mando con poder, no era ningún cabo ni nada de eso, señala que incursionaron por el Banco del Oso, otros por Barriales y así se fueron dividiendo, los 120 hombres se quedaron en El Vegón y por todos esos caminos de trocha yendo hacia Chámeza, señala que ellos se quedan ahí como 20 días más, que la incursión inicial fue para enero del 2003, a finales del 2002 inició el operativo y la incursión fue en el 2003».

El A-quo encontró que las manifestaciones del testigo corroboran los dichos de Alexander González Urbina, Nelson Manyiber Parra Gámez y John Jairo García Vargas, quienes pertenecían a la organización paramilitar y participaron activamente en la incursión armada ilegal, por lo que suministraron detalles sobre la misma y refirieron la participación de los procesados, desde los cargos que cada uno de ellos desempeñaba.

Así se expresó: «OSCAR LISANDRO GUAVITA ALARCÓN. Quien fue integrante de las autodefensas campesinas del Casanare e hizo parte de uno de los grupos de contraguerrilla de las autodefensas campesinas del Casanare que incursionó en los municipios de Chámeza y Recetor en el segundo semestre de 2002 y primer semestre de 2003. Manifestó que SOLIN se le reportaba a un man (sic) del BIRNO 44 llamado PIEL ROJA, pero debía ser un mando con poder, no era ningún cabo ni nada de eso, señala que incursionaron por el Banco del Oso, otros por Barriales y así se fueron dividiendo, los 120 hombres se quedaron en El Vegón y por todos esos caminos de trocha yendo hacia Chámeza, señala que ellos se quedan ahí como 20 días más, que la incursión inicial fue para enero del 2003, a finales del 2002 inició el operativo y la incursión fue en el 2003.

Reconoce las tortura de las personas. Dice que eran 200 paramilitares y nuca tuvo enfrentamientos con el Ejército Nacional. La incursión empezó a finales del año 2002 coordinada con el Ejército Nacional. Lista entregada por un mando del Ejército». Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 16 En consecuencia, desde la perspectiva formal, la censura es incapaz de demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión, dado que las pruebas que se dicen omitidas, fueron valoradas por los falladores.

Por otra parte, es cierto que las decisiones de instancia no se refirieron de manera concreta a los testimonio de Rómulo Zarate Parada17, Bárbara Yolanda Cruz Cadena18, Nora Isabel Cobos Chávez19 y César Augusto Vargas Hernández20; sin embargo, no es cierto que los falladores hubiesen omitido valorar los hechos por ellos narrados, y referidos por el defensor al momento de sustentar la demanda de casación. En este punto es dable recordar que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, no se incurre en falso juicio de existencia cuando, a pesar de la no apreciación expresa de alguna prueba, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos que esta demostraría, cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente (CSJ SP, 27 de jun. 2012, rad. 38842).

En efecto, la tesis defensiva consiste en que con los referidos testimonios se acreditaron los siguientes hechos: (i) en el mes de junio de 2002, los grupos armados al margen 17 A partir del folio 53, “cuaderno 27”. 18 A partir del folio 60, “cuaderno 27”. 19 A partir del folio 63, “cuaderno 27”. 20 A partir del folio 67, “cuaderno 27”.

Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 17 de la ley emitieron un comunicado mediante el cual declararon objetivo militar a todos los funcionarios públicos de alto rango de los municipios de esa zona del departamento de Casanare; (ii) la sede de la alcaldía de Recetor fue trasladada a la ciudad de Bogotá, porque el alcalde FLAMINIO COCINERO COSTO fue amenazado por la guerrilla y luego por los paramilitares;

(iii) para la fecha en que ocurrieron los hechos, el procesado no se encontraba en el departamento; (iv) las pocas veces que el implicado visitó Recetor, lo hizo en helicóptero por muy pocas horas y en compañía del gobernador y otras autoridades nacionales; (v) COCINERO COSTO no regresó a Recetor, por lo que la entrega del despacho al alcalde electo la hicieron unas funcionarias de la alcaldía del municipio;

