CUI: 76001600019320133698101 Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP3779-2021 Radicación N° 52657 Acta N° 212 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación formulado por los defensores de EDIER MENESES ACOSTA, CESAR JULIAN VIVAS GARCÍA y YHON JAIRO GUARNIZO VALENCIA contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la cual revocó la absolución emitida a favor de ellos y en su lugar los condenó en calidad de coautores del delito de concusión. I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1.
En Cali (Valle), el 30 de diciembre de 2013, pasadas las 8:00 a.m., los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, EDIER MENESES ACOSTA, CESAR JULIAN VIVAS GARCÍA y YHON JAIRO GUARNIZO VALENCIA, luego de finalizar su turno de trabajo en una URI, con base en datos que tenía él último sobre almacenamiento de pólvora en el inmueble de la carrera 4C # 34-26, se dirigieron hacia allí en el vehículo oficial, sin reportar ni contar con orden de trabajo del fiscal coordinador que los facultara para ello.
Al llegar a ese lugar, sede de la Ferretería Bastidas, cuyo ingreso estaba franqueado por una reja, tras identificarse como miembros del CTI, GUARNIZO VALENCIA pretextó percibir un fuerte olor a pólvora de un vehículo parqueado justo en frente (placas CPJ-702), y previno a quien lo atendió con la inminente presencia de refuerzos con perros antiexplosivos sino se les permitía entrar, razón por la que fue autorizado.
En el interior fue recibido por Carlos Alberto Bastidas Arango quien le manifestó que en el rodante como en el segundo piso del inmueble tenía productos pirotécnicos, hacia donde condujo a GUARNIZO VALENCIA, quien revisó unas cajas y constató que se trataba de esa mercancía, empero, pese a que el comerciante exhibió documentos para acreditar su tenencia, aquel lo increpó con la inaplazable incautación de esos artículos por carencia de permiso de almacenamiento, y ante la súplica de Bastidas Arango para que le colaborara, el citado funcionario le manifestó que omitir el respectivo procedimiento valía $20’000.000.
Como Bastidas Arango advirtió al funcionario que llamaría entonces a María Patricia Castaño Botero, en nombre de quien él conservaba los productos pirotécnicos, GUARNIZO VALENCIA y los otros integrantes del CTI esperaron para hablar con la citada, quien hizo presencia al cabo de varios minutos —no sin antes avisar ella a miembros de la Policía Nacional SIJIN sobre el proceder de las unidades del CTI—, y pese a que Castaño Botero les exhibió de nuevo los documentos que demostraban la legitimidad de la mercancía, la manifestación acerca de su inutilidad fue otra vez reforzada por VIVAS GARCÍA, tras lo cual hicieron presencia los agentes de la SIJIN alertados por Castaño Botero, así como el subdirector del CTI Cali y la coordinadora de la URI —a su vez citados por los de la SIJIN— y con base en la sindicación de Bastidas Arango y Castaño Botero sobre la suma pedida por GUARNIZO VALENCIA, así como por la manifestación de los superiores de los tres integrantes del CTI en el sentido de que ellos no estaban cumpliendo misión oficial alguna, estos fueron capturados, y los productos pirotécnicos (avaluados en $10.000.000) retenidos, los cuales, al día siguiente, se entregaron a Bastidas Arango, con base en la documentación por él exhibida[footnoteRef:1]. [1: Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.] 2.
El 31 de diciembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura en flagrancia de MENESES ACOSTA, VIVAS GARCÍA y GUARNIZO VALENCIA, y en la misma diligencia les imputó el punible de extorsión agravada, en grado de tentativa, (Ley 599 de 2000, art. 244 y 245), en calidad de coautores, atribución delictiva a la que no se allanaron los precitados, y en relación con la cual fueron gravados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Carpeta original # 1, folios 12-13.
Registro …760014088020_01_01.] 3. El órgano investigador presentó escrito de acusación el 31 de marzo de 2014 con sujeción a los referidos hechos, pero respecto de estos varió su calificación jurídica, la cual ubicó en la conducta punible de concusión prevista en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, cargos que formalizó oralmente el 5 de junio siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali[footnoteRef:3], cuyo titular, luego de celebrar las audiencias preparatoria (el 30 de octubre y 27 de noviembre de 2014)[footnoteRef:4] y de juzgamiento (el 15 de enero, 23 de julio, 9 y 10 de noviembre, y 14 de diciembre de 2015)[footnoteRef:5], en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 18 de mayo de 2016 dictó sentencia en la que absolvió a los procesados de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:6]. [3: Ídem, folios 19-25, 30 y 31.
Registro 7600160001932013-36981.] [4: Ídem, folios 51, 52, y 54-63.] [5: Ídem, folios 95, 96 y 124-128. Carpeta original # 2, folios 172-205, y 212-216.] [6: Carpeta original # 2, folios 230-248.] 4. Contra la expresada providencia el representante del ente acusador interpuso recurso de apelación[footnoteRef:7], el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2017 en el sentido de revocar la decisión recurrida, y en su lugar declaró a los enjuiciados coautores responsables del delito de concusión, razón por la que a cada uno les impuso las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión, multa equivalente a 66,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ochenta (80) meses, fallo de segundo grado contra el cual los defensores de los procesados, en tiempo interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:8], cuyas demandas fueron admitidas el 23 de agosto de 2019 en consideración a que el pronunciamiento impugnado constituye la primera condena[footnoteRef:9]. [7: Ídem, folios 254-262 y 264-298.] [8: Cuaderno del Tribunal, folios 309-345, 388-420, 421-462 y 483-547.] [9: Cuaderno de la Corte, folios 5, 6, 20-21.] II.
DEMANDAS Y SUSTENTACIÓN ORAL 5. El defensor del procesado CESAR JULIAN VIVAS GARCÍA denunció la violación indirecta de la ley (Ley 906 de 2004, art. 181-3) a consecuencia de errores por falso juicio de identidad y de raciocinio en la valoración de los medios de prueba, los cuales habrían determinado la indebida aplicación de los artículos 29 y 404 de la Ley 599 de 2000, y la exclusión de las normas legales inherentes a la presunción de inocencia y el apotegma de in dubio pro reo (art. 29 CP. y 7 del C de PP). 5.1.
Empezó por señalar que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad al afirmar que los tres procesados ejecutaron actos de presión contra el denunciante, pues según el testimonio del mismo, esto es, de Carlos Alberto Bastidas fue sólo uno de los implicados, debidamente identificado como GUARNIZO VALENCIA, el que se acercó a la esposa de aquel y la requirió para que lo dejara ingresar, y fue este quien a solas habló luego con Carlos Alberto, de suerte que si el juez plural no desfigura el contenido de la citada declaración no habría podido inferir la coautoría predicada.
Como segundo yerro denunció un falso raciocinio, acerca del cual adujo que consistió en que el Tribunal construyó una regla de experiencia que no reúne las exigencias de un postulado semejante, ya que “ decir que hay coautoría porque dos funcionarios investigadores se quedan afuera y un tercero sube al segundo piso de ese inmueble a tener un comportamiento al margen de la ley, sin tener certeza del conocimiento previo que tenían al respecto ” los otros dos, es una generalización que carece de la universalidad y consistencia que le atribuyen validez y facticidad en un contexto histórico específico.
También cuestionó el demandante, en tercer lugar, lo sostenido en el fallo condenatorio, en el sentido de que el obrar o modo de actuar de los procesados al acudir a la Ferretería Bastidas se ajustó al modo de proceder de los cuerpos armados de investigación cuando llegan a un lugar en labores de verificación, en tanto que mientras unos ingresan al inmueble los demás prestan seguridad, por cuanto con tal afirmación el censor entiende que se hace una acusación exagerada contra los organismos de seguridad, porque se “ estaría diciendo que siempre o casi siempre que tres investigadores de cuerpos armados de investigación acuden a un lugar para realizar una pesquisa, entonces los tres son coautores de un delito, aun que dos de ellos se queden afuera de un determinado inmueble ”.
Como cuarto desacierto estimativo el recurrente planteó otro falso raciocinio en el fallo de segundo grado, al aseverarse allí que aun cuando VIVAS GARCÍA y MENESES ACOSTA no hicieron directamente la exigencia de dinero, su presencia en las afuera de la Ferretería Bastidas generó mayor “ efecto suasorio ” en el comerciante constreñido, además que el primero de los citados coadyuvo las manifestaciones sobre la inutilidad de los documentos exhibidos por la víctima.
Aseguró el demandante que tal apreciación de los sucesos es contraria a las reglas de experiencia, porque si de lo que se trataba era de generar mayor “ efecto suasorio ” en la víctima, habría sido más efectivo que los tres integrantes del CTI hubiesen ingresado en bloque a las instalaciones de la Ferretería Bastidas, además que la afirmación de VIVAS GARCÍA en el sentido de que no servían los documentos puestos de presente por Carlos Alberto, es un comportamiento inane del que no puede inferir inequívocamente coautoría. En armonía con lo anterior solicitó corregir los vicios denunciados y con apego a la valoración correcta de los medios de prueba revocar la decisión de condena y dejar vigente el fallo de primer grado en cuanto absolvió a su representado. 5.2.