(vi) el procesado nunca se reunió con ningún miembro del grupo paramilitar que incursionó en esa zona, ni se desplazó a las zonas rurales del departamento; y, (vii) el Ejército Nacional fue quien le suministró a los paramilitares un listado de los presuntos guerrilleros que se encontraba en la región. A partir de esos hechos, concluye el defensor que no es cierto que FLAMINIO COCINERO COSTO era colaborador de los paramilitares, como tampoco lo es que les entregó una lista de las personas que debían ultimar, ni que prestó vehículos para movilizar a las personas al lugar de las reuniones fijadas por la organización criminal, que terminaban con el desaparecimiento de algunas personas, pues, él mismo fue amenazado de muerte por esa organización criminal, razón Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 18 por la que se vio obligado a desplazarse a la ciudad de Bogotá, desde donde ejercía sus funciones como alcalde del municipio.

Esta tesis fue descartada por los falladores en ambas instancias. «La defensa de FLAMINIO COCINERO COSTO afirma que se defendido (sic) no solo no es responsable de los delitos por los que se le acusa, sino que se trata de una víctima de las ACC, quienes lo declararon objetivo militar y por ello tuvo que salir de su pueblo y que aunque renunció al cargo de alcalde, dicha renuncia no fue aceptada ni por el Presidente de Colombia, ni por el Gobernador del Casanare, por lo cual tuvo que desplazarse y despachar desde Bogotá, y que los paramilitares como no pudieron asesinarlo, lo quieren matar judicialmente acusándolo de hechos inexistentes y con el único objetivo de lograr beneficios judiciales y que constituyen un verdadero cartel de testigos falsos, pero en forma alguna la defensa logra desvirtuar las afirmaciones de los acusadores ni demostrar el interés que les asistiría para involucrar a una persona inocente.

Por el contrario, los paramilitares que declaran, reconocen que efectivamente FLAMINIO COCINERO COSTO había sido declarado objetivo militar de la organización, pero que éste solicitó y obtuvo audiencia con el comandante HK y logró que se le quitara esa condición de objetivo militar, esto es, que no lo mataran, a cambio de entregar información sobre las personas residentes en su municipio que tenían nexos o eran integrantes de la guerrilla como milicianos, lo cual hizo entregando listados con los nombres de esas personas, las que finalmente fueron víctimas de los desmanes paramilitares, quienes los torturaron, asesinaron y desaparecieron, como ellos mismos, los paramilitares, admiten que lo hicieron y señalan a FLAMINIO COCINERO COSTO de entregarles las listas con los nombres de las personas de Recetor para que los paramilitares los victimizaran.

Es por ello que las manifestaciones de la defensa no son de recibo para el juzgado, pues precisamente, si las cosas fueran como las planteó la defensa, FLAMINIO COCINERO COSTO, al ser declarado objetivo militar, debió acudir a las autoridades legalmente constituidas para solicitar su protección, como todo ciudadano y no hacer acercamientos con sus presuntos verdugos y llegar a acuerdos con ellos para que no atentaran contra su vida y a cambio Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 19 suministrar información en contra de sus conciudadanos, quienes terminaron como víctimas de las autodefensas del Casanare y lo pusieron a él en la condición de coautor y autor de los delitos por lo que se le procesa»21.

Más adelante, en la sentencia de primera instancia se concluyó lo siguiente: «De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente y los argumentos esgrimidos por la Fiscalía, la Representante del Ministerio Público y la Representación de Víctimas, podemos afirmar que JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO, conocían el detalle de los hechos violentos, teniendo en cuenta la relación cercana que estos tenían con la agrupación armada ilegal y las fuerzas militares, siendo el Coronel de la misma nómina de las autodefensas, así lo expone el testigo NELSON MANYIBER PARRA GÁMEZ, donde manifiesta que era él, el encargado de pagar esa nómina, tenían una relación tan íntima con la tropa que, tomaban juntos, jugaban juntos, departían juntos, sabían de la desaparición, tortura y muerte de las personas y el alcalde Recetor, al entregar el censo o listado de los presuntos guerrilleros o milicianos, tenía conocimiento de lo que iba a suceder y una vez abandonó la región se enteraba por llamadas telefónicas que él hacía, desde el lugar donde continuaba ejerciendo como primera autoridad de municipio, sin embargo no actuaron para proteger a los pobladores incumpliendo los deberes que tenían con los ciudadanos en calidad de servidores públicos y de acuerdo a lo expuesto por los testigos de cargo, léase paramilitares que aceptaron su responsabilidad en la comisión de tan degradantes delitos y están condenados, mientras el Coronel JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR lo hacía por dinero y por mostrar positivos ante sus superiores, FLAMINIO COCINERO COSTO lo hizo para garantizar que las autodefensas no atentaran contra él, pues lo habían declarado objetivo militar, y prefirió canjear su vida por la de los ciudadanos de su municipio, a quienes señaló de guerrilleros y milicianos, entregando un listado con los nombres de las víctimas de ésta investigación, en lugar de proceder a denunciar la amenaza que se cernía sobre él, optó por negociar con sus verdugos y entregar otras vidas a cambio de la suya»22. 21 A partir del folio 120, “cuaderno 33”. 22 A folio 134, “cuaderno 33”.

Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 20 Y, esto dijo el Tribunal en la decisión impugnada: «Contrario lo aducido por el recurrente, Doctor JORGE CORTES COLMENARES en el sentido que los testimonios vertidos por lo integrantes de las Autodefensas del Casanare son fantasiosos, no creíbles y quieren lograr beneficios en la justicia penal, dicha argumentación no deja de ser sino una apreciación personal del ilustre profesional del derecho, toda vez que por el contrario las declaraciones de los miembros de la organización criminal al mando de Martín Llanos para la época de los acontecimientos son unísonas en afirmar bajo el juramento como el procesado FLAMINIO COCINERO COSTO en su condición del Alcalde del Municipio de Recetor procedía a entregarles a los integrantes de la agrupación irregular listas con nombres de las personas de esa región que al parecer podían tener nexos o afinidad con fuerzas guerrilleras, personas que con posterioridad eran asesinadas, torturadas, desplazadas, desaparecidas.

Como que el sumariado COCINERO COSTO les prestaba bienes de la Alcaldía para que las autodefensas lograran sus cometidos. Nótese como el sindicado FLAMINIO COCINERO COSTO en su condición del Alcalde del municipio de Recetor para la época de los acontecimientos y como primera autoridad político administrativa que fuera elegido por los habitantes de esa comarca, procede contrariando sus funciones de velar por la vida, seguridad, tranquilidad, dignidad de la población civil, a aliarse con las autodefensas del Casanare, cumpliendo un rol importantísimo con la agrupación ilegal, para atacar, asesinar, torturar y desaparecer a parte de la sociedad de esas regiones; quienes eran señalados por la primera y propia autoridad del Municipio, que constitucional y legalmente por el contrario debía velar por su integridad.

Sobre la coautoría en los hechos por parte del sindicado FLAMINIO COCINERO COSTO la abundante prueba de carácter testimonial como son las amplias y reiteradas versiones suministradas a lo largo de la investigación por demás bajo la gravedad del juramento por parte de los exintegrantes de las autodefensas del Casanare, entre ellas las de ALEXANDER GONZALEZ URBINA, alias “careloco”;

LEONARDO GIOVANNY ZAPATA OSORIO; NELSON FLORENTINO VARGAS GORDILLO; JHON JAIRO GARCIA VARGAS, JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ Y HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA, NELSON MANYIBER PARRA GAMEZ en la que lo señalan como la persona que le suministraba los nombres de personas de las localidades que al parecer podrían tener nexos con la guerrilla, quien además se reunió en oportunidades con la militancia de la agrupación ilegal y les prestaba bienes para el cometido de las actividades ilícitas.

Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 21 (…) No se acepta la tesis de que el procesado FLAMINIO COCINERO COSTO fue también víctima de las autodefensas, dado que si lo fue, debió haber denunciado ante la autoridades correspondientes a sus victimarios como también haber informado sobre la ocurrido en su jurisdicción y por el contrario no proceder a colaborar y a formar parte de grupos al margen de la ley dado que sus funciones le indicaban proceder en forma acorde a la constitución y la ley en aras precisamente de la protección de la vida, seguridad, integridad de su comunidad».

Lo anterior deja en evidencia que los hechos omitidos – según lo expresa el libelista-, en realidad fueron valorados en toda su dimensión por parte del falladores. Lo que aquí ocurrió, es que las instancias encontraron que, en efecto, FLAMINIO COCINERO COSTO, junto con otros funcionarios públicos, fue declarado objetivo militar por parte de los paramilitares, hecho que aparece corroborado con las declaraciones de los testigos de cargo Alexander González Urbina, Nelson Manyiber Parra Gámez y John Jairo García Vargas, quienes pertenecían a la organización paramilitar y participaron activamente en la incursión armada ilegal; siendo esta la razón por la que la sede de la alcaldía se trasladó finalmente a la ciudad de Bogotá, como lo refieren los testigos que dice el defensor fueron omitidos.

Sin embargo, después de ese suceso, FLAMINIO COCINERO COSTO se reunió con el comandante del grupo paramilitar y logró que se reversara la decisión de darle muerte a cambio de entregar información relacionada con las personas que Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 22 tenían nexos o eran integrantes de las guerrillas que se encontraban en la zona, antes del ingreso de los paramilitares a la región; ciudadanos que finalmente fueron torturados, asesinados y desaparecidos.

En ese orden de ideas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio se existencia denuncia el recurrente, carece de fundamento, en tanto, las pruebas y los hechos que se dicen desconocidos, no fueron realmente ignorados, quedando así evidenciado que lo que busca impugnar el libelista, más que la supuesta omisión respecto de tales medios de convicción, es la valoración que se hizo de ellos, desnaturalizando por completo la esencia del falso juicio de existencia invocado.

En efecto, las críticas formuladas por el censor derivan hacia un tema eminentemente valorativo, por entero ajeno a la causal objetiva de falso juicio de existencia por omisión, en cuanto, para oponerse a la inferencia del Ad-quem, el recurrente acude a su muy particular visión de lo que la prueba arroja, para lo cual realiza un análisis sesgado de los medios de convicción practicados en este asunto, con la intención de imponer su tesis defensiva, según la cual, FLAMINIO COCINERO COSTO no pudo participar en los hechos investigados porque fue amenazado de muerte por los paramilitares, lo que impedía cualquier contacto con la organización criminal, en lugar de demostrar, ya ubicado en el falso raciocinio, que el análisis del fallador vulnera los postulados de la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas: Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 23 ciencia, lógica y experiencia; pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso.

En este punto, resulta relevante recordar que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces, sólo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. En estos casos, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado aquí por el impugnante, lo que torna su discusión en simple alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial.

En conclusión, lo que finalmente es objeto de crítica por parte del demandante, son las conclusiones probatorias efectuadas por el Tribunal en torno a los elementos de juicio aportados a la actuación judicial, lo cual anula la presencia del falso juicio de existencia denunciado; pues, el que no se le haya dado a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error planteado por él, ni tampoco entrega motivo para darle continuación a una controversia discutida y descartada en la alzada, por lo que la demanda de casación se inadmitirá. Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 24 Casación oficiosa.