En la audiencia de sustentación solicitó tener en cuenta la valoración probatoria del juez de primer grado relacionada con: (i) la ausencia de demostración del verbo rector del delito u otro tipo de maniobras coercitivas, (ii) el probado comportamiento previo del procesado GUARNIZO VALENCIA al informar a sus superiores y a un fiscal de la existencia de la mercancía almacenada, así como (iii) la falta de acreditación de todos los elementos estructurales de la coautoría funcional, en particular del preacuerdo con fines delictivos de los tres procesados. 6.
Por su parte el apoderado de EDIER MENESES ACOSTA propuso dos cargos cuyos fundamentos se concretan a las siguientes propuestas: 6.1. Con carácter principal y apoyado en la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, art. 181-1), denunció la aplicación indebida de los artículos 22, 29-2 y 404 del Código Penal, y la consecuente exclusión de los artículos 29 de la Constitución Política, 30 de la Ley 599 de 2000, 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló el censor que el yerro se configuró porque el Tribunal aplicó indebidamente los conceptos de coautoría y dolo, toda vez que de los hechos probados no se deduce que su defendido haya actuado mediando acuerdo común, o acordado una división de trabajo criminal, ni en qué consistió la colaboración que habría prestado en el hecho delictivo, y menos que el acusado tuviera conocimiento y voluntad de realizar el comportamiento ilegal reprochado.
El demandante transcribió fragmentos del fallo de segundo grado, así como el texto de las normas que denunció como vulneradas, y luego de una extensa disertación, apoyada en citas de doctrina y jurisprudencia relacionadas con los elementos de la coautoría, advirtió que el supuesto fáctico en el que fue soportada la atribución de responsabilidad, consistente en que su defendido, al terminar el turno, acompañó a los otros dos procesados al inmueble donde se ejecutó la acción, pese a que no tenían asignado el cumplimiento de labor oficial alguna allí y permaneció afuera, no revela convenio o plan común para ejecutar delito alguno, ni conocimiento y disposición de ánimo para llevar a cabo el comportamiento típico.
Aseguró que esa actuación del acusado permite concluir simplemente que estaba en compañía de GUARNIZO VALENCIA, pero no con la intención de llevar acabo o apoyar la ejecución del punible con sujeción a un plan previo y con distribución de trabajo, sino porque, como se encuentra acreditado, se vio forzado a desplazarse en el mismo rodante en el que se movilizaba el precitado porque en el vehículo asignado a MENESES ACOSTA no había espacio, además que el propio Tribunal reconoce que solo GUARNIZO VALENCIA era conocedor de la información que fue a verificar en la Ferretería Bastidas, sin comentar nada a los otros implicados, e igualmente es a ese acusado a quien le atribuye la ejecución material de la acción descrita en el tipo, es decir, la exigencia de dinero al propietario del aludido establecimiento.
Con base en lo anterior puntualizó que de haberse aplicado adecuadamente los conceptos de coautoría y de dolo, en correspondencia con la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, la decisión del Tribunal debió ser la de absolver a su representado, sentido en el que solicita a la Corte casar el fallo censurado. 6.2. Sustentado en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, art. 181-3) de manera subsidiaria propuso la violación indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios en la valoración de los medios de prueba, yerros determinantes de la indebida aplicación y exclusión de los mismos preceptos invocados en el cargo principal.
Precisó al respecto el demandante que el vicio se materializó en la apreciación de los testimonios de Carlos Alberto Bastidas, María Eugenia González, Carlos Noe Rosero, Margarita Lozano y Edward Rodríguez, empero solo hizo transcripción de fragmentos de los tres primeros, en relación con los cuales sostuvo que con base en su contenido el juez de segundo grado hizo inferencias que vulneran las “ máximas de la experiencia ” y el “ principio lógico de razón suficiente ”, los que a su vez habrían causado “ las falacias de conclusión desmesurada y petición de principio ”.
En relación con lo anterior destacó que en oposición a como lo sostiene el fallo atacado, la presencia de miembros de la autoridad, en este caso del CTI, no genera un efecto intimidante en los ciudadanos, sino que, por el contrario, infunde respeto y confianza, como tampoco es verdad que todas las veces que un funcionario de policía actúa por fuera de su turno de trabajo, o al margen de las labores asignadas, lo haga con la finalidad de cometer un comportamiento delictivo, pues un proceder semejante encuentra otras muchas explicaciones, y a lo sumo apenas podría aceptarse que tal obrar constituya una falta disciplinaria.
Puntualizó igualmente que de los hechos probados consistentes en que: (i) el acusado MENESES ACOSTA actuó fuera de su turno de trabajo; (ii) en esa condición acompañó a GUARNIZO VALENCIA a la Ferretería Bastidas; y (iii) permaneció afuera de ese establecimiento mientras en su interior estaba el último constriñendo a la víctima, es equivocado inferir, por desatención del principio de razón suficiente o por incurrirse en la falacia de conclusión desmesurada, que ese proceder de su defendido obedeció a su consciente y voluntaria decisión de incurrir en el delito endilgado, a sabiendas de que con tal actuar hacía una contribución idónea para ejercer mayor presión y así conseguir el fin ilícito comúnmente perseguido, pues una tal conclusión se erige en una auténtica petición de principio equivalente a sostener que el acusado “ estaba en el sitio porque es responsable del delito (y) es responsable del delito porque estaba en el sitio ”.
Con base en lo anterior solicitó casar el fallo atacado y en su lugar absolver a su prohijado de la conducta punible por la que fue condenado en segunda instancia. 6.3. En la audiencia de sustentación oral el censor se remitió a las consideraciones expuestas en la demanda en los dos cargos resumidos con antelación. 7. El apoderado judicial de YHON JAIRO GUARNIZO VALENCIA con apoyo en la causal de casación prevista en el artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal, denunció la violación indirecta de la ley, a consecuencia de “ errores de hecho por falso juicio de identidad producidos por cercenamiento, por distorsión y tergiversación, mismos que condujeron a falsos raciocinios por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, especialmente de la lógica formal ante el desquiciamiento de los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente ”. 7.1.
Al abrigo de esa propuesta, en primer lugar, adujo que el Tribunal, respecto de los testimonios de Yohan Morcillo, Jaime Ángel Londoño, Fabián Antonio Penilla Romero, y la declaración que en juicio rindió GUARNIZO VALENCIA, pruebas cuyo tenor recapituló, incurrió en “ cercenamiento del valor suasorio [o] de su alcance probatorio ” porque a pesar de ser fiel a su texto “ creo argumentos vacíos de contenido ” al “ negarles credibilidad ” en cuanto a que el día de los hechos llegó a la Ferretería Bastidas con base en la información previa de una fuente humana acerca del probable almacenamiento de pólvora, con el fin de verificar si se trataba de pirotécnica o negra, gestión que adelantó, por razones pragmáticas, sin orden de superior, después su turno de labores, y que de todas formas reportó a un fiscal amigo, así como a un compañero del CTI de Pereira, al constatar que se trataba de almacenamiento indebido de pólvora pirotécnica.
Con base en lo anterior solicitó casar la sentencia pues si el Tribunal no hubiese incurrido en esa errada valoración probatoria, habría llegado a la misma conclusión del fallador de primer grado acerca de la inocencia del procesado. 7.2. En segundo término, denunció otro error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la declaración Carlos Alberto Bastidas Arango y la rendida por GUARNIZO VALENCIA, vicio que según el censor se configuró porque el Tribunal dio credibilidad al primero, acerca de la exigencia de dinero por parte del segundo, y no a este en cuanto negó esa circunstancia y puso de presente que quien ofreció una dadiva fue Bastidas Arango, la cual el procesado habría rechazado, valoración que, asegura, fue errada por desconocer el principio lógico de no contradicción, ya que si se trataba de dos premisas o proposiciones excluyentes, debía prevalecer una de ellas, en este caso, la soportada en la versión de su defendido por ser la que concuerda con la regla de experiencia sobre el comportamiento ajustado a las buenas costumbres de un funcionario honesto y probo como lo es el aquí acusado.
Agrega que también incurrió el fallador de segundo grado en falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de María Patricia Castaño Botero, toda vez que en opinión del censor la referida exponente, debido a sus múltiples contradicciones, falto a la verdad pues de las mismas se desprende que los permisos y documentación presentada a las autoridades el día de los hechos, sólo acreditan el almacenamiento, procedencia y tenencia legítimos de los productos pirotécnicos pero en Yumbo y no en la Ferretería Bastidas ubicada en Cali, así como que su fin era comercializarla en esta ciudad, en forma aleatoria, y no en los programas institucionales de la Feria de Cali, situación corroborada con los testimonios, no valorados, de Carlos Alberto Velásquez Rizo y Mónica Ramírez Hernández, personas responsables o encargadas del señalado evento.
Por último, indicó en este capítulo que al analizar los testimonios de Carlos Alberto Bastidas Arango y María Patricia Castaño Botero el Tribunal los tergiverso, porque, contrario a lo manifestado en el fallo de segundo grado acerca de que ningún interés de venganza o de retaliación se percibía en sus versiones, en armonía con la valoración hecha en la sentencia de primera instancia, en las narraciones de aquellos si era evidente ese ánimo vindicativo por cuanto su defendido reportó a la Policía Nacional el indebido almacenamiento de los productos pirotécnicos.
Con sujeción a las razones atrás esbozadas el recurrente deprecó la revocatoria del fallo de segundo grado para restablecer la verdad, la justicia y la presunción de inocencia con la emisión de un fallo absolutorio a favor del procesado. 7.3. Para terminar, y con carácter subsidiario, el censor adujo un “ falso juicio de identidad por tergiversación y distorsión ” respecto de las declaraciones de Mario Hernando Salazar Villarraga, Jorge Hernán Varela Fajardo, Leonardo Fonseca Murillo, Carlos Alberto Posso Bolívar, y Edward Rodríguez Sánchez, en cuanto del contenido de esos medios de prueba no podía el Tribunal, según el impugnante, concluir que la llamada de Carlos Alberto Bastidas Arango a María Patricia Castaño Botero para comentarle de la exigencia de dinero por parte de los procesados fue posterior al acto de constreñimiento, como tampoco que la comunicación que tuvo GUARNIZO VALENCIA con el fiscal Jaime Ángel y Fabián Penilla fue posterior a todo ese entramado y con el ánimo de dar visos de legalidad al proceder indebido.
A este respecto, de nuevo, transcribió apartes del contenido de todos los antes citados, y remató afirmando que la apreciación correcta de esos medios de prueba es la consignada en el fallo de primer grado, la cual pide hacer prevalecer sobre la del sentenciador de segunda instancia. 7.4. En la audiencia de sustentación oral este recurrente, acogiendo la advertencia previa hecha por el director de la diligencia, en el sentido de que con el fin de garantizar el derecho a la impugnación de la primera condena las parte inconformes podían exponer razones adicionales o extenderlas a otros aspectos no aludidos en las demandas, expresó su voluntad de que su queja fuera acogida desde la señalada perspectiva, y con sujeción a ello hizo una crítica libre de los fundamentos del fallo de segundo grado, en el que, en esencia, postula que fue acertada la decisión de primera instancia porque las apruebas acreditan que su defendido y los otros procesados actuaron ajustados a la ley, y que la atribución del proceder irregular obedece a una retaliación de los denunciantes y a la animadversión y celos profesionales de quien en esa época era el director del CTI de Cali.
Por lo anterior solicitó revocar el fallo condenatorio emitido en segunda instancia y confirmar en su lugar el de primera. 8. La Delegada ante la Corte de la Fiscalía General de la Nación expresó su respaldo a la sentencia de segunda instancia y solicitó su confirmación porque: (i) independientemente de que GUARNIZO VALENCIA hubiese obtenido el reporte de la existencia de la pólvora de una fuente humana, su deber funcional era reportarlo, con sujeción a los procedimientos de ley, a sus superiores o a la Policía, para que se dispusiera adecuadamente la verificación de la sustancia;
(ii) los acusados, pese a su bagaje en el desempeño de sus cargos, omitieron los protocolos dispuestos en la ley y en los manuales para asegurar las garantía fundamentales en el cumplimiento de sus deberes misionales, al presentarse sin orden de trabajo ni en desarrollo de actos urgentes en el lugar de los hechos; (iii) los acusados hicieron presencia en la Ferretería fuera de su turno de trabajo y con el uso de emblemas de la institución constriñeron a Carlos Alberto Bastidas Arango para la entrega de $20’000.000 bajo la amenaza de decomisar el material pirotécnico;
(iv) GUARNIZO y MENESES siguieron a Carlos Noe Rosero Acosta, por alerta de VIVAS, hasta la casa de Bastidas Arango y retornaron minutos después, lo cual denota la connivencia de los tres para ejercer presión a quien se le exigió la dadiva. Agregó que, de acuerdo con criterio jurisprudencial sentado en SP1854-2019, radicación 46900, esa cadena de actuaciones evidencia un acuerdo tácito de los procesados para la realización del delito, y que la presencia plural con toda la parafernalia de la entidad resultaba idónea para infundir temor y desventaja en el destinatario de la exigencia indebida, es decir que sirvió para constreñirlo.
Pidió a la Corte tener en cuenta los conceptos desarrollados en las sentencias SP621-2018, radicación 51482 y SP1607-2016, radicación 46794 por estar relacionados con los aspectos controvertidos y conducir a la confirmación del fallo, toda vez que ningún yerro de hermenéutica probatoria o legal afectó la fundamentación de la sentencia condenatoria atacada. 9.
Finalmente, el Delegado del Ministerio Público que intervino en la audiencia de sustentación oral coincidió con la representante de la Fiscalía y solicitó a la Corte mantener vigente el fallo condenatorio emitido contra los procesados, pues, tras hacer una recapitulación de los hechos acreditados con los medios de prueba valorados en los fallos, concluyó la efectiva acreditación tanto de los elementos estructurales del delito imputado como de la responsabilidad de los acusados a título de coautores de la respectiva conducta punible.
III. CONSIDERACIONES 10. Para empezar, conviene precisar que en este caso la Corte hará efectiva la garantía de doble conformidad que ampara a los procesados de cara a la primera decisión de condena emitida contra ellos en segunda instancia en relación con los hechos aquí dilucidados, para lo cual analizará las razones de inconformidad expuestas tanto en los escritos que hacen las veces de demandas de casación, como en la audiencia de sustentación oral, sin que sobre advertir que las mismas constituyen el marco y límite de la Sala para resolver la controversia.
En esa dirección, al prescindir de las deficiencias argumentativas, es claro que las quejas ponen de presente un descontento con la valoración de las pruebas, en la medida que consideran que las mismas no demuestran la hipótesis descriptiva del delito de concusión, ni el dispositivo amplificador del tipo con base en el cual se atribuyó responsabilidad a título de coautores a los acusados. 11.
Pues bien, la conducta punible de la que se ocupó esta actuación se encuentra prevista en la Ley 599 de 2000, artículo 404 (modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 en cuanto al monto de las sanciones), el cual consagra: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses ”.
La condición jurídica exigida al sujeto activo de la referida infracción penal se encuentra reglada en el artículo 123 de la Constitución Política y en el 20 de la Ley 599 de 2000. Por su parte, el comportamiento abstracto descrito en la norma está regido o determinado por tres acciones alternativas ( inducir, solicitar, constreñir ), cada una de las cuales es idónea para configurar por sí misma la hipótesis delictiva, sin que sobre advertir que, dependiendo del contexto fáctico que sea materia de análisis, cuando la conducta de solicitar va acompañada de fuerza moral o física constituye constreñimiento, en tanto que si radica en la pulsión o agitación de la voluntad del tercero a través del amaño o el temor a la investidura (sin violencia o amenaza) estructura la llamada inducción [footnoteRef:10]. [10: Solicitar: “Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado” / Constreñir: “Obligar, precisar compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo” / Inducir: “Instigar, persuadir o mover a alguien”.
Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. 2001..] Acerca del alcance esas inflexiones verbales la Corte ha precisado: El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra.
La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será [footnoteRef:11]. [11: CSJ, AP, may. 2012, Rad. 33743. ] Las referidas acciones debe ejecutarlas el sujeto activo en un contexto de abuso[footnoteRef:12] del cargo o de la función: lo primero, cuando el servidor público solicita, constriñe o induce amparado en su investidura pero careciendo de competencia para tramitar un determinado asunto, y lo segundo cuando en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución, la ley o los reglamentos está facultado para tramitar, resolver o definir la cuestión que interesa a la persona objeto de la solicitud, el constreñimiento o la inducción. [12: Abusar: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien”.
Ídem.] En relación con ese carácter arbitrario del acto del sujeto agente esta Corporación tiene precisado que el mismo se apoya en el “ plano de superioridad derivado de su cargo o funciones públicas, respecto de la víctima, con base en el cual le solicita, la induce o constriñe a darle o prometerle una prestación que no debe ”, acto abusivo mediante el cual el servidor se margina “ de las normas constitucionales y legales que rigen su función, a las cuales debe obediencia, es decir, aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública[footnoteRef:13] ”, con lo cual la conducta resulta idónea para “ la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, esto es, la administración pública, la cual será efectivamente vulnerada o amenazada con el acto ilegal de constreñir, inducir o solicitar, por resultar resquebrajada su estructura y organización, generando en la colectividad la sensación negativa de deslealtad, improbidad y deshonestidad, contraria a sus principios y fines constitucionales ” [footnoteRef:14]. [13: CSJ SP, 3 jun. 2009.
Rad. 29769.] [14: CSJ, SP621-2018, 7 mar. 2018, Rad. 51842.] Conforme al texto normativo, las respectivas acciones deben tener como propósito o finalidad que el tercero al que se solicita, induce o constriñe, prometa o de al servidor público, o a otra persona, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, por lo que es necesario un nexo de causalidad entre los respectivos verbos rectores y el comportamiento desplegado por el agente.
Los anteriores son, grosso modo, los presupuestos estructurales del delito de concusión, compendiados por la jurisprudencia en los siguientes términos: Ha precisado esta Sala [footnoteRef:15] en relación con el delito de concusión, que su estructuración requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) sujeto activo calificado [servidor público];
(ii) abuso del cargo o de las atribuciones; (iii) ejecución de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas; y (iv) nexo causal entre el acto del servidor público y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos. [15: CSJ SP, 17 oct. 2018, Rad. 51.949. Posición reiterada en CSJ SP, 17 jun. 2020, Rad. 50048.] Independientemente de la modalidad de conducta ejecutada por el autor, forzosa se torna la concurrencia del ingrediente subjetivo predicable de la víctima denominado “ metus publicae potestatis ” o comprensión de no tener alternativa distinta a ceder a la pretensión del agente o asumir los perjuicios derivados de su negativa[footnoteRef:16]. [16: CSJ, SP, mar. 16 de 2014, Rad. 40461.