La Corte en su deber de resguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en la actuación, advierte necesario realizar un pronunciamiento oficioso en orden a restablecer los derechos del procesado, en la forma que sigue. La Sala de manera reiterada ha señalado, con base en el ordenamiento jurídico nacional al que se integran las normas del bloque de constitucionalidad, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (mucho más ahora a partir de la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 1719 de 2014 al artículo 83 del Código Penal), sin embargo, a partir del momento en que el investigado es identificado, individualizado y debidamente vinculado al proceso respectivo, los términos prescriptivos, tanto en la etapa de investigación, como en la de juzgamiento, empezaran a correr los términos de prescripción en la forma descrita en el Código Penal (CSJ SP, 01 de sept. 2009, Rad. 32022;

SP2546-2018. Rad. 52747; SP9145-2015, Rad. 45795; SP4281-2020, Rad. 55649, entre otras). Esta postura ha sido refrendada por la Corte Constitucional en la decisión CC C-422/21, que al analizar la conformidad del párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, con la Constitución Política, señaló lo siguiente: Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 25 «187.

Tal como se sigue de los argumentos expuestos hasta este punto, la medida contribuye a un cumplimiento intenso de los propósitos de garantizar los derechos de las víctimas, combatir la impunidad, superar las dificultades probatorias que acarrea el transcurso del tiempo y contribuir al cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en el campo de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Este nivel de satisfacción de estos fines constitucionales contrasta con el grado de afectación leve que experimenta el derecho al debido proceso, como consecuencia de la adopción de este arreglo normativo. 188. Esta conclusión encuentra fundamento en el hecho de que la garantía del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas no resulta comprometida de forma significativa por la norma demandada.

De conformidad con el precedente fijado por esta corporación a propósito de la imprescriptibilidad de la acción penal, la instauración de esta regla no implica que los investigados permanezcan de manera indefinida sometidos a un proceso penal. Así fue establecido en las sentencias, anteriormente referidas, en las que se declaró la exequibilidad de las disposiciones que permiten la excepción a esta garantía en el caso específico de la desaparición forzada.

En dichas providencias, la Corte precisó que, una vez el procesado ha sido debidamente vinculado al proceso penal, empiezan a correr —únicamente respecto de él— los términos pertinentes para la conclusión de la causa judicial. 189. Ahora bien, debido a la coexistencia de diversos sistemas procesales penales en el ordenamiento colombiano, es preciso definir con total claridad el momento a partir del cual comienza a contarse el término establecido para la conclusión de la causa judicial. 190.

La definición de lo anterior depende de las reglas que, en cada caso, ha dispuesto el legislador para la vinculación del investigado al proceso penal. De un lado, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, el presunto responsable adquiere «la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente».

Por otra parte, en la Ley 906 de 2004, el artículo 126 prevé que «[e]l carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero». Así las cosas, dependiendo del régimen procesal aplicable, el término en cuestión comenzará a contarse a partir de los hitos establecidos en estas normas.

(…) Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 26 12. Síntesis de la decisión (…) 275. En cuanto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, la Sala Plena determinó que dicho arreglo supera el test estricto de proporcionalidad. Para arribar a dicha conclusión, la Corte advirtió, en primer lugar, que la medida persigue el cumplimiento de fines «constitucionalmente imperiosos».

Tales cometidos son la satisfacción de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación de las víctimas; la superación de las dificultades probatorias que implica la investigación y el juzgamiento de estos delitos; y la contribución al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y DIH. En segundo término, la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra no se encuentra en sí misma prohibida por la Carta.

En tercer lugar, la medida es «necesaria», pues no existen otros medios menos lesivos que conduzcan al cumplimiento de los fines que se procuran. Al respecto, al Sala advirtió que la imprescriptibilidad de la acción penal es el único medio que permite que pueda surtirse un proceso penal en contra de los responsables de estos delitos. Por último, concluyó que la medida es «proporcional en sentido estricto», por cuanto los beneficios que aquella ofrece exceden las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales.

Sobre el particular, la Sala señaló que la imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos conduce a una realización intensa de los fines constitucionales que se persigue; igualmente, implica una restricción leve de otros derechos, pues, con arreglo a la jurisprudencia constitucional aplicable, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal empieza a contar, únicamente respecto de la persona investigada, una vez esta es debidamente vinculada al proceso penal.