Posición reiterada en CSJ, AP, jul. 9 de 2014, Rad. 43835, CSJ, SP, oct. 27 de 2014, Rad. 34282 y CSJ SP, 17 jun. 2020, Rad. 50048.] Por otra parte, se ha precisado que se trata de un delito de mera conducta, por lo que basta para su consumación la manifestación de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo la cumpla[footnoteRef:17]. [17: CSJ, SP, jun. 1° de 2017, Rad. 46165.
Reiterado en CSJ SP, 17 jun. 2020, Rad. 50048.] Y en reciente pronunciamiento, acerca del elemento subjetivo predicable de la víctima, esto es, el metus publicae potestatis, explicó que este consiste en “el miedo que lleva al sujeto pasivo del ilícito a acceder a las pretensiones de quien le constriña, induzca o solicite, en virtud de lo que se ve obligado a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor público ostenta y desempeña” [footnoteRef:18]. [18: CSJ, SP3353-2020, 15 jul. 2020, Rad. 56600.] Con apoyo en el anterior breve marco conceptual, la Sala observa que, tal y como lo razonó el fallador de segundo grado, los hechos puestos de presente mediante las pruebas allegadas en el juicio oral y público, evidencian la configuración del referido delito en el comportamiento que exteriorizaron los procesados. 12.
Para empezar, respecto de la condición de servidor público exigida en el tipo penal en cuestión, ningún debate probatorio o jurídico se generó en este asunto ante las instancias, pues para el momento de los hechos tal calidad en cabeza de EDIER MENESES ACOSTA, CESAR JULIAN VIVAS GARCÍA y YHON JAIRO GUARNIZO VALENCIA fue debidamente estipulada desde la primera sesión del juicio[footnoteRef:19]. [19: Carpeta original # 1, folios 82, 95 y 96.] 13.
Ahora bien, para la Sala, de manera contraria a las objeciones de los recurrentes, los elementos de persuasión, sopesados con estricta fidelidad a su tenor y con observancia de los postulados de la sana crítica, demuestran que los acusados obraron con abuso de su investidura y en ese contexto ejercieron actos orientados a que las víctimas les entregaran una determinada suma no debida, pago que a pesar de no concretarse en nada restaña la configuración de la hipótesis delictiva, por ser esta de simple conducta. 13.1.
En efecto, de manera diferente a como lo concluyó el juez de primer grado [footnoteRef:20], los aquí procesados no estaban cumpliendo función oficial alguna ni en ejercicio legítimo de su investidura o de labores derivadas de la misma. [20: Cfr. Sentencia de primera instancia, páginas 7 y 8.] Sobre el particular importa destacar que ningún cargo público en Colombia puede ejecutarlo su titular de manera omnímoda, sino dentro de los precisos límites que imponen la Constitución, la ley y los reglamentos, aseveración que cobra mayor relevancia en tratándose del ejercicio de la acción penal, debido a que mediante esta suelen resultar comprometidas garantías fundamentales, de ahí que la Fiscalía General de la Nación, titular de aquella función, únicamente puede ejercerla respecto de “ los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo ” (C. P. Art. 250).
El aludido mandato constitucional tiene desarrollo en la Ley 906 de 2004, artículo 200, norma según la cual: Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código[footnoteRef:21]. [21: Inciso que, a su vez, es desarrollo del numeral 8 del art. 250 de la C.P.] Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.
(…). Para efectos del debate aquí planteado es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional tiene decantado que[footnoteRef:22]: [22: Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2014.] En el ordenamiento jurídico colombiano la policía judicial tiene dos (2) acepciones, la orgánica y la funcional, las cuales son diferentes, pero están muy relacionadas entre sí: Desde el punto de vista orgánico la policía judicial implica el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes[footnoteRef:23].
En este sentido, la concepción moderna de la policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces[footnoteRef:24]. [23: Corte Constitucional, sentencias C-024 de 1994; C-404 de 2003; C-429 de 2003 y C-789 de 2006.] [24: Corte Constitucional, sentencias C-024 de 1994;
C-1506 de 2000; C-429 de 2003 y C-789 de 2006.] La Corte Constitucional ha precisado que la policía judicial debe desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación, que, por mandato de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder público[footnoteRef:25]. [25: Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2003.] Desde el punto de vista funcional la policía judicial constituye un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado[footnoteRef:26].
Constituye en este aspecto la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no es característica ni propia de la Policía [Nacional], aun cuando miembros de esta institución en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional[footnoteRef:27]. [26: Corte Constitucional, sentencias C-1024 de 2002 y C-431 de 2003.] [27: Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2006.] La labor encomendada a la policía judicial tiene una naturaleza investigativa, así ésta se realice bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación. En este aspecto, según las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece.
En todo caso, se orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento[footnoteRef:28]. [28: Corte Constitucional, sentencia C-034 de 1993.] De esta manera, la policía judicial es concebida por la propia Ley 906 de 2004, inciso final de su artículo 200, como la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación, dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados[footnoteRef:29]. [29: Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2006.] En armonía con la anterior conceptualización, la Ley 906 de 2004, en el artículo 201, inciso primero, prevé que: Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas.
Y el artículo 205 de la misma obra, acerca de la actividad de policía judicial en la indagación y en la investigación, consagra lo siguiente: Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.
Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo.
Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal. Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control. 13.2.
Lo hasta ahora discurrido permite concluir, de manera preliminar, que con ocasión del ejercicio de la acción penal radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, los miembros del CTI investidos con atribuciones de policía judicial que auxilian y coadyuvan el desempeño aquella función, tampoco pueden desarrollar a su arbitrio, sin ningún tipo de contención, las labores inherentes a su cargo, dado que por mandato constitucional y legal las mismas están bajo la dirección, coordinación y control del fiscal encargado de la respectiva indagación e investigación. De ahí que, si bien es cierto el ordenamiento penal aplicable a este asunto faculta a los servidores públicos que en ejercicio de funciones de policía judicial tienen conocimiento de un probable hecho delictivo, bien a través de fuentes formales (como la denuncia o la querella) o no formales (entre otras, a través de informantes o “ fuentes humanas ”), a llevar acabo “ de inmediato todos los actos urgentes ”, igualmente es verdad que la misma disposición advierte que esos funcionarios deben hacer un “ reporte de iniciación ”, y dentro de las treinta y seis horas siguientes al resultado de la respectiva actuación rendir un “ informe ejecutivo ” al fiscal competente[footnoteRef:30]. [30: Ley 906 de 2004, artículo 205.] Tales condicionamientos relativos al accionar de los integrantes del CTI con funciones de policía judicial, además de ser una expresa exigencia legal, igualmente están regulados en términos similares en el “ Manual Único de Policía Judicial ”, vigente al tiempo de los hechos y en la actualidad, expedido por la Fiscalía General de la Nación con el fin de estandarizar el quehacer de los respectivos funcionarios[footnoteRef:31]. [31: La primera versión fue adoptada mediante el Acta N° 53, en la sesión del 13 de mayo de 2005 del Consejo Nacional de Policía Judicial; consultar en: www.fiscalia.gov.co/colombia//wp-content/uploads/policiajudicial/DOC-CNPJ/MANUAL%20PJ%20-%202005.pdf, Capítulo 3, pág. 27 a 32.
La segunda versión actualizada fue adoptada mediante Acuerdo emitido el 18 de abril 2018 por el Consejo Nacional de Policía Judicial; consultar en: www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Manual-de-Policia-Judicial-Actualizado.pdf, Capítulos 1 y 2, páginas 9 a 15.] Además, importa destacar que aun cuando los actos urgentes a los que se refiere —por vía ejemplificativa— la aludida disposición legal, tienen como objeto, entre otros, evitar la pérdida o alteración de elementos materiales probatorios o evidencia física relevante para los fines de la investigación, esa clase de intrusiones de la policía judicial no pueden derivar en acciones potencialmente lesivas de derechos fundamentales (como la intimidad), pues en un evento semejante, esa especie de actuaciones tienen reserva legal, y en consecuencia requieren para su realización de orden escrita del fiscal que dirige la investigación, como ocurre, a manera de ejemplo, en tratándose del registro y allanamiento de inmuebles, naves o aeronaves[footnoteRef:32] y, en otros supuestos, de autorización previa de un juez con función de control de garantías (verbigracia, la inspección corporal)[footnoteRef:33]. [32: Ídem, artículos 219 a 229.] [33: Ídem, artículo 247.] 14.
Al aplicar el referido marco teórico al proceder observado por los aquí acusados, es evidente que aquellos actuaron en abierto incumplimiento de sus deberes funcionales, debidamente regulados, al acudir a verificar una información relativa a un supuesto “ almacenamiento de explosivos ”, fuera de su horario de trabajo y sin reportar, por cualquier medio idóneo, el inicio de tal actividad a alguno de los fiscales de turno en la URI, o a quien coordinaba y dirigía las actividades de policía judicial del grupo al que pertenecían. 14.1.
Al respecto son contundentes los testimonios del Subdirector de Policía Judicial CTI de Cali, Edwar Rodríguez Sánchez[footnoteRef:34] y Margarita María Lozano Tenorio[footnoteRef:35], coordinadora de actos urgentes del grupo de homicidios de la URI en el cual laboraban los tres acusados, quienes coincidieron en explicar el procedimiento que los miembros del CTI deben observar para la realización de los actos urgentes, ilustración que coincide con las previsiones legales y reglamentarias atrás aludidas, y destacaron que los aquí procesados: (i) no tenían programado acto urgente relacionado con sus funciones en el lugar de los hechos y ningún reporte hicieron de esa actividad;
(ii) que los casos de explosivos no son conocidos desde la URI con ocasión de los actos misionales de esa unidad; (iii) que cuando en la ejecución de un acto urgente propio del servicio se descubren explosivos, debe llamarse a los técnicos de esa área; (iv) que cuando la noticia sobre explosivos se tiene por otra vía, para ello está el equipo de manejo de fuentes e información no formal de la sección de análisis criminal del CTI —“SISAC”—; y (v) que, en definitiva, ninguno de los tres procesados estaba facultado o tenía competencia para conocer ese tipo de casos. [34: Sesión del juicio de 23 de julio de 2015.
CD. I, minuto 0:07:33 a 1:28:15.] [35: Sesión del juicio de 23 de julio de 2015. CD. III, minuto 0:37:25 a 0:42:38 y 0:45:20 a 0:49:00.] 14.2. Lo expuesto deja sin sustento la explicación esgrimida por GUARNIZO VALENCIA, en cuanto aseguró que el 30 de diciembre de 2013, al terminar su turno de trabajo, instó a sus compañeros de labores, MENESES ACOSTA y VIVAS GARCÍA, a que lo acompañaran a verificar una “ información buena ” sobre la “ existencia de unos explosivos ” en la dirección conocida en autos, hacía donde se dirigió con aquellos, sin comunicar esa actividad a sus superiores ni hacer previamente el reporte de inicio del tal “ acto urgente ”, porque, según él, así acostumbraba a proceder en sus labores como integrante del CTI.
Frente a ello dígase, en primer lugar, como párrafos atrás quedó decantado, que las actividades permanentes de policía judicial que desarrollan los integrantes del CTI, no están dejadas al libre albedrio de esos funcionarios, sino sujetas al marco legal y reglamentario de esas intervenciones, bajo la dirección, coordinación y control de un fiscal.
Y en segundo término, en conexión con lo anterior, si como lo indicó el propio GUARNIZO VALENCIA, el conocimiento acerca del probable almacenamiento de material explosivo en el lugar de los sucesos lo obtuvo por una “ fuente humana ” desde el 28 de diciembre de 2013, su deber era comunicarlo al fiscal competente para que este dirigiera, coordinara y controlara el acto urgente que fuera menester (Ley 906, art. 205, inciso final), o ponerlo en conocimiento del equipo de manejo de fuentes e información no formal de la sección de análisis criminal del CTI, como se encuentra previsto en los reglamentos pertinentes[footnoteRef:36]. [36: www.fiscalia.gov.co/colombia//wp-content/uploads/policiajudicial/DOC-CNPJ/MANUAL%20PJ%20-%202005.pdf, Capítulo 3, pág. 31.
En el mismo sentido: www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Manual-de-Policia-Judicial-Actualizado.pdf, Capítulo 2, páginas 13 y 14.] 14.3. Además, de otra parte, si, en gracia de discusión, pudiera aceptarse que por el celo profesional o pasión por la actividad investigativa del procesado GUARNIZO VALENCIA, este pretermitió informar a sus superiores el acto urgente que desarrolló con sus compañeros de causa el día de los hechos, frente a un tal supuesto impera recordar que de acuerdo con la Constitución y la Ley el ejercicio de la acción penal es imperioso solo respecto de “ hechos que revistan características de un delito ” y “ siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo ”.
Y según se desprende de la propia versión de GUARNIZO VALENCIA, aquél desde el mismo 28 de diciembre de 2013, cuando por “ fuente humana ” conoció del presunto almacenamiento de explosivos y acudió en horas de la noche a la dirección señalada en “ labores de verificación ” —igualmente sin observar el conducto regular—, fue informado por una persona que hacía las veces de vigilante allí (en la cuadra de la ferretería) que en ese lugar se comercializaba con “ pólvora pirotécnica ”[footnoteRef:37], situación que desvanecía la probabilidad de estar ante un comportamiento sancionado por el ordenamiento penal. [37: Sesión del juicio de 9 de noviembre de 2015.
CD. VIII, minuto 4:41:15 a 4:43:11.] Sobre este aspecto es importante resaltar que el mismo procesado adujo tener un vasto conocimiento en el manejo y reconocimiento de armas de fuego, municiones y explosivos por su formación, primero, como agente del extinto DAS —al que se vinculó en 1994 como detective— y luego por su condición de “ arbitro de tiro ”, así como por su capacitación dentro del CTI —al que pertenecía desde el 2009—[footnoteRef:38], luego aquel no podía desconocer que la manipulación, conservación o comercialización de “ pólvora pirotécnica ” no constituye delito, independientemente de la cantidad, como también se lo dejó en claro Jaime Ángel Londoño —un fiscal seccional amigo, que estaba en su día de descanso— a quien llamó esa misma noche so pretexto de consultarle “… qué opinión le merecía la existencia de pólvora en un establecimiento comercial, y él me dijo que si era pólvora explosiva se constituía en delito, sino que eso era una contravención y que eso era netamente policivo ”[footnoteRef:39]. [38: Sesión del juicio de 9 de noviembre de 2015.
CD. VIII, minuto 4:06:38 a 4:08:39.] [39: Ídem, minuto 4:43:15 a 4:43:45. El testigo Jaime Ángel Londoño corroboró ese aspecto en la sesión del juicio del 23 de julio de 2015. CD II, minuto 0:11:20 a 0:12:33.] Además, ese conocimiento acerca de la previsible atipicidad de la situación que le fue transmitida por la “ fuente humana ”, no solo estuvo en condiciones de actualizarlo GUARNIZO VALENCIA desde el 28 de diciembre de 2013 —según lo referido en los párrafos anteriores—, sino el mismo 30 de diciembre, al llegar a la sede de la Ferretería Bastidas, aun antes de forzar el ingreso a ese establecimiento, pues, en sus propias palabras, al llegar a ese lugar en el carro oficial: “ … se encontraba parqueada una camioneta Mitsubishi Station Wagon, de color azul, de placas CPJ702, … descendimos del vehículo, inevitablemente se percibía un fuerte olor a pólvora pirotécnica, que es el mismo olor característico que se siente el primero de enero luego de que se queman los años viejos, luego que se queman los volcancitos, ese olor es característico a esa pólvora… ”[footnoteRef:40], y agregó luego: “ …empecé a conferenciar con mis compañeros, y les dije que el olor era muy fuerte, ahí uno que es alérgico a ese olor, y me dio por ver la camioneta, en la camioneta, en su parabrisas frontal, se veían a través él unas carpetas que tenían logos de la empresa El Vaquero… ”[footnoteRef:41]. [40: Ídem, minuto 4:19:03 a 4:19:50.] [41: Ídem, minuto 4:21:40 a 4:22:03.] 15.
Ahora bien, además de que los acusados adelantaron unilateralmente unos “ actos urgentes ” respecto de los cuales omitieron hacer el reporte de inicio al respectivo fiscal, y que en ejecución de ese proceder las circunstancias fácticas les permitían avizorar que estaban ante un evento que no revestía las características de delito, GUARNIZO VALENCIA, en connivencia con MENESES ACOSTA y VIVAS GARCÍA, siguieron su accionar forzando el ingreso al inmueble donde funcionaba la Ferretería Bastidas, y una vez en su interior, sin competencia para ejercer control sobre el material encontrado —una cantidad considerable de productos pirotécnicos de libre comercio[footnoteRef:42]—, con el ánimo de intimidar a los propietarios del establecimiento, descalificaron los documentos exhibidos por ellos para acreditar la legalidad de la mercancía, y los compelieron con su inminente incautación, aparejada a la subsiguiente solicitud económica por omitir el procedimiento que acarrearía esa consecuencia. [42: El artículo 4 de la Ley 670 de 2001, reglamenta el uso y distribución en establecimientos de comercio de “artículos pirotécnicos o fuegos artificiales” grados uno, dos —como los hallados en estos sucesos— y tres.] 15.1.
En efecto, de manera contraria a lo sostenido por GUARNIZO VALENCIA, respecto a que el ingreso al aludido inmueble fue un acto libre de apremio, sustentado en la invitación que les hiciera en ese sentido María Eugenia González Gómez, ésta fue enfática al sostener que: (i) El citado llegó al establecimiento con los otros dos procesados, se identificaron como miembros del CTI e indicaron que su presencia se debía a que los “ habían llamado ” porque en ese sitio “ se vendía pólvora ”;
(ii) ella les informó que no podía enseñarles el segundo piso del inmueble, debido a que estaba arrendado a un tercero, motivo por el que, en presencia de los otros acompañantes, GUARNIZO VALENCIA “ empezó a decir esto aquí huele a pólvora, entonces si no nos van a abrir vamos a llamar refuerzos, vamos a traer los perros antiexplosivos, y empezó pues la presión ”, ante lo cual lo dejó seguir para que hablara directamente con su esposo, Carlos Alberto Bastidas Arango; y (iii) a la ferretería únicamente entró GUARNIZO VALENCIA mientras sus otros compañeros se quedaron afuera, y tras permanecer éste con su cónyuge en el segundo piso, bajaron y Carlos Alberto le indicó que le estaban pidiendo $20’000.000, y como él no tenía ese dinero llamó a la dueña de los productos pirotécnicos[footnoteRef:43]. [43: Sesión del juicio de 23 de julio de 2015.