Así pues, no se sacrifica el derecho «a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas» (art. 29 superior)». Con esta claridad, se tiene que los falladores de instancia condenaron a FLAMINIO COCINERO COSTO, en calidad de autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. El A-quo fue explícito al señalar que aplicaría el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, sin la modificación introducida Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 27 por la Ley 1121 de 2006, «teniendo en cuenta que los hechos fueron cometidos en el año 2002 y 2003»23, época para la cual la ley preveía una pena de prisión de 6 a 12 años.

De esta manera, el término prescriptivo para el anotado delito, durante la fase de juzgamiento, es de 6 años, término que debe ser incrementado por la condición de servidor público del procesado, en tanto, para cuando los sucesos tuvieron ocurrencia, FLAMINIO COCINERO COSTO OSTENTABA EL CARGO de alcalde del municipio de Recetor. Para el caso, el incremento opera en proporción de una tercera parte, ya que para la fecha de los hechos -finales del año 2002 y primeros meses del año 2003-, no se encontraba vigente la modificación introducida al artículo 83 del Código Penal, por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011;24 por lo que el lapso prescriptivo en este caso asciende a ocho (8) años.

En ese orden, objetivamente, se observa que la resolución de acusación del 15 de febrero de 201225, cobró ejecutoria el 17 de abril de 201226, cuando la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión, lo que implica que el tiempo con que contaba el Estado para juzgar al procesado, por el delito de concierto para delinquir agravado, venció el 17 de abril de 2020, esto 23 A folio 106, “carpeta 33”. 24 Vigente desde el 12 de julio de 2011 25 A partir del folio 279, “cuaderno 28” 26 A partir del folio 108, “cuaderno 2da Instancia”.

Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 28 es, antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia -29 de septiembre de 2021-. En consecuencia, la Sala declarará prescrita la acción penal y ordenará la cesación del procedimiento a favor de FLAMINIO COCINERO COSTO, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Ahora bien, aunque el recurso de casación solo fue promovido por el defensor de COCINERO COSTO, corresponde hacer extensivo lo aquí resuelto al procesado JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR, en tanto, la decisión no atañe a situaciones particulares sino a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal dentro de esta causa, por estructurarse la causal objetiva de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal (CSJ AP1457-2018, Rad. 52331;

CSJ AP4280-2021, Rad. 58784). El reconocimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal obliga a la Sala, en relación con los procesados FLAMINIO COCINERO COSTO y JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR, a reajustarles la condena. Para ello, se respetarán los criterios del A-quo al momento de dosificar las penas, por lo que se eliminará la pena de prisión impuesta para el delito de concierto para delinquir agravado -12 meses-; de modo que, la sanción a cumplir será de 468 meses de prisión. Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 29 La eliminación de la condena por el delito de concierto para delinquir agravado no tiene incidencia en la pena de multa, porque el A-quo le impuso la máxima permitida por la ley (50.000 s.m.l.m.v.), dado que la suma de cada una de las penas de multa por cada uno de los delitos concursales, supera con creces el referido monto, de lo cual se sigue, que si se eliminara hipotéticamente el incremento referido la concierto para delinquir, aun se superarían esos 50.000 s.m.l.m.v. En los restantes aspectos la sentencia permanecerá inalterable.

Por razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FLAMINIO COCINERO COSTO, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal.

Segundo: CASAR DE OFICIO Y EN FORMA PARCIAL la sentencia indicada en el numeral anterior, en el sentido Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 30 de declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado, por haberse presentado la causal extintiva antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia, conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia. Por consiguiente, cesar procedimiento en favor de los procesados FLAMINIO COCINERO COSTO y JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR, exclusivamente por ese reato.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar a FLAMINIO COCINERO COSTO y JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR a 468 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 50.000 s.m.l.m.v. y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado, todos en concurso homogéneo.

Cuarto: En los aspectos restantes la sentencia recurrida permanecerá inmodificable. Quinto: Contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B2DC64736B383F095B177DFCFE668695A85626B38F7BB1BE6178245F5CE2CE4 Documento generado en 2025-03-06 Casación No. 61994 CUI 85001310700120120009801 FLAMINIO COCINERO COSTO 32