CD. VI, minuto 0:16:00 a 0:21:00.] 15.2. Los aspectos destacados hallan corroboración, de una parte, en el testimonio de Carlos Noe Rosero Acosta (empleado de la ferretería), quien igualmente dio cuenta de la llegada y presencia de los tres integrantes de CTI aquí acusados, así como de la advertencia de GUARNIZO VALENCIA en el sentido de traer “ unos perros ”[footnoteRef:44] si no se les dejaba entrar; y de otro lado, con la declaración de Carlos Alberto Bastidas Arango, quien sobre lo que interesa a este debate señaló: [44: Sesión del juicio de 23 de julio de 2015.
CD. V, minuto 0:46:30.] (i) El día de autos, cuando se encontraba en el segundo piso del inmueble alistando unos “ productos pirotécnicos para entregar ”, fue informado por su esposa de la presencia de los tres integrantes del CTI aquí acusados, quienes preguntaban “ porqué tenían ahí pólvora ”; (ii) a la ferretería ingresó solo uno de ellos, al cual reconoció como GUARNIZO VALENCIA, quien en el segundo piso revisó las cajas contentivas de la aludida mercancía;
(iii) a pesar de explicarle a éste que eran productos pirotécnicos y de exhibirle los documentos que acreditaban la legalidad de esa mercancía, aquél le manifestó que “ la iban a decomisar, que ya llegaban más refuerzos y perros antiexplosivos ”; (iv) ante ello Bastidas Arango le pidió que “ le colaborara ”, que se fuera porque él necesitaba entregar esos productos ese mismo día, a lo cual el citado funcionario le respondió que “ omitir ” “ ese procedimiento costaba más de veinte millones de pesos ”, ante lo cual el comerciante le indicó que como él no tenía ese dinero llamaría a la dueña de la mercancía, como en efecto procedió a hacerlo; y (v) destacó que pese a enseñar a los funcionarios los documentos que amparaban los productos pirotécnicos, GUARNIZO VALENCIA y VIVAS GARCÍA le manifestaron que “ no servían ”, mientras MENESES ACOSTA los esperaba “ un poco retirado ” de la puerta de la ferretería[footnoteRef:45]. [45: Sesión del juicio de 23 de julio de 2015.
CD. VI, minuto 0:39:20 a 0:50:00.] 15.3. A su turno, la narración del anterior testigo se encuentra respaldada con la declaración de María Patricia Castaño Botero, representante de una sucursal (ubicada en Yumbo, Valle) de la empresa “ Industrias Martinica El Vaquero ”, “ dedicada a la fabricación de fuegos pirotécnicos ”, quien respecto del suceso investigado señaló: (i) El 30 de diciembre de 2013, en horas de la mañana, Carlos Alberto Bastidas Arango, con quien ella tenía guardados unos productos pirotécnicos en tránsito para distribuir en la clausura de la Feria de Cali, la llamó para informarle que en la ferretería estaban tres personas del CTI “ que le iban a quitar, a decomisar, esa mercancía sino les daba una plata ”, “ que le pedían veinte millones de pesos ”;
(ii) se dirigió hacia la Ferretería Bastidas, pero simultáneamente se comunicó con un integrante de la SIJIN, antiexplosivos, de la Policía Nacional, y le comentó la indebida intervención los miembros del CTI; (iii) al llegar al aludido lugar entregó un portafolio con toda la documentación a dos agentes del CTI que estaban a la entrada de la ferretería, quienes le dijeron que “ eso no servía ” porque eso era “ ilegal ” que eran “ explosivos ”, que “ entonces que iban a hacer ”; y (iv) en ese momento llegaron los de la SIJIN y otro personal del CTI, y ella percibió que los aquí procesados “ como que se asustaron ”[footnoteRef:46]. [46: Sesión del juicio de 23 de julio de 2015.
CD. VII, minuto 0:07:28 a 0:23:00.] 15.4. También declaró Leonardo Fonseca Murillo, técnico en explosivos de la Policía Nacional (SIJIN) con quien, el día de los hechos, se comunicó la señora Castaño Botero para informar la actuación irregular de los miembros del CTI, funcionario que, en términos generales, confirma en su narración: (i) La llamada recibida de la señora María Patricia en horas de la mañana del 30 de diciembre de 2013, para informarle el proceder de unos integrantes del CTI, quienes amenazaban con llevarse unos productos pirotécnicos que tenía guardados en Cali, so pretexto de que eran explosivos;
(ii) el comentario que le hizo la citada acerca de la exigencia económica hecha por tales individuos; (iii) la llamada que su superior hizo a las unidades del grupo antiexplosivos del CTI para constatar si eran estos quienes estaban realizando ese procedimiento, a quienes, una vez descartado ello, los puso al tanto de lo que estaba pasando;
(iv) la comunicación que ambos grupos de antiexplosivos —los del CTI y la SIJIN— tuvieron con el subdirector de policía judicial CTI de Cali, a quien igualmente enteraron lo ocurrido, y la orden que ese funcionario les dio para desplazarse al lugar de los hechos; (v) la constatación hecha por ese testigo acerca de la identidad de los aquí procesados como miembros del CTI y su presencia en la Ferretería Bastidas; y (vi) el señalamiento que contra ellos hacían los dueños de ese establecimiento, acerca de la exigencia de dinero formulada por los aludidos, cantidad que el declarante no acertó a recordar con exactitud[footnoteRef:47]. [47: Sesión del juicio de 9 de noviembre de 2015.
CD. VIII, minuto 0:57:39 a 2:03:12.] 15.5. El devenir o secuencia fáctica del que dan cuenta los reseñados medios de prueba testimonial, concuerda con el que sobre los mismos aspectos aportaron en sus declaraciones los integrantes del grupo antiexplosivos del CTI, Mario Hernando Salazar Villarraga[footnoteRef:48], Jorge Hernán Varela Fajardo[footnoteRef:49], y Carlos Alberto Posso Bolívar[footnoteRef:50], así como en la del Subdirector de Policía Judicial CTI de Cali, Edwar Rodríguez Sánchez[footnoteRef:51], quienes confirmaron: (i) la forma y fuente por la que se enteraron del suceso;
(ii) su arribo al lugar de los hechos, donde se hallaban los aquí acusados; y (iii) el señalamiento que contra estos hacían los comerciantes de la Ferretería Bastidas y la señora María Patricia Castaño Botero, de haber llegado a registrar, sin orden, ese establecimiento, y la solicitud de dinero para omitir el procedimiento o la incautación de los productos pirotécnicos que se encontraban en el señalado lugar. [48: Sesión del juicio de 23 de julio de 2015.
CD. IV, minuto 0:04:00 a 0:36:24.] [49: Sesión del juicio de 23 de julio de 2015. CD. V, minuto 0:05:00 a 0:33:25.] [50: Sesión del juicio de 9 de noviembre de 2015. CD. VIII, minuto 2:06:23 a 2:45:50.] [51: Sesión del juicio de 23 de julio de 2015. CD. I, minuto 0:07:33 a 1:28:15.] Importa destacar que los tres primeros declarantes citados en el párrafo anterior y el funcionario de la SIJIN Leonardo Fonseca Murillo, referido con antelación a aquellos, igualmente coincidieron en que, tras revisar la mercancía que se encontraba en la Ferretería Bastidas, confirmaron que se trataba de productos pirotécnicos de libre comercio, característica avalada con la prueba documental aportada en el juicio y proveniente de la Inspección Urbana de Policía Municipal II, barrio Meléndez de Cali, la cual acredita que el funcionario competente, al advertir “ …que se trata de pólvora categoría uno y dos, conforme al Decreto Ley 670 de 2001, hace entrega del total de la pólvora de comisada al propietario, señor Carlos Alberto Bastidas Arango, quien aportó factura de la pólvora decomisada y comprada en forma legal en la empresa ‘ Pirotécnicos El Vaquero Yumbo ’ por valor de $10’000.000… ”[footnoteRef:52]. [52: Carpeta original # 2, folios 175-183.] 16.
La apreciación conjunta y fidedigna de los elementos de conocimiento atrás recapitulados, de manera contraria a lo propuesto por los impugnantes, permite la acreditación más allá de duda razonable, como igualmente lo advirtió el Tribunal al revocar el fallo de primer grado, de la hipótesis delictiva atribuida en la acusación, esto es, el delito de concusión cometido por los aquí procesados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar atrás recapituladas, toda vez que los procesados, mediante ejercicio arbitrario de su investidura y sin estar en cumplimiento de funciones ceñidas a las respectivas normas legales y reglamentarias, coaccionaron la voluntad de las víctimas, en procura de obtener un beneficio económico, para omitir o dejar de llevar a cabo un acto respecto del cual carecían por completo de competencia. Para la Sala, como también lo destacó el Tribunal, los procesados actuaron en connivencia, pues aun cuando VIVAS GARCÍA y MENESES ACOSTA llegaron al lugar del suceso por la solicitud que les hizo en tal sentido GUARNIZO VALENCIA, lo cierto es que aquellos, atendida su condición de miembros del CTI con funciones de policía judicial, y la capacitación recibida para esos efectos, no solo en tal entidad, sino en el extinto DAS, como lo reconoció el segundo de los nombrados —al que perteneció por cerca de 10 años—, conocían de las exigencias legales y reglamentarias para adelantar actividades de verificación o actos urgentes en relación con información obtenida por fuentes no formales, sobre la probable realización de conductas delictivas.
Pese a ello, a sabiendas que habían terminado su turno de trabajo, que no tenían programado un acto urgente en el sitio de los hechos, que ningún reporte hicieron a sus superiores en relación con esa “ labor de verificación ”, y que al llegar al lugar tuvieron elementos de juicio que les permitían actualizar su conocimiento sobre la ausencia de tipicidad del hecho, apoyaron a GURNIZO VALENCIA para ingresar, sin el consentimiento voluntario de los moradores, en el inmueble donde funcionaba la Ferretería Bastidas, presionando ese acceso con la amenaza de “ traer refuerzos y perros antiexplosivos ”.
Ninguno de los aludidos procesados podía desconocer, en razón de su experiencia como funcionarios de policía judicial del CTI, que una diligencia de registro y allanamiento como la que adelantaron en el citado bien raíz —independientemente de que GUARNIZO VALENCIA fue el único que ingresó—, además de que está sometida, obligatoriamente, a control judicial posterior, sólo procede dentro de una investigación penal en curso, por motivos razonablemente fundados y previa orden escrita del fiscal que la dirige.
Y aun cuando, excepcionalmente, la ley permite en determinados supuestos llevarla a cabo sin este último requisito, entre ellos, cuando obra el consentimiento expreso y voluntario de quien pueda resultar afectado con tal procedimiento[footnoteRef:53], en el asunto debatido, como ha quedado visto, no existía al menos indagación penal abierta, ni siquiera un reporte de inicio, tampoco se acreditaron motivos fundados ante funcionario competente alguno, y la anuencia dada por los moradores del inmueble fue obtenida bajo presión, tal y como lo indicaron éstos. [53: Ley 906 de 2004, artículos 219 a 230.] Los aspectos atrás resaltados permiten inferir el acuerdo entre los procesados para llevar a cabo el acto contrario a derecho que se les reprocha, connivencia que termina siendo confirmada por el hecho de que, tras constatar que el material que se hallaba en la Ferretería Bastidas no correspondía a explosivos, sino a productos pirotécnicos, y que les fueron exhibidos documentos que acreditaban su legalidad, VIVAS GARCÍA y GUARNIZO VALENCIA continuaron presionando la voluntad de los detentadores de esa mercancía, al descalificar los respectivos documentos e insistir en que ésta sería inevitablemente decomisada, todo con el evidente ánimo de obtener la exigencia dineraria expresada a Carlos Alberto Bastidas Arango.
No sobra destacar aquí que, aún si la aludida mercancía se encontrara infringiendo alguna disposición administrativa para su tenencia o conservación por parte del últimamente citado —hipótesis que no es la ocurrida aquí como se acreditó en el juicio—[footnoteRef:54], lo cierto es que, como un evento semejante devendría en contravención de policía, los acusados carecían de competencia para emitir concepto adverso sobre los documentos que les fueron exhibidos, y para amonestar, prevenir o amenazar a su poseedor o propietario con la inminente incautación de los productos pirotécnicos, pues actuaciones como esas resultaban por completo ajenas a su órbita funcional. [54: Con los documentos obtenidos de la Inspección Urbana de Policía Municipal II, barrio Meléndez de Cali, en los que consta la entrega de los productos pirotécnicos y el archivo inmediato del trámite contravencional.
Carpeta original # 2, folios 175-183.] Ahora bien, en cuanto a MENESES ACOSTA, la prueba de cargo de orden testimonial no le atribuye un actuar protagónico como el resaltado frente a los otros dos acusados, empero, sí es coincidente en que los tres funcionarios concurrieron a la Ferretería Bastidas simulando estar en cumplimiento de sus funciones, lo cual, como quedó ya decantado (supra 13), no era cierto, luego esa actuación, es decir, su presencia en las afueras del inmueble donde funcionaba la Ferretería Bastidas en evidente señal de respaldo del allanamiento sin orden de funcionario competente y de las otras actuaciones de sus compañeros, permite atribuirle la condición de coautor del delito de concusión. A este respecto importa recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia, “ en una actuación mancomunada a título de coautoría, la acción se analiza en contexto de tal forma que se verifique que quienes intervienen den muestras de un acuerdo expreso o tácito, previo o concomitante, sin que ello implique que cada elemento del tipo sea ejecutado por cada uno de ellos, sino que basta que aporten durante la fase de ejecución, uno o varios de los elementos relevantes para lograr el propósito común. El ámbito de la acción así dominado conlleva a que el hecho es de todos y pertenece a todos, pues todos aceptan implícitamente lo que cada uno hará de cara al delito que se actualiza ”[footnoteRef:55]. [55: Cfr. CSJ SP1854-2019, 29 May. 2019, Rad. 46900.] Y aun cuando la prueba testimonial tampoco le atribuye a MENESES ACOSTA y a VIVAS GARCÍA el haber realizado ellos solicitud económica a las víctimas, impera recordar que “ en materia de coautoría rige el principio de imputación recíproca, de acuerdo con el cual a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta aportación que haya prestado para la consecución del fin lesivo, siempre y cuando aquella responda al principio de esencialidad en un plan común, lo que atiende a la idea de que realizan un hecho propio ”[footnoteRef:56], razón por la que, para el resultado común propuesto, tienen igual relevancia acciones como la de permanecer prestando seguridad y apoyo a las acciones de los otros ejecutores, como ocurre respecto del primero de los citados, y la de coadyuvar la descalificación de la documentación que fue exhibida por los comerciantes de los productos pirotécnicos, como lo hizo el segundo. [56: Ídem.] 17.
Para terminar, es necesario hacer unas puntuales consideraciones frente a las otras alternativas defensivas que subyacen al desarrollo del juicio y de los alegatos de inconformidad expuestos por los defensores. 17.1. Según se advierte en el devenir probatorio, los testigos Carlos Alberto Bastidas Arango y María Patricia Castaño Botero, fueron insistentemente preguntados en los contrainterrogatorios, por el origen o destinación que tenían los productos pirotécnicos hallados en poder del primero, acerca de lo cual adujeron —de manera poco clara— que era para la clausura de la Feria de Cali, o por si los responsables del mismo llegaban a necesitar más mercancía de esa especie, o para para distribuirla durante esa festividad, justificación que la defensa desvirtuó con prueba testimonial y documental demostrativa de que los encargados del evento en ciernes eran otras personas, quienes ya tenían comprados los productos pirotécnicos necesarios.
Tal aspecto fue esgrimido en el fallo de primer grado para concluir, sin otro argumento, que como no era cierta la destinación expuesta por los mencionados testigos, los procesados tampoco pudieron ejercer actos de constreñimiento sobre los citados testigos. Ese razonamiento del juez de primer grado se aparta de manera flagrante de lo revelado por las pruebas, pues omite considerar, de una parte, que independientemente del destino que tenían los productos pirotécnicos en cuestión, lo relevante es que en razón de la naturaleza de esos elementos, los procesados no tenían ninguna función de control respecto de los mismos, por lo que su presencia en ese lugar, en las condiciones ya depuradas, devenía arbitraria; y de otra, que Bastidas Arango y Castaño Botero, coincidieron en resaltar la posición asumida por los procesados, consistente en que pese estar demostrado con los respectivos documentos que no era material explosivo, y que su procedencia era lícita, aquellos insistían en atribuirle esta última característica y en descalificar los documentos, todo ello como mecanismo de presión para aducir su inminente incautación, sino no se accedía a la exigencia económica formulada para evitar u omitir el procedimiento de rigor. 17.2.
Así mismo, en la sentencia de primera instancia se indica que ninguno de los procesados utilizó su investidura o condición de funcionario del CTI para obtener de Bastidas Arango o de Castaño Botero el pago de dinero alguno, porque se demostró que una vez GUARNIZO VALENCIA estuvo en el interior de la Ferretería Bastidas y advirtió que estaba frente a productos pirotécnicos, esto es, que no se trataba de explosivos, le envío fotografías de esos elementos a Jaime Ángel Londoño[footnoteRef:57], “ para que lo guiara en el procedimiento ” que debía observar por no ser “ de su competencia como policía judicial ” y también llamó a Fabián Antonio Penilla Romero[footnoteRef:58] para que este, como hermano del, en ese entonces, director de la Policía Nacional de Cali, “ enviara hombre de su confianza ” para que se encargaran de ese caso. [57: Sesión del juicio de 10 de noviembre de 2015.
CD. IX, minuto 0:57:58 a 1:24:00.] [58: Sesión del juicio de 14 de diciembre de 2015. CD. X, minuto 0:06:40 a 0:25:00. Este declarante ostenta condición de investigador del CTI Risaralda.] A este respecto impera señalar que efectivamente los citados testigos dieron cuenta de los hechos aludidos por el juez de primer grado, empero, no es verdad que esos supuestos se hubiesen presentado como se indica en el fallo, pues ningún elemento de prueba permite concluir que los comportamientos destacados hayan sido la reacción “ inmediata ” del acusado GUARNIZO VALENCIA ante el supuesto hallazgo “ inevitable ” de los productos pirotécnicos en la Ferretería Bastidas, como lo insinuaron los citados testigos, con el evidente ánimo de favorecer la situación de los procesados. 17.2.1.
El sesgo de los citados declarantes se advierte por el hecho de que ambos sostuvieron, sin ambages, en contravía de la ley y los reglamentos aplicables a este asunto, que por razones “ pragmáticas ”, con apego a las previsiones de la Ley 600 de 2000, es “ normal ” o “ usual ” que en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004 los funcionarios de policía judicial adelanten por su cuenta y sin ningún control, labores previas de verificación, para evitar tener que hacer reportes de inicio o abrir una “ noticia criminal ” que luego tendrían que archivar, si los resultados de tal ejercicio evidencian que no están ante un comportamiento que revista las características de un delito.
El fundamento de tal afirmación no solo es inadmisible por lo expuesto en esta decisión sobre las exigencias legales y reglamentarias inherentes a las labores que válidamente pueden adelantar los funcionarios de policía judicial del CTI (supra 13), en consonancia con lo precisado al respecto en las declaraciones de Edwar Rodríguez Sánchez y Margarita María Lozano Tenorio, subdirector del CTI de Cali y coordinadora de la URI en la que prestaban turno los acusados, respectivamente, sino que contraría las disposiciones pertinentes de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con ese régimen procesal, las funciones de policía judicial también están sometidas a la dirección, coordinación y control del Fiscal General o sus delegados (art. 311), como igualmente lo están las “ labores previas de verificación ” antes de la judicialización de un caso (art. 312), demás que las facultades de “ investigación previa realizadas por iniciativa propia ” atribuidas a la policía judicial están circunscritas a “ casos de flagrancia y en el lugar de los hechos ” o cuando “ por motivos de fuerza mayor acreditada ” el Fiscal General o sus delegados no puedan iniciar la investigación previa, con la obligación de dar aviso de la respectiva actuación a estos, a más tardar, en la “ primera hora hábil del día siguiente ” (art. 315).
Lo anterior sin que sobre destacar que en los aludidos ordenamientos, la competencia para decidir acerca del impulso de la acción penal frente a la evidente u objetiva atipicidad de un suceso, no está sometida o dejada al libre arbitrio de quienes cumplen funciones de policía judicial, sino perentoria y expresamente atribuida al Fiscal General o a sus delegados, ya mediante la orden de archivo de las diligencias, ora a través una resolución inhibitoria, pronunciamientos que en cualquier caso deben estar debidamente motivados (Ley 906 de 2004, art. 79.
Ley 600 de 2000, art. 327). 17.2.2. Ahora bien, independiente de que sea verdad lo asegurado por Jaime Ángel Londoño y Fabián Antonio Penilla Romero, acerca de los matices de la comunicación telefónica sostenida con GUARNIZO VALENCIA en horas de la mañana del 30 de diciembre de 2013 en relación con los hechos debatidos, parala Sala, como igualmente lo destacó el Tribunal, ese proceder concuerda más con el propósito de dar visos de legalidad al obrar arbitrario y delictivo desplegado en la referida fecha por los acusados.
En efecto, tal y como se decantó párrafos atrás, es inadmisible que curtidos investigadores como lo eran los tres procesados, no supieran que cualquier irregularidad ligada a la tenencia o almacenamiento de productos pirotécnicos no constituye comportamiento delictivo, situación de la que estaba advertido GUARNIZO VALENCIA desde el mismo 28 de diciembre de 2013, pues de acuerdo con lo declarado por Jaime Ángel Londoño acerca de la conversación que sostuvo con aquel ese día “ …el 28 me llama y me menciona que tenía una fuente que le hablaba de una gran cantidad de pólvora, que no le había precisado si era pólvora pirotécnica o de otra clase, y él quería saber si eso era delito para poderlo judicializar, yo le dije que la pólvora pirotécnica, porque él me preguntó ¿y si el pólvora pirotécnica eso es delito? Yo le respondí no es delito, es un tema policivo, y me dice, ¿pero es mucha cantidad, me hablan más o menos de quinientos kilos? yo le dije no importa la cantidad de todas formas eso sigue siendo un tema netamente policivo, que obviamente podía trabajar con la Policía de aquí de Cali, y pasarle la información… ”[footnoteRef:59]. [59: Sesión del juicio de 23 de julio de 2015.
CD. II, minuto 0:11:39 a 0:12:33.] Luego, atendido lo anterior, ante la advertencia clara y expresa del fiscal “ amigo ” al que llamó —no a su coordinador ni al fiscal de turno en la URI— cuando éste estaba en su día de descanso, y teniendo en cuenta que, según lo ya decantado, desde esa noche el enjuiciado había obtenido información indicativa el probable comercio en la Ferretería Bastidas, de pólvora pirotécnica, característica que el 30 de diciembre siguiente confirmó, por su “ olfato ”, a su arribo al lugar antes de entrar, y después, cuando mediante presión obtuvo el ingreso al inmueble, registró la mercancía y le fueron exhibidos los documentos que la amparaban, ningún propósito sincero inherente a un obrar conforme a derecho y al cumplimiento de su deber, tenía el envió de fotografías a Jaime Ángel Londoño. Lo mismo cabe advertir en relación con la llamada a su anterior compañero de labores en la Unidad de Fiscalías de Risaralda, Fabián Antonio Penilla Romero, pues, reitérese, desde el 28 de diciembre sabía lo que tenía que hacer en caso de obtener información indicativa de que se tratara de “ pólvora pirotécnica ”, y pese a que la obtuvo con antelación, no procedió de conformidad, para luego intentar justificar ese tardío aviso, en que la llamada al citado fue con el ánimo de favorecer al hermano de aquel —en ese entonces comandante de la Policía Nacional de Cali— para que “ mojara prensa ” —como también lo indicaron los aludidos testigos—, explicación que resulta baladí, y en extremo anodina, de una parte, porque ninguna trascendencia pública tuvo la incautación de los productos pirotécnicos, pues por estar en regla fueron casi que de inmediato devueltos a Carlos Alberto Bastidas Arango (el 31 de diciembre de 2013).
Y de otro lado, por cuanto lo cierto es que unidades de la Policía Nacional por orden del Comandante de Policía de Cali, nunca hicieron presencia en el lugar de los hechos, luego la permanencia de los acusados en la Ferretería Bastidas, tras hallar los productos pirotécnicos y formular la exigencia dineraria a Bastidas Arango, no fue en espera de que llegaran los uniformados en cuestión y para vigilar que estos se apersonaran de la situación —función ajena al CTI—, sino para ejercer presión en María Patricia Castaño Botero, tal y como lo indicó esta, sin contar que ella había dado aviso a funcionarios de la SIJIN, y de allí la sorpresa que la citada dijo notar en los acusados cuando, tras su arribo, llegaron los técnicos en explosivos de esa entidad, junto con los de igual especialidad de la Fiscalía General de la Nación. 17.3.
Por último, se adujo por parte del defensor de GUARNIZO VALENCIA que su incriminación, obedeció a una “ manipulación ” del caso por parte del subdirector del CTI de Cali, Edwar Rodríguez Sánchez, debido a las desavenencias laborales existentes entre aquel funcionario y el citado procesado, de acuerdo a las manifestaciones que en ese sentido hizo éste en su declaración. Frente a lo anterior basta señalar que una tal hipótesis, esgrimida a manera de “ teoría conspirativa ”, además de carecer de acreditación sería y efectiva por estar exclusivamente soportada en el interesado dicho de GUARNIZO VALENCIA, también resulta insostenible respecto de la situación de los coacusados MENESES ACOSTA y VIAVAS GARCÍA, quienes nada dijeron de alguna posible animadversión contra ellos de parte del subdirector del CTI Cali, como para justificar que éste los involucrara con el otro procesado en un hecho punible inexistente, además que la invocación de un supuesto semejante tampoco explica de qué manera Rodríguez Sánchez influyó en el conjunto de testimonios ya analizados, en los que concatenada y armónicamente se revela la realización de la conducta delictiva atribuida a los procesados (supra 14 y 15). 18.
Con base en las consideraciones que anteceden, ésta Sala de Casación Penal encuentra carentes de fundamento valido los errores de estimación probatoria alegados por los demandantes en sus respectivos escritos, y tras el análisis conjunto e integral de todos los elementos de conocimiento producidos en el juicio, encuentra acertados los fundamentos expuestos en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a los acusados como coautores responsables del delito de concusión, motivo por el que se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NO CASAR, dada la improsperidad de los cargos propuestos por los defensores de EDIER MENESES ACOSTA, CESAR JULIAN VIVAS GARCÍA y YHON JAIRO GUARNIZO VALENCIA, la sentencia del 5 de junio de 2017 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle). 2. CONFIRMAR, con base en el análisis de los medios de prueba existentes hecho en aras de hacer efectiva la garantía de doble conformidad, la decisión adoptada en el fallo atrás referido, mediante el cual fue revocada la absolución emitida en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, y en su lugar condenados los citados acusados a en calidad de coautores penalmente responsable del delito de concusión. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 57